{"id":13941,"date":"2024-06-05T17:29:26","date_gmt":"2024-06-05T17:29:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-075-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:26","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:26","slug":"c-075-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-075-07\/","title":{"rendered":"C-075-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-075\/07 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PATRIMONIAL DE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Parejas homosexuales\/PAREJAS HOMOSEXUALES Y UNION MARITAL DE HECHO-Protecci\u00f3n patrimonial\/PAREJAS HOMOSEXUALES-Vulneraci\u00f3n de la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad al excluirlos de r\u00e9gimen de protecci\u00f3n patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>La ley, al regular la denominada \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, establece un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n patrimonial para los integrantes de las parejas heterosexuales, pero no hace lo propio con las parejas homosexuales. En principio cabe se\u00f1alar que la manera como se pueda brindar protecci\u00f3n patrimonial a quienes han decidido conformar una pareja como proyecto de vida permanente y singular, entra en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, porque no hay una f\u00f3rmula \u00fanica que resulte obligada conforme a la Constituci\u00f3n para ese efecto y la protecci\u00f3n requerida puede obtenerse por distintos caminos. Sin embargo, resalta la Corte que ese \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa se encuentra limitado por la Constituci\u00f3n y por el respeto a los derechos fundamentales de las personas. En ese escenario, para la Corte, la ausencia de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito patrimonial para la pareja homosexual resulta lesiva de la dignidad de la persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS HOMOSEXUALES-Exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial de la uni\u00f3n marital de hecho resulta discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su \u00e1mbito a las pareja homosexuales, resulta discriminatorio. As\u00ed, no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las espec\u00edficas consideraciones que llevaron al legislador del a\u00f1o 1990 a establecer este r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que la parejas homosexuales presentan requerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado. A la luz de los anteriores criterios y sin desconocer el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador para la adopci\u00f3n, en proceso democr\u00e1tico y participativo, de las modalidades de protecci\u00f3n que resulten m\u00e1s adecuadas para los requerimientos de los distintos grupos sociales, encuentra la Corte que es contrario a la Constituci\u00f3n que se prevea un r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n exclusivamente para las parejas heterosexuales y por consiguiente se declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n se aplica a las parejas homosexuales. Quiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos a\u00f1os, accede al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed dispuesto, de manera que queda amparada por la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando as\u00ed lo consideren adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No configuraci\u00f3n por no haberse inadmitido la demanda por proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como medida de preservaci\u00f3n procesal, el magistrado sustanciador puede inadmitir la demanda cuando estime que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, o, en general, cuando, considere que la demanda no cumple alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo segundo del Decreto 2067 de 1991, el que no lo haga as\u00ed no comporta una violaci\u00f3n del debido proceso que pueda dar lugar a una solicitud de nulidad, y la materia puede ser objeto de pronunciamiento por la Corte en la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar la presente demanda de inconstitucionalidad a la luz de los anteriores planteamientos se tiene que en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 se establece qu\u00e9 debe entenderse, \u201cpara todos los efectos civiles\u201d, por \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d y por las expresiones \u201ccompa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d. Sin embargo, para determinar cuales son los efectos civiles a los que alude la norma acusada es preciso acudir a otras disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico. De lo anterior se desprende que, en las hip\u00f3tesis planteadas en la demanda, la eventual violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no puede establecerse a partir de la consideraci\u00f3n aislada de las definiciones contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, sino que al an\u00e1lisis deben vincularse, necesariamente, las normas que, a partir de esas definiciones, establecen los efectos que se estiman lesivos del ordenamiento superior, tal como en la demanda acontece con el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990. De esta manera, para que exista demanda en forma, es preciso que la acusaci\u00f3n se dirija, en cada caso, contra el conjunto normativo integrado por la disposici\u00f3n que define la uni\u00f3n marital de hecho y las expresiones compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y aquellas que le fijan efectos concretos que puedan resultar contrarios a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, la eventual inconstitucionalidad a la que se refieren los demandantes no estar\u00eda en la norma que define la uni\u00f3n marital de hecho, sino en la consideraci\u00f3n conjunta de dicha norma con la que establece que ser\u00e1n beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del causante, o con aquella conforme a la cual el patrimonio de familia puede constituirse \u00a0a favor de una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio o por uni\u00f3n marital de hecho. Es claro que no cabe un pronunciamiento en abstracto sobre la constitucionalidad de la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 y que las consideraciones de constitucionalidad y la conclusi\u00f3n a la que se llegue en cada caso pueden ser distintas seg\u00fan el \u00e1mbito regulatorio en el que tal definici\u00f3n se aplique. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Cabe hacer una aproximaci\u00f3n distinta al an\u00e1lisis de cosa juzgada en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas, \u00a0con base en la circunstancia de que el problema de constitucionalidad que plantea la demanda debe entenderse dirigido a controvertir el hecho de que el r\u00e9gimen patrimonial previsto para regular la situaci\u00f3n de quienes han decidido conformar una comunidad de vida permanente y singular se aplique exclusivamente a las parejas heterosexuales y no ocurra lo propio con las parejas homosexuales. No obstante que sobre esa materia ya se hab\u00eda pronunciado la Corte en la Sentencia C-098 de 1996, no es menos cierto que el r\u00e9gimen cuya constitucionalidad se pone nuevamente en entredicho fue modificado por la Ley 979 de 2005. De este modo el conjunto normativo sobre el que hoy se propone el ejercicio del control de constitucionalidad es formal y materialmente distinto de aquel que fue objeto de consideraci\u00f3n por la Corte en el a\u00f1o de 1996, y no ha operado en relaci\u00f3n con el mismo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Adicionalmente se tiene que la Corte, en la Sentencia C-098 de 1996, no s\u00f3lo restringi\u00f3 expresamente el \u00e1mbito de su pronunciamiento, sino que dej\u00f3 abierta la posibilidad de un nuevo examen de constitucionalidad, cuando quiera que fuere posible advertir que de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal, entre otras hip\u00f3tesis, se deriva un impacto negativo para los homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n en discriminaci\u00f3n por \u00a0orientaci\u00f3n sexual \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Pronunciamientos sobre prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION POR SEXO-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en esta materia se ha desarrollado en una l\u00ednea de conformidad con la cual (i) de acuerdo con la Constituci\u00f3n, est\u00e1 proscrita toda forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual; (ii) existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, raz\u00f3n por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras; (iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender los requerimientos de protecci\u00f3n de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la protecci\u00f3n de quienes se encuentren en situaci\u00f3n de marginamiento y (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables solo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PROTECCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6362 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 y 2, parciales, de la Ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Actores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcela S\u00e1nchez Buitrago,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mar\u00eda Mercado Bernal,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandra Azuero Quijano y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Bonilla Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete \u00a0(2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Marcela S\u00e1nchez Buitrago, Luz Mar\u00eda Mercado Bernal, Alejandra Azuero Quijano y Daniel Bonilla Maldonado demandaron parcialmente los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 \u201cpor la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dieciocho de julio de 2006, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Defensor del Pueblo, al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades del Rosario, Libre, Nacional y del Norte, para que intervinieran dentro del proceso si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas y se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY N\u00daMERO 54 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 1\u00ba\u2014A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Se presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los compa\u00f1eros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podr\u00e1n declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura p\u00fablica ante Notario donde d\u00e9 fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la uni\u00f3n marital de hecho y los dem\u00e1s presupuestos que se prev\u00e9n en los literales a) y b) del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por manifestaci\u00f3n expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliaci\u00f3n legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que las disposiciones acusadas vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, los actores plantean la necesidad de estudiar la posible existencia de una cosa juzgada constitucional, en cuanto que la Corte, en la Sentencia C-098 de 1996, se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990. A partir de sus consideraciones sobre la existencia de una cosa juzgada relativa y de los presupuestos para que en este caso se produzca un cambio de precedente, los demandantes pasan a exponer los impactos negativos en los diferentes campos legales que se producen para los integrantes de las parejas homosexuales por no estar comprendidos en el \u00e1mbito de la uni\u00f3n marital de hecho y de las normas que regulan la sociedad patrimonial de los compa\u00f1eros permanentes. Sobre esa base, los accionantes manifiestan que la norma acusada es contraria al derecho a la dignidad humana y desconoce el derecho de asociaci\u00f3n, para establecer lo cual es preciso, sostienen, tener en cuenta que se ha producido un cambio en el referente normativo sobre materias relevantes para analizar el problema jur\u00eddico planteado, debido a un cambio en el bloque de constitucionalidad y a un cambio, tambi\u00e9n, en la percepci\u00f3n de la sociedad colombiana frente a la comunidad homosexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cosa Juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Los actores indican que la Sentencia C-098 de 1996 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba y del literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, y que, en esa medida, en el presente asunto podr\u00eda existir una cosa juzgada formal absoluta respecto el art\u00edculo 1\u00ba por tratarse de la misma disposici\u00f3n acusada en la anterior oportunidad, y una cosa juzgada material respecto al literal a) del art\u00edculo 2\u00ba debido a que, si bien dicho art\u00edculo fue modificado por la Ley 979 de 2005, \u00e9sta reprodujo su contenido normativo en cuanto a las expresiones \u201chombre\u201d y \u201cmujer\u201d. De ser as\u00ed, la presente demanda resultar\u00eda improcedente. Sin embargo los accionantes indican que en este caso se presenta una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, raz\u00f3n por la cual cabe examinar nuevamente la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, se\u00f1alan que la Sentencia C-098 de 1996 dio lugar a una cosa juzgada relativa, toda vez que, por un lado, en dicha oportunidad se realiz\u00f3 el examen de constitucionalidad respecto a la vulneraci\u00f3n de art\u00edculos de la Carta diferentes a los que se plantean en la presente acci\u00f3n, y, por otro, la parte motiva de ese fallo condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas a que posteriormente, en una nueva demanda, se demostrase \u201c (&#8230;) alguno de estos cuatro supuestos: (i) que con la ley demandada se haya consagrado un privilegio ileg\u00edtimo a favor de las parejas heterosexuales, (ii) que la medida injustamente afecte a las personas o grupos que todav\u00eda no han sido favorecidos, (iii) que se advierta en la norma un prop\u00f3sito de lesionar a los homosexuales o (iv)que de la aplicaci\u00f3n de la norma pudiera esperarse un impacto negativo en su contra.\u201d1. Por tanto, a la luz del concepto de cosa juzgada relativa desarrollado por la doctrina constitucional, y las posibilidades planteadas en la Sentencia C-098 de 2005, los demandantes consideran que resulta procedente volver a examinar la constitucionalidad de las normas acusadas a partir de los nuevos cargos y argumentos planteados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, los actores establecen que, si bien la Sentencia C-098 de 1996 produjo efectos erga omnes y se comporta como precedente constitucional, esta misma Corporaci\u00f3n ha contemplado la posibilidad de que, con argumentos suficientes, pueda proferirse un pronunciamiento que se aparte del precedente. Para tal efecto, la Sentencia C-228 de 2002 se\u00f1ala los criterios para que se justifique un cambio del precedente jurisprudencial, dentro de los cuales se observan, \u201c (&#8230;) primero el \u00a0cambio del ordenamiento jur\u00eddico, incluida la consideraci\u00f3n de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente, y segundo, el cambio en la concepci\u00f3n del referente normativo.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impacto negativo de la norma \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes arguyen que en la Sentencia C-098 de 1996 no se trat\u00f3 lo correspondiente a los efectos negativos producidos por la norma demandada, toda vez que el accionante en aquella oportunidad, no demostr\u00f3 la existencia de un privilegio ileg\u00edtimo que afectase injustificadamente a los grupos no incluidos en el precepto. As\u00ed pues, como presupuesto de la presente demanda, se\u00f1alan que en la referida sentencia la Corte no analiz\u00f3 el hecho de que \u201c(\u2026) la Ley 54 de 1990, -independientemente de la voluntad del legislador al momento de crearla- se convirti\u00f3 en el \u00fanico referente normativo a la luz del cual se entiende la pareja jur\u00eddicamente reconocida dentro del ordenamiento.\u201d3. Por lo tanto, los actores consideran que cuando el legislador defini\u00f3 la figura de \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d como aquella conformada exclusivamente por dos personas heterosexuales omiti\u00f3 la posibilidad de que una pareja del mismo sexo conformase un proyecto de vida en com\u00fan, lo que conlleva a generar un impacto negativo sobre las personas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, los accionantes se\u00f1alan que ese impacto se concreta en que las uniones homosexuales no tienen acceso a todos aquellos derechos (patrimoniales y extrapatrimoniales) que se derivan del reconocimiento a la uni\u00f3n consagrada en la Ley 54 de 1990. Agregan que \u201c(\u2026) el efecto horizontal de la definici\u00f3n de pareja incluida en la Ley 54 de 1990 permite que el da\u00f1o generado por la aplicaci\u00f3n de la norma se ampl\u00ede y permee las distintas ramas del ordenamiento jur\u00eddico (penal, civil y laboral, entre otras).\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los accionantes pasan a exponer los da\u00f1os concretos que produce la norma demandada en el campo penal, civil y laboral, toda vez que es posible identificar que, en algunos aspectos, los destinatarios de ciertas medidas de protecci\u00f3n y los titulares de ciertos derechos est\u00e1n definidos en raz\u00f3n de su calidad de compa\u00f1eros permanentes, lo que, en definitiva, deriva en un impacto negativo para aquellas personas del mismo sexo que han decidido realizar un plan de vida en com\u00fan al unirse como pareja, pero que, al no estar incluidas en la definici\u00f3n que la Ley 54 de 1990 hace de los compa\u00f1eros permanentes, no pueden gozar de las mismas garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico otorga a personas que se encuentran en igual situaci\u00f3n pero que son privilegiadas por ser heterosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Impacto negativo en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alan que la regulaci\u00f3n de violencia intrafamiliar &#8211; Ley 294 de 1996 y Ley 599 de 2000- orientada a proteger a quien convive con el agresor, no tiene aplicaci\u00f3n en el caso de un homosexual agredido por su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en materia procedimental, la Ley 906 de 2004 establece que ninguna persona est\u00e1 obligada a denunciar, o el imputado a incriminar, a su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. En este sentido, quienes son homosexuales se ver\u00e1n obligados a denunciar o a incriminar a su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Impacto negativo en materia civil \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes que la Corte Constitucional extendi\u00f3 la obligaci\u00f3n alimentaria a favor de los compa\u00f1eros permanentes, pero que las personas homosexuales no est\u00e1n amparadas por una protecci\u00f3n que fue creada para satisfacer las necesidades m\u00ednimas de cualquier ser humano, hombre o mujer, que mantenga una relaci\u00f3n de convivencia con otra persona, no obstante que frente al deber de solidaridad contenido en la obligaci\u00f3n de alimentos es indiferente si la pareja es heterosexual o es homosexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los actores se\u00f1alan que en el r\u00e9gimen de afectaci\u00f3n a vivienda familiar, la normatividad concibe esta figura exclusivamente para los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes cuya convivencia sea superior a dos a\u00f1os, de modo que la pareja homosexual no puede aspirar a que el bien adquirido por uno de sus integrantes, y que es usado para la habitaci\u00f3n de ambos, goce del beneficio de inembargabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Impacto negativo en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostienen que, no obstante que la Ley 100 de 1993 establece que los reg\u00edmenes de salud y pensiones son aplicables para todos los colombianos, las personas homosexuales no tienen la posibilidad de afiliar a su pareja, o ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional, figuras a las que si pueden acceder las parejas de distinto sexo. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, los accionantes consideran que, habi\u00e9ndose se\u00f1alado los diferentes impactos negativos que la Ley 54 de 1990 genera en materia civil penal y laboral, se han cumplido las condiciones establecidas en la Sentencia C-098 de 1996 para que la norma sea nuevamente revisada y para que, en esta oportunidad, se declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas. Es decir, que el ordenamiento jur\u00eddico solo reconoce dos formas de vida en pareja, el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, supuestos que se predican exclusivamente de las parejas conformadas por \u00a0un hombre y una mujer, y excluyen a las personas homosexuales, las cuales no est\u00e1n comprendidas en el campo de aplicaci\u00f3n de todas aquellas normas que reconocen derechos a quienes eligen la comunidad de pareja. En consecuencia, los actores afirman que la declaratoria de inconstitucionalidad que se solicita no significa un retroceso en el proceso de protecci\u00f3n para las parejas heterosexuales, sino que se traduce en una extensi\u00f3n de derechos a todas aquellas personas que deciden vivir en pareja. \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cambio en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los actores manifiestan que, seg\u00fan la Sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional puede apartarse del precedente cuando opera \u201c\u2026 un cambio en el ordenamiento jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de referente normativo en la decisi\u00f3n anterior, lo cual tambi\u00e9n incluye la consideraci\u00f3n de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente.\u201d5 De este modo, expresan, teniendo en cuenta que en la Sentencia C-098 de 1996 la Corte solamente estudi\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en la presente oportunidad se formulan dos cargos diferentes no tenidos en cuenta anteriormente: La violaci\u00f3n del derecho a vivir dignamente, y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libre asociaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Violaci\u00f3n del derecho de toda persona a vivir dignamente (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes arguyen que la exclusi\u00f3n de las parejas homosexuales de los efectos jur\u00eddicos que se desprenden de la Ley 54 de 1990 constituye una vulneraci\u00f3n del principio de la dignidad humana, toda vez que se limita la posibilidad de estas personas a tener un plan de vida y desarrollarse libremente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aducen los actores, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional6, el contenido del derecho a llevar una vida digna se expresa en tres dimensiones, en primer lugar, la posibilidad de vivir como se quiera, sin interferir en la \u00f3rbita de los derechos de los dem\u00e1s, de modo que cada persona elija el plan vital que prefiera; en segundo lugar, la posibilidad de vivir bien, esto es tener acceso a ciertas condiciones materiales de existencia, y, finalmente, la posibilidad de vivir sin humillaciones, lo cual implica preservar la integridad f\u00edsica y moral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera dimensi\u00f3n de la dignidad, tiene que ver con el respeto a la autodeterminaci\u00f3n, en tanto que no se afecten los derechos de terceros. Ello implica no s\u00f3lo un actitud neutral del Estado frente a las opciones ciudadanas, sino que en un Estado social de derecho las autoridades deben adoptar las medidas afirmativas tendientes a que realmente las personas puedan autodeterminarse. En este contexto, seg\u00fan los accionantes, los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990 menoscaban la dignidad humana al establecer distinciones entre las diferentes opciones de vida sexual, lo cual se evidencia en el reconocimiento y en las medidas de protecci\u00f3n otorgados a las parejas heterosexuales y de los que se ven excluidas las de car\u00e1cter homosexual. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n de la vida digna que consiste en vivir bien, los accionantes se\u00f1alan que \u00a0ello incluye condiciones materiales concretas que garantizan el bienestar del ser humano, y que se ve representado en un aspecto patrimonial que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado a trav\u00e9s del concepto de m\u00ednimo vital. As\u00ed pues, cuando la Ley 54 de 1990 reconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de los compa\u00f1eros permanentes heterosexuales, de lo que se deriv\u00f3 la consagraci\u00f3n de una serie de derechos en materia sucesoral, de salud, pensiones, y en general patrimonial, desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de las uniones homosexuales, de tal forma que cuando se separan o uno de sus integrantes fallece, aquella persona que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su pareja queda desamparada y no tiene la posibilidad de reclamar derecho alguno respecto los bienes adquiridos con el esfuerzo mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>Como una tercera manifestaci\u00f3n de la vida digna, los accionantes se\u00f1alan el derecho a vivir sin humillaciones, que se traduce en todos aquellos aspectos inmateriales que permiten preservar la integridad f\u00edsica y moral de cualquier persona, y que, aunque esta concepci\u00f3n resulta dif\u00edcil de apreciar por tratarse de percepciones personales que el individuo tiene de su entorno, resulta claro que se restringe la posibilidad de cada persona de escoger el plan de vida que desee y, si as\u00ed lo prefiere, optar por la vida en pareja, pues el individuo es quien es titular de derechos y puede exigir su cumplimiento. En este orden de ideas los demandantes sostienen que existe una coexistencia injustificada de l\u00edneas jurisprudenciales, en las que, por un lado, se reconocen los derechos de los homosexuales como individuos, pero, por el otro, se niega la protecci\u00f3n a las parejas del mismo sexo, de tal forma que sus integrantes son sometidos a una humillaci\u00f3n \u201c(&#8230;) que se concreta en el hecho de no poder reivindicar sus derechos frente al Estado y la comunidad cuando reconoce ser miembro de una pareja, debido a que el Estado no se lo permite.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Derecho a la libre asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los accionantes que a partir del reconocimiento que la Constituci\u00f3n realiz\u00f3 en el art\u00edculo 38 del derecho a la libre asociaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que su ejercicio se realiza a trav\u00e9s de los diferentes v\u00ednculos que el individuo establece con otras personas para el desarrollo de fines e ideales comunes. En este contexto, la familia se presenta como la forma primigenia de asociaci\u00f3n constituida, como lo establece el art\u00edculo 42 de la Carta, por la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer, sin embargo, no se excluye la posibilidad de que las parejas homosexuales hagan uso de su derecho a la libre asociaci\u00f3n para convivir en pareja y vivir libremente su sexualidad, toda vez que el concepto de pareja, independientemente de que se trate de personas homosexuales o heterosexuales, se refiere a una forma asociativa diferente al de familia, por lo tanto, los actores sostienen que el estudio de constitucionalidad no debe hacerse en comparaci\u00f3n con los elementos de la familia, como indebidamente se hizo en la Sentencia C-098 de 1996, cuando en realidad la Ley 54 lo que regula son los efectos patrimoniales que surgen de la vida en pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los demandantes sostienen que el fen\u00f3meno de la vida en pareja subsiste independientemente de la familia, de modo que uno y otro aspecto se pueden regular de forma diferente. Despu\u00e9s de presentar un esquema que, en su criterio, sintetiza las diferencias entre familia \u00a0y pareja, concluyen que son caracter\u00edsticas comunes a la pareja, que resulta predicables de las uniones homosexuales, (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libre voluntad de conformarla, (ii) la persecuci\u00f3n de fines l\u00edcitos, aspecto que \u00a0en las uniones homosexuales est\u00e1 establecido desde la despenalizaci\u00f3n del homosexualismo y del reconocimiento por la jurisprudencia constitucional de la libre opci\u00f3n sexual como un derecho fundamental, (iii) la convergencia en una organizaci\u00f3n unitaria y, (iv) el libre ingreso y salida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed pues, para los actores, la uni\u00f3n entre las parejas, en sentido general, es entendida como la voluntad l\u00edcita de dos seres humanos de convivir, en la que no hay distinciones de sexo y cuyos efectos jur\u00eddicos son la consecuencia del reconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n, perspectiva desde la cual cabe indagar si existe o no justificaci\u00f3n para el trato diferenciado que el legislador dio a las parejas homosexuales en la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los accionantes consideran que no es de recibo sostener que la soluci\u00f3n patrimonial para las uniones homosexuales sea la conformaci\u00f3n de sociedades comerciales y, en este sentido, estiman que no se les puede imponer esa carga, la cual comporta la necesidad de realizar una serie de tr\u00e1mites e incurrir en gastos significativos, sin que ese tipo societario responda adecuadamente a la necesidad de reconocerle efectos jur\u00eddicos a las parejas homosexuales. Agregan que, en relaci\u00f3n con la posibilidad de acudir a la figura de las sociedades de hecho, estas formas de asociaci\u00f3n suponen un r\u00e9gimen de responsabilidad solidaria e ilimitada y la asunci\u00f3n de obligaciones que, sumado a la dificultad probatoria para demostrar su existencia, no resulta ser una alternativa adecuada que responda a las necesidades de las parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores argumentos, los demandantes concluyen que \u201c(\u2026) no es posible justificar la exclusi\u00f3n de las parejas homosexuales del campo de aplicaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990 teniendo en cuenta que los elementos que a partir de la doctrina constitucional definen una pareja como forma asociativa, est\u00e1n presentes en las parejas hombre-mujer as\u00ed como en las parejas homosexuales.\u201d \u00a0As\u00ed las cosas, los demandantes arguyen que la norma acusada vulnera el derecho a la libre asociaci\u00f3n de las parejas homosexuales, a quienes se les excluye del r\u00e9gimen patrimonial de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cambio en el referente normativo \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen los accionantes que, de acuerdo con la Sentencia C-228 de 2002, es posible dar una soluci\u00f3n distinta a un problema jur\u00eddico previamente tratado cuando la evoluci\u00f3n en las corrientes de pensamiento conduce a un cambio en el referente normativo, lo que en el presente caso se concreta en (i) una modificaci\u00f3n del contenido del bloque de constitucionalidad y (ii) el cambio de percepci\u00f3n de la sociedad colombiana respecto a la comunidad homosexual. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Cambio del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes advierten que por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico interno debe respetar los lineamientos fijados por el derecho internacional en materia de derechos humanos. Para que pueda hablarse de un cambio del contenido del bloque de constitucionalidad, agregan, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional8, debe presentarse uno de dos eventos: Que se ratifique un nuevo tratado, o que se produzca una interpretaci\u00f3n con autoridad de un tratado que incluya elementos diferentes en el an\u00e1lisis de la materia objeto de estudio constitucional. En efecto, para el examen de constitucionalidad de la Ley 54 de 1990, aunque no ha ocurrido la ratificaci\u00f3n de un nuevo tratado, si se presenta una interpretaci\u00f3n con autoridad del Comit\u00e9 de Derechos Humanos en la Decisi\u00f3n Young v. Australia en la que se pronunci\u00f3 \u201csobre la igualdad \u00a0de derechos de las parejas homosexuales en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP). Adicionalmente, existen pronunciamientos reiterados, claros y constantes de diversos Comit\u00e9s que monitorean la vigilancia de los pactos de derechos humanos. Estos coinciden en (i) el reconocimiento de la orientaci\u00f3n sexual como estatus objeto de protecci\u00f3n frente a cualquier forma de discriminaci\u00f3n, (ii) ya que \u00e9ste puede constituir en s\u00ed misma una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y (iii) constituir en un obst\u00e1culo para el disfrute de otros derechos\u201d9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los accionantes sostienen que, con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los derechos y deberes incluidos en la Carta deben ser entendidos e interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y que, adicionalmente, se deben acoger las recomendaciones de los \u00f3rganos de control de este tipo de tratados. En consecuencia, los actores arguyen que \u201c (&#8230;) el bloque de constitucionalidad \u2013tratados ratificados, doctrina y jurisprudencia de los \u00f3rganos de monitoreo- forma parte del referente normativo a partir del cual el juez constitucional examina la constitucionalidad de una norma\u201d10, lo que para el presente caso se traduce en que este referente normativo sea tenido en cuenta a la hora de \u00a0pronunciarse respecto la norma acusada y en que haya una decisi\u00f3n diferente a la adoptada en la Sentencia C-098 de 1996, providencia en la que no se tuvo en cuenta los instrumentos de derecho internacional que consagran el derecho a no ser discriminado por motivo de la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores pasan a se\u00f1alar la normatividad internacional referida a la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo y su consagraci\u00f3n en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos como una conducta contraria a los derechos humanos, de tal forma que la Corte Constitucional de Colombia ha tenido en cuenta esta doctrina en sus pronunciamientos. As\u00ed las cosas, se\u00f1alan los demandantes que el 31 de marzo de 1994 se profiri\u00f3 el fallo del Comit\u00e9 de Derechos Humanos en el caso Toonen vs. Australia en el que se estableci\u00f3 por primera vez que la orientaci\u00f3n sexual constituye per se un estatus protegido contra la discriminaci\u00f3n, lo cual fue tenido en cuenta por la Corte Constitucional como fundamento de la Sentencia C-481 de 1998, en la que garantiz\u00f3 el derecho a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n de las personas homosexuales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indican que en el a\u00f1o 2003 el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CDH) en la decisi\u00f3n Young v. Australia precis\u00f3 que, a pesar de que no toda conducta discriminatoria es contraria al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Econ\u00f3micos, si era necesario que cualquier desigualdad que exista entre las personas heterosexuales y las homosexuales sea justificada por criterios objetivos y razonables, as\u00ed pues, los accionantes se\u00f1alan que en el caso tratado por el Comit\u00e9 se establecido que constitu\u00eda una discriminaci\u00f3n contraria a los derechos humanos el hecho de que en las parejas heterosexuales el sobreviviente pudiese acceder a los beneficios pensionales, mientras que tal situaci\u00f3n no pod\u00eda ser reclamada por las personas homosexuales, lo cual, hab\u00eda sido calificado como una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo que no se encontraba justificada por el derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los demandantes hacen referencia al inter\u00e9s que los diferentes organismos internacionales han demostrado en procura de que se eliminen las discriminaciones cuyo sustento es la orientaci\u00f3n sexual de las personas, especialmente en temas como el derecho de los homosexuales a gozar de las garant\u00edas econ\u00f3micas, sociales y culturales, y la relevancia que tiene la prohibici\u00f3n a la discriminaci\u00f3n sexual en los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los actores mencionan algunas posiciones y pronunciamientos jurisprudenciales de \u00f3rganos de monitoreo de derechos humanos y Tribunales Internacionales, tales como el producido por el Tribunal Europeo cuando consider\u00f3 que el trato diferenciado a las personas homosexuales no se justificaba con el argumento de proteger la familia, hasta el punto de prohibirse a un menor convivir con su padre por ser homosexual11, sentido en el que tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional Sudafricana al declarar la inconstitucionalidad de leyes que reconoc\u00edan beneficios exclusivamente a favor de parejas heterosexuales con fundamento en la protecci\u00f3n de la familia12. Por otra parte, mencionan la influencia del caso Dudgeon v. United kingdom de la Corte Europea en fallos de la Corte Suprema de Justicia de los Estado Unidos y de la Corte Constitucional colombiana respecto al derecho a la privaciadad de la conducta consensual entre homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Cambio social \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite de la demanda, se se\u00f1ala que la sociedad y la opini\u00f3n p\u00fablica han dado pasos hacia una sociedad mucho m\u00e1s respetuosa y tolerante frente a la diferencia y que el car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, resultado de su permanente tensi\u00f3n con la sociedad, exige su actualizaci\u00f3n frente a situaciones nuevas. Consideran los actores que esta es la oportunidad para que la Corte Constitucional modifique su interpretaci\u00f3n de los principios constitucionales para ajustarlos a una realidad que no es la misma de hace diez a\u00f1os y a una \u00a0sociedad colombiana que reclama la eliminaci\u00f3n de todas aquellas pr\u00e1cticas excluyentes que impiden el libre ejercicio de la sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como reflejo de lo anterior, los accionantes mencionan el trato que actualmente reciben los homosexuales en los medios de comunicaci\u00f3n, en los que se ha dejado de referirse a este grupo de personas de forma peyorativa y despectiva, y se les toma como unos ciudadanos m\u00e1s que, aunque distintos, no por ello objeto de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, concluyen, ha dejado de tener una connotaci\u00f3n negativa la libre decisi\u00f3n de llevar a cabo un proyecto de vida entre dos personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los actores sostienen que la comunidad homosexual ha penetrado en todas las esferas de la sociedad, de tal forma que comparten los mismos escenarios que las personas heterosexuales sin discriminaci\u00f3n alguna, incluso, en el ambiente pol\u00edtico se evidencia un \u00a0activismo por la defensa de sus derechos a trav\u00e9s de organizaciones no gubernamentales y de propuestas que han llegado al Congreso de la Rep\u00fablica, de forma que el gobierno, e incluso la iglesia, han apoyado el reconocimiento de los derechos patrimoniales de los homosexuales que viven en pareja. En consecuencia, las anteriores circunstancias evidencian el cambio de percepci\u00f3n que la sociedad tiene de los homosexuales y su aceptaci\u00f3n dentro de la misma, que hace necesario que la Corte Constitucional, en el examen de la Ley 54 de 1990, adapte la normatividad a esta nueva realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti present\u00f3 escrito para coadyuvar la demanda, en el que manifiesta que es necesario que la Corte estudie la constitucionalidad de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 54 de 190 bajo la \u00f3ptica de los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre el derecho a la no discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y se presentan como criterios hermen\u00e9uticos vinculantes para el juez constitucionalidad. Al respecto, se refiere a los pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en los que, con base en el art\u00edculo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, se ha defendido el derecho a la libre elecci\u00f3n sexual, primero, en un caso en el que se declar\u00f3 como violatoria del art\u00edculo 2 del Pacto (no discriminaci\u00f3n) una disposici\u00f3n del C\u00f3digo Penal de Tasmania en la que se consideraba como delito cualquier contacto sexual entre hombres, y, segundo, \u00a0en el escenario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se consider\u00f3 que era discriminatorio que el Estado Australiano no concediera ese derecho a compa\u00f1eros homosexuales no casados en tanto que la distinci\u00f3n no hab\u00eda sido establecida con base en criterios de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resalta el caso colombiano que fue conocido por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el que se recomend\u00f3 que se llegara a un acuerdo amistoso para que el INPEC permitiera la visita \u00edntima a una reclusa de su compa\u00f1era lesbiana, y que, posteriormente fue objeto de una acci\u00f3n de tutela en la que se decidi\u00f3 que se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Red de Apoyo a Transgeneristas TRANS-SER, organizaci\u00f3n que forma parte del movimiento social de gays, lesbianas, bisexuales y transgeneristas de Colombia, apoya la demanda al considerar que \u00a0la comunidad homosexual ha sido tradicionalmente un grupo excluido y vulnerable, de modo que al proferirse normas que hagan distinciones relacionadas con la orientaci\u00f3n sexual debe hacerse un test de igualdad. En este sentido la Corte Constitucional ha desarrollado los conceptos de pluralismo, equidad y libre desarrollo de la personalidad refiri\u00e9ndose a los derechos de igualdad y no discriminaci\u00f3n de las personas homosexuales en campos como la educaci\u00f3n, acceso a las fuerzas militares, igualdad para acceder a cargos p\u00fablicos y las visitas en instituciones carcelarias. No obstante lo anterior, la organizaci\u00f3n sostiene que en la realidad no ha sido posible hacer efectiva la protecci\u00f3n a este grupo, pues \u201c (&#8230;) las personas homosexuales tienen derecho a la libre opci\u00f3n sexual y est\u00e1n amparados bajo una Constituci\u00f3n pluralista, pero una vez deciden desarrollar su proyecto de vida en pareja con una persona de su mismo sexo pierden derechos y beneficios que tendr\u00edan si la pareja fuera heterosexual, es decir, por el solo hechos (sic) de ser homosexual o transgenerista pierde los derechos y beneficios de la pareja\u201d13. Por tanto considera que, en la medida en que la uni\u00f3n formal de parejas homosexuales es un fen\u00f3meno que ha venido creciendo y se ha hecho m\u00e1s com\u00fan y cotidiano, no conceder los derechos y beneficios contemplados en la ley para las personas heterosexuales constituye una circunstancia de discriminaci\u00f3n e injusticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, esas condiciones de discriminaci\u00f3n han llevado a que no se aprueben diferentes proyectos de ley presentados al Congreso para que se reconozcan los derechos patrimoniales de los homosexuales, toda vez que las mayor\u00edas pol\u00edticas tradicionalmente se han mostrado reacias al reconocimiento de derechos de quienes deciden vivir en pareja con otra persona del mismo sexo, de tal forma que, ahora, le corresponde a la Corte Constitucional reivindicar los derechos de esta minor\u00eda que no ha podido ser protegida en el debate legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Natalia Garc\u00eda Ortega, Diana Carolina Pulido y Samuel Urueta Rojas, actuando como miembros activos del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, allegaron escrito para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. En su intervenci\u00f3n hacen unas consideraciones respecto a la cosa juzgada constitucional, tanto material como formal, para concluir que en esta oportunidad no se presenta este fen\u00f3meno debido a la diferencia de cargos formulados, pues en la Sentencia C-098 de 1999 \u00a0se examin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al libe desarrollo de la personalidad y al reconocimiento al pluralismo social, mientras que ahora se solicita la declaraci\u00f3n de la inconstitucionalidad de la norma por la violaci\u00f3n a los derechos a la libre asociaci\u00f3n y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los intervinientes consideran que, en principio, resultar\u00eda improcedente el cargo al que se refieren los accionantes respecto a los impactos negativos que produce la norma acusada, toda vez que su explicaci\u00f3n se fundamenta en los beneficios que en diferentes campos le son concedidos a las parejas heterosexuales y que no se extienden a las uniones homosexuales, lo cual implica un estudio del derecho a la igualdad, aspecto que ya fue tratado en la Sentencia C-098 de 1996. Sin embargo sostienen que esta circunstancia no impide que la Corte Constitucional aborde el estudio de este t\u00f3pico, ya que la teor\u00eda del derecho viviente permite que haya un cambio de posici\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que en aquellos eventos en los que la realidad social sufre importantes transformaciones, el ordenamiento jur\u00eddico debe ajustarse a la misma, de tal suerte que le corresponde a la Corte Constitucional determinar si las normas responden al estado actual de las cosas y si se justifica excluir alguna del ordenamiento jur\u00eddico, sin perjuicio que para ello sea necesario hacer un cambio jurisprudencial, tal y como la misma Corte ha previsto en algunos supuestos, entre ellos, la incompatibilidad de las doctrinas con la comprensi\u00f3n actual del orden constitucional. En \u00a0este orden de ideas, es factible que se eval\u00fae nuevamente la constitucionalidad de la norma a la luz del derecho a la igualdad, m\u00e1s cuando el fen\u00f3meno del homosexualismo ha venido acept\u00e1ndose en la comunidad colombiana, lo que no ocurr\u00eda hace 10 a\u00f1os cuando se profiri\u00f3 la Sentencia C-098 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, los intervinientes manifiestan que la norma acusada no afecta esta condici\u00f3n directamente en las parejas homosexuales, pero que, en la medida en que de la definici\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes se derivan una serie de garant\u00edas y derechos, es posible observar que se restringen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de la comunidad homosexual cuando no tienen la posibilidad de acceder a beneficios patrimoniales en aspectos pensionales y sucesorales, no pueden afiliar a su pareja en el r\u00e9gimen de salud, y no pueden reclamar alimentos de la persona de quien dependen. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostienen que es evidente una afectaci\u00f3n del derecho a la libre asociaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n protege la libertad personal para organizarse y poner en funcionamiento asociaciones a trav\u00e9s de uniones con otras personas, independientemente de si se trata de hombres o mujeres. En este sentido, la pareja es una forma de asociaci\u00f3n que se diferencia del concepto de familia, la cual no puede restringirse por el hecho de que est\u00e9 conformada por dos personas del mismo sexo, quienes deben tener la oportunidad para recibir las prerrogativas legales conferidas a las personas heterosexuales que se han asociado en pareja. As\u00ed las cosas, los intervinientes consideran que a las personas homosexuales que deciden asociarse en pareja solo les queda la alternativa de constituir una sociedad comercial, lo cual les impone unas formalidades y limitaciones que no tienen que soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el an\u00e1lisis que los intervinientes hacen de los cargos de la demanda, se\u00f1alan que en los art\u00edculos acusados se evidencia una causal de inconstitucional por omisi\u00f3n del legislador, pues, de acuerdo con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia, es posible determinar que la relaci\u00f3n de las parejas homosexuales es asimilable a la de la vida com\u00fan entre heterosexuales, que la exclusi\u00f3n carece de razones objetivas y suficientes, que la discriminaci\u00f3n produce una desigualdad injustificada y, finalmente, que la omisi\u00f3n es atribuible al incumplimiento de los deberes del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los miembros del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario advierten que, si bien dentro de la jurisprudencia constitucional se ha protegido la libertad sexual de la comunidad homosexual, tambi\u00e9n \u00a0es claro que en ocasiones la Corte no ha declarado la inexequibilidad de normas que pugnan con este derecho sino que ha remitido la facultad al legislador para regular estas situaciones, esto, por cuanto que este tipo de situaciones no deben ser reguladas por la Corte sino que es competencia del legislador, por tanto, en esta ocasi\u00f3n es pertinente que la Corte Constitucional exhorte al legislador para que regule las relaciones de los homosexuales y se replanteen los nuevos factores sociales que han determinado un cambio de concepci\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os respecto este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los ciudadanos Alejandro G\u00f3mez Vel\u00e1squez, Esteban Hoyos Ceballos y Jos\u00e9 Santiago Rend\u00f3n Vera miembros de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, intervinieron en el presente proceso para coadyuvar \u00a0la demanda, y basaron su argumentaci\u00f3n en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideran que, no obstante el fallo proferido en la Sentencia C-098 de 1996, es procedente el examen de constitucionalidad de los preceptos acusados, en tanto que los cargos presentados en la demanda y las normas de la Carta que se consideran vulneradas son distintos a los formulados en el a\u00f1o 1996. As\u00ed las cosas, los intervinientes afirman que se est\u00e1 ante la presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0relativa, lo cual, a criterio de la Corte, permite que se realice un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Por otro lado, sostienen que la imposibilidad para que las parejas homosexuales puedan ser destinatarios de los efectos patrimoniales contenidos en la Ley 54 de 1990 constituye una \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el articulo 38 Superior, toda vez que este derecho supone la posibilidad que tiene toda persona de constituir libremente agrupaciones con fines concretos. As\u00ed pues, seg\u00fan expresan los intervinientes, las uniones de pareja constituyen una de las formas de asociaci\u00f3n que deben ser protegidas por el Estado independientemente de si est\u00e1 compuesta por personas de igual o diferente sexo, por tanto resulta discriminatorio que el ordenamiento reconozca efectos para las uniones de pareja que tengan determinada orientaci\u00f3n sexual, y desconozca los mismos derechos a otras parejas que, aunque no tienen la vocaci\u00f3n de constituir familia, no deben quedar desprotegidas en el campo patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>c. Finalmente, los intervinientes sostienen que, en atenci\u00f3n a que han pasado m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la Sentencia C-098, en la que se reconoci\u00f3 la existencia de ciertas injusticias en contra de las personas homosexuales, no es suficiente con realizar un exhorto al Congreso, cuya inactividad redundar\u00eda en que se continuaran vulnerando los derechos de estas personas, por lo tanto consideran necesario que la Corte se aparte del precedente constitucional y declare la inexequibilidad de las expresiones hombre y mujer contenidas en las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corporaci\u00f3n Tri\u00e1ngulo Negro; la Fundaci\u00f3n Diversidad; el abogado Luis Fajardo Arturo; los ciudadanos \u00c1lvaro Miguel Rivera Linares, Luz Adriana L\u00f3pez; Luis Fernando Cristancho, Carlos D\u00edaz Mart\u00edn, Nancy Acu\u00f1a, Edgar Robledo, Felipe Correa, Antonio Camacho y Jos\u00e9 David Rodr\u00edguez; Qichtna Manga (miembro del grupo DeGeneres); Franklin Gerley Hern\u00e1ndez (miembro del Grupo de Estudios de G\u00e9nero, Sexualidad y Salud en Am\u00e9rica Latina); Ivonne Wilches; Eugenio S\u00e1nchez Salcedo, Yenny Hiles Granada, Mauricio Garees Rinc\u00f3n y Edgar Herman Cruz Garc\u00eda; Angelo Araujo, Lis\u00edmico N\u00fa\u00f1ez, Mart\u00edn Giraldo, Andr\u00e9s Acevedo, Jorge A. Gardeazabal y Dumar Rico; Ra\u00fal Ruiz Echeverry y Mauricio Garc\u00e9s Rinc\u00f3n (quienes hacen parte del movimiento social de gays, lesbianas, bisexuales y transgeneristas), cada uno por su parte, en escritos separados, pero en el mismo sentido, intervinieron con el fin de apoyar la acci\u00f3n p\u00fablica instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos intervinientes coinciden en que la norma demandada es discriminatoria por excluir de la definici\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes y sus efectos jur\u00eddicos a las parejas homosexuales, con lo cual se dejan desprotegidas a las personas que dependen econ\u00f3micamente de su pareja y que no pueden afiliarse como beneficiarios en el sistema de salud, sin que existan razones constitucionales que justifiquen la permanencia de esta situaci\u00f3n. Por lo contrario, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha reconocido los derechos de los homosexuales para desarrollarse como tales, de tal manera que la orientaci\u00f3n sexual no se configure como un criterio de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la organizaci\u00f3n Tri\u00e1ngulo Negro, encuentra que la comunidad homosexual ha sido tradicionalmente discriminada, situaci\u00f3n que no ha sido reconocida por el Congreso de la Rep\u00fablica, que no obstante que ha tramitado numeroso proyectos de ley orientados a proteger los derechos de los homosexuales, no ha aprobado ninguno, lo cual genera impactos negativos y permanentes sobre las personas homosexuales. En consecuencia, sostiene que \u201c [d]ebe la Corte Constitucional actuar como un poder contra mayoritario, para en ejercicio de sus funciones garantizar los derechos de las personas homosexuales, que est\u00e1n en una posici\u00f3n de minor\u00eda y que por la v\u00eda del debate pol\u00edtico no han podido lograr el reconocimiento de sus derechos.\u201d14. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que se ajuste el ordenamiento jur\u00eddico a una realidad que refleja el cambio de percepci\u00f3n de la sociedad sobre las personas homosexuales y su paulatina aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los intervinientes, Alvaro Rivera y Luz Adriana L\u00f3pez, argumentan que, como miembros del Colectivo Tink\u00fa en la ciudad de Santiago de Cali, al cual asisten gran cantidad de personas homosexuales, les ha sido posible determinar que este tipo de personas desarrollan su vida como parejas formales y estables, de tal modo que le atribuyen el t\u00e9rmino \u201cmatrimonio\u201d a la clase de relaci\u00f3n que mantienen, en consecuencia, consideran que se les debe dar la connotaci\u00f3n jur\u00eddica al v\u00ednculo que efectivamente mantienen, y, en ese sentido, se les permita acceder a los beneficios patrimoniales y la posibilidad de afiliar a sus parejas al sistema de salud, tal y como lo pueden hacer las personas heterosexuales con sus compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Andr\u00e9s Fajardo Arturo expone el ejemplo de un hombre homosexual que comparti\u00f3 su vida por 27 a\u00f1os con otra persona del mismo sexo, de forma que con el trabajo mutuo adquirieron una serie de bienes avaluados aproximadamente en 800 millones de pesos, pero que, terminada la relaci\u00f3n, su pareja, quien ten\u00eda los bienes a su nombre, se qued\u00f3 con todas las pertenencias y lo dej\u00f3 sin nada. As\u00ed pues, el interviniente estima injusto y discriminatorio que la persona mencionada no pueda reclamar derecho alguno sobre los bienes que trabaj\u00f3 y, por el contrario, se ve obligado a iniciar un proceso judicial largo y costoso, al que no se ver\u00eda enfrentado si fuera heterosexual. En el mismo sentido, los intervinientes Ra\u00fal Ruiz Echeverry y Mauricio Garces Rinc\u00f3n comentaron dos casos en los cuales las personas homosexuales quedan desamparadas y sin derecho alguno a poder reclamar parte del patrimonio construido con su pareja, a\u00fan en casos en los que han convivido varios a\u00f1os y se dedican a cuidar de su compa\u00f1ero mientras \u00e9ste se encuentra en estado de convalecencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Esteban Restrepo Saldarriaga presenta un amicus curiae\u00a0 preparado por The New York City Bar Association, Human Rights Watch, The International Gay &amp; Lesbian Human Rights Commission, The National Center for Lesbian Rights, The Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic at Yale Law School, The National Center for Human Rights Education, profesora Katherine Franke, profesora Nan D. Hunter y la Red Latinoamericana de Acad\u00e9micas\/os del Derecho, con el que se coadyuva la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes expresan que su prop\u00f3sito, en el contexto de la decisi\u00f3n que la Corte adopt\u00f3 mediante la Sentencia C-098 de 1996, es aportar a este Tribunal un panorama general de las resoluciones y consideraciones a las que otros tribunales y \u00f3rganos jurisdiccionales han llegado al analizar asuntos similares, y que justifica la proposici\u00f3n, frente al r\u00e9gimen de la Ley 54 de 1990, de que la garant\u00eda de igualdad ante la ley, recogida en la Constituci\u00f3n colombiana, as\u00ed como los compromisos asumidos por Colombia mediante la ratificaci\u00f3n de los tratados internacionales de derechos humanos, proh\u00edben la exclusi\u00f3n de parejas homosexuales del goce de los derechos inherentes a las uniones maritales de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior contexto, presentan un minucioso recuento de decisiones y recomendaciones de instancias tanto internacionales como estatales que, en su criterio, ilustran el estado de la cuesti\u00f3n en relaci\u00f3n con la discriminaci\u00f3n fundada en la orientaci\u00f3n sexual de las personas.15 As\u00ed mismo, ponen de presente que las legislaciones de distintos Estados tienen articuladas determinadas formas de uni\u00f3n civil o registro de parejas de hecho a las que pueden acceder las personas homosexuales, al paso que algunos han abierto la posibilidad del matrimonio civil entre homosexuales16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n expresan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos numerosos Tribunales nacionales y organismos internacionales que se han mencionado en este documento han reconocido que la extensi\u00f3n de unos beneficios valiosos tanto econ\u00f3mica como socialmente a las parejas heterosexuales sin permitir a las parejas del mismo sexo con relaciones comparables acceder a esos mismos beneficios, vulnera el principio fundamental de protecci\u00f3n igualitaria de la ley. Crear una condici\u00f3n jur\u00eddica preferente que excluya expresamente a una clase de ciudadanos por raz\u00f3n de una \u00fanica caracter\u00edstica fundamental no puede reconciliarse ni con el estado actual de las normas legales internacionales ni con la tendencia cada vez m\u00e1s acentuada en favor de conceder derechos a las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque quienes proponen restringir los beneficios econ\u00f3micos propios de los c\u00f3nyuges a las relaciones heterosexuales suelen afirmar que dicha restricci\u00f3n es necesaria para proteger la unidad familiar \u2018tradicional\u2019, los tribunales han determinado que la l\u00f3gica pol\u00edtica que subyace al favorecimiento de las relaciones de larga duraci\u00f3n, con interdependencia econ\u00f3mica y ayuda mutua (es decir, el fomento de la estabilidad familiar) se aplica igualmente a las parejas heterosexuales y a las homosexuales. Por ello, denegar el reconocimiento a las parejas homosexuales de larga duraci\u00f3n e interdependientes: (1) no puede justificarse en virtud de una finalidad tan endeble y abstracta, (2) impone unos costes sociales tangibles en los casos en que los antiguos compa\u00f1eros deben valerse por s\u00ed mismos cuando se produce la ruptura de la relaci\u00f3n; y (3) en \u00faltima instancia, socava el importante objetivo de los estados de fomentar la estabilidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud d e todo 1o expuesto, 1os intervinientes solicitan respetuosamente a la Corte Constitucional que falle en el sentido de que la exclusi\u00f3n de parejas homosexuales que, de no ser por su orientaci\u00f3n sexual, tendr\u00edan derecho a gozar de los valiosos beneficios otorgados a las parejas en virtud de la Ley 54 de 1990 vulnera el principio constitucional fundamental de igualdad ante la ley.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre bases similares a la anterior intervenci\u00f3n, se pronunciaron los ciudadanos Viviana Boh\u00f3rquez Monsalve y Juan Felipe Aguilar Castillo en representaci\u00f3n del Centro de Derechos Humanos y Litigo Internacional \u2013CEDHUL, para coadyuvar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Estos intervinientes hacen particular \u00e9nfasis en la consideraci\u00f3n del impacto negativo que sobre las parejas homosexuales tiene su exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de la Ley 54 de 1990, en el contexto del conflicto armado colombiano, ya que, por ejemplo, trat\u00e1ndose de sujetos desplazados por la violencia, el art\u00edculo 5 de la Ley 975 de 2005 incluye dentro de las personas que son consideradas v\u00edctimas, al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de quien fue v\u00edctima directa, de manera que, por virtud de su exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de la definici\u00f3n de la Ley 54 de 1990, los homosexuales, no obstante que hayan sido afectados por la violencia indirectamente, son excluidos del concepto de v\u00edctima y de todos los derechos y beneficios que esto implica. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, los miembros del Centro de Derechos Humanos y Litigo Internacional pasan a hacer un recuento de varios pronunciamientos de organismos internacionales en los que las uniones entre personas del mismo sexo constituyen situaciones jur\u00eddicas reconocidas que generan efectos y de las que se derivan derechos. Mencionan, por ejemplo, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunci\u00f3 en el caso Karner v. Austria en el que se extendieron derechos patrimoniales para que la pareja sobreviviente pudiese suceder en su posici\u00f3n contractual en el contrato de arrendamiento a su compa\u00f1ero homosexual que hab\u00eda fallecido, tal y como lo pod\u00edan hacer las personas heterosexuales, de modo que se amparara el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n. Agregan que algunos pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea han creado formas de uni\u00f3n civil o registro de parejas de hecho, incluyendo homosexuales, o, que, en otros se ha abierto la posibilidad para que parejas del mismo sexo puedan contraer matrimonio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el continente americano, los representantes del grupo CEDEHUL mencionan la Carta Canadiense de Derechos y Libertades que reconoce, en desarrollo del derecho a la igualdad, la posibilidad para que las parejas del mismo sexo puedan desarrollar una vida en uni\u00f3n, de tal modo que (al igual como ocurre en B\u00e9lgica) se permite que puedan contraer matrimonio, pues por la v\u00eda judicial se ha determinado que resulta discriminatorio negar este proyecto de vida. De igual manera, se\u00f1alan los intervinientes, ocurri\u00f3 en Estados Unidos, en el Estado de Massachusetts, y, a pesar de que en otros estados no han adoptado esta medida, el debate jur\u00eddico ha ense\u00f1ado la clara y firme disposici\u00f3n de los tribunales por no adoptar medidas que repercutan en una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual; as\u00ed mismo, en Sud\u00e1frica tambi\u00e9n se abri\u00f3 la puerta para que no se negase la licencia para contraer matrimonio por razones de la orientaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen se\u00f1alando que Colombia no puede ser ajena al notable avance que en materia de reconocimiento de derechos de personas homosexuales y proscripci\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual se ha dado a nivel internacional y que evidencian una creciente conciencia mundial en relaci\u00f3n con conceptos de familia y de pareja mas incluyentes y acordes con la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los miembros \u00a0de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Laicos de Colombia, Pedro Alfonso Sandoval Gait\u00e1n (Presidente de la Junta) y Andr\u00e9s Forero Medina (a t\u00edtulo de vocal de la misma instituci\u00f3n) intervinieron en el presente proceso para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 54 de 1994. Al respecto consideran que la normatividad acusada se refiere a una clase espec\u00edfica de relaciones humanas, la familia, que por su importancia merece protecci\u00f3n y regulaci\u00f3n del Estado. Esta forma de uni\u00f3n, integrada por un hombre y una mujer, fue objeto de especial atenci\u00f3n por el constituyente, y en consecuencia se establecieron mecanismos y garant\u00edas que protegieran su especial papel en el desarrollo de la sociedad. No sucede lo propio con otro tipo de relaciones humanas, como las uniones entre personas del mismo sexo, las que, al no ser parte de ese n\u00facleo fundamental de la sociedad, carecen de efectos civiles relevantes que deban ser regulados por la ley. No se dan en relaci\u00f3n con ellas los supuestos que justifiquen una regulaci\u00f3n protectora del estado civil y de los aspectos patrimoniales. Tales uniones no pueden reclamar derechos que fueron creados para otro tipo de relaci\u00f3n, que, adem\u00e1s, es el sustento de la reproducci\u00f3n de la especie humana. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que desde su perspectiva, como creyentes cat\u00f3licos y laicos, es claro el complemento que ofrecen la perspectiva religiosa y la ciencia teol\u00f3gica a la consideraci\u00f3n de la familia conformada por la pareja humana, var\u00f3n y mujer, aspecto al que dedican un conjunto de consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detienen, por otra parte en el estudio de los principales efectos civiles de la uni\u00f3n marital de hecho, en particular en la sustituci\u00f3n pensional. Estiman que, trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de los efectos sucesorales y la seguridad social, no puede pretenderse incluir unos beneficiarios que no han sido previstos por la ley, ya que, seg\u00fan el principio de legalidad, aquellos est\u00e1n determinados de forma expresa, tal y como ocurre con el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente. Por tanto, no se trata de una forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, sino que los derechos mencionados est\u00e1n destinados para aquellas personas que establecen v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos por los que se constituye la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1alan que el sistema de pensiones fue creado con base en estudios y c\u00e1lculos actuariales ajustados a la realidad nacional en los que no se consider\u00f3 incluir a personas adicionales a los mencionados en la ley. Agregan que la extensi\u00f3n de esa cobertura debe hacerse por el legislador, con base en los correspondientes estudios actuariales y la previsi\u00f3n de los aportes adicionales que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos argumentos fueron expuestos por el ciudadano Carlos Eduardo Corssi Ot\u00e1lora en el escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n y en el que anex\u00f3 dos publicaciones tituladas \u201cLa verdadera reforma pensional\u201d y \u201cRespuesta al problema pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los ciudadanos Rodrigo Uprimy Yepes y Mar\u00eda Paula Saf\u00f3n San\u00edn, miembros del Centro de Estudios de Derecho, de Justicia y Sociedad DeJusticia, coadyuvan la demanda para solicitar que en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los tratados internacionales suscritos por Colombia a los que hace referencia el art\u00edculo 93 de la Carta, se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201chombre y mujer\u201d contenida en las disposiciones demandadas, o que subsidiariamente las mismas se declaren exequibles condicionadamente, \u201c\u2026 en el entendido de que la uni\u00f3n marital de hecho a la que se refieren no incluye \u00fanicamente uniones entre un hombre y una mujer, sino tambi\u00e9n entre personas de un mismo sexo, esto es, entre dos hombres y entre dos mujeres.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, comienzan por, (I) \u201c\u2026 se\u00f1alar que la Corte debe pronunciarse de fondo frente ala demanda de la referencia, pues en este caso no s\u00f3lo hay una cosa juzgada relativa impl\u00edcita sino que, al configurarse una omisi\u00f3n legislativa relativa, la cosa juzgada formal absoluta no opera frente a las normas demandas.\u201d Exponen luego, (II) las razones por las cuales consideran que el texto de dichas normas vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En ese campo expresan que esa vulneraci\u00f3n conlleva la necesidad de la Corte cambie su precedente constitucional en la materia, para admitir que las parejas homosexuales pueden acceder a todos los beneficios concedidos a las uniones maritales de hecho en igualdad de condiciones que las parejas heterosexuales. Manifiestan, finalmente, (III) que en el evento en el que la Corte decida que no es procedente la rectificaci\u00f3n solicitada, acceda a las solicitudes presentadas a partir de la consideraci\u00f3n conforme a la cual, a parir del precedente constitucional actual, \u201c\u2026 es posible distinguir el concepto de pareja contenido en dichas normas del concepto de familia que, seg\u00fan la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional, s\u00f3lo se refiere a aquellas originadas en la uni\u00f3n de un hombre y una mujer.\u201d \u00a0Los intervinientes se refieren en detalle a cada uno de los anteriores puntos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la demanda interpuesta, se\u00f1alan que, no obstante que en el a\u00f1o 1996 se profiri\u00f3 un fallo de constitucionalidad que examin\u00f3 la exequibilidad de los mismos art\u00edculos acusados en esta oportunidad, lo que se presenta es una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, toda vez que la Sentencia C-098 de 1996 realiz\u00f3 el examen de constitucionalidad a la luz de algunas disposiciones constitucionales diferentes a las expuestas en esta ocasi\u00f3n, y en su parte motiva dispuso que el alcance del fallo se limitaba a aquellos eventos en los que no se presentaba un privilegio ileg\u00edtimo o una privaci\u00f3n injusta. Respecto a este \u00faltimo aspecto, los intervinientes se\u00f1alan que si bien, en el momento en que fue expedida la Ley 54 (hace aproximadamente 15 a\u00f1os) y en el que se dict\u00f3 la Sentencia C-098 (ya han pasado 10 a\u00f1os de esto) no se evidenciaba que se produjese un perjuicio en contra de las personas homosexuales, lo \u00fanico que se busc\u00f3 fue crear unas condiciones de justicia para aquellas personas heterosexuales que no ten\u00edan una relaci\u00f3n amparada bajo el matrimonio pero que llevaban una vida juntos, sin embargo los cambios sociales y la eminente conformaci\u00f3n de parejas del mismo sexo, ponen a este grupo de personas en las mismas condiciones que las parejas heterosexuales que deciden convivir y quienes tienen derecho a un trato igualitario. Es as\u00ed como se hace necesario que sean incluidos dentro de la definici\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes, pues, adem\u00e1s de que puedan gozar de ese estatus social, tal situaci\u00f3n tiene importantes consecuencias en el reconocimiento de derechos en seguridad social, en materia pensional y sucesoral, e incluso en algunas disposiciones penales, como bien lo se\u00f1alaron los accionantes en su escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1alan que en la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Ley 54 que se llev\u00f3 a cabo en el a\u00f1o 2005 mediante la Ley 979, el legislador tuvo la oportunidad de reconocer la situaci\u00f3n de las parejas homosexuales y equiparar su condici\u00f3n a la de las personas heterosexuales, sin embargo dicha Ley se limit\u00f3 a mejorar la situaci\u00f3n de las parejas heterosexuales otorg\u00e1ndoles facilidades probatorias para que pudiesen demostrar su condici\u00f3n \u00a0de compa\u00f1eros permanentes y ninguna alusi\u00f3n hizo respecto a las personas del mismo sexo, con lo cual se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa \u201c(&#8230;) pues contin\u00faa el injusto r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n de las parejas homosexuales de toda protecci\u00f3n por parte del Estado, y aumenta los perjuicios que se derivan de ello para tales parejas\u201d18. Por lo tanto, los intervinientes consideran que, \u00a0dada la omisi\u00f3n legislativa relativa que se presenta respecto el art\u00edculo 1 de la Ley 979 de 2005 (que reform\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990) y sobre el cual la Corte no se ha pronunciado, es procedente examinar de fondo la constitucionalidad de las normas acusadas, pues respecto de ellas no operar\u00eda siquiera la cosa juzgada formal. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los intervinientes aducen que es necesario que se realice un cambio en el precedente constitucional, en tanto que si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha consagrado los derechos de las personas homosexuales en el \u00e1mbito individual para el desarrollo de su personalidad, \u00a0la dignidad humana y la igualdad, es necesario que estas consideraciones se lleven al plano de la pareja, en donde se hace real y efectivo el derecho a la libre opci\u00f3n sexual y en el que el individuo homosexual puede ejercer un proyecto de vida en compa\u00f1\u00eda, tal y como ha sido aceptado en las parejas heterosexuales. Es por esto que, si bien la prohibici\u00f3n a la discriminaci\u00f3n por razones de sexo en el \u00e1mbito internacional19 y en el derecho interno es una realidad, es necesario que sea extendida a la esfera de la vida en pareja, lo que en el presente caso, puede llevarse a cabo si se incluyen a las parejas homosexuales en la definici\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes contenida en la Ley 54 de 1990, y \u00a0que, finalmente, repercute en la posibilidad para ser beneficiario de los derechos concedidos a estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se afirma que aun en caso de que la Corte no se aparte del precedente jurisprudencial, se observa que, como lo sostuvieron los demandantes, el concepto de familia difiere del de pareja, en tanto que si el primero se refiere a la conformada por un hombre y una mujer con especial protecci\u00f3n del Estado, el segundo es la expresi\u00f3n de la libre voluntad para convivir con otra persona, sin importar si es de uno u otro sexo. \u201c En esa medida, mientras que una pareja heterosexual puede ser acreedora de los derechos que le otorga tanto su car\u00e1cter de pareja como su car\u00e1cter de familia, una pareja homosexual solo podr\u00eda ser acreedora de los primeros\u201d20, de lo cual no resulta razonable excluir a las parejas del mismo sexo de los beneficios que se derivan del concepto contenido en la Ley 54 de 1990, con fundamento en la definici\u00f3n de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, los intervinientes solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, de tal forma que se entienda que la uni\u00f3n marital de hecho incluye tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La ciudadana Carolina Nieto C\u00e1ceres particip\u00f3 en el presente proceso para apoyar la solicitud de inexequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente el problema objeto de esta demanda tiene dos componentes, uno de igualdad y otro de libertad. La Corte Constitucional estudi\u00f3 el tema de la igualdad en la Sentencia C-098 de 1996, sin embargo, el contenido de libertad no ha sido objeto central de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de un concepto de libertad conforme al cual \u00e9sta consiste en \u201cla capacidad moral que tienen los individuos de conseguir los fines que consideran adecuados, y cuyos l\u00edmites se encuentran en los derechos de las dem\u00e1s personas\u201d, expresa que el ordenamiento jur\u00eddico, a partir de una racionalidad que se ajusta a los valores consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede imponer limitaciones arbitrarias, que se funden en razones excluyentes y prejuiciosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la interviniente las consideraciones, fundamentalmente de tipo afectivo, que los seres humanos, \u00a0independientemente de la orientaci\u00f3n sexual, pueden tener en cuenta para tomar la decisi\u00f3n de vivir en pareja y la necesidad que de all\u00ed surge de \u201cformalizar\u201d esa relaci\u00f3n. Esa formalizaci\u00f3n, en ocasiones, agrega, se ve obstaculizada, lo que lleva al dilema de tener que sacrificar lo deseable por lo realizable. La gravedad del sacrificio, expresa, \u201c\u2026 radica en que \u00e9ste puede poner en cuesti\u00f3n el derecho moral de escoger el mejor medio para conseguir un fin, es decir, la libertad de la persona, si las razones para imponer una restricci\u00f3n a la libertad personal son arbitrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso es lo que ocurre, en su criterio, con las parejas homosexuales, ya que al no estar incluidas en la definici\u00f3n de la Ley 54, \u201c(&#8230;) tienen que asumir una serie de costos mayores que los que tiene que asumir una pareja heterosexual para constituir y proteger sus derechos patrimoniales\u201d21. Estima que la restricci\u00f3n de la libertad que se deriva de las normas demandadas no es absoluta, porque es posible que las parejas homosexuales puedan, por otros medios, obtener los mismos fines, pero \u201c\u2026 el hecho de que vean su libertad para alcanzar un fin que consideran adecuado, restringida por un par\u00e1metro irrelevante a los motivos que los llevan a conformar una pareja, as\u00ed como irrelevante frente a los derechos de terceros, es lo que se presenta como profundamente injusto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con lo anterior, no resulta razonable la exclusi\u00f3n que la Ley 54 de 1990 hace de las parejas del mismo sexo, m\u00e1s, si se tiene en cuenta que lo que buscaba la norma era proteger las parejas construidas a partir del apoyo y solidaridad de sus miembros y no hacer una distinci\u00f3n a partir de la sexualidad de sus integrantes, sin embargo ha conducido a que se coarte la libertad de las personas homosexuales, que deben acudir a otras formas de asociaci\u00f3n que resultan ser m\u00e1s engorrosas y menos efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngela Rivas, Jairo Clavijo y Juan Pablo Vera, profesores del Departamento de Antropolog\u00eda de la Facultad de Ciencias Sociales de la Pontificia Universidad Javeriana presentaron escrito para coadyuvar a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes desarrollan en detalle tres l\u00edneas argumentativas: Expresan, en primer lugar, que la sexualidad humana tiene por naturaleza manifestaciones diversas y complejas. Que, en ese contexto, la elecci\u00f3n de compartir la vida en pareja es un elemento que \u201c\u2026 est\u00e1 comprendido en el libre desarrollo de la personalidad y hace parte de las garant\u00edas que tienen las personas para que su proyecto de vida se realice.\u201d \u00a0 Agregan que, en ese contexto, \u201c\u2026 en el terreno de las libertades ciudadanas, el Estado debe reconocer el car\u00e1cter natural y normal de las uniones de parejas del mismo sexo, por ser parte de la diversidad humana y por un asunto de justicia social con quienes han padecido una de las formas discriminatorias m\u00e1s duraderas y m\u00e1s crueles de la moral de occidente.\u201d En segundo lugar se\u00f1alan que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia reconoce y protege la diversidad multicultural, la cual incluye, factores de raza, color, sexualidad, g\u00e9nero, representaci\u00f3n pol\u00edtica, etc., y que, en consecuencia, resulta contradictorio con los principios constitucionales que se desconozcan los derechos de car\u00e1cter patrimonial y civil de las parejas del mismo sexo. Expresan que, en este sentido, es importante velar por una concepci\u00f3n plural y no \u00fanica de la pareja. Finalmente ponen de presente que los v\u00ednculos de pareja entre personas del mismo sexo son una realidad social preexistente a definiciones de orden normativo o moral. De este modo, el reconocimiento de las uniones homosexuales no implica crear esos v\u00ednculos sino reconocer su existencia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Red Nacional de Mujeres intervino en el proceso, representada por Beatriz Helena Quintero Garc\u00eda, para apoyar la demanda de inconstitucionalidad porque considera que la norma acusada contraviene los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, de tal forma que se les impide a las personas homosexuales gozar de los derechos que fueron consagrados para toda persona independientemente de su orientaci\u00f3n sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las normas acusadas producen un doble impacto negativo sobre las lesbianas, toda vez que (i) las parejas del mismo sexo no pueden acceder a los beneficios de car\u00e1cter civil, penal y en seguridad social que se confieren a los compa\u00f1eros permanentes, y los hijos de una persona homosexual no pueden gozar de los derechos que podr\u00edan recibirse de la pareja de su padre o madre (tales como el subsidio familiar, la seguridad social o las obligaciones alimentarias), y, (ii) porque, debido a la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que todav\u00eda vive la mujer en Colombia, \u00a0las lesbianas son objeto de discriminaci\u00f3n por ser mujeres y adem\u00e1s homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n hace un recuento de algunos pronunciamientos internacionales en relaci\u00f3n con la discriminaci\u00f3n a la mujer, en particular del CEDAW, que se sustentan en la defensa del derecho de la mujer a disponer libremente de su sexualidad, y enfatiza en la aplicaci\u00f3n del principio de la no discriminaci\u00f3n por razones de la orientaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n interviniente estima que la norma demandada debe ser declarada inconstitucional, pues constituye una privaci\u00f3n arbitraria para la discriminada poblaci\u00f3n homosexual de los derechos que si son reconocidos para las parejas heterosexuales que viven juntas, situaci\u00f3n que afecta particularmente la vida de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corporaci\u00f3n SISMA MUJER present\u00f3 intervenci\u00f3n en el mismo sentido, en la que, adicionalmente, resalta el hecho de que la Constituci\u00f3n de 1991 reconoci\u00f3 que la familia pod\u00eda conformarse por v\u00ednculos diferentes al matrimonio, de tal manera que se constituye por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer, sin que ello signifique que solamente sea posible a trav\u00e9s de la uni\u00f3n de estos, es decir de forma heterosexual, sino que cada uno de ellos, como sujetos aut\u00f3nomos, pueden voluntariamente conformar una familia con la persona que deseen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n educativa interviene a trav\u00e9s del profesor Juan Enrique Medina P. y sostiene que en el presente caso se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, lo que impide que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. En este sentido, indica que la Sentencia C-098 de 1996 resolvi\u00f3, en su momento, los mismos aspectos que en esta oportunidad fueron expuestos, esto es, por un lado, la supuesta existencia de un privilegio de las parejas heterosexuales que discrimina a los homosexuales, a lo que en dicho fallo se respondi\u00f3 que la Ley 54 solamente estaba regulando un fen\u00f3meno social espec\u00edfico, sin que por ello se estuviese excluyendo la existencia de otros diferentes, y, por otro lado, sostiene que no es preciso que la afirmaci\u00f3n de que la adhesi\u00f3n de Colombia a las convenciones internacionales en los que se proscribe cualquier forma de impedimento a la libre opci\u00f3n de vivir con una persona del mismo sexo representaba la modificaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, toda vez que en la Sentencia C-098 se explic\u00f3 que el sistema jur\u00eddico sobre el cual se expidi\u00f3 la Ley 54 de 1990 no admite la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la opci\u00f3n sexual de cada persona, de modo que las reglas supralegales de car\u00e1cter internacional ratificadas posteriormente pasaron a reafirmar el alcance normativo que ya ten\u00eda la Constituci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo anterior, el interviniente considera que no es de recibo el argumento de los demandantes, seg\u00fan el cual se plantea la existencia de una cosa juzgada relativa, pues en este caso \u201c(&#8230;) existe identidad entre la problem\u00e1tica planteada en la acci\u00f3n original de inconstitucionalidad respecto con la sentencia (sic) C-098\/96 y en \u00e9sta que hoy nos ocupa y porque la Corte se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente sobre el mismo tema\u201d22\u00a0 (Negrilla del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el interviniente se\u00f1ala que no puede entenderse que la norma acusada sea violatoria de los derechos de los homosexuales, toda vez que la finalidad que la Ley estaba encaminada a regular las consecuencias que surgen de la convivencia de una pareja heterosexual, sin que por ello se impida que el Legislador reglamente otro tipo de relaciones cuyos supuestos de hecho son \u00a0diferentes a los contemplados en la Ley 54. Por tanto, la instituci\u00f3n advierte que, tal y como lo hab\u00eda se\u00f1alado la Corte, lo que se observa en el presente asunto es un vac\u00edo legal que no corresponde ser llenado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sino que, de acuerdo con la independencia que reviste a las ramas del poder, debe discutirse en el seno del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, arguye que la figura creada en la Ley 54 de 1990 ha presentado algunos problemas en su aplicaci\u00f3n para definir algunas situaciones de los sujetos que son destinatarios de la misma (parejas heterosexuales), de modo que ser\u00eda impropio ampliar su cobertura a otras personas, como los homosexuales, que no fueron previstos al crearse la norma, sin que antes se \u00a0hubiese hecho un estudio previo de las condiciones particulares en que se desenvuelve su relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio hace algunas precisiones respecto la cosa juzgada de las decisiones judiciales, a partir de las cuales concluye que en el presente caso no es posible emitir un fallo debido a la existencia de anteriores pronunciamientos que declararon la exequibilidad de los art\u00edculos acusados en esta ocasi\u00f3n. De este modo, si bien las sentencias C-239 de 1994 y C-098 de 1997 se refirieron a la Ley 54 de 1990, al ser reformada por la Ley 979 de 2005, se evidencia la existencia de una cosa juzgada material, pues el nuevo texto corresponde al mismo que hab\u00eda analizado la Corte Constitucional. A su vez, no comparte el argumento de los demandantes en el sentido de que la Sentencia C-098 consagr\u00f3 la posibilidad de que posteriormente se revisara la constitucionalidad de la norma si se demostrase que se generaba un perjuicio a los homosexuales, pues, en palabras del Ministerio, \u201c(&#8230;) la Corte razon\u00f3 en forma hipot\u00e9tica, pero no para dejar la puerta abierta a futuras demandas, como pretenden los demandantes, sino antes por lo contrario, para dejar bien cerrada la puerta tambi\u00e9n por este aspecto. No dijo la Corte que podr\u00eda examinar nuevos argumentos sobre impacto negativo de las normas demandas (sic) o sobre prop\u00f3sito de lesionar a los homosexuales. Lo que concluy\u00f3 la Corte se inscribe en un contexto de cierre de discusi\u00f3n: la ley no tuvo como fin perjudicar las uniones homosexuales, y, en efecto, no ha habido para ellas detrimento a quebranto alguno\u201d23, por tanto, la Corte no limit\u00f3 el sentido de su fallo, lo que implica que \u00e9ste tuvo efectos absolutos y es aplicable sobre la norma que es objeto del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el interviniente asevera que los derechos conferidos a las parejas de distinto sexo no generan una discriminaci\u00f3n de los homosexuales \u00a0en tanto que lo que busc\u00f3 la normatividad al definir las uniones maritales de hecho y consagrar el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes fue desarrollar el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0y establecer condiciones adecuadas para el bienestar de la familia, y, adicionalmente, crear condiciones de igualdad en los derechos y obligaciones de ambos g\u00e9neros. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio el Interior y de Justicia pasa a analizar, como tercer punto, la violaci\u00f3n al derecho a la libre asociaci\u00f3n a la que se refiere la demanda, sobre lo que considera que la Ley 54 pretendi\u00f3 desarrollar el concepto de familia al que se refiere la Carta (entendida como la uni\u00f3n entre personas de distintos sexos), sin que haya lugar a decir que por ello se est\u00e1 coartando la posibilidad que tienen las personas para asociarse libremente, solo que la ley se reserva la facultad de reglamentar cada una de estas formas de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad establece que no ha habido un cambio en el bloque de constitucionalidad que justifique que, a pesar de la existencia de cosa juzgada, se examine nuevamente el precepto demandado, pues \u00e9ste fue expedido con sujeci\u00f3n a los lineamientos de la Carta, especialmente al art\u00edculo 42 y la normatividad internacional. As\u00ed pues, con fundamento en las razones expuestas anteriormente, el Ministerio solicita que esta Corporaci\u00f3n declare la exequibilidad de los art\u00edculos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito presentado por la Academia se defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas demandadas a partir del an\u00e1lisis de cada uno de los cargos presentados por los actores. La intervenci\u00f3n se\u00f1ala que, en primer lugar, se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional por haberse pronunciado la Corte respecto a las mismas normas en la Sentencia C-098 de 1996. Al respecto sostiene que no es un caso de cosa juzgada relativa por cuanto las circunstancias que explicaron el fallo del a\u00f1o 1996 no han variado, de modo que no podr\u00eda el juez apartarse del precedente basado en \u201c (&#8230;) razones puramente subjetivas, literarias, ideol\u00f3gicas o religiosas, porque entonces no estar\u00eda respetando el imperio de la ley\u201d24\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente pasa a refutar los perjuicios que, seg\u00fan los accionantes, se ocasionan a las personas homosexuales a parir de la Ley 54 de 1990. \u00a0En este sentido sostiene que, en materia penal, la normatividad dispone las medidas para que las autoridades atiendan los hechos de violencia independientemente de la condici\u00f3n sexual del afectado, y la Corte no puede usurpar la funci\u00f3n del legislador para agravar las penas, o, por otro lado, para modificar los beneficiarios de la obligaci\u00f3n alimentaria contenida en la legislaci\u00f3n civil. Ahora, en materia laboral, indica que el precepto acusado no vulnera los derechos de los homosexuales, pues, como cualquier persona, tienen derecho a \u00a0acceder al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y en pensiones a trav\u00e9s de aportes personales o de los mecanismos de subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, considera que la real intenci\u00f3n de los demandantes es darle a la uni\u00f3n de personas del mismo sexo la misma connotaci\u00f3n y efectos del matrimonio, lo cual no puede ser definido por la v\u00eda jurisprudencial, pues esta instituci\u00f3n, al igual que la de la familia, solamente pueden ser entendida en nuestro derecho como la conformada por \u00a0un hombre y una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ex-Magistrado de la Corte Constitucional, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, intervino en el present\u00e9 proceso para coadyuvar la demanda y se\u00f1al\u00f3 que, sin perjuicio de que la Sentencia C-098 de 1996, en la que fue ponente, se hab\u00eda decidido sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0y 2\u00ba \u00a0de la Ley 54 de 1990, en esa oportunidad se consider\u00f3 la posibilidad de un nuevo examen de constitucionalidad en el evento en que se evidenciara que la aplicaci\u00f3n de la norma causara un perjuicio a las personas homosexuales, lo que, a juicio del interviniente, demostraron los accionantes al hacer referencia a aspectos econ\u00f3micos, penales, civiles, laborales y de car\u00e1cter social, en los que la comunidad homosexual se ve\u00eda discriminada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, manifiesta que cuando en la Sentencia C-098 se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos de la Ley 54 se hizo bajo el supuesto de que la ley hab\u00eda sido expedida para proteger a la mujer, por tanto no era una acci\u00f3n discriminatoria hacia otras personas, sin embargo, en cumplimiento de las convenciones internacionales y del ius cogens en donde predomina el principio de la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual, el Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar \u201c(&#8230;) medidas positivas tendientes erradicar la discriminaci\u00f3n contra la poblaci\u00f3n homosexual\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que le corresponde a la Corte Constitucional corregir la omisi\u00f3n del legislador de crear un r\u00e9gimen patrimonial para compa\u00f1eros homosexuales, toda vez que en reiteradas oportunidades se ha presentado ante el Congreso propuestas legislativas pero \u00e9ste se ha negado a reconocer los derechos fundamentales de este grupo tradicionalmente discriminado. \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Comisi\u00f3n comparte los argumentos de la demanda, solicita que la norma sea declarada exequible pero condicionada a que tambi\u00e9n se entienda como uni\u00f3n marital aquella conformada por dos personas del mismo sexo. Lo anterior con fundamento en que en la expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990 hubo una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues se defini\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho como la conformada entre un hombre y una mujer, excluyendo de esta previsi\u00f3n legal a quienes son homosexuales y constituyen una forma similar de asociaci\u00f3n que la que surge entre personas heterosexuales, lo cual, en definitiva, provoca una discriminaci\u00f3n injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, le corresponde a la Corte Constitucional darle aplicaci\u00f3n a los principios a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n consagrados en la Carta Pol\u00edtica y en los diferentes pronunciamientos de la Corte Internacional de Derechos Humanos, de tal manera que se eliminen todos obst\u00e1culos que impidan a las personas realizar libremente su personalidad. Lo anterior se traduce, en el caso que es materia de estudio, en que se reconozca el derecho que tienen los homosexuales para realizar un proyecto de vida que est\u00e9 amparado con los beneficios que la ley si le otorga a las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de examinar la exequibilidad de las expresiones demandadas, las cuales resultan ininteligibles si se analizan separadamente, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, de manera previa, le solicita a la Corte que al momento de fallar la presente causa se conforme una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, de manera que el estudio de constitucionalidad se aborde frente al contenido integral del art\u00edculo 1\u00ba y del literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1900.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico, la demanda plantea la necesidad de resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si resulta contrario a los principios constitucionales, a la dignidad humana, al derecho a la libre asociaci\u00f3n y a los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos, que el reconocimiento jur\u00eddico y la protecci\u00f3n que se dispensa en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 a las parejas heterosexuales, se restrinja a las mismas; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene el Ministerio P\u00fablico que, no obstante que los art\u00edculos objeto de examen ya hab\u00edan sido sometidos al control constitucional en el proceso que concluy\u00f3 con la Sentencia C-098 de 1996 y que, en principio, la Corte debe ce\u00f1irse por sus decisiones previas, ha sido de desarrollo jurisprudencial el concepto de \u201cderecho viviente\u201d, seg\u00fan el cual el control de constitucionalidad est\u00e1 llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y no sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son intrascendentes en el mundo del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que en el presente caso no se evidencia la presencia de una cosa juzgada formal absoluta, toda vez que los cargos formulados son distintos de los examinados en la anterior oportunidad, y tampoco se puede hablar de cosa juzgada material respecto al literal a) el art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990, pues si bien fue reproducido por la Ley 979 de 2005, los accionantes expusieron motivos diferentes para solicitar la inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que el fen\u00f3meno que se presenta, respecto el fallo proferido en 1996, es el de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita, en la medida en que la Corte se refiri\u00f3, en aquella ocasi\u00f3n, exclusivamente sobre los art\u00edculos constitucionales puestos a consideraci\u00f3n en la demanda, de modo que aqu\u00ed se hace necesario un nuevo pronunciamiento por las razones que se pasan a analizar y que no hab\u00edan sido objeto de an\u00e1lisis. En consecuencia, el se\u00f1or Procurador General manifiesta que es procedente el examen de constitucionalidad propuesto, m\u00e1s cuando la misma Corte, en la Sentencia C-098 de 1996, en la parte motiva, condicion\u00f3 el fallo a que con posterioridad se demostrara que la norma produjese un impacto negativo sobre la comunidad homosexual, requisito que fue satisfecho en la demanda instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico expresa a continuaci\u00f3n que el estudio de las normas demandadas debe realizarse frente al ordenamiento jur\u00eddico constitucional y a las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los derechos humanos, aspecto que comprende los tratados que versan sobre derechos humanos y dentro del cual es relevante y ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de los \u00f3rganos internacionales de derechos humanos encargados de definir el alcance de los derechos y vigilar su observancia por parte de los Estados. A\u00f1ade que resulta importante que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el car\u00e1cter vinculante que pueden tener algunas declaraciones, recomendaciones y principios de estos organismos. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio P\u00fablico, \u201clas recomendaciones de los organismos internacionales de monitoreo de los tratados internacionales, obligan a las autoridades nacionales a partir del concepto de bloque de constitucionalidad, en la medida en que con ellas se concreta la interpretaci\u00f3n que de los derechos hacen las autoridades internacionales en la materia, recomendaciones que son un llamado de atenci\u00f3n para que sean revisadas las pol\u00edticas o actuaciones estatales que ponen en riesgo o vulneran derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de hacer un recuento sobre las caracter\u00edsticas, la finalidad y la naturaleza de la instituci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, el Ministerio P\u00fablico procede al an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba literal a) de la Ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la vista fiscal, al tenor del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con observancia de los tratados y pronunciamientos jurisprudenciales de car\u00e1cter internacional, es posible concluir que est\u00e1n proscritas todas aquellas conductas que resulten discriminatorias con motivo de la orientaci\u00f3n sexual de las personas. Sin embargo, despu\u00e9s de una exposici\u00f3n sobre el fundamento de la dignidad humana y sobre la necesidad de que se garantice la libre elecci\u00f3n de las opciones vitales, entre las cuales se cuenta la de la alternativa sexual, que forma parte del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, concluye que, en el caso objeto de estudio, no se encuentra que las normas acusadas desconozcan los derechos de dignidad humana y de libre asociaci\u00f3n, ni tampoco que se vea afectado el m\u00ednimo vital de las parejas homosexuales, toda vez que, si bien la Ley 54 de 1990 tiene aplicaci\u00f3n restrictiva respecto las personas heterosexuales, esta circunstancia responde a la finalidad que la misma buscaba: La protecci\u00f3n de la familia natural que compone el n\u00facleo fundamental de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Procurador sostiene que la Corte Constitucional ha protegido la autodeterminaci\u00f3n sexual para que cada individuo pueda elegir las inclinaciones que desee y as\u00ed se desarrolle libremente como persona, pero \u201c(&#8230;) no por ello el legislador est\u00e1 obligado a efectuar una misma regulaci\u00f3n para supuestos de hecho diferentes, como son los de la pareja homosexual \u00a0y la pareja heterosexual\u201d26 (Subrayas del texto original). Es decir que, en la medida en que la relaci\u00f3n heterosexual goza de caracter\u00edsticas diferenciadas, entre ellas la conformaci\u00f3n de familia, se presenta como un fen\u00f3meno distinto de la uni\u00f3n homosexual, que debe tener un tratamiento propio, especial y diferenciado, sin que por ello se transgreda el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Procurador General estima que los impactos negativos que han sufrido las parejas homosexuales no son producto del contenido del articulado acusado, sino de la falta de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica respecto a la libre opci\u00f3n sexual y las relaciones entre personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador, el problema evidenciado por los demandantes, \u201c\u2026 es la resultante de que el aplicador de la ley ha tomado como referente para la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de algunas normas del ordenamiento las disposiciones acusadas de la Ley 54 de 1990, siendo lo correcto tomar como referente los principios constitucionales, los derechos fundamentales que desarrollan y concretan los valores superiores que enmarcan los l\u00edmites del ordenamiento, los tratados internacionales ratificados por Colombia y las recomendaciones de los organismos internacionales de monitoreo de los mismos.\u201d (Negrilla en el original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, para el Ministerio P\u00fablico, por un lado, se impone tramitar una ley, que supere los ancestrales recelos hacia las personas homosexuales y que haga eco de la evoluci\u00f3n de la conciencia social y de los desarrollos presentes en la normatividad y en los pronunciamientos de diversas organizaciones internacionales y varios estados occidentales. Por otro, teniendo en cuenta que la orientaci\u00f3n sexual constituye per se un estatus protegido en contra de la discriminaci\u00f3n es preciso que se adelanten acciones para que la igualdad sea real y efectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluye el se\u00f1or Procurador, que si bien cabr\u00eda hacer un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que expidiera una ley que eliminara las injusticias y discriminaciones existentes en relaci\u00f3n con los derechos reconocidos constitucionalmente a las personas y parejas homosexuales, como quiera que en la fecha cursa en el Congreso un proyecto de ley referente a la protecci\u00f3n social de las parejas del mismo sexo, lo que corresponde es \u201c\u2026 solicitar a la Corte Constitucional que: mientras se dicten las leyes que remedien las discriminaciones a que se encuentran sometidas las personas y parejas homosexuales, y con el fin de garantizar y restaurar los derechos constitucionales que les han sido conculcados, se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba literal a) de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, acusadas, pero bajo la condici\u00f3n que no podr\u00e1n aplicarse como referentes para limitar los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n a \u00a0las personas homosexuales y a las parejas del mismo sexo.\u201d27 (Negrilla del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconsti\u00adtu\u00ad\u00adcionalidad contra las leyes de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa &#8211; Decisi\u00f3n sobre solicitud de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez, manifestando obrar en calidad de miembro del Consejo Nacional de Laicos de Colombia, present\u00f3 incidente de nulidad procesal y \u201c\u2026 solicitud de Fallo inhibitorio por falta de requisitos e ineptitud de la demanda para fallo de Fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0\u201c\u2026 [s]\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa disposici\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la nulidad de los procesos constitucionales tiene un car\u00e1cter excepcional y que s\u00f3lo actuaciones que de manera ostensible y probada afecten el debido proceso constitucional y que, adem\u00e1s, sean significativas y trascendentales, podr\u00e1n servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. Sobre el particular la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas situaciones son especial\u00edsimas y excepcionales, y s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneraci\u00f3n alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petici\u00f3n de nulidad est\u00e1 llamada a fracasar.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un primer aparte de su solicitud el peticionario, citando como soporte apartes del comunicado con el que se dio a conocer la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-1043 de 2006, solicita que se profiera un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Anexa como pruebas algunas consideraciones de derecho comparado en relaci\u00f3n con las uniones homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, como quiera que este aparte de la solicitud no se orienta a mostrar la existencia de una infracci\u00f3n de las normas que gobiernan el debido proceso constitucional, sino a plantear un asunto susceptible de ser examinado por la Corte al momento de dictar la Sentencia, el mismo resulta extempor\u00e1neo y desborda el cometido propio de los incidentes de nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte el peticionario solicita a la Corte que se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente caso debido a falta en los presupuestos procesales, originada en la indebida integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica. Para el solicitante la demanda resulta nula e inepta, porque la proposici\u00f3n jur\u00eddica no est\u00e1 completa debido a que se omiti\u00f3 demandar la Ley 979 de 2005, que versa sobre las materias que son objeto de la controversia constitucional planteada, circunstancia que, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, debi\u00f3 haberse verificado en el momento de la admisi\u00f3n de la demanda y que implica que la Corte Constitucional carece de competencia para hacer un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular observa la Corte que si bien, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador no admitir\u00e1 las demandas que no cumplan alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo segundo del mismo decreto, ni aquellas respecto de las que considere que no incluyen las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, no es menos cierto que, de la misma norma, y as\u00ed lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se desprende que, (i) no obstante que se haya decido admitir la demanda, es posible que la Corte, en el momento de proferir sentencia, encuentre que respecto de todas, o de algunas de las disposiciones demandadas existe ineptitud sustantiva de la demanda -entre otras razones, porque en lo demandado no exista \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica completa- y que, por consiguiente, lo que procede en relaci\u00f3n con tales disposiciones es un fallo inhibitorio, y que, (ii) la Corte puede integrar la unidad normativa, para cobijar con su pronunciamiento disposiciones que no han sido demandadas pero que constituyen una unidad necesaria con aquellas que si lo han sido, bien sea porque la disposici\u00f3n demandada no tiene un contenido jur\u00eddico aut\u00f3nomo, de forma tal que resulte absolutamente imposible comprenderla y aplicarla sin acudir al texto de la norma no demandada, o porque el contenido normativo demandado se encuentra reproducido en otras disposiciones que no fueron objeto de la demanda, o porque la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad.29 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de deferir la decisi\u00f3n de los anteriores asuntos a la sentencia obedece a la consideraci\u00f3n de que, en ocasiones, el estudio de los mismos desborda el \u00e1mbito del simple estudio preliminar de admisibilidad de la demanda, de modo que se hace necesario que la decisi\u00f3n se adopte por la Sala Plena y no por el \u00a0magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien, como medida de preservaci\u00f3n procesal, el magistrado sustanciador puede inadmitir la demanda cuando estime que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, o, en general, cuando, considere que la demanda no cumple alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo segundo del Decreto 2067 de 1991, el que no lo haga as\u00ed no comporta una violaci\u00f3n del debido proceso que pueda dar lugar a una solicitud de nulidad, y la materia puede ser objeto de pronunciamiento por la Corte en la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte despacha como improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado presentada por el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otras consideraciones previas \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los propios demandantes han puesto de presente la posibilidad de que se considere que en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que en la Sentencia C-098 de 1996 se declar\u00f3 la exequibilidad de los siguientes apartes del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990: \u201c para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. \/\/ Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, as\u00ed como la del literal a) del art\u00edculo segundo de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para que la Corte pueda entrar al an\u00e1lisis del fondo del asunto planteado por los demandantes es necesario que previamente se decida sobre la existencia o no de cosa juzgada en relaci\u00f3n con las disposiciones demandadas. Tal an\u00e1lisis, sin embargo, presupone que se haya establecido el alcance de la solicitud de inconstitucionalidad y la existencia de una demanda en forma que posibilite un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ineptitud parcial de la demanda. No se demandan las disposiciones normativas que contienen los aspectos lesivos del ordenamiento superior que se se\u00f1alan en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha sido se\u00f1alado de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n, que para que sea posible adelantar un juicio sobre la constitucionalidad de una norma es preciso que el demandante se\u00f1ale con claridad \u201c\u2026 las razones que sustentan la inexequibilidad del precepto impugnado, razones que, adem\u00e1s, deben guardar correspondencia l\u00f3gica con el texto acusado, de tal modo que le sean atribuibles directamente a \u00e9ste\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que, a la hora de adelantar el respectivo juicio de constitucionalidad, es preciso verificar que la presunta violaci\u00f3n a la Carta provenga directamente y en abstracto de la norma acusada, y no de fuentes diferentes a \u00e9sta, as\u00ed sean accesorias o complementarias. Admitir lo contrario, puntualiz\u00f3 la Corte \u201c\u2026 conducir\u00eda al absurdo de pensar que la permanencia de un precepto legal en el ordenamiento jur\u00eddico no depende del reproche que se endilgue a su propio texto, sino de la legitimidad de otros mandatos de igual o inferior categor\u00eda, e incluso de la voluntad de las autoridades a quienes les compete reglamentar y aplicar la ley.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte ha dicho que no cabe proferir sentencia de fondo en aquellas demandas que \u201c\u2026 se fundamentan en supuestos jur\u00eddicos regulados por una normatividad diferente a la impugnada.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al considerar la presente demanda de inconstitucionalidad a la luz de los anteriores planteamientos se tiene que en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 se establece qu\u00e9 debe entenderse, \u201cpara todos los efectos civiles\u201d, por \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d y por las expresiones \u201ccompa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d. Sin embargo, para determinar cuales son los efectos civiles a los que alude la norma acusada es preciso acudir a otras disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico. De lo anterior se desprende que, en las hip\u00f3tesis planteadas en la demanda, la eventual violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no puede establecerse a partir de la consideraci\u00f3n aislada de las definiciones contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, sino que al an\u00e1lisis deben vincularse, necesariamente, las normas que, a partir de esas definiciones, establecen los efectos que se estiman lesivos del ordenamiento superior, tal como en la demanda acontece con el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para que exista demanda en forma, es preciso que la acusaci\u00f3n se dirija, en cada caso, contra el conjunto normativo integrado por la disposici\u00f3n que define la uni\u00f3n marital de hecho y las expresiones compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y aquellas que le fijan efectos concretos que puedan resultar contrarios a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, la eventual inconstitucionalidad a la que se refieren los demandantes no estar\u00eda en la norma que define la uni\u00f3n marital de hecho, sino en la consideraci\u00f3n conjunta de dicha norma con la que establece que ser\u00e1n beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del causante34, o con aquella conforme a la cual el patrimonio de familia puede constituirse \u00a0a favor de una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio o por uni\u00f3n marital de hecho35. Es claro que no cabe un pronunciamiento en abstracto sobre la constitucionalidad de la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 y que las consideraciones de constitucionalidad y la conclusi\u00f3n a la que se llegue en cada caso pueden ser distintas seg\u00fan el \u00e1mbito regulatorio en el que tal definici\u00f3n se aplique.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como quiera que, tal como se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia, las diferencias que existen entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales hacen que no siempre resulte imperativo aplicar el mismo r\u00e9gimen a unas y a otras, en cada caso concreto ser\u00eda necesario analizar si la diferencia en el tratamiento jur\u00eddico tiene una explicaci\u00f3n razonable y suficiente en las aludidas diferencias en los presupuestos f\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto es preciso tener en cuenta esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que su atribuci\u00f3n para integrar la unidad normativa, vinculando al proceso de inconstitucionalidad preceptos que no han sido materia de acusaci\u00f3n, tiene un car\u00e1cter excepcional y que para su ejercicio es indispensable la existencia de una demanda en forma, esto es, que la misma cumpla con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal y como \u00e9stos han sido consagrados en la ley (Art. 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991) y precisados por la jurisprudencia constitucional. Y ello es as\u00ed porque la unidad normativa \u201c\u2026 s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano.\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que, si bien es cierto que en la demanda se hace referencia a los efectos negativos que la limitaci\u00f3n de la definici\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y de las expresiones compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente puede tener sobre las parejas homosexuales, las normas en las que tales efectos se concretan -salvo la contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, que ser\u00e1 objeto de consideraci\u00f3n en el apartado siguiente de esta sentencia- no fueron objeto de la demanda, ni en relaci\u00f3n con ellas se formularon espec\u00edficos cargos de inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual no puede la Corte hacer la unidad normativa con el diverso conjunto de normas no demandadas y de las que se desprenden los efectos que los demandantes consideran lesivos de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque se solicita separadamente la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones hombre y mujer contenidas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, no cabe un pronunciamiento aislado sobre el art\u00edculo 1\u00ba y encuentra la Corte que solamente hay demanda en forma en relaci\u00f3n con la proposici\u00f3n jur\u00eddica conformada por el art\u00edculo 1\u00ba y el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, en la medida en que los cargos presentados se orientan a mostrar que, en criterio de los demandantes, el hecho de que, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba y en el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes s\u00f3lo se predica de las uniones maritales formadas entre un hombre y una mujer, y no se aplica a las parejas homosexuales, comporta un trato discriminatorio para estas \u00faltimas, que afecta su dignidad como personas y resulta lesivo de su derecho de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, tal como se se\u00f1ala por el Ministerio P\u00fablico, en este contexto, las expresiones demandadas resultan ininteligibles si se analizan aisladamente, raz\u00f3n por la cual el examen que haga la Corte habr\u00e1 de recaer sobre la totalidad del art\u00edculo 1\u00ba y el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, considerados en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene que, dado que los demandantes han formulado espec\u00edficos cargos de inconstitucionalidad contra las normas que establecen la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros y teniendo en cuenta que el entendimiento de tales normas no puede hacerse sin una remisi\u00f3n a las restantes disposiciones de la ley que completan el r\u00e9gimen, entiende la Corte que est\u00e1n dados, en esta materia, los presupuestos jurisprudenciales para predicar la unidad normativa. En efecto, tal como se ha expresado, existe una demanda en forma contra la proposici\u00f3n integrada por el art\u00edculo 1\u00ba y el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, y estima la Corte que la evaluaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad propuestos hace indispensable que el estudio se realice en relaci\u00f3n con el conjunto total de las normas que contienen el r\u00e9gimen al que tales cargos aluden. En consecuencia el an\u00e1lisis de constitucionalidad se har\u00e1 en relaci\u00f3n con la totalidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, pues ese es el conjunto normativo que, de acuerdo con la demanda, debido a que se predica exclusivamente de las parejas heterosexuales, resulta contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisado de esta manera el contenido de la demanda de inconstitucionalidad, entra la Corte a determinar si sobre la materia ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, en el presente caso, desde la propia demanda se advierte la necesidad de hacer un an\u00e1lisis previo de cosa juzgada constitucional debido a que las disposiciones acusadas fueron objeto de pronunciamiento por la Corte en la Sentencia C-098 de 1996, oportunidad en la cual se resolvi\u00f3, 1) declarar la exequibilidad de los siguientes apartes del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990: \u201c para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. \/\/ Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, y, \u00a02) \u201cDeclarar EXEQUIBLE, el literal a) del art\u00edculo segundo de la Ley 54 de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En la Sentencia C-098 de 1996 la Corte concluy\u00f3 que no era inconstitucional que se diera un tratamiento distinto a las parejas conformadas por un hombre y una mujer y a las uniones homosexuales, en raz\u00f3n de las diferencias entre una y otra. Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que correspond\u00eda al legislador adoptar las medidas necesarias para superar la discriminaci\u00f3n que la ausencia de protecci\u00f3n patrimonial podr\u00eda implicar para las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte formul\u00f3 el siguiente interrogante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, se pregunta la Corte si la referida omisi\u00f3n legislativa es inconstitucional. En otras palabras, \u00bfel legislador al regular en t\u00e9rminos de equidad y de justicia las relaciones patrimoniales entre concubinos heterosexuales, ha debido cobijar tambi\u00e9n a las parejas homosexuales, teniendo presente que respecto de \u00e9stas puede eventualmente predicarse una comunidad de vida permanente la cual igualmente se apoya en el trabajo, ayuda y socorro mutuos y que, de otra parte, se trata de un grupo humano socialmente estigmatizado y carente de protecci\u00f3n legal?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Todo parecer\u00eda indicar que el problema que entonces se plante\u00f3 la Corte resulta ser el mismo que da lugar a la presente demanda de inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual la consecuencia necesaria ser\u00eda la de declarar la existencia de cosa juzgada constitucional sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0En el presente proceso se ha expresado que dada la identidad de contenidos normativos entre las disposiciones ahora demandadas y las que fueron objeto de pronunciamiento en la Sentencia C-098 de 1996, en principio podr\u00eda concluirse que habr\u00eda lugar a la declaratoria de cosa juzgada formal en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 y de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la misma ley, dado que su contenido se reprodujo en la Ley 979 de 2005, por medio de la cual se modific\u00f3 parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecieron \u00a0unos mecanismos \u00e1giles para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes. Y la cosa juzgada ser\u00eda absoluta en ambos casos, debido a que la Corte emiti\u00f3 un fallo de exequibilidad pura y simple y no limit\u00f3 el alcance de su pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se argumenta, sin embargo, que no obstante lo anterior, en el presente caso se est\u00e1 ante lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, debido, fundamentalmente a dos tipos de consideraciones. Por un lado se se\u00f1ala que la Corte en la Sentencia C-098 de 1996 se refiri\u00f3 exclusivamente a la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales se\u00f1alados en la demanda (Art\u00edculo 1, principio de pluralismo; Art\u00edculo 13, Principio de igualdad real y efectiva; Art\u00edculo 16, Libre desarrollo de la personalidad; Art\u00edculo 18, Libertad de conciencia, y art\u00edculo 21, derecho a la honra) y que ahora se solicita a la Corte Constitucional el re-examen de las normas acusadas a la luz de nuevos cargos, frente a los cuales no hubo pronunciamiento en la referida sentencia. Por otro lado, se expresa que la Corte, en la Sentencia C-098 de 1996, dej\u00f3 abierta la posibilidad de un nuevo examen de constitucionalidad, si se establec\u00eda que de las normas acusadas se desprend\u00eda un privilegio ileg\u00edtimo, o se advirtiese en ellas un prop\u00f3sito de lesionar a los homosexuales o se llegase a la conclusi\u00f3n que de su aplicaci\u00f3n pudiera esperarse un impacto negativo en \u00a0contra de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Lo primero que debe observar la Corte a este respecto es que no resulta de recibo afirmar como se hace en la demanda, en algunas de las intervenciones de coadyuvancia y en el concepto del ministerio p\u00fablico, que dado que en la Sentencia C-098 de 1996 no se hizo la confrontaci\u00f3n de las disposiciones acusadas con todas los normas de la Constituci\u00f3n y con las que hacen parte del bloque de constitucionalidad y en la medida en que ahora se presentan cargos en relaci\u00f3n con normas que no fueron tenidas en cuenta entonces, como las que tienen que ver con el respeto a la dignidad de la persona humana o al derecho de asociaci\u00f3n, se est\u00e1 en presencia una cosa juzgada relativa impl\u00edcita y ser\u00eda posible un nuevo pronunciamiento. Como se ha dicho la cosa juzgada relativa impl\u00edcita se presenta cuando la Corte \u201c.. restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n.\u201d Y no se requiere que la Corte confronte las normas demandadas con todas y cada unas de las normas superiores para que se entienda que, salvo manifestaci\u00f3n en contrario, su pronunciamiento tiene el alcance de cosa juzgada absoluta. De este modo, para desvirtuar la existencia de cosa juzgada, no es suficiente, en el presente caso, con se\u00f1alar que la Corte, en la Sentencia C-098 de 1996 no hizo expl\u00edcito que su decisi\u00f3n fuese el resultado de un an\u00e1lisis integral de la Constituci\u00f3n, ni con argumentar que ahora se presentan nuevos cargos, no considerados por la Corte entonces. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No obstante la anterior, estima la Corporaci\u00f3n que cabe hacer una aproximaci\u00f3n distinta al an\u00e1lisis de cosa juzgada en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas, \u00a0con base en la circunstancia de que, tal como se ha delimitado por la Corte en el apartado precedente de esta providencia, el problema de constitucionalidad que plantea la demanda debe entenderse dirigido a controvertir el hecho de que el r\u00e9gimen patrimonial previsto para regular la situaci\u00f3n de quienes han decidido conformar una comunidad de vida permanente y singular se aplique exclusivamente a las parejas heterosexuales y no ocurra lo propio con las parejas homosexuales. No obstante que sobre esa materia ya se hab\u00eda pronunciado la Corte en la Sentencia C-098 de 1996, no es menos cierto que el r\u00e9gimen cuya constitucionalidad se pone nuevamente en entredicho fue modificado por la Ley 979 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se tiene que la Corte, en la Sentencia C-098 de 1996, limit\u00f3 el \u00e1mbito de su pronunciamiento a partir de lo que consider\u00f3 un \u201c[a]lcance circunscrito de una medida legal de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito familiar.\u201d En efecto, en esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que las normas demandadas \u2013el art\u00edculo 1\u00ba y el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990- se inscrib\u00edan en el \u00e1mbito final\u00edstico de la ley de la que hacen parte y, por consiguiente, deb\u00edan entenderse como orientadas hacia la protecci\u00f3n de \u201c.. la \u2018familia natural\u2019, fuente de los hijos \u2018naturales\u2019 o \u2018extramatrimoniales\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ha expresado, el r\u00e9gimen de la Ley 54 de 1990 fue modificado por la Ley 979 de 2005, la cual, si bien se mantuvo la dimensi\u00f3n protectora de la mujer y de la familia que se encontraba en el origen de la Ley 54 de 1990, incorpor\u00f3 ingredientes nuevos de enorme significaci\u00f3n, en cuanto que en ella, si bien a trav\u00e9s de instrumentos que, en principio, tienen alcance meramente probatorio, se permite que las parejas, cumplidos ciertos supuestos, accedan de manera voluntaria a un r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de sus relaciones patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo el conjunto normativo sobre el que hoy se propone el ejercicio del control de constitucionalidad es formal y materialmente distinto de aquel que fue objeto de consideraci\u00f3n por la Corte en el a\u00f1o de 1996, y no ha operado en relaci\u00f3n con el mismo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se tiene que la Corte, en la Sentencia C-098 de 1996, no s\u00f3lo restringi\u00f3 expresamente el \u00e1mbito de su pronunciamiento, para limitarlo a la dimensi\u00f3n protectora de la mujer y de la familia presente en las disposiciones entonces demandadas, sino que dej\u00f3 abierta la posibilidad de un nuevo examen de constitucionalidad, cuando quiera que fuere posible advertir que de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal, entre otras hip\u00f3tesis, se deriva un impacto negativo para los homosexuales38. Tal es, precisamente, lo que, en distintos frentes, trata de establecer la demanda en la presente ocasi\u00f3n y que, en el aspecto en el que se ha considerado apta para provocar un pronunciamiento de fondo, se concreta \u00a0en la manifestaci\u00f3n de que la ausencia de reconocimiento de un r\u00e9gimen patrimonial para las uniones homosexuales, implica dejarlas en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n frente a normas imperativas del derecho civil y comporta un trato discriminatorio frente a las parejas heterosexuales, cuya situaci\u00f3n patrimonial si ha sido objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones concluye la Corte que en relaci\u00f3n con la materia objeto del presente debate de constitucionalidad no existe cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la acusaci\u00f3n formulada en la demanda y el criterio expuesto por los distintos intervinientes, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si la ley, al establecer el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y limitarlo a las uniones conformadas por un hombre y una mujer, viola los derechos fundamentales a la igual protecci\u00f3n, al respeto de la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la libre asociaci\u00f3n de los integrantes de las parejas conformadas por personas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como presupuesto para el an\u00e1lisis de los cargos, la Corte proceder\u00e1 a hacer de manera breve unas consideraciones generales en torno al r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n de los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes y sobre la situaci\u00f3n actual de la comunidad homosexual a la luz del ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 54 de 1990, que en su conjunto, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, es el objeto del presente pronunciamiento de la Corte, se ocupa de definir las uniones maritales de hecho y establecer el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el art\u00edculo primero de la ley se define la uni\u00f3n marital de hecho como \u201c&#8230; la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d y se se\u00f1ala que para todos los efectos civiles, se denomina compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y a la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo segundo de la ley se establece una presunci\u00f3n sobre la existencia de \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d y se se\u00f1alan los supuestos en los que hay lugar a declararla judicialmente, esto es, \u201ca) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;\u201d y \u201cb) Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dispone as\u00ed mismo en el art\u00edculo segundo que los compa\u00f1eros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podr\u00e1n declarar la existencia de la sociedad patrimonial, bien sea por mutuo consentimiento expresado mediante escritura p\u00fablica ante Notario, acreditando la uni\u00f3n marital de hecho y los dem\u00e1s presupuestos que se prev\u00e9n en los literales a) y b) del mismo art\u00edculo, o por manifestaci\u00f3n expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliaci\u00f3n legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo tercero de la ley se determinan los activos que ingresan a la sociedad patrimonial y los que no se incorporan a su haber. Los primeros est\u00e1n constituidos por el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo y los originados en los r\u00e9ditos o mayor valor de los bienes propios, los cuales \u201cpertenecen por partes iguales a ambos compa\u00f1eros permanentes\u201d. Los segundos, que no alimentan el acervo social, son los adquiridos en virtud de donaci\u00f3n, herencia o legado, y los que hubieren sido adquiridos con anterioridad a la uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuarto dispone que la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes se declarar\u00e1 por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura p\u00fablica ante Notario por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes; 2. Por Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente constituido y 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo quinto contempla como supuestos para la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes el mutuo consentimiento, elevado a escritura p\u00fablica, o consignado en acta suscrita ante un centro de conciliaci\u00f3n legalmente reconocido; \u00a0la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros, o, finalmente, su declaratoria mediante sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo sexto de la ley se dispone que cualquiera de los compa\u00f1eros permanentes o sus herederos podr\u00e1n pedir la declaraci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Sociedad Patrimonial y la adjudicaci\u00f3n de los bienes, y se puntualiza que cuando la causa de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Sociedad Patrimonial sea la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, la liquidaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse dentro del respectivo proceso de sucesi\u00f3n, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaraci\u00f3n conforme a lo dispuesto en la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo s\u00e9ptimo indica los procedimientos que deben seguirse para la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y las normas que en \u00e9ste se aplican y en el art\u00edculo octavo se define el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n enderezada a obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el contenido de la Ley 54 de 1990, previamente a su modificaci\u00f3n por la Ley 979 de 2005, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-098 de 1996, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c2.2 El texto de la ley responde al fin que expl\u00edcitamente se traz\u00f3 el Congreso al expedirla: reconocer jur\u00eddicamente la existencia de la &#8220;familia natural&#8221;, hecho social innegable en Colombia (&#8220;son m\u00e1s los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales de sus padres que del matrimonio civil o religioso&#8221;) y fuente de los hijos &#8220;naturales&#8221; o &#8220;extramatrimoniales&#8221; &#8211; equiparados en la legislaci\u00f3n civil -, con el objeto de establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los &#8220;concubinos&#8221;, y as\u00ed llenar el vac\u00edo legal \u00a0existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protecci\u00f3n del Estado (Exposici\u00f3n de motivos. Anales del Congreso N\u00b0 79 de agosto 15 de 1988). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 54 de 1990 se inscribe en una l\u00ednea de sucesivas reformas legales que progresivamente han introducido el principio de igualdad, equidad y mutuo respeto en el \u00e1mbito de las relaciones familiares. Este proceso se inici\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932 sobre derechos de la mujer casada, prosigui\u00f3 con la Ley 75 de 1968 relativa a la paternidad responsable, y continu\u00f3 con la Ley 29 de 1982 que equipar\u00f3 los derechos sucesorales de los hijos extramatrimoniales y los matrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Ley 54 de 1990, sin equiparar a los miembros de las uniones libres y a los c\u00f3nyuges vinculados por matrimonio, avanza en el sentido de reconocer jur\u00eddicamente su existencia y regular sus derechos y deberes patrimoniales. Si bien la jurisprudencia con base, primero, en la teor\u00eda del enriquecimiento sin causa y, m\u00e1s tarde, en la de la sociedad de hecho, hab\u00eda ofrecido su apoyo a la parte d\u00e9bil de la pareja que con su actividad y esfuerzo \u00a0participaba en la creaci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan, las dificultades probatorias y la complejidad de los procedimientos para su reconocimiento, limitaban notoriamente la eficacia de los instrumentos con que pod\u00eda contar para su defensa. Precisamente, las disposiciones sustantivas y procedimentales de la ley se orientan a suplir esta falencia. Las presunciones legales sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, la configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la uni\u00f3n, comportan mecanismos y v\u00edas dise\u00f1adas por el legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la actualidad, diecis\u00e9is a\u00f1os despu\u00e9s de expedida la Ley 54 de 1990, m\u00e1s de diez a\u00f1os despu\u00e9s de producida la Sentencia C-098 de 1996, teniendo en cuenta los cambios introducidos por la Ley 979 de 2005 y el nuevo contexto social y jur\u00eddico en el que se desenvuelve el r\u00e9gimen patrimonial de los compa\u00f1eros permanentes, puede decirse que, sin dejar de lado los criterios de protecci\u00f3n a la familia y a la mujer que inspiraron la expedici\u00f3n de la ley, cobra mayor relevancia la dimensi\u00f3n regulatoria de la situaci\u00f3n patrimonial de la pareja en condiciones de equidad y de ello es testimonio el \u00e9nfasis que en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen previsto en la ley y en la consideraci\u00f3n de los elementos que le dan sustento se pone en las condiciones de convivencia como expresi\u00f3n de un proyecto de vida en com\u00fan con solidaridad y apoyo mutuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte que en esa nueva aproximaci\u00f3n al r\u00e9gimen de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, tal como se acaba de expresar, no desaparecen los fundamentos primigenios de la ley, y que, infortunadamente, la realidad de desprotecci\u00f3n de la mujer y de la familia a la que ellos aluden contin\u00faa presente de manera significativa en nuestra sociedad. Esos supuestos constituyen, incluso, un elemento en gran medida determinante de la viabilidad constitucional del r\u00e9gimen tal como est\u00e1 concebido en el texto legal, puesto que no puede pasarse por alto que la imposici\u00f3n de una presunci\u00f3n sobre la existencia de una sociedad patrimonial, susceptible de ser judicialmente declarada en un proceso contencioso, comporta una restricci\u00f3n de la autonom\u00eda privada, que el legislador fundament\u00f3 y justific\u00f3 en las normas constitucionales que contemplan una protecci\u00f3n integral para la familia y prev\u00e9n una especial protecci\u00f3n para la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sin embargo, tampoco puede dejar de observarse la insuficiencia de la regulaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el objeto que le es propio, puesto que hoy, junto a la pareja heterosexual, existen -y constituyen opciones v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento Superior- parejas homosexuales que plantean, en el \u00e1mbito patrimonial, requerimientos de protecci\u00f3n en buena medida asimilables a aquellos que se predican de la pareja heterosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se plantea en la demanda y en varias de las intervenciones, los homosexuales que cohabitan se encuentran desprotegidos patrimonialmente, porque al terminarse la cohabitaci\u00f3n no tienen herramientas jur\u00eddicas para reclamar de su pareja la parte que les corresponde en el capital que conformaron durante el tiempo de convivencia, desprotecci\u00f3n que es tambi\u00e9n evidente en el evento de muerte de uno de los integrantes de la pareja, caso en el cual, por virtud de las normas imperativas del derecho de sucesiones, el integrante sup\u00e9rstite podr\u00eda ser excluido de la titularidad de los bienes que conformaban ese patrimonio, por el derecho de los herederos del causante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n de la comunidad homosexual frente al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en Colombia, tanto en decisiones de tutela como de constitucionalidad, ha se\u00f1alado que los homosexuales han sido un grupo tradicionalmente discrimi\u00adnado, pero que a la luz del ordenamiento superior toda diferencia de trato fundada en la orientaci\u00f3n sexual de una persona se presume inconstitucional y se encuentra sometida a un control constitucional estricto.39 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto se ha se\u00f1alado que \u201c[d]entro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, la diversidad sexual est\u00e1 claramente protegida por la Constituci\u00f3n, precisamente porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jur\u00eddico en el cual puedan \u2018coexistir las m\u00e1s diversas formas de vida humana\u2019.\u201d40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el ordenamiento jur\u00eddico reconoce los derechos que como individuos tienen las personas homosexuales, pero, al mismo tiempo las priva de \u00a0instrumentos que les permitan desarrollarse plenamente como pareja, \u00e1mbito imprescindible para la realizaci\u00f3n personal, no solo en el aspecto sexual, sino en otras dimensiones de la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto puede observarse que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual se desprende de normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que de manera gen\u00e9rica proscriben toda forma de discriminaci\u00f3n.41 \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de esa dimensi\u00f3n normativa, sin embargo, como se expone en la demanda y se ha manifestado en distintas oportunidades por la jurisprudencia constitucional, pronunciamientos de distintas instancias internacionales y Tribunales de diferentes Estados han avanzado en la definici\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la persona y de la pareja homosexual, y en la identificaci\u00f3n de factores que pueden considerarse \u00a0discriminatorios en funci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expresa por uno de los intervinientes en este proceso \u201c[d]urante los \u00faltimos diez a\u00f1os, el reconocimiento de la orientaci\u00f3n sexual como un raz\u00f3n inadmisible de discriminaci\u00f3n se ha convertido en norma habitual\u201d, y \u201cTribunales y organismos de derechos humanos de todo el mundo, incluida la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, han sostenido que las disposiciones en materia de igualdad de protecci\u00f3n que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n basada en el sexo proh\u00edben intr\u00ednsecamente la discriminaci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual.\u201d42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente se han producido distintos pronunciamientos orientados a identificar los casos en los que la diferencia de tratamiento entre parejas heterosexuales y homosexuales puede considerarse una forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual. A ese efecto resulta pertinente acudir \u00a0a dos pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, \u00f3rgano responsable de la interpretaci\u00f3n del Pacto Interna\u00adcional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y en los que, por una parte, se se\u00f1al\u00f3 que, en relaci\u00f3n con art\u00edculo 26 del Pacto (PIDCP), la prohibici\u00f3n de discriminar en raz\u00f3n del sexo de las personas comprende la categor\u00eda \u2018orientaci\u00f3n sexual\u2019, la cual constituye, entonces, un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n43, y por otra, se expres\u00f3 que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constante del Comit\u00e9, no toda distinci\u00f3n equivale a la discriminaci\u00f3n prohibida por el Pacto, en la medida en que se base en criterios razonables y objetivos, si no se presenta ning\u00fan argumento que sirva para demostrar que una distinci\u00f3n que afecte a compa\u00f1eros del mismo sexo, a los que no se les permite recibir determinadas prestaciones a las que si pueden acceder los compa\u00f1eros heterosexuales, es razonable y objetiva, ni ninguna prueba que revele la existencia de factores que pudieran justificar esa distinci\u00f3n, la misma debe considerarse como contraria al art\u00edculo 26 del Pacto.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la jurisprudencia constitucional en esta materia se ha desarrollado en una l\u00ednea de conformidad con la cual (i) de acuerdo con la Constituci\u00f3n, est\u00e1 proscrita toda forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual45; (ii) existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, raz\u00f3n por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras46; (iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender los requerimientos de protecci\u00f3n de los distintos grupos sociales y avanzar gradual\u00admente en la protecci\u00f3n de quienes se encuentren en situaci\u00f3n de marginamiento47 y (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables solo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de raz\u00f3n suficiente.48 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto jur\u00eddico la realidad homosexual se ha hecho m\u00e1s visible, en un marco m\u00e1s receptivo de la diversidad en el campo de las preferencias sexuales y que implica, por consiguiente, la apertura efectiva de nuevas opciones que, con anterioridad, un ambiente hostil manten\u00eda vedadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esas opciones diferentes y sus concretas manifestaciones en la vida social exigen un reconocimiento jur\u00eddico, que en el \u00e1mbito en el que la presente demanda de inconstitucionalidad ha sido considerada apta, remite a la consideraci\u00f3n del r\u00e9gimen de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y de la circunstancia de que el mismo se haya previsto exclusivamente en funci\u00f3n de las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corte, con todos estos presupuestos, a analizar los problemas de constitucionalidad que se han planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente proceso se ha puntualizado que el problema de constitucionalidad que debe resolverse se condensa en la consideraci\u00f3n de la ausencia de reconocimiento jur\u00eddico de la realidad constituida por las parejas homosexuales en el \u00e1mbito de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. Aunque la pretensi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad es la de que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones, \u201chombre\u201d y \u201cmujer\u201d contenidas en la definici\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho, los beneficios y las medidas de protecci\u00f3n que de tal definici\u00f3n se desprenden para las parejas heterosexuales, se apliquen por igual a las parejas homosexuales, y, concretamente, en el aspecto en el que esta demanda fue considerada apta, que se les aplique el mismo r\u00e9gimen de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, de los argumentos que sustentan la demanda se desprende una pretensi\u00f3n m\u00e1s amplia, que alude a la necesidad de reconocimiento jur\u00eddico de la pareja homosexual, que, en este caso, se manifiesta en el \u00e1mbito de las relaciones patrimoniales entre sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien en la demanda no se realiza un an\u00e1lisis pormenorizado orientado a mostrar que, m\u00e1s all\u00e1 de las diferencias que existen entre los dos tipos de pareja, el contenido regulatorio de la ley demandada resulta igualmente adecuado para responder a los requerimientos de protecci\u00f3n que presenta la pareja homosexual, si se alude en ella a un vac\u00edo de regulaci\u00f3n, porque, como se ha puesto en evidencia a lo largo de esta providencia, no obstante que en raz\u00f3n de las diferencias que puedan predicarse, no resulta imperativo que el mismo r\u00e9gimen se aplique a ambos tipos de pareja, la ausencia de regulaci\u00f3n si puede considerarse como una imperfecci\u00f3n -susceptible de censura constitucional- de un r\u00e9gimen legal que al disponer sobre los efectos patrimoniales de la vida en pareja decide hacerlo exclusivamente en relaci\u00f3n con las parejas heterosexuales y omite hacerlo con otro tipo de pareja que tiene presencia en la realidad social y cuya conformaci\u00f3n goza de amparo constitucional, a la luz de las normas superiores que protegen la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y proscriben toda forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este enfoque del problema surge la necesidad de establecer la existencia de un deber constitucional de protecci\u00f3n, en cuya virtud la ausencia de previsi\u00f3n legislativa deba tenerse como contraria al ordenamiento superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-507 de 200449 la Corte puso de presente que \u201c[l]os derechos de protecci\u00f3n, a diferencia de los derechos de libertad, garan\u00adti\u00adzan a las personas que el Estado adopte medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y medidas de car\u00e1cter normativo para protegerlos\u201d, y puntualiz\u00f3 despu\u00e9s que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que \u201c\u2026 reconoce la igualdad ante la ley a todas las personas, consagra ante las autoridades los derechos a la igualdad de protecci\u00f3n y a la igualdad de trato, y reconoce a toda persona el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaci\u00f3n con base en criterios de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a cuesti\u00f3n de determinar el tipo o el grado de protecci\u00f3n que requieren gru\u00adpos de personas comparables ha sido confiada al legislador democr\u00e1\u00adticamente elegido. Por eso, al analizar si un grupo de personas est\u00e1 menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciaci\u00f3n del legislador ni imponer niveles de protecci\u00f3n m\u00e1ximos o ideales. No obstante, s\u00ed le compete determinar (i) si el legislador no ha respetado los m\u00ednimos de protec\u00adci\u00f3n constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotecci\u00f3n de un grupo excede los m\u00e1rgenes constitucionalmente admisibles, o \u00a0(iii) si la menor protecci\u00f3n relativa de un grupo obedecen a una discriminaci\u00f3n, lo cual estar\u00eda constitucional\u00admente prohibido.50\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la situaci\u00f3n que ahora es objeto de consideraci\u00f3n por la Corte se tiene que la ley, al regular la denominada \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, establece un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n patrimonial para los integrantes de las parejas heterosexuales, pero no hace lo propio con las parejas homosexuales. En principio cabe se\u00f1alar que la manera como se pueda brindar protecci\u00f3n patrimonial a quienes han decidido conformar una pareja como proyecto de vida permanente y singular, entra en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, porque no hay una f\u00f3rmula \u00fanica que resulte obligada conforme a la Constituci\u00f3n para ese efecto y la protecci\u00f3n requerida puede obtenerse por distintos caminos. Sin embargo, resalta la Corte que ese \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa se encuentra limitado por la Constituci\u00f3n y por el respeto a los derechos fundamentales de las personas. En ese escenario, para la Corte, la ausencia de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito patrimonial para la pareja homosexual resulta lesiva de la dignidad de la persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la dignidad de la persona y con el libre desarrollo de la personalidad, destaca la Corte la relevancia que el reconocimiento jur\u00eddico de las relaciones econ\u00f3micas que por la naturaleza de las cosas surgen entre quienes optan por vivir en pareja, tiene para la posibilidad de realizaci\u00f3n de un proyecto de vida en com\u00fan en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la dignidad humana es un valor superior y un principio fundante del Estado Social de Derecho, conforme al cual todas las personas deben recibir un trato acorde con su naturaleza humana.51 Ha se\u00f1alado la Corte que \u201c\u2026 dentro del sistema constitucional colombiano, el principio de dignidad constituye el centro axiol\u00f3gico a partir del cual se derivan las obligaciones de protecci\u00f3n, respeto y promoci\u00f3n de los derechos constitucionales y el aseguramiento del cumplimiento de los deberes constitucionales, bajo la \u00e9gida del orden justo.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u201c[p]or dignidad se entiende la supremac\u00eda que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, cuya valoraci\u00f3n y reconocimiento no puede estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como objeto), sino como un fin superior que subyace en s\u00ed mismo.\u201d53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia constitucional54 la dignidad humana se ha tratado como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda individual55, como expresi\u00f3n de ciertas condiciones materiales de existencia56, o como expresi\u00f3n de la intangibilidad de la integridad f\u00edsica y moral57. En ese contexto, la previsi\u00f3n constitucional conforme a la cual el Estado se encuentra fundado en el respeto a la dignidad humana (C.P. art. 1.), impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de adoptar las medidas de protecci\u00f3n indispensables para salvaguardar los bienes jur\u00eddicos que definen al hombre como persona, y entre los cuales se cuentan, la libertad, la autonom\u00eda, la integridad f\u00edsica y moral, la exclusi\u00f3n de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar, y ciertas condiciones materiales de existencia. (C.P. art. 2.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora es objeto de consideraci\u00f3n por la Corte, tienen particular relevancia las manifestaciones de la dignidad en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal. Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado que a la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana se integra \u201c\u2026la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle.\u201d58 De este modo, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026 la dignidad humana se refleja de manera m\u00e1s inmediata en aquellos derechos que se fundan en las decisiones racionales y aut\u00f3nomas del sujeto\u2026\u201d59, y que encuentran expresi\u00f3n en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. La Corte ha mostrado c\u00f3mo, a partir del enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 16, es posible delimitar \u201c\u2026 el objeto de protecci\u00f3n de la dignidad entendida como posibilidad de autodeterminarse60 seg\u00fan el propio destino61 o la idea particular de perfecci\u00f3n62, con el fin de darle sentido a la propia existencia63.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n, la autonom\u00eda de las personas encuentra un l\u00edmite en los derechos de los dem\u00e1s y en el orden jur\u00eddico. Por ello esta Corte ha entendido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagra una protecci\u00f3n general de la capacidad que la Constituci\u00f3n reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros o el orden jur\u00eddico.64 Para la Corte, este derecho se vulnera \u201ccuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano\u201d65, y, por consiguiente, \u201c\u2026las restricciones de las autoridades al art\u00edculo 16, para ser leg\u00edtimas, no s\u00f3lo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, adem\u00e1s, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir aut\u00f3nomamente un modelo de realizaci\u00f3n personal, por cuanto estar\u00edan desconociendo el n\u00facleo esencial de este derecho.\u201d66 En la Sentencia C-542 de 1993 la Corte reiter\u00f3 la idea conforme a la cual no pueden superponerse los intereses generales a aquellos derechos que son inherentes a la dignidad de la persona humana, como la libertad y la vida.67 En la misma l\u00ednea, en la Sentencia C-821 de 2005, la Corte, al pronunciarse sobre una de las causales de divorcio previstas en la Ley 25 de 1992, modificatoria del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1al\u00f3 que, en determinadas hip\u00f3tesis, obligar a uno de los c\u00f3nyuges a mantener el v\u00ednculo en contra de su inter\u00e9s y voluntad implicar\u00eda un desconocimiento de sus derechos a la dignidad, la igualdad, la intimidad, y el libre desarrollo de la personalidad.68 Dicha idea ya hab\u00eda sido expuesta por la Corte en la Sentencia C-660 de 2000, cuando expres\u00f3 que \u201c\u2026 en pro de garantizar la armon\u00eda y estabilidad familiar, no se puede obligar a los c\u00f3nyuges a mantener el v\u00ednculo matrimonial cuando comportamientos como la infidelidad, generan un conflicto familiar irreconciliable. En dicho fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de que los c\u00f3nyuges promuevan la disoluci\u00f3n del matrimonio tambi\u00e9n tiene fundamento en los principios de dignidad humana e inalienabilidad de los derechos de la persona \u2026\u201d.69 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la dignidad humana, como principio fundante del Estado, es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n y tiene, por consiguiente, valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia.70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe se\u00f1alar que, de acuerdo con la jurisprudencia, el principio de dignidad humana, comporta un mandato constitucional que determina no s\u00f3lo un deber negativo de no intromisi\u00f3n sino tambi\u00e9n un deber positivo de protecci\u00f3n y mantenimiento de condiciones de vida digna.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00e1mbito del problema que ahora debe resolver la Corte, resulta claro que la falta de reconocimiento jur\u00eddico de la realidad conformada por las parejas homosexuales es un atentado contra la dignidad de sus integrantes porque lesiona su autonom\u00eda y capacidad de autodeterminaci\u00f3n al impedir que su decisi\u00f3n de conformar un proyecto de vida en com\u00fan produzca efectos jur\u00eddico patrimoniales, lo cual significa que, dado un r\u00e9gimen imperativo del derecho civil, quedan en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que no est\u00e1n en capacidad de afrontar. No hay raz\u00f3n que justifique someter a las parejas homosexuales a un r\u00e9gimen que resulta incompatible con una opci\u00f3n vital a la que han accedido en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni resulta de recibo que la decisi\u00f3n legislativa de establecer un r\u00e9gimen para regular la situaci\u00f3n patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, sea indiferente ante los eventos de desprotecci\u00f3n a los que puede dar lugar trat\u00e1ndose de parejas homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que se puede identificar en este caso un m\u00ednimo de protecci\u00f3n que resulta constitucionalmente obligado porque la ausencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico que, en el \u00e1mbito patrimonial, se aplique de manera espec\u00edfica a las parejas homosexuales, implica que sus integrantes deban regirse por el r\u00e9gimen ordinario civil, lo cual limita su autonom\u00eda para autorregular las consecuencias patrimoniales de su decisi\u00f3n de vivir como pareja y deja en un limbo jur\u00eddico la dimensi\u00f3n patrimonial de esa decisi\u00f3n, con consecuencias potencialmente lesivas en el evento en que termine la cohabitaci\u00f3n. Esto es, el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al que se hace alusi\u00f3n se deriva de la existencia de una regulaci\u00f3n imperativa para la disposici\u00f3n del patrimonio de los integrantes de la pareja, que no consulta su propia realidad; de la imposibilidad de acceder voluntariamente a un sistema de regulaci\u00f3n sino es a trav\u00e9s de procedimientos no espec\u00edficos y altamente engorrosos, y de las consecuencias potencialmente lesivas que las anteriores circunstancias pueden tener para los integrantes de la pareja. Dicho de otra manera, la decisi\u00f3n legislativa de no incluir a las parejas homosexuales en el r\u00e9gimen patrimonial previsto para las uniones maritales de hecho, comporta una restricci\u00f3n injustificada de la autonom\u00eda de los integrantes de tales parejas y puede tener efectos lesivos, no solo en cuanto obstaculiza la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida com\u00fan, sino porque no ofrece una respuesta adecuada para las situaciones de conflicto que se pueden presentar cuando por cualquier causa cese la cohabitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa ausencia de previsi\u00f3n legislativa tambi\u00e9n se manifiesta en la segunda dimensi\u00f3n en la que, de acuerdo con la jurisprudencia72, se expresa la dignidad de la persona, por las consecuencias que en el plano material puede tener para una persona la p\u00e9rdida de aquello que le corresponde en el patrimonio construido de manera conjunta en el transcurso de una relaci\u00f3n de pareja y que pueden afectar sus condiciones materiales de existencia. La afectaci\u00f3n de la dignidad, finalmente, tambi\u00e9n se desprende de una manera directa, de la ausencia de reconocimiento jur\u00eddico de las opciones vitales de las personas. Ello se produce en este caso porque la realidad de las parejas homosexuales y de las personas que las integran no es reconocida y resulta invisible para el ordenamiento jur\u00eddico, puesto que, no obstante que dichas personas han obrado en ejercicio de una opci\u00f3n protegida por la Constituci\u00f3n, son ignoradas por el ordenamiento jur\u00eddico cuando se trata de resolver los conflictos patrimoniales que pueden \u00a0surgir de tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las mismas consideraciones que permiten establecer que en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n patrimonial de las parejas homosexuales existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional, llevan a la conclusi\u00f3n de que el r\u00e9gimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su \u00e1mbito a las pareja homosexuales, resulta discriminatorio. As\u00ed, no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las espec\u00edficas consideraciones que llevaron al legislador del a\u00f1o 1990 a establecer este r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que la parejas homosexuales presentan requerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que el objeto de la ley es atender a la disposici\u00f3n del patrimonio conformado durante el tiempo de cohabitaci\u00f3n en los eventos en los que la misma termine por cualquier causa. En ese contexto, el r\u00e9gimen legal tiene dos manifestaciones centrales: Por un lado, se establece la presunci\u00f3n sobre la existencia de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, y por otro, aunque concebida desde una perspectiva probatoria, se contempla la posibilidad que tienen los integrantes de la pareja, a partir de la convivencia mantenida por un per\u00edodo de al menos dos a\u00f1os, de acceder voluntariamente a ese r\u00e9gimen mediante declaraci\u00f3n ante notario o en el escenario de una conciliaci\u00f3n. Independientemente de la motivaci\u00f3n original de la ley, \u00a0es claro que hoy la misma tiene una clara dimensi\u00f3n protectora de la pareja, tanto en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de sus integrantes, como en el de las hip\u00f3tesis de desamparo que en materia patrimonial puedan surgir cuando termine la cohabitaci\u00f3n. En esa perspectiva, se reitera, mantener ese r\u00e9gimen de protecci\u00f3n exclusivamente para las parejas heterosexuales e ignorar la realidad constituida por las parejas homosexuales, resulta discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la luz de los anteriores criterios y sin desconocer el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador para la adopci\u00f3n, en proceso democr\u00e1tico y participativo, de las modalidades de protecci\u00f3n que resulten m\u00e1s adecuadas para los requerimientos de los distintos grupos sociales, encuentra la Corte que es contrario a la Constituci\u00f3n que se prevea un r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n \u00a0exclusivamente para las parejas heterosexuales y por consiguiente se declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n se aplica a \u00a0las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos a\u00f1os, accede al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed dispuesto, de manera que queda amparada por la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando as\u00ed lo consideren adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-075 DEL 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA PUBLICA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Debate y votaci\u00f3n en p\u00fablico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS HOMOSEXUALES-Derecho de alimentos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS HOMOSEXUALES-Afectaci\u00f3n a vivienda familiar (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS HOMOSEXUALES-Violencia intrafamiliar (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS HOMOSEXUALES-Principio de no autoincriminaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS HOMOSEXUALES-R\u00e9gimen de seguridad social (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS HOMOSEXUALES-Contrato y adquisici\u00f3n de seguros (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS HOMOSEXUALES Y UNION MARITAL DE HECHO-Efectos civiles (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada se refiere a todos los \u201cefectos civiles\u201d, que superan con creces los meros efectos patrimoniales. De este modo, en mi criterio, los problemas de debate y los m\u00e1s dif\u00edciles en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de los homosexuales son temas de derecho civil: por ejemplo, el matrimonio es un contrato que est\u00e1 regulado por el derecho civil; la adopci\u00f3n es una instituci\u00f3n del derecho civil; los alimentos entre c\u00f3nyuges y parejas hacen parte del derecho civil; las guardas de tutelas; todos estos son temas de derecho civil, por tanto no se pod\u00eda, en mi criterio, reducir y restringir la expresi\u00f3n \u201cefectos civiles\u201d a los efectos meramente patrimoniales, como lo hace de manera err\u00f3nea y miope la presente sentencia. A lo ya expuesto, me permito agregar, que el principio de igualdad que implica un mismo trato supone derechos y deberes iguales, de manera que si se asume un Estado de Derecho bajo los principios de igualdad y libertad se tiene que asumir en serio el reconocimiento pleno y total de los derechos a todos las personas y grupos poblacionales. Por tanto, en mi concepto, el Tribunal Constitucional ha debido ocuparse de TODOS LOS ASPECTOS JURIDICOS en que est\u00e1n desprotegidas las parejas no heterosexuales, sin que por ello se haga por fuera de las normas, por cuanto, como qued\u00f3 anotado, a\u00fan la expresi\u00f3n \u201cefectos civiles\u201d tiene una connotaci\u00f3n amplia. A mi juicio, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 se refiere a TODOS los efectos \u201cciviles\u201d, que como se se\u00f1al\u00f3, no son \u00fanicamente los patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Igualdad de derechos y obligaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 54 de 1990 representa no s\u00f3lo una discriminaci\u00f3n frente a las parejas homosexuales sino incluso frente a las parejas heterosexuales, por cuanto dicha ley restringe los efectos jur\u00eddicos y el reconocimiento de los derechos que hay que reconocer a las uniones maritales de hecho, s\u00f3lo a los efectos civiles, y de otro lado, la interpretaci\u00f3n restringida que se hace de esa ley en este sentencia es que los efectos civiles se reducen a los efectos patrimoniales, dejando de este modo de lado, toda una gama de efectos civiles como el matrimonio, la adopci\u00f3n, la sucesi\u00f3n, los aspectos laborales, \u00a0pensionales, para nombrar solo algunos de ellos. A mi juicio, el concepto de familia no se reduce a la conformada por un hombre y una mujer. El t\u00e9rmino \u201co\u201d consagrado en el art. 42 de la Carta Pol\u00edtica sugiere, a mi entender, que tambi\u00e9n se forma por la voluntad responsable de conformarla sin distinguir sexos. Por tanto, las uniones maritales de hecho deben tener, en mi concepto, los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio, tanto para las parejas heterosexuales como para las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Conformaci\u00f3n por parejas homosexuales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente se refiri\u00f3 dos veces a la voluntad, para referirse a dos clases de familia: en un caso a la voluntad (decisi\u00f3n libre) de un hombre y una mujer, que por mediaci\u00f3n del matrimonio forman una familia, y en el otro caso, por la voluntad responsable de dos personas de conformarla, sin exigir que se tratase de hombre y mujer, lo que cobija tambi\u00e9n a las familias de pareja de un mismo sexo, o de sexo diverso, pero que no han contra\u00eddo matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Pronunciamientos sobre prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba \u00a0y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 \u201cpor la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, la cual fue modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que siempre he manifestado frente a las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito consignar a continuaci\u00f3n las razones de mi disenso frente a la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello (1) dejar\u00e9 constancia de mis propuestas de realizaci\u00f3n de audiencia p\u00fablica y de debate p\u00fablico dentro de este proceso; (2) se\u00f1alar\u00e9 las razones por las cuales creo que es err\u00f3neo el que la presente sentencia se reduzca a los efectos patrimoniales de la uni\u00f3n marital de hecho y la consiguiente interpretaci\u00f3n reducida de la expresi\u00f3n \u201cefectos civiles\u201d contenida en la Ley 54 de 1990; (3) analizar\u00e9 el concepto de familia; (4) anotar\u00e9 por qu\u00e9 considero que la discriminaci\u00f3n a las parejas no heterosexuales constituye una violaci\u00f3n al principio de la dignidad humana, y por consiguiente del derecho a la igualdad y a la libertad, y formular\u00e9 mi tesis del reconocimiento pleno y total de derechos; (5) analizar\u00e9 los l\u00edmites de la competencia legislativa; (6) har\u00e9 referencia a la jurisprudencia internacional respecto del tema de los derechos de los homosexuales; (7) expondr\u00e9 la jurisprudencia de esta Corte y las posiciones de sus magistrados frente a este tema; (8) dejar\u00e9 constancia respecto de mis propuestas concretas para sustituir el presente fallo; y (9) presentar\u00e9 una s\u00edntesis conclusiva de mis argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Propuesta de audiencia p\u00fablica y propuesta de debate y votaci\u00f3n p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, me permito dejar constancia en el presente Salvamento de Voto de que en su momento present\u00e9 ante la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n solicitud de convocatoria de audiencia p\u00fablica dentro de este proceso. Sin embargo, la propuesta de convocar audiencia p\u00fablica fue votada con siete (7) votos en contra por parte de los magistrados Cepeda, C\u00f3rdoba, Escobar, Monroy, Pinilla, Tafur y Vargas y s\u00f3lo obtuvo dos (2) votos a favor, el del suscrito magistrado y el del magistrado Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, varios ciudadanos presentaron tambi\u00e9n solicitud de realizaci\u00f3n de audiencia p\u00fablica dentro de este proceso, solicitud que fue denegada bajo el argumento de que, de un lado, esta solicitud \u2013presentada el 25 de enero del 2007- se interpuso cuando se estaba ad portas de la decisi\u00f3n para fallo, por lo cual se adujo que dicha solicitud resultaba extempor\u00e1nea. De otro lado, \u00a0consider\u00f3 esta Corte, bajo un criterio a mi juicio excluyente, que los puntos a analizar eran eminentemente jur\u00eddicos y de confrontaci\u00f3n de las normas acusadas con la Constituci\u00f3n, para lo cual no se requer\u00eda de la realizaci\u00f3n de audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la denegaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica solicitada por los ciudadanos, considero, en primer lugar, que dicha solicitud no era extempor\u00e1nea y en segundo lugar, que se ha debido darle participaci\u00f3n a los ciudadanos con el fin de que expusieran sus razones dentro de este proceso. No obstante, a mi juicio, de acuerdo con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la atribuci\u00f3n para solicitar la convocatoria de audiencia p\u00fablica es de cualquier magistrado, no de los ciudadanos, sin que el registro del proyecto de sentencia impida por ello su realizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual considero que mi solicitud de audiencia p\u00fablica ha debido prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, me permito tambi\u00e9n dejar constancia en el presente escrito, de que en su momento present\u00e9 tambi\u00e9n una solicitud para realizar un debate y votaci\u00f3n p\u00fablicos en este proceso, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 20, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Nacional. En mi concepto, el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, que establece deliberaciones reservadas, no puede ir en contra de seis art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y en caso de que as\u00ed fuera, debe aplicarse la norma de mayor jerarqu\u00eda que es la norma constitucional. Esta propuesta de debate y votaci\u00f3n p\u00fablicos, fue denegada por la Sala Plena, contando con ocho (8) votos en contra y s\u00f3lo el voto del suscrito magistrado a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Restricci\u00f3n de la presente sentencia a los efectos patrimoniales frente a la connotaci\u00f3n amplia de la expresi\u00f3n \u201cefectos civiles\u201d de la Ley 54 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en la demanda se ataca el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 por la discriminaci\u00f3n a las parejas homosexuales dentro de un espectro amplio de derechos, mientras que la presente sentencia reduce el estudio de constitucionalidad de la norma demandada y el problema de la discriminaci\u00f3n de las parejas no heterosexuales al \u00e1mbito patrimonial, que no obstante, en mi opini\u00f3n, tampoco se resuelve plenamente por la decisi\u00f3n que nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la demanda se plante\u00f3 de una manera amplia, pues adem\u00e1s del respeto a la dignidad humana y al derecho de asociaci\u00f3n, se ten\u00eda que tener en cuenta otros derechos como el de la igualdad. Por consiguiente, en mi concepto, hay una diferencia entre lo que se aduce en la demanda y lo que plantea la sentencia. Los demandantes alegan discriminaci\u00f3n de las parejas homosexuales en varios temas. Sin embargo, la sentencia plantea varias reducciones, la primera de \u00e9stas, referente al \u00e1mbito de las normas acusadas que lo reduce a los efectos patrimoniales, mientras que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 se refiere a todos los efectos \u201cciviles\u201d, que no son solamente los patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, en esta sentencia se parte del supuesto de que el problema de discriminaci\u00f3n contra los homosexuales es un problema meramente econ\u00f3mico, ni siquiera civil, pues el t\u00e9rmino \u201cefectos civiles\u201d es, a mi juicio, mucho m\u00e1s amplio que lo meramente patrimonial, pues incluye por ejemplo el matrimonio, la adopci\u00f3n, la sucesi\u00f3n, la custodia de los hijos, entre otros temas. Reducir los efectos civiles al campo patrimonial constituye, a mi juicio, una visi\u00f3n miope del problema y resuelve s\u00f3lo a medias la problem\u00e1tica de la discriminaci\u00f3n contra el grupo poblacional de los homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, el punto a definir en este proceso es si el reconocimiento de derechos iguales para los homosexuales debe ser a medias o si se deben reconocer TODOS los derechos, es decir, derechos plenos a estas parejas. A mi juicio, en la demanda no se est\u00e1n pidiendo privilegios, sino que s\u00f3lo se est\u00e1 pidiendo igualdad, lo cual no les reconoce plenamente esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan, a mi juicio, que no se discrimine a las parejas homosexuales y esto en todas las esferas: pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, econ\u00f3mica, cultural, civil, en particular en el tema de la seguridad social, de los beneficios prestacionales, de la adopci\u00f3n, sucesi\u00f3n, en relaci\u00f3n al tema del procedimiento penal, en el tema de la vivienda, etc. De este modo, considero que no s\u00f3lo deben tenerse en cuenta los efectos civiles sino tambi\u00e9n otros efectos jur\u00eddicos: laborales, seguridad social, los efectos en el \u00e1mbito penal, administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo en materia alimentaria, los homosexuales no est\u00e1n amparados por la protecci\u00f3n de alimentos para cualquier hombre o mujer que conviva en relaci\u00f3n marital y dependa econ\u00f3micamente de ella para su subsistencia. Frente a esto, considero que el deber de solidaridad debe ser extensivo tanto a las parejas heterosexuales como a las homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de afectaci\u00f3n a vivienda familiar, con el consecuente beneficio de inembargabilidad, estoy de acuerdo con el demandante en el sentido de que aqu\u00ed existe otra discriminaci\u00f3n en contra de las parejas homosexuales, toda vez que la normatividad concibe esta figura exclusivamente para los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes cuya convivencia sea superior a dos a\u00f1os, por lo cual, la pareja homosexual no puede aspirar a que el bien inmueble adquirido por su pareja y usado como su habitaci\u00f3n goce de este beneficio de inenbargabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los efectos penales, como por ejemplo frente al tema de la violencia intrafamiliar, inmunidad para declarar, tenemos que la regulaci\u00f3n de la violencia intrafamiliar \u2013 Ley 294 de 1996 y Ley 599 de 2000- protege, entre otras personas, a quien convive con el agresor, sin embargo, se le impede a un homosexual agredido por su pareja acceder a la protecci\u00f3n especial que el legislador cre\u00f3 para la familia, debiendo limitarse a instaurar una denuncia por lesiones personales, con lo cual, en mi concepto, no se le otorgan las mismas garant\u00edas para esta forma de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, a pesar de que la ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que los reg\u00edmenes de salud y pensiones eran aplicables a todos los colombianos, las personas homosexuales no tienen la posibilidad de registrar o afiliar a su pareja, o de ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional, figuras a las que s\u00ed pueden acceder las parejas de heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los efectos migratorios, considero que deben reconocerse por ejemplo el derecho de ingreso, derecho de residencia, derecho de nacionalidad, de las parejas de homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en materia de contratos y adquisiciones de seguros, se les niega a la pareja de homosexuales esta posibilidad jur\u00eddica, as\u00ed como otros muchos aspectos civiles que dej\u00f3 por fuera esta sentencia, adem\u00e1s de no considerar otros efectos diferentes a los civiles y dejar por fuera otras ramas del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considero que la norma demandada es inconstitucional en un doble sentido: no s\u00f3lo porque representa una clara discriminaci\u00f3n frente a las parejas de homosexuales, sino por cuanto incluso representa una discriminaci\u00f3n frente a las parejas de heterosexuales, ya que se las termina discriminando frente a las parejas matrimoniales. En este sentido, en mi criterio esta ley tambi\u00e9n discrimina a los heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en mi opini\u00f3n, en asuntos constitucionales no es de acogida el argumento seg\u00fan el cual la inconstitucionalidad detectada por el juez constitucional no se puede declarar sino es acusada en la demanda, por cuanto una cosa es la demanda y otra cosa es lo que tiene que hacer el juez constitucional. Precisamente en esto consiste, en mi entender la particularidad del juez constitucional, en que puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo demandado en aras de proteger la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. Con respecto a la desigualdad y a la libertad, el juez constitucional tiene que restablecer la igualdad y libertad plena y completa, independientemente de que en la demanda pidan o no lo pidan, y no limitarse por tanto a lo que pida el demandante. As\u00ed que ni siquiera este argumento resulta, a mi juicio, convincente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostengo la tesis de que la norma demandada se refiere a todos los \u201cefectos civiles\u201d, que superan con creces los meros efectos patrimoniales. De este modo, en mi criterio, los problemas de debate y los m\u00e1s dif\u00edciles en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de los homosexuales son temas de derecho civil: por ejemplo, el matrimonio es un contrato que est\u00e1 regulado por el derecho civil; la adopci\u00f3n es una instituci\u00f3n del derecho civil; los alimentos entre c\u00f3nyuges y parejas hacen parte del derecho civil; las guardas de tutelas; todos estos son temas de derecho civil, por tanto no se pod\u00eda, en mi criterio, reducir y restringir la expresi\u00f3n \u201cefectos civiles\u201d a los efectos meramente patrimoniales, como lo hace de manera err\u00f3nea y miope la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A lo ya expuesto, me permito agregar, que el principio de igualdad que implica un mismo trato supone derechos y deberes iguales, de manera que si se asume un Estado de Derecho bajo los principios de igualdad y libertad se tiene que asumir en serio el reconocimiento pleno y total de los derechos a todos las personas y grupos poblacionales. Por tanto, en mi concepto, el Tribunal Constitucional ha debido ocuparse de TODOS LOS ASPECTOS JURIDICOS en que est\u00e1n desprotegidas las parejas no heterosexuales, sin que por ello se haga por fuera de las normas, por cuanto, como qued\u00f3 anotado, a\u00fan la expresi\u00f3n \u201cefectos civiles\u201d tiene una connotaci\u00f3n amplia. A mi juicio, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 se refiere a TODOS los efectos \u201cciviles\u201d, que como se se\u00f1al\u00f3, no son \u00fanicamente los patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede afirmar que de un lado, la Ley 54 de 1990 representa no s\u00f3lo una discriminaci\u00f3n frente a las parejas homosexuales sino incluso frente a las parejas heterosexuales, por cuanto dicha ley restringe los efectos jur\u00eddicos y el reconocimiento de los derechos que hay que reconocer a las uniones maritales de hecho, s\u00f3lo a los efectos civiles, y de otro lado, la interpretaci\u00f3n restringida que se hace de esa ley en este sentencia es que los efectos civiles se reducen a los efectos patrimoniales, dejando de este modo de lado, toda una gama de efectos civiles como el matrimonio, la adopci\u00f3n, la sucesi\u00f3n, los aspectos laborales, \u00a0pensionales, para nombrar solo algunos de ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El concepto de familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el concepto de familia no se reduce a la conformada por un hombre y una mujer. El t\u00e9rmino \u201co\u201d consagrado en el art. 42 de la Carta Pol\u00edtica sugiere, a mi entender, que tambi\u00e9n se forma por la voluntad responsable de conformarla sin distinguir sexos. Por tanto, las uniones maritales de hecho deben tener, en mi concepto, los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio, tanto para las parejas heterosexuales como para las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de familia del art\u00edculo 42 debe armonizarse con los principios fundamentales constitucionales, esencialmente con el principio de igualdad y libertad, y si se presenta choque o colisi\u00f3n entre ellos se debe dar una primac\u00eda a los principios fundamentales. De otra parte, la Constituci\u00f3n habla de la familia y no \u00a0dice que es hombre o mujer, se refiere a los v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos y a la voluntad responsable. A mi juicio, al concepto de familia se llega por caminos diferentes, distintos, y no simplemente a partir del v\u00ednculo entre un hombre y una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar mi tesis respecto de que la conformaci\u00f3n de una familia puede realizarse por diferentes caminos73: el matrimonio, la voluntad de los miembros de la pareja, ya que en mi criterio, la Constituci\u00f3n no contempla una sola forma de familia, ya que inclusive la familia puede estar constituida por una mujer sola con su hijo. Afirmo, que definida una categor\u00eda jur\u00eddica, en este caso, la de la familia, deben concederse entonces los mismos efectos jur\u00eddicos tanto para las familias conformadas por parejas heterosexuales como para las conformadas por homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a mi juicio, la interpretaci\u00f3n que se ha hecho del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no corresponde a lo que esta norma dice. \u00a0El art\u00edculo 42 se refiere a la familia y se\u00f1ala a continuaci\u00f3n los diversos caminos o v\u00edas, que conducen a la familia, de manera que no existe en nuestro sistema jur\u00eddico, un \u00fanico camino que lleve a la organizaci\u00f3n familiar, sino que existen varios senderos y distintas clases de familia en nuestro sistema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio es apenas una de las entradas que conducen a la familia, y \u00e9ste, en nuestro sistema jur\u00eddico, s\u00f3lo puede celebrarse entre un hombre y una mujer; o sea que est\u00e1n excluidos los matrimonios entre personas de un mismo sexo; empero, el hecho de que este sea un camino hacia la familia, no implica que sea el \u00fanico, ya que existen otros caminos. \u00a0<\/p>\n<p>La familia se puede constituir tambi\u00e9n por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, aunque no haya un hombre y una mujer en matrimonio; por ejemplo la mujer que va a un banco de espermas y se insemina artificialmente sin saber ni importarle siquiera quien gener\u00f3 el esperma y concibe uno o m\u00e1s hijos de esta manera; no hay duda que esta mujer y sus hijos constituyen una familia aunque no haya detr\u00e1s de ella un matrimonio (esto es un evento de v\u00ednculo natural). \u00a0El hombre que adopta uno o m\u00e1s ni\u00f1os, no hay duda que tiene una familia con ellos, aunque jam\u00e1s contraiga matrimonio o conviva de hecho con alguna mujer (este ser\u00eda un caso de v\u00ednculo jur\u00eddico). \u00a0<\/p>\n<p>La tercera v\u00eda para constituir familia, es la voluntad responsable de conformarla y esta v\u00eda a diferencia de la del matrimonio no exige como condici\u00f3n sine qua non que se trate de un hombre y una mujer; de tal manera que basta con la voluntad responsable de dos personas para integrarla, sean de distinto sexo o del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n trae varias disyunciones, que se expresan gramaticalmente con la letra &#8220;o&#8221;. \u00a0En el caso del matrimonio se exige la decisi\u00f3n libre; decisi\u00f3n libre que no es otra cosa que la voluntad del hombre y la mujer de contraer matrimonio, de tal manera que el constituyente no necesitaba reiterar el elemento voluntad, para los eventos en que se puede conformar una familia sin previo matrimonio; a no ser que se tratase, de eventos o hip\u00f3tesis diversas, como a nuestro juicio se trata. \u00a0No sobra recordar, que cuando el constituyente utiliza conceptos o t\u00e9rminos diversos es por que quiere distinguir situaciones diversas. \u00a0En s\u00edntesis el constituyente se refiri\u00f3 dos veces a la voluntad, para referirse a dos clases de familia: en un caso a la voluntad (decisi\u00f3n libre) de un hombre y una mujer, que por mediaci\u00f3n del matrimonio forman una familia, y en el otro caso, por la voluntad responsable de dos personas de conformarla, sin exigir que se tratase de hombre y mujer, lo que cobija tambi\u00e9n a las familias de pareja de un mismo sexo, o de sexo diverso, pero que no han contra\u00eddo matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que las familias que tienen el origen en un matrimonio se mantienen jur\u00eddicamente, aunque el matrimonio desaparezca, bien por un hecho jur\u00eddico, como por ejemplo el divorcio de los padres, o por un hecho natural como la muerte de alguno de los padres o de ambos; esto demuestra que puede existir familia aunque no exista el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando podemos afirmar, que ha existido una interpretaci\u00f3n errada tanto por la Corte Constitucional como por otros int\u00e9rpretes del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, ya que no es cierto que la familia siempre est\u00e9 integrada o tenga en su base a un hombre y a una mujer; este fundamento, hombre y mujer s\u00f3lo se exige para el matrimonio, pero no se necesita para las otras clases de familia que se encuentran igualmente protegidas por nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero que no debe existir discriminaci\u00f3n alguna entre las parejas matrimoniales y las uniones de hecho, y ello tanto para las parejas heterosexuales como para las homosexuales, por cuanto a la luz de los principios de nuestro Estado Constitucional de Derecho el matrimonio heterosexual no puede tener m\u00e1s derechos que las uniones maritales de hecho heterosexuales, ni tampoco frente a las parejas de homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe preguntar si la Constituci\u00f3n habla de un matrimonio entre hombre y mujer y si esa es la \u00fanica v\u00eda de formar un matrimonio? Mi respuesta categ\u00f3rica a esta pregunta es NO. El matrimonio de los laicos es, a mi juicio, un simple contrato. A la connotaci\u00f3n religiosa no nos oponemos, pero en la esfera del Estado (secular y laico, separado de la iglesia) no se puede afirmar leg\u00edtimamente que el matrimonio civil o el matrimonio religioso deban y puedan tener m\u00e1s derechos. Por el contrario, sostengo que en un Estado de Derecho a todo tipo de matrimonio, a todo tipo de uniones maritales de hecho, tanto de heterosexuales como de homosexuales, y a todo tipo de familia, se les debe conceder los mismos derechos y que los efectos jur\u00eddicos tienen que ser los mismos tanto para heterosexuales como para los homosexuales, y no se pueden aceptar v\u00e1lida y leg\u00edtimamente el predicar efectos jur\u00eddicos diversos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, reitero que la norma que consagra la uni\u00f3n marital de hecho exclusivamente con efectos civiles es inconstitucional, porque un tipo de \u00a0familia no puede ser de mejor y otra de menor categor\u00eda, sino que todas tienen que tener los mismos efectos: matrimonio civil o religioso tiene que ser igual a la uni\u00f3n marital de hecho. La norma demandada, como ya se anot\u00f3, discrimina incluso a las parejas de heterosexuales, porque s\u00f3lo le concede a la uni\u00f3n marital de hecho efectos civiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, me parece necesario anotar que en este tema existe un prejuicio contra los homosexuales, que tiene no solo connotaciones machistas sino tambi\u00e9n religiosas, que los consideran en pecado. Sin embargo, no siempre ha sido as\u00ed. B\u00e1stenos para ejemplificar nuestro aserto, el hecho de que la propia iglesia cat\u00f3lica hasta el siglo XII cas\u00f3 homosexuales y que en sociedades que fueron cuna de la civilizaci\u00f3n occidental, como eran Grecia y Roma no exist\u00edan esos preconceptos contra ellos. A este respecto, es suficiente con recordar que S\u00f3crates y Plat\u00f3n eran homosexuales y, que a Julio C\u00e9sar cuando entr\u00f3 a Roma, seg\u00fan cuenta Indro Montanelli, en su libro Historia de Roma, le gritaban: Viva C\u00e9sar, el marido de todas las mujeres y la mujer de todos los maridos. \u00a0La importancia para la humanidad de S\u00f3crates, Plat\u00f3n o C\u00e9sar, nada tiene que ver con su condici\u00f3n de homosexuales, ya que esta condici\u00f3n ni les quita ni les pone. S\u00f3lo cuando aprendemos a valorar a las personas independientemente de su condici\u00f3n sexual, estaremos valor\u00e1ndolas en su real condici\u00f3n humana, esto es, estaremos reconoci\u00e9ndoles la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>4. La dignidad humana y el reconocimiento pleno de derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de dignidad humana, elaborado fundamentalmente por Emmanuel Kant alude a aquello propio del ser humano que lo hace ser tal, esto es, que lo convierte en sujeto moral, es aquello que no tiene precio, es decir, de lo cual no puede predicarse valor de cambio por cuanto es invaluable, inajenable, irrenunciable y nos permite caracterizarnos como seres humanos con derechos. De otra parte, el reconocimiento de la dignidad humana tiene que ser total y completo, por cuanto no se puede ser medio digno. En este orden de ideas, si a los homosexuales se les reconoce dignidad humana, si son tan dignos como los heterosexuales, hay que necesariamente reconocerles todos los derechos. \u00a0El correlato necesario del reconocimiento de la dignidad humana es el reconocimiento de todos los derechos, esta es la cl\u00e1sica fundamentaci\u00f3n de los derechos humanos en la tradici\u00f3n liberal kantiana hasta nuestros tiempos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no se entiende c\u00f3mo se pretende reconocerles dignidad a las personas homosexuales y a rengl\u00f3n seguido se le niega el reconocimiento de derechos b\u00e1sicos que son necesarios para su desarrollo como sujetos aut\u00f3nomos, libres e iguales, como lo es el matrimonio, la adopci\u00f3n, los derechos laborales, los pensionales, para mencionar s\u00f3lo algunos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la jurisprudencia existente de esta Corte en relaci\u00f3n a los derechos de las personas homosexuales, en el \u00e1mbito individual, para el desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la igualdad, se hace nugatoria y no tiene efectos reales, pues no toca el plano de la pareja, que tiene relaci\u00f3n directa con el n\u00facleo esencial del derecho de libertad y del libre desarrollo de la personalidad, pues es un aspecto fundamental que hace real y efectivo la libertad y autonom\u00eda del individuo, a trav\u00e9s del derecho a la libre opci\u00f3n sexual y la libre escogencia y desarrollo de un plan o proyecto de vida en compa\u00f1\u00eda de la pareja sentimental o compa\u00f1ero sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considero que no se puede ser tan incoherente y, de un lado, reconocer la dignidad humana de los homosexuales, y de otro lado, negarles y restringirles derechos. O se reconoce que los homosexuales tienen dignidad humana, y por tanto son libres e iguales, y en consecuencia, se les reconocen todos los derechos que esta condici\u00f3n amerita en su calidad de seres con dignidad; o se descubre el juego retardatario de reconocer por una parte una dignidad a medias que no implica el necesario reconocimiento de derechos y que deriva en una contradicci\u00f3n l\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en mi concepto, el punto central a definir en este caso es si el reconocimiento de la dignidad y por ende el de los derechos iguales debe ser a medias o si deben reconocerse derechos plenos, de conformidad con la idea de dignidad humana y el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el debate planteado por ejemplo en torno del matrimonio de las parejas homosexuales hay cuestiones dif\u00edciles, pero considero que se debe diferenciar claramente entre la concepci\u00f3n religiosa sobre determinada forma matrimonial y el reconocimiento del matrimonio laico o del matrimonio de parejas homosexuales con todos los efectos jur\u00eddicos, y por ello no puede considerarse el matrimonio heterosexual y adem\u00e1s religioso superior a las formas laicas o homosexuales. As\u00ed mismo, el trato de las uniones de hecho frente al Estado de Derecho debe ser igual, con los mismos efectos y las mismas consecuencias jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, reitero mi disenso frente a esta sentencia. En mi opini\u00f3n, no es que todas las parejas tengan que contraer matrimonio, sino que tiene que existir las mismas posibilidades jur\u00eddicas para todas las formas de conformaci\u00f3n de familia y de pareja. Reitero por tanto, que los efectos jur\u00eddicos deben ser los mismos tanto para las parejas heterosexuales y homosexuales, con matrimonio o en uniones maritales de hecho, en todos los \u00e1mbitos jur\u00eddicos, esto es, en todo lo que se relaciona con adopci\u00f3n, custodia, sucesiones, temas migratorios, contrataci\u00f3n y adquisici\u00f3n de seguros, entre muchos otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo expuesto, me permito agregar que el reconocimiento de la igualdad que supone igual trato, implica derechos y deberes iguales, de manera que el aceptar que estamos en un Estado Constitucional de Derecho implica aceptar las consecuencias del reconocimiento de los mismos efectos jur\u00eddicos para las parejas independientemente de su conformaci\u00f3n sexual. Por ello reitero, que en mi concepto, esta sentencia ha debido ocuparse de todos los aspectos en que est\u00e1n desprotegidas las parejas no heterosexuales, sin que por ello se pueda aducir, a mi juicio, que esto se encontraba por fuera de la norma demandada. Por lo dem\u00e1s, como qued\u00f3 expuesto, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 se refiere a todos los efectos \u201cciviles\u201d, que superan con creces los meros efectos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considero que existe en general una rueda o ciclo vicioso de discriminaci\u00f3n, en la cual la condici\u00f3n de homosexual juega un papel importante. De este modo, existe por ejemplo una discriminaci\u00f3n de inmigrantes por nacionales, de negros por blancos, de mujeres por hombres, de ind\u00edgenas por dominantes, de pobres por ricos, de homosexuales por heterosexuales. Hay sectores de la poblaci\u00f3n que sufren o padecen, y son v\u00edctimas de m\u00e1s de una discriminaci\u00f3n a la vez: inmigrante, pobres, negros o ind\u00edgenas, mujeres, homosexuales. As\u00ed por ejemplo, puede darse situaciones en que confluyan en una misma persona una serie de discriminaciones como cuando se es mujer, de raza negra, inmigrante, lesbiana y pobre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostengo que independientemente de que haya ca\u00eddo el socialismo, subsisten las clases sociales cada una con problemas diferentes, pues lo que es un problema para una clase no lo es para la otra. Pareciera que la situaci\u00f3n de las personas homosexuales s\u00f3lo le preocupara a las clases altas, por cuanto se ha reducido a un problema de orden econ\u00f3mico, dejando de lado los dem\u00e1s \u00e1mbitos jur\u00eddicos y derechos por reconocer. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, afirmo que en un Estado Constitucional de Derecho el primero de todos los principios es el de la dignidad humana y de los derechos el de la igualdad al lado de la libertad. Reitero por tanto mi f\u00f3rmula de que se reconozca la igualdad de las parejas homosexuales en todas las esferas: civil, laboral, penal, prestacional, familiar, migratoria, etc, como consecuencia del reconocimiento a la dignidad humana de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Para presentarlo de una forma gr\u00e1fica: sostengo que si hoy en d\u00eda tenemos encadenados y esclavizados a un grupo de personas con 30 cadenas, y si a estos esclavos le quitamos una de las 30 cadenas, todav\u00eda quedan encadenados con 29 cadenas, de modo que siguen siendo igualmente esclavos y no hemos logrado progresar en nada. Podemos incluso quitarles 29 cadenas, pero si les dejamos una sola, los mantenemos esclavizados, de manera que no podemos suponer que hemos progresado. De esta manera, sostengo que la \u00fanica manera de restablecer la libertad y la igualdad de las parejas que no son heterosexuales es quit\u00e1ndoles TODAS las 30 cadenas, para que sean real y verdaderamente libres e iguales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostengo que la \u00fanica forma de proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n es otorg\u00e1ndolos TODOS y adem\u00e1s de manera COMPLETA a todas las personas, sin ninguna clase de distinciones, en este caso, respecto de sus preferencias sexuales. Considero que no protegemos realmente los derechos, ni les hacemos ning\u00fan favor, cuando los protegemos parcialmente, a medias, que fue lo que, a mi juicio, se hizo en este caso con esta sentencia, porque no se le entregaron todos los derechos civiles y muchos menos los dem\u00e1s derechos, como los derechos laborales, pensionales, en materia penal, etc. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los l\u00edmites de la competencia legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, mediante la tesis esbozada en la presente sentencia, en el sentido de que el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n para establecer diversos reg\u00edmenes, se acepta que lo que existe, en este caso la legislaci\u00f3n dirigida s\u00f3lo a parejas heterosexuales, est\u00e1 bien, cuando es evidente que no lo est\u00e1, pues representa una discriminaci\u00f3n frente a las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en repetidas oportunidades he sostenido que el Legislador tiene claros l\u00edmites en el ejercicio de su poder legislativo, pues no puede ir en contrav\u00eda de los pilares y principios fundamentales de nuestro Estado Social y Constitucional de Derecho, el cual se funda en la igualdad y la libertad, todo lo cual trae necesariamente aparejado, como lo he sostenido, el reconocimiento de PLENOS DERECHOS a todos los ciudadanos sin perjuicio de su escogencia o preferencia sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la libertad de configurar del legislador est\u00e1 enmarcada dentro de los principios y derechos constitucionales y no por fuera de ellos, no puede por ejemplo darle al matrimonio civil menos derechos, no puede darles a otros un derecho distinto. Igual que los hijos de uniones maritales de hecho tienen igual derecho que los hijos de los matrimonios. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, el legislador no puede dejar de igualar: lo que da a uno debe d\u00e1rselo a otros. Lo que se da al matrimonio cat\u00f3lico, tiene que d\u00e1rselo al matrimonio civil, lo que da al matrimonio debe d\u00e1rselo a las uniones maritales de hecho, tanto de parejas heterosexuales como homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostengo la tesis, que el Legislador no puede en este caso proferir una ley respecto de las uniones maritales de hecho y sus efectos que discrimina tanto a los heterosexuales como en mayor medida a los homosexuales, y que en consecuencia esta Corte ha debido reconocer plenos e iguales derechos y deberes en todos los \u00e1mbitos jur\u00eddicos tanto a las parejas de heterosexuales como a la de homosexuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Jurisprudencia Internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, existe una nutrida jurisprudencia en el derecho internacional encaminada hacia el reconocimiento de los derechos de las parejas de homosexuales, no s\u00f3lo en el \u00e1mbito patrimonial, sino en el \u00e1mbito civil, laboral, pensional, matrimonial, de adopci\u00f3n, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed nos limitaremos s\u00f3lo a mencionar algunos ejemplos ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas y ante el Tribunal Europeo, de los cuales algunos fueron mencionados ya en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CDH) cabe mencionar un primer caso en 1982 contra Finlandia y un segundo caso con fallo del 31 de marzo de 1994 en el caso Toonen vs. Australia provincia de Tasmania, en el que se estableci\u00f3 por primera vez que la orientaci\u00f3n sexual constituye per se un estatus protegido contra la discriminaci\u00f3n, en la que se garantiz\u00f3 el derecho a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n de las personas homosexuales. As\u00ed mismo, en la decisi\u00f3n del 2003 del caso Young vs. Australia, el Comit\u00e9 se pronunci\u00f3 \u201csobre la igualdad de derechos de las parejas homosexuales en el marco del pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP)\u201d, y determin\u00f3 que constitu\u00eda una discriminaci\u00f3n contraria a los derechos humanos el hecho de que en las parejas heterosexuales el sobreviviente pudiese acceder a los beneficios pensionales, mientras que tal situaci\u00f3n no pod\u00eda ser reclamada por las personas homosexuales, lo cual, hab\u00eda sido calificado como una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, que no se encontraba justificada por el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Europeo ha considerado que la discriminaci\u00f3n contra las parejas homosexuales no se justifica bajo ning\u00fan punto de vista, ni siquiera bajo el pretexto de proteger a la familia, por cuanto en un caso el Tribunal Europeo hab\u00eda considerado que se hab\u00edan violentado los derechos a la igualdad e intimidad de una persona que le hab\u00edan quitado la custodia de su hija por ser homosexual y convivir con otro hombre. As\u00ed mismo en el caso Dudgeon Vs. Reino Unido \u2013United kingdom-, se estableci\u00f3 que la ley en Irlanda violaba el derecho a la privacidad del se\u00f1or Dudgeon. Este fallo ha tenido influencia en fallos de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y de la Corte Constitucional Colombiana respecto al derecho a la privacidad de la conducta entre homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, existen avances en Europa en relaci\u00f3n con los derechos de los transexuales respecto del cambio de nombre y de g\u00e9nero en papeles oficiales emitidos y bonos, en relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de viudez (por ejemplo en Argentina 1997), en relaci\u00f3n a beneficios m\u00e9dicos (en Canad\u00e1), respecto de derechos de propiedad (en B\u00e9lgica y Brasil), por solo mencionar algunos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La jurisprudencia de esta Corte y la reiteraci\u00f3n de mi posici\u00f3n frente al tema de la homosexualidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero conveniente tambi\u00e9n anotar, que existe una serie de fallos en esta nueva Corte, desde el 2001, en donde el suscrito magistrado ha participado y en donde los magistrados de este Tribunal Constitucional fijaron su posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de los distintos derechos de la poblaci\u00f3n homosexual, posici\u00f3n que permite observar o bien una posici\u00f3n progresista o bien una retardataria frente al tema que nos ocupa, por parte de los miembros de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-814\/01 se neg\u00f3 la adopci\u00f3n de menores a parejas homosexuales, con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. Esta sentencia fue votada a favor por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Alvaro Tafur G\u00e1lvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. El suscrito magistrado aclar\u00f3 y salv\u00f3 voto por considerar que las parejas de homosexuales s\u00ed tienen derecho a adoptar en igualdad de condiciones que las parejas de heterosexuales. As\u00ed mismo, los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett salvaron voto conjuntamente por considerar viable, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, que las parejas de homosexuales adopten. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0SU.623\/01 del magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, neg\u00f3 la inscripci\u00f3n como beneficiario en el sistema de seguridad social en salud a la pareja de un homosexual. El suscrito magistrado y los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett salvamos voto conjuntamente por considerar que la negativa a vincular al sistema de seguridad social en salud a las parejas de homosexuales es violatorio del principio de universalidad del sistema de seguridad social, del derecho a la salud del homosexual, del principio de igualdad, y del derecho al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, de los homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-373\/02 del magistrado ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, estudi\u00f3 la constitucionalidad de normas respecto del r\u00e9gimen de inhabilidades para concurso de Notario. En esta ocasi\u00f3n, la Corte declara exequible de manera condicionada el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 588 de 2000 e inexequibles los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 198 del Decreto 960 de 1970. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos numerales la Corte consider\u00f3 inconstitucional alegar el motivo de homosexualidad como causal de inhabilidad para acceder a un cargo notarial. Los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, Alvaro Tafur Galvis y Clara Ines Vargas Hernandez votaron a favor la sentencia. Los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett salvaron su voto por razones diferentes al tema de la homosexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con la Sentencia T-499\/03 del magistrado ponente Alvaro Tafur Galvis, se confirma una sentencia de tutela en el sentido de conceder el amparo del derecho a la visita conyugal a una reclusa homosexual. El suscrito magistrado y la magistrado Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez votamos a favor la sentencia en Sala de Revisi\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Propuestas de Fallo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente me permito dejar constancia en este Salvamento de Voto que en su momento el suscrito magistrado realiz\u00f3 dos propuestas concretas de fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera propuesta fue la formula de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cciviles\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990. Una segunda propuesta como consecuencia de la primera, fue la f\u00f3rmula de que se se\u00f1alara que las uniones maritales de hecho de homosexuales tienen los mismos derechos y deberes de las parejas heterosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi primera propuesta consist\u00eda en que se declarara inexequible la expresi\u00f3n \u201cciviles\u201d del citado art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, de manera que la protecci\u00f3n fuera integral, esto es, que se reconocieran todos los derechos en todos los \u00e1mbitos jur\u00eddicos. La consecuencia de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cefectos civiles\u201d era el reconocimiento de iguales efectos en la uni\u00f3n marital de hecho tanto para las parejas heterosexuales como para las parejas homosexuales, esto es, los mismos efectos civiles, laborales, penales, sociales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me preocupa sobremanera que esta Corte asuma la tesis del reconocimiento de los derechos a los homosexuales a medias, reduci\u00e9ndolo de una doble manera: de una parte a los efectos civiles, y de otra parte a una interpretaci\u00f3n restringida y reducida de efectos civiles como efectos patrimoniales. Esta sentencia termina por tanto reconociendo la dignidad de las personas homosexuales a medias, sin que tengan iguales derechos, con lo cual se perpet\u00faa la desigualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la propuesta de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cciviles\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, se emiti\u00f3 un (1) voto a favor, el del suscrito magistrado, y ocho (8) en contra. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda propuesta, estaba formulada en el sentido de colocar en pie de igualdad tanto a las familias de heterosexuales como a las de homosexuales, d\u00e1ndoles igualdad tanto de derechos como de deberes. Por ello propuse incluir la siguiente f\u00f3rmula: \u201cLas uniones de parejas homosexuales de hecho tienen los mismos derechos y deberes que las uniones maritales de hecho de heterosexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos propuestas de fallo estaban encaminadas a abolir toda la legislaci\u00f3n que penaliza o discrimina a los homosexuales en todas las esferas: pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, laboral, cultural, civil o en cualquier otra esfera, y estaba dirigida a incluir derechos y beneficios espec\u00edficos en materia de adopci\u00f3n, sucesi\u00f3n, en materia penal, en vivienda, matrimonio, custodia de hijos, sucesi\u00f3n, respecto de efectos migratorios como la residencia y ciudadan\u00eda de la pareja, as\u00ed como en contratos y adquisici\u00f3n de seguros, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n se puede sostener que este fallo no s\u00f3lo se queda demasiado corto en el reconocimiento de derechos a los homosexuales, sino que tambi\u00e9n es confuso porque no reconoce la totalidad de los efectos civiles cuando la propia ley 54 de 1990 habla de \u201cefectos civiles\u201d que, como quedo expuesto, no s\u00f3lo incluye efectos patrimoniales sino que se extiende necesariamente a otros muchos \u00e1mbitos. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, considero que esta sentencia es contradictoria porque se ha empeque\u00f1ecido los efectos civiles, dejando por fuera temas como el del matrimonio, la adopci\u00f3n, la custodia de hijos, que son temas todos del derecho civil. A\u00fan cuando la presente sentencia se refiere a los efectos civiles, en realidad no se refiere a todos los efectos civiles, y por tanto termina empeque\u00f1eciendo la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero que la presente sentencia no reconoce de manera \u00edntegra la dignidad de los homosexuales al no reconocerles de manera total y plena sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no puedo dejar de resaltar el elemento pol\u00edtico que, a mi juicio, se hace patente en la presente decisi\u00f3n, y es la estrategia de hacer peque\u00f1os cambios y peque\u00f1as concesiones en derechos para que todo siga igual, lo cual obedece a la conocida consigna \u201ccambiemos para que todo siga igual\u201d, y que por tanto evita un cambio verdadero y real respecto del reconocimiento de derechos. En este sentido, considero que esta sentencia es aparentemente progresiva, pero en realidad es retardataria por cuanto no otorga sino las migajas de los derechos que deb\u00edan reconocerse de manera plena a los homosexuales, ya que si se va a tocar la norma es para restablecer la libertad y la igualdad completamente y no a medias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y para ponerlo en t\u00e9rminos gr\u00e1ficos, considero que si les debemos a las parejas que no son heterosexuales 30 derechos y la ley que estamos discutiendo es una ley del a\u00f1o 90, es decir, que han transcurrido 17 a\u00f1os para concederles un derecho; de este modo, si cada 17 a\u00f1os se les concede un derecho, lo que va a pasar es que en el a\u00f1o 3000 todav\u00eda la Corte Constitucional les va a estar debiendo derechos a esta poblaci\u00f3n de homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones anteriormente expuestas, disiento de la presente decisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARCO GERARDO MONROY CABRA, RODRIGO ESCOBAR GIL Y NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-075\/07 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Naturaleza heterosexual y monog\u00e1mica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades la Corte ha estudiado el concepto de familia que emana de los dos primeros incisos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, y la naturaleza de las relaciones paterno y materno filiales que se derivan de dicho concepto. Y con fundamento en el estudio de los antecedentes hist\u00f3ricos que llevaron a la adopci\u00f3n de dicha norma superior, reiteradamente ha sostenido que la familia que el constituyente quiso proteger es la monog\u00e1mica y heterosexual. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6178 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque compartamos plenamente la decisi\u00f3n adoptada en la presente Sentencia, as\u00ed como las consideraciones expuestas para sustentarla, estimamos necesario aclarar que solamente hemos apoyado el fallo, tras cerciorarnos de que el mismo no significa un cambio de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, relativa al car\u00e1cter heterosexual de la familia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en diversas oportunidades la Corte ha estudiado el concepto de familia que emana de los dos primeros incisos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n74, y la naturaleza de las relaciones paterno y materno filiales que se derivan de dicho concepto.75 Y con fundamento en el estudio de los antecedentes hist\u00f3ricos que llevaron a la adopci\u00f3n de dicha norma superior, \u00a0reiteradamente ha sostenido que la familia que el constituyente quiso proteger es la monog\u00e1mica y heterosexual. De manera especial, en la Sentencia C-814 de 200176, con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo del Menor -Decreto 2737 de 1989-, relativo a la adopci\u00f3n conjunta solamente por parte de los c\u00f3nyuges unidos en matrimonio o por \u201cla pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) a\u00f1os\u201d, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las razones que llevaban a considerar que la Constituci\u00f3n solamente proteg\u00eda esa clase de familia, es decir la monog\u00e1mica y heterosexual: \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar lo dicho en aquella oportunidad para declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo del Menor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicen los dos primeros incisos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 42. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n puramente literal de la disposici\u00f3n superior transcrita, lleva a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la familia que el constituyente quiso proteger es la monog\u00e1mica y heterosexual. A eso se refiere inequ\u00edvocamente la expresi\u00f3n \u201cpor la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.\u201d\u00a0 (Subrayado fuera \u00a0del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar la anterior conclusi\u00f3n, la Sentencia examin\u00f3 el debate surtido en la Asamblea Nacional Constituyente que llev\u00f3 a la consagraci\u00f3n del art\u00edculo 42 constitucional. Del examen de lo dicho en el mencionado debate, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la exposici\u00f3n de motivos de la ponencia para primer debate en plenaria, se explic\u00f3 claramente el sentido de la norma de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas unidas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por v\u00ednculos jur\u00eddicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisi\u00f3n de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religi\u00f3n o sus creencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, es apenas obvio determinar la protecci\u00f3n del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, as\u00ed como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas familias unidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos han sido reglamentadas durante toda nuestra vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constituci\u00f3n la realidad en que vive hoy m\u00e1s de la cuarta parte de nuestra poblaci\u00f3n. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre \u201cuniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes.\u201d(Negrillas fuera del original.)77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del aparte de la intervenci\u00f3n que se acaba de transcribir, pueden sacarse las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente entendi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cSe constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d contenida en el canon 42 superior, de la siguiente manera: (i) los v\u00ednculos naturales que unen a las personas en la familia, son los de las personas unidas entre s\u00ed por \u201clos diferentes grados de consanguinidad\u201d. (Tal es la explicaci\u00f3n que el mismo ponente otorga a la expresi\u00f3n \u201cv\u00ednculos naturales.) (ii) Los v\u00ednculos jur\u00eddicos son \u201clos que se presentan entre esposos, afines o entre padres adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisi\u00f3n de vivir juntos\u201d. (Tal es la explicaci\u00f3n que el mismo ponente otorga a la expresi\u00f3n \u201cv\u00ednculos jur\u00eddicos.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el ponente incluye dentro de los v\u00ednculos jur\u00eddicos, el que surge por la uni\u00f3n libre entre\u201cun hombre y una mujer\u201d. Es decir, la voluntad responsable de constituir la familia por fuera del matrimonio se entendi\u00f3 referida a las uniones entre parejas heterosexuales. Y como la regulaci\u00f3n legal del matrimonio entre nosotros siempre ha establecido que este es un contrato por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos78, forzoso es concluir que la familia que quiso proteger el constituyente fue, como antes se dijo, la heterosexual y monog\u00e1mica, ya sea que se constituya a partir del matrimonio o a partir de la uni\u00f3n libre. Los art\u00edculos indeterminados un y una hacen alusi\u00f3n a la monogamia, y los sustantivos hombre y mujer, a la condici\u00f3n heterosexual de la pareja.\u201d \u00a0(Subrayado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia que se viene comentando tambi\u00e9n hizo ver c\u00f3mo en la Asamblea Nacional constituyente se descartaron otras definiciones de familia, que suger\u00edan que \u00e9sta se pod\u00eda conformar entre parejas homosexuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, los otros textos propuestos a estudio de la Asamblea Nacional Constituyente, que fueron desechados por \u00e9sta para acoger el que finalmente vino a ser el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, muestran como el constituyente opt\u00f3 intencionalmente por aquel que mencionaba expresamente a un hombre y una mujer como fundadores de la familia, y descart\u00f3 los que dejaban abierta la posibilidad de entender que otras formas de uni\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00edan objeto de la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la propuesta minoritaria de la Comisi\u00f3n Primera era de este tenor, que no fue acogido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Est\u00e1 compuesta por personas unidas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos o por la voluntad responsable de constituirla. Un hombre y una mujer tienen derecho a unirse en matrimonio y a conformar y desarrollar libremente su familia.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como este texto reservaba el matrimonio a parejas heterosexuales, pero abr\u00eda la posibilidad de constituir familias a partir de uniones entre \u201cpersonas\u201d y no exclusivamente entre un hombre y una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo el entendido de que el fallo respecto del cual estamos aclarando nuestro voto no significa el cambio de la anterior jurisprudencia, que ha sido posteriormente reiterada en varias ocasiones80, hemos apoyado la decisi\u00f3n mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-075\/07 DEL DR. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Raz\u00f3n suficiente justifica trato desigual (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: SENTENCIA C-075 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Compart\u00ed con la mayor\u00eda de la Corte el sentido y decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia de la referencia en virtud de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte resulta sin duda trascendental dado que por primera vez en nuestra jurisprudencia se reconoce para el derecho la existencia de una pareja homosexual &#8211; negada e invisible hasta entonces &#8211; y se la reconoce por cuanto se encuentra que viola la Carta Pol\u00edtica un r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n exclusivamente para parejas heterosexuales, de lo cual se deriva, en t\u00e9rminos de la propia sentencia, que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho\u2026 accede al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed dispuesto, de manera que queda amparada por la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial \u00a0y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando as\u00ed lo consideren adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la Corte limita el tema decidendum al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que se deriva de la sociedad patrimonial y no se ocupa de otros t\u00f3picos que probablemente se derivan de la expresi\u00f3n \u201cefectos civiles\u201d que utiliza la ley objeto del examen de constitucionalidad, tales como el matrimonio, la adopci\u00f3n o la custodia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ello resulta perfectamente explicable en raz\u00f3n a que la Corte al determinar el problema jur\u00eddico planteado por la demanda &#8211; que no cumpli\u00f3 con la carga de acusar tambi\u00e9n las normas que fijan unos efectos concretos en diversas \u00e1reas y que pueden resultar contrarios a la Constituci\u00f3n &#8211; precis\u00f3 que lo que correspond\u00eda en este caso era determinar si la ley, al establecer el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y limitarlo a las uniones conformadas por un hombre y una mujer, viola los derechos fundamentales a la igual protecci\u00f3n, al respeto a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la libre asociaci\u00f3n de los integrantes de las parejas conformadas por personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia con fundamentos que se comparten integralmente considera que(i)la ausencia de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito patrimonial para la pareja homosexual resulta lesiva de la dignidad de la persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n; (ii)la falta de reconocimiento jur\u00eddico de la realidad conformada por las parejas homosexuales es un atentado contra la dignidad de sus integrantes porque lesiona su autonom\u00eda y capacidad de autodeterminaci\u00f3n\u2026 (iii)la decisi\u00f3n legislativa \u00a0de no incluir a las parejas homosexuales en el r\u00e9gimen patrimonial prevista para las uniones maritales de hecho, comporta una restricci\u00f3n injustificada de la autonom\u00eda de los integrantes de tales parejas; (iv) \u2026las parejas homosexuales presentan requerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n -a los de las parejas heterosexuales- y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado y (v)la pareja homosexual queda -en consecuencia- amparada por la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces precisarse que la Corte ha dado un paso m\u00e1s en la direcci\u00f3n marcada por decisiones anteriores y en virtud de las cuales se ha resaltado que nuestro r\u00e9gimen constitucional proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0Pero tambi\u00e9n es igualmente cierto que la propia jurisprudencia ha se\u00f1alado que corresponde al legislador adoptar medidas de protecci\u00f3n diversas y graduales y que si eventualmente entra\u00f1an una diversidad de trato, ellas deben obedecer a un principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que este pronunciamiento y con ello mi voto, no avala ni censura desde la \u00f3ptica constitucional esas futuras previsiones del legislador y cuyo examen debe hacerse en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver expediente, Folio No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver expediente, Folio No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver expediente, Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Ver expediente, Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Los demandantes citan la Sentencia C-228 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Los actores se remiten a la Sentencia T-881 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Ver expediente, Folio no. 16. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Citan la Sentencia C-1299 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Ver expediente, Folio No. 23. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Ver expediente, folio No. 24.. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Los actores hacen mencionan un caso en el que el Tribunal Europeo hab\u00eda considerado que se hab\u00edan violentado los derechos a la igualdad e intimidad de una \u00a0persona a quien le hab\u00edan quitado la custodia de su hija por ser homosexual y convivir con otro hombre. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 En la demanda se mencionan diferentes pronunciamientos en los que la Corte, en un caso, otorg\u00f3 beneficios inmigratorios a personas homosexuales que estaban conferidos \u00fanicamente a personas heterosexuales, en otra oportunidad, \u00a0extendi\u00f3 los efectos del matrimonio a las parejas del mismo sexo y, por \u00faltimo el fallo en el que se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una la ley que confer\u00eda derechos solo a los c\u00f3nyuges de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Ver expediente, Folio 94 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Ver expediente, Folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Los intervinientes presentan un ac\u00e1pite sobre \u201cTendencias recientes de las leyes contra la discriminaci\u00f3n y sobre uniones de hecho\u201d; otro sobre \u201cTratados de protecci\u00f3n de igualdad de los derechos suscritos por Colombia\u201d, en el cual incluyen referencias al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y a la Convenci\u00f3n Americana de derechos Humanos, as\u00ed como a pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos y de la Comisi\u00f3n Interamericana; y, otro relacionado con \u201cOtros organismo internacionales y tribunales extranjeros\u201d en el que se incluyen alusiones a legislaci\u00f3n o pronunciamientos de instancias jurisdiccionales en el Consejo de Europa y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; Canad\u00e1; \u00a0Estados Unidos; Sud\u00e1frica; y Am\u00e9rica Latina . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Para ilustrar este punto remiten al sitio Same-sex marriage and partnership: country-by-country (Asocici\u00f3n Internacional de Lesbianas y Gays; Europa, Bruselas, B\u00e9lgica, consultado el 15 de junio de 2006 y disponible en http\/\/www.ilga europe.org\/europe\/issues\/marriage_and_partnership \/same _sex _marriage_and_partnership _country _ by_country. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Ver expediente, Folio 181. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Se hace menci\u00f3n al caso Young v. Australia del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Ver expediente, Folio 190. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Ver expediente, Folio 221. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Ver expediente, Folio 255. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 Ver expediente, Folio 268. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 Ver expediente, Folio 293. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 Ver expediente, Folio 312. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 Ver expediente, Folio 355. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 Ver expediente, Folio 361. \u00a0<\/p>\n<p>28 Auto 054 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-580 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 Sentencia C-986 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sentencia C-236 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993 Art\u00edculo 47 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0Ley 495 de 1999, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 A t\u00edtulo ilustrativo podr\u00eda se\u00f1alarse que, tomando el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo r\u00e9gimen de beneficiarios ha sido cuestionado en el pasado, precisamente, por considerar los actores que restringirlo al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente en una uni\u00f3n heterosexual resulta discriminatorio frente a quienes, como las parejas homosexuales, tambi\u00e9n constituyen un proyecto de vida en com\u00fan, ser\u00eda posible argumentar, por ejemplo, que dicho r\u00e9gimen toma en consideraci\u00f3n la distinta capacidad de ahorro que a lo largo de la vida tienen quienes constituyen una familia y deben velar por el sustento y la educaci\u00f3n de los hijos, frente a quienes no conforman una familia y no tienen, por consiguiente, tales cargas; o las limitaciones que en el \u00e1mbito del desarrollo laboral pueden surgir para uno o ambos de los integrantes de la pareja como resultado de los requerimientos del cuidado familiar; o las pautas culturales que imponen a uno de los integrantes de la pareja, de ordinario la mujer, la obligaci\u00f3n de marginarse de la actividad laboral para dedicarse al cuidado del hogar, etc. Tales consideraciones no parecer\u00edan ser relevantes, tambi\u00e9n por v\u00eda de ejemplo, cuando de lo que se trata es de examinar el r\u00e9gimen establecido para la prevenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar, o la exoneraci\u00f3n del deber de denunciar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 En la Sentencia C-098 de 1996 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 la omisi\u00f3n del Legislador que le endilga el demandante, podr\u00eda ser objeto de un m\u00e1s detenido y riguroso examen de constitucionalidad, si se advirtiera en ella un prop\u00f3sito de lesionar a los homosexuales o si de la aplicaci\u00f3n de la ley pudiera esperarse un impacto negativo en su contra. Sin embargo, el fin de la ley se circunscribi\u00f3 a proteger las uniones maritales heterosexuales sin perjudicar las restantes y sin que estas \u00faltimas sufrieran detrimento o quebranto alguno, como en efecto no ha ocurrido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-481 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0Sentencia T-268 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2018Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u2019 establece que \u2018todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley\u2019 (art. 24). El Pacto Interna\u00adcional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que \u2018todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u2019 (art. 26)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Amicus Curiae preparado por The New York City Bar Association, Human Rights Watch, The International Gay &amp; Lesbian Human Rights Commission, The National Center for Lesbian Rights, The Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic at Yale Law School, The National Center for Human Rights Education, profesora Katherine Franke, profesora Nan D. Hunter y la Red Latinoamericana de Acad\u00e9micas\/os del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Caso Toonen c. Australia. Comunicaci\u00f3n No 488\/1992, Informe del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, UN Doc. A\/49\/40, vol. II, 226-37. \u00a0<\/p>\n<p>44 Caso Young c. Australia Comunicaci\u00f3n N\u00b0 941\/2000: Australia. 18\/09\/2003. CCPR\/C\/78\/D\/ 941 \/2000. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la Sentencia T-097 de 1994 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]ntre las innovaciones de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991, tienen especial relevancia aquellas referidas a la protecci\u00f3n del fuero interno de la persona. Es el caso del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y del derecho a la intimidad y al buen nombre (art. 15). El Constituyente quiso elevar a la condici\u00f3n de derecho fundamental la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales y, en consecuencia, enfatiz\u00f3 el principio liberal de la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organizaci\u00f3n social. Es evidente que la homosexualidad entra en este \u00e1mbito de protecci\u00f3n y, en tal sentido, ella no puede significar un \u00a0factor de discriminaci\u00f3n social. Se culmina as\u00ed un largo proceso de aceptaci\u00f3n y tolerancia normativa que se inicia con la despenalizaci\u00f3n de la conducta descrita en el C\u00f3digo Penal de 1936. Es de anotar que, si bien en este tema el derecho ha jugado un papel esencial en la transformaci\u00f3n de las creencias sociales, \u00e9stas a\u00fan se encuentran rezagadas en relaci\u00f3n con los ideales normativos. Los valores de la tolerancia y del pluralismo, plenamente asumidos por el ordenamiento jur\u00eddico, deben todav\u00eda superar enormes obst\u00e1culos para encontrar arraigo pleno en la vida cotidiana.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse la C-481 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y \u00a0la T-268 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>46 En la Sentencia C-098 de 1996 la Corte expres\u00f3: \u201cSe han se\u00f1alado en esta sentencia algunos elementos que est\u00e1n presentes en las uniones maritales heterosexuales y que no lo est\u00e1n en las homosexuales, los cuales son suficientes para tenerlas como supuestos distintos \u2014adem\u00e1s de la obvia diferencia de su composici\u00f3n. Las uniones maritales de hecho de car\u00e1cter heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su \u201cprotecci\u00f3n integral\u201d y, en especial, que \u201cla mujer y el hombre\u201d tengan iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que como objeto necesario de protecci\u00f3n no se da en las parejas homo\u00adsexuales. (\u2026) De otra parte, sin postular que la protecci\u00f3n legal deba cesar por ausencia de hijos, la hip\u00f3tesis m\u00e1s general y corriente es que la uni\u00f3n heterosexual genere la familia unida por v\u00ednculos naturales. En este sentido, es apenas razonable suponer que la protec\u00adci\u00f3n patrimonial de la uni\u00f3n marital heterosexual, por lo menos mediatamente toma en consideraci\u00f3n esta posibilidad latente en su conformaci\u00f3n, la que no cabe predicar de la pareja homosexual. En suma, son varios los factores de orden social y jur\u00eddico, tenidos en cuenta por el Constituyente, los que han incidido en la decisi\u00f3n legislativa, y no simplemente la mera consideraci\u00f3n de la comunidad de vida entre los miembros de la pareja, m\u00e1xime si se piensa que aqu\u00e9lla puede encontrarse en parejas y grupos sociales muy diversos, de dos o de varios miembros, unidos o no por lazos sexuales o afectivos y no por ello el Legislador ha de estar obligado a reconocer siempre la existencia de un r\u00e9gimen patrimonial an\u00e1logo al establecido en la Ley 54 de 1990.\u201d En el mismo sentido, en la Sentencia SU-623 de 2001, la Corte puntualiz\u00f3 que \u201c\u2026 a pesar de que la orientaci\u00f3n sexual es una opci\u00f3n v\u00e1lida y una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad que debe ser respetada y protegida por el Estado, no es equiparable constitucionalmente al concepto de familia que tiene nuestra Constituci\u00f3n. En esa medida, la diferencia en los supuestos de hecho en que se encuentran los compa\u00f1eros permanentes y las parejas homosexuales permanentes, y la definici\u00f3n y calificaci\u00f3n de la familia como objeto de protecci\u00f3n constitucional espec\u00edfica, impiden efectuar una comparaci\u00f3n judicial entre unos y otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En la Sentencia C-098 de 1996, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]er\u00eda deseable que el Legislador, en un \u00fanico acto, eliminara todas las injusticias, discriminaciones y males existentes, pero dado que en la realidad ello no es posible, esta Corte no puede declarar la inexequibilidad de una ley que resuelve atacar una sola injusticia a la vez, salvo que al hacerlo consagre un privilegio ileg\u00edtimo u odioso o la medida injustamente afecte a las personas o grupos que todav\u00eda no han sido favorecidos. En la Sentencia T-349 de 2006 la Corte concluy\u00f3 que el legislador dentro de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, puede, en desarrollo del mandato de ampliaci\u00f3n progresiva de la seguridad social, contemplar medidas especiales de protecci\u00f3n en seguridad social para las parejas homosexuales, que consulten sus particulares circunstancias y necesidades, pero que en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n que entonces era objeto de consideraci\u00f3n -la pensi\u00f3n de sobrevivientes- no hab\u00eda un imperativo constitucional, conforme al cual, a partir del principio de igualdad, dicha prestaci\u00f3n debiese hacerse extensiva a las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0En la Sentencia C-1043 de 2006 la Corte expres\u00f3 que \u201c[l]a existencia de esas diferencias [entre parejas heterosexuales y parejas homosexuales] hace imprescindible que, para configurar un cargo por omisi\u00f3n legislativa el actor especifique las razones por las cuales, en su criterio, el contenido normativo acusado excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas situaciones que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidas en el texto normativo cuestionado, que tal exclusi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente, y que, por consiguiente, se produce una lesi\u00f3n del principio de igualdad.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que en el caso que entonces fue objeto de consideraci\u00f3n esa carga argumentativa no se satisfac\u00eda debido a que el actor se limit\u00f3 \u201c\u2026 a se\u00f1alar que, en su criterio, las parejas homosexuales y heterosexuales deben recibir el mismo trato en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, y que no hacerlo as\u00ed resulta discriminatorio\u201d, pero no present\u00f3 las razones que mostraran que en esa materia resultaba imperativa una identidad de trato. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Al respecto, ver: \u00a0Alexy, Robert. Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitu\u00adcionales. Madrid, 1991 [Cap\u00edtulo noveno; secci\u00f3n segunda (II)] \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-386 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el sentido aqu\u00ed expresado, la Corte, en Sentencia C-239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, manifest\u00f3: \u201cLa dignidad humana &#8230; es en verdad principio fundante del Estado, &#8230; que m\u00e1s que derecho en s\u00ed mismo, es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n\u201d. En la Sentencia T-792 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en relaci\u00f3n con la dignidad de la persona se expres\u00f3: \u201cAs\u00ed pues, es un deber que comporta por parte del Estado y de sus autoridades, la adopci\u00f3n de medidas y pol\u00edticas que se encaminen a garantizar un trato acorde a la condici\u00f3n de seres humanos, a todos y cada uno de \u00a0los miembros de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0En la Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte hizo una amplia exposici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre la dignidad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0Ver sentencias T-532 de 1992, C-542 de 1993, C-221 de 1994, T-477 de 1995, T-472 de 1996, C-239 de 1997 o T-461 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0Sentencias T-596 de 1992, T-124 de 1993, C-239 de 1997, T-296 de 1998, o T-556 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-461 de 1992, T-123 de 1994, o T-562 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0Sentencia T-881 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 Sentencia T-472 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0Cfr., sentencias T-532 de 1992, C-542 de 1993 y T-477 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0Cfr., sentencias C-221 de 1994 y T-090 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0Cfr., sentencia T-124 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0Cfr., sentencias T-472 de 1996 y C-239 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 Sentencia C-481 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0Sentencia T-429 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0Sentencia C-309 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0En esa Sentencia, la Corte expres\u00f3 que: \u201cSe invoca, para prohibir el pago del rescate, el argumento de la primac\u00eda del inter\u00e9s general. Pero es menester tener presente que, por su dignidad, el hombre es un fin en s\u00ed mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar fines generales, a menos que \u00e9l voluntaria y libremente lo admita. Por tanto, el principio de la primac\u00eda del inter\u00e9s general, aceptable en relaci\u00f3n con derechos inferiores, como el de la propiedad, no es v\u00e1lido frente a la raz\u00f3n que autoriza al ser humano para salvar su vida y su libertad, inherentes a su dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 En esa sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn el caso de las relaciones sexuales extramatrimoniales, no incluirla como causal de divorcio sobre la base de favorecer la libertad sexual, no solo implicar\u00eda un desconocimiento del compromiso solemne adquirido por la pareja, sino tambi\u00e9n un desconocimiento de los derechos del c\u00f3nyuge afectado a la dignidad, igualdad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los dem\u00e1s derechos como persona, pues, en caso de reprochar tal comportamiento, se ver\u00eda obligado a mantener el v\u00ednculo en contra de su inter\u00e9s y voluntad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0Cita de la Sentencia C-821 de 2005. En la Sentencia C-660 de 2000,la Corte expres\u00f3: \u00a0\u201cPara la Corte la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la persona de los c\u00f3nyuges, constituyen criterios de interpretaci\u00f3n suficientes para afirmar que no se les puede obligar a mantener el v\u00ednculo matrimonial en contra de su voluntad e inter\u00e9s, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armon\u00eda familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 Cfr. Sentencia T-792 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-881 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0Como se ha dicho, en la jurisprudencia constitucional la dignidad humana se ha tratado (1) como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda individual, (2) como expresi\u00f3n de ciertas condiciones materiales de existencia, o (3) como expresi\u00f3n de la intangibilidad de ciertos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver Salvamento de Voto a la Sentencia C-841 del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>74 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 42. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sobre este asunto pueden consultarse las sentencias C-098 de 1996, C-814 de 2001, T-999 de 2000, SU-623 de 2001 y T-725 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Magistrado Ponenete: Marco Gerardo Monroy Cabra. Salvamento de voto de los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynnet y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Gaceta Constitucional N\u00b0 85, P\u00e1gs. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>78 C\u00f3digo Civil, art. 113: \u201cEl matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Gaceta constitucional N\u00b0 83, p\u00e1gina 39 y Gaceta N\u00b0 85, p\u00e1gina 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-075\/07 \u00a0 REGIMEN PATRIMONIAL DE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Parejas homosexuales\/PAREJAS HOMOSEXUALES Y UNION MARITAL DE HECHO-Protecci\u00f3n patrimonial\/PAREJAS HOMOSEXUALES-Vulneraci\u00f3n de la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad al excluirlos de r\u00e9gimen de protecci\u00f3n patrimonial \u00a0 La ley, al regular la denominada \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, establece un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n patrimonial para los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}