{"id":13920,"date":"2024-06-04T15:58:40","date_gmt":"2024-06-04T15:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-972-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:40","slug":"t-972-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-972-06\/","title":{"rendered":"T-972-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-972\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza asistencial y prestacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Amplitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Consagra tres reg\u00edmenes especiales que se dirigen a la cobertura de determinadas contingencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 consagra tres reg\u00edmenes especiales que se dirigen a la cobertura de determinadas contingencias. As\u00ed, dispone la creaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina. De otra parte, establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que \u00a0tiene \u00a0por objeto la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud. Finalmente, crea el Sistema General de Riesgos Profesionales, que propende por la cobertura de las contingencias que ocurran como consecuencia de las actividades de trabajo y que comprometan la capacidad laboral de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Dualidad de reg\u00edmenes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Cobertura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Facultad de recibir devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando se ha cumplido la edad y no los dem\u00e1s requisitos\/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Continuaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n para satisfacer requisito cuando se ha cumplido solo el de la edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Facultad de recibir indemnizaci\u00f3n sustitutiva no vulnera derecho al libre desarrollo de la personalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993 no impone a los afiliados que cumplen la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n ninguna obligaci\u00f3n que merme el ejercicio del libre desarrollo de su personalidad. Esto es, del art\u00edculo en referencia no se puede colegir ni la obligaci\u00f3n de seguir trabajando hasta completar el m\u00ednimo de semanas cotizadas, ni la carga de tener que renunciar a la expectativa de completar el tiempo de cotizaci\u00f3n, bajo la obligaci\u00f3n de tramitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. De esta forma, la Corte Constitucional ha insistido en que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, tal como se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, comporta la posibilidad de aceptar esta prestaci\u00f3n o de optar por la pensi\u00f3n de vejez, para lo cual el afiliado deber\u00e1 seguir cotizando hasta el cumplimiento del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Car\u00e1cter imprescriptible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva, dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible y puede ser solicitado en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo cumplido la edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al m\u00ednimo requerido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMAS LABORALES-Aplicaci\u00f3n general e inmediata\/NORMAS LABORALES-No tienen efecto retroactivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas que ven\u00edan cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo el imperio de normas precedentes, se rigen en la actualidad por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, salvo que antes de su entrada en vigencia estuvieran consolidados derechos subjetivos, respecto de los cuales, por el principio de respeto a los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), no tienen aplicaci\u00f3n los preceptos introducidos por la Ley en referencia. En efecto, el sistema de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En este sentido, el literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. De esta forma, de acuerdo a las normas referidas, en materia del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las entidades encargadas de su reconocimiento se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1408501 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Felipe Murcia P\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Felipe Murcia P\u00e1ez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El seis (06) de julio de 2006, el ciudadano Luis Felipe Murcia P\u00e1ez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL), por considerar que \u00e9sta hab\u00eda violado sus derechos fundamentales a la igualdad, la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad y el m\u00ednimo vital, como consecuencia de los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que trabaj\u00f3 en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) desde el 25 de septiembre de 1967 hasta el 30 de septiembre de 1976, fecha en que por virtud de la desaparici\u00f3n oficial del INCORA, inici\u00f3 sus labores, sin soluci\u00f3n de continuidad, en el Instituto Colombiano de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Adecuaci\u00f3n de Tierras (HIMAT), desempe\u00f1ando funciones hasta el 24 de junio de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a partir de esta \u00faltima fecha, le fue imposible acceder a otro empleo, circunstancia que lo fue sumiendo en la indigencia conjuntamente con su esposa e hijas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, apremiado por sus limitaciones econ\u00f3micas, el 22 de octubre de 2003, el accionante solicit\u00f3 a CAJANAL el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva con base en las cotizaciones que realiz\u00f3 durante el tiempo laborado en el INCORA y el HIMAT. No obstante, mediante Resoluci\u00f3n del 25 de noviembre de 2005, CAJANAL neg\u00f3 la solicitud elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante refiere que por ignorancia, atada a su falta de instrucci\u00f3n y a su avanzada edad, no recurri\u00f3 en t\u00e9rmino legal la Resoluci\u00f3n referida, circunstancia por la que acude a la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico mecanismo de defensa con que cuenta para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la Acci\u00f3n y Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados, habida cuenta que a su avanzada edad que supera los 68 a\u00f1os y por sus afecciones de salud, le es imposible desempe\u00f1ar una labor para el logro de un salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que CAJANAL neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por cuanto su situaci\u00f3n no se ajustaba a los dictados de la Ley 100 de 1993; por esta raz\u00f3n, solicita al juez constitucional que, en desarrollo del principio de favorabilidad, aplique a su caso las normas que reg\u00edan su situaci\u00f3n laboral en la \u00e9poca en que efectivamente trabajaba, esto es, el Decreto 3135 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el actor solicita el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la igualdad y la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y, en consecuencia, pide al juez constitucional que ordene a CAJANAL que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que Obran en el Expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante alleg\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 40163, expedida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por la cual se niega el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez (folios 1 a 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de constancia laboral expedida por el INCORA (folio 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Respuesta del INAT (antiguo HIMAT) a derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante (folios 5 a 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de carta de traslado laboral del INCORA al HIMAT (folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del accionante (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3, mediante sentencia, no tutelar los derechos invocados por el accionante, bajo la consideraci\u00f3n de que la acci\u00f3n de amparo no procede para la protecci\u00f3n de derechos de rango legal. As\u00ed, no le compete al juez constitucional inmiscuirse en la \u00f3rbita funcional de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que no se concreta en la presente acci\u00f3n de tutela, el interesado debe acudir a las v\u00edas procesales laborales o contenciosas, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el juez puso de manifiesto que dado que la entidad demandada contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n sustitutiva elevado por el actor, no se concretaba vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) vulner\u00f3 al accionante sus derechos fundamentales a la igualdad, el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, bajo el argumento de que la situaci\u00f3n del demandante no se ajustaba a los requisitos se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. Para tal efecto, la Sala precisar\u00e1 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta norma y determinar\u00e1 si, en el caso concreto, el accionante tiene derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n social requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que el ciudadano manifest\u00f3 en el escrito de tutela que no interpuso en t\u00e9rmino los recursos que proced\u00edan contra el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es menester que la Sala se pronuncie, en primer lugar, sobre esta situaci\u00f3n y la valore de acuerdo a las especiales caracter\u00edsticas del accionante, para determinar si la acci\u00f3n de amparo es procedente en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha desarrollado esta regla, determinando que la misma informa el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en el sentido de que \u00e9sta s\u00f3lo es procedente en los eventos en que no exista otro mecanismo judicial dispuesto para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a regla que la jurisprudencia ha delineado en materia del principio de subsidiariedad consiste en que, por virtud del car\u00e1cter residual y supletorio de la acci\u00f3n de tutela y dada su finalidad de protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales, \u00e9sta solo procede en los eventos en que el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos y en tanto que dicha carencia no obedezca a la falta de diligencia del interesado para acceder a los medios ordinarios de defensa que prev\u00e9 el ordenamiento, dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados y siguiendo las formalidades previstas en la Ley\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales mientras no exista otro mecanismo de defensa judicial y en tanto la carencia de alg\u00fan medio de amparo no obedezca a la incuria del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no es posible exigir al individuo el uso de las herramientas jur\u00eddicas en debido t\u00e9rmino, cuando ello no pudo acaecer por causas no imputables al agente, esto es, cuando se logra demostrar: i) Que la falta de actuaci\u00f3n oportuna no responde a una actitud negligente o impudente del titular del derecho vulnerado, ii) que el afectado no estaba en capacidad de recurrir, o iii) que la responsabilidad en la interposici\u00f3n de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a \u00e9l2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es pertinente destacar que la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional tales como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza, como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta y del especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda, el juicio de procedibilidad se torna menos riguroso habida cuenta que las especiales circunstancias que rodean a estas personas deben incidir en la valoraci\u00f3n que el juez de tutela haga de tales requisitos, en aras de hacer efectiva la igualdad material y no tornar nugatorio el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aras de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que el constituyente ha dispuesto para sujetos tales como los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, los ancianos, los miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza, el juez constitucional debe estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable con un criterio de razonabilidad m\u00e1s comprensivo, de tal suerte que, en relaci\u00f3n con estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, se permita ampliamente su acceso al mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es desde esta perspectiva favorable y permisiva que se analizar\u00e1 el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad para la procedibilidad de la acci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que, dada la avanzada edad del accionante (68 a\u00f1os) y su disminuido estado de salud, propio de su condici\u00f3n f\u00edsica, no se puede reclamar del mismo la diligencia que se exige de las dem\u00e1s personas, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la misma rigurosidad la necesidad de agotamiento de la v\u00eda gubernativa y el ejercicio oportuno de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se arriba, bajo la consideraci\u00f3n de que el accionante es una persona que adem\u00e1s de ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto su edad supera los sesenta a\u00f1os, carece actualmente de un ingreso con el cual pueda sostenerse a s\u00ed mismo y a los miembros de su n\u00facleo familiar, circunstancias que hacen viable la aplicaci\u00f3n de los criterios de admisibilidad amplios y favorables, frente a las circunstancias de debilidad manifiesta del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte encuentra que en este caso concreto, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la dilaci\u00f3n de los procesos y en raz\u00f3n de la avanzada edad del actor, no constituye un mecanismo id\u00f3neo y oportuno para que tome lugar el debate jur\u00eddico en torno a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros mecanismos de defensa judicial, no debe ser de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el orden jur\u00eddico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logra una efectiva e \u00edntegra protecci\u00f3n de los mismos o si, por el contrario, la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales garant\u00edas contin\u00faa a pesar de su existencia5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata de que el otro medio de defensa judicial sea puramente te\u00f3rico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el legislador quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acci\u00f3n de tutela, fue precisamente lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas veces son desconocidos, a pesar de que para cada uno est\u00e1 reservada en la legislaci\u00f3n una forma de protecci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando el accionante hubiera podido acudir a las acciones contenciosas para debatir las pretensiones expuestas en sede de Tutela, tal mecanismo judicial no resultar\u00eda id\u00f3neo, por cuanto, de una parte, la realidad procesal indica que la soluci\u00f3n de la controversia puede superar la expectativa de vida del actor y, de otra, el m\u00ednimo vital del demandante se encuentra efectivamente vulnerado habida cuenta que \u00e9ste se encuentra sin ingreso con el cual sustentar sus necesidades cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela se erige como \u00fanico mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para la controversia planteada por el actor, por lo que no resulta relevante, en el caso concreto, la concreci\u00f3n del agotamiento de la v\u00eda gubernativa, m\u00e1xime si se considera la ineficacia de los mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos invocados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 48 Constitucional, la seguridad social es, de una parte, un servicio p\u00fablico que debe ser prestado de manera obligatoria por parte del Estado y de los particulares autorizados para tal fin y, de otra, un derecho que debe ser garantizado a todos los habitantes7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede asegurarse, entonces, que la Seguridad Social goza de una doble naturaleza, tal como lo se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n. De una parte es un derecho irrenunciable de todas las personas, que adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, &#8220;en la medida en que con su vulneraci\u00f3n resultan comprometidos otros derechos que participan de esa naturaleza&#8221; vr. gr. la salud, la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, entre otros. Y de otra, es un servicio p\u00fablico, de car\u00e1cter obligatorio, que pueden prestar las entidades p\u00fablicas o privadas, seg\u00fan lo establezca la Ley, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (arts. 48 y 49 C.P.)&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la arista del servicio p\u00fablico, compete al Estado la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de su prestaci\u00f3n, en aras de lograr la protecci\u00f3n de la persona humana y de contribuir a su desarrollo y bienestar9. Desde la perspectiva del derecho, la Corte ha destacado su naturaleza asistencial y prestacional, cuya garant\u00eda debe materializarse de manera progresiva10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada su naturaleza de derecho prestacional y asistencial, la seguridad social requiere, para su goce efectivo, de desarrollo legal y de la provisi\u00f3n de la estructura y los recursos adecuados para tal prop\u00f3sito11. As\u00ed las cosas, el car\u00e1cter progresivo y program\u00e1tico de este derecho impone al Estado el deber de procurar su materializaci\u00f3n, en seguimiento de los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, entre otros12, para lo cual debe desplegar una actividad de garant\u00eda, conforme a los principios fundantes del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este marco constitucional y con base en las amplias facultades de configuraci\u00f3n legislativa que la Carta Pol\u00edtica confiere al legislador en esta materia, se profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral que propende por la cobertura de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 consagra tres reg\u00edmenes especiales que se dirigen a la cobertura de determinadas contingencias. As\u00ed, dispone la creaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina. De otra parte, establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que \u00a0tiene \u00a0por objeto la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud. Finalmente, crea el Sistema General de Riesgos Profesionales, que propende por la cobertura de las contingencias que ocurran como consecuencia de las actividades de trabajo y que comprometan la capacidad laboral de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones prescribe la cobertura universal de todos los habitantes del territorio nacional, dentro de las restricciones que su naturaleza de derecho program\u00e1tico le imponen. El sistema se encuentra conformado por dos reg\u00edmenes solidarios, excluyentes pero que coexisten, como son el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la afiliaci\u00f3n al Sistema de Pensiones es obligatoria, la selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes se\u00f1alados es libre y voluntaria por parte del afiliado. Los afiliados a este sistema de seguridad social tienen el deber de efectuar los aportes exigidos en la Ley 100 de 1993 y el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y pensiones consagradas en dicha norma, conforme al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para cada concreta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sistema de pensiones, como ya se anot\u00f3, cubre los riesgos de vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de prestaciones y pensiones determinadas. Dentro de \u00e9stas, se encuentra la pensi\u00f3n de vejez cuyo reconocimiento est\u00e1 sujeto al cumplimiento de una edad m\u00ednima y a la cotizaci\u00f3n de un per\u00edodo determinado. En efecto, de acuerdo al art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para tener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre13, y ii) haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de estos requisitos pueden suscitarse diferentes hip\u00f3tesis, seg\u00fan el nivel de concurrencia en el cumplimiento de los mismos. Centrando la atenci\u00f3n en la situaci\u00f3n en la que el afiliado cumple con la edad m\u00ednima para pensionarse pero no re\u00fane el requisito de las semanas cotizadas, encontr\u00e1ndose en imposibilidad de seguir cotizando, el legislador dispuso como soluci\u00f3n alternativa al pago de la pensi\u00f3n, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 37.\u2014Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como derecho suplementario dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, ha sido definido como, \u201cel derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar &#8211; en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n &#8211; una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que el art\u00edculo 37 citado no impone a los afiliados que cumplen la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n ninguna obligaci\u00f3n que merme el ejercicio del libre desarrollo de su personalidad. Esto es, del art\u00edculo en referencia no se puede colegir ni la obligaci\u00f3n de seguir trabajando hasta completar el m\u00ednimo de semanas cotizadas, ni la carga de tener que renunciar a la expectativa de completar el tiempo de cotizaci\u00f3n, bajo la obligaci\u00f3n de tramitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta discusi\u00f3n se sostuvo en la sentencia C-375 de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que la norma acusada no implica vulneraci\u00f3n alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando el legislador estableci\u00f3 que los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva no instituy\u00f3 mandato alguno que vinculara a tales aportantes. Por el contrario, incorpor\u00f3 una permisi\u00f3n libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la \u00a0se\u00f1alada restituci\u00f3n dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al beneficio pensional. En ese sentido, la norma incorpora una posibilidad no obligatoria para los afiliados (recibir la indemnizaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de aportes) y as\u00ed mismo, la no prohibici\u00f3n de continuar cotizando al sistema hasta acreditar el requisito pensional faltante16\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte Constitucional ha insistido en que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, tal como se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, comporta la posibilidad de aceptar esta prestaci\u00f3n o de optar por la pensi\u00f3n de vejez, para lo cual el afiliado deber\u00e1 seguir cotizando hasta el cumplimiento del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe precisar que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo18. As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, s\u00f3lo se sujeta a las normas de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anot\u00f3, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. De tal suerte, si, como en el caso concreto, el afiliado que cumple con la edad para acceder a la pensi\u00f3n, pero que no cuenta con el tiempo de cotizaci\u00f3n m\u00ednimo requerido, decide seguir cotizando para completar los requisitos necesarios para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, no existe referencia temporal a partir de la cual se pueda contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n porque ning\u00fan derecho se ha consolidado a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter imprescriptible de los derechos pensionales, incluyendo a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que \u201ces un derecho imprescriptible, en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (\u2026) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 C.P).\u201d19\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala, entonces, encuentra que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible y puede ser solicitado en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo cumplido la edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al m\u00ednimo requerido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala que las normas laborales, por su car\u00e1cter de orden p\u00fablico, tienen efecto general e inmediato, por lo que se aplican a las situaciones vigentes o en curso en el momento en que aqu\u00e9llas entren a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993, dispone que el Sistema General de Pensiones, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las personas que ven\u00edan cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo el imperio de normas precedentes, se rigen en la actualidad por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, salvo que antes de su entrada en vigencia estuvieran consolidados derechos subjetivos, respecto de los cuales, por el principio de respeto a los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), no tienen aplicaci\u00f3n los preceptos introducidos por la Ley en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el sistema de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, de acuerdo a las normas referidas, en materia del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las entidades encargadas de su reconocimiento se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada sostiene que la Ley 100 de 1993 no le es aplicable al demandante, habida cuenta que \u00e9ste cumpli\u00f3 los requisitos para su configuraci\u00f3n en fecha anterior a la vigencia de esta norma. Al respecto, es pertinente precisar que, como fue referido en ac\u00e1pite anterior, el R\u00e9gimen de Seguridad Social instaurado por la norma referida es de orden p\u00fablico, situaci\u00f3n que implica su inmediata aplicaci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas vigentes respecto de las cuales no se hubieran consolidado derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que para el computo del derecho a la pensi\u00f3n de vejez se tendr\u00e1n en cuenta las semanas cotizadas a cualquier caja del sector p\u00fablico o privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el hecho de la consagraci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no comporta la violaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad, en el entendido de que la persona que llegue a la edad de pensi\u00f3n de vejez sin las semanas requeridas, no tiene la carga de aceptar la indemnizaci\u00f3n, ni la obligaci\u00f3n de continuar trabajando, sino que libremente puede optar por cualquiera de las dos alternativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre este punto, cabe referir que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles de acuerdo con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido que se pueden reclamar en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, el r\u00e9gimen de seguridad social adoptado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 resulta plenamente aplicable a su situaci\u00f3n f\u00e1ctica. En este orden de ideas y bajo la consideraci\u00f3n de que una vez cumplida con la edad pensionable, el actor libremente pod\u00eda optar por continuar cotizando al sistema o por solicitar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se tiene que la solicitud realizada por el mismo en el a\u00f1o 2003 debi\u00f3 ser atendida positivamente por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, m\u00e1xime si se considera que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles, raz\u00f3n que torna inocuo el argumento seg\u00fan el cual la negativa en el reconocimiento del derecho prestacional pudo atender al hecho de que el accionante cumpli\u00f3 los sesenta a\u00f1os de edad desde 1998, es decir, que la solicitud fue extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que la actuaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL), en el sentido de no reconocer el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al se\u00f1or Luis Felipe Murcia P\u00e1ez, configura una violaci\u00f3n a su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital, circunstancia por la cual se conceder\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, y en consecuencia ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que tiene derecho el se\u00f1or Luis Felipe Murcia P\u00e1ez, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, Sentencias T-329 de 1996, T-573 de 1997, T-567 de 1998 y T-068 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-700 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-515 A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-298 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, unificadas en las sentencias SU 133 y SU-136 de 1998, Sala Plena, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto de esta dicotom\u00eda en materia de naturaleza jur\u00eddica de la seguridad social, la Corte expuso lo siguiente con el \u00e1nimo de armonizar las aristas de la instituci\u00f3n de la seguridad social: &#8220;La Carta dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un &#8220;servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8221; y &#8220;un derecho irrenunciable&#8221;. T\u00e9cnicamente esta antinomia resulta irreconciliable. \u00a0Sin embargo, la interpretaci\u00f3n integradora de distintos elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8221;. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-623 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-566 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 A partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre \u00a0<\/p>\n<p>14 A partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00ba de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-624\/03. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Para la definici\u00f3n de los conceptos de mandato, permisi\u00f3n, prohibici\u00f3n y posici\u00f3n libre puede consultarse: ALEXY, Robert. Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid \u00a01994, P\u00e1gs 196-210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-375 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la seguridad social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-624 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-230 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara, en donde la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c(&#8230;) No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el espec\u00edfico evento de las pensiones, tan pronto una persona re\u00fane los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado \u201cstatus\u201d de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no prescriben en relaci\u00f3n con su reconocimiento; (\u2026). Para la Corte el derecho a solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es imprescriptible, con sujeci\u00f3n a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-746 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-972\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza asistencial y prestacional \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Amplitud \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Consagra tres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}