{"id":13917,"date":"2024-06-04T15:58:39","date_gmt":"2024-06-04T15:58:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-969-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:39","slug":"t-969-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-969-06\/","title":{"rendered":"T-969-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-969\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional por existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Procedencia de la tutela para proteger derechos a quien no le respetan lugar de ubicaci\u00f3n en lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y proporcionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y ACCION ELECTORAL-Falta de aptitud suficiente para proteger derechos de quien obtuvo primer lugar en concurso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-M\u00e9rito como fundamento principal para ingreso, permanencia y promoci\u00f3n en el servicio \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE TRIBUNAL-Cargos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Concepto\/CONCURSO DE MERITOS-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE ELEGIBLES-Debe hacerse en orden ascendente de conformidad con puntajes que para cada etapa determine reglamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Provisi\u00f3n de cargos con listas superiores a cinco candidatos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Pluralidad de nombres exigida en listado de elegibles tiene utilidad pr\u00e1ctica para nominador\/CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto \u201celecci\u00f3n-elegible\u201d y \u201ccandidato\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMINADOR-Facultades\/CARRERA JUDICIAL-Margen de discrecionalidad de nominador al momento de elegir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Diferencia entre facultades de designaci\u00f3n y de elecci\u00f3n de nominadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1427352 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jairo Humberto Nu\u00f1ez Plata \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el d\u00eda veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jairo Humberto N\u00fa\u00f1ez Plata, actuando en nombre propio, solicita al juez de tutela que proteja su derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y de buena fe, presuntamente vulnerados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al haber irrespetado el primer lugar de la lista de elegibles para el cargo de magistrado de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, ocupado por el demandante, nombrando a la persona que ocupaba el tercer puesto en la mencionada lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante acuerdo 117 de 1997, y en convocatoria del cinco (5) de agosto del mismo a\u00f1o, el Consejo Superior de la Judicatura invit\u00f3 a los interesados a participar en el concurso para conformaci\u00f3n de Registro Nacional de Elegibles, con base en el cual las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales elaborar\u00edan las listas de candidatos para los cargos de magistrados de tribunales administrativos y superiores de distrito judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante se present\u00f3 a concursar, y habiendo superado el examen de conocimientos y la entrevista de rigor, qued\u00f3 haciendo parte del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, \u00fanica especialidad para la que se hab\u00eda inscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro de las reglas del concurso se establec\u00eda la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar el departamento o distrito por el cual se optaba para ejercer el cargo. El demandante se\u00f1al\u00f3 los distritos judiciales de C\u00facuta e Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La lista de elegibles fue elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura y enviada a la Corte Suprema de Justicia. Poco a poco, cada vez que se iba presentando una vacante, se iba llenando con los candidatos que anteced\u00edan al demandante en la lista, hasta llegar el momento en qued\u00f3 ocupando el primer puesto, a la espera de que se presentara un nuevo cupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el primer semestre de 2005, se cre\u00f3 una plaza nueva para el cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9; \u00a0para proveerla fue nombrado en encargo el abogado Jorge Luis Parra Ramos, quien se desempe\u00f1aba como juez laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y no formaba parte de la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Durante los \u00faltimos a\u00f1os, dice el demandante, \u00a0ha sido una pr\u00e1ctica de la Corte Suprema de Justicia mantener por lo menos un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 designado en encargo, sin que el mismo forme parte del Registro Nacional de Elegibles. Esta pr\u00e1ctica, denominada \u201ccarrusel\u201d, permite a algunas personas acceder a derechos econ\u00f3micos de tipo pensional a los cuales no ten\u00edan derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 17 de marzo de 2005, la doctora Amparo Emilia Pe\u00f1a Mej\u00eda, titular de un juzgado Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, fue designada como magistrada en propiedad en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral. La doctora Pe\u00f1a Mej\u00eda hab\u00eda participado en el concurso, pero ten\u00eda un puntaje de 263.09, ostensiblemente inferior al del demandante, que era de 279.49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de Derecho el demandante trae a colaci\u00f3n la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en especial a la vertida en la Sentencia SU-613 de 20021, en la cual se sostuvo que quien ha ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada plaza de juez o magistrado tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado, sin que sea leg\u00edtima la decisi\u00f3n de nominador en el sentido de escoger por encima del ganador a participantes con puntajes inferiores. Frente a esta posici\u00f3n, dice la demanda, se yergue la de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual cuando la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 256 habla de que el Consejo Superior de la Judicatura debe elaborar listas de candidatos y enviarlas a la entidad que deba hacer la designaci\u00f3n, lo que quiere decir con la palabra \u201ccandidatos\u201d es que necesariamente habr\u00e1 un proceso de elecci\u00f3n, ya que si la obligaci\u00f3n fuera designar al primero de la lista, no se tratar\u00eda de \u201ccandidatos\u201d en el sentido que la Real Academia Espa\u00f1ola le confiere a ese vocablo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, prosigue la demanda, la anterior posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ha sido rechazada por la Corte Constitucional, que tambi\u00e9n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n transitoria en estos casos, ante la ineficacia de la acci\u00f3n ordinaria existente para la defensa de los derechos constitucionales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profundizando en argumentos jur\u00eddicos, la demanda alega que efectivamente le ha sido vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, al no permitirle ocupar el cargo para el cual hab\u00eda concursado obteniendo el mejor puntaje. Adicionalmente, al no hab\u00e9rsele respetado el derecho adquirido a ser nombrado, se le vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho al trabajo y a ocupar cargos p\u00fablicos, como en ocasiones similares ha sido reconocido por esa Corporaci\u00f3n. Finalmente, estima que tambi\u00e9n el derecho al debido proceso aparece desconocido, por cuanto el nominador cambi\u00f3 las reglas de juego aplicables para el concurso de m\u00e9ritos que convoc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho, el demandante solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales, ordenando dejar sin efecto la elecci\u00f3n realizada en la sesi\u00f3n ordinaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 17 de marzo de 2005, en la cual se declar\u00f3 elegida en propiedad a la doctora Amparo Emilia Pe\u00f1a Mej\u00eda como magistrada de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. Adem\u00e1s, pide que se ordene a la Corte Suprema de Justicia que realice su designaci\u00f3n para ocupar la citada plaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, corri\u00f3 traslado de la \u00a0anterior demanda al presidente de la Sala Plena de la h. Corte Suprema de Justicia, doctor Yesid Ram\u00edrez Bastidas, as\u00ed como a la doctora Amparo Emilia Pe\u00f1a Mej\u00eda, como posible afectada con la decisi\u00f3n que se llegara a tomar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Oportunamente, el doctor Yesid Ram\u00edrez Bastidas descorri\u00f3 el traslado contestando la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En primer lugar, adujo que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial; en este caso, el demandante est\u00e1 impugnando un acto administrativo de la Corte Suprema de Justicia, cuyo juzgamiento corresponde, dice, a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. De otra parte, el referido acto administrativo obedece a la potestad nominadora de la Corte Suprema de Justicia, la cual la ejerce con fundamento en el criterio reiterado por la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n. Dicho criterio fue el expuesto por el doctor \u00a0Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez en la audiencia p\u00fablica convocada por el magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Yeanneth Naranjo Mart\u00ednez contra el Consejo Superior de la Judicatura (Expediente T-173401). Conforme a este criterio, la tesis del obligatorio nombramiento del primero de la lista no se puede sostener, por resultar contraria al texto mismo de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a lo definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, que revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. En efecto, cuando el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 256 superior \u00a0consagra como atribuci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura o de las seccionales \u201celaborar listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla\u201d, de entrada permite dos conclusiones razonables: (1) el car\u00e1cter complejo del acto de nombramiento, y (ii) el n\u00famero plural de miembros de la lista, fijado en m\u00e1s de cinco por la ley 270 de 1996. Sostener que siempre debe nombrarse al primero de aquella lista \u00a0deroga las facultades nominadoras de la Corte Suprema de Justicia, y el car\u00e1cter complejo del acto de designaci\u00f3n, radic\u00e1ndolo exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura. En otra interpretaci\u00f3n, el n\u00famero plural de personas integrantes de la lista carecer\u00eda de utilidad, y quienes no ocuparan el primer lugar no ser\u00edan propiamente \u201ccandidatos\u201d, \u201cpues no puede serlo una persona propuesta para una dignidad o cargo, siguiendo la definici\u00f3n del diccionario de la Real Academia, que no tiene forma de acceder a \u00e9l.\u201d De otro lado, si bien en la Sentencia C-037 de 19962 la Corte constitucional dej\u00f3 sentado que el primero de la lista deb\u00eda resultar favorecido el nombramiento, este argumento es v\u00e1lido s\u00f3lo para la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u201cdonde se da un acto de designaci\u00f3n, pero no en la Rama Judicial con respecto a funcionarios porque en este \u00faltimo campo, el acto es de elecci\u00f3n.\u201d . Por lo tanto, en la Rama Judicial el nominador cuenta con una moderada discrecionalidad para escoger uno cualquiera de los integrantes de la lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En el caso concreto de la elecci\u00f3n y nombramiento de la doctora Amparo Emilia Pe\u00f1a Mej\u00eda se tuvieron en cuenta los anteriores lineamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En relaci\u00f3n con la doctora Amparo Emilia Pe\u00f1a Mej\u00eda, posible afectada con el resultado de la presente acci\u00f3n de tutela, el traslado corri\u00f3 en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran dentro del expediente las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio de 4 de junio de 2002, mediante el cual se informa al demandante sobre el nombramiento en propiedad del doctor Francisco Javier Tamayo como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del oficio de 18 de julio de 2003, mediante el cual se informa al demandante sobre el nombramiento en propiedad de la doctora Mar\u00eda Dorian \u00c1lvarez Alzate como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del oficio de 27 de enero de 2004, mediante el cual se informa al demandante sobre el nombramiento en propiedad del doctor William Salazar Giraldo como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Certificaci\u00f3n expedida el 4 de marzo de 2005 por la directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobe el hecho de estar el demandante haciendo parte del Registro de elegibles para el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, y estar en ese momento ocupando el primer puesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del oficio de 24 de noviembre de 2005, que tiene como anexo el acta n\u00famero 8 de la Sesi\u00f3n Ordinaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia celebrada el d\u00eda 17 de marzo de 2005, en la cual se design\u00f3 en propiedad como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 a la doctora Amparo Emilia Pe\u00f1a \u00a0Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia parcial del documento que contiene los resultados obtenidos por los participantes en los diferentes items del concurso a que se convoc\u00f3 mediante el acuerdo 117 de 1997, vigente para la \u00e9poca en que se oper\u00f3 la designaci\u00f3n del cargo a que se refiere la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Fotocopia del oficio 1393 suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se adjunta el Acuerdo 2871 de 9 de marzo de 2005, que formula ante la h. Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos para proveer exclusivamente la vacante para el cargo de magistrado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, creada mediante acuerdo 2845 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el veintiuno (21) de febrero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no conceder la tutela instaurada por el doctor Jairo Humberto N\u00fa\u00f1ez Plata. En sustento de esta decisi\u00f3n, apoy\u00e1ndose en jurisprudencia vertida por esta Corporaci\u00f3n, en especial la contenida en las sentencias C-543 de 19923 y SU-691 de 19994, consider\u00f3 que el asunto sujeto a juzgamiento deb\u00eda ser estudiado a partir de una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela, que era el principio de \u201cinmediatez\u201d. Conforme a dicho principio, la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas prove\u00edan un medio de defensa judicial eficaz, imped\u00eda que la acci\u00f3n de tutela fuera concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Tribunal que \u00a0entre el 17 de marzo de 2005, cuando la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia eligi\u00f3 y nombr\u00f3 a la doctora Amparo Emilia Pe\u00f1a Mej\u00eda, y el 23 de enero de 2006, cuando fue presentada la presente acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de diez meses , \u201clapso excesivamente prolongado para acudir al mecanismo de la tutela\u201d. Al no cumplirse el requisito de inmediatez, se hac\u00eda necesario determinar la no prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el demandante con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el impugnante que la jurisprudencia constitucional que sirvi\u00f3 de fundamento al fallo de primera instancia resulta inaplicable en el presente caso; lo anterior por cuanto el Tribunal omiti\u00f3 estudiar los motivos que originaron que la acci\u00f3n de tutela no fuera presentada sino hasta el d\u00eda 23 de enero de 2006. Estos motivos radicaron en que el nombramiento de la doctora Amparo Emilia Pe\u00f1a Mej\u00eda, a diferencia de lo ocurrido con otros nombramientos anteriores, no le fueron por la Corte Suprema de Justicia al demandante, como s\u00ed hab\u00eda sucedido en esos otros casos anteriores. Por ello, para tener certeza sobre tal designaci\u00f3n, el demandante hab\u00eda tenido que efectuar una consulta a la Secretaria General de dicha Corte. Es decir, el demandante alega que el nombramiento de la doctora Pe\u00f1a Mej\u00eda no le fue notificado por la Corte Suprema; agrega que dicha notificaci\u00f3n era obligada, pues trat\u00e1ndose de un acto administrativo en el que ten\u00edan inter\u00e9s varios aspirantes, por simple l\u00f3gica la decisi\u00f3n deb\u00eda ser comunicada o notificada a ellos. A\u00f1ade que solamente mediante oficio de 24 de noviembre de 2005, que respondi\u00f3 a una petici\u00f3n de informaci\u00f3n presentada por \u00e9l, y que le fue entregado por el correo en el mes de diciembre siguiente, obtuvo la comunicaci\u00f3n expresa y escrita proveniente de la Secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia, en la que le informaron del nombramiento de la doctora Pe\u00f1a Mej\u00eda .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un t\u00e9rmino de cuatro meses, desde que se produce el acto o se comunica al interesado. Siendo as\u00ed, dado que \u00e9l s\u00f3lo se inform\u00f3 del nombramiento en diciembre, \u00a0cuando recibi\u00f3 el oficio del 24 de noviembre de 2005, forzoso es concluir que, para la fecha de la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, todav\u00eda estaba en t\u00e9rmino legal para intentar la acci\u00f3n ordinaria ante el Contencioso Administrativo. En todo caso, dice que entre el 24 de noviembre de 2005 y el 23 de enero de 2006 transcurrieron tan s\u00f3lo dos meses, de modo que no es sensato esgrimir falta de inmediatez para denegar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que conforme a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU- 613 de 2002 el recurso de amparo es procedente, e incluso constituye la v\u00eda judicial principal, cuando se trata de exigir que los resultados de los concursos de m\u00e9ritos sean respetados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvo el magistrado Javier Zapata, que no particip\u00f3 en la reuni\u00f3n de la Sala Plena \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en la cual se nombr\u00f3 a la doctora Amparo Emilia Pe\u00f1a Mej\u00eda como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, los restantes magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de dicha Corte manifestaron su impedimento para decidir en segunda instancia la presente acci\u00f3n de tutela. En tal virtud, se conform\u00f3 una Sala de Conjueces que, en Sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006), decidi\u00f3 confirmar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Sala que en el caso concreto, y dadas las circunstancias esgrimidas por el recurrente, no pod\u00eda darse por incumplido en t\u00e9rminos de razonabilidad el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, consider\u00f3 que las facultades de nominaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia deb\u00edan ser ejercidas de conformidad con los criterios jurisprudenciales decantados por esa misma Corporaci\u00f3n, conforme a los cuales no pod\u00eda entenderse que el orden en el cual fueran enviados los nombres que conformaban la lista de legibles fuera obligatorio, pues en ese caso la lista a la que se refiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 256 ya no ser\u00eda de \u201ccandidatos\u201d, y la labor de la Corte no ser\u00eda la designaci\u00f3n de magistrados, sino la ratificaci\u00f3n de la calidad de magistrado del aspirante remitido en primer lugar por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0Adem\u00e1s, conforme a dichos criterios interpretativos, el concurso para ingresar a la carrera no confiere al concursante que obtiene el mayor puntaje un derecho a ser nombrado, ni genera para la Corte Suprema de Justicia la obligaci\u00f3n de nombrarlo, ya que la lista de elegibles tiene un determinado t\u00e9rmino de vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, considero que los precedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Suprema de Justicia eran enteramente aplicables al caso presente, por lo cual, con fundamento en ellos, deb\u00eda negarse la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Salvamento de voto de los doctores Soledad Cort\u00e9s de Villalobos y Luis Arnoldo Zarazo Oviedo, conjueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n cont\u00f3 con el salvamento de voto de los conjueces Soledad Cort\u00e9s de Villalobos y Luis Arnoldo Zarazo Oviedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de los disidentes, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 166 y 167 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, relativos al nombramiento de ciertos funcionarios judiciales, siempre y cuando el nombramiento que se realizara recayera sobre el candidato que encabezara la lista de elegibles, esto es el de la mayor puntuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los mencionados magistrados consideraron que si el accionante figuraba de primero en el orden de m\u00e9ritos para cuando se provey\u00f3 la vacante de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el nombramiento ten\u00eda que haber reca\u00eddo sobre \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con lo relatado en el ac\u00e1pite de Antecedentes, el doctor Jairo Humberto N\u00fa\u00f1ez Plata, aqu\u00ed demandante, particip\u00f3 en un concurso convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, como resultado de lo cual vino a figurar en la lista de candidatos elegibles para el cargo de magistrado de tribunal superior de distrito judicial, sala laboral, en las sedes de Ibagu\u00e9 o C\u00facuta. Despu\u00e9s de haberse prove\u00eddo varias vacantes, para inicios de a\u00f1o 2005 el demandante vino a ocupar el primer lugar en la lista de elegibles para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. No obstante, cuando en ese momento surgi\u00f3 la necesidad de proveer una plaza reci\u00e9n creada en dicha Sala, y el Consejo Superior de la Judicatura envi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia la correspondiente lista de elegibles en la cual \u00e9l figuraba en el primer lugar, la Sala Plena de esta \u00faltima Corporaci\u00f3n design\u00f3 a la doctora Amparo Emilia Pe\u00f1a Mej\u00eda, quien hab\u00eda participado en el concurso pero ten\u00eda un puntaje de 263.09, ostensiblemente inferior al del demandante que era de 279.49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al parecer del actor, con lo anterior la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y de buena fe, pues quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles para llenar una determinada plaza de juez o magistrado tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado \u00a0en dicho cargo, sin que sea leg\u00edtima la decisi\u00f3n de nominador en el sentido de escoger por encima del ganador a participantes con puntajes inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte la Corte Suprema de Justicia, como entidad demandada representada por su presidente, doctor Yesid Ram\u00edrez Bastidas, arguye que la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente, por cuando su naturaleza subsidiaria lo impide, al existir otro mecanismo de defensa judicial para oponerse al acto administrativo de nombramiento llevado a cabo por su Sala Plena; mecanismo alterno de defensa que consiste en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho intentada ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, recuerda que conforme al criterio reiteradamente sostenido por esa Corporaci\u00f3n judicial, la correcta interpretaci\u00f3n del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 256 superior y de las normas de la Ley 270 de 1996 que lo desarrollan implica que el acto de nombramiento de un funcionario judicial elegible es un acto jur\u00eddico complejo, que exige la elaboraci\u00f3n de una lista de elegibles formada por un n\u00famero plural de m\u00e1s de cinco candidatos. De donde se desprende que sostener que siempre debe nombrarse al primero de la lista deroga las facultades nominadoras de la Corte Suprema de Justicia, y el car\u00e1cter complejo del acto de designaci\u00f3n, radic\u00e1ndolo exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, otra interpretaci\u00f3n priva de sentido la exigencia constitucional de un n\u00famero plural de personas integrantes de la lista, pues entonces quienes no ocupan el primer lugar no pueden ser considerados propiamente \u201ccandidatos\u201d, es decir personas \u201celegibles\u201d. De todo lo anterior, debe concluirse que en la Rama Judicial el nominador cuenta con una moderada discrecionalidad para escoger uno cualquiera de los integrantes de la lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en fallo de primera instancia consider\u00f3 que la solicitud de tutela deb\u00eda ser negada, por falta de inmediatez, por cuanto a su parecer el demandante hab\u00eda dejado transcurrir un lapso excesivamente prolongado para acudir al mecanismo de la tutela. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia descart\u00f3 la falta de inmediatez, pero igualmente deneg\u00f3 la tutela acogiendo los argumentos de la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala de la Corte Constitucional definir en primer lugar si la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente; si lo anterior se resolviera en sentido positivo, entonces tendr\u00eda que estudiar si la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia tiene facultades para designar a cualquiera de los candidatos que conforman una lista de elegibles para proveer el cargo de magistrado de tribunal, elaborada con base en los resultados de un concurso p\u00fablico convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0o si quien ocupa el primer puesto tiene un derecho constitucional a ser elegido, que no puede ser desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Como cuesti\u00f3n previa, debe la Corte abordar el asunto de la procedencia de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los presupuestos procesales que en este caso debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n est\u00e1 el de la inexistencia o la ineficacia de otros medios de defensa judiciales, que pudieran existir para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que se estiman vulnerados. Lo anterior por cuanto el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, refiri\u00e9ndose a la acci\u00f3n de tutela, prescribe que \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d As\u00ed pues, antes de entrar a verificar si en el presente caso efectivamente se dio o no un desconocimiento de los derechos fundamentales que menciona el demandante, es necesario que la Sala precise si ten\u00eda o tiene otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, que desplacen a la acci\u00f3n de tutela para efectos de lograr la protecci\u00f3n de derechos que impetra. Ahora bien, conforme lo ha ense\u00f1ado la jurisprudencia, la valoraci\u00f3n de esos mecanismos alternos no debe hacerse en abstracto, sino que en cada caso concreto debe determinarse su idoneidad, eficacia y proporcionalidad para lograr el amparo efectivo de los derechos fundamentales invocados5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esta oportunidad la Sala verificar\u00e1 si la demanda satisface el requisito de inmediatez que el a quo encontr\u00f3 inobservado, pues como es sabido, la jurisprudencia ha establecido que a pesar de que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un plazo de caducidad, debe ser interpuesta dentro de un tiempo prudencial y adecuado, por razones que tiene que ver con el objetivo mismo que persigue, que hace desproporcionada su interposici\u00f3n por fuera de ciertos lapsos razonables.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 La ineficacia de los mecanismos de ordinarios de defensa judicial, para la protecci\u00f3n de los derechos de quienes han ocupado el primer lugar en un concurso de m\u00e9ritos. En cuanto a lo primero, la Sala observa que reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que siempre que se desconozca el derecho de quien obtiene el mejor puntaje en un proceso de evaluaci\u00f3n, selecci\u00f3n o en un concurso de m\u00e9ritos convocado para proveer un cargo, la acci\u00f3n de tutela bebe ser vista como un instrumento id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas perjudicadas.7 Ciertamente, la Corte ha estimado que a pesar de la existencia y disponibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de las acciones electorales que se pueden ejercer ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para la defensa de los derechos de quienes aparecen el primer lugar de la lista de elegibles, el ejercicio de las mismas con este objeto solamente permitir\u00eda la recuperaci\u00f3n simb\u00f3lica del derecho fundamental del afectado, el pago de una indemnizaci\u00f3n8 o el reconocimiento tard\u00edo del derecho, pero nunca la posibilidad real de ocupar oportunamente el cargo para el cual se concurs\u00f39. En este sentido, en la Sentencia SU-613 de 200210 se vertieron los siguientes conceptos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 existe una clara l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administraci\u00f3n judicial de conformidad con los resultados de los concursos de m\u00e9ritos, pues con ello se garantizan no s\u00f3lo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino tambi\u00e9n el acceso a los cargos p\u00fablicos, y se asegura la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa l\u00ednea, la Sala considera que debe mantener su posici\u00f3n y proceder al an\u00e1lisis material del caso. Obrar en sentido contrario podr\u00eda significar la violaci\u00f3n a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se ver\u00eda incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En simular sentido, en la Sentencia T-488 de 200411 \u00a0se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los empleos en \u00f3rganos e instituciones del Estado son de carrera, salvo los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Tal consagraci\u00f3n busca la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, de manera que la elecci\u00f3n de los servidores se efect\u00fae de acuerdo al m\u00e9rito y a sus calidades y capacidades profesionales.12 De igual modo, esta norma constitucional reconoce la igualdad de los ciudadanos para acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como el principio de estabilidad en el empleo de aquellos que ya han ingresado a la carrera judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en desarrollo de su jurisprudencia, ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela puede emplearse para lograr la efectiva aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta. En este sentido, ha estimado que ni la acci\u00f3n electoral ni la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho son herramientas id\u00f3neas, eficaces y proporcionadas para lograr que quien tiene derecho a ocupar un cargo de carrera judicial, acceda oportunamente a \u00e9l.13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no queda duda de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos que el demandante alega que le fueron desconocidos, ante la declarada ineficacia \u00a0de los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance, seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 El requisito de inmediatez en el presente caso. Como se dijo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado que aunque la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un termino de caducidad, por lo cual en principio el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo, eso no significa que dicha acci\u00f3n no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Las razones de esta exigencia jurisprudencial devienen de la relaci\u00f3n de proporcionalidad y razonabilidad que debe darse entre la acci\u00f3n de tutela entendida como medio, y su fin natural que es la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de derechos de rango fundamental. Explicando lo anterior, la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente el a quo encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0interpuesta con el objetivo de lograr la protecci\u00f3n del derecho constitucional del actor a ser elegido como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, no hab\u00eda sido incoada dentro de un plazo razonable. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, consider\u00f3 que entre la fecha en que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda prove\u00eddo la vacante con el nombre de una persona distinta al demandante, es decir para la fecha en la que supuestamente se habr\u00eda vulnerado el derecho, y la fecha en la que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino excesivo, pues lo primero hab\u00eda ocurrido el d\u00eda 17 de marzo de 2005 y \u00a0lo segundo el 23 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala encuentra que las circunstancias que antecedieron y las que se presentaron despu\u00e9s de la designaci\u00f3n de la otra persona para ocupar el cargo al que aspiraba el demandante justifican que la acci\u00f3n de tutela no hubiera sido presentada por \u00e9l sino hasta la fecha referida. En efecto, el actor explica y prueba que todas las provisiones de vacantes llevadas a cabo con personas que conformaban la misma lista de elegibles le hab\u00edan sido comunicadas expresamente y por escrito remitido a su direcci\u00f3n15, y que s\u00f3lo cuando \u00e9l lleg\u00f3 a ocupar el primer puesto en dicha lista, se omiti\u00f3 notificarle el nombramiento de la persona con menor puntaje que hab\u00eda sido designada. Adicionalmente, hace ver que actu\u00f3 con diligencia para tener conocimiento sobre la posible designaci\u00f3n de otra persona en el cargo para el cual \u00e9l estimaba que ten\u00eda derecho a ser nombrado, pues elev\u00f3 petici\u00f3n de informaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia, la cual le respondi\u00f3 el d\u00eda 24 de noviembre de 2005 mediante oficio que recibi\u00f3 en el mes de diciembre siguiente, adjunto al cual se le remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n de nombramiento de la doctora Pe\u00f1a Mej\u00eda para el cargo de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al cual el espiraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, que se encuentra debidamente acreditado dentro del expediente, la Sala concluye que el demandante s\u00f3lo tuvo oportunidad real de enterarse del nombramiento de la doctora Pe\u00f1a Mej\u00eda el citado 24 de noviembre de 2005. Por lo tanto, habiendo incoado la presente acci\u00f3n el d\u00eda 23 de enero siguiente, cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al cual arriba se hizo alusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, por este segundo aspecto la presente acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia constitucional relativa al valor de los concursos de m\u00e9ritos y de las listas de elegibles en la Rama Judicial. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 En diferentes oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el valor de los concursos de m\u00e9ritos y de las listas de elegibles en la Rama Judicial 16, destacando c\u00f3mo, de acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 156 \u00a0de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia,\u00a0 la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de los funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos para tal efecto, y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio. Ahora bien, la Ley 270 de 1996 en sus art\u00edculos 125 y siguientes define las condiciones para acceder a la Rama Judicial bien sea como funcionario o como empleado, y de manera concreta en su art\u00edculo 130 establece que el cargo de \u00a0magistrado de tribunal superior de distrito judicial pertenece al r\u00e9gimen de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de carrera implica entonces que debe acudirse a un proceso de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n para determinar el m\u00e9rito y la idoneidad de los aspirante a ocupar los respectivos cargos. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996, el concurso de m\u00e9ritos es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo. La misma norma que se acaba de citar dispone que el concurso de m\u00e9ritos comprende dos etapas sucesivas, llamadas de selecci\u00f3n y de clasificaci\u00f3n. La primera, de acuerdo con lo reglado el numeral 4\u00b0 del mismo art\u00edculo, \u00a0\u201ctiene por objeto la escogencia de los aspirantes que har\u00e1n parte del correspondiente Registro de Elegibles y estar\u00e1 integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, se\u00f1ale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u201d\u00a0 Por su parte, seg\u00fan la misma disposici\u00f3n, la etapa de clasificaci\u00f3n \u201ctiene por objetivo establecer el orden de registro seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible, asign\u00e1ndosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996 que se acaba de comentar, en la Sentencia C-037 de 199619 esta Corporaci\u00f3n verti\u00f3 los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de definir la constitucionalidad de la presente disposici\u00f3n, y de paso responder a los cuestionamientos que elevan los ciudadanos intervinientes, para la Corte resulta suficiente transcribir las consideraciones expuestas en una de sus providencias, a trav\u00e9s de la cual se estableci\u00f3 que si bien para la escogencia de un candidato existen factores de \u00edndole subjetivo que una clasificaci\u00f3n objetiva no puede determinar, en realidad un juicioso concurso de m\u00e9ritos llevar\u00e1 a la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo quien haya obtenido el mayor puntaje puede ser beneficiado con el respectivo nombramiento. Sobre el particular, manifest\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n es claro, que un verdadero concurso de m\u00e9ritos es aqu\u00e9l en el que se eval\u00faan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica, dentro de una sana competencia para lograr una selecci\u00f3n justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio p\u00fablico. En consecuencia, la administraci\u00f3n habr\u00e1 de se\u00f1alar un valor determinado a cada uno de esos \u00edtems, (condiciones profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el m\u00e1ximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que cuando se fijan en forma precisa y concreta cu\u00e1les son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad leg\u00edtima alguna para desconocerlos y una vez apreciados \u00e9stos quien ocupar\u00e1 el cargo, ser\u00e1 quien haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha venido conociendo de m\u00faltiples procesos de tutela en los que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un cargo de carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido un puntaje superior al de quien en \u00faltimas se nombr\u00f3, fueron excluidos con el argumento de la falta de idoneidad moral o social de los concursantes, exclusi\u00f3n que de no estar plenamente justificada se convierte en arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de acabar con esta pr\u00e1ctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificaci\u00f3n, la idoneidad moral, social y f\u00edsica del candidato, pues el hecho de que el an\u00e1lisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos tambi\u00e9n han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. De no ser as\u00ed, se desnaturalizar\u00eda la carrera administrativa y, por ende, se infringir\u00eda el art\u00edculo 125 Superior, que ordena que el ingreso a ella se efect\u00fae &#8220;previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221;, y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s, en orden descendente. Si se procede de otro modo, \u00a0habr\u00eda que preguntarse, como lo hace el demandante, \u00bfpara qu\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias?. De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso. En \u00e9l, por tanto, se ha de calificar no s\u00f3lo la idoneidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sino tambi\u00e9n su solvencia moral, su aptitud f\u00edsica y su sentido social, de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administraci\u00f3n p\u00fablica en la que se garantice la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular\u201d.20 (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo expuesto, debe se\u00f1alarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estar\u00e1 conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dentro de dicha lista naturalmente estar\u00e1 incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificaci\u00f3n final. Sin embargo, como se se\u00f1alar\u00e1 en torno al art\u00edculo siguiente, el nombramiento que se efect\u00fae con base en la lista de elegibles deber\u00e1 recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 167 de la misma Ley 270 de 1996 regula c\u00f3mo se ha de proceder a hacer el nombramiento de los funcionarios de la Rama Judicial que pertenezcan al r\u00e9gimen de carrera, y al respeto indica que cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicar\u00e1 la novedad la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso, y que recibida la lista de candidatos, proceder\u00e1 al nombramiento dentro de los diez d\u00edas siguientes. En relaci\u00f3n con \u00a0esta disposici\u00f3n, en la misma Sentencia \u00a0C-037 de 1996 la Corte consider\u00f3 que la misma se aven\u00eda a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se entendiera que el nombramiento deb\u00eda recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. V\u00e9ase lo que se dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deber\u00e1 advertirse, tal como se determin\u00f3 en el art\u00edculo precedente, que el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estos par\u00e1metros, la disposici\u00f3n se declarar\u00e1 exequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-077 de 200521 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n explic\u00f3 por qu\u00e9 la pluralidad de nombres exigida en los listados de elegibles tiene una utilidad practica para el nominador, sin perjuicio de que el nombramiento tenga que recaer sobre quien ocupa el primer lugar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, la Sala encuentra que, a pesar de que s\u00f3lo el candidato que encabeza el listado de elegibles puede ser designado en el cargo a proveer, la pluralidad del listado sigue garantizando los principios de eficiencia y eficacia del proceso de selecci\u00f3n, pues en los eventos en los que no sea posible nombrar en propiedad al primero de la lista &#8211; porque sobre \u00e9l concurre alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, o porque desiste de su pretensi\u00f3n, etc. -, o en los casos en los que existan dos o m\u00e1s vacantes para el mismo cargo, el ente nominador podr\u00e1 proceder a nombrar al segundo, y as\u00ed sucesivamente, sin tener que solicitar la conformaci\u00f3n de un nuevo listado(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia SU-613 de 200222 la Sala Plena de la Corte analiz\u00f3 el alcance de los conceptos \u00a0\u201celecci\u00f3n-elegible\u201d y \u201ccandidato\u201d a que hace referencia la Ley 270 de 1996, y explic\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n dichos conceptos no implican que no sea el m\u00e9rito el factor determinante de la designaci\u00f3n o nombramiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon candidatos quienes aspiran al cargo vacante. No interesa para estos efectos que ocupen el primero o \u00faltimo lugar de la lista de candidatos. Del hecho de aspirar a un cargo, junto a otras personas, no se desprende que el sistema sea por elecci\u00f3n. En tanto que aspirantes, toda persona que pretenda ingresar a la administraci\u00f3n p\u00fablica es un candidato. Unicamente ser\u00e1 designado aquel candidato que supere el sistema de selecci\u00f3n previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.- En tercer lugar, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala que esta interpretaci\u00f3n no se compagina con la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccandidato\u201d que contempla el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. Sobre el particular, ha de advertirse que dicho diccionario no tiene fuerza normativa alguna. Se trata de una herramienta t\u00e9cnica que asiste al funcionario judicial para la interpretaci\u00f3n de un texto normativo. Empero, el \u201ctenor literal de la ley\u201d no es el \u00fanico criterio para comprender y asignar sentido a una norma constitucional. Si bien el juez no puede traicionar y tergiversar el sentido propio de la expresi\u00f3n \u2013para lo cual le asiste el diccionario-, la interpretaci\u00f3n del texto normativo ha de comprender la ubicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n dentro del texto normativo, as\u00ed como de dicho texto dentro de la Constituci\u00f3n. Con todo, dicho diccionario indica que la expresi\u00f3n candidato se refiere a (i) \u201cpersona que pretende alguna dignidad, honor o cargo\u201d o (ii) \u201cPersona propuesta o indicada para una dignidad o un cargo, aunque no lo solicite\u201d. Advi\u00e9rtase que la Academia de la Lengua reconoce tanto el elemento personal \u2013pretender el cargo- como institucional \u2013ser propuesto o indicado-. El pretender, ser propuesto o indicado no implica que deba ser elegido. Antes bien, la expresi\u00f3n constitucional lista de candidatos se ajusta al segundo sentido -ser propuesto o indicado-, en la medida en que \u00fanicamente pueden pretender v\u00e1lidamente al cargo las personas incluidas en la lista, es decir, aquellas indicadas o propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende que la expresi\u00f3n candidato no supone la existencia de una excepci\u00f3n a la regla fijada en el art\u00edculo 125 de la Carta y que, adem\u00e1s, no existe contradicci\u00f3n alguna entre las normas constitucionales comentadas. Por el contrario, la elaboraci\u00f3n de listas de candidatos es perfectamente compatible con un sistema de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos. As\u00ed, no puede sostenerse que la Constituci\u00f3n haya previsto un sistema de elecci\u00f3n de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En efecto, el legislador ha dise\u00f1ado dos sistemas distintos para seleccionar a los servidores de la rama judicial; nada se opone a que para ciertos servidores se utilice un procedimiento y otro para servidores de categor\u00eda distinta. \u00a0Sin embargo, esta distinci\u00f3n \u00fanicamente resulta compatible con la Constituci\u00f3n en la medida en que el procedimiento establecido para lograr la selecci\u00f3n, respete un determinado criterio final de escogencia que asegure una igualdad real para acceder al cargo ofrecido. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en la misma providencia que declar\u00f3 exequible la existencia de dos procedimientos distintos de selecci\u00f3n, fue di\u00e1fana en exigir que se nombrara a la persona que, de acuerdo con el procedimiento fijado para funcionarios o para empleados, obtuviera el primer puesto. \u00a0Lo anterior por cuanto el m\u00e9rito constituye un criterio objetivo de selecci\u00f3n que garantiza igual oportunidad a todos los aspirantes al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c13.3.- Se podr\u00eda insistir en que esta interpretaci\u00f3n anula, en la pr\u00e1ctica, la diferencia entre uno y otro proceso de selecci\u00f3n, de suerte que carecer\u00eda de sentido que el legislador las hubiera distinguido. \u00a0Sobre este punto, la Corte debe se\u00f1alar que la diferencia mantiene sentido a pesar del hecho que se aplique el mismo criterio de selecci\u00f3n. \u00a0Uno y otro proceso deben estar dirigidos a que, de acuerdo con los requerimientos de cada cargo \u2013funcionario o empleado- y las necesidades sist\u00e9micas de la administraci\u00f3n de justicia, se seleccione al mejor aspirante o candidato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos factores tenidos en cuenta en uno y otro proceso de selecci\u00f3n han de ser distintos; \u00a0de otra parte, es posible que se califiquen de diversa manera alguna de sus etapas. \u00a0As\u00ed mismo, lo que se considera meritorio para fungir como funcionario judicial bien puede ser distinto de lo que se considera meritorio para ejercer funciones de empleado de la rama judicial. \u00a0Es esa diferencia, no de poca monta, la que explica el distinto tratamiento brindado por el legislador a esta materia.\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sobre las facultades del nominador, y sobre el margen de discrecionalidad al hacer la designaci\u00f3n, la Corte en la Sentencia SU-086 de 1999 \u00a0expuso los siguientes conceptos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales razones -se insiste- deben ser objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designaci\u00f3n \u00a0del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli\u00f3 sus deberes y funciones o que desempe\u00f1\u00f3 un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, el aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso s\u00f3lo puede perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes, en estricto orden de resultados- sobre la base sine qua non de que la Corporaci\u00f3n nominadora est\u00e9 en condiciones de descalificarlo, por mayor\u00eda de votos, por causas objetivas, poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el nombramiento. La excepci\u00f3n, el descarte fundamentado y expreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no admite las consideraciones subjetivas ni los motivos secretos, reservados u ocultos para descalificar a un concursante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva moral, que fue relevante y muchas veces decisiva en el pasado, no cabe hoy seg\u00fan los principios y mandatos constitucionales. La objeci\u00f3n respecto al nombre de un candidato o funcionario judicial, en cualquier nivel y para cualquier destino, no puede provenir de razones in pectore, guardadas en el fuero interno de uno o varios de los integrantes de la Corporaci\u00f3n nominadora. Tiene que proceder de hechos contundentes y efectivos, que puedan sostenerse ante el afectado, quien obviamente, en guarda de sus derechos a la honra y al buen nombre (art. 15 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) y a la rectificaci\u00f3n de informaciones (arts. 15 a 20 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.) y al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos (art. 40 C.P.), debe poder defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, tampoco pueden aceptarse como elementos que definan si una persona debe o no ser nombrada en un cargo de la Rama Judicial, los relativos al sexo, el nivel econ\u00f3mico o social, la confesi\u00f3n religiosa que se profesa, la ideolog\u00eda, o la regi\u00f3n de la cual se procede, o el partido pol\u00edtico al que se pertenece. En esta \u00faltima materia debe hacerse \u00e9nfasis en que, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, ninguna trascendencia puede tener, para el desempe\u00f1o de cargos en la Administraci\u00f3n de justicia, la filiaci\u00f3n partidista, por lo cual, el m\u00e9rito define el derecho de acceder a ella, perten\u00e9zcase o no a un partido o movimiento pol\u00edtico y se tenga o no respaldo de tal \u00edndole. Mejor, inclusive, que se carezca de \u00e9ste, en guarda de la imparcialidad e independencia del juez o magistrado, o del empleado judicial. No en vano el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n excluye a todo servidor p\u00fablico integrante de la Rama Judicial de la posibilidad de ejercer actividades pol\u00edticas, a diferencia de lo que ocurre con otros servidores del Estado. En esta actividad, en la que se contraen compromisos con la justicia, la Constituci\u00f3n y los derechos de los asociados, no puede haber voceros de corrientes o partidos\u201d23. \u00a0(Subrayado y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, distinguiendo entre las facultades de designaci\u00f3n y de elecci\u00f3n de los nominadores en la Rama Judicial, en la reciente Sentencia T- 521 de 200624, la Sala S\u00e9ptima de la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, es \u00fatil diferenciar las competencias administrativas de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, cuando estudian la provisi\u00f3n de un cargo de carrera judicial, por ejemplo, un Magistrado de Tribunal Superior, de las potestades concedidas para nombrar, de las listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a los Magistrados de esas mismas Corporaciones conforme al art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 85 numerales 10 y 11 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, que fija las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se\u00f1ala que en el primer caso la lista se env\u00eda para la designaci\u00f3n de conformidad con las normas sobre carrera administrativa, mientras que en el segundo la lista sirve para proveer la vacante sin mas condiciones. \u00a0Por su parte y en contraste de los art\u00edculos 156 y siguientes ya comentados, la misma Ley concreta los par\u00e1metros de la provisi\u00f3n de los Magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado en el art\u00edculo 53, indicando que la lista se construye a partir de una invitaci\u00f3n a todos los abogados del pa\u00eds que re\u00fanan unos requisitos m\u00ednimos, para que remitan su hoja de vida. \u00a0Para este \u00faltimo listado, por no hacer parte del r\u00e9gimen de carrera, no se realiza previamente concurso, prueba de conocimientos, entrevista o cualquier otro examen especial. \u00a0Solamente se encarg\u00f3 al Consejo Superior que, previo al env\u00edo, indicara y explicara las razones para incluir los nombres de los aspirantes en orden alfab\u00e9tico25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que en la \u00f3rbita de la facultad prevista en el art\u00edculo 231 constitucional, las Altas Corporaciones s\u00ed tienen un margen de discrecionalidad que se limita solamente a quienes conforman la lista y a la comprobaci\u00f3n de cada uno de los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0En dicho listado no se establece un orden descendente de puntajes porque previamente no se ha efectuado un proceso de evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito. \u00a0A diferencia de la designaci\u00f3n de los Magistrados de Tribunal Superior, en dicho acto la Corte Suprema tiene otros puntos de referencia (todos horizontales) que debe valorar por igual, con libertad y responsabilidad frente a todos los aspirantes. \u00a0Es necesario advertir que, conforme al art\u00edculo 130 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, un cargo hace parte del r\u00e9gimen de carera judicial mientras que el otro se rige por el periodo individual. \u00a0Esta diferencia es constitucionalmente relevante a la hora de distinguir y separar las facultades que tiene el nominador en uno y otro caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, respecto del nombramiento previsto en el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n existe un relativo grado de discrecionalidad del nominador para elegir26 a quien considere en el cargo ya que solamente est\u00e1 sujeto a la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura y al cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0No es as\u00ed con la designaci\u00f3n de los cargos correspondientes a carrera judicial de acuerdo al art\u00edculo 256 numeral 2 ejusdem, respecto de los cuales el nominador deber\u00e1 regirse ineludiblemente por el m\u00e9rito de acuerdo a los resultados del concurso p\u00fablico y, en consecuencia, al orden previsto en la lista respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores criterios jurisprudenciales, la Corte procede a examinar el caso que ahora ocupa su atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad el actor se present\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos convocado por la Rama Judicial mediante el Acuerdo 117 de 1997. Tras haber superado las etapas de este concurso, qued\u00f3 inscrito en el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de magistrado de tribunal superior de distrito judicial en las sedes de Ibagu\u00e9 o C\u00facuta. En lo que se refiere a la primera de estas sedes, despu\u00e9s de haberse prove\u00eddo algunas vacantes con los candidatos que anteced\u00edan al demandante en la lista de elegibles, lleg\u00f3 el momento en qued\u00f3 ocupando el primer puesto, a la espera de que se presentara un nuevo cupo. No obstante, cuando este nuevo cupo se present\u00f3 por creaci\u00f3n de una nueva plaza, la corte suprema de justicia omiti\u00f3 nombrarlo a \u00e9l, escogiendo a otra persona que ten\u00eda menor puntaje en la referida lista de elegible. La Corte Suprema de justicia, Sala \u00a0tampoco expuso en la \u00a0parte motiva del acto de designaci\u00f3n causas objetivas o razones poderosas, que justificaran que el nombramiento no recayera en su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, viendo que en presente caso el proceder de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia no respeta los criterios jurisprudenciales que sistem\u00e1ticamente vienen siendo reiterados por esta Corporaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. En consecuencia se ordenar\u00e1 a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, inicie los procedimientos necesarios para efectuar la designaci\u00f3n del accionante en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en reemplazo de la Amparo Emilia Pe\u00f1a Mej\u00eda, tr\u00e1mite que no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo el precedente de la sentencia SU-613 de 200227, la Sala Sexta \u00a0tendr\u00e1 en cuenta que como consecuencia de la invalidaci\u00f3n del nombramiento de la doctora Amparo Emilia Pe\u00f1a Mej\u00eda en el cargo de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se generar\u00eda un trato desproporcionado que afectar\u00eda la buena fe con la que ella actu\u00f3 al momento de posesionarse en el cargo, teniendo en cuenta que como consecuencia de ello habr\u00eda renunciado a un cargo en la Rama Judicial. En tal virtud, para que lo anterior no suceda, ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que adelante las gestiones necesarias para garantizar la reubicaci\u00f3n de la doctora Pe\u00f1a Mej\u00eda en un cargo igual al que ocupaba al momento de ser designada Magistrada. Lo anterior sin perjuicio de su inscripci\u00f3n en el registro de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INAPLICAR, para el caso concreto, el reglamento interno de la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Conjueces), que decidi\u00f3 confirmar la Sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, en la cual se deneg\u00f3 el amparo deprecado por el doctor Jairo Humberto N\u00fa\u00f1ez Plata, y \u00a0en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0Como consecuencia se ORDENA a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, inicie los procedimientos y adopte las medidas necesarias para efectuar la designaci\u00f3n del accionante, conforme a la parte motiva de esta providencia, en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en reemplazo de la Doctora Amparo Emilia Pe\u00f1a Mej\u00eda, todo lo cual no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que adelante las gestiones necesarias para garantizar la reubicaci\u00f3n de la doctora Pe\u00f1a Mej\u00eda en un cargo igual (que no implique ninguna desmejora de sus condiciones) al que ocupaba antes de ser designada Magistrada. Lo anterior sin perjuicio de su inscripci\u00f3n en el registro de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Eduardo Montealegre Lynett. Cita tambi\u00e9n la Sentencia SU-133 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-488 de 2004, M.P Marco Gerardo Monroy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, sentencia SU-691 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 Frente a esta hip\u00f3tesis la Corte ha estimado que existir\u00edan dificultades jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas para tasar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues los perjuicios morales dif\u00edcilmente podr\u00edan reconocerse por no darse los supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que para ello se requiere, y respecto de los perjuicios materiales, porque no existir\u00edan unos par\u00e1metros ciertos para liquidarlos. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido tambi\u00e9n que, en todo caso, la indemnizaci\u00f3n no puede actuar como un equivalente o compensaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del derecho fundamental. Cfr. Sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-1164 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En tal oportunidad el accionante solicitaba el amparo de su derecho al trabajo, pues habiendo superado el concurso de m\u00e9ritos para ingresar a la carrera judicial, y ocupando el primer lugar en el listado de elegibles para el cargo de escribiente en un Juzgado Promiscuo de Familia, el respectivo juez se negaba a nombrarlo toda vez que, alegaba, hab\u00eda nombrado en provisionalidad a un funcionario sindicalizado por lo que para poderlo retirar del cargo se deb\u00eda primero proceder a levantar el fuero sindical. La Corte decidi\u00f3 en dicha oportunidad revocar las sentencias de primera y segunda instancia y conceder el amparo al derecho al trabajo del demandante, ordenando al juez respectivo que lo nombrara debidamente dentro de las 48 horas siguientes. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-102 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-103 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-136, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; y T-388 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P Marco Gerardo Monroy \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. SU-086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>15 Copia de estas comunicaciones obran en el expediente a folios 37 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-133 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-134 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-135 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-136 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-257 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-1114 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-451 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1164 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SU-613 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-002 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-137 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-746 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y T-1110 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 270 de 1996, art\u00edculo 165 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, art\u00edculo 166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia No. C-040\/95, citada (referencia original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-086 de 1999, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Este deber ha sido cumplido por el Consejo Superior, por ejemplo, a trav\u00e9s del \u201cManual de Valoraci\u00f3n de Criterios\u201d en el cual se incluyen los factores para incluir o rechazar nombres. \u00a0Vid.: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Acuerdo 2013 de 2003, \u201cPor el cual se adopta el Manual de Valoraci\u00f3n de Criterios para definir las listas de aspirantes a Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado\u201d. \u00a0El art\u00edculo quinto de esta norma se\u00f1ala: \u201cAl Acuerdo de formulaci\u00f3n de las listas se anexar\u00e1n las hojas de vida de los aspirantes seleccionados, indicando las razones gen\u00e9ricas o los criterios de valoraci\u00f3n contenidos en el Manual, en los que se haya soportado la Sala para la definici\u00f3n de los nombres de quienes la integran. En todo caso, se evitar\u00e1n las alusiones o exaltaciones individuales de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De existir constancias o aclaraciones en la decisi\u00f3n colegiada se consignar\u00e1n por escrito y tambi\u00e9n se enviar\u00e1n junto con el acto administrativo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Igualmente, las \u201ccalidades m\u00ednimas\u201d que re\u00fanan los aspirantes de conformidad con las exigencias de ley, se har\u00e1n constar puntualmente en relaci\u00f3n con cada uno de los aspirantes en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. El Acuerdo que defina las listas incorporar\u00e1 la referencia al Manual y deber\u00e1 relacionar los nombres de los seleccionados en estricto orden alfab\u00e9tico: Dicha lista incluir\u00e1 al menos el porcentaje m\u00ednimo de aspirantes mujeres contemplado por la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, art\u00edculos 15, 17 num. 1 (modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 585 de 2000), 34 y, 35 num. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Reiterado tambi\u00e9n en la sentencia T- 521 de 2006, M.P Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-969\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional por existencia de perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Procedencia de la tutela para proteger derechos a quien no le respetan lugar de ubicaci\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}