{"id":13930,"date":"2024-06-04T15:58:40","date_gmt":"2024-06-04T15:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-983-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:40","slug":"t-983-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-983-06\/","title":{"rendered":"T-983-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-983\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deberes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OPERADORES JURIDICOS-Deben garantizar la efectividad de derechos constitucionales fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se evidencia la necesidad de que todos los operadores jur\u00eddicos, y los funcionarios judiciales en particular, tengan claro que la soluci\u00f3n controversias, que a diario enfrentan, debe darse dentro del marco jur\u00eddico que impuso el Pre\u00e1mbulo de la Carta y dentro del cual uno de los elementos primordiales es el modelo de Estado social de derecho (art. 1 C.P.). En este contexto las respuestas a los problemas de car\u00e1cter jur\u00eddico ser\u00e1n diferentes dependiendo el modelo de Estado en que actu\u00e9 el juez y de all\u00ed la necesidad de que el funcionario judicial no olvide que la administraci\u00f3n de justicia en un Estado, en el que la principal fuente del Derecho es la Constituci\u00f3n, adquiere caracter\u00edsticas particulares, una de las cuales deviene a la vez en principio fundamental y fin esencial del Estado, esto es, la garant\u00eda de la efectividad de los derechos, principios y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 C.P.). Por lo anterior, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, buena parte de la eficacia y legitimidad de la administraci\u00f3n de justicia frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel que cumple el juez de tutela en el Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Organo de cierre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Debe conducir el proceso con la mayor diligencia y tiene la obligaci\u00f3n de llegar a la verdad del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No se pueden invocar circunstancias formales para negar protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA EN INTERPRETACION JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto\/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Desconocimiento injustificado implica violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario a los fines esenciales del Estado que una persona reclame la protecci\u00f3n constitucional efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.) y lo que reciba por parte del juez de tutela es un fallo que contiene una nueva lesi\u00f3n a otro derecho fundamental, el de igualdad de trato jur\u00eddico (art. 13 C.P.), puesto que en ese evento se hace manifiesto el desconocimiento del papel del juez constitucional en el Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n conforme a tratados ratificados por Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-Pago licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1407470 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ingrid Constanza Vargas Cabrales contra Compensar E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C. y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de mayo y el 4 de julio de 2006, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ingrid Constanza Vargas Cabrales, quien se encuentra afiliada a Compensar EPS como trabajadora independiente desde hace 5 a\u00f1os aproximadamente1, se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n del nacimiento de su hija Valerie Sof\u00eda Tovar Vargas solicit\u00f3 a dicha EPS el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, siendo informada que dicha prestaci\u00f3n no le ser\u00eda cancelada por haber presentado pagos extempor\u00e1neos en algunas ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que no ten\u00eda conocimiento de las fechas para hacer las cancelaciones, y que jam\u00e1s, le hicieron requerimiento alguno cuando realiz\u00f3 pagos extempor\u00e1neos; por tanto, siempre los cancel\u00f3 dentro del mes \u201ca m\u00e1s tardar el 13\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que requiere el pago de la licencia de maternidad, pues ha tenido que endeudarse para poder sufragar los gastos de manutenci\u00f3n de sus hijos, el arriendo y su alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna y se ordene a la entidad demandada \u201cque de manera inmediata\u201d realice el pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento por el Juez 32 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., dispuso notificar a la EPS tutelada y ofici\u00f3 a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales y a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital \u00a0para que certificara si la petente declara renta de patrimonio y\/o de autoaval\u00fao, paga impuestos o es contribuyente por cualquier otro concepto. De igual forma ofici\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras ASOBANCARIA para que certificara si la accionante reporta cuentas bancarias a su nombre, y en caso afirmativo indique los respectivos saldos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Compensar EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada inform\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada a la misma como \u201ctrabajadora independiente\u201d.3 No obstante, se opuso a la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se cumpl\u00edan los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n para su procedencia por varias razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar porque en el presente asunto esa entidad ha aplicado lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico y concretamente los Decretos 806 de 1998, 1406 de 1999, 1804 de 1999, 047 de 2000 y 783 de 2000. En este sentido estim\u00f3 relevante precisar que conforme al numeral 1 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 el cual establece que los aportes en salud se deben cancelar en forma completa y oportuna, por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad o licencia de maternidad para el reconocimiento por parte de la EPS., en caso contrario, quien asume la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es el empleador (Art. 8 del Decreto 806 de 1998 y Art. 21 del Decreto 1804 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para el cumplimiento de dicho requisito, la accionante debi\u00f3 realizar el pago de sus aportes el 8\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, encontrando en su base de datos que la se\u00f1ora Ingrid Constanza \u201cregistra tres (3) periodos extempor\u00e1neos, anteriores a la fecha del inicio de la incapacidad\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifest\u00f3 que en el presente caso no existe vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales por parte de la EPS, pues ni la salud ni la vida de la accionante se encuentran en riesgo y menos a\u00fan por conducta alguna de la EPS, ya que la controversia se restringe al pago de una suma de dinero, que no puede ser objeto de tutela cuando fue la propia tutelante con su incumplimiento la que impidi\u00f3 que se le reconociera la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que: \u201clas acciones de tutela no fueron creadas para que los jueces en instancia de tutela (sic) se pronuncien sobre la interpretaci\u00f3n de normas a efectos de otorgar o no mas (sic) derechos a los usuarios y menos a\u00fan cuando la conducta sobre el particular sea totalmente legal y hace parte de la estructura que actualmente rige el sistema de salud y m\u00e1xime cuando esta (sic) que no existen derechos fundamentales involucrados. La acci\u00f3n de tutela tiene como fin la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la EPS caso en el cual los jueces de tutela ordenan inaplicar las normas para dar paso a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, potestad que no puede ser entendida como la posibilidad de hacer interpretaciones de normas en forma contraria al funcionamiento del sistema sobre el particular, de hacerlo el juez extralimitar\u00eda sus funciones como juez de tutela. Por lo anterior le solicito al se\u00f1or (sic) se abstenga de realizar cualquier pronunciamiento en relaci\u00f3n con el reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital inform\u00f3 que no se encontr\u00f3 que la accionante \u00a0haya presentado declaraciones por concepto de impuestos distritales.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jefe de divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n y Asistencia al Cliente \u2013Administraci\u00f3n Personas Naturales Bogot\u00e1- inform\u00f3 que una vez consultado la informaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) y la cuenta corriente de la accionante, se concluye que la accionante no figura inscrita en el Registro \u00danico Tributario RUT y al momento de la presente comunicaci\u00f3n no tiene declaraciones tributarias presentadas.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vicepresidencia Jur\u00eddica de esta entidad inform\u00f3 que la Central de Informaci\u00f3n Financiera CIFIN, administrada por la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Asobancaria, no posee informaci\u00f3n de cuentas bancarias (ni corrientes ni de ahorro), tarjetas de cr\u00e9dito, cartera total (cr\u00e9ditos de consumo, comercial y de vivienda), ni obligaciones con el sector real a cargo de Ingrid Constanza Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., a trav\u00e9s de providencia del 11 de mayo de 2006 resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como fundamento de su fallo, el a-quo transcribi\u00f3 el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 que consagra las causales de improcedencia de la tutela, resaltando el numeral 1\u00ba que establece que el amparo es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u201cObservado el caso concreto a la luz de la anterior norma transcrita no se vislumbra vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno por cuanto el reconocimiento de dinero no es procedente mediante fallo de acci\u00f3n de tutela a menos que no exista otro medio de defensa judicial, considerando que este derecho econ\u00f3mico puede ser tenido como fundamental y la violaci\u00f3n del derecho sea consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria (sic). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no se cumple en el caso en el estudio puede adem\u00e1s de existir otros medios de defensa judicial, en ning\u00fan momento la conducta de COMPENSAR EPS puede calificarse de como arbitraria al no existir prueba de los derechos del accionante (sic).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., confirm\u00f3 el fallo mediante providencia del 4 de julio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad-quem el reconocimiento de un derecho econ\u00f3mico no puede hacerse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y menos como en el presente caso, en el que la tutelante no protegi\u00f3 sus derechos al consignar extempor\u00e1neamente los costos de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud. Afirm\u00f3 que \u201csi ella misma no los protegi\u00f3 en debida forma mal puede reclamar que otros se los protejan y la misma accionante se coloc\u00f3 en esa situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fundamento de la sentencia de primera instancia referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, afirm\u00f3 que no comparte tal argumento puesto que \u00e9ste procede \u00a0cuando lo reclamado es un derecho fundamental y el titular de ese derecho lo puede reclamar \u201csalvo que exista otro mecanismo de defensa judicial, pero en el presente caso y de conformidad con la argumentaci\u00f3n expresada, no estamos ante un derecho fundamental, estamos ante un derecho de \u00edndole econ\u00f3mica y por ende el citado argumento no es de recibo, pues aqu\u00ed no existe violaci\u00f3n o desconocimiento de derecho fundamental alguno (sic).\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el presente asunto encontramos que si se presentara la relaci\u00f3n trabajador, empleador y EPS, el no pago de los aportes a la seguridad la licencia de maternidad deb\u00eda pagarla el empleador. En el subjudice se observa que quien omiti\u00f3 dar cumplimiento es la misma persona que hoy reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental. No se puede dejar pasar que si se tutelara el derecho como lo ha indicado la Corte Constitucional la \u00fanica persona obligada a pagarla ser\u00eda el empleador, que haciendo una ficci\u00f3n ser\u00eda la misma demandante y no la EPS, pues la misma cumpli\u00f3 en los t\u00e9rminos del contrato y fue la accionante quien incumpli\u00f3 sus derechos y nadie le es permitido favorecerse de su propia culpa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe analizar si la negativa de la E.P.S. accionada a reconocer y pagar la licencia de maternidad solicitada por la peticionaria desconoce sus derechos fundamentales a pesar de que algunos aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se hicieron de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, dadas las particulares consideraciones que se esgrimieron tanto en \u00a0los fallos de primera como de segunda instancia, la Corte considera necesario, previamente a resolver el problema jur\u00eddico planteado, hacer algunas precisiones sobre el papel que cumple el juez de tutela en el Estado social de derecho y su primordial funci\u00f3n al ejercer jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Garant\u00eda de la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Deberes del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se evidencia la necesidad de que todos los operadores jur\u00eddicos, y los funcionarios judiciales en particular, tengan claro que la soluci\u00f3n controversias, que a diario enfrentan, debe darse dentro del marco jur\u00eddico que impuso el Pre\u00e1mbulo de la Carta y dentro del cual uno de los elementos primordiales es el modelo de Estado social de derecho (art. 1 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto las respuestas a los problemas de car\u00e1cter jur\u00eddico ser\u00e1n diferentes dependiendo el modelo de Estado en que actu\u00e9 el juez y de all\u00ed la necesidad de que el funcionario judicial no olvide que la administraci\u00f3n de justicia en un Estado, en el que la principal fuente del Derecho es la Constituci\u00f3n, adquiere caracter\u00edsticas particulares, una de las cuales deviene a la vez en principio fundamental y fin esencial del Estado, esto es, la garant\u00eda de la efectividad de los derechos, principios y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, buena parte de la eficacia y legitimidad de la administraci\u00f3n de justicia frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel que cumple el juez de tutela en el Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha precisado esta Corte, la labor de quienes ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional9 no puede reducirse a la constataci\u00f3n pasiva de requisitos formales de las solicitudes de tutela que presentan a su consideraci\u00f3n las personas, puesto que a diferencia de lo que ocurre con los asuntos de naturaleza ordinaria, el reclamo por la protecci\u00f3n constitucional de los derechos constitucionales no da inicio a un proceso (civil, penal, laboral, contencioso administrativo) sino a un tr\u00e1mite de car\u00e1cter constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la naturaleza de los intereses que, en cada caso particular, est\u00e1n en juego, que se concretan en la realizaci\u00f3n de los principios fundamentales de garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 5 \u00eddem), exige al juez de tutela que, en la medida de los recursos y poderes que le reconocen la Constituci\u00f3n y la ley, vele por la protecci\u00f3n real e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, la Corte Constitucional como supremo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n y por lo mismo no s\u00f3lo m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional sino \u00f3rgano de cierre de la rama judicial del Estado colombiano, conforme lo establecido en el cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha decantado algunos de los deberes que impone la Constituci\u00f3n y la ley a los jueces de tutela, dentro de los cuales se encuentra el de establecer con precisi\u00f3n los hechos y afirmaciones en los que se fundamenta una solicitud de protecci\u00f3n constitucional10 y en consecuencia la obligaci\u00f3n de decretar pruebas de oficio.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corte que la falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica en la solicitud no puede ser obst\u00e1culo para que el juez constitucional desentra\u00f1e el inter\u00e9s del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela \u201cverificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que tambi\u00e9n requieren protecci\u00f3n.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-349 de 2003 dijo la Corte que \u201ces deber del juez escudri\u00f1ar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no s\u00f3lo su veracidad sino las violaciones de la Carta Pol\u00edtica que, aunque no sean se\u00f1aladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. Los t\u00e9rminos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez olvidar su deber de proteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a quien considere es el directo autor de la violaci\u00f3n, mucho m\u00e1s cuando del s\u00f3lo escrito presentado por el peticionario se desprende tal situaci\u00f3n. No se olvide que \u201cla funci\u00f3n de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone espec\u00edficos deberes para cumplir con el car\u00e1cter eficaz de la acci\u00f3n de tutela\u201d13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de hermen\u00e9utica constitucional el asunto no es menos riguroso pues si bien el juez de tutela, como cualquier otro funcionario judicial goza de autonom\u00eda e independencia al administrar justicia (art. 228 Superior), no puede soslayar que esa competencia \u201ces parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.\u201d14 (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dentro de dichos derechos se encuentra el de igualdad de trato jur\u00eddico (art. 13 C.P.) que conforme a lo establecido por esta Corporaci\u00f3n15 \u00a0debe armonizarse con el principio de independencia judicial, en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. As\u00ed, la jurisprudencia de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por medio de la unificaci\u00f3n doctrinal, persigue la realizaci\u00f3n del principio de igualdad. Por consiguiente, las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precisa el contenido y alcance de los derechos constitucionales, tienen fuerza vinculante para los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u201crespetar el precedente constitucional para quienes administran justicia no es una opci\u00f3n m\u00e1s dentro de nuestro complejo sistema jur\u00eddico, sino un deber, especialmente porque es a trav\u00e9s del ejercicio de esta actividad que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos constitucionales\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los jueces que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional deben observar la regla de \u00a0aplicaci\u00f3n de los precedentes, desde una perspectiva vertical, seg\u00fan la cual: \u201ciii) En el caso de un precedente relevante en materia de tutela, el juez estar\u00e1 obligado a conocerlo y a acogerlo a fin de asegurar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, salvo que encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se estableci\u00f3 en la sentencia en cita \u201cde no aceptarse este principio, la consecuencia final ser\u00eda la de restarle fuerza normativa a la Constituci\u00f3n18, en la medida en que cada juez podr\u00eda interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jur\u00eddico en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza leg\u00edtima \u00a0en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se infiere prima facie que las decisiones objeto de revisi\u00f3n son arbitrarias puesto que en su fundamentaci\u00f3n no se tuvieron en cuenta las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha fijado para resolver problemas jur\u00eddicos como el que plantea el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, resulta contrario a los fines esenciales del Estado que una persona reclame la protecci\u00f3n constitucional efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.) y lo que reciba por parte del juez de tutela es un fallo que contiene una nueva lesi\u00f3n a otro derecho fundamental, el de igualdad de trato jur\u00eddico (art. 13 C.P.), puesto que en ese evento se hace manifiesto el desconocimiento del papel del juez constitucional en el Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Allanamiento a la mora y la procedencia excepcional del reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 43 que la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. Un desarrollo de esta preceptiva constitucional se encuentra en el reconocimiento que el ordenamiento laboral (art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) hace del derecho al reconocimiento y pago de un descanso remunerado por maternidad tambi\u00e9n denominado licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha protecci\u00f3n especial para la mujer debe ser interpretada conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 C.P.) dentro de los cuales pueden rese\u00f1arse el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales20 que prescribe el deber de los Estados de conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo razonable antes y despu\u00e9s del parto e igualmente, el reconocimiento de la licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d22 consagra en su art\u00edculo 9 el derecho a la seguridad social preceptuando que \u201c2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha prestaci\u00f3n tiene una doble finalidad, por una parte, brindar un descanso a la madre para que se recupere del parto y la posibilidad de brindarle al reci\u00e9n nacido todas las atenciones que requiere; y por la otra, garantizar el m\u00ednimo vital y la dignidad humana23 de \u00e9stos. Obs\u00e9rvese que dicha protecci\u00f3n est\u00e1 dirigida tanto a la madre como al hijo desde el mismo momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la protecci\u00f3n que el Estado debe prodigar a la mujer despu\u00e9s del parto, la Corte Constitucional ha fijado reglas que constituyen mandato ineludible de interpretaci\u00f3n para todos los operadores jur\u00eddicos y cuya inobservancia tienen como consecuencia la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Para el caso objeto de estudio, es importante se\u00f1alar las siguientes reglas jurisprudenciales que han sido recopiladas, entre otras, en la Sentencia T-1014 de 200324 en la cual se precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio, el pago de la licencia de maternidad se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima regla implica entonces, que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos con apoyo en la teor\u00eda del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte ha considerado que, pese a la mora, la EPS. debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a partir de la Sentencia T-999 de 200326 se ha establecido por la jurisprudencia constitucional que para que sea viable el amparo constitucional, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, habr\u00e1 de verificarse si el caso analizado es de aquellos, de car\u00e1cter excepcional, en los que procede la acci\u00f3n tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, la Sala constata que se cumplen las reglas expuestas para conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, contrario a lo expresado por los jueces de instancia, en el presente caso el pago extempor\u00e1neo de los aportes a la seguridad social que es la justificaci\u00f3n de la EPS Compensar para negarse a cancelar la prestaci\u00f3n, no constituye una limitante para ello, dado que como se ha expuesto, dicha entidad pudo hacer uso de los mecanismos que le brinda la ley para oponerse al pago -fuera de tiempo- que efectuara la accionante como cotizante independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ello no ocurri\u00f3, es decir, la entidad accionada acept\u00f3 dichos pagos sin pronunciarse oportunamente, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora, que implica que dichas entidades no pueden negarse a la cancelaci\u00f3n de las licencias de maternidad reclamadas por sus afiliadas y no pueden alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan lo manifestado por la se\u00f1ora Ingrid Constanza Vargas Cabrales,28 amparada en la presunci\u00f3n de buena fe (art. 83 Superior) que no fue infirmada por la entidad tutelada, se advierte que, tanto ella como su hijo no contaron con los recursos para prodigarse una subsistencia digna durante el per\u00edodo de descanso que la ley otorga a la mujer trabajadora despu\u00e9s del parto, lo cual permite constatar una violaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la citada se\u00f1ora y el de su ni\u00f1a Valerie Sof\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la solicitud de tutela fue interpuesta dentro del a\u00f1o de vida de la hija de la accionante29, con lo cual tambi\u00e9n se cumple con este presupuesto para la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra esta Sala que contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, a la accionante le asiste el derecho de gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, sin que para este caso en concreto tenga relevancia el que haya cancelado de forma extempor\u00e1nea los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud porque la EPS Compensar se allan\u00f3 a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que el no pago de dicha prestaci\u00f3n genera un problema constitucional puesto que no s\u00f3lo est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de la seguridad social de la trabajadora independiente sino del m\u00ednimo vital y vida diga tanto de la madre como su menor hija. As\u00ed que a la EPS tutelada no le basta arg\u00fcir la aplicaci\u00f3n de una normatividad reglamentaria para negar el pago de la prestaci\u00f3n solicitada por quien hizo los aportes al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le asiste raz\u00f3n a la EPS tutelada cuando sostiene que el uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.)\u201cno puede ser entendida como la posibilidad de hacer interpretaciones de normas en forma contraria al funcionamiento del sistema sobre el particular, de hacerlo el juez extralimitar\u00eda sus funciones como juez de tutela\u201d, puesto que como se ha explicado, el criterio que gu\u00eda la actuaci\u00f3n del funcionario que ejerce jurisdicci\u00f3n constitucional no es el marco normativo reglamentario que, en casos excepcionales, puede desconocer derechos de rango fundamental y exige la protecci\u00f3n inmediata de la persona afectada, ante la negativa del operador jur\u00eddico particular de actuar conforme a la Constituci\u00f3n, a pesar de estar obligado a ello (art. 95 C.P.). El marco de actuaci\u00f3n de quienes administran justicia dentro del Estado social de derecho es la garant\u00eda de la efectividad de los derechos constitucionales conforme lo dispone el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que los jueces de tutela no cumplieron con su papel de garantes de la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social en conexidad al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante y de su menor hija, se revocar\u00e1n los fallos de instancia por ser violatorios de la Constituci\u00f3n, para en su lugar, disponer el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C. y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Ingrid Constanza Vargas Cabrales y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna tanto de la accionante como de su hija Valerie Sof\u00eda Tovar Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal de COMPENSAR EPS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 4 del expediente obra fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n expedido por la entidad accionada en octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 38 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 38 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 39 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 12 del expediente, cuaderno segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e inciso segundo del art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencias T-555 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-308 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-696 de 2002, T-508-05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Auto 114 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Auto 107 del 19 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Ley 270 de 1996, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-292 \u00a0de 2006 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-292 \u00a0de 2006 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Art\u00edculo 10-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-838 \u00a0de 2006 M.P. \u00a0Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>25 En este sentido, tambi\u00e9n pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-091 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-147 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-271 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-273 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-947 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-202 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0T-336 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-44 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 16 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-983\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ DE TUTELA-Deberes\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 OPERADORES JURIDICOS-Deben garantizar la efectividad de derechos constitucionales fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 En casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se evidencia la necesidad de que todos los operadores jur\u00eddicos, y los funcionarios judiciales en particular, tengan claro que la soluci\u00f3n controversias, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}