{"id":13937,"date":"2024-06-05T17:29:26","date_gmt":"2024-06-05T17:29:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-018-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:26","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:26","slug":"c-018-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-018-07\/","title":{"rendered":"C-018-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-018\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-No se vulnera con expresi\u00f3n \u201can\u00e1logas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que se analiza no corresponde a ninguno de los supuestos de la cosa juzgada material, no obstante que el contenido de la expresi\u00f3n \u201cy afines\u201d equivale al de las palabras \u201co an\u00e1logas\u201d, en la sem\u00e1ntica y en el contexto de los art\u00edculos 36 de la Ley 14 de 1983 y 199 del Decreto Ley 1333 de 1986. No ignora la Corte que la palabra \u201cafines\u201d tiene el mismo alcance idiom\u00e1tico que \u201can\u00e1logas\u201d, por las razones ya consignadas y la que adelante se expresar\u00e1. Sin embargo, tampoco puede pasar por alto que en la sentencia C-220 de 1996, esta corporaci\u00f3n no extendi\u00f3 el examen constitucional a la expresi\u00f3n \u201cy afines\u201d ahora acusada. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-No se vulnera con expresi\u00f3n \u201cy afines\u201d referida a actividades gravadas con dicho impuesto \u00a0<\/p>\n<p>El legislador al regular el impuesto de industria y comercio emple\u00f3 en los art\u00edculos 36 de la Ley 14 de 1983 y 199 del Decreto Ley 1333 de 1986, la expresi\u00f3n \u201cy afines\u201d para efectos de se\u00f1alar las actividades que constituyen servicios gravados con el impuesto de industria y comercio, lo cual, en criterio de esta Corte, no viola el principio de legalidad tributaria, toda vez que haciendo una interpretaci\u00f3n razonable se advierte que no se trata de un concepto ambiguo e indeterminable en relaci\u00f3n con uno de los elementos del referido tributo -el hecho generador-, sino de una expresi\u00f3n cuyo alcance puede ser perfectamente determinado e identificado, si se toma en consideraci\u00f3n el contexto normativo dentro del cual est\u00e1 inmersa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6361 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 36 (parcial) de la Ley 14 de 1983 y el art\u00edculo 199 del Decreto Ley 1333 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 36 (parcial) de la Ley 14 de 1983 y el art\u00edculo 199 (parcial) del Decreto Ley 1333 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 14 de 1983 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realizaci\u00f3n de una o varias de las siguientes o an\u00e1logas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, caf\u00e9s, hoteles, casas de hu\u00e9spedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediaci\u00f3n comercial, tales como el corretaje, la comisi\u00f3n, los mandatos y la compra &#8211; venta y administraci\u00f3n de inmuebles; servicios de publicidad, interventor\u00eda, construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n, radio y televisi\u00f3n, clubes sociales, sitios de recreaci\u00f3n, salones de belleza, peluquer\u00edas, porter\u00eda, servicios funerarios, talleres de reparaciones el\u00e9ctricas, mec\u00e1nicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y te\u00f1ido, salas de cine y arrendamiento de pel\u00edculas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y v\u00eddeo, negocios de montep\u00edos y los servicios de consultor\u00eda profesional prestados a trav\u00e9s de sociedades regulares o de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 199. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realizaci\u00f3n de una o varias de las siguientes o an\u00e1logas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, caf\u00e9s, hoteles, casas de hu\u00e9spedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediaci\u00f3n comercial, tales como el corretaje, la comisi\u00f3n, los mandatos y la compraventa y administraci\u00f3n de inmuebles; servicios de publicidad, interventor\u00eda, construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n, radio y televisi\u00f3n, clubes sociales, sitios de recreaci\u00f3n, salones de belleza, peluquer\u00eda, porter\u00eda, servicios funerarios, talleres de reparaciones el\u00e9ctricas, mec\u00e1nicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y te\u00f1ido, salas de cine y arrendamiento de pel\u00edculas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montep\u00edos y los servicios de consultor\u00eda profesional prestados a trav\u00e9s de sociedades regulares o de hecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, las expresiones acusadas \u201co an\u00e1logas\u201d, \u201cy afines\u201d de los art\u00edculos 36 de la Ley 14 de 1983 y 199 del Decreto 1333 de 1986 son contrarias a la Constituci\u00f3n, puesto que al definir las actividades de servicios en el impuesto de industria y comercio, establecen mandatos de car\u00e1cter indeterminado y ambiguo, violando de esta manera los principios de legalidad y certeza del tributo, as\u00ed como los de competencia y poder impositivo en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, que el legislador vulner\u00f3 tales principios (arts. 1\u00b0, 150-11-12 y 338 de la Constituci\u00f3n), porque en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de representaci\u00f3n estableci\u00f3 para el impuesto de industria y comercio un hecho generador indeterminado y ambiguo, provocando as\u00ed la posibilidad de interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, la cual est\u00e1 proscrita en el campo impositivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como consecuencia de tal indeterminaci\u00f3n, el legislador propicia el desconocimiento del art\u00edculo 287-3 de la Carta, que reconoce a los entes territoriales competencia para administrar sus tributos, en la medida en que so pretexto de ejercer esta facultad dichos entes quedan autorizados por la disposiciones acusadas para aclarar la referida deficiencia normativa, desbordando as\u00ed la autonom\u00eda que se les reconoce, la cual est\u00e1 sujeta a la Carta Pol\u00edtica y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la violaci\u00f3n de la competencia impositiva del Congreso de la Rep\u00fablica, que consagran el art\u00edculo 1\u00b0 y los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 150 superior, el actor expresa que la autorizaci\u00f3n para crear tributos territoriales no le da al Congreso atribuciones para delegar dicha competencia, en forma general, en las entidades territoriales a fin de que subsanen la falta de claridad en la determinaci\u00f3n de los tributos legales, pues s\u00f3lo el legislador puede enmendar esa falencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO P\u00daBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la doctora Ana Mar\u00eda del Pilar Nieto Nieto, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en esta actuaci\u00f3n para solicitar a la Corte que respecto de la palabra \u201co an\u00e1logas\u201d del art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983, est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-220 de 1996, que declar\u00f3 exequible la misma expresi\u00f3n del art\u00edculo 199 del Decreto Ley 1333 de 1986, el cual subrog\u00f3 dicho precepto; y que declare exequible la expresi\u00f3n \u201cy afines\u201d del art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983 y del art\u00edculo 199 del Decreto Ley 1333 de 1986. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, como consideraci\u00f3n previa, que en el presente caso se est\u00e1 ante la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983 por parte del art\u00edculo 199 del Decreto Ley 1333 de 1986, y ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto de la constitucionalidad de las expresiones \u201co an\u00e1logas\u201d de ambas disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Corte Constitucional en sentencia C-220 de 1996, al examinar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n palabra \u201co an\u00e1loga\u201d del art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983, conform\u00f3 la unidad normativa con la misma expresi\u00f3n del art\u00edculo 199 del Decreto Ley 1333 de 1986 y declar\u00f3 su exequibilidad, raz\u00f3n por la cual existe cosa juzgada constitucional respecto de dicha palabra. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta al vocablo \u201cy afines\u201d contenido tanto en el art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983 como en el art\u00edculo 199 del Decreto Ley 1333 de 1986, considera la interviniente que debe ser declarado exequible, atendiendo los \u00a0mismos argumentos que expuso la Corte en la sentencia C-220 de 1996, donde dej\u00f3 establecido que el empleo de la analog\u00eda en la determinaci\u00f3n del hecho generador del impuesto de industria y comercio no vulnera el principio de legalidad del tributo, ya que seg\u00fan precis\u00f3 en la mencionada providencia, \u201clos impuestos pueden no estar determinados en la respectiva disposici\u00f3n, pero ser perfectamente determinables a partir de una referencia, pauta o directriz contenida en la norma creadora del tributo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte estarse a lo resuelto en sentencia C-220 de 1996 que declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201co an\u00e1logas\u201d de los art\u00edculos 36 de la Ley 14 de 1983 y 199 del Decreto 1333 de 1986, acusadas en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como la alocuci\u00f3n \u201cy afines\u201d, que consignan las mencionadas disposiciones, tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de la expresi\u00f3n \u201co an\u00e1logas\u201d, que tambi\u00e9n se acusa y es utilizada para efectos de enumerar las actividades de servicios sometidos al impuesto de industria y comercio, es claro que los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-220 de 1996, son plenamente aplicables en lo que toca con la exequibilidad de esa expresi\u00f3n, por lo cual debe estarse a lo decidido en esa providencia, pues se configura la cosa juzgada constitucional en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numerales 4\u00b0 y 5\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-220 de 1996 (16 de mayo), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co an\u00e1logas\u201d, ahora demandada, contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el art\u00edculo 199 del Decreto Ley 1333 de 1986, donde aparece la misma expresi\u00f3n que, por iguales razones, tambi\u00e9n se declar\u00f3 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional en forma absoluta, conforme a lo dispuesto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 243 superior, pues en aquella ocasi\u00f3n la Corte no limit\u00f3 sus efectos, ni en la parte motiva ni en la resolutiva del citado pronunciamiento, no obstante que los cargos planteados por el actor s\u00f3lo se refer\u00edan al presunto desconocimiento de los principios de representaci\u00f3n popular, legalidad y predeterminaci\u00f3n de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el mencionado fallo la declaratoria de exequibilidad de los segmentos normativos censurados, se adopt\u00f3 luego de que la Corte confrontara lo impugnado con todas las normas de la Constituci\u00f3n, encontrando adem\u00e1s que los concejos municipales tienen competencia para la determinaci\u00f3n de las actividades de servicios \u201can\u00e1logas\u201d a las enunciadas en \u00a0las aludidas normas. As\u00ed razon\u00f3 esta corporaci\u00f3n para llegar a tal conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor afirma que la expresi\u00f3n \u2018o an\u00e1logas\u2019 contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983 (subrogado por el art\u00edculo 199 del Decreto 1333 de 1986) viola el art\u00edculo 338 del Estatuto Superior, en cuanto permite que la determinaci\u00f3n de las actividades de servicios sobre las cuales debe recaer el impuesto de industria y comercio la efect\u00faen las autoridades administrativas, puesto que el legislador no las determin\u00f3 en forma clara y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo carece de fundamento por las razones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>En el impuesto de industria y comercio, el hecho imponible lo constituye -de conformidad con el art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el art\u00edculo 195 del Decreto 1333 de 1986- \u2018todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;se consideran actividades industriales las dedicadas a la producci\u00f3n, extracci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, confecci\u00f3n, preparaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribuci\u00f3n de bienes o mercanc\u00edas, tanto al por mayor como al por menor, y las dem\u00e1s definidas como tales por el C\u00f3digo de Comercio, siempre y cuando no est\u00e9n consideradas por el mismo C\u00f3digo o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer las necesidades de la comunidad mediante la realizaci\u00f3n de una o varias de las siguientes o an\u00e1logas actividades: expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurantes, caf\u00e9s, hoteles, casas de hu\u00e9spedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediaci\u00f3n comercial, tales como el corretaje, la comisi\u00f3n, los mandatos y la compraventa y administraci\u00f3n de inmuebles; servicios de publicidad, interventor\u00eda, construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n, radio y televisi\u00f3n, clubes sociales, sitios de recreaci\u00f3n, salones de belleza, peluquer\u00edas, porter\u00eda, servicios funerarios, talleres de reparaciones el\u00e9ctricas, mec\u00e1nicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y te\u00f1ido, salas de cine y arrendamiento de pel\u00edculas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montep\u00edos y los servicios de consultor\u00eda profesional prestados a trav\u00e9s de sociedades regulares o de hecho\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase c\u00f3mo el legislador al referirse a las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de industria y comercio, hace una enunciaci\u00f3n no taxativa de \u00e9stas. En consecuencia, la calificaci\u00f3n de las actividades \u2018an\u00e1logas\u2019 a las enumeradas en la disposici\u00f3n materia de demanda, que tambi\u00e9n pueden catalogarse de servicios y, por tanto, obligadas a pagar dicho gravamen, corresponde hacerla a los Concejos Municipales, como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley. (arts. 1, 287-3, 313-4 y 338 C.N. .). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: si las autoridades administrativas al aplicar la norma incurren en arbitrariedades, sus actos son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa previa la interposici\u00f3n de los recursos de la v\u00eda gubernativa; pero para evitar sus excesos no puede exigirse al \u00a0legislador que prevea taxativamente todas las actividades que cumplen el supuesto normativo, ni que limite la imposici\u00f3n del tributo s\u00f3lo a las enunciadas expresamente, cuando la misma ley est\u00e1 se\u00f1alando que se aplica a \u2018todas\u2019 las actividades de servicios que se ejerzan o realicen dentro de las respectivas jurisdicciones municipales; por tanto, los vicios en que pueda incurrir el ejecutor de la norma no son causal de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la expresi\u00f3n \u2018o an\u00e1logas\u2019, contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983, no viola el principio de legalidad tributaria. El recurso a la analog\u00eda previsto en la norma demandada se refiere \u00fanicamente a la determinaci\u00f3n de otras actividades de servicios que siendo semejantes o similares a las enunciadas expresamente, deben ser objeto del impuesto de industria y comercio. Exigir al legislador que enumere todas las actividades de servicios destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad, para efectos de la imposici\u00f3n de dicho gravamen, ser\u00eda il\u00f3gico e irrazonable. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n por parte del legislador de t\u00e9rminos como \u2018similares\u2019 o \u2018an\u00e1logas\u2019 en las normas tributarias, no implica necesariamente la indeterminaci\u00f3n de los elementos del impuesto, ni conduce de manera inevitable a su inconstitucionalidad. Los hechos gravables, los sujetos activos y pasivos, la base gravable y las tarifas de los impuestos pueden no estar determinados en la respectiva disposici\u00f3n, pero ser perfectamente determinables a partir de una referencia, pauta o directriz contenida en la norma creadora del tributo. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la sentencia C-209 de junio 7 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que se declar\u00f3 exequible el inciso final del art\u00edculo 26 de la Ley 6a de 1992, cuyo texto es el siguiente: \u2018Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades se\u00f1aladas en el inciso anterior, est\u00e9n o no sometidas a la vigilancia del Estado\u2019, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; as\u00ed: en el inciso primero es l\u00f3gico que el sujeto pasivo est\u00e9 claramente determinado porque se trata de entidades que han obtenido autorizaci\u00f3n previa del Estado para realizar su actividad financiera. Pero en el inciso segundo es natural que el sujeto pasivo sea indeterminado pero determinable, por lo siguiente: es indeterminado porque se carece de autorizaci\u00f3n estatal -necesit\u00e1ndola- y en consecuencia la persona se encuentra en el anonimato. Pero es determinable porque el ejercicio habitual de la actividad financiera, claramente determinado en la ley, hace surgir la identidad de la persona. En otras palabras, la naturaleza del hecho conduce a la identidad de la persona y, por este camino, a la identificaci\u00f3n del sujeto pasivo del impuesto, d\u00e1ndose as\u00ed aplicaci\u00f3n al principio de legalidad del tributo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que hoy se demanda, las actividades de servicios an\u00e1logas a las consagradas por el legislador en el art\u00edculo 36 de la ley 14 de 1983, que ser\u00edan objeto del pago del impuesto de industria y comercio, son claramente determinables, pues ha de tratarse de servicios que guarden similitud o semejanza con los citados en dicha disposici\u00f3n. Y como bien lo afirma el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, \u2018estando se\u00f1aladas por la ley como materia imponible todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 32 y calificadas como las califica de industriales, comerciales, o de servicios, la no inclusi\u00f3n en alguno de estos grupos a lo sumo tendr\u00eda como efecto que se considerara dentro de la norma como &#8216;comercial&#8217;, pero no escapar\u00eda al se\u00f1alamiento como hecho gravable o materia imponible, como dice la ley.\u201d (Subrayas y negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habiendo operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de la expresi\u00f3n \u201co an\u00e1logas\u201d, contenida en los art\u00edculos 36 de la Ley 14 de 1983 \u00a0y 199 del Decreto Ley \u00a01333 de 1986, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la mencionada providencia, en relaci\u00f3n con ese segmento normativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis constitucional de la expresi\u00f3n \u201cy afines\u201d de los art\u00edculos 36 de la Ley 14 de 1983 y 199 del Decreto Ley 1333 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El autor de la presente demanda cuestiona la constitucionalidad de las palabras \u201cy afines\u201d, contenidas en los art\u00edculos 36 de la Ley 14 de 1983 y 199 del Decreto Ley 1333 de 1986, para lo cual se apoya en los mismos argumentos que expuso para atacar la expresi\u00f3n \u201co an\u00e1logas\u201d de los mismos preceptos jur\u00eddicos, sobre la cual existe cosa juzgada constitucional, seg\u00fan ya se determin\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad contra el indicado aparte normativo \u201cy afines\u201d consisten, en s\u00edntesis, en que establece un mandato de car\u00e1cter indeterminado y ambiguo para efectos del se\u00f1alamiento de las actividades sometidas al r\u00e9gimen del impuesto de industria y comercio, violando de esta manera los principios superiores de legalidad y certeza del tributo, autonom\u00eda de los entes territoriales, as\u00ed como los de competencia y poder impositivo, en cabeza exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador pide a la Corte declarar que en este caso ha operado la cosa juzgada constitucional en sentido material, pues en su sentir la expresi\u00f3n \u201cy afines\u201d que se impugna, tiene un significado equivalente al de las palabras \u201co an\u00e1logas\u201d, sobre las cuales recay\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad en la sentencia C-220 de 1996 y, adem\u00e1s, porque unas y otras fueron empleadas por el legislador en las mismas normas legales con un prop\u00f3sito semejante, cual es el de identificar las actividades sujetas al mencionado tributo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces la Corte determinar si, tal como lo plantea el director del Ministerio P\u00fablico, respecto del texto acusado \u201cy afines\u201d se configura efectivamente la cosa juzgada constitucional en sentido material o si, por el contrario, no se presenta dicho fen\u00f3meno, caso en el cual deber\u00e1 entonces discurrir espec\u00edficamente sobre lo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>A tal efecto, conviene recordar que la cosa juzgada material se presenta cuando la disposici\u00f3n normativa objeto de estudio reproduce con un contenido id\u00e9ntico o similar otra disposici\u00f3n que con anterioridad ha sido objeto de pronunciamiento de fondo, con base en los mismos cargos y dentro de un contexto f\u00e1ctico y normativo semejante.1 \u00a0<\/p>\n<p>Tal fen\u00f3meno presenta dos variantes: la cosa juzgada material en sentido estricto y la cosa juzgada material en sentido lato. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia2, para determinar que se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en sentido estricto, es preciso que concurran cuatro elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que un precepto haya sido previamente declarado inexequible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca, de manera que el contenido material del texto demandado sea igual a aqu\u00e9l que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n. Por el contrario, si la redacci\u00f3n es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realiz\u00f3 una reproducci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d,\u00a0 lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo, en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada constitucional en sentido lato se presenta cuando el legislador reproduce una norma que ha sido declarada exequible, la cual \u00a0nuevamente es demandada por violar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, la jurisprudencia3 considera que el fallo anterior constituye un precedente, frente al cual procede respetar lo decidido en esa providencia, pues est\u00e1n en juego valores tan importantes como la consistencia judicial, la estabilidad del derecho, la seguridad jur\u00eddica y el principio de la confianza leg\u00edtima. En consecuencia, corresponde a la Corte observar la ratio decidendi anterior y su conclusi\u00f3n, para declarar exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Apartarse de tal precedente, o llegar a la misma conclusi\u00f3n del fallo anterior pero por motivos diversos, demandar\u00e1 razones sobrevinientes muy poderosas, que protejan la din\u00e1mica del derecho, lo salven de petrificaci\u00f3n, o eviten reincidir en eventuales errores ostensibles, alternativa que s\u00f3lo surgir\u00e1 muy excepcionalmente, por imperiosos motivos que as\u00ed mismo ostenten raigambre constitucional y respondan a criterios que tambi\u00e9n ha fijado la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las consideraciones anteriores, la Corte encuentra, en todo caso, que, contrariamente al concepto del Ministerio P\u00fablico, en el presente asunto no se configura la cosa juzgada constitucional material respecto de la expresi\u00f3n \u201cy afines\u201d de los art\u00edculos 36 de la Ley 14 de 1983 y 199 del Decreto Ley 1333 de 1986, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista sem\u00e1ntico es indudable que la expresi\u00f3n acusada \u201cy afines\u201d tiene el mismo significado que \u201co an\u00e1logas\u201d, que declar\u00f3 exequible la sentencia C-220 de 1996, por cuanto ambas expresiones denotan una estrecha relaci\u00f3n de semejanza de una cosa con otra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal como lo pone de presente el Procurador, a la luz del contexto normativo se advierte que las dos expresiones son utilizadas por el legislador con la misma finalidad de identificar las actividades que est\u00e1n sometidas al impuesto de industria y comercio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la mencionada sentencia C-220 de 1996, se pronunci\u00f3 solamente sobre la expresi\u00f3n \u201co an\u00e1logas\u201d, demandada por el actor en aquella oportunidad, sin aplicar la figura de la unidad normativa (art. 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991) para cobijar con la misma decisi\u00f3n \u201cy afines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta corporaci\u00f3n este suceso es relevante y afecta la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material, ya que en el presente caso no se ataca un nuevo precepto que copia otro declarado exequible con anterioridad a tal reproducci\u00f3n, sino que se impugna el segmento normativo \u201cy afines\u201d, perteneciente a las mismas disposiciones legales, los art\u00edculos 36 de la Ley 14 de 1983 y 199 del Decreto Ley 1333 de 1986, sobre cuya expresi\u00f3n \u201co an\u00e1logas\u201d la Corte se pronunci\u00f3 declarando su constitucionalidad en la citada sentencia C-220 de 1996. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que se analiza no corresponde, entonces, a ninguno de los supuestos de la cosa juzgada material, no obstante que el contenido de la expresi\u00f3n \u201cy afines\u201d equivale al de las palabras \u201co an\u00e1logas\u201d, en la sem\u00e1ntica y en el contexto de los art\u00edculos 36 de la Ley 14 de 1983 y 199 del Decreto Ley 1333 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>No ignora la Corte que la palabra \u201cafines\u201d tiene el mismo alcance idiom\u00e1tico que \u201can\u00e1logas\u201d, por las razones ya consignadas y la que adelante se expresar\u00e1. Sin embargo, tampoco puede pasar por alto que en la sentencia C-220 de 1996, esta corporaci\u00f3n no extendi\u00f3 el examen constitucional a la expresi\u00f3n \u201cy afines\u201d ahora acusada, pudiendo haber integrado la unidad normativa, dado que, como desde su \u00f3ptica acota el actor, ambas expresiones son empleadas por el legislador con la misma finalidad de identificar las actividades sujetas al impuesto de industria y comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor la expresi\u00f3n \u201cy afines\u201d es inconstitucional ya que su \u00a0indeterminaci\u00f3n comporta flagrante violaci\u00f3n del principio constitucional de legalidad tributaria, al dar lugar a que no s\u00f3lo surjan interpretaciones anal\u00f3gicas sobre el hecho generador del impuesto de industria y comercio, proscritas en el campo de los impuestos, sino adem\u00e1s a que los consejos municipales, con desconocimiento de su autonom\u00eda fiscal, aclaren la deficiencia normativa, apoyados adem\u00e1s en que el Congreso le delega la facultad impositiva que es indelegable. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional al precisar el alcance del principio de legalidad tributaria consagrado en el art\u00edculo 338 superior ha manifestado en forma reiterada que uno de los aspectos que lo definen y caracterizan es la predeterminaci\u00f3n de los tributos4, consistente en que \u201cla ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d, tal como lo ordena expresamente la norma constitucional en cita. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta corporaci\u00f3n, tal exigencia tiene un objetivo democr\u00e1tico esencial, ya que fortalece la seguridad jur\u00eddica y evita los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe ser obra de un cuerpo representativo y debe fijar, con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0los elementos esenciales del tributo5. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado, tambi\u00e9n, que el principio de predeterminaci\u00f3n de los tributos no puede ser interpretado con excesivo rigor, al punto de exigir que el acto jur\u00eddico que imponga una contribuci\u00f3n no pueda dar lugar a alg\u00fan entendimiento divergente, como sucede en toda concepci\u00f3n humana, pues \u201clas leyes tributarias como cualesquiera otras, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, lo cual de suyo no puede acarrear su inexequibilidad\u201d6, \u00a0y solo hay lugar a declararla cuando no sea posible \u201cencontrar una interpretaci\u00f3n razonable sobre cuales en definitiva pueden ser los elementos esenciales del tributo\u2026\u201d7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n acontece que el legislador al regular el impuesto de industria y comercio emple\u00f3 en los art\u00edculos 36 de la Ley 14 de 1983 y 199 del Decreto Ley 1333 de 1986, la expresi\u00f3n \u201cy afines\u201d para efectos de se\u00f1alar las actividades que constituyen servicios gravados con el impuesto de industria y comercio, lo cual, en criterio de esta Corte, no viola el principio de legalidad tributaria, toda vez que haciendo una interpretaci\u00f3n razonable se advierte que no se trata de un concepto ambiguo e indeterminable en relaci\u00f3n con uno de los elementos del referido tributo -el hecho generador-, sino de una expresi\u00f3n cuyo alcance puede ser perfectamente determinado e identificado, si se toma en consideraci\u00f3n el contexto normativo dentro del cual est\u00e1 inmersa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entiende la Corte que la expresi\u00f3n \u201cy afines\u201d, que se analiza, est\u00e1 referida a actividades semejantes o similares a las espec\u00edficas de \u201ctalleres de reparaciones el\u00e9ctricas, mec\u00e1nicas y automoviliarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s recordar que la analog\u00eda apunta a la relaci\u00f3n de equivalencia entre las cosas, mientras que la correspondiente acepci\u00f3n de afinidad en el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola es \u201cproximidad, analog\u00eda o semejanza de una cosa con otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere significar, entonces, que las actividades \u201cafines\u201d a las de \u00a0\u201creparaciones el\u00e9ctricas, mec\u00e1nicas y automoviliarias\u201d realizadas por dichos talleres, tambi\u00e9n deben pagar el impuesto de industria y comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta desorbitado exigir del legislador una enumeraci\u00f3n total y taxativa de todas y cada una de las actividades que constituyen servicios gravados, m\u00e1s a\u00fan cuando de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el art\u00edculo 195 del Decreto 1333 de 1986, todas las actividades comerciales, industriales y de servicios est\u00e1n sujetas al impuesto de industria y comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el impuesto de industria y comercio el hecho imponible lo constituyen \u201ctodas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe tenerse presente que en la referida sentencia C-220 de 1996, la Corte \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que\u00a0 \u201cel legislador al referirse a las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de industria y comercio, hace una enunciaci\u00f3n no taxativa de \u00e9stas\u201d y tambi\u00e9n acot\u00f3 la Corte que \u201cLa utilizaci\u00f3n por parte del legislador de t\u00e9rminos como \u2018similares\u2019 o \u2018an\u00e1logas\u2019 en las normas tributarias, no implica necesariamente la indeterminaci\u00f3n de los elementos del impuesto, ni conduce de manera inevitable a su inconstitucionalidad. Los hechos gravables, los sujetos activos y pasivos, la base gravable y las tarifas de los impuestos pueden no estar determinados en la respectiva disposici\u00f3n, pero ser perfectamente determinables a partir de una referencia, pauta o directriz contenida en la norma creadora del tributo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, frente a los cargos propuestos en la demanda que se examina, no se presenta la inconstitucionalidad que aduce el actor ya que, como qued\u00f3 sentado en la mencionada sentencia C-220 de 1996, el legislador al referirse en los art\u00edculos 36 de la Ley 14 de 1983 y 199 del Decreto Ley 1333 de 1986, a las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de industria y comercio, efect\u00faa una enunciaci\u00f3n que nunca conseguir\u00eda hacer taxativa, por lo cual es v\u00e1lida y necesaria la inclusi\u00f3n de servicios \u201cafines\u201d a los s\u00ed enumerados expresamente, entre otras razones para no romper la equidad y la universalidad del r\u00e9gimen tributario, preservando la igualdad y la obligaci\u00f3n de todos, en la medida de sus propias condiciones, sin que nada ni nadie homologable quede por fuera, a contribuir al sostenimiento del Estado, para que \u00e9ste pueda cumplir apropiadamente sus elevados fines. \u00a0<\/p>\n<p>En lo local, la competencia naturalmente corresponde a los Concejos Municipales, dentro de la \u00f3rbita de autonom\u00eda que les reconoce la Carta en sus art\u00edculos 1\u00b0 y 287, sin violar los principios de legalidad y certeza tributaria (art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n), pues dichas actividades son claramente determinables, trat\u00e1ndose en todo caso de servicios que guarden similitud o semejanza con los mencionados en dichas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, al respecto, que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional esos cuerpos colegiados locales \u201cdisponen de competencia tanto para determinar los elementos del tributo no fijados expresamente en la ley de autorizaci\u00f3n como para establecer las condiciones espec\u00edficas en que operar\u00e1 el respectivo tributo en cada departamento, distrito o municipio\u201d8, dado que \u201cen la hip\u00f3tesis de los tributos territoriales el Congreso de la Rep\u00fablica no puede establecerlo todo\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en el presente caso queda tambi\u00e9n descartada la alegada delegaci\u00f3n de la facultad impositiva por parte del legislador en los Concejos Municipales, pues est\u00e1 claro que trat\u00e1ndose de tributos territoriales, como el impuesto de industria y comercio, esas autoridades pueden fijar los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, con mayor raz\u00f3n en aquellos eventos en que las actividades generadoras del gravamen pueden no estar determinadas en la respectiva disposici\u00f3n, \u201cpero ser perfectamente determinables a partir de una referencia, pauta o directriz contenida en la norma creadora del tributo\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el asunto bajo revisi\u00f3n la Corte reitera su jurisprudencia y declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cy afines\u201d de los art\u00edculos 36 de la Ley 14 de 1983 y 199 del Decreto Ley 1333 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-220 de 1996, (16 de mayo), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201co an\u00e1logas\u201d, contenida en los art\u00edculos 36 de la Ley 14 de 1983 y 199 del Decreto 1333 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy afines\u201d, contenida en los art\u00edculos 36 de la Ley 14 de 1983 y 199 del Decreto 1333 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-018 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Vulneraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6361 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 36 (parcial) de la Ley 14 de 1983 y el art\u00edculo 199 del Decreto Ley 1333 de 1986\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, considero que en la presente sentencia se introducen temas pol\u00e9micos sobre la cosa juzgada material y se hacen distinciones que generan confusi\u00f3n. En mi concepto, no es del caso adentrarse en este tema, pues basta hacer referencia a la sentencia C-220\/96 que al declarar exequible la expresi\u00f3n \u201co an\u00e1logas\u201d de las mismas normas acusadas, no hizo ninguna reserva, raz\u00f3n por la cual existe cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, me permito manifestar mi desacuerdo con la propuesta de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy afines\u201d contenida en los art\u00edculos 36 de la Ley 14 de 1983 y 199 del Decreto 1333 de 1986, pues a mi juicio dicha expresi\u00f3n quebranta el principio de legalidad del tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, considero que \u201can\u00e1logo\u201d y \u201caf\u00edn\u201d, \u00a0aunque hacen parte del mismo precepto, tienen significados distintos. Por ello, a mi juicio, en materia tributaria debe definirse previamente y de manera precisa las conductas y actividades que generan el impuesto. Por lo cual, en mi sentir, al demandante le asiste la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, reitero que no se pueden crear impuestos por analog\u00eda. A mi juicio, el criterio com\u00fan a las actividades de \u00a0\u201c\u00e1nimo de lucro\u201d que se utiliza para justificar la analog\u00eda no sirve para deducir dicha afinidad, pues se gravan tambi\u00e9n rentas de trabajo. En este sentido, considero indispensable que el legislador sea preciso en el se\u00f1alamiento de los elementos del tributo, pues no puede dejar a los ciudadanos en manos de las autoridades administrativas que son las que terminar\u00e1n por definir cu\u00e1les son las actividades gravadas con impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, se pueden consultar sobre este t\u00f3pico las sentencias C-310 de 2002, C-394 de 2002, C-037 de 2003, C-210 de 2003 y C-1038 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-1173 de 2005 (17 de noviembre), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-311 de 2002 (30 de abril), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Con salvamento de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia C-987 de 1999 (9 de diciembre), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada por las sentencias C-875 (23 de agosto) y C-543 (24 de mayo), ambas de 2005 y con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Ver, entre otras, la sentencia C-084 de 1995 (1\u00b0 de marzo), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-253 de 1995 (7 de junio), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-253 de 1995 (7 de junio), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 C-227 de 2002 (2 de abril), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 C-504 de 2002 (2 de julio), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-220 de 1996 (16 de mayo), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-018\/07 \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-No se vulnera con expresi\u00f3n \u201can\u00e1logas\u201d \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Elementos \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-Elementos \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-No configuraci\u00f3n \u00a0 La situaci\u00f3n que se analiza no corresponde a ninguno de los supuestos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}