{"id":13927,"date":"2024-06-04T15:58:40","date_gmt":"2024-06-04T15:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-979-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:40","slug":"t-979-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-979-06\/","title":{"rendered":"T-979-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-979\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho fundamental a gobernarse por autoridades propias, sin la interferencia de autoridades del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-No puede verse limitado por no haberse expedido la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es indispensable citar norma constitucional vulnerada\/ACCION DE TUTELA-Errores en se\u00f1alamiento de derechos aplicables a caso concreto no la hacen improcedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al inciso segundo del art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991 resulta \u00a0admisible dar tr\u00e1mite a la tutela y, seg\u00fan el caso, conceder la protecci\u00f3n solicitada, aun cuando el accionante se haya abstenido de citar la norma que consagra los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicita, con igual raz\u00f3n es viable considerar la concesi\u00f3n del amparo solicitado cuando el accionante se equivoca en el se\u00f1alamiento de los derechos fundamentales aplicables al caso que le motiva a usar la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1s a\u00fan, es deber del juez constitucional examinar cuidadosamente la situaci\u00f3n de hecho planteada y, si fuere necesario, complementar el esfuerzo del accionante realizando las adecuaciones que resulten necesarias para analizar dicha situaci\u00f3n, a la luz de los derechos fundamentales que seg\u00fan el caso resulten pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n v\u00eda tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Sujeto de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-No deben confundirse con derechos colectivos de otros grupos humanos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Interpretaci\u00f3n acorde con tratados de derechos humanos ratificados por Colombia\/DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Ambito de protecci\u00f3n seg\u00fan convenio 169 de la organizaci\u00f3n internacional del trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este y todos los derechos fundamentales en general, deber\u00e1n ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los que, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, hacen parte del bloque de constitucionalidad. En relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, tal como lo indicaron los accionantes, resulta particularmente relevante el Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013 OIT, realizada en Ginebra en 1989, convenio cuya ratificaci\u00f3n por el Estado colombiano fue autorizada mediante Ley 21 de 1991. El citado convenio contiene en su Parte Primera varios importantes apartes que resaltan y ratifican la importancia del derecho al auto-gobierno y a la autonom\u00eda pol\u00edtica de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, entre ellos los siguientes: i) la responsabilidad que compete a los gobiernos de los Estados signatarios de desarrollar acciones coordinadas tendientes a proteger los derechos de tales comunidades, en particular, medidas encaminadas a promover la plena efectividad de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (art\u00edculo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, letra b); ii) la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas especiales que se requieran para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados (art\u00edculo 4\u00b0, numeral 1\u00b0); iii) el derecho que dichos pueblos y comunidades tendr\u00e1n a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que \u00e9stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, y la necesidad de establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicaci\u00f3n de este principio (art\u00edculo 8\u00b0, numeral 2\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Derecho de auto-gobierno\/DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n estatal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios se\u00f1alados en el Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, enmarcan, y al mismo tiempo refuerzan, el derecho al auto-gobierno de las comunidades ind\u00edgenas, que el Constituyente de 1991 puso de presente en varias disposiciones constitucionales. De otra parte, tales principios y criterios encajan claramente dentro del entorno de un Estado social de derecho (art. 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), respetuoso y protector de la diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7\u00b0 ib\u00eddem). De all\u00ed que, en desarrollo de las obligaciones resultantes de su participaci\u00f3n en este convenio, al Estado colombiano le corresponda desarrollar una labor activa encaminada a promover el respeto y la prevalencia de la autonom\u00eda y los dem\u00e1s derechos de las comunidades ind\u00edgenas. Ahora, si al Estado y sus autoridades les corresponde promover y defender el derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas a gobernarse por autoridades propias, se entiende que a fortiori, les compete el deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de las decisiones que en desarrollo de su autonom\u00eda corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas. Siendo sin duda una de tales decisiones, e incluso una de las m\u00e1s importantes, la referente a la elecci\u00f3n de las autoridades que de conformidad con sus propias tradiciones, usos y costumbres, habr\u00e1n de gobernar a la comunidad ind\u00edgena en cuesti\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de sus competencias reconocidas por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneraci\u00f3n por cualquier pronunciamiento de juez de tutela sobre conformaci\u00f3n de \u00f3rganos de gobierno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 330 constitucional, y en raz\u00f3n de su determinante influencia en la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos de gobierno de la comunidad ind\u00edgena, esta determinaci\u00f3n corresponde \u00fanicamente a la misma comunidad, para lo cual resulta deseable que \u00e9sta desarrolle y fortalezca los mecanismos y procedimientos internos de resoluci\u00f3n de conflictos, de tal modo que se minimice la posibilidad de situaciones no claramente definidas, como la que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, es claro que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este sentido supondr\u00eda entonces una intromisi\u00f3n, violatoria de lo previsto en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia en casos de ejercicio ilegitimo de autoridad al interior de resguardo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es promovida por varias personas naturales, quienes dicen representar a dicha comunidad, y no por el leg\u00edtimo representante legal del mencionado resguardo. A este respecto es necesario tener en cuenta que, seg\u00fan ha quedado establecido, la tutela tiene por objeto debatir la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al auto-gobierno de la comunidad ind\u00edgena agrupada en el Resguardo, resultante de la elecci\u00f3n y posesi\u00f3n de un gobernante presuntamente impuesto por un sujeto externo a la comunidad, en este caso por el Alcalde Municipal, que es contra quien se dirige la acci\u00f3n. De ello resulta que, si bien la tutela no se dirige contra el actual gobernador del resguardo, los hechos que le dieron origen se relacionan con la presunta falta de legitimidad de dicho gobernante. En vista de la naturaleza de los hechos que dieron origen a esta acci\u00f3n, la Sala estima que ser\u00eda un contrasentido pretender que en este caso la personer\u00eda del resguardo la llevara su representante legal, ya que es \u00e9l precisamente quien se ver\u00eda afectado en caso de acceder el juez constitucional a lo pedido por los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Causales de improcedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA-No se agota con elecci\u00f3n de gobernante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su misma naturaleza, el derecho a la autonom\u00eda pol\u00edtica es un derecho que no se agota con uno o m\u00e1s actos de ejercicio, como ser\u00eda la elecci\u00f3n peri\u00f3dica de un gobernante. Menos a\u00fan podr\u00eda extinguirse con actos que, podr\u00edan en cambio suponer la negaci\u00f3n de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD IND\u00cdGENA-Car\u00e1cter permanente e imprescriptible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que el derecho de una comunidad a la autonom\u00eda pol\u00edtica es de car\u00e1cter permanente e imprescriptible, y que su posible violaci\u00f3n se prolongar\u00eda por todo el tiempo que se encuentren vigentes los hechos que supongan negaci\u00f3n de este derecho. Lo anterior, siempre que no medien nuevas circunstancias que modifiquen el estado de legitimidad o ilegitimidad que en definitiva pueda predicarse de su actual permanencia en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Carencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Intervenci\u00f3n estatal en casos de alteraci\u00f3n del orden publico\/DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Menor intervenci\u00f3n posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho con anterioridad, no obsta para que un alcalde municipal pueda, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 2\u00b0 y 296 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia, disponer la leg\u00edtima y prudente intervenci\u00f3n de la polic\u00eda, para controlar situaciones que seriamente pongan en riesgo el orden p\u00fablico en el territorio de su municipalidad, aun en aquellos lugares que, de conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n, hagan parte de territorios ind\u00edgenas, dentro de los que cuales estas comunidades ejerzan su derecho fundamental al auto-gobierno. En todo caso, y precisamente para evitar causar una lesi\u00f3n a estos derechos, ello debe hacerse bajo el principio de la menor intervenci\u00f3n posible, es decir, dicha actuaci\u00f3n deber\u00e1 ser estrictamente proporcional a la naturaleza y gravedad de los hechos que se deban controlar y con el \u00fanico objetivo de proteger en debida forma la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, individuales y de la comunidad, que se encuentren en riesgo. De igual modo, y con los mismos cuidados y restricciones antes indicados, la autoridad municipal respectiva deber\u00e1 estar en disposici\u00f3n de brindar a las autoridades ind\u00edgenas el apoyo de la fuerza p\u00fablica, cuando \u00e9stas lo soliciten para controlar situaciones que, aun al interior de la comunidad, afecten o amenacen afectar el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Vulneraci\u00f3n por injerencia indebida de alcalde en decisiones que son competencia exclusiva de integrantes de resguardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Elecci\u00f3n y posesi\u00f3n de gobernador quien con anterioridad hab\u00eda sido inhabilitado por cabildo de resguardo ind\u00edgena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1361092 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jaime de Jes\u00fas Carlosama Fuelantala y otros miembros de la comunidad del Resguardo Ind\u00edgena de Muellamu\u00e9s de Guachucal \u2013 Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis orden\u00f3 revisarlo, mediante auto de 15 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime de Jes\u00fas Carlosama Fuelantala y otros miembros de la comunidad del Resguardo Ind\u00edgena de Muellamu\u00e9s de Guachucal (Nari\u00f1o) interpusieron el 12 de enero de 2006 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Guachucal (Nari\u00f1o), por considerar vulnerados derechos constitucionales de la comunidad, espec\u00edficamente el derecho de petici\u00f3n, la autonom\u00eda ind\u00edgena y el principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural, por los hechos y razones que cabe resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mes de mayo de 2002 el Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena de Muellamu\u00e9s en desarrollo de sus facultades impuso sanciones a 13 comuneros debido a su mal comportamiento en hechos relacionados con el reparto de tierras recuperadas por el resguardo. Una de las sanciones impuestas fue la imposibilidad de elegir y\/o ser elegido para cualquier cargo dentro de la comunidad, y en especial dentro del cabildo, por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os. Seg\u00fan se ratifica en el acta 0010 de 16 de junio de 2002, una de las personas afectadas por estas sanciones es el se\u00f1or Jos\u00e9 Carmen Cuastumal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, el se\u00f1or Jos\u00e9 Carmen Cuastumal fue postulado y elegido como gobernador del mencionado cabildo para el a\u00f1o 2006, en elecci\u00f3n que se realiz\u00f3 el d\u00eda 8 de diciembre de 2005, de acuerdo con las costumbres y tradiciones de la comunidad ind\u00edgena en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la existencia de la inhabilidad antes mencionada varias de las personas accionantes y otros miembros de la misma comunidad ind\u00edgena realizaron gestiones tendientes a impedir que el se\u00f1or Cuastumal fuera oficialmente reconocido como gobernador del resguardo y que tomara posesi\u00f3n del cargo, hecho que estaba previsto para el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2006. Entre tales gestiones se cuentan, en su orden, sendos derechos de petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio de Interior y de Justicia, al gobernador saliente del resguardo Muellamu\u00e9s y al Alcalde Municipal de Guachucal, Nari\u00f1o, en cuyo territorio se encuentra asentado este resguardo ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan resulta de las consultas y solicitudes a que se ha hecho referencia, la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior mediante oficio OF105-23225-DET-100 enviado v\u00eda fax el d\u00eda 30 de diciembre de 2005 al Alcalde Municipal de Guachucal, le pide revisar la situaci\u00f3n planteada. Tambi\u00e9n le advierte que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados seg\u00fan los usos y costumbres de las respectivas comunidades, en raz\u00f3n de lo cual las autoridades civiles, militares, policiales y eclesi\u00e1sticas deben abstenerse de interferir en estos temas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las peticiones dirigidas al gobernador saliente del resguardo y al Alcalde Municipal de Guachucal no fueron respondidas antes del d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2006, fecha prevista para la posesi\u00f3n del nuevo gobernador del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta \u00faltima fecha, y al darse inicio al acto dentro del cual deb\u00eda cumplirse la posesi\u00f3n del nuevo gobernador, los miembros de la comunidad para quienes el se\u00f1or Cuastumal se encontraba inhabilitado manifestaron su oposici\u00f3n a la diligencia, la cual, seg\u00fan se afirma en el escrito que dio inicio a la acci\u00f3n de tutela, se cumpli\u00f3 gracias a la intervenci\u00f3n de agentes armados que acudieron al lugar en compa\u00f1\u00eda y bajo las \u00f3rdenes del Alcalde Municipal, se\u00f1or Franklin Eulises Ortega Ruano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante esta diligencia, y como parte de ella, \u2013seg\u00fan relatan los accionantes\u2013, los agentes de polic\u00eda arrebataron al se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Carlosama la insignia distintiva del gobernador del resguardo y la entregaron al se\u00f1or Jos\u00e9 Carmen Cuastumal, siendo su intervenci\u00f3n definitiva para consumar la posesi\u00f3n del citado como gobernador del resguardo Muellamu\u00e9s contra la voluntad de la mayor\u00eda de los asistentes. De acuerdo con el relato de los accionantes, este hecho es de grave y especial significaci\u00f3n para la comunidad ind\u00edgena, dado que sus normas internas consideran sagrada la mencionada insignia y prev\u00e9n reglas muy estrictas en cuanto a qui\u00e9nes y en qu\u00e9 casos pueden tenerla en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes consideran que, en raz\u00f3n de los hechos relatados, el Alcalde Municipal de Guachucal ha afectado los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena en cuesti\u00f3n, de una parte al no haber dado contestaci\u00f3n oportuna al derecho de petici\u00f3n ante \u00e9l presentado por los representantes de \u00e9sta, y de otra, al haber intervenido, sin facultad, para hacer posible la posesi\u00f3n del gobernador Cuastumal contra la voluntad y las normas internas de la comunidad ind\u00edgena, desconociendo as\u00ed derechos fundamentales garantizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TR\u00c1MITE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por auto de 13 de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (Nari\u00f1o) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta y decret\u00f3 las pruebas que estim\u00f3 necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Alcalde Municipal de Guachucal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el d\u00eda 19 de enero de 2006 al juzgado de conocimiento (folios 58 a 63 del cuaderno original), el Alcalde accionado, se\u00f1or Franklin Eulises Ortega Ruano, se pronunci\u00f3 con respecto a la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos aducidos, el Alcalde dice no aceptarlos ni rechazarlos, sino atenerse a lo que resulte probado. No obstante, a continuaci\u00f3n niega cualquier posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que se opone a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n de los accionantes, aduce el Alcalde que para esa fecha aun no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por lo que mal podr\u00eda hablarse de violaci\u00f3n de este derecho. Sin embargo, simult\u00e1neamente reconoce que la petici\u00f3n presentada por los accionantes fue respondida de manera p\u00fablica y verbal durante la diligencia de posesi\u00f3n del nuevo cabildo, cuando argument\u00f3 que no exist\u00edan fundamentos jur\u00eddicos que determinaran una ilegalidad en la posesi\u00f3n del cabildo elegido por la misma comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta el Alcalde explica c\u00f3mo conjuntamente con el Personero Municipal analizaron los documentos aducidos por la comunidad como sustento de la inhabilidad alegada, determinando que dichos documentos no ten\u00edan el indicado alcance, motivo por el cual se prosigui\u00f3 con la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante hace algunas consideraciones adicionales en torno a estos mismos documentos, llamando especialmente la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la resoluci\u00f3n de mayo 18 de 2002 y el acta de junio 16 del mismo a\u00f1o no contienen nombres de personas sancionadas, encontr\u00e1ndose \u00e9stos en un documento separado, ante lo cual sugiere la existencia de argucias encaminadas a crear confusi\u00f3n en las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona tambi\u00e9n que, con anterioridad a la elecci\u00f3n que tuvo lugar el 8 de diciembre de 2005, la Alcald\u00eda Municipal realiz\u00f3 una reuni\u00f3n \u201c\u2026donde se nos inform\u00f3 que las mencionadas resoluciones \u00fanicamente ten\u00edan por objeto el de intimidaci\u00f3n hacia los dem\u00e1s miembros de la comunidad ind\u00edgena (\u2026) y que por lo tanto al igual que los dem\u00e1s miembros opcionados a elecciones se encontraban plenamente habilitados para poder acceder al derecho constitucional de ser elegidos\u2026\u201d (No se encuentra subrayado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como raz\u00f3n adicional que a su entender prueba la ausencia de inhabilidades en el se\u00f1or Jos\u00e9 Carmen Cuastumal relata el Alcalde que dicho se\u00f1or ha hecho parte de la Junta Directiva de la EPS Mallam\u00e1s, lo que no ser\u00eda posible en caso de existir la inhabilidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Alcalde accionado afirma no haber existido ninguna ingerencia indebida de parte de la Alcald\u00eda Municipal a su cargo en lo sucedido en las jornadas del 8 de diciembre de 2005 (fecha en que se realiz\u00f3 la elecci\u00f3n del Cabildo y del Gobernador del resguardo) y del 1\u00b0 de enero de 2006 (cuando dichos funcionarios tomaron posesi\u00f3n de sus cargos), por todo lo cual considera que no debi\u00f3 haberse dado tr\u00e1mite a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recaudadas durante la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal se aportaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Pastas Perugache, rendida el 18 de enero de 2006 (folios 44 y 45 del cuaderno original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Joaqu\u00edn Cuat\u00edn, rendida el 18 de enero de 2006 (folios 46 y 47 ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Elvira Chalacama Chalac\u00e1n, rendida el 18 de enero de 2006 (folios 49 y 50). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio PMG 2006 447 suscrito por Eduardo Guerrero Benavides, Personero Municipal de Guachucal, presentado el 17 de enero de 2006 (folios 51 y 52). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Carlosama Fuelantala, rendida el 19 de enero de 2006 (folios 53 y 54). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Lidia del Roc\u00edo Moreno Cuastumal, rendida el 19 de enero de 2006 (folios 55 a 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de conocimiento mediante sentencia de 24 de enero de 2006, consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y consecuentemente decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones fundamentales que justificaron esta decisi\u00f3n se refieren al hecho de que la petici\u00f3n dirigida a la alcald\u00eda s\u00ed fue respondida, aun cuando en sentido contrario al deseado por los accionantes. Se agrega que, en relaci\u00f3n con este derecho, la tutela es improcedente pues existe carencia actual de objeto y se trata de un hecho consumado, teniendo en cuenta que ya se produjo la posesi\u00f3n de los nuevos cabildantes y del gobernador elegidos el 8 de diciembre de 2005, que es justamente lo que la petici\u00f3n buscaba impedir que ocurriera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia el despacho consider\u00f3 innecesario hacer un an\u00e1lisis de las pruebas solicitadas por los accionantes, ya que las mismas \u201c\u2026 no merecen mayor desgaste jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante explica que los dem\u00e1s derechos invocados en este caso son derechos colectivos cuyos titulares son las personas que conforman la comunidad ind\u00edgena, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n hace improcedente la tutela. Agrega que \u00e9sta s\u00f3lo tendr\u00eda cabida si verdaderamente pudiera hablarse de derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena, para lo cual es necesario que exista conexidad con el derecho a la vida, esto es que la supervivencia de la comunidad se encuentre amenazada, o al menos que est\u00e9 en riesgo el mantenimiento de la integridad \u00e9tnica y cultural de la comunidad, nada de lo cual ocurre en el presente caso. Que en cambio lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es la presunta invalidez de un proceso electorero (sic), punto cuya decisi\u00f3n no corresponde al juez de tutela, sino a la justicia administrativa o eventualmente a la de la misma comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por los accionantes, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales decidi\u00f3 en segunda instancia declarar nulo todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, por considerar que no se hab\u00eda vinculado al tr\u00e1mite ni brindado oportunidad de defensa a todos los sujetos que era necesario involucrar. En consecuencia, orden\u00f3 al a quo reanudar la actuaci\u00f3n notificando y vinculando a este tr\u00e1mite a varias personas, ente ellas el ya mencionado Jos\u00e9 Carmen Cuastumal, tanto a t\u00edtulo personal como en su calidad de Gobernador del Resguardo Muellamu\u00e9s, al anterior gobernador del cabildo, se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Pastas Perugache, y a todos los miembros del nuevo cabildo elegido para el mismo per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reanudada la actuaci\u00f3n en el despacho de primera instancia, la Secretaria General de la Alcald\u00eda de Guachucal envi\u00f3 con destino al expediente fotocopias simples de las actas de elecci\u00f3n y posesi\u00f3n del Cabildo y del Gobernador del Resguardo Muellamu\u00e9s para el per\u00edodo 2006, las cuales est\u00e1n visibles a folios 97 a 102 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, realiz\u00f3 las notificaciones ordenadas por el ad quem y recibi\u00f3 nuevamente las declaraciones de Joaqu\u00edn Cuat\u00edn (folio 119), Jaime de Jes\u00fas Carlosama (folios 120 y 121), Rosa Elvira Chalacama Chalac\u00e1n (folios 122 y 123), Lidia del Roc\u00edo Moreno Cuastumal (folios 124 a 127) y Jos\u00e9 Arturo Pastas Perugache (folios 128 a 129).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, el despacho dict\u00f3 nuevamente sentencia el 23 de febrero de 2006, cuyo contenido es una reproducci\u00f3n id\u00e9ntica de la providencia de fecha enero 24 del mismo a\u00f1o, precedida apenas por una breve explicaci\u00f3n de las razones por las cuales debi\u00f3 procederse a dictar una nueva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de los accionantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo hicieron frente a la sentencia originalmente dictada por el despacho de conocimiento, los accionantes impugnaron tambi\u00e9n la sentencia de 23 de febrero de 2006. Las razones fundamentales de la impugnaci\u00f3n pueden resumirse como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los accionantes invocan jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional1 conforme a la cual es v\u00e1lido hablar de derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, los cuales no tienen el grado de restricci\u00f3n \u00a0que presenta el juez de primera instancia. A este respecto destacan el derecho a la integridad \u00e9tnica, cultural y social de las comunidades ind\u00edgenas, adem\u00e1s del derecho a conservar las costumbres y tradiciones de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los impugnantes rechazan el manejo dado por el despacho al tema probatorio, al desechar las declaraciones incorporadas al proceso por iniciativa de los accionantes. Al mismo tiempo resaltan c\u00f3mo los pronunciamientos del Alcalde Municipal de Guachucal y del Personero del mismo municipio implican un reconocimiento de su indebida ingerencia en temas de exclusiva competencia de la comunidad ind\u00edgena. Tambi\u00e9n rechazan las explicaciones dadas por el Alcalde y aparentemente acogidas por el despacho de primera instancia, en el sentido de que la participaci\u00f3n del se\u00f1or Cuastumal en la Junta Directiva de una EPS prueba la inexistencia de inhabilidad, resaltando que este \u00faltimo tema se rige por las leyes civiles y el derecho com\u00fan, mientras que la posibilidad o no de ser elegido como Gobernador del Cabildo es un tema que compete \u00fanicamente a la respectiva comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resaltan tambi\u00e9n que el resguardo pertenece a la comunidad ind\u00edgena de los Pastos, la cual se caracteriza por su apego a la tradici\u00f3n oral y a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, por lo cual es errada la forma como el Alcalde Municipal pretendi\u00f3 determinar la validez de la sanci\u00f3n aducida por la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente explican que la acci\u00f3n de tutela interpuesta no pretende, como parece entenderlo el despacho de primera instancia, un pronunciamiento judicial sobre la validez de la inhabilidad alegada o de la elecci\u00f3n cumplida el 8 de diciembre de 2005, sino precisamente que se garantice a la comunidad el derecho a decidir libre y aut\u00f3nomamente sobre estos temas, sin interferencia alguna de parte de las autoridades civiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conocido nuevamente el proceso por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, este despacho resolvi\u00f3 mediante sentencia del 18 de abril de 2006 confirmar en todas sus partes el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. La motivaci\u00f3n de este fallo coincide en gran medida con la que sustent\u00f3 la providencia del a quo, si bien contiene frecuentes y extensas citas de la jurisprudencia de esta Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia entiende tambi\u00e9n que el principal derecho fundamental cuya violaci\u00f3n se discut\u00eda era el de petici\u00f3n, y a este respecto reitera que la tutela deber\u00eda ser denegada por cuanto el despacho accionado s\u00ed respondi\u00f3 la petici\u00f3n, y por ende, no vulner\u00f3 este derecho. De igual manera, se adhiere al argumento seg\u00fan el cual la tutela era improcedente por \u00a0cuanto habi\u00e9ndose efectuado la posesi\u00f3n de las autoridades elegidas el 8 de diciembre de 2005, se habr\u00eda consumado ya el da\u00f1o que con la petici\u00f3n se buscaba evitar. Finalmente, la sentencia anota que no ser\u00eda del caso considerar que ha habido indebida ingerencia de la administraci\u00f3n municipal en el proceso de elecci\u00f3n y posesi\u00f3n del nuevo Cabildo por cuanto fue la propia comunidad ind\u00edgena la que permiti\u00f3 la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Alcalde, consult\u00f3 su opini\u00f3n, y hasta actu\u00f3 de acuerdo con dicho concepto. De lo cual concluye que no podr\u00eda afirmarse que el alcalde accionado haya vulnerado la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenecen los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y si bien la sentencia acepta que el objeto de esta acci\u00f3n de tutela no era obtener un pronunciamiento sobre la validez de la supuesta inhabilidad y consecuentemente de la elecci\u00f3n realizada, el despacho hace un breve an\u00e1lisis de los documentos aducidos como prueba, encontrando que carecen del sustento suficiente para probar la inhabilidad en cuesti\u00f3n, al tiempo que cuestiona si en dicho procedimiento sancionatorio se aplic\u00f3 debidamente el debido proceso en cuanto al se\u00f1or Jos\u00e9 Carmen Cuastumal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye el despacho, no existen razones que justifiquen la revocatoria del fallo impugnado, siendo lo procedente confirmarlo en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Carlosama Fuelantala y los dem\u00e1s accionantes, plantean a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la posible violaci\u00f3n a sus derechos constitucionales de petici\u00f3n y autonom\u00eda ind\u00edgena y al principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en la demanda de tutela y a lo largo de este proceso la vulneraci\u00f3n de estos derechos fundamentales ser\u00eda resultado de la falta de respuesta por parte del Alcalde Municipal de Guachucal de un derecho de petici\u00f3n por ellos presentado, y sobre todo, de su indebida ingerencia en los actos de elecci\u00f3n y posesi\u00f3n de los miembros del cabildo y del nuevo Gobernador del Resguardo Muellamu\u00e9s, al que los accionantes pertenecen, el cual se encuentra f\u00edsicamente asentado en jurisdicci\u00f3n del citado municipio de Guachucal, en el departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para mejor proveer, la Sala de Revisi\u00f3n mediante auto de septiembre 21 de 2006 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para resolver en el presente asunto, hasta tanto se adelantaran y verificaran las actuaciones ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala procur\u00f3 en primer lugar la participaci\u00f3n en este proceso del tantas veces mencionado Jos\u00e9 Carmen Cuastumal, elegido Gobernador del Resguardo Muellamu\u00e9s en la elecci\u00f3n realizada el d\u00eda 8 de diciembre de 2005, cuya formal vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n hab\u00eda sido ordenada por el juez de segunda instancia mediante auto del 9 de febrero de 2006, pese a lo cual el se\u00f1or Cuastumal no intervino en manera alguna durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela en sus dos instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos se comision\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de la ciudad de Pasto. En diligencia cumplida como resultado de esta comisi\u00f3n, el d\u00eda 12 de octubre de 2006 ante el Fiscal 26 Seccional de Ipiales, el se\u00f1or Cuastumal neg\u00f3 encontrarse inhabilitado para participar como candidato en la jornada electoral cumplida en el Resguardo Muellamu\u00e9s el 8 de diciembre de 2005, para lo cual adujo como prueba su participaci\u00f3n durante los dos \u00faltimos a\u00f1os en la Junta Directiva de la EPS Mallam\u00e1s. Adicionalmente, hizo un corto relato de los hechos ocurridos el 1\u00b0 de enero de 2006, fecha prevista para la posesi\u00f3n de los funcionarios elegidos en diciembre anterior, dando cuenta de que en esa diligencia se encontraba presente el Alcalde Municipal de Guachucal, que se present\u00f3 la oposici\u00f3n de dos personas, aparentemente dos de los accionantes, y que la mayor\u00eda de la comunidad defendi\u00f3 la elecci\u00f3n, por lo cual se procedi\u00f3 a realizar la posesi\u00f3n y los opositores se retiraron del lugar. Inform\u00f3 adem\u00e1s haber obtenido, sin ninguna dificultad, la certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia de ser \u00e9l el leg\u00edtimo Gobernador del Resguardo Muellamu\u00e9s para el per\u00edodo correspondiente al a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, dentro de la misma comisi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 requerir al mismo Jos\u00e9 Carmen Cuastumal, pero en su calidad de actual Gobernador del Resguardo Muellamu\u00e9s, para que informara si las leyes, usos y costumbres de la etnia de los Pastos, a la que pertenece dicho resguardo contemplan una acci\u00f3n ante las respectivas autoridades ind\u00edgenas de la misma comunidad que tenga por objeto definir lo relativo a la validez del acto de elecci\u00f3n del gobernador del resguardo. Mediante comunicaci\u00f3n visible a folio 70 del cuaderno cinco (5) del expediente, el Gobernador del resguardo respondi\u00f3 negativamente, informando que en la comunidad no existen normas, acciones ni jueces competentes para decidir sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito de indagar sobre la forma c\u00f3mo al interior de la comunidad ind\u00edgena podr\u00eda controvertirse la existencia de eventuales inhabilidades para ser elegido miembro del cabildo o del gobernador del resguardo y\/o la validez de tales elecciones, se solicit\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En repuesta a esta solicitud, mediante memorial recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corte el d\u00eda 3 de noviembre de 2006 la Directora de Etnias puso en conocimiento de la Sala la informaci\u00f3n por ellos recibida en relaci\u00f3n con el tema, remitida durante el presente a\u00f1o 2006 por el mismo Gobernador Cuastumal, de la cual se desprende que si bien no existen propiamente acciones judiciales para discutir la validez de la elecci\u00f3n, si existen, debidamente documentados por el Cabildo, unos usos y costumbres aplicables a este proceso de elecci\u00f3n. Adicionalmente, la Direcci\u00f3n de Etnias adjunt\u00f3 a su respuesta veinti\u00fan (21) folios de fotocopias de documentos relacionados con el tema, espec\u00edficamente correspondencia cruzada entre algunos miembros del Resguardo Muellamu\u00e9s y los representantes del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se consult\u00f3 tambi\u00e9n el conocimiento que sobre el tema pudiera tener el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia ICANH, entidad que solicit\u00f3 un concepto sobre el tema a la se\u00f1ora Claudia Afanador Hern\u00e1ndez, antrop\u00f3loga de la Universidad de Nari\u00f1o, concepto que se hizo llegar a esta Corte mediante comunicaciones de 10 de octubre y 8 de noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto la experta Afanador Hern\u00e1ndez hace algunas breves reflexiones para ilustrar a la Sala sobre el procedimiento que normalmente sigue la comunidad de este resguardo para la elecci\u00f3n de sus cabildantes y su gobernador, y concluye informando que si bien la m\u00e1xima autoridad de la comunidad es la asamblea de la comunidad misma, no existe al interior de aqu\u00e9lla un procedimiento de car\u00e1cter judicial que tenga por objeto controvertir la validez de esta elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Los temas relevantes para la presente decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su pronunciamiento en este caso esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario hacer algunas breves reflexiones sobre los principales temas que a este respecto resultan relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, para definir de fondo sobre este aspecto, resulta necesario acotar debidamente el tema, para lo cual se deber\u00e1 dilucidar y precisar cu\u00e1les son realmente los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n habr\u00eda podido resultar de las actuaciones realizadas por el accionado Alcalde Municipal de Guachucal y\/o por el se\u00f1or Jos\u00e9 Carmen Cuastumal, vinculado para el efecto por auto de febrero 9 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido esto, y teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por un grupo de personas naturales pertenecientes a una comunidad ind\u00edgena frente a una situaci\u00f3n que aparentemente interesa a \u00e9sta, m\u00e1s que a los accionantes individualmente considerados, la Corte analizar\u00e1 lo concerniente a la personer\u00eda de tales demandantes en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarados estos temas, la Sala examinar\u00e1 entonces la controversia planteada por los jueces de instancia en torno a la posible existencia de situaciones que har\u00edan improcedente el uso de la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos constitucionales presuntamente vulnerados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, en el libelo que dio inicio al presente tr\u00e1mite, los accionantes se\u00f1alaron como violados por las actuaciones del Alcalde Municipal de Guachucal los derechos fundamentales de petici\u00f3n, autonom\u00eda ind\u00edgena y el principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del relato de los hechos que all\u00ed se hizo, queda claro que las actuaciones que se reprochan al alcalde accionado son fundamentalmente dos: de una parte, no haber respondido al derecho de petici\u00f3n presentado ante su despacho por varios de los aqu\u00ed accionantes el 30 de diciembre de 2005; de otra, haber interferido indebidamente en los actos llevados a cabo el 8 de diciembre de 2005 (elecci\u00f3n del nuevo Cabildo y nuevo Gobernador del Resguardo Muellamu\u00e9s) y el 1\u00b0 de enero de 2006 (posesi\u00f3n de los elegidos), al determinar contra la expresa voluntad de la comunidad que el se\u00f1or Jos\u00e9 Carmen Cuastumal no se encontraba inhabilitado para ser candidato en dicha elecci\u00f3n (8 de diciembre) y por ende que deb\u00eda y ten\u00eda derecho a posesionarse del cargo de gobernador para el cual fue elegido (1\u00b0 de enero). Se alega que en este \u00faltimo caso, el alcalde accionado intervino para hacer posible la posesi\u00f3n del elegido mediante la actuaci\u00f3n, bajo sus \u00f3rdenes, de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiza a continuaci\u00f3n la adecuaci\u00f3n existente entre los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela y los derechos fundamentales que a este respecto fueron invocados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia dieron mayor relevancia al derecho de petici\u00f3n, que sin duda s\u00ed fue invocado por los accionantes. A este respecto concluyeron que la petici\u00f3n s\u00ed fue respondida, primero a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del alcalde en la diligencia cumplida el d\u00eda 1\u00b0 de enero, y luego por escrito y en fecha oportuna, seg\u00fan acredit\u00f3 ante el juzgado de segunda instancia el alcalde accionado. Para este efecto argumentaron, como lo ha sostenido esta Corte2, que para satisfacer el derecho de petici\u00f3n no es necesario que la autoridad responda la petici\u00f3n en la forma deseada por el solicitante, sino simplemente que la respuesta de la administraci\u00f3n sea adecuada, efectiva y oportuna con respecto a lo solicitado por el peticionario. La Corte analiza en el espacio correspondiente si en este caso el derecho de petici\u00f3n de los accionantes fue adecuadamente satisfecho por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la autonom\u00eda ind\u00edgena y el principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la actuaci\u00f3n del alcalde accionado durante las diligencias de elecci\u00f3n y posesi\u00f3n de las autoridades del resguardo, los despachos de instancia consideraron que los derechos invocados por los accionantes no tienen el car\u00e1cter de fundamentales, sino eventualmente el de derechos colectivos, predicables de los accionantes en cuanto miembros de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Sala encuentra que puede existir controversia en torno a la denominaci\u00f3n de los derechos fundamentales que habr\u00edan sido vulnerados en este caso, lo cual procede observar frente a lo estatuido en el segundo inciso del art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991:\u201cNo ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala que si conforme a la norma citada es admisible dar tr\u00e1mite a la tutela y, seg\u00fan el caso, conceder la protecci\u00f3n solicitada, aun cuando el accionante se haya abstenido de citar la norma que consagra los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicita, con igual raz\u00f3n es viable considerar la concesi\u00f3n del amparo solicitado cuando el accionante se equivoca en el se\u00f1alamiento de los derechos fundamentales aplicables al caso que le motiva a usar la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1s a\u00fan, es deber del juez constitucional examinar cuidadosamente la situaci\u00f3n de hecho planteada y, si fuere necesario, complementar el esfuerzo del accionante realizando las adecuaciones que resulten necesarias para analizar dicha situaci\u00f3n, a la luz de los derechos fundamentales que seg\u00fan el caso resulten pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala procede a realizar este esfuerzo interpretativo a fin de determinar cu\u00e1les derechos fundamentales podr\u00edan entenderse vulnerados por efecto de las actuaciones del Alcalde Municipal de Guachucal y del se\u00f1or Jos\u00e9 Carmen Cuastumal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claramente, el comportamiento que en el presente caso podr\u00eda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los accionantes y\/o de la comunidad ind\u00edgena a la que ellos pertenecen, es la presunta ingerencia indebida del Alcalde Municipal de Guachucal en decisiones que, a fin de asegurar el derecho al auto-gobierno consagrado en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que \u201clos territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades\u201d, ser\u00edan de competencia exclusiva de los integrantes del Resguardo Muellamu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar si esta situaci\u00f3n comportar\u00eda o no la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, es pertinente y necesario volver sobre la jurisprudencia sentada por esta Corte, en relaci\u00f3n con cu\u00e1les derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas pueden ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de esclarecer, tanto en sentencias de tutela como en pronunciamientos de constitucionalidad, el alcance del principio de reconocimiento y protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana consagrado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y especialmente el efecto de este principio en lo referente a los derechos de las comunidades ind\u00edgenas3. En estos pronunciamientos la Corte ha abordado importantes aspectos, como el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a ser consultadas previamente a la adopci\u00f3n de decisiones p\u00fablicas que les afecten, los alcances del fuero de juzgamiento derivado del art\u00edculo 246 constitucional, as\u00ed como lo referente a los derechos fundamentales de que son titulares las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo ha se\u00f1alado la Corte que, m\u00e1s all\u00e1 de los derechos fundamentales individualmente predicables de cada uno de los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas, \u00e9stas son titulares de derechos fundamentales, los que tampoco deben ser confundidos con los derechos de car\u00e1cter colectivo atribuibles a los grupos humanos que conforman tales comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, expuso la Corte en su sentencia T-380 de 1993 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser \u2018sujeto\u2019 de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a \u2018la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana\u2019 (CP art. 1 y 7).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agrega la Corte en la misma sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos. En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes. Entre otros derechos fundamentales, las comunidades ind\u00edgenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e1s reciente pronunciamiento, sobre el tema de cu\u00e1les son los derechos fundamentales predicables de las comunidades ind\u00edgenas (sentencia T-778 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte reiter\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Corte ha se\u00f1alado que los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades ind\u00edgenas son, b\u00e1sicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protecci\u00f3n constitucional a la vida (C.P., art\u00edculo 11); el derecho a la integridad \u00e9tnica, cultural y social, el cual se desprende no s\u00f3lo de la protecci\u00f3n a la diversidad y del car\u00e1cter pluralista de la naci\u00f3n (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0) sino, tambi\u00e9n, de la prohibici\u00f3n de toda forma de desaparici\u00f3n forzada (C.P., art\u00edculo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., art\u00edculos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en estrecha relaci\u00f3n con estos derechos fundamentales, es preciso reconocer que tiene as\u00ed mismo este car\u00e1cter la autonom\u00eda pol\u00edtica, tambi\u00e9n \u00a0denominada como derecho al auto-gobierno, que es el fundamento de las funciones atribuidas por el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica5. Desde otra perspectiva, este derecho \u2013el de gobernarse por autoridades propias\u2013, es tambi\u00e9n un distintivo de los territorios ind\u00edgenas en cuanto entidades territoriales (arts. 286 y 287 ib\u00eddem), derecho que como ya lo ha reconocido esta Corte6 y ahora lo reitera, no puede entenderse como transitoriamente limitado por el hecho de no haberse expedido aun la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial a que se refieren, entre otros, los art\u00edculos 151 y 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre este tema, es necesario tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este y todos los derechos fundamentales en general, deber\u00e1n ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los que, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, hacen parte del bloque de constitucionalidad. En relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, tal como lo indicaron los accionantes, resulta particularmente relevante el Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013 OIT, realizada en Ginebra en 1989, convenio cuya ratificaci\u00f3n por el Estado colombiano fue autorizada mediante Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El citado convenio contiene en su Parte Primera varios importantes apartes que resaltan y ratifican la importancia del derecho al auto-gobierno y a la autonom\u00eda pol\u00edtica de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, entre ellos los siguientes: i) la responsabilidad que compete a los gobiernos de los Estados signatarios de desarrollar acciones coordinadas tendientes a proteger los derechos de tales comunidades, en particular, medidas encaminadas a promover la plena efectividad de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (art\u00edculo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, letra b); ii) la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas especiales que se requieran para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados (art\u00edculo 4\u00b0, numeral 1\u00b0); iii) el derecho que dichos pueblos y comunidades tendr\u00e1n a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que \u00e9stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, y la necesidad de establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicaci\u00f3n de este principio (art\u00edculo 8\u00b0, numeral 2\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios enmarcan, y al mismo tiempo refuerzan, el derecho al auto-gobierno de las comunidades ind\u00edgenas, que el Constituyente de 1991 puso de presente en varias disposiciones constitucionales, ya citadas. De otra parte, tales principios y criterios encajan claramente dentro del entorno de un Estado social de derecho (art. 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), respetuoso y protector de la diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7\u00b0 ib\u00eddem). De all\u00ed que, en desarrollo de las obligaciones resultantes de su participaci\u00f3n en este convenio, al Estado colombiano le corresponda desarrollar una labor activa encaminada a promover el respeto y la prevalencia de la autonom\u00eda y los dem\u00e1s derechos de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si al Estado y sus autoridades les corresponde promover y defender el derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas a gobernarse por autoridades propias, se entiende que a fortiori, les compete el deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de las decisiones que en desarrollo de su autonom\u00eda corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas. Siendo sin duda una de tales decisiones, e incluso una de las m\u00e1s importantes, la referente a la elecci\u00f3n de las autoridades que de conformidad con sus propias tradiciones, usos y costumbres, habr\u00e1n de gobernar a la comunidad ind\u00edgena en cuesti\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de sus competencias reconocidas por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es claro que en caso de comprobarse la interferencia que de acuerdo con los accionantes habr\u00eda tenido el Alcalde Municipal de Guachucal en los actos de elecci\u00f3n y posesi\u00f3n de las autoridades del Resguardo Muellamu\u00e9s, que tuvieron lugar en los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, ser\u00eda del caso considerar que ello comporta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de dicho resguardo en cuanto comunidad ind\u00edgena, y concretamente del derecho a gobernarse por autoridades propias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte analizar\u00e1 la situaci\u00f3n denunciada por los demandantes en la presente acci\u00f3n de tutela desde la perspectiva del derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas a la autonom\u00eda pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La controversia en torno a la existencia de inhabilidad y la validez de la elecci\u00f3n de Jos\u00e9 Carmen Cuastumal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este mismo \u00e1mbito, es necesario hacer claridad sobre un importante aspecto que hizo parte del debate adelantado ante los jueces de instancia, pero que seg\u00fan observa en este punto la Corte, no puede conformar la materia que aqu\u00ed se decide. Se trata de lo referente a la existencia o no de inhabilidad en el se\u00f1or Jos\u00e9 Carmen Cuastumal para ser elegido gobernador del Resguardo Muellamu\u00e9s, y la consiguiente validez o invalidez de su elecci\u00f3n para tal cargo, en hechos que tuvieron lugar el d\u00eda 8 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los dos despachos judiciales que conocieron de esta acci\u00f3n de tutela en primera y segunda instancia intentaron llegar a una conclusi\u00f3n sobre la existencia o no de la inhabilidad alegada por los accionantes. En ambas sentencias este aspecto result\u00f3 determinante para juzgar el comportamiento del alcalde accionado, en cuanto dicho funcionario consider\u00f3 no probada la mencionada inhabilidad, apreciaci\u00f3n que seg\u00fan el mismo alcalde lo reconoce, fue la que justific\u00f3 su decisi\u00f3n, primero, de dar continuidad a la elecci\u00f3n pese al desacuerdo de al menos una parte de la comunidad, y despu\u00e9s, de dar v\u00eda libre, bajo similares circunstancias, a la posesi\u00f3n de los elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales fue incluso m\u00e1s all\u00e1, al asumir que este hecho no deb\u00eda ser objeto de decisi\u00f3n por parte del juez de tutela sino de las autoridades judiciales de la comunidad ind\u00edgena en cuesti\u00f3n, dando as\u00ed por probada la existencia de otro medio de defensa judicial, circunstancia que a su turno har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el an\u00e1lisis que en p\u00e1ginas precedentes se hizo en torno al derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas a gobernarse por autoridades propias sin la interferencia de las autoridades del Estado, y visto tambi\u00e9n lo que resulta de las indagaciones adelantadas por la propia Corte en relaci\u00f3n con la existencia de mecanismos judiciales o de otra naturaleza que sirvan para ventilar este tipo de controversias, entiende la Sala que no resulta v\u00e1lido que el juez de tutela haga ning\u00fan tipo de juicio, ni menos a\u00fan emita una conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta claro por cuanto, en virtud de lo previsto en el ya citado art\u00edculo 330, y en raz\u00f3n de su determinante influencia en la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos de gobierno de la comunidad ind\u00edgena, esta determinaci\u00f3n corresponde \u00fanicamente a la misma comunidad, para lo cual resulta deseable que \u00e9sta desarrolle y fortalezca los mecanismos y procedimientos internos de resoluci\u00f3n de conflictos, de tal modo que se minimice la posibilidad de situaciones no claramente definidas, como la que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, es claro que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este sentido supondr\u00eda entonces una intromisi\u00f3n, violatoria de lo previsto en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, semejante a la que, seg\u00fan se debate en este caso, habr\u00eda cometido el jefe de la administraci\u00f3n municipal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, precisa la Sala que coincide con el juez de segunda instancia en considerar que este aspecto no puede ser resuelto por el juez de tutela. Pero dado que, como se ha visto, no es este el \u00fanico asunto que se debate a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, discrepa en cambio en cuanto a su conclusi\u00f3n de que la misma deba ser declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La personer\u00eda de los accionantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha establecido en el punto anterior, el principal tema que se debate en la presente acci\u00f3n de tutela es el relacionado con la autonom\u00eda pol\u00edtica de la comunidad agrupada en torno al Resguardo Muellamu\u00e9s. No obstante, la acci\u00f3n de tutela es promovida por varias personas naturales, quienes dicen representar a dicha comunidad, y no por el leg\u00edtimo representante legal del mencionado resguardo. La Corte examina brevemente si este hecho tiene implicaciones en el presente caso, en lo referente a la legitimaci\u00f3n por activa necesaria para incoar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es necesario tener en cuenta que, seg\u00fan ha quedado establecido, la tutela tiene por objeto debatir la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al auto-gobierno de la comunidad ind\u00edgena agrupada en el Resguardo Muellamu\u00e9s, resultante de la elecci\u00f3n y posesi\u00f3n de un gobernante presuntamente impuesto por un sujeto externo a la comunidad, en este caso por el Alcalde Municipal de Guachucal, que es contra quien se dirige la acci\u00f3n. De ello resulta que, si bien la tutela no se dirige contra el actual gobernador del resguardo, los hechos que le dieron origen se relacionan con la presunta falta de legitimidad de dicho gobernante. En este sentido, adem\u00e1s, la tutela precisamente busca que se detenga lo que se estima como un ejercicio ileg\u00edtimo de la autoridad al interior del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de la naturaleza de los hechos que dieron origen a esta acci\u00f3n, la Sala estima que ser\u00eda un contrasentido pretender que en este caso la personer\u00eda del resguardo la llevara su representante legal, ya que es \u00e9l precisamente quien se ver\u00eda afectado en caso de acceder el juez constitucional a lo pedido por los accionantes. Por esta raz\u00f3n, el juez de segunda instancia dispuso incluso su vinculaci\u00f3n como demandado dentro de la presente acci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, y como es evidente, se trata de la queja de una parte de la comunidad interesada frente al hecho de un agente externo (el alcalde local), que a su entender, lesiona los derechos de la comunidad en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, y no existiendo para esta Sala duda sobre la pertenencia de los accionantes a la comunidad ind\u00edgena del resguardo interesado en el presente caso, resulta claro para ella que los aqu\u00ed demandantes tienen legitimaci\u00f3n suficiente para obrar a nombre del resguardo Muellamu\u00e9s al que pertenecen, situaci\u00f3n que ha sido prevista como posible tanto por la norma constitucional que consagra la acci\u00f3n de tutela (art. 86) como por varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991 (arts. 1\u00b0 y 14). En suma, pues, para la Sala resulta plenamente v\u00e1lido que sean ellos quienes en este caso hayan solicitado la protecci\u00f3n constitucional que aqu\u00ed se decide. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con varios aspectos, los jueces de instancia plantearon la posible improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que ahora se decide. Por ello es necesario que la Corte vuelva brevemente sobre tales aspectos. Las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentran reguladas en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La principal raz\u00f3n que se ha esgrimido como justificativa de la improcedencia de esta acci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e al derecho de petici\u00f3n, es la supuesta carencia actual de objeto, derivada del hecho de que para la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n se habr\u00eda producido ya un da\u00f1o consumado (numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 arriba citado). Los jueces de instancia se refieren sobre todo al hecho de que desde el 1\u00b0 de enero del presente a\u00f1o se produjo la posesi\u00f3n del gobernador del resguardo cuya posesi\u00f3n buscaban evitar los accionantes mediante el derecho de petici\u00f3n que en su momento (30 de diciembre de 2005) dirigieron al se\u00f1or Alcalde Municipal de Guachucal, autoridad accionada dentro de este tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento resulta parcialmente cierto en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. Si en efecto, y tal como puede concluirse del estudio del caso, el objetivo de la petici\u00f3n presentada era esencialmente este, podr\u00eda aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela ha devenido improcedente como mecanismo de protecci\u00f3n de este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a otros derechos invocados por los accionantes, los cuales se habr\u00edan visto afectados precisamente como consecuencia de lo sucedido en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo que fuera analizado en p\u00e1ginas precedentes, se ha esclarecido que m\u00e1s all\u00e1 del derecho de petici\u00f3n, los hechos aqu\u00ed debatidos comprometer\u00edan sobre todo el derecho fundamental de la comunidad ind\u00edgena a la autonom\u00eda pol\u00edtica. Por ello, la Sala debe resaltar que la observaci\u00f3n sobre improcedencia de la acci\u00f3n de tutela no puede extenderse a este caso, ya que por su misma naturaleza, el derecho a la autonom\u00eda pol\u00edtica es un derecho que no se agota con uno o m\u00e1s actos de ejercicio, como ser\u00eda la elecci\u00f3n peri\u00f3dica de un gobernante. Menos a\u00fan podr\u00eda extinguirse con actos que, como los aqu\u00ed debatidos, podr\u00edan en cambio suponer la negaci\u00f3n de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, entiende la Corte que el derecho de una comunidad a la autonom\u00eda pol\u00edtica es de car\u00e1cter permanente e imprescriptible, y que su posible violaci\u00f3n se prolongar\u00eda por todo el tiempo que se encuentren vigentes los hechos que supongan negaci\u00f3n de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si en gracia de discusi\u00f3n se asumiera que la posesi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Carmen Cuastumal como Gobernador del Resguardo Muellamu\u00e9s no era legalmente posible, y que fue resultado de la indebida intervenci\u00f3n del alcalde accionado, la violaci\u00f3n a este derecho fundamental se prolonga por todo el tiempo que el citado gobernante permanezca en su cargo, siempre que no medien nuevas circunstancias que modifiquen el estado de legitimidad o ilegitimidad que en definitiva pueda predicarse de su actual permanencia en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se ha insinuado tambi\u00e9n que la tutela es improcedente por cuanto en este caso en realidad se busca la protecci\u00f3n de derechos colectivos, para cuya defensa deben ejercerse las acciones populares previstas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991). Las reflexiones hechas p\u00e1ginas atr\u00e1s en torno a la existencia de verdaderos derechos fundamentales en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas y su diferencia con los derechos colectivos radicados en cabeza de los integrantes de tales comunidades bastan para descartar completamente la posible ocurrencia de esta causal de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ha especulado en torno a la existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 arriba citado), argumentando que corresponde a las mismas autoridades ind\u00edgenas decidir definitivamente sobre la validez de la inhabilidad alegada y consiguientemente de la elecci\u00f3n realizada el d\u00eda 8 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, y tambi\u00e9n en directo desarrollo de lo explicado en p\u00e1ginas precedentes, la Sala reitera que si bien en realidad no se ha comprobado la existencia de una acci\u00f3n que tenga por objeto ventilar la controversias que sobre este tema pudieren existir, el asunto resulta irrelevante para efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que en realidad los hechos que en este caso se debaten son independientes e incluso posteriores a dicha controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es necesario indicar, que seg\u00fan observa la Sala, frente a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda pol\u00edtica de la comunidad ind\u00edgena por parte del Alcalde Municipal del territorio en que se asienta el correspondiente resguardo, no existe en realidad otro medio de defensa judicial, ni frente a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena (ante la cual el Alcalde accionado no podr\u00eda ser demandado), ni frente a la ordinaria o civil, que pueda servir para obtener una protecci\u00f3n efectiva frente a dicha interferencia, comparable a la que puede alcanzarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, estima la Sala que el uso de este mecanismo es procedente frente al caso concreto, independientemente de la decisi\u00f3n que finalmente corresponda adoptar en relaci\u00f3n con el otorgamiento o no de la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones hechas a lo largo del punto anterior han dejado en claro que lo que en este caso se debate puede resumirse de manera clara en torno a dos temas principales, relacionados con sendos derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se atribuye al Alcalde Municipal de Guachucal. Se trata de la posible violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n (art. 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y de la eventual vulneraci\u00f3n al derecho a la autonom\u00eda pol\u00edtica de la comunidad ind\u00edgena agrupada en torno al Resguardo Muellamu\u00e9s (art. 330 ib\u00eddem), el cual se encuentra f\u00edsicamente asentado en jurisdicci\u00f3n del ya citado municipio del departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n, la Sala dej\u00f3 establecido que coincide con los jueces de instancia en el sentido de considerar que se presenta una carencia actual de objeto, que hace improcedente la tutela. Por lo tanto, no hay lugar a hacer ulteriores an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con este tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la autonom\u00eda pol\u00edtica de la comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resta entonces determinar lo referente a la eventual vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, que la Constituci\u00f3n reconoce a las comunidades ind\u00edgenas. En relaci\u00f3n con este tema, del an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas durante la primera instancia y con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corte, se desprende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe, en primer t\u00e9rmino, manifestar su extra\u00f1eza y desacuerdo con el planteamiento hecho por el juez de primera instancia seg\u00fan el cual, dado que las pruebas allegadas (omiti\u00f3 enumerarlas) ratifican los supuestos f\u00e1cticos en que se sustent\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, \u201c\u2026 las mismas no merecen mayor desgaste jur\u00eddico\u201d. Ello por cuanto, ni siquiera la informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, faculta al juez para desechar a priori las pruebas aducidas por una de las partes. Eso va contra el mandato contenido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u201cLas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u2026\u201d, postulado que sin duda es aplicable en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. El despacho a quo no s\u00f3lo omiti\u00f3 referirse a ellas dentro de la parte considerativa de su sentencia, sino que en la pr\u00e1ctica despreci\u00f3 por completo su valor probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala en cambio, en recta aplicaci\u00f3n de esas mismas reglas, ha valorado las declaraciones rendidas ante el juez de primera instancia por los se\u00f1ores Joaqu\u00edn Cuat\u00edn (folio 119 del cuaderno original), Jaime de Jes\u00fas Carlosama Fuelantala (folios 120 y 121 ib\u00eddem), Rosa Elvira Chalacama Chalac\u00e1n (folios 122 y 123), Lidia del Roc\u00edo Moreno Cuastumal (folios 124 a 127) y Jos\u00e9 Arturo Pastas Perugache (folios 128 y 129), encontrando que no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para negarles de plano credibilidad, ni bajo la consideraci\u00f3n de provenir, algunas de ellas, de personas que hacen parte del grupo de accionantes. En relaci\u00f3n con este tema, no puede olvidarse que el mismo c\u00f3digo procesal antes citado, en su art\u00edculo 175, incluye la declaraci\u00f3n de parte como un medio de prueba v\u00e1lido y aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, una de las razones que lleva a la Sala a conferirle verosimilitud a estas declaraciones, es que mientras algunas de ellas provienen de los accionantes (Jaime Carlosama, Rosa Chalacama y Joaqu\u00edn Cuat\u00edn), ellas son enteramente acordes con lo manifestado por otra declarante que no hace parte del grupo de actores (Lidia del Roc\u00edo Moreno) y por el saliente gobernador del resguardo Arturo Pastas Perugache, quien incluso fuera vinculado por el juez de segunda instancia como parte demandada dentro de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estas declaraciones fueron tomadas en dos ocasiones, en raz\u00f3n de la anulaci\u00f3n parcial de la actuaci\u00f3n por parte del juez ad quem, que afect\u00f3 la sentencia de primera instancia originalmente proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal el 24 de enero de 2006, sin que se advierta, en lo esencial, cambios, vacilaci\u00f3n o contradicci\u00f3n alguna entre las dos versiones de cada declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, n\u00f3tese que en lo puramente f\u00e1ctico, las citadas declaraciones coinciden enteramente con lo manifestado en forma escrita por el alcalde accionado, quien no desconoce, sino ratifica, que estuvo presente y particip\u00f3 tanto en los actos de elecci\u00f3n del nuevo cabildo y gobernador del Resguardo Muellamu\u00e9s que tuvieron lugar el d\u00eda 8 de diciembre de 2005, como en la posesi\u00f3n de los dignatarios all\u00ed elegidos, cumplido el 1\u00b0 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es coincidente en relaci\u00f3n con estas circunstancias la declaraci\u00f3n rendida el 12 de octubre de 2006, a instancias de la Sala de Revisi\u00f3n, por el se\u00f1or Jos\u00e9 Carmen Cuastumal, la persona cuya elecci\u00f3n y posesi\u00f3n como gobernador del Resguardo Muellamu\u00e9s dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Alcalde Municipal de Guachucal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente al comportamiento de este funcionario, reconoce espont\u00e1neamente el alcalde accionado en relaci\u00f3n con la validez o no de la inhabilidad que, seg\u00fan se alega, afectaba al candidato Jos\u00e9 Carmen Cuastumal, que el d\u00eda de la elecci\u00f3n \u201c\u2026de manera conjunta con el se\u00f1or Personero determinamos que dicha resoluci\u00f3n era un documento de advertencia\u2026\u201d, agregando luego que \u201c\u2026se procedi\u00f3 a la elecci\u00f3n de manera ordenada\u201d. Tambi\u00e9n indica que el derecho de petici\u00f3n de los ahora accionantes \u201c\u2026fue resuelto en forma p\u00fablica el 1\u00b0 de enero de 2006, en el acto de posesi\u00f3n de los nuevos miembros elegidos del resguardo Muellamu\u00e9s, argumentando que no existan (sic) fundamentos jur\u00eddicos que determinaran una ilegalidad en la posesi\u00f3n del cabildo elegido por la misma comunidad.\u201d (folios 58 a 63 del cuaderno original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 89 de 1890, que seg\u00fan la Corte ha tenido oportunidad de verificar se encuentra aun vigente7, \u201cEn todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de ind\u00edgenas habr\u00e1 un peque\u00f1o Cabildo nombrado por \u00e9stos conforme a sus costumbres.\u201d A rengl\u00f3n seguido agrega la norma que \u201cPara tomar posesi\u00f3n de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y a presencia del Alcalde del Distrito.\u201d (No est\u00e1 en negrillas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita, cuya importancia vino a ser claramente refrendada un siglo despu\u00e9s al expedirse la Constituci\u00f3n de 1991, deja en claro que corresponde a la comunidad ind\u00edgena decidir y determinar todo lo relacionado con la elecci\u00f3n de su peque\u00f1o cabildo, y que las autoridades as\u00ed elegidas s\u00f3lo requieren ser reconocidas por la misma parcialidad ante el cabildo cesante \u201c\u2026y a presencia del Alcalde del Distrito.\u201d La norma corrobora de tal manera, que la autoridad civil no debe participar de los actos de elecci\u00f3n y posesi\u00f3n de los cabildantes, sino apenas presenciarlos, en calidad de calificado testigo o veedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este mismo fue el sentido de sendas comunicaciones remitidas v\u00eda fax con fecha 30 de diciembre de 2005 por la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia a la comunidad peticionaria y al alcalde accionado (folios 28 y 29 del cuaderno original). A este \u00faltimo se le advirti\u00f3 de manera expresa que \u201cEn virtud de este mandato8 no pueden las autoridades civiles, militares, policiales y eclesi\u00e1sticas realizar intervenci\u00f3n alguna sobre los asuntos que son de competencia exclusiva del gobierno ind\u00edgena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, varios de los declarantes (Jaime Carlosama, Joaqu\u00edn Cuat\u00edn, Rosa Chalacama y Lidia del Roc\u00edo Moreno) son contestes en manifestar que en la diligencia de posesi\u00f3n cumplida el 1\u00b0 de enero, el Alcalde se present\u00f3 acompa\u00f1ado de varios agentes anti-motines, cuya intervenci\u00f3n hizo posible la posesi\u00f3n del nuevo gobernador Jos\u00e9 Carmen Cuastumal, pese a la oposici\u00f3n de una parte de la poblaci\u00f3n. De acuerdo con estas declaraciones, los agentes del orden intervinieron adem\u00e1s para despojar de la insignia distintiva del gobernador a su portador provisional para entregarla en manos del electo gobernador Jos\u00e9 Carmen Cuastumal, hecho que resulta particularmente ofensivo para la comunidad ind\u00edgena ya que implica autoritarismo y desconocimiento de sus creencias y tradiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se relata, en particular por parte de la declarante Lidia del Roc\u00edo Moreno, que el d\u00eda de la elecci\u00f3n un empleado de la Alcald\u00eda estaba grabando el acto en un video, circunstancia que fue interpretada por algunos de los concurrentes como una presi\u00f3n t\u00e1cita e impl\u00edcita de la administraci\u00f3n municipal para inducir el sentido del voto de los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tiene la Sala evidencia suficiente de que el Alcalde Ortega Ruano, demandado dentro de esta acci\u00f3n de tutela, hizo uso de la preeminencia que su cargo le otorga para influir indebidamente en la toma de decisiones que compet\u00edan \u00fanicamente a los miembros del Resguardo Muellamu\u00e9s. Seg\u00fan se observa, tanto en el acto de elecci\u00f3n (realizado el 8 de diciembre de 2005) como en la posesi\u00f3n del gobernador electo (que tuvo lugar el 1\u00b0 de enero de 2006), el Alcalde pudo infundir temor en los concurrentes a estos actos, lo que determin\u00f3 que finalmente \u00e9stos se llevaran a cabo en la forma propuesta o inducida por \u00e9l. Por lo dem\u00e1s, la alegada respuesta p\u00fablica y verbal al derecho de petici\u00f3n que el alcalde dice haber dado en el acto cumplido el 1\u00b0 de enero del corriente a\u00f1o, es en realidad una prueba patente de su interferencia frente al derecho a la autonom\u00eda pol\u00edtica de la comunidad ind\u00edgena del Resguardo Muellamu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcalde adem\u00e1s, procedi\u00f3 contra lo expresamente advertido por la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, sobre cuyo env\u00edo y recepci\u00f3n la Sala tiene certeza, pero el accionado ha guardado silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo tema es necesario mencionar que no resulta razonable la observaci\u00f3n hecha en su sentencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (folio 36 del cuaderno de la segunda instancia) de acuerdo con la cual la prueba de que el Alcalde Municipal de Guachucal no ha vulnerado el derecho fundamental a la autonom\u00eda pol\u00edtica de la comunidad ind\u00edgena de Muellamu\u00e9s, es el hecho de que durante la elecci\u00f3n realizada el d\u00eda 8 de diciembre de 2005 \u201c\u2026se permiti\u00f3 la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Alcalde (\u2026) e incluso se consult\u00f3 su opini\u00f3n y hasta se acogi\u00f3 la misma\u201d, a lo cual se agrega, p\u00e1rrafos adelante: \u201cEn tanto que la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Alcalde fue permitida por dicha autoridad ind\u00edgena, fue la misma autoridad ind\u00edgena que representa a aquella comunidad la que ejerci\u00f3 el derecho de autonom\u00eda ind\u00edgena.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparentemente, el juzgado de segunda instancia interpreta como aquiescencia de la comunidad ind\u00edgena el hecho de que no hubiera habido un rechazo popular m\u00e1s fuerte y de mayores consecuencias a las protestas que, seg\u00fan informaron concordantemente los declarantes, s\u00ed se presentaron, no s\u00f3lo durante la elecci\u00f3n sino especialmente durante el acto de posesi\u00f3n cumplido el 1\u00b0 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En realidad, para la Sala esta \u00faltima circunstancia resulta suficientemente demostrativa del desacuerdo de al menos una parte de la comunidad, frente a las decisiones que se tomaron en torno a la aceptaci\u00f3n del candidato Cuastumal y su posterior posesi\u00f3n, especialmente ante la ya comentada preeminencia que en cualquier poblaci\u00f3n del pa\u00eds tiene el alcalde municipal y el temor reverencial que, seg\u00fan aprecia la Sala, se infundi\u00f3 a la poblaci\u00f3n asistente a estos actos. Lo contrario ser\u00eda considerar que s\u00f3lo hechos que alteren el orden p\u00fablico ser\u00edan expresiones suficientes de la autonom\u00eda ind\u00edgena, con la grave consecuencia impensada de promover o alentar la ocurrencia de este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cercana relaci\u00f3n con este tema, vale la pena anotar que el alcalde Ortega Ruano sugiere que su actuaci\u00f3n, en especial la desplegada el 1\u00b0 de enero de 2006, tuvo la intenci\u00f3n de conservar la paz y el orden p\u00fablico que amenazaban verse perturbados a ra\u00edz de la insatisfacci\u00f3n y beligerancia de varios de los asistentes a la diligencia. Frente a esta circunstancia debe advertirse que el alcalde bien hubiera podido precaver y cumplir con este deber constitucional, sin necesidad de interferir en la toma de decisiones que son de competencia de la comunidad afectada. Esto hubiera podido hacerse de varias maneras, pudiendo en caso extremo haber sugerido el aplazamiento de la diligencia, pero absteni\u00e9ndose de intervenir en la forma en que lo hizo, la cual precipit\u00f3 los hechos que causaban el descontento de una parte de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, sin embargo, que lo dicho no obsta para que un alcalde municipal pueda, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 2\u00b0 y 296 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia, disponer la leg\u00edtima y prudente intervenci\u00f3n de la polic\u00eda, para controlar situaciones que seriamente pongan en riesgo el orden p\u00fablico en el territorio de su municipalidad, aun en aquellos lugares que, de conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n, hagan parte de territorios ind\u00edgenas, dentro de los que cuales estas comunidades ejerzan su derecho fundamental al auto-gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, y precisamente para evitar causar una lesi\u00f3n a estos derechos, ello debe hacerse bajo el principio de la menor intervenci\u00f3n posible, es decir, dicha actuaci\u00f3n deber\u00e1 ser estrictamente proporcional a la naturaleza y gravedad de los hechos que se deban controlar y con el \u00fanico objetivo de proteger en debida forma la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, individuales y de la comunidad, que se encuentren en riesgo. No obstante, y seg\u00fan lo que ha resultado probado dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, no fue este tipo de situaci\u00f3n la que tuvo ocurrencia en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, y con los mismos cuidados y restricciones antes indicados, la autoridad municipal respectiva deber\u00e1 estar en disposici\u00f3n de brindar a las autoridades ind\u00edgenas el apoyo de la fuerza p\u00fablica, cuando \u00e9stas lo soliciten para controlar situaciones que, aun al interior de la comunidad, afecten o amenacen afectar el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en raz\u00f3n a lo antes explicado, no existe duda de que el proceder del alcalde accionado afect\u00f3 y a\u00fan contin\u00faa afectando, el derecho que la Constituci\u00f3n y la ley les garantizan a las comunidades ind\u00edgenas para decidir de manera aut\u00f3noma sobre estos importantes asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo que resulta del an\u00e1lisis probatorio contenido en el punto anterior, es claro que, independientemente de la validez de la inhabilidad que se alegaba, aspecto que conforme estableci\u00f3 la Sala no hace parte de lo que compete definir al juez constitucional, el se\u00f1or Jos\u00e9 Carmen Cuastumal se benefici\u00f3 directamente de la indebida interferencia del Alcalde Municipal dentro del proceso de su elecci\u00f3n y posesi\u00f3n. La Sala se referir\u00e1 a estas circunstancias en las conclusiones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al mismo an\u00e1lisis f\u00e1ctico ya realizado, la Sala considera innecesaria y desacertada la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Arturo Pastas Perugache como demandado dentro de la presente acci\u00f3n, dispuesta en auto de 9 de febrero de 2006 por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales. Ello por cuanto el se\u00f1or Pastas Perugache, gobernador del Resguardo Muellamu\u00e9s durante el a\u00f1o 2005, no tuvo participaci\u00f3n alguna en los hechos denunciados por algunos de los miembros de su comunidad, no result\u00f3 beneficiado por la actuaci\u00f3n desplegada por el Alcalde Municipal y tampoco resulta en modo alguno afectado por la decisi\u00f3n que se adopta por esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo propio puede decirse de los dem\u00e1s miembros del cabildo elegido el d\u00eda 8 de diciembre de 2005, a quienes el juez de segunda instancia orden\u00f3 vincular como demandados dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, dentro de su decisi\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a revocar la orden del ad quem de tener al se\u00f1or Arturo Pastas Perugache y a los aludidos miembros del cabildo como parte demandada dentro de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que, conforme qued\u00f3 acreditado en el punto anterior, las actuaciones del Alcalde Municipal de Guachucal que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela afectaron el derecho fundamental a la autonom\u00eda pol\u00edtica de la comunidad ind\u00edgena del Resguardo Muellamu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera en este punto que, pese a que las actuaciones del alcalde que son motivo de queja por parte de varios integrantes del Cabildo Muellamu\u00e9s son hechos pasados, y en tal medida podr\u00edan considerarse como plenamente consumados y no susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a la autonom\u00eda pol\u00edtica es, por su naturaleza, un derecho de car\u00e1cter permanente, cuya afectaci\u00f3n se proyecta en el tiempo mientras no var\u00eden las circunstancias que le dieron origen, como es en este caso la permanencia en el cargo de Gobernador del Resguardo del se\u00f1or Jos\u00e9 Carmen Cuastumal, cuya elecci\u00f3n y posesi\u00f3n se vieron viciadas e interferidas por la indebida ingerencia del alcalde local de Guachucal. En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional solicitada frente a las actuaciones del citado funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no es menos cierto que a la fecha ha transcurrido ya casi la totalidad del per\u00edodo para el cual fue elegido como gobernador del Resguardo Muellamu\u00e9s el se\u00f1or Jos\u00e9 Carmen Cuastumal, al punto que ya se aproxima en cambio la fecha de una nueva elecci\u00f3n, la que seg\u00fan lo expuesto por los declarantes deber\u00e1 cumplirse el d\u00eda 8 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de estas circunstancias, no es oportuno ni conveniente ordenar la realizaci\u00f3n de una nueva elecci\u00f3n extempor\u00e1nea para reemplazar a las autoridades elegidas en diciembre de 2005. No obstante, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Corte tutelar\u00e1 los derechos cuya vulneraci\u00f3n se ha venido presentando. En consecuencia, dispondr\u00e1 informar a la autoridad disciplinaria competente, para que determine la posibilidad de investigar la conducta del alcalde accionado y prevendr\u00e1 a \u00e9ste para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas como la que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y habi\u00e9ndose practicado las pruebas con ocasi\u00f3n de las cuales la Sala decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para la adopci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, se dispondr\u00e1 tambi\u00e9n el inmediato levantamiento de dicha suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en este proceso mediante auto de la Sala de Revisi\u00f3n de fecha 21 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (Nari\u00f1o) el 23 de febrero de 2006 y por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (Nari\u00f1o) el 18 de abril de 2006, que denegaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime de Jes\u00fas Carlosama Fuelantala y otros contra la Alcald\u00eda Municipal de Guachucal, Nari\u00f1o. En su lugar CONCEDER a la comunidad ind\u00edgena del Resguardo Muellamu\u00e9s la tutela al derecho fundamental a la autonom\u00eda pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: REVOCAR la orden de vincular dentro de la presente acci\u00f3n de tutela al anterior gobernador del Resguardo Muellamu\u00e9s, se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Pastas Perugache y a las dem\u00e1s personas designadas como miembros del cabildo de dicho resguardo en la elecci\u00f3n realizada el 8 de diciembre de 2005, decisi\u00f3n contenida en el numeral 2\u00b0 del auto dictado en relaci\u00f3n con este proceso el 9 de febrero de 2006 por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: PREVENIR al Alcalde Municipal de Guachucal (Nari\u00f1o) para que en lo sucesivo se abstenga de toda actuaci\u00f3n que, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, pueda implicar interferencia en el derecho de las comunidades ind\u00edgenas asentadas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, a elegir a sus propias autoridades aut\u00f3nomamente, de conformidad con sus usos y costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ENVIAR copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda Provincial de Ipiales (Nari\u00f1o) para que estudie y determine si los hechos analizados en la presente acci\u00f3n de tutela dan lugar a la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria contra el Alcalde Municipal de Guachucal (Nari\u00f1o), se\u00f1or Franklin Eulises Ortega Ruano, y para que, en lo que le compete, haga seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (Nari\u00f1o) NOTIFICAR\u00c1 esta sentencia dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los impugnantes citan de manera especial las sentencias C-377 de 1994 (M. P. Jorge Arango Mej\u00eda), SU-510 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-778 de 2005 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), adem\u00e1s del Convenio 169 de la OIT que fue incorporado a la legislaci\u00f3n nacional mediante Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El despacho de primera instancia cita a este respecto la sentencia T-220 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha abordado estos temas, entre otras, en las sentencias T-188 y T-380 de 1993, T-254 de 1994, C-139 y T-496 de 1996, SU-039 y T-523 de 1997, SU-510, T-652 y T-667A de 1998, T-030 de 2000, T-606, T-932 y T-1127 de 2001, T-782 de 2002, SU-383 y T-552 de 2003, T-811 y T-1238 de 2004 y T-603 y T-778 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como antecedentes de esta enumeraci\u00f3n pueden citarse, entre muchas otras, las sentencias T-380 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-058 de 1994 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-349 y T-496 de 1996 (en ambas M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-039 de 1997 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) y SU- 510 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte se ha referido de manera espec\u00edfica a este derecho en varias oportunidades, entre ellas en las sentencias T-254 de 1994 y SU-510 de 1998, ambas con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y m\u00e1s recientemente en la sentencia T-603 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sobre este tema la sentencia T-606 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver a este respecto sentencia C-139 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere al art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-979\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho fundamental a gobernarse por autoridades propias, sin la interferencia de autoridades del Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-No puede verse limitado por no haberse expedido la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}