{"id":1393,"date":"2024-05-30T16:02:56","date_gmt":"2024-05-30T16:02:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-542-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:56","slug":"t-542-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-542-94\/","title":{"rendered":"T 542 94"},"content":{"rendered":"<p>T-542-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-542\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo que se busca es una pronta respuesta, la tutela es el mecanismo expedito para obternerla, pues s\u00f3lo a trav\u00e9s de ella, se puede lograr que la entidad acusada emita alguna contestaci\u00f3n, logr\u00e1ndose as\u00ed, una directa y efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n e, indirectamente, de los otros derechos alegados por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS\/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Irregularidades &nbsp;<\/p>\n<p>El no cumplimiento de las sentencias que se profieren en contra la administraci\u00f3n, desconoce el derecho al debido proceso y el de acceso efectivo a &nbsp;la justicia, pues s\u00f3lo cuando el fallo correspondiente es acatado y cumplido, puede hablarse de la efectividad plena de estos derechos. Sin embargo, no siempre que se desconocen &nbsp;o &nbsp;vulneran derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela procede, pues para ello debe, entre otros requisitos, no existir otros medios de defensa judicial. Existe una sentencia en contra de CAJANAL, que hasta la fecha no se ha cumplido. Pero que tampoco puede obligarse a cumplir a trav\u00e9s &nbsp;de este fallo de tutela, pues existe la posibilidad de que la demandante acuda ante el mismo juez que la profiri\u00f3 para que la haga efectiva. As\u00ed mismo, existen unos requisitos que deben cumplirse para la ejecuci\u00f3n de esta clase de sentencias, los cuales no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, pero que la entidad condenada debe cumplir en el menor tiempo posible, para evitarles perjuicios e intereses mayores a &nbsp;la administraci\u00f3n y al beneficiario de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T- 43.246 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: CECILIA NU\u00d1EZ BUENO contra &nbsp;CAJA NACIONAL &nbsp;DE PREVISI\u00d3N SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: JUZGADO 4o. LABORAL DEL &nbsp;CIRCUITO DE BOGOT\u00c1. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a los treinta (30) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado &nbsp; Cuarto (4o.) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela &nbsp;promovido por Cecilia N\u00fa\u00f1ez Bueno en contra de la Caja de &nbsp;Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito (reparto) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, fue condenada en proceso ejecutivo por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a pagarle a la actora, la suma de dos millones seiscientos ochenta y seis mil trescientos treinta y un pesos con diez y siete centavos ($ 2.686.331,17), por concepto de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n. El respectivo mandamiento ejecutivo, se profiri\u00f3 en julio 14 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El seis (6) de agosto de 1993, la actora, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, solicitud de pago administrativo, con el fin de obtener la cancelaci\u00f3n de la suma que le fue reconocida en el proceso ejecutivo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El doce (12) de abril del a\u00f1o en curso, el apoderado de la demandante insisti\u00f3 en su solicitud, aportando nuevamente todos los documentos necesarios para el pago, pues los anexados inicialmente, en versi\u00f3n del apoderado de la demandante, &nbsp;fueron extraviados en la Caja. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, junio 27 de 1994, la entidad acusada no ha dado respuesta alguna a la solicitud de pago presentada por la &nbsp;actora. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos presuntamente vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera como vulnerados, el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el derecho a un debido proceso y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, resolver la solicitud de pago presentada desde el seis (6) de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n procesal &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado, una vez asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pidi\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n certificar si la se\u00f1ora Cecilia Nu\u00f1ez Bueno hab\u00eda presentado ante esa entidad, solicitud para el pago administrativo de la sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respuesta a la solicitud elevada por el juez de tutela, el doctor Luis Granados, del Grupo de Tutelas, inform\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8221; Se ofici\u00f3 a la Seccional Santander donde la pensionada cobra su mesada pensional a fin de verificar la fecha exacta de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina aplicando la resoluci\u00f3n No. 0329 de 1990 base de la &nbsp;demanda ejecutiva. Una vez se establezca por parte de la mencionada pagadur\u00eda la verdadera fecha &nbsp;de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, este Despacho proceder\u00e1 a elaborar el acta de compromiso de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8221; Cabe anotar que de todas las actuaciones surtidas durante el tr\u00e1mite por v\u00eda administrativa, se le ha informado verbalmente al apoderado de la demandante&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8221; Es importante resaltar que el objeto del tr\u00e1mite de pago por v\u00eda administrativa, es evitar la configuraci\u00f3n de dobles pagos con base en la misma resoluci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual este Despacho trata de establecer realmente los valores adeudados a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8221; Finalmente me permito informarle que el pago por v\u00eda administrativa de procesos Ejecutivos Laborales es un tr\u00e1mite netamente administrativo, al cual concurren los apoderados de manera voluntaria qued\u00e1ndole en todo momento la posibilidad de continuar la ejecuci\u00f3n ante el juzgado laboral respectivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>E. SENTENCIA DE \u00daNICA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 11 de julio de 1994, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, DENEG\u00d3 la tutela &nbsp;solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del juzgado, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues existen otros medios de defensa judicial a los que puede acudir la demandante para obtener el pago de lo adeudado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, la sentencia dictada por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito, es t\u00edtulo ejecutivo suficiente para proseguir la ejecuci\u00f3n contra la Caja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como el fallo no fue impugnado, se remiti\u00f3 a la Corte, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- La pretensi\u00f3n en este caso: la respuesta a una solicitud&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la actora, en este caso, consist\u00eda en que el juez de tutela ordenara a la entidad de previsi\u00f3n dar respuesta a su solicitud de pago, solicitud que ten\u00eda como base una providencia judicial. Seg\u00fan el juzgado, &nbsp;dicha pretensi\u00f3n no era &nbsp;susceptible de amparo, pues existen &nbsp;otros medios de defensa para obtener lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez se equivoc\u00f3 &nbsp;al considerar que lo solicitado por la demandante era el pago de la suma reconocida en el fallo del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito, y no una respuesta a la solicitud &nbsp;para que administrativamente la Caja procediera a dicho pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n, en cuanto a la verdadera pretensi\u00f3n de la demandante puede parecer de poca importancia, pero ella es relevante para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, si lo pretendido es obtener el pago, la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la protecci\u00f3n solicitada. En cambio, si lo que se busca es una pronta respuesta, la tutela es el mecanismo expedito para obternerla, pues s\u00f3lo a trav\u00e9s de ella, se puede lograr que la entidad acusada emita alguna contestaci\u00f3n, logr\u00e1ndose as\u00ed, una directa y efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n e, indirectamente, de los otros derechos alegados por la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- El derecho de petici\u00f3n en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sus distintas Sala de Revisi\u00f3n ha desarrollado el alcance de este derecho, concluy\u00e9ndose que las autoridades y la administraci\u00f3n est\u00e1n obligadas a dar pronta respuesta a las solicitudes elevadas por los administrados, en los t\u00e9rminos y forma que se\u00f1ale la ley. Respuesta que debe resolver de fondo la cuesti\u00f3n planteada, sin importar si se satisfacen o no los intereses del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso materia de estudio, por tratarse de una petici\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;particular, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, deb\u00eda resolverla dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n y, &nbsp;si no le era posible dar contestaci\u00f3n en ese t\u00e9rmino, as\u00ed deb\u00eda inform\u00e1rselo a la solicitante, se\u00f1alando la fecha en que tendr\u00eda la respuesta correspondiente, para que no se hubiese configurado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena aclarar que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, a trav\u00e9s de las resoluciones 2170 y 2782 de 1993, reglament\u00f3 el procedimiento de pago por v\u00eda administrativa de procesos ejecutivos laborales. En dichas resoluciones se establecen los t\u00e9rminos en los cuales se deben realizar algunos tr\u00e1mites internos &nbsp;para efectos del pago correspondiente. Sin embargo, en ellas no se se\u00f1ala un t\u00e9rmino m\u00e1ximo en el que deban ser resueltas dichas solicitudes, hecho que en si mismo &nbsp;desconoce la esencia del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso materia de estudio, transcurrieron m\u00e1s de ocho meses desde la radicaci\u00f3n de la solicitud de pago administrativo de la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin que la Caja hubiese emitido respuesta alguna, violando ostensiblemente el derecho de petici\u00f3n de la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe del abogado del Grupo de Tutelas, la raz\u00f3n para no haber proferido respuesta, es el encontrarse realizando algunas investigaciones en relaci\u00f3n con la fecha de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la se\u00f1ora Cecilia N\u00fa\u00f1ez Bueno, con el fin de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda. Esta excusa, en concepto de la Sala, es inaceptable, pues el valor adeudado a la demandante se encuentra claramente determinado en la sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si a lo que hace referencia el informe del abogado del Grupo de Tuelas, es al tr\u00e1mite interno que debe agotarse para determinar si a la actora no se le ha pagado por el mismo concepto, la Sala encuentra que los t\u00e9rminos que para el efecto tiene establecido el decreto 2170 de 1993, ya est\u00e1n vencidos. &nbsp;Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo segundo: Acopio de informaci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n: Los funcionarios encargados del tr\u00e1mite de pagos ejecutivos por v\u00eda administrativa, proceder\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.2 Solicitar a la Divisi\u00f3n de Sistemas de la entidad, las planillas done se registren claramente, mediante el cruce de informaci\u00f3n, los pagos por v\u00eda administrativa y ejecutiva que se hayan efectuado al demandante. La divisi\u00f3n de sistemas contestar\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud anterior y remitir\u00e1 las correspondientes planillas al funcionario que efect\u00faa la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 2.3- Solicitar a la Secci\u00f3n de Registro de pensiones de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, certificaci\u00f3n de todos &nbsp;y cada uno de los demandantes que obran dentro del proceso ejecutivo, donde se indique el n\u00famero de resoluci\u00f3n, concepto, cuant\u00eda, fecha de la n\u00f3mina en la cual se report\u00f3 y la respectiva pagadur\u00eda donde se efectu\u00f3 el pago al demandante. Una vez recibida en la Secci\u00f3n de Registro de Pensiones la solicitud anterior, tiene el t\u00e9rmino &nbsp;de tres (3) d\u00edas para remitir al funcionario peticionario, la debida respuesta&#8230;&#8221;( negrilla fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Estos t\u00e9rminos, como ya se hab\u00eda explicado, no son para que la solicitante obtenga una respuesta, pero si tienen la finalidad de establecer un l\u00edmite en el que las distintas dependencias de la Caja y sus funcionarios deben cumplir con sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra esta Sala que los funcionarios de la entidad acusada han incurrido en una omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, hecho que directamente afecta derechos fundamentales de la solicitante. Por esta raz\u00f3n, se solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que investigue la conducta de los funcionarios de la Caja Nacional Previsi\u00f3n Social encargados del tr\u00e1mite de pago administrativo, presentado por la se\u00f1ora Cecilia N\u00fa\u00f1ez Bueno. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es aceptable que se argumente que la demandante puede acudir al proceso ejecutivo para obtener el pago solicitado, cuando la finalidad de la solicitud del tr\u00e1mite administrativo que inici\u00f3 la demandante, es precisamente no acudir nuevamente al proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos, pues, que los argumentos esgrimidos por los funcionarios de la Caja desconocen los principios que la Constituci\u00f3n de 1991 dise\u00f1\u00f3 para la administraci\u00f3n p\u00fablica, tales como la eficacia, econom\u00eda, celeridad, etc., y consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, y en caso de aceptarse que los argumentos expuestos por los funcionarios de la Caja fueren v\u00e1lidos, la entidad acusada ha debido ponerlos en conocimiento de la solicitante, tal como lo ordena el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el silencio en que incurri\u00f3 vulner\u00f3 abiertamente su derecho fundamental de petici\u00f3n, cuyo n\u00facleo fundamental est\u00e1 en una pronta resoluci\u00f3n que, en el presente caso, no se dio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto (4o.) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. En consecuencia, se &nbsp;ordenar\u00e1 a la Caja Nacional &nbsp;de Previsi\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, resuelva en cualquier sentido la solicitud presentada por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta: Derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el no cumplimiento de las sentencias que se profieren en contra la administraci\u00f3n, desconoce el derecho al debido proceso y el de acceso efectivo a &nbsp;la justicia, pues s\u00f3lo cuando el fallo correspondiente es acatado y cumplido, puede hablarse de la efectividad plena de estos derechos. Sin embargo, no siempre que se desconocen &nbsp;o &nbsp;vulneran derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela procede, pues para ello debe, entre otros requisitos, no existir otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en comento, &nbsp;existe una sentencia en contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, que hasta la fecha no se ha cumplido. Pero que tampoco puede obligarse a cumplir a trav\u00e9s &nbsp;de este fallo de tutela, pues existe la posibilidad de que la demandante acuda ante el mismo juez que la profiri\u00f3 para que la haga efectiva. As\u00ed mismo, existen unos requisitos que deben cumplirse para la ejecuci\u00f3n de esta clase de sentencias, los cuales no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, pero que la entidad condenada debe cumplir en el menor tiempo posible, para evitarles perjuicios e intereses mayores a &nbsp;la administraci\u00f3n y al beneficiario de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito (4o.) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha once (11) de julio del a\u00f1o en curso, por las razones aqu\u00ed expuestas. En su lugar, CONC\u00c9DESE la tutela solicitada, por la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Cecilia N\u00fa\u00f1ez Bueno. Por tanto, ORD\u00c9NASE a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, d\u00e9 respuesta a la solicitud de pago presentada por el apoderado de la se\u00f1ora Cecilia N\u00fa\u00f1ez Bueno. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, REM\u00cdTASE copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para los efectos se\u00f1alados en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, REM\u00cdTANSE el expediente de tutela y este fallo, al Juez Cuarto (4o.) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos consagrados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-542-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-542\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; Si lo que se busca es una pronta respuesta, la tutela es el mecanismo expedito para obternerla, pues s\u00f3lo a trav\u00e9s de ella, se puede lograr que la entidad acusada emita alguna contestaci\u00f3n, logr\u00e1ndose as\u00ed, una directa y efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}