{"id":13935,"date":"2024-06-04T15:58:41","date_gmt":"2024-06-04T15:58:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-998-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:41","slug":"t-998-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-998-06\/","title":{"rendered":"T-998-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-998\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Poder especial adquiere plena validez cuando cumple con todas sus formalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Manifestaci\u00f3n de no estar en condiciones de promover su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER ESPECIAL-Debe ser autenticado ante la autoridad competente y determinado en pro de proteger los intereses del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER ESPECIAL-No es necesario se\u00f1alar todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el poder especial dado al representante por la v\u00edctima deber\u00e1 determinar las facultades que tiene aquel, sin necesidad de que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta, entonces, se\u00f1alar los par\u00e1metros dentro de los cuales los abogados deber\u00e1n elaborar su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PODER ESPECIAL-Genera efectos jur\u00eddicos solamente en el momento en que el mandatario lleva a cabo ejecuci\u00f3n del mandato conferido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Arista fundamental de la democracia participativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopci\u00f3n de decisiones o la formulaci\u00f3n de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. As\u00ed mismo, el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n puede conllevar solicitudes de informaci\u00f3n o documentos, copias, formulaci\u00f3n de consultas, etc., esto, en virtud de los art\u00edculos 5 y subsiguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petici\u00f3n dentro del capitulo de la Carta Pol\u00edtica conocido como \u201cde los derechos fundamentales\u201d no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que les ata\u00f1e, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido esencial y elementos adicionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser suficiente, efectiva y congruente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta congruente no excluye posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n propende por la interacci\u00f3n eficaz entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, obligando a \u00e9stas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos y, por supuesto, notificando sus respuestas al interesado. Faltar a alguna de estas caracter\u00edsticas se traduce entonces en la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1400761 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Acevedo Acevedo contra el Instituto de Seguros Sociales- Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Cundinamarca y D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el juzgado Cuarenta y cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Olga Acevedo Acevedo, mediante apoderado, present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales- Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Cundinamarca petici\u00f3n el d\u00eda 13 de marzo de 2006. En \u00e9l solicit\u00f3 se le expidiera copia de la liquidaci\u00f3n mediante la cual se fij\u00f3 la cuant\u00eda de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la fecha el I.S.S. no ha dado respuesta a la petici\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Acevedo Acevedo solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n ordenando al Instituto de Seguros Sociales que decida de fondo la solicitud hecha el 13 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto fechado 20 de abril de 2006, el juzgado de instancia avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 notificar aquel a la entidad demandada, con el fin de que diera respuesta. Cumplido el t\u00e9rmino para pronunciarse al respecto, no hubo contestaci\u00f3n por parte de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Olga Acevedo Acevedo el 13 de marzo de 2006 ante el ISS con el fin de que se expida copia de la liquidaci\u00f3n mediante la cual se fij\u00f3 la cuant\u00eda de su mesada pensional. (cuad. 2 Fols. 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del poder otorgado a la Dra. Samira Alarc\u00f3n Norato, para actuar en nombre de la se\u00f1ora Olga Acevedo Acevedo en todos los tr\u00e1mites relativos al derecho de petici\u00f3n citado y a la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. (cuad. 2 Fol.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al juzgado Cuarenta y Cuatro penal del Circuito de Cali, que por sentencia \u00fanica de instancia del dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el parecer del a quo, la tutela bajo estudio se torna improcedente, toda vez que es pieza esencial para la presentaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n por intermedio de representante, que a \u00e9ste le haya sido otorgado un poder para hacerlo. En el caso concreto, entendi\u00f3 el juez \u00fanico de instancia, si bien existe un poder en el cual se plasma la facultad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que \u00e9ste no cuenta con los requisitos para tal fin. Aduce el juez de instancia que \u201cel poder con dicho objetivo debe ser especifico y determinado en cuanto a la representaci\u00f3n de los intereses de la accionante \u2013derecho fundamental de petici\u00f3n-, contra la autoridad o persona determinada y en relaci\u00f3n con los hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n, emergiendo, por ende, una causal que hace improcedente la tutela, pese a su informalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 el juez de tutela que al no existir los requisitos m\u00ednimos para la configuraci\u00f3n de un poder especial otorgado, particularmente para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en procura de la salvaguarda del derecho fundamental invocado por la se\u00f1ora Acevedo, la presente acci\u00f3n de amparo debe ser denegada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta corporaci\u00f3n deber\u00e1 determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Olga Acevedo Acevedo cuando aquel no dio respuesta al derecho de petici\u00f3n ejercido por \u00e9sta, dentro del t\u00e9rmino legal establecido para ello. Sin embargo, previamente deber\u00e1 abordarse el asunto que motiv\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo en primera instancia, cual es la falta de representaci\u00f3n para actuar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por la supuesta inobservancia de algunos requisitos que deben estar contenidos en el poder especial otorgado a la apoderada de la se\u00f1ora Acevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado se observar\u00e1 en primer lugar, como ya se dijo, lo relativo a la representaci\u00f3n en los procesos de tutela. En segundo lugar, se estudiar\u00e1 lo relativo al derecho fundamental invocado por la parte actora, es decir, la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Por \u00faltimo, se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representaci\u00f3n en los procesos de tutela: Poder especial adquiere plena validez cuando cumple con todas sus formalidades. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- La acci\u00f3n de amparo, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida, entre otras formas1, por medio de un representante, caso en el cual los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Conjuntamente, el inciso segundo de la disposici\u00f3n \u00eddem establece la disponibilidad de agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los poderes especiales, particularmente, conforme a la establecido por la legislaci\u00f3n interna legal vigente, basta que el documento privado est\u00e9 debidamente acreditado ante la autoridad competente y se otorgue para cumplir un fin espec\u00edfico y determinado en pro de proteger los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993 esta corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) Quien act\u00fae por otro para ejercer la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de presentar el correspondiente poder, que se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico, o deber\u00e1 expresar en la demanda de protecci\u00f3n que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en lo que tiene que ver particularmente con el poder especial, en la sentencia T-1033 de 2005 esta Entidad se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl poder especial deber\u00e1 determinar las facultades que tiene el mandatario sin necesidad que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta nombrar los par\u00e1metros generales dentro de los cuales los abogados deber\u00e1n elaborar su petici\u00f3n. De acuerdo con lo anterior y para presumirse la representaci\u00f3n de que alguien represente los intereses de otro, ser\u00e1 suficiente que ello aparezca acreditado en el respectivo expediente. Se debe hacer claridad en que el poder especial adquiere plena validez jur\u00eddica una vez cumpla con todas sus formalidades. Sin embargo, \u00e9ste generar\u00e1 efectos jur\u00eddicos solamente en el momento en que el mandatario lleve a cabo la ejecuci\u00f3n del mandato a el conferido, lo que ocasiona la extinci\u00f3n del mismo de manera inmediata(&#8230;)\u201d. (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se entiende que, en lo que tiene que ver con el poder especial dado al representante por la v\u00edctima deber\u00e1 determinar las facultades que tiene aquel, sin necesidad de que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta, entonces, se\u00f1alar los par\u00e1metros dentro de los cuales los abogados deber\u00e1n elaborar su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe hacer claridad en que el poder adquiere plena validez jur\u00eddica una vez cumpla con todas sus formalidades. Sin embargo, \u00e9ste generar\u00e1 efectos jur\u00eddicos solamente en el momento en que el mandatario lleve a cabo la ejecuci\u00f3n del mandato a \u00e9l conferido, lo que ocasiona la extinci\u00f3n del mismo de manera inmediata3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez configurados los requisitos ya descritos, se entender\u00e1 cumplida la representaci\u00f3n y ser\u00e1, s\u00f3lo entonces, cuando el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-El derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopci\u00f3n de decisiones o la formulaci\u00f3n de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. As\u00ed mismo, el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n puede conllevar solicitudes de informaci\u00f3n o documentos, copias, formulaci\u00f3n de consultas, etc., esto, en virtud de los art\u00edculos 5 y subsiguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petici\u00f3n dentro del capitulo de la Carta Pol\u00edtica conocido como \u201cde los derechos fundamentales\u201d no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que les ata\u00f1e, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-Es as\u00ed como pueden identificarse los componentes elementales del n\u00facleo del derecho de petici\u00f3n que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas ante la autoridad p\u00fablica, que deber\u00e1 reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001 la Corte Constitucional adicion\u00f3 a los requisitos ya expuestos, los siguientes: \u201c: primero, que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;5 y, segundo, que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos se\u00f1alados con anterioridad, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta pueda ser negativa a las pretensiones del peticionario6; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea7 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede decirse que el derecho fundamental de petici\u00f3n propende por la interacci\u00f3n eficaz entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, obligando a \u00e9stas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos y, por supuesto, notificando sus respuestas al interesado. Faltar a alguna de estas caracter\u00edsticas se traduce entonces en la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6- En virtud de los antecedentes revisados y de los enunciados normativos anteriormente vistos, esta Sala se dispondr\u00e1 a hacer su aplicaci\u00f3n al caso concreto para determinar si debe prosperar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Sala est\u00e1 llamada a estudiar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, partiendo del concepto de la representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Olga Acevedo Acevedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se vio en la parte relativa a la decisi\u00f3n \u00fanica de instancia emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito del Bogot\u00e1, \u00e9ste consider\u00f3 que en la acci\u00f3n de amparo bajo estudio se carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Samira del Pilar Alarc\u00f3n Norato, abogada de la peticionaria, toda vez que el poder otorgado a aquella no conten\u00eda los requisitos para la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, esto, en virtud del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. En la sentencia \u00fanica de instancia de dos (2) de mayo de 2006, el a quo advirti\u00f3: \u201cIndispensable, pues, cuando se trata de interponer la acci\u00f3n a trav\u00e9s de representante, el otorgamiento del poder para hacerlo, el cual brilla por su ausencia en el caso concreto, pues el allegado corresponde al otorgado por la se\u00f1ora Olga Acevedo Acevedo, para actuar ante el Instituto de Seguro Social, y si bien es cierto en \u00e9l se plasma la facultad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que \u00e9ste no cuenta con los requisitos para tal hacer, pues como se dijo, el poder con dicho objetivo debe ser especifico y determinado en cuanto a la representaci\u00f3n de los intereses de la accionante \u2013derecho fundamental de petici\u00f3n-, contra la autoridad o persona determinada y en relaci\u00f3n con los hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n, emergiendo, por ende, una causal que hace improcedente la tutela, pese a su informalidad\u201d. (Cuad. 2 \u00a0Fol. 10) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retomando lo dicho por la jurisprudencia constitucional y el mismo Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se tiene que \u201c[e]l poder especial deber\u00e1 determinar las facultades que tiene el mandatario sin necesidad que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta nombrar los par\u00e1metros generales dentro de los cuales los abogados deber\u00e1n elaborar su petici\u00f3n. De acuerdo con lo anterior y para presumirse la representaci\u00f3n de que alguien represente los intereses de otro, ser\u00e1 suficiente que ello aparezca acreditado en el respectivo expediente.\u201d10. \u00a0Con base en lo anterior, si se observa el escrito mediante el cual la se\u00f1ora Acevedo otorg\u00f3 poder especial a la se\u00f1ora Samira del Pilar Alarc\u00f3n Norat\u00f3, se aprecia que dicho poder re\u00fane todos los requisitos para que se entienda otorgado adecuadamente. En efecto, dentro del mencionado escrito es claro que la se\u00f1ora Acevedo determin\u00f3, adem\u00e1s del fin perseguido mediante el otorgamiento del poder, los par\u00e1metros generales dentro de los cuales su abogada deb\u00eda hacer la petici\u00f3n cuando afirm\u00f3: \u201cMi apoderada queda revestida de las facultades inherentes al presente mandato, en especial la de solicitar la copia, presentar derechos de petici\u00f3n, acci\u00f3n de tutela ante los jueces penales del circuito de Bogot\u00e1 por vulneraci\u00f3n a esta solicitud, con facultades para notificarse, impugnar y presentar incidente de desacato\u201d11. (subrayas y negrilla fuera del texto). De esta afirmaci\u00f3n, adem\u00e1s de desprenderse de manera expresa el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses de la accionante, se tiene que dicho poder se otorg\u00f3 para que la apoderada actuara en procura de la salvaguarda del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Acevedo, pues, con suficiencia se manifiesta en el escrito que el primer acto que deb\u00eda ejercer la apoderada, basada en el poder, era el de presentar el escrito en donde se solicitaba copia de la liquidaci\u00f3n, por medio de la cual se fij\u00f3 la cuant\u00eda de la mesada pensional de la se\u00f1ora Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de que el poder contenga la autoridad o persona contra quien se inicia la acci\u00f3n, es claro dentro del escrito por medio del cual se otorg\u00f3 el poder, que la acci\u00f3n de tutela se iniciar\u00eda contra la misma autoridad ante la cual se ejerci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, es decir, el Instituto de Seguros Sociales, pues s\u00f3lo ella podr\u00eda vulnerar el derecho invocado para el caso particular, por haber sido esta entidad la destinataria de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el tema que se est\u00e1 estudiando, es pertinente observar a qui\u00e9n va dirigido el escrito de otorgamiento de poder, esto, en referencia al inciso segundo del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que expresa: \u201cel poder especial para un proceso puede conferirse por escritura p\u00fablica o por memorial dirigido al juez de conocimiento presentado como se dispone para la demanda\u201d. En el caso en comento se tiene que, si bien, en el encabezamiento del escrito de otorgamiento de poder pareciera que \u00e9ste va dirigido exclusivamente al Instituto de los Seguros Sociales, dentro del cuerpo del mismo se hace expreso que el poder otorgado para la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela conlleva que \u00e9sta se presente ante los jueces penales del circuito de Bogot\u00e1. En efecto, as\u00ed se expresa en el poder bajo estudio: \u201cmi apoderada queda revestida de las facultades inherentes al presente mandato, en especial&#8230; presentar&#8230; acci\u00f3n de tutela ante los jueces penales del circuito de Bogot\u00e1\u201d (Subrayas y negrilla fuera del texto) . Con lo anterior, haciendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, y no literal, del escrito del poder, se entiende que \u00e9ste, si bien, en lo relativo al escrito de petici\u00f3n, va dirigido al Instituto de Seguros Sociales, en lo que tiene que ver con la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, se encuentra dirigido a los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, quienes son, ciertamente, los competentes por el factor subjetivo para conocer del presente caso, en virtud del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo visto que el poder otorgado a la apoderada de la se\u00f1ora Acevedo cumple con todos los requisitos, y que, por tanto, la acci\u00f3n es procedente, esta Corte se dispondr\u00e1 a estudiar de fondo el presente caso. El paso a seguir es, entonces, el de determinar si hubo vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-En el escrito de tutela, la se\u00f1ora Olga Acevedo, por intermedio de apoderada, solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual considera vulnerado, toda vez que ante la solicitud radicada en el I.S.S. el 13 de marzo de 2006 no ha recibido respuesta alguna. Es pertinente recordar, as\u00ed mismo, que la entidad accionada no alleg\u00f3 contestaci\u00f3n a la demanda interpuesta, por lo que las afirmaciones hechas por la parte actora se tendr\u00e1n por ciertas, en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad contenida en los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, en el caso sub examine es evidente la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Olga Acevedo Acevedo, por parte del Instituto de Seguros Sociales, pues \u00e9ste no ha dado contestaci\u00f3n. En efecto, como se vio en los enunciados normativos de esta sentencia, el derecho fundamental de petici\u00f3n propende por la interacci\u00f3n eficaz entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, obligando a \u00e9stas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. En el caso concreto, al no haber existido una respuesta a la petici\u00f3n presentada, se contrar\u00edan todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-Por todo lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo \u00fanico de instancia emitido por el juzgado cuarenta y cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el dos (2) de mayo de 2006 por el juzgado cuarenta y cuatro (44) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Olga Acevedo Acevedo en el proceso de tutela que \u00e9sta inici\u00f3, por medio de apoderada, contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca que, en caso de que no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 respuesta en debida forma, conforme a los lineamientos jurisprudenciales y legales, al derecho de petici\u00f3n ejercido por la se\u00f1ora Olga Acevedo Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: .\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por si misma o a trav\u00e9s de representante. (&#8230;) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-503 de 1998. \u201cDe acuerdo con lo dispuesto en esta norma (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto sentencias de la Corte Constitucional T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998, T-088 de 1999, T-568 de 2002, T-047 de 2005 y T-1033 de 2005 . \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver sentencias: T-439 de 2005, T-325 de 2004, T-294 de 1997 y T-457 de 1994 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-220 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-669 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-1030 de 2005, T-325 de 2004, T-1089 de 2001 y T-377 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1033 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>11 Para todo lo relativo al escrito de otorgamiento de poder especial hecho por la se\u00f1ora Olga Acevedo Acevedo a su apoderada, la se\u00f1ora Samira del Pilar Alarc\u00f3n Norato, ver Cuaderno 2, Folio 5 del expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-998\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Poder especial adquiere plena validez cuando cumple con todas sus formalidades \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Manifestaci\u00f3n de no estar en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0\u00a0 PODER ESPECIAL-Debe ser autenticado ante la autoridad competente y determinado en pro de proteger los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}