{"id":13924,"date":"2024-06-04T15:58:40","date_gmt":"2024-06-04T15:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-976-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:40","slug":"t-976-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-976-06\/","title":{"rendered":"T-976-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-976\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n inmediata y preferente de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de t\u00e9rmino de caducidad no significa que no deba interponerse en un plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1421700 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Israel Buitrago Buitrago, en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Marta de Samac\u00e1 (Boyac\u00e1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samac\u00e1 (Boyac\u00e1) y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Marta de Samac\u00e1 (Boyac\u00e1) por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la no discriminaci\u00f3n, a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo digno, al debido proceso, protecci\u00f3n integral a la familia, y a la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, debido a su desvinculaci\u00f3n laboral de la entidad demandada por reestructuraci\u00f3n, sin tener en cuenta su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a la disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica que dice padecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene el actor a trav\u00e9s de su apoderado que, naci\u00f3 el 3 de marzo de 1953, contando en la actualidad con 53 a\u00f1os de edad. A los 13 a\u00f1os, sufri\u00f3 una enfermedad denominada poliomielitis que le produjo una limitaci\u00f3n f\u00edsica al perder la movilidad de los miembros inferiores, debiendo utilizar muletas para su desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que el d\u00eda 21 de enero de 1974 se vincul\u00f3 al Hospital Santa Marta (hoy Empresa Social del Estado), en el cargo de celador, donde se desempe\u00f1\u00f3 eficientemente hasta el a\u00f1o 2005, sin tener llamados de atenci\u00f3n relevantes o investigaciones disciplinarias que opacaran su hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica que durante la administraci\u00f3n del doctor Humberto Blanco Becerra como Gerente del Hospital aludido, se dio una persecuci\u00f3n laboral en su contra, debido a su incapacidad f\u00edsica, cambi\u00e1ndole de funciones, \u201ccuyo objetivo era llevarlo al desespero, a la renuncia o a pedir la pensi\u00f3n por calificaci\u00f3n de invalidez\u201d, situaci\u00f3n que soport\u00f3, hasta que la administraci\u00f3n encontr\u00f3 una forma, aparentemente legal para terminarle el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Agrega que a trav\u00e9s de oficio del 10 de enero de 2005 suscrito por el Gerente del hospital, le fue comunicado que mediante acuerdo No. 002 del 17 de enero de 2005, expedido por la Junta Directiva de esa Empresa Social del Estado, fue suprimido el cargo de trabajador oficial, Celador C\u00f3digo 5160 que ven\u00eda desempe\u00f1ando, raz\u00f3n por la cual el contrato de trabajo se dio por terminado a partir de la citada comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Que por Resoluci\u00f3n No. 021 del 25 de febrero de 2005, se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho como extrabajador oficial, debido a la supresi\u00f3n del empleo. Mediante Resoluci\u00f3n No. 014 del 14 de abril de 2005, se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1ala que la Empresa Social de Estado Hospital de Santa Marta, lo despidi\u00f3 e indemniz\u00f3 sin estudiar su situaci\u00f3n particular de discapacidad, dej\u00e1ndolo desamparado, as\u00ed como a su familia, aunado a que uno de sus hijos sufre de autismo que lo ubica en debilidad manifiesta. A su juicio, la Ley 790 de 2002 estableci\u00f3 que en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no podr\u00edan ser retirados del servicio, entre otros, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva. Situaci\u00f3n dentro de la cual se encuentra, pues est\u00e1 demostrado con la historia cl\u00ednica que sufre una limitaci\u00f3n f\u00edsica, debido a una \u201costeopenia severa\u201d, que adem\u00e1s es de conocimiento p\u00fablico no solamente en el hospital sino en el municipio de Samac\u00e1 (Boyac\u00e1). Por ello, \u00a0debe valerse para su movilidad con la ayuda de muletas. De all\u00ed que a la administraci\u00f3n le estaba \u201cprohibido legalmente la destituci\u00f3n del funcionario\u201d, motivo por el cual debe ser reintegrado a sus funciones de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Solicita el tutelante se le protejan transitoriamente sus derechos a la no discriminaci\u00f3n, a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo digno, al debido proceso y a la protecci\u00f3n integral a la familia, la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n respectiva, se incluya nuevamente en la n\u00f3mina de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Marta de Samac\u00e1 (Boyac\u00e1), en el cargo que ocupaba, o en uno similar o superior, ya que por su limitaci\u00f3n f\u00edsica, la edad y la carencia de oportunidades de trabajo y medios para subsistir, se encuentra protegido constitucional y legalmente, por la denominada \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide adem\u00e1s que, la orden de reintegro se de sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado, y que se incluya los salarios y prestaciones a las cuales tiene derecho y hasta el momento en que sea incorporado efectivamente a la n\u00f3mina de la citada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 195 del 10 de noviembre de 2005, suscrita por el Gerente del Hospital Santa Marta Samac\u00e1 (Boyac\u00e1), por medio de la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de $3\u00b4591.510.oo, por concepto de reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. Folio 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la notificaci\u00f3n de fecha 10 de noviembre de 2005, sobre el pago de la reliquidaci\u00f3n aludida en el punto anterior. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de fecha 6 de julio de 1994, suscrita por la Subdirectora Administrativa del Hospital Santa Marta de Samac\u00e1, en la que consta que el tutelante estaba vinculado a esa entidad en el cargo de celador, desde el 21 de enero de 1974. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de fecha 27 de marzo de 2006, suscrito por un m\u00e9dico cirujano del Hospital de Samac\u00e1 E.S.E., en que consta que el se\u00f1or Israel Buitrago Buitrago, \u201cpresenta secuelas de poliomielitis a los 13 a\u00f1os; que le limita la marcha actualmente&#8230;se evidencia en estudio radiol\u00f3gico osteopenia severa, evidencia de acumulamiento y calcificaci\u00f3n T12. El paciente actualmente presenta&#8230;.incapacidad f\u00edsica severa con incapacidad para la marcha\u201d. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de parte de la historia cl\u00ednica de fecha 16 de febrero de 2004, en la que se lee: \u201cacusa dolor de rodillas que impide el desplazamiento con las muletas.\u201d. En el aparte \u201cenfermedades\u201d se lee: \u201cdeformidad&#8230;.secuelas polio..\u201d. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del control realizado al actor el d\u00eda 13 de febrero de 2006 en el hospital Policarpa Salavarrieta Empresa Social del Estado, en la que se consign\u00f3: \u201cPaciente con antecedentes de polio (secuelas) y Fx de rodilla derecha con material de osteosintesis desde hace 6 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de fecha 29 de mayo de 1991, en la que consta que el tutelante fue tratado en ortopedia; en el resumen de la misma se anot\u00f3: \u201cPte quien present\u00f3 trauma directo en rodilla derecha, al caer desde su propia altura presentando dolor a la movilizaci\u00f3n y edema rodilla derecha\u201d. En el aparte \u201cHallazgos del ex. F\u00edsico\u201d, se consign\u00f3: \u201cPresenta aumento del volumen de la rodilla derecha con equimosis cara anterior de la misma y dolor a su palpaci\u00f3n.. DX. Lesiones escler\u00f3ticas en rodilla aparentemente sin fractura&#8230;.DIAGNOSTICOS PRESUNTIVOS: 1-HEMATROSIS DERECHA. 2- TRAUMA RODILLA DERECHA. 3- SECUELAS DE POLIO&#8230;..SE REMITE PARA VALORACION POR ORTOPEDIA Y DE CONCEPTO SOBRE PENSION ANTE LAS CONSTANTES CAIDAS DEL PACIENTE\u201d. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la consulta m\u00e9dica externa a la que asisti\u00f3 el actor al Seguro Social, de fecha 3 de enero de 2001, en la que se consign\u00f3: \u201cPte asintom\u00e1tico no ha suspendido Tto, dice presenta dolor de los hombros y codos que en ocasiones le impiden apoyarse bien en las muletas..\u201d. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de parte de la historia cl\u00ednica del tutelante que reposa en el Seguro Social Seccional de Boyac\u00e1, en la que se lee: \u201cPaciente: ISRAEL BUITRAGO B. Diagn\u00f3stico: Secuela Polio. Edad: 22 a\u00f1os. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica que reposa en el Instituto de Seguros Sociales, de fecha 29 de diciembre de 1997, en la que consta: \u201cEL PTE PRESENTO FX DE ROTULA DER. POR LO CUAL REQUIERE ESTAR HOSPITALIZADO EN SOGAMOSO CON OSTEOSINTESIS Y TIENE INCAPACIDAD (COPIA) EXPEDIDA POR ORTOPEDIA DE 30 DIAS LA CUAL SE VENCE EL 29-12\/97&#8230;TIENE CITA EN ORTOPEDIA EL I-2\/98&#8230;.TIENE TODAVIA LOS PUNTOS &#8230;.RODILLA DERECHA..SE ORDENA RETIRAR PUNTOS..\u201d.\u00a0 Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un aparte de la historia cl\u00ednica del mes de enero de 1998 que reposa en el Seguro Social, en la que se dijo: \u201cPte quien est\u00e1 en incapacidad por Fx ROTULA DERECHA LA CUAL SE VENCIO AYER Y VIENE HOY POR PRORROGA DE LA INCAPACIDAD YA QUE TIENE CITA MA\u00d1ANA CON EL DR. AREVALO PARA CONTROL. DOY INCAPACIDAD&#8230;POR 2 (DOS) D\u00cdA A PARTIR DE HOY\u201d. Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Israel Buitrago Buitrago. Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de fecha 19 de enero de 2005, suscrito por el Gerente del Hospital Santa Marta de Samac\u00e1 (Boyac\u00e1), por medio del cual le comunicaron al actor de la supresi\u00f3n del cargo de trabajador oficial y terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 021 del 25 de febrero de 2005, a trav\u00e9s de la que se ordena el pago de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el tutelante, por la supresi\u00f3n del cargo aludido en el punto anterior. Folios 19 al \u00a022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 075 del 29 de marzo de 2005, por la cual se resolvi\u00f3 el recurso propuesto por el actor en contra de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n. Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de tutela instaurada por el se\u00f1or Israel Buitrago Buitrago a trav\u00e9s de apoderado \u00a0en contra del E.S.E. Hospital de Santa Marta de Samac\u00e1 (Boyac\u00e1). Folios 25 al 33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Providencia de fecha 19 de abril de 2005, por medio de la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samac\u00e1 (Boyac\u00e1), previo a resolver sobre la admisi\u00f3n de la tutela, solicit\u00f3 al actor manifestara bajo la gravedad del juramento, entre otros, si hab\u00eda instaurado similar acci\u00f3n ante otro juzgado, concretara los derechos vulnerados, si le hab\u00edan cancelado la indemnizaci\u00f3n y prestaciones sociales y si se encontraba en carrera administrativa al momento de la supresi\u00f3n del cargo. Folios 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 26 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samac\u00e1 (Boyac\u00e1), a trav\u00e9s del cual se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 al director de la entidad demandada aportara copia de la carpeta o expediente del actor, as\u00ed como de los actos administrativos relacionados con los hechos y pretensiones de la tutela. Folios 38 a 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entre los folios 45 a 212, obra la repuesta a la acci\u00f3n de tutela y los documentos anexos como, hoja de vida, funciones de los celadores, solicitud de vacaciones por parte del se\u00f1or Buitrago Buitrago y reconocimiento de estas, respectivamente desde 1975 hasta 2004, solicitud de algunos permisos, as\u00ed como la solicitud extraordinaria de inscripci\u00f3n en carrera (folio117), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 01017 de fecha 25 de marzo de 1992, proferida por el Hospital Santa Marta de Samac\u00e1 (Boyac\u00e1), por medio de la cual, la Comisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del ISS, se pronunci\u00f3 sobre una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas \u201cpor invalidez de origen no profesional\u201d, resolviendo \u201cNegar la prestaci\u00f3n por \u201cNO SER INVALIDO EL SOLICITANTE, SEG\u00daN DICTAMEN MEDICO\u201d. Folio 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito por medio del cual, el se\u00f1or Buitrago Buitrago, instaur\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del \u201coficio de fecha 19 de enero de 2005\u201d, mediante el cual se le notific\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo de Celador C\u00f3digo 5160, poniendo de presente la garant\u00eda legal del Ret\u00e9n Social, debido a la disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica \u201ccon m\u00e1s del 50% de impedimento\u201d, as\u00ed como la situaci\u00f3n similar de discapacidad en la que se encuentra su hijo, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 se revocara dicha decisi\u00f3n. Folio 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acuerdo No. 002 de enero 17 de 2005, proferido por la Junta Directiva del Hospital Santa Marta de Samac\u00e1, \u00a0por medio del cual se modific\u00f3 la planta de personal de esa entidad. Folios 201 a 210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de primer instancia en la acci\u00f3n de tutela, de fecha tres (3) de mayo de 2006, adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samac\u00e1 (Boyac\u00e1). Folios 213 a 219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de impugnaci\u00f3n del fallo anterior, suscrito por el apoderado del se\u00f1or Israel Buitrago Buitrago. Folios 223 al 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela, de fecha trece (13) de julio de 2006, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja (Boyac\u00e1). Folios 17 al 21 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 4 de mayo de 2006, la Gerente (E) de la Empresa Social del Estado Hospital de Santa Marta, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 se negara la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el tutelante1. Los argumentos para tal pedimento se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aclara que no hubo terminaci\u00f3n del contrato \u201csin justa causa\u201d sino que el retiro del trabajador se bas\u00f3 en una reestructuraci\u00f3n administrativa que tuvo lugar luego de haberse adelantado un procedimiento administrativo, el cual culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de un acto administrativo, basado en estudios t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la denominada \u201cestabilidad reforzada\u201d se refiere a las trabajadoras en estado de embarazo, raz\u00f3n por la cual no tiene aplicaci\u00f3n en este caso. Adem\u00e1s, no exist\u00eda dictamen id\u00f3neo al momento de la reestructuraci\u00f3n que permitiera deducir la presunta discapacidad aludida, pues la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, s\u00f3lo tiene validez probatorio mediante un dictamen de la entidad de seguridad social o de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, por lo tanto no basta la simple afirmaci\u00f3n del trabajador sobre su posible discapacidad, de la cual no existe ning\u00fan antecedente en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El retiro del actor ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o, por lo tanto al concederse el amparo se violar\u00eda el principio de inmediatez que caracteriza la acci\u00f3n de tutela. De all\u00ed que el accionante act\u00faa de mala fe cuando despu\u00e9s de este t\u00e9rmino de retirado del servicio, inicia una acci\u00f3n constitucional, a sabiendas de la existencia de otro medio de defensa judicial, que seguramente no utiliz\u00f3 oportunamente o que a\u00fan tiene la oportunidad de usar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se se\u00f1ala que, el actor recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n que seguramente ya gast\u00f3 y hoy pretende de mala fe acudir al amparo con el fin de lograr un reintegro improcedente ya que \u201cde un a\u00f1o no tiene cabida la acci\u00f3n de tutela por vulnerarse el principio de inmediatez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5.1. Mediante fallo del tres \u00a0(03) de mayo de dos mil seis (2006) el Juzgado Promiscuo Municipal de Samac\u00e1 (Boyac\u00e1), resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el actor. Despu\u00e9s de referirse al contenido y alcance de la acci\u00f3n de tutela, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que no se hab\u00eda vulnerado \u00a0ning\u00fan derecho fundamental, habida cuenta que, al actor se le inform\u00f3 de la supresi\u00f3n del cargo, se le indemniz\u00f3 y se le cancelaron las cesant\u00edas a que hab\u00eda lugar. No obstante, dio poder a un abogado para que por intermedio de tutela solicitara su reintegro y al pago de todos sus derechos salariales y prestacionales, \u201crefiri\u00e9ndose a su condici\u00f3n de minusv\u00e1lido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente el juez de instancia, apoy\u00e1ndose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos y prerrogativas, se abandona voluntariamente \u00a0a las consecuencias de los fallos que le son adversos. Por ello, de su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse \u00a0que la firmeza de las decisiones sobre las cuales el actor no ejerci\u00f3 recurso alguno despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o de haberse enterado de la supresi\u00f3n de su cargo, recibido la indemnizaci\u00f3n y prestaciones sociales, ahora pretenda hacer valer unos derechos, que pudiendo alegar, no hizo en su oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio presentado por el apoderado del actor, se impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, sosteniendo que, el estado de salud y la limitaci\u00f3n f\u00edsica del se\u00f1or Buitrago Buitrago era conocido por la entidad accionada \u00a0y en la misma localidad de Samac\u00e1, pues para su movilizaci\u00f3n ten\u00eda que utilizar muletas debido a que sus miembros inferiores no le responden a la sensibilidad como consecuencia de la poliomielitis. As\u00ed mismo, la Junta Directiva del hospital deb\u00eda conocer que los disminuidos f\u00edsicos gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, traduci\u00e9ndose este trato y protecci\u00f3n en la llamada estabilidad laboral. Se indic\u00f3 as\u00ed que la decisi\u00f3n recurrida, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias SU-388, T-602 y T-726 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s que, no es aceptable el argumento de la no procedencia de la tutela por el hecho de que el actor haya recibido una indemnizaci\u00f3n, pues la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la misma no equivale al salario que de manera indefinida recibir\u00eda al continuar laborando, con la desventaja en la seguridad social en salud y pensiones, y la consecuente vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, salud, vida y el libre desarrollo de la personalidad, es decir, con la indemnizaci\u00f3n no se garantizan los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se desconoce la existencia de otros mecanismos de defensa con la finalidad de obtener un reintegro, pues lo que se pretende no es la garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino el amparo transitorio de unos derechos fundamentales vulnerados a un minusv\u00e1lido, con el fin de evitar perjuicios mayores. Se insiste, aparte de la disminuci\u00f3n f\u00edsica del actor y su trauma psicol\u00f3gico, tiene a cargo una familia y un hijo autista, encontr\u00e1ndose desempleado por un despido injusto luego de haberle servido al Estado por m\u00e1s de 32 a\u00f1os, son presupuestos que hacen que proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del trece (13) de julio de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja (Boyac\u00e1), resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n recurrida, por considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia ordinaria laboral, a fin de que se determine si efectivamente le asiste el derecho que alega, y la tutela no est\u00e1 llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni es una instancia adicional a las existentes para hacer valer los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tutelante, se le est\u00e1n vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la no discriminaci\u00f3n, derecho a la vida, a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo digno, debido proceso, protecci\u00f3n integral de la familia y violaci\u00f3n de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, con la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, al suprimir el cargo en el cual se desempe\u00f1aba laboralmente, sin tener en cuenta la protecci\u00f3n constitucional y legal dada su condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, que no debi\u00f3 ser desconocida en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada manifest\u00f3 que el retiro del trabajador se debi\u00f3 a una reestructuraci\u00f3n administrativa basada en un acto administrativo, previo a estudios t\u00e9cnicos, adem\u00e1s no exist\u00eda un dictamen id\u00f3neo para ese momento que permitiera \u00a0deducir la presunta \u00a0discapacidad aludida, proferido bien sea por la entidad de seguridad social o por una junta de calificaci\u00f3n de invalidez, pues no basta la simple afirmaci\u00f3n del actor sobre su posible discapacidad, de la cual no existe antecedente en esa entidad. De la misma forma, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o, entre el momento de la comunicaci\u00f3n del acto de supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba el se\u00f1or Buitrago Buitrago y la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados. El a quo se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o de haberse enterado de la supresi\u00f3n de su cargo, el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por lo que esta acci\u00f3n resultaba improcedente. Adem\u00e1s coincidi\u00f3 con el de segunda instancia en sostener que el amparo constitucional es un medio subsidiario y residual de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la competente para ventilar el asunto debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional si la Empresa Social del Estado Hospital Santa Marta del municipio de Samac\u00e1 (Boyac\u00e1) al adelantar el proceso de reestructuraci\u00f3n de la planta de personal de la citada entidad, vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el tutelante quien afirma ser una persona con disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica debido a una poliomielitis que sufri\u00f3 a los 13 a\u00f1os de edad y que le rest\u00f3 movilidad de los miembros inferiores, a m\u00e1s de ser padre de un hijo autista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anotado, teniendo en cuenta que en el proceso de tutela que es objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Sala, tanto la representante de la entidad demandada, como el juez de primera instancia concordaron en se\u00f1alar que, entre el momento de la comunicaci\u00f3n al actor de la supresi\u00f3n del cargo en la entidad en la que laboraba por reestructuraci\u00f3n administrativa y el momento de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pas\u00f3 demasiado tiempo, esta Sala, como asunto preliminar debe establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso tratado, y para ese cometido es preciso definir si la solicitud de protecci\u00f3n constitucional fue instaurada atendiendo al principio de inmediatez exigido por la doctrina constitucional como requisito de procedencia de esta clase de acciones. Tan s\u00f3lo, en caso de establecerse el cumplimiento de este requisito, se abordar\u00e1 el fondo del asunto con la finalidad de analizar el conflicto planteado por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos se\u00f1alados constitucional y legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a los efectos del fallo, la norma constitucional establece que, el mismo \u00a0ser\u00e1 de inmediato cumplimiento. En similar sentido, el inciso cuarto de la norma superior aludida, indica que, en ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que el tr\u00e1mite de la tutela se desarrollar\u00e1, entre otros, teniendo en cuenta los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia. En similar sentido, el art\u00edculo 15 ib\u00eddem, establece que el tr\u00e1mite de la tutela es preferencial, y siguiendo este criterio debe ser sustanciada, desplazando cualquier asunto de naturaleza diferente que se encuentre en turno, salvo el habeas corpus. Se afianza el car\u00e1cter urgente de esta acci\u00f3n, cuando la norma dispone que los plazos para ser resuelta son perentorios e improrrogables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el art\u00edculo 19 ejusdem, establece entre uno y tres d\u00edas como plazo a otorgar por el juez al demandado, para que rinda los informes requeridos sobre la tutela interpuesta. T\u00e9rmino que se fija de acuerdo a la clase de asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 27 del prenombrado decreto, \u00a0ordena el cumplimiento inmediato o sin demora del fallo de tutela, y si dentro de las 48 horas siguientes no se ha dado cumplimiento a la orden, \u201cel juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpretadas en conjunto las normas precedentes por esta Corporaci\u00f3n, ha manifestado que la teleolog\u00eda de la acci\u00f3n de tutela es la de proveer amparo inmediato y preferente a los derechos constitucionales fundamentales, en el escenario de su violaci\u00f3n, esta es la raz\u00f3n por la cual se explica que la jurisdicci\u00f3n deba desplazar todo el compromiso de ordinario asignado a sus competencias para atender, de manera preeminente, los casos de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. De all\u00ed que la finalidad del proceso de tutela implica, sin m\u00e1s, que la solicitud de protecci\u00f3n deba presentarse tan pronto se dieron los hechos que afecten los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la vulneraci\u00f3n o amenaza de las garant\u00edas se\u00f1aladas. Aunque la tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, por lo que el s\u00f3lo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los d\u00edas s\u00ed se convierte en un criterio para determinar la procedencia de la acci\u00f3n, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresi\u00f3n y, por tanto se ha disipado la urgencia de la protecci\u00f3n solicitada2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse, en que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial, debe hacerse de manera oportuna, en raz\u00f3n a que su finalidad es la protecci\u00f3n &#8220;inmediata&#8221;3 de los derechos constitucionales fundamentales, amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por los particulares en los casos se\u00f1alados. Por esta raz\u00f3n, es indispensable que el uso de la tutela se haga dentro de la \u00f3rbita de la ocurrencia de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos. Ello explica la raz\u00f3n por la cual, los principios de preferencia y celeridad sean gu\u00edas del proceso tutelar cuya principal finalidad es la eficacia de los derechos fundamentales4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, exige de su ejercicio en un t\u00e9rmino prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, pues de lo contrario la tutela pierde su sentido y raz\u00f3n de ser como medio excepcional y expedito. Si el tiempo que se ha dejado pasar, no es razonable, se desvirt\u00faa la inminencia de prodigar el amparo constitucional. Cuando esta circunstancia se presenta, la consecuencia l\u00f3gica es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, con el fin de determinar si el transcurso del tiempo es razonable la Corte ha fijado tres criterios a definir por parte del juez, as\u00ed: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, de manera que no se evidencie que la misma se ha dejado de ejercer por desidia de quien solicita la protecci\u00f3n; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y, finalmente, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez recordados los criterios jurisprudenciales sobre la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala debe determinar enseguida si en el caso particular, el actor acudi\u00f3 al juez constitucional dentro de la \u00f3rbita de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, verificadas por esta Sala de Revisi\u00f3n las pruebas obrantes en el expediente, se tiene lo siguiente: mediante Acuerdo de fecha 17 de enero de 2005, la Junta Directiva del Hospital Santa Marta de Samac\u00e1 (Boyac\u00e1), acord\u00f3 suprimir algunos cargos de la planta de personal de esa entidad9, dentro de los cuales se encontraba el de celador, que para ese momento estaba siendo desempe\u00f1ando por el actor. El citado acto le fue comunicado al se\u00f1or Israel Buitago Buitrago a trav\u00e9s de oficio de fecha 19 de enero de 2005, en el que se le manifest\u00f3 que por esta raz\u00f3n, \u201cel contrato de trabajo se da por terminado por causa legal a partir del recibo de la presente comunicaci\u00f3n10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por Auto del diecinueve de abril de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samac\u00e1 (Boyac\u00e1), previo a la admisi\u00f3n de la tutela, solicit\u00f3 al actor, entre otros, informara al despacho si hab\u00eda instaurado igual acci\u00f3n ante autoridad diferente, los derechos que consideraba violados y si se encontraba en carrera administrativa11. Absueltos los interrogantes en declaraci\u00f3n rendida ante el despacho12, en providencia del veinticuatro (24) de abril de 2006, se admiti\u00f3 la tutela, se tuvieron como pruebas las aportadas por el actor, se solicit\u00f3 a la entidad demandada copia de la carpeta o de la hoja de vida de \u00e9ste, as\u00ed como de los actos administrativos relacionados en el ac\u00e1pite de pruebas sobre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa, y, finalmente, se pidi\u00f3, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, un informe de las razones por las cuales no se hab\u00eda garantizado la estabilidad laboral reforzada al demandante13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, entre el momento de la comunicaci\u00f3n del acto de supresi\u00f3n del cargo de celador que ocupaba el se\u00f1or Buitrago Buitrago (19 de enero de 2005) y el de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (19 de abril de 2006) pasaron 15 meses, esto es, demasiado tiempo, sin que se haya justificado el motivo de la inacci\u00f3n del demandante. Tampoco esta circunstancia se desprende de los hechos narrados, ni de las pruebas obrantes en el expediente. Es decir, no existe una justa causa que explique las razones por las cuales el peticionario no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que, el paso del tiempo que ha transcurrido entre la conducta que a juicio del actor ha vulnerado sus derechos fundamentales y el momento en que acudi\u00f3 a la defensa de los mismos, ha diluido la gravedad de la afrenta que pudo haberse presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos expuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n no se adentrar\u00e1 al fondo del asunto y sin m\u00e1s consideraciones adicionales confirmar\u00e1 los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar, por las razones expuestas, el fallo de tutela de fecha trece (13) de julio de 2006, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja (Boyac\u00e1), que al decidir la impugnaci\u00f3n presentada por el actor, confirm\u00f3 el fallo del tres (03) de mayo de 2006, adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samac\u00e1 (Boyac\u00e1) que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Israel Buitrago Buitrago, en contra del hospital de Santa Marta E.S.E. del municipio de Samac\u00e1 (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 Sentencias T-288 de 2004, T-1062 de 2005 y T-1143 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre lo expuesto, en la sentencia T-012 de 1992, se dijo: \u201cEl t\u00e9rmino de diez d\u00edas no admite excepciones, pues de lo que se trata es de asegurar la inmediata protecci\u00f3n del derecho violado o amenazado, raz\u00f3n por la cual el mismo precepto superior habla de un procedimiento preferente y sumario, a la vez que el art\u00edculo 15 del Decreto 2591 de 1991 ordena que su tr\u00e1mite se surta con prelaci\u00f3n, para lo cual se pospondr\u00e1 cualquier otro asunto, salvo el de Habeas Corpus, a\u00f1adiendo que los plazos son perentorios e improrrogables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-771 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-580 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-570 de 2005, se cit\u00f3 un aparte de la sentencia C-543 de 1992, as\u00ed: \u201c. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otras, pueden consultarse las sentencias, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-570 de 2005, C-590 de 2005, T-1089 DE 2005 y T-771 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-1229 de 2000, T-570 de 2005, T-1062 de 2005 \u00a0y T-771 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 206 a 210 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 18 de expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 36 y 37. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 39 y 40 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-976\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n inmediata y preferente de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de t\u00e9rmino de caducidad no significa que no deba interponerse en un plazo razonable \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar 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