{"id":13921,"date":"2024-06-04T15:58:40","date_gmt":"2024-06-04T15:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-973-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:40","slug":"t-973-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-973-06\/","title":{"rendered":"T-973-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-973\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por existir nuevos hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Pagos compartidos y cuotas moderadoras\/DERECHO A LA SALUD-Incapacidad econ\u00f3mica para pago de cuota moderadora no es \u00f3bice para recibir tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exoneraci\u00f3n de pagos compartidos, cuotas moderadoras y copagos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Exoneraci\u00f3n pago cuota moderadora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta posibilidad de exonerar del pago de cuotas adicionales es a\u00fan m\u00e1s relevante en situaciones donde se encuentra comprometida la atenci\u00f3n en salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os. Lo anterior, dada la protecci\u00f3n reforzada que los mismos reciben en virtud de la Constituci\u00f3n y el deber tanto de las autoridades como de los particulares de salvaguardar sus derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Pago cuotas moderadoras tiene por finalidad racionalizar uso de servicio publico de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-No existe tarifa legal para demostrar ausencia de recursos econ\u00f3micos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Exigencia de prestaciones econ\u00f3micas como condici\u00f3n para acceder a servicios sanitarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1402990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fiyol Benavides en calidad de agente oficioso de su hijo Christian Camilo Benavides Londo\u00f1o contra COMFENALCO Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de instancia dictados por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Cali el siete (7) de abril de 2006 y el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Cali el doce (12) de junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiyol Benavides, por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la salud de su hijo Christian Camilo Benavides Londo\u00f1o, presuntamente vulnerados por Comfenalco Valle, como consecuencia del cobro de copagos que dicha Entidad le exige para prestar la atenci\u00f3n sanitaria que el ni\u00f1o requiere con el objetivo de enfrentar los padecimientos de salud originados por ingerir \u00e1cido muri\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta el peticionario que su hijo Christian Camilo Benavides Londo\u00f1o, quien cuenta con 8 a\u00f1os sufri\u00f3 quemaduras de v\u00edas digestivas, por ingesti\u00f3n accidental de \u00e1cido muri\u00e1tico en enero de 2004. En consecuencia, requiere tratamiento m\u00e9dico especializado, el cual comprende ex\u00e1menes peri\u00f3dicos de diagn\u00f3stico, suministro de medicamentos y controles m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Informa que el ni\u00f1o es beneficiario de los servicios de salud a cargo de Comfenalco Valle. En virtud de lo anterior, la Entidad suministra la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el ni\u00f1o necesita para su recuperaci\u00f3n y efect\u00faa el cobro de copagos correspondientes a la familia del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirma que desde el 2004 ha sufragado copagos del 10% del costo de la atenci\u00f3n en salud brindada a su hijo. No obstante, en la actualidad carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos de salud del ni\u00f1o, debido a la periodicidad y multiplicidad de servicios sanitarios que el mismo requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En este contexto, seg\u00fan acta de declaraci\u00f3n juramentada realizada ante el Notario 18 del C\u00edrculo de Cali, el demandante indic\u00f3 que sus ingresos mensuales son de $950.000 pesos y el valor de los copagos que paga durante el mes por la atenci\u00f3n m\u00e9dica a su hijo es de $370.000 pesos. En el acta aportada en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela se lee1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cCopago salud (Insumos cirug\u00eda y Bal\u00f3n Dilatador) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $120.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCopago salud (Dilataci\u00f3n de Es\u00f3fago con Bal\u00f3n Dilatador) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $30.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGastos de Salud (Cuotas moderadoras, citas m\u00e9dicas, medicamentos) \u00a0 $40.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Por otra parte, inform\u00f3 que en fallo de acci\u00f3n de tutela de 29 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santiago de Cali ampar\u00f3 el derecho constitucional de su hijo a la salud y orden\u00f3 a Comfenalco Valle del Cauca suministrar a su hijo el medicamento \u201cPediasure o Nuteyjunior\u201d y brindar el tratamiento m\u00e9dico integral que el mismo requiriera para su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de acci\u00f3n de tutela aludida, se lee \u201c se ordena a la entidad demandada Comfenalco EPS para que dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, si no lo hubiere hecho, se sirva entregar el suplemento vitam\u00ednico Pediasuge o Nuteyjunior en la cantidad que sea necesaria hasta su recuperaci\u00f3n, realizarle el tratamiento, cirug\u00eda y dem\u00e1s procedimientos al menor CHRISTIAN BENAVIDES LONDO\u00d1O; ciertamente deber\u00e1 la entidad accionada en lo sucesivo prestar la atenci\u00f3n debida al accionante tendiente a mejorar su calidad de vida.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Agrega el peticionario que promovi\u00f3 ante el Juzgado de conocimiento de dicha acci\u00f3n de tutela incidente de desacato con el fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado en la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica que deb\u00eda ser brindada al menor. En su solicitud, el actor aleg\u00f3 presunto incumplimiento de la orden de tutela, como consecuencia del cobro de copagos por parte de la Entidad demandada para brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por su hijo. Empero, dicho incidente fue denegado y la autoridad judicial estableci\u00f3 que el padre del menor deb\u00eda cancelar los copagos exigidos por la EPS3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- En virtud de lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hijo a la vida, igualdad, dignidad humana y seguridad social. Especialmente, que se ordene a la entidad demandada \u201cdentro de un plazo perentorio el cumplimiento del tratamiento preoperatorio, operatorio, implante de las v\u00e1lvulas necesarias, tratamiento postoperatorio y sus medicamentos sin requerimientos econ\u00f3micos ya que el Fosyga asume el 100% de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, Comfenalco Valle \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Durante el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Luz Marina Ruiz \u00c1lvarez, apoderada judicial de Comfenalco Valle dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito de 7 de abril de 2006, en el cual expres\u00f3 algunos motivos por los que consider\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional requerida por el accionante deb\u00eda ser denegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Por una parte, la interviniente adujo que el menor Christian Camilo Benavides ha recibido los servicios de salud ordenados por su m\u00e9dico tratante, de manera mensual y permanente. Dentro de tales tratamientos enunci\u00f3: \u201cpediasure latas, bolsas de nutrici\u00f3n enteral kangaroo, dilataciones esfog\u00e1gicas con bal\u00f3n guiado bajo anestesia, medicamentos no pos en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- As\u00ed mismo, indic\u00f3 que las cuotas moderadoras y copagos exigidos al actor, Fiyol Benavides, se encuentran establecidas legalmente para el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-. En consecuencia, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del cotizante, quien recibe ingresos por $967.000 pesos mensuales \u201cno es posible eximirlo del pago de las mismas4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Finalmente, record\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993 y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Acuerdo 260 de 2004 emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, virtud de las cuales las Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de exigir, tanto a los cotizantes como a sus beneficiarios, cuotas moderadoras y copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de Declaraci\u00f3n bajo Juramento para fines extraprocesales presentada por el se\u00f1or Fiyol Benavides ante la Notar\u00eda Dieciocho del C\u00edrculo de Cali. En dicho documento se indican los ingresos y egresos mensuales del accionante (cuad. principal, fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por el Director Regional de Din\u00e1mica EPS, en la cual se se\u00f1ala que el se\u00f1or Fiyol Benavides trabaja como auxiliar administrativo II, con contrato a t\u00e9rmino fijo y devenga mensualmente $967.136 pesos (fl. 11, cuad. principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro de nacimiento del ni\u00f1o Christian Camilo Benavides Londo\u00f1o, donde consta que el menor es hijo leg\u00edtimo del accionante y cuenta con 8 a\u00f1os de edad (fl. 12, cuad. principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- El Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Cali, que obr\u00f3 como juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia, neg\u00f3 el amparo solicitado. En sus consideraciones, afirm\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos de Christian Camilo Benavides Londo\u00f1o fue objeto de estudio en fallo de tutela anterior decidido en el 2004 por el Juzgado Tercero Civil Municipal y por ende, existe cosa juzgada frente al asunto planteado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- En este orden, expres\u00f3 que corresponde al juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela adoptar las medidas adecuadas para el cabal cumplimiento de su decisi\u00f3n. En consecuencia, \u201csi el juez que profiri\u00f3 una sentencia de tutela, orienta la realizaci\u00f3n de los actos procesales que son necesarios para el cumplimiento de la misma y regula posteriormente el alcance de la misma por v\u00eda del incidente de desacato, mal puede otro juez de igual categor\u00eda, expedir otra sentencia a trav\u00e9s de la cual enerve la eficacia jur\u00eddica de la primera\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Juzgadora estim\u00f3 que existe otro mecanismo de defensa judicial para resolver la situaci\u00f3n expuesta por el peticionario. Particularmente, acudir ante el juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela resuelta a su favor en el 2004, el cumplimiento de la orden emitida en aqu\u00e9lla oportunidad con el fin de que dicha autoridad verifique la situaci\u00f3n y de ser necesario adopte las medidas tendientes a que la EPS cumpla la orden establecida en su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- As\u00ed mismo, destac\u00f3 la imposibilidad de proteger mediante acci\u00f3n de tutela los derechos del actor, toda vez que los mismos son de rango prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- De esta manera, explic\u00f3 que \u201csi el se\u00f1or Fiyol Benavides considera tener derecho y argumentos legales para la reclamaci\u00f3n de los derechos prestaciones (sic) por el presunto incumplimiento del fallo de tutela inicialmente impetrado, deber\u00e1 insistir ante el Juez Constitucional que profiri\u00f3 la sentencia que ampar\u00f3 en su momento los derechos fundamentales a la salud y a la vida al menor, para que all\u00ed debatan sus pretensiones (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Finalmente, consider\u00f3 que el amparo constitucional invocado por el actor es improcedente porque no cumple el presupuesto de inmediatez desarrollado en el \u00e1mbito de la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, pues la acci\u00f3n constitucional fue presentada fuera del plazo razonable que permitir\u00eda la protecci\u00f3n inmediata y expedita del derecho constitucional presuntamente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 25 de agosto de 2006, la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido en la Corte Constitucional, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de veinticinco (25) de septiembre de 2006 orden\u00f3 por Secretar\u00eda General solicitar a Comfenalco Valle informar y adjuntar los soportes correspondientes en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n en salud brindada al ni\u00f1o Christian Camilo Benavides Londo\u00f1o y espec\u00edficamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la clase de enfermedad que sufre el ni\u00f1o en cuyo nombre se instaur\u00f3 la presente tutela; (ii) \u00a0el tratamiento de salud que ha sido suministrado por la Entidad y la periodicidad del mismo; (iii) el tratamiento que requiere el menor para garantizar la recuperaci\u00f3n de su salud y (iv) el costo de los copagos que debe sufragar la familia por la atenci\u00f3n m\u00e9dica del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de once (11) de octubre de 2006, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador que durante el t\u00e9rmino correspondiente no fue recibida comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- En Auto de veinte (20) de octubre de 2006, el despacho del Magistrado sustanciador orden\u00f3 por Secretar\u00eda General requerir a Comfenalco Valle, para que en el t\u00e9rmino correspondiente realizara las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo solicitado por la Corte Constitucional. En el t\u00e9rmino otorgado, Comfenalco Valle del Cauca remiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n respuesta en la cual indic\u00f3 i) datos cl\u00ednicos del menor Christian Camilo Benavides e igualmente, remiti\u00f3 un listado de servicios m\u00e9dicos suministrados al ni\u00f1o desde febrero de 2004 y el valor de los mismos (ver cuad. 2, fls. 18, 19 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- De manera previa, la Sala se referir\u00e1 a la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. En este contexto, analizar\u00e1 si el asunto bajo revisi\u00f3n, corresponde al debate constitucional de acci\u00f3n de tutela anterior presentada por el accionante y por tanto, lo procedente era agotar ante el juez de conocimiento de aqu\u00e9lla tutela una solicitud de cumplimiento de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.- Luego de determinar lo anterior, la Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 sobre si la exigencia de copagos y cuotas moderadoras a un ni\u00f1o de 8 a\u00f1os, quien padece secuelas por ingerir accidentalmente \u00e1cido muri\u00e1tico, como condici\u00f3n previa para suministrar atenci\u00f3n sanitaria de car\u00e1cter peri\u00f3dico que el mismo necesita para recuperar su estado de salud, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el fin de resolver el problema planteado, la Corte (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la ni\u00f1as y los ni\u00f1os, (ii) estudiar\u00e1 el r\u00e9gimen legal y la jurisprudencia constitucional sobre el cobro de copagos y cuotas moderadoras en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n por ser un asunto jur\u00eddico nuevo que no fue objeto de debate en anterior tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- En el expediente bajo revisi\u00f3n, la Sala observa que en 2004, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Comfenalco Valle para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la salud de su hijo Christian Camilo Benavides Londo\u00f1o, presuntamente vulnerado, por cuanto la demandada neg\u00f3 la entrega de un suplemento vitam\u00ednico que requer\u00eda el menor por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud -POS-. En dicha oportunidad, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali concedi\u00f3 en fallo \u00fanico de instancia la protecci\u00f3n del derecho constitucional invocado y orden\u00f3 a la EPS demandada suministrar el medicamento excluido y \u201crealizar el tratamiento, cirug\u00eda y dem\u00e1s procedimientos al menor Christian Benavidez\u201d7 e igualmente \u201cprestar la atenci\u00f3n debida al acionante tendiente a mejorar su calidad de vida\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, la tutela presentada por el se\u00f1or Fiyol Benavides el 29 de marzo de 2006 se encuentra dirigida a obtener protecci\u00f3n de los derechos de su hijo, quien padece las secuelas dejadas por la ingesti\u00f3n accidental de \u00e1cido muri\u00e1tico. As\u00ed mismo, en esta oportunidad fue demandada la EPS Comfenalco, entidad de la cual es beneficiario el ni\u00f1o. En esta oportunidad, la pretensi\u00f3n es que el ni\u00f1o sea exonerado del cobro de copagos y cuotas moderadoras por los servicios de salud que le sean suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- En consecuencia, no obstante existir identidad entre las partes y los derechos invocados por el accionante, para esta Sala es claro que la solicitud de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n difiere de la solicitud presentada en 2004. Lo anterior, por cuanto la solicitud actual obedece a un aspecto diferente de la proteci\u00f3n del derecho a la salud del menor, espec\u00edficamente la exigencia de prestaciones econ\u00f3micas como condici\u00f3n para acceder a servicios sanitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, el asunto objeto de examen exced\u00eda el \u00e1mbito de competencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, de conocimiento de la primera acci\u00f3n de tutela, para adoptar medidas necesarias con el fin de que su \u00f3rden fuera acatada, pues la misma se refer\u00eda a la prestaci\u00f3n de servicios de salud no incluidos en el POS, aspecto diferente a la excepci\u00f3n del cobro de copagos y cuotas moderadoras por la atenci\u00f3n brindada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Por consiguiente, el problema jur\u00eddico sobre el cual esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 es originado en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente y que podr\u00eda ser vulneratoria de los derechos fundamentales del menor Christian Camilo Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n del derecho a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia reconoce el principio de dignidad humana y la protecci\u00f3n de los derechos inherentes a la persona como fundamentos del orden interno colombiano. La vigencia de estas cl\u00e1usulas permite que los derechos constitucionales sean objeto de protecci\u00f3n mediante pol\u00edticas, programas y acciones que garanticen su ejercicio libre y el acceso a prestaciones derivadas de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- De esta forma, el art\u00edculo 44 del Texto Constitucional protege constitucionalmente los derechos de ni\u00f1as y ni\u00f1os9 y les confiere car\u00e1cter fundamental. Igualmente, otros preceptos de la Constituci\u00f3n complementan la protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez. Dentro de estas normas se encuentra el art\u00edculo 50 que fija una especial protecci\u00f3n para los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o y el art\u00edculo 67 sobre el derecho a la educaci\u00f3n de menores entre 5 y 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los postulados constitucionales favorables a los ni\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida en el \u00e1mbito de las actuaciones p\u00fablicas o privadas10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- En este contexto, en virtud de las cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as es de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria11. En concordancia con el mismo, las necesidades de ni\u00f1as y ni\u00f1os deben ser cubiertas de eficazmente12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- En este \u00e1mbito, no obstante la autonom\u00eda del Estado para dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no es posible oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para garantizar tratamientos m\u00e9dicos a menores de edad13. Igualmente, la asistencia en salud que requieren ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Por otra parte, el alcance del derecho constitucional a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales es parte el Estado colombiano. Dentro de \u00e9stos importa se\u00f1alar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991,15 cuyo art\u00edculo 11 prescribe que la ni\u00f1ez tiene \u201cderecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d 16 y la Observaci\u00f3n General No. 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas17, donde fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a la salud, a saber: -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en sentencia T-799 de 2006 la Corte destac\u00f3 que \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud de la ni\u00f1ez implica que los servicios de salud que deben brindarse son tanto aqu\u00e9llos incluidos en los planes obligatorios de salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado y en planes adicionales como aqu\u00e9llas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales (\u2026)18\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- As\u00ed pues, la protecci\u00f3n constitucional reforzada del derecho a la salud cuando se trata de ni\u00f1as y ni\u00f1os conlleva suministrar de manera adecuada las prestaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, con el fin de cubrir las necesidades de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen legal y jurisprudencia constitucional sobre cobro de copagos y cuotas moderadoras en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- El Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- es la principal herramienta de pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a dar cumplimiento a las prestaciones originadas en el derecho constitucional a la salud y se encuentra desarrollada en la Ley 100 de 199319 y su normatividad complementaria. En virtud del mismo, fueron dise\u00f1ados los reg\u00edmenes -contributivo y subsidiado- los cuales pretenden garantizar el acceso universal a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Las personas que acceden a dichos sistemas lo hacen en calidad de afiliados o beneficiarios. Del mismo modo, la ley reconoce que existe un grupo de poblaci\u00f3n que recibe los servicios de salud, a cargo del Sistema \u2013SGSSS-, quienes reciben el t\u00edtulo de \u201cparticipantes vinculados\u201d, no poseen capacidad de pago para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo y las personas que lo integran no han sido afiliadas a una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado -A.R.S- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- As\u00ed mismo, la normatividad prev\u00e9 cuotas econ\u00f3micas adicionales a las cotizaciones que deben ser cubiertas por las personas usuarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- para acceder a los servicios de salud. Dentro de dicha legislaci\u00f3n, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece los pagos que deben efectuar los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud dentro de los cuales se encuentran pagos moderadores que comprenden a su vez i) pagos compartidos \u2013copagos-, ii) cuotas moderadoras y iii) deducibles20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos pagos, en el caso de los beneficiarios, se aplicar\u00e1n para racionalizar el uso de servicios y complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el precepto citado se\u00f1ala que en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres y que, tales pagos ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), subrogado por el Acuerdo 260 de 200422, precis\u00f3 que las cuotas moderadoras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los copagos se aplican \u00fanicamente a los \u201cafiliados beneficiarios\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 7 numeral 4\u00ba consagra la excepci\u00f3n del cobro de copagos en relaci\u00f3n con los servicios prestados por enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha normatividad es posible enunciar algunos criterios sobre los pagos que deben sufragar las personas afiliadas y beneficiarias al r\u00e9gimen contributivo: (i) los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores; (ii) deben pagar copagos los beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo; (iii) no est\u00e1n sujetos a copagos por parte de los afiliados, los servicios relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Por otra parte, la Corte Constitucional ha interpretado en situaciones concretas el alcance de los preceptos sobre pagos moderadores que deben realizar los usuarios como condici\u00f3n para recibir la atenci\u00f3n sanitaria requerida. En este contexto, en sentencia C-130 de 2002, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cno siempre la capacidad de pago es condici\u00f3n para acceder al derecho a la salud porque hay circunstancias en las cuales la salud debe protegerse aunque no haya capacidad de pago, como lo ha hecho la Corte en muchos casos en que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se concede el amparo del derecho fundamental a la salud a quienes no tienen capacidad de pago y que requieren la atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T \u2013 935 de 2002, la Corte precis\u00f3 que si bien es cierto que las exigencias de tipo econ\u00f3mico y administrativo para la prestaci\u00f3n del servicio de salud tienen un fundamento constitucional, en la medida en que garantizan su eficiente prestaci\u00f3n, \u201c\u00e9stas llegan hasta donde el derecho fundamental a la vida de los pacientes no se vea seriamente comprometido\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Posteriormente, en fallo T-946 de 2005, la Corte reiter\u00f3 que \u201clas cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- Del mismo modo, en providencia T-499 de 2006, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que una Entidad encargada de brindar servicios de salud no puede negar la prestaci\u00f3n de los mismos, a un usuario que no cuente con capacidad para asumir el pago de las cuotas moderadoras que le son exigidas. Lo anterior, por cuanto dicha exigencia significar\u00eda desconocer principios del Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho y vulnerar derechos fundamentales. En dicho fallo sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por lo tanto, cuando una persona pobre, requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica para garantizar su derecho a la vida en condiciones de dignidad o a la salud en conexidad con el anterior derecho no se podr\u00e1 negar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, anteponiendo para ello argumentos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no obstante existir montos establecidos para los copagos que deber\u00e1n ser asumidos directamente por las personas vinculadas, dichos valores pueden resultar en ciertos casos, en sumas desproporcionada y muy elevadas frente a los reducidos ingresos de la persona que requiere los servicios en salud. En tales hip\u00f3tesis la Corte ha inaplicado las disposiciones que regulan tales copagos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- As\u00ed las cosas, el cobro de pagos moderadores a los usuarios del servicio de salud es compatible con la finalidad de brindar cobertura en seguridad social y permite garantizar la sostenibilidad del Sistema y racionalizar el uso de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en casos concretos, el juez constitucional puede ordenar que las normas sobre pago de cuotas adicionales sean inaplicadas con el fin de garantizar el acceso a los servicios de salud a aquellas personas que carecen de medios suficientes para sufragar dicho pago adicional -el costo de la prestaci\u00f3n de salud afecta los recursos econ\u00f3micos que permiten cubrir el m\u00ednimo vital del afiliado- y no puede obtener el procedimiento por otros medios24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad de exonerar del pago de cuotas adicionales es a\u00fan m\u00e1s relevante en situaciones donde se encuentra comprometida la atenci\u00f3n en salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os. Lo anterior, dada la protecci\u00f3n reforzada que los mismos reciben en virtud de la Constituci\u00f3n y el deber tanto de las autoridades como de los particulares de salvaguardar sus derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- El se\u00f1or Fiyol Benavides present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de su hijo Christian Camilo Benavides, contra Comfenalco Valle, por considerar que el cobro de copagos por el tratamiento de salud que necesita el ni\u00f1o para atender las secuelas dejadas por la ingesti\u00f3n accidental de \u00e1cido muri\u00e1tico, vulneran sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- De acuerdo con las circunstancias presentadas en la acci\u00f3n de amparo constitucional, en el expediente bajo revisi\u00f3n se encuentra demostrado que el ni\u00f1o Chiristian Camilo Benavides Londo\u00f1o, de 8 a\u00f1os de edad, sufri\u00f3, a la edad de 6 a\u00f1os, quemaduras en su aparto digestivo por haber ingerido \u00e1cido muri\u00e1tico de manera accidental. Como consecuencia de tal situaci\u00f3n, el ni\u00f1o \u201cpresenta m\u00faltiples complicaciones relacionadas con las quemaduras de mucosas digestiva y respiratoria, requiriendo internaci\u00f3n prolongada en fundaci\u00f3n cl\u00ednica Valle de Lili\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Sala observa que el servicio de salud del menor est\u00e1 a cargo de la EPS Comfenalco Valle del Cauca, donde el menor es beneficiario. Dicha EPS remiti\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, datos cl\u00ednicos suministrados por su \u00e1rea de auditor\u00eda m\u00e9dica sobre el estado de salud del ni\u00f1o. Seg\u00fan tal informe, el resumen de egreso del per\u00edodo de hospitalizaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Valle de Lili establece26:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDx: ingesti\u00f3n accidental de \u00e1cido muri\u00e1tico + quemaduras severas en es\u00f3fago, est\u00f3mago y porci\u00f3n inicial del duodeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEgreso: ingesti\u00f3n accidental de \u00e1cido muri\u00e1tico quemaduras severas v\u00eda oral es\u00f3fago, est\u00f3mago y porci\u00f3n inicial del duodeno + estenosis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- En relaci\u00f3n con el historial del tratamiento de salud suministrado al ni\u00f1o Christian Camilo, la EPS se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas secuelas posteriores al manejo de la urgencia, se relacionan con estenosis (estrechez) de las v\u00edas digestivas, secundarias a la quemadura, requiriendo para el efecto manejo especializado con cirujano pediatra, gastroenter\u00f3logos, expertos en nutrici\u00f3n parental y enteral (sonda de nutrici\u00f3n enteral), dilataciones de las v\u00edas digestivas, gastroscopias seriadas. Adem\u00e1s consultas, insumos, medicamentos pos y no pos, tecnolog\u00eda y profesionales cubiertos por la EPS, a trav\u00e9s de la IPS fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lili\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y frente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el menor necesita a futuro sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel tratamiento que prosigue debe ser seguimiento por pediatra general y citas peri\u00f3dicas con gastroenter\u00f3logo pediatra, con el fin de vigilar permanentemente el riesgo cl\u00ednico, por las secuelas de sus quemaduras en el tracto digestivo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- En virtud de la anterior, esta Sala observa que Christian Camilo Benavides padece afectaciones graves en su salud causadas por la ingesti\u00f3n de una sustancia que alter\u00f3 sus condiciones de normalidad f\u00edsica y funcional, seg\u00fan fue informado por la Entidad Prestadora de Salud \u2013EPS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, con el fin de proteger su derecho constitucional a la salud, Comfenalco EPS debe suministrarle los servicios que necesita para recuperarse completamente. Dicha atenci\u00f3n de salud es prioritaria y debe ser oportuna y eficaz para atender los requerimientos del menor, seg\u00fan fue establecido en los numerales 12 y 13 de las consideraciones de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>26.- Esta Sala observa que seg\u00fan la EPS demandada, \u00e9sta ha suministrado al menor servicios de asistencia sanitaria. En efecto el cuadro de informaci\u00f3n enviado por Comfenalco, donde indica \u201cservicios concita generados paciente HC 931848 Nro. Afiliaci\u00f3n 94523974-40\u201d, menciona servicio de gastroscopia (EGDC) en ni\u00f1os (diagn\u00f3stica) y control por nutrici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.- As\u00ed mismo, para recibir el servicio m\u00e9dico respectivo, el padre del menor ha sufragado el valor de las cuotas moderadoras dispuestas legalmente. En efecto, el accionante y padre del ni\u00f1o afirm\u00f3 en declaraci\u00f3n juramentada realizada ante la Notar\u00eda 18 del C\u00edrculo de Cali28 que durante el mes paga por la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por su hijo las siguientes sumas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCopago salud (complemento nutricional PEDIASURE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $180.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCopago salud (Insumos cirug\u00eda y Bal\u00f3n Dilatador) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $120.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCopago salud (Dilataci\u00f3n de Es\u00f3fago con Bal\u00f3n Dilatador) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $30.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGastos de salud (Cuotas moderadoras, citas m\u00e9dicas, medicamentos) \u00a0 $40.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.- Igualmente, afirma que dada la periodicidad y pluralidad de tratamientos que el ni\u00f1o requiere, el valor de los copagos excede su capacidad econ\u00f3mica, pues es padre de familia y los recursos para el sostenimiento de su familia provienen del salario que devenga de su trabajo como auxiliar administrativo de una Entidad Promotora de Salud29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.- En este caso, el actor, en principio, es responsable de proveer los medios necesarios para la subsistencia y protecci\u00f3n de su hijo menor de edad \u2013art. 44 constitucional- y por eso, ha \u00a0asumido la carga econ\u00f3mica generada por el tratamiento m\u00e9dico que requiere el ni\u00f1o y ha cumplido con el pago y espec\u00edficamente las cuotas moderadoras y copagos. As\u00ed mismo, la EPS, ha suministrado los tratamientos m\u00e9dicos y como consecuencia de acci\u00f3n de tutela anterior, ha incluido en el tratamiento servicios no incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ambas situaciones, la conducta adoptada tanto por el padre, como por la EPS Comfenalco es apropiada y constituye un cumplimiento de los deberes del Estado y la Familia, para garantizar los derechos del menor. Por tanto, la Entidad demandada y la familia del ni\u00f1o deber\u00e1n continuar cumpliendo sus obligaciones para con Christian Camilo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.- Ahora bien, seg\u00fan fue afirmado por esta Sala en el numeral 21 de las consideraciones precedentes, el cobro de pagos moderadores y espec\u00edficamente copagos a los beneficiarios tiene por finalidad racionalizar el uso de servicio p\u00fablico de salud. Empero, tales prestaciones adicionales no pueden ser un obst\u00e1culo o barrera de acceso a los servicios de salud de las personas. Por ende, en situaciones excepcionales es posible que los usuarios del servicios sean exonerados del cumplimiento de este requisito econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, importa recordar que la Corte ha sostenido que no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, pues la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al Sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios, o cualquier otro medio de prueba30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la afirmaci\u00f3n del accionante acerca de los elevados de los copagos que debe cancelar ante la EPS fue confirmado por la EPS, que en su escrito de contstaci\u00f3n de demanda indic\u00f3: \u201c (\u2026) Al menor Christian Camilo se le ha despachado todo lo ordenado por su m\u00e9dico tratante en forma mensual y permanente como son: pediasure latas, bolsas de nutrici\u00f3n enteral kangaroo, dilataciones esofagicas con bal\u00f3n guiado bajo anestesia, medicamentos no pos en general. El usuario consume mas de $3.000.000 refiriendo que la sola dilataci\u00f3n esof\u00e1gica con bal\u00f3n bajo anestesia tiene un costo de $2.500.000\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.- A la luz de lo anterior, en el caso bajo examen la Sala encuentra que si bien en principio, corresponde al peticionario cancelar los copagos exigidos por la EPS Comfenalco, dichos pagos no pueden constituirse en obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n de servicios de salud al ni\u00f1o Christian Camilo Benavides. En efecto, aunque el se\u00f1or Fiyol Benavides se encuentra vinculado al r\u00e9gimen contributivo y devenga un salario mensual, los costos de los copagos que debe realizar representan una porci\u00f3n significativa de sus ingresos, en especial dada la periodicidad y cuant\u00eda de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el peticionario carece de los recursos suficientes para costear el pago que le permita a su hijo acceder al servicio de salud requerido con recuperar su salud. Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite del proceso no fue demostrado que el se\u00f1or Benavides pueda procurar a su familia atenci\u00f3n en salud mediante planes adicionales como medicina prepagada o p\u00f3lizas de seguros o los beneficios que surjan con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.- En este contexto, la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica adicional del demandante es incompatible con el principio de accesibilidad en materia de salud. Por ello, con el objeto de salvaguardar los derechos del ni\u00f1o Christian Camilo y mantener sus adecuadas condiciones biol\u00f3gicas o ps\u00edquicas, las cuales pueden verse afectadas por la ausencia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, ante la incapacidad del padre para cubrir los copagos, la Entidad demandada debe prescindir de tales copagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.- Por lo anterior, con fundamento en la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona esta Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 inaplicar las normas que regulan los copagos y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la salud del ni\u00f1o Christian Camilo Benavides. En consecuencia, dispondr\u00e1 que la EPS Comfenalco Valle del Cauca, contin\u00fae con la prestaci\u00f3n de servicios de salud al menor derivados de la ingesti\u00f3n de \u00e1cido muri\u00e1tico y efect\u00fae el recobro de las sumas asumidas en exceso ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Cali y Catorce (14) Civil del Circuito de Cali, por las cuales se neg\u00f3 la tutela promovida por Fiyol Benavides como agente oficioso de su hijo Christian Camilo Benavides Londo\u00f1o, para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales y en su lugar CONCEDER el amparo constitucional del derecho a la salud del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Comfenalco Valle del Cauca que contin\u00fae prestando servicios m\u00e9dicos requeridos por el ni\u00f1o Christian Camilo Benavides Londo\u00f1o y exonerarlo de la cancelaci\u00f3n de copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 58, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 7, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 14 y 32, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 24, cuad. principal \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 47, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 7, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-292 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-799 de 2006. En la misma fue definido que el derecho a la salud es \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como mental\u201d. As\u00ed mismo, se refiri\u00f3 a la atenci\u00f3n prioritaria de la cual son beneficiarios los menores. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-695 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia T-754 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar sentencia T-405 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>15 Otros convenios internacionales son: Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Ley 16 de 1972 (art\u00edculo 19), Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (Principio 2); Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Ley 319 de 1996 (Art\u00edculo 16). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E\/C.12\/2000\/4 de Agosto 11 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 (Cita del aparte transcrito) El art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cART\u00cdCULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Ver, sentencia C-542 de 1998 y T-442 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En el mismo sentido pueden verse sentencias T-130 de 2002 y T-032 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre la posibilidad de exonerar del pago de copagos a usuarios del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado pueden verse las sentencias T-567 de 2006, T- 296 de 2006, T-310 de 2006, T-329 de 2006, T-151 de 2006, T-036 de 2006, T-805 de 2005, T-523 de 2004, T-392 de 2004, T-180 de 2004, T-007 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 18, segundo cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio xx, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folio 19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 58, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Folio 11, cuaderno principal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. sentencia T-683 de 2003, T-407 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 33, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-973\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia por existir nuevos hechos \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NI\u00d1O-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}