{"id":13913,"date":"2024-06-04T15:58:39","date_gmt":"2024-06-04T15:58:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-965-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:39","slug":"t-965-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-965-06\/","title":{"rendered":"T-965-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-965\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-No se di\u00f3 por terminado el proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999\/JUEZ CIVIL-Requisitos para dar por terminados procesos ejecutivos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que un juez civil deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un cr\u00e9dito destinado a la financiaci\u00f3n de vivienda individual de largo plazo, deben confluir las siguientes condiciones: (i) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, (ii) que la entidad acreedora haya aportado a \u00e9l la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y (iii) que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la terminaci\u00f3n del mismo. Como consecuencia de lo anterior, es dable afirmar que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisi\u00f3n judicial de no darlos por terminados, constituye una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, sino adem\u00e1s, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1385737 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Hector Humberto Gonz\u00e1lez Satizabal contra el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hector Humberto Gonz\u00e1lez Satizabal contra el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hector Humberto Gonz\u00e1lez Satizabal, actuando por intermedio de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que dicha autoridad judicial le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Manifiesta que el Banco Granahorrar present\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria en su contra. En consecuencia, el 13 de mayo de 1999, el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, donde se tramita el proceso ejecutivo hipotecario, profiri\u00f3 mandamiento de pago en el sistema UPAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comenta que en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, el citado juzgado orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso por el t\u00e9rmino de 3 meses, seg\u00fan prove\u00eddo de fecha 13 de abril de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que no fue posible la notificaron del mandamiento de pago, motivo por el cual se dispuso el emplazamiento seg\u00fan auto de fecha 20 de noviembre de 2000. Posteriormente, se designo curador ad-litem, a quien se le notific\u00f3, el 30 de octubre de 2001, la orden de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que el curador ad-litem contest\u00f3 la demanda sin proponer excepciones. En raz\u00f3n a ello, el juzgado demandado orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado en providencia de 22 de abril de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esgrime que present\u00f3 incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, con fundamento en la causal 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual fue negado en primera instancia y confirmado en segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asegura que solicit\u00f3 al juzgado accionado la terminaci\u00f3n del proceso por ministerio de la Ley 546 de 1999, quien en providencia de 31 de agosto de 2005 neg\u00f3 la petici\u00f3n hecha por existir saldo insoluto a cargo de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asevera que contra el citado auto interpuso los recursos de ley, los que fueron resueltos en providencia de 28 de noviembre de 2005, donde se mantiene la decisi\u00f3n recurrida y se niega el recurso de apelaci\u00f3n por no estar previsto en el art\u00edculo 351 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que teniendo en cuenta que el proceso adelantado en el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inici\u00f3 antes de 31 de diciembre de 1999, su continuaci\u00f3n se encuentra ineludiblemente viciada de nulidad, es decir, \u201cverificada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00fanica actuaci\u00f3n v\u00e1lida posible dentro del tr\u00e1mite posterior al 31 de Diciembre de 1999, y convalidada la mora, el paso a seguir consist\u00eda en su terminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que se ordene al Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declarar la nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal posterior al 31 de diciembre de 1999 surtida dentro del proceso ejecutivo con titulo hipotecario que inicio el Banco Granahorrar contra el accionante. Se declare terminado dicho proceso por ministerio de la Ley 546 de 1999 y como consecuencia se ordene el desembargo de los bienes afectados con las medidas precautelativas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los entes demandados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nancy Yaneth Romero Camargo, actuando en su calidad de secretar\u00eda del juzgado accionado, manifiesta que no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, ya que es presupuesto necesario para que tal v\u00eda se configure, el proceder arbitrario del juzgador, circunstancia que no ha ocurrido en este tr\u00e1mite, \u201cpues cada una de las decisiones tomadas, se hallan debidamente sustentadas en las providencias que las contienen, y el criterio jur\u00eddico plasmado en las mismas, no puede ser cuestionado por v\u00eda de tutela, pues corresponde a la autonom\u00eda judicial propia \u00a0de quienes estamos encargados de administrar justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que no es desconocido para el juzgado que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la terminaci\u00f3n de procesos hipotecarios adelantados en vigencia de la ley 546 de 1999, no obstante, expresa que dichas decisiones se adoptaron en \u201cfallos que no tienen efectos erga omnes y que por tanto, permiten la aplicaci\u00f3n a cada caso concreto del criterio que se tiene en torno al tema, que se apoya principalmente en la seguridad jur\u00eddica que deben brindar las providencias judiciales.\u201d Por dichos motivos solicita que se deniegue el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Banco Granahorrar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Henry Ulloa Frasser, Unidad de Defensa Judicial del Banco Granahorrar, solicita que se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, pues afirma que el \u201ccr\u00e9dito objeto de tutela no es de propiedad del Banco Granahorrar\u201d pues el cr\u00e9dito fue vendido por el Banco Granahorrar a la Central de Inversiones S.A CISA, el d\u00eda 24 de diciembre de 2004. En consecuencia es la Central de Inversiones S.A. CISA el sujeto pasivo de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicita que se excluya del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela al Banco Granahorrar, por falta de legitimidad en la causa por pasiva y se conforme el litis consorcio necesario y se convoque a la Central de Inversiones como tercero afectado con inter\u00e9s legitimo en el resultado de este proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la demanda ejecutiva con titulo hipotecario instaurada, el 30 de abril de 1999, por el Banco Granahorrar en contra del se\u00f1or Hector Humberto Gonz\u00e1lez Satizabal. En esta se observa que el actor se constituy\u00f3 deudor de la citada corporaci\u00f3n por la suma equivalente en moneda legal colombiana a 2.136 unidades de poder adquisitivo constante UPAC que a la fecha del pr\u00e9stamo, o sea el 7 de enero de 1997 equival\u00edan a 21 millones de pesos (folio 42 cuaderno original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la providencia, de 13 de mayo de 1999, proferida por el juzgado accionado, mediante la cual se libra mandamiento de pago hipotecario a favor de la Corporaci\u00f3n Granahorrar en contra del se\u00f1or Hector Humberto Gonz\u00e1lez Satizabal por la suma de 30.964.755 pesos. De igual forma, se decret\u00f3 el embargo de un inmueble sobre el cual se constituy\u00f3 hipoteca abierta de primer grado (folio 50 cuaderno original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la providencia dictada, el 13 de abril de 2000, por el juzgado demandado y a trav\u00e9s de la cual y de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 se suspendi\u00f3 el proceso ejecutivo con titulo hipotecario que cursa en contra del actor por el t\u00e9rmino de tres meses (folio 55 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de un escrito emitido, el 4 de diciembre de 2000, por el Banco Granahorrar en el que se informa al juzgado accionado que se realiz\u00f3 proceso de reliquidaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en la ley 546 de 1999 y la circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y como resultado de este proceso se determin\u00f3 \u201cun valor de alivio de $5.578.817.49, el cual fue abonado con retroactividad al 01 de enero del a\u00f1o en curso, continuando a la fecha en mora. Esta obligaci\u00f3n presenta a corte 30 de noviembre del a\u00f1o en curso, un saldo que se discrimina as\u00ed: Pesos Capital 35.742.862.53 Intereses 6.013.672.01 Total 41.756.534.54\u201d (folio 56 cuaderno original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia de fecha 22 de abril de 2002, emitida por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se decidi\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, adem\u00e1s de la venta del bien, para que con su producto se pague el cr\u00e9dito cobrado (folio 62 cuaderno original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de un escrito expedido por el Banco Granahorrar, de fecha 3 de mayo de 2002, en el que se consagra que la obligaci\u00f3n hipotecaria No 100400932596 a cargo del actor vencida desde el 7 de octubre de 1999, presenta a la fecha 3 de mayo de 2002 un saldo cotizaci\u00f3n UVR 124.7409 Capital en pesos 41.088.189.27 Intereses 20.697.565.23 con un total m\u00e1s intereses de 61.785.754.50 pesos (folio 64 cuaderno original) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de una petici\u00f3n, hecha, el 12 de agosto de 2005, por el accionante y dirigida al Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de la cual solicita que se de por terminado el proceso ejecutivo con titulo hipotecario, de conformidad con la ley 546 de 1999, ya que cuando entro en vigencia la citada ley, art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3\u00b0, \u201cestablec\u00eda que una vez reliquidado el cr\u00e9dito, y se encontrar\u00e1 en tramite el proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, deb\u00eda terminarse el mismo por mandato \u00a0de la misma ley, sin importar si con el alivio de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, continuar\u00e1 o no en mora\u201d (folio 5 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de una providencia proferida el 31 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En esta se contempla que no se da por terminado el proceso \u201cpuesto que existe saldo insoluto a cargo de la parte demandada, no tiene lugar el finiquito del proceso\u201d (folio 7 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, de fecha 12 de septiembre de 2005, contra el auto de fecha 31 de agosto de 2005, notificado el d\u00eda 7 de septiembre de 2005. En el recurso se asegura que se debe dar por terminado el proceso por las siguientes razones: (i) en sentencia C-955 de 2000, por medio de la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se concluy\u00f3 \u201cla suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el Juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (C.P Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2\u00b0) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial ( C.P Art\u00edculo 228 y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P, art\u00edculo 229)\u201d; (ii) la tutela de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se consider\u00f3 que no siempre proced\u00eda la terminaci\u00f3n de los procesos, fue revocada con sentencia de 30 de octubre de 2002 de la Sala Laboral de la misma corporaci\u00f3n, y a su vez en sentencia T-701 de 2004 se aval\u00f3 el criterio de terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos con titulo hipotecario con relaci\u00f3n a cr\u00e9ditos de vivienda que se encontraren en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta ninguna otra circunstancia, lo cual se reiter\u00f3 en sentencia T- 258 de 2005 (folio 1cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de una providencia proferida por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de 28 de noviembre de 2005, mediante la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n formulado por el actor, contra el auto de 31 de agosto de 2005, por el que se neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. Se manifiesta que dicha pretensi\u00f3n resulta improcedente , en raz\u00f3n de que el \u201csolo hecho de haberse efectuado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no es un modo extintivo de la obligaci\u00f3n o saldo insoluto a cargo del demandado. Ello ser\u00eda viable, si con la reliquidaci\u00f3n se hubiese descargado el total de la deuda, lo cual no aparece acreditado en el caso de autos\u201d. As\u00ed mismo, se consagra que no se concede el recurso de apelaci\u00f3n subsidiado, por no estar previsto contra la providencia que niega la apelaci\u00f3n (folio 4 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en providencia de veintisiete (27) de abril de 2006, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Considera que la acci\u00f3n de tutela impetrada resulta improcedente, pues si bien es cierto que el juez accionado neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, \u201ctambi\u00e9n lo es que, en cambio, no (sic) le ha impetrado el decreto de la nulidad con el sustento en que aqu\u00ed edifica la petici\u00f3n de amparo. Si ello es as\u00ed, entonces se desprende que a\u00fan tiene ese mecanismo de defensa dentro del mismo proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que antes de presentar la acci\u00f3n de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, necesariamente la parte que se considera afectada, debe agotar todos los mecanismos de defensa que le permite la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hector Humberto Gonz\u00e1lez Satizabal, por medio de su apoderada, impugn\u00f3 el fallo de fecha 27 de abril de 2006 sin sustentar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 7 de junio de 2006, confirm\u00f3 el fallo del a quo al considerar que cuando \u201cno hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciaci\u00f3n de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la \u00a0sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n, o como en el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a aquella, sin que se hubiere cristalizado el acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que no es viable decretar la terminaci\u00f3n del proceso, toda vez que efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y aplicado el alivio, el actor continu\u00f3 en mora, y tampoco existe prueba de que las partes hubiesen acordado la refinanciaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N REALIZADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n por medio de auto de 3 de octubre de 2006 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la diligencia de remate del inmueble hipotecado, fijada para el 6 de octubre de 2006, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No 1999-7993 que cursa en el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que inici\u00f3 el Banco GRANAHORRAR contra el se\u00f1or Hector Humberto Gonz\u00e1lez Satizabal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 el 9 de octubre de 2006 sobre el cumplimiento de lo decidido por la Corte (folio 26). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe determinar si el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el se\u00f1or Hector Humberto Gonz\u00e1lez Satizabal, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al negar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, que a la fecha a\u00fan se le sigue, y que fuera iniciado antes de 31 de diciembre de 1999, a pesar de que ya hab\u00eda sido aportada la respectiva reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y exist\u00eda solicitud en ese sentido por parte del demandado, por considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no se cumpl\u00edan los supuestos normativos contemplados en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estudiar\u00e1 en consecuencia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las posibles v\u00edas de hecho que se detecten al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios, a la luz de la jurisprudencia vigente sobre esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios. Alcance del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido abundante la Jurisprudencia alrededor de este tema1. La Corte ha analizado diversos casos en los que existe un mismo hilo conductor: la negativa por parte de los jueces de dar por terminados los procesos ejecutivos que se encontraban en curso a diciembre 31 de 1999, no obstante haber sido aportada la reliquidaci\u00f3n de que habla la Ley 546 de 1999 y existir una solicitud para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el caso objeto de revisi\u00f3n es menester hacer un recuento de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha decidido asuntos semejantes. En \u00a0sentencia C-955 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte realiz\u00f3 el juicio de constitucionalidad a la Ley 546 de 1999, ocasi\u00f3n en la cual se fij\u00f3 el verdadero alcance del art\u00edculo 42 y, en particular, del texto correspondiente a su par\u00e1grafo 3\u00b0, relativo a la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a diciembre 31 de 1999, posici\u00f3n que ha sido reiterada en sede de tutela. En efecto, la Corte en la citada providencia consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deben repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta interpretaci\u00f3n, en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, una vez aportada la reliquidaci\u00f3n, el siguiente y \u00fanico paso a seguir es la terminaci\u00f3n de \u00e9stos. As\u00ed lo indica la sentencia en cita cuando se\u00f1ala que: \u201c\u2026producida ella, (la reliquidaci\u00f3n) debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma\u201d(Subrayas por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y existir la sentencia relacionada, varios operadores jur\u00eddicos y las entidades financieras ejecutantes se apartaron de este precedente, y asumieron una posici\u00f3n diversa respecto al procedimiento legal establecido para la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios contemplados en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, juzgados y tribunales se inclinaron por la tesis de la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuraci\u00f3n; esta posici\u00f3n se hab\u00eda fundado en que la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, no es suficiente para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios. Consideraron en ese sentido, que la consecuencia jur\u00eddica de la no reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos objeto de procesos ejecutivos deb\u00eda ser el levantamiento de la suspensi\u00f3n y la continuaci\u00f3n del mismo en la etapa en que se encontrara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-701 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, reiter\u00f3 la posici\u00f3n plasmada en la sentencia C-955 de 2000, consistente en la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999. Consider\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n que en efecto esa es la interpretaci\u00f3n que se ajusta al verdadero sentido normativo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, a los prop\u00f3sitos perseguidos con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de adquisici\u00f3n de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante. Desde esa oportunidad se ha entendido que, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica del cr\u00e9dito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procedi\u00e9ndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la \u00fanica tesis admisible respecto al procedimiento de suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que se\u00f1ala que una vez aportada la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos al proceso, \u00e9stos deben ser terminados y archivados sin m\u00e1s tr\u00e1mite2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Casos anteriores resueltos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteadas as\u00ed las cosas, es oportuno entonces hacer un breve recuento jurisprudencial de los fallos de tutela que con posterioridad a la sentencia C-955 de 2000 y T-701 de 2004 han sido proferidos por esta Corporaci\u00f3n, esto con el claro objetivo de verificar la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia en este aspecto en particular y as\u00ed determinar el camino a seguir en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-199 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, al estudiar el caso de una persona que consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso en raz\u00f3n a que un despacho judicial no hab\u00eda dado por terminado el proceso ejecutivo que se segu\u00eda en su contra no obstante, haber presentado formalmente solicitud en ese sentido ante el despacho demandado y haber recurrido la decisi\u00f3n que le fue adversa, consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dicho derecho fundamental (debido proceso) fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecuci\u00f3n, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que consist\u00edan en la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporaci\u00f3n, incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qu\u00e9 este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisi\u00f3n caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino m\u00e1s bien como una verdadera v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en sentencia T-258 de 2005, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, al estudiar un caso similar al que ahora ocupa a esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;esta Sala concluye entonces que habr\u00e1 lugar a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conoc\u00edan de ellos. Dicha omisi\u00f3n por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-282 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, decidi\u00f3 sobre el caso de una persona que reclamaba la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n a que un operador jur\u00eddico decidi\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo hipotecario que se segu\u00eda en su contra, no obstante haber sido aportada por parte de la entidad financiera demandante la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n. En esa oportunidad la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la posici\u00f3n jurisprudencial en esta materia considera que los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que cumpliesen las condiciones para ser beneficiados con el alivio ofrecido en la Ley 546 de 1999 debieron: i) ser suspendidos mientras las entidades crediticias efectuaban la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, bien fuera por petici\u00f3n del deudor o de oficio; y ii) ser terminados y ordenado su archivo una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera autom\u00e1tica y sin tr\u00e1mite adicional alguno, la norma le orden\u00f3 a los jueces ordinarios la cancelaci\u00f3n de los procesos en el estado en que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideraci\u00f3n sobre el estado del cr\u00e9dito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del deudor para acordar una reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Ello es as\u00ed, pues la \u00fanica condici\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el legislador para terminar y archivar los procesos ejecutivos en tr\u00e1mite fue la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que en todo caso deb\u00eda ser adelantada a petici\u00f3n del deudor o de oficio luego de la sentencia que efectu\u00f3 el control de constitucionalidad de la norma\u201d(sentencia C-955 de 2000) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-376 de 2005, MP. Alvaro Tafur Galvis, respecto a la negativa de los despachos judiciales de terminar los procesos ejecutivos hipotecarios pese a existir una reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no resulta posible hacer depender la terminaci\u00f3n de los procesos en curso, prevista en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, de un convenio entre el ejecutado y la entidad prestamista sobre la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en ejecuci\u00f3n, como tampoco del acuerdo sobre la reestructuraci\u00f3n de la acreencia, a que se refiere el art\u00edculo 20 de la misma normatividad, porque una y otra figura son de obligatoria observancia, como qued\u00f3 explicado, como quiera que se trata de mecanismos que se suceden indefectiblemente, en los que la libre determinaci\u00f3n de las partes cede ante la necesidad de hacer primar valores y principios de mayor jerarqu\u00eda constitucional \u2013art\u00edculos 16, 51, 333 y 335 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho el juez civil que no suspendi\u00f3 las ejecuciones por cr\u00e9ditos hipotecarios para adquirir vivienda que cursaban en su despacho cuando la Ley 546 de 1999 entr\u00f3 a regir, en especial una vez conocidas las directrices constitucionales fijadas en el estudio de la constitucionalidad de la norma, y vulneran en mayor grado los derechos de los acreedores hipotecarios los juzgadores que insisten en culminar a toda costas las ejecuciones en curso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-391 de 2005, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, estudio el caso de una persona que pese a haber sido reliquidada su obligaci\u00f3n, el juez de conocimiento de su proceso ejecutivo se neg\u00f3 a darlo por terminado. El demandante en ese caso recurri\u00f3 la decisi\u00f3n del juez pero obtuvo una respuesta adversa a sus pretensiones. En ese caso la Sala segunda de Revisi\u00f3n adujo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, una vez finalizado el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque as\u00ed lo dispone el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, sino la finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni de la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco de las \u201cgestiones\u201d del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-716 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se refiri\u00f3 a este tema en particular en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, lo que dispuso la norma en comento fue la de ordenar a los jueces civiles que de forma autom\u00e1tica y sin dilaci\u00f3n alguna se ordene la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, en el estado en que se encontraban, pues la hip\u00f3tesis inicialmente prevista en la ley para darles continuidad fue excluida del orden jur\u00eddico, precisamente, al ser declarada inexequible por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000, la expresi\u00f3n &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en \u00a0mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera \u00a0y \u00a0con \u00a0la sola demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d, que hac\u00eda parte del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, independientemente al hecho de que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ordenada por la ley arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y no hubiese acuerdo de reestructuraci\u00f3n entre las partes, la consecuencia inmediata de tal reliquidaci\u00f3n es la cesaci\u00f3n definitiva del proceso ejecutivo hipotecario sin m\u00e1s dilaciones.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4 ha precisado que la orden de finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, opera sin perjuicio de la facultad reconocida por la propia ley a la acreedora para iniciar un nuevo proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n civil, en caso de que el deudor, una vez convertido y adecuado el respectivo cr\u00e9dito (del sistema UPAC al sistema UVR), no se avenga a su reestructuraci\u00f3n (consecuencia de saldos insolutos) o incurra en una nueva mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los lineamientos expuestos, la Corte ha sostenido que la interpretaci\u00f3n que se ajusta al verdadero sentido normativo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, a los prop\u00f3sitos perseguidos con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de adquisici\u00f3n de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella seg\u00fan la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica del cr\u00e9dito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procedi\u00e9ndose a su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo anterior, \u201caquellas decisiones judiciales que ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente en sentencia T- 633 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de no dar por terminado los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, \u00a0constituye una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, sino adem\u00e1s, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, as\u00ed como las sentencias T-199, T-217, T-258, T-282, T-376, T-391, T- 716, T-1127 y T-1181 todas de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia vigente sobre este tema se concluye que para que un juez civil deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un cr\u00e9dito destinado a la financiaci\u00f3n de vivienda individual de largo plazo, deben confluir las siguientes condiciones: (i) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, (ii) que la entidad acreedora haya aportado a \u00e9l la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y (iii) que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la terminaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, es dable afirmar que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisi\u00f3n judicial de no darlos por terminados, constituye una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, sino adem\u00e1s, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hector Humberto Gonz\u00e1lez Satizabal, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confrontado el material probatorio con las reglas jurisprudenciales expuestas en esta sentencia, para determinar la viabilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, se pueden extraer las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hector Humberto Gonz\u00e1lez adquiri\u00f3 su cr\u00e9dito hipotecario en UPAC para adquisici\u00f3n de vivienda con el Banco Granahorrar. El proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado por el Banco Granahorrar, quien vendi\u00f3 el cr\u00e9dito a la Central de Inversiones S.A CISA el 24 de diciembre de 2004 (folio 106), el 30 de abril de 1999 (folio 42), fecha en la que el banco Granahorrar present\u00f3 la demanda, es decir, antes de 31 de diciembre de 1999 y el 13 de mayo del mismo a\u00f1o se libr\u00f3 mandamiento de pago (folio 50). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El actor en repetidas oportunidades, solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con titulo hipotecario (folio 5), de conformidad con la ley 546 de 1999, concretamente en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 y en los planteamientos contenidos en la sentencia C-955 de 2000. Habiendo sido negada por el juez accionado tal petici\u00f3n mediante providencia de 31 de agosto de 2005, \u201cpor existir saldo insoluto a cargo de la parte demandada\u201d, fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el de reposici\u00f3n no prosper\u00f3 y el de apelaci\u00f3n no se concedi\u00f3 \u201cpor no estar previsto contra la providencia que niega la apelaci\u00f3n (Art.351 CPC)\u201d, con lo cual es evidente que no existe otro medio de defensa judicial al que pueda acudir el actor para promover la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que el accionante si reclam\u00f3 la terminaci\u00f3n del respectivo proceso ejecutivo en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la ley 546 de 1999, queda demostrado que su actuar dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo fue diligente y que por tanto correspond\u00eda al juez una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n proceder a la terminaci\u00f3n del proceso en los t\u00e9rminos ya expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que no obstante haberse solicitado la terminaci\u00f3n del proceso y haber allegado el banco Granahorrar la respectiva reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (folio 56), el 4 de diciembre de 2000 al proceso ejecutivo hipotecario, el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no ha acatado el mandato contenido en la Ley 546 de 1999, procediendo a declarar la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo que cursa en su despacho, sino que ha decidido luego de dictada la sentencia (folio 62) y allegada la reliquidaci\u00f3n, continuar con el tr\u00e1mite subsiguiente. Es as\u00ed como se llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro del inmueble (folio 96). Se fij\u00f3 fecha de remate en varias oportunidades, siendo la \u00faltima el 6 de octubre de 2006, la cual a petici\u00f3n del actor fue suspendida provisionalmente por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no dio cumplimiento al condicionamiento jurisprudencial seg\u00fan el cual habiendo sido presentada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte del Banco y en vista de la petici\u00f3n presentada por el actor para dar aplicaci\u00f3n a las previsiones legales y jurisprudenciales expuestas, en vez de terminar el proceso y ordenar el archivo del mismo, continu\u00f3 con el tr\u00e1mite procesal con posterioridad a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito carecen de sustento jur\u00eddico, por hab\u00e9rseles dado un tr\u00e1mite diferente al se\u00f1alado en la ley, pues el \u00fanico tr\u00e1mite admisible era el de terminar y archivar el proceso sin m\u00e1s tr\u00e1mite, tal como claramente lo dispone el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al abstenerse de ordenar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar &#8211; hoy Central de Inversiones S.A.-, contra el se\u00f1or Hector Humberto Gonz\u00e1lez Satizabal, conforme lo dispone el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, teniendo presente que el proceso ejecutivo se inici\u00f3 antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo ha surtido su tr\u00e1mite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que defini\u00f3 con efectos de cosa juzgada constitucional el sentido del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, el juzgado accionado que conoci\u00f3 del proceso interpret\u00f3 equivocadamente la norma y desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial sobre la materia, al haber continuado con el proceso, no obstante haberse efectuado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, para esta Sala el juez ordinario viol\u00f3 el derecho del actor al debido proceso, ya que aquel ten\u00eda derecho a que el proceso hipotecario iniciado en su contra concluyera inmediatamente, sin m\u00e1s dilaciones, despu\u00e9s de aprobada la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en el presente caso la tutela es procedente ya que el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por la errada interpretaci\u00f3n y alcance exacto de las normas mencionadas, contraviniendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, con lo cual han violado flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el presente caso, es claro que la situaci\u00f3n del actor se enmarca en las condiciones que ha sentado la jurisprudencia y la ley en estos casos para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela, en tanto la negativa del juzgado demandado de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra, pese a existir en \u00e9ste reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n objeto de cobro (folio 56) y mediar solicitud en ese sentido (folios 1 y 5), apareja una vulneraci\u00f3n clara al derecho al debido proceso del se\u00f1or Hector Humberto Gonz\u00e1lez Satizabal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, esta Sala ordenar\u00e1 dejar sin efecto todas las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la fecha en que se hubiere presentado por parte del Banco Granahorrar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario del se\u00f1or Hector Humberto Gonz\u00e1lez Satizabal. En su lugar, se ordenar\u00e1 al Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, se pronuncie en los t\u00e9rminos que dispone la Ley 546 de 1999, en su art\u00edculo 42 par\u00e1grafo tercero (3), y en especial, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a la interpretaci\u00f3n que sobre el mismo hizo esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar CONCEDER la tutela por el derecho fundamental invocado por el se\u00f1or Hector Humberto Gonz\u00e1lez Satizabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dejar sin efecto todas las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la fecha en que se hubiere presentado por parte del Banco Granahorrar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario del se\u00f1or Hector Humberto Gonz\u00e1lez Satizabal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, se pronuncie en los t\u00e9rminos que dispone la Ley 546 de 1999, en su art\u00edculo 42 par\u00e1grafo tercero (3), y en especial, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a la interpretaci\u00f3n que sobre el mismo hizo esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-965 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No decretar terminaci\u00f3n de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 no constituye v\u00eda de hecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en la sentencia de la que discrepo, se parte de un supuesto de interpretaci\u00f3n, seg\u00fan el cual el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 ordena de manera incondicional y autom\u00e1tica la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. A mi juicio, y tal como lo he expresado en otros salvamentos de voto sobre este tema, la posici\u00f3n contraria a la asumida por la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n no resulta arbitraria, ni producto del capricho, sino que se encuentra apoyada en razonamientos que, aunque sean controvertibles y puedan eventualmente no compartirse, no por ello constituyen una v\u00eda de hecho judicial, por cuanto no desconocen de manera flagrante el ordenamiento jur\u00eddico. No es v\u00e1lido, en mi criterio, se\u00f1alar que al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999 con tal posici\u00f3n, ri\u00f1an de manera ostensible, pues la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos est\u00e1 sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, que fueron declaradas exequibles por esta corporaci\u00f3n y, siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura por el simple hecho de contrariar criterio de otros operadores jur\u00eddicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimo, que una discrepancia interpretativa no constituye v\u00eda de hecho, que lleve impl\u00edcita la vulneraci\u00f3n del debido proceso; hay, adem\u00e1s, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los errores e imprecisiones que all\u00ed se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela s\u00f3lo resulta viable si se est\u00e1 ante crasas arbitrariedades y para su enmienda no existe otro medio de defensa judicial. En consecuencia, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretaci\u00f3n difiera del razonadamente expuesto por el juzgador natural, actitud que no s\u00f3lo desconoce el principio de autonom\u00eda de los jueces, sino tambi\u00e9n el derecho fundamental a la seguridad jur\u00eddica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino tambi\u00e9n constitucional (art\u00edculo 243 superior). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1385737 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por presentada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Humberto Gonz\u00e1lez Satiz\u00e1bal contra el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado, con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la sentencia T-965 de 23 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n que integr\u00e9 con los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Humberto Gonz\u00e1lez Satiz\u00e1bal contra el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiterando de manera general las discrepancias que he consignado frente a algunas sentencias de tutela sobre el mismo tema, fundo este salvamento de voto en los argumentos que a continuaci\u00f3n sintetizo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, determin\u00f3 que las decisiones judiciales no son objeto de tutela, salvo que se incurra en una \u201cactuaci\u00f3n o situaci\u00f3n de hecho\u201d. Es de tal magnitud esa improcedencia, que el \u00f3rgano m\u00e1ximo del control constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y, por unidad normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se defini\u00f3 categ\u00f3ricamente en dicha sentencia, que bien debiera transcribir en su integridad para patentizar una vez m\u00e1s de qu\u00e9 manera, crecientemente, la propia Corte Constitucional ha venido desconociendo la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opci\u00f3n se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que \u00e9sta consagr\u00f3 jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todos los modelos conocidos de justicia constitucional prevalecen las nociones de seguridad y certeza en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados y los mecanismos que se establecen en el sentido expresado, son espec\u00edficos, directos, subjetivos y concretos, regulados de manera precisa, con el solo fin de preservar la vigencia de la Constituci\u00f3n en las controversias judiciales, respetando la unidad y la coherencia de las jurisdicciones e instituyendo las reglas orientadas a regir de manera cierta las posibilidades de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es inadmisible en el derecho comparado, la existencia de estructuras judiciales paralelas, transversales y contradictorias como la que entre nosotros han pretendido introducir los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta por ello impertinente aducir la existencia de semejantes previsiones en otros ordenamientos como un motivo para hacer decir a la Constituci\u00f3n colombiana lo que no dice, edificando, a contrapelo de sus mandatos, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el art\u00edculo 86 de la Carta prev\u00e9 ese remedio extraordinario contra los fallos de los jueces, as\u00ed lo declarar\u00eda sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporaci\u00f3n consiste en guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n tal como ella es, raz\u00f3n por la cual, como su int\u00e9rprete aut\u00e9ntica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones que se oponen a su preceptiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Esta norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86), quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces (art\u00edculos 228 y 230), obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229), rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones (T\u00edtulo VIII), impide la preservaci\u00f3n de un orden justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta) y afecta el inter\u00e9s general de la sociedad (art\u00edculo 1\u00ba), adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte la existencia del art\u00edculo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposici\u00f3n que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando \u00e9sta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el art\u00edculo 11, hallado contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que la materia que constituye n\u00facleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarar\u00e1 que, habida cuenta de la unidad normativa, tambi\u00e9n dicho art\u00edculo es inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n de tutela a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la sentencia objeto de revisi\u00f3n neg\u00f3 la tutela pedida, advirtiendo que no existe v\u00eda de hecho al haber continuado el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, por cuanto no obra prueba que permita inferir que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, ni que las partes hayan convenido la refinanciaci\u00f3n de la deuda, lo que hace inviable la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contraria a la decisi\u00f3n judicial, en la providencia a la cual se refiere este salvamento de voto, la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la ley 546 de 1999, est\u00e1 demostrado que el actuar del actor fue diligente y por tanto correspond\u00eda al juez de tutela una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n proceder a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en curso a 31 de diciembre de 1999 (p\u00e1gina 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en la sentencia de la que discrepo, se parte de un supuesto de interpretaci\u00f3n, seg\u00fan el cual el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 ordena de manera incondicional y autom\u00e1tica la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, y tal como lo he expresado en otros salvamentos de voto sobre este tema, la posici\u00f3n contraria a la asumida por la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n no resulta arbitraria, ni producto del capricho, sino que se encuentra apoyada en razonamientos que, aunque sean controvertibles y puedan eventualmente no compartirse, no por ello constituyen una v\u00eda de hecho judicial, por cuanto no desconocen de manera flagrante el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es v\u00e1lido, en mi criterio, se\u00f1alar que al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999 con tal posici\u00f3n, ri\u00f1an de manera ostensible, pues la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos est\u00e1 sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, que fueron declaradas exequibles por esta corporaci\u00f3n y, siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La propia Corte Constitucional ha restringido el alcance de la tutela en materia de interpretaci\u00f3n judicial, con el fin de excluir aquellos casos en los cuales el asunto se limita a una discrepancia entre soluciones interpretativas, se\u00f1alando que ello no involucra un asunto de relevancia constitucional6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimo, de acuerdo con tal jurisprudencia, que una discrepancia interpretativa no constituye v\u00eda de hecho, que lleve impl\u00edcita la vulneraci\u00f3n del debido proceso; hay, adem\u00e1s, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los errores e imprecisiones que all\u00ed se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela s\u00f3lo resulta viable si se est\u00e1 ante crasas arbitrariedades y para su enmienda no existe otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretaci\u00f3n difiera del razonadamente expuesto por el juzgador natural, actitud que no s\u00f3lo desconoce el principio de autonom\u00eda de los jueces, sino tambi\u00e9n el derecho fundamental a la seguridad jur\u00eddica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino tambi\u00e9n constitucional (art\u00edculo 243 superior). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias C-9565 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-701 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, T-258 de 2005, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-282 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-376 de 2005, MP. Alvaro Tafur Galvis, T-692 de 2005 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-716 de 2005 MP. Alvaro Tafur Galvis y T-1181 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Tesis sostenida en las sentencias T-1243 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-199 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-217 y 472 de 2005, MP. Humberto Sierra Porto, T-258 y T-357 de 2005 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-282, T-495 y T-844 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-376 y T-716 de 2005, MP. Alvaro Tafur Galvis y T-692 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, en la Sentencia T-701 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes se dijo: \u201cPor consiguiente, en la medida en que la \u00fanica hip\u00f3tesis de continuaci\u00f3n de los ejecutivos que hab\u00edan sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Tal tesis se sostuvo en la Sentencia C-955 de 2000 y en fallos posteriores de tutela (Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199, T-258, T-282, T-357, T-391\/05 T- 376 y T-495 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-495 y T-282 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-1036 de 2002, T-607 de 2003, \u00a0T-685 de 2003, T-1108 de 2003, T-1036 de 2002, T-1031 de 2005, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-965\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-No se di\u00f3 por terminado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}