{"id":13928,"date":"2024-06-04T15:58:40","date_gmt":"2024-06-04T15:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-981-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:40","slug":"t-981-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-981-06\/","title":{"rendered":"T-981-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-981\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de contrato de suministro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD O MALA FE-Actitud contraria al principio de buena fe constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS SOBRE CONTRATO DE SUMINISTRO-Deben ser debatidos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la acci\u00f3n contractual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN MUNICIPIO-Medio para que acreedores puedan obtener pago de lo debido \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Igualdad de acreedores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1399105 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gabriel Antonio Pineda D\u00edaz, contra el municipio de Guaranda, departamento de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, departamento de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>en proceso de revisi\u00f3n al fallo de tutela adoptado por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Sucre, departamento de Sucre, de fecha 23 de junio de 2006, por medio del cual confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, Sucre, de fecha 27 de abril de 2006, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderada por el se\u00f1or Gabriel Antonio Pineda D\u00edaz, \u00a0contra el municipio de Guaranda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 8 de la Corte decidi\u00f3 aceptar para efectos de su revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gabriel Antonio Pineda D\u00edaz, por intermedio de apoderada, interpone acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital. La acci\u00f3n de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, quien la concedi\u00f3, siendo impugnada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, produci\u00e9ndose un fallo confirmatorio, adverso al municipio demandado en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos y narraci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada expresa que el se\u00f1or Gabriel Antonio Pineda D\u00edaz, suscribi\u00f3 un contrato de suministro con el municipio de Guaranda, en el cual se oblig\u00f3 a entregar materiales para construcci\u00f3n, para el mantenimiento y adecuaci\u00f3n de las instalaciones del centro de salud, \u00a0 para atender personas de escasos recursos y para la atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres. Igualmente se oblig\u00f3 a suministrar el \u00a0transporte de funcionarios y venta de combustible para veh\u00edculos del municipio, entre otras obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el municipio de Guaranda ha incumplido el contrato de suministro, a pesar de los m\u00faltiples requerimientos realizados por el tutelante, al dejar de pagar el valor del mismo que asciende a $147.423.932.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que el municipio de Guaranda se encuentra en acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, por tal raz\u00f3n ha negado el pago de lo adeudado. En consecuencia, el tutelante se ha visto avocado a una penosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que le ha impedido acceder a cr\u00e9ditos bancarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el dinero que le adeuda el municipio constituye su \u00fanico ingreso, puesto que no posee renta, capital u otro recurso adicional, y \u00a0explica que acude a la acci\u00f3n de tutela puesto que no cuenta con otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente sostiene que el accionante \u201crealiz\u00f3 la compra de los derechos litigiosos al se\u00f1or JOS\u00c9 A. LUBO. A quien el municipio de Guaranda le debe un fuerte suma de dinero.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se pide la protecci\u00f3n de los derechos del poderdante al trabajo en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la vida, al pago oportuno, a la subsistencia digna \u00a0y solicita se ordene al se\u00f1or alcalde Heriberto Arce Ben\u00edtez, cancelar lo adeudado junto con los intereses de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela del alcalde de Guaranda, Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcalde del municipio de Guaranda, se\u00f1or Heriberto Manuel Arce Ben\u00edtez, \u00a0 \u00a0 sostiene que no existe ning\u00fan registro que indique que efectivamente el accionante estuvo atento al pago de sus acreencias y que, adem\u00e1s, reclama algunas que no re\u00fanen los requisitos legales. Aclara que el municipio fue intervenido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en \u00a0el mes de abril de 2004, por resoluci\u00f3n N\u00b0 1050 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el municipio se acogi\u00f3 a la Ley 550 de 1999 y por tal raz\u00f3n \u00a0dentro del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, el 25 de noviembre de 2004 se incorpor\u00f3 al mismo a todos los acreedores, incluyendo al accionante, a quien en el mes de enero de 2006 le fueron canceladas acreencias por un monto de $79.000.000, por orden de un fallo de tutela, considerando que al pretender un pago a trav\u00e9s de una segunda acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que \u201cal accionante el municipio le adeuda acreencias las cuales se encuentran en la base de datos del grupo 4\u00ba y solo la correspondiente a la resoluci\u00f3n 324 por $10.835.579, se encuentra con requisitos para el pago, es decir, como acreencia cierta. Las dem\u00e1s se encuentran en fotocopias en \u2018investigaci\u00f3n administrativa\u2019 por carecer de soportes y de sus originales. De igual manera se encuentran registradas en el informe que rindiera la Contralor\u00eda departamental por presentar anomal\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por el se\u00f1or Jos\u00e9 A. Lubo, al accionante, el se\u00f1or alcalde menciona que no existe \u201ccontrato de cesi\u00f3n de cr\u00e9dito o daci\u00f3n de pago\u201d que demuestre tal situaci\u00f3n. Tras referirse a varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solucionar litigios provenientes de deudas, sostiene que \u00e9sta debe recibir la misma determinaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS QUE SE REVISAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, Sucre, a trav\u00e9s de la sentencia del 27 de abril de 2006, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gabriel Antonio Pineda D\u00edaz, ya hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n de tutela ante ese mismo despacho, el d\u00eda 27 de junio de 2005. En aquella oportunidad el accionante solicit\u00f3 se tutelaran los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, para lograr que le fuesen canceladas unas acreencias por valor de $79.720.116, obligaci\u00f3n que el municipio de Guaranda no hab\u00eda pagado al accionante. Explica que en aquella oportunidad el despacho neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pero que \u00e9sta fue acogida favorablemente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, en sede de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta situaci\u00f3n, tras analizar los hechos y las pruebas allegadas, la instancia encontr\u00f3 que se trat\u00f3 de dos acciones de tutela diferentes, por tanto consider\u00f3 que no se configuraba temeridad alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el tutelante \u201cse vincul\u00f3\u201d (sic) al municipio de Guaranda mediante un contrato de suministro y las acreencias derivadas de dicho contrato y objeto de la acci\u00f3n de tutela resultaron ser claras, expresas y exigibles, pues fueron contra\u00eddas directamente por el se\u00f1or Gabriel Antonio Pineda, tal como aparece en los contratos y las \u00f3rdenes que la originaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en tanto el municipio se encuentre en acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n de pasivos, las referidas acreencias no pueden presentarse para su cobro ante ninguna instancia judicial, situaci\u00f3n que permite tutelar el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital, ya no como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, sino definitivo, en tanto el accionante utiliz\u00f3 su fuerza de trabajo en una actividad l\u00edcita que le permitir\u00eda obtener los recursos necesarios para solventar las necesidades m\u00ednimas de \u00e9l y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que el hecho de haberse cancelado una deuda por orden de un fallo de tutela, no demuestra que esta persona pudiese haber mejorado su subsistencia digna, pues se encuentra de por medio el m\u00ednimo vital del actor y su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito del se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Lubo al accionante, la instancia agreg\u00f3 que tal cesi\u00f3n no puede ser objeto de protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela en cuanto \u201cno se trata propiamente de una cesi\u00f3n de derechos o una daci\u00f3n en pago que permitan cobrarla por s\u00ed mismo, ni puede entenderse que se hace como un agente oficio, (sic) pues no aparece ratificaci\u00f3n de su titular para poder reclamarlas por esta v\u00eda especial y residual\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or alcalde de Guaranda impugn\u00f3 la sentencia y sostuvo que al accionante se le cancel\u00f3 en el mes de enero de 2006, por orden de un fallo de tutela, $79.000.000, por acreencias que se encontraban incluidas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos. Precisa que algunas de las ahora referidas por el accionante, se encuentran como ciertas \u201cen la base de datos del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n suscrito entre el municipio de Guaranda y su Acreedores en el marco de la ley 550\/99 el 25 de noviembre de 2004 \u00a0una vez se llegue al grupo respectivo (4\u00b0) se cancelar\u00e1 y, las dem\u00e1s deber\u00e1n ser llevadas al comit\u00e9 de saneamiento contable (ley 901\/04), donde se debe agotar un procedimiento para establecer si efectivamente estas acreencias se deben o no ya que por los documentos que se aportan en la acci\u00f3n de tutela y que reposan en el municipio son acreencias inexistentes por carecer de la firma del ordenador del gasto\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el accionante no demostr\u00f3 su estado de debilidad manifiesta o la carencia de trabajo, pues ha mencionado que es comerciante. El se\u00f1or alcalde realiza una enumeraci\u00f3n de las acreencias presentadas por el demandante, pero que no fueron firmadas por ning\u00fan funcionario del municipio de Guaranda. Agrega que ninguna de las acreencias posee certificado de disponibilidad y registro presupuestal. Igualmente explica que \u201cseg\u00fan el informe presentado por la Contralor\u00eda Departamental, manifiesta que alguno de los compromisos que se encuentran relacionados son falsos seg\u00fan declaraci\u00f3n juramentadas del personero municipal de la \u00e9poca\u201d (f. 148 c. ppal.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, en fecha junio 23 de 2006, profiri\u00f3 fallo confirmatorio de la concesi\u00f3n de la tutela. Sostuvo que el municipio de Guaranda no demostr\u00f3 en ning\u00fan momento que al se\u00f1or Gabriel Pineda D\u00edaz no se le hubiesen vulnerado sus derechos por el no pago de las acreencias. Al realizar un recuento jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n al derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital, concluy\u00f3 que el actor sufre un perjuicio inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer en revisi\u00f3n los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante sostiene que suscribi\u00f3 un contrato de suministro con el municipio de Guaranda, Sucre y pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que el municipio realice los pagos dejados de cancelar y que se derivaron de la ejecuci\u00f3n del citado contrato. Seg\u00fan narra el actor, a consecuencia de este incumplimiento su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es lamentable. Presenta para sustentar su reclamaci\u00f3n algunas \u00f3rdenes de pago firmadas por el alcalde del municipio y otras sin firma alguna y agrega que el municipio se encuentra en acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, hecho que ha impedido el pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que las instancias concedieron la acci\u00f3n de tutela apoyadas en la existencia de una obligaci\u00f3n que consideraron clara, expresa y exigible, que compromet\u00eda al municipio de Guaranda al pago de lo adeudado, seg\u00fan la primera instancia; y en la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra el se\u00f1or Gabriel Antonio Pineda D\u00edaz, seg\u00fan la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia para reclamar el cumplimiento de un contrato de suministro mediante acci\u00f3n de tutela. &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contrato de suministro entre una entidad p\u00fablica y un particular, se encuentra regido por la Ley 80 de 1993 y las controversias que de \u00e9l se deriven deben dirimirse, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 77 del citado ordenamiento. Lo que significa que existe un procedimiento claro y preciso al que debe acudirse para la resoluci\u00f3n de las controversias surgidas de este tipo de contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo advirti\u00f3 la sentencia T- 231 del 23 de mayo de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar controversias como las que pueden presentarse con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los contratos de suministro, sabido como es que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando no existe otro medio id\u00f3neo y efectivo de defensa judicial. Lo anterior significa que cuando se trate de resolver conflictos que se deriven de una relaci\u00f3n contractual como la que se analiza, en donde deben determinarse las responsabilidades de las partes, eventuales acreencias o indemnizaciones y otras declaraciones o condenas, no puede acudirse al mecanismo residual y subsidiario que es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto mismo de la acci\u00f3n de tutela se encuentra definido por el art\u00edculo 86 constitucional, que le otorga el car\u00e1cter residual, subsidiario y establece un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, que impide que se diriman por esta v\u00eda las controversias que surgen de este tipo de contratos. Es claro entonces, se insiste, que esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha determinado los sujetos de especial protecci\u00f3n que se identifican en raz\u00f3n a su edad, discapacidad o debilidad manifiesta. Precisamente sobre el requisito de la subsidiariedad, en la sentencia T-406 del 15 de abril de 2005 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para las controversias que pueden surgir de los contratos como el de suministro, el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con normas sustantivas y procesales id\u00f3neas que regulan una materia determinada y que establecen el procedimiento para \u00a0acceder a la administraci\u00f3n de justicia, en aras de dirimir un determinado conflicto. As\u00ed, debe acudirse entonces, a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que es la encargada de resolver los conflictos que se presentan en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la posibilidad de que cualquier persona reclame ante los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que considere vulnerados o en riesgo. A su vez, corresponde a los funcionarios judiciales la obligaci\u00f3n de hacer efectivos esos derechos respetando, entre otros principios, el debido proceso. En tal sentido, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), en el articulo 1\u00ba, establece que la administraci\u00f3n de justicia es la encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social, lograr y mantener la concordia nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba del referido ordenamiento establece que el Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administraci\u00f3n de justicia. Esto es, la acci\u00f3n de tutela, en tanto es mecanismo subsidiario, debe ser utilizada de manera responsable, para no dilatar la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. No puede entonces pretenderse ventilar todos los procesos por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 030 del 21 de enero de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta Corte se pronunci\u00f3 respecto a la finalidad de la existencia de la estructura jurisdiccional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026una estructura jurisdiccional ser\u00eda inane si no existiera una herramienta o un mecanismo que permitiera a las personas afectadas por un conflicto jur\u00eddico obtener su resoluci\u00f3n por parte del Estado. En este punto ser\u00e1 el proceso judicial la v\u00eda para que mediante el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia o derecho de acci\u00f3n, como tambi\u00e9n se denomina por la doctrina procesal, se active el aparato jurisdiccional del Estado en aras de resolver las diferentes controversias que se presenten a los habitantes del territorio nacional. De esta manera, tanto el proceso, como el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia deben tener sendas regulaciones normativas que ordene el desarrollo de aqu\u00e9l y garanticen la efectividad de \u00e9ste.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que esta consagraci\u00f3n normativa tambi\u00e9n incluye el derecho de las partes, y de los terceros seg\u00fan el caso, a participar en las respectivas actuaciones judiciales, presentado pruebas, controvirtiendo las allegadas, interponiendo y sustentando los recursos y participando en cualquier otra forma en el proceso. Es claro entonces, que las partes deben cumplir con ciertas cargas procesales, que le impone el ordenamiento jur\u00eddico en cada proceso2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las partes no pueden dejar pasar los t\u00e9rminos para instaurar las respectivas demandas, o para utilizar los mecanismos de impugnaci\u00f3n. Contrario sensu, deben estar atentos tanto para no dilatar sus reclamaciones como para intervenir en el proceso una vez \u00e9ste se encuentre en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Temeridad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0&#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcalde del municipio de Guaranda, se\u00f1al\u00f3 que por orden de una acci\u00f3n de tutela se le hab\u00eda cancelado al se\u00f1or Gabriel Antonio Pineda, la suma de $79.000.000. A dicha situaci\u00f3n tambi\u00e9n se refiri\u00f3 el juzgado de instancia, al mencionar que el se\u00f1or Pineda ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela para el pago de una suma de dinero, en raz\u00f3n al cumplimiento de un contrato de suministro. Sin embargo, el juzgado consider\u00f3 que esa acci\u00f3n de tutela se refer\u00eda a otros hechos y por tanto consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La temeridad en la acci\u00f3n de tutela, se presenta cuando sin motivo expresamente justificado la misma situaci\u00f3n sea presentada por igual persona o su representante ante varios jueces o tribunales (art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991). La disposici\u00f3n establece, como consecuencia de dicha conducta, que las solicitudes sean rechazadas o decididas desfavorablemente. Por tanto, quien promueve una acci\u00f3n de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de manifestar bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos (articulo 37 del citado Decreto)3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene sentado que con la acci\u00f3n temeraria se vulnera la buena fe4 y ha definido5 los presupuestos necesarios para que se entienda que existe una actuaci\u00f3n temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- La formulaci\u00f3n de m\u00e1s de una demanda, con miras a obtener la misma protecci\u00f3n, fundada en igual situaci\u00f3n f\u00e1ctica; 2.- Que tales demandas sean presentadas por la misma persona, o por quien la represente o apodere; 3.- Que la reiterada pretensi\u00f3n de amparo se realice sin motivo expresamente justificado, es decir sin raz\u00f3n o fundamento alguno6. Debe agregarse que es deber del juez estudiar con sumo cuidado cada caso en los que se presume la temeridad en la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de los datos que arroja el expediente no puede deducirse la existencia o no de una acci\u00f3n de tutela temeraria, puesto que en el expediente no obra acervo probatorio del que se pueda deducir y establecer con certeza los hechos de la anterior demanda de tutela, siendo de esperar que el juez de instancia analice a fondo las situaciones en las cuales se prevea una situaci\u00f3n similar y que el tutelante se abstenga de realizar acciones repetitivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante a trav\u00e9s de apoderada, rese\u00f1a que suscribi\u00f3 un contrato de suministro con el municipio de Guaranda, que ha incumplido sus obligaciones dinerarias derivadas de la ejecuci\u00f3n del contrato y, pese a los m\u00faltiples reclamos realizados por el tutelante, se ha negado al cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se prob\u00f3 que el se\u00f1or Gabriel Antonio Pineda D\u00edaz, suscribi\u00f3 en el a\u00f1o 2000 dos contratos de suministro con el municipio de Guaranda. El primero, el 15 de marzo en el que se consagr\u00f3 como objeto, el suministro de materiales y electrodom\u00e9sticos para la adecuaci\u00f3n del centro de salud del municipio de Guaranda (fs. 68 y 69 c. ppal.). El segundo, el 14 de noviembre en el que se estableci\u00f3 como objeto, el suministro de materiales de construcci\u00f3n para vivienda a personas de escasos recursos de la zona rural del municipio, (fs. 43 y 44 c. ppal.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para reclamar sus derechos el tutelante presenta en fotocopia varias \u00f3rdenes de pago, algunas suscritas por el se\u00f1or alcalde del municipio de Guaranda. Sin embargo, explica que el municipio se encuentra en acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, raz\u00f3n por la cual le ha negado su pago. Por su parte el se\u00f1or alcalde afirma que el 25 de noviembre de 2004 se incluy\u00f3 en el referido acuerdo a todos los acreedores, incorporando en \u00e9l al se\u00f1or Gabriel Antonio Pineda D\u00edaz. Siendo esto as\u00ed, en el mes de enero de 2006, se le cancelaron acreencias por valor de $79.000.000, por orden de una sentencia de tutela que fuera instaurada por el se\u00f1or Pineda ante el Juez Promiscuo de Guaranda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Juzgado Promiscuo de Guaranda inform\u00f3 que el se\u00f1or Gabriel Antonio Pineda, instaur\u00f3 ante ese despacho el 27 de junio de 2005 una acci\u00f3n de tutela para lograr la cancelaci\u00f3n de unas acreencias por valor de $79.720.116, \u201cpor ser tenedor de unos t\u00edtulos valores provenientes del municipio de Guaranda\u201d. Explica que en primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pero en la segunda fue concedida. Por tales razones el Juzgado valor\u00f3 la posibilidad de enfrentarse a una acci\u00f3n de tutela temeraria, sin embargo, encontr\u00f3 que esta nueva acci\u00f3n relataba hechos diferentes y, por tanto, decidi\u00f3 concederla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo indica que se trata de una controversia contractual que debe discutirse en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por tal raz\u00f3n, como se anot\u00f3 anteriormente, deben agotarse los medios ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para solucionar las controversias. La jurisprudencia tiene sentado que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y excepcional. As\u00ed, en la sentencia T-168 del 27 de febrero de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, se asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Abundante ha sido la jurisprudencia que se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo ni supletivo de defensa de los derechos fundamentales, que pueda utilizarse como herramienta judicial para revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos o actuaciones judiciales omitidas por el particular7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. (T-001 del 3 de abril de 1992, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n se ha encargado de regular las formas procesales para que los particulares lleven a estrados los problemas litigiosos, subray\u00e1ndose que la \u00a0acci\u00f3n de tutela posee un sentido eminentemente subsidiario. Al respecto, la sentencia T-1017 del 21 de noviembre de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, mencion\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La Corte ha definido como regla general la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales ligada al pago de sumas de dinero8; sin embargo, ha salvado como excepci\u00f3n la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital9 o a la maternidad10, con un marcado acento en la protecci\u00f3n de la causa de tales obligaciones, es decir, cuando la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital tiene como origen el incumplimiento de obligaciones surgidas de la relaci\u00f3n laboral como el no pago de los salarios, de las mesadas pensionales o de la licencia de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, frente a este tema en reiterada jurisprudencia se ha dicho que si bien algunas obligaciones dinerarias se pueden reclamar por v\u00eda de tutela, \u00e9stas se deben restringir a ciertos grupos determinados como indefensos o vulnerables, por sus condiciones especiales, en tanto debe repetirse e insistirse que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario. Lo que significa que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales, pues esto deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en atenci\u00f3n a cuanto antecede, procede desestimar la acci\u00f3n de tutela en tanto las instancias no debieron concederla y por tanto se revocar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos de una entidad territorial, los acreedores pueden intervenir para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se prob\u00f3 que el municipio se encuentra en acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos. En estos eventos es claro que si el municipio se ubica en tal situaci\u00f3n, la v\u00eda ordinaria para ejercer alg\u00fan reclamo resulta limitada. Sin embargo, el acreedor puede hacerse parte en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, seg\u00fan lo ha establecido la Ley 550 de 1999. M\u00e1s a\u00fan, la misma ley prev\u00e9 que deber\u00e1 realizarse la publicidad de la promoci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ley establece el procedimiento para llevar a cabo los \u00a0acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos de las empresas de car\u00e1cter privado, publico o de econom\u00eda mixta. \u00a0El inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 550 de 1999, denomina acuerdo de reestructuraci\u00f3n a la convenci\u00f3n que se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operaci\u00f3n y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones previstas en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley contempla que cuando existan acreedores de una entidad territorial y \u00a0\u00e9sta se encuentre en un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, aquellos pueden intervenir para reclamar sus acreencias. La legislaci\u00f3n ha establecido que estos acuerdos podr\u00e1n ser promovidos, entre otros, por los representantes legales del respectivo empresario, por la entidad territorial respectiva, o por uno o varios acreedores. Adem\u00e1s, el inciso primero del art\u00edculo 19 de la Ley 550 de 1999 se\u00f1ala que los acuerdos ser\u00e1n celebrados entre la entidad territorial y los deudores externos, siendo \u00e9stos aquellos titulares de cr\u00e9ditos que pertenezcan a cualquiera de las cinco clases de cr\u00e9ditos previstos en el t\u00edtulo XI del Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil. Adicionalmente, para complementar la garant\u00eda de participaci\u00f3n en ellos, el art\u00edculo 11 de la citada ley establece la publicidad de la promoci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, da cuenta de la obligatoriedad prioritaria del pago de los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme a los montos que para el efecto prevea el mismo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma estipula restricciones a la entidad territorial que se encuentre en acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos. As\u00ed, una vez suscriba el acuerdo y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podr\u00e1 incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente en el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales (numeral 15 del art\u00edculo 58). A su vez (numeral 13 del mismo art\u00edculo), establece que se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no operar\u00e1 la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial; no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos y recursos de la entidad y, de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspender\u00e1n de pleno derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1017 del 21 de noviembre de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se debati\u00f3 un caso similar y se expres\u00f3 que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n era el \u00fanico indicado para establecer la oportunidad y efectividad del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, resulta claro que el accionante tiene restringido su derecho de acudir a la v\u00eda ordinaria para reclamar sus acreencias, desde el momento en que la entidad entr\u00f3 en acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, en el caso que se analiza desde el a\u00f1o 2004, seg\u00fan lo refiere el se\u00f1or alcalde. Sin embargo, se demostr\u00f3 que el accionante firm\u00f3 los contratos de suministro en el a\u00f1o 2000, \u00e9poca en la cual el municipio a\u00fan no hab\u00eda entrado en \u00a0acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos y a partir de esa fecha, seg\u00fan argumenta el accionante, ha requerido el pago de sus acreencias al municipio. Por tanto, el se\u00f1or Gabriel Antonio Pineda ha podido acudir desde ese momento a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para reclamar sus pretendidos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la realizaci\u00f3n de pagos por fuera del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, cuando los mismos no obedecen al giro ordinario de los negocios de agente econ\u00f3mico, resulta constitucionalmente insostenible. Primero, porque desconoce el derecho a la igualdad de trato de los otros acreedores en la medida en que burla la prelaci\u00f3n y el principio de pago ordenado y proporcional, y segundo, porque distorsiona la finalidad del acuerdo y puede llegar a desestabilizar las proyecciones financieras del caso, en desconocimiento del inter\u00e9s general que la recuperaci\u00f3n o el saneamiento fiscal del agente econ\u00f3mico reporta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el municipio de Guaranda, al encontrarse bajo las disposiciones de la Ley 550 de 1999 (acuerdo de reestructuraci\u00f3n), estaba impedido para realizar los pagos que estuviesen por fuera del giro ordinario de sus negocios o que no constituyeran gastos en la administraci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la protecci\u00f3n solicitada por el tutelante de un cr\u00e9dito que fuera cedido por el se\u00f1or Jos\u00e9 A. Lubo, debe anotarse que tal como acontece con los contratos de suministro y otras exigencias dinerarias, la cesi\u00f3n de estos derechos a cualquier t\u00edtulo debe ser reclamada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no mediante la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que las obligaciones civiles no pueden cobrarse por v\u00eda de tutela12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que la acci\u00f3n de tutela en este caso no es procedente en cuanto se trata de dirimir conflictos contractuales, adem\u00e1s el afectado ha debido acudir a las instancias judiciales ordinarias para que se reparen sus derechos en la eventualidad de su conculcaci\u00f3n, y se demostr\u00f3 que no lo hizo. De tal manera, en tanto el amparo fue concedido, corresponde revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, negar la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n debe ser puesta en conocimiento, adicionalmente, del se\u00f1or Personero Municipal de Guaranda y del Procurador Regional de Sucre para lo de sus respectivos cargos, en defensa de los derechos del municipio y la averiguaci\u00f3n disciplinaria a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, de fecha 23 de junio de 2006, en el tr\u00e1mite de tutela adelantado por el se\u00f1or Gabriel Antonio Pineda D\u00edaz, contra el municipio de Guaranda. En su lugar, DENI\u00c9GASE el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al se\u00f1or Personero Municipal de Guaranda y al Procurador Regional de Sucre para lo de sus respectivos cargos, en defensa de los derechos del municipio y la averiguaci\u00f3n disciplinaria a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Reitera la sentencia T- 313 del 1\u00ba de abril de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el particular T- 597 del 17 de julio de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Crf. T-067 del 28 de enero de 2005 y T-184 del 2 de marzo de 2005, M. P Rodrigo Escobar Gil; T-407 del 15 de abril de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-149 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-308 del 13 de julio de 1995 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otras, la citada T-308 de 1995; T-091 del 6 de marzo de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-001 del 21 de enero de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-721 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-067 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-067 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil (nota del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-1655 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (nota del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la improcedencia de la tutela para la obtenci\u00f3n del pago de sumas de dinero, Cfr. \u00a0sentencias T-777 de 2002, T-750 de 2002, \u00a0T-558 de 2002, T-146 de 2002 y T-1160 de 2001 (nota del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencias T-777 de 2002 y T-750 de 2002 (nota del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencias T-743A de 2000, T-1620 de 2000, T-664 de 2002 y T-880 de 2002 (nota del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12 T-146 del 28 de febrero de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-981\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de contrato de suministro \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0 \u00a0\u00a0 TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 TEMERIDAD O MALA FE-Actitud contraria al principio de buena fe constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 CONFLICTOS SOBRE CONTRATO DE SUMINISTRO-Deben ser debatidos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}