{"id":13936,"date":"2024-06-04T15:58:41","date_gmt":"2024-06-04T15:58:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-999-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:41","slug":"t-999-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-999-06\/","title":{"rendered":"T-999-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-999\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Establecimiento de reglas m\u00ednimas procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1400808 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diva Mar\u00eda Osorio en representaci\u00f3n de sus menores hijos Diego Felipe Caro Osorio y Yensy Damaris Villamil Osorio contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de noviembre dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diva Mar\u00eda Osorio en representaci\u00f3n de sus menores hijos Diego Felipe Caro Osorio y Yensy Damaris Villamil Osorio contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante, quien act\u00faa en su nombre y representaci\u00f3n de sus hijos, que mediante escritura p\u00fablica No. 744 de marzo 10 de 2005 de la Notar\u00eda 38 de Bogot\u00e1, la cual fue debidamente registrada al folio de matricula inmobiliaria 50N 110452, adquiri\u00f3 un inmueble ubicado en la carrera 28 No. 150 \u2013 29, casa 15, perteneciente a la agrupaci\u00f3n Cedro Bol\u00edvar, siendo el vendedor la sociedad ACR\u00d3POLIS ASESORES S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que dicha venta se pudiese realizar, la mencionada sociedad Acr\u00f3polis Asesores S.A. present\u00f3 el auto aprobatorio del remate judicial dictado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 23 de agosto de 2003, el cual registr\u00f3 el 23 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, en el folio de matr\u00edcula inmobiliario 50N 110452. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista del tr\u00e1mite que hab\u00eda tenido el inmueble en cuesti\u00f3n, la accionante, antes de firmar la correspondiente escritura p\u00fablica de compraventa, \u00a0verific\u00f3 ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la veracidad del t\u00edtulo de propiedad que exhib\u00eda el vendedor, encontrando efectivamente, que el inmueble objeto de la venta hab\u00eda sido rematado por quien ahora le estaba vendiendo el inmueble, la sociedad Acr\u00f3polis Asesores S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, luego de verificar la anterior informaci\u00f3n y habiendo confirmado igualmente, que la providencia judicial que hab\u00eda aprobado el remate se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada hac\u00eda m\u00e1s de dieciocho (18) meses, y que el proceso judicial hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la accionante procedi\u00f3 a efectuar la correspondiente compraventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en abril del presente a\u00f1o (2006), al solicitar una copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria para tramitar un pr\u00e9stamo, la actora observ\u00f3 que en el mismo hab\u00edan nuevas anotaciones, que indicaban que el remate por el cual la sociedad Acr\u00f3polis Asesores S.A., hab\u00eda adquirido el inmueble que ahora era de su propiedad, hab\u00eda sido declarado nulo por orden del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, instancia judicial que estaba dando \u00a0 cumplimiento, a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, decisi\u00f3n proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colmena en contra de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Hermes Zarta Andrade y Cesar Olarte Palacios. La providencia que declar\u00f3 probada la nulidad fue proferida el 15 de julio de 2005 y notificada por estado a las partes el 21 de julio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a estos nuevos acontecimientos, la accionante deja en claro, que para el d\u00eda en que efectu\u00f3 la compra del inmueble en cuesti\u00f3n, 10 de marzo del a\u00f1o 2005, la decisi\u00f3n judicial que hab\u00eda rematado el inmueble, se encontraba ya ejecutoriada y hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, produciendo plenos efectos legales, con lo cual el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n ya estaba totalmente terminado. As\u00ed, frente a la seguridad jur\u00eddica que produc\u00eda la providencia judicial ya en firme, hab\u00eda decidido efectuar la compra del inmueble referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario por el cual la sociedad Acr\u00f3polis Asesores hab\u00eda adquirido la propiedad del inmueble que posteriormente le fuera a ella vendido, \u00a0la accionante considera que ahora, su derecho de propiedad esta sustentado en una falsa tradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, indica la accionante, que ella y sus hijos, son los verdaderamente afectados con tal providencia judicial, en tanto que esta se tom\u00f3 sin que ellos hubieren sido vinculados al proceso, por lo cual es clara la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed mismo, su derecho a la vida y a la vivienda digna se encuentran violados, pues su derecho de propiedad sobre el inmueble adquirido, hab\u00eda quedado sin piso jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, considera la accionante, que la actuaci\u00f3n judicial surtida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en un proceso judicial ya terminado, cuya decisi\u00f3n ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, viola igualmente su derecho a la igualdad, pues anota que si bien el se\u00f1or Jos\u00e9 Hermes Zarta Andrade goz\u00f3 de todas las garant\u00edas constitucionales y legales para participar dentro del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, aportando pruebas, actuando dentro del proceso e incluso proponiendo la nulidad del mismo, ella por su parte, fue sorprendida con una decisi\u00f3n judicial, consecuencia de un proceso del cual no fue parte y por lo mismo, en el cual no pudo intervenir. En relaci\u00f3n con su derecho a la igualdad, advierte que su hijo menor de edad, y su se\u00f1ora madre, quien es una persona de la tercera edad, y respecto de quien se constituy\u00f3 el usufructo de dicho inmueble, merecen un trato particular por ser personas de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, respecto de la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, manifiesta que es inadmisible el hecho de que se le hubiere dado tr\u00e1mite a dicha nulidad, dentro de un proceso que ya hab\u00eda terminado hac\u00eda m\u00e1s de 2 a\u00f1os, nulidad que fuera alegada por una de las personas ejecutadas, quien afirm\u00f3 que se desconoci\u00f3 la ritualidad contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 142 del C.P.C., que hace referencia al hecho de que las nulidades solo podr\u00e1n ser alegadas en el proceso ejecutivo en el momento de su ocurrencia, cuando no se haya terminado el proceso por pago total del acreedor o por alguna causa legal. Con todo, la accionante considera que el proceso no solo se encontraba terminado por remate, sino que el bien ya hab\u00eda sido entregado en forma real y material, raz\u00f3n por la cual los argumentos para justificar la nulidad, son propios m\u00e1s del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, que de una nulidad. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que el t\u00e9rmino procesal para alegar la nulidad ya se encontraba preclu\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, se\u00f1ala la actora que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, atenta en contra del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que proh\u00edbe la confiscaci\u00f3n de bienes, y adem\u00e1s extingue de manera irregular el dominio de su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso y a la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n. Por ello, y para lograr la protecci\u00f3n de los mismos, pide se ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dejar sin efectos la providencia del 18 de julio de 2005, que profiriera dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco COLMENA en contra de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Hermes Zarta Acevedo y Cesar Olarte Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 5 a 13, copia de la providencia judicial emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha 15 de julio de 2005, por la cual resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Hermes Zarta Acevedo, en contra del auto del 2 de mayo de 2005 proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 no probadas las causales de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Folios 14 a 19, copia de la escritura p\u00fablica No, 0744 otorgada el 10 de marzo de 2005, en la Notar\u00eda Treinta y Ocho del Circulo de Bogot\u00e1, correspondiente a la compra del inmueble ubicado en la Carrera 28 No. 150 \u2013 29 casa 15, en la que participan como compradora la se\u00f1ora Diva Mar\u00eda Osorio Parra y como vendedor la sociedad Acr\u00f3polis Asesores S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 20, copia del formulario \u00fanico de Impuesto Predial correspondiente al predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 050 1104052, correspondiente al impuesto predial pagado en el a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 21, copia del registro de nacimiento del menor Diego Felipe Caro Osorio, quien naci\u00f3 el 6 de junio de 1997, y es hijo de la accionante Diva Mar\u00eda Osorio Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 20 vuelto a 23 vuelto, copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Acr\u00f3polis Asesores S.A. emitido el 19 de enero de 2005, por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, Sede Centro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 26 a 29, copia de la escritura p\u00fablica No. 1218 otorgada por la Notar\u00eda Treinta y Ocho del Circulo de Bogot\u00e1, de fecha 14 de mayo de 2004, correspondiente a un Poder General que otorga Yensy Damaris Villamil Osorio, mayor de edad e hija de la accionante, a su madre Diva Mar\u00eda Osorio Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 30 a 33, copia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad de la matricula inmobiliaria No. 50N-1104052 correspondiente al predio adquirido por compra por la se\u00f1ora Diva Mar\u00eda Osorio Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES DE LAS PARTES DEL PROCESO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante escrito de fecha 6 de junio de 2006, en respuesta al requerimiento que por vinculaci\u00f3n a la presente tutela le hiciera la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, manifiesta que no tiene ning\u00fan comentario que hacer y que se atiene a la actuaci\u00f3n que consta en el proceso a que se refiere la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, doctora Liana Aida Lizarazo, en escrito recibido en la Corte Suprema el 7 de junio de 2006, se pronunci\u00f3 respecto de la presente acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, pues los principios de autonom\u00eda e independencia judicial no se acompasan con la intromisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n judicial proferida por ese Tribunal en la que declar\u00f3 probadas las causales de nulidad alegadas, se ajustan a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No considera aceptable la posici\u00f3n de la accionante en esta tutela, que lo que pretende es cuestionar la interpretaci\u00f3n hecha por ese Tribunal, \u00a0que de manera alguna es una posici\u00f3n irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Magistrada anexa copia de la decisi\u00f3n judicial proferida el d\u00eda 15 de julio de 2005, en la cual se puede apreciar claramente que para el d\u00eda 30 de marzo de 2004, el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario, corri\u00f3 traslado del incidente de nulidad, \u201csiendo descorrido por la parte demandante.\u201d Que posteriormente, dicho juez abri\u00f3 a pruebas el incidente de nulidad, decretando como prueba de oficio el interrogatorio de la parte demandante y vencido \u00e9ste, procedi\u00f3 a dictar su fallo mediante Auto de 2 de mayo de 2005, el cual fue apelado y en consecuencia, objeto de revisi\u00f3n por dicho Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito recibido por la Corte Suprema de Justicia el 6 de junio de 2006, el se\u00f1or Hernando Piedrahita Hern\u00e1ndez como apoderado del Banco COLMENA y de la cesionaria Acr\u00f3polis Asesores S.A., hizo las siguientes consideraciones frente a \u00e9sta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luego de transcribir el art\u00edculo 142 del C.P.C., indic\u00f3 que visto el contenido de dicha norma, \u201cse puede demostrar claramente, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario ya se dict\u00f3 sentencia, se remat\u00f3 el inmueble y se produjo su adjudicaci\u00f3n, adem\u00e1s la entrega del bien en forma material, por lo tanto todos los presupuestos procesales se cumplieron sin que existiera oposici\u00f3n alguna, dados estos presupuestos el proceso hipotecario se encuentra terminado, dando tr\u00e1mite a cosa juzgada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto determinando que las oportunidades procesales para presentar cualquier r\u00e9plica, inconformidad, nulidad, se encontraban precluidos, al momento de la presentaci\u00f3n de la nulidad por parte de los demandados dentro del proceso hipotecario, como ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, el paso del tiempo demuestra el desinter\u00e9s de los recurrentes, por lo tanto, no se puede declarar una nulidad en un proceso que hizo tr\u00e1mite a cosa juzgada, ni ser de recibo la nulidad impetrada, a la luz de la legislaci\u00f3n civil, y soportada jurisprudencialmente con los se\u00f1alamientos legales y constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a la alegada nulidad del art\u00edculo 142 C.P.C., esta debe ejercerse antes de que se dicte sentencia o en la diligencia de entrega, tal y como lo se\u00f1alan los art\u00edculo 337, 338 y 339 del C.P.C., o como excepci\u00f3n dentro del mismo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si dicha nulidad no fue alegada en alguno de tales momentos, se pierde la oportunidad, y el inter\u00e9s para proponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indica igualmente, que en los procesos hipotecarios, en los que se persigue un bien, la demanda no debe ser dirigida necesariamente contra quien suscribe el t\u00edtulo valor, sino que esta se debe orientar a perseguir el bien en cabeza de quien sea su actual propietario. Por ello, la demanda se interpuso en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Advierte de la misma manera, que la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 correctamente y que la nueva direcci\u00f3n a la que hace alusi\u00f3n el ejecutado, se conoci\u00f3 mucho tiempo despu\u00e9s de que \u00e9ste hubiere sido notificado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por todos los anteriores argumentos, el incidente de nulidad resulta en consecuencia, inoportuno, improcedente y desligado de todos los par\u00e1metros de la legislaci\u00f3n civil y procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, solicita se acoja las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Diva Mar\u00eda Osorio Parra a efectos de que le sean protegidos sus derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de junio de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al margen de la legitimaci\u00f3n que pueda tener la accionante, estima la Corte que no existe la v\u00eda de hecho que se denuncia a prop\u00f3sito de no haberla citado para que interviniera en el tr\u00e1mite del incidente de nulidad en el que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de que ella se duele, sencillamente porque ella no es parte en el proceso, ni tampoco actu\u00f3 como rematante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde otra perspectiva, la circunstancia de haberse adjudicado el inmueble no indica inexorablemente que no se pudiese plantear la nulidad o que el aludido incidente tuviese el car\u00e1cter de extempor\u00e1neo, habida cuenta que el proceso ejecutivo \u00fanicamente termina con el pago y en el caso concreto no ha terminado ya que la obligaci\u00f3n objeto de recaudo no qued\u00f3 satisfecha con la adjudicaci\u00f3n realizada, como se infiere sin duda del hecho de que mediante prove\u00eddo de 14 de octubre de 2003, se hubiese dispuesto con estribo en lo previsto en el numeral 7\u00b0 del art. 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seguir adelante la ejecuci\u00f3n conforme a las reglas que rigen el proceso ejecutivo, sin garant\u00eda real (fl. 165, c. 1 expediente original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas condiciones mal se pod\u00eda remitir al demandado, que se consideraba indebidamente notificado, al recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2, Adem\u00e1s, el examen del expediente remitido por el juez de conocimiento permite establecer de un lado, que el registro de la compraventa realizada por la accionante no ha sido cancelado (fls. 205 al 209 ib. Anotaciones 31 y 34 del certificado de libertad), y de otro, que mediante prove\u00eddo del 2 de marzo del a\u00f1o en curso, dicho funcionario dispuso la citaci\u00f3n al proceso de la se\u00f1ora Osorio Parra, de sus hijos menores y de la beneficiaria del usufructo, \u2018para que si lo estiman necesario asuman la defensa de sus derechos, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n\u2019, postergando lo referente a la cancelaci\u00f3n de los actos de disposici\u00f3n para otra oportunidad, decisi\u00f3n frente a la cual se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 10 de mayo (fls. 236 al 238, ib), el cual se encuentra pendiente de tr\u00e1mite; circunstancia que en \u00faltimas permite predicar la improcedencia de la presente acci\u00f3n, pues el asunto en cuesti\u00f3n est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n al interior del proceso.1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n entrar a determinar si en el presente caso se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y \u00a0la prohibici\u00f3n a la confiscaci\u00f3n de bienes de la accionante Diva Mar\u00eda Osorio Parra, como consecuencia de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al dar por probada la nulidad alegada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Hermes Zarta Andrade, y haber decretado la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra, afecta la compraventa del inmueble que hiciera la accionante al quedar esta afectada por una falsa tradici\u00f3n, en tanto el inmueble por ella adquirido, es el mismo que fuera objeto del proceso ejecutivo ahora declarado nulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos hechos, indica la accionante que la nulidad alegada por el se\u00f1or Zarta Andrade era inviable en vista de que el proceso ejecutivo hipotecario \u00a0estaba concluido, pues el auto de remate ya se hab\u00eda registrado y el inmueble rematado ya hab\u00eda sido entregado real y materialmente al rematante. Adem\u00e1s, \u00a0\u00e9ste, dieciocho meses despu\u00e9s, a su vez vendi\u00f3 el inmueble a la accionante, cumpli\u00e9ndose igualmente en esta oportunidad, con todos los tr\u00e1mites legalmente requeridos para tal efecto, es decir, con el otorgamiento de la respectiva escritura p\u00fablica, su registro en el folio de matricula inmobiliaria y la consecuente entrega material del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se advierte que para el juez de primera instancia en esta acci\u00f3n de tutela, la alegada nulidad incoada por el ejecutado era viable, pues si bien el tr\u00e1mite judicial del proceso ejecutivo hipotecario cumpli\u00f3 su cometido, ejecutando y rematando el inmueble, dicho proceso no concluy\u00f3 con tal acto, pues la obligaci\u00f3n no qued\u00f3 saldada en su totalidad, por lo cual el proceso de ejecuci\u00f3n sigui\u00f3 su camino, sin contar con una garant\u00eda real. De esta manera, al no estar concluido el proceso ejecutivo, la interposici\u00f3n de la nulidad era viable. Adem\u00e1s, agrega que fruto de la declaratoria de nulidad, el juzgado de primera instancia en el proceso ejecutivo, mediante prove\u00eddo del 2 de marzo del presente a\u00f1o \u2013 2006, cit\u00f3 al proceso a la tutelante, a sus hijos y a la beneficiaria del usufructo del inmueble en cuesti\u00f3n, para que en el termino de cinco (5) d\u00edas se pronunciara en defensa de sus derechos, quedando entonces abierto, otra v\u00eda judicial para la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto, resulta necesario que la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0se pronuncie se\u00f1alando si en este caso la acci\u00f3n de tutela resulta ser la v\u00eda judicial apropiada para resolver el problema jur\u00eddico surgido con ocasi\u00f3n de las actuaciones judiciales adelantadas en el tr\u00e1mite de un proceso ordinario, o si por el contrario la presencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la hace inviable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores interrogantes se debe recurrir a la posici\u00f3n jurisprudencial que ha tenido esta Corte en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, e igualmente sobre la subsidiariedad de esta v\u00eda judicial excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional consagrado en la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, la cual ser\u00e1 procedente en ausencia de las v\u00edas judiciales ordinarias o en presencia de ellas, pero con el \u00fanico fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el derecho al derecho al debido proceso encuentra sustento constitucional en varias normas de la Carta Pol\u00edtica, siendo el art\u00edculo 29 el que de manera expresa dispone los lineamientos esenciales del mismo. Seg\u00fan el contenido del art\u00edculo 29 Superior, todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales m\u00ednimas las cuales garantizan la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses, as\u00ed como tambi\u00e9n permiten la efectividad del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores apreciaciones se encuentran ampliamente explicadas por la Corte entre otras en la sentencia T-280 de 1998, Magistrado Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es todo un conjunto de derechos de las personas expresado en los art\u00edculos 28 (libertad de movimiento y otras cortapisas que se le imponen al Estado), 29 (el propio debido proceso y el derecho de defensa), 30 (recurso de habeas corpus), 31 (doble instancia), 33 (inmunidad penal), 34 (prohibici\u00f3n de destierro, confiscaci\u00f3n y prisi\u00f3n perpetua), 36 (derechos de asilo). La importancia del debido proceso se liga a la b\u00fasqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constituci\u00f3n de 1991 el debido proceso es algo m\u00e1s profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciaci\u00f3n y ritualismos, indicar formalidades y diligencias, como se deduc\u00eda de los t\u00e9rminos empleados por la ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso no es solamente poner en movimiento mec\u00e1nico las reglas de procedimiento y as\u00ed lo insinu\u00f3 Ihering. Con este m\u00e9todo se estar\u00eda dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es m\u00e1s que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciaci\u00f3n de la prueba, y, lo mas importante: el derecho mismo. 2. Reglas y principios en el debido proceso. En el Titulo \u201cDe los principios fundamentales\u201d de la Constituci\u00f3n est\u00e1 incluido el art\u00edculo 2\u00b0 que se\u00f1ala como fin esencial del Estado la efectividad de los principios. En el art\u00edculo 228 se establece la prevalencia del derecho sustancial, en el art\u00edculo \u00a0229 de la C. P. se consagra \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el art\u00edculo 230 se habla del imperio de la ley y en el art\u00edculo 29 se desarrolla el debido proceso. Respecto a esta \u00faltima norma, la enumeraci\u00f3n all\u00ed contenida no puede ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas NORMAS ABIERTAS. Entonces, la discrecionalidad del juez (caracter\u00edstica de la escuela antiformalista del realismo jur\u00eddico norteamericano) permite que la cl\u00e1usula abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional del debido proceso. \u00a0Sobre este t\u00f3pico de las normas abiertas, Ernest Fuchs, a principios del siglo, dijo: \u2018en los estudios, la ciencia y la praxis las reglamentaciones procesales no tienen por qu\u00e9 jugar un papel mayor que el que en la medicina tiene la reglamentaci\u00f3n hospitalaria\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPero esta posici\u00f3n lleva a un planteamiento mas de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela est\u00e1 ligado a las normas b\u00e1sicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada m\u00e1s necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes p\u00fablicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas org\u00e1nicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este ser\u00eda el objeto de la jurisdicci\u00f3n constitucional en trat\u00e1ndose de la tutela.\u201d2 (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los lineamientos anteriores se advierte entonces, que el debido proceso comprende esencialmente el respeto de un procedimiento previamente establecido por la ley, y cuya finalidad es garantizar los derechos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia del respeto al debido proceso es que quienes hagan parte de un proceso de orden administrativo o judicial, podr\u00e1n, en defensa de sus intereses particulares participar activamente del mismo, sentando su punto vista, aportando las \u00a0pruebas que consideren pertinentes, controvertir las que aporte su contraparte y someterse de manera respetuosa a la decisi\u00f3n que dicte el juez al finalizar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el respeto por el debido proceso tendr\u00e1 plena aplicaci\u00f3n en todas aquellas actuaciones de la administraci\u00f3n, ya sea en el tr\u00e1mite de un proceso administrativo o de car\u00e1cter judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se dijo en un principio, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 surgir como un mecanismo judicial que proteja de manera transitoria los derechos de los particulares, cuando quiera que estos se encuentren expuestos a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha dejado en claro que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable es procedente de manera excepcional cuando quiera que se re\u00fanan los elementos que confirman la presencia de una circunstancia de estas caracter\u00edsticas. Recu\u00e9rdese que en sentencia T-225 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se se\u00f1al\u00f3 que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable cuando existe \u201cla probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada\u201d, supone la verificaci\u00f3n de los siguientes elementos: i) que el perjuicio sea inminente; ii) que las medidas para conjurarlo sean urgentes; iii) que el perjuicio sea grave; y iv) que como consecuencia de lo anterior la acci\u00f3n de tutela sea impostergable.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Car\u00e1cter subsidiario o residual de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, al se\u00f1alar que este mecanismo judicial excepcional, tal y como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n se ha considerado que la acci\u00f3n de tutela y su procedibilidad ha de ser considerada en concreto y no en abstracto, pues vista la naturaleza y caracter\u00edsticas propias de esta acci\u00f3n, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos habr\u00e1 de prodigarse de conformidad con las circunstancias de cada caso espec\u00edficamente considerado, pues de ser id\u00f3nea la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta desplaza el mecanismo ordinario y se convierte en la v\u00eda principal de defensa5. Pero si por el contrario, esos otros mecanismos judiciales son lo suficientemente eficaces, el amparo resulta improcedente6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se puede justificar de manera exclusiva la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela a partir de la celeridad con que \u00e9sta se puede tramitar, pues de ser as\u00ed, las dem\u00e1s v\u00edas judiciales de defensa se tornan en ineficaces, y ello supondr\u00eda un desajuste al sistema judicial en su integridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, una de las caracter\u00edsticas esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisi\u00f3n judicial. \u00a0Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegar\u00eda al absurdo de anular el sistema procesal dise\u00f1ado por el legislador, m\u00e1s a\u00fan cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no es un asunto reservado \u00fanicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administraci\u00f3n de justicia. 7\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta importante priorizar la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, pues, vistas las circunstancias f\u00e1cticas concretas a cada caso, ello permite articular de manera din\u00e1mica y exacta la participaci\u00f3n de los jueces en la determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional correspondiente a fin de evitar que se presenten interferencias indebidas e invasiones de competencia.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse en consecuencia, que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida como medio judicial para entorpecer o duplicar las actuaciones judiciales, ni como v\u00eda alterna o complementaria para ser empleada en una misma causa jur\u00eddica, pues ciertamente esta v\u00eda judicial de car\u00e1cter excepcional, fue creada como un mecanismo residual, breve y sumario que brinde a los ciudadanos una protecci\u00f3n adecuada y oportuna para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teni\u00e9ndose al alcance un medio judicial ordinario que garantice la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de la persona, la acci\u00f3n de tutela resulta inviable y por lo mismo su interposici\u00f3n es inoficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante quien adquiri\u00f3 un inmueble el 10 de marzo de 2005 mediante contrato de compraventa celebrado con la sociedad Acr\u00f3polis Asesores S.A., rematante en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Colmena en contra de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Hermes Zarta Andrade y Cesar Olarte Palacios, considera que la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 15 de julio de 2005, en la que declara la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso a partir del 3 de diciembre de 2001, viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la no confiscaci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que el tr\u00e1mite de la nulidad incoada por uno de los ejecutados en dicho proceso ejecutivo hipotecario, no era oportuna, ni viable, en tanto que el mencionado proceso ya estaba concluido al momento en que \u00e9sta fue alegada, pues adem\u00e1s de haberse agotado el tr\u00e1mite del remate, el auto correspondiente ya hab\u00eda sido registrado en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente, con lo cual el tr\u00e1mite judicial en cuesti\u00f3n ya estaba concluido. Similares argumentos present\u00f3 el apoderado del banco COLMENA y de la cesionaria Acr\u00f3polis Asesores S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos, y teniendo en cuenta que en esta oportunidad la accionante ataca la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por considerarla violatoria de sus derecho fundamental al debido proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n puede advertir que tal actuaci\u00f3n judicial no desconoce derecho fundamental alguno, que pretenda el deliberado desconocimiento de los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el derecho al debido proceso es un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n inmediata se puede reclamar por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en el presente caso, se puede advertir varias circunstancias que demuestran que la decisi\u00f3n asumida por el Tribunal Superior no desconoce tal derecho en cabeza de la accionante, como tampoco lo hace el Juzgado de primera instancia en dicho proceso ejecutivo. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si bien para el d\u00eda 23 de septiembre de 2003, fecha del registro del auto de remate que hiciera la sociedad Acr\u00f3polis Asesores S.A., no se hab\u00eda incoado solicitud alguna de nulidad del proceso ejecutivo por indebida notificaci\u00f3n, para el d\u00eda 30 de marzo de 2004, casi un a\u00f1o antes de que se vendiera el inmueble a la se\u00f1ora Diva Mar\u00eda Osorio Parra, el se\u00f1or Jos\u00e9 Hermes Zarta Acevedo, dio inicio el incidente de nulidad ya mencionado, situaci\u00f3n procesal que fue notificada a las partes del proceso ejecutivo hipotecario, con lo cual se daba paso a una nueva etapa procesal en dicho pleito. De esta manera, es claro que esta nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica fue conocida por los ejecutantes, lo cual lleva a considerar que para la fecha en que se produjo la venta del inmueble a la accionante, el vendedor ya conoc\u00eda la actuaci\u00f3n procesal iniciada por el se\u00f1or Zarta Acevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el 10 de marzo de 2005, cuando la se\u00f1ora Diva Mar\u00eda Osorio Parra compra el inmueble a la sociedad Acr\u00f3polis Asesores S.A., el incidente de nulidad ya hab\u00eda superado la etapa probatoria, y su tr\u00e1mite estaba tan avanzado, que para el 2 de mayo del a\u00f1o 2005, el juez de instancia en dicho proceso fall\u00f3 negando la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el anterior recuento cronol\u00f3gico de los hechos procesales, queda claro que para la fecha en que se celebr\u00f3 el contrato de compraventa del inmueble, -10 de marzo de 2005- el vendedor, en este caso, Acr\u00f3polis Asesores S.A., conoc\u00eda del tr\u00e1mite de la nulidad y por lo mismo no pod\u00eda dar por hecho de que el inmueble que hab\u00eda vendido a la accionante, se encontraba exento de cualquier ulterior reclamaci\u00f3n dentro de proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n. Por ello, es viable que la accionante s\u00ed as\u00ed lo considera pertinente pueda iniciar alguna reclamaci\u00f3n judicial en contra del vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b. Decretada as\u00ed la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario, podr\u00eda pensarse que los derechos de la accionante fueron vulnerados con esta decisi\u00f3n, m\u00e1s sin embargo, vista las consideraciones hechas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, se advierte, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del proceso ejecutivo, el Juzgado Treinta Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, juez de conocimiento de dicho proceso, dispuso citar a la accionante, a sus hijos y a la beneficiaria del usufructo, para que si lo estimaban necesario, asumieran la defensa de sus derechos en dicho proceso, para lo cual les dio un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00eda. Adem\u00e1s, se se\u00f1ala que para el 10 de mayo del a\u00f1o en curso se encontraba en tr\u00e1mite y pendiente por resolverse, un recurso de apelaci\u00f3n en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, reiniciada la actuaci\u00f3n procesal dentro del ejecutivo hipotecario que sigue el banco COLMENA en contra de los se\u00f1ores Zarta Acevedo y Olarte Palacios, la accionante, quien fue vinculada al mismo, cuenta con una oportunidad judicial para salir en defensa de sus derechos e intereses, si as\u00ed lo considera pertinente, garantiz\u00e1ndosele de esta manera su derecho al debido proceso y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta que en este momento la accionante hace ya parte del proceso ejecutivo reiniciado, y que por lo mismo puede intervenir en \u00e9ste en procura de garantizar el respeto de sus derechos, es claro entonces que est\u00e1 pendiente de la decisi\u00f3n que se tome en dicha proceso judicial, por lo que la acci\u00f3n de tutela por ella promovida se torna inviable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso, la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 16 de junio de 2006, mediante el cual se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Diva Mar\u00eda Osorio Parra contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Cfr. Inc 3\u00b0 del art. 86 de la C.P., en conc. con el num. 1\u00b0 del art. 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-225 de 1995, M.P. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica&#8230; || \u00a0\u201cB).Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia&#8230; \u00a0|| \u00a0\u201cC).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. || \u201cD).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencias T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-858 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-575 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-999\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Importancia \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Establecimiento de reglas m\u00ednimas procesales \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}