{"id":13931,"date":"2024-06-04T15:58:40","date_gmt":"2024-06-04T15:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-984-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:40","slug":"t-984-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-984-06\/","title":{"rendered":"T-984-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-984\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-R\u00e9gimen legal aplicable a cuotas moderadoras, copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Cuotas moderadoras son aplicables a afiliados cotizantes\/SISTEMA GENERAL DE SALUD-Copagos se aplican exclusivamente a afiliados beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Copagos deben obedecer a capacidad socioecon\u00f3mica del cotizante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los montos a cancelar por copagos en el art. 9 del Acuerdo 30\/96 se estableci\u00f3 que estos se aplicar\u00e1n seg\u00fan el nivel socioecon\u00f3mico del cotizante, para el r\u00e9gimen contributivo de conformidad con el ingreso base de cotizaci\u00f3n expresado en salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, que en todo caso no pueden superar el tope establecido en el art. 10 del Acuerdo que establece l\u00edmites temporales de un a\u00f1o calendario y de montos m\u00e1ximos para ese per\u00edodo que van desde un m\u00ednimo de medio salario m\u00ednimo legal para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos salarios m\u00ednimos, hasta cuatro salarios m\u00ednimos cuando el ingreso base cotizaci\u00f3n supere los cinco salarios m\u00ednimos legales vigentes. Por su parte, para el r\u00e9gimen subsidiado, en virtud del art\u00edculo 11, \u201clos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n (\u2026)\u201d. Importa resaltar que el art\u00edculo 7 numeral 4\u00ba consagra la excepci\u00f3n del cobro de copagos en relaci\u00f3n con los servicios prestados por enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS se establece que los siguientes servicios m\u00e9dicos no estar\u00e1n sujetos al cobro de copagos: 1. servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, 2. programas de control en atenci\u00f3n materno infantil, 3. programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles, 4. enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, 5 la atenci\u00f3n inicial de urgencias y los servicios enunciados en el art\u00edculo 6 del Acuerdo, que son los servicios sujetos al pago de cuota moderadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Casos que enuncia la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS \u201cno se define las exenciones a partir del nivel de complejidad (I, II, III y IV) de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida, sino con base en otros criterios, como por ejemplo, el tipo de enfermedad (v.gr. catastr\u00f3fica o ruinosa), el tipo de atenci\u00f3n (v.gr. urgencia, programas de control en atenci\u00f3n de enfermedades transmisibles) y el tipo de programa (atenci\u00f3n materno infantil).\u201d En forma m\u00e1s precisa, en el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 se enuncian las enfermedades valoradas como catastr\u00f3ficas o de alto costo (Mapipos) y que por tanto su tratamiento se encuentra aliviado del copago, \u00e9stas son: \u00a0a) tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer, b) di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de c\u00f3rnea, c) tratamiento para el SIDA y sus complicaciones, d) tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central, e) tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas, f) tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico para el trauma mayor, g) terapia en unidad de cuidados intensivos y h) reemplazos articulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Pago cuotas moderadoras tiene por finalidad racionalizar uso de servicio publico de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los copagos \u00a0pueden ser exigidos por las EPS a los afiliados beneficiarios, respetando el porcentaje se\u00f1alado en los art\u00edculos 9 y 10 del Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS, atendiendo al ingreso base de cotizaci\u00f3n del cotizante y a los l\u00edmites anuales y por evento establecidos en el mencionado Acuerdo. Adicionalmente, cuando el n\u00famero de semanas cotizadas por el afiliado resulte inferior a las exigidas para recibir determinado tratamiento, y con el fin de permitir la financiaci\u00f3n del sistema, \u00a0es viable solicitar el pago compartido al beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Casos excepcionales en que se inaplica el pago de cuotas adicionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n se ha encaminado en direcci\u00f3n a delimitar constitucionalmente los motivos por los cuales es exigible el cobro compartido atendiendo aspectos como que se trate de una urgencia, de un menor de edad, que el beneficiario no cuente con recursos para sufragar el monto normativamente exigible, o cuando el beneficiario no alcanza a cumplir con el m\u00ednimo de semanas cotizadas para la pr\u00e1ctica de un \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS EN MATERIA DE SALUD-Condiciones establecidas en la jurisprudencia en casos de copago, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o pago de porcentaje \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Exoneraci\u00f3n copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o pago de porcentaje \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No es admisible que la EPS autorice una cirug\u00eda inclu\u00edda en el POS pero no autorice los suministros quir\u00fargicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Asunci\u00f3n de costos de suministros quir\u00fargicos por EPS para pr\u00e1ctica de cirug\u00eda contemplada en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Implante stents medicados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1421367 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Eduardo Barrag\u00e1n Rozo contra la E.P.S Sanitas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C. y Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que resolvieron la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Barrag\u00e1n Rozo, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana, el trabajo y el derecho a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante se encuentra vinculado a la E.P.S Sanitas S.A en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante dependiente desde el primero (1) de enero de 1997, con al menos cuatrocientas ochenta y tres (483) semanas cotizadas, seg\u00fan Contrato No. 584151-0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mes de septiembre del a\u00f1o 2005, al practicarle al se\u00f1or Barrag\u00e1n una arteriograf\u00eda coronaria en la Fundaci\u00f3n Abood Shaio, dada la gravedad de los resultados, los m\u00e9dicos tratantes le recomendaron efectuar inmediatamente una cirug\u00eda de angioplastia, recanalizaci\u00f3n e implante de stents coronarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada angioplastia con la instalaci\u00f3n de stents coronarios fue realizada bajo la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, pero no cumplieron con el nivel de efectividad requerido para mejorar la salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuada la angioplastia le formularon cinco medicamentos al se\u00f1or Barrag\u00e1n, uno de los cuales, denominado Clopydrogel, no es suministrado por la E.P.S, por lo que el accionante ha tenido que costearlo gener\u00e1ndole un egreso quincenal adicional a sus gastos por un valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 2005, el accionante volvi\u00f3 al servicio de urgencias de la Cl\u00ednica Shaio al presentar malestares similares a los presentados antes de la angioplastia y la instalaci\u00f3n de los stents coronarios, tales como presi\u00f3n en el pecho y dificultad para realizar las actividades diarias, caminar, subir o bajar escaleras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mes de marzo de 2006, el Departamento de Hemodinamia de la Fundaci\u00f3n Shaio, determin\u00f3 que los stents implantados provocaron alteraciones en las arterias obstruyendo el paso sangu\u00edneo en un 90% en el vaso m\u00e1s delicado, y en un 70% en la segunda arteria afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico cient\u00edfico advirti\u00f3 que el paciente deb\u00eda ser sometido a una nueva cirug\u00eda de angioplastia coronaria, esta vez con el implante de tres stents medicados a nivel de la coronaria derecha y descendente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor especialista Germ\u00e1n G\u00f3mez, jefe del Departamento de Hemodinamia de la Fundaci\u00f3n Shaio, solicit\u00f3 a la E.P.S Sanitas la autorizaci\u00f3n para el implante de los stents medicados, pero la entidad se neg\u00f3 a dar la autorizaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela el accionante alega que en varias ocasiones acudi\u00f3 personalmente a la E.P.S. Sanitas solicitando la autorizaci\u00f3n para el implante de los stents medicados, pero no obtuvo una respuesta positiva. El costo total de dichos stents asciende a la suma de veinti\u00fan millones de pesos ($21.000.000), y el accionante dice no tener esa cantidad de dinero para asumir el valor de los implantes, est\u00e1 en peligro su vida porque puede sufrir un infarto y por eso ha solicitado por medio de la tutela la protecci\u00f3n de los derechos que la E.P.S Sanitas le ha negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, el se\u00f1or Barrag\u00e1n asegura que el Cardi\u00f3logo adscrito a la E.P.S Sanitas, \u00a0revis\u00f3 el diagn\u00f3stico emitido por el especialista de la Fundaci\u00f3n Shaio, \u00a0y ratific\u00f3 la necesidad de implantar dichas pr\u00f3tesis endovasculares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por encontrarse en un estado de salud tan precario, a punto de poner en riesgo su vida, el accionante no ha podido desempe\u00f1ar como debe su labor de periodista y reportero de una cadena de televisi\u00f3n, situaci\u00f3n que lo ha expuesto a perder el \u00fanico medio de subsistencia de \u00e9l y su familia, ya que su profesi\u00f3n le exige estar en \u00f3ptimas condiciones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 2. Conceptos rendidos por las entidades y personas involucradas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S Sanitas, no se pronunci\u00f3 acerca de los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica del Country no respondi\u00f3 a la solicitud de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio, doctor Pablo Castro Covelli, manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que el implante de stents medicados es ampliamente efectivo para la patolog\u00eda que presenta el paciente accionante, y que su vida se encuentra comprometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 3. Del fallo de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida del se\u00f1or Carlos Eduardo Barrag\u00e1n Rozo mediante sentencia del 27 de abril de 2006, y orden\u00f3 a la E.P.S Sanitas que en un t\u00e9rmino no mayor de 48 horas impartiera la orden pertinente para autorizar el procedimiento de implante de stents medicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 que la operaci\u00f3n se realizara de forma inmediata, y que la E.P.S podr\u00eda repetir contra el FOSYGA a la subcuenta de la promoci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispuso que deb\u00eda realizarse el desembolso en forma r\u00e1pida dentro de los 30 d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Barrag\u00e1n declar\u00f3 que carece de los medios econ\u00f3micos necesarios para costear los gastos de su enfermedad, y esa declaraci\u00f3n se entiende que es bajo la gravedad de juramento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, determin\u00f3 que las pruebas aportadas demostraron las urgencia y necesidad del implante de los stents medicados, por estar en peligro la salud, y la vida misma del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del fallo, la parte accionada envi\u00f3 escrito al a quo, el cuatro de mayo de 2006, informando que hab\u00eda autorizado el stent medicado para el se\u00f1or \u00a0Barrag\u00e1n Rozo.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 4. La impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social impugn\u00f3 el fallo con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El stent medicado no se encuentra incluido en el POS, y la ley prev\u00e9 como \u00faltimo recurso la prestaci\u00f3n de servicios de salud excluidos del POS a trav\u00e9s de \u00a0las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o a trav\u00e9s de aquellas privadas con las cuales la entidad territorial competente tenga contrato, siempre que se pruebe que la persona carece de capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, adujo que el accionante podr\u00e1 tener acceso a cualquier servicio de salud no contemplado en el POS, a trav\u00e9s de planes adicionales de salud de manera opcional y voluntaria, sometida a lo pactado con la entidad que los celebre, cuya financiaci\u00f3n es con recursos distintos a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Ministerio solicit\u00f3 que se revocara el art\u00edculo segundo del fallo impugnado, en lo que respecta a la facultad otorgada a la E.P.S Sanitas para repetir contra el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Del fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia con fecha del 12 de julio de 2006, adicion\u00f3 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar que el accionante debe cubrir el 10% del valor de los stents medicados, y la E.P.S Sanitas, el 90% restante. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus argumentos fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien los stents medicados no se encuentran dentro del POS, el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que su suministro tiene la virtud de salvar la vida del accionante y no existe otro medicamento dentro del POS que pueda suplir el implante de dichos stents. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el accionante no acredit\u00f3 su completa incapacidad econ\u00f3mica, ya que las pruebas que obran en el expediente, dan cuenta de que el se\u00f1or Barrag\u00e1n y su esposa, devengan en promedio la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) mensuales, con los cuales sufragan sus gastos, e incluso, el accionante tiene la solvencia necesaria para mantener a quienes por ley no tiene la obligaci\u00f3n de mantener, como su hermana que se encuentra desempleada. As\u00ed mismo el ad quem se\u00f1al\u00f3 que el accionante adquiri\u00f3 un veh\u00edculo de baja gama, modelo 2006 sin limitaci\u00f3n a la propiedad, lo que demuestra su capacidad de pago.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que el Estado debe asegurar el acceso a la salud sobretodo a quienes se encuentran en debilidad manifiesta, y en el caso concreto, el accionante puede sufragar al menos un 10% de su tratamiento porque tiene la solvencia para hacerlo, y su deber, antes que cualquier otra obligaci\u00f3n, est\u00e1 para con \u00e9l mismo y su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a \u00e9sta decisi\u00f3n se pudo constatar que hasta la fecha el accionante todav\u00eda no ha realizado el pago ordenado por el juez, pues la E.P.S. no lo ha requerido para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Anexos y pruebas que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cuaderno del expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 10 al 13: Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la E.P.S Sanitas S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 14: Fotocopia carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del accionante a la E.P.S Sanitas No. 3010-58415, y documento de identidad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 15: Certificado de semanas efectivamente cotizadas por el accionante en la E.P.S Sanitas. (482 semanas cotizadas y estado de afiliaci\u00f3n activo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 16 al 18: Historia Cl\u00ednica No. 11434670 suscrita por la doctora M\u00f3nica Amaya. (M\u00e9dico general de la E.P.S Sanitas). El se\u00f1or Barrag\u00e1n fuma un paquete diario desde los 15 a\u00f1os, es bebedor social y toma 3 tintos al d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 19 al 27: Historia Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Abood Shaio del 21 de diciembre de 2005, No. 267689. El paciente ingres\u00f3 por urgencias el 18 de agosto de 2005 con cuadro de dolor precordial, opresivo asociado a disautonom\u00eda y deterioro de la clase funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>-Folio 28 al 31: Diagn\u00f3stico y procedimiento de angioplastia del 19 de agosto de 2005 Fundaci\u00f3n Abood Shaio. Los m\u00e9dicos consideraron que el se\u00f1or Barrag\u00e1n deb\u00eda ser sometido a angioplastia, recanalizaci\u00f3n e implante de stent. A folios 29 y 31 hay dos gr\u00e1ficos del coraz\u00f3n y su estado de obstrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 32 al 35: Historia Cl\u00ednica ingreso a urgencias Fundaci\u00f3n Abood Shaio el 21 de diciembre. El paciente ingres\u00f3 con dolor en el hombro izquierdo, sudoraci\u00f3n fr\u00eda y leve dificultad para respirar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 36: Receta m\u00e9dica suscrita por el cardi\u00f3logo N\u00e9stor Ricardo Duarte el 22 de diciembre de 2005. Recet\u00f3 prueba de esfuerzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 37: Volante de autorizaci\u00f3n de servicios para prueba de esfuerzo con isonitrilos No. 2908437 del 10 de enero de 2006, firmado por la m\u00e9dico familiar Carol Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 38: Receta m\u00e9dica suscrita por la m\u00e9dico general M\u00f3nica Amaya del 10 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 39: Volante de autorizaci\u00f3n para prueba de isonitrilos otorgado por la E.P.S Sanitas el 11 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 40: Resultado prueba de isonitrilos Medicina Nuclear Palermo, dado por el doctor Humberto Varela Ram\u00edrez el 31 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 41 al 42: Volante de autorizaci\u00f3n de servicios para cateterismo izquierdo No. 4841520 del 28 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 43 al 44: Diagn\u00f3stico del cateterismo Fundaci\u00f3n Abood Shaio del 28 de marzo de 2006, firmado por el jefe de la Unidad de Hemodinamia Coronarias. (Gr\u00e1fico de estado del coraz\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El grupo de doctores recomend\u00f3 angioplastia coronaria con implante de stents medicados a nivel de la coronaria derecha y descendente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 45: Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos dado por la E.P.S Sanitas el 29 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El stent medicado fue negado por no estar incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 46: Certificado de incapacidad laboral No. 1-532 94087. La E.P.S Sanitas certifica que el ingreso base de cotizaci\u00f3n del accionante es 3.336.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>-Folio 47: Receta m\u00e9dica del 31 de marzo de 2006, expedida por el m\u00e9dico cardi\u00f3logo Elling Bejarano adscrito a la E.P.S Sanitas, en la que formula stent medicado a la descendente anterior y coronaria derecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 60 al 62: Certificaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Catastro en la que informan que el accionante no figura inscrito como propietario de inmueble alguno en el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 71: Copia del recibo de pago al Fondo Nacional de Ahorro No. 2006031315624 del 5 de abril de 2006. (La vivienda en la que habitan est\u00e1 a nombre de la esposa del accionante, Maria Carolina Eslava Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 72 a 73: Certificado del Centro de Servicios Especializados de Tr\u00e1nsito y Transporte SETT, en el que afirman que el se\u00f1or Carlos Barrag\u00e1n es propietario de un veh\u00edculo Twingo con placa BTM 392, modelo 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 76 a 77: Concepto m\u00e9dico del doctor Pablo Castro Covelli, jefe del Departamento de Hemodinamia de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio, en la que determina que se le debe practicar al paciente la angioplastia m\u00e1s implante de stent porque est\u00e1 comprometida la vida y calidad de vida del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 78 a 80: El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social afirma que la angioplastia s\u00ed se encuentra incluida en el POS y que el stent coronario s\u00ed se encuentra incluido en el POS pero no el medicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 100: La E.P.S Sanitas, en cumplimento del fallo de primera instancia, autoriz\u00f3 el stent medicado mediante volante de autorizaci\u00f3n No. 5039210, entregado al usuario el 28 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cuaderno del expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 6: Declaraci\u00f3n del accionante: Dice estar pagando la hipoteca de la casa \u00a0en donde vive, y que tiene un veh\u00edculo para transportarse al trabajo y desempe\u00f1ar sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsiste de su salario que es de 2.800.000 pesos mensuales, con el que paga la cuota de su casa que es de 400.000 pesos al Fondo Nacional del Ahorro, los servicios p\u00fablicos que ascienden a 210.000 pesos mensuales, el pago de sus tarjetas de cr\u00e9dito, gastos personales de \u00e9l y de su familia, pago de la administraci\u00f3n de su casa y los gastos de su hermana mayor que se encuentra desempleada3.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que su esposa devenga 2.500.000 pesos mensuales aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 8: Declaraci\u00f3n de Olga Patricia Barrag\u00e1n e Indalecio Castellanos: Los declarantes aseguran que el accionante trabaja como periodista en Caracol TV y que su sueldo es su \u00fanico ingreso con el que mantiene no s\u00f3lo a su esposa e hija sino tambi\u00e9n a su cu\u00f1ada, sobrina, hermana, sobrino y padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los hechos y las pruebas aportadas al expediente se desprende que si bien el proceso de tutela se inici\u00f3 para solicitar la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de angioplastia con el fin de implantar unos stents medicados sobre un paciente que hab\u00eda agotado las opciones que le ofrece el POS, en la actualidad tal situaci\u00f3n resulta superada. De hecho, como consecuencia de la decisi\u00f3n del a quo, y la efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida, la EPS Sanitas autoriz\u00f3 el implante de los stents y tal cirug\u00eda fue practicada un par de meses despu\u00e9s. Con tal suerte que en la actualidad no existe riesgo de vida para el accionante, aunque como parte del tratamiento es indispensable que de forma cr\u00f3nica consuma algunos medicamentos como el clopydrogel, \u00a0no contemplado en el POS, y que le permiten mantener en buenas condiciones las pr\u00f3tesis colocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n del ad quem de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar al accionante a sufragar el diez por ciento (10%) del costo de los stents medicados, nos plantea un nuevo problema jur\u00eddico relacionado con el copago \u00a0que orden\u00f3 el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n debe entrar a dilucidar si el fallo de segunda instancia que determin\u00f3 que el accionante deb\u00eda realizar un copago, vulner\u00f3 el derecho a la salud del accionante y el del m\u00ednimo vital al imponerle una carga econ\u00f3mica para costear el tratamiento de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del problema ser\u00e1 necesario revisar la normatividad vigente sobre los copagos, su finalidad, causales de exigibilidad, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional que trata sobre las exenciones a su uso y los l\u00edmites en su implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho fundamental a la salud y su procedibilidad por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha amparado el derecho a la salud como un derecho fundamental desde una doble dimensi\u00f3n, en la primera de ella en conexidad con el derecho a la vida, integridad o dignidad y, en la evoluci\u00f3n m\u00e1s reciente de su jurisprudencia, como un derecho de car\u00e1cter aut\u00f3nomo en lo atinente al derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014.4, y sobre los sujetos de especial protecci\u00f3n5. As\u00ed por ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T-924 de 20046, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental por lo menos por dos v\u00edas. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad f\u00edsica y de su dignidad. Y ii) de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos. En cualquiera de las dos posibilidades esbozadas, la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n del derecho a la salud, la Corte ha elaborado una regla de interpretaci\u00f3n dirigida a establecer unos criterios espec\u00edficos a considerar por parte del juez constitucional. Criterios que se encuentran sujetos a la valoraci\u00f3n del juez en cada caso concreto y que fueron resumidos en la Sentencia T-666\/04 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud (derecho fundamental aut\u00f3nomo) como derecho constitucional que (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo. En estos casos, para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sea procedente el estudio de fondo de una presunta vulneraci\u00f3n, no ser\u00eda necesario probar la conexidad con otro derecho de car\u00e1cter fundamental (vida o m\u00ednimo vital). En segundo lugar, y en el marco de la justiciabilidad de las prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha establecido los siguientes criterios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa o no suministrado por no alcanzar el m\u00ednimo de semanas cotizadas, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o la dignidad del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) que el paciente realmente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a confirmar la procedibilidad de la tutela en el caso concreto es relevante reiterar la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen legal de las cuotas moderadoras, los copagos y las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por definici\u00f3n del art\u00edculo 2 del Acuerdo 30\/96 del CNSSS, los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica de las personas, el legislador distingui\u00f3 dos reg\u00edmenes dentro del sistema de seguridad social en salud, a saber: el r\u00e9gimen contributivo y el r\u00e9gimen subsidiado. Las personas que acceden a estos sistemas lo hacen en calidad de afiliados o beneficiarios. Por su parte, \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 806 de 1998 se determin\u00f3 que tienen la calidad de vinculadas al sistema las personas sin capacidad de pago mientras son afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la finalidad del copago, su exigibilidad var\u00eda seg\u00fan la clase de r\u00e9gimen, contributivo o subsidiado, al que se encuentre afiliado el cotizante y sus beneficiarios, frente al que s\u00f3lo ostenta la calidad de participante vinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es com\u00fan para ambos reg\u00edmenes, seg\u00fan lo establecido en el art. 3 del Acuerdo 30\/96 que mientras las cuotas moderadoras son aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, los copagos se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre los montos a cancelar por copagos en el art. 9 del Acuerdo se\u00f1alado se estableci\u00f3 que estos se aplicar\u00e1n seg\u00fan el nivel socioecon\u00f3mico del cotizante, para el r\u00e9gimen contributivo de conformidad con el ingreso base de cotizaci\u00f3n expresado en salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, que en todo caso no pueden superar el tope establecido en el art. 10 del Acuerdo que establece l\u00edmites temporales de un a\u00f1o calendario y de montos m\u00e1ximos para ese per\u00edodo que van desde un m\u00ednimo de medio salario m\u00ednimo legal para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos salarios m\u00ednimos, hasta cuatro salarios m\u00ednimos cuando el ingreso base cotizaci\u00f3n supere los cinco salarios m\u00ednimos legales vigentes. Por su parte, para el r\u00e9gimen subsidiado, en virtud del art\u00edculo 11, \u201clos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n (\u2026)\u201d. Importa resaltar que el art\u00edculo 7 numeral 4\u00ba consagra la excepci\u00f3n del cobro de copagos en relaci\u00f3n con los servicios prestados por enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en las normas que reglamentaron la Ley 100 de 1993, se determin\u00f3 el cobro de copagos a los beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo de salud, por el suministro de cualquier servicio m\u00e9dico incluido en el POS7 \u00a0exceptu\u00e1ndose algunos servicios espec\u00edficos8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS se establece que los siguientes servicios m\u00e9dicos no estar\u00e1n sujetos al cobro de copagos: 1. servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, 2. programas de control en atenci\u00f3n materno infantil, 3. programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles, 4. enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, 5 la atenci\u00f3n inicial de urgencias y los servicios enunciados en el art\u00edculo 6 del Acuerdo, que son los servicios sujetos al pago de cuota moderadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma m\u00e1s precisa, en el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 se enuncian las enfermedades valoradas como catastr\u00f3ficas o de alto costo (Mapipos) y que por tanto su tratamiento se encuentra aliviado del copago, \u00e9stas son: \u00a0a) tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer, b) di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de c\u00f3rnea, c) tratamiento para el SIDA y sus complicaciones, d) tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central, e) tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas, f) tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico para el trauma mayor, g) terapia en unidad de cuidados intensivos y h) reemplazos articulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, los copagos \u00a0pueden ser exigidos por las EPS a los afiliados beneficiarios, respetando el porcentaje se\u00f1alado en los art\u00edculos 9 y 10 del Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS, atendiendo al ingreso base de cotizaci\u00f3n del cotizante y a los l\u00edmites anuales10 y por evento11 establecidos en el mencionado Acuerdo. Adicionalmente, cuando el n\u00famero de semanas cotizadas por el afiliado resulte inferior a las exigidas para recibir determinado tratamiento, y con el fin de permitir la financiaci\u00f3n del sistema, \u00a0es viable solicitar el pago compartido al beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00e9stas las directrices normativas para la procedencia del copago, la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n se ha encaminado en direcci\u00f3n a delimitar constitucionalmente los motivos por los cuales es exigible el cobro compartido atendiendo aspectos como que se trate de una urgencia12, de un menor de edad13, que el beneficiario no cuente con recursos para sufragar el monto normativamente exigible14, o cuando el beneficiario no alcanza a cumplir con el m\u00ednimo de semanas cotizadas para la pr\u00e1ctica de un \u00a0tratamiento15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que en la Sentencia T-714\/04 se record\u00f3: \u201cEn las sentencias T-411 y T-1021 de 2003 la Corte expres\u00f3 que no estaba en discusi\u00f3n que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable, lo cual estaba previsto por el legislador a trav\u00e9s de los copagos y las cuotas moderadoras que est\u00e1n a cargo de los afiliados a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. Pero, agreg\u00f3 la Corte, tampoco debe asumirse que tales mecanismos tienen car\u00e1cter absoluto e inflexible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, recientemente en la Sentencia T-745-04 la Corte ratific\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual en los tratamientos de urgencia, en los que el paciente no cuente con suficientes recursos para sufragar los costes del tratamiento, \u00e9ste se deber\u00e1 prestar sin que se aplique la normatividad sobre la exigibilidad del pago, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una persona requiere de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n16 o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes17, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-754 de 200518 la Corte analiz\u00f3 la figura del copago, profundizando en la exigibilidad de la misma cuando se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica en una persona del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, frente a alg\u00fan participante vinculado. En esa ocasi\u00f3n la Sala tambi\u00e9n ratific\u00f3 la regla de su no exigibilidad, independientemente del r\u00e9gimen en el que se encuentre el paciente, en tanto y cuanto se trate de una enfermedad de esas caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de dicha normatividad es posible enunciar algunos criterios sobre los pagos que deben sufragar las personas afiliadas, las beneficiarias y aquellas que se encuentran en calidad de participantes vinculadas: (i) los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores; (ii) los afiliados mediante el r\u00e9gimen subsidiado pagan un porcentaje de acuerdo con el nivel en el que hayan sido clasificados; (iii) no est\u00e1n sujetos a copagos por parte de los afiliados, los servicios relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas; (iv) las personas que ostentan la calidad de participantes vinculadas est\u00e1n sometidas a las cuotas de recuperaci\u00f3n en todos los eventos; (v) la cuant\u00eda de las cuotas de recuperaci\u00f3n depende del nivel de calificaci\u00f3n de las personas en el SISBEN. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en t\u00e9rminos de la normatividad vigente la excepci\u00f3n del cobro de copagos para los afiliados al sistema que padezcan enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas no es aplicable en relaci\u00f3n con los participantes vinculados que se encuentran en la misma situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el trato diferenciado que respecto a los copagos existe en la normatividad seg\u00fan el tipo de afiliaci\u00f3n y frente a las enfermedades catastr\u00f3ficas la Corte en la misma sentencia dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dicha postura genera un tratamiento diferenciado entre afiliados y vinculados que es discriminatorio e injustificado. Por este motivo, en algunos eventos ha decidido que la excepci\u00f3n vigente para los afiliados debe ser extendida a los participantes vinculados. A partir de estas consideraciones, en la sentencia T-411 de 2003 estim\u00f3 que \u201ccarece de sentido que a los afiliados mediante el r\u00e9gimen contributivo, los que se hallan en capacidad de pagar sus cotizaciones, se los exonere de tales pagos y no se haga lo mismo con las personas vinculadas pese a no contar con tal capacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, a trav\u00e9s del fallo T- 548 de 200519 esta Sala constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de una persona, a quien en calidad de participante vinculada al sistema de seguridad social en salud, se le exig\u00eda el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n para el tratamiento de la enfermedad de alto costo que padec\u00eda, de la cual est\u00e1n exonerados los afiliados al sistema (SGSSS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se trate de brindar tratamientos a personas que sufren enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas20, opera la excepci\u00f3n del cobro de las sumas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existe la posibilidad de exonerar del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n a personas participantes vinculadas que padezcan una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, lo cual es una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad entre los participantes vinculados y quienes se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha aclarado que la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes &#8220;no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones (\u2026)&#8221;21, y hace referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera22:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a la jurisprudencia constitucional antes reiterada, en primer lugar es relevante entrar a valorar si los elementos f\u00e1cticos y la situaci\u00f3n concreta del accionante tornan procedente la acci\u00f3n de tutela en lo que a la \u00a0invocaci\u00f3n del derecho a la salud se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00e9sta orientaci\u00f3n debe la Sala corroborar, uno a uno, los elementos que conforman la regla de interpretaci\u00f3n acogida por la Corte como los criterios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La no realizaci\u00f3n del tratamiento de angioplastia con implante de stents medicados amenazaba, en diagn\u00f3stico un\u00e1nime por los m\u00e9dicos tratantes, el derecho fundamental a la vida, a la integridad personal y a la dignidad del interesado;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El tratamiento de implantes de stents medicados no pod\u00eda ser sustituido por el contemplado expresamente por el POS \u2013implante de stents coronarios-, pues el paciente previamente se hab\u00eda realizado tal tratamiento y \u00e9ste no s\u00f3lo hab\u00eda resultado inadecuado e ineficaz, sino que en \u00faltimas termin\u00f3 siendo perjudicial para el restablecimiento de la salud del paciente. De lo anterior se deduce que el tratamiento con stents medicados no pod\u00eda ser sustituido por los expresamente contemplados en el POS, pues \u00e9stos ya hab\u00edan sido agotados;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El monto total de los stents era de Veinti\u00fan millones de pesos $21\u2019000.000 que con los ingresos del paciente y su esposa resultaban desproporcionados y vulneradores del m\u00ednimo vital, por lo que el paciente realmente no pod\u00eda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y no pod\u00eda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud dada la misma urgencia del tratamiento, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 El medicamento y el tratamiento han sido prescritos por el m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la acci\u00f3n de tutela resulta claramente procedente. Ahora bien, el asunto es que los stents medicados ya fueron implantados al accionante a ra\u00edz de la decisi\u00f3n del a quo, empero con la decisi\u00f3n de segunda instancia de ordenar el pago compartido, y a\u00fan no haberse efectuado el mismo por parte del accionante, debe esta Sala entrar a determinar si seg\u00fan la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional procede o no tal copago para el tratamiento de una enfermedad considerada ruinosa o catastr\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que las l\u00edneas jurisprudenciales adelantas por la Corte en relaci\u00f3n a la no exigibilidad de las cuotas moderadoras y los copagos han sido dise\u00f1adas, principalmente, para cubrir situaciones distantes de las que actualmente se ocupa esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho el demandante satisface plenamente todos los presupuestos normativos que excluyen el copago de conformidad a la legislaci\u00f3n vigente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es un afiliado cotizante del r\u00e9gimen contributivo en salud. La calidad que detenta el petente en relaci\u00f3n al sistema de salud \u00a0de entrada torna inadmisible la exigencia del copago que seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente \u00fanicamente se puede reclamar a los beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado o a los participantes voluntarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el demandante contaba con \u00a0482 semanas cotizadas23, antig\u00fcedad en la afiliaci\u00f3n que supera en forma amplia el m\u00ednimo de semanas requeridas para la prestaci\u00f3n de ciertos servicios en salud para enfermedades de alto costo24. Por lo que no se observa un impedimento de \u00e9ste orden para la correcta prestaci\u00f3n del servicio, en especial si se atiende la finalidad de los copagos como es contribuir a financiar un sistema en el que el beneficiario recibe un servicio sobre el que directamente no ha contribuido o cuando el que ha contribuido no lo ha hecho en forma suficiente para sufragar los tratamientos que demanda, eventos ni uno ni otro aplicables al caso sometido a estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante considerar que el accionante previamente a la solicitud de tutela se someti\u00f3 al tratamiento que ofrec\u00eda el POS, como es la \u00a0cirug\u00eda de angioplastia con implantes de stents coronarios previstos en ese Plan. Empero, tal tratamiento no produjo efectos positivos en el paciente sino que mantuvo en grave riesgo no solamente en su salud sino que alcanz\u00f3 a comprometer su vida misma. Situaci\u00f3n por la cual los m\u00e9dicos adscritos a la EPS ratificaron el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica Shaio en el sentido de ordenar el implante inmediato de los elementos adecuados para su enfermedad, como son los stents medicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La enfermedad que padece el accionante se ubica dentro de las expresamente consideradas por la normatividad vigente como una dolencia ruinosa o catastr\u00f3fica, que se encuentra excluida de los copagos. De suerte que en el Art\u00edculo 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTR\u00d3FICAS se definen como tal a aquellos tratamientos que \u201cse caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ellas, el literal d. reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Los tratamientos descritos ser\u00e1n cubiertos por alg\u00fan mecanismo de aseguramiento y estar\u00e1n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exceptuando la atenci\u00f3n inicial y estabilizaci\u00f3n del paciente urgente, y su manejo deber\u00e1 ce\u00f1irse a las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral definidas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pregunta que ha de resolver esta Sala es si la expresa exclusi\u00f3n del tratamiento quir\u00fargico de las enfermedades del coraz\u00f3n del pago compartido con el paciente, se refieren a la mera cirug\u00eda, en el caso concreto de an\u00e1lisis, la cirug\u00eda de angioplastia coronaria, o por el contrario ello incluye el suministro de aquellas pr\u00f3tesis endovasculares que son el objeto mismo de la cirug\u00eda y que por su eficacia se convierten en la \u00fanica alternativa posible para la recuperaci\u00f3n del paciente, como es el implante de los stents medicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00e9ste cuestionamiento cabe recordar la Sentencia T-859-0325 en la que dos pacientes que presentaban problemas de estabilidad de sus rodillas, demandaron a las EPS con las que se encontraban afiliados por no autorizar la realizaci\u00f3n de un procedimiento de aloinjerto hueso tend\u00f3n hueso o aloinjerto tend\u00f3n hueso, procedimientos recomendados por los m\u00e9dicos tratantes. En aquella ocasi\u00f3n la Corte ampar\u00f3 el derecho a la salud, seguridad social y dignidad de los demandantes y a su vez se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud, en los t\u00e9rminos de la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se entiende como el derecho al m\u00e1ximo nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. Lo anterior supone una clara orientaci\u00f3n finalista de este derecho, lo que impone la adopci\u00f3n del mismo criterio para efectos de interpretar las disposiciones que regulan la materia. Si se busca garantizar el mayor nivel de salud posible, autorizar un procedimiento implica autorizar los elementos requeridos para realizar el procedimiento, salvo que sea expresamente excluido uno de tales elementos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la Corte al entrar a verificar que el procedimiento estaba previsto en el POS no existiendo, en cambio, disposici\u00f3n alguna que incluya el suministro del alo-injerto, y teniendo en cuenta el principio hermen\u00e9utico final\u00edstico \u00a0determin\u00f3 \u201cSi se busca garantizar el mayor nivel de salud posible, autorizar un procedimiento implica autorizar los elementos requeridos para realizar el procedimiento, salvo que sea expresamente excluido uno de tales elementos.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal l\u00ednea jurisprudencial fue reiterada en las Sentencias T-860 de 2003, y en forma m\u00e1s reciente en la T-037 de 2006 y T-308 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste sentido en la Sentencia T-308 de 2006 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen determinadas circunstancias se vulnera el derecho fundamental a la salud con la negativa de las entidades encargadas de prestar el servicio de asumir el costo de las intervenciones, procedimientos, tratamientos y medicamentos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Adicionalmente, se presenta otro problema respecto del contenido de dichos planes: la indeterminaci\u00f3n de las prestaciones a las que est\u00e1n obligadas las mencionadas entidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo atendiendo la orientaci\u00f3n finalista del derecho a la salud como regla de interpretaci\u00f3n en los eventos en que el POS contemple un tratamiento quir\u00fargico m\u00e1s no el objeto del mismo tratamiento, como el implante de algunos elementos o suministros, en la sentencia en menci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cabe preguntarse: \u00bfes admisible a la luz de los principios constitucionales la exclusi\u00f3n de los suministros quir\u00fargicos que permiten la pr\u00e1ctica de un procedimiento contemplado en el Plan Obligatorio de Salud? La respuesta es negativa. En efecto, al hacer la interpretaci\u00f3n de las inclusiones del POS con base en un criterio finalista, se tiene que los tratamientos e intervenciones que est\u00e9n contemplados en el mismo, deben contribuir de manera efectiva al tratamiento y recuperaci\u00f3n de la enfermedad y en el caso concreto que en esta oportunidad se estudia, dichos suministros quir\u00fargicos tienen la funci\u00f3n de restablecer la salud del paciente. As\u00ed lo manifest\u00f3 el cirujano cardiovascular Juan Rafael Correa, quien atendi\u00f3 al se\u00f1or C\u00e1rdenas Rojas, al se\u00f1alar que los suministros quir\u00fargicos en menci\u00f3n fueron necesarios e imprescindibles en la operaci\u00f3n del paciente. El injerto recto es lo que reemplaza a la aorta resecada, los hemoclips son utilizados para ligar vasos sangrantes o practicar hemostasia y las medias antiemb\u00f3licas se utilizan en el post-operatorio para prevenir trombosis venosa de las venas de las piernas28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se colige que la interpretaci\u00f3n restrictiva del Plan Obligatorio de Salud por parte de la EPS, en cuanto a la exclusi\u00f3n de los suministros quir\u00fargicos necesarios para la pr\u00e1ctica de un procedimiento, incluido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, no permite la recuperaci\u00f3n del paciente y resulta inadmisible a la luz de los preceptos constitucionales la interpretaci\u00f3n restrictiva que se ha hecho respecto del suministro de los elementos quir\u00fargicos en menci\u00f3n, como excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues sin el suministro de \u00e9stos, no se logra el objetivo de recuperaci\u00f3n de la enfermedad como finalidad \u00faltima que orienta la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del P.O.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que la tesis seg\u00fan la cual al no estar expresamente contemplado el suministro de dichos elementos en el P.O.S, se entienden excluidos del mismo, no solamente es constitucionalmente inadmisible, sino que violenta las condiciones definitorias mismas de los aparatos cuya destinaci\u00f3n es la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, seg\u00fan escrito del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social30 el procedimiento quir\u00fargico de angioplastia (coronaria y perif\u00e9rica) se encuentra contemplado en el POS, espec\u00edficamente en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 5261 de 1994 o Manual de Actividades, Intervenciones o Procedimientos, art\u00edculo 80, nomenclaturas 25127 y 25128. As\u00ed como el implante de los stents coronarios31, m\u00e1s no el implante de los stents medicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto sometido a an\u00e1lisis el demandante se ha sometido a dos cirug\u00edas de angioplastia coronaria, en la primera de ellas practicada en el 2005 se le implant\u00f3 los stents coronarios convencionales no recubiertos, expresamente contemplados en el POS. Sin embargo hacia finales del 2005 el demandante volvi\u00f3 al servicio de urgencias de la Fundaci\u00f3n, donde meses antes se hab\u00eda realizado la operaci\u00f3n, presentando dolor en el pecho, dificultad para caminar, subir o bajar escaleras y dificultad para respirar. Por tanto, el procedimiento anterior result\u00f3 contraproducente para la salud del paciente al generar un rechazo a los stents que dio lugar a una \u201cReestenosis instratent\u201d, seg\u00fan diagn\u00f3stico del m\u00e9dico de la Fundaci\u00f3n Shaio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado diagn\u00f3stico se advierte que los stents coronarios le hab\u00edan generado una obstrucci\u00f3n del 90% del paso sangu\u00edneo en el vaso m\u00e1s delicado de sus arterias y en un 70% en la segunda arteria afectada, a punto de estar gravemente comprometida su supervivencia. Por lo que se recomend\u00f3 una nueva cirug\u00eda de angioplastia, pero esta vez con implante de stents medicados \u00a0 que resultaban altamente eficaces para la enfermedad de la que padece el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega el demandante que luego del diagn\u00f3stico el Doctor Especialista Germ\u00e1n G\u00f3mez, Jefe del Departamento de Hemodinamia de la Fundaci\u00f3n Shaio, quien hab\u00eda practicado la coronariograf\u00eda, solicit\u00f3 el ingreso a cirug\u00eda del paciente para el implante de los stents medicados que, al no ser autorizados por la EPS, dio lugar al retiro del paciente, pese a su gravedad, de la secci\u00f3n de urgencias y la interrupci\u00f3n del servicio m\u00e9dico con la consecuente falta de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas resulta claro que el accionante agot\u00f3 todas las opciones con las que contaba para mejorar su salud, mientras que la EPS vulner\u00f3 el principio de continuidad al someter a un paciente con una enfermedad valorada como catastr\u00f3fica y con grave riesgo sobre su salud y su dignidad, a realizar un sin n\u00famero de diligencias para que, luego de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la acci\u00f3n de tutela interpuesta y por la consecuente orden judicial, finalmente autorizara la instalaci\u00f3n de los stents medicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el paciente se acogi\u00f3 a los procedimientos y elementos que encontr\u00e1ndose en el POS fueron recomendados por los m\u00e9dicos tratantes para superar sus problemas de salud, sin que se obtuviera el resultado deseable. Por el contrario, los stents coronarios implantados no solo fueron inadecuados sino incluso perjudiciales para su salud, por lo que si la finalidad del servicio de salud es mejorar la salud de los pacientes, no hay lugar para que jur\u00eddicamente la atenci\u00f3n quir\u00fargica de la enfermedad del coraz\u00f3n excluya el elemento que garantizar\u00e1 el bienestar en salud, en \u00e9ste caso las pr\u00f3tesis endovasculares adecuadas para el tratamiento de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada y en especial por los principios de finalidad y continuidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez ad quem y en su lugar confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia en lo que al amparo de los derechos invocados se refiere. Sin embargo, teniendo en cuenta las especiales caracter\u00edsticas del caso, no autorizar\u00e1 la repetici\u00f3n ante el FOSYGA bajo el entendido que la implantaci\u00f3n de los stents medicados al convertirse en la \u00fanica alternativa posible para garantizar el derecho a la salud del demandante y \u2013ante la exclusi\u00f3n de los stents coronarios- el objeto mismo de la angioplastia coronaria, \u00a0ellos se encuentran incluidos en el POS y por tanto a cargo de la EPS.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo cabe se\u00f1alar que el demandante debe adem\u00e1s consumir en forma cr\u00f3nica unos medicamentos dentro de los cuales se encuentra el clopydrogel no incluido en el POS, que en su concepto deber\u00edan estar previstos en el Sistema General de Salud. Sobre \u00e9ste aspecto vale la pena tener presente la jurisprudencia de \u00e9ste Tribunal en relaci\u00f3n a las cargas soportables.33 \u00c9ste concepto implica que se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital cuando para proteger su salud el paciente debe asumir una carga econ\u00f3mica desproporcionada en relaci\u00f3n a sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-372\/05 se realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial en relaci\u00f3n al concepto de cargas soportables de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-819 de 1999, reiterada entre otras, en la Sentencia T-564 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cel usuario del servicio de salud que cuente con recursos econ\u00f3micos para comprar los medicamentos que no est\u00e9n en el listado de cobertura del POS deben ser asumidos por ellos, sin embargo, se deber\u00e1 tener en cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del flujo de ingresos mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados para vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentaci\u00f3n y el vestuario\u201d. De igual forma, en la Sentencia T-666 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, esta Corporaci\u00f3n sostuvo al hacer referencia a la noci\u00f3n de gastos soportables, principio desarrollado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n 4\u00ba, lo siguiente: \u201cN\u00f3tese que este criterio no se relaciona, en estricto sentido, con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona, toda vez que permite analizar las cargas que debe asumir el afiliado al sistema. Este criterio, analizado desde la perspectiva del derecho a la salud, permite valorar casos donde una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n de un gasto m\u00e9dico que la E.P.S. respectiva no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de asumir. El principio de gastos soportables se ve afectado cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asume una carga desproporcionada.\u201d \u201cEl principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad respecto a casos donde si bien existe una capacidad econ\u00f3mica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los m\u00ednimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales. En otras palabras, si los accionantes acreditan que una determinada prestaci\u00f3n no incluida en el P.O.S. (i) es desproporcionadamente costosa respecto a la capacidad de pago y (ii) se afecta el principio de cargas soportables, puede llegar a ser procedente el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las condiciones del Sr. Barrag\u00e1n excluyen un tratamiento de sujeto de especial protecci\u00f3n pues a su edad se encuentra en la fase de mayor productividad laboral y sus ingresos base de cotizaci\u00f3n de Tres millones trescientos treinta y seis mil pesos ($3\u2019336.000) resultan suficientes para costear en debida forma los gastos propios de una familia de clase media, con un n\u00facleo familiar compuesto por su esposa y un beb\u00e9. Ahora bien, respecto a la ayuda econ\u00f3mica que el accionante presta a su hermana, su sobrino y su cu\u00f1ado, resulta claro que ella est\u00e1 sujeta a las posibilidades econ\u00f3micas del accionante, por lo que opera la presunci\u00f3n constitucional de que \u201cquien haga parte del r\u00e9gimen contributivo cuenta con capacidad de pago\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el costo aproximado de los medicamentos en el mercado por ciento cincuenta mil pesos ($150.000) mensuales, siendo significativos en el presupuesto de una familia, no llegan a ser desproporcionados para los ingresos del accionante ni acarrean un desequilibrio familiar seg\u00fan la misma relaci\u00f3n de egresos manifestada mediante declaraci\u00f3n jurada. En especial si tenemos en cuenta que el servicio a la salud es considerado como un bien escaso que para su financiaci\u00f3n requiere de la solidaridad de los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe recordar lo expresado en la Sentencia T-596 de 200535,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expresado se concluye que el accionante deber\u00e1 asumir el coste de los medicamentos para el tratamiento de su enfermedad que no se encuentren incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 la providencia del juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. del doce (12) de julio de dos mil seis (2006) y confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C. del veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), concediendo el amparo solicitado por Carlos Eduardo Barrag\u00e1n Rozo por la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. Para garantizar los derechos amparados en esta sentencia se ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas S.A., que asuma la totalidad del costo de los stents medicados implantados al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y CONFIRMAR la Sentencia del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Eduardo Rozo Barrag\u00e1n, y en consecuencia, tutelar los derechos invocados en los t\u00e9rminos de \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR, a la EPS Sanitas S.A., que asuma la totalidad del coste de los stents medicados implantados al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 100, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan certificaci\u00f3n de los Servicios Especializados en Tr\u00e1nsito y Transporte SETT, el accionante es el propietario de un veh\u00edculo de la marca Renault, \u00a0Twingo modelo de 2006 sin limitaci\u00f3n en la propiedad. No obstante en escrito de solicitud de revisi\u00f3n dirigido a este Tribunal el accionante sostiene que a la finalizaci\u00f3n de sus estudios universitarios, su padre le regal\u00f3 un veh\u00edculo que posteriormente fue hurtado. La indemnizaci\u00f3n que recibi\u00f3 de la aseguradora decidi\u00f3 entonces invertirla en un nuevo veh\u00edculo de baja gama para poder disponer del resto del dinero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En declaraci\u00f3n rendida en el despacho judicial el accionante ante la pregunta \u201cS\u00edrvase decirle al Despacho , usted de que medios subsiste CONTESTO: subsisto de mi salario no m\u00e1s. PREGUNTADO. Mensualmente que ingresos percibe usted CONTESTO: recibo $2\u2019800.000 pesos con ello pago la cuota de la casa que equivale a $400.000 mensuales al Fondo Nacional del Ahorro, los servicios p\u00fablicos que ascienden a $210.000 pesos mensuales, pago de tarjetas de cr\u00e9dito, gastos personales de mi esposa y mi hija, pago de administraci\u00f3n de la casa donde vivo, los gastos de mi hermana mayor que est\u00e1 desempleada.\u201d Folio 6 Cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-859-03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Decisi\u00f3n que se basa en el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos de la Sentencia SU-819 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Reiterado recientemente en la Sentencia T-308\/06 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1081\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-850\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0; T-859\/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-666\/04, M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Tambi\u00e9n ratificado entre otras en la Sentencia T-372\/05, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 187 de la Ley 100 de 1993, Art. 8 del Decreto 806 de 1998 y Art. 2 del Acuerdo 260 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 7 del Acuerdo 260 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 6 del Acuerdo 260 de 2004 define que los siguientes servicios m\u00e9dicos se encuentran sujetos al pago de cuotas moderadoras: 1) Consulta externa m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, param\u00e9dica y de medicina alternativa aceptada, 2) Consulta externa por m\u00e9dico especialista, 3) F\u00f3rmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios, 4) Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por laboratorio cl\u00ednico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante, 5) Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por imagenolog\u00eda, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante y 6) Atenci\u00f3n en el servicio de urgencias \u00fanica y exclusivamente cuando la utilizaci\u00f3n de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protecci\u00f3n inmediata con servicios de salud. \u00a0Sentencia O38\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 10 del Acuerdo 260 de 2004 define el tope anual de los copagos que debe pagar un afiliado o sus beneficiarios, con ingreso base de cotizaci\u00f3n entre 2 y 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales, en 230% de un salario m\u00ednimo legal mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 9 del Acuerdo 260 de 2004 define el tope del copago, por un mismo evento, que debe pagar un afiliado o sus beneficiarios, con ingreso base de cotizaci\u00f3n entre 2 y 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales, en 115% de un salario m\u00ednimo legal mensual. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 del Decreto 806 de 1998 define \u201cla atenci\u00f3n de un mismo evento\u201d como \u201cel manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1132-01. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-666-04 M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte ha se\u00f1alado que la ausencia de pago de las sumas de dinero necesarias para cubrir el costo de un tratamiento m\u00e9dico no es excusa para retirar a una persona del servicio de salud . Ver Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 En cuanto a las exigencias de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para acceder al servicio, entre otras, se encuentra la Sentencia T-138-04, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 11. Con base en la jurisprudencia constitucional, es posible entonces entrar a determinar en qu\u00e9 casos puede ordenarse directamente a la entidad prestadora de servicios de salud, la atenci\u00f3n inmediata de un paciente que necesita con car\u00e1cter urgente un tratamiento calificado de alto costo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se trata de un tratamiento que no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad del excluido del plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el interesado no puede cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Y cuando el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual est\u00e1 afiliado el demandante.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-442\/04, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta sentencia la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la vida, en conexidad a la salud, de una mujer cabeza de familia, perteneciente al nivel II del Sisben, que no hab\u00eda sido afiliada a ninguna ARS, que padece de c\u00e1ncer y que no le hab\u00eda sido practicada una cirug\u00eda que requer\u00eda por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar la cuota de recuperaci\u00f3n. La Corte orden\u00f3 inaplicar la regulaci\u00f3n referente a cuotas de recuperaci\u00f3n y que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca deb\u00eda certificarle al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que autorizaba los servicios de salud que requiere la accionante con ocasi\u00f3n al c\u00e1ncer que padece y que subsidiar\u00eda el 100% del valor de tales servicios. Sentencia T-819\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso de una menor que padec\u00eda de un soplo en el coraz\u00f3n, que requer\u00eda de tratamiento m\u00e9dico, pero que no le era suministrado en la medida que sus padres no ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los dos salarios m\u00ednimos que se les exig\u00eda como cuota de recuperaci\u00f3n. Durante el tr\u00e1mite del proceso, la menor muri\u00f3. \u00a0Sentencia T-411\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta sentencia, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la vida, seguridad social, salud e igualdad de un se\u00f1or enfermo de Sida, econ\u00f3micamente inactivo por su estado de salud, a quien se le exig\u00eda el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por el tratamiento de hospitalizaci\u00f3n al que estuvo sometido y para que se le continuaran prestando los servicios m\u00e9dicos que requiere (v.gr. consultas m\u00e9dicas y suministro de medicamentos). La Corte orden\u00f3 que se le exonerara del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por el tratamiento que ya se le hab\u00eda suministrado y por todos los servicios m\u00e9dicos que en adelante requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17Al respecto, ver las siguientes sentencias, entre otras: T-142\/04, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-797\/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-133\/03, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1153\/03, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-340\/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-062\/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-699\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-501\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-297\/01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1663\/00, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1130\/00 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-582\/00, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-579\/00, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-236\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-228\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T\u2013901\/99, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-876\/99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d define las enfermedades catastr\u00f3ficas en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. ENFERMEDADES rUinosas o CATASTR\u00d3FICAS: Para efectos del presente decreto (sic) se definen como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTR\u00d3FICAS: para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de cornea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f. Tratamiento medico quir\u00fargico para el trauma mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h. Reemplazos articulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>21 T-328 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-058 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-178 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1204 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otros casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Centro de Atenci\u00f3n al Usuario de la E.P.S. Sanitas del 31 de marzo de 2006. Folio 15, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El procedimiento de angioplastia est\u00e1 sujeto a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y el accionante que desee ser atendido antes de los plazos definidos, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor del tratamiento, correspondiente al porcentaje de semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completarlas, de conformidad a lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, que reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: Los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1: Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u2013Cuando el afiliado sujeto a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los periodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas en las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-859-03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver cuaderno principal folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-308\/06, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 78 a 80 Cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Escrito de impugnaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, folios 98 y 99. Cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En la Sentencia T-988-05, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Sala quinta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la salud del accionante que actuaba en representaci\u00f3n de su madre de 83 a\u00f1os de edad (afiliada beneficiaria) y que por diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante se le practic\u00f3 una cirug\u00eda de angioplastia con implante de dos stents medicados. Es \u00e9sta ocasi\u00f3n la Sala ampar\u00f3 los derechos invocados y autoriz\u00f3 la repetici\u00f3n ante el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El concepto de carga soportable se acu\u00f1\u00f3 en la jurisprudencia constitucional mediante la Sentencia T-666-03 y ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-714\/04 y T-1132-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-372\/05, tambi\u00e9n presente en la Sentencia T-884\/04. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-984\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA GENERAL DE SALUD-R\u00e9gimen legal aplicable a cuotas moderadoras, copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA GENERAL DE SALUD-Cuotas moderadoras son aplicables a afiliados cotizantes\/SISTEMA GENERAL DE SALUD-Copagos se aplican exclusivamente a afiliados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}