{"id":13907,"date":"2024-06-04T15:58:39","date_gmt":"2024-06-04T15:58:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-957-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:39","slug":"t-957-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-957-06\/","title":{"rendered":"T-957-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-957\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL-No es facultad absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda conferida a los Jueces por la Carta Pol\u00edtica, no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas, pues el derecho al debido proceso, se erige como un l\u00edmite obvio y necesario para la adecuada actividad judicial. De esta manera, la discrecionalidad que reviste al Juzgador al momento de decidir los casos sometidos a su consideraci\u00f3n, se debe ajustar siempre a la observancia de esta garant\u00eda de car\u00e1cter Fundamental. Es, entonces, solo ante el evento en que el Juez natural no observe el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, cuando el Juez constitucional est\u00e1 llamado a intervenir, por v\u00eda de tutela para exigir su respeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO JUDICIAL-No s\u00f3lo se configura por desviaci\u00f3n voluntaria de preceptos legales y constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo las fallas judiciales que devienen por una voluntaria desviaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez, pueden resultar en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violaci\u00f3n del debido proceso, por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, o dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hip\u00f3tesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Personas ausentes\/DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Imposibilita defensa material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, encuentra plena aceptaci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional. Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de \u00a0la persona ausente est\u00e9n representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea posible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. \u00a0El ejercicio de la funci\u00f3n de defensor\u00eda de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades espec\u00edficas, pues la inasistencia del sindicado al proceso, adem\u00e1s de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa t\u00e9cnica. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por tanto, responden hasta por culpa lev\u00edsima, correspondiente al nivel de experto, pues est\u00e1n representando los intereses de personas que, adem\u00e1s de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por s\u00ed mismos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Implica que irregularidades hayan condicionado en forma decisiva parte resolutiva de sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que se entiende violado el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica, cuando concurren los siguientes elementos: i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal; ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de la justicia. Habr\u00e1 \u00a0de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. iii) Que la falta de defensa t\u00e9cnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Presunta vulneraci\u00f3n implica estudio de caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DECLARACION DE REO AUSENTE EN PROCESO PENAL-No configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TESTIMONIO-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Responsivo, en la medida en que todas las cuestiones que en \u00e9l se abordan reciben una respuesta adecuada; ii) exacto, en la medida en que las afirmaciones que lo integran son puntuales, fieles y cabales en relaci\u00f3n con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito; y iii) completo, en la medida en que no hace omisi\u00f3n de ning\u00fan detalle relevante para el esclarecimiento de la verdad, por lo que est\u00e1n dados los presupuestos necesarios para su plena validez probatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENAL-Aplicaci\u00f3n\/TESTIMONIO-Valoraci\u00f3n cualitativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1rea penal, rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la apreciaci\u00f3n de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica (ley 600 de 2000, art\u00edculo 237). As\u00ed las cosas, la apreciaci\u00f3n de la credibilidad de los testimonios es funci\u00f3n aut\u00f3noma del juez de conocimiento, de manera tal que uno solo de ellos puede darle la convicci\u00f3n que dos, tres o m\u00e1s, uniformes sobre un determinado hecho, no lograr\u00edan darle, a partir de lo cual se concluye que la valoraci\u00f3n de este tipo de pruebas no puede asumirse como una funci\u00f3n meramente cuantitativa o aritm\u00e9tica sino cualitativa, en cuanto se centra en constatar que su contenido material cumpla con las caracter\u00edsticas analizadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE OFICIO-Declaratoria de persona declarada ausente exige mayor dedicaci\u00f3n y esfuerzo profesional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de representar a personas ausentes, los defensores de oficio normalmente se ven condicionados y, en cierta medida, limitados en su ejercicio litigioso por la dificultad de encontrar pruebas que permitan construir una s\u00f3lida teor\u00eda del caso para la defensa del procesado, m\u00e1s a\u00fan, cuando ni siquiera cuentan con su versi\u00f3n de los hechos para encauzar la defensa. No obstante, dichas circunstancias, en modo alguno, pueden convertirse en pretexto para justificar la actuaci\u00f3n procesal negligente de los defensores de oficio, pues al contrario, las mismas se traducen en una mayor exigencia de dedicaci\u00f3n y esfuerzo profesional para aquellos, claro est\u00e1, dentro del l\u00edmite de lo materialmente posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1393709 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabi\u00e1n Henao Cardona contra el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali y la fiscal\u00eda seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete ( 17 ) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la sala penal del Tribunal Superior de Cali, en decisi\u00f3n \u00fanica de instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Fabi\u00e1n Henao Cardona contra el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali y la fiscal\u00eda seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda seis (6) de junio de dos mil seis (2006), el se\u00f1or Fabi\u00e1n Henao Cardona solicita, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa t\u00e9cnica y la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En febrero 7 de 2003, el se\u00f1or Cardona fue retenido por agentes de la Polic\u00eda Nacional quienes, al consultar sus antecedentes judiciales, encontraron que era solicitado por el juzgado diecisiete (17) penal del circuito de Cali (en adelante, el juzgado) como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, siendo dejado a disposici\u00f3n de aquel en febrero 10 de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el accionante fue remitido por el juzgado demandado, al juzgado primero (1\u00ba) de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Cali, quien libr\u00f3 la correspondiente boleta de encarcelaci\u00f3n al director de la c\u00e1rcel de Villahermosa, seg\u00fan oficio n\u00famero 521, inform\u00e1ndole que \u00e9ste hab\u00eda sido condenado a la pena principal de 40 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, mediante sentencia n\u00famero 80 de noviembre 26 de 1996, como responsable del delito de homicidio agravado del se\u00f1or Carlos Alberto Delgado en concurso con el delito de porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta el peticionario, que hasta ese momento no hab\u00eda tenido conocimiento del proceso penal dentro del cual se dict\u00f3 la mencionada providencia, destacando que una vez tuvo acceso al expediente respectivo qued\u00f3 desconcertado, en concreto, por tres aspectos relevantes que constan en el mismo y que, a su juicio, configuran sendas v\u00edas de hecho violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica; estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Su declaraci\u00f3n como persona ausente, por parte de la fiscal\u00eda seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali (en adelante, la fiscal\u00eda seccional) sin haber recibido citaci\u00f3n alguna en su lugar de residencia ni en el de sus familiares o allegados para presentarse ante aquella como sindicado de la comisi\u00f3n de los delitos que se investigaban, a\u00fan cuando el declarante \u00fanico dentro del proceso, el se\u00f1or Carlos Basto Ram\u00edrez, era su cu\u00f1ado y, por ende, conoc\u00eda su lugar de habitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La ausencia de elementos probatorios suficientes para establecer, sin lugar a dudas, su responsabilidad penal en el juicio punitivo adelantado en su contra, siendo condenado con base exclusivamente en el testimonio de o\u00eddas rendido por el se\u00f1or Basto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La inactividad procesal de su defensor de oficio, el se\u00f1or Luis Eduardo Jordan Solarte, que se limit\u00f3 a realizar una representaci\u00f3n formal de sus intereses litigiosos, sin ejercer una defensa material de \u00e9stos a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en la ley criminal adjetiva para tal fin, absteni\u00e9ndose as\u00ed de solicitar pruebas, nulidades y de impugnar las decisiones que los contraven\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cardona, dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, exhorta al juez constitucional para que tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa t\u00e9cnica y la libertad personal, ordenando a las autoridades demandadas declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado del se\u00f1or Carlos Alberto Delgado y porte ilegal de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de junio doce (12) de dos mil seis (2006) la sala penal del Tribunal Superior de Cali admite la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Fabi\u00e1n Henao Cardona contra el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali y la fiscal\u00eda dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali, ordenando su traslado a las autoridades judiciales para efectos de garantizar su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, la se\u00f1ora Teresa Amparo Pastrana Vanegas, en su calidad de fiscal seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali, solicit\u00f3 al juez de tutela denegar el amparo deprecado por cuanto en la etapa de instrucci\u00f3n del proceso penal bajo an\u00e1lisis se respetaron los postulados constitucionales y legales pertinentes, garantizando en todo momento el derecho de defensa del sindicado, quien cont\u00f3 con la representaci\u00f3n de un abogado defensor de oficio, en su condici\u00f3n de persona ausente. Asimismo, agrega que el accionante result\u00f3 acusado y finalmente condenado con base en diversos elementos probatorios recogidos en el curso de la investigaci\u00f3n realizada, en particular, los informes de inteligencia elaborados por la Polic\u00eda Nacional y el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la escena del crimen, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de un testigo de o\u00eddas que ratific\u00f3 las conclusiones contenidas en tales documentos, en el sentido de se\u00f1alar inequ\u00edvocamente que el se\u00f1or Henao mat\u00f3 al se\u00f1or Delgado con un arma de fuego sin salvoconducto, luego de lo cual emprendi\u00f3 la hu\u00edda sin que fuera posible establecer su paradero con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, el se\u00f1or Gustavo Vargas Henao, en su calidad de secretario del juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali, alleg\u00f3 oficio de junio trece (13) de dos mil seis (2006) aclarando que el despacho judicial que conoci\u00f3 de la causa penal en controversia corresponde en la actualidad al juzgado diecisiete (17) penal del circuito de Cali, al cual le remite el oficio de traslado respectivo junto con sus anexos para que ejerza su derecho de contradicci\u00f3n dentro de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. De esta manera, el se\u00f1or Mario Moreno Sanguino, en su calidad de juez diecisiete (17) penal del circuito de Cali, envi\u00f3 a la sala penal del tribunal superior de Cali el expediente respectivo, archivado en su despacho bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n 1996-00285-00, para permitirle constatar la constitucionalidad y la legalidad de la actuaci\u00f3n judicial emprendida en la etapa de juicio del proceso criminal en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Apartes del expediente del proceso penal radicado bajo el N\u00ba 1996-00285-00 del juzgado (folios 13-45)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00fanica de instancia de fecha junio veintitr\u00e9s (23) de dos mil seis (2006), la sala penal del Tribunal Superior de Cali niega, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Henao contra el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali y la fiscal\u00eda seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali, luego de considerar que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter residual y subsidiario y, en modo alguno, constituye una instancia adicional de los procesos ordinarios adelantados conforme con los lineamientos del debido proceso de ley, como es el caso de la causa penal bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su tesis, el tribunal de instancia expuso los siguientes argumentos principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) No siendo posible hacer comparecer al peticionario para escucharlo en diligencia de indagatoria, se procedi\u00f3 a emplazarlo por edicto y al no presentarse en la fiscal\u00eda en que era requerido, la misma procedi\u00f3 a declararlo persona ausente conforme con la ley procesal penal vigente, a trav\u00e9s de providencia interlocutoria de octubre 13 de 2005, en la cual se le design\u00f3 como defensor de oficio al se\u00f1or Jordan, en aras de garantizarle su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) En el expediente reposan pruebas que, valoradas en su conjunto, no dejan duda respecto de la responsabilidad penal del accionante en los hechos delictivos investigados. As\u00ed, en un primer plano, se encuentran el acta de levantamiento del cad\u00e1ver y el informe del homicidio de la polic\u00eda metropolitana de Medell\u00edn (SIJIN), en los que se consignan las declaraciones de los testigos de los hechos, quienes coinciden en se\u00f1alar como agresor al se\u00f1or Henao. A su vez, existe la declaraci\u00f3n rendida dentro del proceso penal en cuesti\u00f3n por el se\u00f1or Carlos Basto Ram\u00edrez, cu\u00f1ado y compa\u00f1ero de aquel, en la que ratific\u00f3, bajo la gravedad de juramento, la versi\u00f3n de los hechos que entreg\u00f3 en la escena del crimen en el sentido ya se\u00f1alado. Finalmente, est\u00e1 el indicio grave en contra del procesado que se funda en que, inmediatamente consumado el homicidio, emprendi\u00f3 su hu\u00edda con destino desconocido sin regresar jam\u00e1s, a pesar de que hasta entonces era un asiduo visitante del sitio del insuceso por tratarse justamente de la casa donde resid\u00eda su novia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) El testimonio del se\u00f1or Carlos Ram\u00edrez es completo y adquiere especial relevancia en la medida en que, si bien admite no haber presenciado de manera directa los hechos, se encontraba en la casa frente a la cual se desarrollaron \u00e9stos y dio persecuci\u00f3n inmediata al homicida por unas cuadras, siendo su padre (y suegro de aquel), el se\u00f1or Juan Cris\u00f3stomo Basto, quien luego de haber contemplado a plenitud lo sucedido, se lo narr\u00f3 en detalle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Si bien es cierto que, en estas circunstancias, el testimonio del se\u00f1or Juan Cris\u00f3stomo Basto resultaba de significativa importancia para la investigaci\u00f3n, la no recepci\u00f3n del mismo no es atribuible a la fiscal\u00eda seccional, quien lo requiri\u00f3 insistentemente para rendir su declaraci\u00f3n dentro del proceso, inclusive solicitando apoyo policial para tal efecto, el que sin embargo no fue proporcionado por cuanto aquel reside en una zona de alta peligrosidad social (zona roja), de acuerdo con lo consignado en el informe correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) La actividad procesal del defensor de oficio del peticionario estuvo razonablemente limitada por las dificultades probatorias propias de la complejidad del caso bajo estudio, en especial, por el proceder evasivo del sindicado, no obstante lo cual construy\u00f3 una completa teor\u00eda de defensa que expuso con seriedad en la audiencia de juzgamiento, pero que no estaba llamada a prosperar ante las pruebas obrantes en el expediente contra su representado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumido este asunto mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) de agosto diez (10) dedos mil seis (2006), se aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo dictado en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Fabi\u00e1n Henao Cardona contra el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali y la fiscal\u00eda seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si dentro del proceso penal adelantado por las autoridades judiciales demandadas contra el se\u00f1or Fabi\u00e1n Henao Cardona, se vulneraron o no, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se formular\u00e1n algunas consideraciones generales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, lo mismo que sobre la defensa t\u00e9cnica en materia penal para, con base en ellas, abordar el estudio y decisi\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En innumerables oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales1. Al respecto ha manifestado que, en principio, este instrumento judicial residual y supletorio no resulta adecuado para controvertir los fallos proferidos por la Administraci\u00f3n de Justicia. En este sentido, resalta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 230, confiri\u00f3 a los jueces autonom\u00eda en sus decisiones, con el \u00e1nimo de garantizar una de las premisas b\u00e1sicas del estado de derecho moderno: la independencia del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional ha precisado tambi\u00e9n que la autonom\u00eda conferida a los Jueces por la Carta Pol\u00edtica, no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas, pues el derecho al debido proceso, se erige como un l\u00edmite obvio y necesario para la adecuada actividad judicial. De esta manera, la discrecionalidad que reviste al Juzgador al momento de decidir los casos sometidos a su consideraci\u00f3n, se debe ajustar siempre a la observancia de esta garant\u00eda de car\u00e1cter Fundamental. Es, entonces, solo ante el evento en que el Juez natural no observe el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, cuando el Juez constitucional est\u00e1 llamado a intervenir, por v\u00eda de tutela para exigir su respeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, a lo largo de los a\u00f1os de su labor, ha decantado una s\u00f3lida doctrina de lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso cuando hay una violaci\u00f3n flagrante y grosera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ya se han trazado derroteros que pretenden enmarcar las violaciones flagrantes y groseras en las que puede incurrir el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta fundamental indicar que no s\u00f3lo las fallas judiciales que devienen por una voluntaria desviaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez2, pueden resultar en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violaci\u00f3n del debido proceso, por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, o dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hip\u00f3tesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la defensa t\u00e9cnica y el debido proceso en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo primer inciso ordena de manera gen\u00e9rica la aplicaci\u00f3n del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, particulariza posteriormente respecto del contenido de \u00e9ste en determinados procedimientos y, en su inciso 4\u00ba, establece que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucci\u00f3n, como en la de juzgamiento. Tal garant\u00eda puede materializarse a trav\u00e9s del nombramiento de un abogado por parte del sindicado \u2013defensor de confianza- o mediante la asignaci\u00f3n de un defensor de oficio nombrado por Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el proceso penal, el ejercicio concreto de la defensa est\u00e1 determinado por las facultades de la parte acusada, que son b\u00e1sicamente las de aportar pruebas, controvertir las allegadas al proceso e impugnar las providencias proferidas dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, encuentra plena aceptaci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional.3 \u00a0Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de \u00a0la persona ausente est\u00e9n representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea posible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. \u00a0El ejercicio de la funci\u00f3n de defensor\u00eda de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades espec\u00edficas, pues la inasistencia del sindicado al proceso, adem\u00e1s de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa t\u00e9cnica. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por tanto, responden hasta por culpa lev\u00edsima, correspondiente al nivel de experto, pues est\u00e1n representando los intereses de personas que, adem\u00e1s de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por s\u00ed mismos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se entiende violado el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica, cuando concurren los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de la justicia. Habr\u00e1 \u00a0de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la falta de defensa t\u00e9cnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a una presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a una defensa t\u00e9cnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderaci\u00f3n que tenga en cuenta las circunstancias particulares del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente controversia, el accionante alega que en el curso del proceso penal adelantado en su contra por los demandados, correspondiente al expediente N\u00b0 1996-00285-00, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por: i) Defecto procedimental, al considerar que fue vinculado a la causa como persona ausente, sin que previamente se agotaran todos los medios existentes para efectos de lograr su localizaci\u00f3n y citaci\u00f3n efectiva a rendir indagatoria; ii) defecto f\u00e1ctico, al considerar que las autoridades judiciales demandadas no fueron diligentes en la recolecci\u00f3n de las pruebas necesarias para establecer la verdad de los hechos, sustentando sus decisiones en la declaraci\u00f3n rendida por el \u00fanico \u00a0testigo que compareci\u00f3 al proceso, a la cual le dieron un valor de certeza absoluto; iii) Ausencia de defensa t\u00e9cnica, en la medida en que el defensor de oficio que le fue asignado dentro del proceso para que lo representara, no defendi\u00f3 de manera efectiva sus intereses litigiosos, absteni\u00e9ndose de solicitar pruebas a su favor, \u00a0as\u00ed como de interponer los recursos procedentes contras las providencias que le fueron desfavorables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, atendiendo a la jurisprudencia reiterada en las consideraciones generales de este fallo, la Corte proceder\u00e1 a analizar si en el proceso penal en menci\u00f3n, se configura una v\u00eda de hecho por cualquiera de las tres (3) causas planteadas por el peticionario en su acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. As\u00ed, en cuanto al defecto procedimental mencionado por el se\u00f1or Henao, considera esta Sala que el mismo no puede aceptarse por cuanto la fiscal\u00eda seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali, previamente a la vinculaci\u00f3n del sindicado como persona ausente intent\u00f3 sin \u00e9xito su comparecencia al proceso, disponiendo como medida \u00faltima para tal efecto, su emplazamiento por edicto como era necesario para poder continuar con el tr\u00e1mite normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el expediente obran indicios suficientes para concluir con certeza que el accionante ten\u00eda conocimiento tanto del hecho punible como de su posible vinculaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n del mismo, por cuanto: i) Se encontraba presente en la escena del crimen al momento de su comisi\u00f3n, luego de lo cual la abandon\u00f3 de forma intempestiva; ii) instantes despu\u00e9s, agentes del Cuerpo T\u00e9cnico de Inteligencia de la Fiscal\u00eda acudieron a su lugar de residencia, en su b\u00fasqueda, siendo recibidos por su se\u00f1ora madre, quien les manifest\u00f3 que su hijo hab\u00eda tomado rumbo desconocido abandonando su hogar; y iii) luego de eso, no regres\u00f3 al lugar del homicidio, a pesar de que era un asiduo visitante de aquel, en raz\u00f3n de que all\u00ed resid\u00eda quien hasta ese d\u00eda era su novia, junto con su suegro, cu\u00f1ada y cu\u00f1ado, personas con las que manten\u00eda una cercana relaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta claro que la no comparecencia del se\u00f1or Henao a rendir indagatoria ante la fiscal\u00eda seccional, no es un acto reprochable a \u00e9sta \u00faltima sino, por el contrario, una consecuencia necesaria de la conducta evasiva asumida por aquel. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora, en cuanto al defecto f\u00e1ctico alegado por el peticionario es menester realizar una serie de precisiones relevantes. Ante todo, debe aclararse que en sede de tutela no procede revivir el debate probatorio que se llev\u00f3 a cabo en la oportunidad procesal correspondiente dentro de la causa penal que se analiza, que es justamente lo que pretende el accionante; sencillamente, el juez constitucional debe examinar la conducta procesal de las autoridades judiciales demandadas con el fin de verificar que la misma se ajuste a los mandatos constitucionales y legales que rigen la materia, lo que se har\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es evidente que la inconformidad del actor se circunscribe al valor probatorio otorgado al testimonio rendido en su contra por su antiguo cu\u00f1ado, quien obr\u00f3 como declarante \u00fanico dentro del proceso. Pues bien, al respecto lo primero que debe aclararse es que \u00e9sta no fue la \u00fanica prueba que sirvi\u00f3 de base para su condena, pues solo en la medida en que esta fue valorada en conjunto con el acta de levantamiento del cad\u00e1ver y el informe policial de la inspecci\u00f3n judicial realizada sucesivamente, donde se consignaban varios testimonios recogidos en la escena del crimen, adquiri\u00f3 verdadera fuerza probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que si bien es cierto que el se\u00f1or Carlos Basto es un testigo de o\u00eddas, tambi\u00e9n es cierto: i) que se encontraba muy cerca del lugar del homicidio al momento de su consumaci\u00f3n; ii) emprendi\u00f3 de inmediato la persecuci\u00f3n del se\u00f1or Henao y al verse frustrado en su prop\u00f3sito, le entreg\u00f3 a la polic\u00eda la direcci\u00f3n de la residencia para que fueran a buscarlo; iii) es el hijo de un testigo presencial de los hechos que rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n en la diligencia de levantamiento del cad\u00e1ver; y iv) estuvo, en su casa, en compa\u00f1\u00eda del procesado en las horas previas a la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el testimonio del se\u00f1or Carlos Basto adquiere especial trascendencia en la investigaci\u00f3n de los hechos del caso, pues en definitiva se convirti\u00f3 en la corroboraci\u00f3n de las declaraciones realizadas por los testigos del homicidio en la escena del delito, respecto de las cuales guarda perfecta coherencia. Asimismo, en la simple lectura del mismo se evidencia su car\u00e1cter: i) Responsivo, en la medida en que todas las cuestiones que en \u00e9l se abordan reciben una respuesta adecuada; ii) exacto, en la medida en que las afirmaciones que lo integran son puntuales, fieles y cabales en relaci\u00f3n con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito; y iii) completo, en la medida en que no hace omisi\u00f3n de ning\u00fan detalle relevante para el esclarecimiento de la verdad, por lo que est\u00e1n dados los presupuestos necesarios para su plena validez probatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, solo resta mencionar que en el \u00e1rea penal, rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la apreciaci\u00f3n de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica (ley 600 de 2000, art\u00edculo 237). As\u00ed las cosas, la apreciaci\u00f3n de la credibilidad de los testimonios es funci\u00f3n aut\u00f3noma del juez de conocimiento, de manera tal que uno solo de ellos puede darle la convicci\u00f3n que dos, tres o m\u00e1s, uniformes sobre un determinado hecho, no lograr\u00edan darle, a partir de lo cual se concluye que la valoraci\u00f3n de este tipo de pruebas no puede asumirse como una funci\u00f3n meramente cuantitativa o aritm\u00e9tica sino cualitativa, en cuanto se centra en constatar que su contenido material cumpla con las caracter\u00edsticas analizadas en el p\u00e1rrafo que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00fanica exigencia admisible para el juez penal a la hora de valorar el material probatorio que obra dentro de cada expediente es que de cuenta razonada en la sentencia de los hechos y circunstancias que lo llevaron al convencimiento de la adecuaci\u00f3n e idoneidad de la decisi\u00f3n adoptada en ella, haciendo expl\u00edcito el proceso mental que deriv\u00f3 en ese resultado final, obligaci\u00f3n perfectamente satisfecha por el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali, en la sentencia N\u00b0 285 de noviembre veintis\u00e9is (26) de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual conden\u00f3 al se\u00f1or Henao, con lo cual se descarta la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico pretendida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por \u00faltimo, en cuanto a la falta de defensa t\u00e9cnica que formula el peticionario, se debe tener presente que cuando se trata de representar a personas ausentes, los defensores de oficio normalmente se ven condicionados y, en cierta medida, limitados en su ejercicio litigioso por la dificultad de encontrar pruebas que permitan construir una s\u00f3lida teor\u00eda del caso para la defensa del procesado, m\u00e1s a\u00fan, cuando ni siquiera cuentan con su versi\u00f3n de los hechos para encauzar la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dichas circunstancias, en modo alguno, pueden convertirse en pretexto para justificar la actuaci\u00f3n procesal negligente de los defensores de oficio, pues al contrario, las mismas se traducen en una mayor exigencia de dedicaci\u00f3n y esfuerzo profesional para aquellos, claro est\u00e1, dentro del l\u00edmite de lo materialmente posible. Es, entonces, dentro de este marco trazado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que se proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n, a evaluar la actuaci\u00f3n litigiosa del se\u00f1or Jordan en el proceso penal que se estudia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se destaca en el expediente que durante el desarrollo de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, el se\u00f1or Jordan present\u00f3 una elaborada tesis en defensa de los intereses de su representado, fundada en la contradicci\u00f3n de las pruebas recaudadas en el curso de la investigaci\u00f3n y en \u201cirregularidades sustanciales\u201d que hab\u00edan afectado el derecho al debido proceso del peticionario, al tiempo que hab\u00edan impedido alcanzar certeza sobre la responsabilidad de \u00e9ste en la autor\u00eda material de los delitos que se le imputan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expuso una serie de argumentos de hecho y de derecho, sustantivos y adjetivos, que engloban la totalidad de la actuaci\u00f3n judicial adelantada en contra del se\u00f1or Henao, en procura de lograr su absoluci\u00f3n ante la existencia de una duda razonable sobre la atribuci\u00f3n del homicidio a su actuar, es decir, en relaci\u00f3n con la ausencia en este caso del factor subjetivo de la responsabilidad penal. Sin embargo, \u00e9stos no fueron acogidos por el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali atendiendo al material probatorio obrante en el expediente que, a su juicio, acredita con total certeza la atribuci\u00f3n de las conductas punibles investigadas al se\u00f1or Henao, encontrando entonces satisfechos todos los elementos para declarar la responsabilidad penal de aquel, tanto por el delito de homicidio agravado como por el delito de porte ilegal de armas, tal como lo declar\u00f3 en la providencia que puso fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ning\u00fan reproche jur\u00eddico le corresponde al se\u00f1or Jordan por su actuaci\u00f3n procesal en la defensa oficiosa del peticionario, ya que en efecto, cumpli\u00f3 con su deber litigioso de elaborar una juiciosa teor\u00eda del caso a favor de su representado, la cual sencillamente no prosper\u00f3 por cuestiones que escapan a su voluntad. Por ende, derivaba en un desgaste injustificado del aparato judicial la interposici\u00f3n de las solicitudes de nulidad y de los recursos a que hace referencia el peticionario en su solicitud de amparo, por cuanto hacerlo, en estas particulares circunstancias, tendr\u00eda como \u00fanico efecto afectar la recta y eficaz Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estudiados los tres (3) cargos formulados por el se\u00f1or Henao contra el proceso penal que culmin\u00f3 con su condena a 40 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, como pena principal, encuentra esta Sala que no existi\u00f3 v\u00eda de hecho alguna por parte de las autoridades judiciales demandadas dentro del tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del mismo. En consecuencia, a continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia \u00fanica de instancia dictada por la sala penal del Tribunal Superior de Cali dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Fabi\u00e1n Henao Cardona contra el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali y la fiscal\u00eda seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia \u00fanica de instancia proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Cali que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Fabi\u00e1n Henao Cardona contra el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali y la fiscal\u00eda seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Caso que tambi\u00e9n se encuentra penado por nuestro ordenamiento penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en Sentencia T-784 de 2000, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido se ha manifestado la Corporaci\u00f3n, por ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez hab\u00eda valorado una prueba obtenida al margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de defenderse. En esta oportunidad la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que s\u00f3lo proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela si la mencionada prueba constitu\u00eda un elemento central de manera tal que, sin ella, la decisi\u00f3n judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como en el caso exist\u00edan otros elementos que pod\u00edan justificar la mencionada decisi\u00f3n la Corte no concedi\u00f3 la respectiva anulaci\u00f3n. Sentencia T-008\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-957\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 AUTONOMIA JUDICIAL-No es facultad absoluta \u00a0 \u00a0\u00a0 La autonom\u00eda conferida a los Jueces por la Carta Pol\u00edtica, no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}