{"id":13905,"date":"2024-06-04T15:58:38","date_gmt":"2024-06-04T15:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-955-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:38","slug":"t-955-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-955-06\/","title":{"rendered":"T-955-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-955\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa tiene la capacidad de configurarla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia cuando existen varias interpretaciones de disposici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Improcedencia por valoraci\u00f3n objetiva de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para controvertir interpretaci\u00f3n objetiva y razonable de una norma legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el juez tiene el deber de fallar de manera similar los casos que son id\u00e9nticos y el deber de ofrecer una argumentaci\u00f3n razonable que explique el cambio introducido eventualmente en la decisi\u00f3n de dichos casos. Sin embargo, si los supuestos f\u00e1cticos no tienen la similitud o igualdad que permitan que la decisi\u00f3n sea igual, la invocaci\u00f3n del principio de igualdad, en aras de fundamentar una v\u00eda de hecho, se muestra inid\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1374052 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lino Ramiro Varela Marmolejo contra la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de noviembre dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo y por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ambas del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lino Ramiro Varela Marmolejo contra la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, Lino Ramiro Varela Marmolejo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, en el tr\u00e1mite de un proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por \u00e9l contra la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que dicha entidad judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y con ella, viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos que motivaron la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante, quien se desempe\u00f1\u00f3 como presidente de ECOSALUD desde el 17 de diciembre de 1998 hasta el 31 de mayo del a\u00f1o 2000, fue objeto de una investigaci\u00f3n penal por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n en concurso con la celebraci\u00f3n indebida de contratos, conductas que supuestamente se adelantaron en el tr\u00e1mite de la concesi\u00f3n del juego denominado LOTO EN L\u00cdNEA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Dicho proceso de concesi\u00f3n inici\u00f3 con una licitaci\u00f3n internacional, la cual fue declarada desierta. Posteriormente, y previa autorizaci\u00f3n de \u00a0la Junta Directiva de ECOSALUD, se abri\u00f3 una convocatoria p\u00fablica para la contrataci\u00f3n directa, a la cual se present\u00f3 como \u00fanico oferente la empresa G-TECH FOREIGN HOLDINGS CORPORATION. As\u00ed, \u00a0luego de evaluada su oferta, la concesi\u00f3n le fue adjudicada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. A ra\u00edz de esta actuaci\u00f3n, se inici\u00f3 un proceso penal en contra del accionante y de algunos de sus colaboradores en ECOSALUD, por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso de contrataci\u00f3n directa, raz\u00f3n por la cual fueron privados de la libertad, sin beneficio de excarcelaci\u00f3n. Los cargos por los cuales se acus\u00f3 el actor fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Haber convocado a una licitaci\u00f3n p\u00fablica y luego al procedimiento de contrataci\u00f3n directa, sin contar con un verdadero estudio de factibilidad, mercadeo y\/o impacto social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Haber estipulado en el contrato que, en caso de disoluci\u00f3n de ECOSALUD, y si el contrato no pod\u00eda ser cedido a otra entidad que administrara el monopolio rentistico, se deber\u00edan pagar las indemnizaciones pactadas contractualmente, atentando contra las finanzas del Estado, en tanto que el tutelante ya preve\u00eda la desaparici\u00f3n de ECOSALUD, con lo cual el contratista se hubiera hecho acreedor a cuantiosas indemnizaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A\u00fan cuando el accionante y la oficina jur\u00eddica de ECOSALUD hab\u00edan definido el contrato como una concesi\u00f3n, la Fiscal\u00eda estim\u00f3, que en la medida en que en el texto del contrato no se tipific\u00f3 como una concesi\u00f3n, sino que dicho contrato qued\u00f3 innominado, ello generaba una ambig\u00fcedad que pod\u00eda afectar las arcas del Estado, m\u00e1s a\u00fan, si se pensaba que se pod\u00eda llegar a perder el impuesto a las ventas (IVA). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De la misma manera, en la medida en que el contrato conten\u00eda una cl\u00e1usula de reversi\u00f3n de los bienes afectos al juego a favor de ECOSALUD, entre tales bienes no se hab\u00eda incluido la propiedad de los programas de computador, con lo cual se afectaba la hacienda p\u00fablica, pues en el evento en que el contrato se terminara o liquidara, ECOSALUD habr\u00eda tenido que comprar o arrendar dichos programas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, se se\u00f1al\u00f3 que dicho contrato no respetaba los l\u00edmites de los gastos establecidos en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990, de tal suerte que se presentaba una ilegalidad en el pacto remuneratorio a favor del contratista. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A\u00fan cuando se desvirtuaron todos los hechos irregulares por los cuales se acusaba al accionante, y se demostrara que el accionante y sus colaboradores no desconocieron el marco legal en que las mismas se desarrollaron, es decir que no incurrieron en conductas tipificadas como delitos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, neg\u00f3 en sentencia del 30 junio de 2005, las s\u00faplicas de la demanda de reparaci\u00f3n directa iniciada por el se\u00f1or Varela Marmolejo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si bien contra la anterior decisi\u00f3n el accionante interpuso el respectivo recurso de apelaci\u00f3n, \u00e9ste tambi\u00e9n le fue negado en virtud de la modificaci\u00f3n de las cuant\u00edas establecidas por la Ley 954 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a lo sucedido en dicho proceso de reparaci\u00f3n directa, advierte el actor que la misma Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir dos (2) sentencias el 25 de marzo y 21 octubre de 2004, en los procesos de reparaci\u00f3n directa iniciados por las se\u00f1oras Ana Cristina Marrugo Gonz\u00e1lez y Gloria In\u00e9s Zamora Gait\u00e1n y otros, conden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como responsable por la injusta privaci\u00f3n de la libertad de la cual fueron objeto de las se\u00f1oras Marrugo Gonz\u00e1lez y Zamora Gait\u00e1n, y en consecuencia, orden\u00f3 el pago de los perjuicios correspondientes. Recalca el accionante, que dichos procesos contencioso administrativos, se adelantaron con base en los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que los expuestos por \u00e9l en su proceso de reparaci\u00f3n directa, pues las demandantes, quienes fueron sus colaboradoras durante el tiempo en que se produjo la contrataci\u00f3n directa ya anotada, fueron arbitraria e injustamente privadas de la libertad como lo fue \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De esta manera, el accionante pone de presente que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al fallar el proceso de reparaci\u00f3n directa por \u00e9l promovido, de manera diferente a los otros dos procesos cuya identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica era evidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que mientras dicho Tribunal concedi\u00f3 la reparaci\u00f3n directa a dos personas que fueron sus colaboradoras en ECOSALUD, por haber encontrado que su detenci\u00f3n y privaci\u00f3n de la libertad hab\u00eda sido injusta, a \u00e9l \u00a0le fue negada tal reparaci\u00f3n directa, sustentando su posici\u00f3n en otros argumentos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala igualmente, que el Tribunal consider\u00f3 que en su caso particular, no se daban las circunstancias que expon\u00eda la tesis del Consejo de Estado en materia de responsabilidad por el error judicial, a partir del cual se hubiera podido reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Por ello, concluy\u00f3 contrariamente a lo resuelto en los otros procesos relacionados, que la privaci\u00f3n de la libertad del accionante no hab\u00eda sido injusta. En este punto, relata el accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider\u00f3 que si bien el fallo de la Unidad Nacional Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que era absolutorio, a partir de dicha decisi\u00f3n no se pod\u00eda inferir que el hecho imputable era inexistente, o que el sindicado no lo cometi\u00f3, o que su conducta no constituy\u00f3 un hecho punible, sino que el superior que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n se bas\u00f3 en un criterio interpretativo distinto, con valoraci\u00f3n diferente de las pruebas existentes dentro del expediente, y por ello, no se dieron los supuestos que la ley exige para que exista el error judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Frente a esta justificaci\u00f3n, el accionante alega que resultaba muy claro que cuando el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que \u00e9l no era responsable, era porque no se hab\u00eda configurado delito alguno, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n dictada por el Tribunal era contraria a lo all\u00ed resuelto y ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Advierte el actor, que en su caso la presunci\u00f3n de inocencia no se aplic\u00f3 en debida forma, pues la carga de probar su culpabilidad estaba en cabeza del Estado a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; sin embargo, el Tribunal invirti\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia, y exigi\u00f3 de \u00e9l la prueba de la injusticia, se\u00f1al\u00e1ndole que no es un simple problema de cumplimiento de unos requisitos contenidos en una norma, sino que se trata de la valoraci\u00f3n que el juez administrativo haga de los hechos en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Frente a esta situaci\u00f3n, considera el actor que el fallo que ahora ataca por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, se apart\u00f3 del criterio de razonabilidad y de justicia, convirti\u00e9ndolo en caprichoso, desproporcionado y desigual frente a los hechos y supuestos jur\u00eddicos \u00a0que sirvieron para proferir los fallos dictados en los procesos de las otras personas acusadas en este mismo caso, y respecto de quienes el Tribunal s\u00ed orden\u00f3 la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Concluye el accionante se\u00f1alando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omiti\u00f3 tendenciosamente lo favorable a \u00e9l como quiera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconoci\u00f3 la determinaci\u00f3n jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda que concluye se\u00f1alando que no hubo delito, as\u00ed como tambi\u00e9n desconoci\u00f3 las otras decisiones judiciales proferidas por ese mismo Tribunal Administrativo en las que ordena la reparaci\u00f3n directa en los casos de las se\u00f1oras Cristina Marrugo Gonz\u00e1lez y Gloria In\u00e9s Zamora Gait\u00e1n, condenando a la Naci\u00f3n a pagar indemnizaci\u00f3n por la injusta privaci\u00f3n de la libertad de esas investigadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ignora el c\u00famulo de errores en que incurri\u00f3 el Fiscal Instructor, y que fueron puestos en evidencia por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Tribunal se equivoca igualmente al no reconocer que el Fiscal Instructor tipifica los supuestos delitos en la presunta violaci\u00f3n de \u201cprincipios\u201d y no en normas jur\u00eddicas contenidas en el Estatuto de Contrataci\u00f3n y en el C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n yerra el Tribunal al no reconocer que la definici\u00f3n de la existencia del concurso de delitos (prevaricato y celebraci\u00f3n indebida de contratos) no ten\u00eda sustento legal, por lo que su actuar fue arbitrario al no concederle el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, el Tribunal no dio importancia legal a las determinaciones jur\u00eddicas del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues \u00a0advierte que el Fiscal Instructor no respet\u00f3 los principios legales incurriendo en graves errores en el curso del proceso, lo que lo llev\u00f3 a incurrir en un \u201cerror de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a los anteriores hechos, el accionante, Lino Ramiro Varela Marmolejo solicita la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y para ello pide que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rehaga la sentencia del 30 de junio de 2005 y ordene la reparaci\u00f3n de los perjuicios de acuerdo con lo probado dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 19 a 46, fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 25 de marzo de 2004, expediente 2001-1658, M.P. Patricia del Pilar Romero Angulo en el proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por Ana Cristina Marrugo Gonz\u00e1lez y otros contra la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n se consider\u00f3 que estaba demostrado que la se\u00f1ora Marrugo Gonz\u00e1lez particip\u00f3 en forma activa en el proceso de contrataci\u00f3n del proyecto \u201cloto en l\u00ednea\u201d, teniendo en cuenta que su cargo era el de asesora de presidencia de ECOSALUD y dentro del mismo hab\u00eda prestado su asesor\u00eda a tal proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte igualmente que \u201clos fundamentos que fueron tomados por el Fiscal para proferir la Resoluci\u00f3n de Preclusi\u00f3n de la Investigaci\u00f3n a favor de la actora y otra persona m\u00e1s, ven\u00edan de la Resoluci\u00f3n de fecha 16 de enero de 2001 que revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n en contra de LINO RAMIRO VARELA MARMOLEJO, presidente de ECOSALUD, en donde se se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n que \u00e9ste realiz\u00f3 respecto del contrato correspondiente al proyecto \u2018loto en l\u00ednea\u2019, estuvo ajustada a los par\u00e1metros de la Ley 80 de 1993 y que por lo tanto, no existi\u00f3 prueba que demostrara la responsabilidad de VARELA MARMOLEJO en la comisi\u00f3n del hecho punible.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Tribunal que los argumentos expuestos por la Unidad Nacional de Investigaci\u00f3n de Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica al momento de proferir la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, y luego de haber estudiado la solicitud presentada por los defensores de la se\u00f1ora Marrugo Gonz\u00e1lez, hab\u00edan sido tomados de la Resoluci\u00f3n proferida por esa misma unidad el 16 de enero de 2001, en la cual se hab\u00eda revocado la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or LINO RAMIRO VARELA MARMOLEJO, se\u00f1alando en consecuencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, si frente al gestor, orientador y ejecutor del gasto de ECOSALUD no le cabe responsabilidad penal alguna, menos le pod\u00eda caber a las incriminadas MARRUGO GONZ\u00c1LEZ y GAIT\u00c1N ZAMORA, pues su funci\u00f3n se enmarca dentro de las asesor\u00edas, las que definitivamente y en l\u00f3gica con la \u00faltima decisi\u00f3n del proceso no vulneran el tipo penal de celebraci\u00f3n indebida de contratos por ausencia de requisitos esenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante el fallo en cuesti\u00f3n se\u00f1ala que \u201caunque la investigaci\u00f3n determin\u00f3 que la se\u00f1ora MARRUGO GONZ\u00c1LEZ no cometi\u00f3 el hecho punible del que se le acusaba, se hace claridad que la acusaci\u00f3n por la cual se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n en contra de \u00e9sta se debi\u00f3 a las asesor\u00edas que la demandante hizo en el tr\u00e1mite de contrataci\u00f3n debatido, lo que para la Fiscal\u00eda constitu\u00eda indicios graves para la (sic) proferir la medida de aseguramiento, por lo que la misma cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 388 en concordancia con el art\u00edculo 389 del C.P.P. vigente para la \u00e9poca de los hechos, &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el caso de la se\u00f1ora Marrugo Gonz\u00e1lez, en este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo referente al porqu\u00e9 (sic) a la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Zamora Gait\u00e1n, se le precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal, la Unidad Nacional Especializada en Investigaci\u00f3n de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante resoluci\u00f3n del 24 de enero de 2001, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Definitivamente las consideraciones de la Ad Quem condujeron inevitablemente a reconocer que \u2018 no obra la prueba de que hubiese cometido\u2019 los punibles enrostrados y por estar de acuerdo con las disertaciones que expuso la defensa t\u00e9cnica del acriminado, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed entonces, si frente al gestor, orientador y ejecutor del gasto de ECOSALUD no le cabe responsabilidad penal alguna, menos le pod\u00eda caber a las incriminadas MARRUGO GONZ\u00c1LEZ y GAIT\u00c1N ZAMORA, pues su funci\u00f3n se enmarca dentro de las asesor\u00edas, las que definitivamente y en l\u00f3gica con la \u00faltima decisi\u00f3n del proceso no vulneran el tipo penal de celebraci\u00f3n indebida de contratos por ausencia de requisitos esenciales\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 64 a 80, fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 30 de junio de 2005, 2002-2082, M.P. Juan Carlos Garz\u00f3n Mart\u00ednez, en el proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por el se\u00f1or Lino Ramiro Varela Marmolejo y otros contra la Naci\u00f3n &#8211; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como apartes importantes del fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema jur\u00eddico a resolver en este caso es, si existi\u00f3 un error judicial, espec\u00edficamente en la decisi\u00f3n mediante la cual se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Lino Ramiro Varela Marmolejo, en los t\u00e9rminos planteados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, la parte actora hace consistir el error jurisdiccional, en los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) De una parte, la no concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria, que en su sentir se deriv\u00f3 de la acumulaci\u00f3n indebida de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y celebraci\u00f3n indebida de contratos; en efecto, afirma que la Fiscal\u00eda acumul\u00f3 estos il\u00edcitos &#8220;con el fin de que no tuviera derecho a este beneficio&#8221;. Para la parte actora &#8220;no pod\u00eda haber dos posibles il\u00edcitos sino uno s\u00f3lo, y haber escindido la conducta para mantenerlo detenido sin beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria es otro atropello que se cometi\u00f3&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Adicionalmente, considera que se configur\u00f3 un error judicial en la valoraci\u00f3n de las pruebas, tal y como en su sentir lo evidenci\u00f3 la Fiscal\u00eda al precluir la investigaci\u00f3n (en segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, debe determinarse, si la decisi\u00f3n mediante la cual se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Varela Marmolejo, fue contraria al ordenamiento jur\u00eddico y constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a esta pregunta, en criterio de la Sala, es negativa, por cuanto no se presentan los supuestos requeridos para concluir que existi\u00f3 una v\u00eda de hecho y por lo tanto un error judicial. En efecto, respecto a la acumulaci\u00f3n de conductas punibles y la negativa del beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria, lo \u00fanico que se evidencia es que la Fiscal\u00eda adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n de conformidad con las disposiciones legales vigentes y seg\u00fan las circunstancias particulares del sindicado, sin que pueda desprenderse de la misma v\u00eda de hecho alguna o contrariedad con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, se observa que la decisi\u00f3n judicial antes referida, no fue de aquellas que carecen de sustento legal ni obedeci\u00f3 a la voluntad subjetiva, arbitraria, caprichosa o flagrantemente violatoria del debido proceso del instructor. Por el contrario, estuvo fundamentada normativamente y adem\u00e1s fue emitida en ejercicio de la libre interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de que est\u00e1 investido, sin que de ella se desprenda ninguno de los supuestos que dan lugar a una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, no puede en esta oportunidad discutirse si la decisi\u00f3n adoptada, que en ninguna forma es constitutiva de v\u00eda de hecho, fue o no la adecuada, pues lo contrario violar\u00eda los principios de independencia y autonom\u00eda que caracterizan la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria contenida en la decisi\u00f3n que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Lino Ramiro Varela, debe precisarse que aunque el demandante se apoya en las afirmaciones hechas en el auto de segunda instancia mediante el cual se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y en su lugar se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, seg\u00fan las cuales la Fiscal\u00eda en primera instancia incurri\u00f3 en error de hecho al valorar las pruebas, no puede perderse de vista que el presunto error de hecho tuvo lugar, seg\u00fan el instructor de segunda instancia, \u00fanicamente en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n dictada en primera instancia que finalmente fue revocada, pero en ning\u00fan momento se hizo referencia a la decisi\u00f3n por la cual se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica y se dict\u00f3 medida de aseguramiento, que en \u00faltimas constituye el verdadero motivo por el, cual se inici\u00f3 la presente acci\u00f3n, y cuyo an\u00e1lisis se expondr\u00e1 al estudiar el tema a de la privaci\u00f3n injusta alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todas formas, debe tenerse en cuenta que en el momento de precluir la investigaci\u00f3n, como consecuencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n inicialmente proferida, se efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n diversa sobre las normas de contrataci\u00f3n estatal, y se llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n diferente de las pruebas, atendiendo a la complejidad del caso, que correspond\u00eda a la celebraci\u00f3n de un contrato cuya naturaleza no era clara (finalmente fue la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a solicitud del Fiscal de segunda instancia, la que interpret\u00f3 que se trataba de, un contrato de concesi\u00f3n), adem\u00e1s de referirse a un sistema pr\u00e1cticamente desconocido en el pa\u00eds (juego de azar denominado &#8220;Loto en L\u00ednea&#8221;) traducido en un objeto contractual igualmente complejo, que requer\u00eda el dise\u00f1o, instalaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y operaci\u00f3n de un sistema tecnol\u00f3gico costoso y dif\u00edcil de adoptar, y por lo mismo, un juicio sobre sus requisitos legales y la posible comisi\u00f3n de un il\u00edcito en dicha contrataci\u00f3n perfectamente pod\u00eda dar paso a diversas interpretaciones jur\u00eddicas. Igualmente las cl\u00e1usulas contenidas en el contrato, eran en muchas partes confusas y daban paso asimismo a interpretaciones jur\u00eddicas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que la valoraci\u00f3n requerida para establecer la existencia de un indicio grave y definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica, no puede en forma alguna asimilarse a la exigida en el momento de calificar el sumario para decidir si hay lugar o no a proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no es posible deducir un error judicial a partir de la decisi\u00f3n que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Varela Marmolejo, con fundamento en una err\u00f3nea valoraci\u00f3n de las pruebas, como lo alega la parte actora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of 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diferencian de la responsabilidad administrativa general; m\u00e1s a\u00fan cuando el legislador se ha ocupado de desarrollar este tipo de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen de responsabilidad en el caso concreto: r\u00e9gimen de presunci\u00f3n o de falla del servicio probada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe la Sala determinar si con base en la actuaci\u00f3n penal y concretamente en la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas &#8211; Unidad Nacional de Derechos Humanos, que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en favor del se\u00f1or Lino Ramiro Varela Marmolejo, este caso debe estudiarse con fundamento en la presunci\u00f3n de privaci\u00f3n injusta o por el contrario bajo el r\u00e9gimen general de la falla del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResolver este interrogante implica determinar si el fundamento por el cual se decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n, radic\u00f3 en alguno de los supuestos normativos de: Inexistencia del Hecho, el sindicado no lo cometi\u00f3 o, la conducta no constitu\u00eda hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Sala que la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n no se fund\u00f3 expresamente en ninguno los supuestos normativos arriba indicados, sino que radic\u00f3 en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica diversa que la Fiscal\u00eda en segunda instancia dio a cada uno de los cargos formulados, respecto de la presunta celebraci\u00f3n indebida de un contrato (sin el lleno de los requisitos legales) y del prevaricato por acci\u00f3n (relacionado con la celebraci\u00f3n del mismo contrato). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, aun cuando inicialmente se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el instructor en segunda instancia revoc\u00f3 tal decisi\u00f3n, desplegando para ello un arduo (aunque diferente) trabajo interpretativo, a la luz del Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal, y valorando en forma diferente las pruebas hasta \u00e9se momento recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente en el presente caso no opera la presunci\u00f3n de privaci\u00f3n injusta de la libertad y por ende se estudiar\u00e1 bajo la falla del servicio probada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn criterio de la Sala corresponde a la parte demandante, cuando no est\u00e1 amparada por los supuestos de presunci\u00f3n injusta de privaci\u00f3n de la libertad, asumir su carga procesal probatoria tendiente a demostrar la existencia de una falla del servicio (privaci\u00f3n de la libertad injusta), el da\u00f1o y el nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) R\u00e9gimen de la falla del servicio probada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisado lo anterior, entra la Sala a estudiar si la medida de aseguramiento proferida contra cl se\u00f1or Lino Ramiro Varela Marmolejo, y la investigaci\u00f3n seguida en su contra, se fundament\u00f3 en un indicio grave y si la misma fue justa o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Medida de Aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefinir la situaci\u00f3n jur\u00eddica, conlleva a una decisi\u00f3n de medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique y que alcance la calidad de indicio grave de responsabilidad, o la orden de libertad inmediata en el caso contrario si se encuentra privado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa decisi\u00f3n interlocutoria de medida de aseguramiento, una vez ejecutoriada podr\u00e1 ser revisada en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petici\u00f3n motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe sostiene por esta Sala, que si bien la decisi\u00f3n de medida de aseguramiento, es susceptible de control de legalidad a\u00fan despu\u00e9s de estar ejecutoriada, el no ejercer esa facultad, de manera alguna impide la acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual a causa de una privaci\u00f3n injusta de la libertad, por la sencilla raz\u00f3n que el debate sobrepasa los l\u00edmites de la legalidad y comprende los de justicia o injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Del Indicio Grave \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro para la Sala que uno de los mecanismos para demostrar que la medida de privaci\u00f3n de la libertad se torna injusta es precisamente desvirtuando la existencia del fundamento probatorio que la Ley exige para su Imposici\u00f3n a un ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, para la Sala s\u00ed existi\u00f3 indicio grave de responsabilidad para que se hubiese proferido medida de aseguramiento y se adelantara la investigaci\u00f3n en contra del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos, los estatutos de ECOSALUD (entidad contratante) se encontraban sometidos a un proceso de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (ya se hab\u00eda proferido sentencia en primera instancia decretando su nulidad y se encontraba en tr\u00e1mite la segunda instancia) e igualmente se discut\u00eda en las instancias gubernamentales y en el Congreso de la Rep\u00fablica, si deb\u00eda -o no liquidarse o reestructurarse, lo cual abri\u00f3 la brecha para que la legalidad del contrato se pusiera en duda, especialmente por contemplar cuantiosas indemnizaciones y eventuales beneficios a favor del contratista en caso de que ECOSALUD fuera liquidada, o al terminar el contrato, situaci\u00f3n que igualmente provoc\u00f3 elucidaciones encontradas. Sumado a lo anterior, se trataba de un caso complejo por la naturaleza misma del contrato y el sistema de juego de azar que se pretend\u00eda implementar, que igualmente conllev\u00f3 a enfrentar serias dificultades al interpretar las normas jur\u00eddicas aplicables al caso para poder determinar si se cumplieron o no los requisitos legales y si exist\u00eda o no un il\u00edcito en dicha contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, en el momento de vincular al se\u00f1or Varela Marmolejo a la investigaci\u00f3n y privarlo de la libertad, exist\u00edan indicios en su contra que ameritaron la apertura de la investigaci\u00f3n y la medida de aseguramiento dictada en su contra, para establecer si era o no responsable por las presuntas irregularidades surgidas en la contrataci\u00f3n del &#8220;Loto en L\u00ednea&#8221;. Es claro de hecho, que la investigaci\u00f3n y la medida de aseguramiento tuvieron suficiente fundamento, dado que, adem\u00e1s de las situaciones arriba expuestas, tanto la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en ejercicio de sus facultades, encontraron serios reparos a la contrataci\u00f3n adelantada y denunciaron tales hechos ante la Fiscal\u00eda para que se investigaran las presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la :privaci\u00f3n de la libertad y la vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n en el caso bajo an\u00e1lisis, no se pueden catalogar como injustas, por cuanto en criterio de la Sala exist\u00edan al momento de proferirla denuncias serias de los organismos de control y se evidenciaban diversas circunstancias (arriba ya mencionadas) con fundamento en las cuales se estructur\u00f3 un indicio grave (y t\u00e9ngase en cuenta que la anterior normativa penal exig\u00eda solo un indicio grave); tales supuestos, al ser valorados por el respectivo Fiscal, evidenciaban una posible conducta antinormativa que deb\u00eda ser objeto de investigaci\u00f3n por parte de dicho ente instructor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, no puede sostenerse que la medida de aseguramiento tenga la connotaci\u00f3n de injusta o arbitraria; por el contrario, tal decisi\u00f3n tuvo soporte jur\u00eddico y probatorio que alcanzaba la exigencia legal de indicio grave, en la etapa investigativa que antecedi\u00f3 a la calificaci\u00f3n del sumario, momento en el cual, por el contrario, con fundamento en interpretaciones jur\u00eddicas diferentes, se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n (en segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, en criterio de la Sala, los elementos integrantes de la responsabilidad no se configuraron y por consiguiente esta Sala de decisi\u00f3n denegar\u00e1 las pretensiones de la demanda.\u201d (Negrilla y subraya dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento suscrito por el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juan Carlos Garz\u00f3n Mart\u00ednez, y recibido por el Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2005, el tribunal accionado se\u00f1al\u00f3, que a afectos de controvertir los argumentos expuestos por la parte actora en esta acci\u00f3n de tutela, se remit\u00eda a los argumentos que fueran transcritos en esta providencia en el ac\u00e1pite de pruebas y que corresponden a los expuestos por dicho tribunal en la sentencia que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no fue originalmente demandada en esta acci\u00f3n de tutela, su vinculaci\u00f3n se hacia necesaria en tanto dicha entidad tiene inter\u00e9s directo en el resultado del proceso, pues la misma se encontraba demandada dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por el se\u00f1or Varela Marmolejo. Por tal motivo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Auto del 19 de diciembre de 2005 decidi\u00f3 vincularla al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en respuesta a tal vinculaci\u00f3n, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2006, intervino en la presente acci\u00f3n de tutela, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala inicialmente, que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta judicial excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o violados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, considera que \u00e9sta puede ser procedente cuando quiera que la decisi\u00f3n atacada por esta v\u00eda judicial carezca de fundamentos objetivos y razonables y que la misma sea fruto del capricho y arbitrariedad del fallador. De esta manera y visto que la Corte Constitucional ha identificado y definido los defectos que pueden dar lugar a una v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las diferentes tendencias interpretativas del juez, basadas en un determinado criterio jur\u00eddico, hacen parte de la autonom\u00eda de \u00e9ste, y que el que las mismas no sean compartidas por las partes procesales, no puede significar que las decisiones judiciales sean arbitrarias o caprichosas, y se constituyan de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esta manera, considera la Fiscal\u00eda que el accionante lo que pretende en este caso, es imponer su criterio interpretativo y de esta manera, generar una instancia judicial m\u00e1s, lo cual es inconcebible vista la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de Febrero de 2006, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Advirti\u00f3 el a quo, que durante varios a\u00f1os, dicha Sala tramit\u00f3 de manera excepcional las acciones de tutela contra providencias judiciales en cuanto estuviera demostrada una v\u00eda de hecho. Sin embargo, vista la desnaturalizaci\u00f3n de la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, que ha llevado al quebrantamiento del orden jur\u00eddico por falta de seguridad jur\u00eddica y por desconocimiento del principio de cosa juzgada, ha obligado a que la Sala replantee su anterior posici\u00f3n jurisprudencial, y considere ahora, \u201cque la acci\u00f3n de tutela \u2013en las actuales condiciones en que se enmarca- es improcedente para controvertir decisiones judiciales, &#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala el a quo, que la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 como una tercera instancia, o como un medio judicial alterno, subsidiario, \u00a0complementario, opcional y mucho menos sustitutivo de las decisiones de los jueces. Ciertamente la voluntad original del Constituyente de 1991, fue la de que la acci\u00f3n de tutela no se convirtiera en un sistema paralelo al de administraci\u00f3n de justicia, pues la finalidad de este mecanismo excepcional era la de obtener del juez una protecci\u00f3n consistente en ordenar a la entidad accionada suspender las actuaciones violatorias de los derechos fundamentales y nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el a quo que la misma Corte Constitucional en su sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permit\u00edan la tutela contra sentencias, tuvo en cuenta como argumento para tal decisi\u00f3n, el valor de la cosa juzgada, as\u00ed como la prevalencia del inter\u00e9s general, principio que exige la certidumbre de las decisiones judiciales y la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, advierte el a quo, que si bien en la parte motiva de dicha providencia la Corte dej\u00f3 abierta la posibilidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la providencia judicial contenga una \u201carbitrariedad manifiesta\u201d, que la constituya en una verdadera v\u00eda de hecho, esta salvedad no se hizo evidente en la parte resolutiva. De esta manera, y visto que esta decisi\u00f3n constitucional hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, no puede ser desconocida por los jueces, incluida la misma Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias y teniendo en cuenta que las decisiones judiciales son independientes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, la Sala consider\u00f3 que no entrar\u00eda a examinar si en el proceso judicial que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, se hab\u00eda presentado una v\u00eda de hecho, toda vez que la acci\u00f3n es constitucionalmente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual en sentencia del 18 de mayo de 2006, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente cuando quiera que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. En el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procesales consagran espec\u00edficamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias. Es as\u00ed como en la jurisdicci\u00f3n Contenciosa existen los recursos ordinarios regulados en los art\u00edculos 180 a 183 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, am\u00e9n del grado de consulta. Adem\u00e1s, junto con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que se establece en el mismo ordenamiento en los art\u00edculos 185 a 193, constituyen los medios de impugnaci\u00f3n por excelencia. De la misma manera, se debe considerar como un medio de defensa judicial tanto el grado de consulta como las nulidades procesales en el caso de que exista sentencia conforme a lo previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 el ad quem que con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para lo cual se apoy\u00f3 en la figura de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, estableciendo de esta manera una plataforma jur\u00eddica por v\u00eda jurisprudencial tendiente a proteger especialmente los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente el ad quem que posteriormente, la Corte Constitucional extendi\u00f3 su competencia a la revisi\u00f3n de providencias judiciales de otras jurisdicciones al convalidar el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra ellas, para proceder as\u00ed a la revisi\u00f3n especial y justificar la posibilidad de modificarlas o dejarlas sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la v\u00eda de hecho implica necesariamente una aberraci\u00f3n jur\u00eddica tal, que mal podr\u00eda denominarse providencia judicial a una decisi\u00f3n que rompa totalmente con el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual no ocurre con el error de hecho, que es causal de casaci\u00f3n en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, m\u00e1s no en la Contenciosa Administrativa, lo que demuestra fehacientemente, que as\u00ed lo ha dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la cosa juzgada es una instituci\u00f3n fundada no solamente en los conceptos de jurisdicci\u00f3n y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jur\u00eddica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales hechas por la Corte Constitucional que se fundan en figuras distintas a la de la v\u00eda de hecho para intervenir en otras jurisdicciones, incluso por \u201cindebidas interpretaciones\u201d tanto en lo jur\u00eddico como en aspectos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DOCUMENTOS ALLEGADOS A LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente un documento compuesto de nueve folios suscrito por el apoderado del se\u00f1or Varela Marmolejo quien esta autorizado para intervenir en su representaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala de Revisi\u00f3n entrar a determinar si en el presente caso, se viol\u00f3 su derecho a la igualdad, como quiera que los hechos que motivaron la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, tanto en su caso en particular como en el de sus dos colaboradoras las se\u00f1oras Cristina Marrugo Gonz\u00e1lez y Gloria In\u00e9s Zamora Gait\u00e1n, son exactamente los mismos, lo que llev\u00f3 a que el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, considerara que el Fiscal Instructor hab\u00eda incurrido en numerosos errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, considera el accionante, que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se constituye en una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, y m\u00e1s concretamente por la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y sustantivo por la indebida valoraci\u00f3n probatoria que se present\u00f3 en su caso, en especial por el desconocimiento de las pruebas que le eran favorables, y por la equivocada interpretaci\u00f3n de las normas aplicadas al caso por cuenta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. As\u00ed, y en vista de haber obtenido un fallo contrario a sus intereses, el accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, entrara a i) exponer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, por la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, analizando de manera particular respecto a la \u00a0ocurrencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y sustantivo, para luego analizar ii) el derecho fundamental a la igualdad alegado igualmente como violado, en raz\u00f3n a la decisi\u00f3n distinta de la cual fue objeto en el proceso contencioso administrativo por \u00e9l iniciado en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n tutela frente a providencias judiciales que se configuran como v\u00edas de hecho. Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-543 de 1992,1 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, pues consider\u00f3 que se desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se afectaba el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces por las cuales se desconocen los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vista la evoluci\u00f3n jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jur\u00eddico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.3 As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e id\u00f3neo para corregir la decisi\u00f3n del juez, por cuanto \u00e9sta afecta el derecho fundamental del debido proceso de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales espec\u00edficas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento4. Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sido muy clara al se\u00f1alar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las v\u00edas de hecho, la Sala considera pertinente hacer una mayor explicaci\u00f3n sobre la v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, cuando se configuran defectos de orden sustantivo y f\u00e1ctico, en raz\u00f3n a las circunstancias del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. V\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, la Corte ha se\u00f1alado en las diferentes sentencias que han resuelto acciones de tutela contra decisiones judiciales, que la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo se constituye \u00a0en aquella actuaci\u00f3n que se origina \u201ccuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta misma Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca de las v\u00edas de hecho por interpretaci\u00f3n6, cuando ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional cuando quiera que sus providencias \u201ccarece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable\u201d7 (Negrilla y subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha insistido en que no procede la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales cuando dicha petici\u00f3n de amparo constitucional se cimienta en una de las posibles interpretaciones al afirmar tajantemente que \u201cen trat\u00e1ndose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jur\u00eddicas en juego, la tutela es improcedente\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y m\u00e1s cuando la alegada v\u00eda de hecho tiene que ver con la interpretaci\u00f3n que el juez haga de la norma, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por tal raz\u00f3n, las v\u00edas de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. V\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, esta misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para que la misma se configure por este defecto es necesario que \u201cse hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. S\u00f3lo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al \u00e1mbito funcional de esta jurisdicci\u00f3n.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la valoraci\u00f3n que haga el operador judicial de las pruebas obrantes en el proceso puesto a su consideraci\u00f3n, deber\u00e1 surtirse dentro del marco de la sana cr\u00edtica11 y de conformidad con criterios legales y constitucionales de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, que evite un an\u00e1lisis caprichoso, arbitrario y subjetivo, contrario al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y que en consecuencia, afecte derechos fundamentales de las personas.12 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se proceder\u00e1 a determinar si, en el presente caso, el \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho que se le imputa o, si por el contrario, su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los lineamientos constitucionales y legales vigentes al momento de adoptar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se concreta a los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Lino Ramiro Varela Marmolejo, quien fuera el presidente de ECOSALUD entre los a\u00f1os de 1998 y 2000, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que dicho juez colegiado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al dictar el fallo que le neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que promoviera en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la privaci\u00f3n de la libertad de la cual fue objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Alega el se\u00f1or Varela Marmolejo que el Tribunal accionado viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La violaci\u00f3n del derecho al debido proceso la estructura el accionante, en el hecho de que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es una v\u00eda de hecho por la configuraci\u00f3n de dos defectos: (i) uno f\u00e1ctico, y (ii) otro sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico se\u00f1ala el accionante, que el Tribunal ignor\u00f3 tendenciosamente las pruebas que le eran favorables como: (i) la existencia de dos sentencias de reparaci\u00f3n directa proferidas por ese Tribunal en relaci\u00f3n con el mismo caso y a favor de otras personas; (ii) dos sentencias del mismo Tribunal en donde advierte que no hubo delito y que califica como injusta la privaci\u00f3n de la libertad, (iii) una decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda que concluy\u00f3 que no hab\u00eda habido delito alguno, (iv) un concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado relacionado con el tema, (v) una decisi\u00f3n del Consejo de Estado aplicable al caso concreto, (vi) un c\u00famulo de errores que habr\u00eda cometido el Fiscal Instructor y que hizo evidente el Fiscal de segunda instancia, y (vii) \u00a0la calificaci\u00f3n como grave de un indicio inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, advierte que dicho Tribunal interpret\u00f3 indebidamente las normas por las cuales se pod\u00eda establecer la responsabilidad del Estado, en concreto, por las actuaciones surtidas por el Fiscal Instructor en el proceso penal ya rese\u00f1ado, en tanto que al haberse ordenado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por parte del Fiscal de segunda instancia, al concluir \u00e9ste que no se hab\u00eda cometido delito alguno, inmediatamente la detenci\u00f3n de la cual hab\u00eda sido objeto se tornaba en injusta y por lo mismo se configuraba la falla en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Expuestos de esta manera los argumentos por los cuales el accionante considera que la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca es una v\u00eda de hecho, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que luego de estudiados tales argumentos, la actuaci\u00f3n surtida por el Tribunal en cuesti\u00f3n no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico por la presunta valoraci\u00f3n indebida que hace el Tribunal de las pruebas del caso, encuentra la Sala que ello no es as\u00ed, pues en efecto, el Tribunal no solo expone los diferentes argumentos jur\u00eddicos aplicables al caso en concreto, sino que adem\u00e1s hace expl\u00edcita su coincidencia con la tesis expuesta por el Consejo de Estado en cuanto hace a la responsabilidad del Estado como un criterio netamente objetivo, diferenciado de la propia responsabilidad personal de los agentes judiciales. As\u00ed, es claro que el Tribunal no solo tiene en cuenta la posici\u00f3n jur\u00eddica del Consejo de Estado, sino que adem\u00e1s, hace una interpretaci\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida de la misma, sin que se advierta por esta Sala de Revisi\u00f3n que la misma es caprichosa o subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Tribunal Administrativo, adem\u00e1s de tener en cuenta los argumentos planteados por el Fiscal Instructor, hizo lo propio respecto de los argumentos del Fiscal de segunda instancia, al incluir dentro de su decisi\u00f3n, largas transcripciones de los argumentos de ambos fiscales, aclarando por dem\u00e1s que la valoraci\u00f3n de las pruebas hecha por parte de cada uno de estos fiscales, respondi\u00f3 a los criterios interpretativos y valorativos de modo, tiempo y lugar en que las mismas fueron recaudadas y a su confrontaci\u00f3n con las normas penales y de contrataci\u00f3n p\u00fablica. Por ello, a ojos del Tribunal dichas valoraciones surgen como distintas, m\u00e1s no responden a la caprichosa, ama\u00f1ada o subjetiva interpretaci\u00f3n de cada uno de ellos, que lleven a considerar que la primera actuaci\u00f3n judicial, es tendenciosa y que la labor valorativa en ella se agot\u00f3 por fuero de los criterios de la sana cr\u00edtica, la razonabilidad y juridicidad a la cual se deben someter dicho an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que si bien el Tribunal Administrativo se\u00f1al\u00f3 que el contrato celebrado por ECOSALUD, presentaba una gran complejidad en su comprensi\u00f3n, vistas las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del mismo, no se puede inferir a partir de esta consideraci\u00f3n, que la valoraci\u00f3n probatoria que hiciera este Tribunal tanto de las actuaciones de los Fiscales como de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado aplicable a este caso, sean contrarias a Derecho. Por el contrario, teniendo en cuenta la libertad de que gozan las autoridades judiciales para valorar las pruebas y que dicha funci\u00f3n se somete como se dijo a los criterios de la sana cr\u00edtica, y a los par\u00e1metros legales y constitucionales, el Tribunal actu\u00f3 de manera objetiva y racional, al ponderar el significado de cada una de las pruebas allegadas al proceso, cumpliendo de esta manera la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que le fue encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no debe olvidarse que dentro de la autonom\u00eda judicial, la valoraci\u00f3n probatoria permite al juez como interprete de la ley en el caso concreto, introducir distinciones13 sin que \u00e9stas lleven a pensar que esta interpretaci\u00f3n desconozca los lineamientos legales y constitucionales y se erija como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el Tribunal no dejo de valorar las pruebas obrantes en el expediente, como tampoco se puede advertir que las mismas hayan sito estimadas de manera equivocada, desconociendo manifiestamente su sentido y alcance dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en cuanto a la alegada v\u00eda de hecho por la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, en especial por la alegada interpretaci\u00f3n equivocada que, dice el accionante, hizo el Tribunal de las normas aplicables al caso en cuesti\u00f3n, es necesario se\u00f1alar que el Tribunal, al momento de entrar a determinar la posible responsabilidad del Estado por la falla en el servicio, procede a plantear las dos corrientes jurisprudenciales existentes en relaci\u00f3n con el error jurisdiccional y la consecuente responsabilidad del Estado, expuestas por la Corte Constitucional (responsabilidad subjetiva)14 y por el Consejo de Estado (responsabilidad objetiva)15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca entra a resolver el caso en concreto, haciendo un an\u00e1lisis espec\u00edfico de la privaci\u00f3n injusta de la libertad, del r\u00e9gimen de la responsabilidad del Estado y de la presunci\u00f3n o falla del servicio probada, examinando en este \u00faltimo tema lo relativo a la medida de aseguramiento y al indicio grave previsto en la ley procesal penal para adoptarla, concluyendo que no se configuraron los elementos integrantes de la responsabilidad y denegando, en consecuencia, la pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala de Revisi\u00f3n que la labor adelantada por el Tribunal hace parte de su funci\u00f3n interpretativa de las normas, y que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 en el presente caso no surge subjetiva o irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que dicho tribunal aplic\u00f3 las normas pertinentes en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente en materia de interpretaci\u00f3n judicial, es claro que los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho se circunscriben a la actuaci\u00f3n arbitraria que adelante el juez, y que por ello sea abiertamente contraria al derecho, lo cual no se aprecia en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, y en lo que respecta a la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, considera la Sala de Revisi\u00f3n que tampoco se advierte violaci\u00f3n de este derecho por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de su proceso, eran las mismas que cobijaron a las se\u00f1oras Cristina Marrugo Gonz\u00e1lez y Gloria In\u00e9s Zamora Gait\u00e1n, y que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo fueron distintas, pues respecto de estas \u00faltimas acogi\u00f3 las pretensiones indemnizatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario aclarar que las circunstancias f\u00e1cticas alegadas por el accionante como iguales no coinciden, pues debe recordarse que \u00e9l en su condici\u00f3n de presidente de ECOSALUD, ten\u00eda el poder decisorio para tramitar y celebrar el contrato que dio origen al proceso penal.16, mientras que las otras personas mencionadas s\u00f3lo ten\u00edan la funci\u00f3n de asesor\u00eda, lo cual, como es l\u00f3gico, determina una responsabilidad distinta. Ello explica que la valoraci\u00f3n de las conductas respectivas por los Fiscales, y la posterior valoraci\u00f3n de las decisiones de estos \u00faltimos, por el Tribunal Administrativo hayan sido tambi\u00e9n distintas, negando en un caso la responsabilidad del Estado y reconoci\u00e9ndola en los otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el juez tiene el deber de fallar de manera similar los casos que son id\u00e9nticos y el deber de ofrecer una argumentaci\u00f3n razonable que explique el cambio introducido eventualmente en la decisi\u00f3n de dichos casos. Sin embargo, si los supuestos f\u00e1cticos no tienen la similitud o igualdad que permitan que la decisi\u00f3n sea igual, la invocaci\u00f3n del principio de igualdad, en aras de fundamentar una v\u00eda de hecho, se muestra inid\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, con las consideraciones adicionales aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2006 por la \u00a0Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, con las consideraciones adicionales aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-453 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.. \u00a0<\/p>\n<p>3 En sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, defini\u00f3 la v\u00eda de hecho de \u00a0como \u201caquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-933 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el particular ver igualmente la sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras: T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538 de 1994 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-962 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-359 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En igual sentido ver la sentencia \u00a0 T-441 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-169 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-933 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-066 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver igualmente la sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 187 del C.P.C. dispone que: \u201clas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de dicho actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-076 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 75 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 76 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 La ley 80 de 1993, en relaci\u00f3n con la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales, dispone en su art\u00edculo 11 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 11. En las entidades estatales a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0. La competencia para ordenar y dirigir la celebraci\u00f3n de licitaciones o concursos y para escoger contratistas ser\u00e1 del jefe o representante de al entidad, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00b0. Tienen la competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc). Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los \u00f3rdenes y niveles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-955\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO-No toda irregularidad procesal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}