{"id":13908,"date":"2024-06-04T15:58:39","date_gmt":"2024-06-04T15:58:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-958-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:39","slug":"t-958-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-958-06\/","title":{"rendered":"T-958-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-958\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00eda fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia ante perjuicio irremediable a falta de idoneidad del mecanismo de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1397538 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jhon Breuckner Miller Salmon en su calidad de Representante Legal de la Sociedad Alacran S.O.M por intermedio de apoderado contra el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda &#8220;Ingeominas&#8221; antes Minercol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete ( 17 ) de noviembre de dos mil seis (2.006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral de Abril 4 de 2.006 y de 23 de Enero del mismo a\u00f1o dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No 991131 \u00a0de 23 de Mayo de 1.997 expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se le otorg\u00f3 licencia de exploraci\u00f3n t\u00e9cnica de un yacimiento de metales preciosos, para un periodo de dos (2) a\u00f1os a la sociedad Alacran S.O.M, con una extensi\u00f3n superficiaria de 391 hect\u00e1reas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obtenida la licencia de exploraci\u00f3n solicitada, se procedi\u00f3 a pagar el canon correspondiente por valor de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($2.241.799.oo), tal como lo ordenaba la Resoluci\u00f3n del Ministerio y se iniciaron los trabajos de exploraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Escritura P\u00fablica No 173 suscrita en la Notar\u00eda 18 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la Sociedad SANTA GERTRUDIS I S.O.M., cambi\u00f3 de raz\u00f3n social por el de EL ALACRAN S.O.M. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo requerimiento de Minercol en Septiembre de 2.002, se le solicit\u00f3 a la sociedad actora, rendir el concepto final de exploraci\u00f3n y el pago del canon superficiario. Para atender el requerimiento en menci\u00f3n, la Sociedad accionante present\u00f3 paz y salvo el 15 de Noviembre de 2.002 del pago del canon superficiario y solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n del informe final. Dicha solicitud, no fue ampliada por Minercol, Regional de Amag\u00e1, muy a pesar de que Minercol Bogot\u00e1, s\u00ed ha accedido a esta clase de pedimentos, lo que evidencia, seg\u00fan el dicho de la parte actora la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No 1150-066 de 3 de Febrero de 2.003, se declar\u00f3 terminada la licencia de exploraci\u00f3n No 022-23 otorgada a ALACRAN S.O.M, por cuanto, aducen, dicha sociedad no cancel\u00f3 el canon superficiario con el reajuste, quedando entonces un saldo pendiente por pagar, adem\u00e1s de que no se present\u00f3 en oportunidad el informe final de exploraci\u00f3n, el plan de trabajo e inversiones, el documento de manejo ambiental y el no haber realizado actividad minera de exploraci\u00f3n en el \u00e1rea otorgada, toda vez que la misma es realizada por terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esa decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n, la que se resolvi\u00f3 por Minercol-Amag\u00e1 (ahora Ingeominas), mediante Resoluci\u00f3n No 1150-037 de 28 de Mayo de 2.003, confirmando en todas sus partes la resoluci\u00f3n impugnada y considerando que dicha terminaci\u00f3n obedeci\u00f3 al vencimiento del plazo estipulado en la Resoluci\u00f3n No 991131 de 23 de Mayo de 1.997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, y bajo el supuesto de que el \u00e1rea estaba libre, la Sociedad actora, present\u00f3 una nueva propuesta de Contrato de Concesi\u00f3n para exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del \u00e1rea que se ten\u00eda anteriormente mediante la Licencia 022-23 en los t\u00e9rminos de la ley 685 de 2.001 (Nuevo C\u00f3digo de Minas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta nueva solicitud, Minercol respondi\u00f3 que sobre el \u00e1rea solicitada hay una superposici\u00f3n parcial con el t\u00edtulo minero No 022-23, porque dicho t\u00edtulo solo se desanot\u00f3 el 9 de Julio de 2.003, y solo es susceptible de contratar un \u00e1rea de 151 hect\u00e1reas y 750 metros cuadrados, distribu\u00edda en una zona que se describe en el concepto t\u00e9cnico de 23 de Julio de 2.003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de Julio de 2.003, el se\u00f1or JHON BREUCKNER MILLER, en su calidad de Representante Legal de ALACRAN SOM, present\u00f3 una nueva propuesta de contrato de concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de un yacimiento de metales preciosos y dem\u00e1s concesibles, en el Municipio de Puerto Libertador, Departamento de C\u00f3rdoba, radic\u00e1ndose con el N\u00famero EGP-081, pero tambi\u00e9n fue rechazada por INGEOMINAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo que se resolvieron desfavorablemente las propuestas de concesi\u00f3n, radicadas con los n\u00fameros EFS-151 y EGP-081, el se\u00f1or MILLER SALMON opt\u00f3 por presentar una nueva oferta de contrato de concesi\u00f3n sobre la misma \u00e1rea, la que se radic\u00f3 con el No FLR-104; sin embargo, INGEOMINAS, \u00a0a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No &#8221;530 de 6 de Abril de 2.005, rechaz\u00f3, de nuevo, la mencionada propuesta, por encontrarse superpuesta totalmente esa solicitud con otra y parcialmente con otras; adicionalmente se adujo que pese a que la proposici\u00f3n se realiz\u00f3 por conducto de apoderado, no aparece constancia de su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentada una vez m\u00e1s otra propuesta de concesi\u00f3n, \u00e9sta se radic\u00f3 con el No GAP-081; pero corri\u00f3 la misma suerte que las anteriores, argument\u00e1ndose las mismas razones que se se\u00f1alaron en el p\u00e1rrafo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se present\u00f3, pero ante la Secretar\u00eda de Minas del Departamento del Cesar una \u00faltima oferta de concesi\u00f3n para la misma explotaci\u00f3n y sobre la misma \u00e1rea el 2 de Mayo de 2.005, con el objeto de que dicha instituci\u00f3n fuera garante, y estuviera atenta al cumplimiento de un debido proceso; no obstante, la propuesta no ha sido resuelta y advierte una dilaci\u00f3n que no tiene ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad accionante, reclama la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, el cual seg\u00fan su dicho, fue quebrantado con todos los actos administrativos que se mencionan en el escrito tutelar, atendiendo fundamentalmente dos causales: falsa motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n a los procedimientos establecidos en la ley. Como consecuencia de ello, pretende la adjudicaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de un yacimiento de oro sobre el \u00e1rea ubicada en el Municipio de Puerto Libertador, Departamento de C\u00f3rdoba, que fue solicitada y otorgada por Minercol (ahora INGEOMINAS) mediante licencia de exploraci\u00f3n 022-23 de Mayo de 1.997, y posteriormente declarada terminada por esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGEOMINAS, por intermedio de su Oficina Jur\u00eddica, descorri\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a todas y cada una de las pretensiones y aceptando como ciertos algunos de los hechos y negando otros, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el ente acusado que, &#8220;\u2026mediante Resoluci\u00f3n No 1150-006 de Febrero de 2.003 se declara la terminaci\u00f3n de la licencia de exploraci\u00f3n No 022-23, teniendo en consideraci\u00f3n que el t\u00e9rmino de la misma hab\u00eda vencido y que el titular, no hab\u00eda adquirido el derecho de serle otorgada licencia de explotaci\u00f3n, adem\u00e1s que falt\u00f3 al deber de presentar el informe final de exploraci\u00f3n, el programa de trabajos e inversiones y el pago completo del canon superficiario. Esto de conformidad con el art\u00edculo 44 del Decreto 2655 de 1.988\u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando que &#8220;\u2026mediante Resoluci\u00f3n No 1150-037 de 28 de Mayo de 2.003 se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, confirm\u00e1ndose la decisi\u00f3n inicial \u00a0con fundamento en el vencimiento del plazo, sin embargo, debe aclararse que la terminaci\u00f3n de una licencia de exploraci\u00f3n, por vencimiento del plazo, opera cuando expira el plazo para el cual ha sido otorgada, como ocurri\u00f3 en el caso de la licencia 022-33. Sin embargo, el hecho de no haber cumplido con las obligaciones emanadas de la licencia, hace que el titular no adquiera el derecho a que le sea otorgada una licencia de exploraci\u00f3n o contrato de concesi\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 44 del Decreto 2655 de 1.988\u2026&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que &#8220;Los actos administrativos expedidos por Minercol Ltda., hoy en liquidaci\u00f3n obligatoria, se dieron bajo el amparo de las normas del Decreto 2655 de 1.988 y la Resoluci\u00f3n 1150-006, se fundament\u00f3 en un acto revestido de legalidad, donde no se vulner\u00f3 principio alguno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que &#8220;la licencia de exploraci\u00f3n No 022-23 consagra en su articulado el plazo de vigencia de la misma, el que transcurri\u00f3 tal como se dijo en el acto administrativo. Al transcurrir el plazo de ejecuci\u00f3n se da la terminaci\u00f3n de la licencia objeto de la acci\u00f3n de tutela, lo cual no constituye violaci\u00f3n alguna al debido proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 76 del mencionado Decreto, establece causales por las cuales se puede dar la cancelaci\u00f3n, caducidad y terminaci\u00f3n de licencias de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n\u2026&#8221;, de donde resulta que para dar por terminada una licencia de exploraci\u00f3n por vencimiento del plazo de ejecuci\u00f3n, se requiere es el transcurso del mismo, como ocurri\u00f3 en este caso, de forma tal que, en manera alguna, se mult\u00f3 y posteriormente se declar\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que obra claramente en el expediente, que los plazos otorgados a la Sociedad accionante para que cumpliera con las obligaciones que adeudaba, transcurrieron, sin que se allanara al cumplimiento de aquellos, muy a pesar de que se les requiri\u00f3 bajo el apremio de imposici\u00f3n de multas, para que presentaran los informes a que estaban obligados, carga con la que nunca cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la multa no se impuso, pues al revisar el expediente se puede constatar que el plazo de vigencia de solicitud se encontraba vencido, por lo cual, se dio la terminaci\u00f3n de la licencia de exploraci\u00f3n No 022-23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante confunde el alcance del art\u00edculo 76 del Decreto 2655 de 1.988, pues para la autoridad minera, la terminaci\u00f3n del plazo de ejecuci\u00f3n de una licencia de exploraci\u00f3n no es causal de caducidad; es decir que el plazo de ejecuci\u00f3n da lugar a que se termine la licencia de exploraci\u00f3n. En tal virtud, la caducidad no fue declarada para la licencia de exploraci\u00f3n No 022-23, sino por el vencimiento del plazo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2655 de 1.988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen diciendo, para referirse a la solicitud de propuesta de contrato de concesi\u00f3n minera EGP-081, que la resoluci\u00f3n mediante la cual \u00e9sta fue rechazada, se notific\u00f3 por comisi\u00f3n al Grupo Regional Valledupar mediante oficio 08390 del 8 de Noviembre de 2.004, tal como consta en el oficio del 19 de Noviembre de 2.004 remitido por la Regional Valledupar y enviado con el No 09812263 por Adpostal a la Sociedad ALACRAN S.O.M. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la persona no reside en la direcci\u00f3n a que se remiti\u00f3, (folio 101), el 29 de Noviembre de 2.004 se fij\u00f3 el edicto correspondiente, que notifica la se\u00f1alada resoluci\u00f3n No DSM-00441 y se desfij\u00f3 el 3 de Diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior indica, que se satisfizo el procedimiento previsto para la notificaci\u00f3n de los actos administrativos, en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 23 de Enero de 2.006, resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO en el procedimiento administrativo mediante el cual se dio por terminada la licencia de Exploraci\u00f3n No 022-23 de la Sociedad ALACRAN SOM, violado por MINERCOL LTDA (ahora INGEOMINAS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esa declaraci\u00f3n, dispuso dicha Agencia Judicial ordenarle \u00a0a INGEOMINAS, iniciar dentro del improrrogable t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, el procedimiento administrativo previsto en el C\u00f3digo de Minas (Decreto 2655 de 1.980, art\u00edculos 75, \u00a076numeral 10 y 77). As\u00ed mismo, dispuso el Juzgado que, de acreditarse las obligaciones contenidas en la Licencia de Exploraci\u00f3n No 022-23, deber\u00e1 INGEOMINAS dar cumplimiento a lo estipulado en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Minas-Decreto 2655 de 1.988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el A-quo que, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de los sucesivos actos administrativos de que da cuenta del escrito de tutela, se advierte una flagrante violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00f3rgano judicial de la primera instancia que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aplicaci\u00f3n de plano de una sanci\u00f3n vulnera el debido proceso, pues no otorga al gobernado la posibilidad de controvertir antes de la sanci\u00f3n, las razones que le asisten para no ser objeto de ella. Un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es una decisi\u00f3n arbitraria contraria al Estado de Derecho, tal como se evidencia en la actuaci\u00f3n acusada, por cuanto, una vez revisados los fundamentos que sirvieron de soporte para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No 1150-006 de 3 de Febrero de 2.003 emanada de Minercol Ltda, se advierte que la parte motiva de la Resoluci\u00f3n, no tiene consonancia con la parte resolutiva, puesto que la terminaci\u00f3n de la licencia 022-23, no tiene como origen una de las causales o antecedentes invocados en ese acto administrativo, lo que se traduce en una falsa motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que no es posible adelantar un proceso sancionatorio haciendo requerimientos de determinadas responsabilidades establecidas en la ley y concluir que no guarde conexidad con las causales que se invocaron para imponerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las causales invocadas por Minercol, salvo el no pago de canon superficiario, son causales previstas en el art\u00edculo 76 numeral 10 del Decreto 2655 de 1.988, antiguo C\u00f3digo de Minas, la cual da lugar a la cancelaci\u00f3n despu\u00e9s de haber sido sancionado con multa, lo que nunca ocurri\u00f3 en el caso examinado. Por lo que se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda restablecerse la oportunidad a la Sociedad ALACRAN SOM para que previo procedimiento administrativo con las causales que se configuran como multa se resuelva de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sorprende al Juzgado, seg\u00fan su dicho, que si se otorg\u00f3 una licencia de exploraci\u00f3n era porque el beneficiario deseaba obtener un contrato de concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de metales preciosos y que a\u00fan as\u00ed, Minercol, hoy Ingeominas resuelva que una vez concluido el t\u00e9rmino de la licencia, hab\u00eda de darla por terminada, sin que se verifique el cumplimiento de las obligaciones que hacen acreedor al explorador para firmar una licencia de explotaci\u00f3n o un contrato de concesi\u00f3n como lo dispone el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Minas -Decreto 2655 de 1.988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala, que no habi\u00e9ndosele reconocido al apoderado del ahora accionante personer\u00eda \u00a0en el tr\u00e1mite de concesi\u00f3n No GAP-081, la misma entidad ordene la notificaci\u00f3n por intermedio de dicho apoderado, muy a pesar de su carencia de personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Minas, impugn\u00f3 la sentencia de primer grado, manifestando para ello que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, diferente a la acci\u00f3n de tutela y el cual debi\u00f3 proponer en su debida oportunidad contra el acto administrativo que dio por terminada la licencia de exploraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la Sociedad ALACRAN SOM se mostr\u00f3 conforme con las decisiones adoptadas, tal y como lo demuestran sus nuevas y reiteradas propuestas de contrato de concesi\u00f3n sobre las \u00e1reas que quedar\u00edan libres por virtud de la terminaci\u00f3n de la licencia de exploraci\u00f3n No 022-23; y a\u00f1ade que, todos los incumplimientos de ALACRAN SOM, explican por s\u00ed mismo los motivos por los cuales al vencimiento de la licencia de exploraci\u00f3n, no se otorgar\u00e1 la licencia de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste la entidad contra quien se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que, muy a pesar de que el derecho al debido proceso, adquiri\u00f3 el rango de fundamental, el \u00e1mbito propio para controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n en sede judicial era la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y a\u00f1ade que, en todo caso, nunca se viol\u00f3 el derecho al justo proceso, por cuanto no se caduc\u00f3 la licencia sino que, se declar\u00f3 terminada luego de la expiraci\u00f3n del plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo informan de que no existi\u00f3 quebranto alguno de la mencionada garant\u00eda en el tr\u00e1mite de las nuevas solicitudes, haciendo referencia, particularmente, a la petici\u00f3n EF5-151, la que estima que se present\u00f3 apresuradamente, sin siquiera haberse notificado de la resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 la cancelaci\u00f3n, y que tuvo que ser rechazada porque cuando se hizo, el \u00e1rea no estaba libre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye solicitando la revocatoria del fallo, pero por resultar el recurso de amparo aqu\u00ed interpuesto absolutamente improcedente. Igualmente y en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n por la entidad enjuiciada, se reiteraron los argumentos manifestados en la impugnaci\u00f3n y se se\u00f1alaba tambi\u00e9n, que no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediaci\u00f3n como presupuesto propio de los tr\u00e1mites de tutela, porque desde el momento en que los derechos reclamados fueron presuntamente vulnerados hasta la fecha, han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia dictada en primer grado, atendiendo id\u00e9nticos argumentos a los manifestados en la primera instancia, raz\u00f3n por la cual no se entrar\u00e1n nuevamente a relacionar, pues resulta claro que, la segunda instancia comparti\u00f3 en su totalidad los argumentos se\u00f1alados por el Aquo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, expuso el Ad &#8211; quem, que de la contestaci\u00f3n de INGEOMINAS, al descorrer el traslado, se allanaron a reconocer varias de las circunstancias constitutivas de la violaci\u00f3n al debido proceso, tal como se trata de no haber multado previamente a la declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n de la licencia a la Sociedad ALACRAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indica, enfatizando, que la gravedad de los hechos sucedidos hacen evidente que la Empresa afectada con el procedimiento administrativo que se acusa, est\u00e1 sufriendo un mal irreparable de forma injustificada, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela se torna en el \u00fanico mecanismo eficaz e id\u00f3neo para procurar la cesaci\u00f3n de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De las pruebas relevantes arrimadas y practicadas en la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales entre otras, \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Escritura P\u00fablica de constituci\u00f3n de la Sociedad Ordinaria de Minas SANTA GERTRUDIS SOM y ALACRAN SOM. (Folio 18-25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de Registro Minero de la Sociedad ALACRAN SOM.(Folio 26-31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n No 991131 de 23 de Marzo de 1.997, por medio de la cual se otorg\u00f3 la licencia de exploraci\u00f3n 022-23 a la Sociedad actora. (Folio 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de los recibos de consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones superficiarios presentados a Minercol. (Folio 33-34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del informe final de exploraci\u00f3n, el plan de trabajo e inversiones, el documento de evaluaci\u00f3n y manejo ambiental con sus anexos. (Folio 35-40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n 1150-006 de 3 de Febrero de 2.003 que declar\u00f3 terminada la licencia de exploraci\u00f3n 022-23. (Folio 41-43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia aut\u00e9ntica del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por ALACRAN SOM contra la resoluci\u00f3n que dio por terminada la licencia. (Folio 44-53) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n 1150-037 de 28 de Mayo de 2.003 con la que se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n. (Folio 54-55) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Copias de las solicitudes realizadas a Minercol por parte del apoderado de ALACRAN SOM, en defensa de las propuestas presentadas. (Folio 56-66) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la propuesta de contrato de concesi\u00f3n presentada el 5 de Junio de 2.003 a Minercol y que fue radicada bajo el No EF5-151. (Folio 67-68) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia aut\u00e9ntica de la invitaci\u00f3n a notificarse de la resoluci\u00f3n que rechaz\u00f3 la propuesta de concesi\u00f3n No EGP-081 y copia de la constancia de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del edicto. (118-121) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto del 24 de Julio de 2.000, notificado el 8 de Agosto de 2.000, mediante el cual se requiere al titular bajo apremio de multa. (Folio 360) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto de 2 de Septiembre de 2.002 notificado el d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o, donde se informa al titular que se ha incurrido en causales de cancelaci\u00f3n. (Folio 361) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, Jhon Breuckner Miller Salmon en su calidad de Representante Legal de la Sociedad Alacran S.O.M, reclama la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, el cual seg\u00fan su dicho, fue quebrantado con todos los actos administrativos que se mencionan en el escrito tutelar, atendiendo fundamentalmente dos causales: falsa motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n a los procedimientos establecidos en la ley. Como consecuencia de ello, pretende la adjudicaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de un yacimiento de oro sobre el \u00e1rea ubicada en el Municipio de Puerto Libertador, Departamento de C\u00f3rdoba, que fue solicitada y otorgada por Minercol (ahora INGEOMINAS) mediante licencia de exploraci\u00f3n 022-23 DE Mayo de 1.997, y posteriormente declarada terminada por esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala expondr\u00e1: (i) la garant\u00eda fundamental al debido proceso en las actuaciones administrativas; (ii) la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (iii) la aplicaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n en los tr\u00e1mites de tutela y, (iv) por \u00faltimo, se referir\u00e1 la Corte al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La garant\u00eda fundamental al debido proceso en las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de las actuaciones judiciales sino en las de \u00edndole administrativo. Esa garant\u00eda constitucional se traduce en el respeto de la administraci\u00f3n a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de legalidad, contradicci\u00f3n e imparcialidad, es decir, que la garant\u00eda al proceso justo se traduce en que el tr\u00e1mite de todas sus etapas, esto es, desde su iniciaci\u00f3n hasta la culminaci\u00f3n, se surtir\u00e1 respetando el ordenamiento jur\u00eddico legal y los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado Social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este derecho es definido como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta garant\u00eda superior es entonces (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en sentencia T-1341 de 2001, (M.P. Alvaro Tafur Galvis) se pronunci\u00f3 como ya de antiguo lo ha venido haciendo, en relaci\u00f3n con el valor que tiene el derecho al debido proceso administrativo, como garant\u00eda de contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares, y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Dentro del campo de las actuaciones administrativas \u201cel debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor p\u00fablico cumpla las funciones asignadas, sino adem\u00e1s que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Efectivamente, las actuaciones de la Administraci\u00f3n son esencialmente regladas y est\u00e1n sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribuci\u00f3n competencial; de no ser as\u00ed, se atentar\u00eda contra el inter\u00e9s general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades p\u00fablicas de los ciudadanos vinculados con una decisi\u00f3n no ajustada a derecho. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados3. Es sobre los administrados como eje central del Estado Constitucional donde con mayor celo deben evitarse los abusos de la administraci\u00f3n, con actuaciones que, por desbordar el cauce del ordenamiento jur\u00eddico puedan desconocer las garant\u00edas derivadas del canon 29 constitucional. En consecuencia, el derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el debido proceso administrativo la Corte ha precisado5 que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administraci\u00f3n con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-613 de 2003 expres\u00f3: \u201cDe manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;) la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-613 de 2.005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, explic\u00f3 lo que se viene reiterando, en punto a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como es suficientemente conocido, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley8, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acci\u00f3n sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser id\u00f3neo y eficaz en relaci\u00f3n con el fin perseguido, que no es otro que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es en tal virtud, ha considerado oportuno esta Corporaci\u00f3n hacer notar, para resaltar, el car\u00e1cter puramente subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y brindarle as\u00ed, respeto a la voluntad del Constituyente y con la que se dise\u00f1\u00f3 el efectivo medio de protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. As\u00ed lo advierte el inciso 3\u00ba del canon 86 superior que se\u00f1ala: &#8220;Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de inmediatez. Requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela9, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus comienzos la Corte ha considerado a la inmediatez como caracter\u00edstica inherente a este medio judicial de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En momento posterior, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte dijo que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no \u00a0significa que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y en igual sentido, se explic\u00f3 m\u00e1s adelante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decid\u00eda. Ciertamente, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Tal como se detall\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el accionante interpuso recurso de amparo reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al trabajo y al debido proceso. Por tanto, solicita que se ordene la adjudicaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de un yacimiento de oro sobre el \u00e1rea ubicada en el Municipio de Puerto Libertador, Departamento de C\u00f3rdoba, la cual, hab\u00eda sido solicitada y otorgada por Minercol (ahora INGEOMINAS) mediante licencia de exploraci\u00f3n 022-23 de Mayo de 1.997, y posteriormente declarada terminada por esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentada y tramitada la solicitud de amparo, en la primera instancia se despach\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en forma favorable a las s\u00faplicas en ellas contenidas y el Ad-quem, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Pues bien, se cuestiona en este caso, la legalidad de la resoluci\u00f3n 1150-006 de 3 de Febrero de 2.003, que dispuso entre otras declaraciones, ordenar la terminaci\u00f3n de la licencia de exploraci\u00f3n de metales preciosos radicada bajo el No 022-23, para que, como consecuencia de ello, se disponga la adjudicaci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisado el problema jur\u00eddico que a esta Corporaci\u00f3n corresponde desatar, ha de advertirse para dejar en claro, que no entrar\u00e1 la Corte a examinar aspectos del fondo del asunto censurado, relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, por cuanto las condiciones que en este caso tornan improcedente el amparo deprecado, hace que resulten in\u00fatiles dichas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, centrar\u00e1 la Corte su atenci\u00f3n en las circunstancias que, en este caso, rompen con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como se trata de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la ausencia del presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 De rompe se observa en el plenario, que la situaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se adecua a una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por as\u00ed haberlo dispuesto el art\u00edculo 6\u00ba inciso 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1.991 reglamentario de aquella. Dispone el canon en menci\u00f3n: &#8220;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n de autos observa esta Corporaci\u00f3n que, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No 991131 \u00a0de 23 de Mayo de 1.997 expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se le otorg\u00f3 licencia de exploraci\u00f3n t\u00e9cnica de un yacimiento de metales preciosos, a quien ahora funge como accionante y, mediante Acto Administrativo No 1150-066 de 3 de Febrero de 2.003, se declar\u00f3 terminada la licencia de exploraci\u00f3n No 022-23 otorgada, por cuanto, seg\u00fan se expuso en la motivaci\u00f3n de la se\u00f1alada decisi\u00f3n, la Sociedad representada legalmente por el actor constitucional no cancel\u00f3 el canon superficiario con el reajuste, quedando entonces un saldo pendiente por pagar, adem\u00e1s de que no se present\u00f3 en oportunidad el informe final de exploraci\u00f3n, as\u00ed como otras consideraciones que se consignaron en dicha resoluci\u00f3n y que aparecen visibles a folio 41 y 42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pretendiendo discutir la legalidad del acto administrativo que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n de la licencia, solamente se agot\u00f3 la via gubernativa, con la presentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n (folio 44-53) que se desat\u00f3 negativamente, seg\u00fan consta a folio 54 y 55 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que, de conformidad con el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa resolver las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que cumplan con funciones de esa estirpe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, los art\u00edculos que le suceden, esto es, 84 y 85 de ese mismo estatuto, reglamenta las acciones con que se discute la legalidad de los actos administrativos: la acci\u00f3n de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed dicho ubica la hip\u00f3tesis en estudio, inexorablemente, en la causal de improcedencia de este medio de defensa de los derechos fundamentales y a la cual se hizo referencia en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, muy a pesar de que esta Corporaci\u00f3n ha admitido \u00a0excepcionalmente la pertinencia del recurso de amparo a\u00fan existiendo otro medio de defensa judicial, dichas condiciones son, precisamente por ser excepcionales, de estricta interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones por ejemplo, han estado inspiradas en la proporcionalidad, en la razonabilidad y, por supuesto, en valores superiores que informan las actuaciones emanadas de la jurisdicci\u00f3n y tambi\u00e9n claro est\u00e1, de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, tan especialisimas circunstancias, en nada se adecuan a la realidad f\u00e1ctica que aqu\u00ed se examina. No es lo mismo, verbigracia, exigir a un sujeto de los que la Corte ha llamado &#8220;de especial protecci\u00f3n&#8221;, el agotamiento del medio ordinario de defensa a hacerlo frente a una Empresa con capacidad para ser beneficiaria de una licencia de exploraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, sorprende a la Sala, porque en verdad llama la atenci\u00f3n, que ning\u00fan reparo hubieren hecho sobre la subsidiariedad de la tutela los Jueces de instancia. Solamente la sentencia dictada en segundo grado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, alude a la jurisprudencia de la Corte que como ya se dijo, ha aceptado muy limitadamente la procedencia de la tutela a\u00fan en los casos en que existen otras herramientas de defensa judicial, lo que resulta extremadamente extra\u00f1o, sabi\u00e9ndose, por un lado, la claridad de esa situaci\u00f3n y por otro, que fue precisamente ese el argumento fundamental con que la entidad accionada sustent\u00f3 su derecho a la defensa tanto al momento de descorrer el traslado de la demanda como cuando se impugn\u00f3 el fallo dictado por el aquo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 El otro aspecto que tambi\u00e9n es pertinente aqu\u00ed dilucidar, es el que respecta a la inmediaci\u00f3n; es decir, a la razonabilidad del t\u00e9rmino transcurrido, desde el momento en que presuntamente se produjo la violaci\u00f3n del derecho fundamental esgrimido como vulnerado hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque, el respeto por la seguridad jur\u00eddica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acci\u00f3n de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra actos administrativos, tal como ocurre en el caso sub examine, pues mientras no se enerve la presunci\u00f3n de constitucionalidad y de ilegalidad que los ampara, ellos surten plenos efectos en el mundo del derecho. Mediante la introducci\u00f3n del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensi\u00f3n existente entre orden y seguridad de un lado y protecci\u00f3n efectiva de los derechos y estabilidad del otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino11: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora resuelve esta Corporaci\u00f3n, se puede apreciar f\u00e1cilmente, que ha discurrido, desde el momento en que se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se acusa, -POCO MENOS DE TRES (3) A\u00d1OS- tiempo, en extremo considerable, \u00a0lo que desentona con la inmediatez que por definici\u00f3n inspira el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta ver por ejemplo, que la resoluci\u00f3n que desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que declar\u00f3 terminada la licencia de exploraci\u00f3n \u00a0No 022-23, data del 28 de Mayo de 2.003 seg\u00fan se aprecia a folio 54 y 55. Con base en ello, no se requiere de mayores lucubraciones mentales para apreciar la ausencia de la inmediaci\u00f3n, como par\u00e1metro de medici\u00f3n para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la cual fue presentada el 16 de Diciembre de 2.005, es decir, han transcurrido dos a\u00f1os y seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fin, la concurrencia de las dos circunstancias anotadas, vale reiterar, la no utilizaci\u00f3n de los mecanismos de defensa que debi\u00f3 ejercitar la parte actora en sede contenciosa administrativa, y el hecho de no encontrarse satisfecho el presupuesto de la inmediaci\u00f3n, conducen a que no puedan prosperar las s\u00faplicas del escrito contentivo de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 Habida consideraci\u00f3n de lo hasta aqu\u00ed dicho, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar de Abril 4 de 2.004 y, en su lugar, se denegar\u00e1 el amparo deprecado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar de Abril 4 de 2.004 y, en su lugar, se denegar\u00e1 el amparo deprecado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-552 de 1992.En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-772 del 4 de septiembre de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Corte Constitucional T-571 de 2.005 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1021 del 22 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este mismo sentido consultar las sentencias T-613 de 2003, T-083 de 1998, T-068 de 2001 y T-112 de 2003. En la Sentencia T-613 de 2003. En este fallo INVIAS alegaba la existencia de una v\u00eda de hecho en un proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuant\u00eda por considerar que el Juzgado \u00danico Civil del Circuito del Banco, Magdalena, hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al no declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, toda vez que el caso, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, deb\u00eda ser conocido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La Corte decidi\u00f3 confirmar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, declarando improcedente el amparo, toda vez que existiendo la posibilidad de apelar la sentencia cuestionada no se utiliz\u00f3 tal recurso dentro del proceso. En la Sentencia T-083 de 1998, la Corte deneg\u00f3 una tutela en la cual el accionante pretend\u00eda alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelaci\u00f3n como mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus intereses. En el mismo sentido, en la sentencia T-068 de 2001, la Corte neg\u00f3 la tutela a un ex funcionario de la Polic\u00eda Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de s\u00faplica frente a la negativa del recurso de apelaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-112 de 2003, \u00a0Corte conoci\u00f3 de una tutela en la cual el accionante consideraba que se hab\u00edan desconocido los par\u00e1metros de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda establecidos por la Corte Constitucional. La Corte encontr\u00f3 improcedente la tutela, entre otras razones, por la negligencia del accionante en la utilizaci\u00f3n de los mecanismos existentes dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra \u00e9l para cuestionar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito cobrado. \u00a0<\/p>\n<p>8 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-575\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta l\u00ednea de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-173 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-958\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00eda fundamental \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia ante perjuicio irremediable a falta de idoneidad del mecanismo de defensa judicial\u00a0 \u00a0 Produced by the free [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}