{"id":1391,"date":"2024-05-30T16:02:56","date_gmt":"2024-05-30T16:02:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-540-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:56","slug":"t-540-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-540-94\/","title":{"rendered":"T 540 94"},"content":{"rendered":"<p>T-540-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-540\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INCLUSION EN NOMINA &nbsp;<\/p>\n<p>Para exigir la protecci\u00f3n del derecho a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, la tutela se perfila como el \u00fanico mecanismo para impedir que sea vulnerado, por cuanto, sin dicha inclusi\u00f3n no se les permite la posibilidad de recurrir a la v\u00eda contencioso administrativa, dado que es un acto instrumental, de tr\u00e1mite, o preparatorio. Esta Sala amparar\u00e1 el derecho que les asiste a los actores de estar incluidos en la n\u00f3mina de pensionados del Municipio. La Sala considera que efectivamente, en el presente caso, ha existido un retardo injustificado por parte de la Alcald\u00eda demandada en pagar las pensiones adeudadas, desde su reconocimiento y en el t\u00e9rmino adecuado, situaci\u00f3n que no les ha permitido beneficiarse, durante meses o a\u00f1os, de las pensiones a que tienen derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No. T-43.077&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTORES: JOSE JOAQUIN PEREZ SANTANA, NAPOLEON TORRES PULGAR, ESPERANZA CABALLERO ARROYO, BASILISA CUETO UTRIA Y SOFANOR BELTRAN ALMANZA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPLAVIENTO. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento, en virtud de lo ordenado en el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE JOAQUIN PEREZ SANTANA, NAPOLEON TORRES PULGAR, ESPERANZA CABALLERO ARROYO, BASILISA CUETO UTRIA Y SOFANOR BELTRAN ALMANZA, mediante apoderado, presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Soplaviento, con el f\u00edn de reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, &#8220;(&#8230;) especialmente lo referente a la Seguridad Social (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de los actores expuso los siguientes hechos : &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Mis mandantes prestaron servicios al municipio de Soplaviento en diferentes cargos y \u00e9pocas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Por razones de la edad, de su estado de salud o el tiempo servido, fueron pensionados por la Administraci\u00f3n Municipal, de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &#8220;El doctor JOSE JOAQUIN PEREZ SANTANA, prestaba sus servicios como M\u00e9dico en el Puesto de Salud de Higueretal (corregimiento de este municipio); &nbsp;en el desempe\u00f1o del cargo sufri\u00f3 quebrantos de salud y por concepto del m\u00e9dico fue invalidado mediante resoluci\u00f3n No. 196 de 22 de mayo de 1992. Desde entonces mi mandante viene sufriendo los rigores del desempleo y la necesidad por carecer de una entrada mensual y carecer de salud para poder trabajar, pues el municipio de Soplaviento no lo ha incluido en n\u00f3mina presupuestal de pensionados (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mi mandante debe administrarse drogas, visitar m\u00e9dicos, alimentarse y nada de esto ha podido hacer por carecer de dinero para su subsistencia (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;&#8220;El se\u00f1or NAPOLEON TORRES PULGAR le dedic\u00f3 casi toda su juventud al municipio de Soplaviento trabajando como Secretario de la Tesorer\u00eda. &#8220;(&#8230;) Despu\u00e9s de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios y haber cumplido la edad requerida, pidi\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n la cual le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 191 de 20 de mayo del a\u00f1o de 1992, no tiene otra entrada distinta de su antiguo empleo y son muchas las necesidades econ\u00f3micas que padece por carecer de una mensualidad. El municipio de Soplaviento, &#8220;(&#8230;) ha omitido incluirlo en la n\u00f3mina como es su obligaci\u00f3n (&#8230;)&#8221; , por consiguiente, le vulnera el derecho a la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &#8220;La se\u00f1ora ESPERANZA CABALLERO ARROYO prest\u00f3 servicios en el Puesto de Salud o Centro de Salud de la cabecera municipal, y durante la epidemia del c\u00f3lera dobl\u00f3 sus esfuerzos laborales, hasta el punto que los l\u00edquidos que usaban para descontaminar las aguas le produjeron un vitiligio que por concepto del epidemi\u00f3logo le impide exponerse al sol y por tanto trabajar. Por esta raz\u00f3n se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n por invalidez conforme a la Resoluci\u00f3n No. 195 de 22 de mayo de 1992. Desde entonces ha tenido que sufragar los gastos de su enfermedad por su propia cuenta, descompensando su econom\u00eda por carecer de un empleo. (&#8230;). Considera que &#8220;El municipio est\u00e1 violando el derecho constitucional fundamental a la seguridad social a que tiene derecho mi mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &#8220;El se\u00f1or SOFANOR BELTRAN ALMANZA, var\u00f3n anciano, trabaj\u00f3 en el municipio de Soplaviento, y en el ejercicio de su cargo cumpli\u00f3 la edad de retiro forzoso, quiz\u00e1s trabaj\u00f3 habiendo sobrepasado la edad de retiro forzoso. Por lo anterior (&#8230;) solicit\u00f3 su retiro y el reconocimiento de su pensi\u00f3n por vejez. (&#8230;) El municipio de Soplaviento al no pagarle puntualmente su pensi\u00f3n le est\u00e1 violando su derecho m\u00e1s elemental como es el derecho fundamental a la seguridad social y a la vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento, en el auto admisorio de la demanda, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en el despacho de la Alcald\u00eda, sobre los libros de resoluciones del a\u00f1o de 1992, con el fin de verificar si a cada &nbsp;accionante le fue reconocida la respectiva pensi\u00f3n a que han hecho alusi\u00f3n en la demanda de tutela, &nbsp;y visitar las instalaciones de la Tesorer\u00eda Municipal para consultar los libros de n\u00f3minas con el fin de constatar si todos ellos figuraban en la n\u00f3mina de pensionados. As\u00ed mismo, orden\u00f3 recibir el interrogatorio de parte a la Alcaldesa y al Tesorero Municipal para que declararan sobre los hechos de la tuela. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizada la inspecci\u00f3n, el Juzgado constat\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;&#8220;A folio 81 aparece la RESOLUCION 176 por el cual se reconoce una Pensi\u00f3n por Vejez a SOFANOR BELTRAN ALMANZA (&#8230;) de fecha Abril 2 de 1992 (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;&#8220;A folios 103 y 104, aparece la RESOLUCION #191 de fecha 20 de Mayo de 1992, por la cual se reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or NAPOLEON TORRES PULGAR (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;&#8220;A folios 105 y 106 aparece la RESOLUCION #192 de fecha Mayo 20 de 1992, mediante la cual se sustituye una pensi\u00f3n por invalidez de su compa\u00f1ero permanente ya fallecido (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;&#8220;A folios 109 y 110, aparece la RESOLUCION #195 de fecha 22 de Mayo de 1992, mediante la cual se reconoce PENSION por Invalidez a ESPERANZA CABALLERO ARROYO (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;&#8220;A folios 111 y 112 aparece la RESOLUCION #196 de fecha 22 de Mayo de 1992, mediante la cual se reconoce una Pensi\u00f3n por Invalidez a JOSE JOAQUIN PEREZ SANTANA (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma diligencia, el Tesorero del Municipio manifest\u00f3 que &#8220;(&#8230;) en al Tesorer\u00eda no se llevan libros de N\u00f3minas sino Libros de Bancos que es el de Cesi\u00f3n IVA (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el interrogatorio de parte rendido por la alcaldesa, \u00e9sta manifest\u00f3 que a los accionantes no se les han cancelado las pensiones ya reconocidas porque &#8220;(&#8230;) todas esta Resoluciones fueron expedidas sin nig\u00fan soporte legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el interrogatorio de parte rendido por el Tesorero Municipal, \u00e9ste contest\u00f3 que el motivo para no cancelar las pensiones de los accionantes obedece a que &#8220;(&#8230;) la Alcaldesa &nbsp;no ha ordenado el pago y las cuentas se cancelan con sus soportes legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA SENTENCIA QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento, en sentencia del veintinueve (29) dejunio de 1994, decidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.) &nbsp;DENEGAR la Acci\u00f3n de Tutela impetrada por los se\u00f1ores (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.) &nbsp;Indicar a los solicitantes que deben hacer uso de las acciones judiciales ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos de la Sentencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&#8220;(&#8230;) del acervo probatorio se tiene que las Pensiones fueron reconocidas oportunamente por lo que no quedo (sic) nada que tutelar, lo que de no haber sido as\u00ed, ser\u00eda tutelable el tiempo para decidir las solicitudes de pensi\u00f3n teniendo en cuenta la edad avanzada y la debilidad f\u00edsica de los peticionarios. &nbsp;De otra parte, tambi\u00e9n se tiene que dichas pensiones no han sido otorgadas en concreto, es decir, no han sido pagadas. &nbsp;Pero este aspecto no es tutelable, porque \u00e9sta es una decisi\u00f3n de competencia exclusiva de la administraci\u00f3n municipal, sobre la que pueden recaer los otros recursos o medios de defensa judiciales.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, examinados los contenidos de la presente acci\u00f3n de tutela solicitada, se encuentra que NO ES PROCEDENTE en este caso, por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judiciales ya que al an\u00e1lisis se vislumbra que podr\u00e1n dirigirse a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores de la tutela que en esta oportunidad revisa la Sala, pretenden que la Alcald\u00eda Municipal de Soplaviento los incluya en la n\u00f3mina de pensionados, habida consideraci\u00f3n del reconocimiento pensional que la misma les hizo, mediante sus respectivas resoluciones, y por las razones esgrimidas en los antecedentes de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, consta en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento que todos los actores fueron pensionados por la Alcald\u00eda, y que \u00e9sta no les ha pagado las mesadas que se derivan de dicho reconocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta actitud, la demandada incurre en la omisi\u00f3n de no inclu\u00edrlos en la n\u00f3mina de pensionados del municipio, con lo cual se les impide la oportunidad de gozar, conforme a derecho, de sus respectivas mesadas peri\u00f3dicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite hacer una r\u00e1pida conclusi\u00f3n, en el sentido de que en estos presupuestos se deja claramente se\u00f1alado el derecho que les asiste a todos los actores, de disfrutar de los respectivos pagos de las mesadas, en forma oportuna y cont\u00ednua, una vez est\u00e9n inclu\u00eddos en la n\u00f3mina de pensionados. Por consiguiente, es menester hacer una breve referencia sobre el derecho aludido, a la luz de lo reiterado por esta Corporaci\u00f3n, con el objeto de tutelar el derecho deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que para exigir la protecci\u00f3n del derecho a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, la tutela se perfila como el \u00fanico mecanismo para impedir que sea vulnerado, por cuanto, sin dicha inclusi\u00f3n no se les permite la posibilidad de recurrir a la v\u00eda contencioso administrativa, dado que es un acto instrumental, de tr\u00e1mite, o preparatorio, como lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia 356 del d\u00eda 26 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La inclusi\u00f3n en n\u00f3mina es &#8220;un acto instrumental, de tr\u00e1mite o preparatorio de la decisi\u00f3n administrativa, no susceptible de ser atacado en v\u00eda gubernativa y que, consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de donde surge que es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo de defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que puedan asegurar la protecci\u00f3n del derecho conculcado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala amparar\u00e1 el derecho que les asiste a los actores de estar inclu\u00eddos en la n\u00f3mina de pensionados del municipio de Soplaviento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que efectivamente, en el presente caso, ha existido un retardo injustificado por parte de la Alcald\u00eda demandada en pagar las pensiones adeudadas, desde su reconocimiento y en el t\u00e9rmino adecuado, situaci\u00f3n que no les ha permitido beneficiarse, durante meses o a\u00f1os, de las pensiones a que tienen derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento, y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela solcitada, en el sentido de ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Soplaviento a que incluya en n\u00f3mina de pensionados a todos los actores, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Rev\u00f3case la sentencia proferida por &nbsp;el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento, que deneg\u00f3 la tutela impetrada, el veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994); y en su lugar,&nbsp; &nbsp;Conc\u00e9dese la tutela presentada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez Santana, Napole\u00f3n Torres Pulgar, Esperanza Caballero Arroyo, Basilisa Cueto Utria y Sofanor Beltran Almanza. En consecuencia, se ordena a la Alcald\u00eda Municipal de Soplaviento, inclu\u00edr a todos los actores relacionados en la presente tutela, en la n\u00f3mina de pensionados del municipio, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si para la fecha de esta \u00faltima no han sido inclu\u00eddos en dicha n\u00f3mina..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-540-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-540\/94 &nbsp; DERECHO A LA INCLUSION EN NOMINA &nbsp; Para exigir la protecci\u00f3n del derecho a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, la tutela se perfila como el \u00fanico mecanismo para impedir que sea vulnerado, por cuanto, sin dicha inclusi\u00f3n no se les permite la posibilidad de recurrir a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}