{"id":13934,"date":"2024-06-04T15:58:41","date_gmt":"2024-06-04T15:58:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-997-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:41","slug":"t-997-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-997-06\/","title":{"rendered":"T-997-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-997\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe analizar frente a cada caso si es procedente la tutela frente a controversias de car\u00e1cter laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-En principio cumplimiento es un problema ajeno a jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL-Controversias sobre cl\u00e1usulas de convenci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por incumplimiento de convenci\u00f3n colectiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos para la defensa de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1414942 y T-1417269 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ra\u00fal Fernando Navas \u00c1lvarez (T- 1414942), y por Patricia Dur\u00e1n Ayala y otros (T-1417269), contra La Previsora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 23 de junio de 2006 en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y del fallo proferido el 28 de julio de 2006 en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Fernando Navas \u00c1lvarez contra La Previsora S.A. ; y del fallo proferido el 23 de junio de 2006 en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y del fallo proferido el primero de agosto de 2006 en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Patricia Dur\u00e1n Ayala y otros contra La Previsora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de agosto de 1954 se cre\u00f3 La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros (en adelante, La Previsora), como sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, sometida al r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Las personas vinculadas a la empresa fueron catalogadas como trabajadores oficiales, excepto el Presidente, que ostenta la calidad de empleado p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 1993 se suscribi\u00f3 una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo entre La Previsora y el Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u2013 SINTRAPREVI1- , la cual ha sido modificada por las Convenciones Colectivas suscritas para los per\u00edodos 1997 \u2014 1998; 1999 \u2014 2000; y 2001 \u2014 \u00a02002. En el literal b) del par\u00e1grafo primero de la Cl\u00e1usula Quinta2 se dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuedar\u00e1n excluidos de los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, los siguientes trabajadores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Aquellos que desempe\u00f1en los cargos de: Vicepresidentes, Secretario General, Gerentes de Casa Matriz, Gerentes de Regional, Gerentes de Sucursal, Subgerentes de Casa Matriz, Subgerentes de Regional, Subgerentes de Sucursal, Asistente de Presidencia, Asistente de Recursos Humanos, Asesor de Vicepresidencia. Contralor, Auditores, Jefes de Unidad, Jefes de Oficina y Subjefes de Oficina, con excepci\u00f3n de quienes en la actualidad estuvieren ocupando uno de los mencionados cargos y no hubieren renunciado a ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de abril de 1996 la Junta Directiva de La Previsora S.A. expidi\u00f3 el Acuerdo 07, mediante el cual adopt\u00f3 el \u201cEstatuto del Directivo de la Compa\u00f1\u00eda\u201d,3 en el cual se clasificaron los empleos de direcci\u00f3n, confianza y manejo4 y se modific\u00f3 el r\u00e9gimen salarial, prestacional e indemnizatorio de los trabajadores oficiales que ingresaban a dicha clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de septiembre de 1996 el Presidente de la Compa\u00f1\u00eda expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 14, modificada por la Resoluci\u00f3n 11 de 1997, por la cual se reglament\u00f3 el otorgamiento de pr\u00e9stamos de vivienda a los empleados sujetos al Estatuto del Directivo. Mediante Acuerdo 08 del 12 de junio de 1996 se modific\u00f3 el Acuerdo 07 de 1996. Posteriormente, los Acuerdos 01 de 2000, 07 de 2001, 02 de 2002, 03 de 2002 y 04 de 2004 introdujeron nuevas modificaciones al Estatuto Directivo de la Compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o de 1996 algunos funcionarios expresaron a La Previsora que, de manera libre y espont\u00e1nea, renunciaban a los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre la empresa y SINTRAPREVI.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la convenci\u00f3n colectiva suscrita en 1997 se acord\u00f3 que los trabajadores oficiales sujetos al Estatuto del Directivo no podr\u00edan volver al r\u00e9gimen de la Convenci\u00f3n Colectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de febrero de 2006 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de los art\u00edculos 3, 4, 5, 7 y 8 del Acuerdo 07 del 11 de abril de 1996, expedido por la Junta Directiva de La Previsora; el Acuerdo 08 del 12 de junio del mismo a\u00f1o, por el cual se modific\u00f3 el Acuerdo 07 de 1996 en lo referente al otorgamiento de pr\u00e9stamos para vivienda, educaci\u00f3n y personal; \u00a0y la Resoluci\u00f3n 014 de 1996 mediante la cual se expidi\u00f3 la reglamentaci\u00f3n para el otorgamiento de pr\u00e9stamos destinados a vivienda de los empleados cobijados por el Estatuto Directivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Previsora S.A. mediante oficios 012919 y 015158 del 11 de abril de 2006 expres\u00f3 que la declaratoria de nulidad de algunos art\u00edculos de los Acuerdos 7 y 8 de 1996 (Estatuto del Directivo) y de la Resoluci\u00f3n 14 de 1996 \u201cno conduce a que quienes se beneficiaban de las previsiones contenidas en dicho estatuto, autom\u00e1ticamente queden cobijados por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y mucho menos con efecto retroactivo\u201d. Expresa que, a pesar de la previsi\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo seg\u00fan la cual los beneficios de la convenci\u00f3n se extienden a los trabajadores no sindicalizados cuando el sindicato agrupe a m\u00e1s de las tercera parte de los trabajadores de la empresa, las partes firmantes de la Convenci\u00f3n pod\u00edan prever exclusiones en relaci\u00f3n con su campo de aplicaci\u00f3n, como en efecto ocurri\u00f3 en el par\u00e1grafo 1 de la cl\u00e1usula 5 de la Convenci\u00f3n, en la cual se excluy\u00f3 16 cargos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n6. Contra esta decisi\u00f3n, el 21 de abril de 2006 fue interpuesto recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto el 5 de mayo de confirmando en su integridad su contenido7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sendas comunicaciones del 21 de abril de 2006 Ra\u00fal Fernando Navas \u00c1lvarez8 y Patricia Duran Ayala9 expresaron a la Presidencia de la Compa\u00f1\u00eda la voluntad de acogerse a la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo vigente. Frente a esta comunicaci\u00f3n el 5 de mayo de 200610 la Empresa manifest\u00f3 que no era posible acceder a dicha petici\u00f3n puesto que la cl\u00e1usula convencional lo imped\u00eda y porque \u201cno deja de ser aplicable esta cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de los beneficios convencionales por el hecho de su manifestaci\u00f3n, pues, la exclusi\u00f3n es de pleno derecho, sin condici\u00f3n jur\u00eddica alguna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de mayo de 2006 La Previsora S.A. inform\u00f3 v\u00eda sendos e-mail a sus trabajadores que todos los beneficios del Estatuto del Directivo hab\u00edan cesado, y que la p\u00f3liza de hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda tendr\u00eda vigencia hasta dicha fecha.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ra\u00fal Fernando Navas \u00c1lvarez se encuentra vinculado a la compa\u00f1\u00eda de seguros mediante contrato de trabajo desde el dos (2) de enero de 1997 como subgerente de la Sucursal Bucaramanga12. Patricia Dur\u00e1n Ayala se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo desde el primero (1) de mayo de 1974 como gerente de servicio al cliente de la casa matriz. Jos\u00e9 Quintero Calder\u00f3n se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo desde el 25 de junio de 1974 como gerente de indemnizaciones de la casa matriz. Blanca Cecilia Melo L\u00f3pez. se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo desde el 14 de enero de 1985 como gerente de contabilidad de la casa matriz. Fernando Lombana Silva se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo desde el dos enero de 1992 como gerente de riesgos industriales de la casa matriz. Luz Jeannette Narv\u00e1ez Ariza se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo desde el primero (1) de marzo de 2001 como gerente de reaseguros de la casa matriz.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Fernando Navas \u00c1lvarez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 8 de junio de 2006 al considerar que La Previsora S.A. con su negativa de extenderle los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva suscrita con SINTRAPREVI vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, el derecho de asociaci\u00f3n y el principio de la buena fe en conexidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Igualmente, considera que se violan los derechos consagrados en los pactos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad.15 Por los mismos hechos y fundamentos Patricia Dur\u00e1n Ayala, Luz Jeannette Narv\u00e1ez Ariza, Fernando Lombana Silva, Blanca Cecilia Melo L\u00f3pez y Jos\u00e9 Quintero Calder\u00f3n presentaron acci\u00f3n de tutela contra La Previsora S.A. el 12 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estiman los accionantes que la sentencia del Consejo de Estado debe ser entendida de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la anulaci\u00f3n de las prerrogativas del personal clasificado como de direcci\u00f3n, confianza o manejo en el Estatuto del Directivo de La Previsora S.A. COMPANIA DE SEGUROS -que est\u00e1 vigente-, implica que los trabajadores oficiales de direcci\u00f3n, confianza o manejo que estaban sujetos al r\u00e9gimen prestacional de dicho Estatuto, se rigen ahora por el r\u00e9gimen de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto \u201cel desaparecimiento del mundo jur\u00eddico de una disposici\u00f3n normativa implica el regreso al r\u00e9gimen existente antes de ella\u201d. As\u00ed, antes de la expedici\u00f3n del Acuerdo 07 del 11 de abril de 1996 reg\u00edan los derechos salariales, prestacionales, indemnizatorios que estaban contenidos en la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo. Adicionalmente, en criterio de los accionantes se debe tener en cuenta que el \u00faltimo de los considerandos del Acuerdo 07 del 11 de abril de 1996 no fue anulado por el Consejo de Estado, lo que significa que el mismo est\u00e1 vigente y en \u00e9l se dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el Estatuto que por el presente Acuerdo se establece, respeta los derechos adquiridos de los funcionarios vinculados a la Compa\u00f1\u00eda, con anterioridad a su expedici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, concluyen los accionantes que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla anulaci\u00f3n de unas prerrogativas concretas del Estatuto del Directivo comporta el resurgimiento en ese tema de las prerrogativas que al respecto establec\u00eda la legalidad pre-existente, la cual de esta manera revive, y seg\u00fan la cual el r\u00e9gimen era, y es, el de la Convenci\u00f3n Colectiva. Punto. En este orden de ideas, resulta falsa la l\u00f3gica esgrimida hasta ahora por las directivas de la Empresa (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los tutelantes estiman que existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 471 del CST todo trabajador tiene derecho a que se extiendan a \u00e9l los derechos convencionales cuando un sindicato agrupa a m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores, siendo este el caso de SINTRAPREVI. Por tanto, aducen los accionantes tener derecho a los mismos derechos convencionales que los dem\u00e1s trabajadores de la empresa. Adicionalmente, consideran los accionantes que su derecho a la igualdad se viola en la medida en que el Gerente de la Sucursal de la empresa en Armenia, quien es un trabajador de confianza o manejo, en la actualidad se encuentra benefici\u00e1ndose de las prerrogativas dispuestas en la convenci\u00f3n colectiva.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1grafo 1 de la cl\u00e1usula quinta de la Convenci\u00f3n Colectiva no impide que los 16 cargos directivos all\u00ed relacionados gocen de los beneficios convencionales, pues, como all\u00ed mismo se dice, la exclusi\u00f3n de tal hip\u00f3tesis ser\u00e1 \u201ccon excepci\u00f3n de quienes en la actualidad estuvieren ocupando uno de los mencionados cargos y no hubieren renunciado a ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes aducen que de acuerdo con el art\u00edculo 7 del Acuerdo 007 del 11 de abril de 1996, que se encuentra vigente, \u201c[n]ing\u00fan funcionario podr\u00e1 disfrutar simult\u00e1neamente de los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que la Compa\u00f1\u00eda tenga suscrita y del r\u00e9gimen establecido en el presente Estatuto\u201d. Para la efectividad de esta cl\u00e1usula, seg\u00fan los tutelantes, La Previsora dispuso que los funcionarios que desearan acogerse a los beneficios del Estatuto del Directivo debieran renunciar a los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Por lo cual,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel objeto de la renuncia era impedir que un trabajador de direcci\u00f3n, confianza o manejo gozase de los dos reg\u00edmenes a la vez, creando as\u00ed una tercera categor\u00eda. Luego dicha renuncia estaba condicionada a la existencia de esos dos reg\u00edmenes. Se repite, nunca hubo una renuncia irrevocable a la convenci\u00f3n, sino un acogimiento al Estatuto del Directivo, cuyo art\u00edculo 18 \u2014vigente- no establec\u00eda una renuncia sino una incompatibilidad, que ha desaparecido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la medida en que el r\u00e9gimen Estatuto del Directivo fue anulado por el Consejo de Estado, la Convenci\u00f3n Colectiva ya no tiene un marco comparativo con el cual pudiere predicarse la incompatibilidad consagrada en el art\u00edculo 18 del Estatuto del Directivo. En este orden de ideas, \u201cla incompatibilidad desapareci\u00f3 y por tanto la renuncia a los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva queda sin efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, los accionantes sostienen que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado se bas\u00f3 en el ejercicio del derecho del trabajador a decidir acerca de su adscripci\u00f3n o no a la convenci\u00f3n, esto es, \u201cen la facultad libre y espont\u00e1nea de renunciar o de no renunciar a determinado r\u00e9gimen\u201d. Por tanto, en su criterio, La Previsora est\u00e1 llamada a extender los beneficios a aquellos trabajadores que habiendo renunciado en el pasado a los beneficios de la convenci\u00f3n decidan libre y espont\u00e1nea recibir los beneficios de la Convenci\u00f3n, tal c\u00f3mo algunos de ellos lo expresaron a trav\u00e9s de sendas comunicaciones enviadas a la empresa y a las cuales La Previsora dio respuesta negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, es ilegal excluir a los trabajadores de altos cargos de una empresa de los beneficios de una convenci\u00f3n colectiva. Advierten que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para la Corte Constitucional no es relevante la calidad del cargo \u2014de direcci\u00f3n confianza o manejo- ni el monto del salario, como criterio de exclusi\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva. Y, adem\u00e1s, cuando hubiere un sindicato mayoritario, como en este caso, la convenci\u00f3n colectiva de la empresa se extiende a absolutamente a todo trabajador \u201csean sindicalizados o no\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consideran que en virtud de los dispuesto por el art\u00edculo 14 del CST las disposiciones laborales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, de forma tal una disposici\u00f3n particular de la Convenci\u00f3n Colectiva que contradiga lo dispuesto en el Art\u00edculo 47117 es nula de nulidad absoluta por objeto il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que la negativa de la empresa de extender los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva a los trabajadores de confianza y manejo vulnera su derecho fundamental al trabajo. En primer lugar, advierten que se desconoce el principio de favorabilidad, seg\u00fan el cual \u201cse debe asumir en este caso que el r\u00e9gimen salarial y dem\u00e1s prestaciones (educaci\u00f3n, salud, etc.) m\u00e1s favorable para los trabajadores oficiales de la Empresa es sin duda el convencional, de suerte que es \u00e9ste el que debe aplicarse\u201d. En segundo lugar, estiman que la disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo que rigi\u00f3 para el per\u00edodo 1997 \u2014 1998 y que estableci\u00f3 que quedaban exclu\u00eddos de los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo determinados trabajadores \u00a0es inconstitucional, por cuanto va m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por la ley y por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan los accionantes que la negativa de la empresa de extenderles los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva es contraria al principio de la buena fe porque la Empresa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno respeta la expresi\u00f3n de la voluntad del trabajador, lee mal la sentencia del Consejo de Estado y no respeta el ejercicio del derecho a optar que antes hab\u00eda reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Empresa no respeta tampoco la expresi\u00f3n de la voluntad de los peticionarios, quienes claramente manifestamos por escrito nuestra voluntad de seguir acogi\u00e9ndonos a la Convenci\u00f3n, como lo autoriza la ley. Ello vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, o derecho a la autodeterminaci\u00f3n, pues a la persona se le niega la posibilidad de elegir, de optar, de escoger\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresan los accionantes que la empresa ha vulnerado su derecho de asociaci\u00f3n, puesto que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Previsora S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS no nos deja ingresar al Sindicato o, m\u00e1s exactamente, s\u00ed nos deja entrar pero sin que ello se traduzca en el goce del derecho a beneficiarse de las cl\u00e1usulas de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita por el Sindicato. Es decir, es como entrar para pagar las cuotas sindicales pero sin beneficiarse de las conquistas del Sindicato. El peor de los mundos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede pues una convenci\u00f3n colectiva, y menos a\u00fan una empresa estatal basada en dicha convenci\u00f3n, afirmar que determinadas personas no pueden gozar de sus beneficios, por ejemplo: por ser negro, mujer, tener discapacidad o, como en este caso, ser directivo quien en el pasado hubiere optado por estar bajo la \u00e9gida de un estatuto determinado cuyos beneficios han sido declarados nulos. Nada m\u00e1s inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes acuden a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en su concepto re\u00fane las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. En efecto, los accionantes se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Inminencia: la Compa\u00f1\u00eda ya comunic\u00f3 por e-mail (ver anexo 9) a los accionantes y todos los trabajadores que a partir de la fecha 18 de mayo de 2006, los beneficios del Estatuto del Directivo pierden toda vigencia, con lo cual se prueba que la violaci\u00f3n del derecho es inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Urgencia: de no proceder el amparo, nosotros ingresar\u00edamos a un limbo jur\u00eddico: no quedar\u00edamos sujetos ni al Estatuto del Directivo ni a la Convenci\u00f3n Colectiva, con lo cual seguir\u00edamos trabajando sin tener claridad qu\u00e9 salario, primas, vacaciones y dem\u00e1s prestaciones vamos a tener. De hecho la Empresa tampoco lo sabe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Gravedad: la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales aqu\u00ed mencionados reviste una gran magnitud, por la naturaleza esencial de esos derechos, por el gran n\u00famero de afectados (poco m\u00e1s de cien personas) y por la severidad con que nos ver\u00edamos afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Impostergabilidad: de no proceder el amparo inmediato, a falta tanto de Estatuto como de Convenci\u00f3n, quedar\u00edamos en un limbo jur\u00eddico del cual debemos salir de manera inmediata\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierten que en el presente caso no existe ning\u00fan medio de defensa judicial que tenga la misma efectividad de la tutela \u201cporque s\u00f3lo el amparo podr\u00eda asegurar el derecho de igualdad y al debido proceso, durante la vida laboral de los peticionarios. Un fallo judicial ordinario podr\u00eda en ocho o nueve a\u00f1os llegar a amparar nuestros derechos meramente patrimoniales, pero en el interregno los trabajadores de La Previsora S.A. quedar\u00edamos discriminados, sinti\u00e9ndonos humillados, con angustia, con zozobra, con profunda depresi\u00f3n y sin gozar de los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de la salud y educaci\u00f3n que ten\u00edamos nosotros (y nuestras familias) hasta antes del fallo contencioso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, los accionantes pretenden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDA: Ordenar en consecuencia a La Previsora S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se sirva someter a los actores al r\u00e9gimen de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que tiene celebrada con el Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u2014 SINTRAPREVI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERA: Ordenar amparar adem\u00e1s a todo otro trabajador de LA PREVISORA S.A. que se halle en circunstancias similares a la de los peticionarios, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTA: Que se declare y reconozca que el Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u2014 SINTRAPREVI agrupa a m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores oficiales de La Previsora S.A. COMPANIA DE SEGUROS y, por consiguiente, sus efectos se extienden a la totalidad de los trabajadores de la Empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTA: Que en el evento en que se concediese la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordene iniciar las acciones judiciales pertinentes dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del fallo definitivo de tutela\u201d (May\u00fasculas en el texto original)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n de La Previsora S.A.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito fechado el 15 de junio de 2006, La Previsora S.A. se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Fernando Navas \u00c1lvarez en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Previsora S.A. se\u00f1ala que la Convenci\u00f3n Colectiva celebrada en el a\u00f1o 2001 se ha venido prorrogando en per\u00edodos de seis meses, de acuerdo con lo ordenado por el art\u00edculo 478 del CST, ante la ausencia de denuncia por parte del sindicato, y por consiguiente el literal b) del par\u00e1grafo primero de la Cl\u00e1usula Quinta, en el que se dispone la exclusi\u00f3n de algunos trabajadores de los beneficios de la misma, se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que aquellos trabajadores que en su momento optaron por acogerse al Estatuto del Directivo lo hicieron mediante comunicaci\u00f3n escrita, de forma que los que no lo expresaron a la empresa continuaron sujetos a lo dispuesto por la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el se\u00f1or Ra\u00fal Fernando Navas se vincul\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda el 2 de enero de 1997 como Subgerente de la Sucursal Bucaramanga, cargo \u00e9ste que hab\u00eda sido clasificado como de direcci\u00f3n, confianza y manejo, de conformidad con el art\u00edculo 2 del Acuerdo 07 de 1996. Por lo tanto, la cl\u00e1usula quinta de la Convenci\u00f3n no le era aplicable al accionante. Afirma que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA dicho funcionario se le aplicaba el Estatuto del Directivo, que estaba vigente al momento de su ingreso a la Empresa, y por lo tanto se le otorgaba las prerrogativas contenidas en \u00e9l, las cuales fueron aceptadas por \u00e9l mientras rigi\u00f3 el Estatuto. El se\u00f1or Navas simplemente ingreso al conjunto de personas beneficiarias de las prerrogativas del Estatuto, por haber ingresado con posterioridad a la expedici\u00f3n del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas ordenadas por el Juzgado Laboral Segundo de Bucaramanga en primera instancia, el 13 de junio de 2006 La Previsora S.A. inform\u00f3 a dicho despacho judicial19 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Fernando Navas \u00c1lvarez que el tutelante ejerce el cargo de Subgerente de la Sucursal Bucaramanga y que, de conformidad con el art\u00edculo segundo del Estatuto del Directivo contenido en el acuerdo 07 del 11 de abril de 1996, el cargo de Subgerente de Sucursal est\u00e1 catalogado como de direcci\u00f3n, confianza y manejo. Agrega que el se\u00f1or Navas \u00c1lvarez no se beneficia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo en virtud de lo establecido por el par\u00e1grafo primero, literal b) de la cl\u00e1usula quinta de la convenci\u00f3n vigente, y que en la empresa no existe pacto colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento expuesto por el accionante, seg\u00fan el cual la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado de algunos apartes del Estatuto del Directivo hace extensivos los beneficios de la Convenci\u00f3n a aquellas personas que ocupan alguno de los cargos relacionados en el par\u00e1grafo primero, literal b) de la cl\u00e1usula quinta de la convenci\u00f3n vigente, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el se\u00f1or Juez ha de quedar claro que las prerrogativas consagradas en el Estatuto del Directivo no sustitu\u00edan un r\u00e9gimen prestacional anterior, ni creaban un nuevo r\u00e9gimen. Dicho Estatuto cre\u00f3 unas prerrogativas a nivel del m\u00e9todo para establecer el salario de ciertos cargos y la manera de acceder a algunos pr\u00e9stamos, dejando vigente el r\u00e9gimen prestacional legal, que por lo tanto se mantiene despu\u00e9s de la anulaci\u00f3n de dichas prerrogativas. Es por ello que la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la desaparici\u00f3n de dichas prerrogativas implica la desaparici\u00f3n de todo r\u00e9gimen prestacional que proteja a los tutelantes, lo que a su vez har\u00eda forzosa la aplicaci\u00f3n a su favor de los beneficios de la Convenci\u00f3n, es un sofisma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero el uso de sofismas por parte de los tutelantes no termina aqu\u00ed, pues \u00e9stos pretenden imputar a La Previsora S.A. un inter\u00e9s en mantener o defender la inaplicaci\u00f3n de los beneficios de la Convenci\u00f3n, o, lo que es lo mismo, la estricta aplicaci\u00f3n de las exclusiones establecidas en el art\u00edculo quinto de la misma, lo cual no es cierto. Lo \u00fanico cierto es que La Previsora se ha limitado a ser consecuente con el fallo del Consejo de Estado que la vincula, de una parte, y a mantener el respeto que le merece una Convenci\u00f3n que la obliga, de la otra. En otros t\u00e9rminos, la aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva no depende de la voluntad de la Compa\u00f1\u00eda. La conducta de \u00e9sta se haya determinada por el obligado acatamiento de los fallos y el debido respeto a los acuerdos. Se trata de un factor externo ajeno a su voluntad. Valga recordar aqu\u00ed que no fue esta Compa\u00f1\u00eda quien instaur\u00f3 la demanda de nulidad que concluy\u00f3 con la anulaci\u00f3n de la mayor parte de las prerrogativas del Estatuto del Directivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, debe precisarse que los efectos de la sentencia del H. Consejo de Estado se circunscriben a anular parcialmente los efectos del Acuerdo 07 de 1996, el Acuerdo 08 de 1996 que lo modific\u00f3 y la Resoluci\u00f3n 014 del mismo a\u00f1o, pero de modo alguno pod\u00eda excluir del mundo jur\u00eddico la cl\u00e1usula quinta de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAPREVI y la Compa\u00f1\u00eda, pues de suyo este es un tema que por competencia es de resorte exclusivo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que no pueden los tutelantes pretender extender el alcance de la sentencia a situaciones diversas de las estrictamente pretendidas en la demanda contenciosa que concluy\u00f3 con dicho resultado, es decir, la anulaci\u00f3n de los actos administrativos mediante los cuales la Junta Directiva de la Compa\u00f1\u00eda hab\u00eda adoptado el Estatuto del Directivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, afirma La Previsora que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede hablarse de una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, puesto que todos los directivos de la Compa\u00f1\u00eda estuvieron en un mismo plano de igualdad frente a la posibilidad de acogerse al Estatuto del Directivo o de mantenerse en el r\u00e9gimen de la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y que, contrario a lo sostenido por los accionantes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha avalado la exclusi\u00f3n de los beneficios colectivos a cierta clase de trabajadores de alta jerarqu\u00eda dentro de una empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto de La Previsora S.A. la acci\u00f3n de tutela en el presente caso no procede como mecanismo transitorio para evitar un supuesto perjuicio irremediable, ya que \u2013 contrario a lo afirmado por los accionantes, no es cierto que de no concederse el amparo solicitado se produzca un limbo jur\u00eddico respecto del r\u00e9gimen salarial y prestacional aplicable, ya que a falta de r\u00e9gimen convencional el r\u00e9gimen aplicable es necesariamente el legal20. Sobre el particular expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Estado sustrajo esta materia de la posibilidad de regulaci\u00f3n contractual, excepto para los trabajadores oficiales que adem\u00e1s de \u00e9stas prestaciones obtengan otros beneficios por convenci\u00f3n o pacto colectivo. Pero, obs\u00e9rvese bien, este hecho denota claramente c\u00f3mo todo servidor del Estado, ll\u00e1mese trabajador oficial o empleado p\u00fablico, goza de un conjunto de prestaciones que son reconocidas por la ley, sin que el beneficiario de las mismas deba verse obligado a ejercer ninguna acci\u00f3n o mecanismo de protecci\u00f3n para su reconocimiento y pago. As\u00ed lo dispone el Decreto Ley 1045 de 1978, en su art\u00edculo 3. De tal manera que el tutelante, en su condici\u00f3n de trabajador oficial, se halla amparado por este r\u00e9gimen legal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpueden obtenerse, previo el lleno de los requisitos exigidos, en cualquier entidad financiera del pa\u00eds, a tasas de inter\u00e9s muy bajas, y en lo concerniente a los cr\u00e9ditos de vivienda incluso en el Fondo Nacional del Ahorro, cuyas tasas son incluso m\u00e1s bajas que las que ten\u00eda establecidas la Compa\u00f1\u00eda para esta clase de pr\u00e9stamos. De la lectura de este Estatuto del Directivo puede concluirse que el mismo no creaba \u201cnuevas\u201d prestaciones sociales, en el sentido literal y legal de esta palabra. Pero adem\u00e1s debe reiterarse que la desaparici\u00f3n de estas prerrogativas no implica la desaparici\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional b\u00e1sico que ampara a todo servidor del Estado (\u2026) \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, La Previsora ataca la supuesta la gravedad de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, puesto que \u00e9ste la hace residir en el n\u00famero de trabajadores \u201cafectados\u201d que se ver\u00edan perjudicados por las medidas adoptadas por la empresa, cuando la acci\u00f3n de tutela fue promovida solamente por Ra\u00fal Fernando Navas \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, seg\u00fan el criterio expuesto por la Empresa, la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo transitorio. Igualmente, La Previsora cuestiona la supuesta ineficacia de otros medios de defensa judicial, ya que se debe tener en cuenta que el se\u00f1or Ra\u00fal Fernando Navas \u00c1lvarez devenga un salario y los dem\u00e1s factores prestacionales que corresponden. Sobre el particular, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso concreto no se vislumbra una urgencia e indefensi\u00f3n que pueda conllevar a soslayar el tr\u00e1mite procesal normal, m\u00e1xime que en reiterad\u00edsimas providencias lo ha precisado el alto tribunal constitucional la acci\u00f3n de tutela es, por excelencia, un medio subsidiario y residual, que no admite ser utilizado como un medio paralelo o que suplante los medios ordinarios con que cuenta y tiene a su alcance la persona para lograr la efectividad de sus derechos, como ocurre para el caso del tutelante. Por lo dem\u00e1s, para garantizar la efectividad de los derechos que pretende vulnerados el actor la resoluci\u00f3n judicial ordinaria no ser\u00eda tard\u00eda y carente de utilidad para la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tutelante habla de la ineficacia de la justicia, efectuando un juicio de valor equivocado, precisamente porque parte de una hip\u00f3tesis que no es cierta: la de que el sistema judicial colombiano es ineficaz, tanto as\u00ed que en un aparte de la tutela textualmente dice (p\u00e1g. 28): \u201cen fallo judicial ordinario podr\u00eda en ocho o nueve a\u00f1os llegar a amparar nuestros derechos&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, contrario al equ\u00edvoco juicio de valor del accionante, un fallo judicial en un proceso ordinario laboral no se proferir\u00eda en ocho o nueve a\u00f1os, dado que la justicia laboral es bastante \u00e1gil, porque est\u00e1n de por medio las garant\u00edas de los derechos de los trabajadores, esta situaci\u00f3n la han entendido los jueces y, en todo caso, pareciera que el tutelante \u201cconfunde\u201d los t\u00e9rminos de la duraci\u00f3n de procesos ordinarios civiles con los laborales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, La Previsora solicit\u00f3 al juez el rechazo de las pretensiones formuladas por el tutelante. Asimismo, solicit\u00f3 que se abstuviera de valorar las copias simples anexadas por estos al proceso (sin autenticaci\u00f3n ante notario), en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 252 del CPC21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticas consideraciones a las antes expuestas fueron presentadas por La Previsora S.A. con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Patricia Dur\u00e1n Ayala, Luz Jeannette Narv\u00e1ez Ariza, Fernando Lombana Silva, Blanca Cecilia Melo L\u00f3pez y Jos\u00e9 Quintero Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Fernando Navas \u00c1lvarez (T- 1414942) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (en primera instancia) profiri\u00f3 fallo el 23 de junio de 2006, en el cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n al considerar que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En su criterio, los derechos reclamados por el tutelante \u201ctienen un medio de defensa judicial id\u00f3neo que es el proceso ordinario laboral, siempre y cuando acredite la condici\u00f3n de trabajador oficial\u201d. Sobre el particular, \u00a0agrega el Juzgado Segundo Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) respecto de la ineficacia del otro medio de defensa judicial, se se\u00f1ala que un fallo judicial ordinario tardar\u00eda ocho o nueve a\u00f1os para llegar a amparar los derechos reclamados. Con este argumento podr\u00eda decirse que necesariamente la acci\u00f3n de tutela tendr\u00eda que entrar a desplazar toda la justicia ordinaria y administrativa, s\u00ed estas son ineficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesconoce este funcionado la raz\u00f3n por la cual RAUL FERNANDO se\u00f1ala que un proceso ordinario tarda ocho o nueve a\u00f1os, cuando el mismo depende de muchos factores pero que, en promedio en la ciudad de Bucaramanga est\u00e1 tramit\u00e1ndose en forma definitiva entre 2 y3 a\u00f1os, surtidas ambas instancias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el mismo no se configura. Al respecto afirma el despacho judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCu\u00e1l perjuicio irremediable? Es la pregunta que se formula el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tutelante a lo largo y extenso de su escrito se limita a hacer unas afirmaciones y unos ataques a la Compa\u00f1\u00eda pero deja de lado su obligaci\u00f3n de probar los hechos que afirma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces no encontrando el operador judicial elementos de juicio v\u00e1lidos para dejar sentado que- en el caso puesto a nuestra consideraci\u00f3n se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable al accionante, que es necesario proteger mientras se adelanta el proceso ordinario laboral, no hay raz\u00f3n para entrar a proteger de manera transitoria unos derechos fundamentales sobre los que no hay la m\u00e1s m\u00ednima prueba de su vulneraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 el Juzgado de primera instancia que el se\u00f1or Navas no aport\u00f3 prueba de algunas de sus afirmaciones. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que en el plenario se habla que SINTRAPREVI agrupa a m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores oficiales de la compa\u00f1\u00eda. \u00bfEn donde o con que medio qued\u00f3 demostrada fehacientemente esta aseveraci\u00f3n? Tampoco hay constancia en el expediente que el tutelante hubiese enviado derechos de petici\u00f3n a la Compa\u00f1\u00eda solicitando la aplicaci\u00f3n del fallo del Consejo de Estado y mucho menos aparece probado que RAUL FERNANDO NAVAS ALVAREZ hubiese solicitado a La Previsora SA. la aplicaci\u00f3n de derechos convencionales. Con la documentaci\u00f3n aportada se estar\u00eda demostrando hechos que corresponden a otras personas y la acci\u00f3n de tutela es personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Fernando Navas \u00c1lvarez. Esta providencia fue impugnada por el actor mediante escrito del 19 de julio de 2006, al considerar que la tutela s\u00ed es procedente como mecanismo transitorio mientras se adelanta la correspondiente acci\u00f3n laboral, con el objetivo de evitar un perjuicio irremediable, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la tutela lo que pretendo es que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- No se menoscabe el derecho de asociaci\u00f3n en lo relacionado con la cobertura de una convenci\u00f3n colectiva \u2014lo cual no tiene nada que ver con dinero-. Tolerar una muerte convencional de un directivo viola el derecho de asociaci\u00f3n porque \u00e9ste jam\u00e1s se beneficiar\u00eda de convenci\u00f3n alguna. Al respecto la Corte Constitucional, en el fallo citado por el propio fallo de primera instancia, anot\u00f3 que \u201cresulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- No se me discrimine como \u201ctrabajador de segunda\u201d \u2014lo cual no tiene nada que ver con dinero-. En efecto, estoy siendo discriminado respecto de los trabajadores de \u201cprimera clase\u201d, que ser\u00edan los convencionados (sic), a los que se les aplica un r\u00e9gimen diferente, lo cual viola la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- No se me someta al consecuente da\u00f1o psicol\u00f3gico, como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional \u2014lo cual no tiene nada que ver con dinero-, tanto personal como de mi familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY todos estos perjuicios que, se repiten, no tienen nada que ver con dinero, son irremediables, porque si dentro de varios a\u00f1os llegase a ganar un proceso ordinario laboral, en el interregno sufrir\u00eda todos estos vej\u00e1menes que un fallo judicial posterior no tendr\u00eda la virtualidad de enmendar, por estar consumado el da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como en el presente asunto no se vislumbra que el actor haya dejado de percibir su remuneraci\u00f3n, es decir que no se encuentra afectado en su m\u00ednimo vital, ni se evidencia un perjuicio irremediable por la negativa de la accionada en hacerle extensivos los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva; ni se encuentra acreditada la aparente violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que invoca y cuenta con los medios ordinarios y expeditos para la reclamaci\u00f3n de sus derechos) se torna improcedente la tutela como acertadamente concluy\u00f3 la a quo, raz\u00f3n por la que se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia objeto de apelaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio de 2006 (en primera instancia) el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo de derechos fundamentales de Patricia Dur\u00e1n Ayala, Luz Jeannette Narv\u00e1ez Ariza, Fernando Lombana Silva, Blanca Cecilia Melo L\u00f3pez y Jos\u00e9 Quintero Calder\u00f3n (T-1417269), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra La Previsora S.A.. Para el efecto, consider\u00f3 dicho despacho judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que los aqu\u00ed tutelantes, ya no tienen las prerrogativas contenidos en el Estatuto de Directivos, y no son beneficiarios de la Convenci\u00f3n Colectiva, no es menos cierto, que el Sindicato SINTRAPREVI agrupa a m\u00e1s de lo tercera parte de los trabajadores, y por ende las normas convencionales se extienden todos los trabajadores, sean o no sean sindicalizados, por tanto es del caso aplicar en su favor el r\u00e9gimen convencional, suscrito entre \u00a0SINTRAPREVI y LA PEVISORA S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, encuentra el Juzgado que les asiste la raz\u00f3n en la inconformidad a los accionantes y por lo tanto debe TUTELARSE los Derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, el principio de la buena fe en conexidad con el derecho al libro desarrollo de la personalidad y el derecho do asociaci\u00f3n consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional, invocados por las siguientes personas: PATRICIA DURAN AYALA, LUZ JEANNETTRE NARV\u00c1EZ ARIZA, FERNANDO LOMBANA SILVA, BLANCA CECILIA MELO L\u00d3PEZ y JOS\u00c9 QUINTERO CALDERON, y a consecuencia, se ordene a la accionada La Previsora SA., la aplicaci\u00f3n en su favor del R\u00e9gimen de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores de La Previsora S.A. (sic) SINTRAPREVI y La Previsora S.A.,esto para que dentro de las CURENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de lo notificaci\u00f3n de la presente providencia, notificado al apoderado de la accionante y al accionado el resultado de la presente providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fue impugnada por La Previsora mediante escrito del 30 de junio de 2006, al considerar que la tutela no es procedente como mecanismo transitorio mientras se adelanta la correspondiente acci\u00f3n laboral, puesto que el supuesto perjuicio irremediable alegado por los accionantes no cumple con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para ser catalogado como tal, y adem\u00e1s no fue aportada prueba de su existencia. Considera La Previsora que no se est\u00e1 ante un peligro grave de vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos fundamentales de los accionantes, ya que los mismos se encuentran vinculados a la compa\u00f1\u00eda desde hace varios a\u00f1os y se les continua pagando la asignaci\u00f3n mensual correspondiente, as\u00ed: \u201cPatricia Dur\u00e1n Ayala: $5\u2019886.000, Luz Jeannette Narva\u00e9z Ariza. $5\u2019886.00; Fernando Lombana Sierra: $5\u2019886.000; Blanca Cecilia Melo L\u00f3pez: $5\u2019886.000; y Jos\u00e9 Quintero Calder\u00f3n: $5\u2019886.000, adem\u00e1s de las prestaciones sociales, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, y reciben la atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica b\u00e1sica reconocida para todos los trabajadores, su c\u00f3nyuge y sus hijos dependientes conforme al Sistema General de Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, La Previsora se\u00f1ala que el juez de instancia no expuso los hechos sobre los cuales funda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, ni siquiera de manera sucinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero de agosto de 2006 (en segunda instancia) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida el 23 de junio de 2006 por el Juzgado Catorce Laboral, en la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes, al estimar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por existir otro medio defensa judicial (la acci\u00f3n ordinaria laboral) para lograr la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva a los demandantes. Sobre el particular, afirma la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s del proceso ordinario establecido por la ley del trabajo, puede darse lugar a un amplio debate probatorio en el que se determine la existencia de un sindicato, su condici\u00f3n mayoritaria, la vigencia del estatuto del directivo, la validez de la cl\u00e1usula convencional que excluye su aplicaci\u00f3n a cierto tipo de trabajadores y, en definitiva, la legitimidad de la aplicaci\u00f3n del acuerdo colectivo a los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mecanismo rese\u00f1ado resulta eficaz e id\u00f3neo, siendo que es la v\u00eda natural para el ejercicio de este tipo de reclamaciones y se consagran jueces especializados para el estudio de las controversias, adem\u00e1s de que estructura un procedimiento determinado por etapas en las que las partes pueden hacer valer pruebas, argumentos, etc. Proceso que no puede ser suplantado mediante la acci\u00f3n de tutela, so pena de eliminar las v\u00edas ordinarias para el ejercicio de los derechos y crear una crisis del sistema y de la acci\u00f3n de tutela misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio, pese a la existencia de otro medio eficaz de defensa judicial, la Sala Laboral estim\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno encuentra la inminencia de da\u00f1o irreparable que merezca la atenci\u00f3n preferente de la acci\u00f3n de tutela. No se logra determinar o demostrar como la interpretaci\u00f3n de una norma convencional, que es un asunto propio de los jueces del trabajo, puede en el presente asunto afectar sicol\u00f3gicamente a los accionantes. En esa medida el da\u00f1o no es cierto, pues se debe a meras conjeturas de los accionantes, en cuanto a afectaciones sicol\u00f3gicas en nada probadas e imposibles de suponer. Al no existir certeza en el da\u00f1o, es imposible seguir en el an\u00e1lisis de si es grave o requiere de atenci\u00f3n urgente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, considera que el amparo transitorio solicitado por los accionantes no proced\u00eda por no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores antecedentes, esta Sala debe determinar, en primer t\u00e9rmino, si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para resolver el conflicto que se expone por parte de los accionantes. Si esta respuesta es afirmativa, se deber\u00e1 definir si, como lo sostienen los accionantes, la empresa ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la asociaci\u00f3n y el principio de la buena fe en conexidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en asuntos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, la acci\u00f3n de tutela incoada por Ra\u00fal Fernando Navas \u00c1lvarez resulta improcedente por cuanto existe un medio de defensa judicial ordinario, el cual es id\u00f3neo para resolver el conflicto planteado en la demanda de tutela. Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que la tutela era procedente, y en consecuencia concedi\u00f3 el amparo solicitado por Patricia Dur\u00e1n Ayala, Luz Jeannette Narv\u00e1ez Ariza, Fernando Lombana Silva, Blanca Cecilia Melo L\u00f3pez y Jos\u00e9 Quintero Calder\u00f3n. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente para provocar la protecci\u00f3n transitoria de los derechos de los tutelantes por cuanto no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, pasa la Sala a analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para provocar el amparo de los derechos de los accionantes con ocasi\u00f3n de la negativa de la Previsora de no extenderles los beneficios previstos en la norma convencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario, esto es, que existiendo otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales del accionante \u00e9ste debe acudir a ellos. De forma que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n a sus derechos, o cuando existiendo \u00e9ste, resulte imperiosa la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En particular, en materia laboral, las acciones laborales son el mecanismo por excelencia para provocar la defensa de los derechos que con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral se susciten. As\u00ed, en la sentencia T-1496 de 200022, la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria es la competente para solucionar las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de un contrato de trabajo (C.S.T., art. 2), dentro de los cuales se encuentra el estudio de la existencia de un trato discriminatorio en las relaciones laborales, ya sea porque dicho trato se da en materia salarial y prestacional o respecto a las condiciones materiales y temporales de trabajo. Ciertamente, el tratamiento no discriminatorio es un elemento propio de los contratos de trabajo23 y por ello, el legislador ha se\u00f1alado recursos ordinarios que buscan eliminar los posibles factores de desequilibrio en las relaciones de trabajo. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario,24 no procede en general, si se trata de resolver conflictos que, en principio, son de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones:25 (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral;26 (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional27 y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.28\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le corresponde al juez constitucional analizar en cada caso si se re\u00fanen las condiciones se\u00f1aladas, a fin de determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, la Corte ha sostenido que, en principio, el cumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva es un problema ajeno a la jurisdicci\u00f3n constitucional29, ya que la legislaci\u00f3n laboral contempla acciones id\u00f3neas (art\u00edculos 47530 y 47631 del CST) para solucionar esta clase de controversias, de forma que es la jurisdicci\u00f3n laboral la llamada a efectuar el recaudo probatorio pertinente, a interpretar lo pactado convencionalmente y a pronunciarse respecto de las controversias derivadas de ella32. En particular, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas contenidas en una convenci\u00f3n colectiva, la Corte afirm\u00f3 en la sentencia T-367 de 200333:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas controversias derivadas de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de toda Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo deben ser llevadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, mediante las acciones previstas en el ordenamiento respectivo, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, pues de otra manera la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda su naturaleza residual y subsidiaria, para convertirse en instrumento principal a la hora de controvertir actuaciones de las partes vinculadas mediante pactos o acuerdos laborales colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa excepci\u00f3n a esta regla se encuentra representada, entre otras hip\u00f3tesis, por la posibilidad de que la persona afectada con el incumplimiento de las cl\u00e1usulas de la Convenci\u00f3n Colectiva, adem\u00e1s de ver comprometido un derecho de rango constitucional fundamental y de contar con otro mecanismo de defensa judicial, afronte el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable\u201d34 (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela en estos casos no s\u00f3lo es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial id\u00f3neos, sino adem\u00e1s porque la controversia que suscita la convenci\u00f3n colectiva no necesariamente implica la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales individuales que puedan ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela35. As\u00ed, cuando se han instaurado acciones de tutela originadas en el no reconocimiento o pago de prestaciones complementarias al salario, la Corte ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo infraconstitucional que tiene se\u00f1alada sus propios medios de defensa judicial36. Expresamente, en la sentencia T-297 de 199637 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, no corresponde al juez de tutela y por ende escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n, pronunciarse acerca de asunto de \u00edndole legal, ni sobre aquellos conflictos laborales emanados de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, pacto colectivo suscrito con los trabajadores o que surja de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del contrato de trabajo, puesto que dichos diferendos corresponden dilucidar y decidir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, los pronunciamientos que deban adoptarse cuando se generan controversias de car\u00e1cter contractual o convencional de orden laboral, no son de competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues para ello se debe acudir, como se anot\u00f3, a la justicia del trabajo, que es la facultada legalmente para pronunciarse en relaci\u00f3n con el contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones colectivas salvo que se invoque la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha afirmado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [l]a acci\u00f3n de tutela en el campo de obligaciones laborales no procede para el reconocimiento de prestaciones extralegales o derechos diferentes al pago oportuno de salarios ciertos e indiscutibles\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo resulta procedente para provocar el amparo transitorio cuando est\u00e1n de por medio derechos de rango constitucional y se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable39. Entre estos casos se encuentra, por ejemplo, la suspensi\u00f3n prolongada del pago de salarios que significa para el trabajador y su familia una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y a su subsistencia, independientemente de que la remuneraci\u00f3n haya sido pactada contractualmente o mediante convenci\u00f3n colectiva40. En este evento, su pago puede ser reclamado mediante la acci\u00f3n de tutela pues la situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez constitucional para restablecer su goce.41 La Corte ha considerado que en estos casos, la controversia planteada desborda el marco meramente legal, convirti\u00e9ndose en un asunto de \u00edndole constitucional.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros casos, la Corte ha avocado el conocimiento de fondo de la controversia al estimar que los mecanismos judiciales a disposici\u00f3n de los accionantes no permitir\u00edan el restablecimiento de sus derechos fundamentales, en cuyo caso a dispuesto el amparo de manera definitiva. Este fue el caso analizado en la sentencia T-1153 de 2001, que giraba en torno a la aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n colectiva de ECOPETROL, en la que dispon\u00eda que las becas para adelantar estudios universitarios s\u00f3lo estaban previstas para \u201cla esposa o compa\u00f1era permanente inscrita del trabajador\u201d, mas no para el esposo o compa\u00f1ero permanente inscrito de la trabajadora. El amparo hab\u00eda sido negado por los jueces de instancia, quienes adujeron que los accionantes contaban con las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para lograr lo pretendido. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los derechos constitucionales de los accionantes no pueden ser restablecidos por los jueces ordinarios, facultados para hacer exigibles las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta que tales derechos no est\u00e1n siendo quebrantados por una aplicaci\u00f3n indebida, como tampoco por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Convenci\u00f3n, sino porque las partes contratantes as\u00ed lo convinieron, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, corresponde al juez constitucional el restablecimiento de dichos derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala proceder\u00e1 a determinar si, en el presente caso, se re\u00fanen las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto: Improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Condiciones para que se pueda predicar la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes pretenden obtener la aplicaci\u00f3n de los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva ante la declaratoria de nulidad de algunos art\u00edculos del Estatuto del Directivo. Para los accionantes, la renuncia a los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva que hicieran en vigencia del Estatuto del Directivo y en aras de acogerse a los beneficios previstos en \u00e9ste \u00faltimo no debe entenderse como irrevocable. En este sentido, afirman que los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva deben extend\u00e9rseles por cuanto han manifestado a La Previsora su deseo de acogerse a las normas convencionales. De forma que la negativa de la compa\u00f1\u00eda ha dado lugar a la vulneraci\u00f3n de algunos de sus derechos fundamentales, por lo cual apelan a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Previsora aduce no tener la obligaci\u00f3n de extender los beneficios de la convenci\u00f3n por dos razones. En primer lugar, porque, tal y como qued\u00f3 establecido en la cl\u00e1usula quinta de la Convenci\u00f3n celebrada con el sindicato de la compa\u00f1\u00eda de seguros, los cargos que ocupan los accionantes fueron excluidos expresamente de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, por tratarse de cargos de direcci\u00f3n, confianza y manejo. Y en segundo lugar, porque la renuncia que los accionantes hicieron al acogerse al Estatuto del Directivo fue voluntaria e irrevocable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que la controversia gira en torno a determinar si los accionantes deben ser beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva. Para el efecto, de acuerdo con lo antes expuesto, este conflicto debe ser resuelto por excelencia por la jurisdicci\u00f3n laboral, puesto que la ley sustantiva ha previsto para el efecto mecanismos procesales en los art\u00edculos 475 y 476 del CST. As\u00ed lo reconocen los accionantes, al advertir en el escrito de tutela que cuentan con las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Por ello, al contar con mecanismos para la defensa de sus intereses y en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los actores manifestaron que acuden a la tutela como un mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, por lo cual corresponde a la Sala detenerse en el an\u00e1lisis de los elementos que configuran esta clase de perjuicio para establecer si concurren en este caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de un perjuicio irremediable, considera la Sala necesario remitirse en este punto a la jurisprudencia relativa a los elementos necesarios para la configuraci\u00f3n de esta clase de perjuicios. Al respecto, en la sentencia SU-1070 de 200343 la Sala Plena sintetiz\u00f3 las condiciones que debe reunir el perjuicio para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, retomando para el efecto lo afirmado en la sentencia T-599 de 200244, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no concurren los anteriores supuestos y no se ha demostrado la inminente configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero identificar cual es el perjuicio irremediable alegado por los accionantes para a partir de su definici\u00f3n analizar el cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. A pesar de que los mismos acuden a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio, no exponen con claridad en el escrito de tutela en que consiste el perjuicio irremediable al que se est\u00e1n enfrentando por la negativa de La Previsora de darle aplicaci\u00f3n a la norma colectiva en su caso. Los accionantes se limitan a afirmar que dicho perjuicio existe, que es irremediable, inminente, urgente y grave, de forma que la adopci\u00f3n de medidas por parte del juez constitucional para evitar que se contin\u00fae presentando es impostergable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que los accionantes estiman que el perjuicio es el cese de los beneficios establecidos en el Estatuto del Directivo y la imposibilidad de gozar de los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva, por la renuncia que los mismos hicieran, la Sala no encuentra que ello no afecta el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que los accionantes contin\u00faan desempe\u00f1ando los cargos que han ocupado por un n\u00famero plural de a\u00f1os, con contrato a t\u00e9rmino indefinido y recibiendo el salario correspondiente, que en el m\u00e1s bajo de los casos asciende a cerca de $2\u2019400,000. Entonces, no existe prueba alguna que lleve al convencimiento de que la negativa de La Previsora de extender los beneficios de la convenci\u00f3n afecte el m\u00ednimo vital de los accionantes ni alg\u00fan otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no ve como la no continuidad de los beneficios establecidos en el Estatuto del Directivo, que ven\u00edan siendo recibidos por los trabajadores hasta que se produjo la firmeza de la sentencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad de algunos apartes del mismo, podr\u00eda afectar el m\u00ednimo vital. En efecto, el Estatuto preve\u00eda para los funcionarios cobijados por el Estatuto los siguientes beneficios adicionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. P\u00f3liza de hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda y amparo de maternidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. P\u00f3liza de seguros de vida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Aportes de la compa\u00f1\u00eda a FIMPREVI46.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Prestamos para vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Prestamos para educaci\u00f3n condonables por asistencia o aprobaci\u00f3n de \u00a0 estudios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Prestamos personal anual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Prestamos para adquisici\u00f3n de autom\u00f3vil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Prestamos para adquisici\u00f3n de computador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que dados los salarios percibidos por los accionantes, estos pueden acceder a los productos de los que gozaban en vigencia del Estatuto del Directivo. En este orden de ideas, la Sala no considera que el cese de los beneficios del Estatuto implique para los accionantes un da\u00f1o tal que exija la protecci\u00f3n inmediata mediante la acci\u00f3n de tutela, por requerirse la adopci\u00f3n de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si bien los accionantes no siguen gozando de la p\u00f3liza de hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda, ello de manera alguna pone en peligro el derecho a la salud, ya que la Previsora contin\u00faa aportando la parte que le corresponde de la cotizaci\u00f3n mensual a la entidad promotora de salud correspondiente, de forma que los accionantes siguen amparados frente al riesgo derivado de alguna contingencia en salud que pudiera presentarse, conforme al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes aducen que la falta de claridad por parte de la Previsora en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva los ubica en un limbo jur\u00eddico, puesto que \u201cno quedar\u00edamos sujetos ni al Estatuto del Directivo ni a la Convenci\u00f3n Colectiva, con lo cual seguir\u00edamos trabajando sin tener claridad qu\u00e9 salario, primas, vacaciones y dem\u00e1s prestaciones vamos a tener\u201d. La Sala observa que a los accionantes se les siguen pagando las prestaciones legalmente previstas, tales como vacaciones, primas de servicios, cesant\u00edas, entre otras. Por lo tanto, la Sala no encuentra que la incertidumbre jur\u00eddica aducida por los actores se refiera a las prestaciones b\u00e1sicas que legalmente les corresponden, sino que est\u00e1 referida a prestaciones convencionales adicionales de orden econ\u00f3mico, cuyo pago no puede ser definido ni provocado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n podr\u00eda considerarse, como lo sugieren los actores en algunos apartes del escrito de tutela, que el perjuicio que se busca evitar se configura por la imposibilidad de los accionantes de gozar de los derechos de asociaci\u00f3n. No obstante, los mismos actores manifiestan que a pesar de no gozar de los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva, \u201c(\u2026) La Previsora S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS no nos deja ingresar al Sindicato o, m\u00e1s exactamente, s\u00ed nos deja entrar pero sin que ello se traduzca en el goce del derecho a beneficiarse de las cl\u00e1usulas de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita por el Sindicato. Es decir, es como entrar para pagar las cuotas sindicales pero sin beneficiarse de las conquistas del Sindicato\u201d. Por lo tanto, la Sala tampoco encuentra que el perjuicio est\u00e9 referido al derecho de asociaci\u00f3n, pues la compa\u00f1\u00eda en ning\u00fan momento ha imposibilitado que los actores ingresen al sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra subrayar que cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable, salvo situaciones de extrema vulnerabilidad, debilidad o marginaci\u00f3n, incumbe a la parte que lo alega aportar prueba que permita su acreditaci\u00f3n en sede de tutela. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia47, entre la que se encuentra la sentencia T-278 de 199548, en la cual se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este se configure no basta la sola afirmaci\u00f3n del accionante, sino que aqu\u00e9l debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que adem\u00e1s se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situaci\u00f3n en forma definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, ninguno los accionantes aport\u00f3 prueba de que la ausencia de los beneficios convencionales los han puesto en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil a ellos y a sus familias, de la cual se pueda constar la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, para la Sala de Revisi\u00f3n es evidente que en el caso bajo estudio no existe una controversia constitucional que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, pues el conflicto se deriva de la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula quinta de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, as\u00ed como de la definici\u00f3n de si la renuncia que hicieron los accionantes de los beneficios de la convenci\u00f3n es irrevocable o no. Igualmente, la controversia gira en torno a determinar si la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado de algunos art\u00edculos del Estatuto Directivo49 implica que las personas excluidas expresamente de los beneficios de la convenci\u00f3n se ver\u00e1n beneficiadas de la misma. De forma que la pretensi\u00f3n de reconocimiento de los beneficios de la convenci\u00f3n a los directivos accionantes, as\u00ed como a los dem\u00e1s directivos, es un asunto que no le corresponde dilucidar a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0Por lo tanto, al no ser el problema que se debate de naturaleza constitucional, y al estar referido a la posible violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, es al juez laboral a quien corresponde su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima que en el presente caso el perjuicio alegado por los accionantes no se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. Por tanto, de conformidad con el an\u00e1lisis efectuado sobre la no configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable con las caracter\u00edsticas que hacen procedente la tutela como mecanismo transitorio, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la tutela no re\u00fane las condiciones para proceder de manera transitoria en \u00e9ste caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la controversia que se plantea por los actores en el presente caso en torno a la extensi\u00f3n de los beneficios de la norma convencional, no encaja en las situaciones laborales que la jurisprudencia constitucional ha aceptado resolver por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de forma que ser\u00e1 \u00a0declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMARel fallo proferido el 23 de junio de 2006 en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y el fallo proferido el 28 de julio de 2006 en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Fernando Navas \u00c1lvarez contra La Previsora S.A., as\u00ed como el fallo proferido el primero de agosto de 2006 en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Patricia Dur\u00e1n Ayala, Luz Jeannette Narv\u00e1ez Ariza, Fernando Lombana Silva, Blanca Cecilia Melo L\u00f3pez y Jos\u00e9 Quintero Calder\u00f3n contra La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este sindicato obtuvo la personer\u00eda jur\u00eddica el 28 de julio de 1977 y \u00a0agrupa a m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores oficiales de la Compa\u00f1\u00eda, seg\u00fan fue expresado por la Presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores de Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, SINTRAPREVI, Ana Isabel Forero Maldonado, en escrito del 23 de junio de 2006 que contiene la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra La Previsora por el se\u00f1or Manuel de Jes\u00fas G\u00f3mez Ordo\u00f1ez ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa. Folios 247 al 249 del \u00a0cuaderno principal de la tutela T- 1414942. \u00a0<\/p>\n<p>2 La cl\u00e1usula tercera dispone: \u201cCl\u00e1usula Tercera. De los trabajadores a quienes no se aplica la Convenci\u00f3n: Quedan excluidos de la presente Convenci\u00f3n los trabajadores que renuncien voluntaria y expresamente a sus beneficios conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 39 del Decreto 2351 do 1965\u201d. \u00a0A su turno, la cl\u00e1usula quinta dispone: \u201cCl\u00e1usula Quinta.- (Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del 23 de enero de 1997) Cuota Por Beneficio Convencional.- Los Trabajadores no Sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, deber\u00e1n pagar al Sindicato SINTRAPREVI durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al Sindicato. La Compa\u00f1\u00eda descontar\u00e1 mensualmente dicha cuota y la pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de SINTRAPREVI. || Par\u00e1grafo primero: Quedar\u00e1n excluidos de tos beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, los siguientes trabajadores: || a) Quienes ejerzan a representaci\u00f3n de La Previsora S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS en la etapa de arreglo directo de los procesos de negociaci\u00f3n colectiva o en las conversaciones subsiguientes tendientes a lograr un acuerdo directo. || b) Aquellos que desempe\u00f1en los cargos de: Vicepresidentes, Secretario General, Gerentes de Casa Matriz, Gerentes de Regional, Gerentes de Sucursal, Subgerentes de Casa Matriz, Subgerentes de Regional, Subgerentes de Sucursal, Asistente de Presidencia, Asistente de Recursos Humanos, Asesor de Vicepresidencia. Contralor. Auditores. Jefes de Unidad. Jefes de Oficina y Subjefes de Oficina, con excepci\u00f3n de quienes en a actualidad estuvieren ocupando uno de los mencionados carpos y no hubieren renunciado a ella. || No les ser\u00e1 aplicable la exclusi\u00f3n contenida en este literal a los trabajadores que, a partir de la vigencia de la presente Convenci\u00f3n, se vinculen a la Compa\u00f1\u00eda en los cargos de Jefes de Unidad y Subjefes de Oficina. || Los dem\u00e1s trabajadores quedar\u00e1n sujetos a tas disposiciones contenidas en la Ley y en la Convenci\u00f3n Colectiva, y en el evento de que renuncien voluntariamente a sus beneficios, podr\u00e1n en cualquier momento, volver a acogerse a ella en su integridad. || Par\u00e1grafo segundo: De la Cuota Extraordinaria por Beneficio Convencional : A los trabajadores que en adelante se beneficien de las convenciones colectivas de trabajo, resultantes de tos pliegos de peticiones de SINTRAPREVI, se les descontar\u00e1 por la Compa\u00f1\u00eda, por una sola vez, en cada a\u00f1o de vigencia de dichos actos jur\u00eddicos, con destino a SINTRAPREVI, el equivalente al porcentaje de incremento salarial que se decrete en cada a\u00f1o de vigencia convencional. Este porcentaje se aplicar\u00e1 sobre el primer incremento salarial mensual en cada vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Estos acuerdos han sido modificados por los acuerdos 01 de 2002, 07 de 2001, 02 de 2002, 03 de 2002 y 04 de 2004. Adicionalmente, el 8 de septiembre de 1996 se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 14, por medio de la cual se reglamenta el otorgamiento de pr\u00e9stamos de vivienda para los empleados sujetos al Estatuto Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo con la cl\u00e1usula primera del Acuerdo 08 del 12 de junio de 1996 (modifica el Acuerdo 07 del 11 de abril de 1996), los siguientes cargos se consideran como de direcci\u00f3n, confianza y manejo: vicepresidentes, secretario general, gerentes de casa matriz, de regional y de sucursal, subgerentes de casa matriz, de regional y de sucursal , asistente de presidencia , asistente de recursos humanos, asesor de vicepresidencia , contralor , auditores , jefes de unidad , jefes de oficina , subjefes de oficina, y todos aquellos que se creen con posterioridad que sean del mismo nivel, o superior, de los aqu\u00ed mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A folios 186 a 189 del cuaderno principal de la tutela T-1417269 se observan las comunicaciones dirigidas en este sentido por Patricia Dur\u00e1n Ayala, Fernando Lombana, Blanca Cecilia Melo L\u00f3pez y Jos\u00e9 Quintero Calder\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Igualmente la empresa agreg\u00f3 que no era posible darle aplicaci\u00f3n al fallo del Consejo de Estado, en tanto que para dicha fecha \u00e9ste a\u00fan no hab\u00eda quedado en firme. El 18 de mayo de 2006 qued\u00f3 ejecutoriada esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 135 y 136 del cuaderno principal de la tutela T- 1414942 y folios 117 y 118 del cuaderno principal de la tutela T-1417269. Expresamente en este oficio afirm\u00f3 la compa\u00f1\u00eda: \u201cNo compartimos los argumentos contenidos en el escrito de fecha abril 21 de 2006, mediante el cual se sustenta el recurso de reposici\u00f3n en cuanto a la inaplicabilidad de la cl\u00e1usula convencional que establece la exclusi\u00f3n de 16 denominaciones de empleos correspondientes a cargos de direcci\u00f3n, confianza y manejo de la planta de personal de La Previsora, pues, consideramos, como lo se\u00f1alamos en el oficio objeto del recurso, que la convenci\u00f3n est\u00e1 plenamente vigente en este aspecto y por lo tanto no es factible la aplicaci\u00f3n de los beneficios convencionales a la se\u00f1ora Zenobia Guti\u00e9rrez Peraza que desempe\u00f1a el cargo de Gerente de la Sucursal Riohacha. || En nada afecta la sentencia de nulidad del estatuto la cl\u00e1usula convencional y tampoco deja de ser inaplicable la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de los beneficios convencionales, por la revocatoria que el trabajador present\u00f3 a la renuncia a los beneficios convencionales, la exclusi\u00f3n es de pleno derecho, sin condici\u00f3n jur\u00eddica alguna y as\u00ed ha sido aceptada por la jurisprudencia laboral en reiteradas sentencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 280del cuaderno principal de la tutela T- 1414942. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 109 del cuaderno principal de la tutela T-1417269.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 110 del cuaderno principal de la tutela T-1417269. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 137 y 138 del cuaderno principal de la tutela T- 1414942 y folios 119 y 120 del cuaderno principal de la tutela T-1417269. Estos e-mail se encuentran dirigidos a los directivos de la empresa. En el e-mail enviado por el vicepresidente administrativo se expresa: \u201cEn el d\u00eda de hoy 18 de mayo de 2006, la Compa\u00f1\u00eda fue notificada por estado con relaci\u00f3n a las aclaraciones solicitadas por \u00e9sta con respecto al fallo de nulidad parcial del \u201cEstatuto del Directivo\u201d. || As\u00ed las cosas, los beneficios econ\u00f3micos contenidos en el Estatuto del Directivo pierden toda su vigencia. || La Compa\u00f1\u00eda est\u00e1 analizando alternativas para mitigar el impacto que \u00e9sta decisi\u00f3n judicial ha causado\u201d. \u00a0A su turno, en el e-mail enviado por la Gerente de Gesti\u00f3n Humana se afirma: \u201cDando alcance al correo enviado por la Vicepresidencia Administrativa para se\u00f1alar que la cobertura de la P\u00f3liza de Hospitalizaci\u00f3n y Cirug\u00eda No. HN 000197 tendr\u00e1 vigencia hasta hoy a las 12:00 pm. Teniendo en cuenta lo anterior, se acord\u00f3 con Colseguros S.A. lo siguiente: || 1. Las autorizaciones emitidas hasta la fecha ser\u00e1n respetadas, es decir, podr\u00e1n ser utilizadas. || 2. Las hospitalizaciones en curso tendr\u00e1n cobertura hasta su finalizaci\u00f3n. || 3. El Servicio M\u00e9dico de Casa Matriz continuar\u00e1 prestando consulta b\u00e1sica a los directivos. De otra parte, y en consideraci\u00f3n a la importancia que el tema reviste, se solicit\u00f3 a Colseguros estudiar la posibilidad de ofrecer una p\u00f3liza colectiva en las mismas condiciones y costo igual o cercano al actual, cuya prima ser\u00eda descontable por n\u00f3mina. || Es importante anotar que, en la medida que m\u00e1s personas se encuentren interesadas en continuar con esta p\u00f3liza, se podr\u00e1 obtener unas condiciones m\u00e1s favorables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan se observa en el certificado que obra a folio 196, expedido por al la gerencia de gesti\u00f3n humana de La Previsora S.A., expedida el 14 de junio de 2006. El salario de un subgerente de sucursal asciende a la suma de $2\u2019431.360, seg\u00fan se observa en folio 195 del cuaderno principal de la tutela T-1417269.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 190 a 194 del cuaderno principal de la tutela T-1417269. En folio 195 del cuaderno principal de la tutela T-1417269 se observa que el salario para gerentes generales es de $6\u2019762,376, para gerente nacional de $6\u2019762,376, y para gerente de casa matriz de $5\u2019886,000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 1 al 30 del cuaderno principal de la tutela T- 1414942 y folios 1 al 32 del cuaderno principal de la tutela T-1417269. \u00a0<\/p>\n<p>15 De acuerdo con el escrito de tutela, se desconocen las siguientes disposiciones: (i) los art\u00edculos 7, 8, 9, 16 y 17 de la Convenci\u00f3n Americana o \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d; (ii) los art\u00edculos 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; (iii) los art\u00edculos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y (iv) los Convenios de la OIT aprobados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 139 del cuaderno principal de la tutela T- 1414942 y folio 121 del cuaderno principal de la tutela T-1417269, en el cual obra certificaci\u00f3n del 24 de mayo de 2006 expedida por la presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S. A \u201cSINTRAPREVI\u201d, en el cual se expresa: \u201cYo, ANA ISABEL FORERO MALDONADO, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 41.649.497 de Bogot\u00e1, en mi calidad de Presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores de Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, SINTRAPREVI, me permito certificar, bajo la gravedad de juramento, que el Se\u00f1or C\u00c9SAR MAYA BERNAL, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 7.496.506 de Armenia, ocupa en la actualidad el cargo de Gerente en Armenia de Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda. de Seguros, que es un cargo de direcci\u00f3n y confianza de dicha Empresa, y se encuentra actualmente vinculado a SINTRAPREVI, aportando las cuotas respectivas y gozando de todos los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que Sindicato tiene suscrita con la Empresa\u201d (May\u00fasculas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>17 Este art\u00edculo, en lo pertinente dispone: \u201cArt\u00edculo 471 (modificado por el art\u00edculo 38 del Decreto 2351 de 1956) 1. Cuando en la convenci\u00f3n colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convenci\u00f3n se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 154 al 172 tutela T- 1414942 y folios 127 al 146 del cuaderno principal de la tutela T-1417269. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 148 a 151 tutela T- 1414942 y folio 121 del cuaderno principal de la tutela T-1417269. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 252. Documento aut\u00e9ntico (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 794 de 2003) Es aut\u00e9ntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. || \u00a0<\/p>\n<p>El documento privado es aut\u00e9ntico en los siguientes casos: || 1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se orden\u00f3 tenerlo por reconocido.|| 2. Si fue inscrito en un registro p\u00fablico a petici\u00f3n de quien lo firm\u00f3.|| 3. Si habi\u00e9ndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, \u00e9sta no lo tach\u00f3 de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestaci\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 289. || Esta norma se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las reproducciones mec\u00e1nicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirm\u00e1ndose que corresponde a ella. || 4. Si fue reconocido impl\u00edcitamente de conformidad con el art\u00edculo 276. || 5. Si se declar\u00f3 aut\u00e9ntico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el art\u00edculo 274. ||\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presumen aut\u00e9nticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de p\u00f3lizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y t\u00edtulos de inversi\u00f3n en establecimientos de cr\u00e9dito y contratos de prenda con \u00e9stos, cartas de cr\u00e9dito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de \u00e9stas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignaci\u00f3n y comprobantes de cr\u00e9ditos, de d\u00e9bitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los t\u00edtulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, t\u00edtulos valores, certificados y t\u00edtulos de almacenes generales de dep\u00f3sito, y dem\u00e1s documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunci\u00f3n. || En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputar\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con los documentos emanados de terceros. || Se presumen aut\u00e9nticos todos los documentos que re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 488, cuando de ellos se pretenda derivar t\u00edtulo ejecutivo. || Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposici\u00f3n del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerir\u00e1n de presentaci\u00f3n personal o autenticaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P.: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Ver, entre otras las sentencias T-297 de 1996 (M.P.: Hernando Herrera Vergara), T-344 de 1997 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-.430 de 1999 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz),y \u00a0T-367 de 2003 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-230 de 1994 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-143 de 1995 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell, SU-342\/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-519 de 1997 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-262 de 1998 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>25 T-335 de 2000 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>26 SU-342 de 1995 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell) y \u00a0SU-547 de 1997 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>27 T-079 de1995 (M.P.:Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>28 SU-547 de 1997 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-667 de 1998 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>29 SU-547 de 1997 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Entre otras, ver la sentencia T-884 de 2005 (M.P.: Rodrigo escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Este art\u00edculo dispone: \u201cArt\u00edculo 475. Acciones de los sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Este art\u00edculo dispone: \u201cArt\u00edculo 476. Acciones de los trabajadores. Los trabajadores obligados por una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acci\u00f3n en su sindicato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver entre otras las sentencias T-297 de 1996 (M.P.: Hernando Herrera Vergara); T-001, T-344 y SU-547 de 1997 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-430 de 1999 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-367 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido, ver las sentencias T-297, T-344 y SU 547 de 1997 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-430 de 1999 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-1153 de 2001 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis; S.V.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-367 de 2003 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). En este caso, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria -SINALTRABAVARIA &#8211; contra Bavaria S.A., aduciendo que la empresa hab\u00eda desconocido el procedimiento previsto en la Convenci\u00f3n para lograr la soluci\u00f3n de los conflictos internos, neg\u00e1ndose a conceder los permisos sindicales remunerados previstos en la Convenci\u00f3n Colectiva. La sala consider\u00f3 que el perjuicio alegado por el accionante no ten\u00eda el car\u00e1cter de un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto, concluy\u00f3 que la controversia entre SINALTRABAVARIA y Bavaria deb\u00eda debatirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria \u201ctoda vez que se trata de una discrepancia originada en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva que rige entre el sindicato y la empresa\u201d. En este orden de ideas, la Sala resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por SINALTRABAVARIA contra Bavaria S.A., por la presunta violaci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>35 SU-547 de 1997 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otras, las sentencias T-376 de 2000 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell); T-1599 de 2000 (Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); y, T-047 de 2002 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). Sobre el particular, en la sentencia T-884 de 2005 (M.P.: Rodrigo escobar Gil), la Corte sostuvo que \u201c(\u2026) el respeto por el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, esta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de amparo constitucional e impide entrar a realizar una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la situaci\u00f3n expuesta a fin de establecer los alcances y t\u00e9rminos de las obligaciones contra\u00eddas en el momento de celebrar la convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P.: Hernando Herrera Vergara. En este caso, la Sala Sexta se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Alcalde Municipal de Sogamoso con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en la que dispon\u00eda que \u201ccuando el trabajador oficial salga pensionado, se retire voluntariamente o llegue a fallecer, el municipio llenar\u00e1 la vacante con el hijo del trabajador cesante, vinculaci\u00f3n que se har\u00e1 mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido; en caso de no tener hijo (a) el trabajador, la administraci\u00f3n proceder\u00e1 a nombrar en la vacante teniendo en cuenta los ascensos a que haya lugar\u201d. El accionante hab\u00eda solicitado en varias oportunidades dar cumplimiento a la convenci\u00f3n y en consecuencia nombrar a su hijo en la vacante que \u00e9l dej\u00f3, por lo cual ante la negativa del Alcalde instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-106 de 2001 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>39 Debe resaltarse que en el evento en que la acci\u00f3n de tutela se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este debe reunir las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional para justificar el amparo. En particular, este punto cobra relevancia en el presente caso ya que los accionantes interpusieron la acci\u00f3n como un mecanismo de defensa provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias T-167 de 1994 y T-015 de 1995 (M.P.: Hernando Herrera Vergara); T-063 de 1995, T-437 de 1996 y \u00a0T-081 de 1997 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-146 de 1996 y T-234 de 1997 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz); T-565 y T-641 de 1996, T-006 de 1997 y T- 103 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); y T-012 de 1998 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otras, las sentencias T-430 de 1999 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-995 de 1999 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz). En esta \u00faltima sentencia, la Corte afirm\u00f3: \u201c(\u2026) el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja din\u00e1mica social que est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Pol\u00edtica como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 T-076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>43 SU-1070 de 2003, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; A.V.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; A.V.: Jaime Araujo Renter\u00eda, S.V.: Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver por ejemplo, las sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, donde la Corte, luego de admitir la tutela y la SU-086 de 1999; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte Constitucional revoc\u00f3 varios fallos de instancia en los que se negaba la tutela por considerarse que lo pertinente en los casos en los que el \u00f3rgano nominador no segu\u00eda el orden impuesto por la lista de elegibles era instaurar una acci\u00f3n electoral o una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en ese evento la tutela proced\u00eda como mecanismo judicial de protecci\u00f3n transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>46 Fondo Mutuo de Inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre la necesidad de demostrar la existencia del perjuicio irremediable, ver \u2013 entre otras- las sentencias T-1584 de 2000 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-1205 de 2001 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), SU-1070 de 2003 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-1085 de 2003 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett), T-628 de 2005 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y T-644 de 2005(M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P.: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>49 El 16 de febrero de 2006 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de los art\u00edculos 3, 4, 5, 7 y 8 del Acuerdo 07 del 11 de abril de 1996, expedido por la Junta Directiva de La Previsora; el Acuerdo 08 del 12 de junio del mismo a\u00f1o, por el cual se modific\u00f3 el Acuerdo 07 de 1996 en lo referente al otorgamiento de pr\u00e9stamos para vivienda, educaci\u00f3n y personal; \u00a0y la Resoluci\u00f3n 014 de 1996 mediante la cual se expidi\u00f3 la reglamentaci\u00f3n para el otorgamiento de pr\u00e9stamos destinados a vivienda de los empleados cobijados por el Estatuto Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-997\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias laborales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe analizar frente a cada caso si es procedente la tutela frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}