{"id":13940,"date":"2024-06-05T17:29:26","date_gmt":"2024-06-05T17:29:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-074-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:26","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:26","slug":"c-074-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-074-07\/","title":{"rendered":"C-074-07"},"content":{"rendered":"\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6340 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1011 de 2006, \u201cpor medio de la cual se autoriza y reglamenta la actividad de la Helicicultura y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Guillermo Cuenca Ch\u00e1vez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Andr\u00e9s Guillermo Cuenca Ch\u00e1vez present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1011 de 2006, \u00a0\u201cpor medio de la cual se autoriza y reglamenta la actividad de la Helicicultura y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de fecha 13 de julio de 2006, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, al igual que a los Ministros del Interior y de Justicia; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; al Instituto de Estudios Ambientales IDEA de la Universidad Nacional de Colombia y a la Facultad de Estudios Ambientales y Rurales de la Pontificia Universidad Javeriana, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la referida Ley, demandada parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de acciones, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos demandados, tomados del Diario Oficial N\u00b0 46.160, de fecha 23 de enero de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1011 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(enero 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se autoriza y reglamenta la actividad de la Helicicultura y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. La presente ley tiene por objeto autorizar la explotaci\u00f3n del caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix y sus diferentes especies, y reglamentar la actividad de la helicicultura, preservando el medio ambiente y garantizando la salubridad p\u00fablica. Para estos efectos se tendr\u00e1n en cuenta las actividades relacionadas con el establecimiento de zoocrideros, a partir de la recolecci\u00f3n y selecci\u00f3n del caracol terrestre del genero H\u00e9lix, de los ejemplares establecidos y adaptados en las diferentes regiones del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0. ZONAS DE VOCACI\u00d3N HELIC\u00cdCOLA. Denom\u00ednanse Zonas de Vocaci\u00f3n helic\u00edcola las regiones del pa\u00eds donde se encuentran los caracoles terrestres del g\u00e9nero H\u00e9lix. A partir de esta ley, dichas regiones quedan declaradas como zonas aptas para el cultivo de este g\u00e9nero de caracol y en ellas se permitir\u00e1 la explotaci\u00f3n de la actividad helic\u00edcola, atendiendo las instrucciones que sobre manejo ambiental definan las respectivas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Los zoocriaderos de caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix y sus diferentes especies podr\u00e1n funcionar en las modalidades extensiva, intensiva o mixta y bajo sistemas abiertos, cerrados o mixtos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos acusados de la Ley 1011 de 2006, al considerar que violan los art\u00edculos 1\u00b0, 8\u00b0, 13, 79, 80, 226, y 313 numerales 7\u00b0 y 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, por razones que pueden ser resumidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix es una especie extra\u00f1a a nuestro medio ambiente, catalogada, por su car\u00e1cter invasor como una plaga agr\u00edcola, lo cual hace que su introducci\u00f3n al pa\u00eds y su cr\u00eda en cautiverio constituya una actividad riesgosa para la diversidad biol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las especies ex\u00f3ticas pueden causar la alteraci\u00f3n de los ecosistemas, la homogenizaci\u00f3n de la biota, y, en consecuencia, causar problemas econ\u00f3micos, sanitarios y sociales significativos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1011 de 2006 tiene como finalidad sustraer a la helicicultura del control previo consagrado en el r\u00e9gimen de las licencias ambientales, por medio de la autorizaci\u00f3n autom\u00e1tica del ejercicio de la actividad, creando un modelo de control posterior trazado en los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0, y 5\u00b0 de la citada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta autorizaci\u00f3n por v\u00eda general de la explotaci\u00f3n de tal especie permite que la actividad se inicie sin ninguna planificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n previa, privando al Estado de instrumentos administrativos de control como la licencia ambiental, lo cual hace nugatorio el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Constituci\u00f3n frente al medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley acusada ri\u00f1en con el 226 de la Carta Pol\u00edtica, al autorizar de manera \u201cautom\u00e1tica\u201d la helicicultura, lo mismo que la creaci\u00f3n de Zonas de Vocaci\u00f3n Helic\u00edcola, por cuanto desconocen los compromisos que en materia ambiental adquiri\u00f3 Colombia al firmar el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, aprobado mediante la Ley 165 de 1994, seg\u00fan el cual quienes suscribieron tal instrumento internacional se obligaron, a impedir que se introduzcan al pa\u00eds especies ex\u00f3ticas que amenacen el equilibrio ecol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las disposiciones acusadas eximen a la helicicultura de la licencia ambiental, lo cual ri\u00f1e con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto anteponen los intereses econ\u00f3micos de un reducido y espec\u00edfico grupo de ciudadanos -los helicicultores-, al inter\u00e9s de la comunidad en la preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley demandada al autorizar \u201cpor v\u00eda general\u201d la explotaci\u00f3n de caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix, desconoce el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 superior, por cuanto, pone en una situaci\u00f3n de desventaja a zoocriaderos comerciales de otras especies ex\u00f3ticas que siguen sometidos al r\u00e9gimen de licencias ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>En el enfoque de la demanda, la frase \u201ca partir de la recolecci\u00f3n y selecci\u00f3n de caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix, de los ejemplares establecidos y adaptados en las diferentes regiones del pa\u00eds\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 acusado, discrimina a las personas que deseen establecer zoocriaderos comerciales del g\u00e9nero H\u00e9lix a partir de espec\u00edmenes adquiridos en otros pa\u00edses, toda vez que estos proyectos requieren licencia ambiental, a pesar de que se trata de la misma especie y los impactos ambientales son semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la expresi\u00f3n \u201ca partir de esta ley, dichas regiones quedan declaradas como zonas aptas para el cultivo de este g\u00e9nero de caracol y en ellas se permitir\u00e1 la explotaci\u00f3n de la actividad helic\u00edcola\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 demandado, discrimina a las personas que pretendan establecer zoocriaderos en regiones del pa\u00eds que no sean declaradas como tales, por cuanto estos proyectos no estar\u00edan cobijados por los beneficios de la Ley 1011 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley acusada, la frase \u201clos zoocriaderos de caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix y sus diferentes especies podr\u00e1n funcionar en las modalidades extensiva, intensiva o mixta y bajo sistemas abiertos, cerrados o mixtos\u201d discrimina de manera injustificada a los dem\u00e1s zoocriaderos de especies ex\u00f3ticas, los cuales s\u00f3lo pueden operar en modalidades intensivas y bajo sistemas cerrados, mientras que los helicultivos, con excepci\u00f3n de aquellos que requieren licencia ambiental para la importaci\u00f3n de los parentales o por su localizaci\u00f3n por fuera de las zonas de vocaci\u00f3n helic\u00edcola, pueden funcionar bajo cualquier modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el actor que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1011 de 2006 al autorizar el establecimiento de zonas de vocaci\u00f3n helic\u00edcola ri\u00f1e con los numerales 7\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 313 superior, por cuanto limita la potestad de los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo dentro de sus respectivas jurisdicciones, desconociendo de igual manera la facultad de tales corporaciones frente a la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervino en este proceso la doctora Eugenia M\u00e9ndez Reyes, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se inhiba de decidir de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1011 de 2006 o, en subsidio, declare la constitucionalidad de dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto y recurriendo a varios pronunciamientos emitidos por esta corporaci\u00f3n, expuso que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder pol\u00edtico, los razonamientos deben contener unos par\u00e1metros m\u00ednimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta corporaci\u00f3n un fallo de fondo respecto del asunto planteado. Y no, por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a planteamientos que no permiten tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a juicio de ese Ministerio, la Corte Constitucional debe inhibirse de fallar de fondo con relaci\u00f3n a la presente demanda, pues los cargos no cumplen con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia establecidos por la jurisprudencia para proceder a un estudio sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el cargo sobre violaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial no cumple con el requisito de suficiencia, pues el planteamiento del accionante, al desconocer que el tema ambiental no es del exclusivo resorte de las entidades territor5iales locales, no despierta siquiera duda sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1011 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco considera quebrantado el Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica, aprobado por Colombia mediante la Ley 165 de 1994, ni se privilegia el inter\u00e9s particular sobre el general; ni se crea un tratamiento desigual en la misma actividad respecto de la zoocr\u00eda de otras especies ex\u00f3ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que ninguno de los apartes de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1011 de 2006 sustrae a la helicicultura de los controles ambientales que establece la Ley 99 de 1993, como tampoco de los dem\u00e1s controles impuestos por otras normas que regulan el tema ambiental, tales como los referentes a la protecci\u00f3n de la fauna silvestre o el establecimiento de zoocriaderos (L. 611 de 2000, D. 1220 de 2005, D. 1608 de 1978, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en opini\u00f3n de esta interviniente, los cargos formulados por el actor no ofrecen certeza, toda vez que la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada -supresi\u00f3n del requisito de la licencia ambiental-, no deviene objetivamente del texto normativo contenido en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1011 de 2006. Es decir, los cargos no recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica existente en las normas acusadas, sino que son inferencias subjetivas, conjeturas o presunciones del demandante respecto de estas disposiciones, que en modo alguno constituyen cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptase que los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1011 de 2006 eliminan el requisito de la licencia ambiental para la helicicultura, de todas formas los cargos del actor carecer\u00edan de pertinencia, pues la controversia planteada en la demanda se contrae al \u00e1mbito legal y no alcanza el constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador goza de una amplia facultad de configuraci\u00f3n en los aspectos ambiental y econ\u00f3mico, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 80 y 334 de la Constituci\u00f3n, entonces no se advierte qu\u00e9 disposici\u00f3n de orden constitucional impone al legislador el deber de acudir necesariamente a la figura de la licencia ambiental como mecanismo de protecci\u00f3n del medio ambiente frente a la explotaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica. Por el contrario, para el cumplimiento de este prop\u00f3sito las normas superiores habilitan al legislador para que, atendiendo la variedad de circunstancias que puedan presentarse, opte por diversas alternativas, medios o figuras jur\u00eddicas para lograr la conservaci\u00f3n del ambiente, como efectivamente lo hizo en la Ley 1011 de 2006 al imponer como obligaci\u00f3n de los helicicultores la implementaci\u00f3n del Sistema de Administraci\u00f3n Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Manejo Sanitario. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, como quiera que la licencia ambiental es una figura de creaci\u00f3n legal -a\u00fan cuando cumpla una finalidad constitucional-, su implementaci\u00f3n en una u otra actividad econ\u00f3mica es un asunto que compete determinar al legislador; si \u00e9ste decide imponer o exonerar de la obligaci\u00f3n de la licencia ambiental a una determinada actividad, no es un asunto que, prima facie, tenga relevancia constitucional por cuanto la Carta Pol\u00edtica nada dice en torno a los presupuestos, el alcance o la finalidad de esta figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que, como ha sostenido esta Corte, el sistema constitucional de protecci\u00f3n del ambiente est\u00e1 caracterizado por un dise\u00f1o abierto funcionalmente y tener por objeto un asunto de inter\u00e9s nacional, resultando v\u00e1lida, desde el punto de vista constitucional, la concurrencia de todos los \u00f3rdenes territoriales (Naci\u00f3n, departamentos o municipios), adem\u00e1s de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y las autoridades ind\u00edgenas, en lo que se refiere a la regulaci\u00f3n, control y vigilancia para la protecci\u00f3n del medio ambiente; lo que se materializa, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Ley 99 de 1993, en los principios normativos de armon\u00eda regional, gradaci\u00f3n normativa y rigor subsidiario en el ejercicio de las funciones en materia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, atendiendo tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de constitucionalidad de que goza la Ley 1011 de 2006, concept\u00faa esta interviniente que la insinuaci\u00f3n del actor en el sentido de que el establecimiento de zonas de vocaci\u00f3n helic\u00edcola limita la potestad reglamentaria de los concejos municipales en materia ambiental, no brinda indicios de por qu\u00e9 o de qu\u00e9 manera el legislador viol\u00f3 el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n con la expedici\u00f3n de dicha Ley, pues las autoridades locales bien pueden concurrir con las nacionales en la adopci\u00f3n de las medidas pertinentes para la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se inhiba en el presente caso o, en subsidio, declare exequibles las normas acusadas, por cuanto no contravienen ning\u00fan valor, principio o norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0 4159 de fecha 31 de agosto de 2006, pidi\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1011 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, las disposiciones acusadas no desconocen la prevalencia del inter\u00e9s general ni las obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con el ambiente, contenidas en los art\u00edculos 8\u00b0, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La helicicultura es la cr\u00eda de caracol terrestre durante todo el ciclo biol\u00f3gico, actividad que el legislador pretendi\u00f3 impulsar mediante la Ley 1011 de 2006, autorizando a empresas familiares, microempresas, granjas y zoocriaderos la explotaci\u00f3n del g\u00e9nero H\u00e9lix y sus diferentes especies. \u00a0<\/p>\n<p>Acude a la cita de los diferentes art\u00edculos de la Ley en cuesti\u00f3n, incluso los no demandados, para argumentar que la labor debe realizarse preservando el ambiente y garantizando la salubridad p\u00fablica, para cuyos efectos ha de tenerse en cuenta las actividades relacionadas con el establecimiento de zoocriaderos, a partir de la recolecci\u00f3n y selecci\u00f3n de caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix, de los ejemplares establecidos y adaptados en las diferentes regiones del pa\u00eds (art. 1\u00b0 L. 1011\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Las regiones del pa\u00eds donde se encuentran los caracoles terrestres del g\u00e9nero H\u00e9lix se denominan Zonas de Vocaci\u00f3n Helic\u00edcola y a partir de la Ley 1011 de 2006 quedaron declaradas como zonas aptas para el cultivo de ese g\u00e9nero de caracol y en ellas se podr\u00e1 desarrollar tal actividad, siempre y cuando se atiendan las instrucciones que sobre el manejo ambiental establezcan las autoridades competentes. Los zoocriaderos podr\u00e1n funcionar en las modalidades extensivas, intensivas o mixtas y bajo sistemas abiertos, cerrados o mixtos (art. 2\u00b0 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Los zoocriaderos de caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix deben establecer y mantener un \u201csistema de administraci\u00f3n ambiental\u201d, apropiado para la escala e impacto ambiental que genere la actividad sobre el ambiente y los recursos naturales renovables, que debe cumplir las siguientes condiciones: i) incluir compromisos de mejoramiento continuo, prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n, cumplimiento de la legislaci\u00f3n y regulaciones vigentes; ii) contener el marco operativo del programa regional, para ejecutar y revisar los objetivos y las metas ambientales; iii) establecer un sistema de documentaci\u00f3n de principios y procesos, que sean conocidos y practicados por todas las personas involucradas, asignando responsabilidades a cada uno; iv) establecer unos objetivos y metas ambientales para medir la magnitud del impacto que genera la actividad de zoocr\u00eda en t\u00e9rminos de severidad del impacto (magnitud del da\u00f1o), probabilidad de ocurrencia (riesgo) y permanencia del impacto (duraci\u00f3n en el tiempo) (art. 3\u00b0 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del manejo administrativo ambiental de sus procesos, los zoocriaderos de caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix deben disponer de un plan de manejo ambiental que consagre las memorias t\u00e9cnicas, dise\u00f1os y planos de sus instalaciones, diagrama del flujo de procesos, manual de operaci\u00f3n y mantenimiento de los equipos utilizados, cronograma de actividades diarias, semanales, mensuales y anuales, manejo y disposici\u00f3n final de subproductos de zoocr\u00eda, plan de manejo paisaj\u00edstico y de repoblaci\u00f3n vegetal y un plan de educaci\u00f3n continua (art. 4\u00b0 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar una producci\u00f3n limpia, tales zoocriaderos deben contar con un plan de manejo sanitario, el cual debe prever cuatro revisiones por a\u00f1o, el uso de antibi\u00f3ticos como m\u00e9todo preventivo o curativo en todos los sistemas de cr\u00eda, siempre y cuando as\u00ed lo autorice el pa\u00eds comprador, la observancia de todas las referencias t\u00e9cnicas de manejo relacionadas con la prevenci\u00f3n de enfermedades consignadas en el Protocolo de Producci\u00f3n, la incineraci\u00f3n, en un lugar determinado, de todo material contaminado, as\u00ed como de los caracoles muertos, lo mismo que un sistema eficaz de evacuaci\u00f3n de efluentes y aguas residuales (art. 5\u00b0 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, no encuentra duda de que el legislador sujet\u00f3 el desarrollo de la helicicultura a una serie de mecanismos de control preventivo y \u00a0concomitante con la ejecuci\u00f3n del proyecto, puesto que tanto la pol\u00edtica ambiental como los planes de manejo deben ser adoptados con anterioridad a la ejecuci\u00f3n de la actividad y su cumplimiento puede ser verificado en cualquier momento por las autoridades ambientales y sanitarias competentes (art. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El plan de manejo, adem\u00e1s de ser un mecanismo de planificaci\u00f3n (art. 80 superior), constituye un instrumento de control preventivo de las obras o industrias que puedan generar impacto ambiental, pues debe estar precedido de evaluaci\u00f3n y determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que van a desarrollarse tales actividades, lo mismo que las medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los da\u00f1os o perjuicios que se pueda causar al medio ambiente y a los recursos naturales renovables, tal como se deduce de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 1220 de 2005 y 4 y 5 de la Ley 1011 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, vale destacar que es al legislador a quien le corresponde valorar la capacidad de cada uno de los instrumentos de gesti\u00f3n y control \u00a0para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del ambiente y determinar, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, a cu\u00e1les de ellos debe sujetarse el desarrollo de los distintos proyectos, obras o actividades que puedan llegar a afectar el entorno y los recursos naturales renovables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Ley 99 de 1993, no todas las obras o industria requieren licencia ambiental, pues corresponde al legislador y al gobierno nacional determinar cu\u00e1les son las actividades que pueden producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje y que, por lo tanto, necesitan autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que la Ley 1011 de 2006 permite que tal actividad se inicie sin planificaci\u00f3n y control previo, desatendiendo la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00b0 Const.) e impidi\u00e9ndole al Estado cumplir las obligaciones que en relaci\u00f3n con el medio ambiente le imponen los art\u00edculos 8, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Procurador consider\u00f3 que las normas demandadas no ri\u00f1en con el deber del Estado de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas, por cuanto el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1011 de 2006 autoriza la explotaci\u00f3n de los ejemplares de caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix \u201cestablecidos y adaptados en las diferentes regiones del pa\u00eds\u201d, lo cual significa que la disposici\u00f3n acusada no est\u00e1 permitiendo la introducci\u00f3n de especies ex\u00f3ticas, sino el aprovechamiento de aquellas que ya se encuentran en nuestro entorno y que por ello no representan una amenaza a los ecosistemas, habitats o especies diferentes, que es lo que se pretende evitar con la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8\u00b0, literal h), del Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 2\u00b0 acusado declara Zonas de Vocaci\u00f3n Helic\u00edcola aquellas regiones del pa\u00eds donde se encuentran los mencionados caracoles, cuyo aprovechamiento debe realizarse de conformidad con las instrucciones que sobre el manejo ambiental establezcan las referidas autoridades ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 superior, por cuanto la Ley 1011 de 2006 de manera alguna autoriza la introducci\u00f3n al pa\u00eds de especies for\u00e1neas de fauna, pues su objeto es regular el aprovechamiento de una especie ex\u00f3tica que ya se encuentra en nuestro territorio. Se trata de dos situaciones diferentes: i) el ingreso a nuestro territorio de una especie extra\u00f1a con destino a zoocriaderos y ii) el aprovechamiento de un ser ajeno a nuestros ecosistemas pero que ya se encuentra establecido y adaptado en diferentes regiones del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la igualdad ante la ley no implica coincidencia o similitud en la regulaci\u00f3n de hechos sustancialmente distintos, por el contrario, requiere ponderaci\u00f3n de las circunstancias sobre las cuales recae una soluci\u00f3n jur\u00eddica determinada para ajustarla de forma equitativa y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diferentes no implica discriminaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: i) que los hechos sean distintos; ii) que su regulaci\u00f3n de manera diferente persiga un fin aceptado constitucionalmente y iii) que la consecuci\u00f3n de ese fin por los medios propuestos sea posible y adecuada. La primera de tales condiciones corresponde al \u00e1mbito de lo emp\u00edrico, la segunda a la legalidad y la tercera a la prescripci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se ha demostrado que se trata de dos situaciones de hecho distintas, frente a las cuales el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, ha considerado, de manera razonable y justificada, que merecen tratamiento diferente, pues la afectaci\u00f3n que ellas pueden causarle al medio ambiente tambi\u00e9n es distinta; por lo tanto, las medidas de protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables que deben aplicarse en uno y otro caso no tienen porqu\u00e9 ser las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede afirmarse, como lo hace el actor, que exista \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 superior, pues s\u00f3lo las situaciones iguales deben recibir tratamiento igual. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la expresi\u00f3n \u201ca partir de esta ley, dichas regiones quedan declaradas como zonas aptas para el cultivo de este g\u00e9nero de caracol y en ellas se permitir\u00e1 la explotaci\u00f3n de la actividad helic\u00edcola\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 atacado, discrimina a quienes pretendan establecer zoocriaderos en regiones del pa\u00eds que no sean declaradas como tales, por cuanto estos proyectos no estar\u00edan cobijados por los beneficios de la Ley 1011 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tal como se desprende de la disposici\u00f3n acusada, las Zonas de Vocaci\u00f3n Helic\u00edcola son las regiones de pa\u00eds donde se encuentran establecidos y adaptados los caracoles terrestres del g\u00e9nero H\u00e9lix, raz\u00f3n por la cual tales espec\u00edmenes no representan un peligro para el ecosistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente se presenta en otras regiones del pa\u00eds donde esos espec\u00edmenes no se encuentran adaptados y por lo tanto pueden llegar a convertirse en una amenaza o peligro para el medio natural, lo cual hace necesaria la exigencia de instrumentos de planificaci\u00f3n y control, tal como la licencia ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento tambi\u00e9n se presentan dos situaciones diferentes, que por lo tanto no pueden tener un tratamiento similar, lo cual hace imposible la violaci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la frase \u201clos zoocriaderos de caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix y sus diferentes especies podr\u00e1n funcionar en las modalidades extensiva, intensiva o mixta y bajo sistemas abiertos, cerrados o mixtos\u201d, consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 acusado, que seg\u00fan el actor discrimina de manera injustificada a los dem\u00e1s zoocriaderos de especies ex\u00f3ticas, el Procurador reitera que si bien el caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix es ex\u00f3tico, las disposiciones acusadas se refieren a la explotaci\u00f3n de especies que ya se encuentran establecidas en las diferentes regiones del pa\u00eds, lo cual no permite que se les de un trato igual a aquellas que no est\u00e1n adaptadas en nuestro medio ambiente. En este orden, la naturaleza misma de la cosas impide una regulaci\u00f3n jur\u00eddica igual, lo cual s\u00ed re\u00f1ir\u00eda con el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el representante de la sociedad que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1011 de 2006 no desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales para reglamentar los usos del suelo y dictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Carta faculta a los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo; sin embargo, tales corporaciones deben ejercer esa facultad de conformidad con la ley, esto es, si bien los municipios y distritos en virtud de su autonom\u00eda y de la facultad que expresamente les otorg\u00f3 el estatuto fundamental son competentes para se\u00f1alar las reglas aplicables en relaci\u00f3n con el uso del suelo, tambi\u00e9n es cierto que es al legislador a quien le corresponde establecer los par\u00e1metros a los cuales deben ce\u00f1irse las normas que expidan las autoridades municipales para ordenar el territorio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le encuentra raz\u00f3n al actor cuando afirma que la disposici\u00f3n acusada desconoce la facultad de las concejos municipales para dictar las normas necesarias para el control, preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico de la entidad territorial, puesto que, al igual que en el caso anterior, tal funci\u00f3n la deben ejercer los municipios de conformidad con la ley. Al respecto, vale recordar que el art\u00edculo 288 de la Carta Pol\u00edtica establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan el principio de gradaci\u00f3n normativa consagrado en el art\u00edculo 63 de la Ley 99 de 1993, que tiene como fundamento el art\u00edculo 228 superior, las reglas que dicten las entidades territoriales en relaci\u00f3n con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, deben respetar el car\u00e1cter superior y la preeminencia jer\u00e1rquica de las normas establecidas por autoridades y entes de superior jerarqu\u00eda o de mayor \u00e1mbito en la comprensi\u00f3n territorial de sus competencias. Conforme a tal disposici\u00f3n, las funciones en materia ambiental atribuidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los departamentos, municipios y distritos con r\u00e9gimen constitucional especial, se ejercer\u00e1n con sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1011 de 2006, por este aspecto, no vulnera el 313, numerales 7\u00b0 y 9\u00b0, de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los argumentos esgrimidos por el actor contra los preceptos acusados no permiten determinar su inconstitucionalidad, si se mira en su integridad la Ley 1011 de 2006, la cual consagra todo lo que el actor echa de menos, esto es, los instrumentos de control previo y concomitante con el desarrollo de la helicicultura &#8211; para ejemplares de caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix establecidos y adaptados en las diferentes regiones del pa\u00eds -, tales como el Sistema de Administraci\u00f3n Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Manejo Sanitario, los cuales deben ser adoptados con anterioridad a la ejecuci\u00f3n del proyecto y cuyo cumplimiento debe ser verificado por las autoridades ambientales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de la acusaci\u00f3n contra una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se debe examinar si, como lo plantea el demandante, las normas acusadas al consagrar la autorizaci\u00f3n general de la helicicultura, vulneran el principio de primac\u00eda del inter\u00e9s general, el derecho a la igualdad, el medio ambiente sano y la legitimaci\u00f3n de todas las personas para participar en las decisiones que puedan afectarlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la eliminaci\u00f3n del requisito de la licencia ambiental para la helicicultura desconoce el Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica y el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, por cuanto al beneficiar a un grupo de personas -los helicicultores- se est\u00e1 permitiendo el ingreso al pa\u00eds de especies nocivas para el ecosistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n, pues en su concepto la demanda no re\u00fane las exigencias b\u00e1sicas que permitan controvertir la constitucionalidad de las normas. En subsidio, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de las mismas, al considerar que la Ley 1011 de 2006 trae como beneficios la posibilidad de sustituci\u00f3n de cultivos, generaci\u00f3n de empleos directos e indirectos, aumento de las exportaciones, ingresos para los productores en el sector rural y, en general, contribuye a dinamizar el sector agropecuario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Procurador halla exequible la preceptiva acusada, manifestando que si se mira en su integridad la Ley 1011 de 2006, las normas demandadas no contravienen los preceptos constitucionales invocados por el actor; ni desconocen la prevalencia del inter\u00e9s general, ni impiden el cumplimiento de actividades estatales frente al medio ambiente, tampoco desconocen el derecho a la igualdad, ni la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Planteado as\u00ed el objeto de la presente acci\u00f3n, se examinar\u00e1 si se est\u00e1 ante las vulneraciones que aduce el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. An\u00e1lisis de los cargos expuestos por el demandante contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1011 de 2006 e inhibici\u00f3n de la Corte para proferir una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de determinar si las acusaciones del actor contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1011 de 2006, alcanzan a configurar cargos de inconstitucionalidad, que conduzcan a decidir si el legislador desconoci\u00f3 \u00a0los deberes estatales de protecci\u00f3n ambiental, el derecho al \u00a0ambiente sano, la prevalencia del inter\u00e9s general, el derecho a la igualdad y la legitimaci\u00f3n de todas las personas para participar en las decisiones que puedan afectarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano demandante, la ley elimina el requisito de la licencia ambiental exigida para la actividad de la helicicultura, lo cual, seg\u00fan afirma, desconoce el Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica y el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, por cuanto al beneficiar a un grupo de personas -los helicicultores- se est\u00e1 permitiendo el ingreso al pa\u00eds de especies nocivas para el ecosistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala advertir que al decidir sobre la admisi\u00f3n de esta demanda, el magistrado sustanciador observ\u00f3 que no cumpl\u00eda los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, pero finalmente la acept\u00f3, al leer el segundo escrito con el cual el actor busc\u00f3 corregirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este momento procesal, cuando se dispone de todos los elementos de juicio, con el concepto del se\u00f1or Procurador y, especialmente, la intervenci\u00f3n de la representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Sala puede valorar en mejor forma si realmente est\u00e1 ante cargos suficientes que permitan una decisi\u00f3n de fondo sobre lo debatido, o si hay una mera apariencia de formulaci\u00f3n de cargos, caso en el cual la Corte no puede pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a que el se\u00f1or Procurador solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, debe tenerse en cuenta que para llegar a esta conclusi\u00f3n analiz\u00f3 el texto \u00edntegro de la Ley 1011 de 2006 y no solamente los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 acusados, resultando notorio que frente a ellos, per se, no se desprende un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar que la Corte, en sentencia C-251 de 16 de marzo de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, explic\u00f3 que los cargos de la demanda deben tener la caracter\u00edstica de ser predicables de las normas demandadas, es decir, deben guardar conexi\u00f3n l\u00f3gica con ellas, adem\u00e1s de lo cual deben plantear una verdadera contradicci\u00f3n entre el contenido normativo de la disposici\u00f3n que se acusa y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1; los cargos de inconstitucionalidad no pueden estar fundamentados en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que de ellos haga una autoridad p\u00fablica2, ni tampoco tener como fundamento hip\u00f3tesis extra &#8211; normativas, es decir, no pueden estar dirigidos a cuestionar la validez constitucional de supuestos que no han sido regulados por la disposici\u00f3n que se ataca. De otro lado, las glosas deben ser suficientes, lo cual quiere decir que deben sustentar, del modo m\u00e1s claro posible y completo la inconstitucionalidad de la ley impugnada3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que siendo de car\u00e1cter rogado la competencia de la Corte en acciones de inconstitucionalidad, esta corporaci\u00f3n no puede hacer caso omiso de ello y, mucho menos, establecer, por s\u00ed y ante s\u00ed, cu\u00e1l es la supuesta disposici\u00f3n constitucional infringida y cu\u00e1l es el concepto de violaci\u00f3n que de all\u00ed se deriva.4 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, para el demandante los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley cuestionada autorizan de manera autom\u00e1tica la helicicultura y la creaci\u00f3n de zonas de vocaci\u00f3n helic\u00edcola, desconociendo los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 79, 80, 226 y 313 numerales 7\u00b0 y 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y los compromisos que en materia ambiental adquiri\u00f3 Colombia al firmar el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, aprobado mediante la Ley 165 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero estos planteamientos no re\u00fanen las m\u00ednimas caracter\u00edsticas que permitan realizar el examen de constitucionalidad correspondiente, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el texto de la Ley 1011 de 2006, se dice que se reglamenta la actividad de la helicicultura, preservando el medio ambiente y garantizando la salubridad p\u00fablica; as\u00ed mismo, como es f\u00e1cilmente verificable, se explica que se autoriza la explotaci\u00f3n del caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix, pero en ning\u00fan momento se habla de una introducci\u00f3n autom\u00e1tica e incontrolada al pa\u00eds, como asevera el actor, afirmaci\u00f3n que es s\u00f3lo eso, un aserto subjetivo, manera personal de interpretar la Ley, que termina d\u00e1ndole un alcance que no tiene. Al respecto, en sentencia C-504 de 9 de noviembre de 19955, la Corte sent\u00f3 los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente, sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La supuesta eliminaci\u00f3n de la licencia ambiental no deviene objetivamente del texto normativo contenido en la Ley 1011 de 2006, apareciendo como una conjetura realizada por el demandante, pues en ning\u00fan momento los art\u00edculos acusados como inconstitucionales imponen su supresi\u00f3n, pues el requisito de tal licencia dimana de otros preceptos, raz\u00f3n por la cual este cargo carece de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a\u00fan si se aceptara que la norma demandada suprime la figura de la licencia ambiental, esto no constituir\u00eda por s\u00ed s\u00f3lo un problema constitucional, pues bien pudiera prescindirse de ella, siempre que existieran otros medios que la suplieran y fuesen m\u00e1s eficaces en la protecci\u00f3n de la naturaleza. No hay un argumento sobre c\u00f3mo podr\u00eda producirse la violaci\u00f3n constitucional y para desarrollar el concepto el actor hace una comparaci\u00f3n entre normas legales que la exigen, lo que resulta insuficiente para configurar el cargo por este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco elabora apropiadamente el concepto de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Como en el caso anterior, el cargo se apoya \u00fanicamente en las afirmaciones generales del demandante en este sentido, sin que hubiera suministrado las explicaciones necesarias encaminadas a demostrar que los art\u00edculos demandados generan discriminaci\u00f3n. Esas disposiciones se refieren a la explotaci\u00f3n de especies que ya se encuentran en el pa\u00eds y no a aquellas que no est\u00e1n adaptadas en nuestro medio ambiente, ech\u00e1ndose de menos supuestos de comparaci\u00f3n que permitan inferir la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante considera que \u201cla autorizaci\u00f3n autom\u00e1tica y expedita de la helicicultura desconoce los compromisos que en materia de control de especies ex\u00f3ticas e invasoras adquiri\u00f3 el pa\u00eds al firmar el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica asumiendo una posici\u00f3n solitaria aislada del consenso internacional, hecho que se opone al art\u00edculo 226 Superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la acusaci\u00f3n no llena las exigencias de procedibilidad del juicio de constitucionalidad, donde resulta necesaria la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad, que permita a la Corte determinar si en realidad existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley, el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los compromisos adquiridos internacionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, para el actor la Ley 1011 de 2006 en su art\u00edculo 2\u00b0, al autorizar el establecimiento de zonas de vocaci\u00f3n helic\u00edcola, vulnera el art\u00edculo 313 superior, en sus numerales 7\u00b0 y 9\u00b0, por cuanto limita la potestad de los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo, supuestamente desconociendo la facultad de tales corporaciones de dictar las normas necesarias para el control, preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, encuentra la Sala que el demandante solamente expone su inquietud frente a la funci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n a los concejos municipales, que en su concepto se ve limitada por la creaci\u00f3n de tales zonas, sin que hubiere estructurado de manera suficiente, espec\u00edfica y concreta de qu\u00e9 forma estima que se presenta la vulneraci\u00f3n constitucional aducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta afirmar, como ocurre en esta demanda, que con la expedici\u00f3n de unas normas (art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1011 de 2006) el legislador haya desconocido la protecci\u00f3n del ambiente sano y de los recursos naturales (art\u00edculos 8\u00b0, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como los compromisos internacionales contra\u00eddos por Colombia (Convenci\u00f3n sobre Diversidad Biol\u00f3gica, art\u00edculo 14), pues recu\u00e9rdese que el primer paso para ejercer el control constitucional sobre las disposiciones legales o con fuerza de ley \u00a0es la incoaci\u00f3n que efect\u00fae el demandante, siempre y cuando satisfaga los requisitos legales contenidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, claro est\u00e1 que sin perjuicio de atender lo estatuido por los art\u00edculos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996, org\u00e1nica de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que aun cuando haya sido corregida y admitida la demanda, si no se alcanza a cumplir lo requerido, lo cual suele evidenciarse al abordar el estudio de fondo y particularmente a la luz de las intervenciones, como el juez constitucional no puede llenar este vac\u00edo a su arbitrio, la \u00fanica opci\u00f3n que desafortunadamente queda es la inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta oportuno recordar que sobre las exigencias que debe satisfacer una demanda de inconstitucionalidad, la Corte en numerosas oportunidades ha manifestado que \u00e9stas hacen parte esencial del prop\u00f3sito que busca la propia Carta, en el control constitucional de las leyes. Ha se\u00f1alado que el cumplimiento del requisito del art\u00edculo 2\u00b0, numeral 3\u00b0, del Decreto 2067 de 1991, le permite a la Corte desarrollar su funci\u00f3n en debida forma, pues delimita el campo en el cual har\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad correspondiente. No basta, entonces, proponer cualquier acusaci\u00f3n para entender que el requisito en menci\u00f3n se ha cumplido. Es necesario que el cargo se exponga con suficiencia, a efectos de que el precepto acusado sea susceptible de confrontaci\u00f3n con los textos constitucionales que se consideran vulnerados. En la sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Esp\u00ednosa, que reuni\u00f3 y sistematiz\u00f3 la jurisprudencia que se ha consolidado sobre el tema, se se\u00f1alaron los criterios m\u00ednimos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para que pueda ser decidida de fondo: objeto demandado, concepto de violaci\u00f3n, razones claras, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no cumplirse esto en el presente caso, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1011 de 2006, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1011 de 2006, \u201cpor medio de la cual se autoriza y reglamenta la actividad de la Helicicultura y se dictan otras disposiciones\u201d, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-1294 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-6340 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1011 de 2006, \u201cpor medio de la cual se autoriza y reglamenta la actividad de la Helicicultura y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Actor: Andr\u00e9s Guillermo Cuenca Ch\u00e1vez. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}