{"id":13910,"date":"2024-06-04T15:58:39","date_gmt":"2024-06-04T15:58:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-962-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:39","slug":"t-962-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-962-06\/","title":{"rendered":"T-962-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-962\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dejado claro la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo preferente, sumario y residual, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuya amenaza o vulneraci\u00f3n debe encontrase demostrada en la acci\u00f3n de tutela. De tal manera, que la solicitud para el reembolso de sumas de dinero no consulta los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela y por lo tanto no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para su cobro, para lo cual existen los mecanismos de defensa judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1408480 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rubiel Angel Agudelo Salazar contra Compensar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que se encuentra afiliado a Compensar como cotizante desde aproximadamente diez a\u00f1os, de los cuales ocho a\u00f1os lo hizo como empleado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y los dos \u00faltimos como independiente, dado que ostenta la calidad de desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que es un paciente con una enfermedad cardiovascular, y que al punto de evitar un infarto, su cardi\u00f3logo dispuso la pr\u00e1ctica de un cateterismo (coronograf\u00eda), raz\u00f3n por la cual fue hospitalizado a finales del mes de abril de 2006 en la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que en dicha intervenci\u00f3n se pudo establecer que padec\u00eda una oclusi\u00f3n total en la arteria coronaria derecha, logr\u00e1ndose retirar dicha obstrucci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, indica que para prevenir una situaci\u00f3n similar se opt\u00f3 por la colocaci\u00f3n de un implante denominado Sten medicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que el sten tiene un costo de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), de los cuales Compensar s\u00f3lo asumi\u00f3 un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1.500.000), argumentando que este tipo de sten no est\u00e1 cubierto por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone a su vez, que para que le permitieran la salida de la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 una vez fue dado de alta, se vio forzado a firmar una letra de cambio por la suma de cuatro millones novecientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($4.942.500), dinero que ha sido solicitado por la Fundaci\u00f3n, so pena de ser sometido a un cobro jur\u00eddico, con reporte en el registro nacional de morosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera, que dada su condici\u00f3n de desempleado y las obligaciones que tiene con sus dos hijos, no se encuentra en condiciones econ\u00f3micas para pagar dicha letra, y menos en los plazos perentorios que le fueron fijados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que dada la gravedad de su enfermedad, no estaba en condiciones para negarse \u00a0a la implantaci\u00f3n de dicho medicamento o dispositivo, y menos cuando \u00e9ste le garantizaba una mejor soluci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Solicita entonces, se ordene a la entidad accionada que de manera inmediata autorice, cubra o pague el valor correspondiente al stent medicado, que le fue colocado en el procedimiento de cateterismo por la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9, y en consecuencia, se le exonere de dicho pago por tratarse de un elemento fundamental para su salud y la vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Compensar por intermedio de la abogada de la asesor\u00eda jur\u00eddica de la entidad se opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual adujo que en la actualidad no existen derechos fundamentales que salvaguardar pues al se\u00f1or Agudelo \u00a0Salazar ya le fue practicado el procedimiento por \u00e9l requerido, y lo que solicita por este medio es un reconocimiento de car\u00e1cter econ\u00f3mico que no es objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que de acuerdo con el \u00e1rea de servicios de la E.P.S. al accionante no se le ha negado ning\u00fan servicio, y que por el contrario se le autorizaron los servicios de acuerdo con los postulados del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que el actor ya fue dado de alta, por ende, no hay derechos fundamentales que se puedan ver amenazados o vulnerados, y ni su vida ni su salud se encuentran en riesgo actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Compensar. \u00a0(folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del actor. \u00a0(folios 2 a 9 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recibo de caja de la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9. \u00a0(folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Factura de la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 por los costos del implante. \u00a0(folio 10 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud expedido por Compensar, donde se le indica al accionante que el elemento no se encuentra contemplado en las coberturas del plan obligatorio de salud ni del plan complementario especial, por lo que deb\u00eda asumir el excedente del costo. \u00a0(folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00danica de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 6 de julio de 2006, deneg\u00f3 el amparo de los derechos del accionante al considerar que en tanto que el actor fue dado de alta y se encuentra fuera del centro hospitalario, as\u00ed como que durante su permanencia en la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 la entidad demandada prest\u00f3 los servicios requeridos por el actor, su derecho fundamental a la salud no fue vulnerado por la accionada, ni actualmente se encuentra en riesgo de vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, consider\u00f3 que la reclamaci\u00f3n del accionante es de naturaleza econ\u00f3mica, y versa sobre un hecho cumplido con anterioridad a la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, lo que conlleva a la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante reclama de la entidad accionada la cancelaci\u00f3n del valor de la letra de cambio que tuvo que girar a favor de la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9, para asegurar parte del pago de un procedimiento quir\u00fargico que le fue realizado. \u00a0Por su parte, el ente accionado indica que no existen derechos fundamentales que salvaguardar pues al se\u00f1or Agudelo Salazar ya le fue practicado el procedimiento por \u00e9l requerido, y lo que solicita por este medio es un reconocimiento de car\u00e1cter econ\u00f3mico que no es objeto de tutela. Frente a tal negativa, el accionante solicita se ordene a la E.P.S. accionada efectuar el pago del procedimiento que le fue practicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para reclamar el reembolso o solicitar el pago de los gastos m\u00e9dicos que ha tenido que asumir el accionante relacionados con el citado tratamiento, por la negativa del ente accionado de suministrarlo. \u00a0Para este efecto, la Sala abordar\u00e1 en primer lugar, la procedencia o no del reembolso de dinero por la \u00a0asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos, para luego proceder a abordar la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reembolso de dinero por la asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada1 ha sostenido la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reembolso de gastos por concepto de hospitalizaci\u00f3n, m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, tratamientos y medicamentos que se han prestado, en cuanto la controversia radica exclusivamente en la definici\u00f3n de obligaciones en dinero, para lo cual existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ello obedece en primer lugar a que el objeto de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela son los derechos fundamentales o por conexidad los derechos de prestaci\u00f3n y, en segundo lugar, a la naturaleza subsidiaria de este mecanismo de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en sentencia T-015 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, al estudiarse un caso en que la pretensi\u00f3n del actor se concret\u00f3 a obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por gastos m\u00e9dicos ocasionados ante la urgencia o necesidad del tratamiento de una enfermedad de la c\u00f3nyuge, que fue prestado por una cl\u00ednica y m\u00e9dico particular debido a que se encontraba desafiliada del SGSSS ante la mora que presentaba el empleador, la Corte consider\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reembolso de sumas de dineros en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn cuestionamiento necesario para todos los jueces de tutela, antes de fallar el caso sometido a su consideraci\u00f3n, es preguntarse cual, o cuales son los derechos fundamentales, que van a ser protegidos con su decisi\u00f3n, pues la idea del constituyente al crear este mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, fue precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no la creaci\u00f3n de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuente con ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Y si bien, en contadas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la protecci\u00f3n de ciertos derechos que pueden ser discutidos a trav\u00e9s de otra jurisdicci\u00f3n, la protecci\u00f3n ha sido excepcional, por ser evidente que de otra manera, se afectar\u00edan derechos de naturaleza fundamental o a efectos de equilibrar la relaci\u00f3n existente entre el titular de esos derechos y la instituci\u00f3n obligada a su reconocimiento. Por ende, s\u00f3lo si se demuestra que se est\u00e1n lesionando los intereses de una persona, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo procedente, a efectos de lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de quien acude a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)La pretensi\u00f3n principal de este asunto, se concreta en obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender los gastos m\u00e9dicos que se necesitaron para el tratamiento de la enfermedad de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Por ello, ordenar el reembolso de sumas de dinero no consulta los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que aunque en su momento se lleg\u00f3 a necesitar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, gracias a la actitud diligente del peticionario, su esposa tuvo la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesitaba. Lo que significa, que ni su salud ni su vida se encuentran actualmente amenazados o en peligro inminente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-342 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en el que la accionante consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales de su hijo como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de expedir autorizaci\u00f3n de servicios para la atenci\u00f3n de urgencias en una Cl\u00ednica, a pesar de ya haber radicado la solicitud de reconocimiento de su hijo como beneficiario; y que, posteriormente solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del valor de la letra de cambio que tuvo que girar a favor de la cl\u00ednica para asegurar el pago de la cirug\u00eda cuya autorizaci\u00f3n no se suscribi\u00f3 por la EPS, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con esta materia, es importante aclarar que la Corte -en reiteradas ocasiones- ha expresado que en cuanto a la solicitud de reembolso de los gastos m\u00e9dicos sufragados, la tutela no es el medio judicial id\u00f3neo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, para obtener el pago de dichas sumas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales vulnerados y, por lo tanto, al haberse llevado a cabo la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el paciente, el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida no se encuentra actualmente amenazado o vulnerado. Adicionalmente, para el reembolso de los mencionados gastos, es decir, para obtener el pago de la suma a la cual se oblig\u00f3 la accionante frente a la Cl\u00ednica de los Andes, no es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo y adecuado para obtener su reclamaci\u00f3n, pues para el efecto se puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, manifest\u00f3 el actor que ingres\u00f3 por urgencias a una cl\u00ednica debido a que present\u00f3 infarto agudo del miocardio de cara anterior en donde le exigieron un anticipo para darle la atenci\u00f3n requerida. Una vez recibida la atenci\u00f3n, los familiares del actor gestionaron el reintegro de lo pagado a la entidad de salud, por lo que uno de los problemas jur\u00eddicos a resolver consisti\u00f3 en determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho a la vida, salud e integridad f\u00edsica del demandante al no reintegrar el dinero que cancel\u00f3 como garant\u00eda en la Fundaci\u00f3n donde se le practic\u00f3 el implante de un (STENT). A este efecto, la Corte precis\u00f3 que dentro de los cometidos propuestos con la creaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por el constituyente de 1991, no est\u00e1 ordenar el reembolso de sumas de dinero sufragadas por los actores, m\u00e1xime si en el caso bajo estudio se tiene en cuenta que aunque en su momento se lleg\u00f3 a necesitar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, el peticionario, obtuvo la atenci\u00f3n m\u00e9dica que demandaba para ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia T-032 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, le correspondi\u00f3 a la Corte establecer, entre otros aspectos, si proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela para ordenar la devoluci\u00f3n de dineros respecto de una persona que fue atendida por urgencias a quien la medicina prepagada no le cubr\u00eda los gastos del examen ordenado por lo que tuvo que cancelarlo directamente. A este efecto, la Corte concluy\u00f3 que la tutela no era la v\u00eda adecuada para obtener la devoluci\u00f3n de los dineros por cuanto aqu\u00ed no se est\u00e1 ordenando la protecci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-835 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se expuso que la Sala no encuentra raz\u00f3n alguna para acceder a la petici\u00f3n del accionante con respecto al reintegro de los gastos en los que ha incurrido con ocasi\u00f3n del tratamiento de su hija, puesto que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar su reconocimiento econ\u00f3mico, ya que para acceder a estos requerimientos el accionante cuenta otros medios judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias citadas, entre muchas otras, la Corte ha dejado claro la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo preferente, sumario y residual, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuya amenaza o vulneraci\u00f3n debe encontrase demostrada en la acci\u00f3n de tutela. De tal manera, que la solicitud para el reembolso de sumas de dinero no consulta los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela y por lo tanto no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para su cobro, para lo cual existen los mecanismos de defensa judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para resolver el caso, encuentra la Sala que el demandante reclama de la entidad accionada la cancelaci\u00f3n del valor de la letra de cambio que tuvo que girar a favor de la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9, para asegurar parte del pago de un procedimiento quir\u00fargico que le fue realizado. \u00a0Por su parte, el ente accionado indica que al se\u00f1or Agudelo Salazar ya le fue practicado el procedimiento por \u00e9l requerido, y lo que solicita por este medio es un reconocimiento de car\u00e1cter econ\u00f3mico que no es objeto de tutela. Frente a tal negativa, el accionante solicita se ordene a la E.P.S. accionada efectuar el pago del procedimiento que le fue practicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata por tanto en este caso, y as\u00ed se plante\u00f3 la tutela, de la definici\u00f3n de una obligaci\u00f3n pecuniaria consistente en conminar a la E.P.S. Compensar al pago del excedente del valor del stent medicado que le fue implantado, que fue cubierto en una parte por la entidad accionada, quien no cubri\u00f3 la totalidad del valor por encontrarse excluido del POS y del plan complementario, \u00a0y en lo no cubierto por la E.P.S., por el accionante por medio de la firma de una letra de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la s\u00f3lida y reiterada jurisprudencia rese\u00f1ada, puede concluir esta Sala de Revisi\u00f3n, que en este caso la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para definir cu\u00e1l es el monto econ\u00f3mico que debe ser asumido por la E.P.S. Compensar, ni para obligar a la entidad accionada a cancelar el valor de la letra de cambio que el accionante tuvo que girar a la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se tiene de los hechos y de las pruebas recaudadas en este asunto, el se\u00f1or Agudelo Salazar fue atendido en la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9, en donde se llev\u00f3 a cabo el cateterismo y el implante del sten medicado requerido, as\u00ed como que la E.P.S. accionada cubri\u00f3 parte de los gastos que se ocasionaron por la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0En este punto, es preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corte rese\u00f1ada en las consideraciones precedentes, insistiendo que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales vulnerados y, por lo tanto, al haberse llevado a cabo la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el paciente, el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida no se encuentra actualmente amenazado o vulnerado. Adicionalmente, para obtener el pago de la suma a la cual se oblig\u00f3 la accionante frente a la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9, no es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo y adecuado para obtener su reclamaci\u00f3n, pues para el efecto se puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, siendo la discusi\u00f3n en este caso de car\u00e1cter econ\u00f3mico, habr\u00e1 de confirmarse el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos del se\u00f1or Rubiel Angel Agudelo Salazar, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-080 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, T-699 de 1998. \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-599 de 1999. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-689 de 1999. \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-758 de 1999. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-104 de 2000. \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-015 de 2003. \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-489 de 2003. \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-590 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-032 de 2004. \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-293 de 2004. \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T- 342 de 2004. \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil, T- 399 de 2004. \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-731 de 2004. \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-703 de 2005 y T-835 de 2005. \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-1125 de 2005. \u00a0M.P. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-962\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte ha dejado claro la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo preferente, sumario y residual, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}