{"id":13946,"date":"2024-06-05T17:29:28","date_gmt":"2024-06-05T17:29:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-080-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:28","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:28","slug":"c-080-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-080-07\/","title":{"rendered":"C-080-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-080\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6389 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la \u00a0cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, en su integridad y, en subsidio, total o parcialmente, en contra de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 36, 37, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 55, 58, 64 y 71 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Miguel Antonio Caro Torres \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Antonio Caro Torres present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la \u00a0cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, en su integridad y en subsidio formul\u00f3 cargos, total o parcialmente, en contra de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 36, 37, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 55, 58, 64 y 71 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) y en raz\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 rechazar la demanda \u201cen relaci\u00f3n con los cargos I y II, as\u00ed como respecto de las siguientes disposiciones y expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 10, numeral 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las expresiones \u201cde procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados\u201d del art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las expresiones \u201cpero en ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d, del art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las expresiones \u201csin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley\u201d, del art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 26, par\u00e1grafo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las expresiones \u201clos\u201d y \u201cpor los cuales fue condenado en el marco de la presente ley\u201d, del art\u00edculo 29, inciso 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>-El inciso 5\u00ba del art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>-Las expresiones \u201cobtenidos il\u00edcitamente\u201d, contenidas en el numeral 45.1 del art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las expresiones \u201cde ser posible\u201d, del art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las expresiones \u201co sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, del art\u00edculo 47. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las expresiones \u201cy las de sus parientes en primer grado de consanguinidad\u201d del numeral 49-3 del art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las expresiones \u201cdentro de los l\u00edmites autorizados en el presupuesto nacional\u201d, del numeral 56-1 del art\u00edculo 55. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 71. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda \u201cen lo que se refiere al resto de las disposiciones acusadas y cargos formulados\u201d y, toda vez que el cargo que contiene acusaciones en contra de la totalidad de la Ley 975 de 2005 fue rechazado, que tambi\u00e9n fue rechazado el cargo I que contiene acusaciones en contra de los art\u00edculos 3, 4, 6, 7, 8 y 17, as\u00ed como el cargo II en el cual se acusan parcialmente los art\u00edculos 2, 26, 32 y 33, la demanda fue admitida respecto del cargo III, referente a los art\u00edculos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 y del cargo IV en lo que tiene que ver con los art\u00edculos 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 32, 34, 36, 37, 41, 44, 45, 49, 51, 58 y 64. \u00a0<\/p>\n<p>Al demandante se le advirti\u00f3 que en contra del rechazo dispuesto en el auto proced\u00eda el recurso de s\u00faplica que, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, pod\u00eda interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n. Como quiera que el referido t\u00e9rmino venci\u00f3 en silencio, la Corte estima que su an\u00e1lisis se debe limitar a los art\u00edculos y cargos en relaci\u00f3n con los cuales se admiti\u00f3 la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Magistrado Sustanciador dispuso la fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, al Director del Centro Internacional por la Justicia Transicional -ICJT-, al Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional de Colombia, para que intervinieran si lo consideraban conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos en relaci\u00f3n con los cuales se admiti\u00f3 la demanda y cuando la acusaci\u00f3n sea parcial se subrayar\u00e1 el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 975 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 25) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Principios y definiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y debido proceso. El proceso de reconciliaci\u00f3n nacional al que d\u00e9 lugar la presente ley, deber\u00e1 promover, en todo caso, el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y respetar el derecho al debido proceso y las garant\u00edas judiciales de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Definici\u00f3n de v\u00edctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 por v\u00edctima al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideraci\u00f3n a la relaci\u00f3n familiar existente entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considerar\u00e1n como v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se tendr\u00e1n como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las v\u00edctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las v\u00edctimas de secuestro y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigaci\u00f3n de lo sucedido a las v\u00edctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedir\u00e1n que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucci\u00f3n de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Derecho a la reparaci\u00f3n. El derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n comprende las acciones que propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n; y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Restituci\u00f3n es la realizaci\u00f3n de las acciones que propendan por regresar a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n consiste en compensar los perjuicios causados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La rehabilitaci\u00f3n consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas que sufren traumas f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos como consecuencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n o compensaci\u00f3n moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la v\u00edctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas de no repetici\u00f3n comprenden, entre otras, la desmovilizaci\u00f3n y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por reparaci\u00f3n simb\u00f3lica toda prestaci\u00f3n realizada a favor de las v\u00edctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica, la no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes, la aceptaci\u00f3n p\u00fablica de los hechos, el perd\u00f3n p\u00fablico y el restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n colectiva debe orientarse a la reconstrucci\u00f3n sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prev\u00e9 de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales competentes fijar\u00e1n las reparaciones individuales, colectivas o simb\u00f3licas que sean del caso, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Desmovilizaci\u00f3n. Se entiende por desmovilizaci\u00f3n el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>La desmovilizaci\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley se realizar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva. Podr\u00e1n acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y re\u00fanan, adem\u00e1s, las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Que el grupo ponga a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas y cualquiera otra actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros del grupo armado organizados al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podr\u00e1n acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilizaci\u00f3n individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, podr\u00e1n acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>11.1 Que entregue informaci\u00f3n o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los t\u00e9rminos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>11.4 Que cese toda actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la v\u00edctima cuando se disponga de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente podr\u00e1n acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Principios procesales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Oralidad. La actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 oral y en su realizaci\u00f3n se utilizar\u00e1n los medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos que garanticen su reproducci\u00f3n fidedigna. \u00a0<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n de los registros corresponder\u00e1 al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia ser\u00e1n resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entender\u00e1n notificadas en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Las audiencias preliminares se realizar\u00e1n ante el Magistrado de Control de Garant\u00edas que designe el Tribunal respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia preliminar se tramitar\u00e1n los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La pr\u00e1ctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n de medidas para la protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud y la decisi\u00f3n de imponer medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. La solicitud y la decisi\u00f3n de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>5. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deber\u00e1n fundamentarse f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddicamente e indicar los motivos de estimaci\u00f3n o de desestimaci\u00f3n de las pretensiones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deber\u00e1 hacerse el mismo d\u00eda en que se reciba la actuaci\u00f3n en el correspondiente despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores p\u00fablicos dispondr\u00e1n lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n y se garantice la defensa de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deber\u00e1 investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de polic\u00eda judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de polic\u00eda, y los da\u00f1os que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las v\u00edctimas, tales como lesiones f\u00edsicas o sicol\u00f3gicas, sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con la colaboraci\u00f3n de los desmovilizados, la polic\u00eda judicial investigar\u00e1 el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informar\u00e1 oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n velar\u00e1 por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protecci\u00f3n de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estar\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo. La protecci\u00f3n de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento ser\u00e1 responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumir\u00e1 de manera inmediata la competencia para: \u00a0<\/p>\n<p>16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier tr\u00e1mite, ser\u00e1 competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendir\u00e1n versi\u00f3n libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilizaci\u00f3n, quien los interrogar\u00e1 sobre todos los hechos de que tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En presencia de su defensor, manifestar\u00e1n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilizaci\u00f3n y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicar\u00e1n los bienes que se entregan para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo. \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n rendida por el desmovilizado y las dem\u00e1s actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilizaci\u00f3n, se pondr\u00e1n en forma inmediata a disposici\u00f3n de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Polic\u00eda Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodol\u00f3gico para iniciar la investigaci\u00f3n, comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El desmovilizado se dejar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n del magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en uno de los establecimientos de reclusi\u00f3n determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes se\u00f1alar\u00e1 y realizar\u00e1 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, previa solicitud del fiscal que conozca del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia t\u00edsica, informaci\u00f3n legalmente obtenida, o de la versi\u00f3n libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o part\u00edcipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia preliminar para formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta audiencia, el fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de los cargos investigados y solicitar\u00e1 al magistrado disponer la detenci\u00f3n preventiva del imputado en el centro de reclusi\u00f3n que corresponda, seg\u00fan lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitar\u00e1 la adopci\u00f3n de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados para efectos de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. (La demanda fue rechazada respecto de la expresi\u00f3n resaltada en negrillas) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de polic\u00eda judicial, adelantar\u00e1 las labores de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. Finalizado el t\u00e9rmino, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Aceptaci\u00f3n de cargos. En la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos el imputado podr\u00e1 aceptar los presentados por la Fiscal\u00eda, como consecuencia de la versi\u00f3n libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para su validez tendr\u00e1 que hacerlo de manera libre, voluntaria, espont\u00e1nea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas enviar\u00e1 inmediatamente lo actuado a la Secretar\u00eda de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versi\u00f3n libre, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisi\u00f3n de las conductas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando exista solicitud de reparaci\u00f3n integral, previamente se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilizaci\u00f3n. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscal\u00eda adelanta investigaciones o formul\u00f3 acusaci\u00f3n en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podr\u00e1 oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resoluci\u00f3n que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, o en la resoluci\u00f3n o escrito de acusaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Dicha aceptaci\u00f3n deber\u00e1 hacerla ante el magistrado que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas en las condiciones previstas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Incidente de reparaci\u00f3n integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, previa, solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el magistrado ponente abrir\u00e1 inmediatamente el incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal y convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha audiencia se iniciar\u00e1 con la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparaci\u00f3n que pretende, e indique las pruebas que har\u00e1 valer para fundamentar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examinar\u00e1 la pretensi\u00f3n y la rechazar\u00e1 si quien la promueve no es v\u00edctima o est\u00e1 acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la \u00fanica pretensi\u00f3n formulada, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser objeto de impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la pretensi\u00f3n, la Sala la pondr\u00e1 en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuaci\u00f3n invitar\u00e1 a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n que falla el incidente; en caso contrario dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba ofrecida por las partes, oir\u00e1 el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallar\u00e1 el incidente. La decisi\u00f3n en uno u otro sentido se incorporar\u00e1 a la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Exclusivamente para efectos de la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, la v\u00edctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio p\u00fablico, podr\u00e1n solicitar la citaci\u00f3n del Director de la Red de Solidaridad Social en su condici\u00f3n de ordenador del gasto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1 negarse la concesi\u00f3n de la pena alternativa en el evento de que la v\u00edctima no ejerza su derecho en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijar\u00e1n la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluir\u00e1n la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el t\u00e9rmino que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas y la extinci\u00f3n del dominio de los bienes que se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala correspondiente se ocupar\u00e1 de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisi\u00f3n, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente citar\u00e1 a las partes e intervinientes a audiencia de argumentaci\u00f3n oral que se celebrar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sustentado el recurso por el apelante y o\u00eddos las dem\u00e1s partes e intervinientes, la Sala podr\u00e1 decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarar\u00e1 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n de que trata la presente ley, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n conocer\u00e1 la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede recurso de casaci\u00f3n. (En relaci\u00f3n con el aparte destacado en negrillas se rechaz\u00f3 la demanda) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Archivo de las diligencias. Si en relaci\u00f3n con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versi\u00f3n libre o en posterior actuaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, antes de la audiencia de imputaci\u00f3n, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito o que indiquen la posible existencia, dispondr\u00e1 de inmediato el archivo de la actuaci\u00f3n. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudar\u00e1 la averiguaci\u00f3n conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Pena alternativa \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinar\u00e1 la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondr\u00e1 una pena alternativa que consiste en privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os y no superior a ocho (8) a\u00f1os, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboraci\u00f3n efectiva en el esclarecimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pena alternativa se requerir\u00e1 que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, estudio o ense\u00f1anza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley al cual perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le conceder\u00e1 la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, per\u00edodo durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. (En relaci\u00f3n con la parte resaltada en negrilla se rechaz\u00f3 la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Establecimiento de reclusi\u00f3n. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 el establecimiento de reclusi\u00f3n donde debe cumplirse la pena efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de reclusi\u00f3n deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>La pena podr\u00e1 cumplirse en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones para la ejecuci\u00f3n de la presente ley \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Adem\u00e1s de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura ser\u00e1n competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. Tambi\u00e9n deber\u00e1 garantizar el acceso p\u00fablico a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Defensor\u00eda p\u00fablica. El Estado garantizar\u00e1 a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensor\u00eda P\u00fablica y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo asistir\u00e1 a las v\u00edctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Participaci\u00f3n de las organizaciones sociales de asistencia a las v\u00edctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, impulsar\u00e1 mecanismos para la participaci\u00f3n de las organizaciones sociales para la asistencia a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de las v\u00edctimas frente a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Derechos de las v\u00edctimas. El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia. En desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: \u00a0<\/p>\n<p>38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno. \u00a0<\/p>\n<p>38.2 A la protecci\u00f3n de su intimidad y garant\u00eda de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>38.3 A una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del delito. \u00a0<\/p>\n<p>38.4 A ser o\u00eddas y que se les facilite el aporte de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>38.6 A ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuradur\u00eda Judicial de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>38.8 A recibir asistencia integral para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los \u00f3rganos de los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Atenci\u00f3n a necesidades especiales. Tanto los \u00f3rganos judiciales como las entidades de apoyo t\u00e9cnico y la Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz, tendr\u00e1n en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Actos de reparaci\u00f3n. La reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deber\u00e1 proveer al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparaci\u00f3n que se le hayan impuesto; colaborar con el Comit\u00e9 Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son actos de reparaci\u00f3n integral los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos il\u00edcitamente para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. (Respecto del vocablo resaltado en negrillas se rechaz\u00f3 la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>45.2 La declaraci\u00f3n p\u00fablica que restablezca la dignidad de la v\u00edctima y de las personas m\u00e1s vinculadas con ella. \u00a0<\/p>\n<p>45.3 El reconocimiento p\u00fablico de haber causado da\u00f1os a las v\u00edctimas, la declaraci\u00f3n p\u00fablica de arrepentimiento, la solicitud de perd\u00f3n dirigida a las v\u00edctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>45.4 La colaboraci\u00f3n eficaz para la localizaci\u00f3n de personas secuestradas o desaparecidas y la localizaci\u00f3n de los cad\u00e1veres de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.5 La b\u00fasqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar seg\u00fan las tradiciones familiares y comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Solicitud de reparaci\u00f3n. Las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparaci\u00f3n acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relaci\u00f3n con los hechos que sean de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 recibir dos veces reparaci\u00f3n por el mismo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Programas de reparaci\u00f3n colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisi\u00f3n Nacional de Reconciliaci\u00f3n y Reparaciones, deber\u00e1 implementar un programa institucional de reparaci\u00f3n colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Funciones de la comisi\u00f3n nacional de reparaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>52.1 Garantizar a las v\u00edctimas su participaci\u00f3n en procesos de esclarecimiento judicial y la realizaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>52.2 Presentar un informe p\u00fablico sobre las razones para el surgimiento y evoluci\u00f3n de los grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>52.3 Hacer seguimiento y verificaci\u00f3n a los procesos de reincorporaci\u00f3n y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilizaci\u00f3n plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisi\u00f3n Nacional Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n podr\u00e1 invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>52.4 Hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de la reparaci\u00f3n de que trata la presente ley y se\u00f1alar recomendaciones para su adecuada ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52.5 Presentar, dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y C\u00e1mara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restituci\u00f3n de Bienes. \u00a0<\/p>\n<p>52.9 Darse su reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>Conservaci\u00f3n de archivos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acceso se solicite en inter\u00e9s de la investigaci\u00f3n hist\u00f3rica, las formalidades de autorizaci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1n la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las v\u00edctimas de violencia sexual y de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y disposiciones complementarias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no ser\u00e1n causal de la p\u00e9rdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo III de su libelo el actor indica que los art\u00edculos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975 de 2005 vulneran el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, porque \u201creglamentan mecanismos y procedimientos propios\u201d del sistema penal acusatorio incorporado a la Constituci\u00f3n mediante el referido Acto Legislativo, al aludir a la oralidad, al designar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dot\u00e1ndola de poderes, as\u00ed como a los Tribunales Superiores en cuanto jueces de control de garant\u00edas, al programar audiencias de imputaci\u00f3n y al prever un sistema de reparaci\u00f3n integral que es el mismo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, puntualiza el demandante que como las conductas delictivas a las cuales se refiere la Ley 975 de 2005 \u201cfueron cometidas en su inmensa mayor\u00eda con anterioridad al a\u00f1o 2002\u201d, los mencionados art\u00edculos violan \u201clas restricciones impuestas por tal Acto en relaci\u00f3n con la entrada en vigencia del sistema acusatorio, pues la reforma constitucional s\u00f3lo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 gradualmente y seg\u00fan lo determine la ley y \u201c\u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo IV el libelista plantea acusaciones en contra de algunos art\u00edculos de la Ley 975 de 2005 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba expresa que vulnera los art\u00edculos 1, 5, 6, 13, 15, 21, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, debido a que la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1 promover\u201d significa que el Estado transfiere la obligaci\u00f3n de proteger los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n a un \u201cproceso de reconciliaci\u00f3n nacional\u201d que no tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de protegerlos, sino tan solo el deber de promoverlos y, a su juicio, eso en la pr\u00e1ctica conducir\u00e1 al abandono de esos derechos \u201cen aras de un indeterminado deber de promoci\u00f3n\u201d. Por lo anterior, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de los t\u00e9rminos \u201cdeber\u00e1 promover\u201d, de manera que se entiendan \u201ccomo la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 5\u00ba es acusado de vulnerar el art\u00edculo 93 superior y el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 1\u00ba de los convenios de Ginebra, pues al conferirle a los miembros de la fuerza p\u00fablica la condici\u00f3n de v\u00edctimas, sin diferenciar el grado de participaci\u00f3n en la hostilidad que da origen a la conducta delictiva, desconoce los convenios de Ginebra que crean dos grupos de personas participantes en un conflicto armado: quienes participan de manera directa y quienes no participan directamente. El demandante pide a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la parte acusada, dado que los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00fanicamente podr\u00e1n ser considerados como v\u00edctimas \u201ccuando no est\u00e9n participando en las hostilidades en el momento de sufrir la agresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de los t\u00e9rminos \u201cdeben promover\u201d y de la frase \u201c&#8230;e informar a sus familiares lo pertinente\u201d, contenidas en el art\u00edculo 7\u00ba, el actor considera que vulneran los art\u00edculos 13, 15, 21, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n y distintos pronunciamientos de organismos de control, como es el caso de los art\u00edculos 1.1, 8.1 y 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana, de los art\u00edculos 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y los Principios de Joinet 1, 2, 3 y 4. Explica el actor que el deber de promover ha de ser entendido como una obligaci\u00f3n y que no se puede limitar arbitrariamente la informaci\u00f3n, pues se impide que las v\u00edctimas, es decir toda la sociedad, tengan la necesaria \u201cigualdad individual y colectiva ante la ley, frente a los victimarios\u201d. En su criterio, cuando la disposici\u00f3n alude \u00a0\u201ca lo pertinente\u201d abre una espacio a la aplicaci\u00f3n discrecional por parte de los funcionarios judiciales, cuyo resultado ser\u00e1 el cercenamiento del derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad completa. \u00a0<\/p>\n<p>-Sobre el art\u00edculo 8\u00ba manifiesta el actor que el segmento acusado quebranta los art\u00edculos 1, 6, 13, 15 y 21 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 25, 63 y 68 de la Convenci\u00f3n Americana, los Principios de Joinet 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, as\u00ed como los diferentes pronunciamientos de los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n y protecci\u00f3n de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos \u00a0debidamente ratificados por Colombia. En criterio del demandante los apartes acusados no distinguen si los t\u00e9rminos \u201cpoblaciones\u201d o \u201ccomunidades\u201d se refieren a grupos de personas ubicados en lugares geogr\u00e1ficos espec\u00edficos y crea una duda interpretativa a la cual no puede haber lugar en una norma legal. Los referidos t\u00e9rminos son, entonces, excluyentes, porque existen personas que tienen formas de organizaci\u00f3n no ligadas a su pertenencia a un determinado territorio. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto del art\u00edculo 9\u00ba el demandante puntualiza que la remisi\u00f3n que contiene a la Ley 782 de 2002 equivale en la pr\u00e1ctica a aplicar una ley que sirve para desmovilizar personas o grupos, pero no para lograr la paz \u201cque tiene como premisa indispensable que las reinserciones tengan como objetivo el desmonte total del grupo organizado lo cual comprende, no las entregas individuales que son actos de guerra, sino la desarticulaci\u00f3n de sus diferentes estructuras\u201d. Puntualiza el actor que la Ley 782 beneficia a algunas personas y que ello no implica la desaparici\u00f3n del grupo al cual pertenecen, con lo cual crea una contrariedad con la Ley 975 de 2005, uno de cuyos objetivos es el logro de la paz, garantizando los derechos de las v\u00edctimas, mientras que la ley 782 establece beneficios para los miembros de los grupos armados y a las v\u00edctimas les niega el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n en contra del derecho internacional y de los acuerdos sobre derechos humanos suscritos por Colombia, violaciones a las que se agrega la falta de proporcionalidad de las penas \u201cimpuestas por la Ley de Justicia y Paz para delitos atroces\u201d, que son rid\u00edculas comparadas con las penas m\u00e1ximas previstas para delitos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10, estima el demandante que su numeral 4\u00ba vulnera los art\u00edculos 13, 18, 30 y 40 de la Carta, pues los grupos armados han intimidado a la poblaci\u00f3n y causado un efecto sociol\u00f3gico y, por lo tanto, la mera entrega de los armamentos no ser\u00e1 suficiente garant\u00eda de los derechos, pues si los reinsertados hacen proselitismo pol\u00edtico, \u201csu sola presencia ser\u00e1 raz\u00f3n suficiente de intimidaci\u00f3n\u201d y asegurar\u00e1n un predominio pol\u00edtico que afecta el derecho a la libre participaci\u00f3n de los habitantes de las respectivas regiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el numeral 5\u00ba el actor se\u00f1ala que viola los art\u00edculos 1, 5, 6 y 29 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 3 y 4 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas. Seg\u00fan el demandante, la disposici\u00f3n nada dice sobre los grupos que ten\u00edan un objetivo inicial de car\u00e1cter pol\u00edtico y que luego derivaron hacia la producci\u00f3n y el tr\u00e1fico de estupefacientes, ni sobre \u201caquellos que siendo narcotraficantes se hayan incorporado e inclusive adquirido grupos al margen de la ley para legalizar su situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante la Ley de Justicia y Paz, sin abandonar siquiera sus actividades il\u00edcitas\u201d, lo cual favorece la impunidad, \u201cpues se podr\u00e1 aducir que dichos delitos fueron el medio para combatir a sus enemigos y no el fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 enfatiza el actor que las personas privadas de la libertad \u201chan cometido delitos que ocasionan v\u00edctimas y que muchos de ellos han sido condenados penalmente y ni siquiera han participado en los procesos de negociaci\u00f3n, mucho menos han manifestado su voluntad de reingresar a la vida civil\u201d, luego \u201cno se les pueden conceder tales beneficios por el s\u00f3lo hecho de pertenecer a un grupo organizado al margen de la ley, como pretende el art\u00edculo impugnado, sin violar el derecho al debido proceso y la administraci\u00f3n de justicia de que trata la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 29 y 229. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 1 y 6 de la Carta, ya que un Estado de Derecho, en concordancia con las normas internacionales, tiene el ineludible deber de sancionar a quienes hayan cometido graves violaciones de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la parte demandada del art\u00edculo 11 manifiesta el demandante que es contraria al derecho a la igualdad, respecto de las v\u00edctimas y dentro del proceso, como en relaci\u00f3n con las personas que a\u00fan cuando han cometido delitos no pertenecen a ning\u00fan grupo armado ilegal, dado que a los beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz s\u00f3lo se les condenar\u00e1 como m\u00e1ximo a 8 a\u00f1os. Adicionalmente estima que se vulnera el art\u00edculo 22, porque la reinserci\u00f3n individual no garantiza la consecuci\u00f3n de la paz nacional. \u00a0<\/p>\n<p>-El actor ataca parcialmente el art\u00edculo 16 y considera que viola los art\u00edculos 29, 229 y 235 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y \u201cdistintos pronunciamientos de \u00f3rganos de supervisi\u00f3n y protecci\u00f3n de los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia\u201d. En su opini\u00f3n, cuando el aparte acusado establece que no podr\u00e1 haber conflicto o colisi\u00f3n de competencia entre los tribunales desconoce el art\u00edculo 235 superior, que le atribuye a la Corte Suprema de Justicia la resoluci\u00f3n de ciertos conflictos de competencia y de esta manera se les niega a las v\u00edctimas el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto al art\u00edculo 17 el demandante indica que en lo acusado vulnera los art\u00edculos 13, 15, 21, 29 y 229 de la Carta, los principios de Joinet 1, 2, 3 y 4 y pronunciamientos de \u00f3rganos internacionales, pues quienes se van a acoger a la ley \u201cdeciden los hechos sobre los que van a ser juzgados y sobre cu\u00e1les no\u201d, mientras que se omite lo que pueden aportar otros sujetos procesales. En esas condiciones se desconoce el derecho de las v\u00edctimas a controvertir y presentar pruebas y a conocer las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>-Del apartado del art\u00edculo 18 respecto del cual se admiti\u00f3 la demanda dice el actor que vulnera de manera flagrante el derecho que tienen las v\u00edctimas a la justicia. En su criterio, ante la tradicional demora en las investigaciones es ilusorio pretender que la Fiscal\u00eda en un t\u00e9rmino \u201cde dos meses\u201d adelante las labores de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos admitidos por el imputado y de todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. En las circunstancias anotadas, para el demandante la aplicaci\u00f3n del aparte acusado es una mera formalidad que beneficia a los violadores de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene el demandante que el art\u00edculo 22 vulnera los art\u00edculos 13, 15 y 21 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 1.1., 8.1 y 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana, los principios de Joinet 1, 2, 3 y 4, as\u00ed como diferentes pronunciamientos de organismos internacionales. Se\u00f1ala el libelista que este art\u00edculo comporta \u201cen s\u00ed mismo un grave error de entendimiento, pues genera una conducta omisiva de todos los actos procesales, incluidos los previstos en la Ley 975 de 2005 al crear un mecanismo judicial at\u00edpico, extraordinario y sumario para personas enjuiciadas bajo esta ley\u201d, quienes podr\u00e1n, oralmente o por escrito, aceptar los cargos que la Fiscal\u00eda les haya imputado con anterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. A\u00f1ade el libelista que el art\u00edculo impugnado \u201ces una privatizaci\u00f3n de la justicia incluida la oral\u201d, dado que promueve una relaci\u00f3n personal y no jur\u00eddica entre acusador y acusado que, en realidad, logra obviar la investigaci\u00f3n y conducir a un fallo \u201csin asideros l\u00f3gicos y carente de premisas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Aduce el actor que las partes demandadas del art\u00edculo 23 quebrantan los art\u00edculos 1, 6, 13, 15 y 21 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 11.3 y 14 de la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, los principios de Joinet 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, as\u00ed como pronunciamientos de organismos internacionales. Indica el demandante que el art\u00edculo parcialmente acusado limita la exigibilidad del derecho a la reparaci\u00f3n \u201ca una relaci\u00f3n privada entre el victimario y la v\u00edctima, colocando la carga de la prueba en cabeza de las v\u00edctimas y desconociendo el derecho que tienen amplios sectores sociales que han sido v\u00edctimas indirectas del accionar de los grupos armados al margen de la ley y del abandono del Estado de su deber de reparaci\u00f3n colectiva. El art\u00edculo impugnado restringe de manera t\u00e1cita pero severa el derecho a la reparaci\u00f3n integral que tienen las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-En cuanto \u201cal adverbio \u201cNo\u201d que aparece en el par\u00e1grafo 2\u201d, a juicio del actor \u201cimplica el otorgamiento de beneficios a responsables de delitos por el s\u00f3lo hecho de que la v\u00edctima no ejerza sus derechos\u201d y propicia el rompimiento de la unidad procesal, \u201cpues toda sentencia implica siempre cierto grado de reparaci\u00f3n que, de no estar en cabeza de determinada persona, recaer\u00e1 en la parte de la sociedad que haya resultado agraviada con el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, siendo necesario, por consiguiente, establecer mecanismos supletorios para estos casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En sentir del accionante, el segmento acusado del art\u00edculo 24 viola los art\u00edculos 1, 6, 13, 15 y 21 de la Constituci\u00f3n, los principios de Joinet 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 y diferentes pronunciamientos de \u00f3rganos internacionales, porque \u201cno tiene en cuenta todos los aspectos que comprende la reparaci\u00f3n integral\u201d y, por lo tanto, es incompleto, fuera de lo cual limita la reparaci\u00f3n a lo que el condenado pueda hacer y permite al Estado evadir su obligaci\u00f3n de garantizar la reparaci\u00f3n integral. Como consecuencia de lo anterior el demandante solicita declarar la constitucionalidad del aparte cuestionado, \u201csiempre y cuando se d\u00e9 por entendido que las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica, comprenden los elementos individuales y colectivos citados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En lo que tiene que ver con los segmentos impugnados del art\u00edculo 26, el demandante estima que vulneran los art\u00edculos 13, 29, 31, 229, 234 y 235 de la Carta, pues le otorga al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los beneficiados una prelaci\u00f3n que afecta el derecho a la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el aparte acusado del art\u00edculo 27, el actor afirma que viola los art\u00edculos 29, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Nacional, el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas, los principios de Joinet 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 y \u201cdiferentes pronunciamientos de los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n y protecci\u00f3n de los instrumentos internacionales de derechos humanos\u201d. Para el actor no es comprensible c\u00f3mo un fiscal delegado puede archivar la actuaci\u00f3n antes de la audiencia de imputaci\u00f3n, siendo que, precisamente, su funci\u00f3n es investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, luego no es explicable que unos hechos reconocidos por el mismo desmovilizado deban archivarse sin haber sido sometidos al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto del art\u00edculo 29 aduce el demandante que viola los art\u00edculos 6, 29, 201-2 y 229 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana, el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, los principios de Joinet 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 \u201cy los pronunciamientos de los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n y protecci\u00f3n de los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. En sentir del demandante el art\u00edculo no contiene ninguna regla taxativa que especifique \u201clos delitos enmarcados dentro de la pena alternativa\u201d, viola los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, constituye un abandono del deber que tiene el Estado de imponer penas adecuadas a la gravedad de los hechos y en la pr\u00e1ctica introduce un indulto. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 30 vulnera los art\u00edculos 13, 113, 136, 201 y 228 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana. El actor considera que la facultad que confiere la norma impugnada al gobierno nacional para determinar el sitio de reclusi\u00f3n de los beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz atenta contra la separaci\u00f3n de poderes y vulnera gravemente el principio fundamental que conforma a Colombia como Estado Social de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica. En efecto, esa atribuci\u00f3n interfiere con la administraci\u00f3n de justicia que es aut\u00f3noma para designar los sitios y establecimientos de reclusi\u00f3n y, adem\u00e1s, introduce un trato discriminatorio respecto de los dem\u00e1s reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>-Sobre la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 32 indica el actor que vulnera los art\u00edculos 13, 15, 21, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 1.1, 8.1, 25.1. de la Convenci\u00f3n Americana, los principios de Joinet 1, 2, 3 y 4 y diferentes pronunciamientos de organismos internacionales. Expresa el demandante que el derecho a la verdad implica el acceso de las v\u00edctimas a diferentes documentos que obren en el proceso y durante el tr\u00e1mite del mismo, mas no cuando ya los casos est\u00e9n ejecutoriados, lo que vulnera los derechos de las v\u00edctimas y es inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto del art\u00edculo 34 el libelista estima que vulnera los art\u00edculos 13, 29, 229 y 282 de la Carta, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los art\u00edculos 9 y 13 de la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, los principios de Joinet 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 y diferentes pronunciamientos de organismos internacionales. Seg\u00fan el actor la disposici\u00f3n establece un trato desigual, pues en su primer p\u00e1rrafo se\u00f1ala que a los imputados, acusados y condenados se les garantiza el derecho de defensa, mientras que en el segundo p\u00e1rrafo establece que a las v\u00edctimas tan s\u00f3lo se les asistir\u00e1, lo cual implica una ayuda eventual y espec\u00edfica. Del mismo modo -prosigue el demandante- se establecen dos funciones diferentes para la Defensor\u00eda del Pueblo, una para imputados, acusados y condenados a quienes se les garantizar\u00e1 el pleno ejercicio del derecho de defensa y otra para las v\u00edctimas a quienes el mismo ente asistir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 36 es objeto de tacha, porque, seg\u00fan el actor, vulnera los art\u00edculos 1, 6, 13, 15, 21, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 1.1, 2, 8, 25, 63.1, y 68 de la Convenci\u00f3n Americana, los principios de Joinet 1, 2, 3, 4, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 y diferentes pronunciamientos de organismos internacionales. Alega el demandante que el Estado abandona \u201csu obligaci\u00f3n nacional e internacional de garantizar el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, cuando por intermedio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, delega en organizaciones sociales tal responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de los apartes acusados del art\u00edculo 37 el demandante manifiesta que vulneran los art\u00edculos 1, 6, 13, 15, 21, 28, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 2.3, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los principios de Joinet 1, 2, 3, 4, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 y diferentes pronunciamientos de organismos internacionales. En sentir del demandante la disposici\u00f3n parcialmente cuestionada propicia un abandono de la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de proteger la intimidad y de garantizar la seguridad de los familiares y testigos y no solamente cuando resulten amenazados. A\u00f1ade que como es posible que el culpable de los da\u00f1os carezca de recursos para reparar, el numeral 38.3, en lo acusado, favorece una inaceptable falta de reparaci\u00f3n y puntualiza que no es cierto que sean s\u00f3lo los autores o part\u00edcipes los llamados a responder, pues la responsabilidad del estado nace cuando incumple su obligaci\u00f3n de proteger a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el libelista que el segmento demandado del numeral 38.5 viola la Carta, porque en lugar de decidir qu\u00e9 es o no pertinente, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas y recursos que hagan efectivo el derecho de las v\u00edctimas a conocer lo sucedido en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de sus derechos. El t\u00e9rmino \u201cpertinente\u201d introduce la discrecionalidad e impide conocer la verdad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 38.6 se\u00f1ala el actor que le permite a la v\u00edctima interponer los recursos a que haya lugar, mas no indica \u201cque puedan interponer acciones legales dentro del proceso, ni que las v\u00edctimas, sus familiares o quienes igualmente los representen, puedan acceder a la documentaci\u00f3n\u201d obrante en el proceso y todo ello contradice el derecho a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el demandante el art\u00edculo 41 pretende proteger especialmente a personas y grupos vulnerables, pero discrimina a amplios sectores de la poblaci\u00f3n, como es el caso de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas. Por lo anterior, solicita declarar la constitucionalidad condicionada para que expresamente incluya a las \u201ccomunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas organizadas como tales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La acusaci\u00f3n que parcialmente dirige el libelista en contra del art\u00edculo 44 radica en que no comprende todos los elementos de la reparaci\u00f3n integral que, a su juicio, son restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n en el plano individual y la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones graves del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en el plano colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 44 el demandante estima que el superlativo \u201cm\u00e1s\u201d, contemplado en el numeral 45.2 es arbitrario, pues establece un l\u00edmite para que las v\u00edctimas accedan al derecho a la reparaci\u00f3n integral, pues bien pueden existir otras personas acreedoras de una declaraci\u00f3n p\u00fablica de restauraci\u00f3n de la dignidad, como sucede trat\u00e1ndose de las torturas que afectan a diferentes personas, sin que sea posible \u201ccuantificar el dolor para cada uno de sus familiares, allegados, miembros de su comunidad, organizaci\u00f3n pol\u00edtica o gremial o cualquier miembro de la sociedad que sin tener ninguna relaci\u00f3n con las v\u00edctimas sienta la tragedia como propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En lo que tiene que ver con el art\u00edculo 45, el demandante estima que en la parte demandada viola los art\u00edculos 1, 6, 13, 15 y 21 de la Constituci\u00f3n, los principios de Joinet 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 y diferentes pronunciamientos de organismos internacionales. En criterio del actor la disposici\u00f3n viola el derecho a la reparaci\u00f3n integral, dado que la limita a lo que conceda un Tribunal Superior que \u201cno puede suplir todos los factores inherentes a ella por corresponder a todo el conjunto del Estado y no a una instancia del poder judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Del aparte cuestionado del art\u00edculo 49 manifiesta el actor que al particularizar la reparaci\u00f3n colectiva a las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia \u201cno garantiza el derecho que pretende cobijar bajo la norma impugnada\u201d. Agrega el demandante que la reparaci\u00f3n colectiva es s\u00f3lo una de las formas del derecho a la reparaci\u00f3n que el Estado debe asumir y que a esa reparaci\u00f3n tambi\u00e9n pueden tener derecho los sindicatos, los partidos pol\u00edticos, las organizaciones gremiales, y sociales o de defensa de los derechos humanos, etc., que, por regla general, \u201ccarecen de una ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica determinada dentro del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto al segmento demandado del art\u00edculo 51 el actor considera que vulnera los art\u00edculos 13, 15 y 21 de la Constituci\u00f3n, los principios 1, 2, 3 y 4 de Joinet y diferentes pronunciamientos de organismos internacionales. Aduce el libelista que la verdad hist\u00f3rica se conocer\u00e1 cuando las sentencias provenientes de la aplicaci\u00f3n de la Ley de Justicia y Paz hayan sido proferidas y, en su opini\u00f3n, eso distorsiona el debido proceso, porque la verdad con la cual se van a adelantar las actuaciones procesales no siempre ser\u00e1 coincidente con la verdad hist\u00f3rica. Adem\u00e1s, el actor indica que la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n \u201cno puede ser imparcial ni respecto de los grupos paramilitares ni de los guerrilleros\u201d y debido a su origen estatal no puede garantizar una verdad que genere la confianza de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 58 el demandante se\u00f1ala que la sociedad en general es la destinataria final y superior de la verdad hist\u00f3rica y por ello no se puede limitar el derecho de acceso a los archivos \u00fanicamente a los parientes, ya que para cada caso particular pueden existir diferentes titulares del derecho a la verdad y, en \u00faltimas, esa titularidad corresponde a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto al art\u00edculo 64, el actor afirma que viola los art\u00edculos 44 y 93 de la Carta, el art\u00edculo 8 del Estatuto de Roma y el Convenio 182 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Explica el demandante que el reclutamiento de menores para las filas de los grupos armados ilegales est\u00e1 sancionado penalmente, fuera de \u00a0lo cual es considerado como crimen de guerra y que, pese a lo anterior, los beneficios de la Ley de Justicia y Paz no se pierden si los grupos armados al margen de la ley hacen entrega de los menores, luego el art\u00edculo 64 legaliza la impunidad \u201cdel delito de reclutamiento il\u00edcito\u201d y de esta manera nada impedir\u00e1 que los grupos armados los sigan reclutando y manteniendo en sus filas. En concordancia con estos argumentos el actor solicita declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 64 en el sentido de dar por entendido que \u201cla no entrega de menores por parte de miembros de grupos armados al margen de la ley ser\u00e1 causal de la p\u00e9rdida de beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Marcela Paredes Acero, actuando en su calidad de apoderada de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad solicitada en la demanda. La interviniente realiza una pormenorizada presentaci\u00f3n de los antecedentes de la Ley 975 de 2005, de sus objetivos y de sus contenidos m\u00e1s relevantes y en relaci\u00f3n con la demanda considera que es sustancialmente inepta \u201cpor ausencia de requisitos m\u00ednimos\u201d, pues es necesario determinar el objeto de la acusaci\u00f3n y presentar las razones de la vulneraci\u00f3n aducida, en lo cual falla el libelista y adem\u00e1s, estima que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia y en su calidad de Director del Ordenamiento Jur\u00eddico, justific\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones acusadas y sobre el particular expuso que ninguno de los ataques propuestos por el actor cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la construcci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad, motivo por el cual de manera principal solicita a la Corte inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Echa de menos el interviniente la existencia de unos m\u00ednimos argumentativos, ya que, en su criterio, el actor se limita a transcribir los art\u00edculos constitucionales y a realizar una abstracta enunciaci\u00f3n de instrumentos internacionales y, en lugar de formular cargos, expone estimaciones erradas, subjetivas y ambiguas. Adicionalmente comenta el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia que el demandante no enuncia los organismos de supervisi\u00f3n y protecci\u00f3n de instrumentos internacionales ni identifica el documento al que se refiere, cosa que tambi\u00e9n ocurre frente a la calificaci\u00f3n o rango jer\u00e1rquico que asigna a los principios de Joinet ubicados en el libelo como parte del bloque de constitucionalidad, siendo que se trata de criterios carentes de valor vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que el actor fundamenta buena parte de su argumentaci\u00f3n en la mala aplicaci\u00f3n que se le d\u00e9 o se le pueda dar a las disposiciones acusadas y ello escapa al \u00e1mbito del control de constitucionalidad. As\u00ed mismo advierte que sobre muchas de las disposiciones cuestionadas existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia se\u00f1ala que el cargo relativo a los miembros de la fuerza p\u00fablica considerados v\u00edctimas es improcedente y que ya fue objeto de an\u00e1lisis en la Sentencia C-575 de 2006, a\u00f1ade que tampoco hay lugar al desconocimiento de la obligaci\u00f3n estatal de satisfacer el derecho a la verdad y en relaci\u00f3n con los ataques dirigidos en contra de los art\u00edculos 7, 8 y 15 destaca su similitud con los resueltos en la Sentencia C-575 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el interviniente puntualiza que los cargos relacionados con la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas son improcedentes y realiza un repaso del articulado de la Ley 975 de 2005 con miras a demostrar que recoge importantes elementos relativos a la reparaci\u00f3n que, en su sentir, no pueden confundirse con la obligaci\u00f3n del Estado de asumir directamente esa reparaci\u00f3n, como lo hace el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la descalificaci\u00f3n de la desmovilizaci\u00f3n individual bajo el reproche de que no es pertinente para resolver una forma de violencia generalizada, el interviniente considera que el legislador tuvo una apreciaci\u00f3n contraria que no ri\u00f1e con los derechos humanos, puesto que estos no pueden concebirse como exclusivamente individuales, pues tienen repercusiones sociales que el Estado no puede desconocer. Por estas razones resultan improcedentes los cargos formulados contra el art\u00edculo 9 y, seg\u00fan el interviniente tambi\u00e9n son improcedentes los cargos relacionados con los art\u00edculos 10 y 11, porque si bien la ley no desconoce la obligaci\u00f3n de realizar una difusi\u00f3n completa de la verdad, busca tambi\u00e9n proteger los derechos a la intimidad de las v\u00edctimas, ejemplo de lo cual son las restricciones contempladas en los art\u00edculos 48 y 58 que se encuentran dentro de las facultades de regulaci\u00f3n del legislador, dado que los derechos no son absolutos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente tampoco el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 18 es inconstitucional, pues es acorde con los principios de oralidad y celeridad y en ese evento el Fiscal parte de una confesi\u00f3n e informaci\u00f3n previa. Acto seguido, en el escrito de intervenci\u00f3n se dedican algunas p\u00e1ginas a demostrar que los art\u00edculos que regulan el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 se ajustan a las disposiciones de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y se pasa a rebatir la acusaci\u00f3n planteada en contra de los art\u00edculo 23 y 24 haciendo ver al efecto que la ley prev\u00e9 mecanismos expeditos para que las v\u00edctimas puedan hacer valer sus derechos y en especial para solicitar la reparaci\u00f3n integral mediante un incidente que la v\u00edctima puede activar. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida el interviniente puntualiza que los art\u00edculos acusados no desconocen el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar y que carece de sustento el cargo sobre la supresi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, por cuanto no es una medida desproporcionada. Tampoco tiene sustento la acusaci\u00f3n fundada en una afirmaci\u00f3n que no es cierta y de conformidad con la cual si la persona desmovilizada sigue delinquiendo no pierde el beneficio de la pena alternativa. En opini\u00f3n del apoderado del Ministerio tal conclusi\u00f3n surge de una errada comprensi\u00f3n del art\u00edculo 29 que obedece a una posici\u00f3n subjetiva que tambi\u00e9n se advierte cuando el actor sostiene, equivocadamente, que la Ley desconoce la autonom\u00eda e independencia de la rama judicial y propicia una injerencia indebida del ejecutivo al indicar el establecimiento de reclusi\u00f3n donde se deba cumplir la pena efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos cargos y respecto de los atinentes al acceso a la administraci\u00f3n de justicia el interviniente remite a lo decidido en la Sentencia C-575 de 2006, aduce la existencia de cosa juzgada e insiste en que la Ley 975 de 2005 contiene diversos preceptos que garantizan en forma amplia el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Hace \u00e9nfasis adem\u00e1s en que, a diferencia de lo sostenido en la demanda, se posibilita el acceso al expediente como parte del derecho de las v\u00edctimas a participar en los respectivos procesos y, en general, se\u00f1ala que al demandante no le asiste la raz\u00f3n cuando afirma que la ley atacada limita las facultades de las v\u00edctimas en las actuaciones procesales y que se desconoce el derecho de toda la sociedad a conocer la verdad, ya que, por ejemplo, expresamente se establece la importancia de organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el interviniente puntualiza que no es cierto que la Ley de Justicia y Paz desconozca los derechos de los ni\u00f1os, porque esa afirmaci\u00f3n no tiene en cuenta el art\u00edculo 10 que establece como uno de los requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n cumplir con unas condiciones, entre las que se encuentra poner a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de los menores de edad reclutados, \u201cde donde se puede concluir que si no cumple con ese requisito no podr\u00e1 acceder a los beneficios previstos en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez, en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de todas las normas acusadas y, de manera especial, que se efect\u00fae la acumulaci\u00f3n de las demandas que se refieran a art\u00edculos respecto de los cuales no exista pronunciamiento que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de efectuar algunas consideraciones previas respecto al contexto de la Ley 975 de 2005, el se\u00f1or Fiscal expone los siguientes argumentos para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, el interviniente se pronuncia frente al cargo dirigido en contra de los art\u00edculos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975, por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 5 del acto legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Fiscal, no es cierto que las normas acusadas consagren la aplicaci\u00f3n retroactiva de disposiciones propias del sistema acusatorio que fueron reproducidas en la Ley 975, contrariando lo dispuesto en el acto legislativo se\u00f1alado en el sentido de establecer que estas normas s\u00f3lo podr\u00e1n ser aplicadas a hechos delictivos que se cometan con posterioridad a la vigencia del nuevo sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el representante de la Fiscal\u00eda afirma que el procedimiento establecido en la ley atacada es especial y no puede asimilarse al nuevo sistema penal acusatorio, por lo cual lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 5 del acto legislativo 03 de 2002 no tendr\u00eda aplicaci\u00f3n alguna con relaci\u00f3n a la Ley 975. De la misma manera, considera que bajo el principio constitucional de favorabilidad que rige en materia penal, es perfectamente v\u00e1lido que \u00e9sta ley sea aplicada a hechos punibles que se cometieron con anterioridad a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4, el interviniente defiende la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n por considerar que ella establece la obligaci\u00f3n del Estado de velar para que la victimas tengan acceso a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, lo que excluye la posibilidad de derivar de su contenido normativo una consecuencia contraria a los fines establecidos en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al cargo planteado en contra del art\u00edculo 5, el se\u00f1or Fiscal considera que esta disposici\u00f3n no vulnera los Convenios de Derecho Internacional Humanitario suscritos por Colombia, ya que es posible que el Estado incluya dentro de la definici\u00f3n de victimas del conflicto a los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan sufrido lesiones, discapacidad o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de la acci\u00f3n de los grupos armados ilegales, sin que por ello se entienda modificada la condici\u00f3n jur\u00eddica de las partes del conflicto, ni se limite la aplicaci\u00f3n del derecho humanitario en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la alegada inexequibilidad de los art\u00edculos 7, 15, 44 (numeral 45.2) y 58, sostiene que el hecho de que en estas normas se establezca que los familiares ser\u00e1n los primeros que obtendr\u00e1n informaci\u00f3n respecto de la suerte de las victimas del conflicto, en nada afecta el derecho que tiene la sociedad de conocer la verdad, sino que responde al respeto por la dignidad humana, por lo que el cargo que se erigi\u00f3 en contra de estas disposiciones no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a los art\u00edculos 8 y 49 de la Ley 975, el Fiscal afirma que el actor parte de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las disposiciones que lo lleva a sostener su inconstitucionalidad. As\u00ed, estos art\u00edculos no consagran una enumeraci\u00f3n de los titulares de la reparaci\u00f3n colectiva, sino que se\u00f1alan el prop\u00f3sito de la misma, por lo que no es posible acusar las normas de inconstitucionalidad bajo la consideraci\u00f3n de que en ellas se excluye de manera injustificada un determinado grupo social de la consideraci\u00f3n de victimas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al cargo planteado en contra de los art\u00edculos 9 y 11, el se\u00f1or Fiscal defiende su constitucionalidad, por considerar que la posibilidad de que se presenten desmovilizaciones individuales no pugna con el prop\u00f3sito del Estado de conseguir la paz, ya que es apenas obvio que como consecuencia de \u00e9stas se producir\u00e1 la desarticulaci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 10, considera que \u00e9ste debe ser declarado exequible, toda vez que esta disposici\u00f3n, lejos de generar impunidad en materia de tr\u00e1fico de estupefacientes, establece precisamente una prohibici\u00f3n de que los grupos que ejerzan esta actividad il\u00edcita se acojan a la ley acusada, lo que responde a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la alegada inconstitucionalidad del art\u00edculo 16, sostiene que la disposici\u00f3n no vulnera ninguna garant\u00eda constitucional al establecer en cabeza de los Tribunales Superiores del Distrito la competencia para conocer de los procesos a los que se refiere la Ley 975 de 2005, ya que \u00e9sta determinaci\u00f3n busca precisamente garantizar los derechos de los intervinientes durante el tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la misma manera y con relaci\u00f3n al art\u00edculo 17, el interviniente asegura que este es constitucional por cuanto lo que all\u00ed se establece es la obligaci\u00f3n que tienen quienes pretendan ser beneficiarios de la ley, de cooperar con la administraci\u00f3n de justicia, sin que ello implique, de manera alguna, que los \u00f3rganos del Estado no deban seguir adelantando las investigaciones que tienen a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con relaci\u00f3n al cargo esgrimido en contra del art\u00edculo 30, el se\u00f1or Fiscal sostiene que los establecimientos de reclusi\u00f3n en los que deber\u00e1n cumplir la pena quienes se acojan a la Ley 975, cumplen con los requerimientos generales que exige la ley, por lo que no es posible sostener que por ser especiales ellos no sean aptos para estos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 32, el interviniente se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n no establece ninguna limitaci\u00f3n al ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas, quienes pueden participar durante todo el tr\u00e1mite procesal y hacer valer sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la alegada inconstitucionalidad del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 44 y del art\u00edculo 51, solicita a la Corte inhibirse de pronunciamiento, como quiera que el actor no expuso con claridad en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto al reproche de inconstitucionalidad que el actor realiza con relaci\u00f3n al art\u00edculo 45, el interviniente defiende la exequibilidad de la norma por considerar que con ella se pretende evitar que en virtud de la reparaci\u00f3n una persona reciba una doble asignaci\u00f3n del Presupuesto Nacional, lo que precisamente busca cumplir los mandatos establecidos en el Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 64, el se\u00f1or Fiscal sostiene que esta norma lo que pretende es abrir un espacio para que los grupos al margen de la ley entreguen a los menores que reclutaron, por lo que la declaratoria de inexequibilidad de la misma cerrar\u00eda la posibilidad de que el Estado exija la entrega de los ni\u00f1os que est\u00e9n en las filas de estos grupos ilegales durante la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, respecto de los cargos impetrados en contra de los art\u00edculos 22, 23, 24, 26, 27, 34, 36, 37 y 41 sostiene que los argumentos del demandante obedecen a una lectura aislada de los citados preceptos, que no se compadece con el verdadero esp\u00edritu y finalidad que las informa, raz\u00f3n por la cual el reproche formulado carece de sustento y ellas deben ser declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Venegas Franco, en su calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, intervino en el tr\u00e1mite e inform\u00f3 que en su Facultad existe una l\u00ednea de investigaci\u00f3n sobre democracia y justicia que, precisamente, ha desarrollado un proyecto denominado \u201cJusticia Transicional y seguimiento a las pol\u00edticas p\u00fablicas frente al conflicto armado de Colombia\u201d. Algunos de los ejes tem\u00e1ticos aluden a las negociaciones con los grupos armados al margen de la ley, \u201cteniendo como referente el derecho internacional humanitario, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional Colombina\u201d e informa a la Corte acerca de algunos documentos producidos como fruto de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre los art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 9, 11 inciso 1, 10 numerales 10.4 y 10.5, 12, 13, 16, 17, respecto de los cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba del acto Legislativo 03 de 2002, sobre los art\u00edculos 13, 15 y 21 de la Constituci\u00f3n, 18, 19, 22, respecto de los cargos por violaci\u00f3n al art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002 y a los art\u00edculos 13, 15 y 21 de la Constituci\u00f3n, sobre los art\u00edculos 23, 26, 27, 29 incisos 2, 3 y 4 respecto de los cargos por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 11 y 13 constitucionales, sobre el art\u00edculo 30 frente al cargo por desconocimiento del art\u00edculo 13 superior y sobre los art\u00edculos 36, 45 inciso 2\u00ba y 51, numeral 52-2 de la Ley 975 de 2005, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo solicita a la Corporaci\u00f3n \u201cEstar a lo resuelto en la sentencia C-370 de 2006 en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cpor los cuales se acogen a la presente ley\u201d del art\u00edculo 17 de la Ley 975 de 2005 y en la Sentencia C-575 de 2006 en relaci\u00f3n con lo resuelto respecto de los apartes demandados de los art\u00edculos 4, 5, 8, 10, 15, 16, 22, 23, 24, 27, 29, 30, 32, 34, 37, 44, 49, 58 y 64. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 41 de la Ley 975 de 2005 \u201cbajo el entendido que tambi\u00e9n comprende los grupos \u00e9tnicos: ind\u00edgenas, afrocolombianos o afrodescendientes, raizales y gitanos o rom\u201d y declarar exequible el art\u00edculo 44, inciso 1\u00ba de la Ley 975 de 2005 frente al cargo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la solicitud de inhibici\u00f3n el jefe del Ministerio P\u00fablico apunta que en relaci\u00f3n con los art\u00edculos acusados de desconocer el Acto Legislativo 03 de 2002 caben las misma razones que llevaron a la Corte Constitucional a inhibirse en la Sentencia C-370 de 2006 por una acusaci\u00f3n similar y, m\u00e1s a\u00fan, si la acusaci\u00f3n es gen\u00e9rica y la demanda omite formular cargos concretos afectando el requisito de certeza que se exige de las acusaciones, como tambi\u00e9n el de pertinencia, pues el demandante basa su acusaci\u00f3n en pron\u00f3sticos. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la falta de referencia al contenido efectivo de las disposiciones demandadas, el Procurador solicita la inhibici\u00f3n respecto del art\u00edculo 5, numerales 1, 2, 3 y 5. Igual solicitud se hace en el caso de los art\u00edculos 9 y 11, por cuanto el actor lo que hace es destacar su inconveniencia para el proceso de paz y as\u00ed mismo trat\u00e1ndose del numeral 10.4 del art\u00edculo 10, puesto que el demandante basa su acusaci\u00f3n en deducciones subjetiva y en interpretaciones que de ninguna manera se deducen del texto, cosa que tambi\u00e9n pasa con numeral 10.5. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a los art\u00edculos 17 y 22, seg\u00fan el Procurador, la demanda no contiene las razones por las cuales se entiende violado el principio de igualdad y los derechos a la honra, la intimidad y el buen nombre. En una falta de adecuada interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n basa la vista fiscal la solicitud de inhibici\u00f3n respecto del aparte acusado del art\u00edculo 23 y en un concepto de violaci\u00f3n insuficiente, vago e impreciso funda id\u00e9ntica solicitud en el caso de las acusaciones contra el art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>La inhibici\u00f3n se pide, adem\u00e1s, en lo que tiene que ver con los cuestionamientos formulados en contra del art\u00edculo 29, pues, a juicio del Ministerio P\u00fablico, ninguna raz\u00f3n se esgrimi\u00f3 para sustentar la vulneraci\u00f3n alegada. Agrega el concepto rendido que en cuanto al art\u00edculo 30, la acusaci\u00f3n desconoce el condicionamiento que le impuso la Sentencia C-370 de 2006 al se\u00f1alar que los establecimientos de reclusi\u00f3n deben reunir ciertas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al cuestionamiento dirigido en contra del art\u00edculo 36, el Procurador lo encuentra vago, confuso e insuficiente para fundar la petici\u00f3n de inexequibilidad y otro tanto afirma en relaci\u00f3n con los reparos dirigidos contra el art\u00edculo 45 que, en opini\u00f3n del Jefe del Ministerio P\u00fablico, carecen de fundamentaci\u00f3n constitucional, al paso que el ataque contra el art\u00edculo 51 tambi\u00e9n es criticado por su falta de fundamento constitucional que lo torna impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Aborda luego el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto de rigor el tema de la cosa juzgada e indica que a la luz de lo estudiado en la Sentencia C-575 de 2006, este fen\u00f3meno se configura trat\u00e1ndose de la expresi\u00f3n \u201cpromover\u201d incluida en los art\u00edculos 4 y 7 de la Ley 975 de 2005, as\u00ed como respecto del art\u00edculo 5 y de las expresiones demandadas pertenecientes a los art\u00edculos 7, 15, 32 y 58. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Procurador que, igualmente, en la sentencia C-575 de 2006 se desestimaron los cargos planteados en contra de los apartes acusados de los art\u00edculos 8, 23, 44 y 49 y en lo referente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 y al art\u00edculo 22 la Corte Constitucional en la mencionada sentencia declar\u00f3 su constitucionalidad y absolvi\u00f3 una inquietud que volvi\u00f3 a formular el ciudadano Caro Torres. Adem\u00e1s, se\u00f1ala la vista Fiscal que los art\u00edculos 16, 27, 29, 30, 34, 37 y 64 ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad en lo atinente en los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador solicita la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 41 de la Ley 975, despu\u00e9s de considerar que no hay cosa juzgada respecto del cargo referente a la exclusi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas. En criterio del Ministerio P\u00fablico la disposici\u00f3n comentada establece una acci\u00f3n afirmativa a favor de grupos vulnerables, pero no incorpora a las minor\u00edas \u00e9tnicas que tambi\u00e9n son v\u00edctimas y que tienen un patrimonio cultural expuesto a las vicisitudes del conflicto y que el Estado debe garantizar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 44 el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de su exequibilidad, pues, en su criterio, no desconoce el derecho a la reparaci\u00f3n integral, ya que \u201cla disposici\u00f3n no pretende agotar, enumerar, ni fijar en concreto todos los actos que comprende la reparaci\u00f3n integral, pues de ello se ocupan los numerales 45.1 a 45.5 del mismo precepto, cuya pretensi\u00f3n es \u201cindicar los elementos que constituyen actos de reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d, pero sin entrar a desarrollar los distintos componentes y expresiones de cada uno de ellos, pues son los art\u00edculos 46, 47, 48 y 49 los que tratan ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estructura de la presente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional y en la presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia, as\u00ed como en el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, se hace \u00e9nfasis en la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de algunos art\u00edculos, expresiones y cargos contemplados en la demanda y, adem\u00e1s, se llama la atenci\u00f3n acerca de la posible ineptitud sustancial de ciertas acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de establecer si en esta oportunidad cabe efectuar el an\u00e1lisis material de constitucionalidad que el demandante solicita, la Corte se ocupar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, de fijar el alcance que pueda tener la cosa juzgada constitucional en la presente causa; en segundo t\u00e9rmino y en relaci\u00f3n con las disposiciones sobre las cuales no haya reca\u00eddo el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional, examinar\u00e1 la idoneidad de los cargos para dar lugar al juicio de constitucionalidad y, finalmente, determinar\u00e1 si quedan acusaciones que ameriten el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n y, en caso afirmativo, proceder\u00e1 a realizar el pertinente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el an\u00e1lisis de las disposiciones demandadas y de los cargos planteados en la demanda, la Corte Constitucional encuentra que en algunos eventos se ha configurado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional, al existir pronunciamiento previo vertido en la Sentencia C-575 de 20061, tal como se pasa a indicar. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La expresi\u00f3n \u201cpromover\u201d contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 975 de 2005 fue declarada constitucional, pues la Corte estim\u00f3 que no comporta desconocimiento \u201cpor parte del Estado colombiano de sus deberes y obligaciones frente a las v\u00edctimas respecto de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales y los compromisos que de acuerdo con ellas \u00e9ste ha adquirido en estas materias\u201d2. A\u00fan cuando en la presente oportunidad el actor cuestiona la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1 promover\u201d, es claro que el reparo formulado es id\u00e9ntico, que ya ha sido objeto de examen y que, por lo tanto, lo procedente es estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El demandante acusa el inciso cuarto del art\u00edculo 5 de la Ley 975 de 2005 bajo un cargo que fue objeto de estudio y respecto del cual la Corte puntualiz\u00f3 que \u201cninguna oposici\u00f3n se configura\u201d entre las disposiciones internacionales invocadas y el inciso atacado, \u201cpues de las mismas no se desprende una prohibici\u00f3n para el Estado colombiano de conceder o atribuir el estatus de v\u00edctima a los miembros de la fuerza p\u00fablica en las circunstancias a que alude la ley referida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que tampoco cabe predicar la vulneraci\u00f3n del principio de distinci\u00f3n entre la sociedad civil y los combatientes, ya que \u201cen el presente caso de lo que se trata no es de asimilar a los civiles con dichos combatientes para someter a los civiles a una situaci\u00f3n de aquellas que precisamente proh\u00edben los textos internacionales citados, sino que se trata es simplemente del otorgamiento a los miembros de la Fuerza P\u00fablica para efectos de la Ley sub examine del car\u00e1cter de v\u00edctimas\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El cargo propuesto en contra de la expresi\u00f3n \u201cdeben promover\u201d contemplada en el art\u00edculo 7 fue analizado y con base en argumentos similares a los expuestos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 que contiene una expresi\u00f3n id\u00e9ntica, se declar\u00f3 la constitucionalidad del vocablo \u201cpromover\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201ce informar a los familiares lo pertinente\u201d, que tambi\u00e9n hace parte del art\u00edculo 7, la Corporaci\u00f3n la hall\u00f3 exequible y puntualiz\u00f3 que la menci\u00f3n espec\u00edfica de las v\u00edctimas y de sus familiares expresa el prop\u00f3sito de que sean estos \u00faltimos los primeros destinatarios de la informaci\u00f3n sobre secuestrados \u00a0y desaparecidos, mas no implica \u201crestricci\u00f3n alguna respecto de las dem\u00e1s v\u00edctimas en torno al derecho a la verdad que los ampara, o en general de la sociedad a conocer la verdad\u201d, porque el mismo art\u00edculo 7 \u201cenuncia de manera enf\u00e1tica el derecho inalienable, pleno y efectivo de las v\u00edctimas pero tambi\u00e9n de la sociedad de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las v\u00edctimas de secuestro y desaparici\u00f3n forzada\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El cargo dirigido en contra de la constitucionalidad del inciso octavo del art\u00edculo 8 no prosper\u00f3, ya que, a juicio de la Corte, la menci\u00f3n de \u201clas poblaciones afectadas por la violencia\u201d no supone un desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas colectivas, ni incide sobre el contenido y el alcance \u201cdel derecho a la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os ocasionados por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley\u201d, dado que alude \u201cmas bien al direccionamiento de la acci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la recuperaci\u00f3n del tejido social mirado en su conjunto y no de las v\u00edctimas individuales o colectivas y sus derechos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, si bien en la parte motiva de la Sentencia C-575 de 2006 se efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n comentada y se dej\u00f3 en claro que la acusaci\u00f3n \u201cformulada en contra del inciso octavo del art\u00edculo 8\u201d no estaba llamada a prosperar, en la parte resolutiva no se recogi\u00f3 la pertinente declaraci\u00f3n de exequibilidad, raz\u00f3n por la cual, en este caso, la cosa juzgada constitucional es impl\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional decret\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10, cuyo \u201c\u00fanico entendimiento\u201d plausible indica que la posibilidad de acceder a los beneficios all\u00ed mencionados \u201cest\u00e1 supeditada al cumplimiento del conjunto de requisitos y obligaciones que en la misma ley se imponen para la concesi\u00f3n de dicho beneficio y no simplemente al que se se\u00f1ala expresamente en la norma de que \u2018en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En relaci\u00f3n con las expresiones \u201csobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n\u201d y \u201ca los familiares\u201d contenidas en los incisos primero y tercero del art\u00edculo 15 de la Ley 975 de 2005, respectivamente, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 decretar su exequibilidad, por cuanto no desconocen el derecho de sujetos distintos a los familiares y de la sociedad en su conjunto a conocer la verdad de los hechos acontecidos, siendo de mencionar que el propio art\u00edculo 15 se\u00f1ala que \u201clos servidores p\u00fablicos dispondr\u00e1n lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n y se garantice la defensa de los procesados\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 16 fue hallado exequible por la Corte Constitucional que desech\u00f3 el cargo planteado por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 235 superior, \u201cpues en dicho texto no se se\u00f1ala a la Corte Suprema de Justicia la competencia a la que alude el actor\u201d, sino en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y tampoco desconoce el derecho de la v\u00edctima a un recurso eficaz para garantizar la imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia, puesto que los conflictos de competencia buscan \u201cgarantizar el juzgamiento por el funcionario competente en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 29 constitucional\u201d y \u201cno se promueven, establecen ni deciden para garantizar la imparcialidad de los funcionarios que administran justicia\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Respecto de la expresi\u00f3n \u201cpor los cuales se acogen a la presente ley\u201d del art\u00edculo 17, en la Sentencia C-575 de 2006 se orden\u00f3 estar a lo resuelto en Sentencia C-370 del mismo a\u00f1o y as\u00ed se volver\u00e1 a ordenar en la presente providencia10, por cuanto, en la \u00faltima sentencia citada la exequibilidad del art\u00edculo 17 se declar\u00f3 \u201cen el entendido de que la versi\u00f3n libre debe ser completa y veraz\u201d11 y, en raz\u00f3n de ese condicionamiento, la justicia no puede quedar supeditada a la versi\u00f3n parcial que de los hechos suministre el infractor, habi\u00e9ndose despejado as\u00ed los reparos vueltos a plantear por el actor en la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. De igual manera, trat\u00e1ndose de la expresi\u00f3n \u201cy dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes\u201d, del art\u00edculo 18, en la sentencia C-575 de 2006 la Corte Constitucional dispuso estar a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2006 que decret\u00f3 su exequibilidad despu\u00e9s de analizar un cargo id\u00e9ntico al ahora esgrimido12, pues en esa ocasi\u00f3n tambi\u00e9n los actores consideraron insuficiente ese t\u00e9rmino \u201cpara adelantar una investigaci\u00f3n seria, que sea a su vez, un recurso efectivo que permita el esclarecimiento adecuado de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En la Sentencia C-575 de 2006, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 22, porque, en criterio de la Corporaci\u00f3n, no cabe interpretarlo \u201cen un sentido que exonere al desmovilizado, en la hip\u00f3tesis que en \u00e9l se se\u00f1ala, del cumplimiento del conjunto de etapas procesales, requisitos y obligaciones que en la Ley 875 de 2005 se imponen para quienes pretenden acceder al beneficio de la alternatividad penal regulada en dicha ley\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Los incisos primero, tercero y cuarto del art\u00edculo 23 fueron declarados exequibles y sobre el particular puntualiz\u00f3 la Corte que la acusaci\u00f3n referente a la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la reparaci\u00f3n y al supuesto desconocimiento o limitaci\u00f3n de la misma, parte \u201cde un supuesto que no puede predicarse de la Ley 975 de 2005 a saber que ella define el concepto de v\u00edctima en un sentido exclusivamente individual\u201d y, por lo tanto, los reproches endilgados a los incisos 1 a 4 del art\u00edculo 23 \u201cpierden totalmente sentido\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Con fundamento en las consideraciones relativas al art\u00edculo 23 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clas obligaciones de reparaci\u00f3n moral o econ\u00f3mica\u201d perteneciente al art\u00edculo 24 de la Ley 975 de 200516. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. En cuanto hace al vocablo \u201cadmitidos\u201d del art\u00edculo 27, la Corte consider\u00f3 que la acusaci\u00f3n estaba materialmente dirigida en contra de la posibilidad de archivar el expediente, regulada en el mencionado art\u00edculo y, en consecuencia, estim\u00f3 \u201cprocedente efectuar en el presente caso el mismo condicionamiento por el que se opt\u00f3 en la Sentencia C-1154 de 2005\u201d, de modo que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 27 en el entendido de que \u201cla caracterizaci\u00f3n a que en \u00e9l se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisi\u00f3n del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y funciones\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. El demandante acusa los incisos segundo, tercero y algunos apartes del inciso cuarto del art\u00edculo 29, pero en la ya citada Sentencia C-575 de 2006 la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 y declar\u00f3 exequibles \u201clos incisos uno a cinco del referido art\u00edculo\u201d y desech\u00f3 el cargo consistente en que tales \u201cdisposiciones comportan el otorgamiento de un indulto disfrazado\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Al analizar la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 30, \u201cpor el cargo relativo al supuesto desconocimiento del art\u00edculo 113 superior\u201d, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes ni comporta intromisi\u00f3n del gobierno en la funci\u00f3n de administrar justicia, porque \u201cla determinaci\u00f3n del lugar de reclusi\u00f3n de los condenados por el procedimiento previsto en la Ley 975, no es una decisi\u00f3n judicial y tampoco comporta un acto de administraci\u00f3n de justicia, sino un acto de ejecuci\u00f3n propio de la funci\u00f3n administrativa a cargo del Gobierno Nacional\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>4.16. La expresi\u00f3n \u201cejecutoriados\u201d contenida en el art\u00edculo 32 fue declarada exequible, pues, en criterio de la Corporaci\u00f3n, no cabe entender que vulnere o limite \u201cel derecho de las v\u00edctimas o de la sociedad al conocimiento de la verdad\u201d y \u201cla menci\u00f3n de los expedientes ejecutoriados no puede entenderse sino en un sentido que concilia las necesidades del proceso penal y la reserva que en \u00e9l existe con el derecho de todos a conocer la verdad una vez producida la sentencia\u201d, sin que ello \u201csignifique tampoco negaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas al acceso al expediente\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Respecto de la expresi\u00f3n \u201casistir\u00e1\u201d contemplada en el art\u00edculo 34, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis de constitucionalidad deb\u00eda efectuarse a partir del texto que rige despu\u00e9s de la Sentencia C-370 de 2006, de acuerdo con el cual \u201cLa Defensor\u00eda del Pueblo asistir\u00e1 a las v\u00edctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la ley\u201d y concluy\u00f3 que la acusaci\u00f3n pierde su fundamento, pues \u201cla funci\u00f3n que debe cumplir la Defensor\u00eda del Pueblo no se encuentra limitada a lo se\u00f1alado en la Ley 975 de 2005 sino que debe entenderse que ella se cumple en el marco de la ley y de las funciones que la Constituci\u00f3n le asigna\u201d y, por lo tanto, \u201cde la expresi\u00f3n acusada en manera alguna puede desprenderse un entendimiento de la norma que limite o haga menos vinculantes para dicha instituci\u00f3n sus deberes para con las v\u00edctimas\u201d21.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. El actor demanda el art\u00edculo 36 que alude a la participaci\u00f3n de las organizaciones sociales de asistencia a las v\u00edctimas, impulsada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y aduce que no existe claridad sobre el papel del Estado, pues \u00e9ste abandona su obligaci\u00f3n nacional e internacional de garantizar el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia dej\u00e1ndola en manos de entes privados. En la Sentencia C-575 de 2006 la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones \u201cimpulsar\u00e1\u201d y \u201casistencia\u201d y las declar\u00f3 exequibles, tras desechar un cargo similar al que ahora se formula, luego el tema ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por la Corte \u00a0y habr\u00e1 de estarse a lo que entonces se resolvi\u00f322. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte debe puntualizar que a\u00fan cuando en la parte considerativa de la Sentencia C-575 de 2006 se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad, se indic\u00f3 que la acusaci\u00f3n formulada no estaba llamada a prosperar y se anunci\u00f3 que as\u00ed se se\u00f1alar\u00eda en la parte resolutiva, el fallo no plasma la declaraci\u00f3n de exequibilidad que se produjo, luego, tambi\u00e9n en este evento, la cosa juzgada constitucional es impl\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. A su vez, la expresi\u00f3n \u201ccuando quiera que resulten amenazadas\u201d del numeral 38.2 del art\u00edculo 37 fue declarada exequible y, en contra de lo alegado en esa ocasi\u00f3n por los actores, la Corte hizo \u00e9nfasis en que \u201clas expresiones acusadas necesariamente deben interpretarse en un sentido de protecci\u00f3n efectiva de los derechos de las v\u00edctimas (\u2026) y en manera alguna como limitaci\u00f3n o excusa para el Estado de garantizar esos derechos\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la expresi\u00f3n \u201ca cargo del autor o part\u00edcipe del delito\u201d contenida en el numeral 38.3 del art\u00edculo 37 fue declarada constitucional bajo el entendido de que \u201cel autor o part\u00edcipe del delito tambi\u00e9n responder\u00e1 solidariamente por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron\u201d, lo cual \u201cno significa que el Estado pueda liberarse de las obligaciones que de manera subsidiaria le corresponden frente a las v\u00edctimas\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia C-575 de 2006 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del vocablo \u201cfacilite\u201d que hace parte del numeral 38.4 del art\u00edculo 37, porque \u201c tampoco el hecho de que se se\u00f1ale que se facilitar\u00e1 a las v\u00edctimas el aporte de pruebas puede entenderse en un sentido que limite sus derechos a intervenir en el proceso\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cpertinente\u201d contenida en el numeral 38.5 del art\u00edculo 37, en la Sentencia C-575 de 200626 se orden\u00f3 estar a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2006 en la cual se declar\u00f3 exequible el citado numeral \u201csiempre y cuando se interprete de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esta norma declarada mediante Sentencia C-228 de 2002, en virtud de la cual la v\u00edctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciaci\u00f3n, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cdefinitiva\u201d que pertenece al numeral 38.6 del art\u00edculo 37, la Corte decret\u00f3 la exequibilidad, puesto que \u201cel hecho de que una de las disposiciones impugnadas establezca expl\u00edcitamente el derecho de las v\u00edctimas a ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal, no puede interpretarse como exclusi\u00f3n de su derecho a participar y a conocer las diferentes actuaciones surtidas en el proceso previamente a dicha decisi\u00f3n\u201d y, por consiguiente, la disposici\u00f3n \u201cdebe entenderse sin perjuicio del derecho que tienen a intervenir en las diferentes fases del proceso\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que en la parte motiva de la Sentencia C-575 de 2006 qued\u00f3 consignado que respecto de la expresi\u00f3n \u201cdefinitiva\u201d contenida en el numeral 38.6 del art\u00edculo 37 el cargo formulado no estaba llamado a prosperar y que, sin embargo, en la parte resolutiva no se recogi\u00f3 la correspondiente declaraci\u00f3n de exequibilidad, por lo cual la cosa juzgada constitucional tiene el car\u00e1cter de impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>4.20. El art\u00edculo 41 de la Ley 975 de 2005 fue declarado exequible en la Sentencia C-575 de 2006, pues la Corte estim\u00f3 que la falta de inclusi\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas y grupos \u00e9tnicos dentro del listado de personas respecto de las cuales se deben tener en cuenta sus necesidades especiales no configura una omisi\u00f3n legislativa ni comporta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n o del Convenio 179 de la OIT, entonces invocado29. \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de rigor, rendido en el presente proceso, el Procurador General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que respecto del art\u00edculo 41 no hay cosa juzgada constitucional, dado que, a su juicio, la Corte no hizo ning\u00fan pronunciamiento acerca de la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corporaci\u00f3n destaca que la acusaci\u00f3n examinada en anterior oportunidad es id\u00e9ntica a la que ahora se esgrime, que en esa ocasi\u00f3n el concepto del se\u00f1or Procurador tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca del art\u00edculo 13 superior y que la Corte, en la parte considerativa de su providencia, puso de presente que el Jefe del Ministerio P\u00fablico hab\u00eda solicitado la constitucionalidad condicionada, ya que \u201csi bien la disposici\u00f3n, con el amparo constitucional del art\u00edculo 13 establece una acci\u00f3n positiva a favor de las mujeres, ni\u00f1as y ni\u00f1os, personas de la tercera edad o con discapacidad (\u2026) no incorpora all\u00ed a las minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, no estuvo, entonces, ausente de las consideraciones de la Corte \u00a0que reiter\u00f3, con detalle, su jurisprudencia referente a la omisi\u00f3n legislativa y su control de constitucionalidad, para concluir que, por no existir \u201cuna obligaci\u00f3n constitucional concreta que se est\u00e9 incumpliendo\u201d, no pod\u00eda \u201centenderse configurada dicha omisi\u00f3n en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo tiene lugar respecto del derecho de defensa como elemento esencial del debido proceso, caso en el cual la \u201cley no cubre todos los supuestos que deber\u00eda abarcar\u201d30, tambi\u00e9n se presenta siempre que \u201cel legislador al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella\u201d31 y, desde luego, en el caso del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la situaci\u00f3n examinada en la Sentencia C-575 de 2006, y que se ha vuelto a plantear, nada tiene que ver con el derecho a la defensa o con el debido proceso, ni con alguna exigencia esencial referente a la construcci\u00f3n de alguna instituci\u00f3n, es obvio que la Corte realiz\u00f3 su estudio de la pretendida omisi\u00f3n legislativa por referencia al derecho a la igualdad y, en esa medida, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n es el indispensable referente de los planteamientos vertidos en la mencionada Sentencia C-575 de 2006, luego, por este aspecto, no procede predicar la inexistencia de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.21. La expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s\u201d del numeral 45.2 del art\u00edculo 44 fue hallada conforme a la Constituci\u00f3n en la Sentencia C-575 de 2006 despu\u00e9s de analizar el cuestionamiento consistente en que el derecho a la reparaci\u00f3n no puede limitarse a las personas \u201cm\u00e1s\u201d cercanas a la v\u00edctima y de enfatizar que no desconoce la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la reparaci\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>4.22. La exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cparticularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia\u201d del art\u00edculo 49 tambi\u00e9n fue decretada en la Sentencia C-575 de 2006, en cuya parte considerativa se consign\u00f3 que no comporta desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas colectivas, pues alude, \u201cmas bien al direccionamiento de la acci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la recuperaci\u00f3n del tejido social mirado en su conjunto y no de las v\u00edctimas individuales y colectivas y sus derechos\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe indicar, adem\u00e1s, que en relaci\u00f3n con el segmento demandado del art\u00edculo 49 la cosa juzgada constitucional es impl\u00edcita, pues en la parte resolutiva de la Sentencia C-575 de 2006 no se dej\u00f3 registro de la exequibilidad que se desprende de las consideraciones vertidas en la parte motiva, de conformidad con las cuales el cargo esgrimido no estaba \u201cllamado a prosperar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.23. La expresi\u00f3n \u201cy de sus parientes\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 58 fue declarada constitucional, por cuanto \u201cla menci\u00f3n a las v\u00edctimas y a los parientes (\u2026) para facilitarles el acceso a los archivos para hacer valer sus derechos, no puede entenderse como negaci\u00f3n del derecho de todas las personas a acceder a ellos pues como lo explic\u00f3 la Corte respecto de los mismos no cabe entender establecida ninguna reserva m\u00e1s all\u00e1 de la que establecen las normas vigentes sobre reserva judicial para proteger la vida y la seguridad de los testigos\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>4.24. En contra del art\u00edculo 64 el demandante advierte que desconoce distintas normas nacionales e internacionales, porque seg\u00fan su texto, la entrega de menores por parte de los grupos armados no implica p\u00e9rdida de los beneficios concedidos en la Ley 975 de 2005 que, de este modo, \u201clegaliza la impunidad del delito de reclutamiento il\u00edcito\u201d e incentiva a seguir reclut\u00e1ndolos y mantenerlos en las filas de esos grupos ilegales\u201d. Similar acusaci\u00f3n fue estudiada en la Sentencia C-575 de 2006 y al declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 64 la Corte dej\u00f3 en claro que \u201cla circunstancia de que la entrega de los menores por parte de los grupos armados no sea causal de perdida de los beneficios aludidos no exime de la responsabilidad a que haya lugar por el reclutamiento de menores\u201d y que \u201cla norma no puede entenderse en efecto sino en el sentido de facilitar dicha entrega\u201d, sin perjuicio de la responsabilidad penal35. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, los cargos planteados tienen aptitud para dar lugar al juicio de constitucionalidad cuando cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El requisito de claridad queda satisfecho siempre que el demandante expone razones comprensibles y de f\u00e1cil entendimiento; a su turno, la acusaci\u00f3n cumple el requisito de certeza al recaer de modo directo \u201csobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor\u201d; mientras que el acatamiento del requisito de especificidad exige demostrar con claridad \u201cla manera como las disposiciones acusadas vulneran la Constituci\u00f3n\u201d y los requisitos de pertinencia y suficiencia consisten, respectivamente, en el empleo de argumentos de \u00edndole constitucional, mas no \u201cde orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia\u201d y en presentar \u00a0\u201clos elementos de juicio argumentativos y probatorios indispensables para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, en forma tal que se genere una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto atacado\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios, pasa la Corte a examinar los cargos formulados en contra de los art\u00edculos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27, de una parte, y 5, 9, 10, 11, 23, par\u00e1grafo 2; 30, 44, 45 y 51, de otra parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el apartado III de su demanda el actor pretende controvertir la constitucionalidad de algunos segmentos de los art\u00edculos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975 de 2005 aduciendo que quebrantan el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, porque \u201creglamentan mecanismos y procedimientos propios de lo que se ha denominado sistema acusatorio de juzgamiento\u201d introducido por el referido acto legislativo, fuera de lo cual las conductas punibles que van a ser objeto de juzgamiento de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos parcialmente acusados fueron cometidas antes del a\u00f1o 2002 y, por tal raz\u00f3n, se configura una violaci\u00f3n de las restricciones impuestas por el Acto Legislativo \u201cen relaci\u00f3n con la entrada en vigencia del sistema acusatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticos reparos fueron formulados con anterioridad en contra de los mismos art\u00edculos y, en la Sentencia C-575 de 2006, la Corte Constitucional enfatiz\u00f3 que, tal como hab\u00eda sido se\u00f1alado en la Sentencia C-370 del mismo a\u00f1o, la censura propuesta incumple los requisitos de certeza y pertinencia; el primero, porque la acusaci\u00f3n se funda en una comprensi\u00f3n subjetiva de las disposiciones cuestionadas, que de manera err\u00f3nea conduce \u201ca adscribirlas a la modalidad de proceso penal prevista en la Constituci\u00f3n luego de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002\u201d y el segundo, porque el cargo busca edificar la contradicci\u00f3n de los preceptos acusados con la Carta Pol\u00edtica a partir \u201cde las consecuencias jur\u00eddicas particulares y concretas que se derivan de la interpretaci\u00f3n que hacen los actores de tales preceptos\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el libelo demandatorio se hace figurar dentro de los preceptos acusados el inciso primero del art\u00edculo 5, que se refiere a la definici\u00f3n de v\u00edctima y, sin embargo, el actor no plantea ninguna acusaci\u00f3n en contra de su contenido, pues se limita a atacar la inclusi\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica dentro del concepto de v\u00edctima, asunto regulado en el inciso cuarto del mismo art\u00edculo, cuya constitucionalidad, seg\u00fan se ha anotado, ya fue objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con base en varios argumentos el demandante busca probar que el art\u00edculo 9 de la Ley 975 de 2005 no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos \u201cpara que dicha ley cumpla su objetivo de consolidar un proceso de paz, y por el contrario, lo impide\u201d, motivos por los cuales violar\u00eda el art\u00edculo 22 superior y distintas disposiciones de orden internacional. Al referirse a una acusaci\u00f3n semejante la Corte estim\u00f3 que el reproche est\u00e1 estructurado \u201ca partir de un juicio de conveniencia y no de su confrontaci\u00f3n con las normas superiores\u201d y, debido a ello, \u201cno satisface el presupuesto de pertinencia\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El demandante intenta controvertir la constitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 10 indicando que no sirve al prop\u00f3sito de evitar la indebida influencia sobre la actividad pol\u00edtica y los destinos regionales de individuos que hayan pertenecido a organizaciones delictivas, pues su sola presencia ser\u00e1 \u201craz\u00f3n suficiente de intimidaci\u00f3n\u201d y de dominio pol\u00edtico e interferir\u00e1 el libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y las libertades p\u00fablicas. Acerca de una acusaci\u00f3n de esta \u00edndole la Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que el reproche \u201cno s\u00f3lo se estructura a partir de una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada que no se desprende de su contenido, sino que plantea un problema de aplicaci\u00f3n, lo que hace que incumpla los requisitos de certeza y de pertinencia\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En contra de la constitucionalidad del numeral 5 del art\u00edculo 10 aduce el actor que establece \u201cuna conexidad entre los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y el enriquecimiento il\u00edcito con la pertenencia a grupos armados ilegales\u201d, de modo que cuando el objetivo inicial del grupo armado no era cometer ese tipo de delitos, sus miembros recibir\u00e1n \u201cen el peor de los casos pena alternativa y normalmente ning\u00fan castigo, pues se podr\u00e1 aducir que dichos delitos fueron el medio para combatir a sus enemigos y no el fin\u201d. Sobre una acusaci\u00f3n de esta \u00edndole la Corte Constitucional precis\u00f3 que incumple los requisitos de certeza y pertinencia \u201cdado que en manera alguna la disposici\u00f3n acusada pude interpretarse en el sentido que se\u00f1alan los demandantes y que es a partir de esa interpretaci\u00f3n que los actores estructuran su acusaci\u00f3n\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Respecto del art\u00edculo 11 el actor expresa que permite la desmovilizaci\u00f3n de los miembros individuales, mas no del grupo como tal y que, de esa manera, personas que han cometido actos delictivos dejan \u201cde hacer parte de la ilegalidad sin que se logre la paz ni se satisfaga la necesidad de justicia\u201d. Al analizar este planteamiento la Corte concluy\u00f3 que la acusaci\u00f3n no cumple el requisito de pertinencia, porque se refiere a la conveniencia de la disposici\u00f3n acusada, mas no a su confrontaci\u00f3n con las normas superiores41. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Respecto de la expresi\u00f3n \u201cNo\u201d que forma parte del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 23, el actor indica que implica el otorgamiento de beneficios \u201ca responsables de delitos por el s\u00f3lo hecho de que la v\u00edctima no ejerza sus derechos\u201d lo cual, en su opini\u00f3n, arrasa con el objeto mismo de la ley de justicia y paz, rompe con la unidad procesal y niega el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. De acuerdo con la Corte \u201cen manera alguna la disposici\u00f3n acusada puede interpretarse en el sentido que se\u00f1alan los demandantes\u201d y toda vez que a partir de esa interpretaci\u00f3n se estructura la acusaci\u00f3n, \u201cla misma no permite que se adelante el juicio de constitucionalidad\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En cuanto a la prelaci\u00f3n que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 26 le confiere a los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos durante el tr\u00e1mite regulado por la Ley 975 de 2005 el actor considera que los art\u00edculos 13 y 31 de la Constituci\u00f3n no autorizan el establecimiento de distinciones en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, adicionalmente, se\u00f1ala que el par\u00e1grafo atacado afecta el derecho a la justicia y el debido proceso correspondiente a las personas que no se benefician de la ley de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el actor expone un conjunto de afirmaciones generales, pero que en su argumentaci\u00f3n se abstiene de indicar c\u00f3mo, en concreto, la disposici\u00f3n demandada quebranta el derecho a la igualdad o entra en contradicci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y con el debido proceso de las personas cuyos procesos se adelantan de conformidad con regulaciones distintas a la contenida en la Ley 975 de 2005. En este punto la demanda no resulta id\u00f3nea para dar lugar al juicio de constitucionalidad, pues como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, los planteamientos son insuficientes, vagos e impresitos y no logran \u201cdespertar inquietud respecto de la eventual violaci\u00f3n de los citados derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En la demanda se indica que el art\u00edculo 30 de la Ley 975 de 2005 quebranta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque los autores de cr\u00edmenes de lesa humanidad cumplir\u00e1n sus penas \u201cen sitios especiales e incluso en el exterior\u201d, lo cual genera \u201cun trato discriminatorio respecto de los dem\u00e1s reclusos que por delitos de menor gravedad, est\u00e1n obligados a cumplir sus penas en las c\u00e1rceles que ordenen los \u00f3rganos administradores de justicia, en las condiciones de seguridad y bienestar que all\u00ed imperen para todos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte apunt\u00f3 que en la Sentencia C-370 de 2006 se decret\u00f3 una exequibilidad condicionada en el sentido de que \u201clos establecimientos de reclusi\u00f3n deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el INPEC\u201d y, por lo mismo, \u201cla acusaci\u00f3n formulada por el actor en el presente proceso parte de un contenido normativo diferente al que actualmente tiene la norma luego de la referida sentencia y por tanto necesariamente no atiende el presupuesto de pertinencia se\u00f1alado por la jurisprudencia\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. El demandante acusa las expresiones \u201crestituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 44 de la Ley 975 de 2005, porque, en su criterio, no comprenden todos los elementos que, tanto en el plano individual como en el colectivo, debe incluir la reparaci\u00f3n integral. As\u00ed, el actor echa de menos la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios f\u00edsicos y morales, la rehabilitaci\u00f3n en sus aspectos m\u00e9dicos, sicol\u00f3gicos, etc., las satisfacciones de car\u00e1cter simb\u00f3lico, las garant\u00edas de no repetici\u00f3n y, en el plano colectivo, \u201clas medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la acusaci\u00f3n se funda en una apreciaci\u00f3n particular del libelista, que considera que en el apartado demandado deben aparecer todos los elementos que conforman la reparaci\u00f3n integral y olvida que en el mismo art\u00edculo 44 los numerales 45.1 a 45.5 se ocupan de establecer con mayor detalle los elementos involucrados en la reparaci\u00f3n, elementos que, adem\u00e1s, tienen desarrollos espec\u00edficos en los art\u00edculos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 975 de 2005, sin tener en cuenta que tambi\u00e9n en los art\u00edculos 3, 8 y 24 existen alusiones a la reparaci\u00f3n y a los elementos en ella comprendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado se revela notoriamente insuficiente, pues para determinar si el concepto de reparaci\u00f3n que se maneja en el contexto de la Ley 975 de 2005 resulta incompleto, no basta fijarse en el primer inciso del art\u00edculo 44 y tampoco es factible desconocer su car\u00e1cter meramente enunciativo. El cargo, para ser id\u00f3neo, ha debido plantearse en relaci\u00f3n con el conjunto de disposiciones que contienen desarrollos concretos de los elementos comprendidos en el concepto de reparaci\u00f3n integral, algunas de las cuales, por cierto, ya han sido analizadas en su constitucionalidad por la Corte. En las condiciones anotadas y en contra del criterio expuesto por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, no procede el estudio del cargo planteado que sirve m\u00e1s para fundar una cr\u00edtica de la t\u00e9cnica legislativa empleada, que para sustentar una eventual inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cNadie podr\u00e1 recibir dos veces reparaci\u00f3n por el mismo concepto\u201d, que hace parte del art\u00edculo 45, el demandante sostiene que vulnera el derecho a la reparaci\u00f3n integral limit\u00e1ndolo a la reparaci\u00f3n que concede un Tribunal Superior y sin tener en cuenta todos los elementos que hacen integral la reparaci\u00f3n y que comprometen a la totalidad del Estado y a sus distintos poderes. Acerca de esta acusaci\u00f3n la Corte Constitucional consider\u00f3 que incumple el presupuesto de pertinencia, pues \u201cse orienta a controvertir las expresiones acusadas por lo que ellas no regulan\u201d pues los distintos elementos de la reparaci\u00f3n integral no constituyen el objeto de la disposici\u00f3n acusada44. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. En cuanto al numeral 52.2 del art\u00edculo 51, el actor alega que la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n rendir\u00e1 el informe all\u00ed previsto cuando las sentencias provenientes de la aplicaci\u00f3n de la Ley de Justicia y Paz se hayan producido y que, debido a ello, la verdad que sirva de base a los procesos no siempre coincidir\u00e1 con la verdad hist\u00f3rica. El demandante manifiesta dudas sobre la idoneidad de la Comisi\u00f3n para establecer dicha verdad hist\u00f3rica, pues, dada su conformaci\u00f3n \u201cestatal\u201d, no podr\u00e1 garantizar la imparcialidad respecto de grupos guerrilleros o de grupos paramilitares y en este \u00faltimo caso, por la incidencia del estado en sus or\u00edgenes y conformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al apreciar este argumento, la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201cla acusaci\u00f3n plantea un problema de aplicaci\u00f3n a partir de supuestos que los demandantes infieren de la composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n\u201d, que \u201cla misma presupone una serie de actuaciones contrarias a los deberes propios de los servidores p\u00fablicos que de ella hacen parte\u201d, todo lo cual explica \u201cla falta de pertinencia de las razones que sustentan la censura sujeta a examen, ya que la argumentaci\u00f3n \u201cversa sobre las consecuencias pr\u00e1cticas\u201d que podr\u00edan desprenderse de la disposici\u00f3n acusada y no se plantea una oposici\u00f3n entre \u00e9sta y las normas constitucionales45. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la parte resolutiva de esta providencia la Corte ordenar\u00e1 estar a lo resuelto en la Sentencia C-575 de 2006 respecto de los reparos que, total o parcialmente, el actor formul\u00f3 en contra de los art\u00edculos 4, 5, 7, 8, 10, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 27, 29, 30, 32, 34, 36, 37, 41, 44, 49, 58 y 64 de la Ley 975 de 2005. De otro lado, la Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 respecto de acusaciones formuladas en contra de los art\u00edculos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27, as\u00ed como de los art\u00edculos 5, 9, 10, 11, 23, par\u00e1grafo 2; 30, 44, 45 y 51 de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-575 de 2006 \u00a0en relaci\u00f3n con las acusaciones formuladas en contra de las siguientes expresiones y art\u00edculos que hacen parte de la Ley 975 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>-La expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1 promover\u201d contenida en el art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>-El inciso cuarto del art\u00edculo 5 que dice \u201cIgualmente se considerar\u00e1n como v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La expresi\u00f3n \u201cdeben promover\u201d y la expresi\u00f3n \u201ce informar a sus familiares lo pertinente\u201d contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>-El inciso octavo del art\u00edculo 8 que dice \u201cLa reparaci\u00f3n colectiva debe orientarse a la reconstrucci\u00f3n sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prev\u00e9 de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistem\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 que dice \u201cLos miembros del grupo armado organizados al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podr\u00e1n acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La expresi\u00f3n \u201csobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>-El inciso final del art\u00edculo 16 que dice \u201cNo podr\u00e1 haber conflicto o colisi\u00f3n de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La expresi\u00f3n \u201cpor los cuales se acogen a la presente ley\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>-La expresi\u00f3n \u201cy dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes\u201d contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>-Los incisos primero y tercero, as\u00ed como los apartes demandados del inciso cuarto del art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>-La expresi\u00f3n \u201clas obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica\u201d contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-La expresi\u00f3n \u201cadmitidos\u201d contenida en el art\u00edculo 27. \u00a0<\/p>\n<p>-Los incisos segundo y tercero, as\u00ed como los apartes acusados del inciso cuarto del art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 30. \u00a0<\/p>\n<p>-La expresi\u00f3n \u201cejecutoriados\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>-La expresi\u00f3n \u201casistir\u00e1\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 34. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 36. \u00a0<\/p>\n<p>-La expresi\u00f3n \u201ccuando quiera que resulten amenazadas\u201d contenida en el numeral 38.2 del art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>-La expresi\u00f3n \u201ca cargo del autor o part\u00edcipe del delito\u201d contenida en el numeral 38.3 del art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>-La expresi\u00f3n \u201cfacilite\u201d contenida en el numeral 38.4 del art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>-La expresi\u00f3n \u201cdefinitiva\u201d contenida en el numeral 38.6 del art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>-La expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s\u201d contenida en el numeral 45.2 del art\u00edculo 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La expresi\u00f3n \u201cparticularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia\u201d contenida en el art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>-La expresi\u00f3n \u201cy de sus parientes\u201d contenida en el art\u00edculo 58. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 64. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE, por ineptitud sustancial de la demanda, para emitir \u00a0pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las acusaciones formuladas en contra de \u00a0las siguientes expresiones y art\u00edculos de la Ley 975 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>-Los art\u00edculos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27, por el cargo consistente en regular instituciones jur\u00eddicas propias del sistema penal acusatorio y en vulnerar el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El inciso primero del art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>-Los numerales \u00a010.4 y 10.5 del \u00a0art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La expresi\u00f3n \u201cNo\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>-El segmento demandado del art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>-El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 30 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Las expresiones \u201crestituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n\u201d contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La expresi\u00f3n \u201cNadie podr\u00e1 recibir dos veces reparaci\u00f3n por el mismo concepto\u201d contenida en el art\u00edculo 45. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-080 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Car\u00e1cter fundamental (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneraci\u00f3n de reserva de ley estatutaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vulneraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconvenientes de no aplicar reserva de ley estatutaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6389 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Miguel Antonio Caro Torres \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada considero necesario aclarar mi voto por las razones expuestas en los salvamentos de voto a las sentencias C-319, C-370, C-531 y C-575 del 2006, las cuales reitero a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 975 de 2005 es un estatuto legal con dos contenidos principales, por un lado regula lo concerniente a la investigaci\u00f3n, procesamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. Pero adicionalmente define el alcance del concepto de v\u00edctimas para efectos de la aplicaci\u00f3n de sus preceptos normativos, y fija el alcance de sus derechos a la verdad a la justicia y a la reparaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual considero que regula materias propias de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido a los derechos de las v\u00edctimas el car\u00e1cter de derechos constitucionales y ha encontrado su fundamento en principios, valores y derechos fundamentales tales como el Estado social de derecho, la dignidad humana, la participaci\u00f3n, la justicia, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho al debido proceso. As\u00ed mismo, ha reconocido que se trata de derechos reconocidos en instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad e igualmente ha otorgado el amparo constitucional, por medio de la acci\u00f3n de tutela en casos en los cuales han sido infringidos por parte de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que si bien no se ha declarado expresamente su car\u00e1cter de derechos fundamentales, por m\u00faltiples v\u00edas interpretativas se puede llegar a la conclusi\u00f3n que revisten esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si se acude a criterios materiales a los cuales ha acudido desde tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para determinar la fundamentalidad de un derecho46, pues los derechos de las v\u00edctimas guardan estrecha relaci\u00f3n con principios y valores constitucionales a los cuales ya se ha hecho alusi\u00f3n, espec\u00edficamente con el principio de dignidad humana el cual seg\u00fan la jurisprudencia constitucional ha sido definido como el valor central de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y principio de principios47. Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada que el derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana, pues las v\u00edctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana48. Igualmente ha reconocido que son una manifestaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n pues permite que los afectados por un hecho punible puedan intervenir en las decisiones que los afectan por medio de los cauces procesales establecidos para tal efecto49. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido los derechos de las v\u00edctimas son manifestaciones concretas del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del derecho al debido proceso o del derecho a la intimidad en ciertos casos y por lo tanto constituir\u00edan lo que la doctrina denomina normas adscritas de derechos fundamentales50, cuya violaci\u00f3n en eventos concretos supone la violaci\u00f3n de tales derechos fundamentales y en tal medida es tutelable51. Finalmente hacen parte del bloque de constitucionalidad al haber sido reconocidos por tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y al haber sido recogidos por el derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el car\u00e1cter fundamental de los derechos de las v\u00edctimas se puede concluir sin lugar a dudas que la Ley 975 de 2005 vulnera la reserva de ley estatutaria establecida en el literal a del art\u00edculo 152 constitucional al tratarse de una ley ordinaria que regula derechos de car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta manifiesto que la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las v\u00edctimas de hechos punibles y en esa medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del art\u00edculo 152 constitucional. Este cuerpo normativo tiene como finalidad la actualizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas para adaptarlos a los recientes desarrollos que se han producido en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario en la materia52. Adicionalmente configura tales derechos, es decir, fija sus alcances o \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, pues define el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n y enlista el \u00e1mbito de conductas protegidas por tales derechos, de manera an\u00e1loga, por ejemplo, a la forma como la Ley Estatutaria del derecho a la Libertad Religiosa y de Cultos, desarrolla los distintos contenidos de dicha libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe se\u00f1alar que las v\u00edctimas a las que hace referencia esta ley y cuyos derechos actualiza, configura y define son precisamente las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, pues se trata de las v\u00edctimas del conflicto armado, tal como se desprende de la definici\u00f3n del art\u00edculo sexto del mismo cuerpo normativo. \u00a0Se trata entonces de v\u00edctimas cuyos derechos tienen una connotaci\u00f3n especial, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional antes citada, \u00a0y frente a las cuales la reserva de ley estatutaria ha de aplicarse aun de manera m\u00e1s estricta53. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las v\u00edctimas de los delitos cometidos por las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, durante \u00a0con ocasi\u00f3n a la pertenencia a estos grupos, y en esta medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del art\u00edculo 152 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desconocer el car\u00e1cter estatutario de la Ley 975 de 2005 no s\u00f3lo ha originado problemas de car\u00e1cter pr\u00e1ctico, sino tambi\u00e9n ha obligado a un control parcial, casu\u00edstico, inconexo y descontextualizado de la ley, el cual ha generado innecesarias y desafortunadas controversias, que hubieran podido ser evitadas de haberse acogido la tesis que se trataba de una ley estatutaria, objeto de un control previo, car\u00e1cter que a mi juicio tiene de manera indiscutible la Ley 975 de 2005 por la \u00edndole de las materias que trata. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-080 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Incompatibilidad con algunos tratados internacionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneraci\u00f3n de reserva de ley estatutaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneraci\u00f3n de normas sobre concesi\u00f3n de amnist\u00eda e indulto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6389 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0art\u00edculos de la Ley 975 de 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, como tambi\u00e9n lo hiciera frente a las sentencias C-370 del 2006 , C-400 del 2006 y 575 de 2006, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que en materia penal, el legislador debe ajustarse a los principios, valores y preceptos constitucionales y al mismo tiempo, al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional y el derecho penal internacional. Desde esta perspectiva, sostengo que con la expedici\u00f3n de la Ley 975 de 2005 se desconocen los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma y los Protocolos de Ginebra y su Protocolo Adicional II, en cuanto a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. prevenir y penalizar las violaciones graves de derechos humanos, incluidas los cr\u00edmenes de lesa humanidad, conforme a los principios de individualizaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. juzgar las infracciones graves del derecho internacional humanitario (cr\u00edmenes de guerra) y de no hacerlo, ser\u00e1 competencia de la Corte Penal Internacional, si el tribunal sustrajo al acusado de su responsabilidad penal o no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La Ley 975 desconoce los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n, legalidad de los delitos y de las penas, proporcionalidad de las sanciones penales, responsabilidad del Estado y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero que existe inconstitucionalidad de normas espec\u00edficas de la Ley 975 de 2005, que en mi concepto violan los art\u00edculos 2.1, 2.3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los principios 2, 3, 4, 5, 8, 15, 16, 19, 20 de los Principios y Directrices sobre los derechos de las v\u00edctimas de violaciones graves y manifiestas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Principalmente, los art\u00edculos 5\u00ba y 7\u00ba, parciales; 10, par\u00e1grafo; 15, 16, parciales; 22; 23, parcial; 29; 37 y 44 que a mi juicio, quebrantan las citadas normas internacionales en lo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar encuentro que la ley 975 de 2005 fue tramitada mediante vicios procedimentales, en cuanto \u00e9sta define el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, teniendo por tanto un car\u00e1cter estatutario, y sin embargo no se tramit\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>He sostenido que esta ley en el primer debate se tramit\u00f3 de manera irregular en su integridad, ya que no se respet\u00f3 el art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no se apel\u00f3 todo el proyecto de ley. \u00a0Adicionalmente, se violaron, en mi concepto, las normas para la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos por delitos pol\u00edticos, de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que en este caso se tratase de delitos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto reitero mi posici\u00f3n respecto a que la Ley 975 de 2005 es inexequible en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.4.1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 3.2.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, f.j. 6.2.2.1.7.26. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 3.2.3.1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, f.j. 6.2.3.1.7. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.4.1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.4.1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.5. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.4. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.5. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.6. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 3.2.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, f. j. 6.2.3.2.1.9. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.6. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.7. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.4.1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.4.1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.6. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-670 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.3. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.4. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.7. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.8. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.9. \u00a0<\/p>\n<p>46 Desde su temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido los criterios materiales para establecer el car\u00e1cter fundamental de un derecho. As\u00ed en la sentencia T-002 de 1992 sostuvo: \u201cLos criterios principales para determinar los derechos constitucionales fundamentales son dos: la persona humana y el reconocimiento expreso. El primero contiene una base material y el segundo una formal (\u2026) El primer y m\u00e1s importante criterio para determinar los derechos constitucionales fundamentales por parte del Juez de Tutela consiste en establecer si se trata, o no, de un derecho esencial de la persona humana. El sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensi\u00f3n social, visto en la tensi\u00f3n individuo-comunidad, la raz\u00f3n \u00faltima de la nueva Carta Pol\u00edtica. Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a trav\u00e9s de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jur\u00eddica y su desarrollo (art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n), que adquieren sentido los derechos, garant\u00edas y los deberes, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las ramas y poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los valores y principios materiales de la dignidad, la personalidad jur\u00eddica y su libre desarrollo, as\u00ed como los criterios de la esencialidad, la inherencia y la inalienabilidad, son atributos propios de la persona, reconocidos en la Constituci\u00f3n (\u2026) El Pre\u00e1mbulo de la Carta contiene los valores de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; y en el cuerpo de la Constituci\u00f3n figuran adem\u00e1s la moral social, la riqueza natural y el pluralismo expresado en la diversidad pol\u00edtica, \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Posteriormente, en sentencia T-418 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos derechos obtienen el calificativo de fundamentales en raz\u00f3n de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al n\u00facleo jur\u00eddico, pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas caracter\u00edsticas y no por aparecer reconocido en la Constituci\u00f3n Nacional como tal. Estos derechos fundamentales constituyen las garant\u00edas ciudadanas b\u00e1sicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no ser\u00eda posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sentencia T-419 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ah\u00ed que se le reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situaci\u00f3n de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales \u00e9sta se ver\u00eda \u00a0discriminada, enervada y a\u00fan suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus cong\u00e9neres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresi\u00f3n y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educaci\u00f3n y la libertad de escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre \u00a0asociaci\u00f3n y a formar sindicatos, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo a\u00f1o 1992, en sentencia T-420 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los derechos fundamentales se caracterizan \u201cporque pertenecen al ser humano en atenci\u00f3n a su calidad intr\u00ednseca de tal, por ser \u00e9l criatura \u00fanica pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar \u00a0su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Junto a la idea de que existen elementos materiales, propios o derivados del mismo derecho, que definen el car\u00e1cter fundamental de un derecho constitucional, la Corte ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n deben considerarse las circunstancias materiales y reales del caso concreto, as\u00ed como el referente en el derecho positivo. En sentencia T-240 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La Constituci\u00f3n como norma b\u00e1sica de la convivencia social y de estructura abierta y din\u00e1mica tiene en la comunidad su correlato necesario. Los bienes que la Carta protege y valores que proh\u00edja tienen igualmente relevancia social y su existencia o defecto no son ajenos a su realidad fenomenol\u00f3gica. Sin embargo, el concepto de derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es fruto de la consagraci\u00f3n o del reconocimiento del derecho positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto comprendido dentro de su \u00e1mbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para poder gozar de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n indica que no todos los derechos tienen consagraci\u00f3n positiva, pues no pueden negarse como derechos aquellos que \u201csiendo inherentes a la persona humana\u201d, no est\u00e9n enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>47 En la sentencia T-227 de 2003, luego de hacer un recuento detallado de los criterios empleados por la jurisprudencia constitucional para definir el concepto de derechos fundamentales se afirma: \u201cLa Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequ\u00edvoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n inmediata y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas te\u00f3ricas. De la l\u00ednea dogm\u00e1tica de la Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro y preciso de derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta l\u00ednea deba ser abandonada, sino que exige su sistematizaci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n no define qu\u00e9 se entiende como derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer como tales, derechos no positivizados. A partir de dicho an\u00e1lisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. Ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 El concepto de norma adscrita de derecho fundamental es propuesto por Rober Alexy en su obra Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, p.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver las sentencias T-694 de 2000, T-556 de 2002, T-249 de 2003, T-114 de 2004, T-453 de 2005 antes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>52 Son notables las coincidencias entre las definiciones y la configuraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas contenidas en la Ley 975 de 2005 y distintos documentos internacionales sobre la materia tales como la Declaraci\u00f3n de principios fundamentales de justicia \u00a0para las v\u00edctimas de delitos \u00a0y del abuso de poder adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985, el Informe Definitivo del relator especial Theo Van Boven \u00a0\u201cEstudio relativo al derecho de restituci\u00f3n, \u00a0indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales\u201d de 2 de julio de 1993, el Informe Final elaborado por M. Joinet sobre \u201c La cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y pol\u00edticos)\u201d\u00a0<\/p>\n<p>en aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n 1996\/119 de la Subcomisi\u00f3n de prevenci\u00f3n de las discriminaciones y protecci\u00f3n de las minor\u00edas de la Comisi\u00f3n de derechos humanos de la ONU, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>53 En efecto la sentencia C-004 de 2003 sostuvo: \u201cLos derechos de las v\u00edctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre m\u00e1s da\u00f1o social ocasione un delito, mayor consideraci\u00f3n merecen los derechos de quienes fueron v\u00edctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligaci\u00f3n estatal de investigar los hechos punibles es tambi\u00e9n directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jur\u00eddicos fundamentales. Entre m\u00e1s grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-080\/07 \u00a0 LEY DE JUSTICIA Y PAZ \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Existencia \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-6389 \u00a0 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la \u00a0cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}