{"id":13909,"date":"2024-06-04T15:58:39","date_gmt":"2024-06-04T15:58:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-959-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:39","slug":"t-959-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-959-06\/","title":{"rendered":"T-959-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-959\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Imputaciones deshonrosas hechas a movimiento Uni\u00f3n Patri\u00f3tica al interior de campa\u00f1a pol\u00edtica \u201cAdelante Presidente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Movimiento pol\u00edtico\/ LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Afectaci\u00f3n particular y concreta de miembro de movimiento pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo hecho que puede causar la vulneraci\u00f3n de los derechos de un movimiento pol\u00edtico, puede generar, simult\u00e1neamente, la conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales de los miembros individuales de ese grupo o movimiento. Empero, la posibilidad de que ello sea as\u00ed, no significa que cualquiera de quienes se consideran afectados pueda asumir, de modo autom\u00e1tico, una especie de gen\u00e9rica representaci\u00f3n judicial de todos los potenciales afectados. Lo anterior resulta explicable si se tiene en cuenta que en este evento ya no se trata del quebrantamiento de derechos del movimiento como tal, sino de violaciones de car\u00e1cter individual que no se pueden presumir. En este orden de ideas, es claro que la reclamaci\u00f3n puede ser formulada por alguna de las personas que haya pertenecido al movimiento y para esos efectos, lo m\u00ednimo que cabe exigir es que esa persona acredite la condici\u00f3n de antiguo miembro del movimiento y que, adem\u00e1s, invoque una eventual vulneraci\u00f3n de derechos del movimiento, que tenga relaci\u00f3n con circunstancias ocurridas mientras el movimiento tuvo personer\u00eda. Por cuanto la afirmaci\u00f3n que se hace en el mensaje transmitido compromete a todo el movimiento y puesto que, evidentemente, no hay alusi\u00f3n a ninguna persona en particular, es l\u00f3gico pensar que la legitimaci\u00f3n para elevar cualquier reclamo corresponde al movimiento. Sin embargo, la menci\u00f3n del movimiento en el mensaje y su consecuente legitimaci\u00f3n, no excluyen la posibilidad de que sus miembros se sientan individualmente afectados, luego no se les podr\u00eda negar la posibilidad de acudir a la tutela, caso en el cual, el otorgamiento de la protecci\u00f3n estar\u00eda condicionado a la demostraci\u00f3n de una afectaci\u00f3n particular y concreta de sus derechos fundamentales, as\u00ed como distinta de la que pudiera invocar el movimiento en cuanto tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cancelaci\u00f3n personer\u00eda jur\u00eddica de movimiento pol\u00edtico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica al movimiento Uni\u00f3n Patri\u00f3tica en la pr\u00e1ctica conduce a que falte el sujeto del cual quepa predicar la titularidad de los derechos correspondientes a partidos o movimientos con personer\u00eda vigente y aunque cabe sostener que, en cuanto fen\u00f3meno hist\u00f3rico, el movimiento tendr\u00eda el derecho a exigir que se proyecte una imagen concordante con la realidad a fin de que la apreciaci\u00f3n que cualquier persona pueda tener sobre \u00e9l se funde en informaci\u00f3n veraz, lo cierto es que la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica y la consecuente disoluci\u00f3n de sus estructuras suscita un problema consistente en determinar a qui\u00e9n le corresponde reclamar por la eventual violaci\u00f3n de los pretendidos derechos de la antigua agrupaci\u00f3n. En este supuesto, una vez comprobada la ausencia de la colectividad, cabr\u00eda pensar que alg\u00fan partido o movimiento que haya pertenecido a la agrupaci\u00f3n desaparecida o que en la actualidad exprese su ideario o re\u00fana a sus miembros ser\u00eda el llamado a formular el reclamo. Sin embargo, la alternativa consistente en radicar de manera exclusiva en alg\u00fan partido o movimiento actual la facultad de reclamar por una pretendida violaci\u00f3n tiene dificultades, pues, sin perjuicio de que en raz\u00f3n de anteriores v\u00ednculos con la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica alguna agrupaci\u00f3n hubiera podido presentar el reclamo, lo evidente es que esa alternativa no enervaba la posibilidad de que alg\u00fan miembro individual de la antigua colectividad pudiera hacerlo en nombre de \u00e9sta. En efecto, fuera de que no es posible establecer una especie de sucesi\u00f3n, ni tampoco una exacta equivalencia entre el movimiento que desapareci\u00f3 y alguno de los actuales, es razonable pensar que el proyecto pol\u00edtico de las personas que militaron en la colectividad disuelta no es id\u00e9ntico y, en consecuencia, mal se podr\u00eda exigir que, en caso de haber sentido inconformidad, esas personas hubieran tenido que tramitarla a trav\u00e9s de alg\u00fan partido o movimiento espec\u00edfico, a\u00fan sin pertenecer actualmente a \u00e9l y mediante la renuncia a la opci\u00f3n de hacerlo personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PERSONA INDETERMINADA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA DE CAMPA\u00d1A POLITICA-Responsabilidad de controlar que contenidos incluye publicidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, seg\u00fan consta en el expediente, quien expres\u00f3 su parecer lo hizo atendiendo a una solicitud de la agencia de publicidad que dise\u00f1\u00f3 y desarroll\u00f3 la estrategia de comunicaci\u00f3n publicitaria de la campa\u00f1a, que la declaraci\u00f3n fue captada con el prop\u00f3sito evidente de ser utilizada para la publicidad de la campa\u00f1a, que con tal fin se obtuvo la autorizaci\u00f3n del autor del mensaje y que a instancias de la campa\u00f1a \u201cAdelante Presidente\u201d se dio a conocer ese mensaje a trav\u00e9s de la radio y mediante su incorporaci\u00f3n a la respectiva p\u00e1gina web. En las anotadas condiciones queda en claro que, a\u00fan cuando el testimonio difundido es de la autor\u00eda de quien accedi\u00f3 a responder la entrevista realizada por la agencia de publicidad, en la difusi\u00f3n del mensaje tuvo una participaci\u00f3n decisiva la campa\u00f1a que, con posterioridad a su recepci\u00f3n, decidi\u00f3 utilizarlo con el prop\u00f3sito de promover la elecci\u00f3n de su candidato. As\u00ed entonces, pese a que los conceptos que conforman el mensaje no hayan sido expresados directamente por alguno de los miembros de la campa\u00f1a y correspondan a las apreciaciones de un tercero, lo cierto es que la campa\u00f1a les dio p\u00fablica difusi\u00f3n y que, en esa medida, es la llamada a responder las inquietudes referentes a eventuales agravios que esa difusi\u00f3n hubiese podido causar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Publicaci\u00f3n por medios masivos de divulgaci\u00f3n y no por particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Casos en que solicitud de rectificaci\u00f3n ante particular no es requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares \u201ccuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas\u201d, pero el Juzgado de instancia indic\u00f3 que esta solicitud procede siempre y cuando la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n que se considera inexacta o err\u00f3nea haya sido difundida por un medio de comunicaci\u00f3n social, mas no en otros supuestos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, efectivamente, ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa solicitud de rectificaci\u00f3n a los casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicaci\u00f3n social. De este modo, cuando la informaci\u00f3n que se estima inexacta o err\u00f3nea no es difundida por los medios, sino por otro particular, no cabe extender un requisito expresamente previsto en el art\u00edculo 20 superior para otra situaci\u00f3n y, por consiguiente, la previa solicitud de rectificaci\u00f3n ante el particular responsable de la difusi\u00f3n no es exigida como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE DIRIGEN CAMPA\u00d1A POLITICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Falta de medios de defensa para controvertir imputaciones deshonrosas hechas a movimiento Uni\u00f3n Patri\u00f3tica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Suministro de informaci\u00f3n, no constituye en s\u00ed mismo, vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Es necesario ponderar informaci\u00f3n suministrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n implica analizar contenido de mensaje\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE OPINION-Sustrato objetivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE OPINION-No se agota en el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE OPINION-Veracidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Veracidad implica diferenciaci\u00f3n entre hechos y opiniones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites\/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Falta de pruebas se traduce en carencia de veracidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de mayores esfuerzos, es posible entender que al sindicar a una persona o a un grupo de personas de matar a civiles y de \u00a0hacerle da\u00f1o a los dem\u00e1s, sin aportar el acerbo probatorio que justifique afirmaciones de esa magnitud, se traspasan los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n, pues no resulta razonable entender cobijadas tales manifestaciones en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, por m\u00e1s amplio que este sea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE OPINION-Inexactitud de mensaje transmitido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Adquiere especial importancia en el \u00e1mbito electoral\/LIBERTAD DE EXPRESION EN CAMPA\u00d1A POLITICA-Menores restricciones a ejercicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n adquiere una especial relevancia en un ambiente de difusi\u00f3n de programas pol\u00edticos y de invitaci\u00f3n a los potenciales electores a adherir a las propuestas de alguno de los candidatos y de favorecerlo con la emisi\u00f3n de su voto. En efecto, el singular ejercicio democr\u00e1tico que se cumple en un contexto como el electoral incluye el debate de propuestas, la libre exposici\u00f3n de plataformas y de ideas pol\u00edticas y, por lo tanto, en la generaci\u00f3n del ambiente propicio para que el electorado conozca las distintas alternativas que se le ofrecen, resulta de gran inter\u00e9s la libertad de expresi\u00f3n que, en atenci\u00f3n a las mencionadas finalidades, alcanza uno de sus m\u00e1ximos niveles de protecci\u00f3n y conoce menos l\u00edmites. De conformidad con lo expuesto, ante todo conviene enfatizar que los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n, si bien existen en el ambiente de las campa\u00f1as electorales, son pocos y que por consiguiente, el desconocimiento de alguno de ellos exige el despliegue de una conducta realmente grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION DE CANDIDATO PRESIDENCIAL-Prohibici\u00f3n de referirse a los dem\u00e1s candidatos o movimientos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Amplia protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-No es absoluto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPAGANDA ELECTORAL-Limites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de la selecci\u00f3n de los contenidos que se van a difundir como propaganda electoral, no se debe atender \u00fanicamente el pretendido beneficio que un determinado mensaje le puede aportar al candidato promovido, sino que tambi\u00e9n se debe atender a los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n que, a\u00fan cuando m\u00ednimos, salvaguardan importantes esferas relacionadas con los derechos de movimientos, partidos o personas y con valores fundantes del ordenamiento constitucional. Una campa\u00f1a pol\u00edtica tiene, entonces, la responsabilidad de seleccionar, de entre todos los testimonios recogidos, algunos para ser difundidos y, aunque en principio es dable pensar que le asist\u00eda la posibilidad de escoger con entera libertad los mensajes, no se puede pasar por alto que la difusi\u00f3n de la propaganda electoral puede comprometer libertades indispensables para un adecuado desarrollo del debate electoral, as\u00ed como derechos de los partidos o movimientos pol\u00edticos y a\u00fan de sus miembros individuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE DIRIGEN CAMPA\u00d1A POL\u00cdTICA-Negligencia al no comprobar veracidad de contenidos difundidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que es propio de la controversia pol\u00edtica y de las campa\u00f1as publicitarias que surgen en torno a ella un esp\u00edritu de confrontaci\u00f3n y de se\u00f1alamiento de las diferencias entre las propuestas y las posiciones, que pueden expresarse en t\u00e9rminos radicales, no es menos cierto que sus promotores y dirigentes tienen un m\u00ednimo de responsabilidad por los contenidos que difunden, los cuales, como en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no pueden consistir en la infundada imputaci\u00f3n de conductas criminales, de manera gen\u00e9rica a un grupo de personas, con mayor raz\u00f3n cuando, en el entorno de violencia pol\u00edtica que vive el pa\u00eds, la situaci\u00f3n de tales personas y la de sus allegados es particularmente sensible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Deber de veracidad en la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Relaci\u00f3n directa con representaci\u00f3n externa e interna de la persona especialmente cuando informaci\u00f3n es inexacta \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1A POLITICA-Gerente desempe\u00f1a mayor cargo administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOVIMIENTO POLITICO UNION PATRIOTICA-Imputaciones deshonrosas hechas en campa\u00f1a \u201cAdelante Presidente\u201d desconocen car\u00e1cter de legitimo actor pol\u00edtico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1391105 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Iv\u00e1n Cepeda Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fabio Echeverri Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Iv\u00e1n Cepeda Castro en contra de Fabio Echeverri Correa, gerente de la campa\u00f1a de reelecci\u00f3n del candidato presidencial Alvaro Uribe V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa el actor que la campa\u00f1a \u201cAdelante Presidente\u201d promovi\u00f3 la reelecci\u00f3n del actual Presidente de la Rep\u00fablica y como parte de su \u00a0publicidad cre\u00f3 una serie de mensajes que se difundieron ampliamente a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de esos mensajes hizo parte de la p\u00e1gina web que promovi\u00f3 la candidatura y a mediados del mes de abril fue emitido por algunas emisoras. En ese mensaje, un campesino, supuestamente ex-militante del grupo pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica (UP), dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente: yo pertenec\u00eda a la UP, me parec\u00eda un buen movimiento, pero nos fuimos torciendo, matar por matar, hacer da\u00f1o a los dem\u00e1s, matar civiles, eso est\u00e1 mal hecho. Est\u00e1 bien que usted los est\u00e9 combatiendo, por eso hoy d\u00eda lo apoyamos a usted con toda la que tenemos \u00a1Adelante Presidente! \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2006 la direcci\u00f3n del Partido Comunista Colombiano (PCC), como organizaci\u00f3n perteneciente a la UP, mediante un comunicado rechaz\u00f3 el mensaje, pidi\u00f3 suspender su emisi\u00f3n y exigi\u00f3 que la campa\u00f1a \u201cAdelante Presidente\u201d p\u00fablicamente presentara excusas. En ese comunicado se indic\u00f3 que el mensaje radial transmit\u00eda un testimonio con \u201ctemerarias e irresponsables sindicaciones contra la UP, que pretenden justificar el genocidio de m\u00e1s de cuatro mil militantes y la actual racha de amenazas y atentados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor que en varios medios de comunicaci\u00f3n, entre ellos el peri\u00f3dico El Tiempo y Caracol Radio, el gerente de la campa\u00f1a, Fabio Echeverri Correa, respondi\u00f3 el comunicado y defendi\u00f3 el uso del mensaje radial, aduciendo que se trataba de \u201cun testimonial\u201d libre y espont\u00e1neamente manifestado por una persona que actu\u00f3 en ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n, sin un libreto previo y que cualquier reclamo deb\u00eda ser dirigido en contra de la persona que de manera aut\u00f3noma expuso su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el actor que durante esa semana, 30 familiares de antiguos miembros de la UP, v\u00edctimas directas de asesinatos y desapariciones forzadas elaboraron un comunicado en el cual tachaban de \u201cinmoral pretender ganar el favor popular en las urnas denigrando a los sobrevivientes de un genocidio, incitando a que contin\u00fae la violencia contra ellos y burl\u00e1ndose cruelmente de su prolongado sufrimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n puntualiza el demandante que en el mes de abril el candidato se\u00f1al\u00f3 en distintos centros universitarios de Bogot\u00e1 que en las elecciones el pa\u00eds deb\u00eda decidir entre su pol\u00edtica de seguridad democr\u00e1tica y el \u201ccomunismo disfrazado\u201d y luego el actor hace un recuento del \u201cproceso de exterminio\u201d que soport\u00f3 la UP, de los asuntos examinados por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y en concreto del caso de su padre, el senador Manuel Cepeda Vargas, asesinado el 9 de agosto de 1994, as\u00ed como de las amenazas y hostigamientos que llevaron a su familia hasta el exilio entre los a\u00f1os 2000 y 2004 y que en la actualidad les lleva a utilizar \u201cun esquema de protecci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia\u201d, pues el riesgo persiste y \u00faltimamente ha recibido \u201cv\u00eda Internet una nota intimidatorio de un grupo que se identifica como el Estado Mayor de las Autodefensas Campesinas Nueva Generaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las v\u00edctimas de violaciones generalizadas de los derechos humanos padecen efectos que en buena parte de los casos son irreversibles y que a ello se suma el desconocimiento sistem\u00e1tico del que son objeto, la estigmatizaci\u00f3n social y la discriminaci\u00f3n, una de cuyas \u201cformas m\u00e1s aberrantes\u201d se presenta cuando \u201clos altos dignatarios del Estado denigran o calumnian p\u00fablicamente a las v\u00edctimas de la acci\u00f3n estatal que exigen esclarecimiento y justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alude el actor al art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica que \u201creclama un trato preferente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, as\u00ed como sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, al art\u00edculo 15 superior que \u201cgarantiza a toda persona el derecho a la honra y al buen nombre\u201d, a la Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso del poder que exige tratar a los afectados \u201ccon compasi\u00f3n y respeto a su dignidad\u201d y tambi\u00e9n alude al Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional e incorpora medidas dirigidas a proteger la seguridad o el bienestar f\u00edsico o sicol\u00f3gico de las v\u00edctimas y a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que recomienda un trato humanitario y respetuoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el peticionario que el mensaje difundido constituye una abierta violaci\u00f3n a los principios b\u00e1sicos de respeto de la dignidad de las v\u00edctimas, desdice de los fundamentos del Estado Social de Derecho y que la respuesta del gerente de la campa\u00f1a es insostenible, pues \u201csi bien cabe la posibilidad de que la persona cuyo supuesto testimonio difundi\u00f3 la campa\u00f1a de reelecci\u00f3n presidencial sea un militante arrepentido del grupo pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, no es menos cierto que la campa\u00f1a electoral del presidente Uribe V\u00e9lez y sus promotores tienen la responsabilidad social de controlar qu\u00e9 clase de contenidos incluye su publicidad pol\u00edtica\u201d. A lo anterior agrega que instrumentos de derecho internacional, tales como la Convenci\u00f3n Americana, en su art\u00edculo 13, proh\u00edben \u201ctoda propaganda que incite a la violencia y al odio de grupos humanos determinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del crimen de genocidio incluye dentro de los actos punibles relacionados con ese delito \u201cla incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a la comisi\u00f3n de genocidio\u201d y que, en tales circunstancias, \u201clas alusiones ultrajantes y los agravios contra las v\u00edctimas directas, los familiares de ellas y los miembros sobrevivientes del grupo, generan un ambiente social y sicol\u00f3gico propicio para que sigan cometi\u00e9ndose actos de agresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante indica que en su calidad \u201cde ciudadano, de v\u00edctima de la acci\u00f3n de grupos paramilitares y de agentes estatales, de sobreviviente contra el genocidio de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y de hijo del senador Manuel Cepeda\u201d, solicita la tutela de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, a la integridad f\u00edsica y a la vida\u201d y que, en consecuencia, \u201cse ordene a al se\u00f1or Fabio Echeverri Correa que rectifique en una declaraci\u00f3n p\u00fablica -con las mismas condiciones de difusi\u00f3n que tuvo la emisi\u00f3n del mensaje electoral aqu\u00ed mencionado- las imputaciones deshonrosas hechas en contra de las v\u00edctimas y los sobrevivientes de la UP\u201d y que \u201cen esa intervenci\u00f3n se pida excusas a quienes han soportado por 20 a\u00f1os el genocidio por razones pol\u00edticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte demandada inform\u00f3 que \u201cel testimonial UP \u00fanicamente se paut\u00f3 en radio\u201d, que sali\u00f3 al aire los d\u00edas 27, 29, 30 y 31 de abril, el 1 y el 2 de mayo de 2006 y que el n\u00famero total de cu\u00f1as fue de cinco (5). Se\u00f1ala que la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual la persona que expres\u00f3 su opini\u00f3n \u201csupuestamente es ex &#8211; militante del grupo pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, corresponde a una apreciaci\u00f3n subjetiva que no puede tomarse como un hecho, ya que la pertenencia a ese movimiento no requiere de prueba distinta a la expresa declaraci\u00f3n de quien as\u00ed se manifest\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica, adem\u00e1s, que las declaraciones del gerente de la campa\u00f1a presidencial se produjeron a prop\u00f3sito de las preguntas formuladas por una periodista de Caracol Radio y no tuvieron el prop\u00f3sito de responder el comunicado de los l\u00edderes del Partido Comunista Colombiano. Respecto de las manifestaciones del candidato a las que se hace referencia en la demanda, explica que s\u00f3lo tuvieron lugar en la Universidad Militar Nueva Granada y que la alusi\u00f3n al comunismo corresponde a \u201cuna visi\u00f3n ideol\u00f3gica que no agravia a ciudadano o movimiento alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado de la parte demandada, \u201cla pretensi\u00f3n del accionante no puede ser satisfecha por el sujeto jur\u00eddico accionado\u201d, pues la campa\u00f1a \u201cest\u00e1 imposibilitada pr\u00e1ctica y jur\u00eddicamente para rectificar expresiones que en forma libre y espont\u00e1nea ha hecho un tercero\u201d y \u201cquien no funge como autor de un mensaje, apreciaci\u00f3n u opini\u00f3n no puede rectificarla\u201d. La campa\u00f1a no es autora o fuente del mensaje \u201cy la motivaci\u00f3n de su empleo consisti\u00f3 en que permit\u00eda invitar al voto por el candidato a sectores ideol\u00f3gicos que tradicionalmente no suelen asociarse con el proyecto pol\u00edtico de aquel\u201d y no en una actitud deliberada tendente a da\u00f1ar la honra o el buen nombre de alguien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el apoderado que en el mensaje no se hizo ninguna alusi\u00f3n a los familiares de los militantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y que, en esa medida, no se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la honra y buen nombre del actor e indica que, a\u00fan cuando procediera la pretendida rectificaci\u00f3n, la tutela ser\u00eda improcedente para lograrla, porque el art\u00edculo 42-7 del Decreto 2591 de 1991 exige que el afectado haga la solicitud de rectificaci\u00f3n directamente a la fuente del mensaje y que as\u00ed lo pruebe ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el apoderado de la parte demandada descarta que la declaraci\u00f3n contenida en el mensaje difundido haya producido alguna vulneraci\u00f3n del derecho a la vida o del derecho a la integridad del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia calendada el veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil seis (2006), el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallador, \u201clos testimoniales\u201d que el actor considera lesivos de su integridad y buen nombre \u201cse realizaron sin sujeci\u00f3n a ning\u00fan libreto y sin remuneraci\u00f3n alguna\u201d, pues las personas \u201cexpresaron su pensamiento de manera libre, aut\u00f3noma y espont\u00e1nea\u201d y en sus opiniones no se aprecia agravio al buen nombre y honra del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el Juzgado que la impresi\u00f3n personal que tuvo el actor \u201cno deja sentada la ofensa\u201d, porque \u201cel n\u00facleo esencial del derecho fundamental escapa a la mera expresi\u00f3n de las ideas de una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia se consign\u00f3 que no es posible derivar \u201cdel testimonio radial\u201d una amenaza contra la vida o la integridad f\u00edsica del actor y nada indica que las manifestaciones difundidas generaran una reacci\u00f3n capaz de vulnerar esos derechos. A juicio del Despacho, las rese\u00f1as noticiosas que hagan los distintos medios de comunicaci\u00f3n \u201cno pueden generarle responsabilidad al accionado\u201d, como quiera que s\u00f3lo se trata de \u201copiniones libres y espont\u00e1neas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a la difusi\u00f3n radial del mensaje transcrito en los antecedentes de esta providencia y a la incorporaci\u00f3n del mismo en la p\u00e1gina web de la campa\u00f1a del entonces candidato presidencial Alvaro Uribe V\u00e9lez, el demandante, Iv\u00e1n Cepeda Castro, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Fabio Echeverri Correa, gerente de la referida campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela el actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, a la integridad f\u00edsica y a la vida y que, en consecuencia, se ordene al gerente de la campa\u00f1a rectificar, en una declaraci\u00f3n p\u00fablica, las imputaciones deshonrosas hechas en contra de las v\u00edctimas y sobrevivientes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y, as\u00ed mismo, presentar excusas \u201ca quienes han soportado por veinte a\u00f1os el genocidio por razones pol\u00edticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de instancia consider\u00f3 que la solicitud previa de rectificaci\u00f3n s\u00f3lo es aplicable cuando las informaciones han sido divulgadas por los medios de comunicaci\u00f3n social, mas no \u201ccuando la informaci\u00f3n lesiva de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de una persona provenga de un particular que no tenga dicha condici\u00f3n\u201d. Sin embargo, despach\u00f3 desfavorablemente la tutela impetrada, tras estimar que \u201clos testimoniales\u201d se realizaron sin ning\u00fan libreto y sin remuneraci\u00f3n alguna y que, por lo tanto, las personas expresaron verbalmente su pensamiento, de manera libre, aut\u00f3noma y espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el debate planteado a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n deprecada por el actor, se advierten dos importantes aspectos. El primero consiste en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso espec\u00edfico y el segundo alude al problema de fondo que ata\u00f1e a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte debe examinar si el actor tiene legitimaci\u00f3n para promoverla, tambi\u00e9n si la parte demandada es la llamada a responder por la eventual violaci\u00f3n alegada y, en caso de que los anteriores interrogantes se respondan afirmativamente, la Sala tendr\u00e1 que analizar si en el supuesto examinado cabe exigir la previa solicitud de rectificaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si del an\u00e1lisis adelantado resulta que la solicitud de rectificaci\u00f3n no es exigible, la Corte debe estudiar si se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre y, para ello, necesitar\u00e1 estudiar el contenido del mensaje, establecer el contexto dentro del cual se produjo su difusi\u00f3n, las implicaciones de esa difusi\u00f3n y la responsabilidad que al respecto le corresponde a la parte demandada. Con base en la apreciaci\u00f3n de los anteriores aspectos, la Sala podr\u00e1 determinar si hubo o no violaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre o de alg\u00fan otro derecho fundamental, establecer si la sentencia revisada merece o no la confirmaci\u00f3n y, en caso negativo, definir las \u00f3rdenes que se impartir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera en el evento de resultar improcedente la tutela no ser\u00eda factible entrar a considerar el segundo de los aspectos mencionados, es menester empezar el an\u00e1lisis por la primera de las referidas facetas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mensaje difundido contiene una alusi\u00f3n al movimiento pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, al cual dice haber pertenecido la persona que manifiesta su apoyo al candidato promovido por la campa\u00f1a \u201cAdelante Presidente\u201d, cuyo gerente fue demandado. Con fundamento en esa alusi\u00f3n, el actor present\u00f3 la tutela aduciendo su condici\u00f3n de ciudadano, de hijo del senador Manuel Cepeda Vargas, de v\u00edctima y sobreviviente de la violencia que ha azotado al pa\u00eds, e incluye, dentro de las pretensiones, una solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y otra solicitud atinente a los derechos de quienes fueron miembros del movimiento Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dadas las enunciadas caracter\u00edsticas de la petici\u00f3n de tutela y la concreta alusi\u00f3n hecha en el mensaje, la Sala estima pertinente examinar si de conformidad con las disposiciones que regulan el mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta, quien act\u00faa puede hacerlo en nombre propio y en representaci\u00f3n de los restantes miembros del movimiento pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, o si era indispensable que la acci\u00f3n fuera presentada por el movimiento en cuanto tal o por todos sus antiguos miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la afirmaci\u00f3n que se hace en el mensaje transmitido compromete a todo el movimiento y puesto que, evidentemente, no hay alusi\u00f3n a ninguna persona en particular, es l\u00f3gico pensar que la legitimaci\u00f3n para elevar cualquier reclamo corresponde al movimiento. Sin embargo, la menci\u00f3n del movimiento en el mensaje y su consecuente legitimaci\u00f3n, no excluyen la posibilidad de que sus miembros se sientan individualmente afectados, luego no se les podr\u00eda negar la posibilidad de acudir a la tutela, caso en el cual, el otorgamiento de la protecci\u00f3n estar\u00eda condicionado a la demostraci\u00f3n de una afectaci\u00f3n particular y concreta de sus derechos fundamentales, as\u00ed como distinta de la que pudiera invocar el movimiento en cuanto tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la anterior distinci\u00f3n estriba en que a los partidos y movimientos pol\u00edticos la propia Constituci\u00f3n les reconoce derechos orientados a facilitar su participaci\u00f3n en la actividad pol\u00edtica, tales como \u201cel derecho a utilizar los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, en todo tiempo, conforme a la ley\u201d, previsto en el art\u00edculo 111 superior y los derechos que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 112 de la Carta, les corresponden cuando hacen parte de la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco se puede perder de vista que, seg\u00fan el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n y en las condiciones all\u00ed establecidas, el Consejo Nacional Electoral reconoce personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, lo que los habilita para procurar la defensa de sus derechos mediante las v\u00edas a ese efecto dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero a la vez, los ciudadanos tienen derecho a participar en la pol\u00edtica y a hacer parte de esos partidos, movimientos o grupos significativos de personas y es posible que sus derechos individuales, pol\u00edticos o de otra \u00edndole, puedan resultar simult\u00e1neamente conculcados cuando se violan los derechos de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica de la cual hacen parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta claro que, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias de cada caso, en un momento dado podr\u00edan concurrir las acciones judiciales pertinentes intentadas por la agrupaci\u00f3n dotada de personer\u00eda jur\u00eddica y orientadas a la defensa de las prerrogativas que de manera directa le conciernen y las acciones judiciales de id\u00e9ntica o de distinta naturaleza impetradas por los miembros individuales de la colectividad afectada y para la defensa de los derechos que particularmente les ata\u00f1en. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3, el actor impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales a la honra y al buen nombre y con esa finalidad aduce circunstancias personales, como la de ser hijo de una de las v\u00edctimas y haber sufrido persecuci\u00f3n. En cuanto toca con la primera circunstancia, la Sala precisa que su invocaci\u00f3n no est\u00e1 orientada a procurar la defensa de los derechos fundamentales del fallecido padre del actor, sino a demostrar que los derechos correspondientes al demandante resultan afectados debido a tener la condici\u00f3n de hijo de uno de los antiguos miembros de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente causa no se trata, entonces, de dar respuesta a la pregunta relativa a si las personas que ya han muerto son titulares de derechos tales como el buen nombre, sino de examinar si la menci\u00f3n del movimiento pol\u00edtico al cual perteneci\u00f3 el senador Manuel Cepeda Vargas alcanza a vulnerar los derechos fundamentales de su hijo, se\u00f1or Iv\u00e1n Cepeda Castro, quien ha impetrado la acci\u00f3n de tutela para que se le protejan sus derechos personales y los de los miembros de su familia que actualmente viven. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que delimitadas as\u00ed las pretensiones en cuanto se refiere al actor en particular y a su familia, resulta viable su planteamiento mediante la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, quedando pendiente resolver si esa petici\u00f3n personal el demandante pod\u00eda adicionar otra relativa al movimiento pol\u00edtico o a sus antiguos miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica en su calidad de movimiento pol\u00edtico y en caso de haber considerado conculcados sus derechos, habr\u00eda podido acudir a la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, no ignora la Sala que, en raz\u00f3n de no haber reunido los requisitos exigidos, el Consejo Nacional Electoral le cancel\u00f3 al movimiento Uni\u00f3n Patri\u00f3tica la personer\u00eda jur\u00eddica de que antes disfrutaba, como lo pusieron de manifiesto el demandante y tambi\u00e9n el demandado en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es evidente que la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica al movimiento Uni\u00f3n Patri\u00f3tica en la pr\u00e1ctica conduce a que falte el sujeto del cual quepa predicar la titularidad de los derechos correspondientes a partidos o movimientos con personer\u00eda vigente y aunque cabe sostener que, en cuanto fen\u00f3meno hist\u00f3rico, el movimiento tendr\u00eda el derecho a exigir que se proyecte una imagen concordante con la realidad a fin de que la apreciaci\u00f3n que cualquier persona pueda tener sobre \u00e9l se funde en informaci\u00f3n veraz, lo cierto es que la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica y la consecuente disoluci\u00f3n de sus estructuras suscita un problema consistente en determinar a qui\u00e9n le corresponde reclamar por la eventual violaci\u00f3n de los pretendidos derechos de la antigua agrupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, fuera de que no es posible establecer una especie de sucesi\u00f3n, ni tampoco una exacta equivalencia entre el movimiento que desapareci\u00f3 y alguno de los actuales, es razonable pensar que el proyecto pol\u00edtico de las personas que militaron en la colectividad disuelta no es id\u00e9ntico y, en consecuencia, mal se podr\u00eda exigir que, en caso de haber sentido inconformidad, esas personas hubieran tenido que tramitarla a trav\u00e9s de alg\u00fan partido o movimiento espec\u00edfico, a\u00fan sin pertenecer actualmente a \u00e9l y mediante la renuncia a la opci\u00f3n de hacerlo personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la reclamaci\u00f3n puede ser formulada por alguna de las personas que haya pertenecido al movimiento y para esos efectos, lo m\u00ednimo que cabe exigir es que esa persona acredite la condici\u00f3n de antiguo miembro del movimiento y que, adem\u00e1s, invoque una eventual vulneraci\u00f3n de derechos del movimiento, que tenga relaci\u00f3n con circunstancias ocurridas mientras el movimiento tuvo personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la presente tutela, el demandante manifiesta actuar en su condici\u00f3n de ciudadano, de hijo del senador Manuel Cepeda Castro, de v\u00edctima de la acci\u00f3n de grupos armados situados al margen de la ley e incluso de agentes estatales y de \u201csobreviviente el genocidio contra la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica\u201d, pero no acredita su condici\u00f3n de antiguo miembro de ese movimiento Pol\u00edtico y, lo que es m\u00e1s relevante, tampoco aboga por derechos de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica en cuanto tal, ya que su pretensi\u00f3n se dirige a obtener una rectificaci\u00f3n de \u201clas imputaciones deshonrosas hechas en contra de las v\u00edctimas y los sobrevivientes de la UP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones es claro que al actor no se le puede reconocer legitimaci\u00f3n para actuar en nombre del extinto movimiento Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, entre otras razones, porque no abog\u00f3 por los derechos relativos a ese movimiento. As\u00ed se deduce de la formulaci\u00f3n de las pretensiones, de los derechos que aduce y de la manera como plantea la supuesta violaci\u00f3n, pues el demandante invoca derechos propios de la persona natural, tales como la vida o la integridad f\u00edsica y, en lo referente a la honra y al buen nombre los predica, adem\u00e1s, de las v\u00edctimas directas, de los familiares de ellas y de los sobrevivientes del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resta, entonces, dilucidar si al actor le asiste legitimaci\u00f3n para intentar la tutela en nombre de las v\u00edctimas, de sus familiares y de los mencionados sobrevivientes. Ya se ha apuntado que el mismo hecho que puede causar la vulneraci\u00f3n de los derechos de un movimiento pol\u00edtico, puede generar, simult\u00e1neamente, la conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales de los miembros individuales de ese grupo o movimiento. Empero, la posibilidad de que ello sea as\u00ed, no significa que cualquiera de quienes se consideran afectados pueda asumir, de modo autom\u00e1tico, una especie de gen\u00e9rica representaci\u00f3n judicial de todos los potenciales afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta explicable si se tiene en cuenta que en este evento ya no se trata del quebrantamiento de derechos del movimiento como tal, sino de violaciones de car\u00e1cter individual que no se pueden presumir. En efecto, la apreciaci\u00f3n de cada una de las personas que pertenecieron a la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica respecto de la informaci\u00f3n difundida bien puede ser diversa de la que tengan otros antiguos miembros del movimiento y, por consiguiente, actuar en nombre de todos no resulta jur\u00eddicamente viable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, a\u00fan suponiendo que fuera del actor hay otras personas afectadas en sus derechos fundamentales, para que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente en relaci\u00f3n con ellas, tendr\u00edan que expresar de qu\u00e9 manera consideran que fueron afectadas y cu\u00e1les de sus derechos estiman violados, pues como la Corte lo ha indicado, \u201cla presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela supone la ocurrencia de una situaci\u00f3n espec\u00edfica y concreta de violaci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales de los que es titular una determinada persona que los ve menoscabados por el actuar de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos y en las condiciones que la ley prev\u00e9\u201d, raz\u00f3n por la cual, \u201cen principio, la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo de protecci\u00f3n de intereses gen\u00e9ricos o abstractos radicados en cabeza de un conjunto de individuos indeterminados, sin identificaci\u00f3n de ninguna especie, con prescindencia absoluta de la espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentran y de la singular valoraci\u00f3n que cada uno de ellos tenga acerca de la eventual amenaza de sus derechos\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si ni siquiera media la identificaci\u00f3n del resto de personas que el actor considera afectadas, la Sala no puede reconocerle legitimidad al demandante para actuar en nombre de ellas, siendo que tampoco est\u00e1 demostrado que esos posibles afectados en sus derechos fundamentales se encuentran en situaci\u00f3n que les impida asumir por s\u00ed mismos su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que existe legitimaci\u00f3n por activa, pero s\u00f3lo respecto de la solicitud que el actor eleva en relaci\u00f3n con la eventual violaci\u00f3n de sus propios derechos y de los correspondientes a su familia, a lo cual hay que a\u00f1adir que la demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez que la jurisprudencia constitucional ha exigido para asegurar que el reclamo se formule respecto de una posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales que sea actual o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha indicado, el mensaje que dio origen a la demanda de tutela fue difundido por la radio, el actor dirigi\u00f3 la acci\u00f3n en contra del gerente de la campa\u00f1a \u201cAdelante Presidente\u201d y, a su turno, la parte demandada estima que el responsable del contenido del mensaje es el autor de las declaraciones y no la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resta dilucidar si en lugar de enderezar la acci\u00f3n en contra del gerente de la campa\u00f1a, el demandante ha debido presentar su demanda en contra del autor del mensaje que, seg\u00fan el apoderado de la parte demandada, es el directo responsable de su contenido, por cuanto, en su criterio, expres\u00f3 un testimonio \u201cde manera libre y espont\u00e1nea y del cual no es responsable la campa\u00f1a, por no haber sido \u201cla fuente del mensaje censurado por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de entrar todav\u00eda el contenido del mensaje o \u201ctestimonial\u201d, la Sala considera que, seg\u00fan consta en el expediente, quien expres\u00f3 su parecer lo hizo atendiendo a una solicitud de la agencia de publicidad que dise\u00f1\u00f3 y desarroll\u00f3 la estrategia de comunicaci\u00f3n publicitaria de la campa\u00f1a, que la declaraci\u00f3n fue captada con el prop\u00f3sito evidente de ser utilizada para la publicidad de la campa\u00f1a, que con tal fin se obtuvo la autorizaci\u00f3n del autor del mensaje y que a instancias de la campa\u00f1a \u201cAdelante Presidente\u201d se dio a conocer ese mensaje a trav\u00e9s de la radio y mediante su incorporaci\u00f3n a la respectiva p\u00e1gina web. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones queda en claro que, a\u00fan cuando el testimonio difundido es de la autor\u00eda de quien accedi\u00f3 a responder la entrevista realizada por la agencia de publicidad, en la difusi\u00f3n del mensaje tuvo una participaci\u00f3n decisiva la campa\u00f1a que, con posterioridad a su recepci\u00f3n, decidi\u00f3 utilizarlo con el prop\u00f3sito de promover la elecci\u00f3n de su candidato. As\u00ed entonces, pese a que los conceptos que conforman el mensaje no hayan sido expresados directamente por alguno de los miembros de la campa\u00f1a y correspondan a las apreciaciones de un tercero, lo cierto es que la campa\u00f1a les dio p\u00fablica difusi\u00f3n y que, en esa medida, es la llamada a responder las inquietudes referentes a eventuales agravios que esa difusi\u00f3n hubiese podido causar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al demandante, pues, le asiste la raz\u00f3n al formular la demanda de tutela en contra del gerente de la campa\u00f1a, ya que \u00e9sta tuvo incidencia en la difusi\u00f3n del mensaje y dado que, precisamente, la comentada difusi\u00f3n ser\u00eda la causa de una percepci\u00f3n distorsionada del movimiento Uni\u00f3n Patri\u00f3tica que, seg\u00fan el actor, se ha producido, as\u00ed como de la presunta violaci\u00f3n de algunos derechos pertenecientes a los antiguos miembros de ese movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El propio demandante en su escrito de tutela indica que \u201csi bien cabe la posibilidad de que la persona cuyo supuesto testimonio difundi\u00f3 la campa\u00f1a de reelecci\u00f3n presidencial sea un militante arrepentido del grupo pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica\u201d, no es menos cierto que la campa\u00f1a y sus promotores \u201ctienen la responsabilidad social de controlar qu\u00e9 clase de contenidos incluye su publicidad pol\u00edtica\u201d. El actor a\u00f1adi\u00f3 que \u201cen este caso existe una responsabilidad que va m\u00e1s all\u00e1 de aquella del individuo que aparece en el mensaje\u201d y la Corte estima que ten\u00eda el derecho a plantear su acci\u00f3n en contra de la campa\u00f1a y por los aspectos en los cuales la considera responsable, que el ejercicio de ese derecho no estaba condicionado al planteamiento de un reclamo contra el directo autor del testimonio y que tampoco era factible imponerle la carga de identificar y demandar al autor del mensaje, cuando el motivo de su demanda radica en la difusi\u00f3n del mismo y, tal como se apunt\u00f3, esa difusi\u00f3n se hizo a instancias de la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La solicitud de rectificaci\u00f3n y la procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el demandante impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de un particular y la parte demandada considera que, siendo este el caso, ha debido mediar previa solicitud de rectificaci\u00f3n, por exigirlo as\u00ed el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, en su numeral 7\u00ba y que, como esta solicitud no fue presentada, la tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente el numeral 7\u00ba del art\u00edculo citado se\u00f1ala que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares \u201ccuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas\u201d, pero el Juzgado de instancia indic\u00f3 que esta solicitud procede siempre y cuando la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n que se considera inexacta o err\u00f3nea haya sido difundida por un medio de comunicaci\u00f3n social, mas no en otros supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del Juzgado encuentra suficiente apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, efectivamente, ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa solicitud de rectificaci\u00f3n a los casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicaci\u00f3n social. De este modo, cuando la informaci\u00f3n que se estima inexacta o err\u00f3nea no es difundida por los medios, sino por otro particular, no cabe extender un requisito expresamente previsto en el art\u00edculo 20 superior para otra situaci\u00f3n y, por consiguiente, la previa solicitud de rectificaci\u00f3n ante el particular responsable de la difusi\u00f3n no es exigida como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la tutela no se impetr\u00f3 en contra de los medios que difundieron el mensaje, tal como surge de la demanda y como lo acaba de aceptar la Corte. Se trata, entonces, de una tutela impetrada en contra de un particular por difundir un mensaje que el actor considera lesivo y en ese evento, la previa solicitud de rectificaci\u00f3n no es requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, toda vez que en virtud de clara disposici\u00f3n constitucional plasmada en el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela procede en los casos legalmente establecidos y en contra de particulares \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d, la Sala debe determinar si alguna de estas hip\u00f3tesis que autorizan la procedencia de la tutela en contra de particulares se configura en la situaci\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, de lo que va expuesto no se deduce que el demandado en la presente causa estuviera encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y al examinar el desarrollo que el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 tampoco se advierte que la conducta desplegada por la parte demandada encuadre en alguno de lo supuestos que desarrollan la afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo, ni aparece acreditada una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del actor respecto de la campa\u00f1a, pues no est\u00e1 de por medio una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, similar a la que cabr\u00eda establecer entre el padre y el hijo, entre el disc\u00edpulo y su maestro o entre el trabajador y su patrono, de la cual surja el deber de aceptar, sin discutir, las decisiones adoptadas por otros2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda por examinar si, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta y del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se configura una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u201crespecto del particular contra el cual se interpuso la tutela\u201d. La Corte ha sostenido que la indefensi\u00f3n tiene lugar cuando, debido a situaciones de \u00edndole f\u00e1ctica, la persona que alega la afectaci\u00f3n de sus derechos no se encuentra en las condiciones apropiadas para responder con efectividad la posible amenaza o violaci\u00f3n, por no disponer de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o por contar con medios y elementos insuficientes para dar la respuesta adecuada3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias que rodean el caso ahora analizado llevan a la Sala a afirmar que el actor carec\u00eda de recursos suficientes para contrarrestar inmediatamente y ante la campa\u00f1a los efectos negativos que, seg\u00fan \u00e9l, gener\u00f3 en su esfera personal la difusi\u00f3n del mensaje o testimonial tantas veces citado. En efecto, de lo anotado se desprende que cuando se produjo la difusi\u00f3n radial y la incorporaci\u00f3n del texto del mensaje en la p\u00e1gina web de la campa\u00f1a ya no exist\u00eda la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, luego tampoco contaba el demandante con el apoyo que este movimiento hubiera podido brindarle y tuvo que asumir su defensa personal y la de su familia sin tener a su alcance la posibilidad de pedir una rectificaci\u00f3n que, seg\u00fan lo visto, s\u00f3lo est\u00e1 prevista en relaci\u00f3n con las informaciones difundidas por los medios masivos de comunicaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el comunicado que expidi\u00f3 el Partido Comunista Colombiano rechazando el contenido del mensaje y exigiendo la p\u00fablica presentaci\u00f3n de excusas y el suscrito por algunos familiares de v\u00edctimas, no fueron suficientes para obtener una respuesta de la campa\u00f1a acerca de los reparos formulados. As\u00ed se deduce de la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, pues el apoderado de la parte demandada sostiene que las declaraciones dadas a la radio por el gerente de la campa\u00f1a \u201cse realizaron con ocasi\u00f3n de las preguntas formuladas por una periodista\u201d y no tuvieron el prop\u00f3sito de responder \u201ca las personas l\u00edderes del Partido Comunista Colombiano -PCC- que suscribieron el comunicado al que se alude en el hecho 2 de la demanda, ya que nunca se hizo un requerimiento formal al respecto por persona alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, por lo tanto, que el actor no contaba con medios suficientes para abogar a favor de sus propios derechos que \u00e9l estim\u00f3 conculcados, luego se hallaba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de la campa\u00f1a que, con posterioridad, ha insistido en que no debe responder por el contenido del mensaje a instancias de ella difundido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normatividad que ha sido citada, esa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n torna procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de un particular, pues, adem\u00e1s, es evidente que las afirmaciones del actor no tuvieron la misma fuerza que las provenientes de la campa\u00f1a. Debe entonces la Sala entrar al fondo del asunto planteado y, conforme se anunci\u00f3, estudiar\u00e1 en primer t\u00e9rmino el contenido del mensaje, despu\u00e9s establecer\u00e1 el contexto dentro del cual se produjo su difusi\u00f3n, luego analizar\u00e1 las implicaciones de esa difusi\u00f3n y, por \u00faltimo, la responsabilidad de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El contenido del mensaje difundido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada, a partir de la Sentencia T-115 de 1994, la Corte Constitucional ha puesto de manifiesto que el solo hecho de dar al conocimiento p\u00fablico alg\u00fan mensaje o comunicaci\u00f3n no constituye, en s\u00ed mismo, vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues la violaci\u00f3n de derechos tales como la honra o el buen nombre no se puede apreciar haciendo abstracci\u00f3n de los contenidos que se difunden y, en consecuencia, es menester \u201cponderar la informaci\u00f3n\u201d destinada al conocimiento de los dem\u00e1s, \u201cpara que de acuerdo con ese contenido resulte posible establecer si se viola o no el derecho\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aunque la Sala ha hecho \u00e9nfasis en la difusi\u00f3n de un testimonio a instancias de la campa\u00f1a \u201cAdelante Presidente\u201d, lo cierto es que la circunstancia de haber promovido la difusi\u00f3n, hasta ahora le ha servido a la Corte para identificar a la campa\u00f1a como sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela y para decidir en forma positiva acerca de su procedencia. Sin embargo, que la tutela haya resultado procedente no significa que necesariamente deba ser concedida, pues, conforme al precedente citado, de la difusi\u00f3n del mensaje aisladamente considerada no se puede deducir directamente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que, para verificar que ha habido quebrantamiento de los mismos, es menester considerar el contenido del mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se consign\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el mensaje o \u201ctestimonial\u201d contiene una manifestaci\u00f3n de apoyo al candidato presidencial promovido por la campa\u00f1a \u201cAdelante Presidente\u201d y, quien expresa su apoyo, dice haber pertenecido a la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, pues le parec\u00eda \u201cun buen movimiento\u201d. Sin embargo, agrega que se fueron \u201ctorciendo\u201d, pues mataron por matar e hicieron \u201cda\u00f1o a los dem\u00e1s\u201d. Como quiera que al autor del mensaje le parece que \u201ceso est\u00e1 mal hecho\u201d, declara apoyar al candidato \u201ccon toda la que tenemos\u201d, porque el candidato los est\u00e1 \u201ccombatiendo\u201d y, seg\u00fan el entrevistado, eso est\u00e1 bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En clara alusi\u00f3n a este contenido, el apoderado de la parte demandada considera que el mensaje recoge una de las tantas opiniones que distintas personas dieron con la finalidad de que fueran utilizadas en la publicidad de la campa\u00f1a, raz\u00f3n por la cual destaca que \u201cde manera libre y voluntaria\u201d se obtuvo la opini\u00f3n \u201cde m\u00e1s de trescientas (300) personas\u201d, quienes expresaron \u201csu pensamiento\u201d, sin sujeci\u00f3n a ning\u00fan libreto o gui\u00f3n, \u201cfuera de estudios y sin remuneraci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado del demandado, \u201cel testimonial UP\u201d re\u00fane las anteriores caracter\u00edsticas y, por lo mismo, su contenido corresponde a la opini\u00f3n emitida por alguien que hizo expl\u00edcito su pensamiento y, en cuanto opini\u00f3n, estar\u00eda amparada por la libertad de expresi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20 de la Carta, motivo por el cual a la campa\u00f1a no le cabr\u00eda ninguna responsabilidad, en primer t\u00e9rmino, porque la opini\u00f3n fue expresada por un tercero y, en segundo lugar, porque, en principio, las opiniones no pueden ser objeto de rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 20, garantiza \u201ca toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones\u201d y, al interpretar los alcances de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que constituye una manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, por cuya virtud el sujeto puede \u201cexpresar juicios particulares acerca de las cosas bajo cuesti\u00f3n\u201d, as\u00ed como \u201cexponer la conciencia de ideas y conceptos sobre las mismas\u201d5. Esa libertad para expresar \u201cjuicios, dict\u00e1menes o pareceres\u201d relativos a un asunto o materia, comprende \u201cla facultad de prohijar y conservar una opini\u00f3n\u201d y \u201ctambi\u00e9n la potestad de difundirla, sirvi\u00e9ndose de cualquier medio adecuado para su propagaci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La opini\u00f3n tiene un sustrato subjetivo, pues, como lo ha puntualizado la Corporaci\u00f3n, el pensamiento \u201cpertenece a una primera etapa inherente al \u00e1mbito personal del individuo que lo desarrolla\u201d e incumbe \u201ca la subjetividad propia de cada individuo, \u00e1mbito este protegido por la Constituci\u00f3n de 1991 y que se articula sistem\u00e1ticamente con la libertad de conciencia\u201d. Empero, la opini\u00f3n abarca \u201cla difusi\u00f3n externa de pensamientos\u201d y \u201cposee una naturaleza ideol\u00f3gica inherente a la persona que la emite\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de opini\u00f3n no agota, sin embargo, el espectro de la libertad de expresi\u00f3n garantizada en el art\u00edculo 20 de la Carta, pues, fuera de difundir sus apreciaciones o pareceres, el individuo tiene la posibilidad de difundir hechos o realidades que pertenecen al mundo de lo objetivo, es decir, que existen sin depender del sujeto que los conoce y corresponden \u201ca hechos o a enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico que pueden ser verificados\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anotada diferencia, los hechos y las opiniones suelen encontrar puntos de contacto, pues las personas suelen emitir juicios de car\u00e1cter \u00e9tico o forjar opiniones a partir de hechos o realidades verificables o a\u00fan de pensamientos que el sujeto haya tenido la oportunidad de conocer de modo ver\u00eddico9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mensaje que dio origen al proceso de tutela que ahora analiza la Sala, si bien ha sido calificado como una opini\u00f3n, no tiene un contenido conformado s\u00f3lo por valoraciones subjetivas atribuibles a su autor, sino que mezcla hechos y juicios de car\u00e1cter \u00e9tico fundados en esos hechos. En efecto, es evidente que una simple lectura del \u201ctestimonial\u201d es suficiente para distinguir entre las afirmaciones de conformidad con las cuales los miembros de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica habr\u00edan matado civiles y hecho da\u00f1o a los dem\u00e1s, que corresponden a hechos, y otras afirmaciones que expresan una calificaci\u00f3n o juicio \u00e9tico acerca de los hechos referidos y que aparecen n\u00edtidas cuando el entrevistado dice que eso \u201cest\u00e1 mal hecho\u201d o que \u201cest\u00e1 bien\u201d que el candidato \u201clos est\u00e9 combatiendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta especial conformaci\u00f3n del contenido del mensaje tiene consecuencias, puesto que, a\u00fan trat\u00e1ndose de opiniones, torna especialmente exigible la condici\u00f3n de veracidad en su difusi\u00f3n, dado el sustrato f\u00e1ctico y objetivo sobre el cual se asientan las apreciaciones subjetivas emitidas por el autor del \u201ctestimonial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conviene precisar que la veracidad alude a los hechos o realidades de car\u00e1cter f\u00e1ctico e impone diferenciar claramente entre hechos y opiniones al momento de dar a conocer un contenido10 y, a\u00fan cuando es evidente que la veracidad es condici\u00f3n que se exige, primordialmente, de la informaci\u00f3n que transmiten los medios masivos de comunicaci\u00f3n; no lo es menos que tambi\u00e9n tiene una importante incidencia cuando se difunden opiniones bajo circunstancias como las que han dado origen a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha puntualizado la Corte al se\u00f1alar que \u201clas facetas objetiva y subjetiva de la realidad son subsumidas por el individuo cuando \u00e9ste elabora un juicio \u00e9tico\u201d y que siendo la opini\u00f3n \u201cuna valoraci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que una persona realiza sobre algo\u201d, tr\u00e1tese de un hecho f\u00e1ctico o de \u201cun pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto\u201d, la libertad de opini\u00f3n \u201cdebe, as\u00ed mismo, respetar las nociones de veracidad e imparcialidad, porque \u201ccuando la opini\u00f3n expresada se fundamenta sobre hechos no veraces, \u00e9sta se desnaturaliza al no versar sobre una interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de hechos ciertos o pensamientos ver\u00eddicamente conocidos\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los reproches que el demandante en tutela tiene en contra del contenido del mensaje cuestionan, precisamente, la veracidad de los hechos que subyacen a las apreciaciones personales del autor del testimonio y la defensa de la parte demandada ha consistido en tratar de desplazar la responsabilidad hacia ese desconocido autor y en presentar su manifestaci\u00f3n verbal como un leg\u00edtimo ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, nada se aduce para justificar el contenido que se transmiti\u00f3 radialmente y en la pagina web de la campa\u00f1a y, \u00a0por ello, de todo cuanto obra en el expediente se desprende que las afirmaciones referentes a actuaciones violentas, re\u00f1idas con el derecho y desarrolladas en contra de la poblaci\u00f3n civil en que, seg\u00fan el entrevistado, habr\u00edan incurrido los miembros del extinguido movimiento Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, carecen de pruebas que las sustenten. Esa carencia de acreditaci\u00f3n probatoria se traduce en que a las informaciones contenidas en el mensaje les falt\u00f3 cumplir con el requisito de veracidad, pues los hechos que se les imputan a los antiguos militantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica no est\u00e1n comprobados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior y como se ha indicado, con base en la aducci\u00f3n de hechos no probados, el autor del mensaje manifiesta opiniones negativas respecto del nombrado movimiento pol\u00edtico y as\u00ed profundiza una tergiversaci\u00f3n que ya estaba presente en los hechos que le merecen un concepto negativo. De este modo, el parecer subjetivo del autor no tiene base cierta verificable y, fuera de esto, en la emisi\u00f3n se omite diferenciar claramente entre hechos y opiniones, lo cual trae como consecuencia la inexactitud del mensaje transmitido, inexactitud que, seg\u00fan la Corte, proviene \u201cde la presentaci\u00f3n indiferenciada de hechos y opiniones\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El contexto dentro del cual \u00a0se produjo la difusi\u00f3n del mensaje \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis que esta Sala adelanta, importa precisar el contexto dentro del cual se produjo la difusi\u00f3n del mensaje cuestionado por el demandante. Sobre este particular conviene destacar, en primer t\u00e9rmino, que el mensaje hizo parte de la publicidad electoral de la campa\u00f1a presidencial \u201cAdelante Presidente\u201d. Este dato es importante, pues la libertad de expresi\u00f3n adquiere una especial relevancia en un ambiente de difusi\u00f3n de programas pol\u00edticos y de invitaci\u00f3n a los potenciales electores a adherir a las propuestas de alguno de los candidatos y de favorecerlo con la emisi\u00f3n de su voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el singular ejercicio democr\u00e1tico que se cumple en un contexto como el electoral incluye el debate de propuestas, la libre exposici\u00f3n de plataformas y de ideas pol\u00edticas y, por lo tanto, en la generaci\u00f3n del ambiente propicio para que el electorado conozca las distintas alternativas que se le ofrecen, resulta de gran inter\u00e9s la libertad de expresi\u00f3n que, en atenci\u00f3n a las mencionadas finalidades, alcanza uno de sus m\u00e1ximos niveles de protecci\u00f3n y conoce menos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En la Ley Estatutaria de garant\u00edas electorales que se expidi\u00f3 con el objeto de definir el marco legal para el desarrollo del debate electoral a la Presidencia de la Rep\u00fablica y para \u201ccuando el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio aspire a la \u00a0Reelecci\u00f3n, o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica aspire a la elecci\u00f3n presidencial\u201d, se definen como actividades de campa\u00f1a la promoci\u00f3n pol\u00edtica, que hace referencia a la divulgaci\u00f3n del proyecto pol\u00edtico del candidato, y la propaganda electoral, que es \u201cel conjunto de actividades pol\u00edticas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar a favor de un candidato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la propaganda electoral, en el art\u00edculo 24 del proyecto de ley revisado por la Corte, se establec\u00eda que dicha propaganda no podr\u00eda contener \u201cmensajes alusivos a otros candidatos, ni a los distintivos y lemas de sus campa\u00f1as, \u201cni contener mensajes negativos frente a los dem\u00e1s candidatos o sus campa\u00f1as\u201d y la Corte consider\u00f3 contrarios a la Constituci\u00f3n estos apartes, pues, con fundamento en un criterio ya utilizado en la Sentencia C-089 de 1994, no hall\u00f3 razonable \u201cque los partidos y movimientos se vean privados de referirse y descalificar tanto los programas de sus \u00e9mulos como las personas que los encarnan\u201d13. La Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que la denominada \u201cpropaganda negativa \u201ces plenamente leg\u00edtima y merece la protecci\u00f3n del Estado, visto que la misma es manifestaci\u00f3n directa del derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la amplitud que adquiere el \u00e1mbito protegido de la libertad de expresi\u00f3n durante los debates electorales no torna absoluta a esta libertad. Al respecto la Corte ha puntualizado que, pese a su proclamado car\u00e1cter preferente, la libertad de expresi\u00f3n tiene l\u00edmites derivados de la posibilidad de \u201ccolisionar con otros derechos y valores constitucionales\u201d15 y, justamente, trat\u00e1ndose de la propaganda electoral y en particular de la negativa, la Corte reconoci\u00f3 un l\u00edmite conformado por aquella publicidad cuyas connotaciones lesionen \u201cla honra y la intimidad de las personas\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejando para m\u00e1s adelante las consideraciones puntuales relativas a los derechos fundamentales que el actor estima conculcados, es necesario realizar ahora una aproximaci\u00f3n general a esos l\u00edmites, para dilucidar si la difusi\u00f3n del mensaje que origin\u00f3 el reproche del actor los traspasa . De conformidad con lo expuesto, ante todo conviene enfatizar que los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n, si bien existen en el ambiente de las campa\u00f1as electorales, son pocos y que por consiguiente, el desconocimiento de alguno de ellos exige el despliegue de una conducta realmente grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, sin necesidad de mayores esfuerzos, es posible entender que al sindicar a una persona o a un grupo de personas de matar a civiles y de \u00a0hacerle da\u00f1o a los dem\u00e1s, sin aportar el acerbo probatorio que justifique afirmaciones de esa magnitud, se traspasan los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n, pues no resulta razonable entender cobijadas tales manifestaciones en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, por m\u00e1s amplio que este sea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las implicaciones de la difusi\u00f3n del mensaje \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la difusi\u00f3n de un mensaje con el contenido comentado y en el contexto que se acaba de trazar, tiene repercusiones respecto de las personas aludidas y del mismo juego democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a los antiguos miembros del movimiento Pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica es de inter\u00e9s destacar que, tal como se ha se\u00f1alado, la mezcla de afirmaciones privadas de sustento probatorio y de opiniones negativas es proclive a generar inexactitud, en la medida en que al electorado, en cuanto destinatario del mensaje, no se les suministran elementos apropiados para que distinga entre los hechos y las valoraciones que se hacen de esos hechos, gener\u00e1ndose, entonces, la tendencia a asumir todo como parte de lo real, \u201cal hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opini\u00f3n como verdad\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa difusi\u00f3n, adem\u00e1s, desconoce que la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica fue un movimiento pol\u00edtico, que particip\u00f3 en justas electorales y que tuvo presencia en distintos cuerpos representativos. El ocultamiento de esta realidad tiene por consecuencia la promoci\u00f3n de una imagen negativa del movimiento y de sus miembros, pues en lugar de ser considerados leg\u00edtimos actores pol\u00edticos, se les hace aparecer como responsables de delitos perpetrados en contra de civiles y, por ende, como merecedores de reproche social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el juego democr\u00e1tico, es obvio que la descalificaci\u00f3n de un grupo de personas que, de acuerdo con la percepci\u00f3n general que se tiene de ellas, hacen parte de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, afecta las reglas de conformidad con las cuales ha de surtirse la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, induce a equ\u00edvocos y confusiones capaces de interferir \u201cla formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica consciente y debidamente informada sobre los programas, ideas, medios y fines de los actores pol\u00edticos\u201d e impide el desarrollo de un proceso pol\u00edtico \u201cequilibrado, leal y pluralista entre las fuerzas que en \u00e9l participan\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. La responsabilidad de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuestos los anteriores criterios, la Sala debe recordar que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida en contra del directo autor del mensaje difundido, sino en contra del gerente de la campa\u00f1a \u201cAdelante Presidente\u201d y que no es aceptable que la campa\u00f1a pretenda radicar toda la responsabilidad en cabeza del autor del testimonio. Por lo tanto, resulta indispensable establecer cu\u00e1l es la responsabilidad de la mencionada campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se precisa en la contestaci\u00f3n de la demanda, la campa\u00f1a \u201chizo un uso publicitario\u201d del mensaje y, seg\u00fan el apoderado de la parte demandada, \u201cla motivaci\u00f3n de su empleo consisti\u00f3 en que permit\u00eda invitar al voto por el candidato, a sectores ideol\u00f3gicos que tradicionalmente no suelen asociarse con el proyecto pol\u00edtico de aquel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que exista una especial motivaci\u00f3n indica que el mensaje fue sometido a un previo proceso de selecci\u00f3n y que ese proceso se adelant\u00f3 con fundamento en ciertas pautas o criterios. Sobre el particular, es de inter\u00e9s puntualizar que la campa\u00f1a aport\u00f3 515 copias \u201cde las declaraciones de personas que dieron testimonio\u201d, lo cual demuestra que contaba con suficientes posibilidades para efectos de elegir los testimonios o mensajes que, finalmente, iban a hacer parte de la propaganda electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La campa\u00f1a ten\u00eda, entonces, la responsabilidad de seleccionar, de entre todos los testimonios recogidos, algunos para ser difundidos y, aunque en principio es dable pensar que le asist\u00eda la posibilidad de escoger con entera libertad los mensajes, no se puede pasar por alto que la difusi\u00f3n de la propaganda electoral puede comprometer libertades indispensables para un adecuado desarrollo del debate electoral, as\u00ed como derechos de los partidos o movimientos pol\u00edticos y a\u00fan de sus miembros individuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, cuando se trata de la selecci\u00f3n de los contenidos que se van a difundir como propaganda electoral, no se debe atender \u00fanicamente el pretendido beneficio que un determinado mensaje le puede aportar al candidato promovido, sino que tambi\u00e9n se debe atender a los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n que, a\u00fan cuando m\u00ednimos, salvaguardan importantes esferas relacionadas con los derechos de movimientos, partidos o personas y con valores fundantes del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es factible exigir de las campa\u00f1as pol\u00edticas un m\u00ednimo de diligencia al momento de seleccionar los contenidos que luego van a difundir, como parte de la propaganda electoral. Acerca de este t\u00f3pico la Corte Constitucional ha enfatizado que la primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n cede siempre que haya \u201cnegligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos\u201d que vulneren o amenacen derechos fundamentales19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado, corresponde ahora determinar si la campa\u00f1a demandada incurri\u00f3 en una actitud negligente al escoger el mensaje que el demandante cuestiona en su escrito de tutela y, para ello, la Sala parte de considerar que se ha constatado que en el contenido del mensaje est\u00e1n comprendidos hechos y opiniones. Este dato es relevante, pues, ante una circunstancia semejante, lo primero que, razonablemente, cabe hacer cuando se pretende difundir un mensaje es comprobar la veracidad de los hechos y, de acuerdo con los resultados de esa previa comprobaci\u00f3n, apreciar el fundamento de las opiniones expresadas y analizar las posibilidades de su difusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible que en determinados supuestos resulte especialmente dif\u00edcil adelantar esa labor de comprobaci\u00f3n y a\u00fan cuando la dificultad no releva de la carga de comprobar la veracidad de los contenidos, en el caso que se examina no cabe aducir esa dificultad, ya que no hab\u00eda lugar a que se presentara. En efecto, de una parte, la gravedad de los hechos aducidos por el autor del mensaje impon\u00eda proceder con la mayor diligencia a realizar esa comprobaci\u00f3n y de otra parte, realizar la comprobaci\u00f3n era relativamente f\u00e1cil, puesto que la participaci\u00f3n pol\u00edtica del movimiento Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y su trayectoria son suficientemente conocidos y quienes intervienen en la actividad pol\u00edtica, por raz\u00f3n de su oficio, est\u00e1n en mejores condiciones para conocer y apreciar esos factores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con un m\u00ednimo de diligencia y lealtad, la campa\u00f1a habr\u00eda podido investigar y comprobar la falta de veracidad de los hechos sobre los cuales la persona entrevistada edific\u00f3 sus opiniones. En otras palabras, a la campa\u00f1a no le era imposible comprobar la falta de veracidad de los hechos mencionados en el testimonio, sino que mas bien le resultaba f\u00e1cil establecerla y, dado que fall\u00f3 en una comprobaci\u00f3n que no implicaba grandes dificultades, es evidente que de su parte hubo negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, es importante se\u00f1alar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u201clas expresiones innecesarias a la divulgaci\u00f3n de una opini\u00f3n\u201d se encuentran \u201cpor fuera del \u00e1mbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresi\u00f3n\u201d20 y, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tambi\u00e9n es claro que difundir el mensaje cuestionado no era absolutamente indispensable y menos a\u00fan si se contaba con m\u00faltiples opciones. A juicio de la Sala, tampoco era necesario propagar esos espec\u00edficos contenidos, pues, a\u00fan trat\u00e1ndose de publicidad negativa, el prop\u00f3sito de invitar a votar por el candidato a sectores tradicionalmente opuestos a su proyecto pol\u00edtico, tambi\u00e9n se habr\u00eda podido promover mediante la difusi\u00f3n de mensajes respetuosos de los derechos fundamentales y ajustados a la exigencia de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, una vez decidida la difusi\u00f3n del mensaje, la campa\u00f1a omiti\u00f3 precauciones normales que, al menos, hubieran conducido a propiciar la separaci\u00f3n de hechos y opiniones, as\u00ed como a evitar que, debido a la falta de advertencia, se creara la impresi\u00f3n de que la campa\u00f1a compart\u00eda plenamente las aseveraciones de la persona entrevistada y las hac\u00eda propias. As\u00ed pues, la campa\u00f1a no midi\u00f3 el impacto y las repercusiones de los contenidos que decidi\u00f3 difundir y es indicativo de esta situaci\u00f3n que en el mensaje se incluye una expresi\u00f3n de conformidad con la cual el candidato estaba \u201ccombatiendo\u201d a los antiguos integrantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, siendo evidente que, pese a su gravedad, esta afirmaci\u00f3n fue difundida sin reparar en el efecto negativo que podr\u00eda acarrearle al mismo candidato. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no obstante que es propio de la controversia pol\u00edtica y de las campa\u00f1as publicitarias que surgen en torno a ella un esp\u00edritu de confrontaci\u00f3n y de se\u00f1alamiento de las diferencias entre las propuestas y las posiciones, que pueden expresarse en t\u00e9rminos radicales, no es menos cierto que sus promotores y dirigentes tienen un m\u00ednimo de responsabilidad por los contenidos que difunden, los cuales, como en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no pueden consistir en la infundada imputaci\u00f3n de conductas criminales, de manera gen\u00e9rica a un grupo de personas, con mayor raz\u00f3n cuando, en el entorno de violencia pol\u00edtica que vive el pa\u00eds, la situaci\u00f3n de tales personas y la de sus allegados es particularmente sensible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de todo lo expuesto, la Sala considera que la campa\u00f1a es responsable de haber difundido el mensaje que el demandante considera lesivo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha explicado que cuando en ejercicio de la libertad de opini\u00f3n se difunden contenidos, tales contenidos tocan, de manera autom\u00e1tica, \u201ccon los derechos de sus receptores\u201d y, adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que cuando la opini\u00f3n expresada se fundamenta sobre hechos carentes de veracidad se produce una eventual e injusta amenaza \u201ca los derechos a la honra y al buen nombre del sujeto o sujetos de la opini\u00f3n\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en su pr\u00edstino sentido, el derecho al buen nombre \u201cse relaciona con la reputaci\u00f3n o buena fama de que goza el individuo, en tanto que \u00a0la honra corresponde al juicio positivo que en las sociedad se tiene acerca de una persona, en cuanto valoraci\u00f3n externa de sus virtudes y valores\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante ha abogado por el respeto a sus derechos a la honra y al buen nombre, que estima vulnerados en su condici\u00f3n de hijo del senador Manuel Cepeda Vargas y, sin agregar consideraciones diferentes a las ya efectuadas, se puede concluir que la difusi\u00f3n del mensaje menoscab\u00f3 el buen nombre y la honra del peticionario, se\u00f1or Iv\u00e1n Cepeda Castro, en cuanto hijo de una de las v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica del pa\u00eds y que los mencionados derechos tambi\u00e9n se le han violado a los familiares del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica que el actor alega, la Sala carece de elementos para determinar si la difusi\u00f3n del mensaje que dio lugar a la tutela comporta una efectiva amenaza o vulneraci\u00f3n de esos derechos y a este prop\u00f3sito destaca que, a\u00fan cuando el demandante consider\u00f3 que la publicidad criticada alienta a \u201cquienes buscan intimidar y atentar contra la vida\u201d de los sobrevivientes, el mismo llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que \u201cno es posible establecer una relaci\u00f3n causa-efecto entre la publicidad electoral de la campa\u00f1a electoral \u201cAdelante Presidente\u201d y los hostigamientos de los que he sido v\u00edctima en los \u00faltimos d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las decisiones a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre del peticionario y de sus familiares, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia revisada y a proteger los mencionados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que al momento de proferir esta sentencia el debate electoral ha terminado y que la organizaci\u00f3n que se conform\u00f3 con miras a promover la candidatura ha desaparecido, mas como quiera que cuando se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela la campa\u00f1a no hab\u00eda cesado y que a ella se atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es razonable que quienes entonces tuvieron responsabilidades sean ahora los llamados a responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor dirigi\u00f3 la acci\u00f3n en contra de Fabio Echeverri Correa, quien ejerci\u00f3 como gerente de la campa\u00f1a \u201cAdelante Presidente\u201d y dado que, seg\u00fan la regulaci\u00f3n legal y la jurisprudencia, el gerente desempe\u00f1a el mayor cargo administrativo de una campa\u00f1a presidencial, tiene la representaci\u00f3n de la misma y ejerce un cargo de naturaleza administrativa, pero de m\u00e1xima jerarqu\u00eda, que lo compromete \u201ccon los fines pol\u00edticos de la campa\u00f1a\u201d23, las \u00f3rdenes se le impartir\u00e1n al demandado, se\u00f1or Echeverri Correa, en representaci\u00f3n de la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces preguntar cu\u00e1l ser\u00eda la orden que permita el restablecimiento de los derechos conculcados y toda vez que dicha vulneraci\u00f3n se origina en el hecho de que la campa\u00f1a al difundir, sin mayor discernimiento, un testimonio que conten\u00eda afirmaciones lesivas de derechos fundamentales, impl\u00edcitamente aval\u00f3 esas afirmaciones y por esa v\u00eda potenci\u00f3 el efecto que las mismas ten\u00edan en los receptores del mensaje, la protecci\u00f3n no puede consistir sino en disponer que el demandado, en cuanto responsable de la campa\u00f1a, de manera expl\u00edcita y p\u00fablica exprese que la campa\u00f1a \u201cAdelante Presidente\u201d incurri\u00f3 en error al difundir, como parte de su estrategia publicitaria, un mensaje cuyo contenido no fue comprobado, no obstante que inclu\u00eda afirmaciones lesivas del buen nombre y de la honra del se\u00f1or Iv\u00e1n Cepeda Castro y de sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos el gerente de la campa\u00f1a expedir\u00e1 un comunicado y lo dar\u00e1 a conocer con las mismas condiciones de difusi\u00f3n que tuvo el mensaje electoral que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. Como quiera que, seg\u00fan certificaci\u00f3n que aparece a folio 33 del cuaderno principal, el mensaje o testimonial sali\u00f3 por cinco (5) veces al aire entre el 27 de abril y el 2 de mayo de 2006 y por medio radial, el comunicado se dar\u00e1 a conocer de id\u00e9ntica forma, en las siguientes emisoras y programas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cadena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emisora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Programa \u00a0<\/p>\n<p>Caracol Radio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema La W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La W Noticiero \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RCN Radio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema La Mega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00f1a Suelta \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Radial Ol\u00edmpica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema Ol\u00edmpica ST \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00f1a Suelta \u00a0<\/p>\n<p>RCN Radio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema RCN B\u00e1sica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radiosucesos matinal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil seis (2006) proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Iv\u00e1n Cepeda Castro en contra de Fabio Echeverri Correa, gerente de la campa\u00f1a presidencial \u201cAdelante Presidente\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra al se\u00f1or Iv\u00e1n Cepeda Castro y a sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al demandado Fabio Echeverri Correa que, en su calidad de gerente de la campa\u00f1a \u201cAdelante Presidente\u201d para la \u00e9poca en que sucedieron los hechos que motivaron esta acci\u00f3n de tutela, de manera expl\u00edcita y p\u00fablica exprese que esta campa\u00f1a incurri\u00f3 en error al difundir, como parte de su estrategia publicitaria, un mensaje cuyo contenido no fue comprobado, no obstante que inclu\u00eda afirmaciones lesivas del buen nombre y de la honra del se\u00f1or Iv\u00e1n Cepeda Castro y de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Para los anteriores efectos, el se\u00f1or Fabio Echeverri Correa expedir\u00e1 un comunicado y lo dar\u00e1 a conocer con las mismas condiciones de difusi\u00f3n que tuvo el mensaje electoral que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, el comunicado se dar\u00e1 a conocer cinco (5) veces, por medio radial y en las siguientes emisoras y programas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cadena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emisora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Programa \u00a0<\/p>\n<p>Caracol Radio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema La W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La W Noticiero \u00a0<\/p>\n<p>RCN Radio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema La Mega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00f1a suelta \u00a0<\/p>\n<p>RCN Radio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema La Mega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00f1a Suelta \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Radial Ol\u00edmpica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema Ol\u00edmpica ST \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00f1a Suelta \u00a0<\/p>\n<p>RCN Radio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema RCN B\u00e1sica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radiosucesos matinal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. LIBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-290\/93. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-288\/95. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-048 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1202 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1202 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-080 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1202 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase la Sentencia C-1153 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T- 080 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1202 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1153 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-959\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Imputaciones deshonrosas hechas a movimiento Uni\u00f3n Patri\u00f3tica al interior de campa\u00f1a pol\u00edtica \u201cAdelante Presidente\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Movimiento pol\u00edtico\/ LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Afectaci\u00f3n particular y concreta de miembro de movimiento pol\u00edtico \u00a0 \u00a0\u00a0 El mismo hecho que puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}