{"id":13945,"date":"2024-06-05T17:29:28","date_gmt":"2024-06-05T17:29:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-079-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:28","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:28","slug":"c-079-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-079-07\/","title":{"rendered":"C-079-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-079\/07 \u00a0<\/p>\n<p>GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Y DIRECTOR \u00a0DE INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Requisito de formaci\u00f3n profesional en el \u00e1rea de la salud en determinadas categor\u00edas de municipios\/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en aras de garantizar el principio de eficiencia conforme al cual debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.) y teniendo en cuenta que la distinci\u00f3n de requisitos, en cuanto a la formaci\u00f3n profesional se trata, para acceder al cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado o de Director de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud en el primer nivel de atenci\u00f3n, se realiza respecto de entidades territoriales con una poblaci\u00f3n menos numerosa a la que existe en municipios de categor\u00eda especial, primera y segunda, seg\u00fan \u00a0lo precis\u00f3 la Corte en la sentencia antes transcrita \u201cdebe garantizarse que dicho funcionario est\u00e9 en la capacidad de asumir no solamente las funciones de tipo administrativo sino tambi\u00e9n asistenciales\u201d. Para la Sala, no existen razones poderosas que impongan un cambio del precedente vinculante contenido en la Sentencia C-100 de 2004, en cuanto no se est\u00e1 ante una nueva coyuntura social en el contexto de la norma acusada o frente a una modificaci\u00f3n de los c\u00e1nones fundamentales invocados como quebrantados que impliquen una nueva realidad constitucional, por lo que habr\u00e1 de declararse la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada siguiendo la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6403 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22.3.3 (parcial) del Decreto ley 785 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Manuel C\u00f3rdoba Trujillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Manuel C\u00f3rdoba Trujillo demand\u00f3 el art\u00edculo 22.3.3. parcial del Decreto ley 785 del 17 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA DISPOSICI\u00d3N ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 17) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la ley 909 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 53 de la ley 909 de \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Requisitos para el ejercicio de los empleos que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para el desempe\u00f1o de los empleos correspondientes al sistema de seguridad social en salud a que se refiere el presente decreto, se deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>22.1 Director Local de Salud y Secretario Seccional o Local de Salud correspondiente a departamentos, distritos y municipios de categor\u00edas especial y primera \u00a0<\/p>\n<p>Estudios: T\u00edtulo profesional en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas, administrativas o jur\u00eddicas y t\u00edtulo de postgrado en salud p\u00fablica, administraci\u00f3n o gerencia hospitalaria u otros en el campo de la administraci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Experiencia: Cuatro (4) a\u00f1os de experiencia profesional en el sector salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de postgrado no ser\u00e1 aplicable en los casos de los departamentos de Guain\u00eda, Vaup\u00e9s, Vichada, Guaviare y Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>22.2 Direcci\u00f3n Local de Salud de los dem\u00e1s municipios \u00a0<\/p>\n<p>Estudios: T\u00edtulo profesional en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas, administrativas o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Experiencia: Dos (2) a\u00f1os de experiencia profesional en el sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de los empleos de Director de Hospital (C\u00f3digo 065) y de Gerente de Empresa Social del Estado (c\u00f3digo 085) de car\u00e1cter departamental o municipal que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se exigir\u00e1n los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>22.3 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atenci\u00f3n. Para el desempe\u00f1o del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado o de Director de Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atenci\u00f3n, se exigir\u00e1n los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorizaci\u00f3n de los departamentos y municipios regulada por la Ley 617 de 2000 y dem\u00e1s normas que la modifiquen o adicionen: \u00a0<\/p>\n<p>22.3.1 Para la categor\u00eda especial y primera se exigir\u00e1 como requisitos, t\u00edtulo profesional en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas, administrativas o jur\u00eddicas; t\u00edtulo de posgrado en salud p\u00fablica, administraci\u00f3n o gerencia hospitalaria, administraci\u00f3n en salud; y experiencia profesional de dos (2) a\u00f1os en el sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>22.3.2 Para la categor\u00eda segunda se exigir\u00e1 como requisitos, t\u00edtulo profesional en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas, administrativas o jur\u00eddicas; t\u00edtulo de postgrado en salud p\u00fablica, administraci\u00f3n o gerencia hospitalaria, administraci\u00f3n en salud; y experiencia profesional de un (1) a\u00f1o en el sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>22.3.3 Para las categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta se exigir\u00e1 como requisitos, t\u00edtulo profesional en el \u00e1rea de la salud y experiencia profesional de un (1) a\u00f1o, en el sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo subrayado, por considerar que la expresi\u00f3n \u201cen el \u00e1rea de la salud\u201d \u00a0viola el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, los art\u00edculos 21-2 y 23-1 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el decreto fue expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta la violaci\u00f3n del precepto demandado en que en \u00e9ste se introduce una diferenciaci\u00f3n que carece de fundamentaci\u00f3n objetiva y una razonable justificaci\u00f3n \u201cy por lo mismo discriminatoria, arbitrar\u00eda, injusta, innecesaria y desproporcionada,\u201d entre quienes son considerados legalmente como profesionales de la salud y quienes no lo son, generando una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, de todos los profesionales que no hacen parte del sector salud y que bien podr\u00edan desempe\u00f1ar el empleo para el que se establece el aludido requisito. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que adolece de una justificaci\u00f3n razonable el hecho de que un profesional de las ciencias administrativas, econ\u00f3micas o jur\u00eddicas pueda desempe\u00f1arse como director de hospital y\/o gerente de empresas sociales del Estado del segundo, tercero y\/o cuarto nivel de atenci\u00f3n e incluso del primer nivel de atenci\u00f3n en las entidades territoriales clasificadas en las categor\u00edas especial, primera y segunda, y que no pueda desempe\u00f1ar el mismo cargo en entidades como hospitales y empresas sociales del Estado, cuando las mismas est\u00e1n ubicadas en entidades territoriales clasificadas en las categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, dicha diferenciaci\u00f3n conlleva de manera ostensible y brusca a una discriminaci\u00f3n desproporcionada, innecesaria, injustificada e inadmisible constitucionalmente, porque no hay ninguna raz\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n para que en este caso no sea de tal manera. Agrega que diferente ser\u00eda que a esta clase de profesionales (ciencias administrativas, jur\u00eddicas y econ\u00f3micas), se les exigiera para el desempe\u00f1o del cargo de director de hospital o gerente de empresa social del estado, t\u00edtulo de formaci\u00f3n en la modalidad de postgrado en administraci\u00f3n hospitalaria, gerencia en salud u otros equivalentes, as\u00ed como la debida experiencia; t\u00edtulos que de igual manera deber\u00edan exig\u00edrseles a los profesionales de la salud teniendo en cuenta que lo que est\u00e1 de por medio en este evento es la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos y no la asistencia en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma que bajo la regulaci\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n acusada, puede darse entre otras, el caso en el cual el profesional de la salud que vaya a gerenciar un hospital o una empresa social del Estado del primer nivel de atenci\u00f3n en una entidad territorial de tercera, cuarta, quinta o sexta categor\u00eda, lo sea a nivel de una profesi\u00f3n que poco o nada tiene que ver con el primer nivel de atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la \u00fanica raz\u00f3n que podr\u00eda esgrimirse a favor de la norma demandada, es que el profesional de la salud, paralelamente con la administraci\u00f3n de la entidad, desarrollara labores de car\u00e1cter asistencial en procura de economizar gastos, lo cual en su opini\u00f3n, no sucede, puesto que la actividad gerencial de una entidad de las caracter\u00edsticas de un Hospital o una Empresa social del Estado requiere de dedicaci\u00f3n exclusiva y disponibilidad permanente, seg\u00fan lo establece el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 22.5 del Decreto ley 785 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la direcci\u00f3n o gerencia, implica el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y control en la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de una entidad u organizaci\u00f3n, conceptos que en su sentir son ajenos a los profesionales de la salud -lo que no significa que los mismos no puedan ser por estos aprendidos-, por lo que el requisito de ser profesional en el sector salud, para gerenciar empresas del primer nivel de atenci\u00f3n en instituciones de salud ubicadas en municipios clasificados entre la tercera y la sexta categor\u00eda, no resiste el an\u00e1lisis de igualdad, a la luz de las normas constitucionales y menos a\u00fan desde la \u00f3ptica de la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el demandante, el precepto demandado no establece unos requisitos adecuados para gerenciar hospitales o empresas sociales del Estado del primer nivel de atenci\u00f3n en los municipios ubicados en las categor\u00edas tercera, cuarta, quinta o sexta, pues al contrario, lo que se deduce, es el establecimiento de una especial protecci\u00f3n para los profesionales del sector de la salud, en el sentido de que s\u00f3lo \u00e9stos pueden desempe\u00f1arse como directores o gerentes de las entidades mencionadas en detrimento de los dem\u00e1s profesionales de otras \u00e1reas que tambi\u00e9n pueden hacerlo, vulnerando as\u00ed su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica pide a la Corte Constitucional se deniegue lo solicitado en la demanda y en su lugar se declare la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 22.3.3 del Decreto ley 785 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente mediante la Sentencia C-100 de 2004, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 24 numeral 3\u00b0 del Decreto 1569 de 1998 &#8220;Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones&#8221;, que conten\u00eda un texto en igual sentido al de la norma aqu\u00ed acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que en la Sentencia C-378 de 2004, la Corte Constitucional al estudiar la demanda del art\u00edculo 24 del Decreto 1569 de 1998, frente a la expresi\u00f3n &#8220;\u00e1rea de la salud&#8221;, se\u00f1al\u00f3 que operaba la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que es claro que la Corte ya realiz\u00f3 un estudio respecto del mismo contenido normativo, los mismos fundamentos y la posible violaci\u00f3n de los mismos art\u00edculos constitucionales, por lo que se configura la cosa juzgada constitucional frente al art\u00edculo 22.3.3 del Decreto ley 785 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La cartera de Protecci\u00f3n Social considera que la expresi\u00f3n acusada, no viola las disposiciones constitucionales contenidas en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 13, 25 y 53 que consagran el derecho a la igualdad y al trabajo a que alude el actor, por lo cual solicita declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, en el contexto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los hospitales p\u00fablicos y las Empresas Sociales del Estado no pueden ser ajenos a los par\u00e1metros de calidad, eficiencia, eficacia, racionalizaci\u00f3n de los recursos humanos, f\u00edsicos y financieros, lo cual comporta para las mismas la adecuaci\u00f3n de sus estructuras a los requerimientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 22 del Decreto ley 785 de 2005, se\u00f1ala los requisitos que deben cumplir los empleos que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, reglamentando lo correspondiente a los Gerentes y\/o Directores de los distintos niveles de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la diferencia de los requisitos para el cargo de gerente entre municipios categor\u00eda uno y dos y especial frente a los requisitos establecidos para los municipios de categor\u00eda 3, 4, 5 y 6 se fundamenta en el tama\u00f1o o complejidad de la instituci\u00f3n y en el volumen de la poblaci\u00f3n objeto. As\u00ed, teniendo en cuenta que los hospitales de primer nivel de complejidad ubicados en municipios de categor\u00edas 3, 4, 5 y 6 son instituciones que prestan servicios b\u00e1sicos de salud, con una planta de personal peque\u00f1a con un promedio de 30 cargos por instituci\u00f3n, ubicados en municipios que seg\u00fan cifras del DANE no superan los 20.000 habitantes, para garantizar un uso racional de los recursos, la eficiencia administrativa y la calidad de la atenci\u00f3n, es fundamental que su estructura de direcci\u00f3n (Junta Directiva y Gerente) est\u00e9 en capacidad de asumir tanto los procesos gerenciales y administrativos, as\u00ed como los asistenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, no es cierto como lo plantea el accionante que la norma demandada &#8220;\u2026 introduce una diferenciaci\u00f3n que carece de fundamentaci\u00f3n objetiva y una razonable justificaci\u00f3n y por lo mismo discriminatoria, arbitraria, injusta, innecesaria y desproporcionada, entre quienes son considerados legalmente como profesionales de la salud y quienes no lo son, conllevando a una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la IGUALDAD Y AL TRABAJO de todos los profesionales que no hacen parte del sector salud&#8230;&#8221; toda vez que en el caso de la norma demandada existe un objetivo claro que no es otro que garantizar la eficiencia, la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos, la austeridad en el gasto en entidades del sector p\u00fablico donde los recursos son limitados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo consagrado en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asegura el interviniente que el actor no fundamenta las razones por las cuales considera dicha violaci\u00f3n. No obstante expresa que la disposici\u00f3n demandada en ning\u00fan caso vulnera la dignidad, ni el derecho a escoger libremente la profesi\u00f3n u oficio, ni tampoco se trata de un derecho adquirido de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia y la doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cen el \u00e1rea de la salud\u201d, contenida en el art\u00edculo 22.3.3 del Decreto ley 785 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El director del Ministerio P\u00fablico considera que la facultad delegada por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica, en este caso, implica la atribuci\u00f3n para proferir los distintos ordenamientos en que se exigen las calidades acad\u00e9micas y la experiencia necesaria para el desempe\u00f1o de los cargos en el Sistema de Seguridad Social en Salud, con sujeci\u00f3n a ciertos par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad; ello, a efectos de salvaguardar el inter\u00e9s general y realizar cabalmente los cometidos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto agrega que el legislador debe propender por el equilibrio entre dos principios de la funci\u00f3n p\u00fablica: (i) el derecho a la igualdad de oportunidades que tienen todos los ciudadanos para acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas; y, (ii) la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en la administraci\u00f3n, mediante la utilizaci\u00f3n de mecanismos que permitan seleccionar los trabajadores que, por su m\u00e9rito y capacidad profesional resulten m\u00e1s id\u00f3neos para el desempe\u00f1o de las funciones propias del cargo. Lo anterior conforme a lo establecido en la Sentencia C-100 de 2004, providencia a la cual el Jefe del Ministerio P\u00fablico alude como antecedente jurisprudencial de la norma acusada y mediante la cual se realiz\u00f3 el control de constitucionalidad del art\u00edculo 24.3 del Decreto ley 1569 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el derecho a la igualdad para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de los profesionales que han realizado estudios ajenos al \u00e1rea de la salud, pues existen razones suficientes para condicionar el desempe\u00f1o de los cargos directivos que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud en los municipios de categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta, en virtud de las necesidades y caracter\u00edsticas poblacionales que les son propias a tales entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador, que el legislador al establecer requisitos diferentes para los cargos directivos y gerenciales que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud en cada uno de los municipios atendiendo a la categor\u00eda en que \u00e9stos se encuentren ubicados, responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la disposici\u00f3n demandada resulta coherente con los mandatos constitucionales en cuanto constituye el mecanismo id\u00f3neo para asegurar la eficiencia y eficacia en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos en los municipios atendiendo a sus particulares condiciones, toda vez que tiene en cuenta la masa poblacional y la capacidad de los municipios para comprometer sus recursos. La exigencia de que en los municipios de la categor\u00eda tercera a sexta, el Director de hospital o el Gerente de empresas Sociales del Estado sea un profesional de la salud, no vulnera el derecho de igualdad de otros profesionales que aspiren a ocupar tales cargos, pues en esta clase de municipios se requiere atender necesidades administrativas y asistenciales que est\u00e1n directamente relacionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al derecho al trabajo asegura el interviniente que \u00e9ste no se concibe absoluto; en tal virtud, los aspirantes a los distintos cargos de la administraci\u00f3n p\u00fablica deben cumplir los requisitos fijados por la ley. La disposici\u00f3n acusada no vulnera el derecho al trabajo de los profesionales con formaci\u00f3n en disciplinas diferentes a las que componen el \u00e1rea de la salud. Por lo anterior, la exigencia de los requisitos establecidos en una norma jur\u00eddica para el acceso a los cargos p\u00fablicos, no vulnera per se el derecho al trabajo o el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar contenida la expresi\u00f3n acusada en un decreto ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresi\u00f3n \u201cen el \u00e1rea de la salud\u201d contenida en el art\u00edculo 22.3.3 del Decreto ley 785 de 2005 se refiere a la presunta violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 21-2 y 23-1 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, que a juicio del actor, se genera al restringir exclusivamente a los profesionales del \u00e1rea de la salud la posibilidad de desempe\u00f1arse como Gerente de una Empresa Social del Estado o Director de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud del primer nivel de atenci\u00f3n, en entidades territoriales de categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta, mientras que para las dem\u00e1s categor\u00edas, en el mismo nivel de atenci\u00f3n, a dichos empleos pueden postularse profesionales de otras \u00e1reas como la econ\u00f3mica, administrativa o jur\u00eddica, de lo cual infiere una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en este caso, ha operado la cosa juzgada constitucional, por cuanto esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-100 de 2004 se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de un texto en igual sentido al de la norma acusada, raz\u00f3n por la cual deben desestimarse los cargos de la demanda. Mientras que para el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada exequible en la medida en que dada la categorizaci\u00f3n de los departamentos y municipios donde se prestar\u00e1n los servicios de salud, es razonable que quien desempe\u00f1e el cargo directivo est\u00e9 en capacidad de asumir tanto los procesos gerenciales y administrativos, as\u00ed como los asistenciales, lo cual en manera alguna desconoce el derecho a la igualdad o al trabajo de los dem\u00e1s profesionales de otras \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional debe declarar exequible la expresi\u00f3n acusada, en consideraci\u00f3n: i) a que existen razones suficientes para condicionar el desempe\u00f1o de los cargos directivos que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud en los municipios de categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta, en virtud de las necesidades y caracter\u00edsticas poblacionales que le son propias a tales entes territoriales y ii) a la existencia de un antecedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-100 de 2004 mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de una disposici\u00f3n que conten\u00eda la misma previsi\u00f3n legal que ahora establece la norma objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones corresponde a la Corte Constitucional, establecer si la expresi\u00f3n acusada vulnera el derecho a la igualdad y al trabajo al exigir como requisito para ser Director de un Hospital o de una Empresa Social del Estado, o de Instituciones Prestadoras de Salud en municipios de categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta, ser profesional en el \u00e1rea de la salud, mientras que para ocupar dichos cargos en municipios de categor\u00eda especial, primera y segunda, se aceptan profesionales de otras \u00e1reas como la econ\u00f3mica, administrativa o jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de la expresi\u00f3n parcialmente demandada. Precedente vinculante contenido en la Sentencia C-100 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado es pertinente recordar que mediante el Decreto ley 1569 de 1998 se estableci\u00f3 \u201cel sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998\u201d y en su art\u00edculo 24 se fijaron los requisitos para el ejercicio de los empleos de Director de Hospitales y de Gerente de entidades descentralizadas de car\u00e1cter departamental o municipal que pertenecieran al Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con la categorizaci\u00f3n de los municipios y el nivel de atenci\u00f3n. Para tal fin dicha disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el ejercicio de los empleos de Director de Hospital y de Gerente de entidad descentralizada de Car\u00e1cter departamental o municipal que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se exigir\u00e1n los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atenci\u00f3n. Para el desempe\u00f1o del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado de o Director de Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atenci\u00f3n, se exigir\u00e1n los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorizaci\u00f3n de los municipios regulada por la Ley 136 de 1994, en el art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la categor\u00eda especial y primera se exigir\u00e1n como requisitos, t\u00edtulo universitario en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas, administrativas o jur\u00eddicas; t\u00edtulo de postgrado en salud p\u00fablica, administraci\u00f3n o gerencia hospitalaria, administraci\u00f3n en salud; y experiencia profesional de dos (2) a\u00f1os en cargos del nivel Directivo, Ejecutivo, Asesor o Profesional en organismos o entidades p\u00fablicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la categor\u00eda segunda exigir\u00e1 como requisitos, t\u00edtulo universitario en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas, administrativa; t\u00edtulo de postgrado en salud p\u00fablica, administraci\u00f3n o gerencia hospitalaria, administraci\u00f3n en salud; y experiencia profesional de un (1) a\u00f1o en cargos del nivel Directivo, Ejecutivo, Asesor o Profesional en organismos o entidades p\u00fablicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para las categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta se exigir\u00e1n como requisitos, t\u00edtulo universitario en el \u00e1rea de la salud y experiencia profesional de un (1) a\u00f1o, en organismos o entidades p\u00fablicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de esta normativa se infer\u00eda que para acceder al cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado o de Director de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atenci\u00f3n, salvo en el caso de las categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta, tanto profesionales con t\u00edtulo universitario en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas, administrativas o jur\u00eddicas pod\u00edan aspirar al desempe\u00f1o de dicho empleo mientras que para dichas categor\u00edas, conforme al numeral tercero transcrito, exclusivamente eran h\u00e1biles para aspirar a dicha posici\u00f3n los profesionales con t\u00edtulo universitario en el \u00e1rea de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicho numeral se formul\u00f3 demanda de inconstitucionalidad aduciendo la violaci\u00f3n del principio de igualdad (art.13 C.P.), el derecho a escoger profesi\u00f3n y oficio y el derecho al trabajo (art. 25 y 53 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede inferir, tanto el objeto normativo del juicio de constitucionalidad como los cargos de la demanda son id\u00e9nticos a los que ahora se someten a consideraci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la actualidad el Decreto ley 785 de 2005 establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, prescribiendo en el art\u00edculo 22.3.3 que en las entidades territoriales de categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta, es exclusivamente a los profesionales del \u00e1rea de la salud a los que se les da la posibilidad de aspirar al desempe\u00f1o del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado o de Director de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud en el primer nivel de atenci\u00f3n, mientras que para las dem\u00e1s categor\u00edas, en el mismo nivel de atenci\u00f3n, a dichos empleos pueden postularse profesionales de otras \u00e1reas como la econ\u00f3mica, administrativa o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a juicio del demandante la expresi\u00f3n \u201cen el \u00e1rea de la salud\u201d contenida en el art\u00edculo 22.3.3 del Decreto ley 785 de 2005 implica un trato desigual entre los diferentes profesionales que pretenden desempe\u00f1ar en el mismo nivel de atenci\u00f3n el empleo de Gerente o Director de un centro hospitalario, pero limitando solamente a un grupo, esto es, a los formados acad\u00e9micamente en el \u00e1rea de la salud la posibilidad de acceder a dicho empleo, quebrantando de esa manera el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, en estos casos, en observancia del \u201crespeto del precedente la Corte puede seguir sus consideraciones del primer fallo y, por tanto, declarar exequible la norma id\u00e9ntica acusada con posterioridad, [o] puede llegar a apartarse de lo inicialmente establecido en sus fallos, pero por razones poderosas\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se hace necesario presentar el fundamento de la Sentencia C-100 de 20043, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del numeral tercero del art\u00edculo 24 del citado decreto ley con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Precisamente, como el n\u00famero de habitantes de los municipios de categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta son manifiestamente inferiores a los municipios de categor\u00eda especial, primera y segunda; y como, adicionalmente, la planta de personal destinada a prestar el servicio de salud es inversamente proporcional a la categor\u00eda del municipio; es razonable que se exija formaci\u00f3n profesional en el \u00e1rea de la salud para las personas que aspiran a un cargo directivo en las entidades de salud de los municipios de categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta, pues debe garantizarse que dicho funcionario est\u00e9 en la capacidad de asumir no solamente las funciones de tipo administrativo sino tambi\u00e9n asistenciales, lo que le permite optimizar la eficiencia y cobertura del servicio de salud (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a). (\u2026) De conformidad con los art\u00edculos 125, 150-23 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador es el llamado a establecer a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, los distintos requisitos, condiciones y calidades para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b). (\u2026) n\u00f3tese como, en este caso, la distinci\u00f3n de trato entre dos sujetos profesionales, habilitados por la misma Ley para cumplir las mismas funciones de direcci\u00f3n, se justifica objetivamente en la necesidad de organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en determinados municipios del pa\u00eds en forma m\u00e1s eficiente. \u00a0En efecto, se trata de una medida razonable y proporcionada, teniendo en cuenta, en primer lugar, el n\u00famero reducido de profesionales que prestan el servicio de salud en los municipios de categor\u00eda tercera, cuarta, quinta y sexta; y en aras de salvaguardar el principio de universalidad en el acceso a las prestaciones propias de la seguridad social. \u00a0Es adecuado a dicho fin, que el legislador exija a las personas que se postulen a un cargo directivo, tener formaci\u00f3n profesional en el \u00e1rea de la salud. \u00a0Es evidente que, una posible emergencia en las condiciones de salubridad de un municipio retirado de la cabecera departamental, exige medidas inmediatas y, entre ellas, la idoneidad de todos sus profesionales para atender dicha urgencia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, por cuanto no existe otro medio que permita cumplir con dicho objetivo y garantice la suficiencia e idoneidad que otorga el mecanismo previsto por el legislador. La exigencia de formaci\u00f3n profesional en el \u00e1rea de la salud, como requisito para acceder a cargos de direcci\u00f3n, permite que el profesional seleccionado pueda desempe\u00f1arse en las tareas administrativas y simult\u00e1neamente, concurrir a la prestaci\u00f3n de los servicios de asistencia en el \u00e1rea de la salud, atendiendo las necesidades de la poblaci\u00f3n y cobertura territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la proporcionalidad en si misma considerada de la disposici\u00f3n acusada, se encuentra en la objetividad de la justificaci\u00f3n que le sirve de sustento. \u00a0Ella, seg\u00fan se dijo, no consiste en restringir indebidamente el acceso a los cargos p\u00fablicos, sino que, por el contrario, se encuadra en la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la selecci\u00f3n de directivos, que por su m\u00e9rito y capacidad profesional, resulten id\u00f3neos para cumplir con las exigencias que amerita el cargo, es decir, el ejercicio simult\u00e1neo de funciones administrativas y asistenciales. (\u2026)\u201d(Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta argumentaci\u00f3n es aplicable para resolver la acusaci\u00f3n formulada contra la expresi\u00f3n \u201cen el \u00e1rea de la salud\u201d contenida en el art\u00edculo 22.3.3. del Decreto ley 785 de 2005, dado que en aras de garantizar el principio de eficiencia conforme al cual debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.) y teniendo en cuenta que la distinci\u00f3n de requisitos, en cuanto a la formaci\u00f3n profesional se trata, para acceder al cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado o de Director de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud en el primer nivel de atenci\u00f3n, se realiza respecto de entidades territoriales con una poblaci\u00f3n menos numerosa a la que existe en municipios de categor\u00eda especial, primera y segunda, seg\u00fan \u00a0lo precis\u00f3 la Corte en la sentencia antes transcrita \u201cdebe garantizarse que dicho funcionario est\u00e9 en la capacidad de asumir no solamente las funciones de tipo administrativo sino tambi\u00e9n asistenciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no existen razones poderosas que impongan un cambio del precedente vinculante contenido en la Sentencia C-100 de 2004, en cuanto no se est\u00e1 ante una nueva coyuntura social en el contexto de la norma acusada o frente a una modificaci\u00f3n de los c\u00e1nones fundamentales invocados como quebrantados que impliquen una nueva realidad constitucional4, por lo que habr\u00e1 de declararse la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada siguiendo la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen el \u00e1rea de la salud\u201d contenida en el art\u00edculo 22.3.3 del Decreto ley 785 de 2005, conforme a lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Promulgado mediante el Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-710 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Resulta pertinente recordar, como lo hizo esta Sala en la Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, que \u201cque de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-079\/07 \u00a0 GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Y DIRECTOR \u00a0DE INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Requisito de formaci\u00f3n profesional en el \u00e1rea de la salud en determinadas categor\u00edas de municipios\/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 Dado que en aras de garantizar el principio de eficiencia conforme al cual debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.) 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