{"id":13942,"date":"2024-06-05T17:29:26","date_gmt":"2024-06-05T17:29:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-076-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:26","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:26","slug":"c-076-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-076-07\/","title":{"rendered":"C-076-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-076\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY INTERPRETATIVA-Inconstitucionalidad por desconocimiento de requisitos que debe cumplir norma interpretativa \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte: \u00bfQu\u00e9 sucede cuando por cualquier motivo se desconocen los requisitos constitucionales que ha de cumplir una norma interpretativa? A juicio de este Tribunal, en estos casos, la disposici\u00f3n interpretativa deviene en inconstitucional no s\u00f3lo por desconocer los principios constitucionales de \u00a0racionalidad m\u00ednima, irretroactividad de la ley, seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima, sino tambi\u00e9n por vulnerar el contenido normativo del art\u00edculo 150, numeral 1, conforme al cual se le encomienda al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes y, a trav\u00e9s de ellas, cumplir la funci\u00f3n de interpretar otras disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-No requiere ser motivada \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de otras funciones de interpretaci\u00f3n de las leyes, como por ejemplo, las que se realizan en la actividad del juez o por la Administraci\u00f3n P\u00fablica; la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica realizada por el propio legislador no requiere ser motivada, pues tiene su origen en un acto eminentemente pol\u00edtico, cuya fuerza vinculante emana directamente del poder soberano, como se deduce de lo previsto en los art\u00edculos 3\u00b0 y 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-L\u00edmites\/LEY INTERPRETATIVA-No puede introducir nuevos mandatos o prohibiciones, ni realizar reformas, modificaciones o adiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites de la funci\u00f3n legislativa de interpretaci\u00f3n se concretan en el respeto de los par\u00e1metros constitucionales que condicionan el ejercicio dicha funci\u00f3n, esto es, en la obligaci\u00f3n de expedir disposiciones que tiendan a aclarar o determinar el sentido exacto de las normas oscuras, vagas o imprecisas y, por ende, hacer posible su f\u00e1cil y correcto entendimiento, con el prop\u00f3sito de lograr la integraci\u00f3n en un s\u00f3lo cuerpo jur\u00eddico de la norma interpretativa junto con el precepto interpretado. De ah\u00ed que, en el desarrollo de esta funci\u00f3n, se proh\u00edba establecer nuevos mandatos o prohibiciones, o realizar reformas o adiciones a lo consagrado en las disposiciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Efecto retrospectivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RACIONALIDAD MINIMA EN LEY INTERPRETATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de racionalidad m\u00ednima en que debe fundarse el proceso de expedici\u00f3n de una ley, la jurisprudencia de la Corte sobre la materia ha se\u00f1alado que se trata de una exigencia constitucional mediante la cual se garantiza, entre otras cosas, el cumplimiento en el proceso de creaci\u00f3n normativa de todos los debates previstos en la Constituci\u00f3n, la deliberaci\u00f3n libre y permanente de los Congresistas y, especialmente, que las decisiones tomadas versen sobre materias plenamente conocidas por todos los integrantes de la Corporaci\u00f3n respectiva. En lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n del citado principio en el caso de las leyes de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COSTO O DEDUCCION EN IMPUESTO DE RENTA-Prohibici\u00f3n en relaci\u00f3n con descuentos derivados de enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos fiscales y cambiarios\/IMPUESTO DE RENTA-Depuraci\u00f3n de la base gravable\/LEY INTERPRETATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Inconstitucionalidad \u00a0porque norma estableci\u00f3 una nueva prohibici\u00f3n\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIA-Vulneraci\u00f3n por ley interpretativa\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA EN LEY INTERPRETATIVA-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE RACIONALIDAD MINIMA EN LEY INTERPRETATIVA-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE BUENA FE EN LEY INTERPRETATIVA-Vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda que el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de la funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n de la ley, prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en lugar de proferir una norma que permitiera aclarar el sentido exacto de una disposici\u00f3n preexistente, con miras a lograr su f\u00e1cil y correcto entendimiento, procedi\u00f3 a establecer una nueva prohibici\u00f3n en relaci\u00f3n con una operaci\u00f3n econ\u00f3mica susceptible de ser considerada como costo o deducci\u00f3n sobre el impuesto a la renta, seg\u00fan se deduce, entre otros, del art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario. La Corte llama la atenci\u00f3n acerca del prop\u00f3sito que est\u00e1n llamadas a cumplir las leyes de interpretaci\u00f3n, pues \u00e9stas de acuerdo con la Constituci\u00f3n se deben limitar a fijar el sentido exacto de una ley preexistente, cuando la misma resulta confusa o imprecisa. De ah\u00ed que, cuando una norma dice interpretar otra tan s\u00f3lo puede servir como herramienta jur\u00eddica para descifrar el contenido normativo de dicha disposici\u00f3n. El desconocimiento del citado l\u00edmite, como ya se se\u00f1al\u00f3, se traduce en una infracci\u00f3n a la funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 150-1 del Texto Superior y a los principios constitucionales de racionalidad m\u00ednima, seguridad jur\u00eddica, buena fe e irretroactividad de la ley. \u00a0En relaci\u00f3n con este \u00faltimo principio, es necesario se\u00f1alar que en materia tributaria su reconocimiento se encuentra previsto en el art\u00edculo 363 del Texto Superior, el cual resulta vulnerado cuando la supuesta ley interpretativa, como lo era la norma demandada, se pretende aplicar como si se tratase de un s\u00f3lo cuerpo normativo junto con la ley interpretada a partir de la entrada en vigencia de esta \u00faltima, pues, en estos casos, se estar\u00eda convalidando la aplicaci\u00f3n de una ley posterior cuyo objetivo es alterar la depuraci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre la renta, a hechos acaecidos y debidamente consolidados al amparo de una ley previa. Lo anterior igualmente se traduce en una violaci\u00f3n al inciso final del art\u00edculo 338 Constitucional, pues las modificaciones que afecten la base gravable de los impuestos de per\u00edodo, como lo es, el impuesto sobre la renta, tan s\u00f3lo pueden aplicarse \u201ca partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6383 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 53 de la Ley 383 de 1997, \u201cpor la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alejandro Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Buitrago, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 53 de la Ley 383 de 1997, \u201cpor la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dieciocho (18) de junio de 2006, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Santo Tom\u00e1s y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.083 de julio 14 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY N\u00daMERO 383 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Art. 53. Interpr\u00e9tase con autoridad que los descuentos originados en la enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos derivados de obligaciones fiscales y cambiarias, no se consideran costo o deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 4\u00b0, 150-1 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la potestad de expedir disposiciones de estirpe interpretativa que permitan aclarar la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas que puedan resultar confusas. No obstante, afirma que seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el ejercicio de dicha funci\u00f3n debe someterse al cumplimiento de ciertos requisitos constitucionales1, entre los cuales se destaca, la obligaci\u00f3n de que la norma interpretativa se\u00f1ale expresamente cual es la disposici\u00f3n cuyo entendimiento se va a aclarar. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el demandante manifiesta que, de la lectura del art\u00edculo 53 de la Ley 383 de 1997, se deduce que es una norma de car\u00e1cter interpretativo, pues inicia con la palabra \u201cinterpr\u00e9tase\u201d, lo cual le otorga a la disposici\u00f3n un car\u00e1cter especial y le exige cumplir con los requisitos propios de esta clase de normas. Sin embargo, el actor sostiene, que en el contenido de la norma acusada no se evidencia ning\u00fan tipo de interpretaci\u00f3n, pues no se hace referencia alguna a la disposici\u00f3n que est\u00e9 siendo objeto de aclaraci\u00f3n. En esta medida, considera que el precepto bajo estudio no cumple con los requisitos constitucionales que condicionan el ejercicio de la citada funci\u00f3n, por lo que, en su opini\u00f3n, la norma demandada debe declararse inexequible al constituir un uso indebido del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la demanda se arguye que, con la apariencia de una norma de car\u00e1cter interpretativo, el art\u00edculo se ocup\u00f3 de reformar el r\u00e9gimen tributario, toda vez que \u201c(&#8230;) busca que los descuentos originados en la enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos de obligaciones fiscales y cambiaria no se consideren costo de deducci\u00f3n en el impuesto de renta (&#8230;) con lo cual se est\u00e1 utilizando el fin de una norma interpretativa para reformar las deducciones en el impuesto de renta (&#8230;)\u201d. As\u00ed las cosas, el accionante considera que el art\u00edculo 53 de la Ley 383 de 1997 vulnera el art\u00edculo 388 de la Carta Fundamental, en la medida en que modific\u00f3 el r\u00e9gimen del impuesto de renta a trav\u00e9s de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter interpretativo, cuando para tal efecto es necesario tramitar una ley con destinaci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el accionante solicita que se retire del ordenamiento jur\u00eddico la norma acusada, por contravenir las disposiciones constitucionales previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n allegada al proceso por el Rector de la mencionada instituci\u00f3n educativa, se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado, al considerar que, como las normas interpretativas constituyen junto a la norma interpretada una unidad de cuerpo normativo, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, es un presupuesto fundamental de este tipo de leyes, la preexistencia de la norma jur\u00eddica objeto de aclaraci\u00f3n. En este orden de ideas, como de la lectura del art\u00edculo 53 de la Ley 383 de 1998, se deduce que no hay menci\u00f3n del precepto legal que se pretende interpretar, es claro que se desconocen los requisitos fijados para este tipo de disposiciones y, por lo tanto, debe declararse inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, la disposici\u00f3n objeto de examen de inconstitucionalidad debe ser declarada inexequible, pues para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa de interpretaci\u00f3n, es necesario que exista una norma previa que requiera ser interpretada, lo que, en el caso bajo estudio, no ocurre, pues, por una parte, la norma demandada no hace menci\u00f3n a una disposici\u00f3n preexistente y, por la otra, la legislaci\u00f3n tributaria no ha regulado, de forma directa o indirecta, el tema de los descuentos tributarios originados en la enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos derivados de obligaciones fiscales y cambiarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s del Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales, interviene en el presente proceso para solicitar que la norma demandada sea declarada exequible, toda vez que no encuentra que la disposici\u00f3n se oponga a los art\u00edculos constitucionales se\u00f1alados por el demandante. Como fundamento de lo anterior arguye, que si bien la funci\u00f3n legislativa de expedir normas de interpretaci\u00f3n tiene ciertos l\u00edmites, \u00e9stos \u201cno relegan la funci\u00f3n legislativa al plano reglamentario, como lo pretende el accionante, pues bien claro es que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil, para fijar el sentido de una ley oscura, el legislador debe hacerlo de manera general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es, por tanto, en este segundo escenario, en el que fue expedida la Ley 383 de 1997, la cual, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos, pretendi\u00f3 resolver los problemas que afectaban la recaudaci\u00f3n de tributos, por tanto el interviniente considera imprecisa la afirmaci\u00f3n del demandante en cuanto a que no existe una norma previa susceptible de aclaraci\u00f3n, pues el art\u00edculo 53 de la Ley 383 desarrolla una interpretaci\u00f3n de car\u00e1cter general dentro del \u00e1mbito de las disposiciones del Estatuto Tributario, de tal modo que se logra establecer que, en la enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos derivados de las obligaciones fiscales y cambiarias, los descuentos que otorgase el enajenante no podr\u00e1n considerarse como costos y deducciones en su declaraci\u00f3n de renta, ya que constituyen operaciones ocasionales que no son producto de la actividad generadora de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo anterior, el interviniente considera que el art\u00edculo demandado, en primer lugar, se ajusta a la finalidad de la Ley 383 de 1997 consistente en superar la dif\u00edcil situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds y evitar la evasi\u00f3n de impuestos y, en segundo t\u00e9rmino, cumple con los requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado para la expedici\u00f3n de normas interpretativas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto, en primer lugar, se ocupa de elaborar una rese\u00f1a de los requisitos jurisprudenciales fijados por la doctrina constitucional para la expedici\u00f3n de las normas interpretativas, seg\u00fan los cuales el legislador debe identificar las \u201czonas grises\u201d que pueda tener cierta disposici\u00f3n, para definir a trav\u00e9s de un mandato obligatorio el criterio hermen\u00e9utico que en adelante dicha disposici\u00f3n debe seguir. Por lo tanto, resulta evidente que la norma que consagra una interpretaci\u00f3n, debe suponer la existencia de un precepto legal confuso y, adem\u00e1s, debe fijar un \u00fanico criterio interpretativo para su aplicaci\u00f3n, sin que pueda agregarse un contenido normativo adicional que implique la modificaci\u00f3n de la norma interpretada. En este contexto, el interviniente observa que, en el asunto objeto de discusi\u00f3n, el art\u00edculo 53 de la Ley 383 de 1997, incumple las citadas exigencias constitucionales, pues ni siquiera se\u00f1ala cu\u00e1l es la norma que es objeto de interpretaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Instituto de Derecho Tributario, se pronuncia respecto al an\u00e1lisis que hace el actor y el Ministerio acerca del contenido material de la norma acusada, para lo cual, describe el panorama normativo y conceptual que rodea al precepto demandado, en el que se indica que el descuento al que se refiere el art\u00edculo 53 mencionado corresponde a la diferencia entre el valor en que se adquiri\u00f3 el t\u00edtulo y el que posteriormente se vende, el cual representa una p\u00e9rdida o gasto para el vendedor, a quien le podr\u00eda representar una disminuci\u00f3n de la base gravable del impuesto de renta. As\u00ed las cosas, el interviniente considera que la norma carece de autonom\u00eda, y \u00a0en consecuencia, estar\u00eda agregando un contenido normativo adicional a las disposiciones del Estatuto Tributario sobre las cuales indirectamente se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo anterior, el Instituto sostiene que el art\u00edculo demandado es inconstitucional, toda vez que no cumple con los requisitos para constituirse en una norma interpretativa, por el contrario, adopta falsamente esta calidad para modificar reglas preexistentes en materia tributaria, con lo cual se vulnera el principio de buena fe para la expedici\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y refiri\u00e9ndose al caso en estudio, la Vista Fiscal manifiesta que el art\u00edculo 53 de la Ley 383 de 1997, no responde a la naturaleza de este tipo de leyes, \u201cpues no se refiere expresamente a una norma legal anterior ni tampoco fija el sentido de una norma [previa] enunciando uno de los m\u00faltiples significados plausibles de la norma interpretada\u201d. As\u00ed las cosas, en su criterio, la disposici\u00f3n acusada debe declararse inexequible, ya que bajo el pretexto de dar una interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica a una norma anterior, consagr\u00f3 una reforma o adici\u00f3n a la regulaci\u00f3n del impuesto a la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos demandados previstos en el art\u00edculo 53 de la Ley 383 de 1997, \u201cpor la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones\u201d, ya que corresponden a normas contenidas en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto otorgado por la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer, si la interpretaci\u00f3n que de manera general realiz\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 53 de la Ley 383 de 1997, conforme a la cual los descuentos originados en la enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos derivados de obligaciones fiscales y cambiarias, no se consideran costo o deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta, cumple con las exigencias constitucionales reconocidas por esta Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de leyes interpretativas por v\u00eda aut\u00e9ntica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el citado problema jur\u00eddico, la Sala Plena (i) reiterar\u00e1 sus precedentes en relaci\u00f3n con los requisitos constitucionales para la expedici\u00f3n de la citada modalidad de ley; y a continuaci\u00f3n, (ii) proceder\u00e1 a determinar si la hermen\u00e9utica ordenada por el legislador en la disposici\u00f3n demandada se ajusta o no a dichos requerimientos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos constitucionales para la expedici\u00f3n de leyes interpretativas por v\u00eda aut\u00e9ntica \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 150-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica \u201cinterpretar (\u2026) las leyes\u201d. En ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, el legislador puede mediante la expedici\u00f3n de una nueva ley fijar el sentido y alcance de otra, cuando la misma resulta confusa o imprecisa y, por lo tanto, se dificulta su aplicaci\u00f3n. Precisamente, al referirse a esta materia, el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil dispone que: \u201cLa interpretaci\u00f3n que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, s\u00f3lo corresponde al legislador\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el ejercicio de la mencionada funci\u00f3n tiene como fundamento la soberan\u00eda del Estado y el principio democr\u00e1tico, por virtud de los cuales el legislador no s\u00f3lo se encuentra habilitado para crear normas jur\u00eddicas a trav\u00e9s de leyes, sino tambi\u00e9n para establecer su aut\u00e9ntico sentido normativo, cuando durante su vigencia han sido objeto de diversas interpretaciones que le confieren un contenido jur\u00eddico distinto al originalmente proyectado. Al respecto, en sentencia C-424 de 19943, este Tribunal manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn oportunidades el legislador en el marco de sus competencias legislativas, expide normas que, por su car\u00e1cter posterior, se aplican de preferencia, modifican, derogan o interpretan normas anteriores. En este \u00faltimo trabajo legislativo se trata de fijar el contenido material de una ley que, a juicio del legislador, qued\u00f3 oscura, o durante su vigencia ha sido objeto de interpretaciones que le confieren un contenido diverso, produciendo en oportunidades deterioro de la certeza jur\u00eddica y de la finalidad perseguida por aquel, (\u2026), de suerte que en relaci\u00f3n con los efectos jur\u00eddicos se estima que es uno mismo el titular que expidi\u00f3 la ley anterior y el que luego la interpreta\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A diferencia de otras funciones de interpretaci\u00f3n de las leyes, como por ejemplo, las que se realizan en la actividad del juez o por la Administraci\u00f3n P\u00fablica; la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica realizada por el propio legislador no requiere ser motivada5, pues tiene su origen en un acto eminentemente pol\u00edtico, cuya fuerza vinculante emana directamente del poder soberano, como se deduce de lo previsto en los art\u00edculos 3\u00b0 y 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, como principio se ha considerado que al legislador le asiste plena libertad para el ejercicio de la funci\u00f3n de interpretar las leyes, siempre que su actividad se dirija, \u00fanica y exclusivamente, a proferir normas que tiendan a aclarar el sentido exacto de una disposici\u00f3n preexistente, con miras a lograr su f\u00e1cil y correcto entendimiento. As\u00ed las cosas, so pretexto de interpretar una ley anterior, no se pueden introducir nuevos mandatos o prohibiciones, ni realizar reformas, modificaciones o adiciones a lo dispuesto en aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para entender el origen de esta limitaci\u00f3n es preciso recordar que la ley interpretada junto con la ley interpretativa integran a partir de la vigencia de la primera un mismo cuerpo jur\u00eddico. De suerte que, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, se entiende como si el precepto legal siempre hubiese sido el mismo. As\u00ed se consagra en los art\u00edculos 14 del C\u00f3digo Civil y 58 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Civil. Art. 14. Leyes de interpretaci\u00f3n. Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entender\u00e1n incorporadas en estas; pero no afectar\u00e1n en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. Art. 58. Cuando una ley se limita a declarar el sentido de otra, se entender\u00e1 incorporada en ella para todos sus efectos, pero no alterar\u00e1 lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia han identificado este fen\u00f3meno como el \u201cefecto retrospectivo de las leyes de interpretaci\u00f3n\u201d, por virtud del cual, como ya se se\u00f1al\u00f3, la norma interpretativa se incorpora a la interpretada constituyendo con \u00e9sta, desde el punto de vista sustancial, un s\u00f3lo cuerpo normativo, esto es, un s\u00f3lo mandato del legislador, por lo que es claro que entre una y otra disposici\u00f3n debe existir plena identidad de contenido normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-424 de 19948, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto el art\u00edculo primero de la ley interpretada, como su hom\u00f3logo de la ley interpretativa, se refieren a los mismos derechos constituidos sobre hidrocarburos. Podr\u00eda suponerse que hubo un cambio del concepto de derecho constituido entre una y otra norma, lo cual no es cierto, pues en la primera se anuncia el concepto haciendo un se\u00f1alamiento gen\u00e9rico de sus elementos, que no son contrariados en la norma interpretativa, sino descritos y precisados; luego [es claro que] se trata simplemente del car\u00e1cter retrospectivo de las leyes interpretativas, que al fundirse con las leyes que interpretan, tienen sus elementos una vigencia desde el t\u00e9rmino de \u00e9sta, sin perjuicio de las situaciones definidas en el t\u00e9rmino comprendido entre la expedici\u00f3n de una y otra ley\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo en el caso en que la ley interpretativa desborde su objeto constitucional y, por lo tanto, introduzca nuevos mandatos o prohibiciones a la ley interpretada, de suerte que se sustituya, modifique o derogue su contenido normativo, se producir\u00eda una manifiesta violaci\u00f3n de los principios constitucionales de racionalidad m\u00ednima, irretroactividad de la ley, seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima, tal y como lo ha reconocido en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n10. Veamos a continuaci\u00f3n el fundamento jur\u00eddico de esta afirmaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al principio de racionalidad m\u00ednima en que debe fundarse el proceso de expedici\u00f3n de una ley, la jurisprudencia de la Corte sobre la materia ha se\u00f1alado que se trata de una exigencia constitucional mediante la cual se garantiza, entre otras cosas, el cumplimiento en el proceso de creaci\u00f3n normativa de todos los debates previstos en la Constituci\u00f3n11, la deliberaci\u00f3n libre y permanente de los Congresistas12 y, especialmente, que las decisiones tomadas versen sobre materias plenamente conocidas por todos los integrantes de la Corporaci\u00f3n respectiva13. En lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n del citado principio en el caso de las leyes de interpretaci\u00f3n, este Tribunal ha se\u00f1alado que es indispensable que los parlamentarios tengan \u201cpleno conocimiento de los efectos que su decisi\u00f3n produce respecto de las normas que interpretan\u201d14, por lo que resulta necesario \u201cla referencia a las normas espec\u00edficas que son objeto de interpretaci\u00f3n\u201d15. S\u00f3lo de esa manera, en criterio de la Corte, se precisan las consecuencias de la decisi\u00f3n tomada por el legislador y se define el campo de aplicaci\u00f3n de la ley, evitando \u201cla expedici\u00f3n de normas que, antes que esclarecer el contenido de otras que se juzgan imprecisas, presentan nuevas dificultades interpretativas por la falta de especificidad con la que refieren su objeto\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, omitir el cumplimiento de la citada obligaci\u00f3n, usurpando la funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n para en su lugar modificar, derogar o sustituir la normatividad preexistente, se traduce en una actuaci\u00f3n lesiva del mencionado principio de racionalidad m\u00ednima, pues existir\u00eda una clara disconformidad en la manifestaci\u00f3n del consentimiento para la expedici\u00f3n de la ley. En efecto, mientras que los Congresistas act\u00faan con la convicci\u00f3n de solucionar un problema de ambig\u00fcedad normativa al adoptar una sola l\u00ednea de interpretaci\u00f3n frente a una norma previa, en realidad estar\u00edan regulando una materia sin que les asista ese prop\u00f3sito y, peor aun, desconociendo las consecuencias que en la pr\u00e1ctica su decisi\u00f3n podr\u00eda llegar a ocasionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este contexto, tambi\u00e9n se desconocer\u00eda el principio de irretroactividad de la ley previsto en el art\u00edculo 58 del Texto Superior, ya que al entender conforme se consagra en los art\u00edculos 14 del C\u00f3digo Civil y 58 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, que la supuesta ley interpretativa se integra en un s\u00f3lo cuerpo con la ley interpretada a partir de la entrada en vigencia de esta \u00faltima, se estar\u00eda convalidando que a trav\u00e9s de una ley posterior cuyo objetivo es alterar, adicionar o suprimir la legislaci\u00f3n vigente, se afecten situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de una ley previa. Sobre la materia, en sentencia C-197 de 199817, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] Congreso no puede, so pretexto de interpretar una ley anterior, crear otra nueva y diferente, pues si de la esencia de la norma interpretativa es su incorporaci\u00f3n a la interpretada para conformar con ella una sola y \u00fanica regla de derecho cuyo entendimiento se unifica cuando con autoridad el legislador fija su alcance, se reputa haber regido siempre en los mismos t\u00e9rminos y con igual significado al definido en la disposici\u00f3n interpretativa. Y, por supuesto, si de lo que se trata en verdad es de impartir un mandato que en su fondo -con independencia del t\u00edtulo que le asigne- es distinto del que ven\u00eda rigiendo, tend\u00eda un car\u00e1cter retroactivo y modificar\u00eda, en contra de la Constituci\u00f3n, situaciones jur\u00eddicas que ya se hab\u00edan consolidado a la luz de la normatividad precedente\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, se pone en entredicho el principio de seguridad jur\u00eddica, toda vez que, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencias C-270 de 199319 y C-877 de 200020, el fin que se persigue a trav\u00e9s de las leyes de interpretaci\u00f3n por v\u00eda aut\u00e9ntica consiste en establecer el verdadero alcance y significado de las normas proferidas por el legislador, de manera que el desconocimiento de este prop\u00f3sito, mediante la modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de la normatividad preexistente, implica la creaci\u00f3n de un estado de incertidumbre acerca del contenido normativo de las disposiciones que en realidad rigen una determinada materia. En este mismo sentido, se considera que el desbordamiento en el objeto constitucional de las citadas leyes vulnera los principios Superiores de confianza leg\u00edtima y buena fe, pues se permitir\u00eda al legislador la realizaci\u00f3n de cambios sorpresivos en la situaci\u00f3n jur\u00eddica, particular y concreta, de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, los l\u00edmites de la funci\u00f3n legislativa de interpretaci\u00f3n se concretan en el respeto de los par\u00e1metros constitucionales que condicionan el ejercicio dicha funci\u00f3n, esto es, en la obligaci\u00f3n de expedir disposiciones que tiendan a aclarar o determinar el sentido exacto de las normas oscuras, vagas o imprecisas y, por ende, hacer posible su f\u00e1cil y correcto entendimiento, con el prop\u00f3sito de lograr la integraci\u00f3n en un s\u00f3lo cuerpo jur\u00eddico de la norma interpretativa junto con el precepto interpretado. De ah\u00ed que, en el desarrollo de esta funci\u00f3n, se proh\u00edba establecer nuevos mandatos o prohibiciones, o realizar reformas o adiciones a lo consagrado en las disposiciones anteriores. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, en diversas oportunidades, al manifestar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expedici\u00f3n de una norma que dice interpretar otras, si de veras responde a ese prop\u00f3sito, no es ni puede ser, sin que pierda tal car\u00e1cter, la ocasi\u00f3n para modificar o adicionar la legislaci\u00f3n preexistente, ni para introducir excepciones a las reglas generales ya establecidas, menos todav\u00eda si mediante aquella denominaci\u00f3n se pretende eludir el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la expedici\u00f3n de normas sobre la materia abordada\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para cumplir con la citada limitaci\u00f3n, este Tribunal ha reconocido que una norma legal interpretativa debe cumplir con varios requisitos, sin los cuales \u00e9sta se desnaturaliza y carece de la virtud de integrarse a la norma interpretada. Estos requisitos fueron categorizados en la sentencia C-245 de 200222, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPrimero, debe referirse expresamente a una norma legal anterior. Segundo, debe fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los m\u00faltiples significados plausibles de la norma interpretada, el cual pasa, por decisi\u00f3n del propio legislador, a ser el significado aut\u00e9ntico que excluye las dem\u00e1s interpretaciones de la norma anterior. Tercero, no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su \u00e1mbito material\u201d. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, cuando se cumplen los citados requisitos la norma interpretativa se constituye en un s\u00f3lo cuerpo normativo con la disposici\u00f3n interpretada; en caso contrario, \u201caqu\u00e9lla pierde su naturaleza interpretativa y es en realidad una reforma o adici\u00f3n de la norma interpretada\u201d23. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Bajo este contexto, se pregunta la Corte: \u00bfQu\u00e9 sucede cuando por cualquier motivo se desconocen los requisitos constitucionales que ha de cumplir una norma interpretativa? \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Tribunal, en estos casos, la disposici\u00f3n interpretativa deviene en inconstitucional no s\u00f3lo por desconocer los principios constitucionales de \u00a0racionalidad m\u00ednima, irretroactividad de la ley, seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima, sino tambi\u00e9n por vulnerar el contenido normativo del art\u00edculo 150, numeral 1, conforme al cual se le encomienda al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes y, a trav\u00e9s de ellas, cumplir la funci\u00f3n de interpretar otras disposiciones legales. As\u00ed, a manera de ejemplo, en sentencia C-806 de 2001, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Cuando] el legislador, haciendo uso de la atribuci\u00f3n de interpretar la ley no cumple con el prop\u00f3sito de fijar el sentido y alcance de una disposici\u00f3n legal, sino que invoca tal facultad para regular una materia determinada estableciendo nuevas disposiciones que, por ende, generan inseguridad entre sus destinatarios, incurre en un ejercicio indebido de una competencia constitucional que debe acarrear, como obvia consecuencia, la inexequibilidad de la norma. \u00a0En verdad, la norma legal que pretende ser interpretativa pero en realidad no lo es lo \u00fanico que consigue es despertar incertidumbre entre sus destinatarios y operadores jur\u00eddicos, porque su texto, lejos de ser claro y cierto, est\u00e1 afectado de una oscuridad tal que hace dif\u00edcil su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica, lo que evidentemente atenta contra el principio de la seguridad jur\u00eddica que le es inmanente. (\u2026) Al hacer esta afirmaci\u00f3n, la Corte no pretende desconocer que el legislador en su condici\u00f3n de depositario de la potestad impositiva (Art. 150-12 y 338 de la C.P) puede interpretar la ley tributaria. Lo que quiere precisar es que dicha atribuci\u00f3n debe ser ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica atendiendo a la naturaleza y al sentido de esta funci\u00f3n y con arreglo a los par\u00e1metros establecidos en el ordenamiento Superior, so pena de viciar de inconstitucionalidad la correspondiente disposici\u00f3n legal\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia C-245 de 200225, se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] norma que se autodenomina interpretativa no tiene esta naturaleza cuando regula materias que a pesar de guardar una relaci\u00f3n tem\u00e1tica con las disposiciones interpretadas no fija el sentido de un precepto concreto sino que crea una nueva disposici\u00f3n del r\u00e9gimen que se dice est\u00e1 interpretando; o bien porque, aunque se puede constatar una relaci\u00f3n pr\u00f3xima entre el objeto de la norma interpretada y el de la norma interpretativa, se agregan nuevos elementos a la normatividad correspondiente que desbordan su \u00e1mbito original. \u00a0(\u2026) Por estas razones, la definici\u00f3n de la naturaleza interpretativa del art\u00edculo 93 de la Ley 633 de 2000 es inexequible, pues cuando el legislador desconoce los requisitos que ha de cumplir una disposici\u00f3n que dice interpretar con autoridad otro precepto legal vulnera el contenido del art\u00edculo 150, numeral 1\u00b0, mediante el cual se le encomienda al Congreso hacer las leyes y, a trav\u00e9s de ellas, interpretar otras disposiciones legales\u201d26. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con fundamento en los citados argumentos, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, a fin de determinar su exequibilidad o no. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el texto del art\u00edculo 53 de la Ley 383 de 1997 se anuncia la voluntad del legislador de realizar una \u201cinterpretaci\u00f3n con autoridad\u201d, consistente en entender que los descuentos originados en la enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos derivados de obligaciones fiscales y cambiarias, no se consideran costo o deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta. Esta disposici\u00f3n en la forma en que se encuentra concebida suscita serias dudas sobre el car\u00e1cter interpretativo del precepto legal que la contiene, especialmente, si se tiene en cuenta que por lo general las leyes interpretativas extienden sus efectos con anterioridad a su expedici\u00f3n ya que se entienden incorporadas a la ley interpretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes legislativos de la norma demandada, \u00e9sta fue adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica como respuesta a los vac\u00edos normativos existentes en el impuesto a la renta, los cuales generaban grandes problemas de recaudaci\u00f3n promoviendo la evasi\u00f3n fiscal. Al respecto, en la Gaceta del Congreso No. 109 del 28 de abril de 1997, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno de la evasi\u00f3n es uno de los factores que m\u00e1s inciden en la forma desfavorable sobre los ingresos de la Naci\u00f3n. Para muchos dicha pr\u00e1ctica se ha convertido en una m\u00e1s de sus diferentes actividades que les reporta grandes beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de evadir o no el pago de los tributos est\u00e1 relacionada con el nivel de riesgo que presente dicha actividad, as\u00ed como con el an\u00e1lisis que el destinatario de las normas realice sobre las posibilidades de la administraci\u00f3n tributaria de detectar la evasi\u00f3n y tambi\u00e9n de la utilizaci\u00f3n de los diferentes vac\u00edos normativos, que el Gobierno y el Congreso pretenden cerrar a trav\u00e9s de las respectivas normas, d\u00e1ndole mayor transparencia al sistema. (\u2026)\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al impuesto a la renta y la necesidad de fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n, en la misma Gaceta previamente mencionada, se sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro que los costos o las deducciones s\u00f3lo pueden tener dicha categor\u00eda en la medida en que las respectivas erogaciones correspondan a transacciones que han cumplido con las exigencias legales. (\u2026) La estructura del impuesto sobre la renta, adem\u00e1s de verse erosionada en sus bases gravables, por la multiplicidad de beneficios fiscales existentes, el impuesto como tal se ve afectado cuando presumi\u00e9ndose una rentabilidad m\u00ednima de los contribuyentes, se permite disminuciones adicionales del mismo como consecuencia de los descuentos tributarios\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se propuso por el Senado de la Rep\u00fablica la inclusi\u00f3n del art\u00edculo demandado en el proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 383 de 1997, como herramienta tendiente a mejorar los ingresos tributarios del Estado. Precisamente, en la ponencia para primer debate, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cSe propone la inclusi\u00f3n de un art\u00edculo en el proyecto, que hace claridad sobre la improcedencia, en materia fiscal, de la solicitud de costos o deducciones por las p\u00e9rdidas generadas en la enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos derivados de obligaciones fiscales, monetarias o cambiarias\u201d29. Esta propuesta se recogi\u00f3 en la publicaci\u00f3n definitiva del proyecto de ley, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u201cArt\u00edculo Nuevo. (propuesta ponencia Senado). Se propone un art\u00edculo para incluir en el cap\u00edtulo de otras disposiciones. \u2018Art\u00edculo. Interpr\u00e9tase con autoridad que los descuentos originados en la enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos derivados de obligaciones fiscales, monetarias y cambiarias, no se consideran costo o deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, se elimin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cmonetarias\u201d, al considerar que: \u201char\u00eda muy gravosa la limitaci\u00f3n de los descuentos en renta, ya que los t\u00edtulos derivados de dichas obligaciones, deben tener las caracter\u00edsticas naturales de los t\u00edtulos valores en el mercado libre\u201d31. Con posterioridad, se aprob\u00f3 la disposici\u00f3n demandada tal y como aparece consagrada en el actual art\u00edculo 53 de la Ley 383 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego no existe duda que el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de la funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n de la ley, prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en lugar de proferir una norma que permitiera aclarar el sentido exacto de una disposici\u00f3n preexistente, con miras a lograr su f\u00e1cil y correcto entendimiento, procedi\u00f3 a establecer una nueva prohibici\u00f3n en relaci\u00f3n con una operaci\u00f3n econ\u00f3mica susceptible de ser considerada como costo o deducci\u00f3n sobre el impuesto a la renta, seg\u00fan se deduce, entre otros, del art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3, en una reciente providencia, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al pronunciarse sobre la p\u00e9rdidas o descuentos originados en la venta de T\u00edtulos de Apoyo Cafetero -TAC-. Textualmente, en sentencia del 11 de mayo de 2006, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cP\u00e9rdida en la venta de T\u00edtulos de Apoyo Cafetero &#8211; TAC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n impugnada, las perdidas originadas en la venta de los TAC no esta autorizada en la normatividad tributaria (arts. 147 y 148 del E.T.) y adicionalmente, \u00e9ste planteamiento es ratificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 383 de 10 de julio de 1997, que dispone: \u201cInterpretase con autoridad que los descuentos originados en la enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos derivados de obligaciones fiscales y cambiarias, no se consideran costo o deducci\u00f3n en el impuesto de renta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la actora que los TAC son instrumentos de financiaci\u00f3n para el desarrollo de la actividad exportadora de caf\u00e9 (Dtos .2865\/91, 1840\/93 y 1161\/93), que son colocados en el mercado secundario con una prima de descuento, lo que origina la p\u00e9rdida en referencia, que debe ser considerada como una expensa necesaria en \u00a0desarrollo de su actividad principal, cual es la compra de caf\u00e9 pergamino, su trilla y venta de caf\u00e9 verde en los mercados del exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala encuentra pertinente reiterar en esta oportunidad el criterio expuesto en la sentencia que cita el demandante, en el sentido de que si es procedente la deducci\u00f3n \u00a0solicitada por la actora, como expensa necesaria34. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se distinguen claramente dos clases de p\u00e9rdidas: la operacional, que resulta del exceso de gastos de una actividad en relaci\u00f3n con los ingresos brutos obtenidos en desarrollo de la misma, en un per\u00edodo determinado, (art. 147 E.T.); y la p\u00e9rdida de capital, que se presenta en los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta, ocurrida por fuerza mayor (art.148 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida cuya deducci\u00f3n se solicita no es de capital, porque no se trata de la venta de bienes que conformen el activo fijo de la empresa, usados en su actividad productora de renta y menos aun constituye una p\u00e9rdida operacional, porque no proviene de un mayor valor de los costos en relaci\u00f3n con los ingresos. Pero si es procedente su deducci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 107 ib., por las siguientes razones: ante el imperativo de recibir determinados t\u00edtulos por parte del Estado (Ley 9\/91 art. 2 y Ley 788\/02 art. 63) y frente a la necesidad comercial de liquidez, puede entenderse que la venta de los T\u00edtulos de Apoyo Cafetero, a un menor precio y antes del t\u00e9rmino de su redenci\u00f3n, constituye un gasto financiero necesario y normal en desarrollo de la actividad productora de renta, cuando el objeto social principal de la empresa es la exportaci\u00f3n de caf\u00e9, como es el caso de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no se considera aplicable la disposici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 53 de la Ley 383 de julio de 1997, porque en primer t\u00e9rmino, los TAC no tienen el car\u00e1cter de \u201ct\u00edtulos derivados de obligaciones fiscales y cambiarias\u201d; se trata simplemente de un instrumento de financiaci\u00f3n que tiene como finalidad procurar la liquidez del exportador. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, \u00a0la esencia de una norma interpretativa es su incorporaci\u00f3n a la interpretada, para conformar con ella una sola y \u00fanica regla de derecho. Luego se parte necesariamente de la preexistencia de la norma interpretada, que se reputa haber regido siempre en los mismos t\u00e9rminos y con igual significado al definido en la disposici\u00f3n interpretativa35, Por ello, no es v\u00e1lido afirmar, como lo hace la Administraci\u00f3n, que la nueva ley est\u00e1 aclarando las normas relativas a las deducciones por p\u00e9rdidas contenidas en los art\u00edculos 147 y 148 del Estatuto Tributario, pues es evidente que la mencionada ley est\u00e1 regulando situaciones no previstas de manera espec\u00edfica en las normas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto se entiende desvirtuada la fundamentaci\u00f3n con base en la cual se rechaza la deducci\u00f3n del gasto originado en la venta de los TAC, por lo que procede su reconocimiento, declarando en tal sentido la nulidad del acto acusado\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo se\u00f1ala el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y lo confirma la sentencia previamente citada del Consejo de Estado, lo que proh\u00edbe el precepto legal demandado es que las p\u00e9rdidas que surjan por la enajenaci\u00f3n de un t\u00edtulo derivado del cumplimiento de una obligaci\u00f3n fiscal o cambiaria37, a ra\u00edz de su venta a un menor precio y antes del t\u00e9rmino de su redenci\u00f3n (lo que en terminolog\u00eda financiera se denomina descuento), se considere un costo o deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta. De manera que, para el legislador tributario, la diferencia entre el valor presente de un t\u00edtulo y el valor de su redenci\u00f3n en el futuro, a partir de su enajenaci\u00f3n para obtener liquidez, no puede considerarse como un gasto o expensa necesaria para el normal desarrollo de la actividad productora de renta. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, es innegable que el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 los requisitos constitucionales que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n, por lo que, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, se proceder\u00e1 a declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 53 de la Ley 383 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, la Corte llama la atenci\u00f3n acerca del prop\u00f3sito que est\u00e1n llamadas a cumplir las leyes de interpretaci\u00f3n, pues \u00e9stas de acuerdo con la Constituci\u00f3n se deben limitar a fijar el sentido exacto de una ley preexistente, cuando la misma resulta confusa o imprecisa. De ah\u00ed que, cuando una norma dice interpretar otra tan s\u00f3lo puede servir como herramienta jur\u00eddica para descifrar el contenido normativo de dicha disposici\u00f3n. El desconocimiento del citado l\u00edmite, como ya se se\u00f1al\u00f3, se traduce en una infracci\u00f3n a la funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 150-1 del Texto Superior y a los principios constitucionales de racionalidad m\u00ednima, seguridad jur\u00eddica, buena fe e irretroactividad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo principio, es necesario se\u00f1alar que en materia tributaria su reconocimiento se encuentra previsto en el art\u00edculo 363 del Texto Superior, el cual resulta vulnerado cuando la supuesta ley interpretativa, como lo era la norma demandada, se pretende aplicar como si se tratase de un s\u00f3lo cuerpo normativo junto con la ley interpretada a partir de la entrada en vigencia de esta \u00faltima, pues, en estos casos, se estar\u00eda convalidando la aplicaci\u00f3n de una ley posterior cuyo objetivo es alterar la depuraci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre la renta, a hechos acaecidos y debidamente consolidados al amparo de una ley previa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior igualmente se traduce en una violaci\u00f3n al inciso final del art\u00edculo 338 Constitucional, pues las modificaciones que afecten la base gravable de los impuestos de per\u00edodo, como lo es, el impuesto sobre la renta, tan s\u00f3lo pueden aplicarse \u201ca partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. En el asunto bajo examen, al pretender que la supuesta ley interpretativa se incorpore junto con la ley interpretada desde la vigencia misma de esta \u00faltima, se ver\u00eda afectada la base gravable correspondiente al a\u00f1o fiscal 199738, cuando la misma al implicar la alteraci\u00f3n de los hechos econ\u00f3micos que sirven para depurar el citado impuesto sobre la renta, tan s\u00f3lo pod\u00eda aplicarse a partir del siguiente per\u00edodo fiscal, esto es, el a\u00f1o 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 53 de la Ley 383 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-076 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE LA LEY POR EL LEGISLADOR-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 150.1 corresponde al Congreso interpretar las leyes, pero el alcance de esa funci\u00f3n no se reduce a precisar el sentido de una norma cuando ha sido objeto de interpretaciones que le confieren un contenido jur\u00eddico distinto al originalmente proyectado sino que va mucho m\u00e1s all\u00e1. El Congreso no s\u00f3lo puede interpretar las leyes supuestamente dudosas o susceptibles de distintas disposiciones sino que puede interpretar cualquier disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico vigente. Con un simple argumento a fortiori respaldo la anterior afirmaci\u00f3n, si el Congreso como \u00f3rgano representativo de la voluntad popular puede crear nuevas normas o sustituir, modificar o derogar las ya existentes, puede hacer lo menos, esto es fijar los alcances de las leyes que previamente ha expedido. \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Posibilidad de interpretar disposiciones que han sido objeto de entendimiento un\u00edvoco (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El aserto que la ley s\u00f3lo tiene una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida -aqu\u00e9l contenido normativo predeterminado por el Legislador- desconoce (i) que los preceptos jur\u00eddicos en su mayor\u00eda son susceptibles de distintos enunciados interpretativos seg\u00fan los criterios e intereses del int\u00e9rprete, (ii) que el Legislador incluso puede decidir interpretar disposiciones que hayan sido objeto de un entendimiento un\u00edvoco cuando por razones de distinta \u00edndole lo considere conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Motivaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Posibilidad de derogar, reformar y modificar leyes anteriores (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En realidad la atribuci\u00f3n constitucional del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 150 es una y en esa medida una ley interpretativa puede derogar, reformar y modificar leyes anteriores porque la actividad legislativa no tiene distintas propiedades o alcances. La categor\u00eda de leyes interpretativas s\u00f3lo se justifica a partir de ciertas peculiaridades de este tipo de leyes \u2013por ser un excepcional ejercicio de la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica- y no a partir de la supuesta naturaleza diferente de la funci\u00f3n legislativa en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Excepci\u00f3n al principio de irretroactividad de la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal no establecen un efecto retrospectivo de las leyes interpretativas sino que se\u00f1alan una excepci\u00f3n al principio de irretroactividad de la ley. En efecto, las disposiciones en comento prev\u00e9n expresamente el car\u00e1cter de retroactivo de la ley posterior, la cual se incorpora a la ley anterior para precisar sus alcances, y de esta manera la ley interpretativa afecta tanto las situaciones jur\u00eddicas en curso \u2013esto si propio del efecto retrospectivo- como aquellas que se hayan definido bajo la ley anterior, con excepci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas resueltas mediante una sentencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION AUTENTICA E INTERPRETACION JUDICIAL-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La postura mayoritaria termina por desnaturalizar la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica y por confundirla con la interpretaci\u00f3n judicial, \u00e9sta si sujeta a los requisitos de racionalidad m\u00ednima y de respeto a la seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los asociados. Cabe recordar que el \u00fanico int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la ley es el Legislador \u2013pues este concepto hace referencia precisamente a la interpretaci\u00f3n de la ley por su autor- y que incluso la labor que realiza el juez constitucional no puede ser equiparada a la actividad de un \u00f3rgano representativo de la voluntad popular del pueblo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6383 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 53 de la Ley 383 de 1997 \u201cpor la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alejandro Buitrago \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria que declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n demandada debido a que no cumpl\u00eda los requisito se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional en materia de leyes interpretativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la mayor\u00eda que la disposici\u00f3n acusada \u201cno responde a la naturaleza jur\u00eddica de dicha modalidad de ley [leyes interpretativas], pues no se refiere expresamente a un precepto legal anterior susceptible de interpretaci\u00f3n, ni tampoco fija el sentido del miso enunciando uno de sus m\u00faltiples significados (\u2026) Luego no cabe duda que el Congreso de la rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de la funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n de la ley, prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en lugar de proferir una norma que permitiera aclarar el sentido exacto de una disposici\u00f3n preexistente, con miras a lograr su f\u00e1cil y correcto entendimiento, procedi\u00f3 a establecer una nueva prohibici\u00f3n en relaci\u00f3n con una operaci\u00f3n econ\u00f3mica susceptible de ser considerada como costo o deducci\u00f3n sobre el impuesto de renta, seg\u00fan se deduce, entre otros, del art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la sentencia de la cual me aparto es representativa de una l\u00ednea jurisprudencial contradictoria y equ\u00edvoca en torno al alcance de la leyes interpretativas que tiene fundamento en una incorrecta asimilaci\u00f3n de la labor del poder legislativo cuando expide esta modalidad de leyes, con la tarea que realizan los jueces al interpretar el ordenamiento jur\u00eddico. A continuaci\u00f3n har\u00e9 menci\u00f3n de las principales inconsistencias presentes en la parte motiva de la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar se sostiene que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es funci\u00f3n del Congreso interpretar las leyes, y se asevera que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional tal funci\u00f3n tiene fundamento la soberan\u00eda del Estado y el desarrollo del principio democr\u00e1tico \u201cpor virtud de los cuales el legislador no s\u00f3lo se encuentra habilitado para crear normas jur\u00eddicas a trav\u00e9s de las leyes, sino tambi\u00e9n para establecer su aut\u00e9ntico sentido normativo, cuando su vigencia han sido objeto de diversas interpretaciones que le confieren contenido jur\u00eddico distinto al originalmente proyectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que este punto de partida ya es susceptible de cr\u00edticas. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 150.1 corresponde al Congreso interpretar las leyes, pero el alcance de esa funci\u00f3n no se reduce a precisar el sentido de una norma cuando ha sido objeto de interpretaciones que le confieren un contenido jur\u00eddico distinto al originalmente proyectado sino que va mucho m\u00e1s all\u00e1. El Congreso no s\u00f3lo puede interpretar las leyes supuestamente dudosas o susceptibles de distintas disposiciones sino que puede interpretar cualquier disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico vigente. Con un simple argumento a fortiori respaldo la anterior afirmaci\u00f3n, si el Congreso como \u00f3rgano representativo de la voluntad popular puede crear nuevas normas o sustituir, modificar o derogar las ya existentes, puede hacer lo menos, esto es fijar los alcances de las leyes que previamente ha expedido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la postura de la mayor\u00eda tiene un punto de partida incorrecto cual es que la funci\u00f3n interpretativa del Legislador tiene lugar cuando existen diversas interpretaciones que le confieren a la ley un contenido jur\u00eddico al originalmente proyectado. Parece creer la mayor\u00eda que las leyes tiene un contenido jur\u00eddico original y que dicho contenido estaba predeterminado por aqu\u00e9l que las elabor\u00f3, ficci\u00f3n que si bienes defendida por algunas corrientes te\u00f3ricas formalistas, no se ajusta a la realidad. En efecto, \u00bfCu\u00e1l ser\u00eda ese contenido jur\u00eddico predeterminado? \u00bfAcaso se est\u00e1 haciendo referencia la voluntad del legislador? \u00bfC\u00f3mo un legislador posterior puede descubrir el significado primigenio de la ley?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aqu\u00ed recordar que recurrir a la voluntad del legislador para establecer el sentido de la ley, es decir, recurrir al argumento hist\u00f3rico sicol\u00f3gico, puede tener alg\u00fan asidero desde el punto de vista te\u00f3rico para defender ciertas posturas sobre la voluntad popular, o en aquellos eventos en \u00a0que las normas son creadas por un \u00f3rgano individual, pero carece de cualquier valor \u2013al menos como criterio interpretativo- cuando la ley es creada por cuerpos representativos de car\u00e1cter plural e ideol\u00f3gicamente diversos propios de las democracias contempor\u00e1neas, en las cuales la ley no es reflejo de una \u00fanica voluntad sino el resultado de la discusi\u00f3n y el debate parlamentario en el que intervienen m\u00faltiples voces a partir de un amplio espectro ideol\u00f3gico y en defensa muchas veces de intereses discordantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el aserto que la ley s\u00f3lo tiene una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida -aqu\u00e9l contenido normativo predeterminado por el Legislador- desconoce (i) que los preceptos jur\u00eddicos en su mayor\u00eda son susceptibles de distintos enunciados interpretativos seg\u00fan los criterios e intereses del int\u00e9rprete, (ii) que el Legislador incluso puede decidir interpretar disposiciones que hayan sido objeto de un entendimiento un\u00edvoco cuando por razones de distinta \u00edndole lo considere conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00e1s adelante la sentencia C-076 de 2007 afirma que la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica, a diferencia de otras modalidades de actividad hermen\u00e9utica, no requiere ser motivada \u201cpues tiene su origen en un acto eminentemente pol\u00edtico cuya fuerza vinculante emana directamente del poder soberano\u201d. Aseveraci\u00f3n que debido a su ambig\u00fcedad produce alg\u00fan desconcierto \u00bfSignifica eso que las leyes interpretativas no requieren motivaci\u00f3n?, es decir, \u00bfSon leyes sin exposici\u00f3n de motivos? Entonces, \u00bfC\u00f3mo saber precisamente que se trata de una ley interpretativa y que su finalidad es fijar el alcance de un precepto anterior? Tal vez lo que se quiere decir es que el Legislador no tiene que justificar su escogencia entre diversas opciones interpretativas pero eso es muy distinto a decir que son leyes carentes de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, las anteriores imprecisiones son de escasa relevancia respecto de lo que a mi juicio constituyen las tesis m\u00e1s problem\u00e1ticas que defiende la posici\u00f3n mayoritaria. En efecto, un poco m\u00e1s adelante sostiene la Corte que las leyes interpretativas no pueden introducir \u00a0\u201cnuevas prohibiciones, ni realizar reformas, modificaciones o adiciones a lo dispuesto en aquella [la ley interpretada]\u201d. Esta limitaci\u00f3n se justifica porque \u201cla ley interpretada junto con la ley interpretativa integran a partir de la vigencia de la primera un mismo cuerpo jur\u00eddico. De suerte que en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, se entiende que el precepto legal siempre hubiese sido el mismo\u201d. En esa medida, seg\u00fan la postura mayoritaria de los art\u00edculos 14 del C. C.39 y 58 del C. R. P. M40, se deriva un \u201cefecto retrospectivo\u201d de las leyes interpretativas, raz\u00f3n por la cual de incorporar \u00e9stas nuevos mandatos vulnerar\u00edan los principios de racionalidad m\u00ednima, irretroactividad de la ley, seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, todas las anteriores aseveraciones son susceptibles de cr\u00edtica. En primer lugar la limitaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador cuando se expide una ley interpretativa parte de una pretendida distinci\u00f3n entre las funciones que cumple el Congreso a la luz del art\u00edculo 150.1 constitucional, de manera tal que interpretar, reformar y derogar las leyes se consideran funciones distintas que dan lugar a la expedici\u00f3n de \u00a0diferentes modalidades de leyes. Esta distinci\u00f3n parte de un error inicial al considerar que las modalidades de las leyes depende de la funci\u00f3n que realiza el legislador y no de la materia regulada por la ley, cual es el criterio de distinci\u00f3n introducido por el Constituyente de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta establece distintos tipos legislativos pero \u00e9stos hacen referencia a la materia regulada por la ley, en esa medida puede hablarse de ley estatutaria, leyes org\u00e1nicas, leyes marco, leyes de facultades extraordinarias y leyes ordinarias entre otras. Eso no quiere decir que l legislador cumpla con una diferente cuando expida cuerpos normativos correspondientes a las anteriores categor\u00edas porque la funci\u00f3n de legislar es una sola. \u00a0<\/p>\n<p>La postura mayoritaria llevar\u00eda al absurdo de concluir que \u00a0junto a las leyes interpretativas habr\u00eda leyes reformatorias y leyes derogatorias que deber\u00edan tambi\u00e9n cumplir con una serie de requisitos para ser constitucionalmente v\u00e1lidas, requisitos claro est\u00e1 que deber\u00e1n ser precisados por la jurisprudencia constitucional ulterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal no establecen un efecto retrospectivo de las leyes interpretativas sino que se\u00f1alan una excepci\u00f3n al principio de irretroactividad de la ley. En efecto, las disposiciones en comento prev\u00e9n expresamente el car\u00e1cter de retroactivo de la ley posterior, la cual se incorpora a la ley anterior para precisar sus alcances, y de esta manera la ley interpretativa afecta tanto las situaciones jur\u00eddicas en curso \u2013esto si propio del efecto retrospectivo- como aquellas que se hayan definido bajo la ley anterior, con excepci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas resueltas mediante una sentencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Este peculiar efecto tal vez ha sido el causante de la mayor\u00eda de las inconsistencias en l\u00ednea jurisprudencial en torno a las sentencias interpretativas, pues la Corte Constitucional preocupada por sus efectos retroactivos ha hecho afirmaciones contradictorias e insostenibles. En efecto ha sostenido que para garantizar el principio de racionalidad m\u00ednima es indispensable que los parlamentarios tengan \u201cpleno conocimiento de los efectos que su decisi\u00f3n produce sobre las normas que interpretan\u201d. Esta exigencia se contradice precisamente con la supuesta ausencia de motivaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n legislativa porque de \u00a0alguna manera exige una justificaci\u00f3n del sentido adoptado en la ley posterior. A lo que se a\u00f1ade los inconvenientes que plantea una exigencia tan indeterminada, pues el pleno conocimiento exigido por la Corte, es un par\u00e1metro de control tan amplio que desnaturaliza la actividad el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se esfuerza entonces in\u00fatilmente la jurisprudencia constitucional en intentar explicar que la ley posterior no puede vulnerar el principio de irretroactividad41, cuando como se ha dicho antes la ley interpretativa siempre es retroactiva, al menos tal como han configurado esta figura las disposiciones del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene la Corte que las leyes interpretativas no pueden vulnerar la seguridad jur\u00eddica, principio que siempre resultar\u00e1 afectado por este tipo de leyes debido precisamente a su car\u00e1cter retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la exigencia de que la ley interpretativa no incorpore nuevos mandatos porque eso supone una violaci\u00f3n de los principios de racionalidad m\u00ednima, irretroactividad de la ley y seguridad jur\u00eddica, desconoce por un lado la naturaleza \u00fanica de la actividad legislativa y el principio de libertad de configuraci\u00f3n del legislador, y a su vez resulta contradictorio con las caracter\u00edsticas mismas de las leyes interpretativas establecidas por el C\u00f3digo civil y el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal. \u00a0A lo que se a\u00f1ade una inconsistencia intr\u00ednseca de la exigencia jurisprudencial, en la medida que una ley interpretativa siempre ha de introducir nuevos mandatos porque precisamente su finalidad es precisar el alcance de una disposici\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La postura mayoritaria lleva aparejada una equiparaci\u00f3n entre las leyes interpretativas y las leyes de facultades extraordinarias que conducir\u00eda a que el Legislador s\u00f3lo tiene un estrecho margen de maniobra dentro de los \u201cestrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d de la ley interpretada, postura equ\u00edvoca y carente de fundamento constitucional. Se tratar\u00eda pr\u00e1cticamente como si la ley anterior hiciera una delegaci\u00f3n legislativa en la ley posterior, dentro de unos l\u00edmites que esta \u00faltima no puede transgredir. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la postura mayoritaria termina por desnaturalizar la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica y por confundirla con la interpretaci\u00f3n judicial, \u00e9sta si sujeta a los requisitos de racionalidad m\u00ednima y de respeto a la seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los asociados. Cabe recordar que el \u00fanico int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la ley es el Legislador \u2013pues este concepto hace referencia precisamente a la interpretaci\u00f3n de la ley por su autor- y que incluso la labor que realiza el juez constitucional no puede ser equiparada a la actividad de un \u00f3rgano representativo de la voluntad popular del pueblo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta disposici\u00f3n fue objeto de control constitucional mediante sentencia C-820 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), a trav\u00e9s de la cual se declararon inexequibles las expresiones \u201ccon autoridad\u201d y \u201cs\u00f3lo\u201d, al considerar que la interpretaci\u00f3n para fijar el sentido de una ley oscura en el actual Estado Constitucional no proviene exclusivamente de la ley como creaci\u00f3n del legislador, sino tambi\u00e9n de las sentencias de la Corte Constitucional \u201ccuando \u00e9sta ejerce el control de constitucionalidad de la ley y fija el sentido v\u00e1lido de la misma\u201d. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal igualmente declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la norma en cita, en el sentido de entender que la \u201cinterpretaci\u00f3n constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene car\u00e1cter obligatorio y general\u201d.\u00a0 En relaci\u00f3n con esta decisi\u00f3n los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla salvaron el voto. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico sentido, en sentencia C-270 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se expuso que: \u201cCorresponde al Congreso, como titular de la funci\u00f3n legislativa, la cl\u00e1usula general de competencia para expedir las normas interpretativas de la ley, de modo que, por este aspecto, la Rama correspondiente [al haber invocado] la competencia para interpretar normas legales por v\u00eda de autoridad, ha actuado dentro de la \u00f3rbita constitucional de sus atribuciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-270 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado y sombreado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado y sombreado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, ha dicho que: \u201cEs sabido que los preceptos de la nueva ley son obligatorios a partir de la vigencia de la ley aclarada o interpretada, puesto que la voluntad del legislador, tal como la da a conocer la ley interpretativa, hay que tenerla existente desde entonces. La \u00fanica valla a la aplicaci\u00f3n de estas leyes la constituyen las sentencias ejecutoriadas antes de su vigencia, porque pasada la sentencia, en autoridad de cosa juzgada, no es posible volver a abrir pleito. Tal es lo perentoriamente establecido por el art\u00edculo 14 de nuestro C\u00f3digo Civil\u201d. (Sentencia del 16 de diciembre de 1960. En los mismos t\u00e9rminos, se puede consultar la sentencia del 14 de julio de 1946). \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-270 de 1993, C-424 de 1994, C-346 de 1995, C-197 de 1998, \u00a0 C-369 de 2000, C-796 de 2000, C-877 de 2000, C-806 de 2001y C-245 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-222 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-668 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-760 de 2001. MM.PP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-245 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MM.PP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-270 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 109 de abril 28 de 1997. P\u00e1g. 6. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1gs. 7 y 9. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 197 del 11 de junio de 1997. P\u00e1g. 11. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 207 del 13 de junio de 1997. P\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-245 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 107. Son deducibles las expensas realizadas durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relaci\u00f3n de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. \/\/ La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los art\u00edculos siguientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 2 de marzo de 1990. Exp.2106. \u00a0M.P. Guillermo Chah\u00edn Lizcano. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto Colombiano de Derecho Tributario se\u00f1ala como t\u00edtulos susceptibles de ser incorporados en esta categor\u00eda legal, entre otros, los siguientes: Los bonos para la paz (Ley 55 de 1985), los certificados de reembolso tributario (Ley 48 de 1983), los t\u00edtulos de devoluci\u00f3n de impuestos (Ley 383 de 1997) y los certificados de desarrollo tur\u00edstico (Ley 383 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 383 de 1997 comenz\u00f3 a regir desde su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, hecho acaecido el 14 de julio del mismo a\u00f1o, seg\u00fan consta en el Diario Oficial No. 43.083 A\u00f1o CXXXIII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 14. Leyes de interpretaci\u00f3n. Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entender\u00e1n incorporadas en \u00e9stas; pero no afectar\u00e1n en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio. \u00a0<\/p>\n<p>40 C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. Art\u00edculo 58. Cuando una ley se limita a aclarar el sentido de otra, se entender\u00e1 incorporada en ella para todos sus efectos, pero no alterar\u00e1 lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir. \u00a0<\/p>\n<p>41 En efecto en la sentencia C-076 de 2007 se sostiene: \u201cEn este contexto, tambi\u00e9n se desconocer\u00eda el principio de irretroactividad de la ley previsto en el art\u00edculo 58 del texto superior, ya que al entender conforme se consagra en los art\u00edculos 14 del C\u00f3digo Civil y 58 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, que la supuesta ley interpretativa se integra en un solo cuerpo con la ley interpretada a partir de la entrada en vigencia de \u00e9sta \u00faltima, se estar\u00eda convalidando que a trav\u00e9s de una ley posterior cuyo objetivo es alterar, adicionar o suprimir la legislaci\u00f3n vigente, se afecten situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo una ley previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-076\/07 \u00a0 LEY INTERPRETATIVA-Requisitos \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY INTERPRETATIVA-Inconstitucionalidad por desconocimiento de requisitos que debe cumplir norma interpretativa \u00a0 Se pregunta la Corte: \u00bfQu\u00e9 sucede cuando por cualquier motivo se desconocen los requisitos constitucionales que ha de cumplir una norma interpretativa? 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