{"id":13943,"date":"2024-06-05T17:29:28","date_gmt":"2024-06-05T17:29:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-077-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:28","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:28","slug":"c-077-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-077-07\/","title":{"rendered":"C-077-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-077\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Inhabilidad como falta disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico anterior (Ley 200 de 1995, art\u00edculo 38), como el vigente (Ley 734 de 2002, art\u00edculo 196) han consagrado que el incumplimiento de deberes y prohibiciones as\u00ed como la incursi\u00f3n en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, etc. constituyen falta disciplinaria. De la misma manera, el Estatuto Disciplinario vigente, en su art\u00edculo 36 ordena entre otras cosas, incorporar a \u00e9l las inhabilidades se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y en la Ley; el art\u00edculo 37 define las inhabilidades sobrevivientes o el 38 relaciona las inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos. Por eso tampoco resulta extra\u00f1o y menos inconstitucional el hecho de que en el C. D. U. vigente se haya consagrado como inhabilidad el hecho de haber sido declarado responsable fiscalmente para ejercer cargos p\u00fablicos, como lo pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Regulaci\u00f3n de inhabilidades\/INHABILIDADES PARA DESEMPE\u00d1AR CARGOS PUBLICOS-Declaratoria de responsabilidad fiscal\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No existen entonces razones para sostener ahora que los cargos formulados contra la norma acusada viola la exigencia de la unidad de materia por el hecho de haber consagrado una inhabilidad relacionada con la responsabilidad fiscal, pues, ella tiene la finalidad de se\u00f1alar que su desconocimiento tambi\u00e9n constituye falta disciplinaria. Tampoco viola dicho principio la contemplaci\u00f3n de la cesaci\u00f3n de la misma inhabilidad por pago o por exclusi\u00f3n del bolet\u00edn de responsables fiscales por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pues la norma est\u00e1 desarrollando el tema de la &#8220;otra inhabilidad&#8221;, la proveniente de la declaratoria de responsabilidad fiscal, y no fue el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico el que estableci\u00f3 la competencia de las Contralor\u00edas para incluir a los responsables ante ellas en el bolet\u00edn. Solamente est\u00e1 haciendo referencia a dicha responsabilidad fiscal, que si es materia de \u00f3rganos de control distintos a los disciplinarios para servidores p\u00fablicos, en cuanto la inhabilidad que de ella se deriva va a representar un obst\u00e1culo m\u00e1s para ingresar a ejercer un cargo p\u00fablico. Los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de la inhabilidad se incluyen para efectos exclusivamente disciplinarios, no para las competencias propias de las autoridades del control fiscal, quienes a su vez cuentan con su propio instrumento jur\u00eddico para regular dicha materia, como es, entre otras, la Ley 610 de 2000. En consecuencia las facultades establecidas en la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 267 o 268 y subsiguientes para la Contralor\u00eda General o para las contralor\u00edas departamentales siguen inc\u00f3lumes con la expedici\u00f3n de la Ley 734 de 2002, sin que est\u00e9 posibilitando la invasi\u00f3n de competencias por parte de las autoridades titulares de la acci\u00f3n disciplinaria, ni atentando contra la separabilidad de los \u00f3rganos de control del Estado que dispone el art\u00edculo 113 superior. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Diferencias y semejanzas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6266 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Arbel\u00e1ez Restrepo David y Cuervo Milton Laureano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca \u00a0de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.44.708 de 13 de Febrero de 2002, y se subraya lo acusado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. OTRAS INHABILlDADES. Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria \u00a0<\/p>\n<p>del fallo, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la descrita en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00faltima sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hallarse en estado de interdicci\u00f3n judicial o inhabilitado por una sanci\u00f3n disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesi\u00f3n o excluido de esta, cuando el cargo a desempe\u00f1ar se relacione con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido declarado responsable fiscalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Si pasados cinco a\u00f1os desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del bolet\u00edn de responsables fiscales, continuar\u00e1 siendo inh\u00e1bil por cinco a\u00f1os si la cuant\u00eda, al momento de la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por dos a\u00f1os si la cuant\u00eda fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por un a\u00f1o si la cuant\u00eda fuere superior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuant\u00eda fuere igualo inferior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 20. Para los fines previstos en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que se refiere el numeral 1 de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la sentencia condenatoria deber\u00e1 especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los actores fundamentan la demanda en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>A. La parte acusada de la norma viola los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico el legislador confundi\u00f3 dos materias, la de la responsabilidad disciplinaria y la de la responsabilidad fiscal. Igualmente permite la norma que, por el s\u00f3lo transcurso del tiempo, cese la inhabilidad del declarado fiscalmente responsable e incluido en el bolet\u00edn correspondiente, sin haber pagado la obligaci\u00f3n establecida en la condena. Considera que el r\u00e9gimen disciplinario se ocupa de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos para lograr el cumplimiento de los fines y funciones estatales y el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico regula dicho r\u00e9gimen sin que en ninguno de sus t\u00edtulos se ocupe de la responsabilidad fiscal; as\u00ed mismo, el derecho administrativo disciplinario tiene semejanzas con el derecho penal, aunque es aut\u00f3nomo e independiente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>B. En la exposici\u00f3n de motivos del C. D. U. tambi\u00e9n se plasm\u00f3 la naturaleza del derecho disciplinario, sus objetivos y l\u00edmites, los fines de las sanciones que tienen tal car\u00e1cter, etc., sin que hubiese pretendido &#8220;compaginar las normas disciplinarias con la responsabilidad fiscal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>C. Las caracter\u00edsticas del proceso por responsabilidad fiscal ya fueron establecidas por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia Unificada 620 de 1996. Quiere decir que aquel es de naturaleza administrativa, que regula la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, o de los particulares que desempe\u00f1an tal funci\u00f3n, por el manejo irregular de bienes o recursos p\u00fablicos; que su aplicaci\u00f3n corresponde a autoridades administrativas de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o de las Contralor\u00edas departamentales y municipales. La responsabilidad en dichos procesos es adem\u00e1s patrimonial, pues el declarado responsable debe resarcir el da\u00f1o causado mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria; incluso es una obligaci\u00f3n que se transmite a los herederos, o sea, que la responsabilidad fiscal es atemporal, como qued\u00f3 establecido en la sentencia C-131 de 2003, y le son aplicables los principios del derecho civil. \u00a0<\/p>\n<p>D. Consecuencia de lo anterior ser\u00eda que la responsabilidad fiscal no tiene car\u00e1cter sancionatorio, ni penal, ni administrativo, sino meramente resarcitorio, siendo por tanto distinta a la disciplinaria o a la penal, aunque puede existir acumulaci\u00f3n con \u00e9stas. Por tanto se desvirt\u00faa el principio de unidad de materia cuando el C. D. U. introduce una norma como la demandada, propia del r\u00e9gimen fiscal anotado, as\u00ed como se invade la competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>E. La norma acusada desconoce, entonces, el art\u00edculo 158 superior, pues establece la cesaci\u00f3n de una inhabilidad proveniente de responsabilidad fiscal por el s\u00f3lo paso del tiempo, sin existir conexidad causal, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica entre la sanci\u00f3n proveniente de aqu\u00e9lla y el eje tem\u00e1tico de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>F. Consideran los actores que el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000 estableci\u00f3 la inclusi\u00f3n en el &#8220;bolet\u00edn de responsabilidades fiscales&#8221;, publicado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de las personas contra quienes se haya dictado fallo por responsabilidad fiscal y no hayan cumplido con la obligaci\u00f3n ordenada en \u00e9l; y que por tanto resulta violatorio del principio de unidad de materia el hecho de que por medio de una ley disciplinaria como la 734 citada y la norma acusada, se pueda hacer cesar una inhabilidad creada a partir de la responsabilidad fiscal y que adem\u00e1s significar\u00eda una intromisi\u00f3n en un proceso aut\u00f3nomo con efectos en el bolet\u00edn se\u00f1alado, de naturaleza propia, diferente y especial. \u00a0<\/p>\n<p>G. Seg\u00fan los demandantes la norma parcialmente acusada viola tambi\u00e9n los art\u00edculos 113, 267 y 268-5 de la Constituci\u00f3n, ya que el legislador no puede atribuir a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n facultades que invadan la funci\u00f3n fiscal atribuida a otro \u00f3rgano aut\u00f3nomo, como la Contralor\u00eda, y las instituciones de control deben ejercer sus funciones de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora PIEDAD LUCIA VILLARRAGA RENGIFO, a nombre del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicita a esta Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada pues ella se refiere a la misma materia que regula la Ley 734 de 2002 y con ella no se sobrepasa la potestad disciplinaria del Estado; tampoco invade las competencias del \u00f3rgano de control fiscal, pues con ella s\u00f3lo se est\u00e1 sancionando la conducta dolosa o culposa del funcionario en salvaguarda del buen funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s porque la inhabilidad que se establece es una sanci\u00f3n propia del derecho administrativo disciplinario y la norma \u00fanicamente establece unos criterios para graduar el tiempo de duraci\u00f3n de la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de este Ministerio, Dr. FERNANDO GOMEZ MEJIA, considera constitucional la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>1) La unidad de materia a que se refiere el art\u00edculo 158 de la C.N. no puede entenderse en un sentido estrecho y original hasta desconocer las relaciones sustanciales entre las diferentes normas. Dicha unidad se rompe cuando hay absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre los distintos aspectos que regula la Ley. La norma constitucional solo busca que en un proyecto de Ley se incluyan normas aisladas, sin relaci\u00f3n con la materia del proyecto y que por ello puedan pasar inadvertidas en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2) La causal de inhabilidad consagrada en la norma demandada guarda consonancia con el t\u00edtulo del proyecto de Ley; los temas desarrollados por ella se encuentran en el \u00e1mbito de su tema principal, o sea, regular la conducta de los funcionarios p\u00fablicos, establecer sus derechos, deberes, inhabilidades e incompatibilidades para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constituci\u00f3n, la Ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la funci\u00f3n publica. \u00a0<\/p>\n<p>3) El representante del Ministerio considera que el establecer inhabilidades para los funcionarios p\u00fablicos es materia propia de un C\u00f3digo Disciplinario, que se orienta precisamente, a asegurar el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo del Estado. Hay por lo tanto conexidad entre el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 734 de 2002 y sus objetivos, o sea, que pod\u00eda establecer, como lo hace la norma acusada que no podr\u00e1n desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos o contratar con el Estado, las personas que hayan sido declaradas responsables fiscalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4) El art\u00edculo 268 de la C.P. y la Ley 610 de 2000 establecen que los fallos con responsabilidad implica, para los declarados responsables, la inclusi\u00f3n obligatoria en una lista o bolet\u00edn que les impide ser nombrados o celebrar contratos con la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Esto se halla en consonancia con la inhabilidad establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002. Igualmente se mantiene sin modificaci\u00f3n la competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para llevar el registro de responsables fiscales y expedir los certificados correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5) Resulta equivocado el planteamiento de los demandantes por cuanto la norma demandada se limita a consagrar como inhabilidad un hecho determinado, el de haber sido declarado fiscalmente responsable y entonces no constituye intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito de la responsabilidad fiscal. Tampoco se viola la Constituci\u00f3n al pen11itirle a la Procuradur\u00eda ejercer funciones propias de la Contralor\u00eda, pues lo que permite el precepto demandado es la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los dos entes de control, en desarrollo del art\u00edculo 1 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6) En fin, la norma acusada es expresi\u00f3n de la facultad del legislador de regular la funci\u00f3n p\u00fablica, y es \u00e9l quien puede establecer inhabilidades para los servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>C. La Academia. \u00a0<\/p>\n<p>1) En nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervinieron los se\u00f1ores CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES e IL VA MYRIAM HOYOS CASTA\u00d1EDA, manifestando que la norma acusada no viola los preceptos superiores invocados por el accionante pues ella guarda relaci\u00f3n directa con el conjunto normativo de la Ley 734 de 2002. El legislador consagr\u00f3 dentro del r\u00e9gimen de inhabilidades el haber sido declarado responsable fiscalmente por medio de una norma que no consagra una contradicci\u00f3n o permita el ejercicio indebido de competencias o funciones asignadas expresamente a unos \u00f3rganos como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2) La decana de la facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, Dra. BEATRIZ DELG DO MOTTOA, consider\u00f3 que la norma demandada es inexequible por cuanto contiene disposiciones que son propias de tratamiento legislativo diferente pues las funciones disciplinaria y de control fiscal son aut\u00f3nomas e independientes y por ello viola el art\u00edculo 113 de la C.P. por constituir una invasi\u00f3n funcional de una atribuci\u00f3n del Estado, la fiscal, en otra, la disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3) La Dra. MARINA ROJAS MALDONADO, en calidad de Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tomas, por el contrario, considera que la norma demandada no atenta contra el principio de unidad normativa previsto en la C.P., \u00a0pues \u00e9l debe ser interpretado de manera amplia. Resalt\u00f3 que el Constituyente s\u00f3lo condicion\u00f3 la exigencia de dicho principio a que haya una relaci\u00f3n material, objetiva, racional y evidente entre el asunto regulado y el articulado que lo desarrolla. Con la inhabilidad creada en la norma demandada no hay intromisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda en materias de la Contralor\u00eda, pues mientras la primera juzga el comportamiento \u00e9tico del servidor p\u00fablico, la Contralor\u00eda inicia el proceso fiscal para buscar el resarcimiento del da\u00f1o infringido al Estado. Entre los procedimientos disciplinario y fiscal hay coincidencias y, aunque sus t\u00f3picos son diferentes, deben armonizarse. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haberse tramitado y aceptado los impedimentos expresados por el Procurador y Viceprocurador General de la Naci\u00f3n en la presente acci\u00f3n de constitucionalidad, intervino la Dra. CARMENZA ISAZA DELGADO, en su condici\u00f3n de Procuradora auxiliar para asuntos constitucionales, solicitando a esta Corporaci\u00f3n se declare la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la representante del Ministerio P\u00fablico que la inhabilidad y los l\u00edmites temporales consagrados en el par\u00e1grafo primero del numeral 4 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 tiene una connotaci\u00f3n distinta a la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal: las inhabilidades limitan el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas y su objetivo es lograr la moralizaci\u00f3n, la idoneidad, la probidad, la imparcialidad y la eficacia de quienes van a ingresar o desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas; para el efecto el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que las consagra. As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concede a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablici1a funci\u00f3n de ejercer el control de los resultados de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal. Con ello se busca preservar y proteger el patrimonio del Estado, as\u00ed como evitar la incorrecta ejecuci\u00f3n de los presupuestos, la dilapidaci\u00f3n, la desviaci\u00f3n e indebida utilizaci\u00f3n de los recursos, contrariando los fines que debe perseguir el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa aludida, se consagr\u00f3 en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico una inhabilidad que no interfiere en el proceso fiscal que le corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como tampoco se desprende que se est\u00e9 condonando una obligaci\u00f3n fiscal. No se autoriza al deudor fiscal que se sustraiga de su obligaci\u00f3n frente al Estado pues las facultades de la Contralor\u00eda quedan intactas para recuperar el patrimonio estatal afectado por el servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vulnera el principio de unidad de materia pues la parte de la norma acusada no regula la responsabilidad fiscal; simplemente consagr\u00f3 una inhabilidad para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. Considera la agente del Ministerio P\u00fablico que de conformidad con lo establecido por esta Corte es admisible que una Ley disciplinaria regule tambi\u00e9n dichas inhabilidades, pues entre los dos temas existe una conexidad tem\u00e1tica e instrumental razonable que conforman una misma materia. Adem\u00e1s, la inhabilidad consagrada y objeto de la demanda tiene la finalidad de se\u00f1alar los eventos en que ellas se presentan para que se tenga en cuenta que su desconocimiento genera falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los planteamientos de la dema1da la Corte debe abordar tres temas centrales: 1) La unidad de materia; 2) Las diferencias y semejanzas entre el proceso fiscal y el proceso disciplinario, y c) Las inhabilidades en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia representa uno de los mandatos que vinculan al legislador en trat\u00e1ndose de su funci\u00f3n de expedici\u00f3n de leyes. Por ello est\u00e1 consagrado constitucional y legalmente. En efecto, para el art\u00edculo 158 superior, &#8220;Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto&#8230;&#8221;; lo mismo hace el Reglamento del Congreso -Ley 5:1 de 1992- en su art\u00edculo 148, a prop\u00f3sito del debate en las Comisiones Legislativas correspondientes: &#8220;Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisi\u00f3n Permanente, el Presidente de la misma deber\u00e1 rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la Comisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un mandato, como llama la doctrina, de optimizaci\u00f3n, procede la Corte a analizar los diferentes elementos que lo integran: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8216; \u00a0<\/p>\n<p>l) Examen del contenido sustancial de las normas: \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de la unidad de materia en el cuerpo normativo de una ley no es simplemente un vicio de forma en que puede incurrir el legislador al expedirla. Para establecer si efectivamente la identidad exigida se presenta debemos examinar el contenido sustancial de las norma objeto del juicio de validez constitucional: &#8220;\u2026Podr\u00eda pensarse que se trata de un vicio formal pues parece referirse al puro procedimiento legislativo, esto es, al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n y perfeccionamiento de las leyes, pues la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no ocurrir\u00eda porque el contenido particular de un determinado art\u00edculo hubiese desconocido mandatos materiales de la Carta, o hubiese sido expedido por una autoridad a quien no correspond\u00eda hacerla, sino \u00fanicamente porque habr\u00eda sido incluido en un proyecto de ley con una tem\u00e1tica totalmente diversa a la suya. Por consiguiente, ese contenido normativo podr\u00eda ser exequible si hubiera estado en otro proyecto de ley aprobado por el Congreso, lo cual parecer\u00eda confirmar que el vicio es formal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido muestra que no se trata de un vicio puramente formal, puesto que tiene que ver con el contenido material de la norma acusada. As\u00ed, una ley puede haber surtido un tr\u00e1mite intachable, por haber sido aprobadas todas sus disposiciones conforme al procedimiento establecido por la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0el Reglamento del Congreso. La ley es pues formalmente inatacable: sin embargo, algunos de sus articulas pueden ser declarados inexequibles por violar la regla de unidad de materia, si su contenido normativo no tiene una conexidad razonable con la tem\u00e1tica general de la ley. Y sin embargo, se repite, la ley es formalmente inatacable, pues se surti\u00f3 de manera regular todo el proceso de aprobaci\u00f3n, sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. Esto significa entonces que el vicio de inconstitucionalidad de esos art\u00edculos, por desconocer la regla de unidad de materia, no puede ser formal pues la forma no ha s ido cuestionada. El vicio deriva entonces de que el Congreso no ten\u00eda competencia para verter esos contenidos normativos en esa forma particular, esto es, en esa ley especifica, y por ello son inconstitucionales, a pesar de que el tr\u00e1mite formal de la ley fue ajustado a la Constituci\u00f3n1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2) Racionalidad y libertad de configuraci\u00f3n legislativa: \u00a0<\/p>\n<p>La codificaci\u00f3n o integraci\u00f3n de las normas en un solo cuerpo caracteriza a los Estados de derecho; con esto se quiso evitar la dispersi\u00f3n en las fuentes jur\u00eddicas que era t\u00edpica de los estados premodernos; ello garantiza la seguridad jur\u00eddica, evita la inflaci\u00f3n normativa, racionaliza la funci\u00f3n democr\u00e1tica asignada a los parlamentos. En los Estados Constitucionales corresponde a los tribunales constitucionales verificar si el legislador ha respetado los l\u00edmites que a su actividad imponen las normas superiores pues &#8220;La consideraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica ha situado al Estado, y consiguientemente a la ley, en un segundo nivel, tanto desde el punto de vista formal al exigirse su producci\u00f3n de acuerdo con las regularidades constitucionales establecidas, como material al tener que ajustarse a los ,fines, principios y hasta contenidos concretos establecidos por la Constituci\u00f3n. Resultaron con ello afectados supuestos b\u00e1sicos del Estado democr\u00e1tico y de Derecho, expresi\u00f3n de lo cual fue el debate que surge en Europa sobre constitucionalismo-legalismo, en el que se planteaba la alternativa entre entender que la Constituci\u00f3n impone una direcci\u00f3n concreta a la ley que s\u00f3lo es actuaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o si la ley, en cuanto tiene su propio fundamento (); no dependiendo s\u00f3lo de la mayor o menor apertura o \u00addensidad normativa- de la Constituci\u00f3n), tiene que tener la necesaria libertad para decidir entre las distintas l\u00edneas de actuaci\u00f3n\u201d 2. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la prueba en este sentido para los tribunales constitucionales, y as\u00ed ha procedido esta Corporaci\u00f3n, no ha sido tan rigurosa como para llegar a obstaculizar una actividad para la cual el Legislador cuenta con un amplio margen de libertad que le permite regular procedimientos judiciales, administrativos, disciplinarios, etc. Tanto es as\u00ed, que cuando en el debate sobre el contenido de una ley existan dudas sobre la materia que prevalece, la distribuci\u00f3n entre las Comisiones parlamentarias es flexible y por eso se ha permitido que en dichos eventos el presidente de la respectiva C\u00e1mara asigne el proyecto a la Comisi\u00f3n que considere m\u00e1s pertinente o que los miembros de Comisiones distintas participen proponiendo adiciones, supresiones, etc., al contenido de la ley que se estudia en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, &#8220;\u2026desde sus primeras decisiones en este campo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que no puede efectuarse una interpretaci\u00f3n restrictiva sino amplia del alcance del tema tratado por una ley. Esto significa que &#8216;la materia&#8217; de una ley debe entenderse en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente &#8216;. Esta comprensi\u00f3n amplia de la unidad tem\u00e1tica de una ley no es caprichosa sino que es una concreci\u00f3n del peso del principio democr\u00e1tico en el ordenamiento colombiano y en la actividad legislativa. En efecto, si la regla de la unidad de materia pretende racionalizar el proceso legislativo y depurar el producto del mismo, al hacer m\u00e1s transparente la aprobaci\u00f3n de las leyes y dar coherencia sistem\u00e1tica al ordenamiento, no es congruente interpretar esta exigencia constitucional de manera tal que se obstaculice indebidamente el desarrollo de la actividad legislativa&#8230;\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3) La conexidad exigida para que exista unidad de materia: \u00a0<\/p>\n<p>Para que exista conexidad entre los diferentes temas que son materia de una ley deben ellos tener por lo menos un referente com\u00fan, 10 cual se deduce del an\u00e1lisis que relacione su n\u00facleo tem\u00e1tico con el resto de proposiciones normativas. Para practicar este juicio la Corte Constitucional ha utilizado un criterio flexible y ha establecido que para que la unidad exigida se presente debe por lo menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existir una conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a)tem\u00e1tica; b) teleol\u00f3gica; c) causal o, d) sistem\u00e1tica: &#8220;&#8230;es claro que para respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa del \u00f3rgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado en un articulo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relaci\u00f3n no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que &#8220;no se relacionen&#8221; los temas de un art\u00edculo y la materia de la ley (Art. 158 de la c.P.) y al demandante le corresponde la carga de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n alguna. La relaci\u00f3n puede ser de distinto orden puesto que la conexi\u00f3n puede ser de tipo causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar entonces si se viola el principio aludido por el hecho de que el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico haya consagrado como inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos en su art\u00edculo 38 a quien ha sido declarado responsable fiscalmente, no hubiere pagado la suma establecida en el fallo correspondiente, ni hubiere sido excluido del bolet\u00edn de responsables fiscales y otras disposiciones all\u00ed contenidas, debemos comparar el proceso de responsabilidad disciplinaria con el proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4) Diferencias y semejanzas entre el proceso fiscal y el proceso disciplinario: \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha considerado que las responsabilidades que derivan de estos dos tipos de procesos son aut\u00f3nomas: mientras la responsabilidad fiscal ser\u00eda solo resarcitoria, la responsabilidad disciplinaria ser\u00eda eminentemente sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 \u00b0 de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el &#8220;conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorias con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio del Estado.&#8221;; a su vez para el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma normatividad, la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico, resarcimiento que se logra mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense dicho perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para este tribunal constitucional &#8220;La responsabilidad fiscal se declara a trav\u00e9s del tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones materiales y jur\u00eddicas que adelantan las contralor\u00edas con el fin de determinar la responsabilidad que le corresponde a los servidores p\u00fablicos y a los particulares, por la administraci\u00f3n o manejo irregulares de los dineros o bienes p\u00fablicos. De este modo, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaraci\u00f3n jur\u00eddica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor p\u00fablico o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gesti\u00f3n fiscal que ha realizado y que est\u00e1 obligado a reparar el da\u00f1o causado al erario p\u00fablico, por su conducta dolosa o culposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la estimaci\u00f3n del da\u00f1o debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aqu\u00e9l ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinaci\u00f3n del monto del da\u00f1o, por consiguiente, ha de establecerse no s\u00f3lo la dimensi\u00f3n de \u00e9ste, sino que debe examinarse tambi\u00e9n si eventualmente, a pesar de la gesti\u00f3n fiscal irregular, la administraci\u00f3n obtuvo o no alg\u00fan beneficio\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior la misma Corporaci\u00f3n dedujo que el proceso de responsabilidad fiscal tiene como caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es de naturaleza administrativa por estar orientado hacia al establecimiento de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos o a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, por el manejo irregular de bienes o recursos p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Es igualmente de naturaleza patrimonial, porque como consecuencia de su declaraci\u00f3n, el imputado debe resarcir el da\u00f1o causado por la gesti\u00f3n fiscal irregular, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal; \u00a0<\/p>\n<p>c) No tiene un car\u00e1cter sancionatorio ni penal, siendo en consecuencia una responsabilidad independiente y aut\u00f3noma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisi\u00f3n de los mismos hechos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Est\u00e1 regido por el debido proceso, o sea en el juicio de responsabilidad fiscal tambi\u00e9n se deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, a pesar de que los principios del derecho penal de naturaleza constitucional se aplican, en principio, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado, incluido el derecho disciplinario, \u00e9ste tiene sus caracter\u00edsticas propias,6 por estar orientado a la protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, o m\u00e1s espec\u00edficamente, en consideraci\u00f3n a la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico protegido7Esto ha permitido la aplicaci\u00f3n restringida de las garant\u00edas que en el sistema penal son exigidas, diferenciando la finalidad del r\u00e9gimen disciplinario de la del r\u00e9gimen penal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el derecho disciplinario pretende garantizar &#8220;la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo&#8221; (Sent. C-341 de 1996), cometido \u00e9ste que se vincula de manera \u00edntima al art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores p\u00fablicos, resultar\u00eda imposible al Estado garantizar que la Administraci\u00f3n P\u00fablica cumpliese los principios de &#8220;igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8221; a que hace referencia la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones (Ib\u00eddem). De all\u00ed que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la funci\u00f3n social que le incumbe al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas(C-373 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido tambi\u00e9n ha dicho la Corte que si los presupuestos de una correcta administraci\u00f3n p\u00fablica son la diligencia, el cuidado y la correcci\u00f3n en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jur\u00eddica de tal principio no podr\u00eda ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que &#8211; por contrapartida l\u00f3gica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En t\u00e9rminos generales, la infracci\u00f3n a un deber de cuidado o diligencia (C-181 de 2002). 8 \u00a0<\/p>\n<p>5) La inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn como responsable fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de la declaratoria de responsabilidad fiscal es la inclusi\u00f3n en el llamado &#8220;bolet\u00edn de responsables fiscales&#8221;, tal como lo contempla el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica publicar\u00e1 con periodicidad trimestral un bolet\u00edn que contendr\u00e1 los nombres de las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligaci\u00f3n contenida en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de lo anterior, las contralor\u00edas territoriales deber\u00e1n informar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en la forma y t\u00e9rminos que esta establezca, la relaci\u00f3n de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, as\u00ed como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren s ido anulados por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del bolet\u00edn, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes legales, as\u00ed como los nominadores y dem\u00e1s funcionarios competentes, deber\u00e1n abstenerse de nombrar, dar posesi\u00f3n o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el bolet\u00edn de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligaci\u00f3n, en el evento de no contar con esta publicaci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos consultar\u00e1n a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre la inclusi\u00f3n de los futuros funcionarios o contratistas en el bolet\u00edn. &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda est\u00e1 autorizada entonces para incluir a los declarados responsables fiscalmente en esta lista como mecanismo de publicidad de los nombres de quienes han sido procesados legalmente cuando en el manejo de fondos y bienes p\u00fablicos resultare afectado el patrimonio del Estado y hasta tanto no cumplan con el pago que tiene la finalidad de resarcir el patrimonio afectado del Estado, para lo cual tambi\u00e9n las Contralor\u00edas ejercen jurisdicci\u00f3n coactiva.9 La inclusi\u00f3n en dicho bolet\u00edn, no sirve s\u00f3lo como base de datos a la Contralor\u00eda General y a las contralor\u00edas departamentales, pues de \u00e9l pueden beneficiarse todas las entidades estatales que pretendan contratar a un particular o vinculado como servidor p\u00fablico; por ello la Corte Constitucional ha justificado la existencia de dicho instrumento de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte la posibilidad de conformar bases de datos en las cuales se relacionen las personas fiscalmente responsable es indudablemente v\u00e1lida, m\u00e1s aun cuando con la misma se garantiza la protecci\u00f3n del patrimonio del Estado, como inter\u00e9s constitucionalmente relevante. Por tal motivo, el prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n de esta base de datos es doblemente legitima, pues sirve como mecanismo de presi\u00f3n para lograr el resarcimiento de los da\u00f1os causados al Estado y permite que las entidades estatales no sostengan relaciones jur\u00eddicas contractuales o de funci\u00f3n p\u00fablica con estas personas, mientras no se reparan los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>El tipo de responsabilidad que se declara en estos casos \u2013de naturaleza fiscal- guarda estrecha relaci\u00f3n con la conducta del funcionario o particular, perjudicial a los intereses al Estado solamente en el plano patrimonial, por tanto tiene en primer lugar una incidencia directa en los derechos patrimoniales del sujeto responsable y s\u00f3lo de manera indirecta afecta derechos no patrimoniales, entre los cuales se cuentan la intimidad, la honra, el buen nombre, el trabajo, el ejercicio de determinados derechos pol\u00edticos, etc.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn de responsables fiscales no puede considerarse como una medida que vulnere por s\u00ed misma los derechos alegados por el actor. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido con la declaraci\u00f3n de responsabilidad, en este caso meramente administrativa, es la preservaci\u00f3n de la integridad del patrimonio p\u00fablico, lo cual se logra generando sistemas de informaci\u00f3n que permitan evitar que las personas declaradas fiscalmente responsables contin\u00faen, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, causando detrimento al erario\u2026\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente esa la finalidad establecida en la parte demandada de la norma correspondiente del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, es decir que quien aparezca en el bolet\u00edn vigente es inh\u00e1bil para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos y por eso, para efectos de la posesi\u00f3n, las entidades p\u00fablicas est\u00e1n solicitando un &#8220;paz y salvo&#8221; fiscal, lo cual da a entender que no se est\u00e1 incluido en el mencionado bolet\u00edn, pues ello constituye una inhabilidad. En consecuencia la norma demandada el r\u00e9gimen disciplinario s\u00f3lo ha establecido una remisi\u00f3n necesaria al r\u00e9gimen fiscal: consecuencia de la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn es crear una inhabilidad para obstaculizar el ingreso como servidor publico. El mismo llamado lo hace el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000 a los nominadores en el sentido de que quien no tenga en cuenta la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn de responsabilidad incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>6) Las inhabilidades en el r\u00e9gimen disciplinario: \u00a0<\/p>\n<p>Tanto doctrina como jurisprudencia han considerado que las inhabilidades est\u00e1n constitu\u00eddas por determinadas circunstancias, sean de rango constitucional o legal y que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo p\u00fablico. Se considera igualmente que su objetivo es lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las inhabilidades son de rango constitucional, como las consagradas en los art\u00edculos 122, 126, 197, 179, 240 o 272; igualmente de car\u00e1cter legal como las consagradas en la ley 24 de 1992 para ser Defensor del Pueblo, en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, art\u00edculo 150, para desempe\u00f1ar cargos en la Rama Judicial, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico anterior (Ley 200 de 1995, art\u00edculo 38), como el vigente (Ley 734 de 2002, art\u00edculo 196) han consagrado que el incumplimiento de deberes y prohibiciones as\u00ed como la incursi\u00f3n en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, etc. constituyen falta disciplinaria. De la misma manera, el Estatuto Disciplinario vigente, en su art\u00edculo 36 ordena entre otras cosas, incorporar a \u00e9l las inhabilidades se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y en la Ley; el art\u00edculo 37 define las inhabilidades sobrevivientes o el 38 relaciona las inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos. Por eso tampoco resulta extra\u00f1o y menos inconstitucional el hecho de que en el C. D. U. vigente se haya consagrado como inhabilidad el hecho de haber sido declarado responsable fiscalmente para ejercer cargos p\u00fablicos, como lo pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en anterior oportunidad esta Corporaci\u00f3n hubo de pronunciarse frente a una demanda similar y en ella se estableci\u00f3 que hay conexidad tem\u00e1tica cuando en la legislaci\u00f3n disciplinaria se consagran inhabilidades, lo cual descarta .la invalidez de la norma por el cargo formulado: &#8220;&#8230;en anteriores decisiones esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que las inhabilidades no hacen parte, en sentido estricto, del r\u00e9gimen disciplinario13. Con base en tal criterio, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 algunas disposiciones del decreto extraordinario 1888 de 1989, que desarrollaba una facultades concedidas por la Ley 30 de 1987 para que el Presidente modificara el r\u00e9gimen disciplinario de la rama jurisdiccional. La Corte concluy\u00f3 que eran inexequibles los art\u00edculos que establec\u00edan una inhabilidad aplicable para acceder a la rama jurisdiccional, pues las facultades hab\u00edan sido otorgadas para modificar el r\u00e9gimen disciplinario &#8216;y las inhabilidades no hacen parte de ese r\u00e9gimen\u201d14. Un interrogante se plantea entonces: Si, en sentido estricto, las inhabilidades no hacen parte del r\u00e9gimen disciplinario, \u00bfno violan la regla de unidad de materia aquellas disposiciones del CDU \u00adestatuto disciplinario- que consagran inhabilidades, pues conforme al articulo 158 de la Carta &#8220;todo proyecto debe referirse a una misma materia&#8221;?(&#8230;)La Corte considera que no es as\u00ed&#8230;, si bien es inconstitucional que el Ejecutivo establezca inhabilidades cuando le fueron concedidas facultades \u00fanicamente \u00a0<\/p>\n<p>para modificar el r\u00e9gimen disciplinario, pues en sentido estricto las inhabilidades no hacen parte del tal r\u00e9gimen, en cambio es perfectamente admisible que una ley disciplinaria regule tambi\u00e9n las inhabilidades pues existe entre estos temas una conexidad tem\u00e1tica e instrumental razonable, que permite considerarlos como una misma materia, pues la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario puede configurar una inhabilidad y, a su vez, el desconocimiento de las inhabilidades puede configurar una falta disciplinaria\u2026\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>No existen entonces razones para sostener ahora que los cargos formulados contra la norma acusada viola la exigencia de la unidad de materia por el hecho de haber consagrado una inhabilidad relacionada con la responsabilidad fiscal, pues, como tambi\u00e9n 10 sostuvo el concepto del Ministerio P\u00fablico, ella tiene la finalidad de se\u00f1alar que su desconocimiento tambi\u00e9n constituye falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco viola dicho principio la contemplaci\u00f3n de la cesaci\u00f3n de la misma inhabilidad por pago o por exclusi\u00f3n del bolet\u00edn de responsables fiscales por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pues la norma est\u00e1 desarrollando el tema de la &#8220;otra inhabilidad&#8221;, la proveniente de la declaratoria de responsabilidad fiscal, y no fue el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico el que estableci\u00f3 la competencia de las Contralor\u00edas para incluir a los responsables ante ellas en el bolet\u00edn. Solamente est\u00e1 haciendo referencia a dicha responsabilidad fiscal, que si es materia de \u00f3rganos de control distintos a los disciplinarios para servidores p\u00fablicos, en cuanto la inhabilidad que de ella se deriva va a representar un obst\u00e1culo m\u00e1s para ingresar a ejercer un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de la inhabilidad se incluyen para efectos exclusivamente disciplinarios, no para las competencias propias de las autoridades del control fiscal, quienes a su vez cuentan con su propio instrumento jur\u00eddico para regular dicha materia, como es, entre otras, la Ley 610 de 2000. En consecuencia las facultades establecidas en la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 267 o 268 y subsiguientes para la Contralor\u00eda General o para las contralor\u00edas departamentales siguen inc\u00f3lumes con la expedici\u00f3n de la Ley 734 de 2002, sin que est\u00e9 posibilitando la invasi\u00f3n de competencias por parte de las autoridades titulares de la acci\u00f3n disciplinaria, ni atentando contra la separabilidad de los \u00f3rganos de control del Estado que dispone el art\u00edculo 113 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando: podemos afirmar que desde el punto de vista de la t\u00e9cnica legislativa el par\u00e1grafo, es un p\u00e1rrafo referido total o parcialmente al art\u00edculo y que sirve para especificar alg\u00fan aspecto importante del mismo. En el caso concreto que nos ocupa, el art\u00edculo 38 se refiere a algunas inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos y dentro de ellas se\u00f1ala (numeral 4), el haber sido declarado responsable fiscalmente. El par\u00e1grafo primero, especifica la duraci\u00f3n de la inhabilidad (incluida la cesaci\u00f3n de la misma). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, todo el par\u00e1grafo se circunscribe a se\u00f1alar el tiempo de la inhabilidad de quien ha sido declarado responsable fiscalmente. La persona que durante el tiempo de la inhabilidad acceda a la funci\u00f3n p\u00fablica, incurrir\u00e1 en una falta disciplinaria. Este hecho es lo que demuestra la conexi\u00f3n que existe entre la inhabilidad (como consecuencia de la responsabilidad fiscal) y la responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE por lo cargos estudiados el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 que consagra que &#8220;Quien haya sido declarado responsable fiscalmente ser\u00e1 inh\u00e1bil para el ejercicio de cargos p\u00fablicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesar\u00e1 cuando la Contralor\u00eda competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica excluya al responsable del bolet\u00edn de responsables fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Si pasados cinco a\u00f1os desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en \u00a0<\/p>\n<p>el fallo ni hubiere sido excluido del bolet\u00edn de responsables .fiscales,continuar\u00e1 siendo inh\u00e1bil por cinco a\u00f1os si la cuant\u00eda, al momento de la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por dos a\u00f1os si la cuant\u00eda fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por un a\u00f1o si la cuant\u00eda fuere superior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuant\u00eda fuere igual a10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, COMUN\u00cdQUESE, C\u00daMPLASE, INS\u00c9RTESE EN LA GACETA DE LA Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-531 de 1995(MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Consider\u00f3 en la misma oportunidad esta Corporaci\u00f3n que &#8220;\u2026 la exigencia constitucional de la unidad de materia de todo proyecto de ley no s\u00f3lo busca racionalizar el proceso legislativo sino que tambi\u00e9n busca depurar el producto del mismo. As\u00ed, esta regla pretende, de un lado, que los debates parlamentarios tengan un eje de discusi\u00f3n a fin de que exista mayor transparencia en la aprobaci\u00f3n de las leyes. Pero el sentido de este mandato no se agota en el proceso legislativo sino que tambi\u00e9n tiene capital importancia en el resultado, esto es, en las leyes mismas y en su cumplimiento. En efecto, la coherencia interna de las leyes es un elemento esencial de seguridad jur\u00eddica, que protege la libertad de las personas y facilita el cumplimento de las normas. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado esa doble finalidad del mandato del art\u00edculo 158 de la Carta, cuando se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4La exigencia constitucional se inspira en el prop\u00f3sito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusi\u00f3n como de elaboraci\u00f3n de su producto final. El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00d3rgano legislativo. \u00a0Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos. El estado social de derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que s\u00f3lo en su efectiva actualizaci\u00f3n se realiza. La seguridad jur\u00eddica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusi\u00f3n de distintas cautelas y m\u00e9todos de depuraci\u00f3n desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertir\u00e1n en leyes de la Rep\u00fablica'&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 DE CABO MARTIN Carlos, Sobre el concepto de ley, ed. Trotta, Madrid, 2000, p. 79. \u00a0<\/p>\n<p>3 C- 025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. C- 1025 de 2001 M P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-620 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-1161 de 2000 MP. Mart\u00ednez Caballero Alejandro. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-143 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sent. C-948 de 2002, M. P., \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. Para esta Corte, en dicha decisi\u00f3n &#8220;De las consideraciones anteriores se desprende entonces que las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados8 permite una mayor adaptaci\u00f3n del derecho disciplinario a sus objetivos. As\u00ed mismo cabe concluir que la infracci\u00f3n disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el prop\u00f3sito \u00faltimo del r\u00e9gimen disciplinario es la protecci\u00f3n de la correcta marcha de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanci\u00f3n de cualquier omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneraci\u00f3n de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones p\u00fablicas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n el juicio .fiscal en la nueva Carta asume un nuevo car\u00e1cter: &#8220;Una de las diferencias existentes entre lo que dispon\u00eda la Constituci\u00f3n derogada y la de 1991 en cuanto a las atribuciones del Contralor General de la Rep\u00fablica, es, precisamente, que aquella (art\u00edculo 60) no inclu\u00eda la funci\u00f3n de &#8220;ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva&#8221; respecto de quienes se hubiere establecido responsabilidad en su gesti\u00f3n fiscal y deducido un &#8220;alcance&#8221; a consecuencia de su gesti\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, surge entonces con claridad que adelantar los procesos respectivos de car\u00e1cter ejecutivo para reintegrar al patrimonio p\u00fablico dineros de propiedad del Estado o de entidades suyas, as\u00ed como, en algunos casos, las sumas en que se haya cuado el resarcimiento de perjuicios a favor del Estado, no es una actividad ajena a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sino que, por el contrario, constituye una de las materias fundamentales de su funci\u00f3n. No culmina la actividad de la Contralor\u00eda con el simple examen de las cuentas, ni se detiene tan s\u00f3lo en la &#8220;vigilancia de la funci\u00f3n fiscal&#8221;, ni se limita a la exigencia de informes a los empleados encargados de ella, como antes acontec\u00eda, Ahora se extiende al cobro ejecutivo de las sumas de dinero que adeude el servidor o ex servidor p\u00fablico, e inclusive, el particular, respecto de quien se estableci\u00f3 la existencia de una responsabilidad fiscal a su cargo, cuando voluntariamente no se produce el pago de la acreencia a favor del fisco. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, as\u00ed, de una atribuci\u00f3n nueva que no ten\u00eda la Constituci\u00f3n anterior y que, en ese punto, hac\u00eda nugatoria la labor desarrollada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. La nueva normatividad constitucional distingue dos procesos claramente determinados, de naturaleza y objeto diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, de car\u00e1cter declarativo, en el cual habr\u00e1 de discutirse con la plenitud de las garant\u00edas y con re peto absoluto al derecho de contradicci\u00f3n, si existe o no una responsabilidad de car\u00e1cter fiscal, esto es, de contenido patrimonial, a cargo de alguien &#8220;por la gesti\u00f3n fiscal&#8221; que desempe\u00f1aba en forma permanente o transitoria. Es este, como se advierte, un proceso de conocimiento en el cual inicialmente existe incertidumbre sobre la existencia de la obligaci\u00f3n o su inexistencia, que, por lo mismo, constituye el o jeto del debate. A tal incertidumbre se le pon fin con el fallo que para el efecto habr\u00e1 de preferirse por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo proceso, a contrario del anterior, no es de car\u00e1cter declarativo. En \u00e9l no hay incertidumbre de la obligaci\u00f3n fiscal a cargo de alguien y a favor del Estado. Al contrario, ya se sabe qui\u00e9n debe y cu\u00e1nto como consecuencia de haber sido declarada su responsabilidad fiscal en un fallo anterior, dotado de firmeza. En este caso, si el obligado no paga ya sea de una sola vez o en la forma que se convenga para el efecto, se parte de la existencia cierta de la acreencia a favor del Estado para procurar su recaudo. No es ya un proceso de conocimiento, sino de ejecuci\u00f3n. Es decir, se trata de obtener de manera compulsiva el pago de la obligaci\u00f3n o, dicho de otra manera, el objeto de este nuevo proceso es la &#8220;realizaci\u00f3n coactiva del derecho&#8221; que ya tiene definida su certeza y que por ello no est\u00e1 sometido a discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para llevar a cabo este segundo proceso, de manera expresa, el art\u00edculo 268, numeral 5 de la Constituci\u00f3n le asigna al Contralor esa atribuci\u00f3n espec\u00edfica de la que, se repite, carec\u00eda ese funcionario antes de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, es a la ley a la que corresponde el desarrollo de esa atribuci\u00f3n constitucional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para regular los requisitos para la iniciaci\u00f3n del proceso, la procedencia o no de medidas cautelares, las excepciones que pueden formularse por el demandado, los recursos que pueden interponerse contra las decisiones, de car\u00e1cter interlocutorio, o contra el fallo, cuando fuere el caso\u201d. C-9 J 9\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>10 Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley 162 de 1999 Senado Gaceta del Congreso N\u00b0 75 de 1999, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-I031 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de junio 9 de 1988, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, o C- 546 de 1943 \u00a0<\/p>\n<p>13 C-546\/93, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-558\/94 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-558\/94. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. 15 C- 280 de 1996, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-280 de 1996, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-077\/07 \u00a0 INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Inhabilidad como falta disciplinaria \u00a0 Tanto el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico anterior (Ley 200 de 1995, art\u00edculo 38), como el vigente (Ley 734 de 2002, art\u00edculo 196) han consagrado que el incumplimiento de deberes y prohibiciones as\u00ed como la incursi\u00f3n en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, etc. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}