{"id":13922,"date":"2024-06-04T15:58:40","date_gmt":"2024-06-04T15:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-974-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:40","slug":"t-974-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-974-06\/","title":{"rendered":"T-974-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: LA SENTENCIA T-974 DE 2006 FUE ANULADA MEDIANTE AUTO 015 DE 2007 Y REEMPLAZADA CON LA SENTENCIA T-132 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-974\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivar la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n por no motivar la desvinculaci\u00f3n de funcionaria que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Caracter\u00edsticas de acto administrativo de desvinculaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en cuesti\u00f3n. No basta, por tanto, llenar p\u00e1ginas con informaci\u00f3n, doctrina o jurisprudencia que poco o nada se relacionan con el asunto en particular y luego en uno o dos p\u00e1rrafos decir que \u201cpor los motivos expresados\u201d se proceder\u00e1 a desvincular al funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTUACION ADMINISTRATIVA-Motivaci\u00f3n acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de empleado nombrado en provisionalidad en cargo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la motivaci\u00f3n se orienta, por lo dem\u00e1s, a satisfacer exigencias caracter\u00edsticas de un gobierno democr\u00e1tico. De un lado, la obligaci\u00f3n de rendir cuentas respecto de las actuaciones efectuadas. En otras palabras: la necesidad de explicar a los administrados porqu\u00e9 se ha obrado de una determinada manera, tal como lo disponen los art\u00edculos 123 y 109 de la Constituci\u00f3n Nacional: \u201c(&#8230;)Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u201d. \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales (&#8230;)\u201d]. De otro lado, se liga con el compromiso de \u201cadministrar bien\u201d, esto es, de cumplir con un grupo de tareas que garanticen un \u201cexamen acucioso de los fundamentos de las decisiones que [se] proyecta[n], previniendo, de esta manera, que se adopten decisiones estudiadas de manera insuficiente o de dudosa justificaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-No existe mecanismo alternativo de defensa judicial orientado a obtener motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1412144 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Parra S\u00e1nchez contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Parra S\u00e1nchez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Afirma el peticionario que fue nombrado en el cargo de Profesor Universitario Grado 14 de la Oficina Seccional de Control Interno del Distrito Judicial de San Gil el d\u00eda 1\u00ba de julio de 1994 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Expresa que el d\u00eda 4 de junio de 1998 fue nombrado mediante Resoluci\u00f3n No. 63 emitida por la direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Bucaramanga para el cargo de Profesional Universitario Grado 20 en la Oficina de Apoyo Judicial del Municipio de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Aduce que el d\u00eda 3 de agosto de 1998 la misma Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Bucaramanga por medio de Resoluci\u00f3n n\u00famero 75 lo nombr\u00f3 en provisionalidad a partir del 4 de agosto de ese mismo a\u00f1o para desempe\u00f1ar el cargo de Profesional Universitario Grado 20 en la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Se\u00f1ala que de acuerdo con la estructura dise\u00f1ada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa de la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, el cargo para el cual fue nombrado en provisionalidad ha sido reconocido como de carrera administrativa a\u00fan cuando ha venido siendo prove\u00eddo de manera provisional. Insiste en que ese cargo no puede equipararse desde ning\u00fan punto de vista a \u201caquellos denominados de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Manifiesta que por medio de convocatoria proveniente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 contenida en el Acuerdo No. 345 de 1998 \u2013 con fundamento en la cual se pretend\u00eda conformar el registro de elegibles para los cargos de empleados de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, se efectu\u00f3 con posterioridad el correspondiente concurso de m\u00e9ritos del cual hizo parte y qued\u00f3 clasificado para el cargo de Profesional Universitario Grado 20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Dice que el d\u00eda 27 de febrero de 2006 el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Bucaramanga, mediante Resoluci\u00f3n No. 000046 lo declar\u00f3 insubsistente del cargo que ocupaba en provisionalidad como Profesional Universitario Grado 20 en la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil sin que el acto administrativo mediante el cual se lo declar\u00f3 insubsistente contara con motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Narra que para el d\u00eda 27 de febrero de 2006 fue retirado de la E. P. S. SaludCoop por carecer de capacidad de pago. A partir de esa fecha, agrega, qued\u00f3 totalmente desprotegido en lo correspondiente al r\u00e9gimen de salud. Esto, alega, ha tra\u00eddo como consecuencia directa e inmediata la suspensi\u00f3n del tratamiento que recib\u00eda diariamente por parte de la E. P. S. necesario para tratar enfermedades como HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL CR\u00d3NICA y DIABETES MELLITUS. Aduce que con esto su salud se ve ante un riesgo inmediato de sufrir da\u00f1o irreversible e irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Asevera que en vista de \u201csus condiciones actuales y cr\u00edticas de salud y en raz\u00f3n de [encontrarse desempleado le es] imposible responder por sus subsistencia y tratamiento m\u00e9dico [pues] no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para atender los elevados costos que dichos tratamientos m\u00e9dicos demandan por su naturaleza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Relata que tiene dos hijos quienes a la fecha de su retiro recib\u00edan de sus ingresos salariales la suma de $ 709.585.oo para su manutenci\u00f3n. A\u00f1ade que tambi\u00e9n asum\u00eda los costos educativos universitarios de su hijo que ascienden a una suma de $ 3.084.036.oo semestrales por concepto de matr\u00edcula financiera pues cursa estudios superiores en la Universidad Santo Tom\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Declara que en el momento mismo de su desvinculaci\u00f3n ten\u00eda a su cargo obligaciones para con su hogar conformado por su compa\u00f1era \u2013 que se encuentra desempleada \u2013 y su hija de dos a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Asegura que tiene a su cargo una obligaci\u00f3n con el BANCO GRANAHORRAR (SAN GIL) actualmente BANCO BBVA por concepto de adquisici\u00f3n de un inmueble cuyo saldo se encuentra estimado en la suma de $12.170.000.oo. Esta obligaci\u00f3n demanda por su parte el pago de cuotas mensuales que ascienden a la cantidad de $347.000.oo. Tampoco se encuentra en capacidad de cancelar el impuesto predial del mencionado inmueble cuyo monto fue determinado en la suma de $257.993.oo. Adeuda, por lo dem\u00e1s a la entidad bancaria GRAN BANCO BANCAFE la suma de $757.000.oo por concepto de manejo de Tarjeta de Cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Informa, finalmente, que no posee ning\u00fan otro tipo de ingreso que le permita el sostenimiento, raz\u00f3n por la cual se afectan de manera directa sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital as\u00ed como los de las personas que tiene a su cargo. Indica que fuera de los derechos mencionados tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 su derecho a la garant\u00eda del debido proceso por cuanto se le impidi\u00f3 contradecir e impugnar el acto mediante el cual fue desvinculado de manera que se lesion\u00f3 su derecho de defensa en contrav\u00eda de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 superior en el que expresamente se precept\u00faa que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- El actor solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos invocados y, en consecuencia, se concediera el amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Exigi\u00f3, del mismo modo, que se ordenara a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial que lo reintegrara en forma inmediata al cargo de Profesional Universitario Grado 20, en la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil, con efectos desde su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de posesi\u00f3n donde se nombra al se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez en el cargo de Profesional Universitario Grado 14 en la Oficina de Control Interno del Distrito Judicial de San Gil (a folio 15) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de de la Resoluci\u00f3n no. 75 de agosto 3 de 1998 y del acta de posesi\u00f3n del cargo (a folio 17) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 63 de agosto 4 de 1998 y acta de posesi\u00f3n del cargo (a folio 16 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la constancia de ocupaci\u00f3n en calidad de encargo, cuando el se\u00f1or Parra S\u00e1nchez se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga (a folio 20) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Oficio 02517 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa de puntajes de prueba de conocimiento y aptitudes del concurso de m\u00e9ritos para los cargos de empleado de carrera de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial (a folios 21-23 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registros civiles de nacimiento de los hijos del se\u00f1or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Parra S\u00e1nchez (a folios 24-26 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta extra proceso de manifestaci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho (a folio 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las consignaciones que realiz\u00f3 el se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez en el Banco BBVA respecto del cr\u00e9dito que soport\u00f3 por compra de vivienda desde el a\u00f1o 2000 (a folio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Santa Cruz de la Loma (San Gil) por medio de la cual se deja constancia de los tratamientos que se segu\u00edan a favor del se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez para control de la diabetes y de la tensi\u00f3n arterial, junto con la historia cl\u00ednica (a folios 32-34) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n donde consta haber sido retirado el se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez de la E. P. S. SaludCoop (a folio 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 001714 en la cual se autoriza al se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez hacer el retiro de su auxilio de cesant\u00edas (a folios 35-36) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las dos \u00faltimas n\u00f3minas mediante las que se deja constancia de los descuentos que se le hac\u00edan al se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez correspondientes a la cuota de alimentos a favor de sus tres hijos por la suma de $709.585.oo mensuales (a folios 37-38) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recibo de matr\u00edcula del primer semestre acad\u00e9mico del 2006 cursado por el hijo del se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez cancelado a la Universidad Santo Tom\u00e1s de la ciudad de Bucaramanga (a folio 39) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n de la entidad crediticia GRAN BANCO BANCAFE, respecto de lo adeudado por manejo de la tarjeta de cr\u00e9dito, por la suma de $757.000.oo (a folio 40) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los diferentes recibos de servicios p\u00fablicos de la casa habitada por el se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez, as\u00ed como copia del recibo pendiente por canelar el impuesto predial de dicho inmueble (a folios 41-43) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- El ciudadano Jorge Eduardo Vesga Carre\u00f1o intervino en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga. Luego de explicar la delimitaci\u00f3n funcional y el alcance de las competencias y la jerarqu\u00eda organizacional de la Rama Judicial y de precisar que de conformidad con el T\u00edtulo VIII, Cap\u00edtulo 7, de la Constituci\u00f3n el Consejo Superior de la Judicatura as\u00ed como la Direcci\u00f3n Ejecutiva y sus Seccionales de Administraci\u00f3n de Justicia forman parte de la Rama Judicial; despu\u00e9s de indicar que, seg\u00fan el art\u00edculo 257 numeral 2 superior, dentro de las funciones de estas dependencias se encuentran las de \u201ccrear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d y de especificar que estas competencias le corresponden en forma gen\u00e9rica a la Administraci\u00f3n de Justicia as\u00ed como de se\u00f1alar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura (su Direcci\u00f3n Ejecutiva y sus Direcciones Seccionales) tambi\u00e9n comprende dentro de sus funciones las de \u201ccrear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la rama Judicial\u201d, procedi\u00f3 el se\u00f1or Vesga Carre\u00f1o a establecer que una vez determinada la existencia de Direcciones Seccionales &#8211; la cual es precedida por el Director Seccional de la Rama Judicial &#8211; le corresponde a esta dependencia ejercer su jurisdicci\u00f3n de acuerdo con las \u00f3rdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administraci\u00f3n Judicial y ejercer entre otras las siguientes funciones: \u201cnombrar y remover a los empleados del consejo seccional de la judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n de cada magistrado y aquellos cuyo nombramiento corresponda a una sala.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, consider\u00f3 pertinente el se\u00f1or Vesga Carre\u00f1o referirse a la clasificaci\u00f3n de los empleos y, en ese orden de ideas, estim\u00f3 necesario indicar las caracter\u00edsticas de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los cargos de carrera y del encargo1. De inmediato, afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas instituciones legales de \u2018provisionalidad\u2019 y de \u2018encargo\u2019 en el sistema del Decreto Ley 025 de 1987 no son estatutariamente elementos de la carrera judicial, porque para el criterio de legislador de entonces, uno es el ingreso al servicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en la administraci\u00f3n de justicia, para lo cual no es requisito irreductible (sic) pertenecer a la carrera judicial, tanto que se puedan (sic) desempe\u00f1ar cargos del escalaf\u00f3n sin pertenecer a \u00e9l; y otro diferente el \u2018ingreso a la carrera judicial\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que lo aseverado con antelaci\u00f3n serv\u00eda para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdejar claro desde ya, que el se\u00f1or JAIME PARRA S\u00c1NCHEZ no desempe\u00f1\u00f3 funciones en cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino se desempe\u00f1aba en provisionalidad y por no estar provisto el cargo, en un concurso de m\u00e9ritos, se asemeja al de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, a continuaci\u00f3n, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo con las disposiciones normativas, para el empleado p\u00fablico, la cesaci\u00f3n definitiva de la funciones, es decir, para que se produzca el retiro del servicio, seg\u00fan el art\u00edculo 149 de la ley estatutaria ser\u00e1 entre otras: la Declaraci\u00f3n de insubsistencia. (\u2026) \/ el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha dicho que la insubsistencia, aunque no constituye sanci\u00f3n alguna, es una figura a la que se recurre cuando la autoridad nominadora considera que la permanencia del empleado no favorece el buen servicio, fin primordial de la funci\u00f3n p\u00fablica, y el acto que la contiene lleva impl\u00edcita la presunci\u00f3n de legalidad, que puede ser naturalmente desvirtuable mediante prueba en contrario. \/ Que sea de insistir las reiteradas providencias del Consejo de Estado, en las que se ha se\u00f1alado que si el funcionario o empleado no se encuentra inscrito en carrera, se encuentra nombrado en provisionalidad \u00a0y no ha participado en concurso, su condici\u00f3n se asimila a la de un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y bajo el criterio del mejoramiento del servicio puede ser declarado insubsistente en ejercicio de la acci\u00f3n propia discrecional del Director Ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo anterior, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de declarar insubsistente al Doctor JAIME PARRA S\u00c1NCHEZ (\u2026) obedece a mejorar el servicio y a la buena marcha de la administraci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 finalmente diciendo que, por las razones expuestas, la entidad no hab\u00eda vulnerado los derechos constitucionales fundamentales del peticionario pues se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n y en tales casos \u2013 de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional (SU-250 de 1998 y del Consejo de Estado) el acto administrativo por medio del cual se efect\u00faa la desvinculaci\u00f3n no requiere ser motivado. No obstante lo anterior, expres\u00f3 la entidad, que la resoluci\u00f3n hab\u00eda sido motivada \u2013 y obedec\u00eda a defender el mejoramiento del servicio y la buena marcha de la administraci\u00f3n &#8211; de modo que no se infringi\u00f3 derecho alguno. No se desconoci\u00f3 tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que en la Resoluci\u00f3n mediante la cual se desvincul\u00f3 al se\u00f1or Parra S\u00e1nchez, as\u00ed como en la diligencia de notificaci\u00f3n personal de la misma, se le ofreci\u00f3 al actor la oportunidad de recurrir el acto administrativo, as\u00ed como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 51 del C. C. A. De esa forma, garantiz\u00f3 la entidad el derecho de contradicci\u00f3n del peticionario, quien al guardar silencio durante el lapso fijado por la Ley para recurrir el acto, valid\u00f3 la actuaci\u00f3n de la entidad. Luego de estos pronunciamientos, pas\u00f3 la entidad a citar doctrina y jurisprudencia en apoyo de su punto de vista (a folios 64-70) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Mediante providencia fechada el d\u00eda 28 de junio de 2006 este Tribunal resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que exist\u00eda otra v\u00eda judicial y no se estructuraba, adem\u00e1s, perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El peticionario, Jaime Parra S\u00e1nchez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial, Seccional Bucaramanga, por considerar que esta entidad desconoci\u00f3 sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital al haber proferido la Resoluci\u00f3n No. 000046 del d\u00eda 27 de febrero de 2006 mediante la cual se lo declar\u00f3 insubsistente sin que, a su juicio, existieran razones para ello. Solicita que se conceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable y exige, que se ordene a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial el reintegro en forma inmediata al cargo de Profesional Universitario Grado 20, en la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil, con efectos desde su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial, Seccional Bucaramanga, estima, por su parte, que no ha desconocido los derechos constitucionales fundamentales del se\u00f1or Parra S\u00e1nchez. Alega que el puesto desempe\u00f1ado por el actor era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de modo que no requer\u00eda motivaci\u00f3n alguna para efectos de la declaratoria de insubsistencia. Subraya, en todo caso, que la resoluci\u00f3n mediante la cual el peticionario fue declarado insubsistente estaba debidamente motivada, de ah\u00ed que no pudiera alegarse vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso. A\u00f1ade, adem\u00e1s, que en el acto administrativo por medio del cual se desvincul\u00f3 al peticionario as\u00ed como en documento que lo notific\u00f3, se establec\u00eda la existencia de recursos para controvertir el acto administrativo de conformidad con el art\u00edculo 51 del C. C. A. y el se\u00f1or Parra S\u00e1nchez guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander neg\u00f3 el amparo por considerarlo improcedente toda vez que, a juicio de la Corporaci\u00f3n, existe otra v\u00eda judicial y no se presenta perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer (i) si la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial, Seccional Bucaramanga, desconoci\u00f3 el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso cuando declar\u00f3 insubsistente a una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, sin mediar motivaci\u00f3n. En caso afirmativo, (ii) si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reestablecer los derechos que el actor considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala pertinente (i) reiterar su jurisprudencia respecto de la obligaci\u00f3n de motivar el acto por medio del cual se declara insubsistente un funcionario que desempe\u00f1a en provisionalidad un cargo de carrera (ii) establecer si en el caso concreto procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad debe ser motivado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.- La necesidad de expresar las razones con fundamento en las cuales se declara insubsistente a un funcionario nombrado en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera, ha sido un asunto sobre el cual la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera insistente y reiterada. Ha subrayado este Tribunal que &#8211; fuera de las actuaciones expresamente exceptuadas por la Ley &#8211; todo acto administrativo debe ser motivado, al menos, de manera sumaria2. Ha dicho, en este orden de ideas, que una de las consecuencias del Estado social de derecho se manifiesta, justamente, en la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos pues s\u00f3lo as\u00ed los jueces, en el instante en que deben realizar su control, puedan verificar si dichos actos se ajustan o no a los preceptos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. De lo contrario, se presenta la desviaci\u00f3n de poder prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, se configura una causal aut\u00f3noma de nulidad del acto administrativo que no contenga la motivaci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- El Tribunal Constitucional colombiano ha subrayado tambi\u00e9n c\u00f3mo la motivaci\u00f3n de los actos administrativos es indispensable para garantizar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso y se relaciona estrechamente con la publicidad de los actos. Una actuaci\u00f3n secreta o reservada impide ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Salvo las excepciones previstas por la Ley, el retiro debe ser siempre motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Legislaci\u00f3n prev\u00e9 que en ciertos casos no se requiere la motivaci\u00f3n. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se desvincula del servicio es un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ha manifestado la Corte Constitucional que al \u201ctratarse de personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador4.\u201d Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que \u201cel cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Bajo estas circunstancias, el nominador goza de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que el acto de desvinculaci\u00f3n deba ser motivado. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones que, \u201cla falta de motivaci\u00f3n del acto que desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es contrario a la Constituci\u00f3n6.\u201d Ha recalcado, adem\u00e1s, que la no motivaci\u00f3n de esos actos constituye \u201cuna excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Cosa distinta ocurre con los cargos de carrera. Las personas que acceden a estos cargos deben reunir un conjunto de condiciones de m\u00e9rito y s\u00f3lo cuando demuestran que cumplen con los requisitos para acceder pueden ocupar un puesto de carrera. La provisi\u00f3n de estos cargos se somete, por consiguiente, a los procesos de selecci\u00f3n y a los concursos p\u00fablicos que determine la ley. De ah\u00ed, que quienes ejercen cargos de carrera gocen de mayor estabilidad y su desvinculaci\u00f3n \u00fanicamente proceda por razones disciplinarias, por calificaci\u00f3n insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la Ley8. La Legislaci\u00f3n exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa deba ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad cuando se presentan vacancias definitivas o temporales \u201cmientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d9. En numerosas ocasiones10 y recientemente en la sentencia T- 222 de 2005 la Corte Constitucional ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpese al car\u00e1cter eminentemente transitorio de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculaci\u00f3n no puede hacerse de manera discrecional como est\u00e1 permitido para los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En tal sentido esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u2018el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u2019. As\u00ed pues, ha precisado que procede la desvinculaci\u00f3n como consecuencia de una falta disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar11 .\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Los actos por medio de los cuales se desvincula a una funcionaria o a un funcionario nombrado en provisionalidad para ejercer un cargo de carrera deben ser motivados, pues, de lo contrario, se incurre en desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso. Esto lo subraya la Corte Constitucional en la sentencia de Sala Plena SU- 250 de 1998 cuando establece12 que la motivaci\u00f3n es un requisito indispensable para que pueda operar en debida forma el control sobre los actos administrativos. La falta de motivaci\u00f3n, a juicio del Tribunal Constitucional, obstruye el acceso a la justicia en contrav\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 229 superior. Cuando se retira a una persona del cargo sin mediar motivaci\u00f3n se pone a la o al afectado en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y se desconocen, de paso, sus derechos derivados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional que incluyen: el \u201cderecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00e9nfasis la Sala Plena en que la garant\u00eda consignada en el art\u00edculo 29 superior abarca el principio medular de la contradicci\u00f3n \u201cde modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.\u201d Agrega la Sala, m\u00e1s adelante, que \u201c[n]o es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en se\u00f1alamiento que se le hace.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- No sobra recordar en este lugar que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en cuesti\u00f3n. No basta, por tanto, llenar p\u00e1ginas con informaci\u00f3n, doctrina o jurisprudencia que poco o nada se relacionan con el asunto en particular y luego en uno o dos p\u00e1rrafos decir que \u201cpor los motivos expresados\u201d se proceder\u00e1 a desvincular al funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reparar una vez m\u00e1s en el sentido y en el alcance que tiene la motivaci\u00f3n para quienes ser\u00e1n desvinculados de un cargo al que la Ley le confiere caracter\u00edsticas de estabilidad, justamente por cuanto quienes los ocupan \u2013 as\u00ed sea de modo temporal &#8211; cumplen con los m\u00e9ritos exigidos para tales efectos. El papel relevante de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos por medio de los cuales se procede a desvincular funcionarios que ocupan de modo permanente o transitorio un cargo de carrera ha sido destacada por la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples ocasiones y m\u00e1s recientemente en la sentencia T-552 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad indic\u00f3 la Corte c\u00f3mo el art\u00edculo 209 superior determina el principio de publicidad de las actuaciones que se adelantan ante la administraci\u00f3n p\u00fablica. Existe como se indic\u00f3 un nexo estrecho entre la exigencia de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera \u2013 hayan sido estos ocupados de manera permanente o pasajera \u2013 y el principio de publicidad. En tal sentido, expres\u00f3 la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel deber de motivar tales actos representa una carga que el derecho constitucional y administrativo contempor\u00e1neo impone a la administraci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00e9sta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. As\u00ed, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un l\u00edmite a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo, com\u00fanmente llamados \u201cconsiderandos\u201d, deber\u00e1n dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopci\u00f3n de determinada decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisi\u00f3n adoptada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- El requisito de la motivaci\u00f3n se orienta, por lo dem\u00e1s, a satisfacer exigencias caracter\u00edsticas de un gobierno democr\u00e1tico. De un lado, la obligaci\u00f3n de rendir cuentas respecto de las actuaciones efectuadas. En otras palabras: la necesidad de explicar a los administrados porqu\u00e9 se ha obrado de una determinada manera, tal como lo disponen los art\u00edculos 123 y 109 de la Constituci\u00f3n Nacional: \u201c(&#8230;)Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u201d. \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales (&#8230;)\u201d]. De otro lado, se liga con el compromiso de \u201cadministrar bien\u201d, esto es, de cumplir con un grupo de tareas que garanticen un \u201cexamen acucioso de los fundamentos de las decisiones que [se] proyecta[n], previniendo, de esta manera, que se adopten decisiones estudiadas de manera insuficiente o de dudosa justificaci\u00f3n13.\u201d Por \u00faltimo, se conecta con la necesidad de facilitar el control de las actuaciones de la administraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cas\u00ed, el conocimiento de los motivos por los cuales la administraci\u00f3n ha adoptado determinada decisi\u00f3n permite a los interesados apreciar las razones de las decisiones que los afectan y, eventualmente, interponer los recursos administrativos o instaurar las acciones judiciales a que haya lugar, garantizando, de esta manera, el ejercicio del derecho de defensa. En el mismo sentido, facilita la tarea del juez administrativo en el \u201cinstante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo14.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- De lo expuesto se deriva la importancia que la jurisprudencia constitucional le ha conferido, en general, a la necesidad de motivar los actos administrativos y, en particular, a los actos orientados a desvincular funcionarios que ocupan cargos de carrera, cuesti\u00f3n que se extiende tambi\u00e9n a los procesos de desvinculaci\u00f3n de personas que ocupan tales cargos en provisionalidad. De manera repetida ha establecido la Corte Constitucional que la acci\u00f3n tutela constituye una v\u00eda id\u00f3nea para ordenar la motivaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente una funcionario nombrado en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera, lo anterior con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- En el caso concreto, se tiene que el actor fue nombrado en provisionalidad mediante Resoluci\u00f3n para desempe\u00f1ar el cargo de Profesional Universitario Grado 20 en la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil. Indica el peticionario c\u00f3mo seg\u00fan la estructura dise\u00f1ada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa de la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, el cargo para el cual fue nombrado ha sido reconocido como de carrera administrativa. Insiste, por lo dem\u00e1s, que el hecho de haber sido nominado en provisionalidad para desempe\u00f1ar el mencionado cargo no lo convierte por esa raz\u00f3n en funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de manera que su desvinculaci\u00f3n ha debido esta precedida de la respectiva motivaci\u00f3n, algo que, a su juicio no sucedi\u00f3 de manera que se vulner\u00f3 su derecho constitucional fundamental al debido proceso y de paso otros derechos como el derecho al trabajo, a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- La entidad demandada, por su parte, admite que el se\u00f1or Jaime Parra Ram\u00edrez desempe\u00f1\u00f3 un cargo de carrera en provisionalidad y acepta tambi\u00e9n que el actor de la presente tutela no era funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n. No obstante lo anterior, se apoya en la jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que la declaratoria de insubsistencia no configura sanci\u00f3n alguna y procede en aquellos casos en los que el \u201cempleado no favorece el buen servicio, fin primordial de la funci\u00f3n p\u00fablica, y el acto que la contiene lleva impl\u00edcita la presunci\u00f3n de legalidad, que puede ser naturalmente desvirtuable mediante prueba en contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agrega, de modo que contradice lo afirmado con antelaci\u00f3n, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado los cargos de carrera provistos de manera provisional por funcionarios que no han participado en concurso se equiparan a cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y la declaratoria de insubsistencia procede, por consiguiente, sin que sea indispensable la motivaci\u00f3n del acto. A rengl\u00f3n seguido agrega, sin embargo, que pese a no existir obligaci\u00f3n de motivar el acto por medio del cual se desvincula al peticionario, \u00e9ste fue motivado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de declarar insubsistente al Doctor JAIME PARRA S\u00c1NCHEZ (\u2026) obedece a mejorar el servicio y a la buena marcha de la administraci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Considera la Sala que en el caso bajo examen no puede equipararse el cargo ejercido por el peticionario a uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. El peticionario fue nombrado en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera &#8211; Profesional Universitario Grado 20 en la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil -, y, como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas oportunidades la necesidad de motivar lo actos mediante los cuales se desvincula a un funcionario nombrado en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estima la Sala que las razones contenidas en el acto por medio del cual se declara insubsistente al se\u00f1or Parra S\u00e1nchez puedan hacerse equiparables a una motivaci\u00f3n. La entidad demandada se limit\u00f3 a llenar sendas p\u00e1ginas con doctrina y jurisprudencia y tan s\u00f3lo en la parte resolutiva mencion\u00f3 que el se\u00f1or Parra S\u00e1nchez se declarar\u00eda insubsistente por motivos de mejorar el servicio y la buena marcha de la administraci\u00f3n. En ning\u00fan lugar de la resoluci\u00f3n se pueden encontrar motivos \u2013 serios, claros, detallados y precisos \u2013 que expliquen porqu\u00e9 la permanencia del se\u00f1or Parra S\u00e1nchez en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 en la Oficina de Apoyo Judicial contribuye a desmejorar el servicio y la buena marcha de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, es caracter\u00edstico de gobierno democr\u00e1tico ofrecer explicaciones \u2013 jur\u00eddicas y f\u00e1cticas \u2013 sobre las actuaciones adelantadas por la administraci\u00f3n. La administraci\u00f3n debe aclarar de modo detallado los fundamentos en que se sustentan sus decisiones. Se se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que una de las finalidades de la motivaci\u00f3n consiste en brindarle la oportunidad a la persona que ser\u00e1 desvinculada de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y radica, por ende, en garantizar su derecho constitucional fundamental al debido proceso. Esto a todas luces no sucedi\u00f3 en el caso del se\u00f1or Parra S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- La parte demandada sostiene que tanto en la Resoluci\u00f3n con fundamento en la cual se declara insubsistente al se\u00f1or Parra S\u00e1nchez as\u00ed como en el escrito de notificaci\u00f3n, se establec\u00eda la existencia de recursos para impugnar el acto y alega, adem\u00e1s, que el peticionario hizo caso omiso de tal posibilidad y guard\u00f3 silencio. Opina la Sala que tampoco le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada en este aspecto, toda vez que al no encontrarse en la resoluci\u00f3n una verdadera motivaci\u00f3n no era factible para el actor ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- En l\u00edneas precedentes se explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para exigir la motivaci\u00f3n de un acto administrativo, pues esta constituye una petici\u00f3n aut\u00f3noma. Por las razones expresadas, proceder\u00e1 la Sala a amparar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso del se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez. En consecuencia, declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 000046 emitida el d\u00eda 27 de febrero de 2006 por parte del Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Bucaramanga, y ordenar\u00e1 a la entidad demandada que expida un nuevo acto administrativo en el cual se motive la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez de modo que este \u00faltimo tenga la posibilidad de controvertir el acto de desvinculaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Ahora bien, respecto de la solicitud de reintegro y, en tal sentido, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n para que se le conceda al actor el amparo en tanto protecci\u00f3n transitoria para evitar un perjuicio irremediable \u2013 en su caso, para prevenir la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la salud y al m\u00ednimo vital \u2013 estima la Sala que en el asunto bajo examen no se cumple con los requisitos por las razones que expresar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que en varias oportunidades la Corte Constitucional ha concedido la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable, pero en todos estos casos se ha tratado de personas que por una u otra raz\u00f3n se ven colocadas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. En relaci\u00f3n con lo anterior, es preciso recodar que la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio es necesario demostrar que, en efecto, se trata de evitar un perjuicio irremediable. En esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, ha dicho la Corte que se considera irremediable el perjuicio cuando \u201cla lesi\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales invocados sea real, \u2018no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la posibilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere de un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral\u2019\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- No cree la Sala que en esta oportunidad se est\u00e9 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como si lo ha estado el Tribunal Constitucional colombiano en otras ocasiones cuando ha tenido que enfrentar, por ejemplo, la situaci\u00f3n de madres cabeza de familia que por razones econ\u00f3micas se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta16. Como puede deducirse a partir de un examen detallado del acervo probatorio, las circunstancias que rodean el caso bajo examen son distintas y no ameritan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por cuanto no se vislumbra un perjuicio irremediable17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Cierto es que en el caso concreto no se cumplen los requisitos para conceder la tutela de manera transitoria. Ahora bien, por las razones expuestas en esta sentencia y, especialmente, en los fundamentos jur\u00eddicos 7 y siguientes, la Sala proceder\u00e1 a ordenar que el se\u00f1or Parra S\u00e1nchez sea reintegrado al cargo que desempe\u00f1aba como Profesional Universitario Grado 20 en la Oficina de Apoyo Judicial y, que sea mantenido en ese cargo, hasta tanto no se motive en debida forma el acto de desvinculaci\u00f3n y se decidan las acciones que puede ejercer el peticionario contra el acto de desvinculaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el d\u00eda 28 de junio de 2006 mediante el cual se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 en la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil hasta tanto la Direcci\u00f3n no motive el acto de desvinculaci\u00f3n en el sentido establecido en la presenten sentencia y hasta tanto no se hayan resuelto las acciones que contra el acto de desvinculaci\u00f3n tiene el se\u00f1or Parra S\u00e1nchez ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez que contra el acto administrativo que, en cumplimiento de esta providencia, profiera la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, deber\u00e1 ejercer las acciones contenciosas administrativas pertinentes. Para tales efectos, los t\u00e9rminos comenzar\u00e1n a contarse a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo que se expida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se de cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 015\/07 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL-Declaraci\u00f3n de insubsistencia en cargo de provisionalidad como profesional universitario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL-Incongruencia parcial entre partes motiva y resolutiva de la sentencia T-974\/06 por error en el texto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por falta de congruencia parcial entre partes motiva y resolutiva de fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por falta de congruencia entre partes motiva y resolutiva de la sentencia T-974\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: nulidad de la sentencia T-974 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1412144 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Parra S\u00e1nchez contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintinueve ( 29 ) de enero de dos mil siete ( 2007 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, por cuanto mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 000046 del 27 de febrero de 2006 fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba en provisionalidad como profesional universitario grado 20 en la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil \u201csin que el acto administrativo mediante el cual se lo declar\u00f3 insubsistente contara con motivaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 28 de junio de 2006 decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n, por estimar que exist\u00eda otra v\u00eda judicial y que adem\u00e1s no se estructuraba un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T- 974 de 2006, decidi\u00f3 \u00a0 ( i ) revocar la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; ( ii ) amparar el derecho al debido proceso del peticionario; ( iii ) ordenarle a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, procediera a reintegrar al se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 en la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil hasta tanto la Direcci\u00f3n no motivara el acto de desvinculaci\u00f3n y no se hubiesen resuelto las acciones que contra el acto de desvinculaci\u00f3n tiene el se\u00f1or Parra S\u00e1nchez ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y \u00a0 \u00a0( iv ) advirti\u00f3 al peticionario que, contra el acto administrativo que en cumplimiento del fallo fuera proferido por la accionada, \u201cpod\u00eda\u201d ejercer las acciones contenciosas administrativas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la Sala advierte que se incurri\u00f3 en un motivo de incongruencia parcial entre las partes motiva y \u00a0resolutiva de la sentencia T- 974 de 2006, originado por un error en el texto que le fue sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En efecto, en la parte resolutiva de la citada providencia, en su segundo numeral, se declara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 en la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil hasta tanto la Direcci\u00f3n no motive el acto de desvinculaci\u00f3n en el sentido establecido en la presente sentencia y hasta tanto no se hayan resuelto las acciones que contra el acto de desvinculaci\u00f3n tiene el se\u00f1or Parra S\u00e1nchez ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la parte motiva de la sentencia T- 974 de 2006, se hacen las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Ahora bien, respecto de la solicitud de reintegro y, en tal sentido, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n para que se le conceda al actor el amparo en tanto protecci\u00f3n transitoria para evitar un perjuicio irremediable \u00a0&#8211; en su caso, para prevenir la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la salud y al m\u00ednimo vital &#8211; \u00a0estima la Sala que en el asunto bajo examen no se cumple con los requisitos por las razones que expresar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCierto es que en varias oportunidades la Corte Constitucional ha concedido la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable, pero en todos estos casos se ha tratado de personas que por una u otra raz\u00f3n se ven colocadas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. En relaci\u00f3n con lo anterior, es preciso recordar que la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio es necesario demostrar que, en efecto, se trata de evitar un perjuicio irremediable\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. No cree la Sala que en esta oportunidad se est\u00e9 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como s\u00ed lo ha estado el Tribunal Constitucional colombiano en otras ocasiones cuando ha tenido que enfrentar, por ejemplo, la situaci\u00f3n de madres cabeza de familia que por razones econ\u00f3micas se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta. Como puede deducirse a partir de un examen detallado del acervo probatorio, las circunstancias que rodean el caso bajo examen son distintas y no ameritan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por cuanto no se vislumbra un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Advi\u00e9rtase entonces que mientras en la parte motiva de la sentencia se afirma categ\u00f3ricamente la improcedencia de la solicitud de reintegro al cargo, incluso como mecanismo transitorio, en la parte resolutiva aqu\u00e9l se orden\u00f3 \u201chasta tanto no se hayan resuelto las acciones que contra el acto de desvinculaci\u00f3n tiene el se\u00f1or Parra S\u00e1nchez ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La falta de congruencia parcial entre las partes motiva y resolutiva de un fallo de tutela constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, y por ende, debe ser declarada de oficio por la Sala de Revisi\u00f3n. En efecto, en diversos pronunciamientos, la Corte ha advertido que la ausencia de correspondencia entre las partes motiva y resolutiva de un fallo de tutela constituye una vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 29 Superior.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con certificaci\u00f3n del 26 de enero de 2007, expedida por la Dra. Digna Mar\u00eda Guerra Pic\u00f3n, Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander \u201cla acci\u00f3n de tutela radicado No. 2006-2053 adelantada por el se\u00f1or JAIME PARRA S\u00c1NCHEZ contra DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL fue recibida procedente de esa H. Corporaci\u00f3n el 22 de enero de 2007, fue ingresada al Despacho del H. Magistrado Ponente Dr. RAFAEL GUTI\u00c9RREZ SOLANO el 23 de enero siguiente y se encuentra el expediente en el Despacho sin que hasta la fecha se hubiera realizado notificaci\u00f3n alguna de la sentencia ( T-974 ) o del auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior\u201d, es decir, el contenido de la sentencia T- 974 de 2006 a\u00fan no ha sido notificado a las partes, con lo cual no se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n en firme que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar la NULIDAD \u00a0de la sentencia T- 974 de 2006, proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n el 24 de noviembre de 2006, por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior. En consecuencia, deber\u00e1 ser adoptada una nueva providencia que reemplace a la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte se solicite a la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Santander, remitir inmediatamente al Despacho el expediente T- 1.412.144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cSon de libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos de magistrado auxiliar, abogado asistente y sus equivalentes; los cargos de los despachos de magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la presidencia y vicepresidencia de estas corporaciones; los de secretarios de esas corporaciones; los cargos de los despachos de los magistrados de los tribunales; los cargos de vicefiscal general de la Naci\u00f3n, secretario general, directores nacionales; directores regionales y seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del vicefiscal y de la secretar\u00eda general, y los de fiscales delegados ante la Corte suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmaci\u00f3n.\/Son de carrera los cargos de magistrado de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura; de los fiscales no previstos en los incisos anteriores; juez de la Rep\u00fablica, y los dem\u00e1s cargos de empelados de la rama judicial (subrayado fuera de texto).\u201d\/ 1.- En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n si el cargo es de carrera, o se trate de traslado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente. \/ 2.- En provisionalidad. El nombramiento se har\u00e1 en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto, que no podr\u00e1 exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designaci\u00f3n en encargo, o la misma sea superior a un mes.\/ Cuando el cargo sea de carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o seccional de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso, el env\u00edo de la correspondiente lista de candidatos, quienes deber\u00e1n reunir los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o del cargo.\u201d \/ En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los tribunales, la designaci\u00f3n se har\u00e1 directamente por la respectiva corporaci\u00f3n. \/ 3.- En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podr\u00e1 designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un per\u00edodo igual, a funcionario o empleado que se desempe\u00f1e en propiedad. Vencido el t\u00e9rmino proceder\u00e1 al nombramiento en propiedad o provisionalidad, seg\u00fan sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed lo expres\u00f3 en la sentencias C-514 de 1994, en la SU 250 de 1998 y en la sentencia C-292 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T- 572 de 2003 y T- 1206 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T- 1206 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T- 800 de 1998. \u00a0En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-884 de 2002 y T-610 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Plena pronunciarse sobre el caso de una persona nombrada en interinidad para desempe\u00f1ar el cargo de notaria y fue desvinculada sin mediar motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-552 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd.. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005. En este mismo sentido, tambi\u00e9n las sentencias C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002 y T-597 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Respecto de los casos en que la Corte ha considerado procedente conceder el amparo para evitar un perjuicio irremediable consultar tambi\u00e9n: Corte constitucional. Sentencias T- 610, T-752, T-885 y T-1011 de 2003, T- 597 y T-951 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre otros, A- 011 de 1998, A- 050 de 2000, A- 032 de 2002 y A- 039 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: LA SENTENCIA T-974 DE 2006 FUE ANULADA MEDIANTE AUTO 015 DE 2007 Y REEMPLAZADA CON LA SENTENCIA T-132 DE 2007 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-974\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivar la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}