{"id":13918,"date":"2024-06-04T15:58:39","date_gmt":"2024-06-04T15:58:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-970-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:39","slug":"t-970-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-970-06\/","title":{"rendered":"T-970-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-970\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Notificaci\u00f3n personal de sentencia condenatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Notificaci\u00f3n personal a quien se encuentra privado de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Especial rigorismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales y administrativas deben adelantar las gestiones necesarias para que todas las personas tengan acceso a las investigaciones y juicios que las comprometen e interesan, porque s\u00f3lo as\u00ed pueden ejercer su derecho a la defensa y exigir, una vez establecida la firmeza de las decisiones, su inmediato cumplimiento. Deber \u00e9ste de publicidad que tendr\u00e1 que cumplirse con especial rigorismo en los casos en que el conocimiento completo y oportuno de las decisiones, adem\u00e1s del derecho a la defensa, compromete la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal. Y que no tendr\u00eda que plantear dificultad mayor, frente a quienes, mientras permanecen recluidos en establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, son requeridos en otras investigaciones y juicios. En este orden de ideas, es dable suponer que las autoridades judiciales, en cuanto individualizan a quienes vinculan a sus investigaciones y juicios, acudiendo a la informaci\u00f3n actualizada y confiable que les suministran quienes administran los bancos de datos estatales, pueden igualmente citar a las personas vinculadas a las actuaciones, para notificarles el contenido de las decisiones que les conciernen. Asimismo, habr\u00eda que entender que los administradores de justicia acceden a la informaci\u00f3n que poseen los organismos de seguridad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el objeto de ubicar a las personas que se encuentran privadas de la libertad, disponer que se les notifiquen los autos y sentencias y verificar el cumplimiento de la diligencia respectiva. Se tiene, adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 29 constitucional y de las disposiciones que rigen la materia, que los jueces invalidan las diligencias adelantadas para notificar las providencias judiciales que no cumplen la finalidad de hacer conocer de los sujetos procesales la decisi\u00f3n, con miras a que el afectado pueda ejercer su derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n personal\/DEBIDO PROCESO PENAL-Notificaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Notificaci\u00f3n personal implica que sindicado o condenado conozca efectivamente contenido de la providencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO PENAL-Sujetos procesales que no se encuentran privados de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distintas son las exigencias en materia de notificaci\u00f3n de los sujetos procesales que no se encuentran privados de la libertad, comoquiera que, de no ser posible su notificaci\u00f3n personal, dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia, los autos se notifican por estado y las sentencias por edicto, dado que quienes gozan de libertad, una vez informados de que son requeridos, pueden acudir en las oportunidades se\u00f1aladas y deben hacerlo para notificarse y conocer el contenido de las decisiones, directamente o por medio de sus apoderados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS-Ante existencia de irregularidades procesales se abstienen de declarar nulo lo actuado y de reponer tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Incumplimiento de los entes estatales en suministrar informaci\u00f3n vital sobre privaci\u00f3n de libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que a las personas recluidas en los establecimientos carcelarios, requeridas por autoridades judiciales, no les corresponde asumir la carga de la ineficiencia estatal en el manejo de la informaci\u00f3n atinente a su ubicaci\u00f3n. Siendo as\u00ed incurre en v\u00eda de hecho la autoridad judicial que no declara la nulidad y se abstiene, por consiguiente, de ordenar que se reponga el tr\u00e1mite secretarial que notific\u00f3 una sentencia mediante fijaci\u00f3n de Edicto, a quien para entonces se encontraba privado de la libertad. Sin que para el efecto pueda arg\u00fcirse que la autoridad judicial desconoc\u00eda la ubicaci\u00f3n del procesado, que la misma lo llam\u00f3 a hacerse presente en el despacho para surtir la notificaci\u00f3n, mediante comunicaciones remitidas a la direcci\u00f3n conocida en el expediente y que se vio obligada a fijar Edicto, en cumplimiento de las previsiones legales que as\u00ed lo indican. Porque ninguna influencia para el ejercicio del derecho de defensa se deriva de las citaciones enviadas a la residencia de quien se encuentra privado de la libertad, tampoco de la fijaci\u00f3n de un Edicto dirigida a quien no puede acercarse al despacho judicial para conocerlo y contradecir la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1402083 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Apolinar Castro M\u00e9ndez contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Cartagena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Apolinar Castro M\u00e9ndez contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque no le fue notificada personalmente la Sentencia que lo condena como autor de los delitos de Hurto Calificado Agravado, Porte Ilegal de Arma de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Utilizaci\u00f3n Ilegal de Uniformes e Insignias, estando detenido en la C\u00e1rcel de Bellavista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de Octubre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena conden\u00f3 al se\u00f1or Apolinar Castro M\u00e9ndez a la pena de ciento sesenta y cinco (165) meses de prisi\u00f3n, como autor de los delitos de Hurto Calificado Agravado, Porte Ilegal de Arma de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Utilizaci\u00f3n Ilegal de Uniformes e Insignias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 15 de octubre de 2004, el Juzgado accionado envi\u00f3 al se\u00f1or Castro M\u00e9ndez la comunicaci\u00f3n 785, a la carrera 26 No. 45-57 de la ciudad de Cartagena, con el objeto de informarle sobre la decisi\u00f3n proferida en su contra y el 19 del mismo mes dispuso la captura del mismo \u2013\u201cresidente en Itag\u00fci Antioquia calle (\u2026) #48-07 Apartamento 502\u201d-, mediante orden dirigida al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones del DAS y de la SIJIN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de noviembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado Quinto en menci\u00f3n notific\u00f3 por Edicto que desfij\u00f3 el 30 del mismo mes, la Sentencia proferida el 14 de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* El 16 de febrero de 2005, por intermedio de apoderado, el actor se dirigi\u00f3 al Juzgado accionado con el objeto de poner de presente que \u201c desde el 17 de noviembre del a\u00f1o dos mil cuatro, mi representado se encuentra privado de la libertad, fecha en la cual a\u00fan no se proced\u00eda a notificar la sentencia por EDICTO, lo que por mandato expreso de la ley obligaba a llevarla acabo en forma personal\u201d y el mismo d\u00eda el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena solicit\u00f3 al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC informaci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 15 de marzo de 2005, el Asesor Jur\u00eddico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC le inform\u00f3 al Juzgado accionado que el se\u00f1or Apolinar Castro M\u00e9ndez se encuentra recluido en la C\u00e1rcel de Bellavista, en la ciudad de Medell\u00edn, desde el 17 de noviembre de 2004, a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda 16 Especializada de la ciudad, como sindicado de los delitos de Concierto para Delinquir y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 28 de marzo de 2005, la Fiscal 16 Especializada de Medell\u00edn revoc\u00f3 la medida de aseguramiento a que se hizo menci\u00f3n y el actor qued\u00f3 recluido a \u00f3rdenes del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, como responsable de la condena proferida mediante Sentencia del 14 de octubre del 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante, por intermedio de apoderado, formul\u00f3 la nulidad de la notificaci\u00f3n de la Sentencia a que se hace menci\u00f3n, solicitud que el Juzgado accionado neg\u00f3 el 11 de mayo de 2005, al considerar que su despacho adelant\u00f3 infructuosamente las diligencias para ubicar al actor con el objeto de notificarle, personalmente el fallo proferido en su contra como autor responsable de los delitos de Hurto Calificado Agravado, Porte Ilegal de Arma de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Utilizaci\u00f3n Ilegal de Uniformes e Insignias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 la providencia que niega la nulidad formulada por el actor, acogiendo en todo los argumentos del fallador de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena el 14 de octubre del 2004, mediante el cual el accionante fue condenado como \u201cCOAUTOR material responsable de las conductas punibles de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, FABRICACI\u00d3N, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y UTILIZACI\u00d3N ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS en concurso (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del \u201cMarconi No. 785\u201d, del 15 de octubre de 2004, firmado por el Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, dirigido al se\u00f1or Apolinar Castro M\u00e9ndez carrera 26 No. 45-57 Barrio Buenos Aires (Cartagena), con el objeto de informarle sobre el fallo proferido en su contra, el 14 del mismo mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Orden de Captura No. 019 librada el 19 de octubre de 2004, a los Directores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones C.T.I. y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, contra el se\u00f1or Apolinar Castro M\u00e9ndez, \u201cresidente en Itag\u00fci Antioquia calle (sic) #48-07 Apartamento 502\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Oficio 873 de 8 de noviembre de 2004, remitido por el Jefe de Talento Humano de la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, con el objeto de responder a la Coordinadora Unidad Investigativa C.T.I. Itag\u00fci, su solicitud de informaci\u00f3n sobre el se\u00f1or Apolinar Castro M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el escrito que el antes nombrado \u201cse encuentra retirado de la instituci\u00f3n desde el 12\/11\/03 y la ultima direcci\u00f3n registrada es calle 50 No. 48-07 y\/o el tel\u00e9fono 376-0472\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Edicto fijado el 26 de noviembre de 2004 y desfijado el 30 del mismo mes, por el Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, dentro del proceso adelantado contra el se\u00f1or Apolinar Castro M\u00e9ndez por los delitos de Hurto Calificado Agravado, Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Utilizaci\u00f3n Ilegal de Uniformes e Insignias, con el objeto de notificar la Sentencia proferida el 14 de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de los Oficios Nos. 0784 y 3181, del 16 de Febrero y 15 de marzo de 2005, emitidos por el Juzgado accionado para solicitar informaci\u00f3n sobre la reclusi\u00f3n del se\u00f1or Apolinar Castro M\u00e9ndez y por el Asesor Jur\u00eddico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que responde la anterior solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la orden de reclusi\u00f3n contra el se\u00f1or Apolinar Castro M\u00e9ndez, librada mediante Oficio No. 1376 de Marzo de 2005, por el Juzgado accionado al Director de la C\u00e1rcel de Bellavista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del auto del 11 de mayo de 2005, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena niega la nulidad formulada por el apoderado del actor, contra el tr\u00e1mite adelantado para notificar al actor la Sentencia fechada el 14 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la providencia del 8 de marzo del 2006, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena para confirmar el auto del 11 de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Apolinar Castro M\u00e9ndez instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Cartagena, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a la defensa, porque la Sentencia proferida en su contra \u00a0que ten\u00eda que notificarse personalmente, fue notificada por Edicto y los accionados se abstuvieron de decretar la nulidad de lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la Fiscal\u00eda Seccional 35 de Cartagena adelant\u00f3 investigaci\u00f3n por los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2003, cuando varios sujetos irrumpieron en las instalaciones de una entidad bancaria, intimidaron a la Gerente y sustrajeron m\u00e1s de setenta y cinco millones de pesos ($75&#8217;000.000.00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que una vez vinculado a la investigaci\u00f3n en comento, obtuvo el beneficio de la libertad provisional e inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda que fijar\u00eda su residencia en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 17 de noviembre de 2004 fue capturado por orden de la Fiscal\u00eda 16 Especializada de Medell\u00edn por el delito de Concierto para Delinquir y que, estando detenido i) conoci\u00f3 que hab\u00eda sido condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, como coautor material responsable de las conductas por las cuales se lo investigaba y ii) pudo constatar que la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo se surti\u00f3 por Edicto, fijado el 26 de noviembre del mismo a\u00f1o y desfijado el d\u00eda 30 siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Juzgado Quinto Penal del Circuito no dio cumplimiento al art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a cuyo tenor las sentencias condenatorias \u201cdeber\u00e1n notificarse personalmente al interesado cuando se encuentra detenido principalmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el mismo momento en que rindi\u00f3 indagatoria, inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda 16 Especializada de Medell\u00edn que en su contra se adelantaba investigaci\u00f3n en la ciudad de Cartagena, de suerte que el Juzgado Quinto Penal del Circuito accionado no puede aducir que no conoc\u00eda de su paradero, por cuanto son los despachos judiciales \u201clos entes estatales encargados de asegurar la informaci\u00f3n vital sobre la privaci\u00f3n de la libertad, que implica un grave desconocimiento de la obligaci\u00f3n de colaborar arm\u00f3nicamente con el aparato de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed se pregunta por qu\u00e9, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena no solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre su ubicaci\u00f3n, al Sistema Nacional de Informaci\u00f3n sobre la Situaci\u00f3n y Prospectiva de la Infancia y la Juventud en Colombia- SIJU, ya que de haberlo hecho habr\u00eda podido conocer que \u00e9l se encontraba detenido en la C\u00e1rcel de Bellavista, localizada en el municipio de Bello Antioquia y disponer, en consecuencia, se le notifique personalmente la Sentencia proferida en su contra, como lo dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir agrega que \u201c[e]s indudable que de la NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL DE LA SENTENCIA CONDENATORIA depend\u00eda el conocimiento oficial y cierto sobre lo resulto (sic) por el Juzgado de Conocimiento, y tambi\u00e9n mi derecho de defensa, mediante el t\u00e9rmino para acudir a la segunda instancia y a\u00fan a la casaci\u00f3n\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita se ordene al Juzgado accionado notificarle nuevamente la Sentencia proferida el 14 de octubre de 2004, personalmente, en el centro de reclusi\u00f3n en el que se encuentra detenido, desde el 17 de noviembre del mismo a\u00f1o, con miras a que \u00e9l pueda ejercer su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena intervino para dar cuenta de la incapacidad del titular del despacho y, en consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda, por falta de conocimiento de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado al expediente de tutela, los se\u00f1ores Magistrados integrantes de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cartagena solicitan se deniegue el amparo deprecado i) toda vez que para la fecha en la que se emiti\u00f3 la Sentencia condenatoria -14 de octubre de 2004-, el accionado disfrutaba del beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria, que le hab\u00eda sido concedido el 23 de mayo anterior; ii) comoquiera que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena realiz\u00f3 las diligencias para notificar la Sentencia personalmente -envi\u00f3 telegrama y expidi\u00f3 orden de captura- y iii) en raz\u00f3n de que pasados m\u00e1s de cuatro meses -28 de febrero de 2005- el Juez del conocimiento conoci\u00f3 de la detenci\u00f3n del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar los se\u00f1ores Magistrados advierten que no incurrieron en v\u00eda de hecho, toda vez que la nulidad formulada por el actor en contra del tr\u00e1mite adelantado para notificar la Sentencia de 14 de octubre de 2004, \u201cse resolvi\u00f3 conforme \u00a0a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la ley sin que se observe ninguno de los defectos que har\u00edan posible la existencia de la v\u00eda de hecho alegada\u201d, adicionalmente resaltan el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 30 de mayo del 2006, deniega por improcedente el amparo de tutela promovido por el se\u00f1or Apolinar Castro M\u00e9ndez, dado que no se observa irregularidad alguna en la notificaci\u00f3n de la Sentencia proferida en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el a quo que la notificaci\u00f3n personal de las Sentencias, cuando los procesados se encuentran en libertad, como aconteci\u00f3 en el caso en estudio, se surte en el despacho judicial correspondiente, si el interesado se presenta a la secretar\u00eda dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha de la providencia y, de no ser ello posible, por Edicto, que permanece fijado durante 3 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien para la fecha de la fijaci\u00f3n del Edicto el actor se encontraba recluido en la C\u00e1rcel de Bellavista, \u201csu captura se produjo pasado m\u00e1s de un mes desde la fecha de la sentencia, por cuenta de otra autoridad judicial y en otra ciudad\u201d, en este orden de ideas la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia considera que el se\u00f1or Castro M\u00e9ndez \u201cbien pudo acudir (\u2026) a recibir la notificaci\u00f3n personal que ahora demanda por este medio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo atribuye a la desidia del actor, que el Juzgado Penal del Circuito de Cartagena haya tenido que fijar Edicto para notificar la sentencia condenatoria proferida en su contra, si se considera que \u201cel procesado estaba en libertad provisional, se radic\u00f3 en la ciudad de Medell\u00edn y suministr\u00f3 una direcci\u00f3n que no correspond\u00eda a la de su residencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente recuerda el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela y destaca, que de la notificaci\u00f3n de una sentencia por Edicto no se sigue ning\u00fan perjuicio, toda vez que \u201cla condena a pena de prisi\u00f3n (\u2026) es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado la responsabilidad en la comisi\u00f3n de un concurso de delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 25 de agosto de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que niega al se\u00f1or Apolinar Castro M\u00e9ndez el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque, al parecer del fallador de instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena realiz\u00f3 las diligencias a su alcance para notificar personalmente la Sentencia proferida el 14 de octubre de 2004, que condena al actor como coautor material responsable de las conductas punibles de Hurto Calificado Agravado, Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Utilizaci\u00f3n Ilegal de Uniformes e Insignias en concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, adem\u00e1s, el fallador de instancia, el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, sostiene que de una sentencia condenatoria no se deriva nada distinto al cumplimiento de la normatividad que ordena sancionar las conductas punibles y atribuye a la desidia del actor que el Juzgado Quinto accionado haya tenido que notificar el prove\u00eddo por Edicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor afirma que conoci\u00f3 de la sentencia proferida en su contra estando detenido y una vez surtida la notificaci\u00f3n y los antecedentes indican que el se\u00f1or Castro M\u00e9ndez solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, con miras a ejercer su derecho de defensa, sin \u00e9xito, comoquiera que los jueces accionados consideran que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 como correspond\u00eda, porque a tiempo de la adopci\u00f3n de la providencia el accionante gozaba de libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De manera que para adoptar la decisi\u00f3n que corresponde, la Sala deber\u00e1 reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los alcances de la notificaci\u00f3n personal de las sentencias en materia penal y respecto del deber del Estado de no escatimar esfuerzos para que las personas privadas de la libertad puedan intervenir en las actuaciones judiciales y administrativas que les conciernen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Preliminares. Notificaci\u00f3n personal y de derecho de defensa de las personas privadas de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica garantiza el derecho a la defensa, en las actuaciones judiciales y administrativas. Dispone la norma que toda persona tiene derecho a la asistencia legal, a presentar pruebas, a contradecir las que se alleguen en su contra, a alegar en su favor, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el art\u00edculo 228 del ordenamiento superior prev\u00e9 que las actuaciones judiciales ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro, entonces, que las autoridades judiciales y administrativas deben adelantar las gestiones necesarias para que todas las personas tengan acceso a las investigaciones y juicios que las comprometen e interesan, porque s\u00f3lo as\u00ed pueden ejercer su derecho a la defensa y exigir, una vez establecida la firmeza de las decisiones, su inmediato cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La notificaci\u00f3n entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la notificaci\u00f3n permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinaci\u00f3n la conozca, y pueda utilizar los medios jur\u00eddicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero m\u00e1s all\u00e1 de este prop\u00f3sito b\u00e1sico, la notificaci\u00f3n tambi\u00e9n determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la providencia, y el correlativo inicio del t\u00e9rmino preclusivo dentro del cual puede llevar a cabo los actos procesales a su cargo. De esta manera, la notificaci\u00f3n cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble prop\u00f3sito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los t\u00e9rminos procesales1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber \u00e9ste de publicidad que tendr\u00e1 que cumplirse con especial rigorismo en los casos en que el conocimiento completo y oportuno de las decisiones, adem\u00e1s del derecho a la defensa, compromete la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal. Y que no tendr\u00eda que plantear dificultad mayor, frente a quienes, mientras permanecen recluidos en establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, son requeridos en otras investigaciones y juicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 168 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, dispone que se notifican las sentencias y los autos y el art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000, adem\u00e1s de se\u00f1alar que los sujetos vinculados a los procesos penales conocer\u00e1n las sentencias y tendr\u00e1n acceso a los autos interlocutorios, se detiene en las providencias de sustanciaci\u00f3n, para se\u00f1alar cu\u00e1les deber\u00e1n comunicarse a los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el art\u00edculo 177 de la citada Ley 600, que la notificaci\u00f3n puede ser \u201cpersonal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados\u201d y el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, generalmente, \u201clas providencias se notificar\u00e1n a las partes en estrados\u201d, que la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n ser\u00e1 excepcional, que las personas privadas de la libertad ser\u00e1n notificadas \u201cen el establecimiento de reclusi\u00f3n\u201d y que las decisiones \u201cadoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia sobre la notificaci\u00f3n personal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n personal es aquella que tiene la virtualidad de asegurar plenamente el derecho de las personas a ser o\u00eddas dentro del proceso penal con las debidas garant\u00edas constitucionales, y que tambi\u00e9n se erige en la forma de comunicaci\u00f3n que en mejor forma asegura la realizaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica, de celeridad y de eficacia de la funci\u00f3n judicial, al permitir completa claridad respecto de los plazos o t\u00e9rminos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen. Por ello el legislador la ha contemplado como la forma adecuada para surtir la notificaci\u00f3n de las principales providencias dentro del proceso penal al privado de la libertad.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 178 de la Ley 600 de 2000, sobre la notificaci\u00f3n personal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal se har\u00e1 por secretar\u00eda leyendo \u00edntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que \u00e9sta lo haga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo VII del Libro II de la Ley 600 de 2000 regula la ineficacia de los actos procesales. Indica que la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y vulneren el derecho a la defensa dan lugar a la declaratoria de nulidad y a la reposici\u00f3n de la actuaci\u00f3n desde que se present\u00f3 la causal, declarada de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado del proceso \u2013art\u00edculos 306 a 309-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 310 de la Ley en comento que no se decretar\u00e1 la invalidez las actuaciones que cumplan la finalidad para la cual estaban destinadas, que quien alega la nulidad deber\u00e1 demostrar su ocurrencia, que puede convalidarla, y que no puede haber dado lugar a ella, salvo que se trate de falta de defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004, erige en causal de nulidad \u201cla violaci\u00f3n del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte, mediante la Sentencia C-648 de 2001, ya citada, al resolver sobre la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 184 de la Ley 600 de 2000, consider\u00f3 que el procedimiento seguido para surtir la notificaci\u00f3n personal de quienes se hallan privados de la libertad deber\u00e1 proporcionar la certeza de que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de la providencia, de manera que \u201csi finalmente no la conoce su ignorancia pueda ser imputada a su propia culpa o inactividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la oportunidad que se trae a colaci\u00f3n, esta Corte declar\u00f3 inexequible, por \u201c(\u2026) desconocimiento total del derecho de defensa que el orden jur\u00eddico no puede tolerar (\u2026) presumir el conocimiento de las decisiones judiciales por el solo hecho de la observancia de las ritualidades legales dispuestas para su notificaci\u00f3n, a sabiendas de la imposibilidad en que se encuentra la persona para conocerlas y comprenderlas dado su estado de salud mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, entonces, porqu\u00e9 los art\u00edculos 184 y 169 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 respectivamente disponen que en los expedientes deber\u00e1 obrar la constancia de que la notificaci\u00f3n personal de quien se encuentra privado de la libertad se surti\u00f3, acompa\u00f1ada \u2013agrega el art\u00edculo 184 en comento- de la radicaci\u00f3n en la direcci\u00f3n o asesor\u00eda jur\u00eddica del penal de la parte resolutiva de la providencia y \u201cleyendo \u00edntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que \u00e9sta lo haga\u201d \u2013indica el se\u00f1alado art\u00edculo 169-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distintas son las exigencias en materia de notificaci\u00f3n de los sujetos procesales que no se encuentran privados de la libertad, comoquiera que, de no ser posible su notificaci\u00f3n personal, dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia, los autos se notifican por estado y las sentencias por edicto, dado que quienes gozan de libertad, una vez informados de que son requeridos, pueden acudir en las oportunidades se\u00f1aladas y deben hacerlo para notificarse y conocer el contenido de las decisiones, directamente o por medio de sus apoderados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, esta Corte, en los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-014 de 20013 declar\u00f3 la nulidad de un fallo proferido sin la audiencia de quien estando privado de la libertad, a \u00f3rdenes de otro despacho judicial, fue investigado, juzgado y condenado en ausencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en la oportunidad que se rese\u00f1a, el deber del Estado y en particular de las autoridades carcelarias y de los organismos de seguridad, de contar con archivos confiables y actualizados, a los cuales puedan acceder las personas privadas de la libertad y quienes los requieren. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sociedad contempor\u00e1nea, de manera creciente, la suerte de las personas y la toma de decisiones est\u00e1 sujeta a la recepci\u00f3n oportuna y correcta de la informaci\u00f3n, lo que constituye uno de los aspectos del \u201cpoder inform\u00e1tico\u201d. \u00a0Este poder no puede, en un Estado social de derecho, ser inmune a la regulaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando el goce de la libertad y los restantes derechos constitucionales dependen de su correcta utilizaci\u00f3n. \u00a0La ausencia de protecci\u00f3n contra este poder, lo torna en mecanismo de opresi\u00f3n y coloca al ser humano en posici\u00f3n de convertirse en esclavo del controlador del dato, lo que repugna a la idea de dignidad humana (C.P. art. 2) y desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5). \u00a0De ah\u00ed que exista un derecho constitucional fundamental a que la informaci\u00f3n que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la informaci\u00f3n, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n sobre la privaci\u00f3n de la libertad de la persona reviste car\u00e1cter de informaci\u00f3n vital. La restricci\u00f3n de la libertad que apareja su privaci\u00f3n, no puede tener como efecto la anulaci\u00f3n de los restantes derechos constitucionales4. La circulaci\u00f3n debida del dato \u201cla persona X est\u00e1 privada de la libertad\u201d se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha informaci\u00f3n, la autoridad judicial erradamente asumir\u00e1 que se procesa a un sindicado que se oculta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de garantizar la circulaci\u00f3n debida de la informaci\u00f3n recae en quien la posee. En un Estado social de derecho, en el cual las autoridades p\u00fablicas no pueden ejercer funciones distintas a las que la Constituci\u00f3n y la ley les asigna, dicha obligaci\u00f3n recae, de manera gen\u00e9rica en el Estado. M\u00e1xime, cuando la informaci\u00f3n puede ser requerida por distintas autoridades y de maneras distintas. Obs\u00e9rvese, por ejemplo, que la informaci\u00f3n sobre personas privadas de la libertad puede ser necesaria para distintos efectos: an\u00e1lisis estad\u00edstico sobre la poblaci\u00f3n carcelaria; perfiles de criminalidad; distribuci\u00f3n del personal privado de la libertad; necesidades de recursos para atender y custodiar a la poblaci\u00f3n privada de la libertad; garant\u00eda del derecho de defensa, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 129 de la Ley 906 de 2004 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de \u201cverificar la correcta identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del imputado, a fin de prevenir errores judiciales\u201d, deber\u00e1 llevar \u201cun registro de las personas a las cuales se haya vinculado a una investigaci\u00f3n penal. Para el efecto, el funcionario que realice la vinculaci\u00f3n lo informar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n, al sistema que para tal efecto lleve la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es dable suponer que las autoridades judiciales, en cuanto individualizan a quienes vinculan a sus investigaciones y juicios, acudiendo a la informaci\u00f3n actualizada y confiable que les suministran quienes administran los bancos de datos estatales, pueden igualmente citar a las personas vinculadas a las actuaciones, para notificarles el contenido de las decisiones que les conciernen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, habr\u00eda que entender que los administradores de justicia acceden a la informaci\u00f3n que poseen los organismos de seguridad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el objeto de ubicar a las personas que se encuentran privadas de la libertad, disponer que se les notifiquen los autos y sentencias y verificar el cumplimiento de la diligencia respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 29 constitucional y de las disposiciones que rigen la materia, que los jueces invalidan las diligencias adelantadas para notificar las providencias judiciales que no cumplen la finalidad de hacer conocer de los sujetos procesales la decisi\u00f3n, con miras a que el afectado pueda ejercer su derecho de defensa5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha considerado que incurren en v\u00eda de hecho las autoridades judiciales que ante la comprobada existencia de irregularidades procesales, violatorias del debido proceso y del derecho de defensa, se abstienen de declarar nulo lo actuado y de reponer el tr\u00e1mite, dando lugar a que la vulneraci\u00f3n permanezca, as\u00ed la irregularidad se atribuya a otras autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero esta Corte, en la Sentencia 014 de 2001 ya citada, que la nulidad por indebida notificaci\u00f3n de quien por estar privado de la libertad debi\u00f3 ser notificado personalmente, tiene que declararse para permitirle al afectado el ejercicio de su derecho a la defensa, as\u00ed la cuesti\u00f3n se hubiere originado en la deficiente informaci\u00f3n suministrada al juzgador por los funcionarios encargados de recolectar, actualizar y rectificar los datos, relacionados con las personas sometidas a especial sujeci\u00f3n del Estado, en los centros de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con esto, se pone de presente que es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial -presupuesto de la v\u00eda de hecho-, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. \u00a0En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que a las personas recluidas en los establecimientos carcelarios, requeridas por autoridades judiciales, no les corresponde asumir la carga de la ineficiencia estatal en el manejo de la informaci\u00f3n atinente a su ubicaci\u00f3n. Siendo as\u00ed incurre en v\u00eda de hecho la autoridad judicial que no declara la nulidad y se abstiene, por consiguiente, de ordenar que se reponga el tr\u00e1mite secretarial que notific\u00f3 una sentencia mediante fijaci\u00f3n de Edicto, a quien para entonces se encontraba privado de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin que para el efecto pueda arg\u00fcirse que la autoridad judicial desconoc\u00eda la ubicaci\u00f3n del procesado, que la misma lo llam\u00f3 a hacerse presente en el despacho para surtir la notificaci\u00f3n, mediante comunicaciones remitidas a la direcci\u00f3n conocida en el expediente y que se vio obligada a fijar Edicto, en cumplimiento de las previsiones legales que as\u00ed lo indican. Porque ninguna influencia para el ejercicio del derecho de defensa se deriva de las citaciones enviadas a la residencia de quien se encuentra privado de la libertad, tampoco de la fijaci\u00f3n de un Edicto dirigida a quien no puede acercarse al despacho judicial para conocerlo y contradecir la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto- La sentencia revisada ser\u00e1 revocada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Apolinar Castro M\u00e9ndez instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados por los accionados al no declarar la nulidad de la notificaci\u00f3n por Edicto y de la ejecutoria del fallo proferido en su contra, el 14 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor y los antecedentes lo confirman, que permanece recluido en la C\u00e1rcel de Bellavista desde el 17 de noviembre de 2004 y que el 26 de noviembre del mismo a\u00f1o, el Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena fij\u00f3 Edicto que desfij\u00f3 el d\u00eda 30 siguiente, con el objeto de notificar la Sentencia ya referida, dentro del proceso adelantado en su contra por los delitos de Hurto Calificado Agravado, Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Utilizaci\u00f3n Ilegal de Uniformes e Insignias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que tan pronto como conoci\u00f3 que la Sentencia hab\u00eda sido notificada y se encontraba en firme, de manera que no pod\u00eda impugnarla, solicit\u00f3 al Juzgado del conocimiento se declare la nulidad de lo actuado y se disponga la notificaci\u00f3n personal del fallo como lo prev\u00e9 el articulo 184 de la Ley 600 de 2000 y como la solicitud no prosper\u00f3 impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, sin resultado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que las garant\u00edas constitucionales del actor ser\u00e1n restablecidas, porque comprobada la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, los jueces accionados ten\u00edan que declarar la nulidad de la notificaci\u00f3n de la Sentencia proferida el 14 de octubre de 2004 por el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena y de lo actuado con fundamento en su ejecutoria y disponer que el prove\u00eddo se notifique personalmente al procesado, en el lugar en que se encuentra recluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia niega la protecci\u00f3n, fundada en que el actor gozaba de libertad el 14 de octubre de 2004 y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena realiz\u00f3 diligencias para convocarlo a su despacho, con el fin de que se notificara de la Sentencia proferida en su contra y transcurridos tres d\u00edas de espera, como lo disponen las normas vigentes, procedi\u00f3 a notificar la decisi\u00f3n por Edicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional, en materia de notificaci\u00f3n de las decisiones que comprometen la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad personal \u2013como qued\u00f3 explicado- tiene definido que no basta la observancia de \u201clas ritualidades legales dispuestas para su notificaci\u00f3n, a sabiendas de la imposibilidad en que se encuentra la persona para conocerlas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed ninguna influencia para el ejercicio del derecho de defensa del actor se deriva de la comunicaci\u00f3n remitida el 15 de octubre de 2004, con fines de comparecencia, as\u00ed lo haya sido a una direcci\u00f3n suministrada por el actor, porque lo cierto es que la notificaci\u00f3n de la providencia se surti\u00f3 por Edicto, estando el procesado detenido y en consecuencia imposibilitado de acudir al despacho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sentencia que se revisa ser\u00e1 revocada para, en su lugar, conceder al se\u00f1or Apolinar Castro M\u00e9ndez la protecci\u00f3n invocada, en el sentido de declarar la nulidad de la notificaci\u00f3n de la Sentencia adoptada el 14 de octubre de 2004, en lo que concierne al actor y disponer que el fallo se le notifique personalmente, en el centro en el que se encuentra recluido, con el fin de que conozca la decisi\u00f3n y pueda contradecir la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER al se\u00f1or Apolinar Castro M\u00e9ndez el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia declarar sin valor ni efecto, en lo que concierne al actor, lo actuado a partir del 26 de noviembre de 2004, en el proceso radicado bajo el n\u00famero 13001-3104-005-2003-00268, adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y disponer que el fallo proferido en el asunto, el 14 de octubre de 2004, que condena al actor como autor material responsable de los delitos de Hurto Calificado Agravado, Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Utilizaci\u00f3n Ilegal de Uniformes e Insignias en concurso, le sea notificado personalmente, en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, con el fin de que conozca la decisi\u00f3n y pueda recurrirla, si as\u00ed lo considera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-648 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Demanda de Inconstitucionalidad del art\u00edculo 184 (parcial) de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-966 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 En Sentencia SU-429 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jur\u00eddico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. En este ocasi\u00f3n la Corte urgi\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a la Polic\u00eda Nacional y al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, disponer lo necesario para que en un t\u00e9rmino razonable se crearan los medios t\u00e9cnicos para asegurar a los jueces penales, el acceso a la informaci\u00f3n que requieran para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-970\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Notificaci\u00f3n personal de sentencia condenatoria\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Notificaci\u00f3n personal a quien se encuentra privado de la libertad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTIFICACION-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Especial rigorismo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Las autoridades judiciales y administrativas deben [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}