{"id":13919,"date":"2024-06-04T15:58:39","date_gmt":"2024-06-04T15:58:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-971-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:39","slug":"t-971-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-971-06\/","title":{"rendered":"T-971-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-971\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que debe demostrar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PADRE CABEZA DE FAMILIA EN PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia hasta terminaci\u00f3n definitiva de existencia jur\u00eddica de empresa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Limitaci\u00f3n temporal del beneficio\/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELECOM-Acta de culminaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Terminaci\u00f3n definitiva de existencia jur\u00eddica de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1294123 y T-1294128 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO RODRIGO MENDOZA APARICIO. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: TELECOM \u2013 en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de tutela acumulados, identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-1294123 y T-1294128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia. As\u00ed mismo, mediante auto del 3 de marzo del a\u00f1o en curso, la mencionada Sala decidi\u00f3 acumularlas por existir unidad de materia. Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, que comparte el criterio de acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1294123 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y los derechos fundamentales de sus hijas Maryuri Mar\u00eda y Melissa Marcela Mendoza Mercado que -seg\u00fan afirma- fueron vulnerados por Telecom en liquidaci\u00f3n a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de excluirlo de la protecci\u00f3n otorgada en el reten social para los padres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 El se\u00f1or Hugo Rodrigo Mendoza estaba vinculado a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom como trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 se orden\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de la empresa Telecom, circunstancia que dio lugar a la terminaci\u00f3n de varios contratos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 El \u00a025 de junio de 2003, Telecom en liquidaci\u00f3n dio por terminado el contrato de trabajo del se\u00f1or Mendoza Aparicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 El se\u00f1or Mendoza Aparicio tiene tres hijos, las menores Maryuri y Melissa Mendoza con quienes vive, y el joven Hugo Alberto Mendoza Hern\u00e1ndez, quien no vive con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 Mediante sentencia del 15 de julio de 1999 el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 orden\u00f3 al se\u00f1or Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio el suministro de alimentos a favor de su hijo Hugo Alberto Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 El d\u00eda 10 de noviembre de 2003, el se\u00f1or Hugo Mendoza elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n1 en el que solicit\u00f3 a Telecom en liquidaci\u00f3n su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social, pues en la sentencia C-1039 de 2003 se hab\u00eda extendido la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia a los padres que estuviesen en la misma situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.7 En respuesta al derecho de petici\u00f3n2, el 22 de diciembre de 2005, la empresa demandada manifest\u00f3 que no era posible incluirlo en el ret\u00e9n social, pues la protecci\u00f3n invocada estaba contemplada exclusivamente para madres cabeza de familia, y que la sentencia de constitucionalidad que hab\u00eda extendido los efectos a los padres no le era aplicable toda vez que dicho fallo solo ten\u00eda efectos hacia futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.8 \u00a0EL se\u00f1or Hugo Mendoza interpuso acci\u00f3n de amparo en la que solicit\u00f3 ser incluido en el ret\u00e9n social y en consecuencia ser reintegrado a la empresa3. El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela, ya que el accionante no se encontraba en ninguno de los supuestos contemplados por la Ley 790 de 2003, pues la protecci\u00f3n otorgada a las madres cabeza de familia fue conferida \u00a0\u201c(&#8230;) atendiendo al g\u00e9nero, esto es, a la mujer (&#8230;)\u201d4. Adicionalmente el juez adujo que el despido del actor hab\u00eda sido realizado bajo la presunci\u00f3n de legalidad del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y se le hab\u00edan pagado la respectiva liquidaci\u00f3n laboral con lo que se atendi\u00f3 su situaci\u00f3n de desempleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.9 En concordancia con la sentencia SU-389 de 2005, Telecom en liquidaci\u00f3n envi\u00f3 un comunicado a los trabajadores de g\u00e9nero masculino que hab\u00edan sido despedidos (incluido el se\u00f1or Mendoza), para que aquellos que cumplieran los requisitos para integrar el ret\u00e9n social como padres cabeza de familia allegaran la documentaci\u00f3n respectiva que acreditara su condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.10 El 12 de julio de 2005 el se\u00f1or Mendoza Aparicio present\u00f3 los documentos que lo acreditaban como padre cabeza de familia, entre ellos, el registro civil de sus hijas, la declaraci\u00f3n juramentada de ser \u00fanico responsable de la manutenci\u00f3n de los menores y el formato de actualizaci\u00f3n de datos diligenciado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.2.11 En la Resoluci\u00f3n No. 195 del 13 de julio de 2005, Telecom en liquidaci\u00f3n resolvi\u00f3 negar el reintegro del accionante con el argumento de que no cumpl\u00eda con uno de los requisitos de la sentencia SU-389 de 2005 el cual establece \u201cQue sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.\u201d5 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.12 El actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n anteriormente mencionada, indic\u00f3 que el embargo de alimentos que aplicaba sobre su salario a favor de su hijo Hugo Alberto Mendoza, con quien no conviv\u00eda y estaba a cargo de la madre, no pod\u00eda ser motivo para negarle la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social, pues la condici\u00f3n de padre cabeza de familia invocada se refer\u00eda a sus hijas Maryuri y Melissa Mendoza con quienes convive y tiene a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.13 En Resoluci\u00f3n No. 212 del 13 de julio de 2005, Telecom en liquidaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al respecto se\u00f1al\u00f3 que las obligaciones de los padres son predicables de todos los hijos sin distinci\u00f3n, de tal modo que el requisito establecido por la sentencia SU-389 est\u00e1 dirigido a que la persona que invoque la condici\u00f3n de cabeza de familia no haya incumplido injustificadamente con las obligaciones que tiene con los menores, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.14 El 15 de noviembre de 2005, el se\u00f1or Hugo Rodrigo Mendoza interpuso la acci\u00f3n de tutela que pasa a revisar esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.15 Aunque es un hecho posterior a la demanda de tutela, la Corte considera importante se\u00f1alar que mediante Acta de Liquidaci\u00f3n del 31 de enero de 20066, se dio fin al proceso liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidaci\u00f3n, con lo cual la misma dej\u00f3 de existir jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Sostiene el demandante que Telecom en liquidaci\u00f3n \u00a0ha desconocido sus derechos al trabajo y la igualdad y los derechos de sus hijas al valorar erradamente su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, ya que no fue incluido en el ret\u00e9n social por tener en su contra un embargo por los alimentos de su hijo Hugo Alberto, sin observar que la calidad de padre cabeza de familia invocada est\u00e1 dada en funci\u00f3n de la responsabilidad \u00fanica y exclusiva asumida con sus hijas Maryuri y Melissa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Indica que ha puesto en conocimiento de la demandada que la madre de sus hijas abandon\u00f3 el hogar, de tal modo que las menores quedaron bajo su cuidado y protecci\u00f3n7, en este sentido, la empresa no puede presumir la mala fe en sus afirmaciones y debe reconocer su condici\u00f3n de padre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Finalmente arguye que la Sentencia SU- 389 de 2005 indic\u00f3 que para la procedencia del reintegro se debe \u201ccumplir u ostentar alguno de los requisitos, tal y como es mi caso y no como lo ha venido interpretado la Empresa que deben ser todos los requisitos, atropellando y menoscabando los derechos de los ni\u00f1os y sus necesidades m\u00ednimas vitales\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 Pretensiones del demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Solicita el peticionario que se le de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y a la sentencia SU-389 de 2005, y que por lo tanto se reconozca la estabilidad laboral a que tiene derecho por ser padre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 Que como consecuencia del reintegro, Telecom en liquidaci\u00f3n le haga efectivo el pago de los salarios, y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde la fecha de su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1 Considera la accionada que existe una actuaci\u00f3n temeraria por parte del peticionario que hace necesario decidir desfavorablemente su solicitud, ya que bajo las mismas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas el se\u00f1or Hugo Rodrigo hab\u00eda solicitado que, en su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, fuera reintegrado. En dicha oportunidad el Juzgado Treinta Penal de Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.2 Aduce la empresa demandada que el se\u00f1or Mendoza no satisface todos los requisitos establecidos por la sentencia SU-389 de 2005 para ser considerado padre cabeza de familia, toda vez que en su contra se profiri\u00f3 una sentencia condenatoria de alimentos a favor de uno de sus hijos9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.3 Manifiesta que, seg\u00fan la Sentencia T-876 de 2004, al tratarse de padres o madres cabeza de familia, la tutela resulta improcedente cuando se ha pagado una indemnizaci\u00f3n como consecuencia del proceso de reestructuraci\u00f3n, situaci\u00f3n en la que se encuentra el se\u00f1or Mendoza Aparicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.4 Afirma, que al se\u00f1or Hugo Mendoza no se le vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, pues no se le puede dar el mismo trato que a las personas que, a diferencia de \u00e9l, si cumplen con los requisitos indispensables para ser incluidos en el ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.5 Que no es procedente la acci\u00f3n de tutela para debatir lo respectivo a la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo, lo cual compete a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1294128 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante Luis Mar\u00eda Zapata Moreno interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y los derechos fundamentales de sus hijos Mar\u00eda Fernanda y Luis Alejandro Zapata Rudas que -seg\u00fan afirma- fueron vulnerados por Telecom en liquidaci\u00f3n a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de no concederle la protecci\u00f3n otorgada en el ret\u00e9n social para los padres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 El 15 de abril de 1997, el se\u00f1or Luis Zapata se vincul\u00f3 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones como trabajador oficial (Auxiliar Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 se orden\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de la empresa Telecom, circunstancia que dio lugar a la terminaci\u00f3n de varios contratos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 El \u00a024 de junio de 2003, Telecom en liquidaci\u00f3n termin\u00f3 el contrato de trabajo del se\u00f1or Zapata Moreno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Con fecha del 31 de octubre de 2003, el se\u00f1or Luis Mar\u00eda Zapata elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n10 en el que solicit\u00f3 a Telecom en liquidaci\u00f3n su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social, pues en la sentencia C-964 de 2003 se hab\u00eda extendido el concepto de madres cabeza de familia a los padres que estuviesen en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.2.5 En respuesta al derecho de petici\u00f3n11, el 22 de diciembre de 2005, la empresa demandada manifest\u00f3 que no era posible incluirlo en el ret\u00e9n social, pues la protecci\u00f3n invocada estaba contemplada exclusivamente para madres cabeza de familia, y que la sentencia de constitucionalidad que hab\u00eda extendido los efectos a los padres no le era aplicable toda vez que dicho fallo solo ten\u00eda efectos hacia futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 El 15 diciembre de 2003, el se\u00f1or Zapata Moreno interpuso acci\u00f3n de amparo en la que sostuvo que las sentencias C-964 y C-1093 de 2003 hab\u00edan ampliado la protecci\u00f3n otorgada a las madres cabeza de familia a los padres que estuviesen en las circunstancias, \u00a0de tal modo que solicit\u00f3 ser incluido en el ret\u00e9n social y en consecuencia ser reintegrado a la empresa12. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela por considerar que el despido del accionante hab\u00eda tenido fundamento en la normatividad que regul\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n de Telecom, y que en su momento esta entidad hab\u00eda evaluado la situaci\u00f3n del actor, concluyendo que no cumpl\u00eda con los requisitos para constituirse como padre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el fallador estableci\u00f3 que la entidad demandada cumpli\u00f3 con el pago de todas las obligaciones laborales generadas por el despido del peticionario, con lo cual no se desconoci\u00f3 su estabilidad econ\u00f3mica; y que la discusi\u00f3n en torno a las condiciones del despido es una cuesti\u00f3n que debe ser debatida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no en sede de tutela13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 En concordancia con la sentencia SU-389 de 2005, Telecom en liquidaci\u00f3n envi\u00f3 un comunicado a los trabajadores de g\u00e9nero masculino que hab\u00edan sido despedidos (incluido el se\u00f1or Zapata), para que aquellos que cumplieran los requisitos para integrar el ret\u00e9n social como padres cabeza de familia allegaran la documentaci\u00f3n respectiva que acreditara su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.8 El 22 de julio de 2005 el se\u00f1or Luis Mar\u00eda Zapata present\u00f3 ante Telecom en liquidaci\u00f3n la documentaci\u00f3n con la cual invocaba su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, entre la que incluy\u00f3 la declaraci\u00f3n en la que manifestaba ser el \u00fanico responsable de la manutenci\u00f3n de sus hijos, los registros civiles de nacimiento de los menores y el certificado de medicina legal en el que constaban las lesiones sufridas por su c\u00f3nyuge en un accidente de tr\u00e1nsito que tuvo ocurrencia el 27 de septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.9 Mediante resoluci\u00f3n No. 454 del 22 de julio de 2005, Telecom en liquidaci\u00f3n deneg\u00f3 el reintegro del accionante, al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de ser la persona encargada exclusivamente de la manutenci\u00f3n de los menores, esto, porque la afirmaci\u00f3n del actor de que su c\u00f3nyuge estaba incapacitada f\u00edsicamente para trabajar no fue certificada por la entidad competente, la EPS o la Junta Regional de Invalidez, por el contrario, la certificaci\u00f3n expedida por Medicina Legal14 que present\u00f3, adem\u00e1s de solo indicar una incapacidad de 45 d\u00edas, no era el documento id\u00f3neo para demostrar una incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.10 El 9 de agosto de 2005, la E.P.S. Sanitas S.A. certific\u00f3 que la se\u00f1ora Gema Luc\u00eda Rudas Tovar, c\u00f3nyuge del demandante, presentaba una discapacidad f\u00edsica por patolog\u00eda de columna lumbar, con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral entre el 25% y el 49%15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.11 El 10 de agosto de 2005 el \u00a0accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n de la resoluci\u00f3n anteriormente mencionada16, pero, el 27 de septiembre de 2005 Telecom en liquidaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n17, toda vez que no se observaban en el actor las calidades necesarias para ser considerado padre cabeza de familia, pues \u201c(&#8230;) aunque existe una certificaci\u00f3n por parte de la EPS Sanitas de la discapacidad de su c\u00f3nyuge, no es el concepto, que en t\u00e9rminos de la Corte se aceptar\u00eda para otorgar el beneficio, pues el mismo fallo exige que se certifique que posee una incapacitada ya sea f\u00edsica, mental o moral.\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que Telecom en liquidaci\u00f3n desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de \u00fanico responsable de la manutenci\u00f3n de sus hijos y del hogar, pues, a pesar de estar casado con la se\u00f1ora Gema Lucia Rudas Tovar, su esposa no representa una alternativa econ\u00f3mica debido a que \u201c(&#8230;) se encuentra en un estado de discapacidad f\u00edsica en su salud, que seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica de la E.P.S. SANITAS es del 45 al 50% de su capacidad.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la negativa de Telecom en liquidaci\u00f3n a incluirlo en el ret\u00e9n social y reintegrarlo a su cargo, adem\u00e1s de ser violatoria de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al m\u00ednimo vital, vulnera los derechos fundamentales de sus hijos y su c\u00f3nyuge, pues su grupo familiar depende exclusivamente de los ingresos provenientes de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Pretensiones del demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Solicita el peticionario que se le de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y a la sentencia SU-389 de 2005, y que por lo tanto se reconozca la estabilidad laboral a que tiene derecho por ser padre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Que como consecuencia del reintegro, Telecom en liquidaci\u00f3n le haga efectivo el pago de los salarios, y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde la fecha de su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 Considera la accionada que existe una actuaci\u00f3n temeraria por parte del peticionario que hace necesario decidir desfavorablemente su solicitud, ya que bajo las mismas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas el se\u00f1or Luis Zapata hab\u00eda solicitado que, en su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, fuera reintegrado. En dicha oportunidad el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 Aduce la empresa demandada que el se\u00f1or Mendoza no satisface todos los requisitos establecidos por la sentencia SU-389 de 2005 para ser considerado padre cabeza de familia, toda vez que su estado civil es el de casado y su c\u00f3nyuge no presente incapacidad f\u00edsica o mental certificada por la autoridad competente20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3 Manifiesta que, seg\u00fan la Sentencia T-876 de 2004, al tratarse de padres o madres cabeza de familia, la tutela resulta improcedente cuando se ha pagado una indemnizaci\u00f3n como consecuencia del proceso de reestructuraci\u00f3n, situaci\u00f3n en la que se encuentra el se\u00f1or Zapata Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.4 Afirma, que al demandante no se le vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, pues no se le puede dar el mismo trato que a las personas que, a diferencia de \u00e9l, si cumplen con los requisitos indispensables para ser incluidos en el ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.5 Que no es procedente la acci\u00f3n de tutela para debatir lo concerniente a la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo, lo cual compete a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1294123 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintiocho de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo solicitado aduciendo que el peticionario cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por la Sentencia SU-389 para ser considerado padre cabeza de familia, y que, por consiguiente, no tuvo raz\u00f3n la empresa cuando excluy\u00f3 al accionante del ret\u00e9n social en raz\u00f3n a que exist\u00eda una sentencia de alimentos en su contra, dado que el actor no ejerce como padre cabeza de hogar del menor sobre el cual se predica la obligaci\u00f3n alimentaria, pues \u00e9ste no se encuentra bajo su cuidado ni convive con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con lo anterior, el a-quo resolvi\u00f3 tutelar los derechos invocados por el actor y orden\u00f3 a Telecom en liquidaci\u00f3n que incluyese al se\u00f1or Hugo Rodrigo Mendoza en el ret\u00e9n social, lo reintegrara a su puesto de trabajo y que se le pagara los salarios y prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho desde el momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada se\u00f1al\u00f3 la \u00a0temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, pues en sentencia de tutela del 6 de febrero de 2004 el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se hab\u00eda pronunciado respecto a los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, y hab\u00eda resuelto declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que, no obstante que el a-quo consider\u00f3 que el accionante cumpli\u00f3 con las obligaciones de manutenci\u00f3n para con sus hijas, no lo ha hecho de la misma manera con su hijo Hugo Alberto Mendoza, en tanto que existe una sentencia condenatoria para la prestaci\u00f3n de alimentos del menor. As\u00ed pues, la empresa manifiesta que el actor no satisface los requisitos establecidos en la Sentencia SU-389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada realiz\u00f3 las mismas consideraciones que las expuestas en la contestaci\u00f3n de tutela respecto a la ausencia de un perjuicio irremediable por el pago de la indemnizaci\u00f3n, la improcedencia de la tutela por tratarse de una controversia meramente laboral y la ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad ya que el actor, a diferencia de otras personas, no cumpl\u00eda con los requisitos indispensables para constituirse como padre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2005, en obedecimiento de la decisi\u00f3n de primera instancia, Telecom en liquidaci\u00f3n reintegr\u00f3 a su puesto de trabajo al se\u00f1or Hugo \u00a0Rodrigo Mendoza Aparicio en calidad de padre cabeza de familia, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha del despido21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 1 de febrero de 2006, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juez de primera instancia al considerar que, conforme con la Sentencia T-876 de 2004, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando en desarrollo de un proceso de reestructuraci\u00f3n se ha pagado la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, lo cual aminora el perjuicio sufrido por la terminaci\u00f3n del contrato. Aunado a lo anterior, el Tribunal determin\u00f3 que el presente conflicto hab\u00eda surgido con ocasi\u00f3n de un contrato de trabajo, lo cual deb\u00eda ser materia de discusi\u00f3n del juez laboral y no en sede de tutela, pues esto ser\u00eda usurpar la competencia del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1294128 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1 Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de diciembre de 2005, el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no conceder la tutela, pues consider\u00f3 que las pretensiones formuladas ya hab\u00edan sido resueltas previamente ante el Juez Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y que en esa oportunidad se hab\u00eda resuelto que el se\u00f1or Luis Zapata no cumpl\u00eda con los requisitos legales para ser considerado padre cabeza de familia, y en ese sentido \u00a0\u201c (&#8230;) el accionante ha quedado incurso en una acci\u00f3n temeraria pues a voces del art. 30 del Decreto 2591 de 1991habr\u00e1 que decidirse desfavorablemente la acci\u00f3n de tutela\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el a-quo que, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional23, el pago de la indemnizaci\u00f3n laboral que Telecom en liquidaci\u00f3n realiz\u00f3 a favor del peticionario al momento de la desvinculaci\u00f3n excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor se aparta del fallo de primera instancia argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Que el a-quo no tuvo en cuenta en su fallo la Sentencia SU-389 de 2005, pues en dicha providencia se estableci\u00f3 que uno de los requisitos para que procediera el reintegro consist\u00eda en \u00a0previa presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela y que la misma se haya resuelto desfavorablemente, por lo tanto no se puede negar el amparo solicitado aduciendo la temeridad, cuando de no haberse elevado acci\u00f3n de tutela con anterioridad no se cumplir\u00eda el supuesto establecido por la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Que la indemnizaci\u00f3n laboral como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de amparo fue estudiada por la Corte Constitucional para la situaci\u00f3n especial de las madres y padres cabeza de familia24, ya que debido a la peculiar situaci\u00f3n de estas personas y la protecci\u00f3n que se busca conceder a favor de los menores a su cargo, la estabilidad del empleo adquiere mayor relevancia, de tal modo que la indemnizaci\u00f3n no es \u00f3bice para desconocer el amparo otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Que para ostentar la condici\u00f3n de padre cabeza de familia la Sentencia SU-389 precis\u00f3 que se debe cumplir alguno de los requisitos all\u00ed establecidos, y que no obstante que demostr\u00f3 ser el responsable por la manutenci\u00f3n de sus hijos y de su esposa, quien sufre una incapacidad f\u00edsica certificada por la EPS Sanitas entre el 25% y el 49%, el juez pas\u00f3 por alto estas circunstancias y no le concedi\u00f3 el amparo al que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones el accionante solicit\u00f3 que el fallo de primera instancia fuese revocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 16 de enero de 2006, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juez de primera instancia al considerar que Telecom en liquidaci\u00f3n valor\u00f3 en su momento la documentaci\u00f3n aportada por el accionante y determin\u00f3, mediante la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos, que no cumpl\u00eda con las condiciones para constituirse como padre cabeza de familia, y que en esa medida no era posible que fuese beneficiario del ret\u00e9n social contemplado en la Ley 790 de 2002, por lo tanto no puede sostenerse que la entidad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el a-quem que no puede entrar a estudiar si los actos administrativos por medio de los cuales se valor\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante son violatorios de sus derechos fundamentales, ya que esto corresponde al juez ordinario y no al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal consider\u00f3 que el actor no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria, pues la Sentencia SU-389 de 2005 \u201cprevi\u00f3 la posibilidad de instaurar acci\u00f3n de tutela cuando resultar\u00e9 (sic) adversa la solicitud de reintegro, en calidad de padre cabeza de familia, a Telecom en liquidaci\u00f3n como ocurre en este asunto\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMUNICACIONES POSTERIORES AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1294123 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fecha del 16 de mayo de 2006, en curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el demandante present\u00f3 escrito a esta Corporaci\u00f3n en el que incluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La comunicaci\u00f3n del Apoderado General de la liquidaci\u00f3n de Telecom en liquidaci\u00f3n en la que se da cumplimiento al reintegro ordenado por el Juez Cuarto de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Escrito, con fecha 31 de enero de 2006, en el que se le anunci\u00f3 al se\u00f1or Mendoza que \u00a0el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad hab\u00eda terminado y que por lo tanto su cargo hab\u00eda quedado suprimido.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Misiva del 21 de febrero de 2006 en la que el Gerente del Consorcio Patrimonio Aut\u00f3nomo de Representantes de Telecom (PAR) le solicit\u00f3 al se\u00f1or Hugo Mendoza la restituci\u00f3n del valor correspondiente a los salarios y prestaciones pagadas en raz\u00f3n del reintegro ($ 7.895.143 pesos), pues el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda revocado la providencia del Juez Cuarto de Familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Comunicaci\u00f3n del se\u00f1or Mendoza Aparicio en la que manifiesta la imposibilidad de cancelar los valores requeridos, pues aduce estar atravesando una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1294128 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se adicion\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de definir algunas circunstancias f\u00e1cticas en el caso del se\u00f1or Luis Mar\u00eda Zapata, expediente T- 1294128, por Auto del 2 de mayo de 2006 el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar al accionante y a la EPS Sanitas S.A. para que dieran respuesta a algunos cuestionamientos respecto a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gema Luc\u00eda Rudas Tovar, c\u00f3nyuge del accionante26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La E.P.S. Sanitas manifiesta que la se\u00f1ora Gema Luc\u00eda Rudas se encuentra afiliada a la entidad desde el 1 de mayo de 2006, en calidad de beneficiaria de su c\u00f3nyuge Luis Zapata, y que padece una fractura continua de la segunda v\u00e9rtebra sufrida en un accidente automovil\u00edstico ocurrido el 27 de septiembre de 2002, lo cual le genera una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 27.5% \u00a0que le restringe realizar las acciones que involucren movimiento en las actividades cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Luis Mar\u00eda Zapata se\u00f1ala que su c\u00f3nyuge se desempe\u00f1\u00f3 como secretaria en una empresa de transportes en el lapso comprendido entre el 2 de noviembre de 1983 y el 30 de abril de 1999, y que a partir de dicha fecha no hab\u00eda vuelto a ocuparse. Indica que debido a \u00a0un accidente de tr\u00e1nsito sufrido el 27 de septiembre de 2002 su esposa sufri\u00f3 una grave lesi\u00f3n en la columna que ha sido atendida en varias instituciones especializadas. Complementa el actor al decir que el estado de salud de su c\u00f3nyuge es delicado y que est\u00e1 limitada para realizar los trabajos del hogar por causa del dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En los presentes casos, los accionantes son personas mayores de edad que act\u00faan en defensa de sus derechos e intereses y los de sus hijos, cuya representaci\u00f3n ejercen de acuerdo con la ley, razones por las que se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad estatal, descentralizada por servicios del nivel nacional, a la cual los demandantes se encontraban vinculados mediante un contrato de trabajo. De este modo resulta claro que Telecom en liquidaci\u00f3n est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si los accionantes re\u00fanen los requisitos para ser considerados padres cabeza de familia y si, en esa condici\u00f3n, Telecom en liquidaci\u00f3n debi\u00f3 otorgarles los beneficios del llamado ret\u00e9n social, sin embargo, no debe pasarse por alto, que para el momento en que la Sala conoci\u00f3 el presente asunto, el proceso liquidatorio en el que se encontraba la entidad accionada ya hab\u00eda terminado definitivamente, y, con ello, la empresa hab\u00eda dejado de existir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es necesario establecer el alcance de la protecci\u00f3n que la ley le concedi\u00f3 a los padres y madres cabeza de familia dentro de los programas de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y, espec\u00edficamente, cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de estas personas frente a la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de Telecom, de tal forma que se establezca si la extinci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica le ha puesto fin al llamado ret\u00e9n social, y a los derechos derivados del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n especial a los padres cabeza de familia y los destinatarios del amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La puesta en marcha del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica previsto en la Ley 790 de 2002 condujo a la supresi\u00f3n de un buen n\u00famero de empleos en distintas entidades del Estado. Sin embargo, en la propia Ley 790 se hab\u00eda contemplado una protecci\u00f3n especial a favor de las personas que se encontrase en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que les permit\u00eda acceder al llamado ret\u00e9n social, que se traduce en una estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas beneficiarias del ret\u00e9n social estaban catalogadas en tres grupos, \u00a0\u201c(&#8230;) las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la norma mencionada otorg\u00f3 la protecci\u00f3n a las mujeres que estuviesen a cargo del hogar, en la Sentencia C-964 de 2003, se extendi\u00f3 la definici\u00f3n de madre cabeza de familia contemplada en el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 a los hombres que estuviesen en la misma situaci\u00f3n, esto, por cuanto la protecci\u00f3n no solamente tiene \u00a0la finalidad de amparar a las mujeres que se encuentren en una situaci\u00f3n especialmente gravosa, sino que la ley debe tener en consideraci\u00f3n a los menores que est\u00e9n a cargo de la persona \u00fanica responsable de la manutenci\u00f3n del hogar, para lo que resulta indiferente si es un hombre o una mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que la protecci\u00f3n conferida a las mujeres cabeza de familia no se hace extensible a los hombres en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad de g\u00e9neros, pues de ser as\u00ed no tendr\u00eda sentido alguno las medidas de protecci\u00f3n que el Constituyente y el Legislador han desarrollado a favor de las mujeres que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, tal y como ocurre en el amparo consagrado en el art\u00edculo 43 Superior, y que lo que precisamente se busca es \u201c (&#8230;) establecer una diferencia de trato a favor de la mujer cabeza de familia y que ninguna vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad pod\u00eda endilgarse a este prop\u00f3sito, dada la clara situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente se han enfrentado las mujeres en Colombia.\u201d29 No obstante si se podr\u00eda vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran bajo el cuidado de un hombre cabeza de familia y que no ser\u00edan beneficiarios de la protecci\u00f3n debido al g\u00e9nero de la persona de la cual dependen. Al respecto la Corte sostuvo en la Sentencia SU- 389 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse tambi\u00e9n al hombre cabeza de familia, pero no por existir una presunta discriminaci\u00f3n de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protecci\u00f3n del menor, cuando \u00e9ste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podr\u00edan verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la protecci\u00f3n debe ser \u00a0el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, o sea, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, pues es en esa medida que no puede protegerse \u00fanicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en el mismo predicamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos indispensables para constituirse como padre cabeza de familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hombre que reclame tal status, a la luz de los \u00a0criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales \u00a0obviamente no son todas ni las \u00fanicas, \u00a0pues deber\u00e1 siempre tenerse en cuenta la proyecci\u00f3n de tal condici\u00f3n a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es claro que, adem\u00e1s de las calidades que deben satisfacer las madres cabeza de familia, la jurisprudencia les impone a los padres ciertos requisitos relacionados con el buen cuidado de las personas a cargo. En este contexto, se exige el cumplimiento efectivo de las responsabilidades del hogar, de tal modo que no sea un cuidado abstracto y aparente, sino que la persona que busque constituirse como padre cabeza de familia cumpla con las obligaciones morales y econ\u00f3micas que la ley le impone. En consecuencia, la Sentencia SU-389 de 2005 exige, por un lado, que el responsable del hogar sea quien brinde afecto y apoyo a los menores, y por otro lado, que adem\u00e1s de tener a cargo la responsabilidad econ\u00f3mica del grupo familiar, esas obligaciones sean efectivamente cumplidas, en especial la asistencia alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se evidencia que las condiciones para que los padres cabeza de familia accedan al ret\u00e9n social est\u00e1n dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de aquellas personas que en su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sean los menores o las personas incapacitadas para trabajar, tienen como \u00fanico apoyo econ\u00f3mico y emocional al hombre responsable del hogar. Esto quiere decir que, a la hora de examinar los requisitos para constituirse como padre cabeza de familia, los mismos deben ser observados en funci\u00f3n de las personas sobre las cuales se pretende hacer efectivo el beneficio, y no se debe hacer una valoraci\u00f3n en abstracto del comportamiento del padre de familia, ni del cumplimiento de obligaciones que pueda tener con terceros que, a pesar de tener alg\u00fan v\u00ednculo familiar o afectivo con el hombre cabeza de hogar, no se encuentran dentro del grupo familiar que la ley busca proteger especialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n del ret\u00e9n social en Telecom \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, la Empresa de Telecomunicaciones de Colombia \u2013TELECOM- entr\u00f3 en proceso liquidatorio a partir del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, y como consecuencia expidi\u00f3 el Decreto 2062 de 2003 en el cual modific\u00f3 la planta de personal suprimiendo varios cargos, esto, sin perjuicio del derecho de \u00a0estabilidad laboral en cabeza de las personas que hac\u00edan parte del ret\u00e9n social. No obstante, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 contemplaba un plazo l\u00edmite para la protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia hasta el 31 de enero de 2004, motivo por el cual Telecom en liquidaci\u00f3n desvincul\u00f3 a las madres y padres cabeza de familia que hasta esa fecha hab\u00edan sido amparados en el ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia C-991 de 2004 declar\u00f3 inexequible el t\u00e9rmino fijado por la Ley 812, motivo por el cual las personas cabezas de familia tuvieron que ser reintegradas a sus puestos de trabajo. Al respecto la Sentencia SU-388 de 2005 indic\u00f3 que, en la medida en que el l\u00edmite \u00a0temporal fijado por la Ley 812 de 2003 no ten\u00eda aplicaci\u00f3n por haber sido declarado inexequible, los trabajadores deb\u00edan ser reintegrados \u201c(&#8230;) sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa.\u201d30 (Subrayado fuera de texto). En este sentido se observa que la protecci\u00f3n otorgada a las madres y padres cabeza de familia en el caso de Telecom tuvo fundamento en que, no obstante que el proceso liquidatorio conllevara a la supresi\u00f3n de cargos, estas personas, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no pod\u00edan ser desvinculadas hasta que el proceso liquidatorio de la empresa terminara definitivamente. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, por v\u00eda de tutela esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 muchos reintegros de personas que a pesar de cumplir los requisitos hab\u00edan sido despedidos31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, si bien el amparo otorgado en el ret\u00e9n social no puede tener l\u00edmites temporales arbitrarios, como el impuesto por la Ley 812 de 2003 y que por ende fue declarado inexequible, la protecci\u00f3n solo puede ser extendida hasta que haya posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de otorgarla, \u00a0lo cual presupone la existencia misma de la empresa. Es decir que, las personas beneficiarias del ret\u00e9n social gozaban de una estabilidad reforzada mientras estuviese vigente el proceso liquidatorio de Telecom, pero una vez culminado \u00e9ste y extinguida jur\u00eddicamente la entidad, la protecci\u00f3n conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jur\u00eddica que debe otorgarla dej\u00f3 de existir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En publicaci\u00f3n del Diario Oficial No. 46168 consta el Acta de Liquidaci\u00f3n del 31 de enero de 2006, por medio de la cual se puso fin al proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones, Telecom en liquidaci\u00f3n y con lo cual la misma dej\u00f3 de existir jur\u00eddicamente. En consecuencia es posible concluir que la protecci\u00f3n otorgada a las madres y padres cabeza de familia que hac\u00edan parte del reten social de Telecom tuvo aplicaci\u00f3n desde el 12 de junio de 2003, fecha en la que la empresa entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n, hasta el 31 de enero de 2006, cuando termin\u00f3 definitivamente el proceso de liquidaci\u00f3n y la empresa se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Casos Concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-1294123 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la respuesta de la empresa, el se\u00f1or Hugo Rodrigo Mendoza instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la que, en primera instancia, le fue concedida porque, seg\u00fan el fallador, la sentencia de alimentos que se hab\u00eda resuelto en contra del demandante se \u00a0refer\u00eda a un hijo sobre el cual no ejerc\u00eda como padre cabeza de hogar, as\u00ed pues el a quo orden\u00f3 el reintegro del se\u00f1or Mendoza Aparicio con el respectivo reconocimiento de los salarios dejados de percibir. En cumplimiento de este fallo, Telecom en liquidaci\u00f3n reintegr\u00f3 al accionante el 5 de diciembre de 2005 sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 1 de febrero de 2006, revoc\u00f3 la providencia de primera instancia al considerar que la tutela era improcedente, ya que al actor se le hab\u00eda pagado una liquidaci\u00f3n cuando fue despedido y que, en todo caso, la presente controversia le correspond\u00eda dirimirla al juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la decisi\u00f3n de segunda instancia, y teniendo en cuenta que el proceso de liquidaci\u00f3n de Telecom ya termin\u00f3, el Gerente del Consorcio Patrimonio Aut\u00f3nomo de Representantes de Telecom (PAR) le solicit\u00f3 al se\u00f1or Hugo Mendoza la restituci\u00f3n del valor correspondiente a los salarios y prestaciones pagadas en raz\u00f3n del reintegro. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior es posible establecer que cuando el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n como padre cabeza de familia cumpl\u00eda con los requisitos para constituirse como tal, pues, no obstante que en su contra se hab\u00eda proferido sentencia en la que se fij\u00f3 una cuota alimentaria en favor de su hijo Hugo Alberto Mendoza, esta situaci\u00f3n no constituye un motivo para que sea excluido del reten social, toda vez que, como se explic\u00f3 en la presente providencia, la protecci\u00f3n que la ley extendi\u00f3 a los padres cabeza de familia tiene fundamento en la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del grupo familiar que se encuentra a su cargo, por lo tanto, si bien la jurisprudencia estableci\u00f3 que se excluir\u00eda del ret\u00e9n social a los padres que se les hubiesen adelantado procesos judiciales \u00a0por incumplimiento de las obligaciones para con sus hijos, es claro que esta condici\u00f3n se refiere a los menores sobre quienes se tiene la responsabilidad sin otra alternativa econ\u00f3mica, y no, como en el presente caso, respecto de aquellos que no est\u00e1n exclusivamente a cargo de la persona que invoca la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el requisito, cuyo cumplimiento se cuestiona en el presente caso, excluye de la protecci\u00f3n a los padres que incumplan con las obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n respecto a los menores que est\u00e9n bajo su cuidado exclusivo, quienes en definitiva son los beneficiarios de la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social. Es decir que la normatividad respecto a las madres y padres cabeza de familia no se concibi\u00f3 para exigir el cumplimiento de las obligaciones filiales en s\u00ed mismas, sino que su finalidad es la protecci\u00f3n de las personas que est\u00e1n bajo el cuidado de un \u00fanico responsable, por tanto, el requisito contenido en la Sentencia SU-389, por el cual se exige que el padre no tenga en su contra procesos por incumplimiento en las obligaciones alimentarias est\u00e1 encaminado a otorgar una estabilidad laboral reforzada a la persona que cumple con sus obligaciones, y que de esa manera, en adelante, pueda continuar respondiendo por el grupo familiar que est\u00e1 a su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la exigencia a la que nos referimos no puede descontextualizarse del plano de los grupos familiares que se encuentran en debilidad manifiesta y, por el contrario, tomarse como una evaluaci\u00f3n general de la calidad personal del padre, con lo que se pondr\u00eda en riesgo las condiciones de vida de un conjunto de personas que no cuentan con otro apoyo econ\u00f3mico y, respecto al cual, el padre si ha cumplido con sus obligaciones, as\u00ed pues, no se le puede negar la posibilidad de acceder al ret\u00e9n social, para que de esta manera pueda continuar contando con las medidas para responder por las personas que se encuentran bajo su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que la normatividad en este tema est\u00e9 siendo permisiva o promueva el incumplimiento de las obligaciones paternales, sino que la consideraci\u00f3n en torno a la cual surge la posibilidad de otorgar una protecci\u00f3n especial es la existencia de un grupo familiar que depende exclusivamente del trabajador y en relaci\u00f3n con el cual \u00e9ste debe cumplir cabalmente sus obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el requisito establecido en la jurisprudencia no est\u00e1 dirigido a exigir que el padre cumpla con sus deberes en abstracto (para lo cual existen normas aplicables y v\u00edas judiciales propias para \u00a0que los derechos de los menores no se vulneren) sino a que la protecci\u00f3n recaiga sobre sus verdaderos beneficiarios, de tal modo que el padre que solicite acceder al ret\u00e9n social pueda gozar de una estabilidad laboral para el bienestar del \u00a0grupo familiar que depende exclusivamente de \u00e9l, de tal forma que debe exig\u00edrsele el efectivo cumplimiento de las obligaciones de afecto y manutenci\u00f3n respecto de las personas que tiene a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto la Sala considera que el accionante cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituirse como padre cabeza de familia, y por ende pod\u00eda acceder a los beneficios del ret\u00e9n social. En consecuencia el fallo proferido por el juez de primera instancia se ajust\u00f3 a los derroteros fijados por esta Corporaci\u00f3n en el tema, sin que se pueda adoptar la posici\u00f3n asumida por el Tribunal, ya que la Corte ha sostenido que la indemnizaci\u00f3n solo opera como \u00faltima alternativa para evitar un mayor perjuicio del trabajador, y que en la medida en que la indemnizaci\u00f3n tuvo fundamento en la desvinculaci\u00f3n de los demandantes, \u201c (&#8230;) al quedar sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n suceder\u00e1 lo mismo con la indemnizaci\u00f3n habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas.\u201d32,de tal modo que dicha indemnizaci\u00f3n no puede usarse como un instrumento para desconocer los derechos del empleado y del grupo familiar que se encuentra a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir que, en su momento Telecom en liquidaci\u00f3n reconoci\u00f3 a favor del se\u00f1or Mendoza Aparicio, fueron acciones realizadas con fundamento en las acertadas \u00a0apreciaciones del a quo, y en esa medida deber\u00e1n mantenerse en firme, sin que quepa que el Consorcio Patrimonio Aut\u00f3nomo de Representantes de Telecom (PAR) repita los valores pagados al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la decisi\u00f3n de mantener inc\u00f3lume la protecci\u00f3n que en primera instancia se le confiri\u00f3 al actor tiene sustento en que el accionante cumpl\u00eda con los requisitos indispensables para el reconocimiento de su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, y, en que realiz\u00f3 oportunamente los tr\u00e1mites para acceder al ret\u00e9n social, \u00a0en ese sentido, el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad fue ordenado cuando Telecom en liquidaci\u00f3n exist\u00eda jur\u00eddicamente, con lo que en el presente fallo no se est\u00e1n exigiendo prestaciones adicionales al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, sino que se est\u00e1 manteniendo una situaci\u00f3n que hab\u00eda sido reconocida por un juez de la Rep\u00fablica, la cual se ajust\u00f3 a derecho y que por lo tanto actualmente no puede ser desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto en la presente providencia se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, y en su lugar se dejar\u00e1 en firme la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-1294128 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Mar\u00eda Zapata Moreno acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitar que fuese incluido en el ret\u00e9n social de Telecom en liquidaci\u00f3n en calidad de padre cabeza de familia, sin embargo su solicitud fue negada por la empresa accionada con fundamento en que su estado civil era casado y no hab\u00eda demostrado adecuadamente que su c\u00f3nyuge estuviese incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que, con sujeci\u00f3n a lo planteado en el numeral 6 de las consideraciones del presente fallo, la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Zapata Moreno es improcedente, toda vez que la protecci\u00f3n especial que cobijaba a las personas que hac\u00edan parte del ret\u00e9n social de Telecom en liquidaci\u00f3n, consistente en una estabilidad laboral reforzada, tuvo vigencia hasta el 31 de enero de 2006, cuando se puso fin al proceso liquidatorio de la empresa y ces\u00f3 la existencia de su personer\u00eda jur\u00eddica, en consecuencia, como ya se ha dispuesto en otras decisiones de esta Corporaci\u00f3n33, no cabe otorgar el amparo solicitado despu\u00e9s del l\u00edmite temporal al que estaba sujeta la protecci\u00f3n a los padres y madres cabeza de familia de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Por lo tanto, en el presente caso se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha dos de mayo de dos mil seis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 1 de febrero de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio (expediente T-1294123), por los argumentos expuestos en esta Providencia, y en consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales del accionante y de sus hijas Maryuri Mar\u00eda y Melissa Marcela Mendoza Mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Consorcio Patrimonio Aut\u00f3nomo de Representantes de Telecom (PAR), que se abstenga de repetir los valores pagados al se\u00f1or Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio por concepto de salarios y prestaciones, y que tuvieron fundamento en el reintegro del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a016 de enero de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Mar\u00eda Zapata Moreno (expediente T-1294128), por los argumentos expuestos en esta Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 V\u00e9ase expediente, Cuaderno 1, Folio 497. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 V\u00e9ase expediente, Cuaderno 1, Folio 495. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 No consta en el expediente el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno 1, Folio 150. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6 \u00a0 Publicada en el Diario Oficial No. 46168. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 V\u00e9ase la declaraci\u00f3n juramentada, Cuaderno No.1, Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 V\u00e9ase en el expediente la demanda de tutela, Cuaderno No.1, Folio 69. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Al respecto la sentencia SU-389 de2005 estableci\u00f3 \u201cQue sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 V\u00e9ase expediente, Cuaderno 1, Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 V\u00e9ase expediente, Cuaderno 1, Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Ver escrito de tutela en el Cuaderno No. 1, Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folios 43 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Certificado de medicina legal del 23 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 V\u00e9ase expediente, Cuaderno No.1, Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 No consta en el expediente el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Ver Resoluci\u00f3n 2235, Cuaderno No. 1, Folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Al respecto la sentencia SU-389 de2005 estableci\u00f3 \u201cQue no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Consta la comunicaci\u00f3n dirigida al se\u00f1or Hugo Mendoza del 5 de diciembre de 2005, Cuaderno No. 1, Folio 551. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 298. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 El juez cit\u00f3 la sentencias T-518 de 2001 y T-876 de2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 El accionante cita la sentencia C-531 de 1993, pero esta providencia no corresponde a lo rese\u00f1ado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 2, Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 Ver los interrogantes propuestos en el Auto, Cuaderno No. 3, Folios 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Debe tenerse en cuenta que para el momento de proferirse el presente fallo, ha culminado el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa demandada, por lo tanto Telecom en liquidaci\u00f3n ha dejado de existir jur\u00eddicamente. Lo anterior consta en el Acta de Liquidaci\u00f3n del 31 de enero de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.168. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 Art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 Sentencia C-964 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 Sentencia SU-388 de 2005 y Sentencia C-389 de 2006: En este sentido fueron ordenados los reintegros de las madres y padres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 Sentencia SU-388 de 2005 y Sentencia C-389 de 2006: En este sentido fueron ordenados los reintegros de las madres y padres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 Sentencia SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 Ver Sentencias T-486 de 2006, T-570 de 2006 y T-646 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-971\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que debe demostrar \u00a0 \u00a0\u00a0 PADRE CABEZA DE FAMILIA EN PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia hasta terminaci\u00f3n definitiva de existencia jur\u00eddica de empresa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 RETEN SOCIAL-Limitaci\u00f3n temporal del beneficio\/RETEN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}