{"id":13916,"date":"2024-06-04T15:58:39","date_gmt":"2024-06-04T15:58:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-968-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:39","slug":"t-968-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-968-06\/","title":{"rendered":"T-968-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-968\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LITISCONSORCIO NECESARIO EN TUTELA-Necesidad de integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Juez constitucional est\u00e1 obligado a notificar a todos los \u00a0interesados o presuntos terceros afectados por fallo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia cuando se evidencia perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por demora en expedici\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es bien sabido que la Ley 100 de 1993 dise\u00f1\u00f3 dos reg\u00edmenes que componen el Sistema General de Pensiones que son administrados y se rigen por normas aut\u00f3nomas, pero que parten del principio de libre escogencia y de traslado voluntario por parte de sus afiliados. As\u00ed, el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida es administrado por el Seguro Social (art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993) y, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de esa ley, los recursos que lo nutren son de car\u00e1cter p\u00fablico que ingresan a un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica. Mientras que el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad es administrado por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones que autoriza la ley y aprueba el Gobierno Nacional y los recursos se capitalizan en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado, por lo que el r\u00e9gimen est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros (art\u00edculos 90, 91, 59 y 60 de la Ley 100 de 1993). De esta forma, cuando los afiliados a cualquiera de los dos reg\u00edmenes de pensiones deciden trasladarse y cumplen las condiciones se\u00f1aladas en la ley, puede generarse el derecho al reconocimiento del bono pensional, el cual no es m\u00e1s que la representaci\u00f3n de los \u201caportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones\u201d (art\u00edculo 115 de la citada ley). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Clases\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Alcance de los clases tipo A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Alcance de los clases tipo B \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Regulaciones distintas de sistemas pensionales\/SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Edades y m\u00ednimo de semanas para acceso a pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de liquidaci\u00f3n v\u00eda tutela cuando demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Criterios jurisprudenciales para procedencia excepcional cuando medie exigencia de bono pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Anulaci\u00f3n cuando sea necesaria reliquidaci\u00f3n en caso de errores en expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Diferencia entre anulaci\u00f3n y revocatoria directa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de los actos administrativos que liquidan y emiten los bonos pensionales, la ley distingue dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos, a saber: i) la anulaci\u00f3n del acto administrativo, que se presenta cuando existen errores en la expedici\u00f3n de un bono o hay cambio en la forma de calcularlo y su objetivo es reliquidar los expedidos para expedir uno nuevo que lo modifique y, ii) la revocatoria directa del mismo cuando la autoridad que lo expide decide cambiar las condiciones inicialmente reconocidas (art\u00edculos 69 y 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). Aunque en los dos casos, existe una decisi\u00f3n de la autoridad administrativa que deja sin efectos un acto administrativo anterior propio, en el primer caso no s\u00f3lo no se requiere la autorizaci\u00f3n expresa del titular, sino que tampoco necesita la notificaci\u00f3n al afiliado, en tanto que basta la comunicaci\u00f3n que de la decisi\u00f3n administrativa hace la entidad administradora de pensiones, mientras que en el segundo, la notificaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n es indispensable para no afectar los derechos consolidados. De esta forma, el momento jur\u00eddico fundamental para distinguir si se est\u00e1 en presencia de la anulaci\u00f3n o de la revocatoria directa del acto administrativo es el de la firmeza del mismo, pues antes de que el acto cobre fuerza ejecutoria (art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) puede ser anulado por la misma autoridad que lo expidi\u00f3 y, s\u00f3lo despu\u00e9s de que se encuentre en firme, puede ser revocado unilateralmente con la autorizaci\u00f3n del titular, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 73 de esa misma codificaci\u00f3n. Entonces, s\u00f3lo hasta cuando el bono pensional se encuentra en firme se configura el derecho adquirido a favor de su beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Cuando ha quedado en firme se configura un derecho adquirido a favor del beneficiario del mismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Negociabilidad\/BONOS PENSIONALES-Redenci\u00f3n solo es posible si media solicitud expresa y escrita de afiliado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que la negociaci\u00f3n del bono pensional sea para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o para obtener una pensi\u00f3n anticipada de vejez, la cual est\u00e1 permitida en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (art\u00edculos 17 y 64 de la Ley 100 de 1993) con los requisitos consagrados en los art\u00edculos 11 y siguientes del Decreto 1299 de 1999, lo cierto es que su redenci\u00f3n s\u00f3lo es posible si media solicitud expresa y escrita del afiliado. Por consiguiente, el momento en que el acto administrativo que reconoci\u00f3 el bono pensional queda en firme est\u00e1 perfectamente determinado, de tal forma que tanto el beneficiario del bono como la autoridad administrativa que lo expidi\u00f3 tienen claridad de hasta cu\u00e1ndo pueden modificar unilateralmente dicho acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANULACION DE BONOS PENSIONALES-No vulnera derechos adquiridos cuando acto administrativo que ordena emisi\u00f3n no se encuentra en firme\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n legal a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para anular los actos administrativos que ordenan la emisi\u00f3n de un bono, que a\u00fan no se encuentran en firme, no viola la garant\u00eda constitucional a los derechos adquiridos, en tanto que s\u00f3lo se configura el derecho subjetivo a gozar del bono pensional cuando el acto administrativo que lo emite tiene la capacidad jur\u00eddica para producir efectos jur\u00eddicos obligatorios y vinculantes para todas las autoridades, incluyendo a la que lo expidi\u00f3. De esta forma, si el acto administrativo que reconoce el bono pensional no se encuentra en firme no es posible hablar del ejercicio de un derecho subjetivo sino de una expectativa que no se ha concretado, por lo que pueden corregirse los errores en que se hubiese incurrido o modificarse las condiciones actuariales que le sirvieron de fundamento para expedirlo. Por consiguiente, a juicio de esta Sala, tampoco se violan los derechos de los aspirantes a pensionados a la protecci\u00f3n de la tercera edad, la seguridad social, la vida, salud y dignidad humana, pues antes de que el acto administrativo que liquid\u00f3 el bono pensional adquiera firmeza no se tienen derechos consolidados sino expectativas que no tienen el mismo grado de protecci\u00f3n jur\u00eddica que aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1414404 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Fernando Moriones Rabella \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias del 27 de abril y 25 de julio de 2006, proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por Luis Fernando Moriones Rabella, contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fernando Moriones Rabella, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, la salud, la seguridad social, igualdad, familia, tercera edad y dignidad humana. Para ello, solicit\u00f3 que el juez constitucional ordene a la entidad demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cque emita nuevamente mi bono pensional por el mismo valor que inicialmente fue liquidado y reconocido, esto es por valor de $103.946.000.00 a 1\u00ba de febrero de 1995 y consecuentemente se expida y se permita su negociaci\u00f3n para que yo pueda pensionarme por intermedio de mi administradora\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama el peticionario, en resumen, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante se describe como una persona de la tercera edad, sin ingreso estable, sin ahorros que le permitan una subsistencia digna a pesar de haber trabajado por m\u00e1s de 30 a\u00f1os. El \u00faltimo salario devengado y reportado el 30 de junio de 1992 fue de $812.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En enero de 1995, se traslad\u00f3 del ISS al Fondo de Pensiones Voluntarias Colmena y, un tiempo despu\u00e9s, al Fondo HORIZONTE S.A. Por esa raz\u00f3n y, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 113 de la Ley 100 de 1993, adquiri\u00f3 el derecho al reconocimiento del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha del traslado de fondo de pensiones, se encontraba vigente el Decreto 1299 de 1994 que se\u00f1alaba el procedimiento para liquidar los bonos pensionales de quienes devengaban un salario superior a la categor\u00eda m\u00e1xima de aportes al ISS. Esa normativa y el art\u00edculo 28 del Decreto 1748 de 1995 se\u00f1alaron que, para probar el monto del salario devengado, deb\u00eda tenerse en cuenta la certificaci\u00f3n de los empleadores siempre y cuando, en el ISS, no reposara constancia del salario reportado a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el coordinador de afiliaci\u00f3n y Registro del ISS, despu\u00e9s de verificados los archivos, no se encuentran novedades registradas en el ciclo 92-05 de afiliaci\u00f3n en pensiones del se\u00f1or Mariones Rabella. Luego, a 1\u00ba de febrero de 1995, la liquidaci\u00f3n del bono pensional corresponder\u00eda a $103.946.0000, tal y como fue liquidado provisionalmente por la oficina del ISS correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de julio de 1999, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico reconoci\u00f3 y emiti\u00f3 el bono pensional por $253.100.000, el cual fue consignado en DECEVAL para su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio del 10 de febrero de 2006, el actor manifest\u00f3 a la administradora de pensiones que, por haber cumplido los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, decidi\u00f3 pensionarse anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de marzo de 2006, la administradora de pensiones le inform\u00f3 al peticionario que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico procedi\u00f3, de una parte, a reliquidar todos los bonos de los afiliados donde participa el Seguro Social y, de otra, a anular, como en efecto hizo en el caso del demandante, los que hab\u00eda expedido en forma equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante sostiene que la entidad demandada revoc\u00f3 unilateralmente, y sin su consentimiento, el acto administrativo que liquid\u00f3 el bono pensional, lo cual viola del debido proceso porque: i) ni el tr\u00e1mite administrativo ni el acto final le fueron notificados, ii) resulta contrario al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que proh\u00edbe la revocatoria de actos administrativos particulares sin el consentimiento del titular, iii) desconoci\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3798 de 2003, en tanto que la redistribuci\u00f3n o el rec\u00e1lculo de las cuotas partes, que fue el verdadero sustento para cambiar el bono, debi\u00f3 hacerse dentro del mes siguiente a su anulaci\u00f3n y, iv) no existe norma que autorice a la entidad demandada a anular bonos emitidos y expedidos, con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que se deja sin efectos un acto administrativo amparado por la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, contest\u00f3 la demanda de tutela para solicitar, de un lado, que se integre el litisconsorcio necesario con la vinculaci\u00f3n al proceso del ISS y del Fondo de Pensiones Horizonte y, de otro, que se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifest\u00f3, en resumen, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La solicitud de tutela busca pretermitir el procedimiento administrativo previo y obligatorio para emitir y redimir el bono pensional, tal y como lo se\u00f1alaron las sentencias T-671 de 2000 y T-1103 de 2001 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de los hechos planteados en la demanda, se realizan las siguientes precisiones: i) De conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-147 de 2006, la cotizaci\u00f3n m\u00e1xima en la categor\u00eda 51, la que se encontraba el demandante, correspond\u00eda a un salario de $665.070, pese a lo cual la liquidaci\u00f3n del bono pensional se realiz\u00f3 con base en un salario diferente, por lo que resultaba procedente corregir los errores en que se incurri\u00f3 al expedir el bono pensional, ii) en raz\u00f3n a que el ISS no contaba con la informaci\u00f3n precisa de la historia de las cotizaciones de cada afiliado, muchos bonos fueron expedidos con base en una informaci\u00f3n parcial que esa entidad envi\u00f3 en diciembre de 2005, por lo que varios de esos bonos debieron anularse en tanto que se fundamentaron en datos que, despu\u00e9s de constatados y cruzada la informaci\u00f3n, resultaron incorrectos, iii) c\u00f3mo el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3798 de 2003 modific\u00f3 la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de los bonos pensionales, se reliquidaron y anularon 136.551 bonos pensionales, dentro de los cuales se encuentra el del demandante. Sin embargo, la gran mayor\u00eda se volvieron a emitir y s\u00f3lo pocos no lo fueron, como este caso, porque \u201cla AFP se demor\u00f3 en hacer llegar las pruebas del salario devengado y reportado a junio 30 de 1992, cuando ya se iba a emitir, el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1299 de 1994 fue declarado inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mientras los bonos pensionales no se encuentran en firme pueden ser modificados sin ning\u00fan problema, porque no tienen car\u00e1cter de derecho adquirido. En efecto, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 59 del Decreto 1748 de 1995 y 12 del Decreto 1299 de 1994, un bono pensional s\u00f3lo adquiere firmeza cuando la AFP le manifiesta al comisionista de bolsa que el beneficiario del bono ha autorizado su negociaci\u00f3n. Y, como lo ha advertido la Corte Constitucional, no existe derecho a un monto determinado de pensi\u00f3n, mientras no se materialice el derecho a la pensi\u00f3n misma. En consecuencia, concluy\u00f3 la entidad demandada que \u201cmientras no se cumplan los supuestos b\u00e1sicos para la redenci\u00f3n de un bono pensional tipo A, quiere decir que no se cumplen los supuestos legales para que se concrete la situaci\u00f3n jur\u00eddica del derecho adquirido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante sentencia del 27 de abril de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela de la referencia, por cuanto no encontr\u00f3 demostrada la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se invocan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir los art\u00edculos 121 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1299 de 1994, el Tribunal concluy\u00f3 que el tiempo cotizado por el se\u00f1or Morientes Rabella al Seguro Social est\u00e1 a cargo de esa entidad, pero bajo la responsabilidad de la Naci\u00f3n, representada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo encontr\u00f3 probado que, el 20 de agosto de 1999, la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emiti\u00f3 el bono pensional en favor del demandante, el cual anul\u00f3 y reliquid\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 1876 del 9 de febrero de 2004, en tanto que se advirtieron inconsistencias al comparar la informaci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or Moriones Rabella remitida por el ISS y la que permiti\u00f3 calcular el bono pensional en el a\u00f1o 1999. De igual manera, consider\u00f3 demostrado que esa misma entidad no ha emitido el nuevo bono pensional porque la AFP Horizonte no remiti\u00f3 la informaci\u00f3n sobre el salario base de liquidaci\u00f3n devengado por el trabajador el 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Tribunal manifest\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3798 de 2003 autoriza a reliquidar bonos ya expedidos, pero que no se encuentran en firme, cuando se ha cambiado la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo. En esos casos, la entidad debe anular el bono inicial y expedir uno nuevo, para lo cual s\u00f3lo se requiere la comunicaci\u00f3n al beneficiario. Esa comunicaci\u00f3n debi\u00f3 hacerse por la AFP a la que se encuentra afiliado el demandante y que lo representa, toda vez que la oficina que reliquid\u00f3 el bono no posee la direcci\u00f3n de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el a quo dijo que si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente para la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana cuando la dilaci\u00f3n en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a la pensi\u00f3n, no lo es menos que ese instrumento procesal no procede cuando se utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente. Entonces, como en el presente asunto no se demostr\u00f3 que el demandante encuentra afectado su m\u00ednimo vital ni que se trata de una persona de avanzada edad (cuenta con 59 a\u00f1os), no procede el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Tribunal advirti\u00f3 que \u201cuna vez se subsanen las inconsistencias que dieron lugar a la reliquidaci\u00f3n del bono inicial si la OBP del Ministerio de Hacienda dilata el tr\u00e1mite o la emisi\u00f3n del nuevo bono pensional, el accionante puede instaurar nueva acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante sentencia del 25 de julio de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo apelado, por cuanto consider\u00f3 que no se violaron los derechos fundamentales invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del Ad quem, la entidad demandada cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la ley para informar al afiliado la modificaci\u00f3n del bono pensional, en tanto que envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n a la AFP donde se encuentra afiliado el actor. De igual manera, la entidad demandada se ajust\u00f3 al procedimiento dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3798 de 2003, seg\u00fan el cual, en casos de inconsistencias en la informaci\u00f3n sobre la cual se calcul\u00f3 inicialmente su valor, los bonos emitidos no negociados y no pagados deber\u00e1n reliquidarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, en el presente asunto, existe disparidad de criterios en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la reliquidaci\u00f3n de los bonos pensionales, lo cual no corresponde definir al juez de tutela sino al juez laboral. Y, al no vislumbrarse afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital que autorice la formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1n negarse las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales resolvieron negar la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que la decisi\u00f3n de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -OBP- de anular, sin su consentimiento, el acto administrativo que le reconoci\u00f3 el bono pensional calculado con base en un salario de $665.000, resulta contraria a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, la salud, la seguridad social, igualdad, familia, tercera edad y dignidad humana. El bono fue anulado porque se encontraron inconsistencias en la informaci\u00f3n que le sirvi\u00f3 de fundamento a su liquidaci\u00f3n y con anterioridad a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de jubilaci\u00f3n que el demandante realiz\u00f3 a la administradora de pensiones obligatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el peticionario fundamenta la solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en la anulaci\u00f3n del bono pensional, pues no reprocha la base de liquidaci\u00f3n del bono \u2013en tanto que el nuevo bono no ha sido expedido- ni su monto, ni el tiempo en que la oficina responsable se ha tomado en la expedici\u00f3n del nuevo bono pensional que reemplazar\u00eda al anulado, pues se limita a reprochar la nulidad del acto administrativo que reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 el bono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada solicit\u00f3, en primer lugar, la conformaci\u00f3n del litisconsorcio necesario con la vinculaci\u00f3n al proceso del ISS y del Fondo de Pensiones Horizonte y, en segundo lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda por ausencia de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, de acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad demandada, consideraron que no existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario porque, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3798 de 2003, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tiene la facultad para reliquidar bonos ya expedidos, siempre y cuando \u00e9stos no se encuentren en firme, lo cual s\u00f3lo suceder\u00e1 hasta tanto se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o se negocien en bolsa de valores o en compra de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los hechos descritos en precedencia muestran, entonces, que a esta Sala corresponde averiguar: En primer lugar, si era indispensable y obligatorio vincular en esta acci\u00f3n de tutela al ISS y al Fondo de Pensiones Horizonte, de tal manera que resultar\u00eda improcedente el pronunciamiento de fondo para declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n de la demanda y violaci\u00f3n del derecho de defensa de los terceros que pueden resultar afectados con la sentencia de tutela. Y, en caso de ser negativa la respuesta al anterior cuestionamiento, en segundo lugar, le corresponder\u00eda a la Sala estudiar si la entidad demandada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante al dejar sin efectos, sin su consentimiento, el acto administrativo que liquid\u00f3 el bono pensional, con base en el cual pretend\u00eda obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades1, en los procesos de tutela es indispensable vincular a las personas que si bien no han sido demandadas si pueden resultar afectadas con la decisi\u00f3n judicial, pues no s\u00f3lo se trata de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del demandante sino tambi\u00e9n de proteger el ejercicio pleno del derecho de defensa de los que tienen inter\u00e9s en la decisi\u00f3n y la seguridad jur\u00eddica que otorgan las sentencias ponderadas y fundamentadas en todos los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisi\u00f3n judicial definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los jueces de tutela no s\u00f3lo tienen la facultad oficiosa para llamar al proceso a las partes o a terceros que puedan resultar afectados con la sentencia, sino el deber de hacerlo, en tanto que la informalidad de la tutela y su car\u00e1cter p\u00fablico imponen al juez la carga de valoraci\u00f3n integral y sustancial de la solicitud, de tal forma que \u201cel juez de tutela debe dar prelaci\u00f3n al contenido material de la solicitud y no a su presentaci\u00f3n formal\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En este asunto, en la contestaci\u00f3n de la demanda, la entidad demandada solicit\u00f3 la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, con la vinculaci\u00f3n del Seguro Social y el Fondo de Pensiones en el que se encuentra afiliado el demandante. Sin embargo, mediante auto del 17 de abril de 2006, el magistrado sustanciador en primera instancia ya hab\u00eda ordenado la comunicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la tutela a la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, \u00a0a la AFP Horizonte y a Dep\u00f3sito Centralizado de Valores de Colombia DECEVAL, por cuanto consider\u00f3 que \u201ccon la decisi\u00f3n de esta acci\u00f3n pueden resultar afectados\u201d (folio 36 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente que, en este caso, no s\u00f3lo est\u00e1 debidamente conformado el litisconsorcio sino que la vinculaci\u00f3n se hizo en forma oficiosa de manera oportuna y adecuada. Luego, la Sala procede a adelantar el estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a la seguridad social en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha dejado en claro que, por regla general, la seguridad social es un derecho prestacional cuyo desarrollo corresponde al legislador y a los \u00f3rganos que dise\u00f1an las pol\u00edticas p\u00fablicas para ampliar su cobertura y universalizar la prestaci\u00f3n de los servicios que lo integran. Sin embargo, en algunas oportunidades, es perfectamente posible que ese derecho, en conexidad con otros que tienen el car\u00e1cter de fundamental, adquiera una dimensi\u00f3n subjetiva, de aplicaci\u00f3n directa e inmediata para su titular, de tal forma que cambie su naturaleza prestacional para adquirir el car\u00e1cter ius fundamental3. En esta situaci\u00f3n, esto es, cuando el derecho a la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con otro que alcanza ese rango, su protecci\u00f3n puede realizarse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en pensiones (art\u00edculo 48 de la Carta), la Corte Constitucional ha dicho que \u00e9ste es \u201cfundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro derechos como la vida, la igualdad, el debido proceso, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, el derecho de petici\u00f3n o el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social en pensiones no s\u00f3lo encuentra sustento superior en la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, obvia y natural para las personas de la tercera edad quienes resultan m\u00e1s vulnerables (art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n), sino tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n especial que el Estado est\u00e1 obligado a otorgar al trabajo en todas sus modalidades, puesto que, como lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional, \u201cse impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que el derecho a la seguridad social en pensiones adquiere el rango de fundamental, de todas maneras, para que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio judicial ordinario de defensa, pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente porque no es la v\u00eda adecuada para resolver controversias derivadas de la aplicaci\u00f3n de derechos litigiosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se ha encontrado procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de personas de la tercera edad que ven afectadas sus condiciones de vida digna6, o para disponer el pago oportuno de las mesadas pensionales de personas que dependen de ese ingreso para atender sus necesidades vitales7, o para ordenar que se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de personas que encuentran afectado su derecho al m\u00ednimo vital8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. De igual manera, ha ocupado la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando por la omisi\u00f3n, dilaci\u00f3n o incumplimiento en la expedici\u00f3n de los bonos pensionales se vulneran derechos fundamentales que requieren la protecci\u00f3n inmediata para evitar un perjuicio irremediable o porque el medio judicial efectivo no resulta id\u00f3neo para garantizar la eficacia del derecho a la seguridad social cuando ha adquirido el rango de fundamental. Procede la Sala a analizar los casos en los que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para discutir temas relacionados con los bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela y an\u00e1lisis de temas relacionados con bonos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Es bien sabido que la Ley 100 de 1993 dise\u00f1\u00f3 dos reg\u00edmenes que componen el Sistema General de Pensiones que son administrados y se rigen por normas aut\u00f3nomas, pero que parten del principio de libre escogencia y de traslado voluntario por parte de sus afiliados. As\u00ed, el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida es administrado por el Seguro Social (art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993) y, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de esa ley, los recursos que lo nutren son de car\u00e1cter p\u00fablico que ingresan a un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica9. Mientras que el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad es administrado por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones que autoriza la ley y aprueba el Gobierno Nacional y los recursos se capitalizan en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado, por lo que el r\u00e9gimen est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros (art\u00edculos 90, 91, 59 y 60 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cuando los afiliados a cualquiera de los dos reg\u00edmenes de pensiones deciden trasladarse y cumplen las condiciones se\u00f1aladas en la ley, puede generarse el derecho al reconocimiento del bono pensional, el cual no es m\u00e1s que la representaci\u00f3n de los \u201caportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones\u201d (art\u00edculo 115 de la citada ley). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10. La Ley 100 de 1993 y los Decretos 1314 de 1994 y 1748 de 1995 dispusieron que, por su origen, los bonos pensionales son de dos clases, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Los tipo A. Como lo explic\u00f3 esta Sala en anterior oportunidad, esos bonos \u201cson aquellos que se expiden a los afiliados que se trasladan a los Fondos Privados de Pensiones (R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad) El reconocimiento de la cuota parte en el bono tipo A se har\u00e1 ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y ante la administradora de pensiones, previa una Resoluci\u00f3n. El acto de reconocimiento debe incluir el nombre y documento de identidad del beneficiario del bono pensional y el valor de la cuota parte a cargo de la entidad. El valor a pagar, cuando llegue el instante de la redenci\u00f3n, (trat\u00e1ndose de redenci\u00f3n normal), es el valor a fecha de corte, actualizado y capitalizado con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, adicionado en tres o cuatro puntos porcentuales.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Los tipo B, son \u201caquellos que se expiden cuando hay traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Tales bonos deben ser emitidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Naci\u00f3n o Entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o Entidad del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso significa, entonces, que el reconocimiento de los bonos pensionales tipo A no necesariamente se producen cuando se han cumplidos los requisitos y condiciones para obtener las prestaciones que hacen parte del sistema general de pensiones, en tanto que, como lo advirti\u00f3 la Corte en anterior oportunidad, \u201cel derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en las diferentes modalidades (renta vitalicia inmediata, retiro programado o retiro programado con renta vitalicia o cualesquiera otras autorizadas) no se adquiere a una edad definida sino que se causa en favor del afiliado a la edad que cada uno de ellos escoge, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo mensual legal\u201d12. Y, a diferencia de los anteriores, cuando se requiere la expedici\u00f3n de los bonos tipo B, en la mayor\u00eda de los casos, el afiliado ya ha cumplido los requisitos de semanas cotizadas y la edad m\u00ednima definidas en la ley para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Precisamente por lo anterior, la jurisprudencia constitucional13 ha dejado en claro que si bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para discutir asuntos que se relacionen con los bonos pensionales, con mayor raz\u00f3n resulta inusual cuando se trata de reclamar el reconocimiento y pago de los bonos tipo A, en tanto que, en sentido estricto, en estas circunstancias, se discute el pago o el monto de una deuda que pone en riesgo la sostenibilidad futura de la pensi\u00f3n porque faltan los recursos suficientes para garantizar el pago oportuno de la mesada, pero no se discuten situaciones que, de manera inminente, pongan en riesgo las condiciones dignas de vida actual para el aspirante a la pensi\u00f3n. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen criterio de la jurisprudencia, cuando se trata de los bonos tipo A, en los que se reclama el pago de una deuda y lo que se pretende es asegurar la sostenibilidad futura de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la tutela no resulta procedente por no estar involucrada ni probada una afectaci\u00f3n a las condiciones m\u00ednimas de vida del pensionado\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia tiene establecido que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para discutir la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional cuando \u00e9ste constituye el elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En otras palabras, cuando el reconocimiento de la pensi\u00f3n depende de la expedici\u00f3n del bono pensional y \u00e9sta prestaci\u00f3n constituye el medio para preservar el m\u00ednimo vital de los aspirantes a ser pensionados, el juez de tutela puede ordenar la emisi\u00f3n del t\u00edtulo valor15 o el cumplimiento de los distintos tr\u00e1mites pertinentes para impulsar su liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que la demora en la expedici\u00f3n del bono pensional, vulnera o amenaza derechos fundamentales como los derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad de personas de la tercera edad, el de petici\u00f3n y al debido proceso17. As\u00ed, en varias oportunidades, se ha concedido la acci\u00f3n de tutela para ordenar la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional porque \u201cla ineficiencia administrativa no sirve de excusa para desconocer los derechos constitucionales\u201d18 y no puede resultar afectado \u201cquien ha alcanzado los requisitos establecido por la ley para solicitar la pensi\u00f3n, y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho\u201d19. Se resumi\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte en este tema, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios para el reconocimiento y pago de pensiones mediante acci\u00f3n de tutela en los casos en que media la exigencia de un bono pensional. \u00a0(i) La omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. (ii) Los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por \u00faltimo (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. (Sentencias T-671 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez; T-1103 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1119 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y, T-1124 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los casos que dieron inicio a la anterior jurisprudencia, trataron de los bonos tipo B, regulados en el \u00a0Decreto 1314 de 1994 \u00a0como aquellos que se expiden cuando hay traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Tales bonos deben ser emitidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Naci\u00f3n o Entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o Entidad del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. A pesar de la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela para discutir temas relativos a los bonos pensionales, de todas maneras \u00e9sta no resulta procedente cuando se busca pretermitir el tr\u00e1mite administrativo pertinente o cuando no se ha solicitado la expedici\u00f3n del mismo a la entidad correspondiente o cuando no se demuestra que la falta de reconocimiento del bono pensional vulnere derechos fundamentales21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Con base en lo anteriormente expuesto, ahora corresponde a la Sala averiguar si el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico puede dejar sin efectos, sin el consentimiento de su titular, el acto administrativo que liquida un bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anulaci\u00f3n de bonos pensionales para su reliquidaci\u00f3n en caso de errores en la expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, en lo pertinente, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cBonos pensionales. Los bonos pensionales que expidan las Entidades Territoriales y dem\u00e1s Entidades P\u00fablicas al Instituto de Seguros Sociales, se liquidar\u00e1n calculando el valor presente, a la fecha de traslado, del capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez, con las condiciones de edad, monto porcentual y tiempo, del r\u00e9gimen que se le aplique, disminuido en el valor presente a la fecha de traslado, de las cotizaciones que se espera efect\u00fae el afiliado a la administradora entre la fecha de traslado y la fecha en que adquiera el derecho, actualizadas y capitalizadas. Para todos los c\u00e1lculos se utilizar\u00e1 un inter\u00e9s\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por raz\u00f3n del cambio en la forma de c\u00e1lculo de los bonos o por error cometido en la expedici\u00f3n, la entidad emisora proceder\u00e1 a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual s\u00f3lo se requerir\u00e1 la comunicaci\u00f3n al beneficiario\u2026\u201d (subrayas y resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-262 de 2001, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de ese inciso, \u201cpero \u00fanicamente en cuanto se relaciona con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n\u201d, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirma la actora que es inconstitucional el \u00faltimo aparte demandado, que establece la posibilidad de reliquidar los bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, sea por motivo del cambio en la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo, o por un error en su expedici\u00f3n, con el \u00fanico requisito de comunicar tal actuaci\u00f3n al beneficiario, puesto que, en su criterio, con ello se desconoce la garant\u00eda superior de los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dilucidar este punto, es pertinente aclarar qu\u00e9 se entiende por &#8220;expedici\u00f3n&#8221; de un bono y por &#8220;emisi\u00f3n&#8221; del mismo. En el art\u00edculo 5 del decreto 1748 de 1.995, adicionado por el art\u00edculo 2 del decreto 1513 de 1998, que regula la emisi\u00f3n de bonos pensionales, se define la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0as\u00ed: &#8220;se entiende por tal el momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o el ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores&#8221;; al mismo tiempo, se define la emisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos&#8221; (subrayas de la Corte). En la norma acusada se hace referencia a la expedici\u00f3n, mas no a la emisi\u00f3n de bonos; es decir, se alude al momento en el que, si bien el t\u00edtulo ha sido creado materialmente, el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional a\u00fan no ha quedado en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es s\u00f3lo a partir del momento en que tal acto administrativo adquiere firmeza, que se puede hablar de un derecho subjetivo radicado en cabeza del beneficiario del bono; por ello, de presentarse una modificaci\u00f3n en este t\u00edtulo una vez el citado acto administrativo de reconocimiento quede en firme, ser\u00eda necesario contar con la aprobaci\u00f3n espec\u00edfica del titular del mismo, puesto que ello equivaldr\u00eda a una revocatoria directa, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sin embargo, no es esa la situaci\u00f3n que contempla la norma demandada, que se refiere a bonos que a\u00fan no han generado derechos legales en cabeza de los beneficiarios, y admiten modificaciones, por no estar en firme el acto que los reconoce. La norma, as\u00ed, consagra una simple facultad administrativa, orientada a corregir los errores en que haya podido incurrir la entidad que expida el bono, o a actualizar la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del mismo, sin que ello en s\u00ed mismo implique desconocer un derecho del afiliado, quien podr\u00e1 ejercer su derecho de defensa en el momento de emisi\u00f3n del t\u00edtulo. En consecuencia, el cargo ser\u00e1 rechazado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la norma trascrita en precedencia y la interpretaci\u00f3n que de ella hizo la Corte Constitucional para declarar su exequibilidad, muestran con claridad que, para efectos de los actos administrativos que liquidan y emiten los bonos pensionales, la ley distingue dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos, a saber: i) la anulaci\u00f3n del acto administrativo, que se presenta cuando existen errores en la expedici\u00f3n de un bono o hay cambio en la forma de calcularlo y su objetivo es reliquidar los expedidos para expedir uno nuevo que lo modifique y, ii) la revocatoria directa del mismo cuando la autoridad que lo expide decide cambiar las condiciones inicialmente reconocidas (art\u00edculos 69 y 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). Aunque en los dos casos, existe una decisi\u00f3n de la autoridad administrativa que deja sin efectos un acto administrativo anterior propio, en el primer caso no s\u00f3lo no se requiere la autorizaci\u00f3n expresa del titular, sino que tampoco necesita la notificaci\u00f3n al afiliado, en tanto que basta la comunicaci\u00f3n que de la decisi\u00f3n administrativa hace la entidad administradora de pensiones, mientras que en el segundo, la notificaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n es indispensable para no afectar los derechos consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el momento jur\u00eddico fundamental para distinguir si se est\u00e1 en presencia de la anulaci\u00f3n o de la revocatoria directa del acto administrativo es el de la firmeza del mismo, pues antes de que el acto cobre fuerza ejecutoria (art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) puede ser anulado por la misma autoridad que lo expidi\u00f3 y, s\u00f3lo despu\u00e9s de que se encuentre en firme, puede ser revocado unilateralmente con la autorizaci\u00f3n del titular, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 73 de esa misma codificaci\u00f3n. Entonces, s\u00f3lo hasta cuando el bono pensional se encuentra en firme se configura el derecho adquirido a favor de su beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed las cosas, ahora la cuesti\u00f3n se circunscribe a averiguar cu\u00e1ndo adquiere firmeza el acto administrativo que liquida y emite el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El art\u00edculo 59 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el art\u00edculo 25 del Decreto 1513 de 1998, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBONOS EN FIRME. Un bono pensional queda en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su negociaci\u00f3n o su utilizaci\u00f3n para adquirir acciones de empresas p\u00fablicas, si es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el emisor de un bono llegare a detectar, en cualquier \u00e9poca, inexactitud o falsedad en la informaci\u00f3n con base en la cual expidi\u00f3 un bono que ya est\u00e1 en firme, adelantar\u00e1 las acciones legales pertinentes contra quienes brindaron dicha informaci\u00f3n, pero el bono continuar\u00e1 en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La historia laboral procedente de un archivo masivo certificado, que fue utilizada para un bono emitido s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificada con el consentimiento del afiliado\u201d (Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 14 del Decreto 1474 de 1997, \u201cla solicitud de emisi\u00f3n de un bono22, deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de una manifestaci\u00f3n del beneficiario ante la Administradora en el sentido de que el titular del bono no se encuentra afiliado a otra administradora, ni se encuentra tramitando, \u00e9l o sus sobrevivientes, una pensi\u00f3n, indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de aportes o saldos, que sea incompatible con el bono. Dicha declaraci\u00f3n, tendr\u00e1 los efectos previstos en el art\u00edculo 10 del Decreto 2150 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 12 del Decreto 1299 de 1999, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNegociabilidad del Bono Pensional. Los bonos pensionales solo ser\u00e1n negociables por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del afiliado en favor de quien se haya expedido, cuando \u00e9ste se pensione antes de la fecha de redenci\u00f3n del bono y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensi\u00f3n. Para tal efecto se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n expresa y por escrito del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n del bono pensional solo podr\u00e1 efectuarse en las bolsas de valores. Los bonos pensionales emitidos por la Naci\u00f3n se considerar\u00e1n inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, independientemente de que la negociaci\u00f3n del bono pensional sea para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o para obtener una pensi\u00f3n anticipada de vejez, la cual est\u00e1 permitida en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (art\u00edculos 17 y 64 de la Ley 100 de 1993) con los requisitos consagrados en los art\u00edculos 11 y siguientes del Decreto 1299 de 1999, lo cierto es que su redenci\u00f3n s\u00f3lo es posible si media solicitud expresa y escrita del afiliado. Por consiguiente, el momento en que el acto administrativo que reconoci\u00f3 el bono pensional queda en firme est\u00e1 perfectamente determinado, de tal forma que tanto el beneficiario del bono como la autoridad administrativa que lo expidi\u00f3 tienen claridad de hasta cu\u00e1ndo pueden modificar unilateralmente dicho acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo expuesto, la Sala procede a estudiar, de un lado, si la acci\u00f3n de tutela procede en este asunto para discutir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, la salud, la seguridad social, igualdad, familia, tercera edad y dignidad humana que invoca el accionante y, de otro, si la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico vulnera los derechos del se\u00f1or Moriones Rabella al anular, sin su consentimiento, el acto administrativo que liquid\u00f3 su bono pensional, con base en el cual pretend\u00eda obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo expresado no fue controvertido por la entidad demandada y ofrece credibilidad, la Sala encuentra probado que si bien es cierto el se\u00f1or Moriones Rabella no es una persona de la tercera edad, tambi\u00e9n lo es que se encuentra afectado su m\u00ednimo vital. En efecto, el no contar con recursos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia y el hecho de encontrarse agobiado por las deudas muestra que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez adquiere car\u00e1cter de fundamental por conexidad con la dignidad humana. Luego, la solicitud de la referencia busca proteger un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. De igual manera, es evidente que, en este asunto, la discusi\u00f3n en torno a la validez del acto administrativo que anul\u00f3 el bono pensional sin el consentimiento de su titular, impide el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por lo que el debate no se limita a dirimir un debate sobre el monto de una deuda ni a garantizar la sostenibilidad futura de la pensi\u00f3n, sino a garantizar los recursos suficientes y necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez, sin la cual, se pone en riesgo las condiciones dignas de vida actual para el aspirante a la pensi\u00f3n. De esta forma, es f\u00e1cil concluir que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, para analizar si existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante, en el expediente se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de agosto de 1999, la empresa Dep\u00f3sito Centralizado de Valores de Colombia (DECEVAL) expidi\u00f3 constancia de dep\u00f3sito del bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a nombre de Luis Fernando Moriones Rabella, por valor de $253.100.000 (folio 16 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1876 del 9 de febrero de 2004, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico anul\u00f3, entre otros, el bono pensional del se\u00f1or Luis Fernando Moriones (folios 58 a 61 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escrito del 10 de febrero de 2006, el accionante se dirigi\u00f3 a la coordinadora de bonos y pasivos pensionales del BBVA \u2013Horizonte- para \u201cautorizarlos para que lleven a cabo la negociaci\u00f3n de mi bono pensional el cual se encuentra en deceval emitido en 08-26-1999 seg\u00fan constancia de Deceval 141257 n\u00famero de referencia\u2026 por valor de $253.100.000 para optar por la pensi\u00f3n anticipada en la modalidad de retiro programado\u201d (folio 15 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de marzo de 2006, mediante oficio n\u00famero BPPE 06-1097, la coordinadora de bonos y pasivos pensionales del BBVA \u2013Horizonte- le inform\u00f3 al accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel bono pensional fue anulado por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por encontrarse inconsistencias en la fecha de traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, es decir, que el deceval que usted adjunta a su comunicaci\u00f3n a la fecha no tiene validez, como quiera que el bono pensional fue anulado por la OBP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la liquidaci\u00f3n provisional de su historia laboral est\u00e1 reflejando la observaci\u00f3n \u2018NO EMITIBLE: FALTA CERTIFICAR O ANULAR HISTORIA CON 8999990672N CONTRALORIA GENERAL DE LA REP\u00daBLICA\u2019, certificaci\u00f3n laboral que esta sociedad administradora solicit\u00f3 a la entidad el 24 de agosto de 2005, sin que a la fecha se haya recibido una respuesta favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente presenta inconsistencias en tiempos anteriores al 1 de agosto de 1982, debido a la liquidaci\u00f3n que efectu\u00f3 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con la informaci\u00f3n del archivo laboral masivo que entreg\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales el 7 de marzo de 2006\u201d (folio 19 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Lo anterior muestra con claridad que, con base en la facultad otorgada por el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pod\u00eda anular el bono pensional que hab\u00eda sido expedido a favor del se\u00f1or Moriones Rabella para ser reliquidado, en tanto que encontr\u00f3 errores cometidos en su expedici\u00f3n que pod\u00edan subsanarse porque el acto administrativo de reconocimiento del bono no se encontraba en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, como se observa, el peticionario autoriz\u00f3 la negociaci\u00f3n de su bono pensional el 10 de febrero de 2006, fecha en la que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 59 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el art\u00edculo 25 del Decreto 1513 de 1998, quedar\u00eda en firme el bono pensional. Y, tal y como figura en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1876, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico anul\u00f3, entre otros, el bono pensional del se\u00f1or Luis Fernando Moriones, el 9 de febrero de 2004. Luego, es claro que el bono pensional expedido a favor del demandante no se encontraba en firme y, por consiguiente, pod\u00eda ser modificado unilateralmente por la administraci\u00f3n sin la autorizaci\u00f3n expresa del beneficiario. En consecuencia, no existe violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. De igual manera, el inciso quinto del art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, dispone que en la anulaci\u00f3n de los bonos pensionales para la correspondiente reliquidaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo se requerir\u00e1 la comunicaci\u00f3n al beneficiario\u201d, es decir que la administradora de pensiones escogida por el afiliado es quien recibe la informaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para comunicar al afiliado, por lo que es claro que la entidad p\u00fablica no tiene la obligaci\u00f3n de notificar su decisi\u00f3n al afiliado. Esa actuaci\u00f3n resulta congruente con la naturaleza del acto administrativo que se deja sin efectos jur\u00eddicos, como quiera que, a diferencia de la revocatoria directa de los actos administrativos, en la anulaci\u00f3n del bono pensional, la falta de firmeza del acto administrativo que lo liquida implica la ausencia del derecho subjetivo. Entonces, c\u00f3mo la ley no le otorga garant\u00eda de protecci\u00f3n jur\u00eddica a las simples expectativas, es perfectamente posible que se obvie la notificaci\u00f3n al afiliado del acto administrativo que anula un bono pensional. De este modo, la ausencia de notificaci\u00f3n personal al demandante de esa decisi\u00f3n administrativa no s\u00f3lo encuentra sustento legal, sino que es v\u00e1lida constitucionalmente, por lo que, por este hecho, tampoco se encontr\u00f3 afectado su derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Como lo advirti\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-262 de 2001, la autorizaci\u00f3n legal a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para anular los actos administrativos que ordenan la emisi\u00f3n de un bono, que a\u00fan no se encuentran en firme, no viola la garant\u00eda constitucional a los derechos adquiridos, en tanto que s\u00f3lo se configura el derecho subjetivo a gozar del bono pensional cuando el acto administrativo que lo emite tiene la capacidad jur\u00eddica para producir efectos jur\u00eddicos obligatorios y vinculantes para todas las autoridades, incluyendo a la que lo expidi\u00f3. De esta forma, si el acto administrativo que reconoce el bono pensional no se encuentra en firme no es posible hablar del ejercicio de un derecho subjetivo sino de una expectativa que no se ha concretado, por lo que pueden corregirse los errores en que se hubiese incurrido o modificarse las condiciones actuariales que le sirvieron de fundamento para expedirlo. Por consiguiente, a juicio de esta Sala, tampoco se violan los derechos de los aspirantes a pensionados a la protecci\u00f3n de la tercera edad, la seguridad social, la vida, salud y dignidad humana, pues antes de que el acto administrativo que liquid\u00f3 el bono pensional adquiera firmeza no se tienen derechos consolidados sino expectativas que no tienen el mismo grado de protecci\u00f3n jur\u00eddica que aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, la Sala considera necesario advertir a la entidad demandada que la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta no significa que se est\u00e9 exonerando del deber de tramitar oportuna y eficazmente el bono pensional del accionante, en tanto que, de acuerdo con la Ley 549 de 1999 y los decretos que regulan la materia, la anulaci\u00f3n del acto administrativo que liquid\u00f3 y emiti\u00f3 el bono pensional tiene como objetivo reliquidarlo, esto es, emitir un nuevo acto administrativo que corrija los errores detectados o que modifique el monto reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones expuestas, la tutela de la referencia no debe prosperar y, por lo tanto, deben confirmarse las sentencias objeto de revisi\u00f3n que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2006, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia del 27 de abril de este a\u00f1o de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de negar la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden verse las sentencias T-509 de 2005, T-1210 de 2005, T-289 de 2003 y T-137 de 2002 y los autos n\u00fameros A-40 de 1997, A-46 de 1997 y A307 de 2001, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-289 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-850 de 2004, T-235 de 2002, T-931 de 1999 y T-438 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1044 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-781 de 2005, T-1078 de 2004, T-324 de 2005, T-487 de 2005, T-631 de 2002, T-439 de 2000 y T-840 de 2005, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-167 de 2004, T-923 de 2003, T-1164 de 2004, T-648 de 2000, T-571 de 2002, T-890 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-1010 de 2001, T-1036 de 2005, T-693 de 2005, T-606 de 2005, T-1309 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>9 Pero, en virtud de lo dispuesto en el condicionamiento de la sentencia C-378 de 1998 de la Corte Constitucional, esos recursos parafiscales, \u201cen ning\u00fan caso, debe ser entendida que los dineros que de \u00e9l hacen parte pertenecen a la Naci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11 Sentencia T-589 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-389 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre otras, pueden verse las sentencias T-438 de 2003, T-589 de 2004, T-1009 de 2002 y T-989 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-589 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto: sentencias T-1044 de 2001, T-577 de 1999, T-671 de 2000, T-491 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-432 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre otras, sentencias T-927 de 2002, T-1130 de 2004, T-1124 y T-1119 de 2001, T-312 de 2000, T-548 de 1998 y C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1294 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1130 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-589 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>21 En este sentido, pueden verse, entre otras, las sentencias T-671 de 2000, T-596 de 2005 y T-147 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>22 Se recuerda que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1748 de 1995, se entiende por emisi\u00f3n de bono, \u201cel momento en que se confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-968\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LITISCONSORCIO NECESARIO EN TUTELA-Necesidad de integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Juez constitucional est\u00e1 obligado a notificar a todos los \u00a0interesados o presuntos terceros afectados por fallo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia cuando se evidencia perjuicio irremediable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}