{"id":13947,"date":"2024-06-05T17:29:28","date_gmt":"2024-06-05T17:29:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-094-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:28","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:28","slug":"c-094-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-094-07\/","title":{"rendered":"C-094-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-094\/07 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA RELIGIOSA-Prohibiciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA-Prohibici\u00f3n de privilegiar a una determinada religi\u00f3n o culto sobre otros \u00a0<\/p>\n<p>En materia de igualdad religiosa la Constituci\u00f3n no solamente proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n \u201cpor razones de (\u2026) religi\u00f3n\u201d (art\u00edculo 13 C.P.) sino que extiende la igualdad religiosa a una dimensi\u00f3n colectiva. As\u00ed, el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, consagra que \u201c(t)odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d. En desarrollo de este precepto constitucional la Corte ha reconocido que el respeto al pluralismo religioso conduce a que no puedan existir tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religi\u00f3n o culto sobre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO RELIGIOSO-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de constitucionalidad que emprende la Corte se basa en los principios en que se fundaron los diversos pronunciamientos jurisprudenciales citados. Ellos son: (i) El respeto por el pluralismo religioso conduce a la proscripci\u00f3n de tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religi\u00f3n o culto (C-027 de 1993); (ii) La existencia de tratos favorables a determinadas comunidades religiosas, s\u00f3lo es compatible con la Constituci\u00f3n bajo el criterio de que tambi\u00e9n las otras confesiones gocen de la posibilidad de acceder a tales beneficios (C-027\/93, C-478\/99, T-616\/97, T-269\/01, C-088\/94, C-609\/96); (iii) para la determinaci\u00f3n de la constitucionalidad de regulaciones que involucren el factor religioso, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que gu\u00edan el correspondiente an\u00e1lisis (C-152\/03 y C-1175\/04). \u00a0<\/p>\n<p>TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA-Trato otorgado a los arzobispos y obispos debe extenderse \u00a0a los ministros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado colombiano\/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicaci\u00f3n\/ARZOBISPOS Y OBISPOS-Declaraci\u00f3n por certificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La exoneraci\u00f3n de la comparecencia para testificar ante las autoridades judiciales, tiene una justificaci\u00f3n razonable en la autonom\u00eda que se reconoce a las distintas iglesias para regular su organizaci\u00f3n interna y designar sus autoridades, quienes tienen un evidente reconocimiento social en raz\u00f3n de las tareas que cumplen en la direcci\u00f3n y representaci\u00f3n de la respectiva comunidad, acorde con el prop\u00f3sito constitucional de garantizar el pluralismo y la libertad religiosa. Sin embargo, advierte tambi\u00e9n la Corte que la norma acusada, al reservar tal prerrogativa a los obispos y arzobispos de la iglesia cat\u00f3lica, establece una discriminaci\u00f3n contraria a los principios que caracterizan al Estado colombiano en \u00a0materia religiosa. De manera particular, destaca la Sala el precedente establecido en la sentencia C- 609 de 1996, la cual declar\u00f3 la constitucionalidad del testimonio por certificaci\u00f3n jurada de cardenales y obispos en los procesos penales, establecido en el art\u00edculo 287 del Decreto 2700 de 1991 (C.P.P.), en raz\u00f3n a que dicho trato se hizo extensivo, por la propia disposici\u00f3n acusada, a los \u201cministros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones\u201d. No encuentra la Sala razones poderosas que la induzcan a cambiar el precedente espec\u00edfico sentado en la citada decisi\u00f3n por lo que proceder\u00e1 a su reiteraci\u00f3n declarando que el trato exceptivo que la ley le otorga a los \u201carzobispos y obispos\u201d debe concederse tambi\u00e9n a los ministros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado colombiano. S\u00f3lo en este sentido, la expresi\u00f3n \u201carzobispos y obispos\u201d que hace parte del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil resulta acorde con los postulados constitucionales del pluralismo religioso y la libertad igualitaria de las diferentes iglesias y confesiones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION POR CAUSA DE MUERTE-Incapacidad de recibir herencia o legado por eclesi\u00e1stico que hubiere confesado al testador \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION POR CAUSA DE MUERTE-Alcance de la expresi\u00f3n \u201ciglesia parroquial \u00a0del testador\u201d como excepci\u00f3n a la incapacidad de recibir herencia o legado\/PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA Y SUCESION POR CAUSA DE MUERTE-Excepci\u00f3n a la incapacidad de recibir herencia o legado, se predica de todas las iglesias y confesiones ubicadas en el domicilio del testador \u00a0<\/p>\n<p>El significado de la expresi\u00f3n \u201ciglesia parroquial\u201d del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, no se reduce al lugar de culto de la confesi\u00f3n cat\u00f3lica, si no al de cualquier iglesia o confesi\u00f3n religiosa entendida en un \u00e1mbito territorial espec\u00edfico, conforme a la organizaci\u00f3n interna que determine libremente la respectiva comunidad religiosa. Esto significa que la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil para poder recibir herencia o legado, se predica de todas las iglesias y confesiones ubicadas en el domicilio de testador, y como tal, la norma resulta compatible con los principios del pluralismo, la libertad religiosa e igualdad de todas las iglesias y confesiones religiosas, consagrados en la Constituci\u00f3n. Bajo esta perspectiva la expresi\u00f3n acusada no reduce el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho de asignaci\u00f3n \u00a0previsto en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil a la iglesia cat\u00f3lica, ni discrimina a otras iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el orden jur\u00eddico colombiano, que son titulares, en an\u00e1logas condiciones, de la misma vocaci\u00f3n hereditaria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-6393 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 222 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1022 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Camilo Pinto Ojeda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Camilo Pinto Ojeda demand\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clos arzobispos y obispos\u201d contenida en el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), y la expresi\u00f3n \u201ciglesia parroquial\u201d del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006), la Corte admiti\u00f3 la demanda al constatar que cumpl\u00eda con las exigencias dispuestas en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones que contienen las expresiones demandadas, las cuales aparecen subrayadas: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS NUMEROS 14001 Y 2019 DE 19702\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6 y Octubre 26)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los cuales se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 4a. de 1969 y consultada la comisi\u00f3n asesora que ella estableci\u00f3,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SECCION TERCERA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PROBATORIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XIII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACIONES DE TERCEROS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0222. Declaraci\u00f3n por certificaci\u00f3n. El presidente de la Rep\u00fablica, los Ministros del Despacho, el contralor general, los gobernadores, los senadores y representantes mientras gocen de inmunidad, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado y fiscales del Consejo, el procurador general de la naci\u00f3n, los arzobispos y obispos, los agentes diplom\u00e1ticos de la rep\u00fablica, y los magistrados, jueces, fiscales y procuradores al rendir testimonio ante funcionario inferior, declarar\u00e1n por medio de certificaci\u00f3n jurada para lo cual se les enviar\u00e1 despacho con los insertos del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL3 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>DE LA SUCESI\u00d3N POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaer\u00e1 sobre la porci\u00f3n de bienes al que dicho eclesi\u00e1stico, o sus deudos habr\u00edan correspondido en sucesi\u00f3n intestada. \u00a0<\/p>\n<p>Quedan as\u00ed reformados el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil y el 27 de la Ley 57 de 1887\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera que las expresiones \u201carzobispos y obispos\u201d del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e \u201ciglesia parroquial\u201d del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, son violatorias del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 13 y 19 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la inclusi\u00f3n de \u201clos arzobispos y obispos\u201d entre la lista de \u201cfuncionarios\u201d que conforme al art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil est\u00e1n autorizados para rendir declaraci\u00f3n por medio de certificaci\u00f3n jurada, viola el principio de igualdad de trato que debe prodigarse a todas las religiones y confesiones religiosas (Arts. 13 y 19), al estatuir un beneficio especial en favor de una religi\u00f3n en particular \u2013 la cat\u00f3lica \u2013 caracterizada por su importancia hist\u00f3rica, pero igual a las dem\u00e1s frente a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se altera el orden social justo al que aspira la Constituci\u00f3n cuando el legislador crea normas que comportan el enaltecimiento, la imposici\u00f3n de cargas, o el establecimiento de prerrogativas para el ejercicio de sus derechos frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica, en favor de una religi\u00f3n o culto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce as\u00ed mismo, que la habilitaci\u00f3n de \u201cla iglesia parroquial\u201d del testador para recibir herencia o legado por testamento otorgado en la \u00faltima enfermedad del causante, tal como lo prev\u00e9 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, vulnera el principio del pluralismo religioso establecido en el art\u00edculo 19 de la Carta, en raz\u00f3n a que por la expresi\u00f3n \u201ciglesia\u201d se entiende el lugar f\u00edsico en el que se rinde culto a la iglesia cat\u00f3lica. Esto, seg\u00fan el demandante privilegia dicha confesi\u00f3n en la medida que excluye de la prerrogativa que la norma contempla a otros centros religiosos o establecimientos de culto, que no son considerados \u201ciglesia\u201d ni \u201cparroquia\u201d, y a\u00fan a aquellas confesiones religiosas que no cuentan con espacio f\u00edsico determinado para\u00a0 el culto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la inconstitucionalidad de las expresiones normativas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para los miembros correspondientes de la Academia Colombiana de Jurisprudencia que intervienen en el proceso, los tratamientos exceptivos consagrados en el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8211; para los arzobispos y obispos, en cuanto a las formalidades del testimonio -, y en el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil &#8211; para la iglesia parroquial, respecto a la posibilidad de heredar o recibir legados \u2013 se avienen a la Constituci\u00f3n s\u00f3lo si se aplican para todos los credos religiosos legalmente establecidos en Colombia. Ello en raz\u00f3n a que \u201cno existe un fin constitucionalmente v\u00e1lido para excluir a las dem\u00e1s iglesias y credos religiosos de las previsiones que a manera de excepci\u00f3n se consagran en los art\u00edculos 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1022 del C\u00f3digo Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la dignidad de ciertos ministros o prelados de cualquier iglesia legalmente reconocida obliga a que su testimonio se pueda recepcionar mediante declaraci\u00f3n juramentada igual a como sucede con los obispos y arzobispos de la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Y de otra parte, pueden tener el car\u00e1cter de herederos o legatarios otras iglesias o confesores que no sean de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, a pesar de que el confesor haya asistido al testador durante la \u00faltima enfermedad o habitualmente, durante los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores al testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan la declaratoria de constitucionalidad condicionada de las expresiones demandadas, en el sentido que el tratamiento contemplado en el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para los \u201cobispos y arzobispos\u201d autorizando su testimonio bajo declaraci\u00f3n certificada, se entienda extendido a los dignatarios de los dem\u00e1s credos religiosos; igualmente en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ciglesia parroquial\u201d del art\u00edculo 1022, \u00a0deber\u00e1 entenderse que la posibilidad de heredar o recibir legados cobija a los dem\u00e1s credos e iglesias legalmente reconocidas de acuerdo con las normas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 242, numeral 2\u00b0, y 278, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto No. 4163, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es necesario hacer integraci\u00f3n normativa de la expresi\u00f3n demandada \u201ciglesia parroquial\u201d con la expresi\u00f3n \u201ceclesi\u00e1stico\u201d contenida en el mismo inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, \u201ccon el fin de que la interpretaci\u00f3n integral del inciso en su conjunto, se adecue al ordenamiento constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta disposici\u00f3n manifiesta que es evidente que en raz\u00f3n al contexto hist\u00f3rico de expedici\u00f3n de \u00a0la norma y por la definici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica de los t\u00e9rminos, que la expresi\u00f3n acusada fue concebida como referida exclusivamente a la iglesia cat\u00f3lica y que hoy solo puede entenderse acorde al ordenamiento constitucional pluralista colombiano, si se le da una connotaci\u00f3n amplia que comprenda todos lo credos religiosos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de los usos y definiciones comunes de los t\u00e9rminos iglesia y parroquia se puede concluir que, aunque est\u00e1n fuertemente asociados a las iglesias cristianas y en particular a la cat\u00f3lica, en un sentido lato tiene una connotaci\u00f3n m\u00e1s gen\u00e9rica y puede utilizarse con referencia a cualquier religi\u00f3n o confesi\u00f3n independientemente de la concepci\u00f3n que esta tenga sobre el sitio de reuni\u00f3n, si la expresi\u00f3n se aplica al grupo de personas que comparten un credo religioso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye sobre este aspecto de la impugnaci\u00f3n, que la expresi\u00f3n acusada introduce una situaci\u00f3n discriminatoria injustificada, pero que atendiendo el principio de conservaci\u00f3n del derecho y de efecto \u00fatil del mismo, la Corte debe declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ciglesia parroquial\u201d contemplada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido que hace referencia \u00a0a todas las confesiones religiosas reconocidas jur\u00eddicamente por el estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201carzobispos y obispos\u201d del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Ministerio P\u00fablico sostiene que la \u00fanica manera de preservar los principios constitucionales de igualdad y libertad religiosa es extendiendo los privilegios de presentar declaraci\u00f3n por certificaci\u00f3n jurada a todos los altos jerarcas de las dem\u00e1s iglesias y confesiones religiosas reconocidas jur\u00eddicamente por el estado colombiano. A su juicio la expresi\u00f3n debe ser declarada exequible, bajo el entendido que se refiere a los m\u00e1s altos jerarcas de todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jur\u00eddicamente por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las \u00a0disposiciones \u00a0acusadas forman parte, en el caso del art\u00edculo 1022, \u00a0del C\u00f3digo Civil adoptado y adicionado mediante la Ley 57 de 1887; y en el caso del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, adoptado mediante los Decretos 1400 de 1970 y 2919 de 1970, expedidos con fundamento en facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la ley 4\u00aa de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el ciudadano demandante las expresiones \u201carzobispos y obispos\u201d del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, e \u201ciglesia parroquial\u201d del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, son inconstitucionales en cuanto establecen un trato privilegiado injustificado para los altos jerarcas de la iglesia cat\u00f3lica, y para la iglesia misma, en materia de formalidades del testimonio y vocaci\u00f3n para recibir herencias o legados de sus feligreses. Dicho trato ser\u00eda violatorio de los principios de pluralismo religioso y libertad de culto \u00a0que rigen la Constituci\u00f3n conforme a su Pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 13 y 19 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia no existe un fin constitucionalmente v\u00e1lido que justifique el trato privilegiado que las expresiones acusadas \u00a0establecen a favor de la iglesia cat\u00f3lica y sus dignatarios, por lo que la \u00fanica forma de hacerlas compatibles con la Constituci\u00f3n es declarando su constitucionalidad condicionada, bajo el entendido que ellas tambi\u00e9n incluyen las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jur\u00eddicamente por el estado colombiano (1022 C.C.) , y a sus m\u00e1s altos jerarcas (Art. 222 C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en consecuencia a la Corte determinar: (i) si la expresi\u00f3n normativa que prodiga un trato especial a los \u201carzobispos y obispos\u201d, en la rendici\u00f3n de un testimonio ante autoridad judicial, \u00a0viola los preceptos constitucionales que establecen la neutralidad religiosa del Estado y el principio de igualdad de las confesiones religiosas con reconocimiento jur\u00eddico; y (ii) si la expresi\u00f3n normativa que habilita a la \u201ciglesia parroquial\u201d del testador para recibir herencia o legado, vulnera el principio de libertad e igualdad religiosa previsto en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones as\u00ed planteadas la Corte seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0(i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el car\u00e1cter pluralista del Estado social de derecho colombiano en materia religiosa, y la coexistencia igualitaria de todas las confesiones religiosas; (ii) analizar\u00e1 la naturaleza y finalidad del trato preferencial que el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prodiga a los arzobispos y obispos, y a los m\u00e1s altos funcionarios del Estado; (iii) examinar\u00e1 la naturaleza y finalidad de las incapacidades para heredar que contempla el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, y la excepci\u00f3n a favor de la iglesia parroquial del testador; (iv) a partir de ese marco te\u00f3rico estudiar\u00e1 si se configuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad contra las expresiones normativas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley de las distintas iglesias y confesiones religiosas impide que el Estado le otorgue a una de ellas un trato preferente \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance de los principios del pluralismo, la diversidad religiosa y la neutralidad del Estado frente a las confesiones religiosas, as\u00ed como sobre la igualdad ante la ley de las distintas comunidades religiosas5. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de igualdad religiosa la Constituci\u00f3n no solamente proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n \u201cpor razones de (\u2026) religi\u00f3n\u201d (art\u00edculo 13 C.P.) sino que extiende la igualdad religiosa a una dimensi\u00f3n colectiva. As\u00ed, el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, consagra que \u201c(t)odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d. En desarrollo de este precepto constitucional la Corte ha reconocido que el respeto al pluralismo religioso conduce a que no puedan existir tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religi\u00f3n o culto sobre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una rese\u00f1a de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia muestra una l\u00ednea consistente orientada a la exclusi\u00f3n de tratos preferenciales a favor de una determinada confesi\u00f3n religiosa. Si bien, en algunas oportunidades, se ha reconocido la posible existencia de tratos favorables a determinadas comunidades religiosas, ello se ha hecho s\u00f3lo bajo el criterio de que tambi\u00e9n las otras confesiones gocen de la posibilidad de acceder a tales beneficios. Particularmente, ciertas preferencias otorgadas a la Iglesia Cat\u00f3lica han sido extendidas tambi\u00e9n a otras Iglesias, en virtud del principio de igualdad ante la ley de las diversas comunidades religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia C-027 de 19936 que estudi\u00f3 la constitucionalidad del concordato celebrado entre la Iglesia Cat\u00f3lica y el Estado colombiano, la Corte declar\u00f3 inexequibles algunos art\u00edculos del concordato por considerar que violaban el principio de igualdad, extendido por el propio constituyente m\u00e1s all\u00e1 de su dimensi\u00f3n individual a una expresi\u00f3n colectiva reflejada en las iglesias y confesiones religiosas. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo XI del concordato que establec\u00eda la contribuci\u00f3n del Estado, con fondos del presupuesto nacional, al sostenimiento de planteles cat\u00f3licos. Consider\u00f3 la Corte que dicha disposici\u00f3n era contraria a la prohibici\u00f3n constitucional de decretar auxilios o donaciones en favor de personas de derecho privado (Art. 355 CP), y vulneraba la igualdad de las diferentes iglesias o confesiones religiosas. Sostuvo la Corte: \u201c(&#8230;) el art\u00edculo XI contempla un trato preferencial para los hijos de familias cat\u00f3licas, con lo cual se desconoce el principio de igualdad en que la Constituci\u00f3n coloca a todas las religiones (art. 19 inc. 2\u00b0) y ello, no obstante se reconozca el hecho social-religioso palmario de ser la Iglesia Cat\u00f3lica la de la inmensa mayor\u00eda del pueblo colombiano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia (C-027 de 1993) al pronunciarse sobre la ense\u00f1anza y formaci\u00f3n religiosa en los establecimientos educativos del Estado, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la obligaci\u00f3n de incluir en los establecimientos oficiales \u201cense\u00f1anza y formaci\u00f3n religiosa seg\u00fan el magisterio de la Iglesia\u201d por desconocer la libertad religiosa (Art. 19 de la Constituci\u00f3n). Sostuvo la Corte sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la reglamentaci\u00f3n legal que habr\u00e1 de expedirse al efecto, a la Iglesia Cat\u00f3lica habr\u00e1 de d\u00e1rsele el espacio religioso en los establecimientos del Estado, lo mismo que a las dem\u00e1s religiones, dejando en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucci\u00f3n religiosa alguna, con lo cual se conseguir\u00eda colocar en el mismo plano de igualdad a todas las confesiones pues se satisfar\u00eda el inter\u00e9s religioso de los estudiantes seg\u00fan sus propias creencias y no se obligar\u00eda a nadie a recibir c\u00e1tedra religiosa.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre la exenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n servicio militar por parte de los ministros de una iglesia, la Corte ha aceptado tal disposici\u00f3n, bajo la condici\u00f3n de que se extienda a todos las confesiones religiosas legalmente reconocidas. En efecto, mediante la sentencia C-027 de 1993 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo del Concordato que except\u00faa del servicio militar a cl\u00e9rigos y religiosos de la Iglesia Cat\u00f3lica. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la dispensa al servicio militar \u201cantes que violar el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Nacional, encuentra en \u00e9l su asidero, ya que su inciso 3\u00b0 dispone que la ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar.\u201d Sin embargo, puntualiz\u00f3 que tal eximente del servicio militar \u201cpara preservar el principio de igualdad de las religiones, ha de extenderse a las dem\u00e1s confesiones religiosas organizadas respecto de sus ministros y cl\u00e9rigos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal doctrina ha sido sostenida en varias decisiones posteriores. As\u00ed, en la C-478 de 19998, en relaci\u00f3n con la causal de aplazamiento del servicio militar consistente en \u201c(h)aber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa\u201d, la Corte declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad condicionada del art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993 bajo el entendido de que \u201ces exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jur\u00eddicamente por el Estado colombiano, ya que s\u00f3lo as\u00ed presenta total concordancia con el ordenamiento constitucional y una plena vigencia de los principios de igualdad y de libertad religiosa y de cultos, as\u00ed como de la supremac\u00eda normativa jer\u00e1rquica de la Constituci\u00f3n (C.P., Arts. 19 y 4\u00b0.)\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de igualdad ante la ley de las diferentes confesiones religiosas se aplic\u00f3 igualmente en el \u00e1mbito de las exenciones tributarias. Al respecto, la sentencia C-027 de 1993, declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo XXIV del Concordato, que exceptuaba del pago de impuestos a los edificios de culto, curias diocesanas, casas episcopales y seminarios. Estim\u00f3 la Corte que resultar\u00eda inequitativo exigir el cobro de tales tributos a las iglesias que sostienen sus lugares de culto con dineros de los feligreses, puesto que \u00e9stos tributan ya por su propio patrimonio, de tal manera que, de aceptarse el gravamen sobre los inmuebles de la respectiva congregaci\u00f3n se estar\u00eda consagrando un doble tributo. Para preservar el principio de igualdad, la Corte extendi\u00f3 los beneficios establecidos en el art\u00edculo del Concordato a los distintos credos religiosos, siempre que re\u00fanan los requisitos establecidos en la ley.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta misma materia, en la sentencia T- 269 de 200111, la Corte reiter\u00f3 el criterio de igualdad de las distintas iglesias frente a la ley y decidi\u00f3 que \u201cel Congreso debe crear un marco jur\u00eddico que asegure la igual libertad de todas las iglesias y confesiones religiosas\u201d. Sostuvo: \u201cA la luz de la Constituci\u00f3n, al legislador le est\u00e1 vedado dar un trato diferente a las diversas confesiones religiosas o iglesias, lo cual no supone la concesi\u00f3n autom\u00e1tica de una exenci\u00f3n tributaria a todas ellas cuando alguna de las mismas ha cumplido con los requerimientos de ley para hacerse acreedora de dicha exenci\u00f3n. A lo que est\u00e1 obligado el legislador es a establecer iguales condiciones objetivas para todas las confesiones religiosas e iglesias de forma que puedan hacerse acreedoras a la mencionada exenci\u00f3n. En la medida que cada uno de los sujetos colectivos interesados cumpla con las condiciones objetivas establecidas por la ley para obtener el beneficio de una exenci\u00f3n tributaria, dicha exenci\u00f3n debe ser igualmente reconocida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. En la sentencia T-616 de 199712, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de una Iglesia Cristiana13 frente a la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u2013DIAN\u2013 que la obligaba a presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, en tanto que a la Iglesia Cat\u00f3lica se le exoneraba de tal deber. Fundament\u00f3 la Corte su decisi\u00f3n de tutelar en que tal diferencia de trato no superaba ninguno de los requisitos del examen de igualdad, en particular, no buscaba un inter\u00e9s p\u00fablico o constitucional imperioso, con lo que se configuraba una discriminaci\u00f3n injusta en contra de las iglesias distintas a la Cat\u00f3lica. De esta forma, la Corte orden\u00f3, en virtud del principio de igualdad de las distintas confesiones religiosas, eximir a la iglesia demandante de tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En la sentencia C-088 de 199414, la Corte se refiri\u00f3 al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de la Iglesia Cat\u00f3lica, la cual se rige por el concordato. Estim\u00f3 la Corte que tal reconocimiento no viola la igualdad de otras iglesias, pues nada impide que tambi\u00e9n \u00e9stas celebren acuerdos con el Estado colombiano para establecer mecanismos m\u00e1s fluidos de regulaci\u00f3n jur\u00eddica15, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la ley 133 de 1994, la Ley 25 de 1992, la Ley 115 de 1994 y el cap\u00edtulo IV del Decreto 782 de 1995.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El criterio de promover la extensi\u00f3n de beneficios reconocidos a la Iglesia Cat\u00f3lica a otros cultos ha sido reiterado en otras sentencias. De particular relevancia para el asunto bajo examen es la sentencia C-609 de 199617, la cual declar\u00f3 la constitucionalidad del testimonio por certificaci\u00f3n jurada de cardenales y obispos en los procesos penales, establecido en el art\u00edculo 287 del Decreto 2700 de 1991 (C.P.P.) 18, en raz\u00f3n a que dicho trato se hac\u00eda extensivo por la propia disposici\u00f3n acusada a los \u201cministros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior rese\u00f1a muestra que la Corte ha admitido, en diversas materias, un tratamiento jur\u00eddico favorable a las iglesias o confesiones religiosas bajo la condici\u00f3n de ofrecer igualdad de condiciones para acceder a dichos beneficios, a todas aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios espec\u00edficos establecidos por la jurisprudencia para determinar si una decisi\u00f3n del Estado en materia religiosa es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. En la sentencia C-152 de 200319 que se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d con la cual se titul\u00f3 la Ley 755\/03, la Corte identific\u00f3 unos criterios jurisprudenciales concretos orientados a guiar el an\u00e1lisis de las normas que presuntamente vulneran los principios del pluralismo religioso y la separaci\u00f3n entre Estado e Iglesias. Estos criterios, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en aquella oportunidad cumplen la funci\u00f3n de trazar la l\u00ednea entre lo permitido y lo prohibido en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte que a las regulaciones en materia religiosa les est\u00e1 \u00a0constitucionalmente prohibido: \u00a0(i) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial; \u00a0(ii) que \u00a0el Estado se identifique formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n; \u00a0(iii) realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia. Estas acciones del Estado violar\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado, desconocer\u00edan el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerar\u00edan el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional; (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n; (v) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En la sentencia C-1175 de 200420la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de las normas (Arts. 152 y 153 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda) que prescrib\u00edan la participaci\u00f3n de un miembro de la curia cat\u00f3lica en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas, por considerarlas contrarias a los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa e igualdad de las iglesias. En la mencionada sentencia, adem\u00e1s de test de igualdad, la Corte aplic\u00f3 los criterios espec\u00edficos establecidos en la sentencia C-152 de 2003, para determinar que la norma acusada desconoc\u00eda prohibiciones constitucionales en materia religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El estudio de constitucionalidad que emprende la Corte se basa en los principios en que se fundaron los diversos pronunciamientos jurisprudenciales citados. Ellos son: (i) \u00a0El respeto por el pluralismo religioso conduce a la proscripci\u00f3n de tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religi\u00f3n o culto (C-027 de 1993); (ii) \u00a0La existencia de tratos favorables a determinadas comunidades religiosas, s\u00f3lo es compatible con la Constituci\u00f3n bajo el criterio de que tambi\u00e9n las otras confesiones gocen de la posibilidad de acceder a tales beneficios (C-027\/93, C-478\/99, T-616\/97, T-269\/01, C-088\/94, C-609\/96); (iii) para la determinaci\u00f3n de la constitucionalidad de regulaciones que involucren el factor religioso, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que gu\u00edan el correspondiente an\u00e1lisis (C-152\/03 y C-1175\/04). \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado contexto se enmarcar\u00e1 el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas que a continuaci\u00f3n asume la Corte, para lo cual previamente proceder\u00e1 a determinar el alcance de la decisi\u00f3n de la Corte y de los preceptos parcialmente acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201carzobispos y obispos\u201d del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de la impugnaci\u00f3n y del alcance del pronunciamiento de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A juicio del demandante el segmento normativo acusado viola el precepto constitucional que establece que \u201cTodas las confesiones religiosas son igualmente libres ante la ley\u201d(Art.19 C.P.). Aduce que hist\u00f3ricamente Colombia le ha rendido culto a la religi\u00f3n cat\u00f3lica y en la actualidad sigue siendo la confesi\u00f3n religiosa que cuenta con una mayor\u00eda de adeptos. Sin embargo considera injustificado que los dem\u00e1s l\u00edderes religiosos diferentes a los mencionados en la disposici\u00f3n, y pertenecientes a confesiones \u00a0religiosas distintas \u201cdeban presentarse ante el juez de igual manera como lo har\u00eda cualquier persona com\u00fan y corriente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que el sentido en que se plantearon los cargos por parte del demandante y se debatieron en las intervenciones, plantea un asunto de discriminaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad religiosa. Ninguna censura formula la demanda contra el aparte de la norma que desarrolla el criterio de la funci\u00f3n p\u00fablica como par\u00e1metro de exenci\u00f3n al deber de comparecencia para testificar, ni respecto de la conformaci\u00f3n del cat\u00e1logo de personas que \u00a0integran la selecci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reproche de inconstitucionalidad se dirige espec\u00edficamente contra la expresi\u00f3n \u201clos arzobispos y obispos\u201d la cual considera violatoria del principio de igualdad puesto que \u201c (\u2026) (T)oda persona sea cat\u00f3lica, jud\u00eda, musulmana, cristiana o de cualquier religi\u00f3n o culto, tiene el derecho a ser tratada de igual forma como se trata a las dem\u00e1s personas que hacen parte de otras religiones y cuando se le da un beneficio especial a una religi\u00f3n en raz\u00f3n a su credo o importancia hist\u00f3rica, este equilibrio se ve afectado y por lo tanto debe el estado corregir esta medida para as\u00ed mantener el orden social justo, lo cual se violenta cuando el legislador crea normas que llevan consigo el enaltecimiento de una religi\u00f3n por encima de las dem\u00e1s(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de la censura as\u00ed establecido, constituye el marco del pronunciamiento de la Corte. La sentencia no resolver\u00e1, en consecuencia, \u00a0otros problemas de relevancia constitucional que surgen tras el examen de la norma, tales como: (i) La razonabilidad en la elaboraci\u00f3n del cat\u00e1logo de personas a quienes se aplica el medio exceptivo para comparecer a declarar; (ii) la eventual vulneraci\u00f3n del principio de igualdad entre los mismos funcionarios del Estado; (iii) el potencial problema de igualdad entre los integrantes del listado y otros ciudadanos, en relaci\u00f3n con el deber de colaboraci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 95 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado as\u00ed \u00a0el \u00e1mbito de la censura, y del pronunciamiento de la Corte, procede la Sala a examinar el alcance de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n jurada como mecanismo excepcional para rendir declaraci\u00f3n ante autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n establece entre los deberes del ciudadano el de \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (num.7\u00b0). Acorde con este precepto el legislador, al regular el r\u00e9gimen probatorio aplicable a los procedimientos civiles, estableci\u00f3 el deber de testimoniar (Art.213 C.P.C.) en virtud del cual \u201ctoda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de terceros o testimonio, es uno de los medios de prueba expl\u00edcitamente reconocidos por el legislador civil para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez (Art. 175). Conforme a las reglas instrumentales que \u00a0rigen este medio de prueba, debe ser recibido por regla general en audiencia, a fin de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n de las partes en el proceso, y de crear las condiciones para que, con base en la inmediaci\u00f3n de la prueba, el juez dirija el interrogatorio, lo que le permitir\u00e1 acceder a mejores elementos de juicio para precisar la raz\u00f3n de la ciencia del testigo sobre los hechos objeto de prueba, valorar su credibilidad y asignarle el m\u00e9rito que corresponda, en el marco de sus facultades legales de apreciaci\u00f3n razonada de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>15. La exoneraci\u00f3n al deber de comparecer a rendir testimonio ante los despachos judiciales sustituy\u00e9ndolo por mecanismos como el testimonio por oficio22, los informes con juramento23, la declaraci\u00f3n por informe24, o la declaraci\u00f3n juramentada escrita25, es una regla instrumental probatoria de amplia tradici\u00f3n en los sistemas procesales escritos. Los tratamientos exceptivos al deber de comparecer han sido \u00a0justificados de muy diversas maneras en los sistemas jur\u00eddicos que los contemplan, y de los criterios utilizados para su instauraci\u00f3n depende el cat\u00e1logo de personas a quienes se concede dicho tratamiento especial. As\u00ed, se encuentra que el criterio m\u00e1s com\u00fan y generalizado \u00a0es el de la protecci\u00f3n de la continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y la dignidad inmersa en los altos cargos de Estado26. Existen otros criterios que determinan la elaboraci\u00f3n del cat\u00e1logo de personas a quienes se exonera del deber de comparecer: el reconocimiento a la relevancia y requerimientos \u00a0de la actividad militar27; el rango \u00a0diplom\u00e1tico28; las jerarqu\u00edas religiosas 29; as\u00ed como otros criterios derivados de la posici\u00f3n relevante de la persona en el \u00e1mbito educativo30; \u00a0o por el contrario de posiciones o situaciones de algunos miembros de la sociedad de las cuales \u00a0se derive, seg\u00fan criterio del legislador, \u00a0un deber especial de protecci\u00f3n 31. \u00a0<\/p>\n<p>Son, \u00a0en consecuencia de diversa \u00edndole los criterios que las legislaciones procesales han considerado relevantes para prodigar un trato procesal preferencial a ciertos miembros de la sociedad, quienes no obstante estar vinculados al deber gen\u00e9rico de testificar en los procesos judiciales, \u00a0est\u00e1n exonerados de la comparecencia personal ante la autoridad judicial, previ\u00e9ndose un procedimiento \u00a0especial (testimonio por oficio, declaraci\u00f3n por certificaci\u00f3n jurada, declaraci\u00f3n mediante informe, etc.) para la recepci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>16. El legislador colombiano, al regular los procedimientos civiles, ha establecido situaciones exceptivas en las cuales \u00a0el mecanismo de la audiencia es sustituido por la declaraci\u00f3n por certificaci\u00f3n, rendida bajo juramento, mediante el env\u00edo al declarante de un despacho con los insertos del caso. No se trata de una excepci\u00f3n al deber de declarar, sino de el establecimiento de un mecanismo distinto al ordinario para la recepci\u00f3n del testimonio que deben rendir los altos funcionarios del Estado pertenecientes a las diversas ramas del poder p\u00fablico, a los organismos de control, o los miembros relevantes de instituciones no oficiales como la Iglesia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma que es objeto de impugnaci\u00f3n parcial el legislador acogi\u00f3 los criterios de la funci\u00f3n p\u00fablica, y \u00a0las jerarqu\u00edas religiosas, para establecer el trato exceptivo. La Corte no entrar\u00e1 a evaluar la razonabilidad de la selecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos exonerados del deber de comparecencia conforme al precepto, por cuanto su an\u00e1lisis, como ya se precis\u00f3, se centrar\u00e1 en el cargo que por presunta discriminaci\u00f3n religiosa se formula en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>17. Para determinar si la expresi\u00f3n acusada \u201carzobispos y obispos\u201d en efecto, como lo se\u00f1ala el demandante, involucra un trato preferente injustificado a la iglesia cat\u00f3lica, que deviene en \u00a0discriminaci\u00f3n a las dem\u00e1s confesiones religiosas, es preciso establecer su alcance, y el contexto en que fue creada la norma. \u00a0<\/p>\n<p>La iglesia cat\u00f3lica como sociedad estructurada jer\u00e1rquicamente est\u00e1 organizada y gobernada con base en jurisdicciones o divisiones territoriales que se encuentran a cargo de los obispos y los arzobispos32. De manera que las expresiones demandadas aluden inequ\u00edvocamente a t\u00edtulos correspondientes a la jerarqu\u00eda ministerial de la iglesia cat\u00f3lica, lo que comporta indiscutiblemente el establecimiento de un trato diferenciado para los ministros del culto cat\u00f3lico del m\u00e1s alto rango dentro de esa iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, destaca la Corte que el trato preferencial que la norma prodiga se refiere a la selecci\u00f3n del medio a trav\u00e9s del cual las personas relacionadas en la disposici\u00f3n deben cumplir \u00a0con el deber constitucional de colaborar con el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (Art. 95 num. 7\u00b0) cuando su testimonio es requerido en un proceso de naturaleza civil. No comporta una dispensa al cumplimiento de ese deber constitucional al que aquellos se encuentran vinculados como todas las dem\u00e1s personas con aptitud para testificar. \u00a0<\/p>\n<p>18. Para la Corte ese trato diferenciado que la ley establece para los ministros del culto cat\u00f3lico de m\u00e1s alto rango dentro de la iglesia cat\u00f3lica &#8211; arzobispos y obispos \u2013 \u00a0debe armonizarse e interpretarse en el marco que le proveen los principios constitucionales del pluralismo religioso (Art.1\u00b0) y \u00a0la libertad igualitaria de las diferentes iglesias y confesiones religiosas (Art.19). En esa medida, la exoneraci\u00f3n de la comparecencia para testificar ante las autoridades judiciales, tiene una justificaci\u00f3n razonable en la autonom\u00eda que se reconoce a las distintas iglesias para regular su organizaci\u00f3n interna y designar sus autoridades, quienes tienen un evidente reconocimiento social en raz\u00f3n de las tareas que cumplen en la direcci\u00f3n y representaci\u00f3n de la respectiva comunidad, acorde con el prop\u00f3sito constitucional de garantizar el pluralismo y la libertad religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Sin embargo, advierte tambi\u00e9n la Corte que la norma acusada, al reservar tal prerrogativa a los obispos y arzobispos de la iglesia cat\u00f3lica, establece una discriminaci\u00f3n contraria a los principios que caracterizan al Estado colombiano en \u00a0materia religiosa, el cual se define como ontol\u00f3gicamente pluralista en materia religiosa y adem\u00e1s reconoce la igualdad entre todas las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, lo que le impide establecer la preeminencia jur\u00eddica, o promover situaciones que comporten privilegios para determinados credos religiosos. Al destacar el principio de igualdad de las iglesias o confesiones religiosas sostuvo la Corte: \u201cEl car\u00e1cter m\u00e1s extendido de una determinada religi\u00f3n no implica que \u00e9sta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado por cuanto la Constituci\u00f3n de 1991 ha conferido igual valor jur\u00eddico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que \u00e9stas tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minor\u00edas religiosas\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de adecuar al principio de igualdad religiosa la exenci\u00f3n de comparecencia de los arzobispos y obispos a rendir testimonio en los asuntos civiles, la Corte reiterar\u00e1 su l\u00ednea jurisprudencial claramente orientada a extender a otras iglesias y confesiones religiosas algunos beneficios que el legislador ha establecido a favor de la iglesia cat\u00f3lica o de sus miembros34. \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, destaca la Sala el precedente establecido en la sentencia C- 609 de 199635, la cual declar\u00f3 la constitucionalidad del testimonio por certificaci\u00f3n jurada de cardenales y obispos en los procesos penales, establecido en el art\u00edculo 287 del Decreto 2700 de 1991 (C.P.P.), en raz\u00f3n a que dicho trato se hizo extensivo, por la propia disposici\u00f3n acusada, a los \u201cministros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los principales argumentos que \u00a0fueron acogidos por la Corte en aquella oportunidad para fundamentar la declaratoria de exequibilidad de la norma que incluye en el trato preferencial a los dignatarios de todas las confesiones religiosas, son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma responde al reconocimiento del Constituyente de la presencia del elemento religioso en la sociedad, y a la armonizaci\u00f3n de este dato sociol\u00f3gico con el componente pluralista y democr\u00e1tico del Estado; (ii) La norma reconoce que el fen\u00f3meno religioso tiene indudables manifestaciones institucionales que se concretan en el reconocimiento de la personalidad de las distintas iglesias y confesiones que gozan de autonom\u00eda para regular su r\u00e9gimen interno, establecer su propia jerarqu\u00eda y designar a sus autoridades, a quienes, de ordinario, se les conf\u00edan funciones de especial importancia y \u00a0trascendencia; (iii) \u00a0la norma responde tambi\u00e9n al prop\u00f3sito constitucional de brindar igual protecci\u00f3n a las diferentes iglesias y confesiones, la cual se concreta de manera singular en la persona de su principales jerarcas y ministros; (iv) La inclusi\u00f3n de los jerarcas de las iglesias en el trato exceptivo que la norma prev\u00e9, no entra\u00f1a un injustificado privilegio, pues ella atiende al amplio reconocimiento social de que gozan, vinculado, no a la persona del jerarca o ministro en s\u00ed misma considerada, sino a las tareas ligadas a la relevancia del cargo dentro de la organizaci\u00f3n religiosa, y \u00a0a la trascendencia de las labores pastorales dentro de la sociedad; (v) Las tareas que cumplen son parte esencial del derecho a difundir la respectiva religi\u00f3n plasmado en el art\u00edculo 19 superior; (vi) La prerrogativa que la norma contempla no comporta el compromiso del Estado con una espec\u00edfica religi\u00f3n, ni el desconocimiento del car\u00e1cter laico de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, sino apenas el reconocimiento de la trascendencia social del fen\u00f3meno religioso en sus variadas manifestaciones; (vii) \u00a0Tal prerrogativa \u2013 en la medida que incluye a los ministros de todas las confesiones religiosas legalmente establecidas &#8211; es acorde con la naturaleza democr\u00e1tica y pluralista del Estado colombiano.36 \u00a0<\/p>\n<p>20. No encuentra la Sala razones poderosas que la induzcan a cambiar el precedente espec\u00edfico sentado en la citada decisi\u00f3n37 por lo que proceder\u00e1 a su reiteraci\u00f3n declarando que el trato exceptivo que la ley le otorga a los \u201carzobispos y obispos\u201d debe concederse tambi\u00e9n a los ministros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado colombiano. S\u00f3lo en este sentido, la expresi\u00f3n \u201carzobispos y obispos\u201d que hace parte del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil resulta acorde con los postulados constitucionales del pluralismo religioso y la libertad igualitaria de las diferentes iglesias y confesiones religiosas. Una decisi\u00f3n distinta a la exequibilidad condicionada, referida al medio concreto \u00a0previsto por el legislador y al espec\u00edfico caso de los obispos y arzobispos violar\u00eda el precedente establecido en la sentencia C-609 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>21. De otra parte, tampoco observa la Corte que la expresi\u00f3n acusada desconozca el deber constitucional de colaboraci\u00f3n con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (Art. 95 num. 7\u00b0). El precepto demandado \u00a0parcialmente, no exime a los jerarcas religiosos de rendir testimonio, el cual es una de las mas significativas expresiones del deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, sino que establece un mecanismo especial, para hacer efectivo ese deber en el caso de las personas que desempe\u00f1an los cargos y dignidades all\u00ed relacionados. La norma en que se inserta la expresi\u00f3n demandada, se limita a establecer una regla espec\u00edfica respecto del modo en que se debe cumplir, en el caso concreto del testimonio, ese deber constitucional, sin que exista norma que le impida al legislador regular ese mecanismo procesal a trav\u00e9s del cual los ciudadanos all\u00ed relacionados deban atender el mencionado mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la declaratoria de constitucionalidad condicionada, \u00a0adem\u00e1s de respetar el precedente establecido en la sentencia C- 609 de 1996, es la \u00a0opci\u00f3n que mejor armoniza con la condici\u00f3n pluralista y democr\u00e1tica del Estado, con el prop\u00f3sito constitucional de brindar protecci\u00f3n y de garantizar la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda a todas las iglesias y confesiones religiosas, as\u00ed como con el deber constitucional que se impone a toda persona de \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. (Numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad, por los cargos examinados, de la expresi\u00f3n \u201carzobispos y obispos\u201d contendida en el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, condicionada a que se entienda que incluye tambi\u00e9n a los ministros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ciglesia parroquial\u201d del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>22. En relaci\u00f3n con este precepto el cargo de inconstitucionalidad se funda en que, a juicio del demandante, la habilitaci\u00f3n de \u201cla iglesia parroquial\u201d del testador para recibir herencia o legado por testamento otorgado en la \u00faltima enfermedad del causante, tal como lo prev\u00e9 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, vulnera el principio del pluralismo religioso establecido en el art\u00edculo 19 de la Carta, en raz\u00f3n a que por la expresi\u00f3n \u201ciglesia\u201d se entiende el lugar f\u00edsico en el que se rinde culto a la iglesia cat\u00f3lica. Esto, seg\u00fan el demandante privilegia dicha confesi\u00f3n en la medida que excluye de la prerrogativa que la norma contempla a otros centros religiosos o establecimientos de culto, que no son considerados \u201ciglesia\u201d ni \u201cparroquia\u201d, y a\u00fan a aquellas confesiones religiosas que no cuentan con espacio f\u00edsico determinado para\u00a0 el culto. \u00a0<\/p>\n<p>23. La norma parcialmente demandada forma parte del T\u00edtulo I del Libro Tercero del C\u00f3digo Civil, que contiene las definiciones y reglas generales que regulan la sucesi\u00f3n por causa de muerte y las donaciones entre vivos. El art\u00edculo 1022 en el cual se inserta la expresi\u00f3n demandada se orienta a regular la incapacidad para ser asignatario de herencia o legado, derivada de la posici\u00f3n y de la probable influencia que el beneficiario pueda tener sobre el testador. As\u00ed, la regla general que la disposici\u00f3n establece consiste en excluir como posible asignatario de herencia o legado38, o a\u00fan como albacea fiduciario39 a: (i) al eclesi\u00e1stico que hubiere confesado al testador40 en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores al testamento; \u00a0(ii) a la orden, el convento o la cofrad\u00eda de que sea miembro el eclesi\u00e1stico; (iii) a los deudos (parientes) del mismo sacerdote, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado41. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba establece dos excepciones a \u00a0la incapacidad para suceder prevista en el inciso primero, as\u00ed: (i) \u201cno comprende a la iglesia parroquial del testador\u201d; \u00a0(ii) \u201cni recaer\u00e1 sobre la porci\u00f3n de bienes que al dicho eclesi\u00e1stico, o a sus deudos habr\u00edan correspondido en sucesi\u00f3n intestada42\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se dirige contra la primera excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n prevista en el inciso primero, \u00a0que se traduce en la habilitaci\u00f3n a la \u201ciglesia parroquial\u201d del testador para recibir herencia o legado por testamento otorgado por aqu\u00e9l en su \u00faltima enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>24. La finalidad de la norma; en su conjunto, es la de evitar que la voluntad del causante sea interferida por voluntades extra\u00f1as, al momento de disponer de sus bienes por medio de un acto jur\u00eddico unilateral, especialmente en las circunstancias en que el confesor tiene un particular ascendiente espiritual sobre el testador. El reconocimiento de ese ascendiente espiritual del confesor sobre el fiel, en circunstancias de especial vulnerabilidad, llev\u00f3 al legislador civil a prever la posibilidad de una injerencia que podr\u00eda alterar la aut\u00e9ntica voluntad del testador, a favor de su confesor o de personas o entes que le sean pr\u00f3ximos. De manera que es la expresi\u00f3n libre, espont\u00e1nea y aut\u00f3noma de la voluntad del testador en el acto jur\u00eddico unilateral que se configura con el testamento, el inter\u00e9s jur\u00eddico que la norma preserva. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 as\u00ed mismo el legislador \u2013 inciso 2\u00b0 &#8211; que en relaci\u00f3n con la \u201ciglesia parroquial\u201d del testador no concurre la incapacidad prevista en el inciso primero, lo que se explica en la mayor distancia espiritual que existe entre el causante y la organizaci\u00f3n religiosa a la que pertenece, as\u00ed sea la de su \u00e1mbito local, distancia que neutraliza la vulnerabilidad y capacidad de injerencia sobre el testador que el inciso primero percibe respecto del confesor. \u00a0<\/p>\n<p>25. El problema constitucional que plantean la demanda y las intervenciones, surge del sentido que se atribuye a la expresi\u00f3n \u201ciglesia parroquial\u201d. Para el demandante la expresi\u00f3n tiene un significado exclusivamente can\u00f3nico identific\u00e1ndola con \u201cel lugar f\u00edsico donde se rinde culto a la Iglesia cat\u00f3lica que es administrada por el religioso que ha designado las autoridades cat\u00f3licas para que sean realizadas las ceremonias religiosas que hacen parte de este credo\u201d. En concepto del se\u00f1or Procurador, el \u201cuso com\u00fan de los t\u00e9rminos\u201d y \u00a0algunas definiciones de contenido etimol\u00f3gico, indican que la expresi\u00f3n demandada, si bien est\u00e1 fuertemente asociada a las iglesias cristianas y en particular a la cat\u00f3lica, \u201cen sentido lato tiene una connotaci\u00f3n m\u00e1s gen\u00e9rica y puede \u00a0utilizarse con referencia a cualquier religi\u00f3n o confesi\u00f3n, independientemente de la concepci\u00f3n que esta tenga sobre el sitio de reuni\u00f3n, si la expresi\u00f3n se aplica al grupo de personas que comparten un credo religioso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. Pues bien, para \u00a0la Corte es claro que si bien la norma se gest\u00f3 en un contexto jur\u00eddico muy distinto al que rige en la actualidad las relaciones entre el Estado y el fen\u00f3meno religioso43, el sentido de la expresi\u00f3n puede armonizarse, interpretarse y adecuarse a los principios constitucionales del pluralismo religioso (Art. 1\u00ba) y la libertad igualitaria de las diferentes iglesias y confesiones religiosas (Art. 19 inc. 2\u00ba), as\u00ed como \u00a0la ley estatutaria que regula el derecho a \u00a0la libertad religiosa y de cultos (L. 133\/94) 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cabe destacar que el \u00e1mbito del derecho a la libertad religiosa y de cultos, tal como qued\u00f3 configurado en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n no se \u00a0limita al aspecto relativo a la creencia, profesi\u00f3n o difusi\u00f3n individual de un credo o de una fe, sino a su dimensi\u00f3n colectiva. Para denominar los entes a trav\u00e9s de los cuales se realiza esta dimensi\u00f3n colectiva del fen\u00f3meno religioso, la Constituci\u00f3n acu\u00f1\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cconfesiones religiosas e iglesias\u201d proclamando su igual libertad ante la ley. Acogi\u00e9ndose a esa denominaci\u00f3n el legislador estatutario de 1994 \u00a0us\u00f3 de manera sistem\u00e1tica la expresi\u00f3n \u201cIglesia o confesi\u00f3n religiosa\u201d para referirse y regular el ejercicio \u00a0colectivo del derecho a la libertad religiosa y de cultos que ese estatuto desarrolla45. De tal manera que las diferentes colectividades u organizaciones religiosas que \u00a0se acojan a los preceptos establecidos en esa ley y las normas que la desarrollan, y en consecuencia obtengan el reconocimiento del Estado para representar a un determinado credo o expresi\u00f3n religiosa son denominados Iglesia o confesi\u00f3n religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n Iglesia no puede ser reducida en su significado como lo pretende la demanda al lugar de culto de la confesi\u00f3n cat\u00f3lica. En sentido normativo se identifica con confesi\u00f3n religiosa y designa a cualquier credo, culto, denominaci\u00f3n o movimiento religioso constituido en los t\u00e9rminos y para los fines previstos en el orden jur\u00eddico, como expresi\u00f3n de la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la libertad religiosa. El orden jur\u00eddico la usa con referencia a cualquier religi\u00f3n o confesi\u00f3n, independientemente de la concepci\u00f3n que \u00e9sta tenga sobre el sitio de reuni\u00f3n o de ejercicio del culto. \u00a0<\/p>\n<p>27. Advierte la Corte que lo que \u00a0genera la censura del demandante es el sentido que, a su juicio, \u00a0le imprime a la norma la expresi\u00f3n \u201cIglesia\u201d seguida del vocablo \u201cParroquial\u201d, al considerar \u00a0que existe una clara vinculaci\u00f3n del concepto de parroquia con las iglesias cristianas y particularmente con la cat\u00f3lica46. Bajo tal perspectiva la prerrogativa para recibir herencia o legado, en los t\u00e9rminos del precepto quedar\u00eda reservada, de manera exclusiva, a la iglesia cat\u00f3lica, lo que implicar\u00eda la discriminaci\u00f3n de las dem\u00e1s confesiones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Corte que si bien la idea de parroquia puede vincularse a la iglesia cat\u00f3lica o a otras iglesias cristianas para significar el lugar de culto, o el conjunto de feligreses de una jurisdicci\u00f3n territorial espec\u00edfica, no es una expresi\u00f3n exclusivamente adscrita a estas confesiones. En un sentido universal y laico, tiene una connotaci\u00f3n administrativa para significar ciertas entidades locales menores, conformadas por un conjunto de personas y bienes con derechos e intereses peculiares y colectivos, diferenciables de los gen\u00e9ricos del municipio principal, del cual dependen en diversos servicios, por razones de econom\u00eda47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se trata de un vocablo que incorpora un concepto territorial no circunscrito de manera exclusiva a una organizaci\u00f3n religiosa \u00a0en particular, responde a \u00a0la idea de domicilio inmediato, de vecindad, y a\u00fan de \u00e1mbito territorial espec\u00edfico que puede ser incorporado en las estructuras internas de las diversas confesiones religiosas de acuerdo con la autonom\u00eda que el orden jur\u00eddico les reconoce para regular su r\u00e9gimen interno, establecer sus propias jerarqu\u00edas, y designar sus autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, precisa la Corte que el significado de la expresi\u00f3n \u201ciglesia parroquial\u201d del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, no se reduce al lugar de culto de la confesi\u00f3n cat\u00f3lica, si no al de cualquier iglesia o confesi\u00f3n religiosa entendida en un \u00e1mbito territorial espec\u00edfico, conforme a la organizaci\u00f3n interna que determine libremente la respectiva comunidad religiosa. Esto significa que la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil para poder recibir herencia o legado, se predica de todas las iglesias y confesiones ubicadas en el domicilio de testador, y como tal, la norma resulta compatible con los principios del pluralismo, la libertad religiosa e igualdad de todas las iglesias y confesiones religiosas, consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva la expresi\u00f3n acusada no reduce el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho de asignaci\u00f3n \u00a0previsto en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil a la iglesia cat\u00f3lica, ni discrimina a otras iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el orden jur\u00eddico colombiano, que son titulares, en an\u00e1logas condiciones, de la misma vocaci\u00f3n hereditaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la expresi\u00f3n \u201ciglesia parroquial\u201d \u00a0del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil ser\u00e1 declarada exequible, frente a los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar exequible, por los cargos examinados, la expresi\u00f3n \u201cLos arzobispos y obispos\u201d contenida en el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo el entendido que incluye tambi\u00e9n a los ministros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar exequible, por los cargos examinados,\u00a0 la expresi\u00f3n \u201ciglesia parroquial\u201d contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-094 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Aplicaci\u00f3n al examinar violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte restringi\u00f3 el marco de su pronunciamiento al an\u00e1lisis tendente a determinar si la expresi\u00f3n impugnada configuraba una afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las religiones diferentes a la cat\u00f3lica, al establecer la prerrogativa se\u00f1alada \u00fanicamente en favor de autoridades de la misma y al excluir a los ministros de igual jerarqu\u00eda de las dem\u00e1s. No obstante, considero que el cargo permit\u00eda y, de hecho, hac\u00eda necesario entrar a realizar un control integral de igualdad, lo cual demandaba de parte de este Tribunal Constitucional el examen de razonabilidad de la inclusi\u00f3n de los arzobispos y obispos en el listado de altos funcionarios del Estado exceptuados de comparecer a declarar en los procesos civiles, esto es, deb\u00eda determinar si la equiparaci\u00f3n de dichos altos jerarcas de la iglesia con los altos funcionarios del Estado realmente resultaba constitucional, en consideraci\u00f3n a la laicidad o secularidad que caracterizan al Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO LAICO-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO LAICO-Consagraci\u00f3n constitucional\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA-Establecimiento de privilegio \u00a0 injustificado\/TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA- Arzobispos y obispos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la soluci\u00f3n para remediar la inconstitucionalidad advertida, no era la de incluir a los ministros de igual jerarqu\u00eda de todas las religiones reconocidas por el Estado colombiano, sino m\u00e1s bien aquella de excluir de las consecuencias jur\u00eddicas de la disposici\u00f3n parcialmente acusada a los obispos y arzobispos de la iglesia cat\u00f3lica, por cuanto ellos son los \u00fanicos integrantes del listado que no son funcionarios del Estado. La inclusi\u00f3n de los jerarcas de la iglesia cat\u00f3lica en la excepci\u00f3n aludida obedece a la l\u00f3gica del Estado confesional existente antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n del 91. En efecto, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 la religi\u00f3n cat\u00f3lica fue la religi\u00f3n oficial del Estado y era deber del poder p\u00fablico protegerla y hacerla respetar como elemento esencial del orden social, adem\u00e1s de establecer beneficios tributarios en su favor y de encomendarle la tarea de determinar los par\u00e1metros de la educaci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, bajo el nuevo marco constitucional, tales prerrogativas resultan a todas luces inadmisibles en virtud de la laicidad del Estado, sin que subsistan razones que permitan mantener dentro del ordenamiento jur\u00eddico este tipo de prerrogativas en relaci\u00f3n con autoridades religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6393 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 222 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1022 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en el presente salvamento parcial de voto me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n finalmente adoptada en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLos arzobispos y obispos\u201d contenida en el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que la inclusi\u00f3n de los arzobispos y los obispos de la iglesia cat\u00f3lica dentro de las personas a quienes se les aplica el medio exceptivo para comparecer a declarar en los procesos civiles, era exequible, por los cargos examinados, \u201cbajo el entendido que incluye tambi\u00e9n a los ministros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado colombiano\u201d. Lo anterior, tras realizar el juicio de constitucionalidad por los cargos de vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad, pluralismo religioso y libertad de culto, contenidos en los art\u00edculos 13 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con todo, en la parte considerativa de la providencia, se aclar\u00f3 que el pronunciamiento no entrar\u00eda a resolver otros problemas que igualmente comportaban relevancia constitucional y que surg\u00edan tras el examen de la disposici\u00f3n acusada parcialmente, tales como: \u201c(i) La razonabilidad en la elaboraci\u00f3n del cat\u00e1logo de personas a quienes se aplica el medio exceptivo para comparecer a declarar; (ii) la eventual vulneraci\u00f3n del principio de igualdad entre los mismos funcionarios del Estado; (iii) el potencial problema de igualdad entre los integrantes del listado y otros ciudadanos, en relaci\u00f3n con el deber de colaboraci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 95 de la Carta.\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo de igualdad por lo general tiene dos elementos comparables en donde uno de ellos pretende presentarse en una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el otro. En el presente caso, estos elementos resultaban ser los jerarcas de la iglesia cat\u00f3lica y los jerarcas de las dem\u00e1s confesiones religiosas reconocidas en Colombia. En el anterior sentido, pareciera que, en principio, a la mayor\u00eda de la Sala le asist\u00eda la \u00a0raz\u00f3n al restringir el estudio de constitucionalidad a dicho alcance. No obstante, en mi parecer, no resulta razonable que si los extremos en comparaci\u00f3n, considerados en conjunto, conforman a su vez una categor\u00eda que mediante un criterio sospechoso (religi\u00f3n) pretende igualmente ser privilegiado, se eluda el an\u00e1lisis de igualdad en dicho sentido, bajo el argumento seg\u00fan el cual el cargo s\u00f3lo se refer\u00eda a los elementos espec\u00edficos en comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De haberse adelantado tal estudio, estimo, la conclusi\u00f3n no hubiese podido ser otra que la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clos arzobispos y obispos\u201d contenida en el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por las razones que paso a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano fue definido en la Carta Fundamental como un Estado plural que exige la laicidad traducida en t\u00e9rminos de libertad de cultos, de conciencia y de religi\u00f3n, as\u00ed como la igualdad de todas las religiones ante la ley. Pero dicha caracter\u00edstica no se queda en estas exigencias m\u00ednimas, sino que va m\u00e1s all\u00e1 en tanto implica \u201c[i]ndependencia de los asuntos p\u00fablicos en relaci\u00f3n con los religiosos\u201d49, o \u201c[l]a independencia del hombre o de la sociedad, y m\u00e1s particularmente del Estado, respecto de cualquier organizaci\u00f3n o confesi\u00f3n religiosa\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estas definiciones resulta claro entonces que el Estado colombiano debe mantenerse en absoluta independencia respecto de la multiplicidad de religiones que en \u00e9l coexisten y que son titulares de iguales derechos, lo cual (i) significa que en asuntos p\u00fablicos no debe haber injerencia de religi\u00f3n alguna, (ii) impide que el Estado pueda escoger una religi\u00f3n oficial, (iii) e imposibilita la concesi\u00f3n de privilegios o prerrogativas a una religi\u00f3n por encima de las dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Corte desde los inicios de su labor51. Y en reciente jurisprudencia (sentencia C-1175 de 200452), al realizar el examen de constitucionalidad de las expresiones \u201cy un representante de la curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1\u201d y \u201cexcepto el representante de la curia, que ser\u00e1 designado por el arzobispado\u201d contenidas en los art\u00edculos 152 y 153 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda53, respectivamente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar inexequibles tales expresiones por implicar una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las otras religiones reconocidas por el Estado colombiano. Sin embargo, lo que resulta interesante, a mi juicio, es que el sector mayoritario de la Sala Plena consider\u00f3 que la soluci\u00f3n para hacer cesar la discriminaci\u00f3n referida no era la inclusi\u00f3n de un representante de cada religi\u00f3n en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas, lo cual era inaceptable a la luz de los principios de la Constituci\u00f3n de 1991, pues precisamente estos prescriben la separaci\u00f3n iglesia \u2013 Estado y est\u00e1n enderezados a \u201cimpedir la participaci\u00f3n del criterio religioso, de una, de varias y de todas las confesiones, en un asunto que representa la posibilidad de imponer visiones y valores doctrinales del orden social distintos a la pluralidad y la tolerancia.\u201d, sino que, antes por el contrario, decidi\u00f3 retirar del ordenamiento jur\u00eddico tales expresiones por resultar contrarias al car\u00e1cter plural y laico definitorios del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, opino, ha debido ser resuelto el presente proceso, como quiera que la disposici\u00f3n aqu\u00ed parcialmente cuestionada incluye dentro del listado de los altos funcionarios del Estado54 exceptuados de comparecer personalmente a declarar en los procesos civiles, a altos jerarcas de la iglesia cat\u00f3lica. As\u00ed, considero que la soluci\u00f3n para remediar la inconstitucionalidad advertida, no era la de incluir a los ministros de igual jerarqu\u00eda de todas las religiones reconocidas por el Estado colombiano, sino m\u00e1s bien aquella de excluir de las consecuencias jur\u00eddicas de la disposici\u00f3n parcialmente acusada a los obispos y arzobispos de la iglesia cat\u00f3lica, por cuanto ellos son los \u00fanicos integrantes del listado que no son funcionarios del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto hace evidente que se trata de una excepci\u00f3n establecida en raz\u00f3n al cargo desempe\u00f1ado por los sujetos taxativamente enunciados en la disposici\u00f3n en virtud de su condici\u00f3n de altos funcionarios del Estado y la cual s\u00f3lo se justifica en la medida en que propende por la m\u00e1xima realizaci\u00f3n de principios orientadores de la funci\u00f3n p\u00fablica como los de eficiencia y eficacia y que, indiscutiblemente responde a las caracter\u00edsticas particulares de las funciones que a estos corresponde cumplir, as\u00ed como al nivel de responsabilidad que representa ocupar alguno de dichos cargos. De esta manera, es claro que la inclusi\u00f3n de los jerarcas de la iglesia cat\u00f3lica en la excepci\u00f3n aludida obedece a la l\u00f3gica del Estado confesional existente antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n del 91. En efecto, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 la religi\u00f3n cat\u00f3lica fue la religi\u00f3n oficial del Estado y era deber del poder p\u00fablico protegerla y hacerla respetar como elemento esencial del orden social, adem\u00e1s de establecer beneficios tributarios en su favor y de encomendarle la tarea de determinar los par\u00e1metros de la educaci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, bajo el nuevo marco constitucional, tales prerrogativas resultan a todas luces inadmisibles en virtud de la laicidad del Estado, sin que subsistan razones que permitan mantener dentro del ordenamiento jur\u00eddico este tipo de prerrogativas en relaci\u00f3n con autoridades religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Considero importante se\u00f1alar, adem\u00e1s, que un problema atinente a los efectos jur\u00eddicos de la presente sentencia surge al haber sido omitido el examen integral por el cargo de igualdad en este caso, pues, como puse de presente y la propia sentencia lo hizo, otros aspectos de capital relevancia quedaron por fuera del an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, relativos, asimismo, al principio de igualdad. Este problema es el siguiente: la sentencia en su parte resolutiva enuncia que declara condicionalmente exequible la expresi\u00f3n demandada, \u201cpor los cargos examinados\u201d. Con todo, esta decisi\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada por el cargo de igualdad, por la sencilla raz\u00f3n de que deja abierta la puerta a una posterior demanda contra la misma expresi\u00f3n de la disposici\u00f3n ahora estudiada, cuyos cargos planteen como extremos de comparaci\u00f3n a los altos funcionarios del Estado y a las autoridades de las confesiones religiosas reconocidas por el Estado, o a estos \u00faltimos y los dem\u00e1s ciudadanos colombianos. Dada tal eventualidad, podr\u00eda incurrirse en el absurdo de haber declarado exequible en esta oportunidad la expresi\u00f3n \u201clos arzobispos y obispos\u201d adicionando a los ministros de las dem\u00e1s religiones reconocidas como sujetos cobijados por las consecuencias jur\u00eddicas de la disposici\u00f3n, y declararla inexequible posteriormente tambi\u00e9n por el cargo de igualdad. Esto, innegablemente, lejos de efectivizar los principios de seguridad jur\u00eddica y certeza de las decisiones judiciales, configura un claro desconocimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Dejo, pues, expuestas las razones que me llevan a disentir parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS HERNANDEZ A LA SENTENCIA C-094 DE 14 DE FEBRERO DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Aplicaci\u00f3n al examinar violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha debido partir del cargo de inconstitucionalidad contra el segmento normativo del art\u00edculo 222 del C. de P.C., para realizar un examen de constitucionalidad integral por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, no restringiendo su pronunciamiento al problema jur\u00eddico planteado dado el amplio contenido de la norma legal acusada que hac\u00eda indispensable la valoraci\u00f3n de los distintos t\u00f3picos presentes, que de haber procedido en dicha forma esta Corporaci\u00f3n, dada su funci\u00f3n inicial de efectuar un control de constitucionalidad integral, hubiere llevado indefectiblemente a la inexequibilidad de la totalidad de dicha disposici\u00f3n legal. La Corte, entonces, ha debido tambi\u00e9n entrar a estudiar: i) si la inclusi\u00f3n de los \u201carzobispos y obispos\u201d en el listado de las personas beneficiarias para declarar por certificaci\u00f3n jurada se encuentra justificado constitucionalmente, ii) las razones que se tuvieron en cuenta en la elaboraci\u00f3n del \u00a0listado de las personas que pueden rendir declaraci\u00f3n por certificaci\u00f3n al excluirse otros altos funcionarios del Estado, y iii) \u00a0si todo el listado de personas que declarar\u00e1n por medio de certificaci\u00f3n jurada resulta constitucional o no en relaci\u00f3n con los ciudadanos. Aspectos, entre otros, que de haberse estudiado hubieren llevado a la inexequibilidad del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por no superar el juicio de igualdad, concretamente por haber introducido un trato discriminatorio que no encuentra una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA-Establecimiento de privilegio \u00a0 injustificado\/TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA- Arzobispos y obispos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>i) La delimitaci\u00f3n del grupo de personas que podr\u00e1n declarar por certificaci\u00f3n jurada no sigue un criterio claro, uniforme y razonable que justifique su inclusi\u00f3n como la exclusi\u00f3n de otros sujetos, por lo que se introduce un privilegio procesal injustificado, ii) no existe raz\u00f3n constitucional alguna para que arzobispos y obispos se incluyan dentro de la norma legal y menos cuando atiende a una particular jerarqu\u00eda religiosa, iii) el factor religioso no es un factor que justifique diferencias de trato frente a la ley procesal y de colaboraci\u00f3n con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, atendiendo que la Constituci\u00f3n de 1991 establece un Estado laico donde existe una separaci\u00f3n entre la iglesia y el Estado, y iv) el trato preferente que se otorga a determinados funcionarios del Estado al exonerarlos del deber de comparecer a rendir testimonio -forma de declaraci\u00f3n-, no tiene una finalidad constitucional leg\u00edtima respecto a los dem\u00e1s altos funcionarios y ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN SUCESION POR CAUSA DE MUERTE-Establecimiento de trato preferente no justificado, al excluir de la prohibici\u00f3n de recibir herencia o legado, a la iglesia parroquial del testador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 222 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1022 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional me permito hacer expl\u00edcitos los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta ocasi\u00f3n respecto a la sentencia C-094 de 2007, pues, considero que la mayor\u00eda de la Corte ha debido declarar la inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como tambi\u00e9n de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Corte se limit\u00f3 a plantear como problema jur\u00eddico si los segmentos normativos \u201clos arzobispos y obispos\u201d del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e \u201ciglesia parroquial\u201d del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, vulneran el principio de igualdad religiosa al privilegiar injustificadamente a la iglesia cat\u00f3lica (1, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n). Sobre dichas expresiones esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3: \u201cPrimero: Declarar exequible, por los cargos examinados, la expresi\u00f3n \u201cLos arzobispos y obispos\u201d contenida en el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo el entendido que incluye tambi\u00e9n a los ministros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado colombiano. Segundo: Declarar exequible, por los cargos examinados,\u00a0 la expresi\u00f3n \u201ciglesia parroquial\u201d contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que no comparto por cuanto la mayor\u00eda de la Corte ha debido partir del cargo de inconstitucionalidad contra el segmento normativo del art\u00edculo 222 del C. de P.C., para realizar un examen de constitucionalidad integral por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, no restringiendo su pronunciamiento al problema jur\u00eddico planteado dado el amplio contenido de la norma legal acusada que hac\u00eda indispensable la valoraci\u00f3n de los distintos t\u00f3picos presentes, que de haber procedido en dicha forma esta Corporaci\u00f3n, dada su funci\u00f3n inicial de efectuar un control de constitucionalidad integral, hubiere llevado indefectiblemente a la inexequibilidad de la totalidad de dicha disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, entonces, ha debido tambi\u00e9n entrar a estudiar: i) si la inclusi\u00f3n de los \u201carzobispos y obispos\u201d en el listado de las personas beneficiarias para declarar por certificaci\u00f3n jurada se encuentra justificado constitucionalmente, ii) las razones que se tuvieron en cuenta en la elaboraci\u00f3n del \u00a0listado de las personas que pueden rendir declaraci\u00f3n por certificaci\u00f3n al excluirse otros altos funcionarios del Estado, y iii) \u00a0si todo el listado de personas que declarar\u00e1n por medio de certificaci\u00f3n jurada resulta constitucional o no en relaci\u00f3n con los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos, entre otros, que de haberse estudiado hubieren llevado a la inexequibilidad del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por no superar el juicio de igualdad, concretamente por haber introducido un trato discriminatorio que no encuentra una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Ello por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) la delimitaci\u00f3n del grupo de personas que podr\u00e1n declarar por certificaci\u00f3n jurada no sigue un criterio claro, uniforme y razonable que justifique su inclusi\u00f3n como la exclusi\u00f3n de otros sujetos, por lo que se introduce un privilegio procesal injustificado, ii) no existe raz\u00f3n constitucional alguna para que arzobispos y obispos se incluyan dentro de la norma legal y menos cuando atiende a una particular jerarqu\u00eda religiosa, iii) el factor religioso no es un factor que justifique diferencias de trato frente a la ley procesal y de colaboraci\u00f3n con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, atendiendo que la Constituci\u00f3n de 1991 establece un Estado laico donde existe una separaci\u00f3n entre la iglesia y el Estado, y iv) el trato preferente que se otorga a determinados funcionarios del Estado al exonerarlos del deber de comparecer a rendir testimonio -forma de declaraci\u00f3n-, no tiene una finalidad constitucional leg\u00edtima respecto a los dem\u00e1s altos funcionarios y ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte al haber declarado la exequibilidad condicionada -sentencia aditiva-, del art\u00edculo 222 del C. de P.C., termina extendiendo a otros sujetos el trato privilegiado injustificado que pretende abolirse, lo cual resalta a\u00fan m\u00e1s la inconstitucionalidad de la norma legal que hac\u00eda imperioso declarar su inexequibilidad para as\u00ed excluir definitivamente el trato discriminatorio para los dem\u00e1s ministros de igual jerarqu\u00eda de otras iglesias que no sea la cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la exequibilidad pura y simple de la expresi\u00f3n \u201ciglesia parroquial\u201d del inciso 2 del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, considero que al excluirse la iglesia parroquial del testador de la prohibici\u00f3n de recibir herencia y legado termina estableciendo un trato preferente no justificado respecto a los entes y sujetos sobre los cuales pesa la negativa seg\u00fan el inciso 1 de dicha disposici\u00f3n, como son \u201cel eclesi\u00e1stico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofrad\u00eda de que sea miembro el eclesi\u00e1stico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado\u201d. Ello, por cuanto el objetivo de la prohibici\u00f3n contenida en el inciso 1, tiene una finalidad constitucional leg\u00edtima como lo es proteger la independencia total del causante, es decir, que \u201cEl acto de disposici\u00f3n de los bienes, en especial cuando habr\u00e1 de tener efectos luego de la muerte de la persona, debe ser libre, espont\u00e1neo y aut\u00f3nomo\u201d, como lo sostuvo en su oportunidad la Corte55. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe se\u00f1alarse que en la medida que la sentencia de exequibilidad adoptada por la Corte lo fue solo respecto a las expresiones acusadas y en relaci\u00f3n con los cargos examinados, no se est\u00e1 ante una cosa juzgada constitucional por lo que puede demandarse nuevamente dichas normas legales de manera integral por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresado los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-094 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA-Establecimiento de privilegio injustificado\/TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA-Arzobispos y obispos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6393. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 222 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1022 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, para lo cual me permito consignar las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s y no menos importante, considero que la eficacia normativa de las frases enunciadas, evidentemente resultan antin\u00f3micas con un Estado laico fundado en los principios del pluralismo, libertad religiosa e igualdad consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 18 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado advierto, que la ponencia no refuta los argumentos de la demanda. Es necesario precisar que, aunque en la esfera religiosa los arzobispos y obispos s\u00ed pueden tener prelaci\u00f3n, en el \u00e1mbito jur\u00eddico procesal no puede ocurrir lo mismo, pues contrar\u00eda los principios de un Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho que iluminan el ordenamiento jur\u00eddico-procesal. De tal suerte que, en este caso el problema se centra en un trato privilegiado y no se resuelve el punto de objeci\u00f3n planteado en la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, considero que si la prerrogativa en cuesti\u00f3n no se justifica por raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda, mucho menos por la relevancia social que es un concepto mucho m\u00e1s amplio y complejo, pues entre otras razones, una cosa es la autoridad en el campo privado y otra en la esfera p\u00fablica, ya que, puede haber potestad, pero sin autoridad y sin relevancia social. Este argumento, comporta tambi\u00e9n un problema cultural asumido en la sentencia como generalizado, sin tener en consideraci\u00f3n a las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, debo anotar que si bien la cuesti\u00f3n que se analiza es de estirpe procedimental, el derecho fundamental al debido proceso, que adem\u00e1s es un principio rector, no solo est\u00e1 definido y menos compuesto \u00fanicamente por lo que dice el Legislador, ya que este no puede desconocer la igualdad de trato y las garant\u00edas procesales otorgando privilegios contrarios a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base a las razones anteriormente se\u00f1aladas salvo mi voto en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-094 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-6393 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 222 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1022 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Camilo Pinto Ojeda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.56 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.57 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.58 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC59. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195360. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.61 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Publicado en \u00a0el Diario Oficial No. 33.150 del 21 de septiembre de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>2 Publicado en el Diario Oficial No. 33.215 de diciembre 18 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>3 Texto adoptado y adicionado mediante la Ley 57 de 1887. Publicado en los Diarios Oficiales No. 7019 de Abril 20 de 1887. El art\u00edculo 1022 fue reformado por el art\u00edculo 84 de la Ley 153 de 1887, \u00a0publicada en los \u00a0Diarios Oficiales Nos.7.151 y 7.152 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-266 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 De particular relevancia en este tema son las sentencia C-027 de 1993, MP, Sim\u00f3n Rodr\u00edguez; C-350 de 1994, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-088 de 1994, MP, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-152 de 2003, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1175 de 2004, MP, Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (E). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular en la sentencia T-568 de 1.998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn s\u00edntesis, seg\u00fan las normas estudiadas, (1) todas las congregaciones se encuentran en capacidad de crear centros de preparaci\u00f3n religiosa para sus fieles, sin que tengan la obligaci\u00f3n de impartir en estos una educaci\u00f3n similar a la que se ofrece en las entidades de educaci\u00f3n superior, y, (2) todos los estudiantes de estos centros tienen derecho al aplazamiento de que trata la Ley 48 de 1993\u201d). En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 los derechos de un miembro del culto menonita de Colombia, que segu\u00eda estudios para ordenarse como ministro de su iglesia, y que fuera declarado remiso por el ej\u00e9rcito, contrariando una disposici\u00f3n de la Ley 48 de 1.993 que consagra como causal de aplazamiento haber sido aceptado o estar cursando estudios reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas en centros de preparaci\u00f3n para la carrera sacerdotal o la vida religiosa por el tiempo que subsista. As\u00ed mismo en la \u00a0sentencia \u00a0C-511 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de diversas normas que regulaban el servicio militar obligatorio y nuevamente rechaz\u00f3 la posibilidad de reconocer un tipo de objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar de orden constitucional, con lo cual se reiter\u00f3 la sentencia C-027 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Este criterio es acogido en \u00a0la sentencia C-088 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, mediante la cual la Corte ejerci\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho a la libertad religiosa y de cultos. En ella la Corte declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba del literal e) del art\u00edculo 7\u00ba y el literal h) del mismo art\u00edculo del mencionado proyecto, los cuales establec\u00edan respectivamente una \u201c&#8230; franquicia postal para impresos y correos de las iglesias y confesiones religiosas\u201d y la posibilidad \u201cde recibir de la Naci\u00f3n \u00a0y de las entidades territoriales exenciones tributarias\u201d, pues este tipo de exenciones tributarias es de iniciativa gubernamental, sin que tal requisito se hubiera cumplido en esta ocasi\u00f3n. No obstante, declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7, en el que se dejaba en libertad a los municipios para conceder exenciones tributarias a las Iglesias siempre que se respetara el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta oportunidad el ministro de una iglesia interpuso acci\u00f3n de tutela con miras al reconocimiento, al igual que a la Iglesia Cat\u00f3lica, de una exenci\u00f3n de pago de la sobretasa ambiental. Aunque en \u00a0la sentencia se neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por considerar que el ministro no pod\u00eda, en desmedro de la autonom\u00eda de su iglesia, arrogarse la representaci\u00f3n de una iglesia cuyo representante legal no ha celebrado un acuerdo para entablar y regular sus relaciones con el Estado, se reiteraron los criterios relativos a la obligatoriedad del legislador de establecer criterios objetivos de igualdad para los diversos credos religiosos. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Casa de la Roca. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la cual se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n previa del proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 En ejercicio de tal prerrogativa legal, otras iglesias como es el caso de \u00a0la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia, ha sucrito convenios de Derecho P\u00fablico con el Estado Colombiano, con el fin de garantizar a plenitud el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>16 Este convenio reconoce, mediante un art\u00edculo adicional especial para la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda lo siguiente: \u201cel descanso laboral semanal, para los fieles de la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuyo d\u00eda de precepto o fiesta de guardar sea el s\u00e1bado, podr\u00e1 comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del s\u00e1bado en sustitu\u00adci\u00f3n del que establezca las leyes.\u201d Ver T-982 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ms.Ps. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 287 Testimonio por certificaci\u00f3n jurada. El Presidente de la Rep\u00fablica, el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, los ministros del Despacho, los senadores y representantes a la C\u00e1mara, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y miembros del Consejo Nacional Electoral; el Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados, el Procurador General de la Naci\u00f3n y sus delegados; el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Registrador Nacional del Estado Civil, los directores de departamentos administrativos, el Contador \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Gerente y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, los magistrados de los tribunales, los gobernadores de departamento, cardenales, obispos, o miembros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones, jueces de la Rep\u00fablica, el Alcalde Mayor de Santa f\u00e9 de Bogot\u00e1, los alcaldes municipales, los generales en servicio activo, los agentes, diplom\u00e1ticos y consulares de Colombia en el exterior, rendir\u00e1n su testimonio por medio de certificaci\u00f3n jurada, y con este objeto se les formular\u00e1 un cuestionario y se les pasar\u00e1 copia de lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n jurada debe remitirse dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien se abstenga de dar la certificaci\u00f3n a que est\u00e1 obligado o la demore, incurrir\u00e1 en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la certificaci\u00f3n pondr\u00e1 el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a rendir certificaci\u00f3n jurada es renunciable\u201d.(Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la reforma a la ley procesal penal que se produjo en el a\u00f1o 2000 (Ley 600 de 2000), la anterior norma fue sustituida por el art\u00edculo 271 que establece: Testimonio por certificaci\u00f3n jurada. (\u2026) Los (\u2026) cardenales, obispos o ministros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones (\u2026) rendir\u00e1n su testimonio por medio de certificaci\u00f3n jurada, y con este objeto se le notificar\u00e1 y formular\u00e1 un cuestionario, indicando de manera sucinta \u00a0los hechos objeto de declaraci\u00f3n\u201d.Con el advenimiento del sistema de tendencia \u00a0acusatoria (ley 906 de 2004) la posibilidad de rendir \u201ctestimonio especial\u201d se limit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica y al Vicepresidente, a quienes se recibir\u00e1 testimonio en su despacho (Art.387); \u00a0y a los miembros del cuerpo diplom\u00e1tico de naci\u00f3n extranjera acreditado en Colombia, el cual se tramitar\u00e1 mediante carta suplicatoria. (Art.388). \u00a0<\/p>\n<p>19 MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP, Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 La exigibilidad de este deber se encuentra reforzada por el legislador al establecer que la renuencia injustificada del testigo a comparecer le acarrear\u00e1 una multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales , quedando siempre en la obligaci\u00f3n de rendir el testimonio. (Art. 225 C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de Venezuela contempla, de manera excepcional la posibilidad de que altos funcionarios del Estado, el alto mando militar, as\u00ed como, \u201clos Arzobispos y Obispos titulares de Arquidi\u00f3cesis\u201d rindan testimonio mediante oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 230 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil del Ecuador prev\u00e9 que altos dignatarios del Estado, as\u00ed como \u00a0\u201clos cardenales, arzobispos y obispos, los prefectos provinciales\u201d, emitan informe con juramento sobre los hechos respecto de los cuales se les haya requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 449 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de Bolivia contempla la declaraci\u00f3n por informe, bajo juramento de altos funcionarios del Estado, as\u00ed como de los \u201c Arzobispos\u201d, Embajadores y Ministros Plenipotenciarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 341del C\u00f3digo de Procedimiento Civil del Paraguay. Ley 1.337 de 1988 except\u00faa de la obligaci\u00f3n de comparecer a prestar declaraci\u00f3n a los m\u00e1s altos funcionarios del Estado, as\u00ed como \u201ca los prelados\u201d y a los Jefes de las Fuerzas Armadas en servicio activo con el grado de General o jerarqu\u00eda equivalente. As\u00ed mismo el \u00a0Art. 362 (351) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de Chile exonera de la obligaci\u00f3n de \u00a0concurrir a la audiencia para rendir declaraci\u00f3n, sustituy\u00e9ndola por el mecanismo del informe bajo juramento a \u00a0altos funcionarios del orden \u00a0nacional y regional , as\u00ed como a los religiosos de todas las jerarqu\u00edas. En similar sentido el art. 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de Argentina. (Ley N\u00b0 23.984 de 1991) prev\u00e9 un tratamiento especial para los altos funcionarios del Estado, incluyendo todos los del poder judicial, los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad, \u00a0los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales, quienes pueden rendir testimonio en su residencia o mediante informe escrito, emitido bajo juramento. \u00a0<\/p>\n<p>26 Los sistemas procesales civiles revisados incluyen, \u00a0bajo este criterio, con algunas variaciones \u00a0derivadas de las estructuras que conforman la organizaci\u00f3n de cada Estado, a los m\u00e1s altos funcionarios de Estado pertenecientes a las diferentes ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico (Presidente, \u00a0Vicepresidente, Ministros, Legisladores, Magistrados, en algunos casos Jefes de entidades territoriales), a los representantes de los organismo de control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, e incluso a Directores de la banca oficial (en el caso del Ecuador se except\u00faa del deber de comparecer a declarar \u201c a los gerentes generales de los bancos central y de fomento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 El sistema venezolano except\u00faa del deber de comparecer los integrantes del Alto Mando Militar; el ecuatoriano a los oficiales generales de las Fuerzas Armadas en servicio activo; el boliviano a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y Comandantes de Fuerza; el paraguayo a los Jefes de las Fuerzas Armadas en servicio activo con el grado de General o jerarqu\u00eda equivalente; el chileno a los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; el uruguayo a los Oficiales Generales en actividad de las Fuerzas Armadas; el argentino los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, desde el grado de Coronel o su equivalente, en actividad. \u00a0<\/p>\n<p>28 El sistema procesal civil venezolano exonera del deber de testificar a los Jefes de Misiones Diplom\u00e1ticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, si espont\u00e1neamente deciden testificar, se recibir\u00e1 mediante rogatoria; el ecuatoriano exonera del deber de comparecer a los agentes diplom\u00e1ticos; as\u00ed mismo el boliviano a los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios; el chileno a las personas que gozan en el pa\u00eds de inmunidad diplom\u00e1tica\u201d; el argentino a \u201clos ministros diplom\u00e1ticos y c\u00f3nsules generales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 En el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de Venezuela se except\u00faa del deber de comparecencia a testificar a \u201clos Arzobispos y Obispos titulares de Arquidi\u00f3cesis y Di\u00f3cesis\u201d; en el del Ecuador a \u201clos cardenales, arzobispos y obispos\u201d; en el de Bolivia \u201clos Arzobispos\u201d; en el del Paraguay \u201clos prelados\u201d; en el de Chile \u201cel Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provisores capitulares; y los P\u00e1rrocos, dentro del territorio de la Parroquia a su cargo\u201d. Los \u201creligiosos incluso los novicios\u201d, ser\u00e1n examinados en su morada; en el argentino \u201clos altos dignatarios de la Iglesia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Bajo este criterio el procedimiento civil ecuatoriano exoneran del deber de comparecer a testificar a \u201clos rectores de las universidades\u201d; en tanto que el argentino incluye en su cat\u00e1logo a \u201clos rectores de las universidades oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 La ley procesal civil chilena excluye del deber de comparecencia a testificar a \u201clas mujeres siempre que por su estado o posici\u00f3n no puedan concurrir sin grave molestia\u201d y a \u201clos que por enfermedad u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo\u201d. Estas personas \u201cser\u00e1n examinadas en su morada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Conforme a la regulaci\u00f3n interna de esta confesi\u00f3n religiosa, dentro de las categor\u00edas \u00a0jer\u00e1rquicas se encuentran los obispos diocesanos, el obispo titular, y el obispo coadjutor. El arzobispo es el nombre que recibe un obispo con el t\u00edtulo de una arquidi\u00f3cesis. (Cfr. GUTI\u00c9RREZ, Jos\u00e9 Luis, en \u201cManual de Derecho can\u00f3nico\u201d, \u201cOrganizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de la Iglesia, Ed. Universidad de Navarra S.A., Pamplona, 1998, Pags. 291 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-350 de 1994, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>34 Tal como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes jurisprudenciales que sirven de marco te\u00f3rico a esta sentencia, la Corte consider\u00f3 que para que la eximente al servicio militar obligatorio prevista para cl\u00e9rigos y religiosos de la iglesia cat\u00f3lica sea adecuada al principio de igualdad religiosa deb\u00eda extenderse a las confesiones religiosas organizadas, respecto de sus ministros y cl\u00e9rigos34. En igual sentido, respecto de las causales legales de aplazamiento del servicio militar obligatorio, la Corte consider\u00f3, en su momento, que aquella consistente en haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa (Art.29 d) Ley 48 de 1993) era \u201cexequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jur\u00eddicamente por el Estado colombiano\u201d(C-478 de 1999).As\u00ed mismo, el beneficio fiscal \u00a0que establece el art. XXIV de la ley 20 de 1994 en relaci\u00f3n con \u201clos edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios\u201d, pertenecientes a la iglesia cat\u00f3lica fue declarada exequible por la Corte, en cuanto se entienda \u201cextendida tambi\u00e9n a las distintas entidades y congregaciones destinadas tambi\u00e9n a fines de orden espiritual y pastoral\u201d, pertenecientes a otros cultos religiosos, modulaci\u00f3n efectuada con el expreso prop\u00f3sito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos. El reconocimiento de la posibilidad de que las otras confesiones religiosas, diferentes a la iglesia cat\u00f3lica, celebraran acuerdos con el Estado colombiano para establecer mecanismos m\u00e1s fluidos de regulaci\u00f3n jur\u00eddica, fue el argumento central para la declaratoria de exequibilidad de la norma del proyecto de ley estatutaria \u00a0sobre libertad religiosa34 que alud\u00eda al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de la Iglesia cat\u00f3lica, la cual se rige por el concordato. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ms.Ps. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Esta decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte presenta tres \u00a0(3) salvamentos de voto suscritos uno, \u00a0por el magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y otro conjuntamente, por los magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. El primero consider\u00f3 que el precepto en su totalidad era inconstitucional por que quebrantaba de manera ostensible el principio de igualdad ante la ley, puesto que, sin justificaci\u00f3n plausible y sin un criterio uniforme y razonable, exclu\u00eda a numerosas personas del deber de acudir ante los jueces a rendir declaraci\u00f3n directa cuando sea indispensable dentro de los procesos penales. Estim\u00f3 que las excepciones plasmadas en el precepto parecen obedecer m\u00e1s \u00a0al capricho del legislador que a un adecuado sentido de la justicia distributiva. Los segundos consideraron que \u201cel trato diferente consagrado a favor de ciertas jerarqu\u00edas religiosas o de ciertos servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de testimoniar no resiste el necesario examen estricto de igualdad y por ello debi\u00f3 ser declarado inexequible, puesto que viola el deber igualitario que todas las personas tienen de colaborar en la misma forma con la administraci\u00f3n de justicia (CP arts 13 y 95 ord 7\u00b0), pues parte de la base que asistir ante autoridad judicial que lo requiera es un hecho denigrante, trato que discrimina y diferencia a sujetos que de acuerdo con la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado de Derecho son iguales ante la ley penal\u201d. (Salvamentos sentencia C-609\/96). \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia C- 609 de 1996, sostuvo la Corte: \u201cLa norma demandada, en cuanto tiene que ver con los \u201ccardenales, obispos o ministros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras religiones, responde al prop\u00f3sito constitucional de brindar protecci\u00f3n a las diferentes iglesias y confesiones, protecci\u00f3n que, de manera singular se concreta en la persona de sus m\u00e1ximos jerarcas y ministros, que normalmente gozan de un amplio reconocimiento social vinculado no a su condici\u00f3n individual sino a la trascendencia de sus labores pastorales, \u00a0de cuyo cabal cumplimiento no deben ser sustra\u00eddos, ya que, por la importancia de esas funciones, las tareas que cumplen son parte esencial del derecho a difundir la respectiva religi\u00f3n, plasmado en el art\u00edculo 19 superior\u201d.(\u2026) La redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada permite afirmar que la prerrogativa all\u00ed contemplada no comporta el compromiso del Estado con una espec\u00edfica religi\u00f3n, sino apenas el reconocimiento de la trascendencia social del fen\u00f3meno religioso en sus variadas manifestaciones, situaci\u00f3n que, sin desconocer el car\u00e1cter laico de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, se acompasa muy bien con su naturaleza democr\u00e1tica y pluralista. Cabe aclarar que no se introduce un injustificado privilegio, pues no se atiende a la persona del jerarca o ministro, en s\u00ed misma considerada, lo que entra\u00f1ar\u00eda una inconveniente reminiscencia \u00a0del antiguo r\u00e9gimen y del estado estamental, sino a las tareas ligadas a la relevancia del cargo que estas personas ocupan dentro de la organizaci\u00f3n religiosa de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencias C-311 de 2002 y C-096 de 2003, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 1011 C.C. \u201cLas asignaciones a t\u00edtulo universal se llaman herencias, y las asignaciones a t\u00edtulo singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero y el asignatario de legado legatario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Conforme al art\u00edculo 1368 del C\u00f3digo Civil, el albacea fiduciario es el encargado de ejecutar los encargos secretos y confidenciales hechos por el testador ya sea al heredero, al albacea o a cualquier otra persona, para que se invierta en uno o m\u00e1s objetos l\u00edcitos una cuant\u00eda de bienes de que pueda disponer libremente. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Corte se pronunci\u00f3 en anterior oportunidad (C-266 de 1994, MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) sobre la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil. El cargo que en aquella oportunidad consisti\u00f3 en que la norma establec\u00eda la incapacidad del \u201csacerdote cat\u00f3lico\u201d para ser heredero o legatario por el hecho de haber dado a un enfermo o a un moribundo (el causante) los auxilios propios de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como el sacramento de la \u201cconfesi\u00f3n\u201d, lo cual seg\u00fan el razonamiento del demandante, envolv\u00eda un trato discriminatorio contra los ministros de dicha religi\u00f3n. La Corte estim\u00f3 que \u201cLos sacramentos, que constituyen signos externos de la profesi\u00f3n de una determinada fe, asumen en distintas religiones formas rituales y denominaciones que los identifican como medios de comunicaci\u00f3n entre la concepci\u00f3n espiritual de los creyentes y la expresi\u00f3n exterior de ella. En tal sentido, no son exclusivos de la religi\u00f3n cat\u00f3lica (&#8230;) sino que, de acuerdo con cada doctrina, tienen manifestaciones espec\u00edficas en los diversos cultos\u201d.(\u2026) En lo referente al que la Iglesia Cat\u00f3lica ha instituido como Sacramento de la Penitencia, si bien no es concebido como tal en todas las religiones, puede encontrar formas parecidas en cultos penitenciales, en cuya virtud los fieles, bajo las condiciones que cada confesi\u00f3n se\u00f1ala, buscan el perd\u00f3n temporal o definitivo de sus culpas\u201d Sobre esa base estim\u00f3 que \u00a0la norma demandada no discrimina a los sacerdotes cat\u00f3licos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre esta incapacidad ha dicho la Corte Suprema de Justicia: \u201cLa incapacidad en cuesti\u00f3n proviene de dos situaciones de hecho distintas, claramente se\u00f1aladas por el legislador, e inspiradas ambas en la influencia que el sacerdote pudo haber ejercido sobre el testador en cuanto a las disposiciones de \u00faltima voluntad que lo favorezcan a \u00e9l, a la orden, Convento o cofrad\u00eda a que pertenezca, o a sus parientes pr\u00f3ximos, lo cual indica con nitidez que el testamento debe haberse otorgado siempre con posterioridad a la fecha de la confesi\u00f3n para que la mencionada incapacidad exista. (\u2026) Para que la incapacidad exista no solamente se requiere a juicio de la Corte, que ese sacerdote haya confesado al testador, as\u00ed sea una sola vez, en la enfermedad que le ocasion\u00f3 la muerte y que durante ella se haya otorgado el testamento, sino que es indispensable tambi\u00e9n,(&#8230;) que la confesi\u00f3n haya precedido al testamento. Dado el esp\u00edritu que la informa y los claros fines que con ella se persiguen, no en otra forma puede entenderse la primera parte de la norma legal en comento (\u2026) Toda asignaci\u00f3n testamentario que se haga en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en la citada norma es nula, por mandato del art\u00edculo 1023 del C.C.; sin embargo, si el sacerdote o sus parientes, dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad tuvieren vocaci\u00f3n hereditaria proveniente de la ley, dicha incapacidad no los afectar\u00e1 en cuanto a la cuota que por virtud de \u00e9sta pudiere corresponderles\u201d (Corte Suprema de Justicia, sentencia de abril 23 de 1975, G.J., t, CLI. P\u00e1g. 81. \u00a0<\/p>\n<p>42 La sucesi\u00f3n se denomina intestada si se sucede en virtud de la ley (Art.1009 C.C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 El texto original del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil establec\u00eda: \u201cLos sacerdotes o ministros de cualquier religi\u00f3n o culto no pueden recibir por testamento a t\u00edtulo de herencia y legado, ni a\u00fan como albaceas fiduciarios, sino lo que, si no hubiere habido testamento, habr\u00edan heredado abintestato. En la misma prohibici\u00f3n quedan comprendidos los parientes, por consanguinidad o afinidad, dentro del tercer grado, del sacerote que hubiere sido confesor el testado durante la \u00faltima enfermedad, o habitualmente en los \u00faltimos dos a\u00f1os\u201d. La reforma introducida mediante el art\u00edculo 84 de la Ley 153 de 1887 adicion\u00f3 el art\u00edculo 1022 C.C. con el inciso 2\u00ba que hoy se acusa parcialmente , para destacar que las prohibiciones del inciso primero no comprenden a la \u201ciglesia parroquial\u201d del testador, con el evidente prop\u00f3sito de que las prohibiciones al sacerdote no afectaran las donaciones a la iglesia, desde luego la oficial de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor la cual se desarrolla el Derecho de Libertad religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 El art\u00edculo 2\u00b0 alude a las \u201cIglesias y Confesiones religiosas\u201d para declarar el car\u00e1cter no confesional del Estado y \u00a0el deber de protecci\u00f3n del poder p\u00fablico a los individuos y a las colectividades religiosas. El art\u00edculo 3\u00b0 replica el derecho a la libertad igualitaria de todas las \u201cconfesiones Religiosas e Iglesias\u201d. El art\u00edculo 9\u00b0 reconoce el derecho de las \u201cIglesias, con\u00adfesiones y denominaciones religiosas\u201d a obtener personer\u00eda jur\u00eddica. El art\u00edculo 14 regula los derechos legales de las Iglesias y confesiones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 La parroquia es definida por la regulaci\u00f3n can\u00f3nica como \u201cuna determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del obispo diocesano, se encomienda a un p\u00e1rroco como pastor propio\u201d (GUTIERREZ, Jos\u00e9 Luis, \u201cOrganizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de la Iglesia\u201d, en Manual de Derecho Can\u00f3nico, Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, 1998, P\u00e1g.344. (comentarios a los c\u00e1nones 374 y 515&amp;1 del C\u00f3digo can\u00f3nico). \u00a0<\/p>\n<p>47 Cabanellas Guillermo, \u201cDiccionario Enciclop\u00e9dico de derecho usual\u201d, T. VI, \u00a0Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 108. \u00a0<\/p>\n<p>48 Fundamento jur\u00eddico No. 13 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>49 Definici\u00f3n del t\u00e9rmino secularidad, incluido en la 23\u00aa. edici\u00f3n del Diccionario de la lengua espa\u00f1ola. El diccionario, adem\u00e1s, define este t\u00e9rmino como la \u201c[c]ondici\u00f3n com\u00fan de lo laico en contraposici\u00f3n a lo eclesi\u00e1stico\u201d. Consulta realizada en la p\u00e1gina electr\u00f3nica www.rae.es. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00edd.. La definici\u00f3n completa del t\u00e9rmino laicismo es la siguiente: \u201cDoctrina que defiende la independencia del hombre o de la sociedad, y m\u00e1s particularmente del Estado, respecto de cualquier organizaci\u00f3n o confesi\u00f3n religiosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-027 de 1993, C-568 de 1993, C-088 de 1994, C-350 de 1994, C-152 de 2003, C-1175 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. S.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>53 Decreto 1355 de 1970, art\u00edculos modificados por los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 2055 de 1970, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>54 La disposici\u00f3n incluye expresamente a los siguientes: presidente de la rep\u00fablica, ministros del Despacho, contralor general, gobernadores, senadores y representantes, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, consejeros de Estado y fiscales del Consejo, procurador general de la naci\u00f3n, agentes diplom\u00e1ticos de la rep\u00fablica, y magistrados, jueces, fiscales y procuradores. \u00a0<\/p>\n<p>55 C-266 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>59 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>60 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>61 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-094\/07 \u00a0 POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA RELIGIOSA-Prohibiciones \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA-Prohibici\u00f3n de privilegiar a una determinada religi\u00f3n o culto sobre otros \u00a0 En materia de igualdad religiosa la Constituci\u00f3n no solamente proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n \u201cpor razones de (\u2026) religi\u00f3n\u201d (art\u00edculo 13 C.P.) sino que extiende la igualdad religiosa a una dimensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}