{"id":13911,"date":"2024-06-04T15:58:39","date_gmt":"2024-06-04T15:58:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-963-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:39","slug":"t-963-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-963-06\/","title":{"rendered":"T-963-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-963\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas que se encuentran a cargo de los presos. \u00a0De modo que, derechos tales como la libertad f\u00edsica y la libertad de locomoci\u00f3n, se encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n, se encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, los cuales se mantienen inc\u00f3lumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Medidas adoptadas al interior de establecimientos carcelarios deben ser razonables y proporcionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar goce de derechos que no han sido suspendidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garant\u00eda o satisfacci\u00f3n no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusi\u00f3n, surge en cabeza de la administraci\u00f3n, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna. En efecto, si la administraci\u00f3n no satisface las necesidades vitales m\u00ednimas de la persona privada de libertad, a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, el suministro de \u00fatiles de aseo, la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusi\u00f3n, justamente por su especial circunstancia, est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma tales beneficios.Es por ello que, una actuaci\u00f3n deficiente o irresponsable en esta materia, podr\u00eda ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas del interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Responsabilidad estatal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Protecci\u00f3n aun cuando no exista peligro de muerte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y adecuada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Incluye atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL INTERNO-Pr\u00e1ctica de examen para detectar enfermedad y determinar posible tratamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL INTERNO-Vulneraci\u00f3n por no realizarse examen m\u00e9dico para diagn\u00f3stico de enfermedad debido a problemas administrativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1409864 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Orlando Castro Blanco contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante quien se encuentra privado de su libertad en condici\u00f3n de condenado, que ha venido reiterando hace m\u00e1s de un a\u00f1o ante los galenos de la c\u00e1rcel que le sea realizado un chequeo m\u00e9dico por un profesional en oftalmolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que en vista que los m\u00e9dicos tratantes se han negado a tal solicitud, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 20 de marzo de 2006 ante \u201cel doctor Jhon Jairo\u201d, del cual recibi\u00f3 respuesta el 30 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica, que la respuesta recibida es absurda toda vez que es el INPEC quien tiene la obligaci\u00f3n de velar por la salud de los condenados mas no la E.P.S. \u00a0En este punto el accionante no es claro en determinar en qu\u00e9 consisti\u00f3 dicha respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que con este proceder le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales, pero no especifica alguno. Solicita se ordene al accionado disponer de todo lo pertinente para que se realice su desplazamiento ante un m\u00e9dico especialista en oftalmolog\u00eda y sea valorado para una eventual cirug\u00eda que le permita recuperar su visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n se opuso a las pretensiones de la tutela. \u00a0Luego de transcribir las oportunidades donde el interno ha solicitado atenci\u00f3n m\u00e9dica por problemas de salud, las ocasiones donde ha sido atendido en la secci\u00f3n de sanidad, las fechas y razones de las consultas, as\u00ed como los medicamentos ordenados, indica que el se\u00f1or Castro Blanco ha sido atendido por los m\u00e9dicos del establecimiento \u00a0en cumplimiento de los postulado por la ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que es indispensable la disposici\u00f3n del paciente para los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico tratante, tal como es el caso de las dietas, a la cual el accionante renunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el establecimiento ha sido diligente al momento de buscar la recuperaci\u00f3n de la salud del actor, brind\u00e1ndole la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido y s\u00f3lo se encuentra a la espera de la valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la oficina jur\u00eddica del INPEC solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez que en su sentir no existe vulneraci\u00f3n a derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que de acuerdo con lo informado por el m\u00e9dico y el director del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, el accionante ha sido atendido por los problemas de salud que lo aquejan, se le han suministrado los medicamentos correspondientes, y se encuentra pendiente \u00fanicamente la valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda para determinar la conducta m\u00e9dica a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asegura que, en consecuencia, no toda queja que formule un recluso por motivos de salud constituye fundamento v\u00e1lido para que prospere el amparo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante dirigido al m\u00e9dico jefe del \u00e1rea de sanidad. (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta del m\u00e9dico del EPAMS de Gir\u00f3n en donde se indica que lo requerido para su atenci\u00f3n especializada fue solicitado a la E.P.S contratada por el INPEC, y se encuentra a la espera de una respuesta por parte de la misma a lo referente a su caso. \u00a0(folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0(folios 13 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00danica de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante sentencia de 3 de mayo de 2006, deneg\u00f3 las pretensiones del accionante al considerar que el ente accionado no ha violado ninguno de los derechos impetrados por el accionante, toda vez que se le ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, y se est\u00e1 a la espera de la cita oftalmol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante reclama del Establecimiento Penitenciario de Gir\u00f3n la autorizaci\u00f3n para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica por un oftalm\u00f3logo, por cuanto desde hace tiempo viene presentando afecciones en su ojo derecho y a pesar de haberse determinado por parte de los m\u00e9dicos tratantes la necesidad de esta valoraci\u00f3n, no ha sido posible llevarla a cabo. \u00a0Por su parte, los entes accionados aseveran que se le ha brindado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el accionante, quedando a la espera de la valoraci\u00f3n oftalmol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la solicitud de amparo resulta viable la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: (i) Los derechos de los reclusos, (ii) El derecho a la salud de los internos y, (iii) por \u00faltimo se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Derechos de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia1, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas que se encuentran a cargo de los presos. \u00a0De modo que, derechos tales como la libertad f\u00edsica y la libertad de locomoci\u00f3n, se encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n, se encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, los cuales se mantienen inc\u00f3lumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n2. De tal suerte que este \u00faltimo puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del pa\u00eds, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De all\u00ed que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garant\u00eda o satisfacci\u00f3n no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusi\u00f3n, surge en cabeza de la administraci\u00f3n, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la administraci\u00f3n no satisface las necesidades vitales m\u00ednimas de la persona privada de libertad, a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, el suministro de \u00fatiles de aseo, la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusi\u00f3n, justamente por su especial circunstancia, est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma tales beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, una actuaci\u00f3n deficiente o irresponsable en esta materia, podr\u00eda ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas del interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 El derecho a la salud de los internos. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista normativo, la Ley 65 de 1993 por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, establece en los art\u00edculos 104 y siguientes el servicio de sanidad y salud que debe ser prestado en las c\u00e1rceles colombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizar\u00e1 un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusi\u00f3n y cuando se decrete su libertad; adem\u00e1s, adelantar\u00e1 campa\u00f1as de prevenci\u00f3n e higiene, supervisar\u00e1 la alimentaci\u00f3n suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de sanidad y salud podr\u00e1n prestarse directamente a trav\u00e9s del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades p\u00fablicas o privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 105. SERVICIO M\u00c9DICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio m\u00e9dico penitenciario y carcelario estar\u00e1 integrado por m\u00e9dicos, psic\u00f3logos, odont\u00f3logos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106. ASISTENCIA MEDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusi\u00f3n debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podr\u00e1 permitir la atenci\u00f3n por m\u00e9dicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no est\u00e9 en capacidad de prestar el servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la salud de los internos la jurisprudencia de la Corte ha reiterado uniformemente4 que la realizaci\u00f3n de este derecho corresponde al Estado, lo cual supone la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los reclusos en una forma oportuna y adecuada que haga efectiva la dignidad de las personas que, por su relaci\u00f3n con el Estado, se encuentran en circunstancias especiales que exigen un trato acorde con su situaci\u00f3n y la protecci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentencia T-1006 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil reitera la Corte que la obligaci\u00f3n del Estado con el interno no s\u00f3lo se limita a la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, sino, tambi\u00e9n a los ex\u00e1menes que puedan requerir, pues de estos depende el diagn\u00f3stico de cualquier patolog\u00eda en la salud \u00a0y su posterior tratamiento. De lo anterior se concluye que como lo ha venido se\u00f1alando la jurisprudencia constitucional, de no realizarse un examen diagn\u00f3stico requerido para detectar una posible enfermedad y determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-703 de 2003 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, sostuvo la \u00a0Corte que si bien el padecimiento sufrido por el accionante en ese caso no era de aquellos en los que la no realizaci\u00f3n del procedimiento causara la muerte, no es menos cierto que el derecho a la vida, presupone la protecci\u00f3n de la misma como garant\u00eda de una existencia digna, la cual ri\u00f1e con la situaci\u00f3n de dolor. \u00a0En raz\u00f3n a ello orden\u00f3 al director del Centro de Reclusi\u00f3n de Sogamoso garantizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda requerida por el actor de esa tutela, sin que pudiese negarse con base en argumentos administrativos relativos a la carencia de contratos o de infraestructura disponible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en sentencia T-254 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que a los centros carcelarios les est\u00e1 vedado, para no proteger la salud de los reclusos, colocar trabas de orden administrativo o de \u00edndole econ\u00f3mica. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad, que no pueden ser los reclusos quienes deban correr con las negativas consecuencias de esa falla administrativa, a costa de la recuperaci\u00f3n oportuna de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, cuando una persona se encuentra privada de la libertad en virtud de la acci\u00f3n penal de la que es titular el Estado, \u00e9ste se encuentra obligado a garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales, so pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones. En especial, trat\u00e1ndose del derecho a la salud de los reclusos, el ordenamiento constitucional exige al Estado proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos que resulte acorde con la dignidad humana que le es inherente, correspondiendo al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la vigencia de dichas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que el accionante reclama del Establecimiento Penitenciario de Gir\u00f3n la autorizaci\u00f3n para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica por un oftalm\u00f3logo, por cuanto desde hace tiempo viene presentando afecciones en su ojo derecho y a pesar de haberse determinado por parte de los m\u00e9dicos tratantes la necesidad de esta valoraci\u00f3n, no ha sido posible llevarla a cabo. \u00a0Por su parte, los entes accionados aseveran que se le ha brindado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el accionante, quedando a la espera de la valoraci\u00f3n oftalmol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la salud del interno H\u00e9ctor Orlando Castro Blanco de la C\u00e1rcel de Gir\u00f3n como pasa ha demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado por parte de la Sala el escrito de contestaci\u00f3n dado por el director del EPAMS de Gir\u00f3n, en donde hizo un resumen de las oportunidades en que el accionante ha consultado el \u00e1rea de sanidad del penal se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 18 de junio de 2004. \u00a0Consulta por p\u00e9rdida de la agudeza visual acentuada en el ojo derecho, presenta antecedente de trauma por accidente. \u00a0Se instaura como tratamiento: \u00a0valoraci\u00f3n optometr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de agosto de 2004. \u00a0Consulta por problema visual. \u00a0Presenta ardor visual y \u00a0ocular con p\u00e9rdida de la agudeza visual, presenta cuadro cl\u00ednico de 5 a\u00f1os de evoluci\u00f3n. \u00a0Diagn\u00f3stico de trauma facial antiguo. \u00a0Tratamiento: \u00a0cromoglicato nasal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de agosto de 2004. \u00a0En consulta m\u00e9dica el paciente refiere haber sufrido trauma en la cara y heridas en la piel seg\u00fan el paciente luego que en un partido de f\u00fatbol con el codo de otro interno. \u00a0Diagn\u00f3stico: \u00a0herida en la cara. Tratamiento: \u00a0sutura con previa asepsia local + diclofenaco tab. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2004. \u00a0Valorado por opt\u00f3metra, en la cual se considera que el paciente tiene corioretinitis. \u00a0Ojo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de julio de 2005. \u00a0Nuevamente consulta \u00a0por cuadro cl\u00ednico de tres a\u00f1os de evoluci\u00f3n caracterizado por visi\u00f3n borrosa, irritaci\u00f3n ocular. \u00a0Tratamiento: \u00a0cromoglicato s\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de noviembre de 2005. \u00a0Paciente refiere sialorrea excesiva y poliuria. \u00a0Sin otra sintomatolog\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s presenta patolog\u00eda de la agudeza visual. \u00a0Bilateral. \u00a0Diagn\u00f3stico: \u00a0pio dermitis+disminuci\u00f3n de la agudeza visual. \u00a0Tratamiento: \u00a0valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda+dicloxacilina.\u201d \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, fue corroborado en la historia cl\u00ednica del accionante, en donde se \u00a0constata que desde el a\u00f1o 20035 el paciente viene padeciendo problemas en su ojo derecho, y ha venido siendo remitido al oftalm\u00f3logo en diferentes oportunidades, sin que hasta la fecha haya sido posible su revisi\u00f3n por parte de este profesional de la medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en cuanto al argumento dado por el director del ente accionado seg\u00fan el cual lo \u00fanico que se encuentra pendiente es la valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda, encuentra la Sala que precisamente ese es el procedimiento que reclama el actor, pues las afecciones en su ojo derecho vienen present\u00e1ndose desde el a\u00f1o 2003, y a pesar que se le ha venido prestando atenci\u00f3n m\u00e9dica, como se evidencia en el material probatorio que obra en el expediente, esta atenci\u00f3n ha sido insuficiente para tratar el problema de salud del accionante. \u00a0Por lo tanto, no es v\u00e1lido oponer tr\u00e1mites de \u00edndole administrativa para negarse a prestar el servicio de salud, o aplazar su prestaci\u00f3n en el tiempo, puesto que no pueden ser los reclusos quienes deban correr con las negativas consecuencias de esa falla administrativa, a costa de la recuperaci\u00f3n oportuna de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe precisar entonces que si bien el centro de reclusi\u00f3n ha prestado los servicios m\u00e9dicos al accionante, esta atenci\u00f3n ha sido insuficiente e inoportuna para manejar la patolog\u00eda que padece el actor en su ojo derecho. \u00a0En este punto, es necesario reiterar la jurisprudencia rese\u00f1ada anteriormente en donde se se\u00f1ala que el cuidado de la salud a cargo del establecimiento carcelario, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga, la cual neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud de H\u00e9ctor Orlando Castro Blanco y en su lugar, ordenar\u00e1 al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, remita al interno a la valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda, en aras de determinar la afecci\u00f3n que padece en su ojo derecho y su posterior tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga, la cual neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud de H\u00e9ctor Orlando Castro Blanco, en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo del derecho a la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, remita al interno a la valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda, en aras de determinar la afecci\u00f3n que padece en su ojo derecho y su posterior tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-424 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el estado de \u00a0sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y \u00a0T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1006 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1030 de 2003, M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-714 de 1996 sostuvo lo siguiente: \u201cEl ingreso de una persona a la c\u00e1rcel, en condici\u00f3n de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jur\u00eddica de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el interno, en cuya virtud \u00e9sta queda enteramente cobijada por la organizaci\u00f3n administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relaci\u00f3n, la administraci\u00f3n adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad espec\u00edfica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, vale decir, \u00a0la resocializaci\u00f3n del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el derecho a la salud de los internos ver sentencias: \u00a0T-473\/05. \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-389\/98. \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-487 de 1998. \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-535\/98. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-583 de 1998. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-415\/00. \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1518\/00. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-233\/01. \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-521\/01. \u00a0M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-728\/01. \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1006\/02. \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-172\/03. \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-545\/03. \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-638\/03. \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-703\/03. \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1168\/03. \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1174\/03. \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-860\/04. \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1239\/04. \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-274\/05. \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto, T-507\/05. \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1013\/05. \u00a0M.P. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 14 y 15 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-963\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}