{"id":13929,"date":"2024-06-04T15:58:40","date_gmt":"2024-06-04T15:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-982-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:40","slug":"t-982-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-982-06\/","title":{"rendered":"T-982-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-982\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Error \u00a0de escritura en orden m\u00e9dica no tiene potencialidad de afectar derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento para el c\u00e1ncer de seno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1400490 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Teresa Alberto, quien act\u00faa como agente oficiosa de su esposo Luis Guillermo Giraldo Ucr\u00f3s, contra Cruz Blanca E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Funza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Civil Municipal de Funza, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Teresa Alberto, actuando en representaci\u00f3n de su esposo Luis Guillermo Giraldo Ucr\u00f3s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Juzgado Civil Municipal de Funza, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 8 de la Corte, el d\u00eda 25 de agosto del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Teresa Alberto en representaci\u00f3n de su esposo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 6 de junio de 2006, ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Luis Guillermo Giraldo Ucr\u00f3s tiene 70 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado en calidad de beneficiario de su esposa Teresa Alberto, al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de Cruz Blanca EPS, desde el 1 de julio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El m\u00e9dico tratante de la entidad, le orden\u00f3 una &#8220;resonancia abdominal p\u00e9lvica&#8221; y un tac con urgencia, pero Cruz Blanca EPS se niega a autorizarlos, argumentando que no cuenta con el n\u00famero de semanas requeridas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Padece de c\u00e1ncer de colon, motivo por el cual requiere un cuidado especial. Agrega que la entidad le presta el servicio m\u00e9dico de consultas, pero cualquier examen de alto costo no lo cubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida y repartida la acci\u00f3n, le correspondi\u00f3 el conocimiento al Juzgado Civil Municipal de Funza, el cual orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la entidad demandada, para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la tutela, pero no hubo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de julio de 2006, el Juzgado Civil Municipal de Funza, neg\u00f3 la tutela instaurada por la se\u00f1ora Teresa Alberto en representaci\u00f3n de su esposo, aduciendo como fundamento de su decisi\u00f3n, que las pruebas obrantes en el expediente no demostraron que el se\u00f1or Luis Guillermo Giraldo Ucr\u00f3s sea beneficiario de la se\u00f1ora Teresa Alberto, quien se present\u00f3 como representante y esposa para incoar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la identificaci\u00f3n del beneficiario que aparece registrada en la fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, es diferente a la identificaci\u00f3n que aparece en la orden m\u00e9dica; tampoco coinciden los nombres del beneficiario que invoca en la tutela (Luis Guillermo Giraldo Ucr\u00f3s) con el de la persona que aparece en la orden de servicios autorizados por Cruz Blanca EPS (Luis Guillermo Giraldo Cruz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, no encontr\u00f3 certeza que el se\u00f1or Luis Guillermo Giraldo Ucr\u00f3s sea el beneficiario de su representante Teresa Alberto en el servicio de salud que presta Cruz Blanca EPS, ni que sea su c\u00f3nyuge, razones por las que niega el amparo solicitado, anotando que las decisiones judiciales deben estar soportadas legalmente por pruebas aportadas al respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes referidos, la actora, actuando en representaci\u00f3n de su esposo, considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de Luis Guillermo Giraldo Ucr\u00f3s, debido a la omisi\u00f3n de la entidad demandada, en autorizar los ex\u00e1menes necesarios para su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 la tutela argumentando que no hay certeza de que el se\u00f1or Giraldo Ucr\u00f3s sea beneficiario de la accionante, ni frente a la orden m\u00e9dica emitida por Cruz Blanca EPS, ya que el nombre del paciente no es igual al del beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n del derecho a la salud de las personas de la tercera edad se constituye per se en un derecho fundamental, pues la falta de suministro de los medicamentos y tratamientos que les permitan recuperarla o mantenerla, los coloca en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, aparte de acrecentar la adicional vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a tener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar lo que esta corporaci\u00f3n ha expresado en tal sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud es fundamental respecto de \u00a0menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente.\u201d (Sentencia T-540 de 18 de julio de 2002. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, ya sobre la conexidad con otros derechos fundamentales, en sentencia T-833 de 11 de agosto de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar este \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia T- 924 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental por lo menos por dos v\u00edas. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad f\u00edsica y de su dignidad. Y ii) de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional, han estatuido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, directamente y, adem\u00e1s, dada su conexidad con derechos de rango superior, tales como la vida y la dignidad humana. As\u00ed mismo, est\u00e1 visto que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces, que la salud (f\u00edsica o ps\u00edquica) de las personas de la tercera edad constituye un derecho fundamental, y que la falta de autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes que permitan recuperarla o mantenerla, produce indudablemente la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a una vida digna y realza su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar para conjurar tal violaci\u00f3n o riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la negativa de la entidad accionada a autorizar los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante es una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del paciente, como lo ha establecido esta corporaci\u00f3n en varias ocasiones, incluso similares a la ac\u00e1 estudiada. El ser humano necesita mantener apropiados niveles de salud, para subsistir y poder desempe\u00f1arse dignamente, de modo que ha de proceder el amparo s\u00ed surgen anomal\u00edas que los alteran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada ninguna objeci\u00f3n present\u00f3 frente a la comunicaci\u00f3n que por fax le remiti\u00f3 el juzgado de instancia (fs. 13 a 15), \u201cpara que ejerza si lo estima conveniente el derecho a la defensa\u201d. Tampoco se pronunci\u00f3 frente a la sentencia de tutela, que si bien la niega, soporta parte cardinal de su determinaci\u00f3n en que \u201c ni siquiera se puede tener certeza en sentido que el accionante se\u00f1or Giraldo Ucros sea real beneficiario de su representante Teresa Alberto ante la EPS Cruz Blanca, y ni siquiera de que sea su c\u00f3nyuge\u201d, pero acude a pronunciamientos anteriores de esta corporaci\u00f3n entre los cuales se lee: \u201cNo es normal, que se retrase la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas, ex\u00e1menes o tratamientos que los m\u00e9dicos recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir \u2026 sino cuando se extienden injustificadamente tratamientos que son necesarios\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( T-932\/99). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Un entendible error de escritura no puede tener la potencialidad de afectar un derecho fundamental de una persona, m\u00e1s si \u00e9sta es sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El diccionario de la Real Academia de la Lengua, define error como un concepto &#8220;equivocado o juicio falso, acci\u00f3n desacertada&#8221;; tambi\u00e9n hace referencia al &#8220;vicio de consentimiento causado por equivocaci\u00f3n de buena fe, que anula el acto jur\u00eddico si afecta lo esencial del mismo o de su objeto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen diferentes tipos de errores, de acuerdo al contexto en el cual se emplee la palabra, como error de concepto, error de apreciaci\u00f3n, error de medici\u00f3n, error de c\u00e1lculo, error de escritura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3digo Civil Colombiano en su t\u00edtulo II, habla de los actos y declaraciones de voluntad, el art\u00edculo 1508 y siguientes, contempla los vicios del consentimiento, entre ellos se encuentra el error, que vicia el consentimiento cuando recae en la especie del acto o contrato que se ejecuta o se celebra, y no lo vicia cuando el error no altera la esencia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta sencilla explicaci\u00f3n aplicada al caso concreto, es para aclarar que el yerro en la orden para la pr\u00e1ctica del examen expedida por el m\u00e9dico de Cruz Blanca EPS al se\u00f1or Luis Guillermo Giraldo Ucr\u00f3s, es visiblemente un error involuntario de escritura, al confundir el segundo apellido del paciente,&#8221;Cruz&#8221; en vez de &#8220;Ucr\u00f3s&#8221;, estando bien el resto, error que no puede afectar la esencia misma de la orden m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes requeridos por el se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que el juez de tutela no tuvo en cuenta el notorio riesgo de empeoramiento de la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Guillermo Giraldo Ucr\u00f3s es una persona de la tercera edad (70 a\u00f1os), que padece c\u00e1ncer de colon, por ende la negativa a autorizarle los ex\u00e1menes que requiere pone en verdadero riesgo sus derechos a la salud, adem\u00e1s de la vida en condiciones dignas, razones que a juicio de la Corte, son suficientes para considerar que en este caso es viable el amparo constitucional, al cual acude la accionante en representaci\u00f3n de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que los argumentos del a quo, al negar el amparo solicitado, ser\u00edan hipot\u00e9ticamente entendibles siempre y cuando no estuviere de por medio un derecho tan importante como la salud de una persona, m\u00e1s cuando \u00e9sta merece especial atenci\u00f3n por parte del Estado y la sociedad, al tratarse de una persona de la tercera edad. Por tanto, al contrario de lo manifestado por el Juzgado Civil Municipal de Funza, la Sala considera que en el caso bajo estudio, se presenta de un inocuo error involuntario de escritura, del cual el paciente no tiene que pagar las consecuencias, a\u00fan a riesgo de su propia vida, por tratarse de una persona de la tercera edad que padece c\u00e1ncer de colon y requiere unos ex\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo la decisi\u00f3n tomada por el a quo, al considerar que a falta de claridad de los hechos, puede desconocer el derecho de la parte d\u00e9bil (en este caso el paciente), sin tener en cuenta que Cruz Blanca EPS tuvo la oportunidad de controvertir o afirmar lo manifestado por la se\u00f1ora Teresa Alberto, al ser notificada por el Juzgado Civil Municipal de Funza de la admisi\u00f3n y fallo de la acci\u00f3n de tutela, en la oportunidad correspondiente de cada una de las etapas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y en aras a proteger los derechos vulnerados a Luis Guillermo Giraldo Ucr\u00f3s, se ordenar\u00e1 a la entidad Cruz Blanca EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, verifique los datos del paciente, para que exista plena certeza de su identidad y, autorice los ex\u00e1menes solicitados, brind\u00e1ndole la atenci\u00f3n integral que requiera para el tratamiento del c\u00e1ncer de colon que padece, y as\u00ed evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando por la falta de apoyo en la atenci\u00f3n de su delicada salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entendido que Cruz Blanca EPS podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA, por los gastos en que incurra, adicionales a lo obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE el fallo proferido el d\u00eda 27 de junio de 2006, por el Juzgado Civil Municipal de Funza, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Teresa Alberto en representaci\u00f3n de su esposo Luis Guillermo Giraldo Ucr\u00f3s, en contra de Cruz Blanca EPS. En su lugar, CONC\u00c9DESE la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a Cruz Blanca EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, verificados los datos del paciente, autorice los ex\u00e1menes dispuestos y le brinde atenci\u00f3n integral, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-982\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Error \u00a0de escritura en orden m\u00e9dica no tiene potencialidad de afectar derecho fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tratamiento para el c\u00e1ncer de seno \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1400490 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}