{"id":13923,"date":"2024-06-04T15:58:40","date_gmt":"2024-06-04T15:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-975-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:40","slug":"t-975-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-975-06\/","title":{"rendered":"T-975-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-975\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para paciente y acompa\u00f1ante\/DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRASLADO DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES POR EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que, a las Entidades Prestadoras de los Servicios de Salud les asiste el deber de asumir los gastos de transporte y manutenci\u00f3n de los pacientes y de sus acompa\u00f1antes, siempre que el traslado, estad\u00eda y acompa\u00f1amiento sea indispensable para acceder al servicio de salud, atendiendo a la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, quien para este efecto deber\u00e1 tener en cuenta aspectos tales como la edad, la capacidad f\u00edsica o mental del paciente, y dem\u00e1s particularidades que as\u00ed lo indiquen. Se concluye entonces que en el presente caso, se cumplen los par\u00e1metros exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para acceder a la protecci\u00f3n de los derechos invocados, habida cuenta que el actor padece de una afecci\u00f3n renal cr\u00f3nica, enfermedad que seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, amerita un transplante de ri\u00f1\u00f3n que debe realizarse en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y el actor y sus familiares no cuentan con recursos econ\u00f3micos para solventar los costos del traslado y estad\u00eda en la citada ciudad, tanto del paciente, como del donante y de un acompa\u00f1ante, \u00e9ste \u00faltimo, en caso de ser necesario. Adem\u00e1s el procedimiento que debe realizarse es imprescindible a tal punto que en caso de no practicarse, se pondr\u00eda en peligro la salud y en consecuencia la vida digna del actor. En definitiva, el traslado del accionante a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., es indispensable y el no hacerlo se priva en la pr\u00e1ctica del acceso a un \u00a0servicio del cual depende no solamente la posibilidad de recuperar la normalidad en sus condiciones de salud, sino tambi\u00e9n el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el juez de instancia cit\u00f3 correctamente varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema tratado, el ejercicio interpretativo de adecuaci\u00f3n del caso a las reglas jurisprudenciales no fue adecuado, ello explica claramente el sentido de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3. Fue as\u00ed como, se insiste, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que necesitando el actor un transplante de ri\u00f1\u00f3n para lo cual tiene donantes potenciales, lo que evitar\u00eda pasar por di\u00e1lisis, esta era una simple afecci\u00f3n que, aunque pod\u00eda causarle algunas molestias en su salud, no compromet\u00eda, el derecho a la salud, la integridad personal, ni la vida digna del paciente. As\u00ed mismo, tuvo por probada la capacidad econ\u00f3mica del actor y del grupo familiar cercano, sin hacer una valoraci\u00f3n objetiva de sus ingresos, los cuales superan escasamente el salario m\u00ednimo mensual vigente para el tutelante, y equivalen a \u00e9ste en el caso de su madre y hermano, sin que hubiese merecido valoraci\u00f3n los egresos de los mismos, destinados a solventar las necesidades b\u00e1sicas de cada uno. De all\u00ed que, se reitera, en caso de tener que asumir los costos de traslado y estad\u00eda fuera del lugar de su residencia, para la pr\u00e1ctica del procedimiento ordenado por el galeno tratante del actor, se ver\u00eda comprometido su m\u00ednimo vital y el de su familia. Adem\u00e1s de desconocerse el r\u00e9gimen de presunciones a que operaba en el caso, puesto que el tener ingresos mensuales pr\u00e1cticamente equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, este hecho debe ser tenido en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando esta condici\u00f3n no haya sido controvertida por la entidad demandada, como en efecto ocurri\u00f3 en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Transplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Falta de recursos para asumir gastos de transporte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1396182 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hernando D\u00edaz Buitrago, en contra de SaludCoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Hernando D\u00edaz Buitrago, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de SaludCoop E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida, salud e integridad f\u00edsica, por la negativa de la E.P.S. demandada en asumir los costos de desplazamiento, estad\u00eda y manutenci\u00f3n, desde el municipio de Chinchin\u00e1 (Caldas) hasta la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., tanto del tutelante y del donante, como del acompa\u00f1ante que dice necesitar, debido a que en la citada ciudad se le debe realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de transplante de ri\u00f1\u00f3n ordenado por su m\u00e9dico tratante, pues no cuenta con recursos econ\u00f3micos para \u00a0costear estos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta la acci\u00f3n incoada en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta el actor que se encuentra afiliado al sistema de salud, a SaludCoop E.P.S. de la ciudad de Chinchin\u00e1 (Caldas), seg\u00fan puede demostrarlo con el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que le fue diagnosticada una enfermedad renal cr\u00f3nica, \u201cpresumiblemente en estado cinco\u201d, con indicaci\u00f3n de iniciar terapia sustitutiva renal, para lo cual tiene a su madre y dos hermanos como donantes potenciales. Agrega que, complet\u00f3 el protocolo pretransplante, raz\u00f3n por la que debe ser valorado de manera urgente en el centro de transplante renal de la Cl\u00ednica San Rafael de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., con la finalidad de la realizaci\u00f3n de dicha terapia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene que la enfermedad que padece es de aquellas consideradas de alto costo, degenerativa y progresiva que requieren una atenci\u00f3n integral, oportuna y continua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifiesta que en el mes de marzo del presente a\u00f1o, le ordenaron la realizaci\u00f3n de una lista de ex\u00e1menes pretransplante que ya se le practicaron, es decir, en ning\u00fan momento le han negado la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que ha necesitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sin embargo, cuando al parecer todo estaba listo para la cirug\u00eda, SaludCoop E.P.S., le manifest\u00f3 que el paquete de evaluaci\u00f3n pretransplante receptor lo deb\u00edan remitir a la cl\u00ednica San Rafael de Bogot\u00e1, ciudad en la que le deben practicar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Adem\u00e1s de lo anterior, le indicaron que, tanto el desplazamiento desde Chinchin\u00e1 (Caldas) hasta la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., como la estad\u00eda y manutenci\u00f3n del donante y acompa\u00f1ante, deb\u00edan ser costeados con recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Afirma que es una persona pobre, pues escasamente devenga un salario m\u00ednimo legal mensual vigente con el que atiende sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia que se conforma de su esposa y dos menores hijos, como lo son, arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n y estudio, raz\u00f3n por la que, de asumir dichos costos, se ver\u00eda afectado el m\u00ednimo vital de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Manifiesta que la entidad demandada lo ha sometido a tr\u00e1mites internos burocr\u00e1ticos que ha generado traumatismos que interfieren en el normal desarrollo del tratamiento m\u00e9dico ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante solicita se le protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, vida e integridad f\u00edsica y en consecuencia se ordene a SaludCoop E.P.S., que dentro del t\u00e9rmino perentorio que determine el juez constitucional, la pr\u00e1ctica del transplante de ri\u00f1\u00f3n en la ciudad de Manizales (Caldas) y que la E.P.S., asuma la totalidad del tratamiento integral, entendidos como tal, todas aquellas actividades, procedimientos, drogas e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos de la enfermedad que alteran su normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, solicita que en caso de no poder ser intervenido en la ciudad de Manizales (Caldas), le ordene a la accionada que le suministre los pasajes y le garantice la estad\u00eda y alimentaci\u00f3n, inclusive del donante y de un acompa\u00f1ante adicional en la ciudad en la que se le realice la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Finalmente pide que, se prevenga a la demandada para que seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo 0260 de 2004, emanado del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, no aplique copagos de los establecidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Eduardo D\u00edaz Buitrago y copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SaludCoop E.P.S. Folio 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios No. 30449855, por medio de la cual, SaludCoop E.P.S., autoriz\u00f3 el procedimiento \u201cpaquete evaluaci\u00f3n pretransplante receptor\u201d y lo remiti\u00f3 a la \u201cCl\u00ednica San Rafael\u201d de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201cCONTROL DE NEFROLOGIA\u201d suscrita por Luis Hernando D\u00edaz Buitrago, M\u00e9dico Internista Nefr\u00f3logo de \u201cRENALMEDICA\u201d, en la que aparece \u00a0el diagn\u00f3stico: &#8220;ENFERMEDAD RENAL CRONICA GLOMERULOESCLEROSIS FOCAL \u00a0SEGMENTARIA PRIMARIA\u201d y en la que se agrega, \u201cEs un paciente candidato para estudio de pretransplante renal\u201d. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del control de la Unidad Renal del \u201cSTR CALDAS AG HOSPITAL INFANTIL\u201d, que se le realiz\u00f3 al actor el d\u00eda 24 de marzo de 2006 en el que se conceptu\u00f3: \u201cEnfermedad renal cr\u00f3nica, presumiblemente en estado cinco, con indicaci\u00f3n de iniciar terapia sustitutiva renal&#8230;..el paciente tiene donantes potenciales y virtualmente complet\u00f3 el protocolo pretransplante renal por lo cual debe ser valorado urgentemente en el centro de transplante renal para llevarlo a tal modalidad de terapia\u201d. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito en el que aparece el resumen de los ex\u00e1menes pretransplante autorizados por SaludCoop E.P.S., el 9 de marzo de 2006, sobre los cuales el actor manifest\u00f3 ya se le practicaron. Folios 6 al 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Hernando D\u00edaz Buitrago en contra de SaludCoop E.P.S. Folios 10 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto por medio del cual, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas) admiti\u00f3 y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del mismo, tanto al demandante como a la entidad demandada. Folios 16 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Notificaci\u00f3n personal de la providencia anterior, tanto al accionante como a la E.P.S. demandada. Folios 19 al 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del memorial suscrito por la doctora Nuri Esneider Guti\u00e9rrez Cabiativa, Abogada Regional Eje Cafetero, quien en representaci\u00f3n de SaludCoop E.P.S., dio respuesta \u00a0a la acci\u00f3n de tutela. Folios 22 al 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documento en el que consta la recepci\u00f3n del testimonio sobre la capacidad econ\u00f3mica del actor, por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas). Folios 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de fecha veintitr\u00e9s de junio de 2006, por medio del cual, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas), decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el demandante. Folios 36 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud elevada por el Defensor del Pueblo, que contiene la insistencia en la selecci\u00f3n del expediente contentivo de la tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Eduardo D\u00edaz Buitrago en contra de SaludCoop E.P.S. Folios 3 al 7 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito firmado por la doctora Nuri Esneider Guti\u00e9rrez Cabiativa, Abogada Asesora Regional del Eje Cafetero, en representaci\u00f3n de SaludCoop E.P.S., dentro del t\u00e9rmino otorgado por el juez de instancia, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicitando se declare improcedente la misma. Las razones esgrimidas para tal pedimento, se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Luis Eduardo D\u00edaz Buitrago se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de SaludCoop E.P.S. en calidad de cotizante dependiente, desde el 29 de octubre de 2001, encontr\u00e1ndose al d\u00eda en los pagos y cuenta con 221 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tutelante pidi\u00f3 a SaludCoop E.P.S., el pago del viaje a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., solicitud que esa entidad no puede autorizar, pues la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 en su art\u00edculo 2\u00ba dispone que los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor tiene otro medio de defensa judicial, cual es el de poder acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que es la competente para resolver los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados, seg\u00fan lo regulado en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. Adem\u00e1s, los Decretos 1222 y 1259 de 1994, y el Decreto 452 de 2000, establecen que todos los conflictos relacionados con preexistencias, exclusiones y periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, corresponde resolverlos \u00a0a la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; SaludCoop E.P.S., no ha puesto en peligro la vida del actor, pues seg\u00fan la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda que sufre, esa entidad no ha negado ning\u00fan servicio requerido, habida cuenta que se ha pretendido cubrir el 100% del tratamiento a que tiene derecho el usuario por ley. Unicamente la entidad se ha basado en ciertos aspectos que de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico busca una mejor atenci\u00f3n para el usuario, raz\u00f3n por la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, es necesario que el paciente se someta a un traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 a fin de que por eficiencia y calidad, \u201cy lo m\u00e1s importante la TECNOLOGIA sea valorado por personal adscrito a nuestra red en la mencionada ciudad\u201d, ya que no se cuenta con ella en el lugar de residencia del actor, para llevar a cabo tal procedimiento que fue el motivo por el cual se remiti\u00f3 a la ciudad de mejor referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Sobre los gastos de transporte reclamados, se indica que el art\u00edculo 2 del Decreto 5261 de 1994, dispone que los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n responsabilidad de cada paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o los usuarios internados que requieren atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S. Adem\u00e1s la Corte Constitucional en la sentencia T-337 de 2000 precis\u00f3 que no se puede obligar a transportar sus pacientes, cuando no existan suficientes razones para sostener que con esa situaci\u00f3n se afecta el derecho a la vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se manifest\u00f3 que, en caso de concederse el amparo, debe indicarse cu\u00e1les son exactamente las prestaciones no P.O.S. que se le deben autorizar y cubrir al paciente y as\u00ed evitar que la indeterminaci\u00f3n conduzca a la p\u00e9rdida del objeto mismo del amparo y por contera a la desviaci\u00f3n de recursos del sistema, para cubrir servicios que no tienen una relaci\u00f3n directa con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de los costos del acompa\u00f1ante, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia T-197 de 2003, los mismos deben correr a cargo de las entidades promotoras de salud cuando los m\u00e9dicos afirmen que es absolutamente indispensable o cuando se trate de un menor de edad, enfermo mental o una persona de la tercera edad que no puede valerse por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil seis (2006) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas) neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados. Despu\u00e9s de citar jurisprudencia constitucional referida a las reglas dispuestas para el suministro de gastos de transporte a los afiliados al sistema de seguridad social a quienes se debe prestar un servicio m\u00e9dico en un lugar diferente al de su residencia, concluy\u00f3 que el actor tiene capacidad econ\u00f3mica, pues devenga m\u00e1s de un salario m\u00ednimo en la empresa para la cual labora. Adem\u00e1s su madre como pensionada y su hermano que trabaja en la misma empresa que el actor reciben un salario m\u00ednimo, motivo por el cual, el deber constitucional de solidaridad permite la leg\u00edtima imposici\u00f3n de esa carga en procura de la recuperaci\u00f3n de la salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma manifest\u00f3 que, la dolencia que padece el tutelante no afecta gravemente su vida, ni su integridad personal. \u201cDesde luego, se trata de una afecci\u00f3n que causa molestias en su salud. No obstante no se advierte que a trav\u00e9s de ella se pongan en manifiesto peligro a tales derechos fundamentales\u201d. Tampoco se ha acreditado que se hayan desplegado esfuerzos para determinar si el servicio que requiere el actor pueda suministrarse en otro municipio m\u00e1s pr\u00f3ximo a su lugar de residencia, como en Manizales, y en consecuencia, con mayores probabilidades de que los gastos de transporte, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n del donante y de su acompa\u00f1ante adicional, sean asumidos por el actor y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tutelante, le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, vida e integridad personal, con la negativa de la E.P.S. demandada en asumir el costo de su traslado desde la ciudad de Chinchin\u00e1 (Caldas) y estad\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed como del donante y de un acompa\u00f1ante adicional, con el fin de que se le practique un transplante de ri\u00f1\u00f3n; gastos que debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no est\u00e1 en capacidad de costear. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, al considerar que el actor y su familia tienen capacidad de pago para asumir tanto su traslado y estad\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., as\u00ed como la del donante y de su acompa\u00f1ante. Adem\u00e1s, sostuvo que la patolog\u00eda que padece el actor no afecta gravemente su vida ni su integridad personal, sin desconocer con ello que la dolencia que lo aqueja cause molestias en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional si SaludCoop E.P.S., con su negativa en asumir los costos econ\u00f3micos de su traslado, as\u00ed como del donante y de un acompa\u00f1ante adicional, tendiente a la valoraci\u00f3n y pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de transplante de ri\u00f1\u00f3n que se llevar\u00e1 a cabo en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., vulnera los derechos constitucionales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de este objetivo, se analizar\u00e1n los siguientes temas: i) el derecho fundamental a la salud, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y, (ii) la doctrina constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de traslado de pacientes y acompa\u00f1antes, por E.P.S., como procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cataloga a la salud como un derecho y un servicio p\u00fablico a favor de todos los habitantes del territorio nacional1. En consecuencia, surge en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha sido clara la posici\u00f3n de esta Corte en indicar que, en principio, no puede protegerse por v\u00eda de tutela el derecho a la salud. Su car\u00e1cter de derecho prestacional obliga al Estado a racionalizar, por un lado la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que igualmente tienen otros derechos. Y ello dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. De otro lado, debe igualmente racionalizarse su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo del Estado s\u00f3lo en casos en que su falta de reconocimiento (i) afecte directamente y de manera conexa los derechos fundamentales de la persona, (ii) se pregone de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) no de cuenta de su contenido esencial para satisfacer la carga m\u00ednima que implica garantizar tanto la dignidad de las personas como sus necesidades b\u00e1sicas en salud3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La connotaci\u00f3n del derecho a la salud como fundamental, significa que otros derechos que la norma superior ha establecido como fundamentales, resultar\u00edan vulnerados, en caso de no garantizarse la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de salud en forma inmediata4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el derecho a la salud puede adquirir el car\u00e1cter de derecho constitucional aut\u00f3nomo5, en raz\u00f3n a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como la poblaci\u00f3n infantil, las personas con discapacidad y los adultos mayores, entre otros. Frente a ellos la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que en ocasiones deben afrontar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que existe un derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud, como derecho constitucional que funcionalmente est\u00e1 dirigido a materializar la dignidad humana y que se traduce en un derecho subjetivo6, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, lo cual ha dejado atr\u00e1s concepciones err\u00f3neas que sostienen una naturaleza distinta, entre los derechos de los cuales son titulares los seres humanos7. Esta distinci\u00f3n en muchos sentidos no deja de ser artificial, y desconoce pronunciamientos en el seno de la comunidad internacional referida a que todos los derechos humanos, tanto civiles y pol\u00edticos como econ\u00f3micos, sociales y culturales son indivisibles e interdependientes8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta concepci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte que, al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican \u201clos factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la naturaleza del derecho a la salud como fundamental aut\u00f3nomo garantizador de la dignidad humana, se enmarca en las prestaciones en salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y de las \u201cderivadas de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Doctrina constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de traslado de pacientes y sus acompa\u00f1antes, por E.P.S., como procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las Entidades Promotoras de Salud est\u00e1 regido por disposiciones legales, y en especial por los procedimientos y servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S), tambi\u00e9n lo es, que dichas entidades al cumplir con esta obligaci\u00f3n, deben atender a las necesidades de los usuarios, garantizando el acceso y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos como medios de protecci\u00f3n de los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las Entidades Prestadoras del Sistema de Salud, est\u00e1n en el deber de garantizar el acceso a la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud en cumplimiento de los servicios que se les ha confiado, sin que puedan incurrir en omisiones o realizar actuaciones que perturben la continuidad y eficacia del servicio (arts. 49 y 209 C.P.)12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referido a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos fuera del lugar de residencia del paciente cuando en la misma no pueda realizarse, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 en su art\u00edculo 2\u00ba indica que en estos casos, \u201c&#8230; podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con \u00e9l. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema del traslado de pacientes y los gastos que demanda el transporte y manutenci\u00f3n para hacer efectivos los tratamiento m\u00e9dicos, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, debe desarrollarse desde la perspectiva de accesibilidad del afiliado al Sistema de Seguridad Social, entendida como, la posibilidad de llegar a utilizar los citados servicios o recursos, significando por consiguiente que, debe existir un enlace entre la posibilidad de acceso, la atenci\u00f3n en salud y la seguridad social13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la accesibilidad y el acceso efectivo al servicio p\u00fablico de salud comprende un todo inescindible, siendo posible la protecci\u00f3n constitucional del derecho en aquellos casos en los cuales se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atenci\u00f3n asistencial. De all\u00ed que sea un desprop\u00f3sito manifestar que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de salud, bien directamente o a trav\u00e9s de particulares vigilados por \u00e9ste, pero que dicha obligaci\u00f3n no comprende el deber de otorgar a los titulares de los derechos fundamentales relacionados con esta prestaci\u00f3n, los medios que requieren para acceder a la misma14. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este contexto, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha sostenido que, en principio, el servicio de transporte y los gastos de manutenci\u00f3n originados en el traslado a lugares fuera de la residencia del usuario para prestaci\u00f3n de servicios de salud, deben ser asumidos por el propio paciente y por su familiares m\u00e1s cercanos en cumplimiento del principio de solidaridad (art. 95-2 C.P.). No obstante, existen excepciones en las cuales las E.P.S., con cargo a los recursos del Fosyga, o las A.R.S., con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, seg\u00fan sea el caso, deben cubrir los costos en los que se incurra por tal concepto. Para ello, deben darse las siguientes circunstancias: (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos \u00a0no cuenten con recursos econ\u00f3micos para atender dichos gastos; (iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente15, y, finalmente, (iv) en casos en los cu\u00e1les se encuentren involucrados menores de edad, discapacitados f\u00edsica o mentalmente y personas de la tercera edad, se hace indispensable adem\u00e1s el cubrimiento de los costos de desplazamiento de un acompa\u00f1ante16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es procedente la autorizaci\u00f3n del pago de transporte y manutenci\u00f3n de un acompa\u00f1ante, atendiendo el concepto m\u00e9dico, cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes, y, (iii) ni el paciente ni su n\u00facleo familiar cuentan con recursos suficientes para financiar el traslado17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse, que en materia de accesibilidad a la prestaci\u00f3n del servicio de salud fuera del domicilio del usuario, es el m\u00e9dico tratante, quien debe determinar lo concerniente al traslado, manutenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de \u00e9ste, pues es citado profesional el capacitado para establecer dicha prestaci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces que, el cubrimiento de los gastos por parte de la E.P.S., que demande el transporte del paciente fuera de su residencia, est\u00e1 supeditado, en primer lugar, a la necesidad de recibir un servicio de salud, a tal punto que de no remitirse para que se le preste la atenci\u00f3n requerida se pone en riesgo su vida, integridad personal o el estado de salud; en segundo lugar, a la capacidad econ\u00f3mica del paciente y de sus familiares m\u00e1s cercanos, y, en tercer lugar, debe verificarse adem\u00e1s si se trata de un menor de edad, de una persona con discapacidad f\u00edsica o mental o si es una persona de la tercera edad, casos en los cuales es necesario adem\u00e1s suplir los costos del traslado de un acompa\u00f1ante; de todas maneras, es el m\u00e9dico tratante quien determina la necesidad del acompa\u00f1ante del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la obligaci\u00f3n a cargo de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud de asumir el costo del traslado de los pacientes a otros lugares para que accedan al servicio de salud, supera los l\u00edmites de la pura y elemental atenci\u00f3n m\u00e9dica de sus usuarios, por ende, implica el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n integral en cada caso, sin desconocer la realidad f\u00edsica, social y econ\u00f3mica del paciente, entre otros aspectos, que permiten establecer las necesidades y las garant\u00edas en salud que deben prestar19 y que busca en esencia, no solamente el restablecimiento del estado de salud de los pacientes, sino el disfrute de la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos lineamientos, en m\u00faltiples oportunidades, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha tutelado los derechos a la salud y a la seguridad social como fundamentales en conexidad con el derecho a la vida de personas que han requerido de tratamientos m\u00e9dicos fuera de su domicilio, al establecer en cada caso que el acceso a estos servicios era indispensable para el restablecimiento a la salud y a la vida digna de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-003 de 2006, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte defini\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Ericinda Ramos contra la EPS Humana Vivir Seccional Villavicencio, quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la vida por la negativa de dicha entidad en asumir el costo de su traslado y estad\u00eda, as\u00ed como de un acompa\u00f1ante, desde esa ciudad a Bogot\u00e1, lugar en el cual deb\u00edan realizarle una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica tendiente a corregir la desviaci\u00f3n de la r\u00f3tula izquierda que le hab\u00eda sido trasplantada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que si bien, en principio existe la necesidad de la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, \u00e9ste en ning\u00fan momento hab\u00eda sido negado por la E.P.S. Por el contrario, la entidad procurando el bienestar de la demandante -persona de 71 a\u00f1os de edad-, propuso que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica fuera practicada en Bogot\u00e1, al indicar que en esa ciudad se contaba con los medios especializados y los m\u00e9dicos id\u00f3neos para la adecuada atenci\u00f3n de la paciente, motivo por el cual la Corte, se abstuvo de ordenar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en otra ciudad diferente, como fue solicitado. Sin embargo, teniendo en cuenta que la entidad demandada manifest\u00f3 su disposici\u00f3n de asumir los costos de traslado de la paciente hasta Bogot\u00e1 y de vuelta a Villavicencio, la orden se dio respecto de asumir el costo que demandaba el acompa\u00f1ante, (un familiar o en caso de que \u00e9ste no pudiera, se le asignara una enfermera) en raz\u00f3n a que la actora era una persona de la tercera edad, carente de recursos econ\u00f3micos y con dificultad para caminar debido a la lesi\u00f3n que padec\u00eda en su rodilla izquierda, adem\u00e1s de que no conoc\u00eda la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-099 de 2006, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 un caso en el cual el se\u00f1or Gustavo Adolfo Sierra Mier, persona de 26 a\u00f1os de edad, demand\u00f3 en tutela a SaludCoop E.P.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, originados en la negativa de la entidad demandada en asumir el costo de su traslado y manutenci\u00f3n, as\u00ed como de un acompa\u00f1ante, quienes deb\u00edan viajar desde Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) a la ciudad de Bogot\u00e1 para la realizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes necesarios para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda, que fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos invocados por el actor, al constatar su incapacidad econ\u00f3mica y la de su familia para asumir los costos de su traslado y manutenci\u00f3n \u201cal lugar donde requiera la prestaci\u00f3n de los servicios, de conformidad con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d, pues era la \u00fanica manera en que \u00e9ste lograba una efectiva recuperaci\u00f3n de su salud. De la misma forma se orden\u00f3 a la E.P.S., asumir esos mismos costos de un acompa\u00f1ante, debido a la esquizofrenia que padec\u00eda el actor y su dependencia a medicamentos que deb\u00eda tomar diariamente para el mantenimiento de su estabilidad mental, siendo una persona que requer\u00eda atenci\u00f3n permanente para garantizarle su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-373 de 2006, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corte estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or Juan Carlos S\u00e1enz Maldonado, quien demand\u00f3 en tutela al Seguro Social A.R.P. -Seccional Norte de Santander- al considerar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con la vida digna, originado en la negativa de la entidad demandada en autorizar los vi\u00e1ticos para un acompa\u00f1ante que requer\u00eda para poder viajar, desde C\u00facuta a la ciudad de Bogot\u00e1 en donde le realizar\u00edan un tratamiento de f\u00edsica y de rehabilitaci\u00f3n, debido a su precario estado de salud y en raz\u00f3n a las dolencias que padec\u00eda que se originaron en un accidente sufrido en una mina en la que laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso encontr\u00f3 la Corte que la A.R.S. demandada hab\u00eda autorizado al paciente el traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 para efectos de realizarse el tratamiento ordenado, y que la negativa se presentaba respecto de asumir los gastos del acompa\u00f1ante que requer\u00eda el actor y que era necesario pues debido a las secuelas del accidente que le limitan la marcha y movimientos de flexi\u00f3n, aducci\u00f3n y rotaci\u00f3n, estaba impedido para la realizaci\u00f3n de actividades primarias como vestirse. Adem\u00e1s, el paciente manifest\u00f3 que ni \u00e9l ni su familia contaban con recursos econ\u00f3micos, sin que dicha afirmaci\u00f3n fuese controvertida por la entidad demandada. Por ello consider\u00f3 la Corte que el Estado deb\u00eda cubrir los gastos de desplazamiento que requer\u00eda, habida cuenta que era la \u00fanica forma en que de manera efectiva se lograba la recuperaci\u00f3n de su salud al recibir el tratamiento ordenado y que deb\u00eda realizarse en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de la entidad demandada para negar el cubrimiento monetario de los gastos que demandaba el servicio solicitado, se centraron en se\u00f1alar que se trataba de obligaciones de tipo econ\u00f3mico ajenas a una funci\u00f3n puramente asistencial y m\u00e9dica como la que le fue confiada, situaci\u00f3n, que de ordenarse, implicar\u00eda la utilizaci\u00f3n de recursos del Estado destinado a la atenci\u00f3n en salud de manera no prevista en la Ley 100 de 1993 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, encontr\u00f3, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, que el accionante requer\u00eda con car\u00e1cter urgente del transplante hep\u00e1tico, motivo por el cual deb\u00eda ser trasladado desde Cartagena \u00a0a la \u00a0ciudad de Medell\u00edn y el grupo familiar no contaba con recursos para sufragar los gastos de traslado, \u00a0estad\u00eda y asistencia en la aludida ciudad, por esta raz\u00f3n, le orden\u00f3 a Coomeva E.P.S., suministrara los mismos, por cuanto eran indispensables para el acceso al servicio de salud que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pretensi\u00f3n atinente a que los gastos que se ordenaran se incluyera lo correspondiente al traslado y manutenci\u00f3n de una acompa\u00f1ante, en raz\u00f3n a la imposibilidad del actor de atender sus necesidades vitales sin ayuda, se emiti\u00f3 la orden condicionada a previa formulaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, debido a que \u00e9sta resultaba indispensable para establecer la necesidad del acompa\u00f1amiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-652 de 2006, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corte, tutel\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida de la se\u00f1ora Desireth del Rosario Luna Ramos que hab\u00eda demandado a Caja Salud A.R.S.-UT y\/o Comfasucre A.R.S., al encontrar que los citados derechos hab\u00edan sido vulnerados por la demandada con su negativa de autorizar el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea solicitada por la tutelante, as\u00ed como de cubrir el costo de traslado para la realizaci\u00f3n del citado transplante. Sobre el cubrimiento de los costos de traslado y estad\u00eda tanto del actor como del acompa\u00f1ante se condicion\u00f3 a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, manifest\u00f3 la Corte que, debido a que la tutelante afirm\u00f3 encontrarse en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica para asumir los costos de transporte a la ciudad de Barranquilla y someterse all\u00ed al transplante de m\u00e9dula, de acuerdo a la carga din\u00e1mica de la prueba, deber\u00e1 tenerse por cierta tal afirmaci\u00f3n por cuanto no fue controvertida por la demandada. Como consecuencia de lo expuesto, consider\u00f3 la Sala que, exigir a la tutelante sufragar los gastos de traslado para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada en este fallo, negar\u00eda en la pr\u00e1ctica el amparo y la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, motivo por el cual, orden\u00f3 el cubrimiento de los costos de traslado de la demandante, al lugar donde requer\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios, de conformidad con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir que, a las Entidades Prestadoras de los Servicios de Salud les asiste el deber de asumir los gastos de transporte y manutenci\u00f3n de los pacientes y de sus acompa\u00f1antes, siempre que el traslado, estad\u00eda y acompa\u00f1amiento sea indispensable para acceder al servicio de salud, atendiendo a la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, quien para este efecto deber\u00e1 tener en cuenta aspectos tales como la edad, la capacidad f\u00edsica o mental del paciente, y dem\u00e1s particularidades que as\u00ed lo indiquen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 referido en el aparte de esta providencia en el que se plasmaron los antecedentes, el se\u00f1or Luis Hernando D\u00edaz Buitrago, demand\u00f3 en tutela a SaludCoop E.P.S., de la ciudad de Chinchin\u00e1 (Caldas), solicitando la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud, seguridad social e integridad personal, en conexidad con la vida digna, vulnerados a su juicio por la negativa de la entidad demandada en \u00a0suministrar el costo de pasajes, desde el lugar de residencia a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., y estad\u00eda en esta ciudad, en su calidad de paciente, as\u00ed como del donante -madre o cualquiera de sus dos hermanos- y de un acompa\u00f1ante, en raz\u00f3n a que se debe realizar una valoraci\u00f3n &#8220;pretransplante receptor&#8221; y el transplante de ri\u00f1\u00f3n ordenado por su m\u00e9dico tratante en la Cl\u00ednica San Rafael de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y ni \u00e9l ni su grupo familiar cuentan con recursos econ\u00f3micos para asumir los costos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, argumentando que, en ning\u00fan momento ha desconocido los derechos fundamentales que le asisten al tutelante. En su sentir, lo que se ha hecho es acatar la normatividad al respecto, esto es, lo regulado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, al establecer que los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieren atenci\u00f3n complementaria. Adem\u00e1s, la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para resolver los conflictos suscitados entre las entidades de seguridad social y sus afiliados20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia resolvi\u00f3 no tutelar los derechos \u00a0invocados por el actor. Como principales argumentos para adoptar esta decisi\u00f3n sostuvo que, est\u00e1 demostrada la capacidad econ\u00f3mica del actor, pues devenga $502.000.oo de salario y de su grupo familiar m\u00e1s cercano -madre pensionada con el salario m\u00ednimo y hermano que devenga un salario m\u00ednimo- para asumir el costo de traslado desde Chinchin\u00e1 (Caldas) y de estad\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., con el fin de la pr\u00e1ctica del transplante que requiere. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que, la dolencia que padece el actor no afecta gravemente su vida, ni su integridad personal o que ponga en peligro tales derechos. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que, no se ha acreditado que se hayan desplegado esfuerzos para determinar si el servicio de salud que necesita el actor puede suministrarse en otro municipio m\u00e1s cercano a su lugar de residencia, como la ciudad de Manizales, y en consecuencia, con mayores probabilidades de que los gastos de transporte, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n del donante y acompa\u00f1ante adicional, sean asumidos por el actor y su familia21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas) para negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el tutelante. Basta con analizar el aspecto f\u00e1ctico y jur\u00eddico del caso objeto de revisi\u00f3n, a la luz de los lineamientos que sobre el tema, reiteradamente ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional para establecer que la acci\u00f3n de tutela era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente de tutela, el se\u00f1or Luis Hernando D\u00edaz Buitrago es una persona que reside en el municipio de Chinchin\u00e1 (Caldas), en la actualidad cuenta con 28 a\u00f1os de edad y padece de \u201cENFERMEDAD RENAL CRONICA22, \u201cen estadio 5\u201d, siendo un paciente \u201ccandidato para estudio de pretransplante renal23\u201d motivo por el cual necesita de \u201cvaloraci\u00f3n urgente en centro de transplante renal para transplantar sin pasar por di\u00e1lisis, esto teniendo en cuenta que tiene donantes potenciales24\u201d, y \u201cvirtualmente complet\u00f3 el protocolo pretransplante renal por lo cual\u201d, se insiste, \u201cdebe ser valorado urgentemente en centro de transplante renal para llevarlo a tal modalidad de terapia25\u201d. Por tal raz\u00f3n, se remiti\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., el \u201cpaquete evaluaci\u00f3n pretransplante receptor26, tendiente a la pr\u00e1ctica del transplante ordenado por su m\u00e9dico tratante, a llevarse a cabo en la Cl\u00ednica San Rafael de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que debido a la enfermedad que padece el actor, el procedimiento que debe realizarse es indispensable para garantizar su derecho a la salud y a la integridad personal, a tal punto que de no llevarse a cabo el transplante de ri\u00f1\u00f3n ordenado por el nefr\u00f3logo tratante, las condiciones de salud del accionante se deteriorar\u00e1n pudiendo as\u00ed comprometer el goce del derecho a la vida digna. Al respecto, esta Sala comparte los argumentos expuestos por el Defensor del Pueblo en su escrito de insistencia en la selecci\u00f3n del expediente con fines de revisi\u00f3n del fallo de instancia, que ahora nos ocupa, referido a que la dolencia padecida por el actor, constituye una enfermedad de alto costo, degenerativa y progresiva que requiere de atenci\u00f3n integral, oportuna y continua y que afecta gravemente su vida e integridad personal27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no puede avalarse lo sostenido por el juez de instancia, concerniente a que la enfermedad padecida por el tutelante sea una afecci\u00f3n que le causa molestias en su salud, pero que no se advierte que se encuentren en peligro los derechos fundamentales invocados, esto es, que no compromete gravemente su vida e integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anotado, es preciso reiterar que seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la vida no consiste simplemente en la conservaci\u00f3n de las funciones corporales que le permiten a un ser humano mantenerse con vida, sin tener en cuenta su estado de salud, sino que implica que el titular de este derecho, alcance un estado lo m\u00e1s lejano al sufrimiento, de tal forma que le permita desempe\u00f1arse en sociedad como un sujeto normal que pueda gozar de una \u00f3ptima calidad de vida. Este es el sentido y alcance en el que debe entenderse el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, cual es, la dignidad humana (art\u00edculo 1 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que cualquier situaci\u00f3n que haga de la existencia de la persona un sufrimiento, se opone a la garant\u00eda fundamental a la vida, entendida \u00e9sta como el derecho a existir en condiciones de dignidad. Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional est\u00e1 autorizado para restablecer el disfrute pleno del derecho amenazado o vulnerado, pues en caso contrario, ser\u00eda negar la finalidad de la medicina, adem\u00e1s de someter a un ser humano a un estado indeseable, como lo ser\u00eda esperar a que se encuentre ante la inminencia de perder la vida como requisito de procedibilidad del amparo de sus derechos28. En este orden, el ser humano debe mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desenvolverse en sociedad, de tal forma que al presentarse ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, pero afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad humana. Entonces, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho de guardar esperanzas de mejor\u00eda o recuperaci\u00f3n a su padecimiento, esto es, a buscar por todos los medios a su alcance la opci\u00f3n de vida, que no obstante sus dolencias pueda llevarse con dignidad29. En definitiva, la vida digna conlleva para el ser humano una posibilidad mayor de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de all\u00ed que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de sus capacidades, pudiendo ser evitada, compromete el disfrute pleno del derecho a la vida30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el procedimiento \u201cpretransplante receptor\u201d ordenado por el m\u00e9dico tratante, ha de realizarse en la \u201cCl\u00ednica San Rafael\u201d de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0lugar al que deber\u00e1 trasladarse el actor desde el municipio de Chinchin\u00e1 (Caldas), lo que demanda un costo, al igual que su estad\u00eda en la aludida ciudad, para lo cual, afirma no contar con recursos econ\u00f3micos, como tampoco su n\u00facleo familiar m\u00e1s cercano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la prueba de la capacidad econ\u00f3mica, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, y en particular la declaraci\u00f3n rendida por el actor ante el juez de instancia, se infiere que, se encuentra laborando como ayudante de mec\u00e1nica automotriz en una empresa del municipio de Chinchin\u00e1 (Caldas), trabajo por el cual devenga un salario de $502.000.ooo, los cuales dedica a la atenci\u00f3n de gastos como $110.000.oo de arriendo, $70.000.oo en servicios p\u00fablicos, $220.000.oo en alimentaci\u00f3n de su esposa (ama de casa) y sus dos hijos menores de edad, uno de los cuales estudia en una escuela p\u00fablica. Su \u00a0grupo familiar m\u00e1s cercano lo conforman su madre, quien es pensionada del Seguro Social con el salario m\u00ednimo y dos hermanos, uno de los cu\u00e1les devenga el salario m\u00ednimo por las labores que desempe\u00f1a en la misma empresa donde trabaja el actor, y el otro se encuentra prestando el servicio militar, por lo tanto parte de sus gastos est\u00e1n a cargo de su madre31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, contrario a lo sostenido por el juez de instancia, los escasos ingresos econ\u00f3micos recibidos mensualmente, tanto por el actor, como por su madre y hermano, apenas les alcanza para solventar sus necesidades primarias (alimentaci\u00f3n, vestuario, arriendo, servicios p\u00fablicos, educaci\u00f3n, etc), y en caso de que tuvieran que asumir el costo de la prestaci\u00f3n requerida, se ver\u00eda afectado su m\u00ednimo vital y el de su familia32, lo que demuestra que no est\u00e1n en capacidad de costear el traslado y estad\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1, del tutelante, del donante y de un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, pese a que el juez de instancia cit\u00f3 correctamente varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema tratado, el ejercicio interpretativo de adecuaci\u00f3n del caso a las reglas jurisprudenciales no fue adecuado, ello explica claramente el sentido de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3. Fue as\u00ed como, se insiste, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que necesitando el actor un transplante de ri\u00f1\u00f3n para lo cual tiene donantes potenciales, lo que evitar\u00eda pasar por di\u00e1lisis, esta era una simple afecci\u00f3n que, aunque pod\u00eda causarle algunas molestias en su salud, no compromet\u00eda, el derecho a la salud, la integridad personal, ni la vida digna del paciente. As\u00ed mismo, tuvo por probada la capacidad econ\u00f3mica del actor y del grupo familiar cercano, sin hacer una valoraci\u00f3n objetiva de sus ingresos, los cuales superan escasamente el salario m\u00ednimo mensual vigente para el tutelante ( $502.000.oo), y equivalen a \u00e9ste en el caso de su madre y hermano, sin que hubiese merecido valoraci\u00f3n los egresos de los mismos, destinados a solventar las necesidades b\u00e1sicas de cada uno. De all\u00ed que, se reitera, en caso de tener que asumir los costos de traslado y estad\u00eda fuera del lugar de su residencia, para la pr\u00e1ctica del procedimiento ordenado por el galeno tratante del actor, se ver\u00eda comprometido su m\u00ednimo vital y el de su familia. Adem\u00e1s de desconocerse el r\u00e9gimen de presunciones a que operaba en el caso, puesto que el tener ingresos mensuales pr\u00e1cticamente equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, este hecho debe ser tenido en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando esta condici\u00f3n no haya sido controvertida por la entidad demandada33, como en efecto ocurri\u00f3 en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que en el presente caso, se cumplen los par\u00e1metros exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para acceder a la protecci\u00f3n de los derechos invocados, habida cuenta que el actor padece de una afecci\u00f3n renal cr\u00f3nica, enfermedad que seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, amerita un transplante de ri\u00f1\u00f3n que debe realizarse en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y el actor y sus familiares no cuentan con recursos econ\u00f3micos para solventar los costos del traslado y estad\u00eda en la citada ciudad, tanto del paciente, como del donante y de un acompa\u00f1ante, \u00e9ste \u00faltimo, en caso de ser necesario. Adem\u00e1s el procedimiento que debe realizarse es imprescindible a tal punto que en caso de no practicarse, se pondr\u00eda en peligro la salud y en consecuencia la vida digna del actor. En definitiva, el traslado del accionante a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., es indispensable y el no hacerlo se priva en la pr\u00e1ctica del acceso a un \u00a0servicio del cual depende no solamente la posibilidad de recuperar la normalidad en sus condiciones de salud, sino tambi\u00e9n el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n no acceder\u00e1 a ordenar que el procedimiento autorizado por el m\u00e9dico tratante se realice en lugar diferente a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C34., como fue solicitado por el tutelante, por cuanto, como lo sostuvo la entidad demandada, de acuerdo \u00a0a los dict\u00e1menes del m\u00e9dico tratante, es necesario el traslado del paciente a la citada ciudad, teniendo en cuenta la \u201cEFICIENCIA Y CALIDAD y lo m\u00e1s importante la TECNOLOG\u00cdA\u201d, para que sea valorado por personal adscrito a la red de servicios prestados por SaludCoop E.P.S.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra razonable que deba accederse tambi\u00e9n al traslado y estad\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., del donante potencial -madre o cualquiera de sus dos hermanos-, pues l\u00f3gico es concluir que es imprescindible la presencia del mismo en el lugar en el que se realizar\u00e1, en su orden, la evaluaci\u00f3n pretransplante del ri\u00f1\u00f3n, y la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de transplante de \u00e9ste \u00f3rgano que necesita el se\u00f1or D\u00edaz Buitrago. Adem\u00e1s sobre el tema no se pronunci\u00f3 la entidad demandada, esto es, no expres\u00f3 los motivos por los cuales no es necesaria la presencia del donante potencial en el lugar en el cual se realizar\u00e1 el procedimiento antes aludido, motivo por el que, esta Sala tendr\u00e1 por cierta la necesidad del traslado y estad\u00eda del donante. Sin embargo, ser\u00e1 el m\u00e9dico tratante quien determine la oportunidad en la cual debe trasladarse el mismo a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la solicitud de traslado y estad\u00eda de un acompa\u00f1ante, debe aplicarse los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que, igualmente, corresponde al m\u00e9dico tratante establecer si es necesario que el paciente est\u00e9 acompa\u00f1ado de uno de sus familiares o en su caso de una enfermera, previa valoraci\u00f3n de \u00a0sus condiciones de salud, pues es \u00e9ste profesional el capacitado para establecer dicha prestaci\u00f3n36. Esto es, debe verificarse si el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, o requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. Lo expuesto, sin desconocer que en este caso, \u00a0como qued\u00f3 referido, ni el paciente, ni su n\u00facleo familiar cuentan con recursos econ\u00f3micos para costear este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tanto el juez de primera instancia al definir la tutela incoada, como la entidad demandada en el escrito que hizo llegar en sede de revisi\u00f3n, manifestaron que en el presente caso no se acredit\u00f3 que se hayan desplegado esfuerzos para determinar si el servicio que requiere el actor puede suministrarse en otro municipio m\u00e1s pr\u00f3ximo a su lugar de residencia, como la ciudad de Manizales (Caldas), lugar en el que tendr\u00eda mayores probabilidades de que los gastos de transporte, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n, del donante y del acompa\u00f1ante adicional pudieran ser asumidos por el actor y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que, la exigencia de desplegar esfuerzos tendientes a determinar si el servicio m\u00e9dico requerido por el actor puede ser prestado en un lugar m\u00e1s cercano a su residencia, en este caso particular, no puede trasladarse al actor o a su familia, por las siguientes razones: (i) se trata de un tema muy especializado, cual es el transplante de un \u00f3rgano, (ri\u00f1\u00f3n); (ii) son los m\u00e9dicos tratantes y la propia E.P.S., quienes tienen adem\u00e1s acceso a la informaci\u00f3n de la red de servicios con que cuentan, por ello son los autorizados para determinar, de acuerdo al caso particular, que hospitales, cl\u00ednicas o centros m\u00e9dicos est\u00e1n en la capacidad de brindar el servicio requerido, de manera adecuada, eficiente, con calidad, sin desconocer adem\u00e1s la idoneidad del recurso humano (m\u00e9dicos, enfermeras, etc), y el acceso a la ciencia y a la tecnolog\u00eda, y, (iii) estas circunstancias fueron valoradas efectivamente en este caso por SaludCoop E.P.S., para establecer que era la Cl\u00ednica San Rafael de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., la id\u00f3nea para, en su orden, valorar el \u201cpaquete pretransplante receptor\u201d, y realizar al tutelante el procedimiento de transplante de un ri\u00f1\u00f3n, \u201csin pasar por di\u00e1lisis37\u201d. Es decir, es este centro m\u00e9dico, a juicio de la entidad demandada, el que garantiza la prestaci\u00f3n de este servicio de manera id\u00f3nea, adecuada y eficiente, de tal forma que el actor pueda recuperar sus condiciones normales de salud y por ende de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se autorizar\u00e1 a la entidad demandada para que repita contra el FOSYGA por los gastos en que incurra en cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en esta providencia. Pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contado a partir de la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas) del veintitr\u00e9s (23) de junio de 2006; en su lugar tutelar los derechos a la salud e integridad personal, en conexidad con el derecho a la vida digna del se\u00f1or Luis Hernando D\u00edaz Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a SaludCoop E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda (i) a autorizar los gastos de transporte, estad\u00eda y manutenci\u00f3n del se\u00f1or Luis Hernando D\u00edaz Buitrago en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., lugar al que deber\u00e1 acudir para que se le realice, la \u201cevaluaci\u00f3n pretransplante receptor\u201d, y el transplante de ri\u00f1\u00f3n ordenado por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como tambi\u00e9n el costo que por este mismo concepto demande el traslado, estad\u00eda y manutenci\u00f3n del donante potencial en la ciudad antes citada, (ii) disponga de lo conducente para que su m\u00e9dico tratante, se pronuncie dentro de ese mismo t\u00e9rmino, no s\u00f3lo, respecto de la oportunidad en que debe trasladarse el donante potencial a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., sino sobre la necesidad del acompa\u00f1ante que el actor demanda, y, (iii) que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al pronunciamiento del m\u00e9dico tratante, emita las \u00f3rdenes relativas a cubrir los gastos de transporte, estad\u00eda y manutenci\u00f3n del paciente, del donante potencial, y en caso de haberse considerado necesario por el m\u00e9dico, de un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas), notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Le remitir\u00e1 copia del fallo al se\u00f1or Luis Hernando D\u00edaz Buitrago y al representante legal de SaludCoop E.P.S. del municipio de Chinchin\u00e1 (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3 Sentencia T-557 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el caso espec\u00edfico de la salud, ver entre otras la \u00a0Sentencia T-491 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-557 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 [Cita del aparte transcrito] Cfr. Inter. Alia. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>9 [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-557 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-786 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-539 de 2003 y T-T-493 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-493 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-350 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-364 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias T-900 de 2002, T-099 de 2006, T-373 de 2006, T-744 de 2006 y T-786 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar las sentencias T-364 de 2005 y T-786 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-493 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-786 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 47 y 48 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan consta a folio 3 del expediente en el que aparece el \u201cControl de Nefrolog\u00eda\u201d que se le realiz\u00f3 el d\u00eda 9 de marzo de 2006, por Javier L\u00f3pez, M\u00e9dico Internista Nefr\u00f3logo, adscrito a la SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan se desprende del \u201cPlan de Evoluci\u00f3n\u201d realizado en el \u201cSTR CALDAS AG HOSPITAL INFANTIL\u201d, el d\u00eda 24 de abril de 2006, suscrito por el doctor Carlos Alberto Buitrago, M\u00e9dico Internista Nefr\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 5 del expediente en el que consta el control, de la enfermedad que padece, realizado el d\u00eda 24 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio \u00a02 del expediente, en el que consta la autorizaci\u00f3n de este servicio por parte de SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 5 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-280 de 2006 y T-846 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-281 de 2003 y T-849 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-499 de 1992 y T-849 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, en la sentencia SU-819 de 1999, se se\u00f1al\u00f3 que al analizarse el caso, \u201cse deber\u00e1 tener en cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del flujo de ingresos mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados a vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentaci\u00f3n y el vestuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Entre otras, puede consultarse la sentencia T-846 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-493 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-975\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para paciente y acompa\u00f1ante\/DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRASLADO DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES POR EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se puede concluir que, a las Entidades Prestadoras de los Servicios de Salud les asiste el deber de asumir los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}