{"id":13906,"date":"2024-06-04T15:58:39","date_gmt":"2024-06-04T15:58:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-956-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:39","slug":"t-956-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-956-06\/","title":{"rendered":"T-956-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-956\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido que trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de pago de incapacidades laborales, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional, por las siguientes razones: En primer lugar, porque el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores. As\u00ed, se presume que las incapacidades son la \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico con la que el trabajador cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, tal como el salario. En segundo t\u00e9rmino, por cuanto el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago, aqu\u00e9l puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. Por \u00faltimo, dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta .En suma, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales por la importancia que estas prestaciones revisten para la garant\u00eda de los derechos fundamentales del trabajador al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Se presume que recursos son la \u00fanica fuente de ingreso con la que trabajador cuenta para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para que proceda reconocimiento de incapacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Casos en que pago est\u00e1 a cargo de empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pago de las incapacidades por enfermedad general estar\u00e1 a cargo del empleador en los siguientes eventos: (i) cuando no proceda el reembolso de las sumas reconocidas y pagadas por la EPS, por ejemplo, porque el empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n de la incapacidad, o porque 4 de las 6 \u00faltimas cotizaciones del trabajador que reclama el pago de la incapacidad fueron canceladas extempor\u00e1neamente; y (ii) cuando el empleador incurra en mora durante el periodo de incapacidad en el pago de las cotizaciones del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago a cargo de la EPS por allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si un trabajador ha cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores independientes, inmediatamente anteriores a la fecha de causaci\u00f3n de la incapacidad, as\u00ed algunos aportes se hayan cancelado de forma extempor\u00e1nea, y si la EPS a la que se encuentra afiliado no se pronunci\u00f3 sobre la extemporaneidad de forma oportuna, ni requiri\u00f3 al empleador para que pagara oportunamente las cotizaciones a su cargo, se har\u00e1 responsable del pago de la incapacidad por enfermedad general por configurarse el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1391193 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Lizeth Valencia Beltr\u00e1n contra Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete ( 17 ) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el juzgado primero Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 26 de noviembre de 2005 la se\u00f1ora Valencia Beltr\u00e1n fue intervenida quir\u00fargicamente de su rodilla izquierda, pues sufr\u00eda de ruptura de meniscos, ligamentos, r\u00f3tula y cart\u00edlagos. Para su recuperaci\u00f3n, a la se\u00f1ora Valencia le fue formulada una incapacidad m\u00e9dica de sesenta (60) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gastos de intervenci\u00f3n, terapias y recuperaci\u00f3n fueron cubiertos por la E.P.S a la que se encuentra afiliada (Cafesalud E.P.S.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero lo anterior, en el momento de hacer el descuento de las planillas para el pago de las incapacidades1 que le correspond\u00eda, la E.P.S demandada no reconoci\u00f3 dicho pago aduciendo que el empleador de la cotizante realiz\u00f3 los pagos extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 23 de enero de 2006 la accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada con el fin de que se le efectuara el pago de lo que le corresponde por las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 6 de febrero de 2006, la E.P.S. demandada niega la solicitud aduciendo mora en el pago del mes de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la actora, que Cafesalud E.P.S. nunca le manifest\u00f3 que le rechazaban el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, por el contrario, \u00e9sta, simplemente recibi\u00f3 los pagos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Acci\u00f3n de tutela presentada el 17 de febrero de 2006, la se\u00f1ora Sandra Lizeth Valencia Beltr\u00e1n solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, a la protecci\u00f3n a la familia y a la mujer, a la seguridad social y a la salud, ordenando a Cafesalud E.P.S. hacer el pago inmediato de lo que, considera la demandante, le corresponde por incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la entidad demandada consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. Consider\u00f3, en primer lugar, que el derecho a la salud, alegado por la actora como fundamental no es tal, esto si se tiene en cuenta que en el caso concreto dicho derecho no se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, por lo que no puede ser procedente la acci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la accionada adujo que por lo que propende la demandante mediante la acci\u00f3n de tutela es por el pago de unos derechos del orden prestacional, algo para lo que, seg\u00fan la entidad accionada, existen otros mecanismos judiciales y no, propiamente, la acci\u00f3n de amparo de lo derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad demandada afirm\u00f3 que su decisi\u00f3n estuvo basada en la normatividad aplicable al caso (art. 80 del Decreto 806 de 1998 y art. 21 del Decreto 1804 de 1999). En efecto, entendi\u00f3 la accionada que, en virtud de las disposiciones referenciadas, las EPS \u00a0no est\u00e1n obligadas a reconocer el pago correspondiente a incapacidades cuando el empleador se encuentre en mora en el momento de la incapacidad. Como en el caso concreto, el empleador de la se\u00f1ora Valencia no hab\u00eda hecho el aporte a salud y seguridad social en tiempo, entendi\u00f3 la EPS demandada que no correspond\u00eda a ella, sino a aquel hacer efectivo dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra Lizeth Valencia a Cafesalud E.P.S. en donde consta su afiliaci\u00f3n desde el 1ro de junio de 2001. (cuad. 2 Fol. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n radicado en las instalaciones de Cafesalud E.P.S. el d\u00eda 23 de enero de 2006, en donde la actora solicita el pago de lo correspondiente a las incapacidades formuladas como consecuencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica hecha a su rodilla. (Cuad. 2 Fol. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n referenciado en el numeral anterior. En este escrito la entidad aduce que no efectuar\u00e1 el pago de las incapacidades, ya que la se\u00f1ora Valencia presenta mora en el pago del mes de noviembre de 2005, fecha en que se inicio la incapacidad. As\u00ed mismo, reconoce que el pago del aporte correspondiente al mes de noviembre fue hecho posteriormente. (cuad. 2 Fols. 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de las planillas de pago correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2005 (Cuad. 2 Fols. 5 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al juzgado primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, que por sentencia del diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el parecer del A quo las pretensiones de la accionante no deben prosperar, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n de fines prestacionales, sino la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Como en el caso concreto lo que la actora busca es el reconocimiento de lo correspondiente a las incapacidades que se le concedieron con posterioridad a la cirug\u00eda de rodilla a la que fue sometida, consider\u00f3 el juez de instancia que existen otros mecanismos judiciales para hacer valer ese tipo de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juez de instancia entendi\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la EPS demandada se efectu\u00f3 bajo los lineamientos estrictos de las normas aplicables al caso. En efecto, entendi\u00f3 el A quo\u00a0que la negativa de Cafesalud E.P.S. de cancelar el valor correspondiente a las incapacidades de la se\u00f1ora Valencia Beltr\u00e1n est\u00e1 sujeta en el Art. 21 del Decreto 1804 de 1999 que expresamente versa: \u201clos empleadores o trabajadores independientes, y las personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n el derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad \u00a0o licencia, se encuentre cumpliendo con las siguientes reglas. 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos los trabajadores&#8230; los pagos a que alude el numeral anterior, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro meses de los seis anteriores a la fecha de acusaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el juez de conocimiento decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por las se\u00f1ora Valencia Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido impugnada por la accionante la decisi\u00f3n del A quo, el conocimiento del presente asunto correspondi\u00f3 en segunda instancia al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que por sentencia de nueve (9) de mayo de 2006 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, pues derechos impetrados por la accionante como la salud y la seguridad social perd\u00edan su base de fundamentales por conexidad con el derecho a la vida desde el momento mismo en que se demostr\u00f3 que \u00e9ste no hab\u00eda sido vulnerado. En efecto, expreso el juez de segunda instancia que \u201cel hecho con el cual se peligraba la vida de la accionante ya pas\u00f3, hasta el punto que se le hizo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y se le prest\u00f3 el servicio que la situaci\u00f3n ameritaba con los cual (sic) se elimin\u00f3 el peligro en que se encontraba el derecho fundamental a la vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, siguiendo como pretensi\u00f3n \u00fanica el reconocimiento de un pago de incapacidad, entendido \u00e9ste como un derecho patrimonial para lo cual, seg\u00fan el ad quem, la acci\u00f3n de tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y salud de una persona a la cual la EPS en la que se encuentra afiliada le niega el pago de la incapacidad formulada como consecuencia de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la que fue sometida, teniendo \u00e9sta como argumento la mora en el pago de las cotizaciones en salud de la afiliada? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-En m\u00faltiple jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales de las personas que s\u00f3lo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales de defensa de los mismos, o ante su ineficacia, salvo que el juez advierta la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso particular de acreencias laborales ha manifestado esta corporaci\u00f3n que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamaci\u00f3n de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, excepcionalmente, ha entendido este Tribunal que cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, la tutela procede para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha admitido que trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de pago de incapacidades laborales, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores. As\u00ed, se presume que las incapacidades son la \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico con la que el trabajador cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, tal como el salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, por cuanto el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago, aqu\u00e9l puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales por la importancia que estas prestaciones revisten para la garant\u00eda de los derechos fundamentales del trabajador al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-Ahora bien, para que el juez de tutela pueda ordenar el pago de incapacidades laborales es necesario que el peticionario acredite el lleno de los requisitos que la ley exige para tal fin, estos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 172 y 206 de la Ley 100 de 1993, normatividad aplicable, las Entidades Promotoras de Salud son, en principio, las encargadas del reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general, a los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen contributivo, de acuerdo con lo que para tal fin se\u00f1ale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. As\u00ed mismo, las EPS son responsables del pago de las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidentes de trabajo, pero en este caso, seg\u00fan el art\u00edculo 206 de la ley \u00eddem, con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para que la EPS est\u00e9 obligada al pago de la incapacidad por enfermedad general, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 47 de 2000 expresa que el trabajador debe probar haber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de 4 semanas, esto si se trata de un trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso particular de los trabajadores independientes, inmediatamente anteriores a la causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contrav\u00eda con lo anterior, de acuerdo con el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d, y el art\u00edculo 21 Decreto 1804 de 19994 \u201cPor el cual se expiden normas sobre el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, el pago de las incapacidades por enfermedad general estar\u00e1 a cargo del empleador en los siguientes eventos: (i) cuando no proceda el reembolso de las sumas reconocidas y pagadas por la EPS, por ejemplo, porque el empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n de la incapacidad, o porque 4 de las 6 \u00faltimas cotizaciones del trabajador que reclama el pago de la incapacidad fueron canceladas extempor\u00e1neamente; y (ii) cuando el empleador incurra en mora durante el periodo de incapacidad en el pago de las cotizaciones del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la figura de allanamiento a la mora en materia de pago de incapacidades laborales por enfermedad general. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-Empero lo anterior, la Corte ha considerado que cuando las EPS no emplean los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago extempor\u00e1neo de la cotizaciones de sus afiliados, luego no pueden negarse al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general, alegando la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, pues al aceptar los pagos extempor\u00e1neos y al omitir requerir al empleador para que pague oportunamente las cotizaciones a su cargo, se configura el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora del cotizante.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte en sentencia T- 211 de 2002 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, y con el prop\u00f3sito de proteger a la accionante (sic) y a su hija, para la Sala es importante se\u00f1alar, que si bien es evidente que la empleadora no ha realizado el pago de los aportes dentro de las fechas l\u00edmites fijadas por el ente demandado para tal fin, tambi\u00e9n lo es que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden escudarse en ese pretexto para eludir sus obligaciones, cuando previamente han purgado la mora del empleador al recibir los pagos de manera extempor\u00e1nea, sin haber hecho uso de los medios legales que permiten \u00a0hacer exigible la obligaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-497 de 2002 esta Entidad reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda &#8220;una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la teor\u00eda del allanamiento a la mora desde hace varios a\u00f1os viene siendo aplicada en casos de reclamaci\u00f3n de licencias de maternidad, pero a partir de la sentencia T-413 de 20046, la Corte ha aceptado tambi\u00e9n su empleo en materia de incapacidades laborales por presentarse supuestos similares. En dicha ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que si un trabajador ha cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores independientes, inmediatamente anteriores a la fecha de causaci\u00f3n de la incapacidad, as\u00ed algunos aportes se hayan cancelado de forma extempor\u00e1nea, y si la EPS a la que se encuentra afiliado no se pronunci\u00f3 sobre la extemporaneidad de forma oportuna, ni requiri\u00f3 al empleador para que pagara oportunamente las cotizaciones a su cargo, se har\u00e1 responsable del pago de la incapacidad por enfermedad general por configurarse el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-Con fundamento en las anteriores consideraciones ser\u00e1 menester para esta Sala determinar, en primer lugar, si en el caso concreto es procedente la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de acreencias laborales, como lo es el pago de los correspondiente a las incapacidades7 que le fueron dadas a la se\u00f1ora Valencia Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se vio en los enunciados normativos de esta sentencia, la Corte ha entendido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar el pago de acreencias laborales de manera excepcional, esto, cuando se vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, puesto que aquellas acreencias pueden llegar a constituir la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares de quien demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan consta en el expediente, la se\u00f1ora Valencia Beltr\u00e1n \u00fanicamente percibe beneficios econ\u00f3micos por su trabajo en la sociedad Ofimedios Ltda. El sueldo que recibe equivale a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente8. Aduce la accionante, as\u00ed mismo, que es madre cabeza de familia, toda vez que mantiene con su sueldo a sus hijos, elemento que, seg\u00fan ella, hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, es pertinente mencionar que si bien con el transcurso del tiempo en el tr\u00e1mite de la tutela, es muy factible que la se\u00f1ora Valencia haya vuelto a laborar, la vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital se mantiene, pues no se puede desconocer que los gastos econ\u00f3micos que cada persona tiene, no se interrumpen mientras la persona enferma est\u00e1 cesante, por lo que es factible que la accionante haya tenido que recurrir a otras fuentes de ingreso (ej: prestamos) para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas suyas y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta que la entidad accionada no controvirti\u00f3 las afirmaciones de la demandante respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, esta Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, aun cuando lo que se pretende es el pago de una incapacidad laboral, pues con la ausencia de pago de \u00e9sta se ponen en peligro los derechos fundamentales de la accionante y de los integrantes de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-Visto lo anterior, corresponder\u00e1 a este Tribunal, en segundo lugar, determinar si la raz\u00f3n dada por la entidad demandada para ausentarse del pago de las incapacidades de la actora es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la EPS accionada aduce que el pago de las incapacidades laborales de la se\u00f1ora Valencia Beltr\u00e1n no le corresponde a ella, sino a su empleador, toda vez que los aportes a salud y seguridad social de la actora se hicieron de forma extempor\u00e1nea. As\u00ed, entendi\u00f3 la demandada, basada en el art\u00edculo 21 Decreto 1804 de 1999, que el pago de las incapacidades por enfermedad general est\u00e1 a cargo del empleador en los siguientes eventos: (i) cuando no proceda el reembolso de las sumas reconocidas y pagadas por la EPS, por ejemplo, porque el empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n de la incapacidad, o porque 4 de las 6 \u00faltimas cotizaciones del trabajador que reclama el pago de la incapacidad fueron canceladas extempor\u00e1neamente; y (ii) cuando el empleador incurra en mora durante el periodo de incapacidad en el pago de las cotizaciones del trabajador. Como en el caso bajo estudio, el empleador hizo el pago extempor\u00e1neo de algunos de los aportes a salud y seguridad social de la se\u00f1ora Valencia Beltr\u00e1n, particularmente el pago correspondiente al mes de noviembre de 2005 (seg\u00fan consta en contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n ejercido por la aqu\u00ed accionante)9, considera Cafesalud E.P.S. que quien debe hacer el pago de la incapacidad respectiva es la empresa a la cual se encontraba vinculada laboralmente la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante exaltar, pues as\u00ed se vio en la parte normativa de este fallo, la figura del allanamiento en la mora. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que cuando las EPS no emplean los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago extempor\u00e1neo de la cotizaciones de sus afiliados, posteriormente no pueden negarse al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general, alegando la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, pues al aceptar los pagos extempor\u00e1neos y al omitir requerir al empleador para que pague oportunamente las cotizaciones a su cargo, se configura el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora del cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa que tanto la accionante como la entidad demandada reconocen que el pago se hizo efectivo y, si bien fue hecho extempor\u00e1neamente, \u00e9ste fue aceptado sin oposici\u00f3n por parte de Cafesalud E.P.S. En efecto, en la contestaci\u00f3n de la demanda del caso sub judice se aduce: \u201cLa accionante Sandra Lizeth Valencia Beltr\u00e1n, identificada con Cedula de Ciudadan\u00eda \u201351610892, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de CafeSalud E.P.S. en calidad de Cotizante Dependiente desde el 4\/16\/2001. Se encuentra al d\u00eda en pagos y cuenta con 433 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema\u201d (Subrayas fuera del texto). As\u00ed mismo, en el escrito de demanda se expres\u00f3: \u201cLa empresa Promotora de Salud CAFESALUD E.P.S., nunca me manifest\u00f3 [a la accionante] siquiera verbalmente que me rechazaban el pago de las cotizaciones, como lo prueban las planillas que adjunto a la presente, simplemente recibieron los pago\u201d. Por \u00faltimo, al expediente se adjuntaron las planillas de pago de lo correspondiente a las cotizaciones en salud entre el mes de julio de 2005 y diciembre del mismo a\u00f1o (Cuad. 2 Fols. 5 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior queda demostrado, en primer lugar, que el pago correspondiente a la cotizaci\u00f3n en salud de la se\u00f1ora Valencia Beltr\u00e1n se ha hecho peri\u00f3dicamente, encontr\u00e1ndose al d\u00eda; en segundo lugar, que en el caso sub examine se est\u00e1 en presencia de la figura de allanamiento a la mora, pues si bien, algunas de estas cotizaciones se hicieron extempor\u00e1neamente, la entidad demandada nunca emple\u00f3 los mecanismos legales de los que dispon\u00eda para oponerse al pago, ni mucho menos, los rechaz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8-Por todo lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia y, en su lugar conceder\u00e1, ordenando a CafeSalud E.P.S. a que en el termin\u00f3 de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo haga efectivo el pago de lo correspondiente a las incapacidades laborales de la se\u00f1ora Sandra Lizeth Valencia Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el nueve (9) de mayo de 2006 por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la cual se confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, que a su vez neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Sandra Lizeth Valencia Beltr\u00e1n, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra CafeSalud E.P.S., y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, salud y al m\u00ednimo vital de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a CafeSalud E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la actora el valor de las incapacidades laborales que le corresponden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUE JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en el expediente, a la se\u00f1ora Valencia se le formularon dos incapacidades identificadas dentro del sistema interno de la E.P.S. demandada bajo los n\u00fameros 1652271 y 1651101. si bien no es claro el tiempo de cada incapacidad, la totalidad de ambas fue de sesenta (60) d\u00edas. (Cuad. 2 Fols. 3, 4 y 15) \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto sentencias \u00a0T-311 de 1996,T-043 de 2001, T-386 de 2001, T-593 de 2001, T-306 de 2001, \u00a0T-260 de 2003, T-601 de 2003, T-049 de 2003, T-1097 de 2002, T-175 de 2003, T-580 de 2003 y T-972 de 2003 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 Esta norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Reconocimiento y pago de licencias. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el per\u00edodo de que trata el presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir del 1\u00ba de abril del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber suministrado informaci\u00f3n veraz dentro de los documentos de afiliaci\u00f3n y de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre per\u00edodos m\u00ednimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos a\u00f1os anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a m\u00e1s de la p\u00e9rdida de los derechos econ\u00f3micos, empleado y empleador deber\u00e1n responder en forma solidaria por los aportes y dem\u00e1s pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, los pagos que deber\u00e1n realizar ser\u00e1n equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deber\u00e1 realizar la compensaci\u00f3n una vez reciba las sumas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias T-270 de 1997, T-458 de 1999, T-473 de 2001, T-664 de 2002, T-880 de 2002, T-271 de 2004 y T-789 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del allanamiento a la mora en materia de incapacidades laborales tambi\u00e9n en las sentencias T- 789 de 2005 y T-201 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Incapacidades nros. 1652271 y 1651101 (Cuad. 2 fols. 3 y 12)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuad. 2 Fols 5 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuad. 2 Fols. 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-956\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte ha admitido que trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de pago de incapacidades laborales, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional, por las siguientes razones: En primer lugar, porque el pago de las incapacidades sustituye [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}