{"id":13926,"date":"2024-06-04T15:58:40","date_gmt":"2024-06-04T15:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-978-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:40","slug":"t-978-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-978-06\/","title":{"rendered":"T-978-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-978\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Presupuestos para que se configure el perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Existencia de perjuicio irremediable implica afectaci\u00f3n o amenaza de un derecho ius fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prosperidad de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable debe valorarse en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n o amenaza de un derecho ius fundamental y no frente a las consecuencias comerciales o econ\u00f3micas que le resulten adversas al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Perjuicio iusfundamental irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de perjuicio irremediable, la jurisprudencia reiterada de la Corte, como ya se se\u00f1al\u00f3, ha dicho que \u00e9ste se configura cuando el accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un da\u00f1o objetivo de alta significaci\u00f3n sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protecci\u00f3n sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes para asegurar su defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Cierre gimnasio Body Tech por incumplimiento de normas sobre uso del suelo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia respecto de cierre de establecimiento de comercio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Titularidad\/DERECHO AL TRABAJO-No se predica de personas jur\u00eddicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Desequilibrios econ\u00f3micos o perdidas materiales, no son por si mismos suficientes para otorgar amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en otras oportunidades que la existencia de desequilibrios econ\u00f3micos o p\u00e9rdidas materiales, no son suficientes por s\u00ed mismos para otorgar el amparo constitucional de manera transitoria, sino se logra demostrar la ocurrencia de un mal grave e inminente sobre un derecho fundamental que adem\u00e1s requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para asegurar su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia debe plantear asunto de trascendencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Perdida total de capacidad jur\u00eddica de sociedad constituye perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Procedencia frente a actos administrativos precontractuales\/ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS PRECONTRACTUALES-Procedencia excepcional por ocasionar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-883049 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Sociedad INVERDESA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Alcald\u00eda Local de Suba y Consejo de Justicia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en primera instancia, y el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma Ciudad, en segunda instancia; correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por la sociedad INVERDESA S.A. contra la Alcald\u00eda Local de Suba y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda, fundamentos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sociedad INVERDESA S.A., actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial1, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Local de Suba y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El d\u00eda 2 de noviembre de 2001 se present\u00f3 por parte del se\u00f1or Miguel Antonio Rodr\u00edguez una nueva queja contra el citado establecimiento, derivada del uso del suelo, el manejo del espacio p\u00fablico y el nivel de contaminaci\u00f3n auditiva3. En escrito del 28 de diciembre del mismo a\u00f1o, el quejoso puntualiz\u00f3 su inconformidad se\u00f1alando que: \u201cde conformidad con el Decreto 639 del 7 de octubre de 1996, art\u00edculo 1\u00b0, LOS GIMNASIOS se clasifican como COMERCIO ZONAL IIA y el comercio no es permitido en el C\u00f3digo DREA-1, [el cual] corresponde a la urbanizaci\u00f3n SHOW PLACE COLINA\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El 30 de noviembre de 2001, la Alcald\u00eda Local de Suba adelant\u00f3 la diligencia de requerimiento a establecimientos comerciales, industriales y\/o de servicios de la localidad, con fundamento en lo previsto en la Ley 232 de 19955. En dicha diligencia se exigi\u00f3 acreditar ante la citada autoridad p\u00fablica los requisitos de funcionamiento de los establecimientos comerciales a m\u00e1s tardar el d\u00eda 30 de diciembre de 2001. Para el efecto, se enumeraron las siguientes exigencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir con todas las normas referentes a la intensidad auditiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplir con todas las normas referentes al horario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplir con todas las normas referentes a la destinaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplir con las condiciones sanitarias descritas en la Ley 9\u00aa de 1979 y dem\u00e1s normas vigentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Obtener y mantener vigente la matr\u00edcula mercantil de la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Comunicar en las respectivas oficinas de planeaci\u00f3n, la apertura del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El administrador del establecimiento \u201cBody Tech Gym\u201d cuyo propietario es la sociedad INVERDESA S.A., present\u00f3 los documentos requeridos el 28 de diciembre de 20016, entre ellos, se destaca el concepto de uso del suelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1004803 de la Curadur\u00eda Urbana No. 4 del 30 de octubre del mismo a\u00f1o, en el que se sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la presente me permito informar que de acuerdo a los planos anexos del Decreto 619 de 2000, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial, el predio ubicado en la Calle 138 No. 53 A &#8211; 50, se encuentra localizado en una zona de Tratamiento de Consolidaci\u00f3n Urban\u00edstica, definido como: Urbanizaciones, agrupaciones, conjuntos o proyectos de vivienda en serie, que mantiene caracter\u00edsticas urbanas y ambientales y deben conservarlas como orientadoras de su desarrollo. Adem\u00e1s en el plano de uso del suelo del Decreto 619 de 2000, se clasifica como \u00c1rea de Actividad Residencial, Zona Residencial Neta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte le informamos que el art\u00edculo 515, numeral 9, del Decreto 619 de 2000 establece lo siguiente: Las normas sobre usos y tratamientos contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios, se continuar\u00e1n aplicando hasta tanto se expida la reglamentaci\u00f3n del presente plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el predio denominado URBANIZACI\u00d3N SHOW PLACE COLINA, seg\u00fan la plancha No. 12 a escala 1:5000 del Acuerdo 6 de 1990, se encuentra ubicado en un \u00c1rea con Tratamiento General de Conservaci\u00f3n con categor\u00eda de continuidad de norma CRE-CN (Urbanizaci\u00f3n ATENAS), sin embargo el predio URBANIZACI\u00d3N SHOW PLACE COLINA no se encuentra incorporado en el plan urban\u00edstico de la urbanizaci\u00f3n antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los predios delimitados por la categor\u00eda de continuidad de norma, en los cuales sea aplicable la reglamentaci\u00f3n de transici\u00f3n de normas de urbanismo, bien sea bajo las modalidades de transici\u00f3n obligatoria u opcional que se establece en el decreto reglamentario del proceso de desarrollo por urbanizaci\u00f3n, se incluyen los predios que hubieren obtenido la Licencia de Urbanizaci\u00f3n para usos urbanos al amparo del Decreto 032 del 90. Para este caso debe regirse por la norma espec\u00edfica del pol\u00edgono de desarrollo colindante o m\u00e1s pr\u00f3ximo antes de pasar cualquier v\u00eda del plan arterial principal. Que el pol\u00edgono de desarrollo m\u00e1s cercano antes de pasar un eje del plan arterial es DREA-1 (Eje Local) Desarrollo, Zona Residencial Especial con densidad autorregulable I. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el predio cuenta con Licencia de Urbanismo y Construcci\u00f3n No. 40983 del 21 de enero de 2001, la cual se encuentra vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra lado, en el Acuerdo 6 de 1990, se dict\u00f3 las disposiciones generales sobre los usos urbanos, las condiciones de su funcionamiento en los establecimientos, y clasific\u00f3 las actividades seg\u00fan los distintos grupos y clases de usos. Seg\u00fan este Acuerdo, el uso que usted solicita: CENTRO DE SALUD DEPORTIVO, se clasifica como INSTITUCIONAL CLASE I, el cual SI se permite en el predio, en manzanas comerciales de cobertura local pertenecientes a agrupaci\u00f3n residencial, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 14 del Decreto 737 de 1997\u201d7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Adem\u00e1s del citado concepto, se entreg\u00f3 por parte del administrador de la sociedad INVERDESA S.A. copia de la Resoluci\u00f3n No. 40983 de 2001, \u201cpor medio de la cual se concede la Licencia de Urbanismo y Licencia de Construcci\u00f3n para el predio denominado URBANIZACI\u00d3N SHOW PLACE COLINA\u201d, en cuyo art\u00edculo 6\u00b0 se establecen las reglas sobre el uso del suelo de acuerdo a la zona de construcci\u00f3n de la citada urbanizaci\u00f3n. Por su trascendencia en el caso objeto de an\u00e1lisis se transcriben sus apartes m\u00e1s importantes: \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Normas generales y espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Zonificaci\u00f3n: URBANIZACI\u00d3N SHOW PLACE COLINA (Asturias) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.2. Tratamiento:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00c1rea de actividad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zona Residencial Especial \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Zona de densidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Densidad Autorregulable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 4. \u00a0Normas espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Uso del suelo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DREA-1 (Eje Local) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Comercio de cobertura local (Clase IA y IB), institucional de influencia local Clase I. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos sin sobrepasar 2000 mts2 de construcci\u00f3n, pertenecientes a agrupaci\u00f3n residencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En manzanas comerciales de cobertura local pertenecientes a agrupaci\u00f3n residencial, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 14 del Decreto 737 de 1997. (&#8230;)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 El d\u00eda 17 de junio de 2002, el se\u00f1or Miguel Antonio Rodr\u00edguez insiste ante la Alcald\u00eda Local de Suba, en el desconocimiento de las disposiciones referentes al uso del suelo por parte del establecimiento \u201cBody Tech Gym\u201d. Al respecto, manifest\u00f3 que: \u201cpor medio de la presente le solicito se sirva iniciar investigaci\u00f3n por presunta violaci\u00f3n de la Ley 232 de 1995 en el establecimiento de comercio denominado BODY TECH GYM ubicado en la calle 138 # 53 A &#8211; 50, teniendo en cuenta que la [Resoluci\u00f3n] 40983 de enero 16 de 2001 en el art\u00edculo sexto establece que el uso del inmueble es RESIDENCIAL ESPECIAL\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los elementos probatorios que el quejoso acompa\u00f1a con su solicitud se destacan, entre otros, los siguientes: (i) El concepto de uso de suelo emitido por la Curadur\u00eda Urbana No. 3 del 21 de agosto de 200110; (ii) La consulta al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del Distrito Capital del 23 de julio de 200211; (iii) La consulta a la Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 del 22 del mismo mes y a\u00f1o12, y finalmente; (iv) El dictamen del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del Distrito del 19 de septiembre de 200213.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Con fundamento en los citados elementos de convicci\u00f3n, la Alcald\u00eda Local de Suba a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 655 del 4 de octubre de 2002, orden\u00f3 el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado \u201cBody Tech Gym\u201d, al considerar que el mismo desconoc\u00eda las normas vigentes sobre usos del suelo, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 232 de 199514 y en el art\u00edculo 515 del Decreto 619 de 200015. Para la Alcald\u00eda la raz\u00f3n que motiv\u00f3 la citada decisi\u00f3n, consisti\u00f3 en reconocer que el mencionado establecimiento de comercio no puede catalogarse como un centro m\u00e9dico deportivo, sino como un simple gimnasio, frente al cual no es viable su instalaci\u00f3n y edificaci\u00f3n en la Urbanizaci\u00f3n SHOW PLACE COLINA. En sus propias palabras, la citada autoridad declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.- Para el presente caso resulta de vital importancia dilucidar si la actividad mercantil desarrollada por el establecimiento es la de centro m\u00e9dico deportivo o la de gimnasio, si bien es cierto la parte querellada en diligencia de requerimiento y con la presentaci\u00f3n del certificado de matr\u00edcula mercantil, aseguran ser Centro M\u00e9dico Deportivo, para este despacho no existe esa certeza en la medida que tal y como consta en el expediente la publicidad del establecimiento (&#8230;) en el formato \u00fanico de avisos anexado se refiere a BODY TECH GYM (THE BODY FACTORY), esto es Gimnasio del Cuerpo o F\u00e1brica del Cuerpo en su traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, igualmente el concepto sanitario emitido por el hospital de suba el 28 de septiembre de 2001, establece como actividad del establecimiento la de gimnasio, fundamentos estos que establecen la convicci\u00f3n de que la actividad mercantil desarrollada por el establecimiento es la de Gimnasio y no Centro M\u00e9dico Deportivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.-\u00a0 En consecuencia y de acuerdo a lo anterior, debemos continuar aplicando, para el Barrio Colina Campestre las normas vigentes en el Acuerdo 6 de 1990, en el que se establece que esta zona corresponde al pol\u00edgono CRE-CN, resultando para el establecimiento de comercio, de imposible cumplimiento la totalidad de las normas sobre uso del suelo, destinaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n requisito indispensable para el ejercicio del comercio, pues la actividad del establecimiento de GIMNASIO, est\u00e1 catalogada a las luces del art. 16 del Decreto 325 de 1992 como Zonal IIA, la cual no se permite en el pol\u00edgono de la referencia\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0El d\u00eda 6 de noviembre de 2002, la sociedad INVERDESA S.A. actuando a trav\u00e9s de apoderado interpuso recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio, de apelaci\u00f3n contra la citada Resoluci\u00f3n No. 655 de 200217. Como argumento para sustentar la impugnaci\u00f3n alega que no es cierto que el \u201cBody Tech Gym\u201d sea un gimnasio, como lo afirma la Alcald\u00eda, pues su naturaleza jur\u00eddica corresponde a la de un centro m\u00e9dico deportivo, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, afirma que el Centro M\u00e9dico Deportivo \u201cBody Tech Gym\u201d se encuentra inscrito ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud, tal y como se demuestra con el certificado expedido por dicha autoridad p\u00fablica, de acuerdo con el cual se deduce que existe una clara habilitaci\u00f3n para prestar el servicio de salud, en las condiciones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, sostiene que la actividad principal del establecimiento no se puede determinar como lo pretende la Alcald\u00eda haciendo una simple traducci\u00f3n literal al espa\u00f1ol de la publicidad del local comercial, a saber: \u201cBODY TECH GYM, THE BODY FACTORY\u201d, esto es, \u201cGimnasio del Cuerpo o Fabrica del Cuerpo\u201d; cuando es claro que para su definici\u00f3n se debe acudir al objeto previsto en el Certificado de Matr\u00edcula del Establecimiento de la C\u00e1mara de Comercio, conforme al cual el \u201cBody Tech Gym Colina\u201d es un centro m\u00e9dico deportivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, al definir lo que es un gimnasio, el accionante se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces un lugar especialmente destinado al entrenamiento f\u00edsico, en donde se desarrolla principalmente ejercicios deportivos, gimn\u00e1sticos y de juego, contribuyendo al desarrollo de la fuerza, flexibilidad, agilidad, coordinaci\u00f3n y control del cuerpo. Los gimnasios mas que buscar mecanismos para preservar la salud, a trav\u00e9s de programas dirigidos por m\u00e9dicos especialistas, tienen como fin buscar un acondicionamiento f\u00edsico a trav\u00e9s de ejercicios corporales, dirigidos por entrenadores f\u00edsicos, que si bien son capacitados en el \u00e1rea de entrenamiento y educaci\u00f3n f\u00edsica, no tienen conocimientos m\u00e9dicos para ejercer un control directo sobre la salud de los afiliados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, afirma que de acuerdo a los usos de suelo permitidos en la Urbanizaci\u00f3n SHOW PLACE COLINA, el \u201cBody Tech Gym\u201d como centro m\u00e9dico deportivo al ser clasificado como institucional Clase I puede ubicarse en el c\u00f3digo DREA-1 correspondiente al pol\u00edgono CRE-CN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los elementos de prueba que el accionante acompa\u00f1a con el escrito de impugnaci\u00f3n se destacan, entre otros, los siguientes: (i) Un nuevo concepto sobre uso del suelo emitido por la Curadur\u00eda Urbana No. 3 el d\u00eda 17 de septiembre de 200219; (ii) La certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito Capital del 2 de octubre del mismo a\u00f1o, en donde se manifiesta que el \u201cBody Tech Gym\u201d es un centro m\u00e9dico deportivo20; (iii) El Certificado de Matr\u00edcula del Establecimiento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e121; (iv) El concepto de uso No. 1004803 de la Curadur\u00eda Urbana No. 4 del 30 de octubre de 200122; (v) La comunicaci\u00f3n por escrito del propietario de la Urbanizaci\u00f3n SHOW PLACE COLINA en la que se permite el funcionamiento de un centro m\u00e9dico deportivo en sus instalaciones23; (vi) El Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la compa\u00f1\u00eda24; y finalmente, (vi) Copias de los protocolos m\u00e9dicos, valoraciones, evaluaciones y consultas, as\u00ed como de las hojas de vida de los profesionales de la salud vinculados con la sociedad INVERDESA S.A.25 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0En ejercicio de las atribuciones previstas en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo26, la Alcald\u00eda Local de Suba mediante comunicaci\u00f3n del 29 de noviembre de 2002 requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, para que \u00e9sta le suministrara la siguiente informaci\u00f3n: (i) Copia del registro como centro m\u00e9dico deportivo del establecimiento de comercio denominado \u201cBody Tech Gym\u201d; (ii) El registro de las actividades desarrolladas en el mencionado establecimiento y la determinaci\u00f3n acerca de si las mismas corresponden o no a las de un centro m\u00e9dico deportivo; y finalmente, (iii) \u201ccopia de la Ley 729 de 2001 sobre centros m\u00e9dicos, o la norma que determine las caracter\u00edsticas y funcionamiento\u201d de los mismos27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0El Jefe del \u00c1rea de vigilancia y Control de Oferta de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 mediante escrito del 6 de diciembre de 2002, remiti\u00f3 copia de la certificaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de requisitos esenciales del establecimiento \u201cBody Tech Gym\u201d como centro m\u00e9dico deportivo realizada el 2 de octubre del mismo a\u00f1o28. Como previamente se mencion\u00f3, en dicha declaraci\u00f3n el citado establecimiento figura como \u201cconsultorio o dispensario\u201d apto para la prestaci\u00f3n de servicios en \u201cconsulta externa, medicina general, f\u00edsica y del deporte, servicios de apoyo terap\u00e9utico y consulta de fisioterapia\u201d. Sin embargo, en la misma certificaci\u00f3n se aclara que: \u201cQue la instituci\u00f3n arriba mencionada [Esto es, el Body Tech Gym] present\u00f3 declaraci\u00f3n de requisitos esenciales, de los servicios declarados no han sido verificados por las comisiones de inspecci\u00f3n y vigilancia de la Secretar\u00eda Distrital de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0 El d\u00eda 28 de noviembre de 2002, el ciudadano Miguel Antonio Rodr\u00edguez alleg\u00f3 al expediente varios documentos que se relacionan con la definici\u00f3n de gimnasio y de centro m\u00e9dico deportivo. En el expediente aparecen varios escritos que demuestran la existencia de un conflicto previo entre el quejoso y el establecimiento \u201cBody Tech Gym\u201d, en raz\u00f3n al hurto de una bicicleta en las instalaciones del citado local comercial. De los mismos se concluye que la aseguradora de la compa\u00f1\u00eda INVERDESA S.A. se neg\u00f3 al pago del valor reclamado por el bien, pues no se demostr\u00f3 la titularidad de la misma a trav\u00e9s de la factura de compra29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Por intermedio de la Resoluci\u00f3n No. 965 del 19 de diciembre de 2002, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 655 del mismo a\u00f1o. A juicio de la Alcald\u00eda Local de Suba las alegaciones y pruebas aportadas por la sociedad INVERDESA S.A. carec\u00edan de la aptitud suficiente para desvirtuar la naturaleza de gimnasio del establecimiento \u201cBody Tech Gym\u201d, por lo que se procedi\u00f3 a confirmar el acto recurrido. Textualmente, en la parte motiva de la citada Resoluci\u00f3n, se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto se allega constancia de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, este documento no tiene la fuerza probatoria suficiente para demostrar que la actividad desarrollada por el establecimiento NO es la de gimnasio. Establece el art. 6\u00b0 de la Ley 729 de 2001, \u2018las actividades desarrolladas por los Centros de Acondicionamiento y Preparaci\u00f3n F\u00edsicos CAPF, se entender\u00e1n como servicio m\u00e9dico siempre y cuando est\u00e9n relacionados con la rehabilitaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y control de las personas debidamente remitidas por profesionales de la salud\u2019. Ahora bien alega el recurrente que el establecimiento de comercio no puede ser considerado como gimnasio sino como centro m\u00e9dico deportivo, al respecto hay que decir que si bien es cierto se prestan algunos servicios de car\u00e1cter m\u00e9dico, dichos servicios no configuran la actividad del establecimiento como la de centro m\u00e9dico deportivo, como bien lo acepta el impugnante al afiliado se le hace un examen m\u00e9dico de admisi\u00f3n donde se determina cu\u00e1l es el programa f\u00edsico a seguir, no se trata pues de actividades de rehabilitaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y control como se pretende hacer ver sino de ex\u00e1menes tendientes a determinar cu\u00e1l es el programa de acondicionamiento f\u00edsico que m\u00e1s conviene al afiliado para el desarrollo de su cuerpo, actividad que se enmarca dentro de la actividad mercantil del gimnasio y no del centro m\u00e9dico. En el presente caso se dilucida que la actividad mercantil que predomina es la de gimnasio por cuanto, la infraestructura y publicidad del establecimiento esta encaminada a desarrollar este tipo de actividad. (&#8230;) Los centros de acondicionamiento y preparaci\u00f3n f\u00edsicos a los que se pretende asimilar el establecimiento investigado no tienen en principio car\u00e1cter mercantil como si lo tiene el establecimiento requerido y en todo caso desarrollan actividades diferentes a las que aqu\u00ed se realizan\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Una vez proferida la Resoluci\u00f3n No. 965 de la Alcald\u00eda Local de Suba, el expediente fue remitido al Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 a fin de surtir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el d\u00eda 6 de noviembre de 2002. Dicho Consejo antes de resolver la impugnaci\u00f3n propuesta, decidi\u00f3 decretar la pr\u00e1ctica de varias pruebas, entre las cuales se destaca, la solicitud de un estudio al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital para determinar qu\u00e9 tipo de actividad se desarrolla por la sociedad INVERDESA S.A. en el local comercial ubicado en la Urbanizaci\u00f3n SHOW PLACE COLINA. Por la importancia del citado estudio se transcriben sus conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHemos recibido su comunicado, a trav\u00e9s del cual se solicita determinar si el objeto social de la sociedad comercial INVERDESA S.A. se puede considerar como comercio local IA y IB o Institucional Clase I. Al respecto, nos permitimos informar que en atenta lectura del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal por ustedes anexo en los folios 12 y 13, se tiene que las actividades all\u00ed mencionadas hacen referencia a varios usos posibles, conforme a las disposiciones del Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MENCIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE USO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n de equipos deportivos, atuendos y calzados, alimentos y bebidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Comercializaci\u00f3n de equipos deportivos, atuendos y calzados, alimentos y bebidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El uso comercial es el destinado al intercambio de bienes y servicios. de acuerdo a su cobertura territorial (\u00e1rea e impacto), puede ser Local, Zonal o Vecinal (Ac. 6\/90, art. 300 y Dto. 325\/92). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gimnasios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercio Zonal IIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El uso de gimnasio de acondicionamiento f\u00edsico y cardiovascular se clasifica en el Decreto 639 de 07\/10\/96. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supermercados, tiendas, almacenes y restaurantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a su cobertura territorial (\u00e1rea e impacto), puede ser Local, Zonal o Vecinal. (Ac.6\/90, art. 300 y Dto. 325\/92). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se colige que el certificado incluye diversos usos en la descripci\u00f3n de las actividades, y que la clasificaci\u00f3n de los mismos depende de variables adicionales a dicha descripci\u00f3n, como escala e impacto urban\u00edstico, elementos, entre otros, con los cuales se cuenta en la aprobaci\u00f3n de las licencias de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es pertinente mencionar que el art\u00edculo 12 del Decreto 325 de 29\/05\/92 describe un listado de actividades consideradas como comercio de cobertura local IA (comercio local de primera necesidad), expresando: \u2018siempre y cuando se desarrollen en un \u00e1rea de ocupaci\u00f3n no mayor a 100 m2 por predio, incluidos los anexos necesarios tales como ba\u00f1os de servicio, cuartos de preparaci\u00f3n, inyectolog\u00eda, cuartos de dep\u00f3sito y similares\u2019 . (Subrayado correspondiente al texto original). Del mismo art\u00edculo se extrae que el \u00e1rea m\u00e1xima de ocupaci\u00f3n de 40 m2 para el comercio de cobertura local IB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para efectos del caso en particular, los usos institucionales de influencia urban\u00edstica local (Clase I), definidos en el cap\u00edtulo VII del Acuerdo 6\/90, son aquellos usos y servicios c\u00edvicos de primera necesidad y cobertura local, que atienden a la comunidad de residentes y trabajadores de su zona de influencia inmediata. Entre estos usos se describen los asistenciales como centros de salud dispensarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se reitera que el uso de gimnasio de acondicionamiento f\u00edsico y cardiovascular, referido en el Decreto 639 de 07\/10\/96, se clasifica como comercio de cobertura zonal de bajo impacto (comercio zonal II-A)\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. Por \u00faltimo, el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 511 del 10 de septiembre de 2003 decidi\u00f3 confirmar el acto impugnado, \u00a0al considerar que la valoraci\u00f3n de los distintos elementos de juicio permit\u00eda concluir que el establecimiento de comercio denominado \u201cBody Tech Gym\u201d es un gimnasio y no un centro m\u00e9dico deportivo. En apoyo de lo anterior, entre otras, manifest\u00f3 que la Ley 729 de 2001 referente a los Centros de Acondicionamiento y Preparaci\u00f3n F\u00edsica (CAPF), se profiri\u00f3 con posterioridad al momento en que fue constituida la empresa propietaria del citado local comercial, por lo que no puede invocarse su aplicaci\u00f3n para regular hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia. En este contexto, concluy\u00f3 que la violaci\u00f3n a las normas sobre usos del suelo no eran susceptibles de cumplimiento por el infractor, siendo procedente el cierre definitivo del mencionado establecimiento de comercio. Al respecto, en la parte motiva de la Resoluci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 21 de agosto de 2001 la Curadur\u00eda Urbana No. 3 expide concepto de uso a Inversiones Isaza Robledo, INVERDESA S.A. (&#8230;), para la Calle 138 No. 53 A &#8211; 50 Local 9. Uso propuesto GIMNASIO. \u00c1rea del predio: 2156 m2. \u00c1rea del establecimiento: 1500 m2. Seg\u00fan el Acuerdo 6 de 1990, el predio en referencia se encuentra localizado en el C\u00f3digo CRE CN que significa que se encuentra en tratamiento de conservaci\u00f3n en \u00e1rea de actividad residencial especial, en continuidad de normas reglamentados por los decretos 736\/93; 120 de 1997 y la Resoluci\u00f3n 40983\/2001 los usos permitidos son: Comercio de cobertura local (Clase IA y IB). Institucional de influencia local clase I. El uso propuesto de GIMNASIO se encuentra clasificado seg\u00fan Decreto 639\/96, dentro del COMERCIO ZONAL DE MENOR IMPACTO (Clase IIA) informando que el uso propuesto en principio NO es permitido; el 30 de octubre del mismo a\u00f1o se solicita ante la Curadur\u00eda Urbana No. 4 concepto para CENTRO DE SALUD DEPORTIVO, se clasifica como INSTITUCIONAL CLASE I, el cual SI se permite en el predio; ahora con el recurso se plantea la Prestaci\u00f3n de Servicio de Salud, se fundamenta en la Ley 729 de 2001, para decir, que no es un gimnasio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actividad desarrollada (&#8230;) por el CENTRO M\u00c9DICO DEPORTIVO BODY TECH GYM COLINA CAMPESTRE, (&#8230;) se considera como un establecimiento de comercio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 515 del C\u00f3digo de Comercio, en la medida que constituye un conjunto de bienes organizados para la realizaci\u00f3n de los fines de la empresa, y teniendo en cuenta que fue el empresario (&#8230;) quien solicit\u00f3 su matr\u00edcula mercantil debe cumplir con los requisitos de la Ley 232 de 1995. [Ahora bien, dicho establecimiento no] se puede considerar como una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS.) o Centro de Acondicionamiento y Preparaci\u00f3n F\u00edsica, CAPF, Ley 729 del 31 de diciembre de 2001, [como] ahora [lo] pretende el apoderado, por el hecho de haberlo inscrito en el Registro Especial Nacional, y allegar los formularios del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud Distrital, radicados en la Secretar\u00eda de Salud Distrital; cuando dicha sociedad fue constituida por escritura p\u00fablica No. 2070 de la Notar\u00eda 44 de Bogot\u00e1 del 21 de diciembre de 2000; es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 729 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la Resoluci\u00f3n No. 40983 la Curadur\u00eda Urbana No. 4, por la cual se concede licencia de urbanismo y construcci\u00f3n para el predio denominado URBANIZACI\u00d3N SHOW PLACE COLINA [se permite el desarrollo de actividades que impliquen el uso del suelo de acuerdo al c\u00f3digo DRE A-1 EJE LOCAL PRINCIPAL, lo que incluye], Comercio de cobertura local (Clase IA y IB). Institucional de influencia local clase I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital determina que el uso de gimnasio de acondicionamiento f\u00edsico y cardiovascular se clasifica en el Decreto 639\/96 como Comercio Zonal II A. No obstante, es pertinente mencionar que el art\u00edculo 12 del Decreto 325\/92 describe un listado de actividades consideradas como comercio de cobertura local IA (comercio local de primera necesidad), expresando \u2018siempre y cuando se desarrollen en un \u00e1rea de ocupaci\u00f3n no mayor a 100 m2 por predio, incluidos los anexos necesarios tales como ba\u00f1os de servicio, cuartos de preparaci\u00f3n, inyectolog\u00eda, cuartos de dep\u00f3sito y similares\u2019. Del mismo modo se extrae que el \u00e1rea m\u00e1xima de ocupaci\u00f3n de 40 m2 para el comercio de cobertura local IB. Por otra parte, para efectos del caso en particular, los usos institucionales de influencia urban\u00edstica local (Clase I), definidos en el cap\u00edtulo VII del Acuerdo 6\/90, son aquellos usos y servicios c\u00edvicos de primera necesidad y cobertura local, que atienden a la comunidad de residentes y trabajadores de su zona de influencia inmediata. Entre estos usos se describen los asistenciales como centros de salud dispensarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las actividades desarrollas en el establecimiento de comercio, (&#8230;) no est\u00e1 la de asistenciales centro de salud dispensarios, que se considera como uso institucional de influencia urban\u00edstica local (Clase I), permitidos en la licencia de construcci\u00f3n No. 40983 de la Curadur\u00eda Urbana No. 4. (&#8230;) Con base en las pruebas e informes disponibles (&#8230;) se demostr\u00f3 (&#8230;) que la actividad de centro m\u00e9dico deportivo [no se contempla como clasificaci\u00f3n del uso del suelo en la normatividad urbana], en cambio existe el de Centro de Salud, que se describe dentro de los institucionales de influencia urban\u00edstica local (Clase I), de otra parte, el uso de gimnasio de acondicionamiento f\u00edsico y cardiovascular, (&#8230;), se clasifica como comercio de cobertura zonal de bajo impacto (Comercio Zonal IIA), el cual no se permite en el rese\u00f1ado inmueble (&#8230;)\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 Los argumentos destinados a demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, se pueden resumir y categorizar en los siguientes t\u00e9rminos, siguiendo para el efecto la propia clasificaci\u00f3n realizada por la sociedad accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 V\u00eda de hecho por falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que las autoridades de polic\u00eda no pueden pronunciarse acerca del supuesto incumplimiento a las normas que regulan el uso del suelo, pues quienes son competentes para ello son las Curadur\u00edas y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. As\u00ed las cosas, como fundamento normativo, transcribe lo dispuesto en el art\u00edculo 102 de la Ley 388 de 1997, conforme al cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 102. INTERPRETACI\u00d3N DE LAS NORMAS. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificar\u00e1n la concordancia de los proyectos de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n y dem\u00e1s sometidos al tr\u00e1mite de licencias con las normas urban\u00edsticas vigentes. En los casos de ausencias de normas exactamente aplicables a una situaci\u00f3n o de contradicciones en la normativa urban\u00edstica, la facultad de interpretaci\u00f3n corresponder\u00e1 a las autoridades de planeaci\u00f3n, las cuales emitir\u00e1n sus conceptos mediante circulares que tendr\u00e1n el car\u00e1cter de doctrina para la interpretaci\u00f3n de casos similares\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 V\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante esta irregularidad se presenta por dos (2) v\u00edas: En primer lugar, al desconocerse por las autoridades demandadas todas las pruebas que acreditan al \u201cBody Tech Gym\u201d como un centro m\u00e9dico deportivo y, en segundo t\u00e9rmino, al motivar los actos administrativos recurridos con una apreciaci\u00f3n probatoria \u201cno muy convincente\u201d, de acuerdo con la cual se limitan a \u201ctraducir el nombre del establecimiento de comercio y a manifestar que las actividades que se realizan en \u00e9l son las propias de un gimnasio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0V\u00eda de hecho por indebida aplicaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En palabras del demandante, \u201cuna vez desconocido el arraigo probatorio allegado al proceso (&#8230;), las autoridades distritales aplican a este caso normas distintas a las que deber\u00edan ser analizadas, y de ello concluyen que existe imposibilidad de cumplir las normas urban\u00edsticas de donde se infiere que no procede la imposici\u00f3n de multas sino el cierre definitivo del establecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir el actor sostiene que el concepto de los gimnasios evolucion\u00f3 profundamente desde las viejas \u00e9pocas en donde simplemente se realizaban ejercicios de levantamiento de pesas, hasta la moderna concepci\u00f3n en donde el incremento muscular no es el objeto principal de la actividad de acondicionamiento, pues \u201cadem\u00e1s de los ejercicios cardiovasculares, estiramientos, potencia, preparaci\u00f3n para deportistas de alto nivel, etc, se tienen tambi\u00e9n rutinas de rehabilitaci\u00f3n por lesiones y enfermedades, lo cual ya es una tradici\u00f3n s\u00f3lida que desafortunadamente se desconoce abruptamente por la Alcald\u00eda Local de Suba y el Consejo de Justicia [de Bogot\u00e1]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como pretensiones de la demanda, el accionante le solicita al juez de tutela conceder el amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Como perjuicio irremediable se\u00f1ala que el cierre del establecimiento podr\u00eda ocasionar da\u00f1os irreparables, como lo son: \u201clas alteraciones en salud de cerca dos mil afiliados y usuarios, la p\u00e9rdida del puesto de trabajo de los empleados, y por supuesto, el derecho al trabajo [de la propia sociedad], toda vez que de permitirse que prospere la ileg\u00edtima y arbitraria orden de polic\u00eda de cierre definitivo, colapsar\u00e1 definitivamente la empresa por el dr\u00e1stico efecto negativo que conllevar\u00eda el cierre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los elementos de prueba que el accionante acompa\u00f1a con la demanda de tutela se destacan, entre otros, los siguientes: (i) El concepto de la Curadur\u00eda Urbana No. 5 del 9 de enero de 2004, en el que se ratifica que los centros m\u00e9dicos deportivos se clasifican como institucional Clase I compatible con el c\u00f3digo DREA-1, para el uso del suelo33; (ii) El dictamen del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital del 4 de febrero de 2002, conforme al cual los Centros de Acondicionamiento y Preparaci\u00f3n F\u00edsica (CAPF) pueden considerarse como uso institucional local, zonal o metropolitana34, y por \u00faltimo; (iii) Una nueva certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Desarrollo de Servicios de Salud del \u00c1rea de Vigilancia y Control de la Oferta de la Secretar\u00eda de Salud del 21 de marzo de 2003, en donde se manifiesta que los distintos establecimiento de comercio identificados con el nombre \u201cBody Tech Gym\u201d en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., corresponden a institutos \u201cprestadores del servicio de salud\u201d35. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, las autoridades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. La Alcald\u00eda Local de Suba manifiesta que las Resoluciones proferidas por las autoridades de polic\u00eda no se limitaron a la traducci\u00f3n al espa\u00f1ol del nombre del local comercial para la definici\u00f3n de la actividad desarrollada en el mismo, sino que -por el contrario- apelaron a los distintos elementos de convicci\u00f3n que reposaban en el expediente, tales como, \u201cel certificado de C\u00e1mara de Comercio (prueba fundamental de que el establecimiento es comercial, folio 37), el recibo de pago de derechos de autor (folio 36)36, el informe de visita del HOSPITAL DE SUBA I NIVEL (folio 34)37, el concepto del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACI\u00d3N DISTRITAL y de la C\u00c1MARA DE COMERCIO y en general todas las pruebas que obran en el proceso y que se\u00f1alan claramente que realmente se trata de un gimnasio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que las actuaciones desarrolladas por las autoridades demandadas se ajustaron a los preceptos normativos previstos en la Ley 232 de 1995. De igual manera, resalta que las sanciones impuestas adem\u00e1s de proteger el uso del suelo como derecho de la colectividad, se ajustaron a los lineamientos del debido proceso, pues la Sociedad INVERDESA S.A. tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos e interponer los recursos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que no es cierto que se est\u00e9 lesionando el derecho al trabajo, ya que dado su car\u00e1cter relativo, \u00e9ste jam\u00e1s puede suponer el desconocimiento de los requisitos legales para el funcionamiento de los establecimientos de comercio, como lo es, el referente al uso del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Alcald\u00eda Local de Suba su decisi\u00f3n no desconoce los servicios en salud que se pueden prestar en un gimnasio, por ejemplo, las rutinas de rehabilitaci\u00f3n o el control nutricional; pero lamentablemente los mismos no resultan suficientes para transformar la naturaleza jur\u00eddica del establecimiento cuestionado en un centro m\u00e9dico al amparo de la Ley 729 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del accionante existen otros medios de defensa judicial para impugnar la legalidad de los actos administrativos controvertidos, en concreto, se\u00f1ala la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. En su opini\u00f3n, en este caso, no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el actor se limit\u00f3 a invocar un supuesto detrimento patrimonial no probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la compa\u00f1\u00eda demandante se ha tomado la justicia por su propia mano, haciendo caso omiso a los \u00f3rdenes de sellamiento impuestas, tal y como se demuestra con los informes rendidos por las autoridades de polic\u00eda38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Por su parte, el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 se\u00f1ala que su actuar se ajust\u00f3 a los mandatos previstos en la Ley 232 de 1995 y en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de tal manera que se respet\u00f3 el derecho de defensa, los t\u00e9rminos legales y la normatividad sobre usos del suelo en el Distrito Capital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la inconformidad del accionante se fundamenta en la valoraci\u00f3n probatoria que realizaron el Consejo de Justicia y la Alcald\u00eda Local de Suba, la cual tan s\u00f3lo puede considerarse v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, acogiendo la jurisprudencia constitucional, cuando el error en su apreciaci\u00f3n es ostensible, flagrante y manifiesto39. Con fundamento en lo anterior, concluye que las resoluciones proferidas corresponden a un claro an\u00e1lisis del material probatorio que reposa en el expediente y que el juicio valorativo se ajust\u00f3 a lo previsto en la Constituci\u00f3n y la ley. En apoyo de lo anterior, afirma que el accionante incurre en un contrasentido al pretender obtener el reconocimiento de una actividad mercantil en un \u00e1rea de influencia local, cuando en su escrito de tutela hace alarde de un impacto econ\u00f3mico que dista mucho de ese preciso \u00e1mbito de influencia, como lo son, las siguientes expresiones: \u201clas alteraciones en la salud de cerca de dos mil afiliados y usuarios\u201d y que \u201claboran directa e indirectamente, cerca de doscientas (200) personas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que el accionante se equivoca en la demanda en cuanto a la determinaci\u00f3n de la autoridad competente para la definici\u00f3n del uso del suelo, pues de acuerdo a lo previsto en la Ley 232 de 1995 y en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 (Acuerdo 79 de 2003), su control le corresponde a las Alcald\u00edas Locales y no a la Secretar\u00eda de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, ya que el accionante puede controvertir las supuestas irregularidades de los actos administrativos cuestionados a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A. art. 85). Por lo dem\u00e1s, en lo que se refiere a la solicitud del amparo tutelar como mecanismo transitorio de defensa, estima que tampoco es procedente \u201cpues para estos eventos (&#8230;) se encuentra consagrada la figura de la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo demandando, consagrada en el art\u00edculo 152 del C.C.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que: \u201csi bien el accionante solicita la protecci\u00f3n al derecho al trabajo, debe precisarse que de conformidad con la Carta Pol\u00edtica \u00e9ste corresponde a la categor\u00eda de derechos sociales no objeto de protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo ib\u00eddem, procede exclusivamente para el amparo de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de 2004, concedi\u00f3 la tutela interpuesta con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del juzgador, las pruebas aportadas por la querellada no tuvieron ninguna valoraci\u00f3n por parte de los falladores en el proceso policivo, al igual que tampoco lo tuvo \u201clo previsto en la Ley 729 de 2001, que si bien es cierto no regula el uso del suelo en el Distrito Capital, s\u00ed define lo concerniente a la actividad que era objeto de controversia, y por lo mismo, debi\u00f3 analizarse en su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente considera que la existencia de la respectiva acci\u00f3n ante los jueces administrativos y la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional, no son excluyentes con la protecci\u00f3n en materia de tutela. Al respecto, se cita la sentencia SU-039 de 199740.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u201cpues es innegable que de no adoptarse esta decisi\u00f3n, se ver\u00edan afectados gravemente un sinn\u00famero de derechos fundamentales, ya que adem\u00e1s del debido proceso, en este caso en concreto, tambi\u00e9n est\u00e1n implicados entre otros, los derechos al trabajo, a la libertad de empresa, y a la salud, algunos en cabeza de la empresa en cuyo favor se interpone la acci\u00f3n de tutela, otros cuyos titulares son los empleados de \u00e9sta y los afiliados a la misma, que sufrir\u00edan las consecuencias como en un \u2018efecto domino\u2019 (&#8230;)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la medida de amparo, se orden\u00f3 a las autoridades de polic\u00eda permitir el normal funcionamiento del establecimiento de comercio, hasta tanto se pronuncie de forma definitiva la justicia administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por la parte demandada, se\u00f1alando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En primer lugar, la Alcald\u00eda Local de Suba manifest\u00f3 que en las decisiones adoptadas en la actuaci\u00f3n administrativa se valoraron \u00edntegramente todas las pruebas decretadas y practicadas, incluidas aquellas que fueron aportadas por la sociedad INVERDESA S.A., como lo son las que hacen referencia expresa a que el establecimiento de comercio es un gimnasio, a manera de ejemplo: recibo de Sayco &amp; Acimpro, concepto de cumplimiento de normas sanitarias y manuales de funcionamiento del gimnasio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que s\u00ed se observ\u00f3 y revis\u00f3 lo previsto en la Ley 729 de 2001, tanto as\u00ed que se dispuso la pr\u00e1ctica de una prueba ante la Secretar\u00eda de Salud para determinar la naturaleza de la actividad desarrollada en el establecimiento. Al respecto, recuerda que la mencionada autoridad dio respuesta a su requerimiento, informando acerca de la existencia de una declaraci\u00f3n de servicios de salud, los cuales no se hab\u00edan verificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, pone de presente que en la segunda instancia se decretaron pruebas adicionales solicitando informaci\u00f3n al Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital para definir la actividad principal del local comercial. De ellas se deriv\u00f3 que el \u201cBody Tech Gym\u201d prestaba -entre otros- servicios comerciales, industriales y de gimnasio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, concluye que: \u201cEs posible como se mencion\u00f3 en los fallos, que se ejerzan actividades de salud, pero las mismas son subsidiarias de la principal actividad que definitivamente es la de gimnasio, que se puede vislumbrar (&#8230;) en innumerables formatos de gu\u00edas de trabajo para acondicionamiento f\u00edsico e inscripciones de afiliados normales en los que se precisan los objetivos del afiliado (folio 174) como acondicionamiento f\u00edsico, tonificaci\u00f3n, subir o bajar de peso, recreaci\u00f3n y control de stress. Pruebas que s\u00f3lo llevan a la conclusi\u00f3n de que se trata de un gimnasio, por esto se resalt\u00f3 en el fallo de primera instancia, que no se observaba que se tratara de situaciones como las que se\u00f1ala la Ley 729 de 2001, y se precis\u00f3 en la segunda instancia que la actividad definitivamente es comercial. \/\/ Este despacho no comparte la decisi\u00f3n del juez de tutela, pues se\u00f1ala que se dejaron de valorar \u2018innumerables\u2019 pruebas, y revisado el procedimiento, el mismo es evidente en resaltar que se tuvieron en cuenta absolutamente todas las aportadas al proceso, lo que ocurre es que no se vieron con la visi\u00f3n que buscaban los propietarios del establecimiento, quienes pretenden desdibujar la naturaleza de su actividad, a sabiendas de que no pueden funcionar en ese predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Resoluci\u00f3n No. 40983 de 2001 proferida por la Curadur\u00eda Urbana No. 4 permiti\u00f3 la construcci\u00f3n de un \u00e1rea de 2000 m2, siempre que los establecimientos all\u00ed ubicados est\u00e9n destinados a actividades de cobertura local (Clase IA y IB exclusivamente). Dichas clases se encuentran reguladas en el Decreto 325 de 1992 sobre usos del suelo en el Distrito Capital. De acuerdo con la mencionada norma, las actividades que se desarrollen en una cobertura local IA no pueden tener un \u00e1rea de ocupaci\u00f3n mayor de 100 m2, mientras que la cobertura local IB debe ser inferior a los 40 m2. Vale decir que las actividades y establecimientos se deben regir por la citada limitaci\u00f3n de espacio, sin que la habilitaci\u00f3n de los 2000 m2 puede ser ocupada por un s\u00f3lo local comercial, tal y como ocurre con el caso del supuesto \u201ccentro m\u00e9dico deportivo\u201d denominado \u201cBody Tech Gym\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Consejo sostiene que si bien es cierto que la Curadur\u00eda Urbana No. 4 le otorg\u00f3 concepto favorable a la instalaci\u00f3n de un centro de salud deportivo a la sociedad INVERDESA en la Urbanizaci\u00f3n SHOW PLACE COLINA, \u201cel \u00e1rea se\u00f1alada y la cantidad de usuarios del servicio que tiene el establecimiento desborda las \u00e1reas m\u00e1ximas se\u00f1aladas por el Decreto 325 de 1992 para usos del suelo cobertura local por lo tanto no puede funcionar all\u00ed, as\u00ed los propietarios le den el nombre de centro m\u00e9dico pretendiendo confundir y burlar a las autoridades encargadas del control\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar el escrito de impugnaci\u00f3n, se afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que en ning\u00fan momento se ha demostrado, no entendemos de que manera la administraci\u00f3n local y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 D.C., con una actuaci\u00f3n ajustada a derecho pueda causar perjuicios irremediables o incurrir en v\u00edas de hecho, y mucho menos como una actividad que a todas luces se aparta de la ley pueda ser amparada por un fallo de tutela. (&#8230;) Adicionalmente no se entiende como el juez de tutela, considera que se viol\u00f3 un derecho dentro de un proceso por no considerar unas pruebas y en lugar de suprimir la decisi\u00f3n, ordenando practicarlas para \u2018garantizar el debido proceso\u2019, decide mantenerla, pero inaplicarla profiriendo una que desconoce en su totalidad el proceso que curso en la Alcald\u00eda Local de Suba y en este Despacho, y profiere una decisi\u00f3n que desconoce totalmente la normatividad sobre uso del suelo en el distrito y que pr\u00e1cticamente se constituye en una licencia de funcionamiento de un establecimiento que no cumple la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Escrito a trav\u00e9s del cual se solicita confirmar el fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la compa\u00f1\u00eda INVERDESA S.A., presenta escrito en el cual insiste en que el establecimiento cumple los prop\u00f3sitos de un Centro de Acondicionamiento y Preparaci\u00f3n F\u00edsica (CAPF), lo cual es distinto a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de un gimnasio. Agrega, adem\u00e1s, una nueva certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 D.C., en la que se manifiesta que el Body Tech Gym es un tipo de prestador \u201cIPS\u201d, habilitado para desarrollar los servicios de: Consulta externa, fisioterapia, medicina f\u00edsica y del deporte, nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, apoyo diagn\u00f3stico y complementaci\u00f3n terap\u00e9utica. La presente certificaci\u00f3n se expidi\u00f3 el d\u00eda 11 de febrero de 200441.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el dos (2) de marzo de 2004, confirm\u00f3 el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Se\u00f1ala el despacho que la querella objeto de controversia efectivamente integr\u00f3 documentos y pruebas en una u otra de las se\u00f1aladas condiciones del establecimiento \u201cGym Body Factory\u201d, al punto que el fallo de primera instancia producido por la Alcald\u00eda Local se ocup\u00f3 simplemente de este aspecto, reduciendo un amplio debate de uso del suelo a una controversia respecto de la naturaleza del sitio en comento, que es una m\u00ednima parte del elemento objeto de an\u00e1lisis, como se ve en el contexto que nos ocupa. Igual ocurri\u00f3 con la decisi\u00f3n del Consejo de justicia, al punto que apenas en el escrito de (&#8230;) apelaci\u00f3n que motiva este pronunciamiento, los Consejeros refieren claramente que existe una condici\u00f3n objetiva de imposibilidad para el funcionamiento del establecimiento, en raz\u00f3n del \u00e1rea ocupada y al margen de la controversia respecto de su real naturaleza o condici\u00f3n, esto es, sin importar si se trata de un gimnasio o un centro m\u00e9dico deportivo. (&#8230;) Entonces, encuentra el despacho que es indiscutible la ausencia de claridad en que incurre la administraci\u00f3n al momento de fundamentar la supuesta falta imputable en t\u00e9rminos de reglamentos de planeaci\u00f3n, con lo cual se logra vulnerar el debido proceso exigible en todo momento de parte de la autoridad. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que luego de iniciarse la indagaci\u00f3n administrativa, la entidad (&#8230;) obtuvo su inclusi\u00f3n como entidad de salud en el registro de Instituciones Prestadoras de Salud IPS\u2019s y posteriormente a esta circunstancia se produce el concepto claro se\u00f1alado por el Consejo de Justicia Distrital. Entonces, nos encontramos en una particular situaci\u00f3n de duda y controversia frente a la naturaleza de la actividad y las concretas circunstancias que rodean el evento, de tal magnitud que hacen pertinente el uso de la tutela como mecanismo transitorio para que se protejan los derechos de la parte promotora de la presente acci\u00f3n, para evitar un perjuicio transitorio que obviamente se derivar\u00eda de su clausura, mientras la justicia contenciosa-administrativa resuelve el asunto pendiente en litigio propuesto, seg\u00fan se inform\u00f3 por el apoderado promotor de la presente acci\u00f3n de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Material probatorio aportado al proceso y recaudado en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la presente causa, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Queja an\u00f3nima presentada el 11 de septiembre de 2001 contra el establecimiento de comercio \u201cBody Tech Gym\u201d en la Alcald\u00eda Local de Suba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Queja formulada el 2 de noviembre de 2001 en la misma Alcald\u00eda por el ciudadano Miguel Antonio Rodr\u00edguez contra el mencionado establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la diligencia de requerimiento a establecimientos comerciales, industriales y\/o de servicios del 30 de noviembre de 2001, dirigida a requerir la comprobaci\u00f3n de los requisitos para el funcionamiento del local comercial \u201cBody Tech Gym\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de insistencia en la violaci\u00f3n a las normas referentes al uso del suelo por parte del ciudadano Miguel Antonio Rodr\u00edguez del 17 de junio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recibo de pago de derechos de autor en donde se se\u00f1ala que la actividad del \u201cBody Tech Gym\u201d es la de un gimnasio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de visita del Hospital de Suba I Nivel, en el que se declara que la actividad del citado establecimiento de comercio es la propia de un gimnasio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 40983 de la de la Curadur\u00eda Urbana No. 4 \u201cpor medio de la cual se concede la Licencia de Urbanismo y Licencia de Construcci\u00f3n para el predio denominado URBANIZACI\u00d3N SHOW PLACE COLINA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto de uso del suelo de la Curadur\u00eda Urbana No. 3 del 21 de agosto de 2001, en donde se manifiesta que el uso propuesto de \u201cgimnasio\u201d no es permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto de uso del suelo No. 1004803 de la Curadur\u00eda Urbana No. 4 del 30 de octubre de 2001, en el cual se se\u00f1ala que el uso propuesto de \u201ccentro m\u00e9dico deportivo\u201d s\u00ed es permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto de uso del suelo de la Curadur\u00eda Urbana No. 3 del 17 de septiembre de 2002, en el cual se manifiesta que el uso propuesto de \u201ccentro m\u00e9dico deportivo\u201d s\u00ed es permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Concepto de uso del suelo de la Curadur\u00eda Urbana No. 5 del 9 de enero de 2004, en donde se se\u00f1ala que el uso propuesto de \u201ccentro m\u00e9dico deportivo\u201d s\u00ed es permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consulta a la Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 del 22 de julio de 2002, en la que se se\u00f1ala que INVERDESA S.A. \u201cno se encuentra registrada como centro m\u00e9dico deportivo o centro de salud deportivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 del 2 de octubre de 2002, en donde se manifiesta que el \u201cBody Tech Gym\u201d es un centro m\u00e9dico deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 del 21 de marzo de 2003, en donde se manifiesta que los distintos establecimiento de comercio identificados con el nombre \u201cBody Tech Gym\u201d en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., corresponden a institutos \u201cprestadores del servicio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 del 11 de febrero de 2004, en la que se declara que el \u201cBody Tech Gym\u201d es una \u201cIPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consulta al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del Distrito Capital del 23 de julio de 2002, en donde se informa que en la normatividad urbana no se contempla el uso de \u201ccentro de salud deportivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del Distrito Capital del 19 de septiembre de 2002, en el que se concluye que el uso de \u201cgimnasio\u201d no es compatible con los usos previstos en la Resoluci\u00f3n No. 40983 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del Distrito Capital del 14 de agosto de 2003, en el que se relacionan las distintas actividades que se llevan a cabo en el establecimiento \u201cBody Tech Gym\u201d y se explica -a su vez- cual es su regulaci\u00f3n en materia de suelo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del Distrito Capital del 4 de febrero de 2002, conforme al cual los Centros de Acondicionamiento y Preparaci\u00f3n F\u00edsica (CAPF) pueden considerarse como uso institucional local, zonal o metropolitana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de Matr\u00edcula del Establecimiento \u201cBody Tech Gym Colina\u201d de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, en el que se identifica como centro m\u00e9dico deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Sociedad INVERDESA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n por escrito del propietario de la Urbanizaci\u00f3n SHOW PLACE COLINA en la que se permite el funcionamiento de un centro m\u00e9dico deportivo en sus instalaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los protocolos m\u00e9dicos, valoraciones, evaluaci\u00f3n y consultas, as\u00ed como de las hojas de vida de los profesionales de la salud vinculados con la sociedad INVERDESA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 655 del 4 de octubre de 2002 a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 el cierre definitivo del establecimiento de comercio \u201cBody Tech Gym\u201d por la Alcald\u00eda Local de Suba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 965 del 19 de diciembre de 2002, en la que se confirm\u00f3 por la Alcald\u00eda Local de Suba la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 655 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 511 del 10 de septiembre de 2003 proferida por el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se confirma en segunda instancia la Resoluci\u00f3n No. 655 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de las autoridades de polic\u00eda acerca del incumplimiento de la orden de sellamiento por el administrador del \u201cBody Tech Gym\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para mejor proveer, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la sociedad demandante, al Secretario de Salud de Bogot\u00e1 y al Alcalde Local de Suba enviar con destino a esta Corporaci\u00f3n, la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) A la sociedad INVERDESA S.A. copia del acto administrativo mediante el cual se resolvi\u00f3 las peticiones de revocatoria directa y de p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones contentivas de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al trabajo, de acuerdo con la declaraci\u00f3n por \u00e9l realizada ante los jueces de instancia de haber propuesto dichos recursos administrativos. As\u00ed como, la relaci\u00f3n del estado en que se encuentra el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada compa\u00f1\u00eda ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer requerimiento, se anex\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 004 de 2004 a trav\u00e9s de la cual la Alcald\u00eda Local de Suba neg\u00f3 las peticiones de revocatoria directa y de p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria, al considerar que no exist\u00eda raz\u00f3n jur\u00eddica para desvirtuar el car\u00e1cter obligatorio de las resoluciones mediante las cuales se orden\u00f3 el cierre del establecimiento de comercio \u201cBody Tech Gym\u201d 42. En cuanto a la segunda solicitud, inform\u00f3 que el proceso ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se encuentra en tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al Secretario de Salud de Bogot\u00e1 se solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de una constancia acerca de si el establecimiento de comercio denominado \u201cBody Tech Gym\u201d cumple con los requisitos previstos en la Ley 729 de 2001, correspondiente a la regulaci\u00f3n de los Centros de Acondicionamiento y Preparaci\u00f3n F\u00edsica (CAPF). Por otra parte, se pidi\u00f3 explicar cu\u00e1l es el prop\u00f3sito y alcance que cumplen dichos centros y si por raz\u00f3n de su vigilancia se asume alg\u00fan tipo de control sobre el uso del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De acuerdo a la manifestado por el Jefe del \u00c1rea de Vigilancia y Control de la Oferta de la Secretar\u00eda de Salud, el establecimiento de comercio \u201cBody Tech Gym\u201d se encuentra inscrito como Centro M\u00e9dico de Acondicionamiento F\u00edsico, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 729 de 2001. Dicha inscripci\u00f3n lo autoriza para prestar y contratar servicios de salud de conformidad con los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 del Decreto 2309 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al permiso de uso del suelo aclar\u00f3 que dicha funci\u00f3n se encuentra asignada a Planeaci\u00f3n Distrital, pues a la Secretar\u00eda \u00fanicamente le corresponde verificar que la instituci\u00f3n cuente con el permiso respectivo de acuerdo con el Decreto 619 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al Alcalde Local de Suba se exhort\u00f3 para enumerar detalladamente las normas distritales vigentes que regulan los usos del suelo para emprender actividades econ\u00f3micas a trav\u00e9s de establecimientos de comercio en el \u00e1mbito urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta el Alcalde se\u00f1al\u00f3 que la normativa actualmente aplicable es el Decreto 619 de 2000 \u201cPlan de Ordenamiento Territorial\u201d, los Decretos 325 de 1992, 639 de 1996, 469 de 2003, 190 de 2004, el Acuerdo 6 de 1990 y las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La sociedad INVERDESA S.A. solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se afirma por la sociedad INVERDESA S.A. que la Alcald\u00eda Local de Suba y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 D.C. le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, en el tr\u00e1mite administrativo adelantado para verificar el cumplimiento de las normas sobre uso del suelo en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado \u201cBody Tech Gym\u201d ubicado en la urbanizaci\u00f3n \u201cShow Place Colina\u201d, por cuanto al ordenar su cierre definitivo se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho por falta de jurisdicci\u00f3n, indebida valoraci\u00f3n de pruebas e indebida aplicaci\u00f3n de normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con la primera irregularidad, se afirma que las autoridades demandadas carec\u00edan de competencia para ordenar el cierre definitivo del mencionado establecimiento de comercio, en primer lugar, porque dada su naturaleza de Centro de Acondicionamiento y Preparaci\u00f3n F\u00edsico -CAPF-, la \u00fanica autoridad competente para pronunciarse respecto de las actividades en \u00e9l desarrolladas es la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 D.C., y en segundo t\u00e9rmino, porque las autoridades facultadas para dictaminar respecto de las normas que regulan el uso del suelo son las curadur\u00edas urbanas y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, conforme se consagra en el art\u00edculo 102 de la Ley 388 de 199743.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la sociedad INVERDESA S.A. considera que ni la Alcald\u00eda Local de Suba ni el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 D.C., pod\u00edan concluir que el \u201cBody Tech Gym\u201d es un \u201cgimnasio\u201d cuando las distintas certificaciones de la Secretar\u00eda de Salud declaran que corresponde a un \u201cinstituto prestador del servicio de salud\u201d. De igual manera tampoco estaban legitimadas para ordenar su cierre definitivo al desconocer supuestamente las normas referentes al uso del suelo en la urbanizaci\u00f3n \u201cShow Place Colina\u201d, cuando existen conceptos favorables de la Curadur\u00edas Urbanas Nos. 3, 4 y 5, as\u00ed como dict\u00e1menes por parte del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, en los que se avala que los CAPF pueden funcionar en zonas de cobertura local, zonal o metropolitana de la ciudad, como lo es la correspondiente a la mencionada urbanizaci\u00f3n del sector de la Colina, en el cual se permiten como usos principales: El comercio de cobertura local y el institucional de influencia local44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En criterio del accionante, la irregularidad que surge por la indebida valoraci\u00f3n de pruebas se presenta por dos (2) v\u00edas distintas: Por un lado, al desconocerse por las autoridades demandadas todos los elementos de convicci\u00f3n que acreditan al \u201cBody Tech Gym\u201d como un centro m\u00e9dico deportivo o CAPF y, por el otro, al limitarse como argumento probatorio a la simple traducci\u00f3n al espa\u00f1ol del nombre que identifica el citado establecimiento de comercio, esto es, \u201cThe Body Tech Gym (The Body Factory)\u201d o \u201cEl Gimnasio del Cuerpo (La F\u00e1brica del Cuerpo)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 Por \u00faltimo, en cuanto a la indebida aplicaci\u00f3n de normas, se afirma por la empresa demandante que las autoridades administrativas involucradas en la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, omitieron la apreciaci\u00f3n de las disposiciones que deb\u00edan ser analizadas, b\u00e1sicamente aquellas que se refieren a las atribuciones reconocidas a las curadur\u00edas y a la Secretar\u00eda de Salud para la verificaci\u00f3n del uso del suelo y de las actividades que se desarrollan en un centro m\u00e9dico deportivo. As\u00ed las cosas, se sostiene por el actor que a partir de dicho an\u00e1lisis err\u00f3neo se concluy\u00f3 que es imposible cumplir las normas urban\u00edsticas, por lo que se orden\u00f3 el cierre definitivo del mencionado establecimiento, sin proceder -como lo ordena la Ley 232 de 1995- a la previa imposici\u00f3n de multas45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las autoridades demandadas, por su parte, manifestaron que las resoluciones por ellas proferidas se fundamentaron en los distintos elementos de convicci\u00f3n que reposan en el expediente, los cuales fueron valorados de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. Arguyen que las actuaciones desarrollas se ajustaron en su integridad a los preceptos normativos previstos en la Ley 232 de 1995, en los que se les confiere el control sobre el uso del suelo. De igual manera, resaltan que para llegar a la decisi\u00f3n de cierre definitivo se permiti\u00f3 el ejercicio cabal del derecho de defensa a la sociedad demandante, pues se otorg\u00f3 la oportunidad de exponer alegatos e interponer recursos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que frente a la pretensi\u00f3n del accionante existen otros medios de defensa judicial para impugnar la legalidad de los actos administrativos comprometidos, en concreto, se se\u00f1ala la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s consideran que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues simplemente se invoc\u00f3 un supuesto detrimento patrimonial no probado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresan que ni aun en el caso de reconocerse al \u201cBody Tech Gym\u201d como centro m\u00e9dico deportivo se cumple con las normas referentes al uso del suelo, pues independientemente de la actividad que se presta es claro que el \u00e1rea de ocupaci\u00f3n del citado local comercial supera los l\u00edmites permitidos en la normas urban\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Los jueces de instancia concedieron el amparo tutelar, en primer lugar, el a-quo al estimar que existi\u00f3 una insuficiente valoraci\u00f3n de las pruebas, pues en su criterio no se tuvieron en cuenta las aportadas por la empresa demandante y, en segundo t\u00e9rmino, el ad-quem al considerar que existi\u00f3 falta de claridad en la conducta imputable a la sociedad INVERDESA S.A., ya que mientras en las resoluciones se concluye que la violaci\u00f3n a los usos del suelo surge en raz\u00f3n de la calificaci\u00f3n del establecimiento de comercio como \u201cgimnasio\u201d, en los escritos de defensa en el proceso de tutela se alega una raz\u00f3n objetiva de imposibilidad derivada del \u00e1rea total de ocupaci\u00f3n. As\u00ed concluye que: \u201cnos encontramos en una particular situaci\u00f3n de duda y controversia frente a la naturaleza de la actividad y las concretas circunstancias que rodean el evento, de tal magnitud que hacen pertinente el uso de la tutela como mecanismo transitorio para que se protejan los derechos de la parte promotora de la presente acci\u00f3n, para evitar un perjuicio transitorio que obviamente se derivar\u00eda de su clausura, mientras la justicia contenciosa-administrativa resuelve el asunto pendiente en litigio propuesto, seg\u00fan se inform\u00f3 por el apoderado promotor de la presente acci\u00f3n de amparo\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Para resolver el citado interrogante, (i) la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 a continuaci\u00f3n sus precedentes en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual deber\u00e1 determinar si existen otros medios de defensa judicial para controvertir las decisiones de las autoridades administrativas demandadas; (ii) en caso de existir, estudiar\u00e1 si la orden de cierre definitivo de un local comercial configura un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional de forma transitoria; y por \u00faltimo, (iii) en caso de resultar ello posible, proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso en concreto, a fin de determinar si se present\u00f3 o no la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la empresa demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga a la acci\u00f3n de tutela la naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues a pesar de existir otros medios jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, procede cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-961 de 199946, al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u201d, en este evento, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dada la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial48. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que su configuraci\u00f3n se subordina a la demostraci\u00f3n de cuatro (4) presupuestos b\u00e1sicos fijados en la sentencia T-225 de 199350, a saber: el perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como se declar\u00f3 en la sentencia SU-713 de 200651, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable debe valorarse en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n o amenaza de un derecho ius fundamental y no frente a las consecuencias comerciales o econ\u00f3micas que le resulten adversas al accionante. Textualmente, en la citada providencia se declar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s debe recordarse que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuraci\u00f3n debe recaer necesariamente sobre el posible da\u00f1o o menoscabo que sufrir\u00eda el derecho fundamental objeto de protecci\u00f3n y no en relaci\u00f3n con las consecuencias econ\u00f3micas que se derivar\u00edan de los efectos nocivos de un acto de la Administraci\u00f3n. N\u00f3tese como, en el asunto bajo examen, no se argumentan las razones para considerar configurados los elementos que estructuran el perjuicio irremediable, y adem\u00e1s, no se solicita su protecci\u00f3n por la afectaci\u00f3n, da\u00f1o o menoscabo que se producir\u00eda a los derechos fundamentales invocados, sino al mal que se le generar\u00eda a INVERAPUESTAS S.A. por la adjudicaci\u00f3n del contrato, en su opini\u00f3n, por fuera de las reglas de la transparencia, los cuales se traducir\u00edan en el desequilibrio econ\u00f3mico para una sociedad que lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os en las actividades del \u201cChance\u201d y en los empleos permanentes y transitorios que se perder\u00edan por parte de m\u00e1s de 500 personas que se benefician de la explotaci\u00f3n de dicho juego\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En el asunto bajo examen, este Tribunal observa que existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las resoluciones proferidas por la Alcald\u00eda Local de Suba y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de las cuales se orden\u00f3 el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado \u201cBody Tech Gym\u201d ubicado en la urbanizaci\u00f3n \u201cShow Place Colina\u201d. En efecto, la sociedad INVERDESA S.A. tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad de los citados actos administrativos mediante los cuales se impuso la orden de sellamiento53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de la citada acci\u00f3n, se puede obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 655 y 965 de 2002 y 511 de 2003, b\u00e1sicamente por las mismas irregularidades que se pretenden invocar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional, esto es, la falta de competencia de los funcionarios que expidieron los actos comprometidos, su falsa motivaci\u00f3n y el desconocimiento de las normas en que debieron fundarse54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que entre los a\u00f1os 2001 y 2006, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha proferido en ejercicio de la citada acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n y siguiendo las pautas y directrices del procedimiento ordinario contencioso55, m\u00e1s de siete (7) sentencias relacionadas con juicios de legalidad frente a actos administrativos dictados por alcaldes locales a trav\u00e9s de los cuales ordenaron el cierre definitivo de establecimientos abiertos al p\u00fablico en raz\u00f3n de la violaci\u00f3n de las normas que regulan los usos del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia del 29 de noviembre de 2001, en raz\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, frente a las resoluciones de la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 D.C., mediante las cuales se orden\u00f3 el cierre definitivo del establecimiento identificado con el nombre de \u00a0\u201cCasa Nacional del Profesor (CANAPRO)\u201d de propiedad de una cooperativa que lleva el mismo nombre. A juicio del accionante, entre las razones que convalidaban su solicitud, se encontraban la carencia de respaldo probatorio para proferir la decisi\u00f3n objeto de controversia y la extensi\u00f3n indebida a una entidad carente de \u00e1nimo de lucro de las sanciones previstas en la ley mercantil para regular el normal funcionamiento de los establecimientos de comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la controversia planteada, el Consejo de Estado manifest\u00f3 que existieron los suficientes elementos de convicci\u00f3n para proferir la orden definitiva de sellamiento y que la misma era procedente pues m\u00e1s all\u00e1 de la existencia o no de \u00e1nimo de lucro en la entidad demandante, las actividades que se desarrollaron por \u00e9sta se hicieron a trav\u00e9s la constituci\u00f3n de una empresa y de un local comercial para la atenci\u00f3n del p\u00fablico56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia del 22 de noviembre de 2002, se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n contra las decisiones proferidas por la Alcald\u00eda Local de Puente Aranda y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 D.C., mediante las cuales se orden\u00f3 el cierre definitivo del establecimiento de comercio de nombre MESAUTOS &amp; CIA. S. EN. C., dedicado a la exhibici\u00f3n y venta de veh\u00edculos. En dicha ocasi\u00f3n se formularon dos (2) cargos, por una parte, la violaci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n al negarse la autoridad demandada a practicar una diligencia de inspecci\u00f3n, y por la otra, la falsa motivaci\u00f3n de los actos acusados, la cual se sustent\u00f3 en la ausencia de un estudio serio, detallado, objetivo y profundo para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el m\u00e1ximo tribunal de la justicia administrativa, la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el cierre definitivo se fundament\u00f3 en los distintos elementos probatorios aportados por el interesado y decretados de oficio, como lo fueron, los dict\u00e1menes sobre el uso del suelo emitidos de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. En cuanto a la negativa de practicar la diligencia de inspecci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que si bien dicha omisi\u00f3n constituye una irregularidad, la misma no tuvo efectos sustanciales sobre la decisi\u00f3n, por lo que resultaba improcedente pretender la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos impugnados57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En providencia del 5 de diciembre de 2002, se interpuso la citada acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones proferidas por la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s de las cuales se orden\u00f3 el sellamiento definitivo de una de las sedes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o en la mencionada ciudad. La raz\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de nulidad, se origin\u00f3 en el supuesto desconocimiento de la obligaci\u00f3n de contar con la voluntad expresa y por escrito del interesado para revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto (C.C.A. art. 73), como lo fue, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se otorg\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En parte motiva de la decisi\u00f3n, el Consejo de Estado explic\u00f3, en primer lugar, que el control que adelantan las autoridades administrativas referente al cumplimiento de las normas que regulan el uso del suelo, no comporta el ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional, ni constituye el desarrollo de una potestad de polic\u00eda, motivo por el cual las decisiones que en dicho tr\u00e1mite se profieren, como lo es, la correspondiente al cierre definitivo de los establecimientos de comercio, pueden ser controvertidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A. art. 85). La citada Corporaci\u00f3n textualmente declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe la Sala comenzar por resolver la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n. Para sustentarla, la parte demandada sostiene que la orden de cierre del establecimiento (&#8230;) constituye la decisi\u00f3n de un juicio de polic\u00eda y, por tanto, no es justiciable en sede contencioso-administrativa, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 82 del C.C.A., que reza: &lt;&lt;La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&gt;&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de polic\u00eda, la regla general es la naturaleza administrativa de las decisiones. Solamente cuando las autoridades diriman una controversia entre dos partes en conflicto, previo un tr\u00e1mite especialmente regulado por la ley, se estar\u00e1 en presencia de una decisi\u00f3n proferida en juicio de polic\u00eda, la cual se sustrae al conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-judice, la orden de cierre definitivo no fue dictada por las autoridades distritales en ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional, sino netamente administrativa, pues entre las autoridades y el administrado exist\u00eda una relaci\u00f3n directa e inmediata, en la cual pod\u00edan aquellas ejercer sus poderes para garantizar que los usos del suelo se conformaran a las normas urban\u00edsticas, que son de orden p\u00fablico. \/\/ En consecuencia, los actos acusados son verdaderos actos administrativos, justiciables mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en lo que se refiere a la supuesta violaci\u00f3n del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto, la m\u00e1xima autoridad de la justicia administrativa concluy\u00f3 que las normas referentes al uso del suelo son de orden p\u00fablico, y por lo mismo, tienen un efecto general e inmediato, lo que impide que frente a las mismas se pueda invocar la existencia de un derecho adquirido no susceptible de modificaci\u00f3n58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, si bien la actividad que se prestaba en el local comercial apuntaba a la satisfacci\u00f3n de necesidades de un sector vulnerable de la poblaci\u00f3n cuya protecci\u00f3n es un imperativo constitucional, no por ello pod\u00eda desconocerse las normas referentes al uso del suelo que en desarrollo de los postulados de inter\u00e9s general y bien com\u00fan pretenden organizar y conciliar el impacto, desarrollo y crecimiento de las \u00e1reas urbanas de la ciudad. En este contexto, se consider\u00f3 que no exist\u00eda una prohibici\u00f3n para que la sociedad demandante realizara su objeto social, s\u00f3lo que la satisfacci\u00f3n del mismo se limitaba al empleo de locales en las zonas permitidas en la normatividad urban\u00edstica59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia del 27 de junio de 2003, se promovi\u00f3 la mencionada acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones proferidas por la Alcald\u00eda Local de Puente Aranda y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 D.C., por medio de las cuales se orden\u00f3 el cierre definitivo del establecimiento de comercio identificado con el nombre de: \u201cEl desvare del pegaso\u201d. Entre las razones que se presentaron para alegar la nulidad de los citados actos administrativos, se invocaron las siguientes: (i) se desconoci\u00f3 la gradualidad en la imposici\u00f3n de sanciones prevista en la Ley 232 de 1995, procediendo indebidamente al sellamiento definitivo del local comercial sin agotar las medidas correccionales que deben antecederle; (ii) los actos acusados adolecen de falsa motivaci\u00f3n, pues en ellos se sostiene que el establecimiento realiza actividades que no corresponden a la realidad; y finalmente, (iii) se violan los derechos adquiridos pues con anterioridad al a\u00f1o de 1995 se expidi\u00f3 a favor del establecimiento una licencia de funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado al momento de resolver el conflicto planteado, manifest\u00f3 que la gradualidad en la imposici\u00f3n de las sanciones consagrada en la Ley 232 de 1995 s\u00f3lo resulta exigible ante la renuencia del infractor en el cumplimiento de las normas referentes al uso del suelo y no cuando dicho requisito se torna de imposible cumplimiento60. En cuanto a la valoraci\u00f3n de las actividades que se desarrollaban en el citado local comercial, se concluy\u00f3 que los distintos elementos de convicci\u00f3n demostraban que all\u00ed de forma il\u00edcita se realizaron labores no permitidas. Finalmente, se reiter\u00f3 que dado que las normas que regulan la presente materia son de orden p\u00fablico y tienen un efecto general e inmediato, no es posible alegar la existencia de derechos adquiridos para omitir el cumplimiento de la regulaci\u00f3n urban\u00edstica61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia del 2 de octubre de 2003, se interpuso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones proferidas por la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s de las cuales se orden\u00f3 el sellamiento definitivo de un establecimiento dedicado a la venta de comestibles y v\u00edveres, como parte integrante de una casa residencial. Para fundamentar la solicitud de invalidez de los citados actos administrativos, se se\u00f1al\u00f3 que el local comercial funcionaba en el mismo lugar desde hace m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, por lo que indudablemente cualquier acci\u00f3n administrativa se encontraba caducada. As\u00ed mismo, se sostuvo que se desconoc\u00eda la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad prevista en la Constituci\u00f3n, pues el propietario del establecimiento era una persona mayor de 67 a\u00f1os. Para la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, ninguno de los cargos propuestos estaba llamado a prosperar, en cuanto lo que se pretend\u00eda en el fondo era reclamar derechos adquiridos sobre el uso del suelo. En estos t\u00e9rminos, se reiter\u00f3 la jurisprudencia acerca del car\u00e1cter de orden p\u00fablico de la normatividad que regula el cumplimiento de las normas urban\u00edsticas62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, en sentencia del 22 de abril de 2004, se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del Alcalde Local de Kennedy que dispuso el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado \u201cSupermercado los dos conjuntos\u201d. Entre las razones esgrimidas para solicitar la nulidad del citado acto administrativo se destaca, entre otras, la referente al desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por confundir las reglas referentes al r\u00e9gimen de propiedad horizontal con las disposiciones que regulan los usos del suelo. En criterio del Consejo de Estado, en ning\u00fan momento la autoridad administrativa demandada apel\u00f3 a las normas que regulan la propiedad horizontal para concluir que exist\u00eda una infracci\u00f3n urban\u00edstica, pues su calificaci\u00f3n jur\u00eddica se limit\u00f3 a la valoraci\u00f3n de las actividades desarrolladas en el local comercial, las cuales demostraban el incumplimiento a los requisitos sobre uso del suelo63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Conforme a este recuento jurisprudencial, no existe duda alguna acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para ventilar las controversias relacionadas con la legalidad de los actos administrativos que se expiden por las autoridades comprometidas en el control y verificaci\u00f3n de las normas referentes al uso del suelo, no s\u00f3lo en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales que rigen su expedici\u00f3n, sino tambi\u00e9n frente a los par\u00e1metros constitucionales que velan por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales reconocidas en el Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que en atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, la misma resulta improcedente para controvertir las resoluciones proferidas en esta oportunidad por el Alcalde Local de Suba y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s de las cuales se orden\u00f3 el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado \u201cBody Tech Gym\u201d ubicado en la urbanizaci\u00f3n \u201cShow Place Colina\u201d, a menos que a partir de las circunstancias particulares en las que se encuentra el accionante sea posible demostrar la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados como vulnerados, tal y como expresamente lo reconoce el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 199164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1084 de 200365, al conocer de una acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Universal de Casinos S.A. contra el Alcalde Local de la Candelaria y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 D.C., con fundamento en la orden de sellamiento definitivo proferida por las citadas autoridades, en relaci\u00f3n con dos (2) establecimientos de comercio de su propiedad ubicados en la Avenida Jim\u00e9nez y en Carrera 7\u00aa de esta ciudad. En la parte motiva de la mencionada sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, lo primero que la Corte observa es que efectivamente existen otros mecanismos judiciales dise\u00f1ados para controvertir las decisiones de la Alcald\u00eda Local de la Candelaria y del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, mediante las cuales se orden\u00f3 el cierre definitivo de dos locales de juegos de suerte y azar de la empresa Universal de Casinos S.A., que se encuentran ubicados en el centro hist\u00f3rico de la ciudad capital. \u00a0En efecto, la empresa ha podido ejercer las acciones que se encuentran previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0-nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o reparaci\u00f3n directa, seg\u00fan el caso- con el fin de dar curso a un debate amplio pero reposado, donde sea posible aportar \u00a0y solicitar las pruebas que estime convenientes e invocar las pretensiones a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa hace improcedente la tutela como mecanismo principal de defensa, pues esa v\u00eda resulta id\u00f3nea para controvertir, precisamente, decisiones como la que adopt\u00f3 la Alcald\u00eda de la Candelaria y que fueron confirmadas por el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1. \u00a0Este es uno de los ejemplos t\u00edpicos de actuaciones que deben ser ventiladas ante los jueces administrativos a trav\u00e9s del procedimiento dise\u00f1ado por el Legislador para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte llama la atenci\u00f3n para recordar que en un escenario tal es posible solicitar y obtener la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos que se reflejen como abiertamente inconstitucionales o ilegales, y en todo caso obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados, lo cual reafirma la aptitud e idoneidad de esa v\u00eda como ha sido reconocido expresamente en oportunidades anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela propuesta, en principio, resulta improcedente pues en el ordenamiento jur\u00eddico existe otro medio de defensa judicial con la aptitud y suficiencia necesaria para solucionar la controversia jur\u00eddica planteada por la empresa demandante. Dicho mecanismo de defensa judicial como previamente se se\u00f1al\u00f3 es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la cual, adem\u00e1s, en el presente caso, seg\u00fan se verific\u00f3, se encuentra actualmente en tr\u00e1mite66. As\u00ed las cosas, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la prosperidad de la presente acci\u00f3n se encuentra limitada a la demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Como lo ha reconocido en varias oportunidades este Tribunal, al juez constitucional le corresponde valorar las condiciones espec\u00edficas de cada caso en particular frente al alcance y protecci\u00f3n que confiere el otro medio de defensa judicial, para a partir de dicho an\u00e1lisis determinar si resulta o no procedente la acci\u00f3n de tutela, al menos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En relaci\u00f3n con la existencia del citado perjuicio, la jurisprudencia reiterada de la Corte, como ya se se\u00f1al\u00f3, ha dicho que \u00e9ste se configura cuando el accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un da\u00f1o objetivo de alta significaci\u00f3n sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protecci\u00f3n sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes para asegurar su defensa68. Al respecto, en la sentencia SU-1070 de 200369, la Sala Plena sintetiz\u00f3 las condiciones que debe reunir un perjuicio para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, retomando para el efecto lo afirmado en la sentencia T-225 de 199370, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es importante reiterar que en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n, ha indicado que el \u00fanico perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) Se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En opini\u00f3n de la empresa demandante, el perjuicio irremediable que se presenta en este caso se apoya en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y al trabajo. En primer lugar y frente al derecho a la salud, en la medida en que los afiliados y usuarios que dependen de tratamientos y prescripciones m\u00e9dicas no podr\u00e1n realizar sus ejercicios y terapias en los horarios y en las instalaciones del local comercial comprometido, el cual, en su criterio, es el \u00fanico apto e id\u00f3neo para prestar dichos servicios en su correspondiente \u00e1rea de influencia urbana. En segundo t\u00e9rmino, en lo que se refiere al derecho al trabajo, toda vez que la orden administrativa controvertida implicar\u00eda la p\u00e9rdida del empleo, directa e indirectamente, de cerca de doscientas (200) personas, as\u00ed como pondr\u00eda en riesgo la propia existencia de la sociedad accionante, \u201ctoda vez que de permitirse que prospere la ileg\u00edtima y arbitraria orden de polic\u00eda de cierre definitivo, colapsar\u00e1 definitivamente la empresa por el dr\u00e1stico efecto negativo que conllevar\u00eda el cierre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el asunto bajo examen, el problema constitucional que le corresponde resolver a esta Corporaci\u00f3n es el siguiente: \u00bfEl cierre definitivo de un establecimiento de comercio, ordenado por la Administraci\u00f3n P\u00fablica, configura un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de continuar ejerciendo una actividad econ\u00f3mica en un determinado sector de la ciudad, del cual depende la continuidad de unos puestos de trabajo, la realizaci\u00f3n de algunos tratamientos y terapias de medicina deportiva, y finalmente, el equilibrio financiero de la sociedad propietaria del local comercial comprometido con la orden de sellamiento? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En el asunto bajo examen, la Corte encuentra que ninguna de las razones alegadas por el actor para solicitar el reconocimiento del amparo constitucional de manera transitoria est\u00e1 llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Frente al perjuicio irremediable vinculado con la supuesta afectaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios y afiliados al \u201cBody Tech Gym\u201d, as\u00ed como en relaci\u00f3n con el desconocimiento del derecho al trabajo de cerca de doscientas (200) personas que, directa o indirectamente, dependen del citado local comercial; este Tribunal considera que la sociedad INVERDESA S.A., en su condici\u00f3n de demandante en el presente proceso, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para invocar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, interpretando el alcance de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que son titulares de la acci\u00f3n de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son \u00e9stas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado71. Tambi\u00e9n, en el caso de que los titulares de los derechos violados no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acci\u00f3n72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jur\u00eddico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en se\u00f1alar que el titular de la acci\u00f3n de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, en el presente caso, es improcedente alegar que el perjuicio irremediable se deriva de la violaci\u00f3n del derecho a la salud de los afiliados y usuarios del establecimiento \u201cBody Tech Gym\u201d, as\u00ed como del presunto \u00a0desconocimiento del derecho al trabajo de cerca de doscientas (200) personas que eventualmente podr\u00edan llegar a perder su empleo por el cierre definitivo de sus instalaciones, pues ninguno de los mencionados sujetos interpuso la presente acci\u00f3n de tutela junto con la sociedad INVERDESA S.A., ni tampoco se hicieron parte en este proceso con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda. De igual manera, no encuentra esta Corporaci\u00f3n que la citada compa\u00f1\u00eda est\u00e9 actuando en calidad de representante legal o judicial de los supuestos afectados, ni tampoco que se haya invocado la condici\u00f3n de agente oficioso para defender sus intereses ius fundamentales ante los jueces constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, como en otras ocasiones se ha se\u00f1alado, es preciso recordar que la acci\u00f3n de tutela requiere que cada afectado de manera individual promueva su propia defensa, sin importar que la parte demandante est\u00e9 integrada por varios sujetos, como sucede en el caso de los litisconsorcios74, pues de lo que se trata es de reconocer que la acci\u00f3n de amparo constitucional no es un medio de defensa judicial que resulte procedente para promover de forma colectiva la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, como ocurre frente a otros derechos y acciones de raigambre Superior, por ejemplo, con los derechos colectivos y las acciones populares75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la posici\u00f3n un\u00e1nime de la Corte en casos similares al que es objeto de controversia. As\u00ed en sentencia T-462 de 199976 al pronunciarse en relaci\u00f3n con una acci\u00f3n de tutela suscitada a ra\u00edz del cierre de una droguer\u00eda ordenado por las autoridades de salud del Municipio de Corozal (Sucre), en la que a t\u00edtulo de perjuicio irremediable se invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida \u201cde todos los pacientes y de personas en general, que acuden a la droguer\u00eda en demanda de medicamentos y de los servicios que \u00e9sta ofrece\u201d, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se considera procedente alegar la violaci\u00f3n del derecho a la vida de los habitantes de Corozal, con el cierre del establecimiento comercial aludido, porque a trav\u00e9s de la tutela no es procedente impetrar la protecci\u00f3n de este derecho en forma colectiva; se requiere que cada afectado concreto ejercite la correspondiente acci\u00f3n\u201d77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia T-365 de 200678, al invocarse como perjuicio irremediable la p\u00e9rdida del empleo y, por ende, la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los asociados de una compa\u00f1\u00eda de busetas a la cual la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte del Distrito Capital le redujo la capacidad transportadora, la Corte declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[En] la medida en que el se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez no aport\u00f3 poder otorgado por las personas que aduce se ven afectadas por las medidas tomadas por la administraci\u00f3n, ni expres\u00f3 actuar en calidad de apoderado judicial de \u00e9stas, la Corte descarta que el mencionado abogado est\u00e9 actuando en dicha calidad. Por ende, le corresponde analizar a esta Sala si el se\u00f1or Mart\u00ednez re\u00fane las calidades exigidas por la norma antes citada para actuar como agente oficioso. (&#8230;) De acuerdo con lo anterior y para el caso que se analiza, el representante legal de TRANSCARD S.A. no adujo estar actuando en calidad de agente oficioso de los trabajadores y sus familias, y tampoco se deriva de la lectura del expediente que estos \u00faltimos se encuentren en imposibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales. (&#8230;) Por lo tanto, la Corte no tendr\u00e1 al representante legal de TRANSCARD S.A. como agente oficioso de las personas indeterminadas cuyos derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital han sido supuestamente vulnerados por la STT al \u201cafectar\u201d la capacidad transportadora m\u00e1xima, y en consecuencia, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela para provocar el amparo de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de las mismas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la medida en que la sociedad INVERDESA S.A. carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para representar en el presente juicio a los afiliados y usuarios del \u201cBody Tech Gym\u201d, as\u00ed como a las supuestas doscientas (200) personas en riesgo de perder su empleo por el cierre definitivo del citado local comercial, este Tribunal concluye que el perjuicio irremediable invocado frente a los derechos a la salud y al trabajo resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el supuesto perjuicio irremediable relacionado con la afectaci\u00f3n del derecho al trabajo de la sociedad demandante, en el sentido de estar en riesgo su existencia por las consecuencias econ\u00f3micas que se derivar\u00edan del cierre definitivo del establecimiento de comercio de su propiedad79; la Corte considera que igualmente no est\u00e1 llamado a prosperar, en esencia, porque el citado derecho fundamental no se predica de las personas jur\u00eddicas sino de las personas naturales. Precisamente, en sentencia T-240 de 199380, este Tribunal manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] Corte debe pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona jur\u00eddica que alega, por conducto de su representante legal, la violaci\u00f3n del derecho al trabajo (CP art. 25). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando ella es interpuesta por personas jur\u00eddicas, la ha subordinado a que ella recaiga sobre derechos fundamentales que puedan predicarse indistintamente de las personas naturales o de las jur\u00eddicas. En el presente caso la improcedencia es manifiesta, pues el derecho al trabajo, sea libre o subordinado, s\u00f3lo puede predicarse positiva e hist\u00f3ricamente de la persona humana. La relaci\u00f3n laboral mediada por una persona jur\u00eddica, de existir, conduce a la desestimaci\u00f3n de esta \u00faltima a fin de centrar en la persona humana aportante real de la fuerza de trabajo, los efectos y los derechos que de ella se derivan\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a\u00fan en el entendido que el derecho que se pretendi\u00f3 invocar por la empresa demandante como objeto de perjuicio irremediable fue el derecho de asociaci\u00f3n82, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, tampoco es procedente el amparo transitorio, en primer lugar, porque el supuesto da\u00f1o mencionado se reduce a un simple an\u00e1lisis del detrimento patrimonial que surgir\u00eda para la sociedad INVERDESA S.A. como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas demandadas, el cual bajo ninguna circunstancia puede ser resarcido por el juez constitucional, y en segundo t\u00e9rmino, porque m\u00e1s all\u00e1 de la insinuaci\u00f3n acerca de su ocurrencia, no se aport\u00f3 ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n que permitiese su acreditaci\u00f3n en sede de tutela. Al respecto y frente a esta \u00faltima carga, en sentencia T-365 de 200683, la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra subrayar que cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable no basta con meras afirmaciones, toda vez que incumbe a la parte que lo alega aportar prueba que permita su acreditaci\u00f3n en sede de tutela. [As\u00ed se ha pronunciado este Tribunal] en reiterada jurisprudencia, entre las que se encuentra la sentencia T-278 de 1995, en la cual se expres\u00f3: \u2018En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este se configure no basta la sola afirmaci\u00f3n del accionante, sino que aqu\u00e9l debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que adem\u00e1s se adopte como mecanismo transitorio, mientras resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situaci\u00f3n en forma definitiva\u2019.(&#8230;.)\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, es claro que adem\u00e1s de la falta de elementos probatorios que permitan demostrar que el cierre definitivo del local comercial \u201cBody Tech Gym\u201d ubicado en la urbanizaci\u00f3n \u201cShow Place Colina\u201d pone en serio riesgo la existencia de la sociedad demandante, al punto de conducirla forzosamente a su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, del an\u00e1lisis detenido de las pruebas que si reposan en el expediente se llega a la conclusi\u00f3n contraria, esto es, que la compa\u00f1\u00eda INVERDESA S.A. ejerce actividades y desarrolla su objeto social en otros sectores urbanos de la ciudad debidamente autorizada para ello. Basta con observar el certificado de la Direcci\u00f3n de Desarrollo de Servicios de Salud del \u00c1rea de Vigilancia y Control de la Oferta de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 D.C., en el cual se pone en evidencia la existencia de por lo menos cuatro (4) establecimientos adicionales en los que se llevan a cabo las mismas labores y se prestan los mismos servicios al que es materia de controversia85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n es innegable que la realizaci\u00f3n de las actividades empresariales de la compa\u00f1\u00eda demandante no se reduce al local comercial cuyo cierre fue ordenado por la Alcald\u00eda Local de Suba, como parece sugerirse en el texto de la demanda, sino que incluye otros locales comerciales para el logro de dicho prop\u00f3sito. Esto significa que si bien las resoluciones proferidas pueden llegar a afectar los leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos de la sociedad INVERDESA S.A., no por ello se pone en riesgo o peligro su continuidad y permanencia en la explotaci\u00f3n y aprovechamiento de su objeto comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto existe otro elemento de juicio que deslegitima la posible disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad demandante por el cierre de uno de sus establecimientos, consistente en reconocer que sus actividades mercantiles, seg\u00fan lo previsto en el Certificado de Existencia y Representa-ci\u00f3n Legal de la compa\u00f1\u00eda, no s\u00f3lo se limitan al montaje de lugares para la pr\u00e1ctica de deportes, asistencia en salud o gimnasios, sino que tambi\u00e9n incluyen la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n de equipos deportivos, atuendos y calzados, alimentos y bebidas, as\u00ed como el establecimiento de supermercados, tiendas, almacenes y restaurantes86. De suerte que la capacidad y solvencia financiera de la sociedad INVERDESA S.A. no depende de la construcci\u00f3n y uso de un local comercial, sino del desarrollo y crecimiento de varias actividades y empresas mercantiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Es preciso concluir entonces que frente a la controversia jur\u00eddica planteada existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para obtener una soluci\u00f3n de fondo, cual es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A. arts. 85 y 206). Por otra parte, seg\u00fan se demostr\u00f3, las razones invocadas para justificar la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales al trabajo y a la salud, no cumplen los requisitos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para acceder a la procedencia del amparo tutelar de manera transitoria, no s\u00f3lo por la falta de legitimaci\u00f3n para alegar el perjuicio, sino tambi\u00e9n por limitarse a cuestiones eminentemente econ\u00f3micas, carentes de pruebas, las cuales no satisfacen los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que definen la ocurrencia de un da\u00f1o irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en otras oportunidades que la existencia de desequilibrios econ\u00f3micos o p\u00e9rdidas materiales, no son suficientes por s\u00ed mismos para otorgar el amparo constitucional de manera transitoria, sino se logra demostrar la ocurrencia de un mal grave e inminente sobre un derecho fundamental que adem\u00e1s requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para asegurar su protecci\u00f3n. As\u00ed, a manera de ejemplo, en sentencia T-569 de 199887, este Tribunal se pronunci\u00f3 acerca de una acci\u00f3n de tutela promovida por el club de f\u00fatbol Independiente Santa Fe, a quien se le declar\u00f3 la caducidad de un contrato estatal suscrito con la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 para la administraci\u00f3n, cuidado y explotaci\u00f3n de una porci\u00f3n de terreno en el Parque Sim\u00f3n Bol\u00edvar, al tiempo que se le impuso como medidas adicionales la inhabilidad para contratar por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os y la exigibilidad de varias multas y garant\u00edas. En dicha ocasi\u00f3n, pese a las problemas financieros alegados por el tutelante, se neg\u00f3 por la Corte el amparo solicitado, entre otras, por las siguientes razones: (i) La controversia planteada era susceptible de ser resuelta a trav\u00e9s de acci\u00f3n contractual; (ii) No se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, por fuera de la simple afirmaci\u00f3n acerca de la muerte civil de la citada Corporaci\u00f3n Deportiva, y finalmente; (iii) Cualquier perjuicio que se lograra demostrar derivado de un actuar arbitrario de la Administraci\u00f3n, pod\u00eda ser objeto de reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias de defensa judicial88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia T-1212 de 200489, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no estaba llamada a prosperar como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n judicial, pese al supuesto incumplimiento de un contrato de mandato por parte de la compa\u00f1\u00eda de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. -ISA-, el cual le generaba a la empresa demandante grandes p\u00e9rdidas econ\u00f3micas hasta el punto de poner en riesgo su propia existencia; pues no se demostr\u00f3 que el amparo pretendido resultara impostergable, en atenci\u00f3n a la presencia de otras herramientas legales que resultaban adecuadas y pertinentes, para restablecer en su integridad los atributos de la personer\u00eda jur\u00eddica de la sociedad demandante supuestamente comprometidos, como manifestaciones esenciales del derecho fundamental de asociaci\u00f3n90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia SU-219 de 2003, este Tribunal se pronunci\u00f3 acerca de una acci\u00f3n de tutela promovida por las sociedades que hac\u00edan parte de la compa\u00f1\u00eda COMMSA S.A., a quienes durante la ejecuci\u00f3n de un contrato estatal de concesi\u00f3n, se les impuso por parte del INVIAS la sanci\u00f3n de \u201cinhabilidad\u201d para contratar con el Estado por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, con posterioridad a la declaratoria de caducidad y terminaci\u00f3n del mencionado contrato. Luego de realizar unas breves consideraciones acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr, de forma temporal y excepcional, la inaplicaci\u00f3n de un acto administrativo de contenido particular y concreto, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que a pesar de existir otros medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir la validez de la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se les impuso la inhabilidad, y de poder, adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de los mismos solicitar la suspensi\u00f3n provisional de dicho acto administrativo; la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente como mecanismo transitorio de defensa judicial, para proteger el derecho fundamental al debido proceso -el cual se consider\u00f3 vulnerado por la actuaci\u00f3n del INVIAS-, pues se estaba en presencia de un perjuicio irremediable que requer\u00eda la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, consistente en la \u201creducci\u00f3n pr\u00e1cticamente total del \u00e1mbito [de] capacidad jur\u00eddica de cada una de las sociedades demandantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como, en el caso objeto de an\u00e1lisis, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la prosperidad del amparo constitucional, aun a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, en consideraci\u00f3n a las siguientes razones: (i) La controversia sometida a su decisi\u00f3n no se limitaba a plantear un problema de mera interpretaci\u00f3n sobre la legalidad de los actos administrativos, sino que comprend\u00eda un asunto de trascendencia constitucional, y adem\u00e1s; (ii) Se demostr\u00f3 que las consecuencias jur\u00eddicas del acto sometido a revisi\u00f3n, conduc\u00edan a la p\u00e9rdida total de la capacidad jur\u00eddica de las sociedades accionantes, lo que se traduc\u00eda en claro perjuicio irremediable frente al ejercicio del derecho fundamental de asociaci\u00f3n91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en el presente caso, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, es claro que no se logr\u00f3 acreditar en qu\u00e9 medida el supuesto deterioro econ\u00f3mico al que se encuentra sometido la empresa INVERDESA S.A., por la orden de sellamiento definitivo del local comercial \u201cBody Tech Gym\u201d ubicado en la urbanizaci\u00f3n \u201cShow Place Colina\u201d afecta la continuidad de la personar\u00eda jur\u00eddica de la mencionada sociedad, y por ende, se compromete su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, de manera que se habilite transitoriamente al juez constitucional para intervenir en la defensa de sus derechos fundamentales. M\u00e1xime cuando existe otro medio de defensa judicial, el cual no s\u00f3lo resulta id\u00f3neo y eficaz para lograr el amparo definitivo de sus derechos, como previamente se demostr\u00f3, sino tambi\u00e9n para obtener la reparaci\u00f3n de cualquier da\u00f1o econ\u00f3mico que eventualmente le resulte imputable a la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela conduce a que la misma en el presente caso no est\u00e9 llamada a prosperar, sobre todo teniendo en cuenta que en el desarrollo del proceso contencioso es viable solicitar la suspensi\u00f3n provisional de dicho acto. Frente a este tema, en la reciente sentencia SU-713 de 200692, al pronunciarse en relaci\u00f3n con los actos administrativos proferidos con anterioridad a la celebraci\u00f3n de un contrato estatal, este Tribunal manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su naturaleza de medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional constituye una herramienta judicial cuyo objeto consiste en preservar inalterado e invariable el objeto materia de litigio, durante el adelantamiento de las distintas etapas del proceso judicial y hasta la producci\u00f3n del acto definitivo que le ponga fin, en aras de evitar la consumaci\u00f3n o prolongaci\u00f3n de los da\u00f1os sobre los derechos que se encuentran amenazados o han sido previamente vulnerados. Como medida cautelar la suspensi\u00f3n se encuentra sujeta, por una parte, a la prueba del periculum in mora, es decir, a la exigencia de acreditar que la adopci\u00f3n de la medida cautelar se convierte en urgente y necesaria para proteger el derecho y, por la otra, a la demostraci\u00f3n del fumus boni juris o apariencia inicial de la existencia probable de raz\u00f3n y validez en los argumentos esgrimidos para la reclamaci\u00f3n del derecho. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como previamente se expuso, si mediante la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos precontractuales, es posible impedir total o parcialmente la continuaci\u00f3n del proceso licitatorio, por ejemplo, paralizando los efectos de un pliego de condiciones manifiestamente lesivo del derecho a la igualdad o impidiendo la celebraci\u00f3n del contrato estatal por la suspensi\u00f3n del acto de adjudicaci\u00f3n; no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para entender que la acci\u00f3n de tutela se convierte en un mecanismo prevalente de defensa judicial sobre las acciones contenciosas y la acci\u00f3n contractual, pues ello implicar\u00eda subvertir la regla conforme a la cual la acci\u00f3n de amparo constitucional tan s\u00f3lo procede de manera subsidiaria (C.P. art. 86), como expresamente se se\u00f1al\u00f3 por este Tribunal en la citada sentencia SU- 219 de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso sub-judice, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de primera y segunda instancia que concedieron la protecci\u00f3n constitucional invocada por el actor, y en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1 el d\u00eda 28 de enero de 2004 y por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad el d\u00eda 2 de marzo de 2004, respectivamente. En su lugar, decl\u00e1rese IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por la Sociedad INVERDESA S.A. contra la Alcald\u00eda Local de Suba y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 D.C., por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Poder especial para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n visible a folio 9 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 113 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 115 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 116 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 119 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 119 del cuaderno principal. (Subrayado y sombreado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 122 y 123 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 134 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el citado concepto se se\u00f1ala: \u201c(&#8230;) esta Curadur\u00eda se permite informarle que seg\u00fan planos Oficiales de Zonificaci\u00f3n escala 1:5000 y Acuerdo 6 de 1990, el predio en referencia se encuentra localizado en el c\u00f3digo CRE CN lo que significa que se encuentra en tratamiento de Conservaci\u00f3n de \u00c1rea de Actividad Residencial Especial (&#8230;) Entrando en materia le informamos que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 40983\/2001 los usos permitidos son: 1. PRINCIPALES. Comercio de cobertura local (Clase IA y IB), institucional de influencia local clase I. \/\/ En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos sin sobrepasar 2000 mts2 de construcci\u00f3n, pertenecientes a agrupaci\u00f3n residencial. \/\/ En manzanas comerciales de cobertura local pertenecientes a agrupaci\u00f3n residencial, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 14 del Decreto 737 de 1993.\/\/ En el primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda pertenecientes a desarrollos urban\u00edsticos residenciales. \/\/ El uso por ustedes propuesto de GIMNASIO se encuentra clasificado seg\u00fan Decreto 639\/96, dentro del COMERCIO ZONAL DE MENOR IMPACTO (Clase IIA) teniendo en cuenta lo mencionado le informamos que el uso propuesto en principio NO es permitido\u201d. (Folio 135 del cuaderno principal. Subrayados y sombreados de acuerdo al texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la mencionada consulta se afirma: \u201c(&#8230;) este Departamento se permite informarle que la normativa urbana no contempla la clasificaci\u00f3n del uso de \u201ccentro de salud deportivo\u201d, en cambio existe la clasificaci\u00f3n para Centro de Salud y para Centro Deportivo, por lo tanto deber\u00e1 precisar el uso al cual se refiere. Otra posible forma de clasificaci\u00f3n es determinar cu\u00e1l de los usos es el predominante, el deportivo o el de salud y as\u00ed considerar el \u201csegundo uso\u201d como complementario\u201d. (Folio 137 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la consulta de la referencia se dispone: \u201cEn atenci\u00f3n al asunto de la referencia, de manera atenta me permito informarle que la firma INVERDESA S.A. (&#8230;) NO se encuentra registrada en la base de datos de la Secretar\u00eda Distrital de Salud como Centro M\u00e9dico Deportivo o Centro de Salud Deportivo\u201d. (Folio 138 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el citado dictamen se pone de presente que: \u201cDe manera atenta, me permito informarle que esta entidad recibi\u00f3 su comunicaci\u00f3n citada en la referencia, en virtud de la cual solicita informaci\u00f3n del uso del suelo en la direcci\u00f3n arriba mencionada, debido a que en la actualidad funciona un gimnasio en un \u00e1rea de 1500 metros cuadrados. \/\/ Al respecto le informo que revisada la informaci\u00f3n que usted aporta dentro de la consulta y revisada la norma vigente, encontramos que la aplicable al predio es cuesti\u00f3n, es la emanada por la Resoluci\u00f3n 40983 del 16 de enero de 2001, mediante la cual la Curadur\u00eda Urbana No. 4 concedi\u00f3 licencia de urbanismo y construcci\u00f3n para el predio denominado Urbanizaci\u00f3n Show Place Colina. En el numeral 4.1. del art\u00edculo 6 de la citada normativa, trata sobre los usos permitidos, en el cual se consigna la posibilidad de desarrollo del comercio de cobertura local IA y IB, bajo ciertas condiciones urban\u00edsticas. \/\/ Ahora bien, el uso de Gimnasio se clasifica como un comercio de cobertura zonal II A y por tanto NO es permitido dentro de los usos previstos por la Resoluci\u00f3n 40983\/01.\u201d (Folio 139 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponen las normas en cita: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al p\u00fablico re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo (&#8230;)\u201d. \u201cArt\u00edculo 4\u00b0.\u00a0 El Alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en el libro primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, actuar\u00e1 con quien no cumpla los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba. De esta Ley, de la siguiente manera: (&#8230;) 4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensi\u00f3n, contin\u00faa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito no (sic) sea posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la citada disposici\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 515. Las normas sobre usos y tratamientos contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios se continuar\u00e1n aplicando hasta tanto se expida la reglamentaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 142 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 160 a 163 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sus propias palabras, el accionante manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) el Centro M\u00e9dico Deportivo Body Tech Gym (&#8230;) a trav\u00e9s del grupo de profesionales con el que cuenta, busca orientar y dirigir la actividad f\u00edsica de las personas, brindando un \u00f3ptimo servicio m\u00e9dico, para lo cual se cuenta con protocolos m\u00e9dicos, clasificando las diferentes personas, por su edad, condici\u00f3n f\u00edsica, y estado de salud, prestando as\u00ed con mayor eficacia un servicio que se ajuste a las necesidades de cada persona, y dando prioridad ante todo a las condiciones de salud de las personas afiliadas a este Centro. \/\/ Estos protocolos m\u00e9dicos se inician con la inscripci\u00f3n del afiliado que lleva un formato de clasificaci\u00f3n de poblaci\u00f3n, el cual se debe establecer la presencia de enfermedades y antecedentes m\u00e9dicos que ameritan la evaluaci\u00f3n por el m\u00e9dico del deporte antes de ingresar a la pr\u00e1ctica deportiva. Las personas aparentemente sanas, son evaluadas por un fisioterapeuta con entrenamiento en actividad f\u00edsica, quien una vez establezca los antecedentes m\u00e9dicos, y con base en los resultados de los ex\u00e1menes realizados y en los objetivos del paciente, se realiza un programa de actividad f\u00edsica. Los pacientes que ameritan valoraci\u00f3n m\u00e9dica son evaluados por el especialista en medicina deportiva, quien realiza una historia cl\u00ednica y valoraci\u00f3n de aptitud f\u00edsica. (&#8230;) Las actividades de rehabilitaci\u00f3n se implementan en los equipos del Centro M\u00e9dico Deportivo (&#8230;) Por otra parte, las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, adem\u00e1s de hacer parte de la consulta, se desarrollan por medio de actividades educativas dirigidas a instructores y afiliados, por boletines cient\u00edficos que se reparten entre ellos peri\u00f3dicamente. Para las actividades de atenci\u00f3n, se fijan citas de 30 minutos, solicitadas por los afiliados, en la cual se realiza el examen m\u00e9dico y f\u00edsico pertinente, y se determina el tratamiento que corresponda a cada paciente. [Adicionalmente] el Centro M\u00e9dico Deportivo, cuenta con el servicio m\u00e9dico de nutrici\u00f3n, donde son remitidos los pacientes por los m\u00e9dicos del deporte, realizando a cada paciente la consulta de nutrici\u00f3n, la historia cl\u00ednica, as\u00ed como tambi\u00e9n efectuando actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n personalizada\u201d. (Folios 160 a 163 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el citado concepto se se\u00f1ala: \u201c(&#8230;) esta Curadur\u00eda se permite informarle que seg\u00fan planos Oficiales de Zonificaci\u00f3n escala 1:5000 y Acuerdo 6 de 1990, el predio en referencia se encuentra localizado en el c\u00f3digo CRE CN lo que significa que se encuentra en tratamiento de Conservaci\u00f3n de \u00c1rea de Actividad Residencial Especial (&#8230;) Entrando en materia le informamos que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 40983\/2001 los usos permitidos son: 1. PRINCIPALES. Comercio de cobertura local (Clase IA y IB), institucional de influencia local clase I. \/\/ En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos sin sobrepasar 2000 mts2 de construcci\u00f3n, pertenecientes a agrupaci\u00f3n residencial. \/\/ En manzanas comerciales de cobertura local pertenecientes a agrupaci\u00f3n residencial, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 14 del Decreto 737 de 1993.\/\/ En el primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda pertenecientes a desarrollos urban\u00edsticos residenciales. \/\/ El uso propuesto de CENTRO M\u00c9DICO DEPORTIVO \u00a0se encuentra clasificado seg\u00fan Acuerdo 6 de 1990, dentro del USO INSTITUCIONAL DE INFLUENCIA URBAN\u00cdSTICA LOCAL (Clase I), teniendo en cuenta lo mencionado le informamos que el uso propuesto en principio SI es permitido\u201d. (Folio 146 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la certificaci\u00f3n en cita: \u201cQue la instituci\u00f3n CENTRO M\u00c9DICO DEPORTIVO BODY TECH COLINA CAMPESTRE [de] Naturaleza Jur\u00eddica: PRIVADA [es] Prestadora Tipo [de los servicios de] Consultorio o Dispensario\u201d. Seg\u00fan el mismo certificado, son actividades de la instituci\u00f3n: la consulta externa, el apoyo terap\u00e9utico, la medicina general, f\u00edsica y del deporte y las consultas de fisioterapia. Finalmente, se se\u00f1ala: \u201cQue la instituci\u00f3n arriba mencionada [Esto es, el Body Tech Gym] present\u00f3 declaraci\u00f3n de requisitos esenciales, de los servicios declarados no han sido verificados por las comisiones de inspecci\u00f3n y vigilancia de la Secretar\u00eda Distrital de Salud\u201d. (Folio 147 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el citado certificado se expresa que: \u201c(&#8230;) La C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, con fundamento en las matr\u00edculas del registro mercantil, CERTIFICA, Nombre: Centro M\u00e9dico Deportivo BODYTECH GYM COLINA CAMPESTRE\u201d (Folio 152 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mencionado concepto fue previamente trascrito: V\u00e9ase p\u00e1ginas 2 y 3 de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la citada comunicaci\u00f3n se afirma: \u201cEn respuesta a su solicitud, y en nuestra condici\u00f3n de propietarios \u00fanicos del inmueble de la referencia, les ratificamos la autorizaci\u00f3n para que el segundo piso de dicho inmueble [a saber: SHOW PLACE COLINA], el cual est\u00e1 arrendado a ustedes, funcione un Centro M\u00e9dico Deportivo, en los siguientes horarios (&#8230;)\u201d. (Folio 151 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el referido certificado se pone de presente por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 que el nombre comercial de la compa\u00f1\u00eda es: \u201cInversiones en Recreaci\u00f3n Deporte y Salud S.A., pero podr\u00e1 utilizar la sigla INVERDESA\u201d. En cuanto a su objeto social, se declaran -entre otros- los siguientes: \u201cA- La producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de equipos deportivos, atuendos y calzados, alimentos y bebidas; B- La creaci\u00f3n, dise\u00f1o, construcci\u00f3n y administraci\u00f3n de escenarios deportivos, gimnasios, supermercados, tiendas, almacenes, restaurantes y otros establecimientos comerciales relacionados con el objeto social; C- La prestaci\u00f3n de toda clase de servicios, incluidos servicios m\u00e9dicos, quiroterapia y fisioterapia (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase folios 165 a 288 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLos recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n siempre deber\u00e1n resolverse de plano, a no ser que al interponer este \u00faltimo se haya solicitado la pr\u00e1ctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 289 y 290 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 297 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 157 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 y 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 25 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en el citado concepto se se\u00f1ala: \u201cEL CENTRO M\u00c9DICO DEPORTIVO DE ACONDICIONAMIENTO F\u00cdSICO BODY TECH, (&#8230;) se encuentra inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, de acuerdo con oficio expedido el 21 de marzo de 2003 en la ciudad de Bogot\u00e1 de la Direcci\u00f3n de Desarrollo de Servicios de Salud del \u00c1rea de Vigilancia y Control de la oferta. \/\/ Por otro lado, el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 17 de diciembre de 2003, certifica que LA SOCIEDAD INVERSIONES EN RECREACI\u00d3N DEPORTE Y SALUD S.A. DESIGNADA TAMBI\u00c9N CON LA SIGLA INVERDESA, tendr\u00e1 como objeto social principal: \u2018A. La apertura, dotaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los Centros de Acondicionamiento F\u00edsico CAPF, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y concordantes de la Ley 729 del 31 de diciembre de 2001. B. La creaci\u00f3n, dise\u00f1o, construcci\u00f3n y administraci\u00f3n de escenarios deportivos, gimnasios, supermercados, tiendas, almacenes, restaurantes y otros establecimientos comerciales relacionados con el objeto social. C. La prestaci\u00f3n de toda clase de servicios, incluidos servicios m\u00e9dicos, medicina deportiva, quirot\u00e9rapia, rehabilitaci\u00f3n, nutrici\u00f3n y fisioterapia (&#8230;) \u00a0Con base en lo anteriormente expuesto, el uso solicitado de CENTRO M\u00c9DICO DEPORTIVO, es permitido en el predio\u201d. (Folio 44 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al citado dictamen: \u201cAunque la Ley 729 de 2001 por la cual se crean los CAPF, no clasifica la escala de los mismos, se debe tener en cuenta lo estipulado en el art\u00edculo 5 de la ley mencionada respecto a que en los CAPF los usuarios recibir\u00e1n servicios de salud. \/\/ As\u00ed las cosas, de conformidad con la clasificaci\u00f3n del Acuerdo 6 de 1990 estos establecimientos pueden considerarse dentro de cualquiera de las tres escalas establecidas para el uso institucional (Local, Zonal o Metropolitana). \/\/ Por las anteriores consideraciones no es posible clasificar de forma general los CAPF, como de influencia urban\u00edstica local, esta clasificaci\u00f3n depende del cubrimiento, magnitud, grado de especializaci\u00f3n, generaci\u00f3n de tr\u00e1fico y dem\u00e1s aspectos se\u00f1alados en el Cap\u00edtulo VII del Acuerdo 6 de 1990, usos institucionales\u201d. (Folio 45 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 71 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el citado recibo se se\u00f1al\u00f3 que la actividad del \u201cBody Tech Gym\u201d es la de un \u201cgimnasio\u201d. (Folio 130 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mencionado informe se declar\u00f3 que la actividad del mencionado establecimiento de comercio es la de un \u201cgimnasio\u201d. (Folio 129 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 92 del cuaderno principal, se declara: \u201cCon toda atenci\u00f3n me permito informar al se\u00f1or Juez que el cumplimiento de la orden de sellamiento del establecimiento \u201cBody Tech Gym Colina\u201d fue ejecutada. (&#8230;) De igual manera pongo en conocimiento que los responsables de este establecimiento desconocieron totalmente el acto administrativo de sellamiento y procedieron a romperlo, en dos ocasiones, desobedeciendo el acto administrativo y dando servicio al p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se citan las sentencias T-442 de 1994, SU-159 de 2002 y T-300 de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 del cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55 a 57 del cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cEn el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificar\u00e1n la concordancia de los proyectos de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n y dem\u00e1s sometidos al tr\u00e1mite de licencias con las normas urban\u00edsticas vigentes. En los casos de ausencias de normas exactamente aplicables a una situaci\u00f3n o de contradicciones en la normativa urban\u00edstica, la facultad de interpretaci\u00f3n corresponder\u00e1 a las autoridades de planeaci\u00f3n, las cuales emitir\u00e1n sus conceptos mediante circulares que tendr\u00e1n el car\u00e1cter de doctrina para la interpretaci\u00f3n de casos similares\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, la Resoluci\u00f3n No. 40.983 de 2001 de la Curadur\u00eda Urbana No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en las sentencias T-033 y T-061 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, adem\u00e1s, las sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las causales que fundamentan la pretensi\u00f3n de nulidad o de anulaci\u00f3n se encuentra previstas en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos \/\/ Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de las materias sometidas al procedimiento ordinario contencioso, el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone: \u201cLos procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparaci\u00f3n directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cl\u00e1usulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitar\u00e1n por el procedimiento ordinario. Este procedimiento tambi\u00e9n debe observase para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la Ley no se\u00f1ale un tr\u00e1mite especial\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la parte motiva de la providencia en menci\u00f3n, se declar\u00f3: \u201c(&#8230;) La Ley 232 de 1995 se aplica a los establecimientos comerciales, concepto en el que, como lo estim\u00f3 el Consejo de Justicia de [Bogot\u00e1 D.C.] y lo acogi\u00f3 el Tribunal a quo, encaja la cooperativa actora, pues si bien es una entidad sin \u00e1nimo de lucro, se encuentra organizada como empresa y conforme a su objeto social realiza como actividad \u2018(&#8230;) la prestaci\u00f3n de servicios a sus asociados en procura de dar soluciones a sus necesidades, proteger sus ingresos, contribuir a elevar el nivel de vida; en especial en lo econ\u00f3mico, social y cultural (&#8230;)\u2019 que se traduce en operaciones de ahorro y cr\u00e9dito, seg\u00fan lo constat\u00f3 la inspecci\u00f3n ocular. (&#8230;) Entonces, el hecho de que las cooperativas sean personas jur\u00eddicas organizadas para realizar actividades sin \u00e1nimo de lucro, no significa que no sean establecimientos comerciales, pues, precisamente, la precitada ley contempla como regla de funcionamiento estar organizadas como empresa\u201d. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia del 29 de noviembre de 2001. Radicaci\u00f3n No. 6117). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo: \u201cEn lo atinente al silencio que guard\u00f3 la Administraci\u00f3n respecto de la solicitud de la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n al establecimiento comercial, \u2018con el objeto de verificar que all\u00ed no existen antejardines y por otro lado demostrar que no se ha utilizado el and\u00e9n contiguo al inmueble, as\u00ed mismo, mediante la citada diligencia se ha de comprobar que si hay veh\u00edculos \u00e9stos se encuentran al interior del referido inmueble, que es de propiedad privada\u2019 (folio 51 del cuaderno anexo), consignada en las pruebas del memorial de interposici\u00f3n de los recursos, se tiene que en realidad la Administraci\u00f3n no hizo pronunciamiento alguno respecto en los actos mediante los cuales desat\u00f3 tales recursos. (&#8230;) No obstante, en este caso se trata de una irregularidad no sustancial, debido a que atendiendo al objeto de la prueba solicitada \u00e9sta no ten\u00eda la virtud de variar en modo alguno la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encontraba el establecimiento comercial de la actora, ya que ella estaba dada por el ordenamiento jur\u00eddico y el objeto o la actividad comercial de ese establecimiento, seg\u00fan lo cual le estaba prohibido funcionar en el lugar en donde operaba\u201d. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Consejero Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Sentencia del 22 de noviembre de 2002. Radicaci\u00f3n No. 7787) \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se manifest\u00f3: \u201c[En] la ya citada sentencia del 20 de septiembre de 20002, esta Secci\u00f3n dej\u00f3 claramente definido que la orden de cierre definitivo de un establecimiento impartida por la autoridad de polic\u00eda en ejercicio de la competencia de velar por la observancia de las normas sobre usos del suelo, no constituye una sanci\u00f3n, sino la aplicaci\u00f3n o cumplimiento de las normas urban\u00edsticas, que por ser de orden p\u00fablico, tienen efecto general e inmediato (art. 18. Ley 153 de 1887)\u201d. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia del 5 de diciembre de 2002. Radicaci\u00f3n No. 5507). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, se rese\u00f1\u00f3 por la m\u00e1xima autoridad de la justicia administrativa: \u201cLa Sala tambi\u00e9n ha considerado que el procedimiento secuencial y gradual que contempla el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 232 de 1995 \u00fanicamente es aplicable a los casos en que sea jur\u00eddicamente factible que el interesado cumpla los requisitos para cuya observancia la autoridad policiva impone la medida ante la cual se ha mostrado renuente. No as\u00ed cuando el requisito es de imposible cumplimiento, como ocurri\u00f3 en el presente caso, en que la autoridad policiva orden\u00f3 el cierre del establecimiento ante la imposibilidad de que su actividad se conformara a los usos del suelo permitidos. (&#8230;) Debe adem\u00e1s tenerse en cuenta que los actos administrativos que confieren licencias en materia urban\u00edstica y de uso de suelo se subordinan al inter\u00e9s general que inspira los cambios en los reg\u00edmenes urban\u00edsticos, pues es sabido que en la aplicaci\u00f3n de las normas sobre ordenamiento territorial y urbano prevalece el inter\u00e9s p\u00fablico o social ya que se expiden por motivos de inter\u00e9s general con miras a que la ordenaci\u00f3n y planificaci\u00f3n del desarrollo urbano y el crecimiento arm\u00f3nico de las ciudades, garanticen a sus habitantes una adecuada calidad de vida. (&#8230;) Siendo evidente que el actor se encontraba ante un requisito que no le era posible cumplir para poder funcionar en el lugar de ubicaci\u00f3n de su establecimiento de comercio, (&#8230;) fuerza es tambi\u00e9n concluir que era del caso aplicar la parte final del art\u00edculo 4\u00b0, numeral 4\u00b0, de la Ley 232 de 1995 y que la autoridad competente deb\u00eda ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio\u201d. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia del 27 de junio de 2003. Radicaci\u00f3n No. 7262). \u00a0<\/p>\n<p>61\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualmente, se manifest\u00f3: \u201cEn oportunidades anteriores, la Sala se ha pronunciado sobre las cuestiones que en el sub-judice vuelven a plantearse, con ocasi\u00f3n de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra actos que ordenaron el cierre definitivo de establecimientos por no conformarse el uso del suelo a la normativa que modifica los usos permitidos. En esos casos, la Secci\u00f3n ha precisado claramente que las normas sobre uso del suelo son de orden p\u00fablico y de efecto general inmediato, lo que explica que no sea dable a sus destinatarios aducir derechos adquiridos a intento de enervar su aplicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que al exigir su observancia las autoridades de polic\u00eda no imponen una sanci\u00f3n sino que llevan su deber de vigilar que se cumpla la normativa sobre usos del suelo\u201d. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia del 27 de junio de 2003. Radicaci\u00f3n No. 7262). \u00a0<\/p>\n<p>62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia del 2 de octubre de 2003. Radicaci\u00f3n No. 7410. \u00a0<\/p>\n<p>63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia del 22 de abril de 2004. Radicaci\u00f3n No. 5743. \u00a0<\/p>\n<p>64\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norme en cita: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1\u00ba) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>66\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 del cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>67\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-026 y T-273 de 1997, T-235 y T-414 de 1998, T-057 de 1999, \u00a0T-815 y SU-1052 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>68\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la noci\u00f3n de perjuicio irremediable, en sentencia T-535 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo que el mismo consiste en la \u201chip\u00f3tesis excepcional, que se caracteriza por la inminencia de un hecho generador de un perjuicio que s\u00f3lo puede ser conjurado con medidas urgentes, las cuales deben ser adoptadas inmediatamente, pues de otra manera resultar\u00eda inevitable la vulneraci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>70\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>71\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en Sentencia T-899 de agosto 23 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u201cLa exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretaci\u00f3n de la Corte al disponer: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por si misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>73\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>74\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculos 50 y 51. \u00a0<\/p>\n<p>75\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, sobre el alcance de la acci\u00f3n popular, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que: \u201cLa Acci\u00f3n Popular tiene un car\u00e1cter especial que la diferencia de todas las dem\u00e1s acciones, idea que se ha establecido por el legislador desde el momento de creaci\u00f3n de la ley de acciones populares: \u2018Las nuevas acciones populares son por su naturaleza acciones de derechos humanos y no litis. En cuanto acciones requieren de una regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de un procedimiento, pero su objeto no es buscar la soluci\u00f3n a una controversia entre dos partes, sino cesar la lesi\u00f3n o amenaza contra un derecho colectivo, y si es posible restablecer las cosas a su estado anterior. Un elemento esencial de las nuevas acciones populares es el car\u00e1cter oficioso con que debe actuar el juez, sus amplios poderes y la discrecionalidad de los mismos con miras a la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico\u2019. Posici\u00f3n que tambi\u00e9n es compartida por la H. Corte Constitucional: \u2018Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los dem\u00e1s procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien act\u00faa a nombre de la sociedad, pero que igualmente est\u00e1n en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acci\u00f3n judicial\u2019. El car\u00e1cter de la no controversia entre partes otorga particularidades a la acci\u00f3n popular, ya que como lo hab\u00edamos expresado anteriormente, es por el car\u00e1cter p\u00fablico de tal acci\u00f3n y por el derecho colectivo que busca su protecci\u00f3n que se configura tal singularidad. Es claro para esta Sala que la acci\u00f3n popular no configura una litis ordinaria sino que dado su car\u00e1cter especial se tiene un derecho colectivo que implica a toda la comunidad que busca su protecci\u00f3n\u201d. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Consejero Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros. Bogot\u00e1, D.C. marzo quince (15) de dos mil uno (2001). Radicaci\u00f3n No: AP-027). (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>76\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>77\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>78\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>79\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sus propias palabras, el demandante se\u00f1al\u00f3: \u201c[El] cierre del establecimiento de comercio nos enfrenta contra perjuicios que pueden ser irremediable como son (&#8230;) la p\u00e9rdida del (&#8230;) derecho al trabajo de mi mandante, toda vez que de permitirse que prospere la ileg\u00edtima y arbitraria orden de polic\u00eda de cierre definitivo, colapsar\u00e1 definitivamente la empresa por el dr\u00e1stico efecto negativo que conllevar\u00eda el cierre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>81\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico sentido se pueden consultar las sentencias T-014 de 1992 y T-472 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>82\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C-865 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte defini\u00f3 el citado derecho como: \u201cla libertad o facultad aut\u00f3noma de las personas para unir sus esfuerzos y\/o recursos, en aras de impulsar conjuntamente la realizaci\u00f3n de prop\u00f3sitos o finalidades comunes, mediante la adopci\u00f3n para el efecto de distintas formas asociativas, tales como, las asociaciones, corporaciones, sociedades, cooperativas, etc. \/\/ La finalidad de este derecho constitucional se plasma entonces en la creaci\u00f3n de entes jur\u00eddicos distintos de las personas naturales, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s u objetivo com\u00fan, no siempre ligado a la obtenci\u00f3n de lucro. Desde esta perspectiva, el derecho de asociaci\u00f3n se concreta en la existencia de personas jur\u00eddicas, libres y capaces, para responder aut\u00f3nomamente por su devenir jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>84\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>85\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se enumeran los Body Tech Gym de las localidades de Chapinero, Cedritos, Salitre y Chic\u00f3. V\u00e9ase, al respecto, el folio 46 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>87\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>88\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sus propias palabras, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cEn el caso sometido a revisi\u00f3n no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio de esta naturaleza, pues las consecuencias que se derivan de la declaraci\u00f3n de caducidad, responden a la naturaleza misma de esta figura. No se puede afirmar que son \u201csanciones ilegales\u201d, pues las consecuencias que de su aplicaci\u00f3n se derivan, han sido fijadas por el propio legislador, como efectos de su declaraci\u00f3n. Aceptar el argumento esbozado, implicar\u00eda admitir que todos los contratistas a los que se les hace efectiva esta cl\u00e1usula estar\u00edan enfrentados \u00a0a un perjuicio de esta naturaleza. La acci\u00f3n ante el contencioso administrativo es \u00a0la v\u00eda que tiene a su alcance la Corporaci\u00f3n, a efectos de solicitar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por los yerros en que pudo incurrir \u00a0la administraci\u00f3n distrital al declarar la caducidad del contrato, en caso de poder comprobar que la administraci\u00f3n distrital act\u00fao arbitrariamente. En consecuencia, si a ello hay lugar, Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva obtendr\u00e1 la reparaci\u00f3n de los perjuicios correspondientes. (&#8230;) El argumento de la muerte civil de Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva es inadmisible, pues si bien es cierto que mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no decida sobre la legalidad de la declaraci\u00f3n de caducidad, la Corporaci\u00f3n no podr\u00e1 celebrar contrato alguno con entidades estatales, esto, sin embargo, no le impide a la mencionada Corporaci\u00f3n seguir desarrollando \u00a0su objeto social, porque la devoluci\u00f3n de los terrenos no incide en \u00e9ste. As\u00ed, por ejemplo, el equipo de f\u00fatbol que lleva su mismo nombre \u00a0ha seguido cumpliendo con sus obligaciones deportivas, sin que la declaraci\u00f3n que efectu\u00f3 la administraci\u00f3n distrital hubiese implicado su \u00a0exclusi\u00f3n o la imposibilidad de seguir actuando en el torneo nacional. Tampoco afect\u00f3 la contrataci\u00f3n de los futbolistas o de empleados de la instituci\u00f3n. Igualmente, la escuela de f\u00fatbol, creada por virtud del contrato que fue objeto de la declaraci\u00f3n de caducidad, podr\u00e1 seguir funcionando, si as\u00ed lo estima pertinente Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, pues su existencia es independiente del mencionado contrato. Obviamente que se requerir\u00e1n otros terrenos para continuar con ella, pero no por ello se pude afirmar que esta actividad no podr\u00e1 ser ejercida, porque la disponibilidad de un campo espec\u00edfico como lo es el Parque Sim\u00f3n Bol\u00edvar, no es esencial para el desarrollo de \u00e9sta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>90\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cEn primer lugar, la Corte considera que en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de ordenar la cancelaci\u00f3n del registro del contrato DCLC-0055 de 2001 y, consecuencialmente, suspender el despacho de energ\u00eda el\u00e9ctrica; el ordenamiento jur\u00eddico reconoce otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la declaratoria judicial de terminaci\u00f3n del contrato de mandato por el incumplimiento de las obligaciones de ISA S.A. E.S.P. (&#8230;) Si bien en principio podr\u00eda considerarse que la circunstancia espec\u00edfica en que se encuentra COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., hace procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, dada la posible ocurrencia de una causal de disoluci\u00f3n obligatoria que conducir\u00eda forzosamente a dicha compa\u00f1\u00eda a la liquidaci\u00f3n (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6, numeral 1\u00b0); lo cierto es que en ning\u00fan momento se acredit\u00f3 la impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues como previamente se dijo, existen herramientas en el derecho societario que le permitir\u00edan a COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., corregir la relaci\u00f3n patrimonio neto-capital suscrito y, por ende, enervar la causal de disoluci\u00f3n. (&#8230;) La Corte ha sostenido que existe perjuicio irremediable cuando se estructuran cuatro elementos b\u00e1sicos determinados en la sentencia T-225 de 1993, a saber: el perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable. (&#8230;) En relaci\u00f3n con la impostergabilidad de la acci\u00f3n, en materia contractual, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es indispensable probar que de no concederse el amparo constitucional, se sufrir\u00eda un agravio o amenaza sobre los derechos fundamentales de las personas, que no habr\u00eda tenido ocurrencia de haber prosperado sin demoras ni retardos la defensa tutelar. As\u00ed las cosas, es necesario excluir toda herramienta legal que resulte adecuada y pertinente para restablecer en su integridad los derechos y garant\u00edas de los asociados y que, por ende, torne inoperante la proximidad en el uso de la acci\u00f3n. (&#8230;) Sobre la materia se ha dicho: (&#8230;) \u201cLa urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna\u201d. (&#8230;) En el asunto sub-examine, aunque la Corte encuentra que en relaci\u00f3n con los atributos de la personer\u00eda jur\u00eddica de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., como expresiones fundamentales del derecho de asociaci\u00f3n, existe un peligro inminente y grave que requiere adem\u00e1s la adopci\u00f3n de medidas urgentes, pues la posible situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n obligatoria a la cual se encontrar\u00eda sometida as\u00ed lo amerita. En este caso, no se demostr\u00f3 que la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, toda vez que si bien existe una relaci\u00f3n de causalidad entre el riesgo de estar incurso en la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas con la negativa de registrar la terminaci\u00f3n del contrato de suministro por parte de ISA S.A. E.S.P., varias alternativas legales permiten restablecer la situaci\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica de la empresa accionante, sin que el amparo fundamental se torne en herramienta imprescindible para defender la integridad de los derechos fundamentales de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. (&#8230;) A manera de ejemplo, entre otros, la compa\u00f1\u00eda demandante ten\u00eda a su alcance las siguientes alternativas legales para reparar su situaci\u00f3n financiera, frente a las cuales no existe explicaci\u00f3n alguna del por qu\u00e9 no resultan id\u00f3neas, o carecen de la entidad suficiente para solventar la crisis de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. Dichas alternativas legales son: la posibilidad de emitir acciones conforme al capital autorizado, o de capitalizar la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio, o de la prima en colocaci\u00f3n de acciones, o de alguna reserva voluntaria a la cual se le var\u00ede su destinaci\u00f3n. (&#8230;) As\u00ed las cosas, en el caso sub-judice. no se demostr\u00f3 c\u00f3mo la situaci\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica de la compa\u00f1\u00eda no era susceptible de ser corregida a trav\u00e9s del uso de los institutos propios del derecho societario, que condujeran a la imperiosa necesidad de otorgar el amparo constitucional a pesar de existir un tr\u00e1mite ordinario, suficiente e id\u00f3neo para solucionar la controversia surgida entre las partes\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>91\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el \u00e1mbito puramente legal, sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley contractual, para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protecci\u00f3n especial del juez de tutela de manera inmediata. (&#8230;) Es as\u00ed como a partir del an\u00e1lisis de las causas invocadas y los fines inherentes a cada mecanismo, es que se debe establecer cu\u00e1l de ellos es procedente e id\u00f3neo, o planteado de otra manera, en lo que ata\u00f1e a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales. (&#8230;) De conformidad con lo anterior, la Corte considera necesario hacer un recuento de los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presentaci\u00f3n de las tutelas revisadas, para concluir en la clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes y en la trascendencia constitucional de la controversia planteada. (&#8230;) La conclusi\u00f3n as\u00ed alcanzada adquiere por lo tanto relevancia constitucional, pues no se trata de un asunto de mera interpretaci\u00f3n sobre la legalidad de los actos administrativos respectivos, sino que por el contrario, se demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0quienes activaron el mecanismo excepcional de la tutela, dada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso de que fueron objeto, soportan un perjuicio irremediable que exige la pronta intervenci\u00f3n del juez de tutela. Perjuicio irremediable que la Corte advierte en relaci\u00f3n con el objeto social y las actividades comerciales de las entidades accionantes, y que se materializa, como se expuso, en la imposibilidad en la que se les coloca para \u201cla participaci\u00f3n en licitaciones y \/ o concursos tendientes a la contrataci\u00f3n de obras por el sistema de concesi\u00f3n y \/ o cualquier otro sistema\u201d. (&#8230;) La capacidad jur\u00eddica de cada una de las sociedades demandantes qued\u00f3 de esa manera cercenada, al tiempo que se vieron expuestas, sin la observancia de la plenitud de las formas propias de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, a paralizar sus actividades en detrimento adem\u00e1s de su buen nombre. As\u00ed, la inhabilidad para contratar con el Estado por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, se traduce indudablemente en un perjuicio irremediable que exige del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas inmediatas y que convierte a la tutela en un mecanismo impostergable de urgente aplicaci\u00f3n, y por ende de protecci\u00f3n transitoria a la garant\u00eda constitucional del debido proceso, a cuyo an\u00e1lisis se ha contra\u00eddo exclusivamente este fallo. (&#8230;) Las anteriores decisiones se mantendr\u00e1n en firme hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contenciosa decida de manera definitiva la controversia planteada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-978\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Presupuestos para que se configure el perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Existencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}