{"id":13915,"date":"2024-06-04T15:58:39","date_gmt":"2024-06-04T15:58:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-967-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:39","slug":"t-967-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-967-06\/","title":{"rendered":"T-967-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-967\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional reliquidaci\u00f3n de prestaciones laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1361752 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Hermes Arnulfo Rivera Fajardo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 13 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Hermes Arnulfo Rivera Fajardo contra el Seguro Social, Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hermes Arnulfo Rivera Fajardo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. Para ello, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se ordene al ISS que la cuant\u00eda a cancelarme por concepto de INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ, la suma de $4.482.169 teniendo en cuenta adem\u00e1s de las normas legales citadas, el hecho de que soy enfermo cr\u00f3nico y no puedo trabajar \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama el peticionario es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 00095 del 20 de febrero de 2004, el Seguro Social concedi\u00f3 al se\u00f1or Rivera Fajardo la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por valor de $1.630.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contra esa decisi\u00f3n, el actor interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n porque consider\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 esa normativa ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad, se le debi\u00f3 aplicar el r\u00e9gimen anterior, es decir, el previsto en el art\u00edculo 14 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758, ambos de 1990. Con esa reglamentaci\u00f3n, sostiene, la mesada corresponder\u00eda a $4.482.160 y no al monto realmente reconocido. De igual manera, considera que si se diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, su pensi\u00f3n ascender\u00eda a $4.301.913. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los recursos fueron resueltos en su contra, en tanto que, a juicio de la entidad demandada, la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se efectu\u00f3 de acuerdo con el n\u00famero de semanas cotizadas y con las normas vigentes. Adem\u00e1s, dijo que, al revisar nuevamente el expediente administrativo y los datos suministrados, se encontr\u00f3 que la liquidaci\u00f3n se ajusta a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan criterio del accionante, la err\u00f3nea reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, le viola sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga notific\u00f3 al Seguro Social la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para efectos de que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. Sin embargo, no se obtuvo pronunciamiento por parte de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, neg\u00f3 el amparo constitucional. El Juez consider\u00f3 que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el a quo dijo que la acci\u00f3n de tutela no procede porque, al haber agotado la v\u00eda gubernativa, el actor debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u201cteniendo en cuenta que lo que se discute son derechos en litigio que ameritan ser ventilados all\u00ed, por lo tanto, este no es el mecanismo judicial, atendiendo su naturaleza residual, lo breve y sumario que son sus t\u00e9rminos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la sentencia proferida el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual resolvi\u00f3 negar la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante considera que el Seguro Social viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, como quiera que, a pesar de que cumpl\u00eda las condiciones para gozar de los beneficios dispuestos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que regula la Ley 100 de 1993, \u00e9ste no le fue aplicado. Por esta raz\u00f3n, el monto de la pensi\u00f3n disminuy\u00f3 de $4.482.169, monto a que tiene derecho, a $1.630.000, valor reconocido y pagado por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Rivera Fajardo y, de ser afirmativa la respuesta, si, efectivamente, existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante por la indebida liquidaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n de prestaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En reiterada jurisprudencia1, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar la reliquidaci\u00f3n de pensiones ni la revisi\u00f3n de actos administrativos que reconocen un derecho de contenido laboral, en tanto que su car\u00e1cter residual le impide al juez constitucional conocer asuntos cuya relevancia legal debe resolverse, con base en los medios procesales ordinarios, en la correspondiente jurisdicci\u00f3n ordinaria (laboral o contencioso administrativa). Entonces, en aquellos casos en los que se solicita la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n reconocida que, en sentido estricto, se limita a discutir la validez del acto administrativo, por regla general, la jurisdicci\u00f3n constitucional no es competente para dirimir esa controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa regla general tiene dos excepciones contempladas en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de que existen los medios procesales judiciales de defensa cuando: i) se busca proteger, como mecanismo transitorio, derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable y, ii) los instrumentos procesales ordinarios que, indudablemente son procedentes, no resultan id\u00f3neos ni adecuados para proteger de manera eficaz los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela. En este \u00faltimo caso, el amparo de los derechos fundamentales se concede en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso muestra, entonces, que \u201caunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d2, puesto que, valorada en concreto la situaci\u00f3n particular que se somete a consideraci\u00f3n del juez constitucional, la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente como mecanismo transitorio o, incluso, como mecanismo definitivo, cuando se requiere proteger, en forma inmediata y eficaz, derechos de contenido fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, resulta claro que para aplicar correctamente las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se discute la validez de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n debe tenerse en cuenta, de un lado, el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones y, de otro, la necesidad de proteger el derecho a la pensi\u00f3n cuando desborda su marco legal y alcanza un rango constitucional. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado condiciones objetivas y razonables de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Para obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones por v\u00eda de tutela es indispensable demostrar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, tales como el m\u00ednimo vital, la salud en conexidad con los derechos a la vida e integridad f\u00edsica del pensionado, de tal forma que se logre acreditar que el hecho de someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial no s\u00f3lo resulta gravoso sino desproporcionado porque el medio judicial ordinario no es eficaz ni expedito para proteger de manera inmediata dichos derechos3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El reconocimiento y pago de pensiones puede adquirir relevancia constitucional cuando sus titulares son sujetos de especial protecci\u00f3n, porque se encuentran en condici\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) A pesar de que, entre otras, la avanzada edad o la enfermedad grave del peticionario resultan importantes indicios en la valoraci\u00f3n judicial para autorizar la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, esas condiciones no constituyen por s\u00ed mismas razones suficientes para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) El accionante debe probar que solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Al respecto, la Corte dijo que \u201cpara que se configure una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la autoridad p\u00fablica en materia de reajuste haya sido efectivamente solicitado a la entidad competente para poder obtener de \u00e9sta su reconocimiento. De lo contrario, no se dar\u00eda a la autoridad p\u00fablica la oportunidad de hacer efectivo el derecho invocado por el interesado\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) El an\u00e1lisis sobre la correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n implica valoraci\u00f3n f\u00e1ctica que depende de la situaci\u00f3n concreta y de las normas aplicables para cada caso7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala entra a estudiar el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 00905 de 20 de febrero de 2004, el Seguro Social concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Hermes Arnulfo Rivera Fajardo, por valor de $1.630.689. Ese acto administrativo fue confirmado mediante Resoluci\u00f3n 0032 del 27 de enero de 2006, por cuanto al revisar nuevamente el expediente se encontr\u00f3 que, en la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez concedida al se\u00f1or Rivera Fajardo, \u201cse tuvieron en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas para pensi\u00f3n por parte del asegurado, raz\u00f3n por la cual no procede la reliquidaci\u00f3n de la misma\u2026 por encontrarse ajustada a la ley\u201d (folios 6 y 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. Para efectos de esclarecer aspectos f\u00e1cticos relevantes en este asunto, mediante auto del 14 de septiembre de 2006, esta Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 pruebas y orden\u00f3 que i) el Seguro Social de la Seccional Santander informe a esta Corporaci\u00f3n cu\u00e1l era el salario base de liquidaci\u00f3n y el n\u00famero de semanas cotizadas por el se\u00f1or Hermes Arnulfo Rivera Fajardo, al momento en que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y, ii) al se\u00f1or Arnulfo Rivera Fajardo para que informe bajo la gravedad de juramento, a esta Corporaci\u00f3n: la fecha precisa de su nacimiento, cu\u00e1l era su salario base de liquidaci\u00f3n y el n\u00famero de semanas cotizadas al momento en que el Seguro Social le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, cu\u00e1les son sus gastos en promedio mensual. De igual forma, en esa providencia, la Sala solicit\u00f3 al se\u00f1or Arnulfo Rivera Fajardo que allegue concepto m\u00e9dico actualizado sobre la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 el auto de pruebas al Seguro Social de la Seccional Santander y al accionante, no se allegaron los documentos requeridos. Por esa raz\u00f3n, mediante auto del 18 de octubre de 2006, la Sala requiri\u00f3 el cumplimiento de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esa decisi\u00f3n, el 14 de noviembre de 2006, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 el oficio 4080 de la Gerente (e) \u00a0de la Seccional Santander del Seguro Social, con el cual inform\u00f3 que \u201cel ingreso base de liquidaci\u00f3n con el cual se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez que se reconoci\u00f3 con la resoluci\u00f3n n\u00famero 00905 de 2004, fue de $496.178.00, de acuerdo a (sic) la hoja de liquidaci\u00f3n que obra en el folio 13 del expediente 404743, liquidado sobre 313 semanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del demandante no se recibi\u00f3 ninguna informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Como puede verse de lo anotado en precedencia, no existe prueba en el expediente que evidencie la ineficacia de la v\u00eda ordinaria para discutir la legalidad del acto administrativo que reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 la pensi\u00f3n del accionante o la existencia de un perjuicio irremediable que autorice una decisi\u00f3n del juez de tutela como mecanismo transitorio. Incluso, por el contrario, de lo aportado al proceso, se deduce que el demandante disfruta de una mesada pensional con la que razonable y normalmente podr\u00eda vivir en condiciones dignas, pues no se demostr\u00f3 que tuviese gastos especiales que permitan inferir la existencia de un perjuicio irremediable ni se prob\u00f3 que el demandante se encuentre en una situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n del Estado que autorice al juez constitucional a conocer de fondo los asuntos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que sirvieron de fundamento para liquidar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez del accionante ni el monto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, debe concluirse que el demandante tiene otro mecanismo judicial de defensa que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela y, por consiguiente, el amparo solicitado debe denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: LEVANTAR los t\u00e9rminos que fueron suspendidos mediante auto del 14 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden verse las sentencias T-446 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999, T-083 de 2004, T-1083 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-433 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, T-634 de 2002, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-076 de 2003, T-446 de 2004, T-651 de 2004, T-1221 de 2004, T-245 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-083 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-975 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otras, la sentencia T-501 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-967\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional reliquidaci\u00f3n de prestaciones laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}