{"id":13925,"date":"2024-06-04T15:58:40","date_gmt":"2024-06-04T15:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-977-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:40","slug":"t-977-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-977-06\/","title":{"rendered":"T-977-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-977\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Reglas jurisprudenciales para el suministro de vacunas excluidas del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha amparado el derecho a la salud de los ni\u00f1os en el sentido de ordenar el suministro de una determinada vacuna excluida del POS, cuando quiera que (i) exista un riesgo especial y real de contraer la enfermedad; (ii) los padres no cuenten con capacidad de pago; y (iii) la vacuna haya sido prescrita por el m\u00e9dico tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por v\u00eda de un derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Reglas jurisprudenciales para el suministro de vacunas excluidas del POS deben ser entendidas en las circunstancias del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Aplicaci\u00f3n de vacunas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protecci\u00f3n reforzada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Aplicaci\u00f3n de vacuna contra la hepatitis A, el neumococo, la varicela y el meningococo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1429164 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Alonso L\u00f3pez contra la E.PS. Susalud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 25 Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado 25 Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo elevada por el se\u00f1or Pedro Antonio D\u00edaz Lara contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que se encuentra afiliado a la EPS Susalud, hace aproximadamente 3 a\u00f1os, en calidad de cotizante; que sus hijas Tatiana Alejandra y Dayana Valentina L\u00f3pez Restrepo lo est\u00e1n en calidad de beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que a sus hijas, de 10 y 3 a\u00f1os de edad, \u201cse les debe aplicar las vacunas de la hepatitis A adulto Aventis, Meningococo unidosis, Neumococo y varicela, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que verbalmente la EPS le neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las vacunas, por encontrarse excluidas del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostiene que \u201clas anteriores vacunas son indispensables para el bienestar y la salud de mis hijas, pues a la fecha no se las han aplicado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del particular accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS Susalud contest\u00f3 la petici\u00f3n de amparo alegando no estar vulnerando ning\u00fan derecho fundamental de las menores, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pacientes, quienes son unas ni\u00f1as sanas, solicitan la aplicaci\u00f3n de unas vacunas que no se encuentran incluidas en el Programa Ampliado de Inmunizaciones ( PAI ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, las menores no presentan ninguna patolog\u00eda predisponente que conduzca a protegerlas con vacunas por fuera del PAI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las vacunas que requieren para sus edades se les vienen aplicando oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El PAI comprende las vacunas aplicables frente a las enfermedades inmunuprevisibles \u201cm\u00e1s comunes del medio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de cualquier vacuna tiene efectos da\u00f1inos potenciales \u201cpor el componente v\u00edrico que las constituye\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, sostiene que \u201clas vacunas no aseguran ninguna inmunidad ni que no les de la enfermedad, la varicela y la hepatitis son enfermedades benignas y asociadas a hacinamiento b\u00e1sicamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la EPS solicita se le declare improcedente la tutela, y de manera subsidiaria, se ordene el recobro al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 25 Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia del 16 de mayo de 2006 neg\u00f3 el amparo solicitado, con base en los siguientes fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud no es fundamental, a menos que tomando en cuenta las consideraciones del caso concreto, se encuentre en conexi\u00f3n con el derecho a la vida u otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala asimismo que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el derecho a la salud de las ni\u00f1as se encuentre amenazado, ni presentan un cuadro cl\u00ednico que indique la necesidad de protegerlas de manera especial. Adem\u00e1s, seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida por el padre de las menores, las vacunas no fueron ordenadas por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada. De all\u00ed que, en palabras del juzgador \u201cno se esta ( sic ) exigiendo un tratamiento para una enfermedad, sino que se trata m\u00e1s bien de una medida preventiva a una posible enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECRETO DE PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Despacho mediante auto del 31 de octubre de 2006 dispuso la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite a la Dra. Martha Patricia Velandia Gonz\u00e1lez de la Direcci\u00f3n de Salud P\u00fablica del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Departamento de Microbiolog\u00eda de la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0y al Se\u00f1or Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario, que en el t\u00e9rmino de ( 3 ) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto se sirvan rendir un concepto cient\u00edfico sobre los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las vacunas contra la hepatitis A adulto aventis, meningococo unidosis, neumococo y varicela \u00bfse encuentran incluidas en el Programa Ampliado de Inmunizaciones ( PAI )?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores enfermedades \u00bfqu\u00e9 tan comunes son en nuestro medio y qu\u00e9 razones de car\u00e1cter cient\u00edfico justificar\u00edan su exclusi\u00f3n del PAI ?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La negativa de una E.P.S. a aplicar las vacunas contra las citadas enfermedades, \u00bfpuede poner en grave riesgo la salud de dos ni\u00f1as de 3 y 10 a\u00f1os respectivamente?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del anterior auto, la Universidad del Rosario, la Universidad Javeriana y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dieron respuesta al cuestionario planteado, en tanto que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses inform\u00f3 que no contaba con la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Sala decidir si la negativa de una EPS a aplicarle a unas ni\u00f1as de 3 y 10 a\u00f1os respectivamente las vacunas contra la hepatitis A adulto aventis, meningococo unidosis, neumococo y varicela, vulnera los derechos fundamentales de las menores, teniendo en cuenta que (i) las peticionarias se encuentran bien de salud; (ii) el m\u00e9dico tratante no orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las vacunas; (iii) \u00e9stas \u00faltimas se encuentran excluidas del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI); y (iv) el padre de las ni\u00f1as trabaja como celador y asegura no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los costos de las mencionadas vacunas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n reforzada de los menores de edad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; (ii) analizar\u00e1 las l\u00edneas jurisprudenciales existentes en relaci\u00f3n con el suministro de vacunas excluidas del POS a menores de edad por v\u00eda de tutela; (iii) examinar\u00e1 el tema de la exclusi\u00f3n de cuatro variedades de vacunas del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI); y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n reforzada de los menores de edad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la salud es un derecho y un servicio p\u00fablico1. Por ello, surge la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se ha explicado por parte de este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protecci\u00f3n se pueda solicitar prima facie por v\u00eda de tutela. Su car\u00e1cter de derecho prestacional obliga al Estado a racionalizar, por un lado la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. En este escenario, por otro lado debe igualmente por ello racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo del Estado s\u00f3lo en casos en que su falta de reconocimiento (i) afecte directamente y de manera conexa los derechos fundamentales de la persona, (ii) se pregone de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) no de cuenta de su contenido esencial para satisfacer la carga m\u00ednima que implica garantizar tanto la dignidad de las personas como sus necesidades b\u00e1sicas en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el derecho a la salud resulte fundamental por conexidad, significa que otros derechos que la misma Constituci\u00f3n ha definido como fundamentales, resultar\u00edan vulnerados si no fuera garantizada la prestaci\u00f3n del servicio de salud en forma inmediata.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el derecho a la salud puede adquirir lo que la Corte Constitucional ha denominado, car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo.4 Esto, en atenci\u00f3n a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y frente a ellos la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que en ocasiones deben afrontar. Por ejemplo, la poblaci\u00f3n infantil, las personas con discapacidad y los adultos mayores, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud, como derecho constitucional que funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y que se traduce en un derecho subjetivo5, sin necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, lo cual ha dejado atr\u00e1s err\u00f3neas concepciones que sostienen una de naturaleza entre distintos derechos de los cuales son titulares loa seres humanos. Debe afirmarse que esta distinci\u00f3n no deja de ser artificial en muchos sentidos, y desconoce pronunciamientos en el seno de la comunidad internacional en el sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y pol\u00edticos como econ\u00f3micos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso espec\u00edfico de los menores de edad, la Corte ha considerado que, no existe duda alguna que la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ha establecido que \u201cel derecho a la salud es fundamental respecto de \u00a0menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deriva que el derecho a la salud de los menores de edad goza de especial preponderancia en nuestro sistema jur\u00eddico. De ah\u00ed, que la Corte haya sostenido que \u201cla salud de los ni\u00f1os tiene connotaci\u00f3n de fundamental derivada no de su conexidad con otro derecho fundamental, sino de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que lo consagra como tal.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. L\u00edneas jurisprudenciales sentadas en relaci\u00f3n con el suministro de vacunas excluidas del POS a menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el suministro de vacunas excluidas del POS a menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T- 110 de 2003, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el caso de una menor cuyos padres solicitaron a una EPS le aplicaran las vacunas contra la varicela y hepatitis A, a lo cual la entidad se neg\u00f3 alegando la exclusi\u00f3n de aqu\u00e9llas del POS. No obstante, en dicha oportunidad el juez constitucional no entr\u00f3 a resolver el fondo del asunto, por cuanto los accionantes decidieron asumir los costos del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en T-270 del mismo a\u00f1o, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n que enfrentaba una ni\u00f1a, a quien le fue diagnosticada asma por el especialista en neumolog\u00eda del Hospital Regional de Leticia y el m\u00e9dico tratante le hab\u00eda prescrito la aplicaci\u00f3n de vacunas (virus influenza N\u00ba 12 y neumococo N\u00ba 1), tratamiento que result\u00f3 negado por la correspondiente EPS. En dicha ocasi\u00f3n, se estim\u00f3 que se encontraba probado en el expediente que la salud de la menor se encontraba en inminente riesgo, y que era necesario inaplicar las normas reglamentarias mediante las cuales se exclu\u00eda el suministro de las mencionadas vacunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al a\u00f1o siguiente, el juez constitucional examin\u00f3 en sentencia T-666 el caso de un padre quien manifestaba que su hijo hab\u00eda sido hospitalizado el 16 de septiembre de 2003 debido al diagn\u00f3stico de una meningitis por neumococo, enfermedad que ataca directamente el sistema nervioso central. El 7 de octubre de 2003 la m\u00e9dico tratante hab\u00eda ordenado la aplicaci\u00f3n de la vacuna por neomococo. Sin embargo, COOMEVA E.P.S. no autoriz\u00f3 el suministro de la vacuna descrita por cuanto dicho medicamento no se encontraba en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.). En dicha ocasi\u00f3n el amparo solicitado fue negado b\u00e1sicamente por la capacidad de pago con que contaban los padres para asumir el costo de las vacunas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiterando las anteriores l\u00edneas jurisprudenciales, la Corte en sentencia T- 1211 de 2004 ampar\u00f3 el derecho a la salud de un menor, quien luego de haber padecido bronqueolitis, neumon\u00eda viral y bacteriana, qued\u00f3 con una alta propensi\u00f3n a contraer enfermedades respiratorias. Ante tal situaci\u00f3n, los padres del ni\u00f1o instauraron un derecho de petici\u00f3n ante la EPS solicitando el suministro de las vacunas contra las vacunas contra el neumococo y el virus sincitial, solicitud que fue negada por no encontrarse aqu\u00e9llas incluidas en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, esta Sala en sentencia T-502 de 2006 neg\u00f3 un amparo solicitado por una madre a efectos de que su beb\u00e9 le fuera aplicada la vacuna contra el neumococo, por cuanto \u00a0no se prob\u00f3 que la ni\u00f1a se encontrara ante el riesgo de contraer la enfermedad y adem\u00e1s quien hab\u00eda prescrito la vacuna no era el m\u00e9dico tratante sino una enfermera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha amparado el derecho a la salud de los ni\u00f1os en el sentido de ordenar el suministro de una determinada vacuna excluida del POS, cuando quiera que (i) exista un riesgo especial y real de contraer la enfermedad; (ii) los padres no cuenten con capacidad de pago; y (iii) la vacuna haya sido prescrita por el m\u00e9dico tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por v\u00eda de un derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La exclusi\u00f3n de cuatro variedades de vacunas del Programa Ampliado de Inmunizaciones ( PAI ). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio, el Despacho ofici\u00f3 a diversas Universidades y autoridades p\u00fablicas a efectos de que aportaron sus respectivos conceptos cient\u00edficos en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos (i) constatar si las vacunas contra la hepatitis A adulto aventis, meningococo unidosis, neumococo y varicela se encontraban incluidas en el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI); (ii) si tales enfermedades eran comunes en nuestro medio y las razones de car\u00e1cter cient\u00edfico que justificar\u00edan su exclusi\u00f3n del PAI; y (iii) si en el caso concreto, la negativa de una E.P.S. a aplicar las vacunas contra las citadas enfermedades, pod\u00eda poner en grave riesgo la salud de dos ni\u00f1as de 3 y 10 a\u00f1os respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer interrogante, todos los intervinientes coincidieron en afirmar que las mencionadas vacunas se encontraban excluidas del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), con una aclaraci\u00f3n, en el sentido de que la vacuna contra el meningococo \u201cse encuentra incluida exclusivamente para situaciones de brotes\u201d10, seg\u00fan explica la Dra. Martha Patricia Velandia Gonz\u00e1lez de la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica del Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en relaci\u00f3n con los otros dos interrogantes, las opiniones de los expertos fueron diversas, motivo por el cual, para mayor ilustraci\u00f3n, se elaboraron los siguientes cuadros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Presencia de las enfermedades en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hepatitis A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neumococo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varicela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meningococo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es una enfermedad de alta morbimortalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es una enfermedad de alta morbimortalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es una enfermedad de alta morbimortalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es una enfermedad de alta morbimortalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s del 50% de la poblaci\u00f3n infantil a los 5 a\u00f1os pueden ser ya seropositivos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prevalencia de la enfermedad en zonas menos favorecidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una enfermedad com\u00fan especialmente en la poblaci\u00f3n menor de 2 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alta prevalencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casos espor\u00e1dicos en Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se suele presentar en brotes en colegios o escuelas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presenta un car\u00e1cter end\u00e9mico en el pa\u00eds, con una tasa de incidencia de alrededor de 50 por cada 100.000 habitantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preponderante en municipios que no cuentan con agua potable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presentan anualmente alrededor de 10.000 casos en Colombia cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta por brotes. El 50% de los casos se presenta en ni\u00f1os mayores de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su presencia ha disminuido en el pa\u00eds. Los casos se presentan especialmente en el Valle y Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Razones que justificar\u00edan la exclusi\u00f3n de las vacunas del PAI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hepatitis A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neumococo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varicela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meningococo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vacuna de alto costo que no permitir\u00eda la cobertura para enfermedades m\u00e1s frecuentes en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Epidemiol\u00f3gicamente \u00a0no est\u00e1 absolutamente indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vacuna de alto costo que no permitir\u00eda la cobertura para enfermedades m\u00e1s frecuentes en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Epidemiol\u00f3gicamente \u00a0no est\u00e1 absolutamente indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vacuna de alto costo que no permitir\u00eda la cobertura para enfermedades m\u00e1s frecuentes en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Epidemiol\u00f3gicamente no est\u00e1 absolutamente indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vacuna de alto costo que no permitir\u00eda la cobertura para enfermedades m\u00e1s frecuentes en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Epidemiol\u00f3gicamente \u00a0no est\u00e1 absolutamente indicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto costo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto costo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto costo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto costo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baja tasa de infecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baja inmunidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muchas veces la vacuna no protege contra los serotipos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La principal forma de transmisi\u00f3n es la v\u00eda fecal-oral, por transmisi\u00f3n persona a persona o por la ingesta de agua o alimentos contaminados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La efectividad de la vacuna en menores de 2 a\u00f1os es del 71%, pasada esa edad la efectividad desciende al 67%. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se han entregado recursos para ni\u00f1os propensos por sida, asplenia, diabetes, etc. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 50 % de los casos se producen en ni\u00f1os mayores de 5 a\u00f1os, \u201cpor lo tanto supera la edad de la poblaci\u00f3n objeto del API\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha disminuido su incidencia en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. Riesgo en el cual se encuentran las menores de 3 y 10 a\u00f1os de contraer las enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hepatitis A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neumococo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varicela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meningococo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe un grave riesgo puesto que inmunol\u00f3gicamente esta enfermedad en esas edades son de evoluci\u00f3n benigna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe un grave riesgo puesto que inmunol\u00f3gicamente esta enfermedad en esas edades son de evoluci\u00f3n benigna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe un grave riesgo puesto que inmunol\u00f3gicamente esta enfermedad en esas edades son de evoluci\u00f3n benigna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe un grave riesgo puesto que inmunol\u00f3gicamente esta enfermedad en esas edades son de evoluci\u00f3n benigna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si se presenta la enfermedad, las complicaciones son graves. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ofrece mayores riesgos especialmente en la infancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se presenta la enfermedad, las complicaciones son graves. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La infecci\u00f3n por hepatitis ocurre en forma asintom\u00e1tica, en los siguientes porcentajes: 84% en ni\u00f1os menores de 3 a\u00f1os, 50% entre los 3 y 4 a\u00f1os y 20% en los mayores de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe la posibilidad de enfermar y morir por neumococo \u201caun luego de ser inmunizado con la vacuna heptavalente de 29% para los menores de 2 a\u00f1os y de 33% en los mayores de esa edad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mortalidad por varicela en personas sanas es alrededor de 2 por cada 100.000 personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No suministra informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores cuadros, la Sala estima que las tradicionales reglas jurisprudenciales que ha sentado la Corte en materia de amparo al derecho a la salud de los ni\u00f1os mediante una orden judicial que obligue a la accionada a aplicar ciertas vacunas excluidas del POS, deben ser entendidas en las circunstancias del caso concreto, lo cual conlleva a examinar la presencia en el pa\u00eds de la enfermedad que se pretende evitar; la gravedad, caracter\u00edsticas y efectos que la misma produce en los ni\u00f1os; la justificaci\u00f3n, en t\u00e9rminos constitucionales, de la exclusi\u00f3n de determinada vacuna del POS, al igual que la inminencia del riesgo a contraer la enfermedad por parte de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte que en el caso de la hepatitis A no existen razones constitucionales para excluir su aplicaci\u00f3n del POS. En efecto, como lo reconoce el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se trata de una enfermedad que presenta un car\u00e1cter end\u00e9mico en Colombia con una incidencia de 50 personas por cada 100.000 habitantes; que afecta a las poblaciones m\u00e1s pobres que se encuentran en municipios carentes de agua potable; algunos expertos estiman que m\u00e1s del 50% de la poblaci\u00f3n infantil en nuestro pa\u00eds pueden ser seropositivos, trat\u00e1ndose de una enfermedad que puede llevar a la muerte a ni\u00f1os que padezcan enfermedades hep\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al neumococo, la varicela y el meningococo, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada al expediente, se trata de enfermedades que, aunque frecuentes, no son end\u00e9micas en Colombia. De igual manera, los expertos sostienen que no son enfermedades que ofrezcan una alta morbimortalidad, aunque pueden tener complicaciones graves en determinados pacientes, en especial, enfermos de sida, enfermedades pulmonares, etc\u00e9tera; en la mayor\u00eda de los pacientes, por el contrario, son de evoluci\u00f3n benigna. De all\u00ed que, aunque es deseable que el Estado, en virtud del principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales vaya incluyendo las vacunas contra esas enfermedades en el POS, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de tales vacunas se encuentra sometido al cumplimiento, en el caso concreto, de las cl\u00e1sicas reglas jurisprudenciales sentadas por la Corte de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Alonso L\u00f3pez L\u00f3pez, actuando en representaci\u00f3n de sus hijas Tatiana Alejandra y Dayana de 10 y 3 a\u00f1os respectivamente, instaura acci\u00f3n de tutela contra Susalud \u00a0E.P.S., por cuanto \u00e9sta se neg\u00f3 a suministrarle a las menores las vacunas contra la hepatitis A, la varicela, el neumococo y el meningococo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS reconoce la calidad de cotizante del peticionario y de beneficiarias de sus hijas. No obstante, se opone a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, b\u00e1sicamente porque las vacunas solicitadas se encuentran excluidas del POS y las ni\u00f1as se encuentran saludables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 la tutela por cuanto no aparec\u00eda en el expediente prueba alguna del riesgo que podr\u00edan estar corriendo las menores por la ausencia de vacunaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del examen de la declaraci\u00f3n rendida por el accionante y dem\u00e1s documentos obrantes en el expediente se tiene que (i) asegura ser vigilante y devengar un salario de $ 408.000.oo pesos mensuales, no poseer propiedades, vivir en arriendo y velar por todo el grupo familiar; (ii) en un comienzo asumi\u00f3 los costos de algunas vacunas ante Confama, pero dice no contar con el dinero para continuar con el tratamiento; (iii) solicit\u00f3 verbalmente ante la EPS la aplicaci\u00f3n para sus hijas de las vacunas contra la hepatitis A, la varicela, el neumococo y el meningococo; y (iv) no obra prueba alguna que indique que alguna de las ni\u00f1as requiera con urgencia la aplicaci\u00f3n de alguna de las mencionadas vacunas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confrontados los hechos con las reglas jurisprudenciales, la Sala encuentra que, aunque est\u00e1 probado que el accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos disponibles para asumir el costo de las vacunas, tambi\u00e9n lo es que, a diferencia de otros casos examinados por la Corte en otras oportunidades, en la actual no se encuentra demostrado que la falta de aplicaci\u00f3n de las vacunas implique un riesgo real y cierto para la salud de las menores. De igual manera, la aplicaci\u00f3n de las mismas no ha sido prescrita por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, sino que el peticionario las solicit\u00f3 verbalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de la vacuna contra la hepatitis A, como se explic\u00f3 en el anterior numeral, existen unos elevad\u00edsimos niveles de contagio en Colombia, en especial, en poblaciones que no cuentan con acueducto o zonas o barrios de las ciudades menos favorecidos. La hepatitis A, por lo dem\u00e1s, puede causar la muerte a menores que padezcan enfermedades hep\u00e1ticas. De all\u00ed que el riesgo en el cual se encuentra la ni\u00f1ez en el pa\u00eds, en especial, la perteneciente a grupos poblacionales econ\u00f3micamente m\u00e1s vulnerables, es real y permanente. De all\u00ed que, por las particularidades que ofrece la enfermedad, cuyo contagio se pretende impedir mediante la aplicaci\u00f3n de la correspondiente vacuna, la Sala estima que no existen razones de orden constitucional que justifiquen su exclusi\u00f3n del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso concreto, la EPS no pod\u00eda negarse a aplicarle a las menores Tatiana Alejandra y Dayana Valentina la vacuna contra la hepatitis A, as\u00ed su padre hubiese elevado la solicitud verbalmente, por cuanto, se insiste, no existe raz\u00f3n alguna para excluir esta vacuna del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). Por el contrario, en el caso de las vacunas contra el neumococo, la varicela y el meningococo, se deben cumplir los requisitos constitucionales para ordenar su aplicaci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, lo cual no obsta para que en el futuro, en cumplimiento del mandato constitucional e internacional de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de la ni\u00f1ez, sean incluidas en el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida el 16 de mayo de 2006 por el Juzgado 25 Civil Municipal de Medell\u00edn, en el sentido de amparar el derecho a la salud de las menores Tatiana Alejandra y Dayana Valentina L\u00f3pez Restrepo, orden\u00e1ndole a la EPS Susalud que en el t\u00e9rmino de 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n del presente fallo ordene la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra la hepatitis A a las mencionadas menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala se\u00f1ala igualmente, que la E.P.S. Susalud podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA a fin de que le sea reembolsado el dinero que hubiere gastado en cumplimiento del presente fallo. Por su parte el FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellin. En su lugar, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud de las menores Tatiana Alejandra y Dayana Valentina L\u00f3pez Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SUSALUD que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, suministre a las menores Tatiana Alejandra y Dayana Valentina L\u00f3pez Restrepo, la vacuna contra la hepatitis A, en las cantidades y dosis pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el caso espec\u00edfico de la salud, ver entre otras la \u00a0Sentencia T-491 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 Ver sentencia T-640 de 1997 y T-1346 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencias SU-819 de 1999 y T001 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-659\/03 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno principal, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-977\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Reglas jurisprudenciales para el suministro de vacunas excluidas del POS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte ha amparado el derecho a la salud de los ni\u00f1os en el sentido de ordenar el suministro de una determinada vacuna excluida del POS, cuando quiera que (i) exista un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}