{"id":13914,"date":"2024-06-04T15:58:39","date_gmt":"2024-06-04T15:58:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-966-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:39","slug":"t-966-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-966-06\/","title":{"rendered":"T-966-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia, a las v\u00edas de hecho caracterizadas b\u00e1sicamente por la actuaci\u00f3n caprichosa y arbitraria del operador judicial, se han sumado otras hip\u00f3tesis en que \u00e9ste no es el factor determinante de la objeci\u00f3n a la actuaci\u00f3n judicial, pues si bien no configuran una burda trasgresi\u00f3n de la constituci\u00f3n, s\u00ed se est\u00e1 frente a decisiones aparentemente ajustadas a derecho, pero que resultan ileg\u00edtimas frente al ordenamiento jur\u00eddico por ser violatorias de derechos fundamentales; por tanto, \u00e9stas conjuntamente con las v\u00edas de hecho, pasan a integrar el excepcional c\u00famulo de eventos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior deriva de que para la jurisprudencia constitucional, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, que radica en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es absoluta sino, una atribuci\u00f3n reglada emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia; que por lo mismo, se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho. As\u00ed entonces, pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, en esta labor no les es dable apartarse de las disposiciones de la constituci\u00f3n o la ley, ya que la justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Casos en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiriendo de manera especial a la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, se precisa que \u00e9sta opera cuando la decisi\u00f3n se basa en una disposici\u00f3n ostensiblemente inaplicable para el caso, bien porque perdi\u00f3 vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. Es decir, si los operadores judiciales desconocen las normas especiales que son aplicables al caso concreto, por ese hecho, esas decisiones son susceptibles de ser atacadas excepcionalmente en sede de tutela, pues violan el debido proceso. Una de las formas en que se configura el defecto sustantivo, es aquella en que la interpretaci\u00f3n de las normas legales que hace el juez le llevan a fundar su decisi\u00f3n en disposiciones evidentemente inaplicables al caso, y\/o a inaplicar la norma que es pertinente, es decir, da uso a la que no corresponde, o en todo caso, cuando cambia el sentido de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Aplicabilidad del principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL SEGUN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Elemento fundamental del derecho al debido proceso que no puede desconocerse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No distinci\u00f3n entre normas sustantivas y procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO LEGISLATIVO-Regulaci\u00f3n de efectos est\u00e1 limitada por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en el sistema penal acusatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Criterios de aplicabilidad en la Ley 906\/04 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se seleccion\u00f3 el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 como norma aplicable por favorabilidad, porque de acuerdo con su contenido resultaba m\u00e1s benigna para la determinaci\u00f3n jur\u00eddica de la sanci\u00f3n punitiva, considerando que la rebaja de pena que contempla (i) es materialmente m\u00e1s conveniente por permitir un menor tiempo de reclusi\u00f3n y con ello, (ii) se limita en lo menos posible el derecho fundamental de libertad personal, (iii) otorgando mayor amplitud al ejercicio del mismo. En forma concordante, se resalt\u00f3 para la misma selecci\u00f3n de esa norma, el criterio de la movilidad en la dosificaci\u00f3n de las rebajas que dan los rangos de descuento punitivo en las dos normatividades, considerando que por ser mayor la que tiene el aplicador en el nuevo sistema, esto lo hace m\u00e1s permisivo. Estim\u00f3 que las diminuentes del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, son fijas porque de acuerdo con la norma y seg\u00fan la etapa procesal en que se produzca el allanamiento, las rebajas son de una tercera parte o de una octava parte; mientras que \u00a0en la ley 906 de 2004, unas son movibles y otras fijas, a saber: movibles las que determinan una rebaja de hasta la mitad ( art\u00edculo 351) y una rebaja de hasta una tercera parte (art\u00edculo 352), y fija, un descuento de una sexta parte ( art\u00edculo 367). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Aplicaci\u00f3n del nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de dicho c\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Debe analizarse cada caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicaci\u00f3n gradual por distritos judiciales\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicaci\u00f3n gradual por distritos judiciales\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Delitos cometidos antes de la vigencia del nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN LEY 906 DE 2004-An\u00e1lisis jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones an\u00e1logas con regulaciones punitivas diversas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada Y aceptaci\u00f3n de cargos son instituciones similares y coexistentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RELACION CON LA LEY 906\/04-Procede siempre y cuando no se est\u00e9 frente a instituciones estructurales del nuevo sistema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Diferencias entre los preacuerdos y negociaciones con el allanamiento de cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque los preacuerdos y negociaciones comportan en su esencia aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte del imputado o acusado, es decir, aceptaci\u00f3n total o parcial de cargos como producto del acuerdo, la independencia del allanamiento como segunda modalidad surge de su regulaci\u00f3n expresa por el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, que claramente los diferencia cuando estipula: \u201cProcedimiento en caso de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n): Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es suficiente como acusaci\u00f3n\u201d. Conforme al texto de la disposici\u00f3n mencionada, en el momento de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n existen dos formas de aceptaci\u00f3n de cargos: una unilateral y otra preacordada, cuyas consecuencias est\u00e1n reguladas de manera independiente. La primera, por el art\u00edculo 288 de ese ordenamiento que determina que cuando en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el investigado acoge la posibilidad de allanarse a la imputaci\u00f3n, obtendr\u00e1 la rebaja de pena del inciso primero del art\u00edculo 351, que ser\u00e1 hasta de la mitad de la pena imponible. La segunda, por el art\u00edculo 356 numeral quinto, que disciplina el desarrollo de la audiencia preparatoria, y establece que el juez dispondr\u00e1 \u201cque el acusado manifieste si acepta o no los cargos\u201d; y si los acepta, proceder\u00e1 a dictar sentencia rebajando la pena a imponer \u201chasta en la tercera parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Normatividad prevista en nuevo sistema procesal penal es mucho m\u00e1s favorable a efectos de imponer sanci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados n\u00fameros: \u00a0<\/p>\n<p>T-1352006, T-1352007, T-1352759, T-1352848 y T-1364833, correspondientes en su orden a las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Mario Le\u00f3n Orozco, Ignacio Morales, Leonardo Perilla, Rodrigo Mart\u00ednez y Homero Bernal, en contra de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medell\u00edn, Neiva, Bogot\u00e1, Bucaramanga, y San Gil, respectivamente, y algunos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que obraron en primera instancia en relaci\u00f3n con los pronunciamientos de los Tribunales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los jueces constitucionales de instancia, dentro de los procesos de acci\u00f3n de tutela citados en la referencia respecto de los cuales, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis de la Corte Constitucional mediante autos del 8 \u00a0y 22 de junio de 2006, dispuso acumular los expedientes respectivos por presentar unidad de materia, para que fueran decididos conjuntamente en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n tem\u00e1tica de los expedientes acumulados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas las acciones de tutela en los expedientes acumulados, tienen como origen la inconformidad de personas condenadas a penas privativas de la libertad establecidas en sentencias anticipadas dictadas de conformidad con el art\u00edculo 40 \u00a0de la Ley 600 de 2000, a quienes en algunas de las instancias de las autoridades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento de sus condenas, les negaron la redosificaci\u00f3n de sus penas de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, por lo que afirman, se les vulner\u00f3 el debido proceso al no darse en su favor la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n generalizada de los actores en esas actuaciones, es que se les efect\u00fae la redosificaci\u00f3n de sus penas con la nueva normatividad penal por serles m\u00e1s favorable, toda vez que, de acuerdo con el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 la aceptaci\u00f3n de cargos, implica una disminuci\u00f3n de la mitad de la pena, mientras que bajo los postulados del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, esta rebaja no era sino de la tercera parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las que fueron negadas las redosificaciones, permiten a su vez agrupar en tres bloques los casos acumulados, seg\u00fan los fundamentos esgrimidos por las autoridades accionadas para ello: 1) por no estar vigente la ley 906 de 2004 en el distrito judicial respectivo; 2) porque los hechos tuvieron ocurrencia bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, y 3) por considerar que las instituciones jur\u00eddicas de sentencia anticipada (art\u00edculo 40 de la ley 600 de 2000) y la aceptaci\u00f3n de cargos (art\u00edculos 351 y 352 de la ley 906 de 2004), son sustancialmente distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, a continuaci\u00f3n ser\u00e1n presentados sucintamente los hechos, argumentos y las pretensiones espec\u00edficas que cada actor expone para fundamentar su acci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Porque la ley 906 de 2004, de acuerdo con la gradualidad en ella determinada, no hab\u00eda empezado a regir en el distrito judicial respectivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.1- \u00a0Expediente T- 1352007.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Ignacio Morales fue condenado en sentencia anticipada con rebaja de la tercera parte de la pena. Interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, porque en auto de 11 de mayo de 2005 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad el 9 de febrero de ese a\u00f1o, aplic\u00e1ndole por favorabilidad penal el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 para redosificarle su pena, con lo que a la vez le conced\u00eda el beneficio de libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El argumento del Tribunal para esta determinaci\u00f3n es que la rebaja dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad s\u00f3lo empezar\u00eda a operar en el Distrito Judicial de Neiva en el a\u00f1o 2007 en que entrara a regir el nuevo sistema penal en ese Distrito Judicial; y que por consiguiente, tampoco \u00a0tendr\u00eda derecho a libertad condicional \u00a0por no haber completado las 3\/5 partes de pena cumplida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que con esa decisi\u00f3n se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, y solicita al juez constitucional que en su caso tambi\u00e9n se d\u00e9 aplicaci\u00f3n de la favorabilidad como en la sentencia T-1211de 2005 proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Expediente \u00a0T- 1364833.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Homero Bernal Callejas se acogi\u00f3 a sentencia anticipada y en su condena la pena le fue rebajada por allanamiento a los cargos en una tercera parte. Solicit\u00f3 le fuera redosificada de su pena de acuerdo con el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad, y tanto el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, el \u00a010 de mayo de 2005 como la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil al resolver la apelaci\u00f3n en junio del mismo a\u00f1o, le negaron su petici\u00f3n, considerando que no era procedente hacerle una mayor rebaja de pena de la que se le hab\u00eda concedido por la ley 600 de 2000, en raz\u00f3n a que la nueva ley no estaba en vigencia en los distritos judiciales de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpone en contra de esas autoridades acci\u00f3n de tutela porque estima que con esas decisiones se le ha dado un trato desigual al que en las sentencias de tutela \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0T- 1211 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y del 10 de febrero de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se dio a los accionantes en sus mismas condiciones, pues en ellas se determin\u00f3 que los art\u00edculos 351 y 352 de la ley 906 de 2004 guardan una misma filosof\u00eda con el art\u00edculo 40 de la ley 600 de 2000 y que por tanto, deb\u00edan ser aplicados por favorabilidad en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que una vez emitidos los anteriores fallos, formul\u00f3 una nueva petici\u00f3n en el mismo sentido exponiendo los argumentos de la Corte Constitucional, pero que esta petici\u00f3n tambi\u00e9n le fue negada por el juzgado mediante auto de sustanciaci\u00f3n, aduciendo que ya se hab\u00eda pronunciado sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.)- Porque los hechos por los cuales se profiri\u00f3 la sentencia anticipada tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con esta normatividad se dosific\u00f3 la pena: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Expediente T- 1352848.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, al se\u00f1or Rodrigo Mart\u00ednez Delgado que igualmente fue condenado con sentencia anticipada con rebaja de la tercera parte de la pena por acogerse a los cargos formulados por la Fiscalia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga el 7 de junio de 2005, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 15 de septiembre de ese a\u00f1o, le niegan la redosificaci\u00f3n de la pena por favorabilidad seg\u00fan la ley 906 de 2004, aduciendo que dicha rebaja no proced\u00eda por cuanto ya se le hab\u00eda efectuado la rebaja pertinente en los t\u00e9rminos legales vigentes al momento del fallo condenatorio, que eran los de la ley 600 de 2000, disminuy\u00e9ndole la pena en la tercera parte; y porque la disminuci\u00f3n mencionada en el art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004, s\u00f3lo se aplicaba a delitos cometidos con posterioridad al 1\u00ba de enero de 2005, fecha en que entr\u00f3 en vigencia dicha norma sustantiva, concluyendo por ende que ser\u00eda improcedente entrar a dosificarle nuevamente la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Por considerar que las instituciones jur\u00eddicas de sentencia anticipada por allanamiento a los cargos y de rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de cargos en audiencia de imputaci\u00f3n, son sustancialmente distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Expediente T- 1352006.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario Le\u00f3n Orozco Duque, tambi\u00e9n fue condenado en sentencia anticipada por haberse allanado a los cargos formulados por la Fiscalia reduci\u00e9ndosele la pena en una tercera parte. En esta oportunidad, tanto el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn el 11 de agosto de 2005, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en septiembre del mismo a\u00f1o, le negaron la redosificaci\u00f3n de su pena de acuerdo con la ley 906 de 2004, aduciendo que la instituci\u00f3n que rebaja la pena a la mitad por acuerdo suscrito en la resoluci\u00f3n de imputaci\u00f3n en esta ley, es diferente al beneficio que antes se consagraba por la aceptaci\u00f3n de cargos para dictar sentencia anticipada de acuerdo con el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas decisiones, el se\u00f1or Orozco promueve acci\u00f3n de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, alegando que de acuerdo con las reiteradas ense\u00f1anzas de la Corte Constitucional1, las autoridades accionadas incurren en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, debido al empleo de interpretaciones inconstitucionales de la Ley 906 de 2004, porque desbordan el principio de autonom\u00eda judicial; por inaplicaci\u00f3n de las disposiciones pertinentes por favorabilidad, \u00a0y \u00a0porque le causan un grave perjuicio toda vez que en su caso, lo solicitado implicar\u00eda que una vez disminu\u00edda la pena y abonados el tiempo de detenci\u00f3n f\u00edsica y las rebajas por trabajo y estudio, tendr\u00eda derecho a la libertad condicional por cumplimiento de las tres quintas partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que interpuesta la presente tutela y proferido el fallo de revisi\u00f3n citado, vuelve a presentar al juzgado solicitud para la redosificaci\u00f3n por favorabilidad, y en esta oportunidad le es concedida, el 21 de febrero de 2006, aduciendo el juez cambio jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Expediente T- 1352759 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Leonardo Perilla \u00c1vila quien fuera condenado en sentencia anticipada con rebaja de la tercera parte de la pena, se le niega la mencionada redosificaci\u00f3n de conformidad con la ley 906 de 2004, esta vez por decisi\u00f3n del Juzgado 35 Penal de Circuito de Bogot\u00e1, del 13 de septiembre de 2005, que luego es confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 24 de noviembre de 2005, tom\u00e1ndose como fundamentos de la negativa, los criterios interpretativos dados por la Corte Suprema de Justicia respecto de la falta de identidad jur\u00eddica entre las instituciones de sentencia anticipada y de aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0fue interpuesta considerando vulnerado el debido proceso por este hecho y porque las mencionadas autoridades no le reconocieron al actor la atenuante de \u201cestado de provocaci\u00f3n\u201d a que la Fiscal\u00eda \u00a0de turno en la formulaci\u00f3n de cargos hizo alusi\u00f3n. Esta \u00faltima petici\u00f3n le fue negada una vez analizado y valorado el acervo probatorio del proceso, donde se concluye por los jueces que la circunstancia atenuante mencionada por la Fiscalia, no ten\u00eda respaldo probatorio en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones en la tutela se dirigen entonces, a que se le aplique el principio de favorabilidad redosific\u00e1ndole la pena seg\u00fan el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, y que se le reconozca la atenuante del estado de provocaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal porque as\u00ed fue considerado por la Fiscalia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Respuestas de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Expediente T- 1352006.- \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el auto en que se admite el tr\u00e1mite de esta tutela, se se\u00f1alan como accionados al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u201cCartagena\u201d y a la Sala Penal del tribunal Superior \u201cde la misma sede\u201d, ordenando la notificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n a estas autoridades; luego, se corrige la jurisdicci\u00f3n de las autoridades que se vinculan por la de \u201cMedell\u00edn\u201d, \u00a0y ellas ofrecen las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- El Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, allega copia del auto del 21 de febrero del a\u00f1o en curso en que despu\u00e9s de instaurada la presente acci\u00f3n, \u201credosific\u00f3 la pena en aplicaci\u00f3n a la Ley 906 de 2004 y le redimi\u00f3 la pena\u201d e informa, que en esa fecha, \u201csolicit\u00f3 a la Penitenciar\u00eda Nacional de Itag\u00fci &#8211; Antioquia, la resoluci\u00f3n favorable o no, sobre la libertad condicional\u201d, para resolver a su recibo conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte la Sala que la presente tutela fue interpuesta el 13 de diciembre de 2005, adjunt\u00e1ndose como fallo acusado el Auto 1360 \u00a0del 11 de agosto de 2005 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn en que su rotulaci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cActuaci\u00f3n: Niega petici\u00f3n de favorabilidad\u201d, como efectivamente se dispone en la parte resolutiva expresando: \u201c No acceder a las pretensiones del se\u00f1or (a) MARIO LE\u00d3N OROZCO DUQUE, orientadas a que se le aplique la Ley 906 de 2004 y Ley 975\/05, decisi\u00f3n que se fundamenta en las razones consignadas en la parte motiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en la respuesta del juzgado que se comenta, no se alude para nada a la anterior decisi\u00f3n que es la controvertida, sino que se aporta copia del Auto 0445 de 21 de febrero de 20062 proferido por la misma funcionaria, que es esencialmente contrario al acusado, toda vez que en la rotulaci\u00f3n se\u00f1ala \u201cActuaci\u00f3n: Aplica principio de favorabilidad 906 y redenci\u00f3n de pena\u201d, \u00a0y en la parte pertinente de la resolutiva dice: \u201c PRIMERO: REDOSIFICAR a \u00a0MARIO LE\u00d3N OROZCO DUQUE, la pena que le impuso el Juzgado Segundo \u00danico Especializado de Cartagena de Indias, por porte o tr\u00e1fico de estupefacientes, en aplicaci\u00f3n del principio de FAVORABILIDAD consagrado en la Ley 906 de 2004 art. 351 y en consecuencia SE\u00d1ALAR que la pena que en definitiva debe descontar, es de&#8230; SEGUNDO: REDIMIRLE al sentenciado,&#8230;.\u201d, decisi\u00f3n que fue notificada personalmente al actor el 24 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- En nombre de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, responde el magistrado Santiago Apr\u00e1ez Villota como presidente de la misma. Manifiesta que la determinaci\u00f3n acusada simplemente corresponde a una l\u00ednea jurisprudencial de ese Tribunal, que en su oportunidad prohij\u00f3 la postura mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia frente al tema de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en punto de la rebaja prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 planteado en los estrados judiciales; por lo que considera, esa Sala no hizo m\u00e1s que reiterar la postura indicada por la Corte Suprema en fallo del 23 de agosto de 2005 sobre la materia, los que transcribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que por equivocada que parezca a algunos esa l\u00ednea de pensamiento, jam\u00e1s podr\u00eda constituir una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, como quiera que no corresponde a una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, y menos a\u00fan, al capricho de los integrantes de la Sala, m\u00e1xime cuando existen frente al tema de la rebaja de penas, dis\u00edmiles interpretaciones que han dado para candentes debates, todas posibles y razonables con respaldo del ordenamiento jur\u00eddico, las cuales reflejan que la aplicaci\u00f3n de la Ley no corresponde al querer del funcionario ni a una ostensible contradicci\u00f3n con el texto de la norma, que es lo que justamente distancia una interpretaci\u00f3n judicial de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que la protecci\u00f3n tutelar pedida por el accionante sea declarada improcedente, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentido contrario a la posici\u00f3n asumida por el Tribunal, se produjeron el 24 de noviembre de 2005 y 10 de febrero de 2006 con posterioridad al fallo emitido por la Sala que \u00e9l preside, fechado el 23 de septiembre de 2005; y que as\u00ed, al haber variado la jurisprudencia a favor de los procesados, \u00e9stos pueden acudir nuevamente al juez de primera instancia de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 79\/7 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Expediente T- 1352007.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n interpuesta en su contra, el ente accionado se limita a remitir copia de la decisi\u00f3n cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el texto de esta providencia, el Tribunal parti\u00f3 de los criterios que para solucionar los conflictos sustantivos o procedimentales de las leyes penales en el tiempo, trae el art\u00edculo 45 de la Ley 153 de 1887, para luego precisar que los mismos determinan qu\u00e9 norma ha de aplicarse cuando una conducta o un proceso es susceptible de ser regulado por varias normativas, permitiendo entonces concretar la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed determin\u00f3 que como los hechos del caso bajo su estudio ocurrieron en agosto de 1999 y en Neiva, de acuerdo con las expresas disposiciones sobre vigencia de la Ley 906 de 2004 para ese territorio, que s\u00f3lo ocurrir\u00eda hasta enero 1\u00ba de 2007, no exist\u00eda sucesi\u00f3n normativa, por no estar esas normas vigentes all\u00ed todav\u00eda, lo que era supuesto indispensable para el efecto. En consecuencia, neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad del art\u00edculo 351 a hechos acaecidos antes de esa vigencia, o sea para quienes hayan delinquido en el distrito judicial de Neiva en vigencia de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 igualmente el Tribunal, que seg\u00fan criterio de la m\u00e1xima autoridad judicial en materia penal3, la f\u00f3rmula que establece que la ley procesal aplicable a cada caso es la que se halle vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, representa una notoria variable frente al texto adoptado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 600 de 2000, y con ese fundamento e invocando los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la aplicaci\u00f3n del test de igualdad, desestim\u00f3 el trato discriminatorio hacia el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, tras efectuar un an\u00e1lisis de las actuaciones que son permitidas al acusado en cada una de las normatividades y del momento en que pueden surtirse las mismas, -concretamente refiri\u00e9ndose a la anterior aceptaci\u00f3n de cargos y a los preacuerdos o negociaciones con la fiscal\u00eda del nuevo ordenamiento-, concluy\u00f3 que \u00a0los supuestos procesales de los dos sistemas no eran los mismos, y ello exclu\u00eda su identidad para la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad penal. Se indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que si en gracia de discusi\u00f3n se quisiera acudir a esta figura, deb\u00eda tenerse en cuenta que en el mismo art\u00edculo 351 se establece la discrecionalidad del funcionario para fijar el porcentaje de esa reducci\u00f3n y por tanto, perfectamente no podr\u00eda llegar al 50%, mientras que la rebaja de pena por sentencia anticipada, est\u00e1 fijada en la 1\/3 u 1\/8 parte, dependiendo solamente del momento procesal en que se solicite la terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Expediente T- 1352759.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.- En la respuesta del Juzgado 35 Penal del Circuito, se informa que el 30 de abril de 2004 conden\u00f3 en sentencia anticipada al accionante y que la pena fue modificada en segunda instancia por el Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que luego de ejecutoriada esta \u00faltima decisi\u00f3n, el defensor del condenado solicit\u00f3 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para readecuar su pena, en dos v\u00edas: (i) por existir la atenuante de un estado de provocaci\u00f3n, y por (ii) por redosificaci\u00f3n de la pena de acuerdo con la nueva normatividad penal por ser las rebajas de pena m\u00e1s favorables, peticiones que le fueron negadas por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El reconocimiento del estado de provocaci\u00f3n, porque \u00e9ste en raz\u00f3n de su planteamiento en el acta de formulaci\u00f3n de cargos, fue objeto de discusi\u00f3n y controversia en las sentencias de instancia. Sobre el punto del fallo de primera instancia cita las siguientes consideraciones por las que no se accedi\u00f3 a su reconocimiento: \u201cDe la atenta y cuidadosa lectura de la indagatoria del procesado, se refiere a unos hechos o circunstancias que resultan il\u00f3gicos e incre\u00edbles para poder deducir \u201cla provocaci\u00f3n\u201d que menciona la Fiscalia, m\u00e1xime si se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes, siendo el alcohol et\u00edlico depresor del sistema nervioso central&#8230;\u201d &#8211;\u201d&#8230;Fuera de la no (sic) estar probada la existencia de esas supuesta \u201cprovocaci\u00f3n\u201d que mencion\u00f3 la se\u00f1ora Fiscal Delegada, tampoco se ha demostrado que el sindicado haya sufrido esa alteraci\u00f3n emocional intensa&#8230;\u201d; y de la sentencia de segunda instancia transcribe: \u201cEn cuanto al reconocimiento de la alegada provocaci\u00f3n, esta Sala comparte los planteamientos expuestos por el a quo, ya que de los elementos de juicio allegados al expediente, se vislumbra que el actuar del Sr. Perilla \u00c1vila, no se produjo en circunstancias de alteraci\u00f3n emocional excusable determinado por el comportamiento de la v\u00edctima&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre la redosificaci\u00f3n de la pena por favorabilidad de la nueva normatividad, manifiesta que la negaci\u00f3n en ambas instancias \u00a0se da porque se sigui\u00f3 la jurisprudencia que sobre el tema hab\u00eda pronunciado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. A ello adicion\u00f3 que en gracia de discusi\u00f3n, si esa aplicaci\u00f3n fuera procedente, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 en ning\u00fan momento determina que la rebaja siempre sea de la mitad, sino que puede ser \u201chasta la mitad\u201d, y dentro de ese rango, se encuentra la rebaja de la tercera parte que se le otorg\u00f3 en virtud de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera este accionado que se est\u00e1 frente a una improcedencia de la tutela porque lo que se pretende es revivir el debate y que pudiendo acudir en casaci\u00f3n, el actor no lo hizo, por lo que los pronunciamientos referidos hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.- Los Magistrados del Tribunal accionado, no respondieron la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Expediente T- 1352848.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.- El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga en su respuesta, se limita a efectuar un recuento cronol\u00f3gico de lo que ha sido el sentido de las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con el accionante, sin hacer ninguna referencia a los fundamentos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El Magistrado ponente de la decisi\u00f3n acusada en respuesta, sostiene que ese fallo est\u00e1 muy lejos de constituir una v\u00eda de hecho por hallarse debidamente fundamentado, estar basado en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas procesales, y porque a su vez atiende y respeta la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la simple lectura de esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no se demostr\u00f3 equivocaci\u00f3n de esta interpretaci\u00f3n en materia grave, por cuanto no se ha determinado un\u00e1nimemente si la figura de la aceptaci\u00f3n de cargos entendida como una forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, en ambos estatutos es igual para que opere la favorabilidad, ni que lo previsto en el art\u00edculo 351 sea m\u00e1s favorable a los intereses de quienes con anterioridad a la vigencia de este precepto se acogieron a sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al respecto, existen varios criterios entre los cuales la Corte Suprema de Justicia acogi\u00f3 aquel que se\u00f1ala que los dos institutos de trato son diferentes en los dos sistemas procesales y por tanto, no puede predicarse \u00a0el principio de favorabilidad que reclama el accionante; criterio que dice, comparte la Sala que preside y que fue fundamento de la decisi\u00f3n que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Expediente T-1364833.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.- El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, presenta un resumen cronol\u00f3gico del sentido de algunas decisiones proferidas en el caso del accionante, manifestando que por auto de sustanciaci\u00f3n de marzo 6 del a\u00f1o que avanza se neg\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena por cuanto la ley no estaba vigente en ese territorio, y ya en pret\u00e9rita oportunidad se hab\u00eda pronunciado sobre ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.- El Tribunal \u00a0de San Gil se limita a remitir copia de la decisi\u00f3n que confirma la negativa a la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad solicitada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II.- \u00a0DECISIONES DE TUTELA QUE SE REVISAN.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia fungi\u00f3 como juez constitucional de primera y \u00fanica instancia, ya que ninguna sentencia fue impugnada, en todas las actuaciones en Revisi\u00f3n, decidiendo negativamente las tutelas con fallos en contra de los cuales se formularon, en todos los casos, 3 salvamentos de voto y una aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El criterio cardinal para la negativa de esa Corporaci\u00f3n, fue la falta de identidad entre los supuestos de hecho por los que se otorgan los beneficios referidos en las dos legislaciones, lo que en su opini\u00f3n, desvertebra la sucesi\u00f3n legal del objetivo en las normas en conflicto que es requisito sine quanon para la aplicaci\u00f3n de la ley penal por favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que todos los fallos de instancia en la tutela, fueron emitidos con posterioridad a las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006 de esta Corporaci\u00f3n, que fueran invocados como precedente de decisi\u00f3n para el tema en todas las actuaciones. En ellos se esbozaron las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0En los expedientes T- 1352006 y T- 1352007, adem\u00e1s de la coincidencia de su fecha de emisi\u00f3n, marzo 14 de 2006, se presentan id\u00e9nticos los contenidos de las providencias a partir del ac\u00e1pite de \u201cFundamentos de la acci\u00f3n\u201d, excepci\u00f3n hecha de los aspectos espec\u00edficos de identificaci\u00f3n de cada proceso. En estas decisiones, al igual que en la que corresponde al expediente T-1352848 proferida el 7 de febrero de esta anualidad que contiene argumentos adicionales, en la parte motiva se efect\u00faa el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1) Advierte esa Corporaci\u00f3n, que no obstante las conclusiones a que lleg\u00f3 una de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia T-1211 de 20054, esa autoridad segu\u00eda considerando que las interpretaciones que han surgido sobre la procedencia o improcedencia de la rebaja de pena hasta la mitad prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos en los que se aplic\u00f3 la diminuente del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, responden a posturas serias, razonadas y fundadas, que consultan los principios y garant\u00edas constitucionales; y que como tales, no pueden ser calificadas de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reprodujo apartes de las consideraciones efectuadas por esa Colegiatura en otras sentencias alusivas al tema5, y en ellos fundamenta la persistencia en su posici\u00f3n, estimando que por tratarse de casos similares a los resueltos con esos razonamientos, la decisi\u00f3n deb\u00eda mantenerse en el mismo sentido. Estos argumentos en s\u00edntesis expresan que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La rebaja de la pena hasta la mitad prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, no es aplicable por favorabilidad a casos de sentencia anticipada (art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000) \u201cporque para ello es necesario que los supuestos f\u00e1cticos y procesales que gobiernan los institutos sean id\u00e9nticos, y entre la sentencia anticipada de la ley 600 y los preacuerdos de la ley 906, se advierten diferencias procesales y sustanciales que impiden su equiparaci\u00f3n\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que no hay esa identidad porque se advierte que se est\u00e1 ante modelos procesales diferentes \u201cdesde el momento en que se establece que la diligencia de audiencia de formulaci\u00f3n anticipada de cargos no tiene existencia en la codificaci\u00f3n procesal de 2000, y entonces hay que hacer un esfuerzo desmedido para encontrarle parang\u00f3n. Pero no se trata solo de eso. M\u00e1s all\u00e1 de las diferencias que puedan advertirse y que de hecho se advierten entre los dos institutos, deben tenerse en cuenta los principios, antecedentes, finalidades y proyecciones pol\u00edtico criminales que han determinado su estructuraci\u00f3n\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que \u201cla filosof\u00eda e importancia de la sentencia anticipada del estatuto anterior, no es la misma del allanamiento y de los acuerdos del sistema oral\u201d, porque en la normatividad anterior, la terminaci\u00f3n anticipada constitu\u00eda la excepci\u00f3n a la ordinaria que se produc\u00eda despu\u00e9s de recorrer todos los estadios procesales; mientras que en el oral, se busca que la terminaci\u00f3n anticipada sea la norma y la finalizaci\u00f3n por v\u00eda ordinaria \u00a0la salvedad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que por esto, \u201cla rebaja de penas hasta la mitad prevista en el inciso primero del art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004, no puede ser entendida como un instrumento orientado a hacer mas laxa la respuesta del Estado frente a la criminalidad, sino como medio para ofrecer una alternativa seductora al implicado que evite que el proceso discurra por todas sus etapas, en un modelo que en t\u00e9rminos de recursos econ\u00f3micos es mucho m\u00e1s costoso que el anterior, no solo por la infraestructura que demanda sino por el precio horas hombre que significa el desfile de elementos cognoscitivos frente al juez\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que la reducci\u00f3n de la pena del art\u00edculo 351, es un instrumento de pol\u00edtica criminal \u00a0con el que no se tiene la intenci\u00f3n en el nuevo r\u00e9gimen de imponer penas m\u00e1s benignas, porque para ello hubiera bastado reformar el c\u00f3digo penal en tal sentido; pero que \u201clo hizo para aumentar las penas y dotar al sistema de una herramienta que sedujera a la mayor\u00eda de los procesados, y permitiera finiquitar tempranamente el proceso sin mayores esfuerzos y gastos procesales\u201d, pues, \u201cno en vano el incremento punitivo entrar\u00eda a regir con el nuevo sistema\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que \u00a0la mayor rebaja de pena por terminaci\u00f3n anticipada en el sistema oral, obedece a la mayor drasticidad de las penas en el mismo; y as\u00ed \u201cel derecho premial no puede convertirse en una d\u00e1diva punitiva, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad para beneficiar con la misma rebaja a quienes vienen siendo juzgados por los mismos delitos con penas m\u00e1s benignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del expediente T-1352848, en la que originalmente se formulan las tesis trascritas, adicionalmente a lo que se ha referido, se consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de las rebajas de pena del art\u00edculo 351 a delitos con penas m\u00e1s benignas del anterior sistema, generar\u00eda una inequidad manifiesta de imposible justificaci\u00f3n y en desmedro de la justicia; por ello, estim\u00f3 que \u201csi no se asume la soluci\u00f3n de los conflictos desde la perspectiva del sistema, desde los fundamentos del Estado y los principios del derecho penal, la realizaci\u00f3n del postulado de igualdad y de proporcionalidad entre la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico y la respuesta punitiva, quedar\u00edan en entre dicho por fuerza de interpretaciones que conducen a soluciones abiertamente contradictorias, como la que se ha expuesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al hecho de que en las decisiones que revisaba se reproducen los anteriores planteamientos, el juez de tutela las consider\u00f3 como ajustadas a derecho por lo que concluy\u00f3 que las acciones de tutela interpuestas eran improcedentes, en raz\u00f3n a que este mecanismo no procede sino en contra de actos que s\u00f3lo tienen apariencia de decisiones judiciales, en cuanto son v\u00edas de hecho a las que se llega porque en ellas subyacen defectos org\u00e1nicos, sustantivos o procedimentales, o por la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por ignorar el precedente judicial, por la inducci\u00f3n en error a la autoridad judicial, o por adoptar interpretaciones incompatibles con la Carta, irregularidades que no encontr\u00f3 en los fallos enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2) En el expediente T-1352759, se dicta sentencia negando la tutela el 14 de marzo de 2006. En ella se abordaron dos problemas jur\u00eddicos: a) el primero, atinente a la redosificaci\u00f3n de la pena por favorabilidad en los t\u00e9rminos en que se debate el tema en esta actuaci\u00f3n, y b) el segundo, referente a la dosificaci\u00f3n punitiva por el \u201cestado de provocaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a resolver los problemas planteados, los fundamentos de esta decisi\u00f3n en lo que hace al primer problema mencionado, se muestran coincidentes con los de las anteriores. Al punto consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal que el tema objeto de discusi\u00f3n, est\u00e1 circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la Ley, circunstancia que imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que act\u00faan como jueces naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva estim\u00f3 esa Sala que como la tutela s\u00f3lo es viable cuando no se cuente con otro medio ordinario de defensa, y el actor en el caso hizo uso de ellos dentro del tr\u00e1mite judicial ordinario que corresponde a la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n dispuesta en su contra, frente a las decisiones adoptadas por el competente para ello, no tiene facultad para interferir en el asunto el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al encontrar adecuados los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de los fallos, y razonable la interpretaci\u00f3n de la ley, se avalaron las decisiones de las instancias ordinarias que dispon\u00edan no reducirle la pena por favorabilidad penal, por falta de identidad entre los objetivos legales de los preceptos a aplicar, ni por el estado de provocaci\u00f3n ante la ausencia probatoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el segundo problema jur\u00eddico, advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n que ante la determinaci\u00f3n del Tribunal, el accionante tuvo oportunidad de acudir a la casaci\u00f3n esgrimiendo los argumentos del desconocimiento de la diminuente punitiva de \u201cestado de provocaci\u00f3n\u201d que formula en la solicitud de amparo tutelar, y como no lo hizo, se denota la improcedencia de la utilizaci\u00f3n del instrumento de car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) En el expediente T-1364833, la misma Corporaci\u00f3n profiere fallo en id\u00e9ntico sentido, el 4 de abril de 2006. Dice que el tema en debate alude a una problem\u00e1tica jur\u00eddica relativa a la aplicaci\u00f3n retroactiva y favorable del art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004, a hechos cometidos con anterioridad a su vigencia, y para casos en que se profiri\u00f3 sentencia anticipada bajo el art\u00edculo 40 de la ley 600 de 2000; y que en relaci\u00f3n con \u00e9ste, la posici\u00f3n mayoritaria que esa Sala ha adoptado, es no considerar viable tal aplicaci\u00f3n y en los fallos \u00a0de las instancias atacados se limitan a reiterarla, por lo que hay ausencia de v\u00edas de hecho en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca del fallo la Sala de Casaci\u00f3n, los argumentos por los que se sostiene la falta de identidad de las instituciones jur\u00eddicas cuando se\u00f1ala que: (i) la aceptaci\u00f3n de cargos prevista en las normas de la Ley 906 de 2004 ( arts. 351, 352, 356-5 y 367), constituye por regla general un acuerdo bilateral entre el Fiscal y el imputado en el que pueden negociar el monto de rebaja punitiva, evento en el que corresponde al juez de conocimiento dictar la sentencia teniendo en como gu\u00eda dicho acuerdo, salvo que advierta la trasgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales; por lo que la rebaja no es unilateral como suced\u00eda en el pasado r\u00e9gimen de sentencia anticipada; y porque (ii) las figuras pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusi\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica que necesariamente lleva a excluir la pretendida aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad porque este s\u00f3lo opera ante la coexistencia de legislaciones posibles, lo que se verifica cuando los dos institutos parten de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- PRUEBAS.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se consideran relevantes de las allegadas a los expedientes acumulados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Expediente T-1352006.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia anticipada6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Decisiones de primera y segunda instancia que niegan la petici\u00f3n de favorabilidad.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Expediente T-1352007.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia anticipada8 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n de segunda instancia que revoca la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Expediente T-1352759.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia anticipada10 y modificaci\u00f3n de la misma en apelaci\u00f3n11 . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Decisiones de primera y segunda instancia que niegan la petici\u00f3n de favorabilidad.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Expediente T-1352848.- \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia anticipada13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Decisiones de primera y segunda instancia que niegan la petici\u00f3n de favorabilidad.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Expediente T-1364833.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia anticipada15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n de segunda instancia que niega la petici\u00f3n de favorabilidad.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en la Corte Constitucional.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la identidad tem\u00e1tica de los casos en estudio, en las Salas de Selecci\u00f3n respectivas se dispuso su acumulaci\u00f3n para que fueran fallados en una misma sentencia, siendo repartidos los expedientes para su sustanciaci\u00f3n a la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 necesario para un mejor proveer, contar con todas las sentencias anticipadas proferidas a los accionantes y por ello, mediante Auto fechado el 15 de septiembre de 200617, dispuso fueran allegadas a la actuaci\u00f3n las faltantes, suspendiendo en el mismo acto los t\u00e9rminos para fallar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la anterior orden, se recibieron en esta Corte las sentencias anticipadas impuestas a los accionantes Rafael Ignacio Morales, expediente T-1352007, y William Homero Bernal Callejas, expediente T- 1364833. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe dilucidar si en las situaciones f\u00e1cticas que rodean los casos en estudio, por ellas agrupados para esta etapa de Revisi\u00f3n, se dan los presupuestos para aplicar por favorabilidad el art\u00edculo 351 inciso 1\u00b0 de la Ley 906 de 2004 &#8211; aceptaci\u00f3n unilateral de cargos &#8211; a los accionantes que fueron condenados acogi\u00e9ndose a sentencia anticipada conforme al art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, para con ello establecer, si se configura violaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal y por ende al debido proceso con la negativa \u00a0de las autoridades accionadas a acceder a la redosificaci\u00f3n de las penas de los actores al amparo del \u00a0mencionado art\u00edculo 351, al considerar que ello no es posible porque: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1) La ley 906 de 2004 de acuerdo con la gradualidad en ella determinada, no hab\u00eda empezado a regir en el distrito judicial respectivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Los hechos por los cuales se profiri\u00f3 la sentencia anticipada tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con esta normatividad se dosific\u00f3 la pena; o, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Por considerar que las instituciones jur\u00eddicas de sentencia anticipada (art\u00edculo 40 de la ley 600 de 2000) y la aceptaci\u00f3n de cargos (art\u00edculos 351 y \u00a0352 de la ley 906 de 2004), son sustancialmente distintas al punto de no generarse entre ellas una sucesi\u00f3n en el objetivo legal de regulaci\u00f3n, siendo este requisito sine quanon para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver el problema jur\u00eddico suscitado, la Sala reiterar\u00e1 (i) los criterios generales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a prop\u00f3sito de la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho y (ii) sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en relaci\u00f3n con la Ley 906 de 2004 conforme la sentencia C-592 de 2005 y dem\u00e1s pronunciamientos de \u00e9sta corporaci\u00f3n. Con lo anterior, entrar\u00e1 a resolver los casos en estudio, explicando adem\u00e1s los criterios con que en sede de revisi\u00f3n se han entendido las instituciones jur\u00eddicas de la sentencia anticipada y de la aceptaci\u00f3n de cargos, de cara \u00a0a la aplicabilidad del principio de favorabilidad en materia de redosificaci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando en \u00e9stas se haya incurrido en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Conforme al mandato contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha dispuesto una doctrina a cerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. \u00a0En un comienzo, esta atribuci\u00f3n tuvo fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 199218, en la cual se consider\u00f3 que valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirti\u00f3 que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para proteger los derechos fundamentales. La Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 199319, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte agrup\u00f3 el enunciado dogm\u00e1tico \u201cv\u00eda de hecho\u201d, previsto en cada una de las sentencias en donde se declar\u00f3 que la tutela era procedente frente a una actuaci\u00f3n judicial an\u00f3mala, e ide\u00f3 los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00c9stos constituyen pautas que soportan una plataforma te\u00f3rica general de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las pr\u00e1cticas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nueva enunciaci\u00f3n de tal doctrina ha llevado, en \u00faltimas, a redefinir el concepto de v\u00eda de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario20, producto de la carencia de una fundamentaci\u00f3n legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. \u00a0En su lugar, con la formulaci\u00f3n de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en la rutina judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 200321, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-1285 de 200522, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n23. \u00a0En este punto es necesario prevenir que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar, emplear e interpretar expl\u00edcitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero tambi\u00e9n a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Pol\u00edtica24 y los derechos fundamentales\u201d25.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulaci\u00f3n de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera26: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido27.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido28. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia29.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos30. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia31.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto32\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como se observa en la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia, a las v\u00edas de hecho caracterizadas b\u00e1sicamente por la actuaci\u00f3n caprichosa y arbitraria del operador judicial, se han sumado otras hip\u00f3tesis en que \u00e9ste no es el factor determinante de la objeci\u00f3n a la actuaci\u00f3n judicial, pues si bien no configuran una burda trasgresi\u00f3n de la constituci\u00f3n, s\u00ed se est\u00e1 frente a decisiones aparentemente ajustadas a derecho, pero que resultan ileg\u00edtimas frente al ordenamiento jur\u00eddico por ser violatorias de derechos fundamentales; por tanto, \u00e9stas conjuntamente con las v\u00edas de hecho, pasan a integrar el excepcional c\u00famulo de eventos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostiene que en estas condiciones se permite armonizar los principios de autonom\u00eda judicial y de seguridad jur\u00eddica con el de la eficacia de los derechos fundamentales. Al respecto ha manifestado: \u201cLo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Refiriendo de manera especial a la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, se precisa que \u00e9sta opera cuando la decisi\u00f3n se basa en una disposici\u00f3n ostensiblemente inaplicable para el caso, bien porque perdi\u00f3 vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. Es decir, si los operadores judiciales desconocen las normas especiales que son aplicables al caso concreto, por ese hecho, esas decisiones son susceptibles de ser atacadas excepcionalmente en sede de tutela, pues violan el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas en que se configura el defecto sustantivo, es aquella en que la interpretaci\u00f3n de las normas legales que hace el juez le llevan a fundar su decisi\u00f3n en disposiciones evidentemente inaplicables al caso, y\/o a inaplicar la norma que es pertinente, es decir, da uso a la que no corresponde, o en todo caso, cuando cambia el sentido de la ley; \u00a0y al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto34, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional35, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional36 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en especial, trat\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal, en la sentencia T-567 de 1998, la Corte precis\u00f3 que \u201caquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad, queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Lo anterior deriva de que para la jurisprudencia constitucional, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, que radica en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es absoluta sino, una atribuci\u00f3n reglada emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia; que por lo mismo, se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, en esta labor no les es dable apartarse de las disposiciones de la constituci\u00f3n o la ley, ya que la justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicaci\u00f3n38, tales como los de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el de favorabilidad, entre otros39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. &#8211; Criterios sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la Ley 906 de 2004, conforme las sentencias C-592 y C-801 de 2005 de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d contenidas en el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, un ciudadano consider\u00f3 que se desconoc\u00eda el principio de favorabilidad en materia penal. La Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-592 de 2005 declar\u00f3 su exequibilidad, pues consider\u00f3 que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible de la expresi\u00f3n acusada en el marco de la Constituci\u00f3n, es la que se desprende de la conjugaci\u00f3n de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la parte motiva de la providencia mencionada, analiz\u00f3 el principio de favorabilidad penal en referencia a la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos Judiciales donde a\u00fan no ha entrado en vigor por su implantaci\u00f3n gradual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se record\u00f3 en la mencionada sentencia, que de acuerdo con las normas que integran el bloque de constitucionalidad en materia penal40, el principio de favorabilidad \u00a0constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse41, y ello sin duda se revela en el car\u00e1cter imperativo con que el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se dispone en el ordenamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;]En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, en la sentencia se refiri\u00f3 nuevamente a los conceptos doctrinales de la ultractividad42 \u00a0y retroactividad43 de la ley en materia penal, y resaltando la concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia manifestada en diferentes ocasiones44, se reiter\u00f3 que, trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se confirma por la jurisprudencia, que es necesario hacer una correlaci\u00f3n entre el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 que prev\u00e9 la regla general de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal con el art\u00edculo 29 constitucional, de donde se concluye que independientemente del efecto general inmediato de las normas \u00a0procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicaci\u00f3n de la norma penal m\u00e1s favorable, sin que por ello en materia penal pueda hacerse distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales cuando resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas al procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, se resalta en el mencionado fallo que la Corte Constitucional \u00a0en las sentencias \u00a0C-619 de 2001 y C-200 de 2002, concluy\u00f3 que \u201cen materia de regulaci\u00f3n de los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0impone \u00a0claramente como l\u00edmite la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-592\/05 adem\u00e1s, trajo a colaci\u00f3n pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia45 en que se siguen por esa Corporaci\u00f3n los anteriores planteamientos jurisprudenciales para permitir la operancia del principio de favorabilidad penal, concretamente haciendo aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 en casos sometidos a su decisi\u00f3n, cuando los hechos acaecieron antes de la vigencia de esa norma, y en ciudades donde a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigor la misma. De estos pronunciamientos, la Corte Constitucional sac\u00f3 las siguientes conclusiones acerca del tratamiento dado por la Suprema a la materia, las que fueron adoptadas como fundamentos de su decisi\u00f3n tras considerar que aportaban importantes elementos para \u00a0el entendimiento \u00a0de la norma acusada y de la aplicaci\u00f3n en el presente caso de los principios de legalidad, irretroactividad y favorabilidad penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las anteriores providencias judiciales emanadas de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se desprende que para dicha Corporaci\u00f3n i) la puesta en marcha gradual del sistema acusatorio de acuerdo con el programa de implantaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004 condujo a una situaci\u00f3n particular, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el pa\u00eds seg\u00fan la fecha y el lugar de comisi\u00f3n del delito: el establecido en la normatividad anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1\u00ba de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1\u00ba de enero de 2005 en los Distritos Judiciales \u00a0seleccionados para comenzar y gradualmente en los dem\u00e1s; ii) Sin que ello signifique descartar la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la Ley 906 de 2004 sean aplicadas en raz\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad en las actuaciones penales que se rigen por la Ley 600 de 2000; \u00a0iii) en punto al principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podr\u00eda ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia, a condici\u00f3n de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean id\u00e9nticos; iv) con la anterior interpretaci\u00f3n resulta igualmente protegido el derecho fundamental de igualdad de la personas ante la ley, pues todo aqu\u00e9l que se encuentre en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica ser\u00e1 acreedor a la misma consecuencia de derecho, lo cual opera tanto para quienes cometieron el delito antes de entrar en vigor la Ley 906 de 2004 en cualquier lugar del pa\u00eds, como para aquellos que delinquieron o delincan en vigencia de la referida normatividad, sea que se trate de conductas cometidas en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira donde adem\u00e1s de encontrarse rigiendo la parte sustancial de aqu\u00e9l ordenamiento, tambi\u00e9n se ha dispuesto la log\u00edstica correspondiente, o ya sea que se trate de comportamientos acaecidos en los dem\u00e1s distritos donde la infraestructura del sistema acusatorio se implantar\u00e1 gradualmente, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 530 de la misma ley\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras las consideraciones expuestas en la sentencia C-592 de 2005, se sentaron en ese pronunciamiento conclusiones acerca de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad trat\u00e1ndose de la ley 906 de 2004, las cuales se encuentran compiladas en la sentencia T-1211 de 200547 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte al respecto reitera que como se desprende de las consideraciones preliminares de este ac\u00e1pite de la sentencia, el principio de favorabilidad \u00a0constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia penal que no puede desconocerse en ninguna circunstancia48. As\u00ed mismo que en esta materia no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0es claro que \u00a0las normas de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d igualmente \u201cdeben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armon\u00eda con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional\u201d50 y en consecuencia con los mandatos del art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed frente a las expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d contenidas \u00a0en el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004, ha de entenderse que al tiempo que comportan la formulaci\u00f3n expresa del principio de irretroactividad de la ley penal \u00a0y constituyen \u00a0una precisi\u00f3n inherente a la aplicaci\u00f3n como sistema de las normas en \u00e9l contenidas, -hecha necesaria en raz\u00f3n del particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta como ya se se\u00f1al\u00f3 tres etapas diferentes, \u00a0durante una de las cuales \u00a0se presenta la coexistencia de \u00a0dos sistemas \u00a0penales en distintas regiones del territorio nacional-, en manera alguna pueden interpretarse en el sentido de impedir la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0dado que no queda \u00a0duda sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad penal, la Corte -adem\u00e1s de acoger, por ser claramente respetuosa de las garant\u00edas constitucionales, la interpretaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria en este tema-, declarar\u00e1 la exequibilidad del tercer inciso del art\u00edculo 6 de la Ley 906 de 2004 por el cargo formulado, pues se reitera la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible \u00a0del mismo en el marco de la Constituci\u00f3n es la que \u00a0se desprende \u00a0de la conjugaci\u00f3n de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y favorabilidad penal a que se ha hecho extensa referencia, lo que pone presente que en manera alguna se pueda \u00a0desconocer la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, contrariamente a lo que afirma el actor\u201d. (Negrilla no original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al principio de legalidad e irretroactividad de la ley, se record\u00f3 en la misma providencia el entendimiento \u00a0del art\u00edculo 29 constitucional \u00a0que ha hecho la Corporaci\u00f3n, cual es que al momento de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir \u00a0un tribunal competente \u00a0y un procedimiento \u00a0para juzgar a la persona que ha cometido un delito51, \u201cpero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia \u00a0del juzgamiento quede definida de manera inmodificable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera de sentencia la \u00a0Sentencia C-200 de 2002, reiter\u00f3 que \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0es un asunto que ata\u00f1e el examen de situaciones concretas \u00a0y por tanto, \u00a0es un asunto precisamente de aplicaci\u00f3n de la ley, por lo que corresponder\u00e1 \u00a0a los encargados de ello \u00a0atender el mandato imperativo del tercer inciso del art\u00edculo 29 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al analizar el cargo de inconstitucionalidad referido a que con las expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d del \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, se desconoce el principio de favorabilidad \u00a0en materia penal, la Corte reiter\u00f3 el criterio que aplic\u00f3 en la Sentencia C-1092 de 2003 al examinar los cargos que se formularon en contra de los apartes del art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2002 que expresan que: \u201cpero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d para concluir que no hubo tal trasgresi\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, porque en ellas simplemente se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al formular algunas precisiones \u00a0inherentes a los aspectos temporales de aplicaci\u00f3n de la reforma. \u00a0Y en esa medida determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas cabe se\u00f1alar que \u00a0a las expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d \u00a0contenidas \u00a0en el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004, ha de d\u00e1rseles \u00a0similar alcance en el sentido de comportar la consagraci\u00f3n expresa del principio de irretroactividad de la ley penal y de constituir una precisi\u00f3n inherente al tema de la aplicaci\u00f3n de la reforma, hecha necesaria en raz\u00f3n del particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta como ya se se\u00f1al\u00f3 tres etapas diferentes, durante una de las cuales se presenta la coexistencia de dos sistemas penales en varias regiones del territorio nacional\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la sentencia C-592 de 2005, tales planteamientos jurisprudenciales han sido ratificados por la Corte Constitucional y as\u00ed, en la sentencia C-801 de 2005 al decidir sobre la constitucionalidad de la norma que se\u00f1ala las etapas en que se implementar\u00e1 el nuevo sistema y los Distritos que involucrar\u00e1 cada una de ellas, Art\u00edculo 530 de la ley 906 de 2004, la Corporaci\u00f3n nuevamente previno sobre la armon\u00eda que debe resguardarse entre la entrada gradual en vigencia de una norma y el principio de favorabilidad penal, manifestando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada no vulnera el art\u00edculo 29 superior porque, como ya se indic\u00f3, una sana hermen\u00e9utica constitucional conduce a que la aplicaci\u00f3n gradual de ese sistema no contrar\u00ede sino que armonice con el principio de favorabilidad. \u00a0Por ello, siempre que se trate de situaciones espec\u00edficas, susceptibles de identificarse no obstante la mutaci\u00f3n del r\u00e9gimen procesal, es posible que, de resultar ello m\u00e1s favorable, las normas del nuevo r\u00e9gimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicaci\u00f3n progresiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de la jurisprudencia constitucional en lo que hace al principio de favorabilidad penal referido a la Ley 906 de 2004, se pueden identificar claras directrices, que en la sentencia T-091 de 200652, fueron sintetizadas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el m\u00e9todo progresivo elegido para la implantaci\u00f3n gradual del nuevo sistema\u201d, conclusi\u00f3n a la que, para hacerla m\u00e1s precisa, puede adicionarse que \u201cPor ello, siempre que se trate de situaciones espec\u00edficas, susceptibles de identificarse no obstante la mutaci\u00f3n del r\u00e9gimen procesal, es posible que, de resultar ello m\u00e1s favorable, las normas del nuevo r\u00e9gimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicaci\u00f3n progresiva53\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) el principio de favorabilidad rige tambi\u00e9n situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y caracter\u00edsticas del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situaci\u00f3n del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5.- Aplicaci\u00f3n y desarrollo de los criterios constitucionales de aplicabilidad del principio de favorabilidad en la Ley 906 de 2004 en sede de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pautas jurisprudenciales anteriormente indicadas, han tenido desde su formulaci\u00f3n, cabal aplicaci\u00f3n y desarrollo en los pronunciamientos que en sede de Revisi\u00f3n de tutelas ha efectuado esta Corporaci\u00f3n54, atendiendo la primac\u00eda del principio de favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concretamente, ha admitido la redosificaci\u00f3n de las penas impuestas en sentencia anticipada proferida de conformidad con la Ley 600 de 2000 por allanamiento a los cargos imputados, con la rebaja dispuesta frente a la aceptaci\u00f3n de cargos que contempla la ley 906 de 2004, en casos cuyos hechos ocurrieron antes del 1\u00b0 de enero de 200555, as\u00ed como en situaciones presentadas en distritos judiciales en los que a\u00fan no ha entrado en vigencia el nuevo sistema penal, eventos \u00e9stos, por los cuales fueron acusadas en tutela algunas de las decisiones que rechazaron las solicitudes que en tal sentido y que en esta oportunidad ocupan la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en las sentencias de revisi\u00f3n T- 1211 de 2005 y T-091 de 2006 de esta Corporaci\u00f3n, se dilucidaron afirmativamente los problemas jur\u00eddicos, relativos a la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad penal, en situaciones definidas bajo la preceptiva de sentencia anticipada contemplada en la ley 600 de 2000, cuando esto implicaba (i) hacer aplicaci\u00f3n retroactiva de la nueva norma a hechos ocurridos y censurados penalmente en vigencia de una anterior y atendiendo a que en aquella se dispone expresamente que s\u00f3lo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia; (ii) hacer extensiva su aplicaci\u00f3n para los distritos judiciales en los que por la gradualidad dispuesta para la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, \u00e9sta a\u00fan no hab\u00eda empezado a regir en los mismos, y todo ello, (iii) a partir de esclarecer que los institutos jur\u00eddicos regulados en las normas legales aparentemente en conflicto, valga decir: sentencia anticipada por aceptaci\u00f3n de los cargos imputados por la fiscalia contemplada en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, y la aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004, comportan una sucesi\u00f3n en el objeto legal de regulaci\u00f3n, o lo que es lo mismo, responden a supuestos de hecho an\u00e1logos que presentan un tratamiento legal diverso, para que sea posible la procedencia de la favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a los dos primeros supuestos tratados: (i) retroactividad de la ley y (ii) su aplicaci\u00f3n ante la no vigencia de la misma en determinados distritos judiciales, las sentencias de revisi\u00f3n en comento para admitir la aplicabilidad del principio de favorabilidad penal referidos a la ley 906 de 2004, de manera un\u00edsona encontraron respuesta directamente en los criterios jurisprudenciales y fundamentos de decisi\u00f3n de que se dio cuenta en las consideraciones precedentes, donde el tema espec\u00edfico fue objeto de pronunciamiento en esas sentencias que tienen fuerza de cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la sentencia T- 1211 de 200556, la Sala Novena de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto la decisi\u00f3n del Tribunal de segunda instancia proferida en su contra neg\u00e1ndole la redosificaci\u00f3n de su pena aduciendo que por no estar rigiendo a\u00fan en la ciudad de Neiva la Ley 906 de 2004, no hab\u00eda lugar a conceder la rebaja de pena solicitada, y porque el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de ese ordenamiento establec\u00eda que el nuevo C\u00f3digo s\u00f3lo se aplicaba para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, caso que no era el del accionante, \u201ccontiene una interpretaci\u00f3n que desconoce los postulados constitucionales sobre el principio de favorabilidad penal, tratados ampliamente en p\u00e1ginas precedentes, al aludir la Sentencia C-592 de 2005\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Sala que en esa decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en una de v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al emplear interpretaciones inconstitucionales57 de la Ley 906 de 2004, e inaplicar las disposiciones que dada la favorabilidad eran pertinentes a las pretensiones del actor, desbordando as\u00ed el principio de autonom\u00eda judicial en detrimento de los derechos fundamentales del afectado, cuando en la parte dogm\u00e1tica de la providencia de constitucionalidad, Sentencia C-592 de 2005, se dej\u00f3 claro que \u201clas disposiciones del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en su parte sustantiva como procedimental, que contengan efectos sustanciales, son aplicables en todo el territorio nacional (comprendiendo obviamente aquellos distritos judiciales donde a\u00fan no ha entrado en vigor la ley por su implantaci\u00f3n gradual), valga decir, en la ciudad de Neiva, e incluso para delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, s\u00f3lo en virtud del principio de favorabilidad pluricomentado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 en la sentencia de Revisi\u00f3n, que a pesar de que el Acto Legislativo 03 de 2002 estableci\u00f3 la gradualidad en su aplicaci\u00f3n, debe recalcarse que \u201cesa restricci\u00f3n no implica que los principios y valores en que se funda la organizaci\u00f3n estatal queden suspendidos mientras se alcanza la implementaci\u00f3n plena del sistema adoptado por tal enmienda. As\u00ed, habida cuenta que el constituyente de 1991 adopt\u00f3 la forma de Rep\u00fablica unitaria para el Estado colombiano, la gradualidad establecida en el Acto Legislativo 03 de 2002 debe entenderse limitada a aquellos aspectos propios de la progresiva implementaci\u00f3n del sistema, pero no puede desconocer la vigencia en todo el pa\u00eds de las normas expedidas por el legislador ordinario con base en dicho acto reformatorio de la Carta, que por interesar el n\u00facleo esencial del \u00e1mbito de libertad de las personas, resulten con aptitud de ser aplicadas por favorabilidad y\/o igualdad en \u00e1mbitos territoriales distintos a aquellos en los que empez\u00f3 a tener efecto la gradualidad, as\u00ed como para los hechos no sucedidos bajo su vigencia\u201d.(Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se precis\u00f3 por la Sala Novena en este fallo, que pese a que las nuevas normas, art\u00edculos 351 y 352 de la ley 906 de 2004, se encuentran ubicadas en un ordenamiento procesal, tienen efectos sustanciales por cuanto hacen relaci\u00f3n al quantum de la reducci\u00f3n de la pena que incide en la determinaci\u00f3n jur\u00eddica de la sanci\u00f3n punitiva, siendo este requisito fijado para la configuraci\u00f3n de la favorabilidad en los dos ordenamientos confrontados58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se reiter\u00f359 que para establecer cu\u00e1l es la disposici\u00f3n legal m\u00e1s favorable a los intereses de un procesado, debe hacerse un an\u00e1lisis particular del caso concreto, ya que \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0es un asunto que ata\u00f1e el examen de situaciones concretas \u00a0y por tanto, es un asunto precisamente de aplicaci\u00f3n de la ley, por lo que corresponder\u00e1 \u00a0a los encargados de ello atender el mandato imperativo del tercer inciso del art\u00edculo 29 superior\u201d, insisti\u00e9ndose en que esto no implica libertad absoluta del operador judicial, quien est\u00e1 sujeto a escoger siempre la norma m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia T- 091 de 200660, al estudiar un caso en que al accionante no se le concedi\u00f3 por los despachos judiciales de primera y segunda instancia la redosificaci\u00f3n punitiva de su condena, solicitada con fundamento en los art\u00edculos 288\/3 y 351 de la Ley 906 de 2004 y 29\/3 de la Constituci\u00f3n, encontr\u00f3 que en las decisiones cuestionadas por v\u00eda de tutela, efectivamente se configur\u00f3 un defecto sustancial consistente en haber tomado la decisi\u00f3n con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso concreto, por cuanto se fundaron en las normas m\u00e1s restrictivas de la ley 600 de 2000 en materia de punibilidad referida al allanamiento a los cargos, omitiendo la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00e1s benigno, previsto en \u00a0la nueva ley en relaci\u00f3n con la misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto estim\u00f3, que cuando el juez accionado para negar el beneficio argument\u00f3 que no es posible por esta v\u00eda \u201cretrotraer un proceso ya concluido\u201d y que la favorabilidad opera \u00fanicamente frente a normas sustanciales que modifican la punibilidad, \u201c por reducci\u00f3n de la pena del tipo espec\u00edfico\u201d, parti\u00f3 de un concepto totalmente distorsionado de la favorabilidad en materia penal, el cual ri\u00f1e con su consagraci\u00f3n constitucional y con las normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto ignor\u00f3 que el precepto superior no contiene exclusiones, sino que prev\u00e9 un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fallo negativo del Tribunal acusado, entendi\u00f3 la Sala Cuarta que se funda de manera prevalente en la necesidad de establecer canales operativos adecuados para el funcionamiento del nuevo sistema, que le llevan a opinar que, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u201cser\u00eda la puerta hacia el fracaso del sistema punitivo\u201d y \u201cel caos judicial ser\u00eda evidente\u201d, en tanto que dar prevalencia al sistema de la gradualidad \u201ctraer\u00eda orden presupuestal\u201d; considerando la Sala tales argumentos como \u00a0defensores de la operatividad del sistema y las implicaciones presupuestales que en su criterio traer\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, declinando con ello sus deberes de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en su condici\u00f3n de juez constitucional, por cuanto desconoci\u00f3 esa instancia que la retroactividad de la ley penal favorable forma parte del debido proceso, resultando tal proceder violatorio del art\u00edculo 5\u00b0 de la Carta que reconoce la primac\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se expres\u00f3 en el fallo de Revisi\u00f3n, que se reitera la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en las sentencias C-592 y C-801 de 2005 en el sentido que la ley 906 de 2004 puede ser aplicada, en virtud del principio de \u00a0favorabilidad, tanto a hechos acaecidos antes de la vigencia de la ley, como en Distritos Judiciales en los que a\u00fan no se encuentre operando el nuevo sistema, advirtiendo que estos pronunciamientos acogen la tesis mayoritaria desarrollada por la Corte Suprema de Justicia61 sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad frente a la \u201ccoexistencia\u201d de sistemas procesales, siempre y cuando no se est\u00e9 frente a instituciones estructurales del nuevo sistema, que excluyan el supuesto material \u00a0del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el tema de la identidad o correspondencia de los supuestos f\u00e1cticos de los institutos jur\u00eddicos de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 y del allanamiento a los cargos previstos en la Ley 906 de 2004, tambi\u00e9n fue abordado en sede de Revisi\u00f3n de tutelas en los pronunciamientos en comento como presupuesto de viabilidad para aplicar la favorabilidad, determin\u00e1ndose su indudable equivalencia jur\u00eddica con la que se permite la sucesi\u00f3n normativa necesaria para la procedencia del an\u00e1lisis de favorabilidad, por estarse esencialmente frente a una misma situaci\u00f3n de hecho que con alcances normativos de dos disposiciones se suceden en el tiempo. Los criterios doctr\u00ednales que se exponen para el efecto son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n en el pronunciamiento comentado, comparti\u00f3 el argumento \u00a0de que \u201clos art\u00edculos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, guardan una misma filosof\u00eda con el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, \u201chumanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, lograr la participaci\u00f3n del imputado en la definici\u00f3n del caso\u201d cuando advirti\u00f3 en los dictados de cada una de esas disposiciones, que ambas normativas alud\u00edan a una rebaja de pena por aceptar los cargos que se imputaban al procesado, y que la condena impuesta respondiera a ello; donde la rebaja se determinaba en distintas proporciones, seg\u00fan la etapa y forma en que se produjera la citada admisi\u00f3n de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Sala adem\u00e1s, atendiendo a la primac\u00eda del principio de favorabilidad, que en la eventualidad de que las normas no resultaran del todo equiparables, s\u00ed regulaban los mismos supuestos procesales y de hecho gener\u00e1ndose una coexistencia de normas, que por el alcance de esta garant\u00eda constitucional, tambi\u00e9n este supuesto quedaba en ella cobijado62. As\u00ed expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el art\u00edculo 351 de la citada Ley, refiere: \u201cLa aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1n el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias\u201d, y el art\u00edculo 352 establece que una vez presentada la acusaci\u00f3n por el Fiscal se pueden hacer preacuerdos, lo que permite que la pena imponible se reduzca en una tercera parte. Por su lado, le Ley 600 de 2000, consagra en el art\u00edculo 40 la figura de la Sentencia Anticipada, con el fin de que el procesado se acoja a los cargos formulados por la Fiscal\u00eda, obtenga una rebaja de pena dependiendo si ello ocurre en la etapa instructiva o del juicio. De manera que se puede afirmar que la figura de la Sentencia Anticipada de la Ley 600 de 2000 se asimila a los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado que trae la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en el entendido extremo de no ser las anteriores disposiciones equiparables, son por lo menos coexistentes, lo que dar\u00eda tambi\u00e9n vigencia al principio de favorabilidad. Es que la aplicaci\u00f3n de la ley penal permisiva o favorable supone, como lo tiene reconocido la jurisprudencia penal y constitucional, sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de regulaci\u00f3n63, pero tambi\u00e9n tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular los mismos supuestos procesales y de hecho&#8221;. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-091 de 2006, se efectu\u00f3 sobre el tema un an\u00e1lisis que anunciaba incorporar la discusi\u00f3n gestada en la comunidad jur\u00eddica nacional sobre la materia, a efectos de cumplir la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n en el \u00e1mbito constitucional por esta Corte, an\u00e1lisis que igualmente le permiti\u00f3 concluir que se trata de supuestos de hecho an\u00e1logos que presentan un tratamiento legal diverso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 la Sala Cuarta este fallo de comparar y precisar las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso en los dos sistemas procesales, y de analizar la naturaleza, finalidades y vinculaci\u00f3n de las figuras de con los principios constitucionales, efectuando un paralelo de los institutos jur\u00eddicos a partir de los criterios expuestos en el examen de constitucionalidad que a la figura de la sentencia anticipada previamente hab\u00eda efectuado esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-425 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese an\u00e1lisis se concluy\u00f3 la similitud como formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, con base en el recuento hist\u00f3rico la normatividad del sistema penal colombiano y de la pol\u00edtica criminal en que se inspira, donde se evidencia la evoluci\u00f3n en la implementaci\u00f3n figuras jur\u00eddicas y procedimientos abreviados que permitan la terminaci\u00f3n de los procesos penales con imposici\u00f3n de sanciones, sin necesidad de agotar todas las etapas previstas ordinariamente para su culminaci\u00f3n, y otorg\u00e1ndose al condenado beneficios de rebaja de pena por acogerse a ellos, \u201c&#8230; y en esa medida a ahorrar esfuerzos investigativos, en aquellos eventos en que \u00e9stos resultan superfluos en virtud de la renuncia o aceptaci\u00f3n del procesado a continuar con el procedimiento regular, siempre que se preserven las garant\u00edas fundamentales derivadas de los principios de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y de necesidad de prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esos mecanismos, se identific\u00f3 el allanamiento64 como la figura que se caracteriza por la aceptaci\u00f3n de los cargos formulados por la Fiscalia y en virtud de la cu\u00e1l, surge el instituto de la sentencia anticipada previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 como mecanismo de terminaci\u00f3n extraordinaria del proceso, comportando para el condenado \u00a0un descuento punitivo en proporciones que dependen del momento en que se produjere el allanamiento a los cargos 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte la Sala Cuarta que en el nuevo estatuto procesal penal, ley 906 de 2004, se contempla la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, prevista bajo dos modalidades, las cuales permiten la imposici\u00f3n de sentencia condenatoria sin el agotamiento total del debate penal, y que ellas se encuentran perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetivos pol\u00edtico criminales. Son ellas, (1) el consenso o aceptaci\u00f3n de responsabilidad a trav\u00e9s de los preacuerdos y negociaciones entre fiscal y procesado y (2) el allanamiento o aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos, donde \u201cEn el primer caso se trata de verdaderas formas de negociaci\u00f3n entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, las cuales demandan consenso. En el segundo caso, el presupuesto es la aceptaci\u00f3n de los cargos por parte del procesado, es decir que no existe transacci\u00f3n y en consecuencia no requiere consenso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 que aunque los preacuerdos y negociaciones comportan en su esencia aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte del imputado o acusado, es decir, aceptaci\u00f3n total o parcial de cargos como producto del acuerdo, la independencia del allanamiento como segunda modalidad surge de su regulaci\u00f3n expresa por el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, que claramente los diferencia cuando estipula: \u201cProcedimiento en caso de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n): Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es suficiente como acusaci\u00f3n\u201d (Comentarios y \u00a0subrayas propias de la sentencia comentada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Explic\u00f3 esa Sala de Revisi\u00f3n que conforme al texto de la disposici\u00f3n mencionada, en el momento de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n existen dos formas de aceptaci\u00f3n de cargos: una unilateral y otra preacordada, cuyas consecuencias est\u00e1n reguladas de manera independiente. La primera, por el art\u00edculo 28866 de ese ordenamiento que determina que cuando en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el investigado acoge la posibilidad de allanarse a la imputaci\u00f3n, obtendr\u00e1 la rebaja de pena del inciso primero del art\u00edculo 351, que ser\u00e1 hasta de la mitad de la pena imponible. La segunda, por el art\u00edculo 35667 numeral quinto, que disciplina el desarrollo de la audiencia preparatoria, y establece que el juez dispondr\u00e1 \u201cque el acusado manifieste si acepta o no los cargos\u201d; y si los acepta, proceder\u00e1 a dictar sentencia rebajando la pena a imponer \u201chasta en la tercera parte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 36768, en el nuevo sistema queda otra alternativa para que el implicado acepte los cargos bien sea unilateralmente o por acuerdo con la Fiscalia, con reducci\u00f3n de su pena por este hecho, y este es declar\u00e1ndose culpable en la audiencia del juicio oral en la intervenci\u00f3n inicial que haga el enjuiciado en la misma; con ello, se hace acreedor a una rebaja hasta de la sexta parte de la pena imponible69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para evidenciar la equivalencia de las figuras en cuanto a su naturaleza y finalidad, record\u00f3 que la figura de la sentencia anticipada fue descrita en la respectiva sentencia de constitucionalidad70 como: \u201cEsta instituci\u00f3n jur\u00eddica es una de las formas de terminaci\u00f3n abreviada del proceso penal, y responde a una pol\u00edtica criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicaci\u00f3n de justicia. A partir de ello dedujo que la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos de Ley 906 de 2004 corresponde en su esencia a tal descripci\u00f3n, porque \u201c responde a una naturaleza similar en cuanto representa una forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, e involucra \u00a0cometidos de pol\u00edtica criminal similares como son los de lograr una mayor eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se consider\u00f3 que como en ambos institutos \u201chay aceptaci\u00f3n del procesado respecto de los hechos y su responsabilidad como autor o part\u00edcipe de los mismos\u201d y esto hace innecesaria la evacuaci\u00f3n de las etapas procesales dise\u00f1adas ordinariamente para el agotamiento del proceso penal permitiendo su terminaci\u00f3n anticipada, ambos institutos \u201cse convierten en una especie de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia retribuida o compensada mediante una rebaja de pena proporcional al momento procesal en que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad se produce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la relaci\u00f3n de las figuras jur\u00eddicas en menci\u00f3n con los principios constitucionales m\u00e1s relevantes en el derecho penal, teniendo como referente los pronunciamientos de la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis a la instituci\u00f3n de la sentencia anticipada, se estableci\u00f3 plena identidad en las dos regulaciones en los siguientes t\u00f3picos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Preservaci\u00f3n del ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n por parte del sindicado: por cuanto se previno por la Corte de la necesidad de que la sentencia anticipada estuviese precedida de una formulaci\u00f3n de cargos que colocara al procesado en posibilidad de ejercer estos derechos, y determin\u00f3 \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n que estas garant\u00edas de forma similar se ejercen en la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos del nuevo sistema \u201cpor el hecho de tramitarse en audiencia\u201d71;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre el control de legalidad: en las actuaciones previas a la sentencia anticipada, dijo la Corte que \u201cEs el fallador quien debe ejercer el control de legalidad, con el fin de verificar si en las actuaciones procesales se han violado garant\u00edas fundamentales del procesado\u201d. En la sentencia de revisi\u00f3n en comento se consider\u00f3 que \u201cigual exigencia aplica para la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos en el nuevo sistema en el cual el juez debe velar por que se preserve el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n del imputado o acusado y a que sus manifestaciones unilaterales de responsabilidad est\u00e9n asistidas por la espontaneidad y el consentimiento informado\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Preservaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia: la Corte ha dicho que a\u00fan trat\u00e1ndose de sentencia anticipada, hay preeminencia de este principio porque\u201cEl juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptaci\u00f3n de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que \u00e9ste es culpable. La aceptaci\u00f3n por parte del implicado de ser el autor o part\u00edcipe de los hechos investigados penalmente, aunada a la existencia de prueba suficiente e id\u00f3nea que demuestre tal afirmaci\u00f3n, permite desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. Esta garant\u00eda tambi\u00e9n se encontr\u00f3 presente en el nuevo sistema, ya que la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos conduce a una condena, para cuya sentencia se exige que est\u00e9 fundada \u201cen el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, mas all\u00e1 de toda duda\u201d, y ello indica, en apreciaci\u00f3n de la Sala de revisi\u00f3n, que como la carga de la prueba en este modelo de procesamiento radica igualmente en el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n penal, es necesario entonces que \u00e9ste presente o descubra la evidencia o material probatorio sobre la responsabilidad aceptada del procesado, no obstante \u00a0considerarse que \u201cpor la aceptaci\u00f3n de cargos y la evidencia o elementos materiales de prueba, el procesado renuncia a controvertirlos en el juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Del principio de publicidad en la sentencia anticipada, tambi\u00e9n se ocup\u00f3 la Corte Constitucional y al respecto manifest\u00f3 que \u201cEn el tr\u00e1mite de sentencia anticipada no hay lugar a justicia secreta, pues todas las actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervenci\u00f3n\u201d. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en el pronunciamiento que se comenta, sobre el tema igualmente encontr\u00f3 similitud en los sistemas penales cotejados y expres\u00f3 que \u201cEsta caracter\u00edstica adquiere mayor relevancia en el nuevo sistema en que las manifestaciones espont\u00e1neas de responsabilidad se tramitan en audiencia: de formulaci\u00f3n de cargos, preparatoria, o en el juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 El principio de la buena fe fue abordado en el tema de la sentencia anticipada desde la perspectiva de su expresi\u00f3n en la lealtad procesal, y por ello en el examen de constitucionalidad que se cita, se expuso que \u201cDebe la Corte recordar la plena vigencia y aplicaci\u00f3n en los procesos penales como en toda clase de actuaciones que se adelantan del principio general de la buena fe. La mala fe, esto es, el comportamiento desleal, doloso o malintencionado, ha de probarse, de manera que si se encuentra que el procesado en su confesi\u00f3n ha procedido a alegar su propia culpa en forma ileg\u00edtima para derivar de ella alg\u00fan beneficio, este comportamiento debe ser sancionado, utilizando los mecanismos legales establecidos para actuaciones de esta \u00edndole. En la Revisi\u00f3n mencionada, se reafirm\u00f3 y reconoci\u00f3 igual \u00a0presencia de la buena fe en la aceptaci\u00f3n espont\u00e1nea de los cargos, porque adem\u00e1s de estar ordenada en el art\u00edculo 12 de la nueva normatividad, se consider\u00f3 que en \u00e9sta \u201cSu ejercicio leg\u00edtimo en materia de aceptaci\u00f3n de cargos es promovido mediante descuentos punitivos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) De igual forma, se hall\u00f3 en este fallo de revisi\u00f3n correspondencia de los institutos en la confesi\u00f3n que involucra tanto el reconocimiento de la responsabilidad de los hechos para obtener sentencia anticipada, como para la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos del nuevo sistema, cualific\u00e1ndola como una confesi\u00f3n que necesariamente ha de ser simple, natural, en la medida en que adem\u00e1s de ser voluntaria en la expresi\u00f3n m\u00e1s amplia de dicho t\u00e9rmino, no puede estar acompa\u00f1ada de ninguna causal de justificaci\u00f3n ni condicionamiento. La Corte en el estudio de la figura de la sentencia anticipada sobre el punto ya hab\u00eda expresado que: \u00a0\u201cLa aceptaci\u00f3n de los cargos por parte del implicado en el tr\u00e1mite de la sentencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesi\u00f3n simple, por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el Fiscal o el Juez del conocimiento, de ser el autor o part\u00edcipe de los hechos il\u00edcitos que se investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a aducir causales de inculpabilidad o de justificaci\u00f3n. Resulta obvio afirmar que la aceptaci\u00f3n, adem\u00e1s de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado\u201d. En relaci\u00f3n con la nueva ley, en la etapa de revisi\u00f3n se manifest\u00f3 que: \u201cEn el nuevo sistema la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos conduce a una sentencia condenatoria, por lo que tiene como presupuesto la confesi\u00f3n simple del imputado o procesado. Debe aclarase que se trata de una idea de confesi\u00f3n en sentido natural, como admisi\u00f3n de cargos sin condicionamiento alguno, no en sentido probatorio, por cuanto la confesi\u00f3n no constituye un medio de prueba en el nuevo sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Tambi\u00e9n se concluy\u00f3 en ese fallo, que en los dos sistemas se promueve la eficiencia del sistema judicial, toda vez que como ya lo hab\u00eda manifestado la Corte en aras de una justicia sin dilaciones y de contera, de la eficiencia del Estado y de la administraci\u00f3n de justicia \u201dSi en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptaci\u00f3n, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya est\u00e1 suficientemente demostrado&#8230;. Una pol\u00edtica criminal que conceda beneficios a quienes act\u00faen observando el principio de lealtad procesal, logrando adem\u00e1s la aplicaci\u00f3n de una justicia pronta y cumplida, sin desconocer ning\u00fan derecho o garant\u00eda del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo\u201d. Se advirti\u00f3 entonces en ese pronunciamiento de tutela, que en el nuevo modelo procesal esa eficiencia del sistema judicial hace parte de la filosof\u00eda misma del modelo, y por ello fueron fortalecidos todos los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada de los procesos penales como la aceptaci\u00f3n de cargos, bien sea espont\u00e1nea o preacordada, compensada con descuentos punitivos; se dijo que en este sistema el tema \u201ccobra mayor importancia en la medida que se trata de una aspiraci\u00f3n que se encuentra en el centro del ideario de un sistema de corte acusatorio y se erigi\u00f3 en uno de los argumentos que impulsaron la reforma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Adicionalmente al anterior parang\u00f3n y para acentuar que se trata de instituciones an\u00e1logas con regulaciones punitivas diversas, se identificaron las siguientes similitudes entre las dos figuras: \u201ca) la sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos demandan la asistencia de defensor; b) una y otra puede presentarse desde la vinculaci\u00f3n formal del procesado o imputado; c) en los dos eventos la aceptaci\u00f3n de cargos constituye el fundamento de la acusaci\u00f3n o de la sentencia; d) frente a los dos institutos el fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena; e) en ninguno de los dos eventos es admisible la retractaci\u00f3n; f)\u00a0 frente a los dos sucesos el juez de conocimiento tiene como \u00fanicas opciones dictar sentencia o decretar la nulidad, dependiendo de si se afectan o no garant\u00edas fundamentales; g) para efectos de la concreci\u00f3n punitiva, en uno y otro evento el juez debe acudir al sistema de cuartos72\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, en las sentencias de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mencionadas, adem\u00e1s se reiter\u00f3 que para determinar cu\u00e1l ha de ser la situaci\u00f3n permisiva o favorable en materia penal predicable de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, cuando han quedado sometidas a los alcances normativos de disposiciones que se suceden en el tiempo &#8211; una m\u00e1s favorable que la otra -, es forzoso analizar cada caso en particular, para de ah\u00ed definir la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que le permita al condenado gozar de los beneficios que le garantiza la aplicaci\u00f3n directa del principio constitucional de la favorabilidad, el cual es exigible por el mismo por tratarse de la titularidad de \u00a0un derecho fundamental73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esas decisiones se formularon en abstracto algunos criterios con los que se permiti\u00f3 concluir la favorabilidad de los art\u00edculos 351 y 352 de la ley 906 de 2004, respecto de la rebaja de pena dispuesta en el art\u00edculo 40 de la ley 600 de 2000 cuando se trata de l allanamiento o aceptaci\u00f3n unilateral de cargos por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T- 1211 de 2005, se dijo que \u201cindiscutiblemente es m\u00e1s benigna en la nueva normatividad, en tanto posibilita una rebaja de pena de la mitad si se llev\u00f3 a cabo el preacuerdo antes de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, o de una tercera parte si tuvo lugar con posterioridad a ella\u201d. As\u00ed se seleccion\u00f3 el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 como norma aplicable por favorabilidad, porque de acuerdo con su contenido resultaba m\u00e1s benigna para la determinaci\u00f3n jur\u00eddica de la sanci\u00f3n punitiva, considerando que la rebaja de pena que contempla (i) es materialmente m\u00e1s conveniente por permitir un menor tiempo de reclusi\u00f3n y con ello, (ii) se limita en lo menos posible el derecho fundamental de libertad personal, (iii) otorgando mayor amplitud al ejercicio del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-091 de 2006 en forma concordante, se resalt\u00f3 para la misma selecci\u00f3n de esa norma, el criterio de la movilidad en la dosificaci\u00f3n de las rebajas que dan los rangos de descuento punitivo en las dos normatividades, considerando que por ser mayor la que tiene el aplicador en el nuevo sistema, esto lo hace m\u00e1s permisivo. Estim\u00f3 que las diminuentes del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, son fijas porque de acuerdo con la norma y seg\u00fan la etapa procesal en que se produzca el allanamiento, las rebajas son de una tercera parte o de una octava parte74; mientras que \u00a0en la ley 906 de 2004, unas son movibles y otras fijas, a saber: movibles las que determinan una rebaja de hasta la mitad ( art\u00edculo 351) y una rebaja de hasta una tercera parte (art\u00edculo 352), y fija, un descuento de una sexta parte ( art\u00edculo 367)75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, que los dos primeros eventos en este escalonamiento, no se se\u00f1alan extremos inferiores de partida y se introduce el t\u00e9rmino \u201chasta\u201d, que es lo que proporciona una movilidad en la graduaci\u00f3n \u00a0que haga el operador judicial. Frente a esa falta de delimitaci\u00f3n, concluy\u00f3 que con una visi\u00f3n sistem\u00e1tica y de conjunto de los tres niveles de descuento, ella se encontraba dada en los extremos de cada rango de descuento y as\u00ed se serv\u00edan de manera rec\u00edproca y subsiguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos, partiendo de la consideraci\u00f3n a veces expuesta por los operadores judiciales de que \u201c[&#8230;] una tercera parte\u201d (Ley 600\/00) y \u201cde hasta la mitad\u201d (Ley 906\/04) de la pena imponible, podr\u00eda pensarse que no comportan favorabilidad por cuanto una rebaja de \u201chasta la mitad\u201d podr\u00eda eventualmente ser equivalente a\u201cuna tercera parte\u201d, en esa sentencia de Revisi\u00f3n para el manejo de esa oscilaci\u00f3n, se fijaron los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n en el c\u00e1lculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c-El allanamiento en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n amerita un \u00a0 \u00a0 descuento de una tercera parte, \u201chasta la mitad\u201d de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, \u201chasta la tercera parte de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de \u201cla tercera parte\u201d de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior se concluy\u00f3 en esta sentencia que \u201cEllo implica que para determinar si se impone o no la aplicaci\u00f3n retroactiva de la rebaja de pena prevista en el Art.351 L.906\/04, a procesos rituados bajo la Ley 600 de 2000, en los cuales el procesado se hubiere acogido a sentencia anticipada, debe efectuarse, en cada caso, el pron\u00f3stico de la rebaja ponderada que corresponder\u00eda aplicar conforme a los criterios que rigieron el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena impuesta, para establecer si en efecto la nueva opci\u00f3n resulta m\u00e1s favorable al sentenciado que la aplicada conforme a la ley 600\/00. No basta acudir de manera simple al m\u00e1ximo previsto en la nueva disposici\u00f3n (\u201chasta la mitad\u201d); la f\u00f3rmula ponderada por la que opt\u00f3 el legislador impone extender al c\u00e1lculo del monto de la rebaja los criterios que rigieron la determinaci\u00f3n de la pena.\u201d(Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Los casos concretos.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La similitud de las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de los casos en Revisi\u00f3n que amerit\u00f3 su acumulaci\u00f3n, permite a la Sala plantear el estudio y la soluci\u00f3n al tema de la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena, en forma conjunta para los casos que tienen afinidad en las razones de rechazo de la \u00faltima instancia al desatar esa solicitud, tal y como han sido presentadas en esta providencia las agrupaciones para las decisiones acusadas. Sobre las particularidades de cada situaci\u00f3n, se har\u00e1n los pronunciamientos pertinentes de forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0entonces, que a los actores de los procesos de tutela acumulados para esta etapa de Revisi\u00f3n, todos condenados en sentencia anticipada con una rebaja de pena de la tercera parte de la pena imponible seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la ley 600 de 2000 por haberse acogido a esta forma de terminaci\u00f3n del proceso allan\u00e1ndose a los cargos formulados por la fiscal\u00eda, les fue negada por las autoridades judiciales accionadas la aplicaci\u00f3n por favorabilidad, de lo preceptuado en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 a fin de redosificarles sus penas, \u00a0bajo los argumentos de que ello no proced\u00eda, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) La ley 906 de 2004 de acuerdo con la gradualidad en ella determinada, no hab\u00eda empezado a regir en el distrito judicial respectivo, en los expedientes T- 1352007 y \u00a0T- 1364833, de los que se recuerda que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1) Expediente T- 1352007.- Al se\u00f1or Rafael Ignacio Morales, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva le revoc\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena mencionada, que le hab\u00eda sido concedida por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, argumentando que el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, s\u00f3lo empezaba a operar en el Distrito Judicial de Neiva en el a\u00f1o 2007 y que por consiguiente, no exist\u00eda la sucesi\u00f3n normativa que es indispensable para aplicar el principio de favorabilidad, en tanto que las normas con que hab\u00eda sido condenado continuaban vigentes. Al efectuar esa revocatoria, estableci\u00f3 que tampoco cumpl\u00eda las 3\/5 partes de la pena para mantenerle la libertad condicional que se le hab\u00eda otorgado, por lo que tal beneficio tambi\u00e9n le fue revocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.) Expediente T- 1364833.- Al se\u00f1or William Homero Bernal Callejas el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, en primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil al desatar la apelaci\u00f3n, le negaron la redosificaci\u00f3n manifestando que se absten\u00edan de hacerle una mayor rebaja de la que se le hab\u00eda concedido por la ley 600 de 2000, por cuanto la nueva ley no estaba en vigencia en los distritos judiciales de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso el Tribunal adicionalmente manifest\u00f3 que en su entender, siguiendo el de algunos magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la sentencia anticipada s\u00ed ofrece iguales supuestos frente al allanamiento a los cargos por estar identificados en una serie de aspectos; pero que sin embargo, como quiera que para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad tambi\u00e9n se exige identidad de supuestos f\u00e1cticos, las dos instituciones s\u00f3lo son comparables cuando la petici\u00f3n de sentencia anticipada o de allanamiento se hace en la respectiva diligencia de vinculaci\u00f3n, tr\u00e1tese de indagatoria o de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, toda vez que si bien es cierto que la primera se extiende hasta quedar ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la segunda s\u00f3lo es posible en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, iniciando y culminando la oportunidad en la misma diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Los hechos por los cuales se profiri\u00f3 la sentencia anticipada tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con esta normatividad se dosific\u00f3 la pena. Esto sucedi\u00f3 en el expediente T- 1352848, cuya situaci\u00f3n es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.) Expediente T- 1352848- Al se\u00f1or Rodrigo Mart\u00ednez Delgado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad aducen en su negativa, que ser\u00eda improcedente entrar a dosificarle nuevamente la pena por cuanto ya le hab\u00eda sido efectuada una rebaja de la tercera parte en los t\u00e9rminos legales vigentes al momento de los hechos y del fallo condenatorio, art\u00edculo 40 de la ley 600 de 2000, y la disminuci\u00f3n del art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004 s\u00f3lo se aplicaba a delitos cometidos con posterioridad al 1\u00ba de enero de 2005 en que entr\u00f3 en vigencia dicha norma sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Por considerar que las instituciones jur\u00eddicas de sentencia anticipada (art\u00edculo 40 de la ley 600 de 2000) y la aceptaci\u00f3n de cargos (art\u00edculos 351 y \u00a0352 de la ley 906 de 2004), son sustancialmente distintas al punto de no generarse entre ellas una sucesi\u00f3n en el objetivo legal de regulaci\u00f3n, siendo este requisito sine quanon para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, en los expedientes T- 1352006 y T- 1352759, de los que se recuerda que se refieren a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1) Expediente T- 1352006.- Al se\u00f1or Mario Le\u00f3n Orozco Duque el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u2013 inicialmente- \u00a0en fallo confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad, no le concedi\u00f3 la redosificaci\u00f3n por favorabilidad en comento, argumentando que la instituci\u00f3n que rebaja la pena a la mitad por acuerdo suscrito en la resoluci\u00f3n de imputaci\u00f3n, es diferente al beneficio que antes se consagraba por la aceptaci\u00f3n de cargos para que procediera la sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpuesta la tutela y una vez se hab\u00eda proferido por esta Corte la sentencia T- 1211 de 200576 el accionante vuelve a presentar al juzgado de ejecuci\u00f3n de penas solicitud de redosificaci\u00f3n por favorabilidad, y \u00e9sta le es concedida el 21 de febrero de 2006 aduciendo cambio jurisprudencial. Es decir, con anterioridad al fallo de instancia en la tutela, el hecho con que se consideraba vulnerado el debido proceso hab\u00eda sido superado; no obstante, el 14 de marzo de 2006 la negaci\u00f3n de la tutela es avalada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al confirmar el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2) Expediente T- 1352759.- En el caso del se\u00f1or Leonardo Perilla \u00c1vila actuaron como operadores judiciales el Juzgado 35 Penal de Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quienes le niegan la redosificaci\u00f3n de la pena en los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n tem\u00e1tica que nos ocupa argumentando falta de identidad jur\u00eddica entre las instituciones de sentencia anticipada y de aceptaci\u00f3n de cargos, invocando los criterios interpretativos dados por la Corte Suprema de Justicia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le negaron las autoridades a este accionante, el reconocimiento por favorabilidad de la atenuante de \u201cestado de provocaci\u00f3n\u201d a que hizo alusi\u00f3n la Fiscal\u00eda en la formulaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada, al concluir frente a un examen de lo allegado al expediente, que la circunstancia atenuante mencionada por la Fiscalia, no encontraba respaldo probatorio en el acervo recogido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0pasando a verificar los presupuestos para interponer las tutelas en estudio, frente a la anterior relaci\u00f3n se advierte por la Sala que en contra de las providencias controvertidas mediante las acciones objeto de Revisi\u00f3n, no procede recurso alguno, por cuanto se trata de Autos interlocutorios de segunda instancia contra las cuales no procede el recurso de casaci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 205 del C.P.P. y \u00a0181 de la \u00a0Ley 906 de 2004; por consiguiente, no existe para los actores otro mecanismo de defensa judicial que imposibilite la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo que intentan, por tal falta de agotamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas decisiones fueron confirmadas por la \u00fanica instancia surtida en sede de tutela, que estuvo a cargo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de justicia, avalando por tanto los argumentos all\u00ed esgrimidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, esta Sala anticipa que habr\u00e1 de tutelarse el derecho fundamental al debido proceso de los aqu\u00ed accionantes, por cuanto las decisiones proferidas en su contra por las acusadas autoridades judiciales, \u00a0contienen interpretaciones que desconocen los postulados constitucionales sobre el principio de favorabilidad penal, tratados ampliamente en p\u00e1ginas precedentes, al aludir las fundamentaciones de las Sentencias C-592 \u00a0y C-801 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en varios de los fallos que se revisan77, se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis a las disposiciones que en temporalidad o territorialidad regulan la vigencia de las normas del nuevo sistema penal, ley 906 de 2004 en el territorio nacional, para concluir la inaplicabilidad del principio de favorabilidad por no estar rigiendo las mismas en las situaciones de los casos concretos, cuando estos argumentos ya hab\u00edan sido objeto de estudio y definici\u00f3n por esta Corte en decisiones de constitucionalidad, manifestando el alto Tribunal que por la gradualidad en la vigencia no puede restringirse la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, pues \u00e9ste se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n con una amplitud tal, que no admite tales limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n evidentemente acogida y aplicada por la Corporaci\u00f3n en sede de Revisi\u00f3n, ha sido ratificada al concederse la tutela al derecho fundamental al debido proceso, en su componente del principio de favorabilidad penal, cuando se aducen las mencionadas razones de gradualidad en la vigencia del nuevo ordenamiento penal, ley 906 de 2004, para negar la redosificaci\u00f3n de las penas impuestas en sentencias anticipadas de la ley 600 de 2000 al haberse allanado a los cargos imputados por la fiscal\u00eda, conforme a las disposiciones que rigen a la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos en el art\u00edculo 351 de la nueva ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados fallos de Revisi\u00f3n partieron de considerar que indudablemente se cuenta con el presupuesto de sucesi\u00f3n en el objeto de regulaci\u00f3n normativo entre las disposiciones en conflicto, tras efectuar el an\u00e1lisis comparativo de los elementos esenciales y sustanciales de las dos instituciones jur\u00eddicas, como se registr\u00f3 en las consideraciones precedentes, pues de otra manera es evidente que no se podr\u00eda exigir la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, considera la Sala de Revisi\u00f3n que las decisiones cuestionadas debieron ser removidas por el juez constitucional en sus fallos que fueron proferidos con posterioridad a los tantas veces mencionados pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema; juez de tutela que como as\u00ed no procedi\u00f3 y confirm\u00f3 las decisiones avalando con ello los fundamentos de decisi\u00f3n que restring\u00edan la prosperidad del principio de favorabilidad, sus decisiones ser\u00e1n revocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para decidir los casos concretos bajo el esquema propuesto, observa la Sala que en su mayor\u00eda las decisiones judiciales atacadas con que se defini\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n, bien en primera78 o en segunda instancia, fueron emitidas con posterioridad a la sentencia C-592 de 2005 del 9 de junio de 2005 de esta Corporaci\u00f3n, que se ha referido de manera extensa en esta actuaci\u00f3n, pues s\u00f3lo la que corresponde al expediente T- 1352007 fue proferida con anterioridad, el 11 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, cuando en las mismas se neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena esgrimiendo impedimentos temporales y\/o territoriales de la vigencia de la norma por la gradualidad en su implementaci\u00f3n, los operadores judiciales incurrieron en una manifiesta desatenci\u00f3n del alcance fijado por esta Corporaci\u00f3n al principio de favorabilidad penal y su aplicaci\u00f3n en referencia a la Ley 906 de 2004, cuando del propio mandato constitucional, art\u00edculo 29 C.P., y del bloque de constitucionalidad en materia penal, determin\u00f3 su regencia sin limitaciones de car\u00e1cter temporal o geogr\u00e1ficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal pronunciamiento se confirm\u00f3 para el efecto la perentoria conclusi\u00f3n de que, bajo ninguna circunstancia el principio de favorabilidad penal, puede ser restringido o suspendido en su aplicabilidad, por lo que no obstante la gradualidad prevista para la vigencia en el nuevo sistema, de resultar sus disposiciones con efectos sustanciales, m\u00e1s beneficiosas para la situaci\u00f3n penal del implicado, deben ser las aplicadas a\u00fan para aquellos hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia local de la norma y ello es posible en cualquier parte del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia evocada en el presente fallo, estos accionados incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por desconocer las razones de decisi\u00f3n de sentencias con efectos erga omnes, lo que se sin necesidad de consideraciones adicionales constituye una causal para enervar esas decisiones judiciales por v\u00eda de tutela, y aqu\u00ed resulta evidente pues el tema hab\u00eda sido espec\u00edficamente explicado y definido en examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como se registr\u00f3 en las consideraciones, la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la gradualidad de la vigencia de la Ley 906 de 2004 fue concluyente en establecer que este escalonamiento nunca pod\u00eda hacer nugatoria ni siquiera suspender la garant\u00eda constitucional de la favorabilidad penal, mucho menos si se trataba de una norma que conllevaba efectos sustanciales en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, desconocen el principio de favorabilidad penal los operadores judiciales accionados al negarse con tales argumentos a aplicar el art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004, incluido el pronunciamiento que corresponde al expediente T- 1352007, cuando adem\u00e1s de que es una norma que incide en un aspecto sustancial como es la determinaci\u00f3n del quantum de la pena, de acuerdo con los criterios doctrinales con que se ha evidenciado la similitud y correspondencia de las figuras jur\u00eddicas comparadas, as\u00ed como con los par\u00e1metros que para el c\u00e1lculo comparativo de dosificaci\u00f3n de la pena, en abstracto se expusieron \u00a0en sede de Revisi\u00f3n, trae una rebaja de pena que resulta m\u00e1s ben\u00e9fica para el condenado cuya pena fue impuesta con la rebaja que determina el art\u00edculo 40 de la ley 600 de 2000, pues permite que \u00e9sta sea hasta de la mitad de la pena imponible y no s\u00f3lo de la tercera parte como estaba determinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el marco conceptual de una amplitud exenta de condicionamientos en el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n cuando consagra la favorabilidad penal como principio rector del debido proceso, explic\u00f3 la Corte Constitucional en los fallos de Revisi\u00f3n evocados, (i) que el instituto de la sentencia anticipada del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, regula un supuesto de hecho an\u00e1logo en su naturaleza, caracter\u00edsticas y finalidades de pol\u00edtica criminal, al que estructura el allanamiento a los cargos en la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n prevista en \u00a0los art\u00edculos 288\/3 y 351 de la ley 906 de 2004; (ii) que en ambos es factor determinante para la rebaja de pena que se hace con tratamientos punitivos distintos, el momento procesal en que se d\u00e9 el allanamiento o aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos, y (iii) que en suma para la situaci\u00f3n bajo examen, en el parang\u00f3n respectivo se evidencia \u00a0que ese momento se concentra en que la aceptaci\u00f3n de los cargos se haga antes de que inicien las etapas subsiguientes a la imputaci\u00f3n formal de cargos por la Fiscal\u00eda, aunque \u00e9stas se encuentren previstas para cada procedimiento de manera diferente; identificando que en la primera de las normatividades, la rebaja que se permite es fija en una tercera parte de la pena imponible, mientras que en el segundo ordenamiento, es variable porque puede ir hasta la mitad de esa pena, es decir, que evidentemente en \u00e9sta la actitud del procesado que opta por allanarse a los cargos, comporta una mayor valoraci\u00f3n punitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, ha insistido la Corte Constitucional en que el juicio de favorabilidad debe efectuarse en concreto para cada situaci\u00f3n, por lo que tal ejercicio de redosificaci\u00f3n punitiva no depende de la voluntad del juez sino de las circunstancias propias de cada caso, donde deben tenerse en cuenta para el efecto, tanto los criterios constitucionales de aplicabilidad del principio de favorabilidad en la materia, que como se ha determinado no admite argumentos restrictivos, y los de dosificaci\u00f3n de la pena aplicados por el Juez de conocimiento que impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, si se est\u00e1 bajo condiciones en que los supuestos de hecho son an\u00e1logos en su naturaleza, caracter\u00edsticas y finalidades de pol\u00edtica criminal, al igual que los criterios por los que se permite la rebaja de pena, debe el operador aplicar la norma m\u00e1s favorable para hacer efectivo el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de Revisi\u00f3n en esta oportunidad, se ha establecido que todos los accionantes se acogieron a sentencia anticipada al amparo del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, bajo el supuesto de aceptar los cargos que le imputaba la fiscalia, antes de quedara ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por lo que se les reconoci\u00f3 una rebaja de una tercera parte de la pena imponible como monto fijo establecido en la mencionada disposici\u00f3n, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que de acuerdo con lo expuesto resulta equiparable a la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos que se efect\u00faa en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 288\/3 de la ley 906 de 2004 para que proceda la aplicaci\u00f3n de la rebaja de pena hasta la mitad, de acuerdo con el art\u00edculo 351 de la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia en los textos de las decisiones de los operadores judiciales accionados que negaron la redosificaci\u00f3n de la pena por considerar que \u00a0no hab\u00eda identidad en el objeto de regulaci\u00f3n legal en lo preceptuado por los art\u00edculos 40 de la ley 600 de 2000 y 351 de la 906 de 2004 para que procediera la figura de la favorabilidad, expedientes T-1352006 y T- 1352759, que los argumentos para ello derivaron del an\u00e1lisis comparativo de aspectos y etapas netamente procedimentales de los dos sistemas penales, en los que no hallaron plenas coincidencias, aspectos tales como el tipo de diligencia en que se realiza la aceptaci\u00f3n de cargos y la incertidumbre de ante la movibilidad de los rangos de rebaja que contempla, la nueva norma efectivamente resultara m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante los criterios de identidad en la materia que se han expuesto en sede de Revisi\u00f3n y que se han reiterado en esta providencia, considera la Sala que son restrictivas tales razones \u00a0y con ellas se limita la garant\u00eda constitucional de favorabilidad, toda vez que se dejaron de lado los elementos sustanciales que caracterizan los mencionados institutos jur\u00eddicos como mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada de los procesos y su indudable incidencia en la cuantificaci\u00f3n de la pena frente a un mismo supuesto, y por ello se convierten tales decisiones en v\u00edas de hecho por defecto sustantivo, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, al decodor la utilizaci\u00f3n de una norma que no era la aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, proceder\u00e1 la Sala a tutelar a los accionantes el derecho fundamental al debido proceso en su expresi\u00f3n de favorabilidad en materia penal, y ser\u00e1n revocadas las decisiones acusadas para que en su lugar, por parte del operador judicial correspondiente, en el t\u00e9rmino que se le indique, se proceda a efectuar la redosificaci\u00f3n de la pena de solicitada en la forma que resulte procedente frente a las circunstancias particulares de cada caso, aplicando el principio de favorabilidad penal en referencia a las disposiciones sobre rebaja de penas por aceptaci\u00f3n de cargos de la ley 906 de 2004 y atendiendo los criterios de dosificaci\u00f3n aplicados en la sentencia anticipada por el juez de conocimiento, para lo cual, seguir\u00e1 los par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n para el c\u00e1lculo, que se han descrito en las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe la Sala pronunciarse en forma separada sobre la decisi\u00f3n que en el expediente T-1352759 ata\u00f1e a la solicitud de amparo en tutela del reconocimiento del \u201cestado de provocaci\u00f3n\u201d como punitiva para el accionante Leonardo Perilla \u00c1vila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al punto, no encuentra la Corporaci\u00f3n reparo alguno a la valoraci\u00f3n procesal que efectuaron los jueces de instancia que les llev\u00f3 a concluir la ausencia de acreditaci\u00f3n de la mencionada circunstancia, pues en lo que se muestra como un juicioso, razonado y coherente an\u00e1lisis del acervo probatorio, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la alusi\u00f3n que al mismo hizo la Fiscalia de turno en la formulaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada, no contaba con respaldo en el proceso. As\u00ed, si bien se agotaron por el accionante las instancias ordinarias del proceso, no es esta la v\u00eda alternativa para buscar controvertir esas decisiones ajustadas a derecho, ni para revivir el debate en que no se ha triunfado. Por consiguiente, se declarar\u00e1 improcedente la tutela para esta petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha de referirse la Sala de manera espec\u00edfica a la situaci\u00f3n del expediente T- 1352006, donde se acredit\u00f3 que en el curso de la tutela ante una nueva solicitud del accionante, por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas accionado se concedi\u00f3 la redosificaci\u00f3n con fundamento en \u00a0las decisiones de la Corte Constitucional. Por esto, se declarar\u00e1 para ese caso \u00a0que hay hecho superado, no obstante lo cu\u00e1l, la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la tutela ser\u00e1 revocada de acuerdo con los reiterados lineamientos jurisprudenciales que exigen \u00e9sta actuaci\u00f3n frente al hecho de que el amparo ha debido concederse al momento de esa decisi\u00f3n, por cuanto estaban presentes los presupuestos para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a las decisiones de instancia en las tutelas, proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en una sola instancia en sentido adverso a las pretensiones de los accionantes, como se advirti\u00f3, ser\u00e1n \u00a0revocadas al corresponder sus fundamentos a los mismos en que se soportaron los fallos de las instancias jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. &#8211; DECISI\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las siguientes sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en que estim\u00f3 improcedentes las acciones de tutela contra providencias judiciales en los procesos que \u00a0a continuaci\u00f3n se detallan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Sentencia de \u00a014 de marzo de 2006, proceso de Mario Le\u00f3n Orozco Duque contra el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) Sentencia de \u00a014 de marzo de 2006, proceso de Rafael Ignacio Morales contra de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) Sentencia de \u00a014 de marzo de 2006, proceso de Leonardo Perilla \u00c1vila contra el Juzgado 35 Penal de Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) Sentencia de \u00a07 de febrero de 2006, proceso de Rodrigo Mart\u00ednez Delgado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(5) Sentencia de \u00a04 de abril de 2006, proceso de William Homero Bernal Callejas contra el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER \u00a0a los accionantes mencionados, \u00a0el amparo a \u00a0su derecho fundamental al debido proceso para que se les aplique el principio de favorabilidad penal en la redosificaci\u00f3n de sus penas de acuerdo a los preceptos de la Ley 906 de 2004 sobre rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de cargos que sean pertinentes para cada caso, en las condiciones y circunstancias de que da cuenta la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR todas y cada una de las decisiones judiciales acusadas en las acciones de tutela que se revisan en esta actuaci\u00f3n, en las que se neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena por favorabilidad \u00a0aplicando la Ley 906 de 2004 solicitada por los actores citados, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DECLARAR que en el proceso de tutela promovido por Mario Le\u00f3n Orozco Duque contra las autoridades judiciales aqu\u00ed referidas, existe hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: NEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Leonardo Perilla \u00c1vila contra el Juzgado 35 Penal de Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en lo que hace al reconocimiento del \u201cestado de provocaci\u00f3n\u201d como atenuante punitiva de su condena, por las razones expuestas en las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que dentro del t\u00e9rmino de los cinco (05) d\u00edas contados a partir del momento en que reciba el expediente de Rafael Ignacio Morales del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de conocimiento, adopte las medidas pertinentes para resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n, pero en esta oportunidad acorde a la normatividad aplicable por favorabilidad \u00a0en referencia a las disposiciones de la ley 906 de 2004 que establecen la rebaja de la pena por aceptaci\u00f3n de cargos, atendiendo los criterios de dosificaci\u00f3n aplicados por el juez de conocimiento en la sentencia anticipada y los par\u00e1metros que para el c\u00e1lculo se han descrito en las consideraciones de esta providencia.. A efectos del cumplimiento de este fallo, el Tribunal solicitar\u00e1 el expediente en menci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: ORDENAR al Juzgado 35 Penal de Circuito de Bogot\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino de los cinco (05) contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a resolver nuevamente la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena de Leonardo Perilla \u00c1vila, pero en esta oportunidad acorde a la normatividad aplicable por favorabilidad \u00a0en referencia a las disposiciones de la ley 906 de 2004 que establecen la rebaja de la pena por aceptaci\u00f3n de cargos, atendiendo los criterios de dosificaci\u00f3n aplicados por el juez de conocimiento en la sentencia anticipada y los par\u00e1metros que para el c\u00e1lculo se han descrito en las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, que dentro del t\u00e9rmino de los cinco (05) contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a resolver nuevamente la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena de Rodrigo Mart\u00ednez Delgado, pero en esta oportunidad acorde a la normatividad aplicable por favorabilidad \u00a0en referencia a las disposiciones de la ley 906 de 2004 que establecen la rebaja de la pena por aceptaci\u00f3n de cargos, atendiendo los criterios de dosificaci\u00f3n aplicados por el juez de conocimiento en la sentencia anticipada y los par\u00e1metros que para el c\u00e1lculo se han descrito en las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, que dentro del t\u00e9rmino de los cinco (05) contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a resolver nuevamente la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena de William Homero Bernal Callejas, pero en esta oportunidad acorde a la normatividad aplicable por favorabilidad \u00a0en referencia a las disposiciones de la ley 906 de 2004 que establecen la rebaja de la pena por aceptaci\u00f3n de cargos, atendiendo los criterios de dosificaci\u00f3n aplicados por el juez de conocimiento en la sentencia anticipada y los par\u00e1metros que para el c\u00e1lculo se han descrito en las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-966 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-No son figuras equivalentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El allanamiento a los cargos es un instituto creado para el nuevo modelo procesal penal y tiene unas caracter\u00edsticas inherentes, que lo hacen distinto a la figura de la sentencia anticipada, resultando manifiestamente inaplicable ese otorgamiento a los procesos seguidos bajo la Ley 600 de 2000, frente a los cuales los descuentos rompen la proporcionalidad y vienen a resultar desequilibrantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Car\u00e1cter premial\/NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Negociaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ese sistema procesal oral, adem\u00e1s de garantista, le es inherente su car\u00e1cter \u201cpremial\u201d, caracterizado por tener como base \u201cnegociaciones\u201d, donde se re\u00fane el fiscal con el implicado a transar una sanci\u00f3n penal, en beneficio de la verdad, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y la celeridad procesal, \u00a0con diferencia del sistema mixto de la Ley 600 de 2000, donde no existe la posibilidad de negociar una condena, sino simplemente conceder al implicado unas rebajas fijas precisadas por la ley. Los redactores de la nueva normatividad pensaron en c\u00f3mo se iba a incentivar al imputado a negociar, en otras palabras, como motivarlo a confesar, al igual que a delatar a otros para desmantelar organizaciones criminales, para lo cual se ide\u00f3 una serie de rebajas o beneficios punitivos de\u201chasta de la mitad\u201d de la pena, a cambio de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, vislumbrando que ese otorgamiento resultar\u00eda excesivo, especialmente frente a delitos de ingente lesividad social y temi\u00e9ndose llegar a sentencias insignificantes, sin consecuencias sancionatorias adecuadas y con una sensaci\u00f3n de lenidad y a\u00fan de impunidad, para contrarrestar lo cual se expidi\u00f3 la Ley 890 de 2004 (julio 7), que aument\u00f3 la punibilidad en la tercera parte sobre el m\u00ednimo y la mitad en el m\u00e1ximo (art. 14), salvo frente a unos pocos delitos, los cuales tuvieron incremento espec\u00edfico para cada uno. Se busc\u00f3 as\u00ed precaver y tratar de corregir una de las situaciones an\u00f3malas que se iban a presentar con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004 Y PREACUERDOS-Son instituciones creadas exclusivamente para el nuevo sistema procesal penal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura por el simple hecho de contrariar criterio de otros operadores jur\u00eddicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados n\u00fameros: T-1352006, T-1352007, T-1352759, T-1352848, T-1364833, correspondientes en su orden a las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Mario Le\u00f3n Orozco, Ignacio Morales, Leonardo Perilla, Rodrigo Mart\u00ednez y Homero Bernal, contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medell\u00edn, Neiva, Bogot\u00e1, Bucaramanga y San Gil, respectivamente, y algunos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que obraron en primera instancia en relaci\u00f3n con los pronunciamientos de los Tribunales Mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, me he apartado del fallo proferido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada con los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, por las razones que sucintamente expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiterando de manera general las discrepancias que he consignado frente a algunas sentencias de tutela sobre el mismo tema, fundo este salvamento de voto en los argumentos que a continuaci\u00f3n sintetizo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admit\u00edan y reglamentaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n que se de curso a tal acci\u00f3n, salvo si se est\u00e1 en presencia de una grosera y flagrante conculcaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual para el caso objeto de estudio no se observ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n discrepo del criterio mayoritariamente adoptado por la Sala de Revisi\u00f3n, en la aplicaci\u00f3n por favorabilidad del beneficio penal del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 en aquellos procesos donde el implicado se somete a sentencia anticipada conforme al art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en mi concepci\u00f3n jur\u00eddica la figura de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 y el instituto del allanamiento a los cargos establecido en la Ley 906 de 2004 no son equivalentes, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-592 de junio 9 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis se expuso que \u201cla Ley 906 de 2004 podr\u00eda ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia, a condici\u00f3n de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean id\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claramente en tal sentencia se estim\u00f3, para hacer retroactiva la ley del sistema acusatorio en los procesos regidos por la ley del sistema mixto procesal penal, que las instituciones jur\u00eddicas de un sistema y del otro, estuvieren revestidas de caracter\u00edsticas equiparables y, sobre todo, que no se refieran a institutos exclusivos del nuevo modelo procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, respetuosamente reitero que estos dos institutos tienen diferencias tanto en sus fines como en sus caracter\u00edsticas jur\u00eddicas y que el allanamiento a los cargos, con el otorgamiento establecido en el art\u00edculo 351 de Ley 906 de 2004, fue creado exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal, lo que lo hace inaplicable en los procesos regidos bajo la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la criminalidad es y ha sido inconmensurablemente lesiva para la sociedad debido, entre otros, a fen\u00f3menos que van desde la injusticia social, el desempleo, la violencia intrafamiliar y la falta de oportunidades l\u00edcitas, como tambi\u00e9n la codicia y la p\u00e9rdida de los valores, lo que ha generado en algunos sectores de la poblaci\u00f3n la iniciativa de crear empresas criminales, enfocadas a delitos como el secuestro, la extorsi\u00f3n, el homicidio m\u00faltiple, etc., y si a eso se suma la falta de colaboraci\u00f3n a la justicia, la impunidad y la falta de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, el resultado es, entre otras grav\u00edsimas consecuencias, la p\u00e9rdida de credibilidad hacia el sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, se import\u00f3 un sistema procesal penal donde se supone que existe m\u00e1s cooperaci\u00f3n con la justicia y se combate la impunidad, que a la par de ofrecer garant\u00edas a los imputados, repara a la v\u00edctima o grupo de v\u00edctimas que resulten afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ese sistema procesal oral, adem\u00e1s de garantista, le es inherente su car\u00e1cter \u201cpremial\u201d, caracterizado por tener como base \u201cnegociaciones\u201d, donde se re\u00fane el fiscal con el implicado a transar una sanci\u00f3n penal, en beneficio de la verdad, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y la celeridad procesal, \u00a0con diferencia del sistema mixto de la Ley 600 de 2000, donde no existe la posibilidad de negociar una condena, sino simplemente conceder al implicado unas rebajas fijas precisadas por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los redactores de la nueva normatividad pensaron en c\u00f3mo se iba a incentivar al imputado a negociar, en otras palabras, como motivarlo a confesar, al igual que a delatar a otros para desmantelar organizaciones criminales, para lo cual se ide\u00f3 una serie de rebajas o beneficios punitivos de\u201chasta de la mitad\u201d de la pena, a cambio de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, vislumbrando que ese otorgamiento resultar\u00eda excesivo, especialmente frente a delitos de ingente lesividad social y temi\u00e9ndose llegar a sentencias insignificantes, sin consecuencias sancionatorias adecuadas y con una sensaci\u00f3n de lenidad y a\u00fan de impunidad, para contrarrestar lo cual se expidi\u00f3 la Ley 890 de 2004 (julio 7), que aument\u00f3 la punibilidad en la tercera parte sobre el m\u00ednimo y la mitad en el m\u00e1ximo (art. 14), salvo frente a unos pocos delitos, los cuales tuvieron incremento espec\u00edfico para cada uno. Se busc\u00f3 as\u00ed precaver y tratar de corregir una de las situaciones an\u00f3malas que se iban a presentar con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En debates del Congreso previos a la expedici\u00f3n de la Ley 890 de 2004, se refiri\u00f3 que s\u00f3lo ser\u00eda aplicable en aquellos Distritos Judiciales donde el sistema penal acusatorio se fuera implementando por lo inequitativo de aplicar dicha preceptiva al sistema de la Ley 600 de 2000, toda vez que all\u00ed los beneficios no son tan altamente premiales como en la Ley 906 de 2004, en cuya compaginaci\u00f3n surgi\u00f3 dicha Ley 890, en procura de no engendrar puniciones \u00edrritas, burlescas o puramente nominales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 consagrado en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 890 de 2004, donde en su momento se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n que sustenta tales incrementos est\u00e1 ligada con la adopci\u00f3n de un sistema de rebajas de penas (materia regulada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementaci\u00f3n de mecanismos de \u2018colaboraci\u00f3n\u2019 con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposici\u00f3n de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales a\u00fan no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicaci\u00f3n el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la aceptaci\u00f3n de los cargos y los preacuerdos del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, son instituciones creadas exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los fines perseguidos por las comentadas leyes, para la aplicaci\u00f3n por el principio de favorabilidad de disposiciones de la Ley 906 de 2004 en procesos que no cubre, por tiempo de la ejecuci\u00f3n y Distrito Judicial, que en consecuencia tramiten bajo la Ley 600 de 2000, debe tratarse de dos figuras jur\u00eddicas t\u00e9cnicamente equiparables, que en los asuntos estudiados no ocurre, por diferencias que parecen peque\u00f1as, pero que son determinantes para imposibilitar la aplicaci\u00f3n de dicho principio, las cuales quedaron mayoritariamente definidas, entre otras, en la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en agosto 23 de 2005, casaci\u00f3n N\u00b0 21.954, M. P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, debe recordarse que en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, y de acuerdo con el sistema mixto que operaba para ese entonces, se incorporaron los institutos de sentencia anticipada y de audiencia especial, seg\u00fan los art\u00edculos 37 y 37A, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero, el procesado, unilateralmente, pod\u00eda manifestar la aceptaci\u00f3n de cargos tanto en la etapa de instrucci\u00f3n como en la del juicio, posici\u00f3n que le hac\u00eda acreedor a una determinada rebaja de pena; mientras que en el segundo, el fiscal y el sindicado, luego de haberse resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9ste y antes del cierre de la etapa de instrucci\u00f3n, llegaban a un acuerdo en torno a \u2018la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, el grado de participaci\u00f3n, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la preclusi\u00f3n por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia\u2019, acuerdo de voluntades que deb\u00eda ser aprobado por el juez de conocimiento, llegando incluso su competencia a formular observaciones acerca de la legalidad del mismo o dictar el correspondiente fallo de m\u00e9rito, dentro del cual determinaba el quantum punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, en su art\u00edculo 40 se consagr\u00f3 la sentencia anticipada, excluy\u00e9ndose la llamada audiencia especial, instituto aqu\u00e9l que mantuvo la estructura inicialmente prevista por el legislador, toda vez que la iniciativa sigui\u00f3 siendo un acto unilateral y voluntario del procesado y la consecuencia penol\u00f3gica debidamente delimitada, seg\u00fan la etapa procesal en que se presentara la solicitud, es decir, una tercera (1\/3) parte en la instrucci\u00f3n y una octava (1\/8) en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no s\u00f3lo comport\u00f3 la simple promulgaci\u00f3n de un nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, seg\u00fan la reforma constitucional que al respecto se llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusi\u00f3n de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior sistema, contempl\u00f3 la figura del allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos, instituto que se encuentra reglado en el T\u00edtulo de \u2018PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCAL\u00cdA Y EL IMPUTADO O ACUSADO\u2019, t\u00edtulo que no era contemplado en las anteriores codificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, el novedoso sistema est\u00e1 dise\u00f1ado para que a trav\u00e9s de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolver\u00e1n los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las victimas y de los terceros afectados con la comisi\u00f3n de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrario a lo que suced\u00eda con la sentencia anticipada, el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos tiene g\u00e9nesis en un acuerdo o en una negociaci\u00f3n entre el fiscal y el imputado o acusado, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vale la pena recalcar que el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos se puede presentar en cuatro ocasiones procesales, identificables, precisas en su invocaci\u00f3n, inflexibles, esto es, sujetas a momentos espec\u00edficos del proceso, y si se quiere a concretas actuaciones o diligencias judiciales, dentro de las cuales el legislador de manera expresa regula la intervenci\u00f3n tanto del fiscal como del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales momentos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (art\u00edculo 288), \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Entre la acusaci\u00f3n y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral (art\u00edculo 352), \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En la audiencia preparatoria (art\u00edculo 365.5) y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En la alegaci\u00f3n inicial del juicio oral (art\u00edculo 367).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1, de acuerdo a la regulaci\u00f3n que la ley precisa para la aplicaci\u00f3n del instituto en cada uno de esos momentos procesales, necesariamente se impone colegir que las consecuencias jur\u00eddicas de \u00e9ste difieren notoriamente de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, as\u00ed contengan algunas similitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el allanamiento a los cargos, conlleva a un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que surge de una negociaci\u00f3n entre las partes, siendo del resorte del juez de conocimiento aprobarla en el momento procesal correspondiente, a menos que, como se ha dicho, se desconozcan garant\u00edas fundamentales.80\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, como he insistido, enfatic\u00e9 en la respectiva sesi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n y seguir\u00e9 recabando, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas &#8211; por m\u00e1s que se quiera discrepar de la motivaci\u00f3n -, por ser contrario a los fundamentos de esta formidable acci\u00f3n, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se puede aceptar que una simple diferencia de interpretaci\u00f3n pueda profanar la jurisdicci\u00f3n hasta el exceso de tratar un criterio judicial sustentado, como \u201cv\u00eda de hecho\u201d, grave arbitrariedad que es la \u00fanica situaci\u00f3n que posibilita, excepcional\u00edsimamente, la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Adem\u00e1s, si el proceso no ha concluido y a\u00fan despu\u00e9s (revisi\u00f3n, de presentarse alguna de sus causales), dentro del procedimiento se encuentran instituidos importantes medios de defensa para hacer respetar las garant\u00edas fundamentales (derechos de postulaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, correcci\u00f3n de errores, nulidades). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, me aparto de la motivaci\u00f3n y de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Invoca la sentencia T-1211de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 69 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita Auto del 30 de marzo de 2005 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Con ponencia de la \u00a0Magistrada \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cita las casaciones 21954 de agosto 23 de 2005 y 21347 de diciembre 14 del mismo a\u00f1o y \u00a0sentencia del 7 de febrero de 2006 del radicado 24066.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 42. y 79. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 45 y ss. Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 19 expediente T-1352007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 20 expediente T-1352759. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 37 ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios \u00a094 \u00a0y 98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 67 expediente T-1352848. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 79 y 123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 14 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 9 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0M.P.: Eduardo Montealgre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en un caso en el que se estudi\u00f3 la tutela contra la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jos\u00e9 Jattin Safar, la Corte estim\u00f3 los siguiente: \u201c(&#8230;) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en v\u00eda de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogi\u00f3 y sistematiz\u00f3 estos argumentos fijando par\u00e1metros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. As\u00ed, se indic\u00f3 que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(&#8230;)\u201d. (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (cita original de la jurisprudencia trascrita).. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T- 949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido Cfr. sentencias \u00a0T- 774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C\u2014590 \u00a0de 2005, T-1211 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T- 091-de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>35 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-159\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T- 1211 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>40 Se citan y trascriben expresamente las disposiciones contenidas en: \u201cEl Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d, aprobado por la ley 74 de 1968, Art\u00edculo 15-1 y \u201cLa Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d, aprobada por la ley 16\/72, art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver Sentencia C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>42 En el caso de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relaci\u00f3n con la derogada, \u00e9sta ser\u00e1 la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuando la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Se evocan \u00a0la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de Marzo 15 de 1961, y las sentencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del \u00a0 27 de noviembre de 1987 M.P. Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda y \u00a011 de febrero de 1988 M.P. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora, que se refiere al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi id\u00e9ntica por el articulo 29 \u00a0de la Carta de 1991. Se trascriben de manera extensa apartes pertinentes, que como, fundamentos de decisi\u00f3n han sido acogidos y citados en fallos de la Corte Constitucional, Vgr., en las sentencias C-252\/2001 M.P., Carlos Gaviria D\u00edaz, C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0C-922\/01 y T-272\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0T-272\/05; en ellos se dice: \u201cDebe observarse, ante todo, que ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma categ\u00f3rica consagran y reiteran \u00a0el canon de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, no hacen distinci\u00f3n alguna entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales. La observaci\u00f3n es pertinente por cuanto existe una generalizada tendencia a suponer que el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto dispone que: \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir\u201d, restringe o limita el canon constitucional de la retroactividad de la ley penal m\u00e1s favorable, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la restrictiva, \u00fanicamente al campo de las leyes penales sustantivas, y que por consiguientes las leyes procesales, aunque sean m\u00e1s desfavorables que la ley anterior, tienen efecto inmediato a\u00fan sobre hechos il\u00edcitos cometidos con anterioridad a su vigencia\u201d[&#8230;]\u201cPretender darle este alcance al citado art\u00edculo de la Ley 153, equivale, desde luego a darle una aplicaci\u00f3n preferente a un texto legal sobre un precepto constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Se citan: a) Auto \u00a0del cuatro (4) de mayo de \u00a0dos mil cinco (20005) \u00a0con ponencia del Magistrado \u00a0Yesid Ram\u00edrez Bastidas \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de hechos acaecidos en diciembre de 1998 y enero de 1999 y frente a una petici\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004 en lugar del art\u00edculo 357-2 de la Ley 600 de 2000, en el que para acceder a ello se lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n \u201c: 10. En conclusi\u00f3n: las normas que se dictaron para la din\u00e1mica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, a condici\u00f3n de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean id\u00e9nticos. (\u2026)\u201d (Negritas no originales). Y b) Auto del 4 de mayo de 2005, en relaci\u00f3n con hechos acaecidos en Barranquilla en mayo y junio de 2003 y frente a una petici\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 \u00a0en lugar del art\u00edculo 357 de la Ley 600 de 2000, pronunciamiento en que al tiempo que se dio aplicaci\u00f3n \u00a0en ese caso el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad-, se invoc\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0de las personas ante la ley, para revocar la decisi\u00f3n impugnada que hab\u00eda negado dicha aplicaci\u00f3n por no considerarla \u00a0viable en el Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla antes del 1\u00b0 de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-592 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver Sentencia C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Ver entre otras las Sentencias C-252\/2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0C-922\/01 y T-272\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C- 873 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Sentencia C-843\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-801 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. sentencias T- 1211 de 2005 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-091 de 2006, M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>55 Fecha en que comienza a regir por primera vez en el territorio nacional dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por interpretaciones inconstitucionales, ver entre otras, las sentencias T-1123 de 2002, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y T-1160 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>58 En los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 600 de 2000 e inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004: (i) que sea una ley procesal de efectos sustanciales, (ii) que el efecto sustancial sea favorable o permisivo, y (iii) que no importa sea posterior a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 De las sentencias C-200 de 2002 \u00a0y \u00a0C- 592 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>61 Auto de julio 19 de 2005. Radicaci\u00f3n 23910. Criterio ratificado en autos de mayo 4 de 2005, radicaciones 19094 y 23567. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre el tema, tanto la jurisprudencia constitucional como de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, han admitido que la puesta en marcha del nuevo sistema penal acusatorio comporta tres etapas diferentes \u00a0( 1) entre el momento de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002 y el 1\u00ba de enero de 2005; 2) entre el 1\u00ba de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, y 3) a partir del 31 de diciembre de 2008 en que deber\u00e1 estar en plena vigencia) \u00a0y que en esa etapa de transici\u00f3n, o sea entre el 1\u00ba de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presenta la coexistencia de dos sistemas y procedimientos penales en distintas regiones del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 Providencias del 11 de agosto de 2004. Rad 14868. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 12 de mayo de 2004. M.P. Drs. Alfredo G\u00f3mez Quintero y Edgar Lombana Trujillo; 19 de noviembre de 2003. Rad. 19848. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo y 28 de noviembre de 2002. Rad. 17358. M.P. Dr. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>64 Se evoca el Decreto 2700 de 1991, art\u00edculos 37 y 296, modificado por la Ley 81 de 1993, que estableci\u00f3 mecanismos de allanamiento y consensuados, orientados a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso. Beneficios acumulables. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cuando la aceptaci\u00f3n de cargos se produce desde la diligencia de indagatoria y hasta antes de que \u00a0quede ejecutoriado el cierre de la investigaci\u00f3n: 1\/3 parte; y 1\/6 parte si es una vez proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para audiencia. La aceptaci\u00f3n de cargos implica confesi\u00f3n y cuando ella re\u00fane los requisitos previstos en la ley, art\u00edculos. 280 y 283 C.P.P., se contempla un descuento acumulable de 1\/6 parte de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cART. 288.\u2014Contenido. Para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el fiscal deber\u00e1 expresar oralmente: 1[&#8230;], 2[&#8230;], 3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputaci\u00f3n y a obtener rebaja de pena de conformidad con el art\u00edculo 351.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cART. 356.\u2014Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondr\u00e1: 1[&#8230;], 2[&#8230;], 3[&#8230;], \u00a04[&#8230;], 5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se proceder\u00e1 a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el art\u00edculo 351. En el segundo caso se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cART. 367.\u2014Alegaci\u00f3n inicial. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertir\u00e1 al acusado, si est\u00e1 presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le conceder\u00e1 el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaraci\u00f3n podr\u00e1 ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros. \u00a0<\/p>\n<p>De declararse culpable tendr\u00e1 derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Si se trata de manifestaciones de culpabilidad preacordadas, es la Fiscal\u00eda quien deber\u00e1 indicar al juez los t\u00e9rminos del acuerdo y la pretensi\u00f3n punitiva que tuviere (Art. 369. Si esto fuere aceptado por el juez, la pretensi\u00f3n punitiva del fiscal se convierte en el marco para el juez, por cuanto no podr\u00e1 imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal (Art. 370). \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr., sentencias C-425 de 1996 y ratificaci\u00f3n en la \u00a0SU-1300 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>71 Seg\u00fan previsiones de los art\u00edculos 288\/3: formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; 356: audiencia preparatoria o 367: al inicio del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cita del texto. El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 890 de 2004, por la cual se modific\u00f3 el c\u00f3digo penal establece: \u201cEl art\u00edculo 61 del c\u00f3digo penal tendr\u00e1 un inciso final as\u00ed: El sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los cuales se lleven a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscal\u00eda y la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>74 La rebaja de pena ser\u00e1 de una tercera parte, para quien se allane a los cargos hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n; de una octava parte, cuando este allanamiento ocurra \u201crespecto de todos los cargos all\u00ed formulados\u201d, desde proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 La rebaja de pena ser\u00e1 de una tercera parte, para quien se allane a los cargos hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n; de una octava parte, cuando este allanamiento ocurra \u201crespecto de todos los cargos all\u00ed formulados\u201d, desde proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>76 De fecha 24 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 Que se indicar\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>78 Con excepci\u00f3n de los expedientes \u00a0T- 1352848 (7 de junio de 2005) y T- 1364833 ( 10 de mayo de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>79 Gaceta del congreso N\u00b0 642, Bogot\u00e1, D. C., martes 2 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cVer adici\u00f3n en colisi\u00f3n de competencias N\u00b0 23.312, del M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 Como se observa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}