{"id":13938,"date":"2024-06-05T17:29:26","date_gmt":"2024-06-05T17:29:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-019-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:26","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:26","slug":"c-019-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-019-07\/","title":{"rendered":"C-019-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-019\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE CREDITOS-Cr\u00e9ditos de primera clase \u00a0<\/p>\n<p>CREDITOS DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No inclusi\u00f3n como cr\u00e9ditos de primera clase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Titularidad\/DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA \u00a0JURIDICA DE DERECHO PRIVADO-Titularidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que las personas jur\u00eddicas, tanto privadas como p\u00fablicas, pueden ser titulares de derechos fundamentales que sean compatibles con la naturaleza de las mismas, y ha se\u00f1alado espec\u00edficamente algunos de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-No titularidad \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Imposibilidad de realizarlo porque supuestos de hecho a comparar son diferentes\/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza jur\u00eddica de los ingresos que reciben por concepto de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas tienen competencias y objetos distintos, que impiden la invocaci\u00f3n de un trato igual, y, como es sabido, el primer presupuesto para la formulaci\u00f3n de un juicio de igualdad, cuando se pretende un trato igual, es la existencia de una situaci\u00f3n de igualdad. Por el contrario, los ingresos de las empresas estatales de servicios p\u00fablicos domiciliarios por concepto de la prestaci\u00f3n de dichos servicios, a los que se refiere espec\u00edficamente la demanda, corresponden a un precio por dicha prestaci\u00f3n, derivado del contrato celebrado entre la empresa y el usuario, de suerte que ambos est\u00e1n jur\u00eddicamente situados en un mismo plano, esto es, en una relaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n, y no en una relaci\u00f3n de preeminencia e inferioridad, y est\u00e1n sometidos a la \u00a0regulaci\u00f3n del Derecho Privado. \u00a0<\/p>\n<p>CREDITOS DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Mecanismos de cobro \u00a0<\/p>\n<p>La demandante plantea que el segmento normativo impugnado quebranta los fines del Estado Social de Derecho, en cuanto en caso de concurso de acreedores, por tener los cr\u00e9ditos de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios la calidad de quirografarios, si los bienes del deudor son insuficientes, dichos cr\u00e9ditos quedar\u00edan insolutos y, por tanto, aquellas no podr\u00edan prestar tales servicios en forma eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y contribuir al bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, que constituyen fines del Estado Social de Derecho de acuerdo con las mencionadas disposiciones. La Corte considera que este argumento carece de fundamento, pues el aparte acusado es expresi\u00f3n del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de pago de cr\u00e9ditos, con fundamento en lo contemplado en los Arts. 114 y 150 de la Constituci\u00f3n, el cual se revela razonable o proporcionado, si se tiene en cuenta que lo com\u00fan u ordinario es que los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios paguen los servicios prestados, y no que dejen de hacerlo. As\u00ed mismo, en caso de incumplimiento en el pago, la empresa respectiva tiene la posibilidad de obtener \u00e9ste en forma efectiva mediante un proceso ejecutivo, sin que se frustre su pretensi\u00f3n por la insuficiencia de los bienes del deudor, ya que no todas las veces que se efect\u00faa dicho tipo de cobro se presenta concurso de acreedores y, adem\u00e1s, en dicho evento los bienes pueden resultar suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6379 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 2495 (parcial) del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Consuelo V\u00e1squez Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Consuelo V\u00e1squez Moreno present\u00f3 demanda contra el Art. 2495 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, subrayando el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XL \u00a0<\/p>\n<p>De la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 2495.\u2014La primera clase de cr\u00e9ditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las costas judiciales que se causen en el inter\u00e9s general de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las expensas funerales necesarias del deudor difunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado m\u00e1s de seis meses, fijar\u00e1 el juez, seg\u00fan las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Subrogado. L. 165\/41, art. 1\u00ba, L. 50\/90, art. 36. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los art\u00edculos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los \u00faltimos tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>El juez, a petici\u00f3n de los acreedores, tendr\u00e1 la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionada. D. 2737\/89, art. 134. Los cr\u00e9ditos por alimentos en favor de menores pertenecen a los cr\u00e9ditos de primera clase y se regulan por las normas del presente cap\u00edtulo y, en lo all\u00ed no previsto, por las del C\u00f3digo Civil y de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los cr\u00e9ditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera quebrantados los Arts. 1, 2, 13, 333, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no reconocer la prelaci\u00f3n legal a todos los cr\u00e9ditos pertenecientes al fisco, en cabeza de las diversas entidades p\u00fablicas, y reconocer aquella \u00fanicamente a los cr\u00e9ditos provenientes de impuestos, vulnera el principio de igualdad consagrado en el Art. 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la estructura estatal moderna existen cr\u00e9ditos a favor de entidades ciento por ciento (100%) oficiales, los cuales no corresponden a impuestos y est\u00e1n destinados a la satisfacci\u00f3n de necesidades de inter\u00e9s colectivo. Agrega que un ejemplo claro de ello ocurre con las empresas industriales o comerciales del Estado que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, caso en el cual la contraprestaci\u00f3n pagada por el usuario del servicio constituye un bien fiscal, de cuyo efectivo recaudo depende que el Estado cumpla con su deber de garantizar la \u00a0prestaci\u00f3n eficiente y continua de tales servicios. Ello explica que el legislador haya otorgado a esas empresas la posibilidad de obtener por medio del proceso ejecutivo de jurisdicci\u00f3n coactiva el pago de las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de sus servicios, conforme a lo dispuesto en el Art. 130 de la Ley 142 de 1994, y tambi\u00e9n explica que las mismas est\u00e9n sometidas a control fiscal. Por tanto, es contradictorio que los mencionados cr\u00e9ditos a su favor sean cubiertos como quirografarios, en perjuicio del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si la prelaci\u00f3n otorgada a los cr\u00e9ditos a favor del Estado por concepto de impuestos encuentra su justificaci\u00f3n en que los dineros correspondientes est\u00e1n destinados al cumplimiento de los fines estatales, igual raz\u00f3n justifica, en atenci\u00f3n al principio de igualdad, que las dem\u00e1s acreencias a favor de entidades p\u00fablicas con recursos totalmente fiscales gocen de tal prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n de los Arts. 1 y 2 superiores, expone que el Estado Social de Derecho, como bien lo se\u00f1ala el Art. 365 de la Constituci\u00f3n, tiene entre sus fines sociales la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, lo cual hace necesario que haga uso de las prerrogativas que le permitan el recaudo efectivo de los recursos financieros destinados a garantizar la prestaci\u00f3n universal, eficiente y continua de aquellos y a satisfacer el bienestar colectivo. A\u00f1ade que desconocer la prelaci\u00f3n de unos cr\u00e9ditos del fisco es contrario al Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que conforme a lo dispuesto en el Art. 365 de la Constituci\u00f3n el Estado debe \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos y que seg\u00fan lo previsto en el Art. 366 ibidem aquel debe velar por el bienestar general y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, por lo cual el pago de los cr\u00e9ditos correspondientes a la prestaci\u00f3n de aquellos por parte de las entidades p\u00fablicas no puede ser dejado en \u00faltimo lugar como cr\u00e9ditos quirografarios. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 14 de Agosto de 2006, los ciudadanos Alvaro Barrero Buitrago y Juan B. Parada Caicedo, obrando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, manifiestan que la norma acusada es constitucional, \u00a0con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar hacen una presentaci\u00f3n de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en el C\u00f3digo Civil y a continuaci\u00f3n expresan que los privilegios tienen car\u00e1cter legal, son de interpretaci\u00f3n estricta, confieren un derecho personal y son aplicables solamente en caso de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se\u00f1alan que no es procedente pretender la inexequibilidad de la norma citada porque ella protege el inter\u00e9s colectivo en relaci\u00f3n con una parte de los bienes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 24 de Agosto de 2006, la ciudadana Ana Mar\u00eda del Pilar Nieto Nieto, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte que declare exequible la norma impugnada, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la doctrina ha definido el fisco como el patrimonio del Estado en lo que se refiere a los ingresos provenientes de tributos, es decir, impuestos, tasas y contribuciones, y ha entendido que la prelaci\u00f3n establecida en la expresi\u00f3n acusada comprende el tesoro nacional, \u00a0departamental y municipal. Se\u00f1ala que la prelaci\u00f3n establecida en ella no se aplica a los precios, como ingresos producidos en la gesti\u00f3n de empresas industriales o comerciales, como ocurre en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la violaci\u00f3n del principio de igualdad debe analizarse entre las entidades acreedoras por concepto de impuestos y las entidades acreedoras por otros conceptos, y no entre los impuestos y las tasas, contribuciones y precios, como lo plantea la demanda. Agrega que debe recordarse que la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos del fisco tiene como fundamento el inter\u00e9s p\u00fablico, que prevalece sobre el inter\u00e9s privado, y que en el caso de las empresas de servicios p\u00fablicos sus recursos se encuentran protegidos mediante el proceso ejecutivo de cobro coactivo, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Los escritos que se indican a continuaci\u00f3n no ser\u00e1n tenidos en cuenta por haber sido presentados en forma extempor\u00e1nea: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado el 25 de Agosto de 2006 por los ciudadanos Felipe Navia Arroyo, Nicol\u00e1s Lozada Pimiento, Tom\u00e1s Restrepo Rodr\u00edguez, Manuel Jos\u00e9 Sarmiento Arg\u00fcello, Erika Paola Roa Silva y Juliana Pava Vanegas, en nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado el 25 de Agosto de 2006 por la ciudadana Isabel Cristina Salinas Alcaraz, obrando en su propio nombre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado el 28 de Agosto de 2006 por \u00a0la ciudadana Beatriz Delgado Mottoa, en representaci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Concepto No. 4168 radicado el 15 Septiembre de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare exequible el segmento normativo demandado, argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en forma general la composici\u00f3n de los ingresos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y afirma que su naturaleza es la misma en el nivel municipal, con base en la regulaci\u00f3n org\u00e1nica correspondiente (Decreto 111 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que los impuestos son prestaciones econ\u00f3micas, com\u00fanmente en dinero, que el Estado exige a las personas sobre la base de su capacidad contributiva, sin contraprestaci\u00f3n directa y con el fin de cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines. Indica que los impuestos constituyen la base econ\u00f3mica o la fuente primaria de ingresos de los Estados y, como contrapartida, la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica p\u00fablica fundamental de la persona y el ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las tasas son contraprestaciones que se cobran a los contribuyentes como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que se les prestan y que las contribuciones son tambi\u00e9n contraprestaciones de la participaci\u00f3n en los beneficios que se les proporcionan. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que \u00a0por su concepci\u00f3n empresarial, los excedentes financieros que llegaren a generar las empresas industriales o comerciales del Estado tienen vocaci\u00f3n de constituirse en finanzas p\u00fablicas como parte de los ingresos corrientes de los presupuestos de rentas. \u00a0<\/p>\n<p>Dictamina que la diferencia indicada entre la naturaleza y la causaci\u00f3n de los impuestos, por una parte, y las tasas, las contribuciones y los excedentes financieros de las empresas industriales o comerciales del Estado, por otra parte, justifican la distinci\u00f3n que en materia de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos prev\u00e9 la expresi\u00f3n acusada. Concluye que \u00e9sta no vulnera el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si la expresi\u00f3n demandada, al prever en la causa 6\u00aa de la primera clase de cr\u00e9ditos \u00fanicamente los cr\u00e9ditos provenientes de impuestos devengados del fisco y de los municipios, con exclusi\u00f3n de los cr\u00e9ditos de las empresas estatales de servicios p\u00fablicos domiciliarios, vulnera el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.) y los fines del Estado Social de Derecho (Arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 365 y 366 C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Corte har\u00e1 unas consideraciones sobre la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jur\u00eddicas y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>3. En principio, los derechos fundamentales son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo. Son derechos que emanan de la dignidad de la persona humana, ligados por tanto indisolublemente a dicha persona y con car\u00e1cter universal. En forma acorde con esa naturaleza, la Constituci\u00f3n colombiana los considera \u201cderechos inalienables de la persona\u201d (Art. 5\u00ba) y derechos \u201cinherentes a la persona humana\u201d (Art. 94). \u00a0<\/p>\n<p>Este enunciado b\u00e1sico ha planteado en la doctrina y en la jurisprudencia constitucionales el problema jur\u00eddico consistente en determinar si las personas jur\u00eddicas, tanto privadas como p\u00fablicas, son titulares de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado frecuentemente de este tema y ha expresado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Esta, a juicio de la Sala Plena, es ocasi\u00f3n propicia para que la Corte reafirme su ya reiterada doctrina en lo relativo a los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas y en particular, por las caracter\u00edsticas del caso, los que puedan corresponder a las de Derecho P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en principio la dignidad de la persona humana, cuya protecci\u00f3n y promoci\u00f3n constituyen finalidades primordiales del Estado y del orden jur\u00eddico, la que sirve de fundamento a la proclamaci\u00f3n constitucional e internacional de los derechos fundamentales, motivo por el cual, aun en el caso de derechos inherentes a aqu\u00e9lla pero no enunciados expresamente, existe una garant\u00eda en el m\u00e1s alto nivel normativo para su protecci\u00f3n y efectividad (art. 94 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, del hecho de que se predique de la persona natural un conjunto de derechos b\u00e1sicos e inalienables alrededor de los cuales la Carta Pol\u00edtica edifica todo un sistema jur\u00eddico organizado precisamente con miras a su plena y constante realizaci\u00f3n, no se desprende que ese \u00e1mbito -el de cada individuo de la especie humana- agote por completo el n\u00facleo de vigencia y validez de los derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, cuando en la sociedad act\u00faan -y cada vez representando y comprometiendo de manera m\u00e1s decisiva los derechos de aqu\u00e9lla- las denominadas personas jur\u00eddicas, surgidas merced al ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n entre las naturales o por creaci\u00f3n que haga o propicie el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Hay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En conexidad con ese reconocimiento, ha de se\u00f1alar la Corte que las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y que est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular (art. 86 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe reiterar lo dicho varias veces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en \u00a0caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38); el debido proceso (art\u00edculo 29), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>b) directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faen en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez m\u00e1s debe insistir la Corte en que la forma de protecci\u00f3n que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no comprende \u00fanicamente a las personas naturales, (&#8230;) sino que se extiende a las personas jur\u00eddicas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-551 del 7 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las personas jur\u00eddicas, las estatales propiamente dichas as\u00ed como las de capital mixto &#8211; p\u00fablico y privado- no est\u00e1n excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus \u00f3rganos y con indudable repercusi\u00f3n en el inter\u00e9s y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonom\u00eda dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, ben\u00e9fico o perjudicial seg\u00fan cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. La persona jur\u00eddica p\u00fablica no es un simple enunciado te\u00f3rico ni una ficci\u00f3n, como durante alg\u00fan tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe ahora reafirmar que, en la medida en que las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico ejercen funciones p\u00fablicas, est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n y a la ley en relaci\u00f3n con ellas y por tanto no podr\u00edan ejercer acci\u00f3n de tutela para esquivar su cumplimiento ni las responsabilidades inherentes a tal ejercicio, ni tampoco por fuera del \u00e1mbito de competencias que les corresponden, pero ello no obsta para que, seg\u00fan ha se\u00f1alado la doctrina constitucional en varias ocasiones, deba reconocer el juez de constitucionalidad la existencia de principios y derechos de car\u00e1cter universal a los cuales puede apelarse indistintamente por personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. Tal ocurre, por ejemplo, con los principios objetivos de \u00edndole procesal &#8211; que desde el punto de vista subjetivo sustentan el derecho de toda persona al debido proceso -, aplicables y exigibles a todos los tr\u00e1mites judiciales y administrativos, en los cuales, si las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico son partes o terceros afectados, tienen derecho fundamental a la plenitud de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados. Exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La demandante considera que la expresi\u00f3n demandada, al prever en la causa 6\u00aa de la primera clase de cr\u00e9ditos \u00fanicamente los cr\u00e9ditos provenientes de impuestos devengados del fisco y de los municipios, con exclusi\u00f3n de los cr\u00e9ditos de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, vulnera el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.) y los fines del Estado Social de Derecho (Arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 365 y 366 C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, la Corte Constitucional ha considerado que las personas jur\u00eddicas, tanto privadas como p\u00fablicas, pueden ser titulares de derechos fundamentales que sean compatibles con la naturaleza de las mismas, y ha se\u00f1alado espec\u00edficamente algunos de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere en particular al derecho a la igualdad, esta corporaci\u00f3n ha considerado que las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas no pueden ser titulares de este derecho. Al respecto ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor demand\u00f3 el tercer inciso de este art\u00edculo, por considerarlo contrario a los art\u00edculos 1, 13, 268 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. En lo tocante a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, seg\u00fan se vio en el numeral 2\u00ba de esta sentencia, el cargo resulta improcedente por cuanto las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico no pueden ser titulares del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0Por consiguiente, el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior no est\u00e1 llamado a prosperar.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la indicada imposibilidad es que las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas tienen competencias y objetos distintos, que impiden la invocaci\u00f3n de un trato igual, y, como es sabido, el primer presupuesto para la formulaci\u00f3n de un juicio de igualdad, cuando se pretende un trato igual, es la existencia de una situaci\u00f3n de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, si se considerara que las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas pueden ser titulares del derecho a la igualdad, no ser\u00eda procedente el juicio respectivo en la situaci\u00f3n planteada en la demanda, teniendo en cuenta que los impuestos constituyen una expresi\u00f3n protot\u00edpica del imperium o soberan\u00eda del Estado, en virtud de la determinaci\u00f3n unilateral de \u00e9ste (Art. 150, Num. 12, C. Pol.) y conforme a lo dispuesto en el Art. 95, Num. 9, ibidem que prescribe que es deber de la persona y del ciudadano, entre otros, contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las caracter\u00edsticas del impuesto la Corte Constitucional ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de los textos constitucionales y \u00a0legales y \u00a0de la doctrina se ha se\u00f1alado en este sentido \u00a0que los impuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio derivado \u00a0por el contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez pagado, el Estado dispone de \u00e9l de acuerdo a criterios y prioridades \u00a0distintos de los del contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su pago no es opcional ni discrecional. \u00a0Puede forzarse mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se destinan a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, sino a las arcas generales, para \u00a0 atender todos los servicios necesarios\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los ingresos de las empresas estatales de servicios p\u00fablicos domiciliarios por concepto de la prestaci\u00f3n de dichos servicios, a los que se refiere espec\u00edficamente la demanda, corresponden a un precio por dicha prestaci\u00f3n, derivado del contrato celebrado entre la empresa y el usuario, de suerte que ambos est\u00e1n jur\u00eddicamente situados en un mismo plano, esto es, en una relaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n, y no en una relaci\u00f3n de preeminencia e inferioridad, y est\u00e1n sometidos a la \u00a0regulaci\u00f3n del Derecho Privado.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la hip\u00f3tesis se\u00f1alada no proceder\u00eda tampoco el desarrollo del juicio de igualdad, por la misma raz\u00f3n antes indicada, es decir, por tratarse de situaciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. La demandante plantea tambi\u00e9n que el segmento normativo impugnado quebranta los fines del Estado Social de Derecho, conforme a lo dispuesto en los Arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n, en cuanto en caso de concurso de acreedores, por tener los cr\u00e9ditos de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios la calidad de quirografarios, si los bienes del deudor son insuficientes, dichos cr\u00e9ditos quedar\u00edan insolutos y, por tanto, aquellas no podr\u00edan prestar tales servicios en forma eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y contribuir al bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, que constituyen fines del Estado Social de Derecho de acuerdo con las mencionadas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que este argumento carece de fundamento, pues el aparte acusado es expresi\u00f3n del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de pago de cr\u00e9ditos, con fundamento en lo contemplado en los Arts. 114 y 150 de la Constituci\u00f3n, el cual se revela razonable o proporcionado, si se tiene en cuenta que lo com\u00fan u ordinario es que los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios paguen los servicios prestados, y no que dejen de hacerlo. As\u00ed mismo, en caso de incumplimiento en el pago, la empresa respectiva tiene la posibilidad de obtener \u00e9ste en forma efectiva mediante un proceso ejecutivo, sin que se frustre su pretensi\u00f3n por la insuficiencia de los bienes del deudor, ya que no todas las veces que se efect\u00faa dicho tipo de cobro se presenta concurso de acreedores y, adem\u00e1s, en dicho evento los bienes pueden resultar suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, debe recordarse que en virtud de lo dispuesto en el Art. 130 de la Ley 142 de 19945 las empresas estatales de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden ejercer la llamada jurisdicci\u00f3n coactiva, lo cual les permite recaudar los cr\u00e9ditos en mora por la v\u00eda ejecutiva en sede administrativa, sin necesidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n propiamente dicha. Ello, como es obvio, facilita el cumplimiento de su objeto y, por consiguiente, garantiza los anotados fines sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n demandada, por los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta sentencia, el Num. 6 del Art. 2495 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SU-182 de 1998, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Salvamento de Voto de Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T- 1135 de 2005, T-999 de 2005, T-723 de 2005, T-701 de 2005, T-396 de 2005, C-105 de 2004, C-739 de 2002, C-1047 de 2001, T-079 de 2001, SU-1193 de 2000 y C- 360 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-105 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; Aclaraci\u00f3n de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 243 de 2005, M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; Aclaraci\u00f3n de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; Salvamento Parcial y Aclaraci\u00f3n de Voto de Rodrigo Escobar Gil y Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre este tema se pueden consultar tambi\u00e9n, entre otras, las Sentencias C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, \u00a0C-465\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-545\/94 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-577\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-1371\/00 \u00a0M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; \u00a0C-1067\/02 y \u00a0C-1143\/03 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-226\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 128 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios p\u00fablicos\u00a0 \u201ces un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 132 de la misma ley establece que \u201cel contrato de servicios p\u00fablicos se regir\u00e1 por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que se\u00f1alen las empresas de servicios p\u00fablicos, y por las normas del C\u00f3digo de Comercio y del C\u00f3digo Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 De conformidad con lo dispuesto en el Art. 130 de la Ley 142 de 1994, \u201clas deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios p\u00fablicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-019\/07 \u00a0 PRELACION DE CREDITOS-Cr\u00e9ditos de primera clase \u00a0 CREDITOS DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No inclusi\u00f3n como cr\u00e9ditos de primera clase\u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Titularidad\/DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA \u00a0JURIDICA DE DERECHO PRIVADO-Titularidad\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha considerado que las personas jur\u00eddicas, tanto privadas como p\u00fablicas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}