{"id":13912,"date":"2024-06-04T15:58:39","date_gmt":"2024-06-04T15:58:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-964-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:39","slug":"t-964-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-964-06\/","title":{"rendered":"T-964-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-964\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Naturaleza administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Integraci\u00f3n y objetivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Regla jurisprudencial en relaci\u00f3n con el concepto que no es requisito indispensable para otorgar medicamentos o tratamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No es una instancia m\u00e1s entre los usuarios y la EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA-No se realiz\u00f3 tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para obtener la aprobaci\u00f3n del medicamento prescrito excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se puede exigir a los tutelantes que solicitan el suministro de medicamentos excluidos del POS acudir previamente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico CTC, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y muchos menos para acceder a un servicio m\u00e9dico, pues quien debe solicitar al CTC la autorizaci\u00f3n de medicinas no incluidas en dicho plan es el m\u00e9dico tratante adscrito a la respectiva EPS, por ende, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no se les puede imponer una carga administrativa que de conformidad con la reglamentaci\u00f3n en salud aplicable (Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) le corresponde al m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n b\u00e1sica en el r\u00e9gimen contributivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe organizar y garantizar la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia para ordenar suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SALUD Y PRINCIPIO DE CARGAS SOPORTABLES E INCAPACIDAD ECONOMICA-Buscan evitar que personas asuman carga desproporcionada frente a equilibrio familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1413599 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Antonio Mart\u00ednez Reyes contra la EPS COOMEVA Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero (1) Promiscuo Municipal de Marinilla Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Francisco Antonio Mart\u00ednez Reyes contra la EPS COOMEVA Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que en el 2005 le fue diagnosticado \u201cCOLITIS INESPEC\u00cdFICA\u201d, en consecuencia le fue ordenado una serie de medicamentos entre ellos el denominado FLORATYL, el cual debe tomarlo diariamente por m\u00e1s de 4 meses. Asegura que un sobre de 6 c\u00e1psulas cuesta 35.000 pesos, lo que suma un total de 140.000 pesos al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que el m\u00e9dico que le recet\u00f3 el medicamento FLORATYL le dijo que \u201cel problema de la Colitis Inespec\u00edfica consiste en que todas las deposiciones son diarrea y no se sabe de que, porque me hacen ex\u00e1menes de todo y resultan buenos, pero la diarrea acaba con la flora intestinal y si se acaba la flora intestinal se puede convertir en c\u00e1ncer\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que no ha podido iniciar el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, pues no ha podido comprar la medicina recetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alega que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para comprar el medicamento formulado, pues s\u00f3lo gana lo necesario para subsistir y responder por su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que es conductor de tractomula de la empresa de transportes especiales ARG con sede en Medell\u00edn. Expone que su sueldo b\u00e1sico es de ochocientos mil pesos mensuales, no obstante por viaje que realicen les pagan ochocientos mil pesos m\u00e1s. Dice que realizan tres viajes al mes como m\u00e1ximo, pero que en el mes de junio del presente a\u00f1o no ha hecho ning\u00fan viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa que vive con su esposa quien no trabaja, dos hijos de ella de 18 y 20 a\u00f1os que estudian y un hijo en com\u00fan de 15 a\u00f1os que tambi\u00e9n estudia. De igual forma, esgrime que debe responder por el arriendo de 250.000 pesos, servicios p\u00fablicos de 150.000 pesos, la alimentaci\u00f3n, vestido y estudio 600.000 pesos de sus hijos los cuales incluyen tres hijos m\u00e1s de su primer matrimonio uno de los cuales tiene 24 a\u00f1os que trabaja y los otros dos de 22 y 21 a\u00f1os estudian en Medell\u00edn. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS COOMEVA Seccional Antioquia autorizar y suministrar el medicamento denominado \u201cFLORATYL, durante el tiempo que lo requiera\u201d. As\u00ed mismo, pide que se le brinde el tratamiento integral, es decir, \u201ctodos aquellos servicios que requiera DERIVADOS DE LA ATENCI\u00d3N DE MI DOLENCIA pues ser\u00eda injusto que DE REQUERIR UN TRATAMIENTO, MEDICAMENTOS Y\/O EX\u00c1MENES ordenados por el especialista INHERENTE a la misma dolencia, me vea como en este caso en la necesidad de instaurar una nueva acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Jaime Carvajal Palacio \u2013 Analista Jur\u00eddico de la EPS Comeva &#8211; en representaci\u00f3n de la EPS accionada, solicita que se deniegue la presente acci\u00f3n de tutela. Manifiesta que el se\u00f1or Francisco Antonio Mart\u00ednez Reyes se encuentra afiliado a la EPS Coomeva en calidad de cotizante y a la fecha cuenta con 282 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que el medicamento FLORATYL ordenado por el m\u00e9dico tratante se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y por ende no puede ser suministrado por la EPS, de conformidad con lo consagrado en el Acuerdo 228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostiene que el accionante \u201cNO prob\u00f3 haber agotado el CTC (procedimiento de someter el medicamento ordenado al estudio por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) lo cual es necesario hacer cuando se requiere un medicamento fuera del POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la EPS Coomeva ha actuado de conformidad con la normatividad vigente, no se han vulnerado en ning\u00fan momento los derechos del se\u00f1or Francisco Antonio Mart\u00ednez Reyes, por lo tanto solicita que se exonere de toda responsabilidad a la EPS y en caso de que se ordene a la EPS Coomeva suministrar al actor el mencionado medicamento, se le autorice efectuar el recobro al \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del actor, en la cual se consigna que naci\u00f3 el 22 de junio de 1940 contando en la actualidad con 66 a\u00f1os de edad (folio 5 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple del carn\u00e9 de la EPS Coomeva, en el que se observa que el accionante est\u00e1 afiliado a la misma en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante, desde el 18 de noviembre de 1998 y su IPS Medica es el Hospital San Juan de Dios (folio 6 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un formato, de fecha 26 de abril de 2006, expedido por la C\u00ednica SOMER en el que se aprecia que al se\u00f1or Francisco Antonio Mart\u00ednez Reyes le fue diagnosticado \u201cColitis Inespec\u00edfica\u201d y en consecuencia se le orden\u00f3 \u201cFLORATYL 1\/d\u00eda. Cita 4 meses\u201d, el cual es firmado por el Doctor Juan Restrepo -Medicina Interna (folio 7 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida, el 26 de abril de 2006, por el doctor Juan Guillermo Restrepo \u2013Medicina Interna- de la Cl\u00ednica SOMER, por medio de la cual se ordena a favor del se\u00f1or Francisco Antonio Mart\u00ednez Reyes el medicamento denominado \u201cFLORATYL #30 1 al d\u00eda NO POS\u201d (folio 8 cuaderno original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de una formula m\u00e9dica expedida, el 27 de junio de 2006, por el Hospital San Juan de Dios de Marinilla, mediante la cual se ordena a favor del se\u00f1or Francisco Mart\u00ednez Reyes el medicamento denominado \u201cFLORATYL tabletas #30 1 al d\u00eda\u201d (folio 15 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Testimonios de las se\u00f1oras Sandra Liliana Rinc\u00f3n Betancur y Farley Cristina Quiceno Zapata, de fecha 28 de junio de 2006. Ambas declaraciones coinciden en afirmar que la familia del actor esta conformada por su compa\u00f1era y cuatro hijos de 22, 21, 17 y 15 a\u00f1os de edad. As\u00ed mismo, aducen que el accionante tiene tres hijos m\u00e1s que viven en la ciudad de Medell\u00edn, por cuales tambi\u00e9n debe responder. Aseveran que el actor es quien cubre los gastos de la familia, es decir, el arriendo, la alimentaci\u00f3n, el vestido, los servicios p\u00fablicos y el estudio de sus hijos y los de su compa\u00f1era permanente (folio 23 y 24 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta dada, el 28 de junio de 2006, por el m\u00e9dico Carlos Mario Pereira Yepes, adscrito a Coomeva EPS. Manifiesta que el medicamento denominado FLORATIL \u201cest\u00e1 compuesto de CEPA DE LAVADURA (hongo) y su finalidad es la mejora de la flora intestinal. Efecto que de igual manera se puede obtener mediante el consumo de leches acidificadas tipo YOGOURT. De otro lado, seg\u00fan historia cl\u00ednica del m\u00e9dico Internista, el FLORATIL fue prescrito para controlar diarrea, producto de una colitis Inespec\u00edfica (no relatada como cr\u00f3nica), en tal sentido, el com\u00fan de los cuadros diarreicos se autolimitan en 8 a 15 d\u00edas, periodo despu\u00e9s del cual el tratamiento, sea cual fuere, deja de ser \u00fatil, raz\u00f3n por la cual resulta pertinente verificar si el paciente contin\u00faa presentando dicho s\u00edntoma (diarrea).\u201d (folio 31 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia secretarial, de 30 de junio de 2006, hecha por Juzgado Primero (1) Promiscuo Municipal de Marinilla Antioquia, en la que se asegura que despu\u00e9s de realizar cotizaciones sobre el valor del medicamento FLORATIL, la caja de 6 tabletas tiene un costo de 30.000 pesos (folio 31 cuaderno original) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Primero (1) Promiscuo Municipal de Marinilla Antioquia, que en providencia de 10 de julio de 2006 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que, para el caso, la colitis Inespec\u00edfica no pone en riesgo la vida del actor, pues aunque el se\u00f1or Francisco Mart\u00ednez en declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de hechos adujo que podr\u00eda convertirse en cancerosa, \u201cno existe ning\u00fan elemento serio que as\u00ed lo indique, por el contrario, si se observa la explicaci\u00f3n dada por el m\u00e9dico citado anteriormente, el FLORATIL se le recet\u00f3 al paciente para controlar un cuadro diarreico, sin especificar siquiera que se tratara de un cuadro cr\u00f3nico. De otro lado, tampoco existen elementos de donde inferir que el referido padecimiento haga indigna su existencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que en el presente caso no se re\u00fanen a cabalidad los requisitos reiterados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar la normatividad que regula los procedimientos, ex\u00e1menes y dem\u00e1s que no est\u00e9n incluidos en el POS, toda vez que el padecimiento del se\u00f1or Francisco Mart\u00ednez, \u201cresquebraja su salud sin poner en peligro su vida, integridad personal o vida en condiciones dignas, conclusi\u00f3n que es apoyada por el criterio m\u00e9dico expuesto ante el despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de la EPS Coomeva Seccional Antioquia, en el sentido de negarse a suministrar el medicamento denominado FLORATIL, necesario para el manejo de la Colitis Inespec\u00edfica que le fue diagnosticada al se\u00f1or Francisco Antonio Mart\u00ednez, bajo el argumento de no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud -POS- y porque no se solicit\u00f3 previamente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico -CTC- el concepto necesario para su aprobaci\u00f3n, vulnera o no sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Sala har\u00e1 referencia (i) a las funciones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y el responsable de agotar el tr\u00e1mite para obtener la autorizaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS; (ii) la funci\u00f3n b\u00e1sica de las Entidades Promotoras de Salud EPS, en el r\u00e9gimen contributivo; (iii) la jurisprudencia constitucional en torno al derecho a la salud y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la autorizaci\u00f3n y suministro de medicamentos excluidos del POS; (iv) la necesidad de probar el requisito de la falta de capacidad de pago; y abordados estos asuntos, (v) entrar\u00e1 a determinar si el se\u00f1or Francisco Antonio Mart\u00ednez tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las funciones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y el responsable de agotar el tr\u00e1mite para obtener la autorizaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos \u2013CTC- son \u00f3rganos de naturaleza administrativa que deben conformar las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del r\u00e9gimen contributivo y\/o subsidiado, integrados por \u201cun (1) representante de la EPS del R\u00e9gimen Contributivo- Subsidiado, seg\u00fan corresponda, un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y un representante de los usuarios, que tendr\u00e1 las funciones que se se\u00f1alen en la presente resoluci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del CTC deben reunir los siguientes requisitos: \u201cSer m\u00e9dico, qu\u00edmico farmac\u00e9utico profesional de la salud (&#8230;). Par\u00e1grafo 1\u00b0. Por lo menos un (1) miembro del Comit\u00e9 deber\u00e1 ser m\u00e9dico (&#8230;)\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las funciones que tienen estos Comit\u00e9s, la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el art\u00edculo 4\u00b0, consagra las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Atender las reclamaciones que presenten los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado y dem\u00e1s Entidades Obligadas a Compensar, EOC, en relaci\u00f3n con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Analizar para su autorizaci\u00f3n las solicitudes presentadas por los m\u00e9dicos tratantes para el suministro a los afiliados de medicamentos por fuera del listado \u00a0medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS) adoptado por el Acuerdo 228 del CNSSS y dem\u00e1s normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 7\u00b0 de la resoluci\u00f3n 2948 de 2003 se hace referencia al procedimiento para obtener la autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS. De manera que para obtener la aprobaci\u00f3n de una medicina, las solicitudes deben ser presentadas al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por el m\u00e9dico tratante y se tramitar\u00e1n conforme al siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La solicitud y justificaci\u00f3n del medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, ser\u00e1 presentada y debidamente sustentada por escrito, adjuntando si es necesario, informaci\u00f3n sobre resultados de ayudas diagnosticas, informaci\u00f3n bibliogr\u00e1fica, situaciones cl\u00ednicas particulares y casu\u00edstica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El comit\u00e9 dentro de la semana siguiente a la presentaci\u00f3n de la solicitud por parte del m\u00e9dico, deber\u00e1 establecer su pertinencia y decidir sobre la petici\u00f3n presentada mediante la elaboraci\u00f3n de la respectiva acta; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Si se requiere allegar informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n adicional, el Comit\u00e9 la solicitar\u00e1 al m\u00e9dico tratante, quien debe suministrarla dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. As\u00ed mismo, si se requiere de conceptos adicionales al emitido por el m\u00e9dico tratante, se solicitar\u00e1n entre profesionales de la salud de la misma especialidad en el t\u00e9rmino anteriormente establecido. El Comit\u00e9 dentro de las semanas siguientes deber\u00e1 decidir sobre la petici\u00f3n formulada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 228 de 20023, dispone que para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud \u201cprevia aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edfico son \u00f3rganos de car\u00e1cter administrativo de las EPS4. As\u00ed mismo, la Corte ha estimado con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, su composici\u00f3n &#8211; puesto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos &#8211; y relaci\u00f3n de dependencia respecto de las EPS, que \u201c(i) su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo la Corte Constitucional en sentencia T-704 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, consider\u00f3, con fundamento en el procedimiento para solicitar la autorizaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de un medicamento excluido del POS, que es el m\u00e9dico tratante, quien consider\u00f3 necesaria la prescripci\u00f3n de la medicina, quien debe \u201celaborar la formula en la forma respectiva y con las justificaciones pertinentes, para que su decisi\u00f3n sea evaluada en el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Como se observa, en esta actuaci\u00f3n no hay cabida a intervenci\u00f3n alguna del afiliado. Posteriormente, tendr\u00e1 lugar la realizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, cuya convocatoria y evacuaci\u00f3n, como es l\u00f3gico, corresponde implementar \u00a0\u00fanicamente a la entidad prestadora del servicio y por tanto, tampoco son actuaciones que dependan del afiliado al sistema de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en dicha sentencia la Corte concluy\u00f3 que est\u00e1 a cargo de las entidades del sistema, \u201cla totalidad del tr\u00e1mite descrito para obtener la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico sobre la prescripci\u00f3n del medicamento excluido del POS, cuando no se inicia y agota oportunamente tal procedimiento, hay negligencia administrativa que no puede excusarse y menos si por ella se menoscaban los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1063 de 20056, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra,7 expuso que los \u201cjueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte en sentencia T-1164 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, estim\u00f3 que \u201cLa funci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no puede concebirse como una instancia m\u00e1s, entre los usuarios y la EPS, por tanto, \u00e9stas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un tr\u00e1mite interno de la entidad.8 Es importante para la Corte resaltar que la reglamentaci\u00f3n en salud aplicable (Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) establece expresamente que tal procedimiento es competencia del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS y no es un tramite que le corresponda adelantar por cuenta propia a la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en sentencia T-071de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporaci\u00f3n adujo que cuando una persona requiere de \u201cun tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico\u201d y las Entidades Promotoras de Salud lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 incluido en el POS, o por cuanto no fue autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u201cla acci\u00f3n de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten los derechos fundamentales de la misma y se cumplan con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte en sentencia T- 365 A de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, sostuvo que no es suficiente para negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sostener que \u201cel accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo (consultar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos excluidos del POS o que acudiendo al Comit\u00e9, no lo autoriz\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y con fundamento en la jurisprudencia citada, no se puede exigir a los tutelantes que solicitan el suministro de medicamentos excluidos del POS acudir previamente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico CTC, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y muchos menos para acceder a un servicio m\u00e9dico, pues quien debe solicitar al CTC la autorizaci\u00f3n de medicinas no incluidas en dicho plan es el m\u00e9dico tratante adscrito a la respectiva EPS, por ende, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no se les puede imponer una carga administrativa que de conformidad con la reglamentaci\u00f3n en salud aplicable (Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) le corresponde al m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La funci\u00f3n b\u00e1sica de las Entidades Promotoras de Salud EPS, en el R\u00e9gimen Contributivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- coexisten articuladamente, para su financiamiento y administraci\u00f3n, un r\u00e9gimen contributivo de salud y un r\u00e9gimen subsidiado en salud9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el SGSSS tiene varios tipos de destinatarios: (i) Las personas afiliadas, como contribuyentes al r\u00e9gimen contributivo y los beneficiarios al r\u00e9gimen subsidiado y (ii) las personas vinculadas o participantes10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993, a los afiliados al SGSSS se les debe garantizar la atenci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (art\u00edculo 162) por parte de las Entidades Promotoras de Salud respectivas a trav\u00e9s de las Instituciones Prestadoras de Salud adscritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del R\u00e9gimen Contributivo, considerado como el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al SGSSS, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador,11 y al cual deben afiliarse las personas vinculadas laboralmente, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y sus familias12, tambi\u00e9n se debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS (Art\u00edculo 162 y 177 Ley 100 de 1993)13, entendido como el \u201cconjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas \u00a0para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS\u201d.14 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es reiterado en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 de 1998, al contemplar que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del r\u00e9gimen contributivo en condiciones de \u201ccalidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS se ha previsto que debe financiarlos directamente, de lo contrario podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquella privadas con las que el Estado tenga contrato, \u201clas cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los afiliados debe ser garantizada por las entidades promotoras de salud EPS ya sea del sector p\u00fablico o privado, pues aquellas tienen como funci\u00f3n b\u00e1sica, organizar y asegurar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del POS16, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En suma, en el R\u00e9gimen Contributivo, las EPS tienen el deber de organizar y garantizar la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, pues por regla general, los servicios excluidos de aqu\u00e9l no le son exigibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Derecho a la salud y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la autorizaci\u00f3n y suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, quien debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. El art\u00edculo se\u00f1ala que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a todos los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n contempla que los servicios de salud se organizan en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad y asigna a la ley la labor de se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha concebido el derecho a la salud como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse \u00a0cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d17. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, en principio, no es un derecho de rango fundamental, ya que tiene el car\u00e1cter de prestacional, econ\u00f3mico y asistencial, toda vez que para su efectividad requiere de normas presupuestales, administrativas y procedimentales que viabilicen y optimicen la eficacia del servicio p\u00fablico y garanticen el equilibrio del sistema.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en varias oportunidades la Corte ha precisado que la atenci\u00f3n en salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental, de manera aut\u00f3noma bajo ciertas circunstancias19, y por conexidad cuando su vulneraci\u00f3n afecta derechos fundamentales como la vida, integridad y dignidad20. En cualquiera de estos supuestos la acci\u00f3n de tutela es procedente. Al respecto, en sentencia T-924 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental por lo menos por dos v\u00edas. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad f\u00edsica y de su dignidad. Y ii) de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de las dos posibilidades esbozadas, la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud. En el primero de los casos, esta Corporaci\u00f3n ha expresado diversas y precisas fundamentaciones para justificar la actividad del juez constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de 1992, la Corte expres\u00f3 al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado22 que en los casos en que una persona requiera un medicamento, examen, procedimiento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es procedente inaplicar la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando se trate de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0Al respecto en sentencia T-928 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si por la aplicaci\u00f3n estricta de la reglamentaci\u00f3n legal que impone la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsi\u00f3n social, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a un vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicaci\u00f3n directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para tal efecto es necesario que la persona que requiera la prestaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos23: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha se\u00f1alado que no es aceptable que se retrase la autorizaci\u00f3n de medicamentos o procedimientos que los m\u00e9dicos adscritos prescriben, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se pruebe que sin ellos la vida del paciente est\u00e1 en peligro sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos necesarios para el restablecimiento de la salud.25 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en los casos en los cuales los usuarios requieren de un tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico pero las entidades promotoras de salud lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 incluido en el POS, la Corte ha explicado que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten derechos fundamentales y se cumplan con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se cumplen las precedentes condiciones, entonces la E.P.S. deber\u00e1 suministrar el servicio que se requiera, y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene la posibilidad de repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Prueba de la falta de capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, uno de los requisitos para obtener por parte de la E.P.S. una prestaci\u00f3n m\u00e9dica excluida del P.O.S. es el relacionado con la falta de capacidad econ\u00f3mica del usuario. La importancia de acreditarlo se justifica ante la necesidad de preservar el equilibrio financiero de las entidades promotoras de salud y en general del sistema de salud contributivo. La Corte ha plasmado en su jurisprudencia que quien pertenezca al r\u00e9gimen contributivo, para acceder a los beneficios excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-, debe \u201cdemostrar su incapacidad econ\u00f3mica para asumirlos, la necesidad del tratamiento que permita garantizar sus derechos a la salud y a la vida y que la orden haya sido impartida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad promotora de salud.\u201d 27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n los afiliados al Sistema que cuenten con capacidad de pago para costear las prestaciones m\u00e9dicas que requieren deben asumir el valor que les corresponda. Se presume que quien haga parte del r\u00e9gimen contributivo cuenta con capacidad de pago28. \u00a0No obstante, dicha presunci\u00f3n no opera de manera absoluta y en tal medida ha se\u00f1alado la Corte que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las primeras reglas que ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en estos casos, es la que al actor le incumbe probar que no posee recursos econ\u00f3micos u otros medios para poder acceder al procedimiento excluido del POS. En relaci\u00f3n con lo antes dicho, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia de unificaci\u00f3n 819 de 1999 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8221; i) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en sentencia T-683 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett, se resumieron los requisitos a tener en cuenta en materia de condiciones probatorias cuando se trata de demostrar la incapacidad econ\u00f3mica del solicitante de tutela que reclama la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones, diagn\u00f3sticos, medicamentos o materiales posoperatorios excluidos del POS de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que no es una raz\u00f3n suficiente para negar el amparo solicitado que el afiliado posea alg\u00fan ingreso sino que debe acreditarse que \u00e9ste es suficiente para asumir el valor del tratamiento excluido del POS y, a su vez, permita financiar las dem\u00e1s obligaciones personales, familiares y econ\u00f3micas del afiliado. Al respecto en la SU-819 de 1999, reiterada entre otras, en sentencia T-564 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel usuario del servicio de salud que cuente con recursos econ\u00f3micos para comprar los medicamentos que no est\u00e9n en el listado de cobertura del POS deben ser asumidos por ellos, sin embargo, se deber\u00e1 tener en cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del flujo de ingresos mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados para vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentaci\u00f3n y el vestuario30\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-666 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, esta Corporaci\u00f3n sostuvo al hacer referencia a la noci\u00f3n de gastos soportables, principio desarrollado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n 4\u00ba, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que este criterio no se relaciona, en estricto sentido, con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona, toda vez que permite analizar las cargas que debe asumir el afiliado al sistema. \u00a0Este criterio, analizado desde la perspectiva del derecho a la salud, permite valorar casos donde una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n de un gasto m\u00e9dico que la E.P.S. respectiva no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de asumir. \u00a0El principio de gastos soportables se ve afectado cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asume una carga desproporcionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad respecto a casos donde si bien existe una capacidad econ\u00f3mica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los m\u00ednimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales. En otras palabras, si los accionantes acreditan que una determinada prestaci\u00f3n no incluida en el P.O.S. (i) es desproporcionadamente costosa respecto a la capacidad de pago y (ii) se afecta el principio de cargas soportables, puede llegar a ser procedente el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo solicitado y se ordenar\u00e1 la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de un procedimiento excluido del POS si se cumplen las pautas esbozadas por esta Corporaci\u00f3n para inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones o limitaciones del POS, teniendo que valorar si a pesar de la existencia de ingresos econ\u00f3micos \u00e9stos son o no suficientes para asumir el valor de las prestaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante, excluidas del POS, y a su vez financiar las dem\u00e1s obligaciones personales, familiares y econ\u00f3micas del accionante, todo con el objetivo de garantizar una vida en condiciones dignas y para evitar que las personas asuman una \u201ccarga desproporcionada frente al equilibrio familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si la EPS Coomeva Seccional Antioquia ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Francisco Antonio Mart\u00ednez, al negar la autorizaci\u00f3n y suministro del medicamento denominado FLORATIL, necesario para el manejo de la Colitis Inespec\u00edfica que le fue diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior se analizar\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos para proceder a inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente se observa que al se\u00f1or Francisco Antonio Mart\u00ednez Reyes le fue diagnosticado \u201cColitis Inespec\u00edfica\u201d (folio 7) y en consecuencia le fue ordenado el medicamento denominado FLORATIL el cual debe consumirlo diariamente por m\u00e1s de 4 meses (folio 8 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que necesita el suministro del mencionado medicamento porque el m\u00e9dico que se lo formul\u00f3 le dijo que la diarrea, fruto de la \u201cColitis Inespec\u00edfica\u201d, acaba con la flora intestinal lo que puede convertirse en c\u00e1ncer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico Carlos Mario Pereira Yepes, adscrito a la EPS Coomeva manifiesta que \u201cseg\u00fan historia cl\u00ednica del m\u00e9dico Internista, el FLORATIL fue prescrito para controlar diarrea, producto de una colitis Inespec\u00edfica (no relatada como cr\u00f3nica)\u201d (folio 31 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estudios m\u00e9dicos indican que con el correr del tiempo, las colitis Inespec\u00edficas ser\u00e1n colitis Ulcerativas o Crohn, pues despu\u00e9s de 1 \u00f3 2 a\u00f1os de diagn\u00f3stico, el 50% fueron reclasificados como colitis Ulcerativas 2\/3 y como Crohn 1\/3. Cl\u00ednicamente los pacientes con colitis Inespec\u00edfica, parecen tener \u201cun curso m\u00e1s severo, mayor chance de colectom\u00eda, mayor aumento de frecuencia de ca\u00eddas, la historia familiar para c\u00e1ncer colorectal, es similar a la de colitis Ulcerativa y Crohn\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el no suministro del medicamento ordenado al actor puede empeorar su cuadro cl\u00ednico, pues su enfermedad puede agravarse, lo que comprometer\u00eda gravemente su estado de salud. El hecho que en la actualidad su enfermedad no tenga el car\u00e1cter de cr\u00f3nica no es un argumento suficiente para negar el suministro del medicamento o para afirmar que no se hayan vulnerados sus derechos por el no suministro del mismo, pues precisamente lo que se busca es la recuperaci\u00f3n del estado de salud de las personas que acuden al servicio m\u00e9dico y no esperar a que empeore para suministrar lo prescrito por los m\u00e9dicos de las EPS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el medicamento FLORATIL ordenado al se\u00f1or Francisco Antonio Mart\u00ednez fue negado por la EPS Coomeva por no estar en el POS (folio 16). As\u00ed mismo, y de conformidad con el material probatorio (folio 31), el medicamento denominado FLORATIL \u201cest\u00e1 compuesto de CEPA DE LAVADURA (hongo) y su finalidad es la mejora de la flora intestinal. Efecto que de igual manera se puede obtener mediante el consumo de leches acidificadas tipo YOGOURT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que si bien el m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada afirma que los resultados que se logran con el consumo del medicamento \u00a0FLORATIL se pueden obtener con el consumo de leches acidificadas tipo YOGOURT, no se menciona que exista \u00a0otro medicamento incluido en el POS que pueda sustituirlo. En consecuencia, la Sala estima que el medicamento prescrito al actor no puede ser sustituido por otro incluido en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente con la capacidad econ\u00f3mica del actor, del material probatorio obrante en el expediente, la Corte aprecia que el se\u00f1or Francisco Mart\u00ednez devenga un sueldo b\u00e1sico de 800.000 pesos que en algunos meses puede aumentar seg\u00fan los viajes que realice, tiene obligaciones con su familia y en su hogar, lo que incluye el pago de servicios p\u00fablicos (150.000 pesos), arriendo (250.000 pesos), impuestos, alimentaci\u00f3n, vestuario y el estudio de sus hijos ( aprox. 600.000 pesos), sin olvidar los gastos que tendr\u00eda que asumir mensualmente y hasta que termine el tratamiento que no ha podido iniciar por la falta del medicamento, el cual tiene un valor mensual aproximado de $145.000pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte infiere que mensualmente la familia del se\u00f1or Francisco Mart\u00ednez devenga a duras penas lo indispensable para cumplir con sus obligaciones, por ello, no se puede concluir que el actor tiene capacidad econ\u00f3mica para costear el medicamento FLORATIL ordenado, teniendo en cuenta solamente los ingresos que recibe e ignorando sus obligaciones familiares y personales, pues el accionante cuenta con un grupo familiar integrado por su esposa y cuatro hijos de 22, 21, 17 y 15 a\u00f1os de edad que estudian, lo cual muestra que de tener que asumir los costos del mencionado medicamento se pondr\u00eda en peligro el equilibrio econ\u00f3mico del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la demanda de tutela el se\u00f1or Francisco Antonio Mart\u00ednez Reyes manifiesta que no tiene recursos econ\u00f3micos para comprar la medicina ordenada, pues \u201cs\u00f3lo gana lo necesario para subsistir y responder por su familia\u201d. Por ende, y ante dicha afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en este caso a la EPS Coomeva demostrar lo contrario. No obstante, la EPS accionada guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica del accionante. Por tanto, y en virtud del principio de la buena fe (articulo 83 Superior) la Sala tendr\u00e1 por cierto que el se\u00f1or Mej\u00eda no puede costear el medicamento formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala aprecia del material probatorio obrante en el expediente que el medicamento FLORATIL fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS Coomeva (folio 7, 8 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Francisco Antonio Mart\u00ednez Reyes. En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la EPS Coomeva Seccional Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho autorice el suministro del medicamento FLORATIL en los t\u00e9rminos prescritos por su m\u00e9dico tratante, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la EPS Coomeva Seccional Antioquia podr\u00e1 reclamar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- aquellos valores que legalmente no esta obligada a sufragar32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Primero (1) Promiscuo Municipal de Marinilla Antioquia y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Francisco Antonio Mart\u00ednez Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Coomeva Seccional Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho autorice el suministro del medicamento FLORATIL en los t\u00e9rminos prescritos por su m\u00e9dico tratante, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR que si la EPS Coomeva Seccional Antioquia lo considera necesario puede reclamar \u00a0ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda-FOSYGA- aquellos valores que no est\u00e1 obligada a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 1\u00b0 Resoluci\u00f3n 2948 de 2003, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u201cPor la cual se subrogan las Resoluciones 05061 de 1997 y 02312 de 1998 y se dictan otras disposiciones para la autorizaci\u00f3n y el recobro ante el Fosyga de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 de CNSSS autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 2\u00b0 Resoluci\u00f3n 2948 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 8\u00b0 Acuerdo 228 de 2002 \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las sentencia T-1063 de 2005, MP&#8230;&#8230;., T-365 A de 2006, MP. y T-782 de 2006, MP&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sobre esta cuesti\u00f3n las sentencias T-344 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-053 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T- 1063 de 2005, MP&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;., entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso, la madre de la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Arias manifiesta que \u00e9sta naci\u00f3 con una deficiencia en su desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico, por lo que en la actualidad realiza actividades de una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os aunque tiene 13, y su aspecto f\u00edsico es el de una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os. A la menor le fueron ordenados los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos, ex\u00e1menes que la EPS demandada se negaba a suministrar por estar excluidos del POS. (&#8230;) El amparo constitucional fue negado por el juez de instancia porque consider\u00f3, (&#8230;) segundo, que la tutela era improcedente para reclamar la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes aludidos, pues la madre de la menor no hab\u00eda agotado el procedimiento previsto para el efecto ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Humananvivir EPS. La Corte orden\u00f3 a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorizara la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Reiterada en sentencia T-071de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras la Sentencia T- 344 de 2002, (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterada en sentencias T- 053 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-616 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-236 \u00a0A de 2005, \u00a0MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 202 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>12Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13Art\u00edculo 28 Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Art\u00edculo 7 Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 28 Decreto 806 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 177 Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T\u2013597 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada recientemente en la sentencia T-1218 de 2004, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-897 de 2002, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr T-858 y T- 924 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Pueden consultarse las sentencias T-419 de 2001 y la T-538 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto en la citada sentencia T-1218 de 04, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte precis\u00f3 tambi\u00e9n lo siguiente: \u201cTrat\u00e1ndose del derecho a la salud, en principio \u00e9ste no ostenta la calidad de fundamental, pero puede adquirir tal car\u00e1cter cuando las circunstancias del caso lo ligan a un derecho catalogado como fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver las sentencia T-304, 372, 771, 835 de 2005 y la T-384 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560, T-560 de 1998, T-108 de 1999, T-409 de 2000, T-406 de 2001, T-170 de 2000, T-244 y T-667 de 2002, T-137 y T-919 de 2003, y T-1176 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-300\/01, T-593\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-911 de 2003, MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia 564 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Ver las sentencias T-329 de 1998, T-108, T-926 y T- 975 de 1999, T- 409, T-1027, T-1028, T-1123, T-1166 y T-1484 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-666 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes. Art\u00edculo 26 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver las sentencias T-306 y 372 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Parte final de la sentencia SU-819 de 1999, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y reiterada, entre otras, en la Sentencia T-564 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>32 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, T-128 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-964\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Naturaleza administrativa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funciones \u00a0 \u00a0\u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Integraci\u00f3n y objetivos \u00a0 \u00a0\u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}