{"id":1392,"date":"2024-05-30T16:02:56","date_gmt":"2024-05-30T16:02:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-541-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:56","slug":"t-541-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-541-94\/","title":{"rendered":"T 541 94"},"content":{"rendered":"<p>T-541-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-541\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES\/RECURSO DE APELACION-T\u00e9rmino para decidir\/DEVOLUCION DE AUTOMOTOR-Importancia &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Corte est\u00e1 de acuerdo con la opini\u00f3n del Juez en el sentido de que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, dado que al presentar la tutela no hab\u00eda sido resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de cinco meses desde su presentaci\u00f3n, lo procedente, por parte del Juez era conceder la tutela, en el sentido de ordenar a la demandada resolver el recurso, en un plazo perentorio, fijado por el mismo. Como bien lo se\u00f1ala el Juez que conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n, mediante tal actuaci\u00f3n, el a quo ejerci\u00f3 atribuciones que no le correspond\u00edan, pues la decisi\u00f3n final sobre la legalidad del acto administrativo emitido por la entidad demandada, s\u00f3lo corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo, y no al juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>ABOGACIA-Ejercicio por empleado p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>En la excepci\u00f3n prevista en la norma se encuentra el impugnante. Por consiguiente, no puede prosperar la nulidad planteada por el memorialista. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO T- 43.121 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: WILLIAM VERGARA O\u00d1ATE contra ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE SANTA MARTA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los treinta (30) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por Juzgado Tercero del Circuito de Santa Marta, en el proceso promovido por WILLIAM VERGARA O\u00d1ATE. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, quien act\u00faa en esta demanda por medio de apoderado, es propietario de un veh\u00edculo, para uso particular, el cual se encuentra a disposici\u00f3n de la &nbsp;Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de Santa Marta, DIAN. El veh\u00edculo fue retenido en Santa Marta por la Sijin y dejado a disposici\u00f3n de la entidad demandada, el 4 de agosto de 1993, para investigar su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La DIAN emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 10047, de fecha 4 de octubre de 1993, mediante la cual se decret\u00f3 el decomiso del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que impugn\u00f3 dicha Resoluci\u00f3n, el 4 de noviembre de 1993, por considerarla violatoria del procedimiento y por adolecer de falsa motivaci\u00f3n, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, 2 de mayo de 1994, hubiera sido resuelta, a pesar de existir un proyecto de resoluci\u00f3n, ordenando la devoluci\u00f3n del bien, pero el Administrador de la DIAN se ha negado a firmarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al automotor se le practicaron tres examenes (sic) t\u00e9cnicos por parte de los peritos de la SIJIN de Barranquilla, de la Aduana Nacional y del Das de Santa Marta, los cuales desvirt\u00faan lo afirmado por el Perito de la SIJIN del Magdalena, adem\u00e1s se recibi\u00f3 informe rendido por parte de funcionarios de la casa vendedora de este tipo de veh\u00edculo, con sede el Bogot\u00e1, pruebas estas que ampara (sic) la legalidad del veh\u00edculo amen (sic) de que fue confirmada la declaraci\u00f3n de saneamiento de la Aduana de Barranquilla.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos presuntamente violados. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala como violadas las siguientes normas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El Art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, sobre el debido proceso, &#8220;por cuanto so pretexto de averiguar la procedencia del automotor extemporaneamente (sic) se decretan dos nuevas pruebas en contrav\u00eda con el decreto 2352 de 1989, Art\u00edculo 11, el cual regula el procedimiento en tratandose (sic) de este tipo de investigaci\u00f3n administrativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita que se ordene al Administrador de Impuestos y Aduanas de Santa Marta que proceda a la devoluci\u00f3n del automotor, en el plazo de 48 horas, de conformidad con el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 practicar una inspecci\u00f3n judicial en las instalaciones de la demandada y cit\u00f3 a un perito del DAS. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente obran los documentos solicitados por el Juzgado y las declaraciones recepcionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra la Resoluci\u00f3n 00057 de 12 de mayo de 1994, emanada de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta, en la que confirma en todas sus partes la Resoluci\u00f3n 10047 de 4 de octubre d e1993. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal, en fallo de 23 de mayo de 1994, concedi\u00f3 la tutela solicitada, al considerar vulnerados los derechos fundamentales del actor al debido proceso, de petici\u00f3n y de propiedad. En consecuencia, dej\u00f3 sin efecto la Resoluci\u00f3n 00057 de 12 de mayo de 1994, y orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales restitu\u00edr, en el plazo de 48 horas el veh\u00edculo objeto de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que la demora en expedir la resoluci\u00f3n resolviendo el recurso de apelaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y debido proceso. &nbsp;Adem\u00e1s, se le vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho de propiedad, pues al haber hecho el saneamiento del veh\u00edculo, y cancelado la suma de dinero a favor del Ministerio de Hacienda, qued\u00f3 nacionalizado el automotor. Por consiguiente, cumplidos estos requisitos, &#8220;existe objeto l\u00edcito, constituyendose (sic) en legitimo (sic) propietario del automotor con justo t\u00edtulo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Juez se\u00f1alando que practicadas las pruebas &#8220;Queda as\u00ed demostrada la disparidad de criterios que en asuntos probatorios padecen los organismos oficiales, al respecto, lo cual podr\u00eda originar dudas, dando cabida al principio &#8220;In dubio pro reo&#8221;: Toda duda sobre la certeza del hecho y la responsabilidad del acusado, debe resolverse en favor de \u00e9ste. Militando en el proceso la misma, debe reconocerse tal principio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad demandada otorg\u00f3 poder para impugnar esta decisi\u00f3n, al Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada consider\u00f3 que la tutela era improcedente, pues el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como es acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro del expediente administrativo adelantado por la DIAN, exist\u00edan pruebas contradictorias que necesitaban ser estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, \u00e9ste no se ha vulnerado, pues existe diferencia ente una petici\u00f3n y un recurso, ya que la primera se presenta para pedir informaci\u00f3n y la segunda se interpone contra un acto administrativo desfavorable. En este caso se present\u00f3 un recurso, y si \u00e9ste no se hab\u00eda resuelto, el demandante pod\u00eda invocar, transcurrido el plazo previsto por la ley, el silencio administrativo e iniciar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo las acciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se viol\u00f3 el derecho de defensa, o el debido proceso, pues basta ver el &nbsp;expediente administrativo para observar que el demandante siempre ha actuado a trav\u00e9s de sus apoderados para impugnar, objetar pruebas, solicitarlas, interponer recursos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandado se\u00f1ala que la sentencia del Juzgado ordenando la entrega del veh\u00edculo decomisado, es un acto arbitrario y contrario a toda l\u00f3gica jur\u00eddica, pues es la DIAN la \u00fanica autoridad competente para decidir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los veh\u00edculos decomisados. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de emitir sentencia, el actor solicit\u00f3 al ad quem rechazar de plano, por improcedente, la impugnaci\u00f3n de la demandada, por &#8220;indebida representaci\u00f3n de la entidad impugnante&#8221;, por la siguientes razones: el representante legal de la entidad demandada otorg\u00f3 poder a un subalterno, quien ostenta la calidad de empleado p\u00fablico y se desempe\u00f1a como Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica en la misma entidad. Esta situaci\u00f3n es violatoria del decreto 196 de 1971, art\u00edculo 39, en cuanto dispone que los empleados p\u00fablicos no pueden ejercer la abogac\u00eda, es decir, no pueden litigar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, por sentencia de 7 de julio de 1994, revoc\u00f3 \u00edntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, y, en consecuencia, orden\u00f3 mantener al vigencia de la Resoluci\u00f3n 00057 de 12 de mayo de 1994, expedida por la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez del Circuito consider\u00f3 que si bien el derecho de petici\u00f3n pudo haber sido vulnerado por la entidad demandada, al no resolver el recurso interpuesto por el actor, esta situaci\u00f3n ya estaba superada antes de la sentencia de tutela, y as\u00ed debi\u00f3 el Juez estimarlo. En cuanto a los dem\u00e1s argumentos, el Juez del Circuito consider\u00f3 que era pertinente aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre las facultades del juez de tutela, dentro de las cuales no est\u00e1 tomar atribuciones que s\u00f3lo le competen a los tribunales contencioso administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Breve justificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.&#8221; En consecuencia, en este caso se har\u00e1 s\u00f3lo un breve estudio de algunos de los principales elementos del asunto, pues esta sentencia no va a modificar o revocar el fallo del Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, ni unificar\u00e1 la jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte, en t\u00e9rminos generales, la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero del Circuito en el presente proceso, &nbsp;mediante la cual revoc\u00f3 en su integridad la tutela que en primera instancia le hab\u00eda sido concedida al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante consider\u00f3 que habiendo transcurrido 178 d\u00edas desde que present\u00f3 ante la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta, el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 10047, de 4 de octubre de 1993, se le hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, y &#8220;al art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones sobre la forma como se adelant\u00f3 el proceso de tutela por parte del juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo, despu\u00e9s de practicar m\u00faltiples pruebas, tales como inspecciones judiciales, tener acceso al expediente administrativo, recibir declaraciones, &nbsp;peritazgos, constat\u00f3 que existen conceptos diferentes y contrarios sobre el modelo del veh\u00edculo, dudas sobre si la plaqueta serial fue removida, etc., y as\u00ed lo manifest\u00f3 en en los considerandos de su sentencia, al decir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Queda as\u00ed demostrado la disparidad de criterios que en asuntos probatorios padecen los organismos oficiales, al respecto, lo cual podr\u00eda originar dudas, dando cabida al principio &#8220;In dubio pro reo&#8221;: Toda duda sobre la certeza del hecho y la responsabilidad del acusado, debe resolverse en favor de \u00e9ste. Militando en el proceso la misma, debe reconocerse tal principio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta afirmaci\u00f3n, el principio aludido por el a quo tiene aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con asuntos penales, y en general, no se aplica a asuntos de naturaleza distinta, como es el caso presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien la Corte est\u00e1 de acuerdo con la opini\u00f3n del Juez en el sentido de que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, dado que al presentar la tutela no hab\u00eda sido resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de cinco meses desde su presentaci\u00f3n, lo procedente, por parte del Juez era conceder la tutela, en el sentido de ordenar a la demandada resolver el recurso, en un plazo perentorio, fijado por el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, como ocurri\u00f3 en el presente caso, el recurso por parte de la Administraci\u00f3n se resolvi\u00f3 antes de la sentencia del juez de tutela, lo procedente era dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991, en el sentido de prevenir a la autoridad para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el a quo al conceder la tutela no opt\u00f3 por ninguno de estos caminos, sino que decidi\u00f3 dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y orden\u00f3 restituir el veh\u00edculo al demandante en el t\u00e9rmino de 48 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1ala el Juez que conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n, mediante tal actuaci\u00f3n, el a quo ejerci\u00f3 atribuciones que no le correspond\u00edan, pues la decisi\u00f3n final sobre la legalidad del acto administrativo emitido por la entidad demandada, s\u00f3lo corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo, y no al juez de tutela, como en m\u00faltiples sentencias lo ha dicho esta Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala se referir\u00e1 brevemente al memorial presentado por el apoderado del actor a la Corte, en el que solicita &#8220;decretar la nulidad consagrada en el art\u00edculo 252 (sic) N\u00famerales (sic) 6 y 7 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;, de la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, con base en el argumento de que quien impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo es funcionario p\u00fablico, y por consiguiente no pod\u00eda hab\u00e9rsele otorgado poder para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del abogado, si la entidad demandada quer\u00eda impugnar el fallo, debi\u00f3 otorgarse poder &#8220;al abogado externo por cuanto el jefe de la oficina jur\u00eddica tiene una relaci\u00f3n estatutaria con la Administraci\u00f3n p\u00fablica, esto es ostenta la calidad de funcionario P\u00fablico&#8221;, y por ende, no pod\u00eda ser apoderado de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como este asunto tambi\u00e9n le fue planteado al Juez del Circuito, \u00e9ste dijo lo siguiente en su providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . Mal se har\u00eda en desatender la instancia, so pretexto de una presunta inhabilidad del profesional del derecho a quien se le otorg\u00f3 poder por parte del representante legal de la entidad en cuya contra se dirige la acci\u00f3n. Cree el Despacho que se acudi\u00f3 a quien tal vez como ning\u00fan otro puede asumir la vocer\u00eda de esa entidad: el jefe de su Departamento Jur\u00eddico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte esta apreciaci\u00f3n. Pero, suponiendo que el art\u00edculo al que &nbsp;refiere el memorialista al solicitar la nulidad por indebida representaci\u00f3n, sea el hoy 140, numeral 7, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282\/89, art\u00edculo 1o., numeral 80, sobre causales de nulidad, la Corte considera oportuno hacer esta precisi\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39, numeral 1, del decreto 196 de 1971, Estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en funci\u00f3n de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. . . &#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es clara al respecto. Y, precisamente, en la excepci\u00f3n prevista en la norma transcrita se encuentra el impugnante. Por consiguiente, no puede prosperar la nulidad planteada por el memorialista. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, de fecha siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Por consiguiente, no se concede la tutela solicitada por el se\u00f1or WILLIAM VERGARA O\u00d1ATE. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNIQUESE la presente sentencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-541-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-541\/94 &nbsp; DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES\/RECURSO DE APELACION-T\u00e9rmino para decidir\/DEVOLUCION DE AUTOMOTOR-Importancia &nbsp; Si bien la Corte est\u00e1 de acuerdo con la opini\u00f3n del Juez en el sentido de que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, dado que al presentar la tutela no hab\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}