{"id":13944,"date":"2024-06-05T17:29:28","date_gmt":"2024-06-05T17:29:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-078-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:28","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:28","slug":"c-078-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-078-07\/","title":{"rendered":"C-078-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-078\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE LEGAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE JURIDICO-Poder simb\u00f3lico \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Sub reglas \u00a0jurisprudenciales para declarar inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al principio democr\u00e1tico \u2013 del cual se deriva el principio de conservaci\u00f3n del derecho &#8211; , as\u00ed como el efecto normativo de la disposici\u00f3n estudiada. Por ello, para que una disposici\u00f3n pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jur\u00eddico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que \u201cdespojen a los seres humanos de su dignidad\u201d, que traduzcan al lenguaje jur\u00eddico un prejuicio o una discriminaci\u00f3n constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional. Para que la Corte pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmente una norma en raz\u00f3n del lenguaje en ella empleado, es necesario que no exista ninguna interpretaci\u00f3n constitucional de las expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe ponderar el efecto negativo del lenguaje \u2013 su poder simb\u00f3lico &#8211; \u00a0respecto del efecto jur\u00eddico de la norma demandada, a fin de adoptar una decisi\u00f3n que no desproteja sectores particularmente protegidos o que no desconozca, en todo caso, el principio democr\u00e1tico de conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la declaratoria de inexequibilidad simple s\u00f3lo puede prosperar cuando la expresi\u00f3n legislativa es absolutamente incompatible con la Carta y no existe ninguna interpretaci\u00f3n de la misma que pueda ajustarse a la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, como se ver\u00e1 adelante, la Corte ha encontrado que para efectos de adoptar la correspondiente decisi\u00f3n es fundamental ponderar el efecto de la declaratoria de inexequibilidad sobre los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n a fin de modular el sentido del fallo para no desproteger bienes constitucionalmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1 clara la razonabilidad de la interpretaci\u00f3n del Procurador en virtud de la cual la expresi\u00f3n \u201cde inferioridad\u201d se aplica a las condiciones especiales en las que se encontraba circunstancialmente la persona \u2013 cualquier persona \u2013 al cometer la falta, pero no califica de ninguna manera a una persona o a un grupo de personas como \u201cseres inferiores\u201d. Es importante aclarar que la disposici\u00f3n no se refiere a quien es calificado como inimputable. La disposici\u00f3n estudiada se aplica entonces a personas imputables que al cometer la falta se encontraban en \u201ccircunstancias de inferioridad\u201d por las causas que la misma disposici\u00f3n establece y que por no ser motivo de demanda no ser\u00e1n objeto de control en el presente proceso. En ese sentido, la norma parcialmente demandada persigue que la sanci\u00f3n responda al principio de proporcionalidad el cual exige la valoraci\u00f3n integral del da\u00f1o cometido pero tambi\u00e9n de las \u00a0circunstancias en las cuales se encontraba quien cometi\u00f3 la falta. Entendida de esta manera, la expresi\u00f3n \u201cde inferioridad\u201d no resulta inconstitucional. En efecto, dicha expresi\u00f3n debe ser entendida como referida a una situaci\u00f3n circunstancial de debilidad extrema y manifiesta del actor de la falta al momento de cometerla. En este sentido dicha expresi\u00f3n no estigmatiza, denigra o insulta a grupo o sector alguno de personas. En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cde inferioridad\u201d demandada ser\u00e1 declarada exequible por los cargos formulados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-6376 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e (parcial) y el literal f del art\u00edculo 3 de la ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Ricardo Rodr\u00edguez Navarro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano David Ricardo Rodr\u00edguez Navarro interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el literal e (parcial) y el literal f del art\u00edculo 3 de la ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma parcialmente demandada1 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1010 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 23) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3: Conductas atenuantes. Son conductas atenuantes del acoso laboral: &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) Las condiciones de inferioridad s\u00edquicas determinadas por la edad o por circunstancias org\u00e1nicas que hayan influido en la realizaci\u00f3n. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Los v\u00ednculos familiares y afectivos. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(Se subrayan las expresiones demandadas) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la expresi\u00f3n \u201cde inferioridad\u201d contenida en el literal e) del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2006 vulnera la Constituci\u00f3n por cuanto en un Estado social de derecho el legislador no puede considerar que una persona es inferior a otra en ning\u00fan sentido. En cuanto al literal f) indica que es inexequible pues en su criterio los v\u00ednculos familiares no se pueden considerar como atenuantes del acoso laboral. Dado que la Corte mediante la sentencia C-898 de 2006 declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2003, en la presente decisi\u00f3n la Corte se detendr\u00e1 en los argumentos esgrimidos contra la expresi\u00f3n demandada del literal e) del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, la expresi\u00f3n \u201cde inferioridad\u201d demandada, viola las siguientes disposiciones constitucionales: (1) el pre\u00e1mbulo, ya que desconoce la igualdad establecida como fin de nuestro ordenamiento jur\u00eddico; (2) el art\u00edculo 1\u00b0, porque desconoce que Colombia sea un Estado social de derecho ya que vulnera la dignidad humana; (3) el art\u00edculo 13\u00b0, ya que la expresi\u00f3n acusada vulnera la igualdad de las personas y las discrimina trat\u00e1ndolas como inferiores; (4) el art\u00edculo 5\u00b0, de la convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos (aprobada por la ley 16 de 1972) ya que esta expresi\u00f3n no respeta la integridad ps\u00edquica y moral de las personas; (5) el art\u00edculo 24\u00b0 de la convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos (aprobada por la ley 16 de 1972) ya que se est\u00e1 discriminando a aquellos que por su condici\u00f3n tienen alg\u00fan tipo de desigualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las disposiciones constitucionales citadas resultan vulneradas en la medida en que el literal e) del art\u00edculo 3 de la ley 1010 de 2006 determina como atenuante la \u201cinferioridad\u201d s\u00edquica de una persona. Se\u00f1ala que en un Estado Social de Derecho, como el colombiano, \u201cdonde prevalece la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y donde se busca una igualdad real y efectiva por encima de la simple igualdad formal, no se puede permitir que se determine que alguna persona es inferior a otra en alg\u00fan sentido. La norma acusada crea una atenuante para aquellos inferiores s\u00edquicos. (\u2026) Sin embargo, el legislador no puede asimilar dicha diferencia con una inferioridad, lo cual llevar\u00eda a una vulneraci\u00f3n de la dignidad humana de la persona que se considera inferior. Igualmente violar\u00eda el principio de no discriminaci\u00f3n establecido por la Corte ya que estar\u00eda discriminando por la edad o por situaciones mentales a algunas personas de la sociedad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que a la luz del art\u00edculo 28\u00b0 del C\u00f3digo Civil, &#8220;las palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal&#8221;. Dado que en la Ley objeto de estudio, no se establece ninguna definici\u00f3n espec\u00edfica para el t\u00e9rmino inferioridad del art\u00edculo 3\u00b0 literal e) esta expresi\u00f3n se debe entender en su sentido obvio. Al respecto, el diccionario de la Real Academia de la Lengua define inferioridad como &#8220;Situaci\u00f3n de una cosa que est\u00e1 m\u00e1s baja que otra o debajo de ella. Que es menos que otra cosa en su calidad o en su cantidad&#8221;. En criterio del actor \u201csi tomamos en cuenta que esta es la definici\u00f3n com\u00fan de la expresi\u00f3n demandada, el legislador estar\u00eda determinando que una persona &#8220;es menos que otra&#8221;. Lo anterior vulnera el principio fundamental de la dignidad humana (art. 1 CP.) y el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP.), al establecer una calidad degradante y discriminante para aquellos sujetos cuya condici\u00f3n f\u00edsica o s\u00edquica merezcan la atenuaci\u00f3n contemplada en el literal en cuesti\u00f3n.\u201d. En este sentido, el demandante indica que si bien la expresi\u00f3n cuestionada hace parte de una norma que tiene una finalidad leg\u00edtima, el t\u00e9rmino demandado resulta peyorativo, discriminatorio y degradante. A su juicio, \u201cno se puede hablar de una inferioridad existente entre una u otra persona sin importar los estados sicol\u00f3gicos o mentales. Esto equivaldr\u00eda a afirmar que un menor de edad o una persona con trastorno mental son inferiores a las dem\u00e1s personas. La desigualdad latente de estos sujetos no implica una inferioridad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el actor que la Corte, ya se ha pronunciado sobre la concordancia que debe existir entre el lenguaje legal y la Constituci\u00f3n ya que &#8220;es deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga (C-037\/96. MP Vladimiro Naranjo Mesa). Adem\u00e1s ha considerado que &#8220;el uso de t\u00e9rminos jur\u00eddicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible&#8221; (C-320\/97 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Igualmente, la Corte tambi\u00e9n ha analizado la referencia normativa a aquellas personas en situaci\u00f3n de desigualdad, por su discapacidad, reprochando expresiones como &#8220;imbecilidad&#8221;, &#8220;loco furioso&#8221;, &#8220;idiotismo&#8221; o &#8220;mentecatos&#8221;. En la sentencia C-478 de 2003 con MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se revis\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones peyorativas contenidas en los art\u00edculos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 (parciales) del C\u00f3digo Civil. En esta sentencia se determin\u00f3 que:&#8221;Si bien la finalidad que persigue la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, es evidente que los t\u00e9rminos empleados por el legislador de la \u00e9poca para referirse al caso en que se presume la falta de consentimiento para contraer matrimonio de quien es incapaz en raz\u00f3n a su condici\u00f3n mental, son contrarios a la dignidad humana y por ende discriminatorios &#8220;. \u00a0Sobre el mismo tema, el actor cita otras sentencias de la Corte seg\u00fan las cuales el legislador no est\u00e1 autorizado para utilizar un lenguaje discriminatorio o atentatorio de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el actor indica que resulta \u201cbastante diferente el trato desigual que ha establecido tanto la Carta como el derecho penal entre imputables e inimputables\u201d, pues en esta diferenciaci\u00f3n no existe la utilizaci\u00f3n de lenguaje discriminatorio o peyorativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante se\u00f1ala que mientras el art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho al respeto de su integridad s\u00edquica y moral, la expresi\u00f3n demandada irrespeta la integridad s\u00edquica y moral de las personas ya que las encuentra como personas inferiores. De esta manera, aquellas personas con debilidades manifiestas, por uno u otro motivo, son irrespetadas al ser tratadas como inferiores y al utilizar expresiones peyorativas y degradantes como la demandada. Igualmente, en la misma Convenci\u00f3n, se establece en su art\u00edculo 24\u00b0 que todas las personas son iguales ante la ley y que no pueden ser discriminadas. La expresi\u00f3n que demando discrimina evidentemente a las personas y determina un trato desigual ante la ley ya que las considera personas inferiores. Considera que en la medida en que la Constituci\u00f3n determina que los tratados internacionales con las caracter\u00edsticas de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos prevalecen en el orden interno, los art\u00edculos anteriores har\u00edan parte del bloque de constitucionalidad y en este sentido, la expresi\u00f3n en cuesti\u00f3n, que vulnera algunos art\u00edculos de esta Convenci\u00f3n, es contraria a la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo L\u00f3pez Guerra, en nombre de la academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el presente proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones parcialmente demandadas. Dado que la Corte mediante la sentencia C-898 de 2006 declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2003, en la presente decisi\u00f3n la Corte se detendr\u00e1 en los argumentos esgrimidos contra la expresi\u00f3n demandada del literal e) del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente \u201cno hay duda alguna de que la expresi\u00f3n \u201cde inferioridad\u201d contenida en el literal e) del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2006 entra\u00f1a una calificaci\u00f3n indebida de las condiciones ps\u00edquicas o mentales de quien puede considerarse actor del acoso laboral. En su criterio, en virtud de las disposiciones acusadas, \u201clas personas de mayor edad o en condiciones fisiol\u00f3gicas que se salen de lo normal y aquellos parientes con intimidad con el acosado en su trabajo, pueden darse el lujo de hacerlo sin caer en las sanciones que prev\u00e9 la \u00adprecitada ley 1010 de 2006.\u201d. A este respecto, considera que \u201cno se encuentra raz\u00f3n jur\u00eddica, ni l\u00f3gica, ni pr\u00e1ctica para que las personas jer\u00e1rquicamente responsables en una organizaci\u00f3n empresarial sean discriminadas favorablemente ante hechos y actuaciones en que el resto de integrantes de una Empresa si son considerados culpables o responsables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que las condiciones de atenuaci\u00f3n contenidas en las disposiciones demandadas vulneran la Constituci\u00f3n pues le confieren al Juez o funcionario laboral \u201cla facultad de juzgar cuales son las circunstancias org\u00e1nicas o de edad que dieron licencia al infractor para cometer un acoso laboral y segundo autorizar que entre la familia o con los familiares pueda tener cabida el acoso laboral.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala el interviniente: \u201c(A)l compartir las diferentes decisiones de esa Alta Corporaci\u00f3n y considerando que para el caso de esta inconstitucionalidad deben mantenerse, me sumo, sin reservas, al inter\u00e9s jur\u00eddico y social expresado por el demandante para respaldar su petici\u00f3n de inexequibilidad de las disposiciones varias veces citadas.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Protecci\u00f3n Social interviene en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Dado que la Corte mediante la sentencia C-898 de 2006 declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2003, en la presente decisi\u00f3n la Corte se detendr\u00e1 en los argumentos esgrimidos a favor de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada del literal e) del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio comienza por un cap\u00edtulo denominado \u201cMarco Constitucional\u201d a trav\u00e9s del cual argumenta que la Ley demandada protege la dignidad del trabajador, la prosperidad, la productividad, la competitividad y el bienestar general, \u201cgarantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en las relaciones laborales; y mejora y afianza el cumplimiento de los deberes sociales, en especial la \u00e9tica y el respeto que \u00a0debe imperar entre los ciudadanos, independientemente de que se trate de empleadores, trabajadores, empleados, jefes o subalternos e incluso el de los compa\u00f1eros de trabajo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo aparte de la intervenci\u00f3n dedicado al estudio del \u201ccaso concreto\u201d el Ministerio indica que \u201ces tarea fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas necesarias a la reivindicaci\u00f3n del trabajo, en el entendido de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una funci\u00f3n social en cabeza de los empleadores, funci\u00f3n \u00e9sta que en t\u00e9rminos constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios, y cuyas relaciones que deben estar soportadas en el respeto mutuo que brinde estabilidad a unos y otros.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse concretamente a los cargos de la demanda, indica que las disposiciones parcialmente demandadas son un &#8220;atenuante&#8221; y no un eximente de la conducta de acoso laboral. En particular, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;de inferioridad&#8221; considerada por el demandante como peyorativa o degradante, se\u00f1ala: \u201ces necesario precisar que es apenas obvio que quienes tienen alg\u00fan tipo de trastorno ps\u00edquico (retardo) no pueden ser juzgados en igualdad de condiciones de las personas consideradas normales, de ah\u00ed que se les de un trato diferente, pues su condici\u00f3n as\u00ed lo exige y el trato debe ser diferencial a su favor.\u201d. En consecuencia, solicita a la Corte declarar exequible el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso para solicitar la exequibilidad del aparte demandado del literal e) del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2006 y la inexequibilidad del literal f) del mismo art\u00edculo. Dado que la Corte mediante la sentencia C-898 de 2006 declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2003, en la presente decisi\u00f3n la Corte se detendr\u00e1 en los argumentos respecto de la expresi\u00f3n demandada del literal e) del mismo art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, la expresi\u00f3n &#8220;de inferioridad&#8221;, contenida en el literal e) del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2006 no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto indica que \u201clo pretendido por el legislador es darle alcance a la circunstancia de encontrarse quien incurre en acoso laboral, en una condici\u00f3n que afecta su aptitud ps\u00edquica que le impide evitar la comisi\u00f3n de la conducta o por lo menos vislumbrar en el acto los efectos de la misma. El t\u00e9rmino inferioridad es un complemento gramatical para establecer la situaci\u00f3n ps\u00edquica en que se hallaba la persona que cometi\u00f3 la conducta de acoso laboral.\u201d. En el mismo sentido indica: \u201cDe ninguna manera, la expresi\u00f3n demandada, tiene como prop\u00f3sito categorizar a las personas, desconociendo la dignidad humana, pues lo que se busca es atenuar la responsabilidad cuando la condici\u00f3n ps\u00edquica se afecta respecto de la situaci\u00f3n de normalidad que se pregona de todas las personas, es decir, que no es otra cosa, que se\u00f1alar que las alteraciones ps\u00edquicas constituyen circunstancias que aminoran la conducta y por ello el legislador utiliza la expresi\u00f3n impugnada para denotar la caracter\u00edstica de dicha circunstancia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indica que el t\u00e9rmino inferioridad, lo que hace es calificar particularidades de la condici\u00f3n o el estado ps\u00edquico que le permite al acosador laboral obtener una disminuci\u00f3n en la sanci\u00f3n, mas no lo estigmatiza frente a las dem\u00e1s personas, generando discriminaci\u00f3n como lo afirma el demandante. Solamente el sentido de las palabras cuando sean verdaderamente ofensivas a la dignidad humana deben ser excluidas del ordenamiento jur\u00eddico; y es por tanto, que no es admisible la posici\u00f3n del demandante al invocar sentencias de la Corte Constitucional, respecto a la declaratoria de inexequibilidad de expresiones como idiotismo, imbecilidad, loco furioso, porque \u00e9stas verdaderamente ten\u00edan un contenido discriminatorio que si bien, buscaban proteger a las personas, se erig\u00edan en expresiones que en el lenguaje com\u00fan conduc\u00edan a que se les identificara como seres alejados y rechazados por los dem\u00e1s miembros de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, continua el Procurador, el t\u00e9rmino no desconoce los l\u00edmites constitucionales en cuanto a su contenido y significado, pues ni siquiera es relativo a la persona en si misma considerada -como s\u00ed lo eran palabras como &#8220;loco furioso&#8221;-, sino que se refiere a la circunstancia de anormalidad ps\u00edquica, que puede incidir notoriamente en la disminuci\u00f3n de la sanci\u00f3n sin cambiar la naturaleza y reprochabilidad de la conducta. Es por tanto, que lo pretendido por el legislador a partir de la expresi\u00f3n demandada, no es otra cosa, que hacer una diferenciaci\u00f3n con justificaci\u00f3n constitucional, a efectos de otorgarle un tratamiento distinto en relaci\u00f3n con la dosificaci\u00f3n de las sanciones a las personas que en el momento de cometer la conducta se encuentren en esa condici\u00f3n, pues no es lo mismo castigar dicha conducta, de quienes gozan a cabalidad de sus aptitudes ps\u00edquicas, respecto de aqu\u00e9llos que las tienen disminuidas en el momento de la comisi\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el Procurador, la discusi\u00f3n que plantea el demandante no tiene relevancia alguna en el plano constitucional, por cuanto se reduce a un aspecto meramente sem\u00e1ntico de la expresi\u00f3n, con un alcance absolutamente subjetivo, en la medida en que el t\u00e9rmino no es de aqu\u00e9llos que estigmaticen a los seres humanos, y que por su connotaci\u00f3n traiga como consecuencia una diferenciaci\u00f3n que no admite justificaci\u00f3n. Por el contrario, la expresi\u00f3n demandada, se acoge a la premisa consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se\u00f1ala que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces, advierte el Ministerio Fiscal, que el t\u00e9rmino &#8220;debilidad&#8221;, utilizado por el texto superior, no da lugar a razonar l\u00f3gicamente, que los seres humanos pueden clasificarse en d\u00e9biles y fuertes, sino que es el reconocimiento de una condici\u00f3n que le impone al Estado velar por una protecci\u00f3n especial a las personas no favorecidas por diversas eventualidades. Igual apreciaci\u00f3n es dable predicar en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;de inferioridad&#8221;, aqu\u00ed demandada, que es apenas la delimitaci\u00f3n de la situaci\u00f3n ps\u00edquica en que se encontraba el acosador laboral en el momento de cometer la conducta, sin que ello signifique una odiosa categorizaci\u00f3n que atente contra la dignidad humana y el derecho a la igualdad como lo afirma el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino inferioridad ps\u00edquica ha sido recurrente en la legislaci\u00f3n penal colombiana para consagrar una causal de atenuaci\u00f3n punitiva o de menor punibilidad como se denomina actualmente, y es as\u00ed, que el numeral 9 del art\u00edculo 55 de la Ley 599 de 2000, establece que se reduce la pena cuando la conducta se comenta en &#8220;condiciones de inferioridad ps\u00edquica determinadas por la edad o por circunstancias org\u00e1nicas, en cuanto hayan influido en la ejecuci\u00f3n, de la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional, la declaratoria de exequibilidad de 1a expresi\u00f3n demandada, porque \u00e9sta no puede entenderse solamente desde su literalidad y de forma aislada, sino que constituye una integridad con el fin de darle alcance a la afectaci\u00f3n de las condiciones ps\u00edquicas, circunstancia que es consagrada por el legislador como una causal de atenuaci\u00f3n de la conducta de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposici\u00f3n que forma parte de una Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor demanda el literal f) del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2006 y la expresi\u00f3n \u201cde inferioridad\u201d del literal e) del mismo art\u00edculo. Dado que la Corte mediante sentencia C-898 de 2006 declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2003, la presente decisi\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en la citada sentencia. Pasa entonces la Corte a estudiar la demanda parcial contra el literal e) mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cde inferioridad\u201d contenida en el literal e) del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2006, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, \u00a05 y 13 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En su criterio, el Estado legislador tiene constitucionalmente prohibido calificar de persona \u201cinferior\u201d a quien tiene alg\u00fan tipo de desventaja f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial. En particular, indica que las normas vigentes no consagran definici\u00f3n alguna del concepto \u201cinferioridad\u201d y, en consecuencia, esta expresi\u00f3n debe entenderse en su sentido natural y obvio como la \u201csituaci\u00f3n de una cosa que est\u00e1 m\u00e1s baja que otra o debajo de ella. Que es menos que otra cosa en su calidad o en su cantidad\u201d. En este sentido, indicar que una persona se encuentra en condici\u00f3n de inferioridad s\u00edquica, supone sostener que por su circunstancia o discapacidad, esta persona se encuentra \u201cm\u00e1s baja que las otras personas o que es menos que estas\u201d. Por tal raz\u00f3n, el uso de la citada expresi\u00f3n vulnera la dignidad humana, la prelaci\u00f3n de los derechos fundamentales en el ordenamiento jur\u00eddico y el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de las personas con discapacidades o afectaciones s\u00edquicas de cualquier tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Guillermo L\u00f3pez Guerra, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente demandada. Para el interviniente \u201cno hay duda alguna de que la expresi\u00f3n \u201cde inferioridad\u201d, entra\u00f1a una calificaci\u00f3n indebida de las condiciones ps\u00edquicas o mentales de quien puede considerarse actor del acoso laboral. En su criterio, en virtud de las disposiciones acusadas, \u201clas personas de mayor edad o en condiciones fisiol\u00f3gicas que se salen de lo normal y aquellos parientes con intimidad con el acosado en su trabajo, pueden darse el lujo de hacerlo sin caer en las sanciones que prev\u00e9 la \u00adprecitada ley 1010 de 2006.\u201d. Adicionalmente, considera que las condiciones de atenuaci\u00f3n contenidas en las disposiciones demandadas vulneran la Constituci\u00f3n pues le confieren al Juez o funcionario laboral \u201cla facultad de juzgar cuales son las circunstancias org\u00e1nicas o de edad que dieron licencia al infractor para cometer un acoso laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Protecci\u00f3n Social interviene en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente demandada. Al respecto se\u00f1ala que tales normas son un &#8220;atenuante&#8221; y no un eximente de la conducta de acoso laboral. Sobre el uso de la expresi\u00f3n &#8220;de inferioridad&#8221; indica: \u201ces necesario precisar que es apenas obvio que quienes tienen alg\u00fan tipo de trastorno ps\u00edquico (retardo) no pueden ser juzgados en igualdad de condiciones de las personas consideradas normales, de ah\u00ed que se les de un trato diferente, pues su condici\u00f3n as\u00ed lo exige y el trato debe ser diferencial a su favor.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. En su criterio, la discusi\u00f3n que plantea el demandante no tiene relevancia alguna en el plano constitucional, por cuanto se refiere a una circunstancia espec\u00edfica en la que puede estar cualquier persona y no a la calificaci\u00f3n denigrante o discriminatoria de personas o grupos de personas. En este sentido, la demanda se reduce a un aspecto \u201cmeramente sem\u00e1ntico de la expresi\u00f3n\u201d, con un alcance \u201cabsolutamente subjetivo\u201d, en la medida en que el t\u00e9rmino no es de aqu\u00e9llos que estigmaticen a los seres humanos, y que por su connotaci\u00f3n traiga como consecuencia una diferenciaci\u00f3n que no admite justificaci\u00f3n. Por el contrario, la expresi\u00f3n demandada, se acoge a la premisa consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se\u00f1ala que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo expuesto, el problema que esta demanda plantea a la Corte consiste en determinar si el uso de la expresi\u00f3n \u201cde inferioridad\u201d para calificar las circunstancias que pueden dar origen a la atenuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por acoso laboral, comporta una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En particular debe definir la Corte si la calificaci\u00f3n de ciertas circunstancias de menor punibilidad, como circunstancias \u201cde inferioridad\u201d, vulnera el derecho a no ser discriminado y a recibir un trato digno de las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites constitucionales del uso del lenguaje legislativo: doctrina constitucional vigente \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional ya ha se\u00f1alado que en principio el control constitucional se ejerce sobre el contenido normativo de una determinada disposici\u00f3n y no sobre el lenguaje escogido por el legislador, la estructura gramatical adoptada o los problemas de t\u00e9cnica legislativa que puedan afectarla. Sin embargo, en algunos casos el uso del lenguaje, la estructura ambigua de las normas u otros problemas de t\u00e9cnica legislativa, pueden comprometer bienes constitucionalmente protegidos y afectar entonces la constitucionalidad de la correspondiente disposici\u00f3n. Uno de estos casos se presenta cuando el legislador utiliza expresiones abiertamente discriminatorias o que comprometen la dignidad o derechos de personas o de grupos poblacionales determinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, la Corte ha reconocido expresamente que el lenguaje legislativo tiene no s\u00f3lo un efecto jur\u00eddico-normativo sino un poder simb\u00f3lico que no puede pasar desapercibido al tribunal constitucional. El poder simb\u00f3lico del lenguaje apareja un doble efecto: tiende a legitimar pr\u00e1cticas culturales y configura nuevas realidades y sujetos (a esto se ha referido la Corte al estudiar el car\u00e1cter preformativo del lenguaje2). \u00a0En esa medida, la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de est\u00e9tica en la escritura o de alcance y eficacia jur\u00eddica de la norma. Se trata de revisar el uso de expresiones que reproducen y\/o constituyen realidades simb\u00f3licas o culturales inconstitucionales. En ese sentido, el uso de un lenguaje denigrante, discriminatorio o insultante, tiende a legitimar e incluso constituir pr\u00e1cticas sociales o representaciones simb\u00f3licas inconstitucionales. Un lenguaje respetuoso de los valores y principios constitucionales, sin embargo, tiende a poner en evidencia esas pr\u00e1cticas reprochables y a constituir \u2013 al menos simb\u00f3licamente \u2013 un sujeto dignificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al principio democr\u00e1tico \u2013 del cual se deriva el principio de conservaci\u00f3n del derecho &#8211; , as\u00ed como el efecto normativo de la disposici\u00f3n estudiada. Por ello, para que una disposici\u00f3n pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jur\u00eddico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que \u201cdespojen a los seres humanos de su dignidad\u201d3, que traduzcan al lenguaje jur\u00eddico un prejuicio o una discriminaci\u00f3n constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional. Como se ver\u00e1 adelante, para que la Corte pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmente una norma en raz\u00f3n del lenguaje en ella empleado, es necesario que no exista ninguna interpretaci\u00f3n constitucional de las expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe ponderar el efecto negativo del lenguaje \u2013 su poder simb\u00f3lico &#8211; \u00a0respecto del efecto jur\u00eddico de la norma demandada, a fin de adoptar una decisi\u00f3n que no desproteja sectores particularmente protegidos o que no desconozca, en todo caso, el principio democr\u00e1tico de conservaci\u00f3n del derecho. Pasa la Corte a recordar la doctrina constitucional vigente en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, la Corte ha desarrollado una doctrina constitucional espec\u00edfica sobre el alcance del control de constitucionalidad del lenguaje legislativo. En aplicaci\u00f3n de esta doctrina, ha declarado la constitucionalidad condicionada o la inexequibilidad simple de numerosas expresiones legales que no corresponden \u201cal contenido axiol\u00f3gico del nuevo ordenamiento constitucional\u201d4. Como ya se mencion\u00f3, la Corte ha entendido que en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la declaratoria de inexequibilidad simple s\u00f3lo puede prosperar cuando la expresi\u00f3n legislativa es absolutamente incompatible con la Carta y no existe ninguna interpretaci\u00f3n de la misma que pueda ajustarse a la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, como se ver\u00e1 adelante, la Corte ha encontrado que para efectos de adoptar la correspondiente decisi\u00f3n es fundamental ponderar el efecto de la declaratoria de inexequibilidad sobre los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n a fin de modular el sentido del fallo para no desproteger bienes constitucionalmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en una primera decisi\u00f3n sobre este tema, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201crecursos humanos\u201d de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia al considerar que el lenguaje empleado por el legislador era incompatible con la Constituci\u00f3n, Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cel reconocimiento de la dignidad humana implica la concepci\u00f3n de la persona como un fin en s\u00ed misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, as\u00ed se juzgue \u00e9ste muy plausible. El Estado est\u00e1 a su servicio y no a la inversa. Llamar \u201crecursos humanos\u201d a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez m\u00e1s generalizado pugne por legitimar la expresi\u00f3n.\u201d\u00a0 Y finalmente se\u00f1al\u00f3: Es deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga5. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad6, la Corte encontr\u00f3 constitucionalmente reprochable el lenguaje empleado por el legislador en la Ley Nacional del Deporte, al se\u00f1alar \u00a0que \u201c(n)ing\u00fan club profesional podr\u00e1 transferir m\u00e1s de dos jugadores o deportistas en pr\u00e9stamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo. Seg\u00fan la Corte, el lenguaje empleado por la ley parec\u00eda implicar que la carta de transferencia y los derechos deportivos confer\u00edan a los clubes una verdadera propiedad sobre sus jugadores. Al respecto la Corte indic\u00f3: \u201cEl lenguaje de una norma legal no es axiol\u00f3gicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional, puesto que (\u2026) el uso de t\u00e9rminos jur\u00eddicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible\u201d. Y m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cConforme a lo anterior, el lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la Constituci\u00f3n ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibici\u00f3n de la esclavitud y de la trata de personas (CP arts 1\u00ba, 18 y 53), pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esta oportunidad la Corte indic\u00f3 que en todo caso al estudiar la constitucionalidad del lenguaje \u2013 y no del contenido normativo \u2013 de una determinada disposici\u00f3n, el juez constitucional deb\u00eda ser \u00a0particularmente respetuoso del principio de conservaci\u00f3n del derecho, \u201cseg\u00fan el cual, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma doctrina sobre el control de constitucionalidad del lenguaje aplic\u00f3 la Corte al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Civil en el que se dispon\u00eda que el domicilio de una persona ser\u00eda tambi\u00e9n el de los \u201ccriados\u201d y dependientes. La Corte declar\u00f3 inexequible esta disposici\u00f3n por razones jur\u00eddicas materiales pero adicionalmente indic\u00f3 que el uso de la expresi\u00f3n \u201ccriado\u201d resultaba inconstitucional, \u201cpor su car\u00e1cter despreciativo, en abierta oposici\u00f3n a la dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P.)\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente9, la Corte estudi\u00f3 una norma legal que conced\u00eda efectos jur\u00eddicos al \u201crobo violento de la mujer\u201d. En criterio de la Corte la conducta del robo o del hurto se refiere al apoderamiento o sustracci\u00f3n de bienes o cosas muebles ajenas. En consecuencia, encontr\u00f3 que no era l\u00f3gicamente posible que exista el robo de una mujer. En criterio de la Corte, lo que hac\u00eda la norma demandada al dar efectos al \u201crobo\u201d de la mujer, era cosificarla y darle un trato jur\u00eddico contrario a la dignidad humana. Por lo tanto consider\u00f3 que, en principio, la expresi\u00f3n deb\u00eda salir del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho10, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201csi una disposici\u00f3n admite varias interpretaciones, una de las cuales es constitucional, debe dejar la norma en el ordenamiento jur\u00eddico y retirar la lectura inconstitucional.\u201d En tal virtud, la Corte intent\u00f3 una lectura de la disposici\u00f3n impugnada a partir de su significado com\u00fan y no jur\u00eddico y termin\u00f3 por considerar que, al menos por este cargo, la disposici\u00f3n demandada pod\u00eda declararse exequible de manera condicionada. Al respecto dijo la Corporaci\u00f3n \u201cSin embargo, otra acepci\u00f3n del t\u00e9rmino robar que el lenguaje com\u00fan permite se refiere a &#8220;raptar&#8221;, que significa &#8220;sacar a una mujer con violencia o con enga\u00f1o de la casa y potestad de sus padres o parientes&#8221;11. Como se observa, este significado del verbo robar no cosifica a la mujer ni otorga un trato contrario a la Constituci\u00f3n. Por ello, en raz\u00f3n a que la disposici\u00f3n normativa acusada puede leerse en un sentido que no vulnera la Carta, la Corte debe aplicar el principio de conservaci\u00f3n del derecho y dejar en el ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, por lo que as\u00ed lo declarar\u00e1.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia C-983 de 2002, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201c&#8230;y tuviere suficiente inteligencia para la administraci\u00f3n de sus bienes&#8230;\u201d, contenida en el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cpara la Sala resulta violatorio de la Constituci\u00f3n la frase \u201cy tuviere suficiente inteligencia\u201d, pues no s\u00f3lo contiene la misma concepci\u00f3n discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales m\u00e1s importantes de la persona, pues ello implicar\u00eda someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresi\u00f3n choca con el principio constitucional sobre la no discriminaci\u00f3n y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase, entonces, ser\u00e1 tambi\u00e9n retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mas recientemente, la Corte decidi\u00f3 retirar del C\u00f3digo Civil expresiones como \u201cfuriosos locos\u201d, \u201cmentecatos\u201d, \u201cimbecilidad\u201d, \u201cidiotismo\u201d, \u201clocura furiosa\u201d y \u201ccasa de locos\u201d empleadas por el legislador para denominar a personas con limitaciones ps\u00edquicas. \u00a0En criterio de la Corte, tales expresiones resultaban contrarias al principio de dignidad humana y al derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n. \u00a0No obstante, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho y en defensa de los derechos especiales de los grupos constitucionalmente protegidos, la Corte procedi\u00f3 a declarar la inexequibilidad de estas expresiones pero sustituy\u00e9ndolas por expresiones que designaran a los sectores merecedores de especial protecci\u00f3n, conservando as\u00ed el contenido normativo de la disposici\u00f3n parcialmente demandada12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del uso de las expresiones \u201ccriado\u201d, \u201csirviente\u201d y \u201camo\u201d13. La Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que dichas expresiones admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condici\u00f3n humana. Dijo en esa oportunidad: \u201cAl respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la cosificaci\u00f3n del ser humano y refieren a un v\u00ednculo jur\u00eddico que no resulta constitucionalmente admisible, cual era el denominado en el propio C\u00f3digo Civil como \u201carrendamiento de criados y dom\u00e9sticos\u201d, el cual consist\u00eda en una modalidad de arrendamiento que en realidad hac\u00eda al \u201ccriado\u201d sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien m\u00e1s.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte procedi\u00f3 a declarar inexequibles las citadas expresiones pero bajo el entendido que las mismas ser\u00e1n en adelante sustituidas por las expresiones \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d, sin que a su vez el cambio de palabras implique afectar el r\u00e9gimen de responsabilidad previsto en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil y el alcance fijado por la jurisprudencia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la mas reciente decisi\u00f3n de la Corte en la materia que nos ocupa, la Corporaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0establecer si el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil que se\u00f1alaba que el vocablo \u201chombre\u201d pod\u00eda ser empleado en las definiciones legales en tanto t\u00e9rmino gen\u00e9rico y abarcador de los dos sexos \u201ca menos que por la naturaleza de la disposici\u00f3n o el contexto se limite manifiestamente a uno solo\u201d,\u00a0 se ajustaba a la Constituci\u00f3n \u00a0y, concretamente, a lo dispuesto por los art\u00edculos 1\u00ba (dignidad humana), 13 (derecho a la igualdad), 40 (garant\u00eda de participaci\u00f3n de las mujeres en la elecci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico) 43 (prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra la mujer). \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte desarroll\u00f3 m\u00e1s detalladamente las razones por las cuales resulta tan leg\u00edtimo como imperioso el control de constitucionalidad del lenguaje legislativo cuando este aparejara un trato denigrante, insultante o discriminatorio para grupos o sectores de la poblaci\u00f3n. Al respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y s\u00edmbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcci\u00f3n de cultura. Es s\u00edmbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configurar la cultura jur\u00eddica. (\u2026) Como lo recuerda Arthur Kaufmann, \u201ctodo lenguaje y todo hablar contiene ya una determinada interpretaci\u00f3n de la realidad\u201d (\u2026) [l]a controversia sobre palabras y sobre reglas del lenguaje, es por tanto algo absolutamente t\u00edpico en sociedades pluralistas.\u201d Se discute sobre las reglas del lenguaje y tambi\u00e9n acerca de las palabras utilizadas para definir los contenidos. Cada una de las expresiones utilizadas marcan el fondo de aquello que se propone afirmar \u2013mandar, prohibir o permitir -. Mediante el lenguaje se comunican ideas, concepciones de mundo, valores y normas pero tambi\u00e9n se contribuye a definir y a perpetuar en el tiempo estas ideas, cosmovisiones, valores y normas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso estudiado se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos contenidos de las definiciones legales inciden en la manera como se perpet\u00faan medidas, actuaciones y en general pol\u00edticas discriminatorias frente a las mujeres, de modo que aquellas definiciones tendientes a reproducir contenidos sexistas significan una vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en aquellos preceptos constitucionales dirigidos a reconocer la dignidad de las mujeres como personas aut\u00f3nomas y libres merecedoras de la misma consideraci\u00f3n y respeto que merecen los varones y constituyen, de la misma forma, una violaci\u00f3n de los Pactos y Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los argumentos anteriores y de otros que demostraban que el uso de la expresi\u00f3n \u201chombre\u201d en las definiciones legales como t\u00e9rmino gen\u00e9rico y abarcador de los dos sexos vulneraba la Constituci\u00f3n, la Corte entr\u00f3 a definir, como sigue, la forma o tipo de decisi\u00f3n a adoptar. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (P)odr\u00eda pensarse que en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, lo mejor ser\u00eda proferir una sentencia interpretativa que adecue al contenido axiol\u00f3gico de la Carta de 1991 las expresiones contenidas en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, sin embargo, encuentra esta Corporaci\u00f3n que en esta oportunidad tal opci\u00f3n resulta impracticable, precisamente porque el uso generalizador de la palabra hombre y en general de los vocablos que identifican a los individuos del g\u00e9nero masculino para referirse al todos los individuos de la especie humana es lo que se encuentra inconstitucional por su contenido discriminador y excluyente. Por consiguiente declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas bajo el entendido que cobijan tambi\u00e9n al g\u00e9nero femenino ser\u00eda simplemente reproducir el contenido de la disposici\u00f3n demandada.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte reiter\u00f3 que s\u00f3lo en casos extremos procede la declaratoria de inconstitucionalidad de una expresi\u00f3n legal debido al lenguaje empleado por el legislador. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCobra aqu\u00ed pleno sentido el principio de conservaci\u00f3n del derecho, y en consecuencia tales expresiones deben ser \u00a0interpretadas de conformidad con el orden axiol\u00f3gico constitucional, y por lo tanto, s\u00f3lo en casos excepcionales, cuando ello no sea posible, como acontece precisamente con la definici\u00f3n objeto de examen en la presente decisi\u00f3n, habr\u00e1 lugar a una declaratoria de inexequibilidad.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En resumen, dado que, como lo ha reconocido la Corte \u201cel lenguaje no s\u00f3lo refleja y comunica los h\u00e1bitos y valores de una determinada cultura sino que conforma y fija esos h\u00e1bitos y valores\u201d sobre el lenguaje del legislador cabe el control de constitucionalidad. Sin embargo, para que una disposici\u00f3n sea parcial o integralmente expulsada del ordenamiento en virtud del lenguaje empleado en ella \u2013 es decir de su efecto simb\u00f3lico y no jur\u00eddico-normativo &#8211; , es necesario que no exista ninguna interpretaci\u00f3n alternativa de las expresiones cuestionadas. De otra manera, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte deber\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n de constitucionalidad simple o modulada seg\u00fan el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la disposici\u00f3n parcialmente demandada \u00a0<\/p>\n<p>9. En el presente caso el actor impugna la expresi\u00f3n \u201cde inferioridad\u201d contenida en el literal e) del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2006. La norma parcialmente demandada dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3: Conductas atenuantes. Son conductas atenuantes del acoso laboral: &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) Las condiciones de inferioridad s\u00edquicas determinadas por la edad o por circunstancias org\u00e1nicas que hayan influido en la realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el legislador a trav\u00e9s de esta norma est\u00e1 indicando que las personas con desventajas s\u00edquicas son \u201cinferiores\u201d, es decir, menos que otras, lo que vulnera su dignidad, igualdad e integridad. El Procurador, a su turno, considera que lo que hace la norma es calificar las condiciones especiales en las que cualquier persona puede encontrarse y no denigrar o insultar a un sector o grupo de personas desaventajadas s\u00edquicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso que se estudia, la norma reproduce una de las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva recogidas tradicionalmente en el derecho penal y plasmada expresamente en el art\u00edculo 55 de la Ley 599 de 2000. Tal circunstancia permite que el juez competente grad\u00fae la sanci\u00f3n teniendo en cuenta que la persona, al momento de cometer la falta, se encontraba en condiciones de inferioridad s\u00edquicas que influyeron decididamente en su realizaci\u00f3n. Como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, nada obsta para entender que la referencia a las \u201ccondiciones de inferioridad\u201d se realiza no para calificar de persona \u201cinferior\u201d al sujeto que se encuentra en estas condiciones, sino para calificar ciertas circunstancias coyunturales en la cuales una persona se encuentra en incapacidad de advertir la gravedad de su conducta o incluso de evitarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como se mencion\u00f3 extensamente en los fundamentos anteriores de esta decisi\u00f3n, el juicio de constitucionalidad del lenguaje del legislador s\u00f3lo puede conducir a la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n estudiada si no existe ninguna interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible de la misma. En efecto, el principio de conservaci\u00f3n del derecho exige que el juez constitucional mantenga en el ordenamiento una disposici\u00f3n cuando quiera que al menos una interpretaci\u00f3n de la misma resulte constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el presente caso est\u00e1 clara la razonabilidad de la interpretaci\u00f3n del Procurador en virtud de la cual la expresi\u00f3n \u201cde inferioridad\u201d se aplica a las condiciones especiales en las que se encontraba circunstancialmente la persona \u2013 cualquier persona \u2013 al cometer la falta, pero no califica de ninguna manera a una persona o a un grupo de personas como \u201cseres inferiores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n parcialmente demandada no necesariamente conduce a la interpretaci\u00f3n que hace el demandante y, en esa medida, el lenguaje empleado no tiene necesariamente el poder simb\u00f3lico de calificar a quien tiene desventajas ps\u00edquicas determinadas por la edad o por razones fisiol\u00f3gicas de \u201cpersona inferior\u201d. Por el contrario, de lo que se trata es de calificar ciertas condiciones en las cuales un sujeto puede encontrarse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n o en circunstancias de extrema debilidad hasta el punto en el cual no pueda evitar la comisi\u00f3n de la falta o medir el efecto de la misma. Como bien se sabe, en el derecho sancionatorio el juez est\u00e1 obligado a valorar estas circunstancias espec\u00edficas a la hora de graduar la sanci\u00f3n. Denominar tales circunstancias como \u201ccondiciones de inferioridad\u201d no significa entonces considerar que un sector o grupo de personas es \u201cinferior\u201d al resto de la poblaci\u00f3n o quien se encuentre circunstancialmente en esta circunstancia sea una persona \u201cinferior\u201d. De lo que se trata simplemente es de entender que quien cometi\u00f3 la falta se encontraba en circunstancias especiales que merecen ser evaluadas por el fallador al momento de imponer la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Es importante aclarar que la disposici\u00f3n no se refiere a quien es calificado como inimputable. En este caso, como se sabe, la consecuencia es la eximente de pena y la imposici\u00f3n de medidas de seguridad y no la mera atenuaci\u00f3n punitiva. La disposici\u00f3n estudiada se aplica entonces a personas imputables que al cometer la falta se encontraban en \u201ccircunstancias de inferioridad\u201d por las causas que la misma disposici\u00f3n establece y que por no ser motivo de demanda no ser\u00e1n objeto de control en el presente proceso. En ese sentido, la norma parcialmente demandada persigue que la sanci\u00f3n responda al principio de proporcionalidad el cual exige la valoraci\u00f3n integral del da\u00f1o cometido pero tambi\u00e9n de las \u00a0circunstancias en las cuales se encontraba quien cometi\u00f3 la falta. \u00a0<\/p>\n<p>14. Entendida de esta manera, la expresi\u00f3n \u201cde inferioridad\u201d no resulta inconstitucional. En efecto, dicha expresi\u00f3n debe ser entendida como referida a una situaci\u00f3n circunstancial de debilidad extrema y manifiesta del actor de la falta al momento de cometerla. En este sentido dicha expresi\u00f3n no estigmatiza, denigra o insulta a grupo o sector alguno de personas. En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cde inferioridad\u201d demandada ser\u00e1 declarada exequible por los cargos formulados en la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia C-898 de 2006 respecto a la expresi\u00f3n \u201cf) Los v\u00ednculos familiares y afectivos\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar, por las razones estudiadas en la presente decisi\u00f3n y en los t\u00e9rminos de la misma, la exequibilidad del uso de la expresi\u00f3n \u201cde inferioridad\u201d del literal e) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1010 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Publicada originalmente en el Diario Oficial N\u00b0 46.160 de 23 de enero de 2006 corregida parcialmente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 el Decreto 231 de 2006 publicado en el Diario Oficial 46.164 de 27 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Entre otras la sentencia C-1088\/04 \u201cal poder pol\u00edtico ya no le est\u00e1 permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condici\u00f3n, con una terminolog\u00eda que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de las cosas\u201d. Y a\u00f1adi\u00f3, \u201cexpresiones de esa \u00edndole, susceptibles de un uso emotivo que resulta jur\u00eddicamente degradante y discriminatorio, no son compatibles con los fundamentos de una democracia constitucional y deben ser retirados del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-105 de 1994; C-222 de 1994; C-544 de 1994; C- 397 de 1995; C-446 de 1995; C- 591 de 1995; C- 174 de 1996; C-004 de 1998; C-742 de 1998; C-068 de 1999; C-082 de 1999; C- 112 de 2000; C- 289 de 2000; C- 641 de 2000; C- 800 de 2000; C-1111 de 2000; C- 1440 de 2000; C-1492 de 2000; C-1495 de 2000; C-1264 de 2000; C-007 de 2001; C- 1298 de 2001; C-174 de 2001; C-092 de 2002, C-379 de 2002; C-478 de 2003; C-1088 de 2004, C-1235 de 2005 y C-804 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-037\/96. \u00a0<\/p>\n<p>6 Stencia C-320\/97. \u00a0<\/p>\n<p>7Ver, entre otras, las sentencias C-100\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 10 y C-065\/97. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-379 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-007 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver las sentencias C-600A de 1995, C-070 de 1996, C-499 de 1998, C-559 de 1999 y C-843 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima primera edici\u00f3n. 1992. P\u00e1ginas 1277 y 1278. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-478 de 2003. \u00a0Al respecto dijo la Corte: Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que para la Corte el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constituci\u00f3n de 1991, ya que &#8221; es deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga12. Posteriormente12, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que &#8220;el uso de t\u00e9rminos jur\u00eddicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible&#8221;12. Sin embargo, en algunas ocasiones, el juez constitucional, aplicando el principio de hermen\u00e9utica constitucional de conservaci\u00f3n del derecho12, que exige que el tribunal constitucional preserve al m\u00e1ximo la ley, en defensa del principio democr\u00e1tico, ha considerado que si una disposici\u00f3n admite varias interpretaciones, una de las cuales se ajusta al Texto Fundamental, debe dejar la norma en el ordenamiento jur\u00eddico y retirar la lectura inconstitucional. (\u2026) El problema jur\u00eddico consiste entonces en determinar si la permanencia en la legislaci\u00f3n civil de expresiones que si bien en su momento correspondieron a los t\u00e9rminos t\u00e9cnicos empleados por los estudiosos de las ciencias de la salud, en la actualidad pueden ser considerados como peyorativos u ofensivos, y por ende, contrarios al principio de dignidad humana, y en consecuencia, deber\u00edan ser expulsados del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, siempre y cuando la disposici\u00f3n respectiva no pierda sentido, y se preserven otros principios constitucionales, en especial la igualdad, para no caer en un estado de desprotecci\u00f3n legal de los incapaces, igualmente contrario a la Constituci\u00f3n. En efecto, si la norma legal emplea t\u00e9rminos cient\u00edficos revaluados, pero \u00e9stos hacen parte de una instituci\u00f3n civil encaminada a asegurar una igualdad de trato a los incapaces, el juez constitucional debe acudir al principio constitucional de conservaci\u00f3n del derecho, examinando la posibilidad de expulsi\u00f3n de los t\u00e9rminos que resulten discriminatorios sin afectar el derecho a la igualdad o el sentido de la disposici\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1235 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-804 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla, AV. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-078\/07 \u00a0 LENGUAJE LEGAL-L\u00edmites \u00a0 LENGUAJE JURIDICO-Poder simb\u00f3lico \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Sub reglas \u00a0jurisprudenciales para declarar inexequibilidad\u00a0 \u00a0 La Corte ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al principio democr\u00e1tico \u2013 del cual se deriva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}