{"id":1394,"date":"2024-05-30T16:02:56","date_gmt":"2024-05-30T16:02:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-543-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:56","slug":"t-543-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-543-94\/","title":{"rendered":"T 543 94"},"content":{"rendered":"<p>T-543-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-543\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>Se defini\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho fundamental como el \u00e1mbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. &nbsp;Por ello, el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n. Tenemos as\u00ed que la dilaci\u00f3n indebida en la tramitaci\u00f3n y respuesta de una solicitud, constituye vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso T-43.352 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rito Antonio Tapias Moreno contra Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los treinta (30) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo de fecha 15 de julio de 1994, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, cuyo actor es Rito Antonio Tapias Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Rito Antonio Tapias Moreno, actuando por medio de apoderado judicial debidamente reconocido, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de esta ciudad, con el fin de obtener resoluci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto desde el 3 de febrero de 1994 contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 035925 que deneg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En consecuencia, &nbsp;por cuanto hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n no ha obtenido resoluci\u00f3n al recurso presentado, considera &nbsp;vulnerados &nbsp; los &nbsp; derechos &nbsp; constitucionales de petici\u00f3n, igualdad, pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n, trabajo y la tercera edad, y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandante adujo que su derecho a la igualdad result\u00f3 conculcado, por cuanto a otras personas ya se ha dado respuesta; as\u00ed mismo, refiri\u00e9ndose al pago oportuno, manifiesta que deviene de una relaci\u00f3n de trabajo en condiciones dignas y justas, haci\u00e9ndose necesario proteger a las personas de &nbsp;la &nbsp;tercera &nbsp;edad, &nbsp;por cuanto su incumplimiento atentar\u00eda contra el derecho a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anex\u00f3 para el efecto, copia informal de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, elevada al Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social; Resoluci\u00f3n n\u00famero 035925 de 7 de septiembre de 1993, que deniega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubiliaci\u00f3n, y recurso de apelaci\u00f3n contra la mencionada Resoluci\u00f3n de fecha 3 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICION. &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de esta ciudad, que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto desde el 3 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Repartida la demanda, correspondi\u00f3 su conocimiento al Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, quien al avocar su conocimiento dispuso solicitar a la entidad demandada fotocopias aut\u00e9nticas de las diligencias adelantadas respecto al recurso de apelaci\u00f3n presentado. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 15 de julio del a\u00f1o en curso, se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por cuanto para el juez de instancia oper\u00f3 el fen\u00f3meno del silencio negativo previsto en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al haber transcurrido un plazo de dos meses contados a partir de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n que la resuelva. &nbsp;Fue as\u00ed como resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: NO ACCEDER a tutelar el derecho invocado por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad al env\u00edo de telegramas a las partes que informan la decisi\u00f3n adoptada, obra en el expediente comunicaci\u00f3n de la Caja manifestando que se encuentra en tr\u00e1mite la petici\u00f3n del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 86, en concordancia con el art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue seleccionado el presente asunto y repartido a este despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, es competente para decidir el asunto sub-examine, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BREVE JUSTIFICACION. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, por cuanto la materia que ocupa nuestra atenci\u00f3n ha sido objeto de an\u00e1lisis y reiteraci\u00f3n jurisprudencial por parte de las distintas salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL DERECHO &nbsp;CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICION. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a ello, en sentencia T-242 de 23 de junio de 1993, con ponencia del Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte sostuvo que el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n es garant\u00eda de clara estirpe democr\u00e1tica que permite a los gobernados, como titulares de la soberan\u00eda, tener acceso directo a quienes &nbsp; administran los asuntos p\u00fablicos, correspondi\u00e9ndoles, por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, el deber correlativo de considerar las peticiones y de resolverlas oportuna y claramente. Agrega el fallo, que es un derecho constitucional fundamental, por estar directamente ligado a la esencia de las relaciones entre persona y Estado, en cuanto hace viable el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, este derecho involucra no s\u00f3lo la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n, sino que supone, adem\u00e1s, un resultado de \u00e9sta, que se manifiesta en la obtenci\u00f3n de una pronta resoluci\u00f3n. As\u00ed lo manifest\u00f3 esta Corte, en sentencia T-567 de 23 de octubre de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia n\u00famero T-426 de 24 de junio de 1992, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se defini\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho fundamental como el \u00e1mbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. &nbsp;Por ello, el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n. Tenemos as\u00ed que la dilaci\u00f3n indebida en la tramitaci\u00f3n y respuesta de una solicitud, constituye vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, PRODUCTO DE LA NO RESOLUCION DE LOS RECURSOS &nbsp;<\/p>\n<p>En interpretaci\u00f3n de la norma citada, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia n\u00famero T-304 del 1 de julio de 1994, con ponencia de quien preside esta Sala, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es relevante establecer que el uso de los recursos se\u00f1alados por las normas del C\u00f3digo Contencioso, para controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, es desarrollo del derecho de petici\u00f3n, pues, a trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto. Siendo esto as\u00ed, es l\u00f3gico que la consecuencia inmediata sea su pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe raz\u00f3n l\u00f3gica que permita afirmar que la interposici\u00f3n de recursos ante la administraci\u00f3n, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petici\u00f3n, pues, si \u00e9l le permite al sujeto participar de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n, as\u00ed mismo, podr\u00e1 como desarrollo de \u00e9l, controvertir sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el administrado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones,&#8230;, haciendo uso de las acciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso, aqu\u00e9l conserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, qui\u00e9n resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba de ello est\u00e1 en que si la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los elementos que configuran el derecho de petici\u00f3n, es el t\u00e9rmino que tienen las autoridades para dar respuesta, t\u00e9rmino que establece el legislador seg\u00fan su criterio &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso en estudio, si bien el C\u00f3digo Contencioso no fija un t\u00e9rmino preciso dentro del cual se deban resolver los recursos, pues parece existir cierta discrecionalidad para que el funcionario, dada la naturaleza del asunto, resuelva, s\u00ed se ha establecido en \u00e9l una ficci\u00f3n que le permite al recurrente presumir que las razones en las que fundamentaba su solicitud de aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n, han sido negadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, concluirse, entonces, que cuando se ha hecho uso de los recursos establecidos por la ley para controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, ella est\u00e1 obligada a resolver dentro de un t\u00e9rmino prudencial y acorde con la naturaleza misma del asunto, pues, en caso de no hacerlo, existir\u00e1 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Por tanto, en los casos donde no exista una pronta resoluci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo para exigir, y ordenar, a la administraci\u00f3n una pronta decisi\u00f3n. &nbsp;La ocurrencia del silencio administrativo no har\u00e1 improcedente la operancia de esta acci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESOLUCION DE LA AUTORIDAD A LA PETICION ELEVADA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sus salas de revisi\u00f3n, ha dicho que el Constituyente, al consagrar en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la palabra resoluci\u00f3n, quiso referirse a una decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n y no a una simple respuesta, puesto que \u00e9sta no implica soluci\u00f3n definitiva a lo solicitado, en donde podr\u00edan encauzarse adem\u00e1s respuestas evasivas o no directas respecto al asunto planteado. Fue as\u00ed como en sentencia T-220 de 4 de mayo de 1994, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n (la de los funcionarios p\u00fablicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares). En primer lugar, la manifestaci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una informaci\u00f3n cuando lo que se solicita es una decisi\u00f3n. &nbsp;Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicaci\u00f3n oficial. &nbsp;En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea. &nbsp;El funcionario no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a responder, tambi\u00e9n debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jur\u00eddico que conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n de su problema. &nbsp;Finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna. &nbsp;El factor tiempo &nbsp; es &nbsp; &nbsp;un &nbsp; &nbsp;elemento &nbsp; &nbsp;esencial &nbsp; &nbsp;para &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp;efectividad &nbsp; &nbsp;de &nbsp; los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tard\u00eda&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL CASO SUBLITE. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores premisas tenemos que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan transcurrido cinco (5) meses sin que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social hubiere resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Tapias Moreno, vulnerando as\u00ed el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Juez Once Laboral del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCASE &nbsp;el numeral primero del fallo de tutela calendado 11 de julio de 1994, &nbsp;proferido &nbsp;por la Juez Once Laboral del Circuito de esta ciudad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su lugar, CONCEDESE la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordena a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de &nbsp;esta &nbsp;ciudad, que &nbsp;dentro &nbsp;del &nbsp;t\u00e9rmino &nbsp;de &nbsp;cuarenta &nbsp;y &nbsp;ocho &nbsp;(48) &nbsp;horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n presentado desde el 3 de febrero de 1994, por el se\u00f1or Rito Antonio Tapias Moreno, si para la fecha de esta decisi\u00f3n no lo ha hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMUNIQUESE&nbsp; el contenido de esta decisi\u00f3n al Juez Once Laboral del Circuito de &nbsp;esta &nbsp;ciudad, &nbsp;el cual notificar\u00e1 la sentencia de esta Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-543-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-543\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial &nbsp; Se defini\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho fundamental como el \u00e1mbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. &nbsp;Por ello, el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}