{"id":13932,"date":"2024-06-04T15:58:41","date_gmt":"2024-06-04T15:58:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-995-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:41","slug":"t-995-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-995-06\/","title":{"rendered":"T-995-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-995\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de mesadas pensi\u00f3nales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTA Y EXCONGRESISTA-Factor temporal como criterio de diferenciaci\u00f3n en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONGRESISTA Y EX CONGRESISTA-Factor objetivo como criterio de diferenciaci\u00f3n en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTA Y EXCONGRESISTA-Legislador corrigi\u00f3 diferencia del trato pensional\/EXCONGRESISTA-Reajuste especial en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Reajuste especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1401345 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Elisa Daza de Brito contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Elisa Daza de Brito en contra del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 8 de la Corte, el d\u00eda 25 de agosto del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Elisa Daza de Brito present\u00f3 de nuevo acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 24 de febrero de 2006, ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (reparto), aduciendo la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso e igualdad, por los hechos que son resumidos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y an\u00e1lisis contenidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La actora manifiesta que su esposo Enrique David Brito se desempe\u00f1\u00f3 como congresista y obtuvo post mortem el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el r\u00e9gimen vigente especial de ex congresista; posteriormente, la se\u00f1ora obtuvo a su nombre el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica emiti\u00f3 resoluci\u00f3n el 6 de octubre de 2003, concediendo el derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, efectiva a partir del 30 de abril de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Afirma que su esposo demostr\u00f3 ante la accionada la totalidad de d\u00edas laborados como empleado estatal, que suman 20 a\u00f1os, 2 meses y 29 d\u00edas. Le fue reconocida como mesada pensional $1.691.671.14, valor que no se encuentra fundamentado, pese a que en la Resoluci\u00f3n del 6 de octubre de 2003, se manifiesta que para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional aplica la Ley 4\u00aa de 1992, circunstancia que no se traduce en la liquidaci\u00f3n de la mesada correspondiente a la pensi\u00f3n otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Ana Elisa Daza de Brito tiene 84 a\u00f1os de edad, aduce que su vida se ha reducido debido a que su estado de salud ha empeorado; padece de cardiopat\u00eda hipertensiva, alteraciones severas del ritmo cardiaco bradi-taquicardia, raz\u00f3n por la cual se le implant\u00f3 marcapaso bilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la actora considera que se ha vulnerando ostensiblemente su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, \u00a0solicita se decrete la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia, de acuerdo a lo establecido por la Ley 4\u00aa \u00a0de 1992 y sus Decretos Reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994, en las proporciones y porcentajes que establecen estas normas. Adem\u00e1s el pago de las mesadas atrasadas, indexaci\u00f3n, intereses, reajustes y retroactivos a que hubiera lugar desde el 30 de abril de 1995, con el salario promedio que por todo concepto, devengaba un congresista en ejercicio para el a\u00f1o 1994, fecha en la que el causante empez\u00f3 a disfrutar del reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica por medio del Jefe de Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2006, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Enrique David Brito, mediante Resoluci\u00f3n del 6 de octubre de 2003, la Direcci\u00f3n General del Fondo resolvi\u00f3 reconocer una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n post morten, en cuant\u00eda de $1.691.671.14 efectiva a partir del 30 de abril de 1995, en virtud del R\u00e9gimen previsto en el Decreto 2837 de 1986, que reglament\u00f3 el acuerdo 026 de 1986. Para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se tuvo en cuenta el 75% del ingreso mensual promedio que durante el ultimo a\u00f1o y por todo concepto deveng\u00f3 el doctor Enrique David Brito, actualizado al a\u00f1o 1995 de conformidad con el \u00edndice de precios al consumidor, y dando aplicaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n legal (art. 24 del Decreto 2837 de 1986, art. 151 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del acto administrativo antes mencionado, se sustituy\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n post morten a la se\u00f1ora Ana Elisa Daza de Brito, en calidad de c\u00f3nyuge del causante, en cuant\u00eda del 100% del valor reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, anteriormente la se\u00f1ora Daza de Brito y otras personas interpusieron acci\u00f3n de tutela, la cual fue decidida el 11 de junio de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido de ordenar al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica que, para citar lo pertinente, \u201cen el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo proceda a la reliquidaci\u00f3n y pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de (&#8230;) Ana Elisa Daza de Brito en su calidad de c\u00f3nyuge del causante, en los t\u00e9rminos de la Ley 4\u00aa de 1992 y Decreto 1359 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes, incluyendo todos los factores salariales y el reajuste especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1015 de 1\u00b0 de julio de 2004 \u201cPor medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1\u201d, procedi\u00f3 a reliquidar la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Daza de Brito, la cual para el 17 de junio de 2004 se increment\u00f3 a $11.897.982.39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, \u00a0mediante sentencia del 2 de agosto de 2004 revoc\u00f3 y deneg\u00f3 por improcedente la tutela reclamada por los accionantes, entre ellos Ana Elisa Daza de Brito, por considerar que no es el juez de tutela el encargado de dirimir la divergencia relacionada con la liquidaci\u00f3n y pago de las prestaciones solicitadas con el 75% del salario actual que reciben por todo concepto los congresistas en ejercicio, debido a \u00a0que el juez de tutela \u201c&#8230;no cuenta con suficientes razones para determinar a ciencia cierta quien tiene la raz\u00f3n&#8230;\u201d. Adem\u00e1s los actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial como acudir a la v\u00eda de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, de conformidad a lo ordenado por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, mediante Resoluci\u00f3n del 26 de agosto de 2004 se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n del 1\u00b0 de julio de 2004, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo primera instancia, en donde actu\u00f3 como accionante la se\u00f1ora Daza de Brito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 15, copia del resumen de la historia cl\u00ednica de la paciente, emitida por el m\u00e9dico cardi\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 41, copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1206 del 6 de octubre de 2003, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n post morten y se sustituye en cuant\u00eda de $1.691.671.14, efectiva a partir del 30 de abril de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 47, copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1015 del 1\u00b0 de julio de 2004 por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito en primera instancia, reliquidando la pensi\u00f3n mensual vitalicia \u00a0de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de 11.897.982.39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 51, copia del fallo de 2\u00aa instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, revocando \u00edntegramente el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 61, copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1353 del 26 de agosto de 2004, por la cual \u00a0se revoca la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1015 del 1\u00b0 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 104, certificaci\u00f3n expedida por Fonprecon detallando el valor del retroactivo, $330.220.934 (con error al escribir en letras) y el valor de la mesada pensional devengada por la se\u00f1ora Daza de Brito, $5.070.422. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la presente acci\u00f3n de tutela, mediante sentencia del 13 de marzo de 2006, el Juzgado Treinta y Uno \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 como mecanismo transitorio el amparo solicitado, argumentando que a la actora en ocasi\u00f3n anterior le fue negada la pretensi\u00f3n por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al revocar la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n confirmada por la Corte Constitucional al revisar la actuaci\u00f3n, resaltando en esta oportunidad que acude nuevamente a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad (83 a\u00f1os de edad) y delicado o grave estado de salud, hecho este \u00faltimo sobreviniente, que no fue tenido en cuenta en los fallos que negaron su pretensi\u00f3n en aquella oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien es cierto que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ante la cual podr\u00eda demandar las resoluciones proferidas por el ente demandado, que ha decidido en forma desfavorable la reliquidaci\u00f3n conforme a las normas que invoca, es claro que ese medio no es tan eficaz como la acci\u00f3n de tutela, en la medida que no se resolver\u00eda prontamente en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo que podr\u00eda terminar en 3 o 4 a\u00f1os, vi\u00e9ndose necesariamente afectada, por ser una persona que no tiene ingresos diferentes a la mesada pensional sustitutiva, adem\u00e1s requiere tratamientos costosos y especiales por raz\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tutela como mecanismo transitorio, y hasta tanto no se pronuncie la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad ante la ley en conexidad con los derechos a la vida, tercera edad y salud. Ordena al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a reliquidar y cancelar la pensi\u00f3n de la accionante, conforme a lo establecido por la Ley 4\u00aa de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, \u201cen monto no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto haya percibido un Congresista en ejercicio a la fecha en que se reconoci\u00f3 el derecho pensional, esto es, a\u00f1o 2003, incluyendo todos los factores establecidos por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1359 de 1993; efectiva a partir del 20 de abril de 1995, fecha a partir de la cual se reconoce en la Resoluci\u00f3n 1206 de 2003, con sus respectivos reajustes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte a la accionante que deber\u00e1 promover e impulsar las acciones legales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, so pena de cesaci\u00f3n de los efectos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 24 de marzo de 2006, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado de instancia, argumentando que cuando la Corte Constitucional confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia, mediante el cual fue revocado el del Juzgado 4\u00b0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la tutela iniciada en el a\u00f1o 2004 por la actora, conoc\u00eda perfectamente la edad de la se\u00f1ora Ana Elisa Daza de Brito, hecho que no consider\u00f3 suficiente para ordenar la reliquidaci\u00f3n prestacional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al estado de salud de la tutelante, da cuenta de afecciones desde el a\u00f1o 2005 y s\u00f3lo a la fecha inicia una acci\u00f3n de tutela, so pretexto de que la mesada que percibe, esto es, $5.070.422 no le garantiza una vida digna, sin informar que ya se le pag\u00f3 el retroactivo pensional, ya que la prestaci\u00f3n se le reconoci\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 1206 de octubre de 2003, con retroactividad al 30 de abril de 1995, lo cual le permiti\u00f3 percibir mesadas atrasadas por valor total de $330.320.934. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no hay violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ni est\u00e1 en peligro irremediable la accionante por culpa del Fondo, ya que \u00e9ste le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional por sustituci\u00f3n que reclam\u00f3, y en el acto de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1206 de 2003 se lee la inscripci\u00f3n puesta por la apoderada de la se\u00f1ora Daza de Brito que dice: \u201cacepta y renuncia a \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a la fecha no ha iniciado la acci\u00f3n contencioso administrativa ante la jurisdicci\u00f3n competente, para dirimir el conflicto interpretativo que pretende que sea resuelto por tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante providencia del 10 de mayo de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, expresando que la se\u00f1ora Daza de Brito ha alcanzado una mayor edad a la que ten\u00eda en su primer ejercicio ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, por el l\u00f3gico paso del tiempo (84 a\u00f1os), lo cual la califica ya no como persona de la tercera edad, sino anciana; adem\u00e1s en agosto de 2005, su condici\u00f3n f\u00edsica se deterior\u00f3 al punto que su coraz\u00f3n fallo y fue intervenida para la implantaci\u00f3n de un marcapaso que obligue el funcionamiento de dicho \u00f3rgano y prolongue su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el se\u00f1or Enrique David Brito (q.e.p.d), de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1206 de octubre de 2003, adquiri\u00f3 el status de pensionado al cumplir m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y 20 de servicio al Estado en condici\u00f3n de parlamentario, se le reconoci\u00f3 el derecho tal como la actora lo estaba solicitando desde 1998, con efectos a partir del 30 de abril de 1995 en aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n legal. No obstante, se tuvo como base de liquidaci\u00f3n lo devengado por el congresista en 1974, cuando cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, no lo que devengaba un parlamentario \u00a0en 1995, cuando se le reconoci\u00f3 el derecho y como lo precept\u00faa el r\u00e9gimen especial aplicable. Actualiz\u00e1ndola, en cambio, de conformidad con el \u00edndice de precios al consumidor para ese a\u00f1o 1995, en abierta desproporci\u00f3n con la mesada que realmente corresponder\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que Fonprecon no aplic\u00f3 la normatividad especial que rige para los congresistas (Ley 4\u00aa de 1992 y sus Decretos Reglamentarios), la cual busc\u00f3 solucionar en cierta medida la desproporcionalidad que se presenta con el monto de las pensiones, entre quienes fueron pensionados con un r\u00e9gimen anterior y los ingresos de los congresistas en ejercicio, y el monto de las pensiones de los nuevos pensionados a partir de la vigencia de aquella norma, ya que la misma ley advierte que en ning\u00fan caso las pensiones pueden ser inferiores al 75% de los ingresos de los congresistas, al momento en el que se reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la actora considera que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, con la interpretaci\u00f3n que hizo de la Ley 4\u00aa de 1992 y normas concordantes, en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo estim\u00f3 que aunque la actora cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en la cual podr\u00eda demandar las resoluciones proferidas por el ente demandado, que han decidido en forma desfavorable la reliquidaci\u00f3n conforme a las normas que invoca, es claro que ese medio no es tan eficaz como la acci\u00f3n de tutela, en la medida que no se resolver\u00eda prontamente en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo que podr\u00eda terminar en 3 o 4 a\u00f1os, vi\u00e9ndose necesariamente afectada, por ser una persona que no tiene ingresos diferentes a la mesada pensional sustitutiva, adem\u00e1s de requerir tratamientos costosos y especiales por raz\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 reliquidar y cancelar la pensi\u00f3n de la accionante, conforme a lo establecido por la Ley 4\u00aa de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, en monto no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto haya percibido un Congresista en ejercicio, a la fecha en que se reconoci\u00f3 el derecho pensional (a\u00f1o 2003), incluyendo todos los factores salariales establecidos por el Decreto 1359 de 1993; efectiva a partir del 20 de abril de 1995, fecha a partir de la cual se reconoce en la Resoluci\u00f3n 1206 de 2003 con sus respectivos reajustes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por Fonprecon, el ad quem la confirm\u00f3 argumentando que a la actora no se aplic\u00f3 la normatividad especial que rige para los congresistas (Ley 4\u00aa de 1992 y sus Decretos Reglamentarios), la cual busc\u00f3 solucionar en cierta medida la desproporcionalidad que se presenta con el monto de las pensiones, entre quienes fueron pensionados con un r\u00e9gimen anterior y los ingresos de los congresistas en ejercicio y el monto de las pensiones de los nuevos pensionados a partir de la vigencia de aquella norma, en cuanto la misma ley advierte que en ning\u00fan caso las pensiones pueden ser inferiores al 75% de los ingresos de los congresistas, al momento en que se reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en relaci\u00f3n con el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales, porque para debatir esta clase de situaciones, el afectado tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta corporaci\u00f3n en sentencia T- 781 de 28 de julio de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente, como mecanismo transitorio, en el caso de que se cumplan en forma concurrente dos requisitos : (1) que el acto administrativo se aleje ostensiblemente de la normatividad legal, convirti\u00e9ndose en un acto arbitrario y caprichoso, es decir, en lo que la doctrina denomina v\u00eda de hecho; y, (2) que esta ilegalidad lesione los derechos fundamentales del afectado, configur\u00e1ndose un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, cumplidos los dos requisitos en menci\u00f3n, la jurisprudencia ha explicado bajo cu\u00e1les criterios puede proceder excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela en estos casos, seg\u00fan se explic\u00f3 en sentencias T-643 de 2002 y T-1022 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no basta que el interesado compruebe que se encuentra ante un perjuicio irremediable si, a su vez, el acto administrativo no constituye por s\u00ed mismo y de forma ostensible y clara, una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe mencionarse, tambi\u00e9n, que existe una errada percepci\u00f3n por parte de algunos ex congresistas sobre el contenido del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y de unas sentencias de la Corte en acciones de tutela, con las que llegan a conclusiones que no corresponden a la realidad jur\u00eddica de las distintas situaciones en que se encuentran quienes fueron congresistas antes y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este asunto fue ampliamente explicado por la Corte en la sentencia SU-975 de 23 de octubre de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que analiz\u00f3 las varias situaciones en que se pueden encontrar los congresistas y los ex congresistas, seg\u00fan hubieren adquirido el derecho a la pensi\u00f3n antes o despu\u00e9s de la Ley 4\u00aa de 1992, de la Ley 100 de 1993 y de los decretos expedidos con base en cada una de tales leyes, en raz\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, lo que condujo a la ley a referirse separadamente, para efectos de pensi\u00f3n, a los derechos de quienes fueron congresistas antes y a quienes lo fueron despu\u00e9s de la nueva Carta. Conviene referirse a ello : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo criterio de diferenciaci\u00f3n entre los congresistas a pensionarse y los congresistas pensionados, el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 utiliza el factor temporal: la fecha de vigencia de la ley (18 de mayo de 1992). A los ex congresistas pensionados antes de tal fecha los cobijaba el r\u00e9gimen pensional anterior, mientras que a los congresistas a pensionarse luego de la indicada fecha les era aplicable el r\u00e9gimen nuevo y m\u00e1s favorable, todo ello dentro de un mismo r\u00e9gimen pensional especial cuyos destinatarios son los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara. Tal criterio de diferenciaci\u00f3n se utiliza luego, entre otros, en el Decreto 1359 de 1993, mediante el que se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen pensional especial aplicable a quienes tuvieran la calidad de representantes o senadores a partir de la vigencia de la referida ley (art\u00edculos 1, 5, 6 y 7, Decreto 1359 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al factor temporal subyace en el presente caso otro criterio de diferenciaci\u00f3n que lo sustenta, consistente en un hecho objetivo: el cambio constitucional de 1991, particularmente la introducci\u00f3n de una nueva incompatibilidad para los congresistas para asegurar su dedicaci\u00f3n exclusiva a la actividad legislativa, a saber, la prohibici\u00f3n expresa \u2013no existente anteriormente\u2013 de desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado (art\u00edculo 180 numeral 1 CP). La existencia de dicho factor objetivo para diferenciar en materia pensional entre los ex congresistas, a quienes no cobijaba la nueva prohibici\u00f3n constitucional, y los congresistas, a quienes afecta econ\u00f3micamente la medida, qued\u00f3 reflejada en los debates constituyentes en materia del r\u00e9gimen de incompatibilidades : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el criterio de diferenciaci\u00f3n del factor temporal adquiere una connotaci\u00f3n diversa a la mera determinaci\u00f3n caprichosa de una fecha como punto de partida para la vigencia de una reforma pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 acoge el mismo criterio temporal tenido en cuenta por el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 como criterio de diferenciaci\u00f3n entre congresistas y ex congresistas para establecer el monto de la mesada pensional de unos y otros. A tal criterio de diferenciaci\u00f3n subyace uno ulterior, a saber, la prohibici\u00f3n al grupo de congresistas de desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado. Si bien tal criterio, en principio, est\u00e1 justificado objetivamente, lo cierto es que el propio legislador, consciente de la desproporci\u00f3n entre las mesadas pensionales de ex congresistas y congresistas busc\u00f3 aminorar tal diferencia mediante el \u2018reajuste especial\u2019, \u2018en su mesada pensional, por una sola vez, a los ex congresistas ya pensionados, de tal manera que su pensi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de trato pensional de los referidos grupos se basa entonces en la existencia de un hecho normativo objetivo: el cambio constitucional de 1991 y la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar otros empleos p\u00fablicos o privados impuesta a los congresistas. Ante tal prohibici\u00f3n, los congresistas a pensionarse fueron compensados en materia salarial y prestacional por voluntad del propio constituyente (art\u00edculo 187 CP), as\u00ed como del legislador (Ley 4 de 1992, art\u00edculo 17). Y es que no debe pasarse por alto el hecho de que sobre los ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 no pesaba la incompatibilidad que les proh\u00edbe ejercer otros cargos p\u00fablicos o privados y percibir as\u00ed ingresos adicionales a los que reciben como congresistas, con el consecuente aumento de su patrimonio y la mayor capacidad de sostenerse de manera aut\u00f3noma sin depender totalmente de un ingreso proveniente del Estado. Esto explica porque en la pr\u00e1ctica se dio un trato salarial y pensional m\u00e1s favorable a aquellos congresistas a quienes ya en vigor el nuevo marco constitucional se les prohibi\u00f3 desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos o privados diferentes al de congresista. Adem\u00e1s, todo lo anterior se inscribi\u00f3 dentro de un prop\u00f3sito general de propender por el fortalecimiento del Congreso y por su revitalizaci\u00f3n como foro de la democracia.\u201d (Sentencia SU-975 de 2003, M. P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0An\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la actora en su solicitud de amparo se apoyan, en primer lugar, en su percepci\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1992, que la lleva a calificar como v\u00eda de hecho la liquidaci\u00f3n que el Fondo demandado hizo de su pensi\u00f3n y, segundo, que si bien tiene otro medio de defensa judicial, el grave problema de salud que padece no le permite esperar el tiempo que la justicia se tomar\u00e1 en resolver su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 en discusi\u00f3n que la demandante padece una grave dolencia, tal como lo demuestran los documentos que acompa\u00f1\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, este s\u00f3lo hecho no hace per se procedente la acci\u00f3n de tutela, porque debe demostrarse que la administraci\u00f3n incurri\u00f3 en un ostensible error de interpretaci\u00f3n al momento de efectuar la liquidaci\u00f3n y a la interesada no le es posible esperar a que la jurisdicci\u00f3n competente decida, sin que se vean afectados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo demandado se\u00f1al\u00f3 que cuando la Corte Constitucional confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia con el que revoc\u00f3 el pronunciamiento del Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la tutela incoada en el a\u00f1o 2004 por la actora, conoc\u00eda perfectamente la edad de la se\u00f1ora Ana Elisa Daza de Brito, hecho que no consider\u00f3 relevante para ordenar la reliquidaci\u00f3n prestacional reclamada. Con respecto al estado de salud de la tutelante, da cuenta de afecciones desde el a\u00f1o 2005, y s\u00f3lo hasta la fecha inicia una acci\u00f3n de tutela, so pretexto de que la mesada que percibe, esto es, $5.070.422, no le garantiza una vida digna, sin informar que ya se le pag\u00f3 el retroactivo pensional, prestaci\u00f3n que se le reconoci\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 1206 de octubre de 2003, con retroactividad al 30 de abril de 1995, permiti\u00e9ndole percibir mesadas atrasadas por valor total de $330.320.934. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar lo que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el caso presente difiere de aquellos otros en los cuales se demandaba un reajuste especial de la pensi\u00f3n, o la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. Sin embargo, la Sala estima que la jurisprudencia recientemente sentada en estas oportunidades debe ser tambi\u00e9n reiterada en esta ocasi\u00f3n. Ciertamente, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n supone que ella no procede en lugar de otra acci\u00f3n existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra acci\u00f3n. Y aunque, como la misma norma constitucional lo se\u00f1ala, se presenta una excepci\u00f3n a la anterior regla general, excepci\u00f3n que se da cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala estima que los mismos requisitos exigidos para acudir transitoriamente a la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el reajuste especial de la pensi\u00f3n o la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional deben cumplirse cuando se trata de discutir la legalidad de la resoluci\u00f3n que reconoce la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello reitera que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en casos como los que aqu\u00ed se debaten es menester que (i) el interesado haya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad responsable del suministro de la prestaci\u00f3n y \u00e9sta se mantenga en su posici\u00f3n de negar la petici\u00f3n; (ii) Se haya hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n o el accionante estuviere en tiempo para ello, a menos que resultare imposible acudir a los mismos por motivos ajenos a la voluntad del afectado; \u00a0(iii) se demuestren las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como son la condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jur\u00eddicas; \u00a0y (iv) se acredite que someter la pretensi\u00f3n del accionante a su resoluci\u00f3n a trav\u00e9s del proceso ordinario constituir\u00eda una carga excesiva de acuerdo a sus condiciones particulares.\u201d (Sentencia T-110 de 10 de febrero de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues si bien la actora tiene un grave problema de salud, no est\u00e1 demostrada la actuaci\u00f3n violatoria de sus derechos por parte de la entidad demandada. Adem\u00e1s, la interesada est\u00e1 percibiendo una mesada pensional por parte del Fondo, que le fue liquidada en $ 5\u00b4070.422, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1206 del 6 de octubre de 2003. Y se le reconoci\u00f3 retroactividad a 30 de abril de 1994, percibiendo por ello $ 330.220.934. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, aun en el caso de que estuviere demostrado un quebrantamiento en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, no se cumplir\u00eda el requisito del perjuicio irremediable con desconocimiento del m\u00ednimo vital, pues la demandante est\u00e1 recibiendo una pensi\u00f3n y se le han reconocido los montos retroactivos a su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco ha demostrado la actora que haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir la forma como se ha liquidado su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto sin mencionar que la tutela sub examine, es la segunda que intenta la actora contra el mismo Fonprecon, circunstancia que no objet\u00f3 el Fondo demandado y que se estim\u00f3 en las instancias que presentaba la novedad, frente a la primera situaci\u00f3n, del avance en la edad y la afectaci\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, reiterando la jurisprudencia mencionada, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante providencia del 10 de mayo de 2006, al decidir, en segunda instancia, la acci\u00f3n a que se refiere esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, de fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual fue confirmada la dictada por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de marzo de 2006, concediendo el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Elisa Daza de Brito contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. En su lugar, DENI\u00c9GASE la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-995\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de mesadas pensi\u00f3nales \u00a0 \u00a0\u00a0 CONGRESISTA Y EXCONGRESISTA-Factor temporal como criterio de diferenciaci\u00f3n en materia pensional \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter CONGRESISTA Y EX CONGRESISTA-Factor objetivo como criterio de diferenciaci\u00f3n en materia pensional \u00a0 \u00a0\u00a0 CONGRESISTA Y EXCONGRESISTA-Legislador corrigi\u00f3 diferencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}