{"id":13948,"date":"2024-06-05T17:29:28","date_gmt":"2024-06-05T17:29:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-095-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:28","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:28","slug":"c-095-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-095-07\/","title":{"rendered":"C-095-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-095\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Car\u00e1cter reglado \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-L\u00edmites al dise\u00f1ar causales de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al tipo de circunstancias que rodean la comisi\u00f3n de un delito o su investigaci\u00f3n o juzgamiento, el legislador tiene amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa a la hora de dise\u00f1ar las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal, siempre y cuando esas circunstancias respeten par\u00e1metros de racionabilidad frente al prop\u00f3sito de racionalizar la utilizaci\u00f3n del aparato estatal en la labor de persecuci\u00f3n penal; (ii) no obstante, respecto de la naturaleza de los delitos frente a los cu\u00e1les puede operar el principio de oportunidad penal, por razones que tocan con la dignidad humana, el legislador encuentra un l\u00edmite expl\u00edcito en los compromisos internacionales de perseguir las m\u00e1s graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario; (iii) finalmente, el legislador se encuentra limitado por el car\u00e1cter excepcional y reglado del principio de oportunidad penal dise\u00f1ado por el constituyente, que le impone dise\u00f1ar con claridad y precisi\u00f3n las causales en las cuales puede aplicarse.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-L\u00edmites del fiscal en la aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Tratados internacionales que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Discrecionalidad del Fiscal para evaluar si procede su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las previsiones abstractas de la ley se revistan de precisi\u00f3n y claridad, siempre ser\u00e1 necesaria la labor de subsumir el caso concreto dentro de las previsiones generales contenidas en ella, \u00a0es decir, llevar a cabo una operaci\u00f3n mediante la cual el funcionario que la aplica considera si el caso particular responde o puede ser sometido a la norma general prevista en la ley. Ahora bien, aun cuando la norma legal sea clara y precisa en grado sumo, la infinita posibilidad de circunstancias que rodean las conductas humanas regulables resulta imposible de prever en f\u00f3rmulas legales generales, impersonales y abstractas. Dicho de otro modo, la necesaria generalidad y abstracci\u00f3n de la ley, incluso cuando ella es clara y precisa en la descripci\u00f3n de las circunstancias en que es llamada a operar, exige l\u00f3gicamente reconocer cierto grado de discrecionalidad al operador jur\u00eddico llamado a aplicarla. De esta forma, la exigencia de claridad y precisi\u00f3n en el dise\u00f1o de las causales legales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no resulta contradictoria con el reconocimiento de alg\u00fan grado aunque sea m\u00ednimo de discrecionalidad al fiscal para evaluar si en un caso concreto debe aplicarse o no dicho principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Derechos de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Mecanismos de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n formulada por el ciudadano, seg\u00fan la cual dentro del proceso penal las v\u00edctimas est\u00e1n desprovistas de mecanismos para hacer valer sus derechos frente a la aplicaci\u00f3n por el fiscal del principio de oportunidad penal, carece de un fundamento normativo cierto, y no es suficientemente espec\u00edfica. Ello por cuanto los art\u00edculos 11, 137, 326, 327, 328 y 329 claramente se refieren a los derechos de las v\u00edctimas frente a esta posibilidad, se\u00f1alando que en ese momento procesal el fiscal debe considerar sus intereses, que la decisi\u00f3n que tome al respecto debe serles informada, y que adicionalmente tendr\u00e1n el derecho de ser o\u00eddas ante el juez de garant\u00edas y de interponer recursos ante el juez de conocimiento; derechos estos que son expresamente reconocidos en el art\u00edculo 11 y reiterados en el 327. De otro lado, conforme al art\u00edculo 326, la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la acci\u00f3n penal tambi\u00e9n se condiciona a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Control judicial sobre la renuncia, interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-No implica el desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicaci\u00f3n cuando la persona \u00a0es entregada en extradici\u00f3n por otra conducta punible, y la sanci\u00f3n a la que pudiera llevar la persecuci\u00f3n en Colombia carece de importancia frente a la sanci\u00f3n impuesta en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo esgrimido en contra del numeral 4\u00b0, seg\u00fan el cual la expresi\u00f3n \u201ccarezca de importancia\u201d pecar\u00eda de falta de claridad y precisi\u00f3n, la Corte encuentra que carece de fundamento, y por ello no est\u00e1 llamado a prosperar. En efecto, como bien lo hace ver la vista fiscal, en este caso la falta de importancia a que se refiere la disposici\u00f3n alude a la magnitud de la pena que ser\u00eda imponible en Colombia, frente a la magnitud de la que ya hubiera sido impuesta en el extranjero, con car\u00e1cter de cosa juzgada, a una persona entregada en extradici\u00f3n por una conducta punible distinta de la que se investiga. Por lo tanto, en este caso la carencia de importancia de la pena imponible en Colombia viene definida por una comparaci\u00f3n de resultados objetivos. En efecto, para determinar si tal pena es o no importante, el fiscal tendr\u00e1 que hacer el siguiente ejercicio: a. Verificar que contra la persona investigada existe una sentencia condenatoria con efectos de cosa juzgada, por un delito distinto del que se investiga en Colombia. b. Verificar que dicha persona fue entregada en extradici\u00f3n. c. Comparar si la pena impuesta en la sentencia extranjera es m\u00e1s importante en t\u00e9rminos cualitativos y cuantitativos que la que ser\u00eda imponible en Colombia, de manera que esta \u00faltima vendr\u00eda a ser irrelevante. Al parecer de la Corte el anterior ejercicio comparativo implica una comparaci\u00f3n de cada pena seg\u00fan su naturaleza (privativa de la libertad o pecuniaria), que responde a par\u00e1metros de objetividad claros. Por lo tanto, no encuentra que las facultades discrecionales del fiscal en este asunto den lugar a decisiones arbitrarias. Similares facultades evaluativas les son reconocidas a los jueces penales para dosificar las penas pecuniarias y privativas de la libertad, sin que se entienda que ello implica la posibilidad de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicaci\u00f3n cuando la imputaci\u00f3n subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social\/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicaci\u00f3n en \u201cdelitos bagatela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo formulado en contra del numeral 12, respecto del cual se afirma que la expresi\u00f3n \u201cmermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social\u201d no es clara ni precisa, la Corte observa lo siguiente: justamente la mermada significaci\u00f3n social de una conducta punible es la causal que en el Derecho comparado resulta ser m\u00e1s com\u00fan como motivo de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal. Se trata de los llamados por la doctrina \u201cdelitos bagatela\u201d. Seg\u00fan los datos que suministra la misma demanda, dentro del grupo de pa\u00edses seleccionados como muestra para hacer un estudio relativo al tipo de causales que usualmente son admitidas para este prop\u00f3sito, el criterio de insignificancia del hecho es admitido en todos ellos. Ahora bien, la mermada significaci\u00f3n social de una conducta proviene de una serie de circunstancias como, por ejemplo, las condiciones personales en las que el agente actu\u00f3 (bajo cansancio extremo, tensi\u00f3n extrema, insomnio, ingesta de medicamentos, etc.), el poco valor del objeto del delito en los tipos penales que protegen el patrimonio econ\u00f3mico (hurto de una fruta&#8230;), el contexto social en el cual la conducta se ejecuta, o cualquiera otras que s\u00f3lo se conocen en las circunstancias concretas e infinitas en posibilidades que compete conocer al fiscal en cada caso, y que son establecidas probatoriamente en cada ocasi\u00f3n. A juicio de la Corte, tal gama de posibilidades es imposible de reducir en concretas y muy precisas f\u00f3rmulas legales, pues la naturaleza de las cosas hace que no sea factible prever de manera general, impersonal y abstracta, pero al mismo tiempo completamente precisa y determinada, este ampl\u00edsimo espectro de hipot\u00e9ticas situaciones. As\u00ed pues, es la naturaleza misma de las cosas la que obliga a reconocer al fiscal facultades evaluativas de la \u201cmermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social\u201d de una conducta punible. Esta noci\u00f3n s\u00f3lo puede ser precisada en cada caso, pero que responde a criterios de valor con cierto grado de objetividad social en el contexto hist\u00f3rico y geogr\u00e1fico respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n con la justicia \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo de inconstitucionalidad dirigido en contra de los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 supone que el principio de oportunidad s\u00f3lo est\u00e1 llamado a ser aplicado en dos supuestos: cuando la persecuci\u00f3n penal resulte ser excesiva, o cuando resulte ser innecesaria. En tal virtud, las consideraciones relativas al beneficio que resulta para el Estado de la efectiva colaboraci\u00f3n del procesado para con la Administraci\u00f3n de Justicia no podr\u00edan ser tenidas en cuenta para esos prop\u00f3sitos. En efecto, si se atiende bien al contenido de esta acusaci\u00f3n, ella parte del supuesto seg\u00fan el cual de la Constituci\u00f3n emanar\u00eda un impedimento para que la colaboraci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia fuera considerada como un factor determinante para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. No obstante, al parecer de la Corte de la Carta no emana tal limitaci\u00f3n. En efecto, conforme lo dispone el art\u00edculo 250 superior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y no podr\u00e1 suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, \u201csalvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado.\u201d La Carta no dice expresamente que la colaboraci\u00f3n con la justicia no pueda ser un criterio v\u00e1lido para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. En todo caso, del tenor de las disposiciones aparece impl\u00edcito que la eficacia de la colaboraci\u00f3n que puede dar pie a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal debe estar comprobada. Es decir, el requisito de que tal colaboraci\u00f3n sea eficaz implica la comprobaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda de la veracidad y utilidad de la colaboraci\u00f3n o el testimonio a que se refieren estos numerales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicaci\u00f3n cuando la realizaci\u00f3n del procedimiento implique riesgo o amenaza grave a la seguridad exterior del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la definici\u00f3n del concepto de \u201cseguridad exterior del Estado\u201d viene dada por los mismos t\u00e9rminos constitucionales. Es cierto, s\u00ed, que los servicios de seguridad fueron confiados por el constituyente de manera exclusiva al Jefe de Estado, como jefe supremo de las Fuerzas Armadas, con el fin de que pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de \u201cproveer a la seguridad exterior de la Rep\u00fablica\u201d. Es cierto tambi\u00e9n que al jefe de Estado le corresponden facultades discrecionales para evaluar cu\u00e1ndo determinada circunstancia constituye una amenaza para dicha seguridad exterior, y competencias para responder con acciones concretas destinadas a defender al Estado en esa situaci\u00f3n. \u00a0No obstante, de todo lo anterior no se desprende ni que el t\u00e9rmino \u201cseguridad exterior del Estado\u201d sea absolutamente indeterminado, pues como se vio hace referencia a precisos aspectos se\u00f1alados expresamente en la propia Constituci\u00f3n, ni tampoco que, dentro del ejercicio concreto de la acci\u00f3n penal, al \u00a0Ejecutivo le corresponda intervenir en los procesos para definir cu\u00e1ndo el procedimiento penal pueda significar una amenaza para la seguridad exterior del Estado, asunto que en todo caso queda librado a la decisi\u00f3n del fiscal, sujeto al control de juez de garant\u00edas. \u00a0Por todo lo anterior la Corte descarta los dos fundamentos centrales de la presente acusaci\u00f3n, a saber la vaguedad y amplitud del concepto \u201cseguridad exterior del Estado\u201d contenida en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, y la indebida injerencia del ejecutivo en la \u00f3rbita de la independencia funcional de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0cuando la persecuci\u00f3n penal del delito comporta problemas sociales m\u00e1s significativos \u00a0<\/p>\n<p>La causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal \u201ccuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos\u201d \u00a0descansa en el principio de proporcionalidad, que llama a no sancionar penalmente sino aquellas conductas que realmente constituyan una amenaza para la convivencia pac\u00edfica, y no un reclamo social justificado. Ahora bien, en la aplicaci\u00f3n del numeral bajo examen el fiscal debe motivar espec\u00edficamente la decisi\u00f3n, tener en cuenta los supuestos f\u00e1cticos y exponer por qu\u00e9 la persecuci\u00f3n penal producir\u00eda mayores problemas sociales que la falta de ejercicio de la acci\u00f3n penal. En todo caso, esta decisi\u00f3n del fiscal siempre estar\u00e1 sujeta a la revisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas y a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0cuando el objeto material del delito se encuentra en alto grado de deterioro \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que la expresi\u00f3n \u201calto grado de deterioro\u201d acusa un nivel fuerte de indeterminaci\u00f3n que tolera un excesivo espacio para la discrecionalidad del fiscal. A juicio de la Corte ello no es as\u00ed, por varias razones que provienen del lenguaje utilizado para describir la causal: En primer lugar, el legislador se ocupa de se\u00f1alar expresamente el grado de deterioro que debe presentar el objeto material, calific\u00e1ndolo de alto. En tal virtud, debe entenderse que dicho objeto debe estar muy deteriorado, esto es muy estropeado o muy menoscabado con miras al cumplimiento de su fin propio. En otras palabras, tal objeto debe presentarse como casi inservible. De otro lado, el nivel de deterioro tambi\u00e9n debe apreciarse en relaci\u00f3n con el titular del objeto material del delito, pues el legislador dice debe evaluarse \u201crespecto de su titular\u201d. As\u00ed, el fiscal tiene que tener en cuenta este otro elemento subjetivo, de manera tal que el deterioro del objeto se sopese valorando las circunstancias personales de la v\u00edctima. Habr\u00e1 de preguntarse entonces qu\u00e9 tanta val\u00eda puede tener dicho objeto para su titular, a pesar del deterioro que acusa. De esta manera, el \u00e1mbito de las facultades discrecionales del fiscal para evaluar el deterioro del objeto material s\u00ed se encuentra delimitado, en cuanto el concepto jur\u00eddico indeterminado \u201calto grado de deterioro\u201d de un lado responde a criterios objetivos de experiencia, y tambi\u00e9n a criterios de valor subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Establecimiento de excepciones\/ PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicaci\u00f3n a jefes y cabecillas de organizaci\u00f3n delincuencial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entra a estudiar el cargo seg\u00fan el cual los jefes y cabecillas de una organizaci\u00f3n delincuencial en ning\u00fan caso deben ser beneficiarios del principio de oportunidad. Sin embargo, la Corte estima que de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no emana una premisa seg\u00fan la cual el mayor grado de responsabilidad tenga que ser, en todos los casos, un factor determinante de la imposibilidad de aplicar el principio de oportunidad penal. \u00a0Al respecto obra la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que puede consagrar distintas excepciones para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal, teniendo en cuenta la diversidad de supuestos de hecho a que se refieren cada una de las causales de aplicaci\u00f3n de dicho principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE LESA HUMANIDAD EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE GUERRA EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-No aplicaci\u00f3n en caso de violaci\u00f3n grave al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio\/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Inconstitucionalidad \u00a0expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con la dispuesto en el Estatuto de Roma\u201d referida a la \u00a0no aplicaci\u00f3n de este principio en caso de violaci\u00f3n derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que en ning\u00fan caso el fiscal podr\u00e1 hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio \u201cde acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma\u201d atiende a los compromisos internacionales de Colombia adquiridos en dicho Estatuto y en otros convenios internacionales que constituyen obligaciones internacionales vinculantes para Colombia. (C.P. Art. 9\u00b0) Adem\u00e1s, al parecer de la Corte la efectiva persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n del extenso cat\u00e1logo de conductas que quedan cobijadas por los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Estatuto de Roma protege efectivamente la dignidad humana, y los derechos a la vida y la libertad amparados por la Carta Pol\u00edtica. Por eso, el impedir que respecto de ellos se extinga la acci\u00f3n penal mediante la consagraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de aplicar en tales casos el principio de oportunidad penal es una garant\u00eda adicional de la eficacia de estos derechos. No obstante, al actor le asiste raz\u00f3n cuando afirma que ciertos delitos, como por ejemplo un homicidio intencional o una violaci\u00f3n que se produjeran por fuera de situaci\u00f3n de conflicto interno o internacional y por fuera de ataques sistem\u00e1ticos contra la poblaci\u00f3n civil, o el tipo de genocidio pol\u00edtico podr\u00edan eventualmente llegar a ser objeto de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Y lo mismo podr\u00eda decirse de otros delitos aislados de situaciones de conflicto interno o internacional, \u00a0o de los mencionados ataques sistem\u00e1ticos, como el secuestro, las lesiones personales, el abandono de menores, el infanticidio o el incesto, por citar algunos ejemplos. As\u00ed pues, si la remisi\u00f3n al Estatuto de Roma contenida en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 implica que el principio de oportunidad podr\u00eda llegar a aplicarse respecto de algunas graves violaciones a los derechos humanos que no caen dentro del \u00e1mbito de competencia de la Corte Penal Internacional, la Corte ha concluido que en algunos casos ello s\u00ed es posible. En tal virtud, para excluir esta posibilidad, declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma\u201d, contenida en este par\u00e1grafo 3\u00b0, pues ella restringe inconstitucionalmente la protecci\u00f3n de los derechos humanos que constituyen los bienes jur\u00eddicos amparados por ciertos delitos descritos en algunos tipos penales del C\u00f3digo Penal, y en otros tratados internacionales de los cuales Colombia es estado parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6341 y D-6350 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 9\u00b0, 11, 12 y 15 y los par\u00e1grafos 1\u00b0 (parcial) \u00a0y 3\u00b0 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Enrique Campillo Parra y Gustavo Gall\u00f3n Giraldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, en ejercicio de la misma acci\u00f3n el ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo demand\u00f3 los numerales 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 9\u00b0,11, 12 y 15 y las expresiones \u201cen los casos previstos en los numerales 15 y 16\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 y \u201cde acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma\u201d del par\u00e1grafo 3\u00b0, del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En sesi\u00f3n del 7 de junio de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acumular las dos demandas de inconstitucionalidad anteriores, a fin de que fueran tramitadas conjuntamente y decididas en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo parcialmente demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>III. NORMA DEMANDADA, INTERVENCIONES, CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis. Dada la estructura de las demandas, que a su vez determina la de las intervenciones y la del concepto del Ministerio P\u00fablico, la Corte inicialmente transcribir\u00e1 el texto completo de los numerales y par\u00e1grafos del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 que fueron acusados. En segundo lugar expondr\u00e1n las cuestiones gen\u00e9ricas que se plantean en la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Girlado, director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, seguidas de las opiniones relativas a estas mismas cuestiones gen\u00e9ricas, tal como fueron expuestas por los intervinientes y por la vista fiscal, as\u00ed como las consideraciones generales de la Corte al respecto. Es de anotarse, que estas cuestiones generales inicialmente presentadas en la demandada del ciudadano Gall\u00f3n Giraldo, luego se presentan en el mismo libelo en \u00a0como cargos espec\u00edficos y concretos contra algunas de las normas particularmente demandadas por \u00e9l. En tercer lugar, se presentar\u00e1 separadamente el texto de cada uno de los numerales y par\u00e1grafos del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 que fueron concretamente demandados, seguido los cargos particulares formulados en contra de cada uno de ellos en las dos demandas acumuladas, y de las opiniones de los intervinientes y de la vista fiscal sobre estos cargos concretos, para exponer finalmente las consideraciones particulares de la Corte respecto de cada una de estas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Texto de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial No. 45658 del primero (1\u00b0) de septiembre de 2004, y dentro de ella se subrayan y resaltan las partes parcialmente acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00a0T I T U L O \u00a0 IV \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRINCIPIO DE OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su m\u00e1ximo de seis (6) a\u00f1os y se haya reparado integralmente a la v\u00edctima, de conocerse esta, y adem\u00e1s, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del inter\u00e9s del Estado en el ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de la misma conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Trat\u00e1ndose de otra conducta punible solo procede la suspensi\u00f3n o la interrupci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de otra conducta punible y la sanci\u00f3n a la que pudiera llevar la persecuci\u00f3n en Colombia carezca de importancia al lado de la sanci\u00f3n que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra \u00e9l en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que contin\u00fae el delito o se realicen otros, o aporte informaci\u00f3n esencial para la desarticulaci\u00f3n de bandas de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los dem\u00e1s intervinientes, y su declaraci\u00f3n en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad ser\u00e1n revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligaci\u00f3n que la motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, da\u00f1o f\u00edsico o moral grave que haga desproporcionada la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n o implique desconocimiento del principio de humanizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Cuando proceda la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Cuando la realizaci\u00f3n del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Cuando en atentados contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Cuando en delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la gen\u00e9rica protecci\u00f3n brindada por la ley haga m\u00e1s costosa su persecuci\u00f3n penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Cuando la imputaci\u00f3n subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideraci\u00f3n que haga de la sanci\u00f3n penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. Cuando se afecten m\u00ednimamente bienes colectivos, siempre y cuando se d\u00e9 la reparaci\u00f3n integral y pueda deducirse que el hecho no volver\u00e1 a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. Cuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. Cuando la persecuci\u00f3n penal del delito cometido por el imputado, como autor o part\u00edcipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acci\u00f3n orientar sus esfuerzos de investigaci\u00f3n hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por \u00e9l mismo o por otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Cuando los condicionamientos f\u00e1cticos o s\u00edquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jur\u00eddico o social por explicarse el mismo en la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podr\u00e1 aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que excedan seis (6) a\u00f1os ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el delegado especial que designe para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. En ning\u00fan caso el fiscal podr\u00e1 hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotr\u00e1fico y terrorismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuestiones Generales expuestas en la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Girlado, director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (Expediente D-6350).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de explicar las razones particulares y concretas por las cuales dichas normas desconocer\u00edan varios art\u00edculos constitucionales, el ciudadano Gall\u00f3n Giraldo expone unas consideraciones previas de tipo general relativas al principio de oportunidad. Al respecto destaca que dicho principio introduce una amplia excepci\u00f3n al principio de legalidad, conforme al cual es deber de la Fiscal\u00eda perseguir a los autores de conductas punibles, y acusarlos ante los jueces. Por tal raz\u00f3n, su regulaci\u00f3n debe llevarse a cabo de manera arm\u00f3nica con la de los derechos fundamentales, especialmente con la regulaci\u00f3n del derecho a la igualdad y del derecho de las v\u00edctimas a acceder a un recurso judicial efectivo, as\u00ed como respetando el principio de separaci\u00f3n de poderes. Al parecer del ciudadano demandante, todos estos fundamentos del Estado se ven afectados con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, tal y como qued\u00f3 regulado en los numerales que demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces la demanda que recientemente esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el numeral 16 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 20041, que establec\u00eda una causal muy general para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, pues estim\u00f3 que tal tipo de causales deben ser claras y precisas so pena de desconocer el art\u00edculo 250 superior que establece el principio de legalidad y s\u00f3lo permite aplicar criterios de oportunidad de forma excepcional. Adem\u00e1s, la Corte sostuvo en esa ocasi\u00f3n que las causales equ\u00edvocas y ambiguas hac\u00edan imposible el control del juez de garant\u00edas, e imped\u00edan que los ciudadanos tuvieran certeza acerca de los casos en que el Estado suspender\u00eda, interrumpir\u00eda o renunciar\u00eda al ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer del demandante, esos mismos vicios se presentan en los numerales cuya inconstitucionalidad solicita declarar, los cuales estima contrarios al art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n que impone al Estado un deber de garant\u00eda, especialmente en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas, al art\u00edculo 13 superior relativo al derecho a la igualdad, al art\u00edculo 229 de la Carta sobre derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, y los art\u00edculos 228 y 230 ib\u00eddem relativos a la independencia del poder judicial. \u00a0No obstante la anterior presentaci\u00f3n de este cargo com\u00fan, m\u00e1s adelante la demanda hace un ejercicio de concreci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n general, concret\u00e1ndola respecto de algunas de las normas particularmente demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El principio de oportunidad en la legislaci\u00f3n comparada: Enseguida la demanda lleva a cabo un estudio del principio de oportunidad en la legislaci\u00f3n comparada. Tras referirse a la ley de varios pa\u00edses, dicho estudio concluye que pueden distinguirse algunos criterios o causales de aplicaci\u00f3n del mencionado principio, muchos de los cuales han sido adoptados en la mayor\u00eda de los pa\u00edses referenciados. Entre estas causales menciona las siguientes, se\u00f1alando en qu\u00e9 pa\u00edses se han adoptado: \u00a0<\/p>\n<p>Criterio o causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00edses que la adoptan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Criterio de insignificancia del hecho y ausencia del inter\u00e9s del Estado en ejercer la acci\u00f3n penal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chile, Venezuela, Uruguay, Costa Rica, Alemania y Per\u00fa (siempre que el delito no haya sido cometido por un servidor p\u00fablico). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Da\u00f1o grave sufrido por el sujeto activo en los delitos culposos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Venezuela, Uruguay, Per\u00fa y Costa Rica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el inter\u00e9s en la persecuci\u00f3n penal puede ser satisfecho de otro modo, o cuando existan acuerdos entre la v\u00edctima y el imputado para reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chile, Alemania.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho, si no va a resultar pena penitenciaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uruguay. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Colaboraci\u00f3n con la justicia, siempre que se evite un delito mayor que el que se imputa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costa Rica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Se ha impuesto otra pena, y aquella de la cual se prescinde carece de importancia frente a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costa Rica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando existan intereses estatales prioritarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alemania. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el ofendido puede llevar adelante por s\u00ed mismo la persecuci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alemania.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer del demandante, la anterior revisi\u00f3n muestra c\u00f3mo en los pa\u00edses analizados los criterios para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad son restringidos y las causales pocas. El pa\u00eds que m\u00e1s causales consagra (Alemania), aplica cuatro. En Colombia, por contraste, existen diecisiete causales2, \u00a0algunas de la cuales, estima el actor, desconocen la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La pol\u00edtica criminal dependiente del ejecutivo significa una amenaza para la independencia de la Rama Judicial: \u00a0Tres referirse a los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativos al principio de autonom\u00eda e independencia de los jueces, as\u00ed como a otros instrumentos internacionales referentes al mismo asunto3, \u00a0el demandante sostiene que \u201cen la medida en que la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal involucra a todos los poderes p\u00fablicos, en el dise\u00f1o y la adopci\u00f3n de esa pol\u00edtica deben vincularse los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n los \u00f3rganos de control.\u201d No obstante, afirma que en Colombia dicha pol\u00edtica est\u00e1 en cabeza del Ejecutivo; pues aunque existe el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, que act\u00faa como asesor del Estado en materia de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, \u00a0y que involucra representantes de las tres ramas del poder p\u00fablico as\u00ed como de los organismos del control, dicho Consejo, de conformidad con lo reglado por la Ley 888 de 2004, s\u00f3lo formula opiniones no obligatorias para el Ejecutivo. Sus funciones son de simple asesor\u00eda. Esta situaci\u00f3n genera un riesgo para la independencia judicial e incluso para el poder legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar el anterior riesgo, el demandante postula que la pol\u00edtica criminal deber\u00eda ser el resultado de la interacci\u00f3n de los tres poderes. Si por el contrario se deja en manos del poder ejecutivo exclusivamente, \u201cpodr\u00eda comprender disposiciones tendientes a perseguir m\u00e1s unas conductas que otras, dejando impunes conductas que la administraci\u00f3n de turno no est\u00e9 interesada en perseguir, pero respecto de las cuales el estado no puede renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso anterior, en la segunda parte de la demanda esta acusaci\u00f3n gen\u00e9rica se concreta respecto de algunas de las disposiciones particularmente acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Art\u00edculos constitucionales violados. Hechas las anteriores reflexiones generales en torno del principio de oportunidad, la demanda entra a explicar cu\u00e1les son las normas constitucionales que resultar\u00eda vulneradas por los numerales y expresiones acusados, as\u00ed como el concepto de dicha violaci\u00f3n, exponiendo el asunto desde la perspectiva de un cargo com\u00fan, que en una segunda parte de la demanda se concreta respecto de las normas particularmente acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Violaci\u00f3n del deber de garant\u00eda y del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Sostiene la demanda que el deber de los Estados de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los delitos y garantizar a las v\u00edctimas un recurso judicial efectivo ha sido ampliamente desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Adicionalmente, la Constituci\u00f3n colombiana establece en su art\u00edculo 2\u00b0 el deber de \u201cgarantizar la efectividad de los principios y derechos\u201d, y se\u00f1ala que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes den Colombia en su vida, honra, bienes creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. As\u00ed mismo consagra en el art\u00edculo 229 el derecho de todas las personas de acceder a la Administraci\u00f3n de Justicia, y en el 250 la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de \u201cadelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan la caracter\u00edstica de delito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda entonces la demanda el contenido del art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos4 y del art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos5, pertenecientes ambos al bloque de constitucionalidad, y sostiene que la aplicaci\u00f3n de los numerales demandados es contraria no s\u00f3lo al art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n a las normas internacionales citadas, pues a trav\u00e9s de tales numerales \u201cel Estado deja de perseguir conductas que est\u00e1 obligado a investigar, con lo cual las autoridades incumplir\u00e1n su deber de garantizar y proteger la efectividad de los derechos de los ciudadanos. Ser\u00e1n las v\u00edctimas de los \u00a0delitos que no se investiguen quienes se ver\u00e1n principalmente afectadas con el incumplimiento de ese deber constitucional, pues su acceso a un recurso judicial efectivo se truncar\u00e1 con la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de aplicar el principio de oportunidad en los casos de los numerales demandados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en diciembre de 2005 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 60\/147 el texto de los \u201cPrincipios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones\u201d, que obligan a los estados a investigar tales violaciones de forma eficaz, r\u00e1pida, completa e imparcial, dar a las v\u00edctimas acceso efectivo a la justicia, proporcionarles recursos eficaces e incluso reparaci\u00f3n. En similar sentido se consagran obligaciones en materia de administraci\u00f3n de justicia en la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder\u201d, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 40\/34 de 1985. Si bien esta Declaraci\u00f3n se refiere a las v\u00edctimas del abuso de poder, se hace extensiva, opina el demandante, a las v\u00edctimas de todos los delitos, en virtud del deber del Estado de garantizar el acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia. Al parecer del demandante, las \u00a0causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad que fueron demandadas por \u00e9l no satisfacen adecuadamente el deber de administrar justicia en los t\u00e9rminos de los instrumentos internacionales mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente esgrime que, aunque no existe en la legislaci\u00f3n colombiana un monopolio de la acusaci\u00f3n en cabeza de la Fiscal\u00eda, en los casos de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad la ley deber\u00eda consagrar expl\u00edcitamente el derecho de las v\u00edctimas a solicitar que se siga adelante con el proceso, a trav\u00e9s de la acusaci\u00f3n privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Al parecer del demandante, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad de la manera en que est\u00e1 regulado en los numerales acusados viola el derecho a la igualdad tanto de las personas acusadas como de la v\u00edctimas de los delitos, pues las casuales son tan amplias que \u201cdejan un margen de discrecionalidad excesivo al fiscal y al juez de control de garant\u00edas, dando lugar a que se aplique sin criterios objetivos.\u201d \u00a0De all\u00ed se derivar\u00eda que la aplicaci\u00f3n de dichas causales conducir\u00eda a un trato desigual de los ciudadanos ante la ley, sin que ese trato desigual persiga un objetivo constitucional leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar mejor el argumento anterior, la demanda acude al \u201cjuicio de igualdad\u201d que esta Corporaci\u00f3n ha acogido en su jurisprudencia. Al respecto, en cuanto al primer paso de este examen, es decir el relativo a si el trato desigual persigue alg\u00fan objetivo, la demanda afirma que tal objetivo \u201cno est\u00e1 explicitado (sic) en la Constituci\u00f3n ni en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. Sin embargo, debe entenderse que el prop\u00f3sito es \u201cno poner en marcha la administraci\u00f3n de justicia si el ejercicio de la acci\u00f3n resulta excesivo o inconveniente\u201d. Ahora bien, dado que actualmente existen diecis\u00e9is causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, no puede hacerse una valoraci\u00f3n general acerca de la existencia de ese objetivo, por lo cual debe revisarse cada una de las causales, revisi\u00f3n que, como se ve m\u00e1s adelante, lleva a la conclusi\u00f3n de que el objetivo mencionado no se cumple en ellas. Es decir, en cada una de las causales no hay claridad acerca del objetivo perseguido al prescindir de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo elemento del test de igualdad, que seg\u00fan la demanda consiste en establecer a la luz de la Constituci\u00f3n la validez del objetivo perseguido con el trato desigual, se afirma que tal elemento de validez no se concreta, dado que el objetivo en s\u00ed mismo no existe. En esas circunstancias, evidenciando que los primeros elementos del juicio se desconocen, el demandante considera innecesario proseguir con el tercer paso del test de igualdad, y concluye que este derecho efectivamente se ve vulnerado, adem\u00e1s del de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia y del principio de independencia del poder judicial. Agrega entonces que \u201ccomo resultado de la aplicaci\u00f3n de las causales de los numerales demandados, algunos ciudadanos gozar\u00e1n del beneficio de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, mientras que otros que se encuentren en situaci\u00f3n jur\u00eddica similar, o que incluso hayan cometido un delito de menor gravedad o tengan grados de responsabilidad menores en la comisi\u00f3n de conductas punibles, s\u00ed ser\u00e1n objeto de investigaci\u00f3n, juzgamiento y condena. Con ello se dar\u00eda un trato discriminatorio, violatorio del derecho a la igualdad. La vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se dar\u00e1 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas, pues aquellas que han sido afectadas por la acci\u00f3n delictiva del beneficiario de la oportunidad estar\u00e1n en evidentes condiciones de inferioridad para reclamar sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n. Afirma aqu\u00ed la demanda que \u201calgunas de las causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad hacen depender el ejercicio de la acci\u00f3n penal de criterios subjetivos en cuya definici\u00f3n podr\u00eda intervenir el poder ejecutivo\u201d, con lo cual se desconocen los art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia son independientes, y el 230 ibidem que indica que \u201clos jueces, en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Opini\u00f3n de los intervinientes en relaci\u00f3n con las consideraciones gen\u00e9ricas expuestas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias de las intervenciones se refieren de la siguiente manera a las consideraciones gen\u00e9ricas anteriormente expuestas: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>En forma oportuna intervino dentro del proceso el ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano, quien expuso inicialmente unas consideraciones generales sobre el principio de oportunidad, explicando c\u00f3mo a su modo de ver \u00e9ste fue introducido en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una \u201cposibilidad excepcional de disponer de la acci\u00f3n penal\u201d. Por lo anterior, s\u00f3lo estar\u00eda llamado a ser aplicado cuando las finalidades perseguidas con la aplicaci\u00f3n estricta del principio de legalidad no se est\u00e9n logrando. Por ello, \u201c\u00fanicamente puede admitirse la validez de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en aquellos casos en que la sociedad y las v\u00edctimas reciban un mayor beneficio al prescindirse de la acci\u00f3n penal, que ejerci\u00e9ndola\u201d. De esta manera, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad implica una ponderaci\u00f3n de bienes en conflicto, que debe llevarse a cabo mediante un juicio de razonabilidad \u201cque contemple elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, recordando lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-624 de 2001, el ciudadano interviniente opina que la sujeci\u00f3n a la pol\u00edtica criminal en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no implica que se est\u00e9 estableciendo una injerencia indebida del Ejecutivo dentro de la autonom\u00eda de la Rama Judicial, como lo alega el demandante. Explica que la pol\u00edtica criminal se establece b\u00e1sicamente en la ley, por lo cual la sujeci\u00f3n a dicha pol\u00edtica para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no implica la injerencia del Ejecutivo que se denuncia en la demanda. Dicha sujeci\u00f3n simplemente persigue que exista \u201cun m\u00ednimo de coherencia entre las ramas del poder p\u00fablico al aplicar dicho principio.\u201d \u00a0De esta manera, por ejemplo, \u201csi existe en el Estado, y en las leyes que el Congreso produce, un consenso notorio para combatir el terrorismo, ese m\u00ednimo de coherencia impide a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n aplicar el principio de oportunidad en casos de terrorismo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la intervenci\u00f3n se\u00f1alando c\u00f3mo la reglamentaci\u00f3n constitucional del principio de oportunidad hace que su aplicaci\u00f3n sea taxativa, por lo cual la acci\u00f3n penal es indisponible a menos que la ley disponga lo contrario. Por lo anterior es inadmisible que en la regulaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n dicho principio se utilicen cl\u00e1usulas abiertas que toleren valoraciones meramente subjetivas o personales del fiscal respectivo. Agrega que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u201ces una medida de desigualdad, que necesariamente debe ser cotejada en el caso concreto con la finalidad que persigue, pues las medidas de desigualdad deben estar justificadas en una finalidad v\u00e1lida y no pueden ser arbitrarias o desproporcionadas.\u201d En tal virtud, implica llevar a cabo en cada caso un juicio estricto de proporcionalidad. Por ello los jueces de control de garant\u00edas no s\u00f3lo deben verificar formalmente la adecuaci\u00f3n de la causal alegada con las previstas en la ley, sino que adem\u00e1s deben ejercer un control material respecto de la sujeci\u00f3n a la pol\u00edtica criminal del Estado, y deben evaluar la razonabilidad de la medida en sus aspectos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, al efectuar el control abstracto de constitucionalidad sobre las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, la Corte debe tener en cuenta la prevalencia prima facie del principio de legalidad, y de los derechos \u00a0de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, de modo que tambi\u00e9n tiene que llevar a cabo un examen de razonabilidad y de proporcionalidad estricto sobre cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la intervenci\u00f3n expone unas consideraciones conforme a las cuales, en cuanto en virtud del principio de oportunidad la acci\u00f3n penal se suspende o interrumpe en su totalidad, dicho principio no es equiparable a los preacuerdos, \u201cmediante los cuales la Fiscal\u00eda puede retirar cargos, o hacer m\u00e1s leves las pretensiones del escrito de acusaci\u00f3n, a cambio de la cooperaci\u00f3n del imputado. Ello es as\u00ed, porque mientras el principio de oportunidad se aplica cuando la acci\u00f3n penal es innecesaria y excesiva, el preacuerdo se lleva a cabo cuando es necesaria y adecuada y se utiliza para fortalecerla y hacerla m\u00e1s eficaz\u201d. Adem\u00e1s, el principio de oportunidad tampoco equivale a la preclusi\u00f3n, pues esta s\u00f3lo sucede cuando no hay m\u00e9rito para acusar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino establecido intervino dentro del proceso el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, para defender la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer del Ministerio interviniente, las acusaciones gen\u00e9ricas formuladas por el ciudadano Gall\u00f3n Giraldo no involucran verdaderos cargos de inconstitucionalidad, sino que su ataque \u201cparece enderezarse contra el principio de oportunidad en s\u00ed mismo considerado&#8221;, o contra posibles interpretaciones de las causales del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 que son demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras recordar que la consagraci\u00f3n del principio de oportunidad fue hecha mediante la reforma constitucional adoptada por el acto Legislativo 02 de 2003, y las caracter\u00edsticas del dise\u00f1o de dicha figura en la Carta, entra a analizar de manera general las acusaciones. Para esos efectos, frente a los cargos esgrimidos por la posible violaci\u00f3n del principio de independencia judicial, apoy\u00e1ndose en jurisprudencia vertida por esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la pol\u00edtica criminal es la del Estado y no la del Ejecutivo ni el Legislativo. La primera es dise\u00f1ada por las tres ramas del poder, en forma concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acusaciones relativas al desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas, recuerda el contenido de otras disposiciones de la Ley 906 de 2004, en especial lo reglado por su art\u00edculo 328, para concluir que tal acusaci\u00f3n no es cierta. Y en lo referente a los cargos por desconocimiento del derecho a la igualdad, aduce que el trato legal diferente no implica autom\u00e1ticamente la vulneraci\u00f3n de este derecho, y que puede estar justificado si persigue un objetivo constitucional v\u00e1lido y constituye un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecuci\u00f3n de la finalidad perseguida. Finalmente, dentro de estas consideraciones generales destaca que las facultades del fiscal no son omn\u00edmodas sino que cuenta con una discrecionalidad reglada y sujeta a control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea intervino dentro del proceso la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por conducto del entonces Fiscal General Encargado, ciudadano Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda se refiere de la siguiente manera a los cargos gen\u00e9ricos esgrimidos en contra del art\u00edculo 324 (parcial) de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos aducidos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, conforme a las cuales por su amplitud varias de las causales acusadas toleran la injerencia del Ejecutivo en decisiones de la Fiscal\u00eda, \u00a0esa entidad estima que son sustancialmente ineptos, por no explicar por qu\u00e9 las definiciones del legislador no son claras ni precisas, ni en qu\u00e9 consistir\u00edan las injerencias del Ejecutivo. Por lo anterior el cargo es global y abstracto, lo que imposibilita un examen de fondo. En tal virtud, la Corte deber\u00eda declararse inhibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al cargo gen\u00e9rico por violaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia, desprotecci\u00f3n de las v\u00edctimas, y vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Fiscal\u00eda destaca que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, que tenga en cuenta especialmente sus art\u00edculos 11, 136, 327 y 328, conduce a entender que para la aplicaci\u00f3n de todas las causales del principio de oportunidad se exige, tanto a la Fiscal\u00eda como al juez de control \u00a0de garant\u00edas, llevar a cabo una ponderaci\u00f3n entre los derechos de las v\u00edctimas y la necesidad de persecuci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto del Ministerio P\u00fablico respecto de las consideraciones gen\u00e9ricas expuestas en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, al haberse aceptado los impedimentos de los se\u00f1ores Procurador y Viceprocurador, la se\u00f1ora Procuradora auxiliar para asuntos constitucionales, doctora Carmenza Isaza Delgado, procedi\u00f3 a rendir el concepto del Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con las demandas de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente dicho concepto expone una serie de consideraciones preliminares referentes a la reglamentaci\u00f3n del principio de oportunidad, y a respecto se\u00f1ala que es indiscutible que la aplicaci\u00f3n del mencionado principio est\u00e1 determinada por las causales fijadas por el legislador, conforme a la pol\u00edtica criminal del Estado, pues as\u00ed se desprende claramente de lo dispuesto en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta norma, luego de establecer el principio de obligatoriedad, en virtud del cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene el deber ineludible de investigar los delitos, establece el principio de oportunidad como \u00fanica excepci\u00f3n a tal imperativo constitucional. Adicionalmente, de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n emana que solamente en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n de esta figura, puede suspenderse, interrumpirse o renunciarse al ejercicio de la acci\u00f3n penal, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n motivada de la Fiscal\u00eda, sometida al control judicial posterior del juez de garant\u00edas. As\u00ed pues, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no es enteramente discrecional del Fiscal, pues est\u00e1 sujeta a l\u00edmites normativos y a control judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la hora de regular la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, el principio de legalidad le impone al legislador definir de manera expresa, clara y precisa las causales que dan lugar a declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en raz\u00f3n del principio de oportunidad. Ello por cuanto el principio de oportunidad es la excepci\u00f3n al deber constitucional de investigar y sancionar los delitos. En tal virtud, puede decirse que nuestra Constituci\u00f3n adopt\u00f3 un sistema de oportunidad reglada,\u00a0 por cuanto los criterios para su aplicaci\u00f3n deben estar previa y claramente definidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior, la vista fiscal sostiene que en el presente caso los cargos de las demandas implican \u201cexaminar en concreto las disposiciones acusadas en aras de precisar si la redacci\u00f3n utilizada por el legislador abandona al criterio subjetivo del funcionario judicial (fiscal y juez de garant\u00edas), la determinaci\u00f3n concreta de su contenido, permitiendo as\u00ed la aplicaci\u00f3n arbitraria y caprichosa de las causales impugnadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consideraciones Gen\u00e9ricas de la de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Los problemas jur\u00eddicos gen\u00e9ricos que plantea la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 \u00a0La demanda del ciudadano Gall\u00f3n Giraldo formula un primer cargo com\u00fan contra varios de los numerales del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, numerales en los que se se\u00f1alan algunas de las causales que autorizan la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Dicho cargo com\u00fan, que luego es precisado respecto de algunas de las normas concretamente demandadas, consiste en afirmar que tales casuales son tan amplias que \u201cdejan un margen de discrecionalidad excesivo al fiscal y al juez de control de garant\u00edas, dando lugar a que se aplique sin criterios objetivos.\u201d A su parecer, las causales demandadas no son claras y precisas sino equ\u00edvocas y ambiguas, y por esta raz\u00f3n la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en la pr\u00e1ctica queda librada a la decisi\u00f3n absolutamente discrecional del fiscal, lo cual redunda en la vulneraci\u00f3n de algunos derechos fundamentales: en primer lugar, se vulnera el derecho a la igualdad, pues en iguales supuestos de hecho los fiscales podr\u00e1n a su arbitrio aplicar o no aplicar el principio de oportunidad, de manera que no se dar\u00e1 un mismo trato jur\u00eddico a situaciones iguales; y en segundo lugar, se desconoce el derecho de las v\u00edctimas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues en la pr\u00e1ctica tal derecho quedar\u00e1 sujeto a la decisi\u00f3n absolutamente discrecional del fiscal de ejercer o no la acci\u00f3n penal. Por las razones anteriores, los numerales demandados del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal ser\u00edan contrarios al art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que impone al Estado un deber de garant\u00eda, especialmente en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas, al art\u00edculo 13 superior relativo al derecho a la igualdad, al art\u00edculo 229 de la Carta sobre derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y a algunos instrumentos internacionales relativos a este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anterior cargo de inconstitucionalidad, com\u00fan a varios de los numerales acusados, la Corte observa que el problema jur\u00eddico b\u00e1sico consiste en determinar si cada una de las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad que fueron demandadas peca de falta de claridad y precisi\u00f3n, dejando un excesivo espacio para la decisi\u00f3n del fiscal, que se torna absolutamente discrecional, lo cual redundar\u00eda en la desprotecci\u00f3n del derecho a la igualdad de procesados y de v\u00edctimas, y en el desconocimiento del derecho de acceso a la justicia de estas \u00faltimas. As\u00ed pues, la violaci\u00f3n de las normas superiores referentes a estos dos derechos ser\u00eda, en cada caso, una consecuencia de la falta de claridad y precisi\u00f3n de la norma, de manera que si se estableciera que esas disposiciones s\u00ed son precisas, se descartar\u00eda la mencionada afectaci\u00f3n de las normas constitucionales que tutelan estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 \u00a0Adicionalmente, la demanda del ciudadano Gall\u00f3n Giraldo expone un segundo cargo com\u00fan, conforme al cual las causales acusadas no condicionan la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a que se establezca la verdad y se indemnice a las v\u00edctimas. \u00c9stas, por tanto, quedan desprovistas de mecanismos para hacer valer sus derechos en caso de que la acci\u00f3n penal se extinga. Lo anterior significa un grave desconocimiento de los derechos a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la igualdad de aquellas v\u00edctimas de delitos respecto de los cuales la acci\u00f3n penal se extingue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este segundo cargo com\u00fan, el problema jur\u00eddico que deber\u00eda ser resuelto por la Corte es el de si es cierto que de la normas acusadas, o del contexto legislativo al que pertenecen, se desprende que \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no est\u00e1 condicionada a que se respeten los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. \u00a0Por \u00faltimo, un tercer cargo com\u00fan planteado en la demanda de este ciudadano consiste en afirmar que a pesar de la existencia del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, integrado por miembros de las tres ramas del poder p\u00fablico y de los organismos de control, en la pr\u00e1ctica la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal est\u00e1 en manos del Ejecutivo, pues las funciones de aquel Consejo son de car\u00e1cter meramente consultivo; a su parecer, lo anterior significa el desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia judiciales a que se refieren los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por parte de los numerales que se\u00f1alan que las funciones del fiscal se supeditan a dicha pol\u00edtica criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta acusaci\u00f3n, corresponder\u00eda a la Corte establecer si resulta cierto que los numerales demandados, en cuanto se refieren a que el principio de oportunidad debe ser aplicado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, toleran el desconocimiento de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, pues tal pol\u00edtica en realidad es fijada en forma exclusiva por el Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del estudio concreto de constitucionalidad que m\u00e1s adelante se llevar\u00e1 a cabo respecto de cada una de las disposiciones particularmente acusadas, la Corte har\u00e1 una serie de consideraciones generales para responder a los cargos comunes anteriormente rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.2 Las caracter\u00edsticas constitucionales del principio de oportunidad penal y el l\u00edmite de las facultades legislativas en el dise\u00f1o de las causales de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0La adopci\u00f3n constitucional del principio de oportunidad penal, llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que para ese efecto reform\u00f3 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, obedeci\u00f3 a la constataci\u00f3n de un fen\u00f3meno social ampliamente conocido: la imposibilidad f\u00e1ctica de la justicia penal para satisfacer las exigencias de la aplicaci\u00f3n irrestricta del principio de legalidad, conforme al cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estaba obligada sin excepci\u00f3n a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistieran las caracter\u00edsticas de un delito que llegaran a su conocimiento, en todos los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n de esta incapacidad judicial para atender irrestrictamente esta obligaci\u00f3n de investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de las conductas punibles fue descrita de la siguiente manera en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que vino a ser \u00a0la Ley 906 de 2004 que ahora se examina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con estad\u00edsticas de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, en el a\u00f1o 2000 ingresaron a la Fiscal\u00eda por asignaci\u00f3n 589.403 investigaciones previas, salieron 605.563 y qued\u00f3 un acumulado de 308.575 para el mes de enero siguiente; para el a\u00f1o de 2001 ingresaron 747.427 (158.024 m\u00e1s que el a\u00f1o anterior, equivalentes al 26.81%), salieron 659.180 y, a pesar de que se super\u00f3 el n\u00famero de asuntos despachados en la antecedente anualidad, qued\u00f3 un acumulado de 396.396 (87.821 m\u00e1s, equivalentes al 22.15%); para el a\u00f1o 2002 ingresaron 913.911, lo cual significa un aumento de 165.789 (22.18% m\u00e1s), salieron 822.550, es decir, se evacuaron 163.370 asuntos m\u00e1s que el a\u00f1o anterior, pero, a pesar del trabajo significativo, ya se computa un acumulado de 484.651 (88.255 m\u00e1s que el a\u00f1o anterior, que equivale al 22.26%). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con la misma fuente, las instrucciones tuvieron un comportamiento similar al de las investigaciones previas. Entonces, si fuera posible como soluci\u00f3n el incremento de los medios personales y materiales de investigaci\u00f3n, al mismo ritmo del crecimiento de la delincuencia, este pa\u00eds no soportar\u00eda semejante indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que, frente a la complejidad del problema y el crecimiento desmesurado de la delincuencia, cobra renovado vigor el argumento econ\u00f3mico, pues no basta la represi\u00f3n formalmente dispuesta para todos los hechos con trazas de delito, cuando en la realidad no alcanzan las potencialidades f\u00edsicas ni los recursos para perseguir inclusive conductas de importancia reducida, lo cual significa que &#8220;de hecho&#8221; muchas investigaciones tengan que esperar un turno en los anaqueles y, a veces, el \u00fanico que les llega es el de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no por negligencia de los funcionarios sino porque a lo imposible nadie est\u00e1 obligado.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el an\u00e1lisis m\u00e1s general de las causas que justificaron la inclusi\u00f3n expl\u00edcita del principio de oportunidad en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante la reforma del art\u00edculo 250 superior, y de los perfiles de la instituci\u00f3n adoptada por el constituyente, ya fue hecho por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el texto del \u00a0\u201cProyecto de Acto Legislativo 237 de 2002 C\u00e1mara. Por el cual se modifican los art\u00edculos 234, 235, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d7, se expusieron los siguientes motivos: ( i ) se trata de un principio que se viene aplicando \u201cen forma larvada\u201d, mediante figuras procesales tales como las preclusiones que dicta el fiscal cuando hay conciliaci\u00f3n, por indemnizaci\u00f3n integral, desistimiento, transacci\u00f3n o bien aplic\u00e1ndolo en la sentencia anticipada o audiencia especial; ( ii ) existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bien jur\u00eddicos lo que har\u00eda innecesaria la intervenci\u00f3n del Estado en tanto en cuanto no hay lesi\u00f3n ni potencialmente afectaci\u00f3n real antijur\u00eddica; ( iii ) constituye \u201cuna excepci\u00f3n al de legalidad y un mecanismo apto para canalizar la selectividad espont\u00e1nea de todo sistema penal\u201d; ( iv ) ha sido incluido en las legislaciones de pa\u00edses europeos como Italia, Alemania, Espa\u00f1a y Portugal, en tanto que el sistema americano constituye la regla y se traduce en las figuras del plea guilty o confesi\u00f3n dirigida a evitar el juicio, y del plea bargaining, es decir, negociaci\u00f3n entre el fiscal y el imputado que supone pactar la acusaci\u00f3n en toda su extensi\u00f3n y, de este modo, reducir o mutar a conveniencia, si es el caso, el hecho penal en s\u00ed mismo considerado; ( v ) es necesario simplificar, acelerar y hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia penal, descongestion\u00e1ndola de la peque\u00f1a y mediana criminalidades; y ( vi ) bajo la estricta regulaci\u00f3n legal, se le permitir\u00eda al fiscal, en determinadas circunstancias, prescindir total o parcialmente de la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los debates8 que antecedieron la adopci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 03 de 2002, en lo que concierne al principio de oportunidad, evidencia que la inclusi\u00f3n del mismo en la Constituci\u00f3n se justificaba por cuanto ( i ) existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bien jur\u00eddicos lo que har\u00eda innecesaria la intervenci\u00f3n del Estado en tanto en cuanto no hay lesi\u00f3n ni potencialmente afectaci\u00f3n real antijur\u00eddica; ( ii ) se descongestiona y racionaliza la actividad investigativa del Estado encaus\u00e1ndola hacia la persecuci\u00f3n de los delitos que ofrecen un mayor impacto social; ( iii ) los modelos acusatorios americano y europeo consagran dicho principio, aunque la f\u00f3rmula adoptada no responde exactamente a ninguno de ellos por cuanto el fiscal no goza de discrecionalidad para aplicarlo sino que tiene que acudir ante el juez de control de garant\u00edas e invocar alguna de las causales expresamente se\u00f1aladas en la ley; ( iv ) en el caso de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, no se justifica seguir adelante con la acci\u00f3n penal, en especial, en delitos de contenido econ\u00f3mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, en el Acto Legislativo 03 de 2002 se dispuso que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, que lleguen a su conocimiento por una de las siguientes v\u00edas: denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, \u201csiempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible comisi\u00f3n del mismo\u201d. En consecuencia, a la Fiscal\u00eda no podr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u201csalvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, el principio de oportunidad presenta las siguientes caracter\u00edsticas ( i ) es una figura de aplicaci\u00f3n excepcional mediante la cual se le permite al fiscal suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal; ( ii ) las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad deben ser establecidas por el legislador de manera clara e inequ\u00edvoca; ( iii ) debe ser aplicado en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado; y, \u00a0( iv ) su ejercicio estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas.\u201d9 (Negrillas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>De las caracter\u00edsticas del principio de oportunidad que en la sentencia citada se exponen, en esta ocasi\u00f3n la Corte encuentra oportuno destacar la del car\u00e1cter excepcional y reglado de la instituci\u00f3n. Ciertamente, conforme a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cest\u00e1 obligada\u201d a ejercer la acci\u00f3n penal y a llevar a cabo la investigaci\u00f3n de los delitos, por lo cual como regla general \u201c(n)o podr\u00e1, &#8230; suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal.\u201d Empero, esta regla general contempla una excepci\u00f3n, que es introducida por el constituyente con la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csalvo en los casos que establezca la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. As\u00ed pues, conforme a la Constituci\u00f3n corresponde al legislador se\u00f1alar los casos excepcionales en los cuales la Fiscal\u00eda puede suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 l\u00edmites encuentra el Congreso a la hora de dise\u00f1ar estas causales de aplicaci\u00f3n excepcional del principio de oportunidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. En primer lugar, las facultades legislativas en esta materia se encuentran restringidas por la finalidad constitucional de la instituci\u00f3n. Ciertamente, el referido principio de oportunidad tiene un prop\u00f3sito, cual es el de racionalizar la utilizaci\u00f3n del aparato estatal en la labor de persecuci\u00f3n penal. Sin embargo, la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala expl\u00edcitamente los casos en los cuales dicha persecuci\u00f3n no resultar\u00eda razonable, dejando este se\u00f1alamiento al legislador; al repasar los antecedentes hist\u00f3ricos del proceso que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002, se encuentra que el constituyente expresamente mencion\u00f3 o puso como ejemplo algunas circunstancias que ameritar\u00edan el dise\u00f1o de causales de aplicaci\u00f3n de la oportunidad penal. Vg., se refiri\u00f3 a \u00a0conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bienes jur\u00eddicos, o a la necesidad de simplificar, acelerar y hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia penal descongestion\u00e1ndola de la peque\u00f1a y mediana criminalidad; as\u00ed mismo puso de presente que en el r\u00e9gimen procesal penal antes vigente, la oportunidad penal ya ven\u00eda operando en \u201cen forma larvada\u201d, mediante figuras procesales tales como las preclusiones que dictaba el fiscal cuando hab\u00eda conciliaci\u00f3n por indemnizaci\u00f3n integral, desistimiento, transacci\u00f3n o bien aplic\u00e1ndola en los casos de \u00a0sentencia anticipada o audiencia especial.10 Pero a pesar de estos ejemplos, el constituyente secundario defiri\u00f3 expresamente al legislador el se\u00f1alamiento de las causales de procedencia de la oportunidad penal, como se deduce del tenor literal del art\u00edculo 250 superior.11 En tal virtud, el legislador goza de una amplia potestad legislativa a la hora de se\u00f1alar aquellas circunstancias que rodean la comisi\u00f3n o el juzgamiento de cualquier conducta punible, en las cuales resulta desproporcionada, in\u00fatil o irrazonable la persecuci\u00f3n penal, pudiendo establecer a su arbitrio, por ejemplo, que la \u00ednfima importancia social de un hecho punible, la culpabilidad disminuida, o la revaluaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en la persecuci\u00f3n de la conducta, etc., sean causales que \u00a0permitan prescindir de la persecuci\u00f3n. Es decir, en cuanto al tipo de circunstancias que rodean la comisi\u00f3n de un delito o su investigaci\u00f3n o juzgamiento, que pueden dar lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, el legislador tiene amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa, siempre y cuando esas circunstancias respeten par\u00e1metros de racionabilidad frente al prop\u00f3sito de racionalizar la utilizaci\u00f3n del aparato estatal en la labor de persecuci\u00f3n penal . \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. Otro l\u00edmite m\u00e1s estrecho encuentra el legislador a la hora de dise\u00f1ar las causales de aplicaci\u00f3n de la oportunidad penal, y es el que viene dado por el deber de las autoridades de \u00a0asegurar la vigencia de un orden justo, tal como lo postula el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, y por los compromisos internacionales del Estado en materia de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la defensa de los derechos humanos, y para la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de graves violaciones a los mismos. Este l\u00edmite no se refiere a las circunstancias que rodean la comisi\u00f3n, la investigaci\u00f3n o el juzgamiento de una conducta punible, sino a la naturaleza especialmente grave del delito en s\u00ed mismo considerado. Esos compromisos internacionales para la efectiva persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de ciertos delitos especialmente graves se encuentran recogidos en los instrumentos de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de Derecho Internacional Humanitario y de Derecho Penal Internacional suscritos por Colombia, tales como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles12, la \u201cConvenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d13, \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura\u201d14, la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas\u201d15, los compromisos Derecho Internacional Humanitario contenidos de manera especial en los Cuatro Convenios de Ginebra, incorporados a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 5 de 196016, y en los Protocolos I y II de 197717, adicionales a dichos Convenios; y en el \u00e1mbito del Derecho Penal Internacional, el Tratado de Roma, constitutivo de la Corte Penal Internacional, que refleja un consenso de la comunidad de las naciones orientado a combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de compromisos internacionales, que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 93 superior constituyen par\u00e1metros de control de constitucionalidad, y que por tal raz\u00f3n inciden en la interpretaci\u00f3n del Derecho interno, obedecen a que las violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario son mucho m\u00e1s graves e inaceptables que las ofensas causadas mediante otras formas de criminalidad, por la intensidad de la afectaci\u00f3n de la dignidad humana que tales vulneraciones de derechos implican. Por ello el Estado colombiano se ha unido a la comunidad internacional en el empe\u00f1o de sancionar esas conductas. La gravedad de estos comportamientos rebasa entonces el l\u00edmite infranqueable de la dignidad humana, de manera que, por razones de proporcionalidad y de respeto a sus compromisos internaciones, no podr\u00eda el legislador prescindir de la persecuci\u00f3n penal en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3. Finalmente, una tercera categor\u00eda de l\u00edmites a la facultad legislativa en el dise\u00f1o de las causales de aplicaci\u00f3n de la oportunidad penal viene dada por el perfil del principio de oportunidad penal acogido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como anteriormente se puso de relieve, dentro de las caracter\u00edsticas del principio de oportunidad se destaca el car\u00e1cter excepcional y reglado de la instituci\u00f3n. Sobre este asunto la Corte ha se\u00f1alado que para que el principio de oportunidad se ajuste a lo previsto en el art\u00edculo 250 Superior, es decir, para que efectivamente mantenga su car\u00e1cter excepcional y se aplique solamente \u201cen los casos que establezca la ley\u201d, las causales que autorizan su aplicaci\u00f3n \u201cdeben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de suerte que la facultad discrecional de aplicaci\u00f3n no se convierta en una posibilidad de aplicaci\u00f3n arbitraria.\u201d18 De esta forma, en virtud del car\u00e1cter excepcional o reglado del principio de oportunidad acogido por el constituyente, \u201cal legislador le est\u00e1 vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocaci\u00f3n de aqu\u00e9l, por cuanto los ciudadanos no tendr\u00edan certeza alguna acerca de bajo qu\u00e9 condiciones el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n del Estado puede acudir o no ante el juez de control de garant\u00edas para efectos de solicitar la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia del ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las razones por las cuales se exige cierto grado de precisi\u00f3n y claridad en el se\u00f1alamiento de las casuales de aplicabilidad del principio de oportunidad, en la Sentencia que se viene comentando se vertieron las siguientes consideraciones que ahora resulta oportuno recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que si bien el legislador cuenta con un margen para configurar \u00a0las causales de procedencia del principio de oportunidad, cada una de ellas debe quedar consagrada de manera precisa e inequ\u00edvoca, de forma tal que el juez de control de garant\u00edas pueda realmente determinar si en un caso concreto procede o no renunciar, suspender o interrumpir el ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, es preciso tener en cuenta que si bien el principio de oportunidad constituye una excepci\u00f3n a aquel de legalidad, la Constituci\u00f3n autoriza al titular de la acci\u00f3n penal para disponer de ella cuando se cumplan determinados requisitos establecidos en la ley, es decir, se trata de la aplicaci\u00f3n de un principio reglado que est\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, cuando el legislador al momento de regular el principio de oportunidad, dise\u00f1a las causales respectivas, debe hacerlo de manera tal que no resulten imprecisas o vagas, a fin de no entregar a la Fiscal\u00eda una potestad extensa y no precisa, que desborde el marco de la excepcionalidad, e imposibilite de tal manera el ejercicio del control de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto una norma que regule de manera imprecisa y vaga el ejercicio del principio de oportunidad, impide al juez de control de legalidad contar con los suficientes elementos de juicio para establecer si los hechos que sirven de base o de presupuestos para la aplicaci\u00f3n de aquel se encuentran o no presentes en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4. A manera de resumen de lo dicho hasta ahora, se tiene que (i) en cuanto al tipo de circunstancias que rodean la comisi\u00f3n de un delito o su investigaci\u00f3n o juzgamiento, el legislador tiene amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa a la hora de dise\u00f1ar las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal, siempre y cuando esas circunstancias respeten par\u00e1metros de racionabilidad frente al prop\u00f3sito de racionalizar la utilizaci\u00f3n del aparato estatal en la labor de persecuci\u00f3n penal; (ii) no obstante, respecto de la naturaleza de los delitos frente a los cu\u00e1les puede operar el principio de oportunidad penal, por razones que tocan con la dignidad humana, el legislador encuentra un l\u00edmite expl\u00edcito en los compromisos internacionales de perseguir las m\u00e1s graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario; (iii) finalmente, el legislador se encuentra limitado por el car\u00e1cter excepcional y reglado del principio de oportunidad penal dise\u00f1ado por el constituyente, que le impone dise\u00f1ar con claridad y precisi\u00f3n las causales en las cuales puede aplicarse.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Los l\u00edmites a las facultades del fiscal para aplicar el principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed se han analizado los l\u00edmites de las facultades del legislador a la hora de dise\u00f1ar las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal. En seguida la Corte se referir\u00e1 a las facultades del fiscal a la hora de aplicar las anteriores causales. En especial estudiar\u00e1 si a pesar de la necesaria claridad y precisi\u00f3n de las causales de aplicaci\u00f3n de la oportunidad penal, que vienen exigidas por el car\u00e1cter excepcional y reglado de dicho principio constitucional, es posible reconocer al fiscal cierto grado de discrecionalidad en el momento de su aplicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1. La Corte ha reconocido que la aplicaci\u00f3n por parte del fiscal del principio de oportunidad en los casos se\u00f1alados por el legislador implica un ejercicio de \u201cdiscrecionalidad reglada\u201d, que le impone evaluar si en el caso concreto resulta procedente tal aplicaci\u00f3n y, adem\u00e1s, determinar si lo que procede es la interrupci\u00f3n, la suspensi\u00f3n o la renuncia de la acci\u00f3n penal. En efecto, sobre esta ejercicio de \u201cdiscrecionalidad reglada\u201d, la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28. Ahora bien, en ejercicio de la discrecionalidad reglada que la Constituci\u00f3n asigna al Fiscal en materia de principio de oportunidad, le impone no solamente una evaluaci\u00f3n acerca de la aplicaci\u00f3n de alguna de las causales legales para que opere este mecanismo, sino que deber\u00e1 determinar las consecuencias de la aplicaci\u00f3n de ese principio: la interrupci\u00f3n, la suspensi\u00f3n o la renuncia de la acci\u00f3n, a la vez que habr\u00e1 de constatar el respeto por las garant\u00edas del investigado.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original)21 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la pluricitada Sentencia C-673 de 200522, no obstante que se indic\u00f3 que las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u201cdeben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa\u201d, \u00a0tambi\u00e9n se admiti\u00f3 que esta claridad y precisi\u00f3n se exig\u00eda para que \u201cla facultad discrecional de aplicaci\u00f3n no se convierta en una posibilidad de aplicaci\u00f3n arbitraria\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a la vez que la jurisprudencia reconoce al fiscal cierto margen de \u201cdiscrecionalidad\u201d a la hora de avaluar la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, de otro lado se\u00f1ala que las causales deben ser definidas de manera \u201cclara y precisa\u201d. Se pregunta entonces la Corte c\u00f3mo se concilia este espacio de libertad que se debe reconocer al fiscal para evaluar la aplicaci\u00f3n de la oportunidad penal, con la claridad y precisi\u00f3n normativa que deben ser exigidos al legislador para excluir la posibilidad de decisiones arbitrarias, y si dichas exigencias simultaneas no pueden ser, en cierto sentido, contradictorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2. La Corte ha dicho que la discrecionalidad hace referencia a atribuciones en las cuales la ley deja librada la evaluaci\u00f3n de ciertos asuntos al criterio de los funcionarios competentes para aplicar una norma.24 No obstante, tambi\u00e9n ha reconocido que la discrecionalidad no se opone a que la ley establezca limitaciones de naturaleza objetiva, es decir independientes de la valoraci\u00f3n personal o subjetiva, de la apreciaci\u00f3n o del juicio del funcionario llamado a ejercer la competencia.25 As\u00ed pues, es posible establecer l\u00edmites objetivos, claros y precisos a las facultades discrecionales de los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el legislador puede fijar limitaciones que implican que en el momento de aplicaci\u00f3n de la ley el funcionario vea restringidas sus facultades valorativas. No obstante, tales facultades de valoraci\u00f3n deben ser reconocidas en alg\u00fan grado a los operadores jur\u00eddicos. \u00a0Lo anterior obedece a la naturaleza misma del juicio que necesariamente debe hacer el funcionario, en este caso el fiscal, cuando eval\u00faa la aplicabilidad de la ley a un caso concreto. En este \u00a0momento se enfrenta a la comparaci\u00f3n entre las circunstancias abstractamente previstas en la ley, y la situaci\u00f3n que se presenta de facto. Aunque las previsiones abstractas de la ley se revistan de precisi\u00f3n y claridad, siempre ser\u00e1 necesaria la labor de subsumir el caso concreto dentro de las previsiones generales contenidas en ella, \u00a0es decir, llevar a cabo una operaci\u00f3n mediante la cual el funcionario que la aplica considera si el caso particular responde o puede ser sometido a la norma general prevista en la ley. Ahora bien, aun cuando la norma legal sea clara y precisa en grado sumo, la infinita posibilidad de circunstancias que rodean las conductas humanas regulables resulta imposible de prever en f\u00f3rmulas legales generales, impersonales y abstractas. Dicho de otro modo, la necesaria generalidad y abstracci\u00f3n de la ley, incluso cuando ella es clara y precisa en la descripci\u00f3n de las circunstancias en que es llamada a operar, exige l\u00f3gicamente reconocer cierto grado de discrecionalidad al operador jur\u00eddico llamado a aplicarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3. De esta forma, la exigencia de claridad y precisi\u00f3n en el dise\u00f1o de las causales legales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no resulta contradictoria con el reconocimiento de alg\u00fan grado aunque sea m\u00ednimo de discrecionalidad al fiscal para evaluar si en un caso concreto debe aplicarse o no dicho principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de todas maneras la Corte reitera que las causales legales de operatividad del principio de oportunidad \u201cdeben ser definidas por el legislador de manera precisa e inequ\u00edvoca, de forma tal que el juez de control de garant\u00edas pueda realmente determinar si en un caso concreto procede o no renunciar, suspender o interrumpir el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d26. \u00a0Lo anterior por cuanto la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad puede involucrar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, en particular del derecho a la igualdad de los procesados, como bien lo denuncia la demanda incoada por el ciudadano Gall\u00f3n Giraldo, lo cual exige que las facultades de apreciaci\u00f3n subjetiva del fiscal sean limitadas por el legislador. Adem\u00e1s, porque el estudio de los antecedentes hist\u00f3ricos de la adopci\u00f3n del principio de oportunidad, que en otras ocasiones ha llevado a cabo esta Corporaci\u00f3n, revela que el constituyente secundario, cuando aprob\u00f3 el Acto Legislativo 03 de 2002, tuvo la intenci\u00f3n de limitar en la mayor medida de lo posible la libertad del fiscal para decidir sobre la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En efecto, dicho estudio de antecedentes fue llevado a cabo en la Sentencia C-979 de 200527, y arroja estas conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el sentido general del debate muestra que el Congreso de la Rep\u00fablica, y en especial el Senado, tuvo muchas dudas respecto de la conveniencia de consagrar el principio de oportunidad. Tal debate muestra un cierto temor de alg\u00fan sector del Congreso, relativo a la falta de control de la Fiscal\u00eda en la adopci\u00f3n de este tipo de decisiones&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, algunas fases del decurso del proyecto de reforma constitucional muestran claramente esta actitud de reserva del Congreso frente a las facultades de la Fiscal\u00eda impl\u00edcitas en la utilizaci\u00f3n del principio de oportunidad. Especialmente, en el primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica durante la segunda vuelta, la comisi\u00f3n respectiva decidi\u00f3 no aprobar el principio de oportunidad, que fue posteriormente incluido nuevamente durante el segundo debate en esta misma corporaci\u00f3n congresual, durante esta segunda vuelta. La lectura del Acta correspondiente a este segundo debate muestra claramente la actitud de recelo frente a la consagraci\u00f3n del referido principio, que fue finalmente incorporado en el entendimiento de que su aplicaci\u00f3n ser\u00eda objeto del control judicial. V\u00e9ase un extracto de este debate: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1or Presidente y se\u00f1ores senadores; hay que decir: que el principio de oportunidad que reclama la Fiscal\u00eda fue negado en la Comisi\u00f3n Primera con argumentos muy importantes, la mayor\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera negamos el principio de oportunidad, porque consideramos que en Colombia lo que debe regir es el principio de legalidad y que no debe haber en manos de funcionarios la potestad de decir qu\u00e9 delitos se investigan y cuales no, o qu\u00e9 sindicados deben ser investigados y cu\u00e1les no. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Luis Camilo Osorio lsaza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;, el principio de oportunidad que proponemos, es un principio con control judicial, nosotros no queremos que simplemente el Fiscal traslade lo que hoy es la preclusi\u00f3n a ese sistema inclusive, al inicio de la acci\u00f3n para que por s\u00ed y ante s\u00ed tome las decisiones sino que tenga que ir a recabarlas frente a un Juez. Y en aras de la discusi\u00f3n, aceptar\u00edamos que tambi\u00e9n el Ministerio P\u00fablico se pronuncie y, lo hemos advertido en buena parte de ellos, las propias v\u00edctimas tienen la posibilidad de recabar cuando no est\u00e1n de acuerdo con que el principio de oportunidad genere el ambiente propicio para que el Estado no adelante la acci\u00f3n correspondiente penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El principio de oportunidad, por s\u00ed y ante s\u00ed utilizado por un fiscal como lo plante\u00f3 la Senadora Piedad C\u00f3rdoba, es supremamente peligroso, pero si lo arreglamos, si la ley fija los par\u00e1metros dentro de los cuales puede ser utilizado ese principio de oportunidad, se\u00f1alando, por ejemplo, entre otras cosas que el delito de que es acusada la persona, que est\u00e1 compareciendo ante la justicia, tenga una consideraci\u00f3n especial en lo que tiene que ver con la pol\u00edtica criminal que, por ejemplo, no se le pueda conceder esa facultad a quienes, ese derecho o esa oportunidad, a quienes hayan sido los autores intelectuales del crimen o quien haya sido el actor principal en la ejecuci\u00f3n del crimen, por ejemplo. Pero todo eso tendr\u00eda que arreglarlo finalmente la norma, tendr\u00eda que ser la ley la que fije un marco, un par\u00e1metro; yo coincido plenamente con lo que plante\u00f3 el Magistrado, que aqu\u00ed mencionaba, en el sentido de que por s\u00ed solo el principio ah\u00ed, y adem\u00e1s como una oportunidad para que sea utilizada a criterio del Fiscal, puede ser supremamente peligrosa pero adem\u00e1s, le adicionamos un componente nuevo y es que decimos el principio de oportunidad tiene que tener un control del juez de control de garant\u00edas, o sea no puede ser concedido por el Fiscal, sino dentro de un marco legal que lo regla y adem\u00e1s va a tener un control, que es el del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMire, aqu\u00ed es una antinomia la que se incorpora en cierta forma, por eso me tranquiliza se\u00f1ores Senadores, y digo con la mayor honradez mental, la oportunidad no puede ser arbitrariedad, ni absoluta discrecionalidad, cuando ordena a la ley establecer, reglamentar el principio de oportunidad, pr\u00e1cticamente estamos acabando con el principio de la oportunidad, as\u00ed como aqu\u00ed se lo ha planteado porque es el Legislador quien tiene que preservar unos presupuestos fundamentales, y necesarios, para iniciar la acci\u00f3n penal y para terminar at\u00edpicamente el proceso penal en los casos que sea necesario hacerlo. \u00a0Entonces, al Legislador le corresponde al Legislador le corresponde a trav\u00e9s de ley, ponerle la camisa de fuerza y el \u00a0est\u00e1te quieto a esa posible arbitrariedad en que puede incurrir el Fiscal, utilizando el principio de oportunidad; pero es m\u00e1s, pero es m\u00e1s, en la propuesta se ha querido ir m\u00e1s, al Juez de garant\u00edas se le establece un control de legalidad cuando el Fiscal General de la Naci\u00f3n haga uso del principio de oportunidad; \u00a1mire! queda maniatado, queda totalmente maniatado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: la obligaci\u00f3n que tiene de adelantar la acci\u00f3n penal. Segundo: la ley que le reglamentar\u00e1 en principio de oportunidad, le dir\u00e1 en qu\u00e9 casos estrictos y taxativos y restrictivos lo puede utilizar; y Tercero: el control de legalidad que ejercer\u00e1 el Juez de garant\u00edas. \u00bfser\u00e1 que le dejamos ah\u00ed un margen de maniobra para la arbitrariedad al Fiscal de turno? por eso voy a votar afirmativamente porque este es otro texto totalmente distinto al que nosotros en la Comisi\u00f3n Primera nos opusimos\u201d. 28 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.4. Del examen de los anteriores antecedentes la Corte concluye que la incorporaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del principio de oportunidad penal fue hecha por el constituyente secundario en el entendimiento de que la aplicaci\u00f3n de tal principio por parte de la Fiscal\u00eda estar\u00eda sujeta a (i) la definici\u00f3n por parte del legislador de los casos estrictos y taxativos en que proceder\u00eda, y (ii) al control del juez de garant\u00edas. Es m\u00e1s, aprecia que s\u00f3lo animado por la inclusi\u00f3n de esas seguridades, el Congreso otorg\u00f3 su confianza a la mencionada instituci\u00f3n, propia del sistema penal acusatorio. Con fundamento en todas las anteriores consideraciones generales, m\u00e1s adelante la Corte llevar\u00e1 a cabo el examen de constitucionalidad de cada uno de los numerales del art\u00edculos 324 de la Ley 906 de 2004 que han sido acusados de contener expresiones en extremo imprecisas, utilizadas por el legislador para se\u00f1alar cu\u00e1ndo procede la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.5. Otras caracter\u00edsticas del principio de oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.5.1 El principio de oportunidad no implica el desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas. En adici\u00f3n a lo anterior, la Corte estima necesario poner de manifiesto que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad previsto en la Constituci\u00f3n debe ser compatible con el respeto a los derechos de las v\u00edctimas de las conductas delictivas. Lo anterior se deduce con claridad del mismo texto del Acto Legislativo 03 de 2002, que asigna al Fiscal, a quien simult\u00e1neamente corresponde aplicar el principio de oportunidad, la misi\u00f3n de \u201cVelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d (C.P. Art\u00edculo 250, numeral 7) y tambi\u00e9n \u201cSolicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren \u2026 la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas.\u201d (C.P. Art\u00edculo 250, numeral 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en ciertos casos es tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n internacional del Estado colombiano, pues diversos tratados sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario hacen relaci\u00f3n (i) a que debe existir un recurso judicial efectivo al alcance de las v\u00edctimas de los delitos que constituyen graves violaciones de derechos humanos o de Derecho Internacional Humanitario; (ii) al deber de los Estados de garantizar el acceso a la justicia; y (iii) al deber de investigar las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario a fin de que se conozca la verdad; (iv) a la obligaci\u00f3n de los Estados de cooperar para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos internacionales y las graves violaciones de Derecho Humanos, as\u00ed como a la restauraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.29 \u00a0Entre estos tratados se encuentran, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos30, que consagra esta tipo de obligaciones de manera especial en el literal a) del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba. As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos31, que obliga a los Estados a adoptar medidas efectivas para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. Igualmente la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes32, la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura33, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas34, los art\u00edculos comunes de los Convenios de Ginebra que \u00a0implican compromisos estatales en caso de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, especialmente los art\u00edculos 49, 50 y 51 del Convenio I35, \u00a0la\u00a0 Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de genocidio36 y El Estatuto de la Corte Penal Internacional37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a la hora de dise\u00f1ar las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene que tener en cuenta que, tanto de la Constituci\u00f3n como de los compromisos internacionales de Colombia, emanan obligaciones en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de los delitos. Estos mandatos constitucionales y estas obligaciones internacionales relativos al los derechos de las v\u00edctimas tienen que ser ponderados con los intereses estatales de racionalizaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, que subyacen bajo la consagraci\u00f3n constitucional del principio de oportunidad penal. \u00a0Ciertamente, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta implica aceptar que la conciliaci\u00f3n entre los principios de celeridad y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0no puede dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que obran simult\u00e1neamente como l\u00edmites al dise\u00f1o legal de las causales y \u00a0tambi\u00e9n a la aplicaci\u00f3n misma del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, al desarrollar el art\u00edculo 250 superior mediante la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004, en los \u00a0art\u00edculos 11, 136, 137 y 328 el legislador consagr\u00f3 mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas ante la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal. En efecto, el literal f) del art\u00edculo 11 de dicha Ley expresamente prev\u00e9 que el Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, y que en desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho a \u201cque se consideren sus intereses al adoptar una decisi\u00f3n discrecional sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto\u201d. En similar sentido, el art\u00edculo 328 de la misma Ley se\u00f1ala que \u201c en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad el fiscal deber\u00e1 tener en cuenta los intereses de las v\u00edctimas. Para estos efectos deber\u00e1 o\u00edr a las que se hayan hecho presentes en la actuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 Y de manera m\u00e1s general, el art\u00edculo 22 ib\u00eddem consagra como principio general que irradia toda la interpretaci\u00f3n de las normas de procedimiento penal, el siguiente, relativo al derecho de las v\u00edctimas a obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.5.2 La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad exige la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. \u00a0El tenor literal del art\u00edculo 250 superior indica que \u201cprincipio de oportunidad &#8230; estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las l\u00edneas anteriores de esta misma providencia se hizo ver c\u00f3mo del examen de los antecedentes hist\u00f3ricos del Acto Legislativo 03 de 2002 puede concluirse que el constituyente tuvo cierto recelo frente a la incorporaci\u00f3n del principio de oportunidad en nuestro sistema jur\u00eddico, y que \u00a0s\u00f3lo accedi\u00f3 a ello bajo el entendimiento de que la aplicaci\u00f3n de tal principio por parte de la Fiscal\u00eda estar\u00eda sujeta a (i) la definici\u00f3n por parte del legislador de los casos estrictos y taxativos en que proceder\u00eda, y (ii) al control del juez de garant\u00edas. Lo anterior, a juicio de la Corte, significa que el car\u00e1cter reglado del principio de oportunidad tambi\u00e9n implica que el legislador debe prever de manera general un control judicial para la aplicaci\u00f3n de tal principio, control al que se refiere directamente el constituyente cuando afirma que su ejercicio \u201cestar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n38, el control que ejerce el juez de garant\u00edas sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad debe aplicarse tanto en los casos de renuncia de la persecuci\u00f3n penal, como en los de suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n, y debe estar orientado no solamente a emitir un dictamen de adecuaci\u00f3n a la ley de la causal aplicada, sino que debe extenderse al control material sobre las garant\u00edas constitucionales del imputado y de las v\u00edctimas. En efecto, sobre este particular la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta entonces claro que conforme al propio tenor \u00a0de la norma superior (Art. 250 C.P.), as\u00ed como a \u00a0la interpretaci\u00f3n autorizada del mismo, el control jurisdiccional que exige la aplicaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del principio de oportunidad, est\u00e1 referido a todos los supuestos a trav\u00e9s de los cuales opera este instrumento, vale decir, la interrupci\u00f3n, la suspensi\u00f3n y la renuncia a la acci\u00f3n penal.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte recalca con particular \u00e9nfasis que en la aplicaci\u00f3n de cualquiera de las causales de operatividad del principio de oportunidad, bien sea para interrumpir, suspender o terminar la persecuci\u00f3n, es requisito constitucional que intervenga en juez de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la reforma constitucional llevada a cabo mediante el mencionado Acto Legislativo 03 de 2003 igualmente revela la necesidad de este control judicial para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal. Ciertamente, por fuera de las normas superiores que directamente consagran y definen las caracter\u00edsticas del principio constitucional de oportunidad, el constituyente derivado previ\u00f3 en el Acto Legislativo 03 de 2002 la existencia de un control de legalidad por parte del juez de garant\u00edas en todos los eventos en que las decisiones que adopte la Fiscal\u00eda durante la investigaci\u00f3n comprometan los derechos fundamentales del imputado o de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al tenor de la Constituci\u00f3n en su nueva redacci\u00f3n, la intervenci\u00f3n posterior de este funcionario judicial especial est\u00e1 prevista para los casos excepcionales en que la ley autorice a la Fiscal\u00eda para realizar capturas, o para aquellos otros en que en ejercicio de sus funciones practique registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, caso en el cual el control es tambi\u00e9n posterior. As\u00ed mismo el juez de control de garant\u00edas debe intervenir, por orden del constituyente, cuando para asegurar los elementos probatorios se adopten medidas que \u201cimpliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d Efectivamente, el art\u00edculo 250, en la nueva redacci\u00f3n despu\u00e9s de la reforma, dice al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, no podr\u00e1 ser, en ning\u00fan caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijar\u00e1 los l\u00edmites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas lo realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la respectiva a autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a ello.\u201d(Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese el marcado inter\u00e9s del constituyente en consagrar la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas en todas aquellas actuaciones de la Fiscal\u00eda que pueden llegar a comprometer la efectividad de derechos fundamentales, intervenci\u00f3n que tambi\u00e9n esta prevista para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, la conservaci\u00f3n de las pruebas y para asegurar la comparecencia del imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Acto Legislativo lleva a concluir que el constituyente derivado previ\u00f3 la existencia de control judicial por parte del juez de garant\u00edas en todos aquellos casos en que aparecieran la necesidad de asegurar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, en cualquiera de las tres formas que puede revestir, es una de ellas. Por ello, esta interpretaci\u00f3n contextual la lleva a corroborar que en la aplicaci\u00f3n de cualquiera de las causales de operatividad del principio de oportunidad, bien sea para interrumpir, suspender o terminar la persecuci\u00f3n, es requisito constitucional que intervenga en juez de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 327. Control judicial en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. El juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Consideraciones generales relativas al cargo com\u00fan esgrimido en contra de algunos de los numerales del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento de los derechos a la igualdad y al acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia de las v\u00edctimas de los delitos respecto de los cuales se extinga la acci\u00f3n penal. Ineptitud de la demanda en este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Como se dijo arriba, para el ciudadano Gall\u00f3n Giraldo las causales acusadas que autorizan la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no condicionan tal aplicaci\u00f3n a que se establezca la verdad y se indemnice a las v\u00edctimas, por lo cual \u00e9stas quedan desprovistas de mecanismos para hacer valer sus derechos en caso de que la acci\u00f3n penal se extinga. Lo anterior, a su parecer, significa un grave desconocimiento de los derechos a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la igualdad de aquellas v\u00edctimas de delitos respecto de los cuales la acci\u00f3n penal se extingue. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anterior cargo com\u00fan, sin perjuicio del examen que m\u00e1s adelante se llevar\u00e1 a cabo en forma particular en relaci\u00f3n con cada una de las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal, prima facie la Corte encuentra que la anterior acusaci\u00f3n no es cierta, en cuanto parte de una lectura aislada de las disposiciones acusadas, que no tiene en cuenta lo prescrito en otros art\u00edculos de la misma Ley acusada. En particular, dicho cargo prescinde de hacer la necesaria interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 324 en sus distintos numerales y par\u00e1grafos, junto con lo dispuesto en los art\u00edculos 11, 137 y 326 y siguientes \u00a0de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace ver que en estas \u00faltimas disposiciones de la Ley 906 se establece que las v\u00edctimas, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, tienen los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Derechos de las v\u00edctimas. El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) A una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) A ser o\u00eddas y a que se les facilite el aporte de pruebas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido v\u00edctimas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisi\u00f3n discrecional sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) A ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garant\u00edas, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 137. Intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n penal. Las v\u00edctimas del injusto, en garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n pena&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 326. Condiciones a cumplir durante el per\u00edodo de prueba. El fiscal fijar\u00e1 el per\u00edodo de prueba, el cual no podr\u00e1 ser superior a tres (3) a\u00f1os, y determinar\u00e1 una o varias de las condiciones que deber\u00e1 cumplir el imputado, entre las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. La reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La realizaci\u00f3n de actividades en favor de la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. La colaboraci\u00f3n activa y efectiva en el tratamiento sicol\u00f3gico para la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas, siempre y cuando medie su consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. La manifestaci\u00f3n p\u00fablica de arrepentimiento por el hecho que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 327. Control judicial en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. El juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 328. La participaci\u00f3n de la v\u00edctimas. En la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad el fiscal deber\u00e1 tener en cuenta los intereses de las v\u00edctimas. Para estos efectos deber\u00e1 o\u00edr a las que se hayan hecho presentes en la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 329. Efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. La decisi\u00f3n que prescinda de la persecuci\u00f3n extinguir\u00e1 la acci\u00f3n penal respecto del autor o part\u00edcipe en cuyo favor se decide, salvo que la causal que la fundamente se base en la falta de inter\u00e9s del Estado en la persecuci\u00f3n del hecho, evento en el cual las consecuencias de la aplicaci\u00f3n del principio se extender\u00e1n a los dem\u00e1s autores o part\u00edcipes en la conducta punible, a menos que la ley exija la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, la lectura de los art\u00edculos transcritos pone de manifiesto que la acusaci\u00f3n formulada por el ciudadano Gall\u00f3n Giraldo, seg\u00fan la cual dentro del proceso penal las v\u00edctimas est\u00e1n desprovistas de mecanismos para hacer valer sus derechos frente a la aplicaci\u00f3n por el fiscal del principio de oportunidad penal, carece de un fundamento normativo cierto, y no es suficientemente espec\u00edfica. Ello por cuanto los art\u00edculos 11, 137, 326, 327, \u00a0328 y 329 claramente se refieren a los derechos de las v\u00edctimas frente a esta posibilidad, se\u00f1alando que en ese momento procesal el fiscal debe considerar sus intereses, que la decisi\u00f3n que tome al respecto debe serles informada, y que adicionalmente tendr\u00e1n el derecho de ser o\u00eddas ante el juez de garant\u00edas y de interponer recursos ante el juez de conocimiento; derechos estos que son expresamente reconocidos en el art\u00edculo 11 y reiterados en el 327. De otro lado, conforme al art\u00edculo 326, la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la acci\u00f3n penal tambi\u00e9n se condiciona a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que los art\u00edculos 11, 137, 326, 327, 328 y 329 de la Ley 906 de 2004 que se trascribieron anteriormente no se limitan a conferir derechos simplemente \u201cprocesales\u201d, sin incidencia en los aspectos sustanciales que provienen de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal. Tales normas no consisten tan s\u00f3lo en el se\u00f1alamiento de rituales, plazos o competencias formales. M\u00e1s all\u00e1 de ello, otorgan a las v\u00edctimas cauces adecuados para la defensa de sus intereses, que no son solamente los econ\u00f3micos que puedan obtener a trav\u00e9s de la reparaci\u00f3n de perjuicios, sino tambi\u00e9n los morales que se satisfacen con el conocimiento de la verdad sobre lo acaecido y con la debida administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, por ejemplo, que \u00a0el art\u00edculo 11 reconoce a las v\u00edctimas los derechos sin duda sustanciales \u201ca una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos\u201d, \u00a0y a \u201crecibir \u2026 informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido v\u00edctimas\u201d. Obs\u00e9rvese que estos derechos no se confieren supeditados a la inaplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, sino de manera incondicionada. Obs\u00e9rvese tambi\u00e9n que la ley establece que las v\u00edctimas tiene derecho a que \u201cse consideren sus intereses al adoptar una decisi\u00f3n discrecional sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto\u201d.\u00a0 Es decir, a que en el momento en que el fiscal estudia la posible aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, sus intereses, es decir sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, sean ponderados con los beneficios sociales que se derivar\u00edan de la falta de persecuci\u00f3n. V\u00e9ase tambi\u00e9n que el art\u00edculo 137 confiere a las v\u00edctimas el derecho de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal, incluida la decisi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, \u201cen garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d y no solamente a esta \u00faltima. As\u00ed mismo el art\u00edculo 327 obliga al fiscal a tener en cuenta los intereses, es decir los derechos de las v\u00edctimas, y de manera concreta indica que para esos efectos las deber\u00e1 o\u00edr \u201cen la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad\u201d. Se trata pues de unas garant\u00edas procesales de car\u00e1cter instrumental, es decir adoptadas como medio para asegurar la eficacia de los derechos sustanciales de las v\u00edctimas de delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las disposiciones transcritas contienen normas procesales de efectos sustanciales en la \u00f3rbita de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, espec\u00edficamente relevantes a la hora de aplicar el principio de oportunidad penal. Por ello no pueden ser consideradas como simples disposiciones rituales sin referencia a dicho principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior determina la ineptitud sustancial de este cargo com\u00fan que se esgrime en la demanda contra varias de las disposiciones acusadas. Sin perjuicio del examen particular de cada una de ellas que m\u00e1s adelante se adelantar\u00e1, \u00a0en este momento la Corte hace ver que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha encargado de explicar que toda demanda de inconstitucionalidad debe presentar el concepto de la violaci\u00f3n, \u201cque supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda.\u201d42\u00a0 En esta exposici\u00f3n de razones, las mismas deben ser ciertas, lo cual quiere decir \u201cque la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente43 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d44 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda45. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d46.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demanda recae sobre algunos numerales y par\u00e1grafos del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 que se\u00f1alan causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal, pero que no regulan directamente los derechos de las v\u00edctimas frente a esa la posibilidad. La acusaci\u00f3n consiste en decir que conforme a lo regulado por esas normas, las v\u00edctimas est\u00e1n desprovistas de mecanismos para hacer valer sus derechos en caso de que la acci\u00f3n penal se extinga por aplicaci\u00f3n de dicho principio. Sin embargo, esta acusaci\u00f3n parte de una lectura aislada de las normas acusadas, que como se dijo no tiene en cuenta lo prescrito por otros art\u00edculos de la misma Ley 906 que s\u00ed regulan los derechos de las v\u00edctimas frente a la posibilidad de aplicar la oportunidad penal. En tal virtud, la acusaci\u00f3n parte de una interpretaci\u00f3n incompleta de la Ley acusada, que hace que las razones de la inconstitucionalidad alegada no sean ciertas, es decir, que no se fundan en lo que la Ley demandada, sistem\u00e1ticamente interpretada, realmente dispone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Ahora bien, si lo que el demandante estima es que los art\u00edculos 11, 137 y 326 y siguientes de la Ley 906 de 2004 no consagran mecanismos de defensa eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en caso de aplicaci\u00f3n de la oportunidad penal, entonces ten\u00eda que dirigir su demanda contra esas disposiciones, cosa que no hizo, y aportar razones que as\u00ed lo demostraran, cosa que tampoco hizo. Como no procedi\u00f3 as\u00ed, las razones que expuso no son suficientemente espec\u00edficas para lograr plantear un problema de constitucionalidad susceptible de ser examinado por esta Corporaci\u00f3n, es decir no explican con claridad por qu\u00e9 los numerales acusados del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 ( y no las otras disposiciones que se acaban de transcribir) , violan la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte tambi\u00e9n se ha ocupado de explicar que las razones de la violaci\u00f3n deben ser espec\u00edficas, lo cual quiere decir lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d48. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d49 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad50.\u201d51 (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo el requisito de especificidad implica que la demanda exponga razones que se relacionen concreta y directamente con las disposiciones acusadas, lo cual no sucede en esta oportunidad, pues los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en caso de aplicaci\u00f3n de la oportunidad penal no est\u00e1n regulados en las disposiciones acusadas, sino en otras que el demandante omiti\u00f3 por completo siquiera mencionar, y mucho menos analizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. De otro lado las razones de la demanda en este punto tampoco pueden ser consideradas como suficientes. La suficiencia de las razones de la violaci\u00f3n consiste en que se expongan \u201ctodos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d52 En el presente caso, ese requisito no se cumple, por la misma raz\u00f3n anotada relativa a que el demandante no se refiri\u00f3 a un elemento de juicio ineludible en el planteamiento del problema de constitucionalidad, cual era el alcance normativo de los citados art\u00edculos \u00a011, 137 y 326 y siguientes \u00a0de la Ley 906 de 2004, referentes a los mecanismos de defensa de las v\u00edctimas dentro del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte estima que en este punto la demanda es inepta, pues las razones de la violaci\u00f3n no s\u00f3lo no son ciertas, sino que tampoco son suficientes ni espec\u00edficas, es decir no definen con claridad la manera como se desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica o no exponen todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad. Ello, principalmente, por no haber tenido en cuenta lo dispuesto en el amplio grupo de art\u00edculos de la misma Ley acusada que expresamente regulan los derechos de las v\u00edctimas frente a la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad penal. \u00a0En tal virtud, sin perjuicio del examen concreto de constitucionalidad que m\u00e1s adelante se llevar\u00e1 a cabo respecto a cada uno de los numerales acusados, desde ahora la Corte anticipa que frente a este cargo com\u00fan proferir\u00e1 un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Consideraciones generales relativas al cargo com\u00fan esgrimido en contra de algunos de los numerales del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial. Ineptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Como se dijo anteriormente, la Corte ha decantado una jurisprudencia relativa a los requisitos m\u00ednimos que deben llenar las demandas de inconstitucionalidad, para que se entienda que cumplen los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que impone exponer las razones de la violaci\u00f3n constitucional. Entre estos requisitos se encuentran los de claridad, certeza, especificidad y suficiencia de las razones por las cuales se estima que un determinado texto legal viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la sentencia C-1052 de 2001, arriba citada, se explic\u00f3 as\u00ed en que consiste cada uno de esos requerimientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente53 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d54 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda55. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d57. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d58 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad59. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Como tambi\u00e9n se dijo, el cargo com\u00fan esgrimido por el ciudadano Gall\u00f3n Giraldo por desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial consiste en afirmar que a pesar de la existencia del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, integrado por miembros de las tres ramas del poder p\u00fablico y de los organismos de control, en la pr\u00e1ctica la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal est\u00e1 en manos del Ejecutivo, pues las funciones de aquel Consejo son de car\u00e1cter meramente consultivo; por ello, los numerales que demanda, que de alguna manera se refieren a que las decisiones sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad deben consultar la pol\u00edtica criminal del Estado, involucran un desconocimiento de los aludidos principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la anterior acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad no cumple adecuadamente con las exigencias de presentar un cargo cierto y exponer en forma clara, espec\u00edfica y suficiente las razones de la violaci\u00f3n constitucional. Efectivamente, en los numerales acusados no se regulan las facultades del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, que seg\u00fan el demandante son meramente consultivas. Dichos numerales solamente establecen causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal. En tal virtud, si la raz\u00f3n de la inconstitucionalidad radica, como lo afirma el actor, en que dicho Consejo integrado por representantes las tres ramas del poder p\u00fablico y de los organismos de control no es quien realmente define la pol\u00edtica criminal del Estado, entonces su acusaci\u00f3n deb\u00eda haberse dirigido contra aquellas normas del ordenamiento que se\u00f1alan las funciones de dicho Consejo, o contra aquellas otras de las cuales se desprender\u00eda que quien exclusivamente fija tal conducta es el Ejecutivo. Las normas acusadas no tienen el alcance normativo que les atribuye el demandante, en cuanto no se\u00f1alan c\u00f3mo se define la pol\u00edtica criminal p\u00fablica; o por lo menos, el cargo de inconstitucionalidad no puede ser referido directamente a ellas, sin consideraci\u00f3n a lo que otras disposiciones establecen al respecto. De manera especial, la demanda tendr\u00eda que haber explicado por qu\u00e9 debe entenderse que el legislativo no participa en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, pues la Corte ha definido que \u201cla Ley penal desarrolla una pol\u00edtica criminal del Estado\u201d. 60 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte encuentra que en este cargo com\u00fan presenta tambi\u00e9n una ineptitud sustancial en la formulaci\u00f3n de la demanda, que debe conducir a un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cargos Particulares expuestos en las dos demandas acumuladas. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Numerales 4 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 Texto de los numerales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de otra conducta punible y la sanci\u00f3n a la que pudiera llevar la persecuci\u00f3n en Colombia carezca de importancia al lado de la sanci\u00f3n que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra \u00e9l en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Cuando la imputaci\u00f3n subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 Cargos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Gall\u00f3n Giraldo, las expresiones \u201ccarezca de importancia\u201d y \u201cmermada significaci\u00f3n social\u201d son muy vagas y por lo tanto \u201cimpiden que haya criterios claros respecto de las circunstancias en las cuales se pueda aplicar el principio de oportunidad.\u201d Cada operador jur\u00eddico les dar\u00e1 a tales expresiones diferente contenido y alcance, haciendo valoraciones que pueden ser contrarias a los \u00a0derechos de las v\u00edctimas y al deber del Estado de investigar y sancionar los delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la causal prevista en el numeral 12, la demanda afirma que \u201csi una conducta tiene \u201cmermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social\u201d, lo adecuado es que no sea tipificada como delito; pero si el legislador consider\u00f3 que deb\u00eda ser sancionada penalmente, no se entiende por qu\u00e9 puede un funcionario del Estado desconocer su obligaci\u00f3n de investigarla y sancionarla.\u201d Tal posibilidad es contraria al deber de garant\u00eda en cabeza del Estado y al derecho de las v\u00edctimas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3 Intervenciones en torno los numerales 4 y 12 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la excesiva amplitud de las expresiones \u201ccarezca de importancia\u201d y \u201cmermada significaci\u00f3n social\u201d de los numerales 4\u00b0 y 12 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el ciudadano Alfredo Rodr\u00edguez Monta\u00f1a, profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario sostiene que tal falta de concreci\u00f3n no existe. Se trata de conceptos jur\u00eddicos indeterminados que, en ambos casos, involucran componentes objetivos que limitan al fiscal al aplicar el principio de oportunidad, sin eliminar cierto margen de discrecionalidad, por lo cual no permiten la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de \u00a0los procesados y las v\u00edctimas. \u00a0 Y en cuanto a la posible afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas por la amplitud de las anteriores expresiones, estima que el demandante no consider\u00f3 lo reglado por el literal f) del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que regula la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas frente a la posibilidad de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y por ello su cargo es esgrimido desde una lectura aislada de las disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a la supuesta indeterminaci\u00f3n \u00a0de las expresiones \u201ccarezca de importancia\u201d \u00a0y \u201cmermada significaci\u00f3n social\u201d contenidas en los numerales 4 y 12, respectivamente, la intervenci\u00f3n del Ministerio el interior y de Justicia explica que se trata de conceptos jur\u00eddicos indeterminados de valor, lo cual no se deriva en ausencia de un significado preciso. Esta clase de conceptos se estructura con base en criterios flexibles pero no arbitrarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda se\u00f1ala \u00a0que en el caso el numeral 4\u00b0 existen suficientes criterios objetivos que impiden la aplicaci\u00f3n caprichosa del principio de oportunidad por parte del fiscal, en cuanto de trata de un ejercicio comparativo de la pena efectivamente impuesta en otro pa\u00eds, con la que ser\u00eda impuesta en Colombia, aunque en todo caso se exige un ejercicio de ponderaci\u00f3n y de estudio de la proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 12, la Fiscal\u00eda observa que la expresi\u00f3n \u201cmermada significaci\u00f3n social\u201d implica que debe existir una proporcionalidad o prohibici\u00f3n de exceso en el ejercicio de la acci\u00f3n penal. Agrega que sobre este t\u00f3pico existe una jurisprudencia y doctrina decantada, por lo cual el concepto utilizado por el legislador no peca de exceso de amplitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Concepto del Ministerio P\u00fablico respecto de los numerales 4 y 12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 4 del art\u00edculo 324 de la ley 906 de 2004, la vista fiscal sostiene que \u201cel texto acusado s\u00ed incorpora par\u00e1metros objetivos con base en los cuales el fiscal puede establecer la procedencia o no del principio de oportunidad y el juez ejercer el control de legalidad posterior sobre la medida.\u201d Lo anterior por cuanto el legislador se\u00f1al\u00f3 en la disposici\u00f3n tres condiciones que deben reunirse para que se configure la causal, cuales son que (i) que contra la persona investigada exista una sentencia condenatoria con efectos de cosa juzgada en el exterior por un delito distinto al que se investiga, (ii) que haya sido entregada en extradici\u00f3n en virtud de la mencionada decisi\u00f3n judicial, y (iii) que la pena impuesta en la sentencia extranjera sea m\u00e1s importante que la imponible por el delito que se investiga. Se trata pues de un ejercicio comparativo del quantum de las penas. Por \u00faltimo, el concepto se\u00f1ala que la fijaci\u00f3n de un cat\u00e1logo que identificara en abstracto las penas m\u00e1s importantes para el legislador resultar\u00eda inconveniente a la hora de su aplicaci\u00f3n a los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del numeral 12 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, la Procuradur\u00eda sostiene que esta causal se fundamenta \u201cen la menor culpabilidad del delito y la insignificancia de la conducta por las circunstancias que dieron origen a la misma, raz\u00f3n por la cual para concretar su configuraci\u00f3n es necesario contar con el suficiente material probatorio que permita al fiscal y en su momento al juez de control de garant\u00edas examinar estos dos aspectos del delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5 Consideraciones de la Corte respecto de los numerales 4 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5.1 La Corte abordar\u00e1 por separado cada una de estas acusaciones, con fundamento en las consideraciones generales vertidas anteriormente en las cuales se concluy\u00f3 que es necesario que las causales legales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal sean claras, precisas y objetivas, pero que esta exigencia de claridad y precisi\u00f3n no resulta contradictoria con el reconocimiento de un margen de discrecionalidad al fiscal, a la hora de aplicar el principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5.2.\u00a0 En cuanto al cargo esgrimido en contra del numeral 4\u00b0, seg\u00fan el cual la expresi\u00f3n \u201ccarezca de importancia\u201d pecar\u00eda de falta de claridad y precisi\u00f3n, la Corte encuentra que carece de fundamento, y por ello no est\u00e1 llamado a prosperar. En efecto, como bien lo hace ver la vista fiscal, en este caso la falta de importancia a que se refiere la disposici\u00f3n alude a la magnitud de la pena que ser\u00eda imponible en Colombia, frente a la magnitud de la que ya hubiera sido impuesta en el extranjero, con car\u00e1cter de cosa juzgada, a una persona entregada en extradici\u00f3n por una conducta punible distinta de la que se investiga. Por lo tanto, en este caso la carencia de importancia de la pena imponible en Colombia viene definida por una comparaci\u00f3n de resultados objetivos. En efecto, para determinar si tal pena es o no importante, el fiscal tendr\u00e1 que hacer el siguiente ejercicio: \u00a0<\/p>\n<p>a. Verificar que contra la persona investigada existe una sentencia condenatoria con efectos de cosa juzgada, por un delito distinto del que se investiga en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Verificar que dicha persona fue entregada en extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Comparar si la pena impuesta en la sentencia extranjera es m\u00e1s importante en t\u00e9rminos cualitativos y cuantitativos que la que ser\u00eda imponible en Colombia, de manera que esta \u00faltima vendr\u00eda a ser irrelevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte el anterior ejercicio comparativo implica una comparaci\u00f3n de cada pena seg\u00fan su naturaleza (privativa de la libertad o pecuniaria), que responde a par\u00e1metros de objetividad claros. Por lo tanto, no encuentra que las facultades discrecionales del fiscal en este asunto den lugar a decisiones arbitrarias. Similares facultades evaluativas les son reconocidas a los jueces penales para dosificar las penas pecuniarias y privativas de la libertad, sin que se entienda que ello implica la posibilidad de arbitrariedad. En tal virtud, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 4\u00b0 por el cargo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5.3.\u00a0 En cuanto al cargo formulado en contra del numeral 12, respecto del cual se afirma que la expresi\u00f3n \u201cmermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social\u201d no es clara ni precisa, la Corte observa lo siguiente: justamente la mermada significaci\u00f3n social de una conducta punible es la causal que en el Derecho comparado resulta ser m\u00e1s com\u00fan como motivo de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal. Se trata de los llamados por la doctrina \u201cdelitos bagatela\u201d. Seg\u00fan los datos que suministra la misma demanda del ciudadano Gall\u00f3n Giraldo, dentro del grupo de pa\u00edses seleccionados como muestra para hacer un estudio relativo al tipo de causales que usualmente son admitidas para este prop\u00f3sito, el criterio de insignificancia del hecho es admitido en todos ellos.61 Ahora bien, la mermada significaci\u00f3n social de una conducta proviene de una serie de circunstancias como, por ejemplo, las condiciones personales en las que el agente actu\u00f3 (bajo cansancio extremo, tensi\u00f3n extrema, insomnio, ingesta de medicamentos, etc.), el poco valor del objeto del delito en los tipos penales que protegen el patrimonio econ\u00f3mico (hurto de una fruta&#8230;), el contexto social en el cual la conducta se ejecuta, o cualquiera otras que s\u00f3lo se conocen en las circunstancias concretas e infinitas en posibilidades que compete conocer al fiscal en cada caso, y que son establecidas probatoriamente en cada ocasi\u00f3n. A juicio de la Corte, tal gama de posibilidades es imposible de reducir en concretas y muy precisas f\u00f3rmulas legales, pues la naturaleza de las cosas hace que no sea factible prever de manera general, impersonal y abstracta, pero al mismo tiempo completamente precisa y determinada, este ampl\u00edsimo espectro de hipot\u00e9ticas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es la naturaleza misma de las cosas la que obliga a reconocer al fiscal facultades evaluativas de la \u201cmermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social\u201d de una conducta punible. Esta noci\u00f3n s\u00f3lo puede ser precisada en cada caso, pero que responde a criterios de valor con cierto grado de objetividad social en el contexto hist\u00f3rico y geogr\u00e1fico respectivo. Por todo lo anterior, la Corte no encuentra fundado el cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante alega que si la conducta carece de significaci\u00f3n jur\u00eddica y social lo propio es no tipificarla como delito, en vez de penalizarla para luego tolerar la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal. A juicio de la Corte, lo anterior no es propiamente un cargo de inconstitucionalidad, sino la expresi\u00f3n de la inconformidad del demandante con la pol\u00edtica criminal expresada en la decisi\u00f3n del legislador. Ciertamente \u00e9ste puede tener variadas razones de rango constitucional para penalizar de manera general las conductas t\u00edpicas, sin atender ab inicio a su muy poca significaci\u00f3n jur\u00eddica o social. Puede estimar, por ejemplo, que de esta manera preserva mayores niveles de respeto ciudadano por los intereses jur\u00eddicamente protegidos por los tipos penales. O puede considerar, como aqu\u00ed se ha hecho, que es imposible predeterminar por v\u00eda legislativa y de forma general el grado preciso de importancia jur\u00eddica o social de una conducta punible. \u00a0Estas son razones constitucionalmente aceptables para mantener penalizadas de manera general como delitos conductas que al momento de la investigaci\u00f3n revelan ser de \u201cmermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social\u201d. Por lo anterior, tampoco prospera este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 Texto de los numerales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que contin\u00fae el delito o se realicen otros, o aporte informaci\u00f3n esencial para la desarticulaci\u00f3n de bandas de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los dem\u00e1s intervinientes, y su declaraci\u00f3n en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad ser\u00e1n revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligaci\u00f3n que la motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 Cargos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer del ciudadano Gall\u00f3n Giraldo, los numerales 5 y 6 \u201cpermitir\u00e1n que por el solo hecho de colaborar con la justicia, la persona imputada no sea procesada, independientemente del delito que haya cometido y de su grado de responsabilidad en los hechos\u201d. Adem\u00e1s, en dichas causales no se prev\u00e9 como condici\u00f3n para aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, que las v\u00edctimas hayan sido reparadas. Tales causales confunden dos conceptos: la colaboraci\u00f3n con la justicia, y la aplicaci\u00f3n de criterios de oportunidad cuando el ejercicio de la acci\u00f3n penal resulta excesivo o innecesario. Lo anterior por cuanto \u201cno puede inferirse que cuando un delincuente colabora con la justicia otorgando informaci\u00f3n al Estado, \u00e9ste pierde inter\u00e9s en ejercer la acci\u00f3n penal en su contra\u201d. A\u00f1ade que ser\u00eda contrario a las obligaciones internacionales estatales extinguir la acci\u00f3n penal contra quien ha cometido una violaci\u00f3n de derechos humanos, a cambio de que esta persona delate a sus c\u00f3mplices.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la demanda sostiene que las causales 5 y 6 vulneran el derecho a la igualdad, \u201cdebido a que no todas las personas ser\u00e1n tratadas de la misma forma ante la ley\u201d. Adem\u00e1s, las v\u00edctimas tambi\u00e9n se ver\u00e1n tratadas de forma desigual, pues no est\u00e1 prevista la reparaci\u00f3n como condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. La v\u00edctimas de quienes colaboren con la justicia se ver\u00e1n privadas de un recurso judicial efectivo y por lo tanto de una reparaci\u00f3n, al tiempo que otras v\u00edctimas si tendr\u00e1n estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante estima que \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a partir de la colaboraci\u00f3n con la justicia en las condiciones previstas en la Ley 906 de 2004 puede llevar a que personas que hayan cometido delitos y est\u00e9n siendo investigadas por ello vean en la denuncia una oportunidad para evadir la acci\u00f3n de la justicia, incriminando incluso a personas inocentes a cambio de beneficios jur\u00eddicos.\u201d Sostiene que este tipo de situaciones han sido denunciadas reiteradamente por la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que en sus \u00faltimos informe se ha referido a numerosas detenciones arbitrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 Intervenciones en torno de los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo formulado en contra de los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, el ciudadano Alfredo Rodr\u00edguez Monta\u00f1a, profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, estima que estas normas buscan encontrar cauces para combatir el crimen organizado, desarticul\u00e1ndolo desde los mismos integrantes de su organizaci\u00f3n. Sostiene que en los supuestos de colaboraci\u00f3n con la justicia que regulan estos numerales, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad supone la eficacia y la proporcionalidad de la colaboraci\u00f3n, y que en tal virtud tal aplicaci\u00f3n no resulta inconstitucional. Opina que la consideraci\u00f3n de la demanda seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se llevar\u00e1 a cabo por los fiscales sin atenci\u00f3n al delito de que se trate no es de recibo, pues de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 0-6657 de 2004, emanada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los casos de delitos graves (los que excedan en su m\u00e1ximo punitivo a seis a\u00f1os de prisi\u00f3n) ser\u00e1 el mismo Fiscal General de la Naci\u00f3n o los fiscales coordinadores de Unidades Delegadas ante los Tribunales, quienes aplicar\u00e1n tal principio. Finalmente, frente a los cargos esgrimidos en contra de los numerales 5 y 6 por desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas, se remite a lo que sostuvo ante el mismo cargo frente a los numerales 4\u00b0 y 12, es decir, a que el demandante omite referirse a lo regulado al respecto por el art\u00edculo 11 de la misma Ley, para garantizar los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n esgrimida en contra del numeral 6, referente a la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad penal en caso de colaboraci\u00f3n eficaz con la justicia para el desmantelamiento de la criminalidad organizada, el Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0de la referencia estima que se encuentra justificada la falta de persecuci\u00f3n penal, en aras de una mayor eficacia de la labor estatal. La decisi\u00f3n de aplicar la oportunidad penal, destaca, se reserva a casos en los que la colaboraci\u00f3n es para desmantelar verdaderas organizaciones criminales de alto impacto social, por lo que el fiscal encuentra en ello un l\u00edmite a su discrecionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda explica que las causales previstas en los numerales 5 y 6 \u00a0operar\u00edan en casos en los cuales \u201cno se advierta alternativa distinta a la colaboraci\u00f3n eficaz para contrarrestar determinadas manifestaciones de la criminalidad organizada que afectan gravemente a la comunidad nacional e internacional\u201d. \u00a0Estas situaciones, a juicio de la Fiscal\u00eda, \u201cconfiguran criterios objetivamente verificables\u201d. Agrega que la preocupaci\u00f3n del demandante relativa a que al amparo de estas causales se dejen de reprimir graves violaciones de derechos humanos no tienen sustento, si se observa la prohibici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 3\u00b0, conforme a la cual \u00a0se excluye la aplicaci\u00f3n de la oportunidad penal cuando se trate de violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio, terrorismo o narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4 Concepto del Ministerio P\u00fablico respecto de los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, el concepto del Ministerio P\u00fablico afirma que \u201cla Carta Pol\u00edtica no enunci\u00f3 las razones de pol\u00edtica criminal a las cuales debe sujetarse el legislador al establecer los casos en que procede el referido principio, y tampoco excluy\u00f3 los actos de colaboraci\u00f3n eficaz con la justicia como factores determinantes de la renuncia al ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d. Es decir, para el Ministerio P\u00fablico \u201clas causales examinadas no son ajenas a la pol\u00edtica criminal estatal y por el contrario de forma razonable la materializan pues atienden a la finalidad pol\u00edtica y constitucionalmente admisible de prevenir la consumaci\u00f3n de otros delitos y de procesar y sancionar a los delincuentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al cargo aducido tambi\u00e9n en contra de estos dos numerales, conforme al cual ellos desconocen el principio de igualdad por cuanto s\u00f3lo los miembros de las organizaciones criminales pueden acogerse a ellas, la vista fiscal refuta la acusaci\u00f3n aduciendo que \u201cdicha afirmaci\u00f3n es desacertada como quiera que las disposiciones demandadas no hacen tal condicionamiento ni de su redacci\u00f3n puede deducirse, dado que a cualquiera de ellas puede acudir un delincuente que no pertenezca a organizaciones criminales como puede ser el padre que retiene u oculta de la madre a su menor hija e informa a las autoridades el lugar donde puede hallarse&#8230; Igualmente puede ampararse en la causal prevista en el numeral sexto, el c\u00f3mplice que rinde testimonio contra el autor de la conducta punible investigada, o el amante coautor que concert\u00f3 con el c\u00f3nyuge matar a su esposo(a). En todos estos casos no puede negarse la aplicaci\u00f3n de la causal porque no se trata de un miembro de una organizaci\u00f3n criminal, de tal manera que no existe el supuesto en que se fundamenta el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad.\u201d \u00a0Adicionalmente, \u201cno podr\u00eda afirmarse de plano que existe una violaci\u00f3n del principio de igualdad cuando la disposici\u00f3n legal consagra id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico para personas que se encuentran en las mismas condiciones, y uno distinto respecto de los dem\u00e1s en quienes no concurre la caracter\u00edstica que permite aplicar una norma especial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad del numeral 5\u00b0 que se fundamenta en la amplitud que, a juicio del demandante, se deriva de la ausencia de par\u00e1metros objetivos para establecer cu\u00e1ndo la colaboraci\u00f3n resulta eficaz, el Ministerio P\u00fablico expone el criterio seg\u00fan el cual \u201cno es imperioso que la norma contemple requisitos espec\u00edficos para considerar que la colaboraci\u00f3n prestada es eficaz pues basta acudir al significado de este vocablo para entender que s\u00f3lo se configura la causal cuando la informaci\u00f3n o el acto de colaboraci\u00f3n logran los resultados perseguidos, pues en eso consiste la eficacia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5 Consideraciones de la Corte en torno de los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5.1 En relaci\u00f3n con los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0, el ciudadano Gall\u00f3n Giraldo formula los siguientes reproches de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que en virtud de lo dispuesto en estos numerales, por el solo hecho de colaborar con la justicia se permite que la persona imputada no sea procesada, independientemente del delito que haya cometido y de su grado de responsabilidad en los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que en estas causales no se prev\u00e9 como condici\u00f3n para aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, que las v\u00edctimas hayan sido reparadas, lo cual viola sus derechos a dicha reparaci\u00f3n y adem\u00e1s su derecho a la igualdad, debido a que no todas las v\u00edctimas ser\u00e1n tratadas de la misma forma ante la ley: las v\u00edctimas de quienes colaboren con la justicia se ver\u00e1n privadas de un recurso judicial efectivo y por lo tanto de una reparaci\u00f3n, al tiempo que otras v\u00edctimas si tendr\u00e1n estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que estas causales confunden dos conceptos: la colaboraci\u00f3n con la justicia, y la aplicaci\u00f3n de criterios de oportunidad cuando el ejercicio de la acci\u00f3n penal resulta excesivo o innecesario. Por lo anterior, estas causales toleran el incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, de no extinguir la acci\u00f3n penal contra quien ha cometido una violaci\u00f3n de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudiar\u00e1 cada una de estas acusaciones, tendiendo en cuenta las consideraciones generales vertidas anteriormente, relativas al cargo com\u00fan que se expone respecto de varios numerales del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, acusados de desconocer los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas de los delitos respecto de los cuales se extinga la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5.2. En relaci\u00f3n con el primero de los anteriores cargos, la Corte estima que el mismo no es completamente cierto. Como se recuerda, sobre el car\u00e1cter \u201ccierto\u201d de un cargo de inconstitucionalidad, la Corte ha explicado que una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad es cierta cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita.62 En este caso, la afirmaci\u00f3n de la demanda seg\u00fan la cual los numerales acusados permiten que la persona imputada no sea procesada, independientemente del delito que haya cometido y de su grado de responsabilidad en los hechos, s\u00f3lo puede sostenerse a partir de una lectura completamente aislada de tales numerales del art\u00edculo 324. En efecto, como se desprende del par\u00e1grafo 3\u00b0 del mismo art\u00edculo 324, existe una categor\u00eda de delitos que incluye el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad, los graves atentados contra el Derecho Internacional Humanitario, el delito de terrorismo, y el de narcotr\u00e1fico, respecto de los cuales el legislador ha dispuesto en forma perentoria que \u201cen ning\u00fan caso el fiscal podr\u00e1 hacer uso del principio de oportunidad\u201d; esta afirmaci\u00f3n clara del legislador implica, por lo tanto, que no es cierto que, independientemente del delito, los numerales bajo examen permitan que la persona imputada de tales il\u00edcitos no sea procesada ampar\u00e1ndose en su colaboraci\u00f3n con la justicia. Lo que dispone el par\u00e1grafo 3\u00b0, cuya constitucionalidad ser\u00e1 estudiada m\u00e1s adelante, es que en todas las circunstancia quienes cometan tales cr\u00edmenes especialmente graves ser\u00e1n enjuiciados criminalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el presente reproche de inconstitucionalidad solamente es cierto en cuanto afirma que los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 permiten que la persona imputada que colabora con la justicia no sea procesada, \u201cindependientemente de su grado de responsabilidad en los hechos\u201d. No obstante, la demanda no explica por qu\u00e9, desde la perspectiva constitucional, el mayor grado de responsabilidad tiene que ser un factor determinante de la imposibilidad de aplicar el principio de oportunidad penal. Explica s\u00ed, que respecto cierto tipo de delitos, el Estado tiene una obligaci\u00f3n internacional de asegurar su persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n, como mecanismo de protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos. No obstante, se abstiene de explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n, de manera general, es decir respecto de cualquier clase de delitos, de la Constituci\u00f3n emanar\u00eda una regla seg\u00fan la cual el mayor grado de responsabilidad en la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos excluir\u00eda la posibilidad de aplicaci\u00f3n de la oportunidad penal. As\u00ed, este segundo reproche resulta ser impertinente, en cuanto no est\u00e1 fundado \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la pluricitada Sentencia C-1052 de 200164 la Corte explic\u00f3 que las razones de la violaci\u00f3n son pertinentes cuando \u00a0el reproche formulado por el peticionario es de naturaleza constitucional, \u201ces decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales65 y doctrinarias66, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d67; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia68, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d69 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5.3. En cuanto al segundo de los reproches dirigidos contra los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 324, conforme a los cuales ellos no prev\u00e9n como condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad que las v\u00edctimas hayan sido reparadas, lo cual viola sus derecho a la reparaci\u00f3n y a la igualdad, la Corte se remite a lo explicado anteriormente al examinar el cargo com\u00fan esgrimido contra varios numerales del art\u00edculo 324, cargo conforme al cual varias de las causales acusadas no condicionan la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a que se establezca la verdad y se indemnice a las v\u00edctimas. En la consideraci\u00f3n jur\u00eddica 6.3 se explic\u00f3 por qu\u00e9 este cargo com\u00fan prescinde de tener en cuenta lo reglado por los art\u00edculos 11, 137 y 326 y siguientes \u00a0de la Ley 906 de 2004, lo que hace que las razones de la violaci\u00f3n no sean suficientes ni espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5.4 El tercer cargo de inconstitucionalidad dirigido en contra de los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 supone que el principio de oportunidad s\u00f3lo est\u00e1 llamado a ser aplicado en dos supuestos: cuando la persecuci\u00f3n penal resulte ser excesiva, o cuando resulte ser innecesaria. En tal virtud, las consideraciones relativas al beneficio que resulta para el Estado de la efectiva colaboraci\u00f3n del procesado para con la Administraci\u00f3n de Justicia no podr\u00edan ser tenidas en cuenta para esos prop\u00f3sitos. En efecto, si se atiende bien al contenido de esta acusaci\u00f3n, ella parte del supuesto seg\u00fan el cual de la Constituci\u00f3n emanar\u00eda un impedimento para que la colaboraci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia fuera considerada como un factor determinante para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. No obstante, al parecer de la Corte de la Carta no emana tal limitaci\u00f3n. En efecto, conforme lo dispone el art\u00edculo 250 superior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y no podr\u00e1 suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, \u201csalvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado.\u201d La Carta no dice expresamente que la colaboraci\u00f3n con la justicia no pueda ser un criterio v\u00e1lido para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Antes bien, del estudio de los antecedentes del Acto Legislativo 02 de 2003 en el Congreso de la Rep\u00fablica se desprende que tal tipo de criterios fueron puestos como ejemplo de la aplicaci\u00f3n \u201cen forma larvada\u201d del principio de oportunidad penal, que ya ven\u00eda haci\u00e9ndose antes de la reforma constitucional. En efecto, como arriba se dijo, sobre este particular la Corte ha hecho ver lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el texto del \u00a0\u201cProyecto de Acto Legislativo 237 de 2002 C\u00e1mara. Por el cual se modifican los art\u00edculos 234, 235, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d70, se expusieron los siguientes motivos: ( i ) se trata de un principio que se viene aplicando \u201cen forma larvada\u201d, mediante figuras procesales tales como las preclusiones que dicta el fiscal cuando hay conciliaci\u00f3n, por indemnizaci\u00f3n integral, desistimiento, transacci\u00f3n o bien aplic\u00e1ndolo en la sentencia anticipada o audiencia especial; \u2026. ( iv ) ha sido incluido en las legislaciones de pa\u00edses europeos como Italia, Alemania, Espa\u00f1a y Portugal, en tanto que el sistema americano constituye la regla y se traduce en las figuras del plea guilty o confesi\u00f3n dirigida a evitar el juicio, y del plea bargaining, es decir, negociaci\u00f3n entre el fiscal y el imputado que supone pactar la acusaci\u00f3n en toda su extensi\u00f3n y, de este modo, reducir o mutar a conveniencia, si es el caso, el hecho penal en s\u00ed mismo considerado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que de la Carta emanan otros l\u00edmites impl\u00edcitos a los que est\u00e1 sujeto el legislador a la hora de establecer las causas de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, a los que la Corte antes hizo referencia. Por ejemplo, las normas internacionales que imponen la efectiva obligaci\u00f3n de prevenir, perseguir y sancionar ciertos cr\u00edmenes considerados muy graves por la comunidad internacional constituyen una limitaci\u00f3n a esa facultad legislativa, como anteriormente se ha analizado. No obstante, ni de dicha preceptiva internacional ni de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende la prohibici\u00f3n general de establecer la efectiva colaboraci\u00f3n con la justicia como criterio v\u00e1lido de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de las causas que llevaron al constituyente a modificar el art\u00edculo 250 superior para incorporar la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad penal, se encuentra la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el aumento de la criminalidad y el consecuencial retraso de la justicia penal aconsejaban definir mecanismos para hacer efectiva la actividad estatal y los medios personales y materiales para perseguir dicha criminalidad, dentro de los cuales la llamada colaboraci\u00f3n con la justicia puede ser una importante herramienta para conseguir la desarticulaci\u00f3n de bandas de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior la Corte concluye que el cargo de inconstitucionalidad que ahora se analiza no est\u00e1 llamado a prosperar, pues no logra demostrar que de la Constituci\u00f3n surja el mandato prohibitivo de utilizar como criterio para determinar la aplicabilidad del principio de oportunidad penal la efectiva colaboraci\u00f3n con la justicia para la desarticulaci\u00f3n de bandas de criminalidad organizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, del tenor de las disposiciones aparece impl\u00edcito que la eficacia de la colaboraci\u00f3n que puede dar pie a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal debe estar comprobada. Es decir, el requisito de que tal colaboraci\u00f3n sea eficaz implica la comprobaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda de la veracidad y utilidad de la colaboraci\u00f3n o el testimonio a que se refieren estos numerales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, en la parte resolutiva de esta providencia se declarar\u00e1 la constitucionalidad de los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 324 de 2004, por los cargos anteriormente examinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Numeral 9\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 Texto del numeral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Cuando la realizaci\u00f3n del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Dice aqu\u00ed la demanda del ciudadano Gall\u00f3n Giraldo que la \u201cseguridad exterior del Estado\u201d es un concepto muy amplio cuyo contenido puede fijar el ejecutivo de manera muy general, pues no est\u00e1 definido en ninguna norma. As\u00ed, \u201cmuchas situaciones podr\u00edan incluirse, a juicio de la administraci\u00f3n, en aquellas que justificar\u00edan la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Esto abre la puerta a una incidencia indebida en la actividad judicial, vulnerando la autonom\u00eda judicial y con ello los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal, adem\u00e1s, tampoco se condiciona a que se establezca la verdad y se indemnice a las v\u00edctimas, que quedar\u00edan desprovistas de mecanismos para hacer valer sus derechos en caso de que la acci\u00f3n penal se extinguiera. Lo anterior desconoce los derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n y, as\u00ed mismo, viola el derecho a la igualdad de aquellas v\u00edctimas de delitos respecto de los cuales la acci\u00f3n penal se extingue. Adicionalmente, los mismos procesados ven vulnerado su derecho a la igualdad, puesto que unos ser\u00e1n beneficiarios del principio de oportunidad, mientras que otros, que hayan cometido el mismo delito, o incluso uno de menor gravedad, s\u00ed deber\u00e1n comparecer ante la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 9\u00b0, por su vaguedad, permite que el principio de oportunidad se aplique respecto de delitos graves, que por esta v\u00eda quedar\u00edan en la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3 Intervenciones en torno del numeral 9\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos que se formulan en contra del numeral 9\u00b0, referente a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal cuando la persecuci\u00f3n implique un riesgo o amenaza para la seguridad exterior del Estado, la intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la universidad del Rosario se opone a dichas acusaciones. En lo relativo al posible desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas, se remite a los mismos argumentos que expuso frente a igual cargo en los numerales anteriormente analizados. Y en cuanto a la posible injerencia del ejecutivo en la decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de lo que ha de entenderse por seguridad exterior, \u00a0sostiene que la independencia de la rama judicial no significa que ellas no tengan en cuanta la pol\u00edtica criminal, que es creada por el Estado mediante una acci\u00f3n coordinada de las tres ramas del poder p\u00fablico. En cualquier caso, dice que si esta Corporaci\u00f3n llegare a estimar que el numeral 9\u00b0 consagra un tipo penal en blanco, ello tampoco ser\u00eda inconstitucional, puesto que la norma legal vendr\u00eda a ser complementada por otra administrativa, lo cual ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional.72 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio del Interior y de Justicia aduce que no existe la indeterminaci\u00f3n conceptual que alega el demandante, sino que lo que pasa es que \u201cresulta pr\u00e1cticamente imposible prever, tipificar y listar de antemano qu\u00e9 conductas encuadrar\u00edan en este numeral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Fiscal\u00eda, en su intervenci\u00f3n vuelve a recordar que los art\u00edculos 11, 136, 137 y 328 de la Ley 906 de 2004 constituyen mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas ante la aplicaci\u00f3n del principio e oportunidad penal, y que los mismo no fueron tenidos en cuanta por el demandante. \u00a0En lo relativo al alcance del concepto \u201cseguridad exterior del Estado\u201d, este est\u00e1 fijado por par\u00e1metros constitucionales, legales y doctrinales que hacen que no sea impreciso. Por lo cual no puede decirse que su determinaci\u00f3n en el caso concreto se deje librada al Ejecutivo, como lo afirma la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4 Concepto del Ministerio P\u00fablico en torno del numeral 9\u00b0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 324 la vista fiscal explica que el objetivo perseguido al aplicar la figura es preservar la soberan\u00eda, la independencia y la honra de la Naci\u00f3n y la inviolabilidad del territorio, nociones estas a las que se refieren el art\u00edculo 189 numeral 6\u00b0 y el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, disposiciones estas que constituyen un referente normativo claro para precisar el alcance de la expresi\u00f3n cuestionada, descartando la ambig\u00fcedad censurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5 Consideraciones de la Corte en torno del numeral 9\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5.1 En contra del numeral 9\u00b0 la demanda del ciudadano Gall\u00f3n Giraldo afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u201cseguridad exterior del Estado\u201d es un concepto muy amplio cuyo contenido puede fijar el ejecutivo de manera muy general, pues no est\u00e1 definido en ninguna norma. Por lo anterior, el numeral 9\u00b0 permitir\u00eda una incidencia indebida del poder ejecutivo en la actividad judicial, vulnerando la autonom\u00eda judicial y con ello los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La causal tampoco otorga a las v\u00edctimas mecanismos para hacer valer sus derechos en caso de que la acci\u00f3n penal se extinguiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por su vaguedad el numeral permitir\u00eda que el principio de oportunidad se aplicara respecto de delitos graves, que por esta v\u00eda quedar\u00edan en la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5.2 En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte estima lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las atribuciones que el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al Presidente de la Rep\u00fablica, el numeral 6\u00b0 se\u00f1ala la de \u201cproveer a la seguridad exterior de la Rep\u00fablica, defendiendo la independencia y la honra de la Naci\u00f3n y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorizaci\u00f3n para repeler una agresi\u00f3n extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dar\u00e1 cuenta inmediata al Congreso.\u201d \u00a0El tenor literal del anterior numeral indicar\u00eda con bastante claridad que la \u201cseguridad exterior del Estado\u201d es un concepto que hace relaci\u00f3n a (i) la independencia y la honra de la naci\u00f3n, (ii) la inviolabilidad del territorio y (ii) la situaci\u00f3n de guerra exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas referencia constitucionales permiten precisar el alcance de la expresi\u00f3n \u201cseguridad exterior del Estado\u201d. Ella hace alusi\u00f3n a atentados contra la existencia del Estado, contra su integridad territorial, contra la soberan\u00eda del poder p\u00fablico, o a agresiones armadas sobre la poblaci\u00f3n y el territorio nacional. En estos casos, los bienes jur\u00eddicos que constituyen tal soberan\u00eda, tal integridad territorial y la existencia misma del Estado prevalecen sobre el inter\u00e9s tambi\u00e9n p\u00fablico impl\u00edcito en la persecuci\u00f3n de los delitos. Es decir, la persecuci\u00f3n criminal debe renunciarse para garantizar la efectividad de aquellos fundamentos mismos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Corte la definici\u00f3n del concepto de \u201cseguridad exterior del Estado\u201d viene dada por los mismos t\u00e9rminos constitucionales. Es cierto, s\u00ed, que los servicios de seguridad fueron confiados por el constituyente de manera exclusiva al Jefe de Estado, como jefe supremo de las Fuerzas Armadas, con el fin de que pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de \u201cproveer a la seguridad exterior de la Rep\u00fablica\u201d. Es cierto tambi\u00e9n que al jefe de Estado le corresponden facultades discrecionales para evaluar cu\u00e1ndo determinada circunstancia constituye una amenaza para dicha seguridad exterior, y competencias para responder con acciones concretas destinadas a defender al Estado en esa situaci\u00f3n. \u00a0No obstante, de todo lo anterior no se desprende ni que el t\u00e9rmino \u201cseguridad exterior del Estado\u201d sea absolutamente indeterminado, pues como se vio hace referencia a precisos aspectos se\u00f1alados expresamente en la propia Constituci\u00f3n, ni tampoco que, dentro del ejercicio concreto de la acci\u00f3n penal, al \u00a0Ejecutivo le corresponda intervenir en los procesos para definir cu\u00e1ndo el procedimiento penal pueda significar una amenaza para la seguridad exterior del Estado, asunto que en todo caso queda librado a la decisi\u00f3n del fiscal, sujeto al control de juez de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Corte descarta los dos fundamentos centrales de la presente acusaci\u00f3n, a saber la vaguedad y amplitud del concepto \u201cseguridad exterior del Estado\u201d contenida en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, y la indebida injerencia del ejecutivo en la \u00f3rbita de la independencia funcional de la Fiscal\u00eda. En tal virtud, no prospera el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Numeral 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1 Texto del numeral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. Cuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2 Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Afirma aqu\u00ed la demanda del ciudadano Gall\u00f3n Giraldo que \u201cla valoraci\u00f3n acerca de cu\u00e1ndo la persecuci\u00f3n penal de un delito comporta \u201cproblemas sociales m\u00e1s significativos\u201d deja un ampl\u00edsimo margen de discrecionalidad al fiscal, al tiempo que permite que autoridades \u00a0distintas de las judiciales intervengan en la decisi\u00f3n judicial para se\u00f1alar cu\u00e1ndo se presentan los supuestos de hecho para la aplicaci\u00f3n de la causal\u201d. Lo anterior impide cumplir las obligaciones del Estado en materia de administraci\u00f3n de justicia, aparte de que resulta contrario al principio de independencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el numeral acusado conduce a la violaci\u00f3n del derecho de igualdad ante la ley, pues se dar\u00e1 un tratamiento diferenciado a algunas de las personas sometida a investigaciones penales, sin que ese trato se encuentre justificado constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta causal no indica qu\u00e9 delitos pueden quedan cobijados bajo este supuesto, por lo cual podr\u00eda ser aplicada en relaci\u00f3n con delitos graves, como las violaciones los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. Y a pesar de que se prev\u00e9 que exista una soluci\u00f3n adecuada a los interese de las v\u00edctimas, tal tipo de violaciones no pueden dejar de ser investigadas y perseguidas por el Estado. Por todo lo anterior, el numeral desconoce el derecho a la igualdad, el deber de garantizar la efectividad de os derechos y el principio de independencia y autonom\u00eda de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Intervenciones en torno del numeral 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la demanda dirigida en contra del numeral 15, que autoriza la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cuando la persecuci\u00f3n comporte \u201cproblemas sociales m\u00e1s significativos\u201d, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario sostiene que esta causal \u201cresponde a necesidades sociales actuales en las que el derecho penal no debe convertirse en una camisa de fuerza con relaci\u00f3n a intereses superiores que pueden salvaguardarse de maneras distintas a la v\u00eda penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia explica que se trata de un concepto jur\u00eddico indeterminado de valor, lo cual no se deriva en ausencia de un significado preciso. Esta clase de conceptos se estructura con base en criterio flexibles pero no arbitrarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Fiscal\u00eda sostiene que \u201cen materia de principio de oportunidad no puede pretenderse que la totalidad de los criterios que deben tener en cuenta tanto el fiscal como el juez de control de garant\u00edas se encuentren previstos en la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4 Concepto del Ministerio P\u00fablico respecto del numeral 15. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 15 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, que se\u00f1ala que el principio de oportunidad se aplicar\u00e1 \u201ccuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas\u201d, el Ministerio P\u00fablico comparte las inquietudes del ciudadano Gall\u00f3n Giraldo, por lo cual propugna por su inconstitucionalidad. En efecto, coincide con el demandante en cuanto a que \u201cel texto legal utiliza t\u00e9rminos de contenido incierto e indeterminado que permiten al fiscal darle el alcance que subjetivamente le parezca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se pregunta la Procuradur\u00eda es \u201cqu\u00e9 circunstancias o situaciones pueden incluirse en el concepto de problemas sociales\u201d. Al respecto observa que \u201cla norma no ofrece par\u00e1metros claros para definir el alcance de la citada expresi\u00f3n&#8230; Tampoco es clara la disposici\u00f3n al se\u00f1alar respecto de qu\u00e9 fen\u00f3meno o situaci\u00f3n debe ser m\u00e1s significativo el problema social, si frente al delito o en relaci\u00f3n con los problemas que puedan derivarse para el imputado, la v\u00edctima o la comunidad por el ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la falta de concreci\u00f3n de la disposici\u00f3n puede llevar a encuadrar en esta causal innumerables situaciones, eliminando completamente el car\u00e1cter excepcional del principio de oportunidad, declarado en el art\u00edculo 250 constitucional, as\u00ed como el principio de legalidad, poniendo as\u00ed mismo en peligro la vigencia del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5 Consideraciones de la Corte en torno del numeral 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5.1 En relaci\u00f3n con la anterior disposici\u00f3n, el ciudadano Gall\u00f3n Giraldo esgrime un cargo conforme al cual la expresi\u00f3n \u201cproblemas sociales m\u00e1s significativos\u201d deja un ampl\u00edsimo margen de discrecionalidad al fiscal, al tiempo que permite que autoridades \u00a0distintas de las judiciales intervengan en la decisi\u00f3n judicial para se\u00f1alar cu\u00e1ndo se presentan los supuestos de hecho para la aplicaci\u00f3n de la causal. Lo anterior propiciar\u00eda la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues a unas personas sometidas a investigaciones penales se les dar\u00eda un trato diferente que a otras, dependiendo de lo que el fiscal del caso estime que significa la mencionada expresi\u00f3n. As\u00ed mismo, se dar\u00eda un trato diferente a las respectivas v\u00edctimas, las cuales a pesar de que ser\u00edan reparadas, no tendr\u00edan la posibilidad de conocer la verdad ni de que se les hiciera justicia. Por todo lo anterior, el numeral 15 vulnera el derecho a la igualdad, el deber de garantizar la efectividad de los derechos y el principio de independencia y autonom\u00eda de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5.2 En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte encuentra que el presente cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. En efecto, a pesar de que la expresi\u00f3n \u201cproblemas sociales m\u00e1s significativos\u201d es de contenido general y abstracto, es posible determinar su significaci\u00f3n, es decir, su campo de aplicaci\u00f3n a situaciones concretas por parte del fiscal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n hist\u00f3rica de los antecedentes de la reforma constitucional que incorpor\u00f3 a nuestro sistema jur\u00eddico el principio de oportunidad revela que precisamente una de las razones de justificaci\u00f3n de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal se configura cuando se presentan \u201cconflictos sociales\u201d que, a pesar de involucrar conductas que materialmente podr\u00edan ser objeto de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, no alcanzan a vulnerar los bienes jur\u00eddicos tutelados por el derecho penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, ya la Corte, al examinar los antecedentes hist\u00f3ricos de la adopci\u00f3n del principio de oportunidad penal en la reforma constitucional acogida mediante el Acto legislativo 03 de 2002, repar\u00f3 en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el texto del \u00a0\u201cProyecto de Acto Legislativo 237 de 2002 C\u00e1mara. Por el cual se modifican los art\u00edculos 234, 235, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d73, se expusieron los siguientes motivos: ( i ) se trata de un principio que se viene aplicando \u201cen forma larvada\u201d, mediante figuras procesales tales como las preclusiones que dicta el fiscal cuando hay conciliaci\u00f3n, por indemnizaci\u00f3n integral, desistimiento, transacci\u00f3n o bien aplic\u00e1ndolo en la sentencia anticipada o audiencia especial; ( ii ) existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bien jur\u00eddicos lo que har\u00eda innecesaria la intervenci\u00f3n del Estado en tanto en cuanto no hay lesi\u00f3n ni potencialmente afectaci\u00f3n real antijur\u00eddica;\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo el mismo constituyente consider\u00f3 que hab\u00eda \u201cproblemas sociales\u201d que hac\u00edan innecesaria la persecuci\u00f3n penal. Y agreg\u00f3 otros ingredientes que hacen posible determinar a qu\u00e9 alude la expresi\u00f3n \u201cproblemas sociales m\u00e1s significativos\u201d, contenida en el numeral 15. \u00a0Ciertamente agreg\u00f3 que se trataba de comportamientos \u201cque no alcanzaban a configurar una vulneraci\u00f3n material de bienes jur\u00eddicos\u201d, es decir, entiende la Corte, de conductas susceptibles de adecuaci\u00f3n t\u00edpica que dudosamente llegan a ser materialmente antijur\u00eddicas, pues encuentran justificaci\u00f3n dentro del contexto de las circunstancias en que se llevan a cabo, que son las de un problema social significativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por \u201cproblema\u201d debe entenderse el \u201cconjunto de hechos o circunstancias que dificultan la consecuci\u00f3n de alg\u00fan fin\u201d74; en este caso tales hechos o circunstancias son de naturaleza social, es decir pertenecientes o relativos a la sociedad, lo que equivale a ser concernientes a un grupo relativamente amplio de personas en el nivel local o nacional. Es decir, los problemas sociales a que alude el numeral bajo examen trascienden el \u00e1mbito de lo privado y personal. Se trata de situaciones de reacci\u00f3n social ante determinadas circunstancias hist\u00f3ricas, que aunque como se dijo pueden llegar a involucrar la realizaci\u00f3n de conductas t\u00edpicas, constituyen una expresi\u00f3n de inconformidad colectiva justificada por las circunstancias, que dudosamente implican antijuridicidad. Pi\u00e9nsese por ejemplo en marchas, paros, protestas ante evidenciables problemas colectivos como la falta de servicios p\u00fablicos, los constantes atentados contra la paz, el desplazamiento, etc. Evidentemente no se trata de proteger la impunidad, ni las formas graves de reacci\u00f3n antijur\u00eddica que se presentan en las protestas sociales, sino de permitir al fiscal hacer una ponderaci\u00f3n entre el inter\u00e9s colectivo impl\u00edcito en la persecuci\u00f3n criminal, de un lado, y el inter\u00e9s tambi\u00e9n p\u00fablico en restituir la paz social alterada, de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el numeral 15 califica los problemas sociales indicando que deben ser \u201cmas significativos\u201d. Esta calificaci\u00f3n, al parecer de la Corte, quiere decir dos cosas: primero que se trata de problemas sociales de contundente gravedad o \u201csignificaci\u00f3n\u201d, es decir de aquellos que, conforme a la experiencia colectiva, impiden gravemente la consecuci\u00f3n de los fines comunes. Y en segundo lugar, las expresi\u00f3n \u201cmas significativos\u201d indica que la persecuci\u00f3n de las conductas punibles llevadas a cabo dentro de tales circunstancias de reacci\u00f3n social tendr\u00eda como efecto agravar mayormente la situaci\u00f3n conflictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de lo que hasta ahora se ha dicho se tiene que la determinaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cproblemas sociales mas significativos\u201d viene dada por los siguientes elementos interpretativos, que provienen, bien de los antecedentes hist\u00f3ricos del Acto Legislativo 03 de 2002, bien del mismo tenor de la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se trataba de comportamientos \u201cque no alcanzaban a configurar una vulneraci\u00f3n material de bienes jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se trata de situaciones de reacci\u00f3n social ante determinadas circunstancias hist\u00f3ricas, que aunque pueden llegar a involucrar la realizaci\u00f3n de conductas t\u00edpicas, constituyen una expresi\u00f3n de inconformidad colectiva justificada por las circunstancias, que hacen discutible la presencia de antijuridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se trata de proteger la impunidad, ni las formas graves de reacci\u00f3n antijur\u00eddica que se presentan en las protestas sociales, pues aqu\u00ed s\u00ed hay evidente vulneraci\u00f3n material de bienes jur\u00eddicos . \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se trata de problemas sociales, es decir, que trascienden el \u00e1mbito de lo privado y personal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se trata de circunstancias en que la persecuci\u00f3n de las conductas punibles llevadas a cabo dentro de la reacci\u00f3n social tendr\u00eda como efecto agravar la situaci\u00f3n conflictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cualquier caso debe existir y producirse \u201cuna soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, la Corte pone de presente que la naturaleza de la causal implica otorgar la fiscal un margen de apreciaci\u00f3n valorativa, pues no es posible que el legislador de manera anticipada prevea en forma absolutamente \u00a0particular y concreta toda la infinita gama de problemas sociales que dar\u00edan lugar a la aplicaci\u00f3n de la causal. Es decir, la naturaleza del asunto exige legislar de manera general y abstracta, lo cual no implica necesariamente la imposibilidad de determinar el sentido de la expresi\u00f3n legislativa, a la hora de aplicarla a los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la justificaci\u00f3n de la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal \u201ccuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos\u201d encuentra su asiento en los principios del \u201cderecho penal m\u00ednimo\u201d, \u00a0que se\u00f1alan el car\u00e1cter del derecho penal como \u00faltima ratio. En efecto, esta Corte ha hecho ver que el principio de proporcionalidad limita la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia punitiva, y que \u201cs\u00f3lo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas\u201d75. Por esta raz\u00f3n, ha dicho tambi\u00e9n que \u201cel Estado debe evitar la criminalizaci\u00f3n de conductas, cuando tenga otros medios menos lesivos que el derecho penal para proteger los bienes jur\u00eddicos que pretende amparar\u201d.76 En el mismo orden de ideas, en la sentencia en cita agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que en un Estado social de derecho, fundado en la dignidad humana y en la libertad y autonom\u00eda de las personas (CP arts 1\u00ba, 5\u00ba y 16) resulta desproporcionado que el Legislador opte por el medio m\u00e1s invasivo de la libertad personal, como es el derecho penal, cuando cuenta con instrumentos menos lesivos de estos derechos constitucionales, para amparar los mismos bienes jur\u00eddicos. El derecho penal en un Estado social de derecho est\u00e1 entonces tambi\u00e9n limitado por el principio de necesidad, pues tiene el car\u00e1cter de \u00faltima ratio. En consecuencia, resultan inconstitucionales aquellas penalizaciones que sean innecesarias. As\u00ed lo reiter\u00f3 recientemente esta Corte, en la sentencia \u00a0C-647 de 2001, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento 4\u00ba, en donde se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho penal en un Estado democr\u00e1tico s\u00f3lo tiene justificaci\u00f3n como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pac\u00edfica convivencia de los asociados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal \u201ccuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos\u201d\u00a0 descansa en el principio de proporcionalidad, que llama a no sancionar penalmente sino aquellas conductas que realmente constituyan una amenaza para la convivencia pac\u00edfica, y no un reclamo social justificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la aplicaci\u00f3n del numeral bajo examen el fiscal debe motivar espec\u00edficamente la decisi\u00f3n, tener en cuenta los supuestos f\u00e1cticos y exponer por qu\u00e9 la persecuci\u00f3n penal producir\u00eda mayores problemas sociales que la falta de ejercicio de la acci\u00f3n penal. En todo caso, esta decisi\u00f3n del fiscal siempre estar\u00e1 sujeta a la revisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas y a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Numeral 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1 Texto del numeral \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Deterioro del objeto material. Cuando en delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la gen\u00e9rica protecci\u00f3n brindada por la ley haga m\u00e1s costosa su persecuci\u00f3n penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2 Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incoada por el ciudadano Gall\u00f3n Giraldo hace ver que el numeral 11 permite que se aplique el principio de oportunidad en casos en los cuales el bien objeto material del delito est\u00e9 muy deteriorado, pero no define cu\u00e1ndo hay un \u201calto grado de deterioro\u201d, dejando un margen de apreciaci\u00f3n demasiado amplio en manos del fiscal. Al parecer del actor, deber\u00eda consultarse a la v\u00edctima sobre la decisi\u00f3n de ejercer o no la acci\u00f3n penal en este supuesto, y en todo caso deber\u00eda ser reparada. De otra forma, el fiscal estar\u00eda decidiendo en forma arbitraria sobre el derecho de la v\u00edctima, lo cual desconoce el deber de garant\u00eda del Estado y el derecho de los ciudadanos a acceder a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. 3. Intervenciones en torno del numeral 11 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la acusaci\u00f3n que recae sobre el numeral 11, que autoriza la aplicaci\u00f3n de la oportunidad penal cuando el objeto material del delito acusa alto grado de deterioro, la Universidad del Rosario sostiene que el cargo de inconstitucionalidad no tiene asidero, por cuanto prescinde de considerar las normas de la misma Ley relativas a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.4 Concepto del Ministerio P\u00fablico respecto del numeral 11 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 11 del art\u00edculo 324 el concepto del Ministerio P\u00fablico afirma que \u201cla intensidad del nexo existente entre la cosa y el titular del derecho, que a su vez determina la importancia que da \u00e9ste al bien jur\u00eddico lesionado o puesto en peligro, es un aspecto f\u00e1ctico no normativo, que necesariamente debe establecerse mediante el an\u00e1lisis de las circunstancias en que se hallaba la cosa y su representatividad patrimonial para la v\u00edctima atendiendo a las condiciones econ\u00f3micas de \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.5.5 Consideraciones de la Corte en torno del numeral 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.5.1. Respecto de este numeral, se formulan dos cargos de inconstitucionalidad as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. La disposici\u00f3n no define cu\u00e1ndo hay un \u201calto grado de deterioro\u201d, dejando un margen de apreciaci\u00f3n demasiado amplio en manos del fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Deber\u00eda consultarse a la v\u00edctima sobre la decisi\u00f3n de ejercer o no la acci\u00f3n penal en este supuesto, y en todo caso deber\u00eda ser reparada. De otra forma, el fiscal estar\u00eda decidiendo en forma arbitraria sobre el derecho de la v\u00edctima, lo cual desconoce el deber de garant\u00eda del Estado y el derecho de los ciudadanos a acceder a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.5.2. En relaci\u00f3n con los anteriores cargos, la Corte estima lo siguiente: El numeral acusado consagra una causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal que opera en circunstancias que podr\u00edan catalogarse como una modalidad \u00a0de los llamados \u201cdelitos bagatela\u201d. \u00a0En estos casos, como en los que aparecen regulados en el numeral 12, cuya constitucionalidad se estudi\u00f3 precedentemente, existe una tensi\u00f3n entre la obligaci\u00f3n estatal de perseguir los delitos y la necesidad de racionalizar la utilizaci\u00f3n del aparato estatal requerido para ello, tensi\u00f3n que se resuelve a favor de la racionalizaci\u00f3n en el uso de los recursos materiales y personales destinados a la persecuci\u00f3n criminal, atendiendo a la poca relevancia que el comportamiento il\u00edcito presenta en el caso concreto. Esta poca relevancia puede provenir de m\u00faltiples factores, y en el caso del numeral 11 bajo estudio, el criterio escogido por el legislador ha sido el \u201calto grado de deterioro\u201d que el objeto material de un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico presenta, respecto de su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que la expresi\u00f3n \u201calto grado de deterioro\u201d acusa un nivel fuerte de indeterminaci\u00f3n que tolera un excesivo espacio para la discrecionalidad del fiscal. A juicio de la Corte ello no es as\u00ed, por varias razones que provienen del lenguaje utilizado para describir la causal: En primer lugar, el legislador se ocupa de se\u00f1alar expresamente el grado de deterioro que debe presentar el objeto material, calific\u00e1ndolo de alto. En tal virtud, debe entenderse que dicho objeto debe estar muy deteriorado, esto es muy estropeado o muy menoscabado con miras al cumplimiento de su fin propio. En otras palabras, tal objeto debe presentarse como casi inservible. De otro lado, el nivel de deterioro tambi\u00e9n debe apreciarse en relaci\u00f3n con el titular del objeto material del delito, pues el legislador dice debe evaluarse \u201crespecto de su titular\u201d. As\u00ed, el fiscal tiene que tener en cuenta este otro elemento subjetivo, de manera tal que el deterioro del objeto se sopese valorando las circunstancias personales de la v\u00edctima. Habr\u00e1 de preguntarse entonces qu\u00e9 tanta val\u00eda puede tener dicho objeto para su titular, a pesar del deterioro que acusa. De esta manera, el \u00e1mbito de las facultades discrecionales del fiscal para evaluar el deterioro del objeto material s\u00ed se encuentra delimitado, en cuanto el concepto jur\u00eddico indeterminado \u201calto grado de deterioro\u201d de un lado responde a criterios objetivos de experiencia (lo que socialmente se entiende por objeto casi inservible), y tambi\u00e9n a criterios de valor subjetivo (la mayor o menor importancia relativa que el titular concreto del objeto material del delito le asigne al mismo dadas sus circunstancias personales). Finalmente, la Corte hace ver que la valoraci\u00f3n de esos dos asuntos no es posible de ser establecida a priori y de manera general, impersonal y abstracta por el legislador, luego es la naturaleza de las cosas la que obliga a conferir en cierto grado competencias valorativas al fiscal. Por todo lo anterior, la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad por excesiva indeterminaci\u00f3n del concepto \u201calto grado de deterioro\u201d se despachar\u00e1 como improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de los cargos esgrimidos en contra del numeral 11, conforme al cual la disposici\u00f3n no prev\u00e9 que se consulte a la v\u00edctima sobre la decisi\u00f3n de ejercer o no la acci\u00f3n penal en este supuesto, ni prev\u00e9 que ella deba ser indemnizada, la Corte, como en el caso en que este mismo cargo com\u00fan se ha esgrimido en contra de otros numerales del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, estima que el mismo no es suficiente en cuanto, por partir de una lectura aislada de la disposici\u00f3n acusada, que no tiene en cuenta lo prescrito en los art\u00edculos 11, 137 y 326 y siguientes \u00a0de la misma Ley77, deja de analizar asuntos que son determinantes para establecer la oposici\u00f3n normativa que se pretende dilucidar. A juicio de la Corte, el demandante ten\u00eda que cumplir con el deber de exponer por qu\u00e9 estos \u00faltimos art\u00edculos no representan una garant\u00eda suficiente para los \u00a0derechos de las v\u00edctimas en el caso concreto del numeral 11 bajo estudio. Al no haberlo hecho, la acusaci\u00f3n es sustancialmente inepta, de modo que la Corte se abstiene de analizarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Par\u00e1grafo 1\u00b0 (parcial) \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1 Texto del par\u00e1grafo. (Se subraya la parte parcialmente acusada)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podr\u00e1 aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2 Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demanda que la responsabilidad que les cabe a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes aportan elementos para la realizaci\u00f3n de un delito, hace que la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n que consagra el par\u00e1grafo 1\u00b0, solamente en los eventos de los art\u00edculos 15 y 16 (este \u00faltimo numeral fue declarado inexequible mediante sentencia C-673 de 2005), resulte contraria al deber del Estado de garantizar los derechos y de administrar justicia, para lograr el esclarecimiento de la verdad y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para el demandante los jefes y cabecillas de una organizaci\u00f3n delincuencial en ning\u00fan caso deben ser beneficiarios del principio de oportunidad. Pues si el factor determinante para excluir a ciertas personas como destinatarias de la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es la mayor reprochabilidad penal por el grado de participaci\u00f3n en los hechos, no habr\u00eda justificaci\u00f3n para establecer esta exclusi\u00f3n solamente en los casos de las causales de los numerales 15 y 1678. En especial, que la norma no except\u00fae la aplicaci\u00f3n de dicho principio en los supuestos regulados por los numerales 5\u00b0, 6\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 32479 viola la Constituci\u00f3n, en cuanto implica un desconocimiento del deber del Estado de garantizar los derechos y administrar justicia, al permitir la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con base en criterios muy amplios y exonerar a quienes tienen mayor responsabilidad. Por consiguiente, el demandante dice que \u201csi los numerales 5\u00b0, 6\u00b0 y 9\u00b0 fueran declarados exequibles, el principio de oportunidad en relaci\u00f3n con los jefes, organizadores o promotores no deber\u00eda aplicarse respecto de las causales previstas en esos numerales, como tampoco respecto de los dem\u00e1s numerales del art\u00edculo 324.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3. Intervenciones en torno del Par\u00e1grafo 1\u00b0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 324, \u00a0la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario encuentra que la prohibici\u00f3n de aplicar el principio de oportunidad penal solamente respecto de los jefes y cabecillas en el caso de los delitos a que se refiere el numeral 15 (aquellos cuya persecuci\u00f3n comporte problemas sociales m\u00e1s significativos) es razonable, y el trato diferencial tiene plena validez a la luz del derecho a la igualdad y al test de proporcionalidad creado por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda arguye que la demanda no explica por qu\u00e9 raz\u00f3n la prohibici\u00f3n debe extenderse a las dem\u00e1s causales, por lo cual el cargo no se encuentra adecuadamente sustentado, y debe llevar a un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.4 Concepto del Ministerio P\u00fablico respecto del Par\u00e1grafo 1\u00b0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n que recae sobre el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio P\u00fablico, consecuente con su solicitud de declarar inconstitucional el numeral 15, solicita a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento respecto de la exequibilidad del Par\u00e1grafo 1\u00b0, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la Corte no accediera a la solicitud de declarar inexequible el numeral 15, la vista fiscal opina que ser\u00eda necesaria una precisi\u00f3n, \u201cpara ajustar su contenido a la razonabilidad y la proporcionalidad que debe guardarse en la labor legislativa, con el fin de salvaguardar los derechos constitucionales.\u201d Entra entonces el concepto a explicar que aunque es razonable que el legislador excluya como destinatarios de la oportunidad penal a los jefes, organizadores o promotores del punible en raz\u00f3n al mayor grado de responsabilidad, y que no existe obst\u00e1culo constitucional para que tal limitaci\u00f3n s\u00f3lo afecte la aplicaci\u00f3n de determinadas causales (en concreto la del numeral 15) y no para todas, dado que de esta forma el legislador racionaliza y concreta el car\u00e1cter excepcional del principio de oportunidad al tiempo que permite su ejercicio en beneficio de la administraci\u00f3n de justicia, sin embargo, estas consideraciones no pueden hacerse respecto de la prohibici\u00f3n de favorecer con el principio a quienes hayan suministrado elementos para la realizaci\u00f3n del il\u00edcito, pues aunque este aspecto hace a la persona part\u00edcipe (c\u00f3mplice) de la conducta, no quiere decir que su responsabilidad frente a la consumaci\u00f3n del delito sea de la misma entidad que la de quienes promueven, determinan, organizan y dirigen la consumaci\u00f3n de la infracci\u00f3n penal. Por lo tanto, concluye que la prohibici\u00f3n fijada respecto de quienes suministren elementos para la realizaci\u00f3n del delito carece de justificaci\u00f3n y rompe el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, como petici\u00f3n subsidiaria el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el par\u00e1grafo 1\u00b0, excepto la expresi\u00f3n \u201cquienes hayan suministrado elementos para su realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.5 Consideraciones de la Corte en torno del Par\u00e1grafo 1\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>En contra del Par\u00e1grafo 1\u00b0 el ciudadano Gall\u00f3n Giraldo aduce que prohibir la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal respecto de los jefes, organizadores o promotores de un delito, o de quienes hayan suministrado elementos para su realizaci\u00f3n, solamente en relaci\u00f3n con los casos previstos en los numerales 15 y 16, resulta contraria al deber del Estado de garantizar los derechos y de administrar justicia, para lograr el esclarecimiento de la verdad y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Es decir, para el demandante los jefes y cabecillas de una organizaci\u00f3n delincuencial en ning\u00fan caso deben ser beneficiarios del principio de oportunidad. Agrega que, en especial, el que la norma no except\u00fae la aplicaci\u00f3n de dicho principio en los supuestos regulados por los numerales 5\u00b0, 6\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 32480 viola la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en determinados casos, la Corte debe estudiar una proposici\u00f3n normativa que fue acusada por un ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente imposible pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ella forma parte. En estos eventos, y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio, es v\u00e1lido que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando ello sea estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones formuladas en la demanda.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, en primer lugar la Corte estima que la expresi\u00f3n parcialmente acusada no puede ser estudiada aisladamente del resto del Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo anterior por cuanto constituye junto con dicho par\u00e1grafo lo que la jurisprudencia ha llamado una unidad normativa. En efecto, el alcance regulador de la expresi\u00f3n \u201cEn los casos previstos en los numerales 15 y 16\u201d s\u00f3lo se comprende con la lectura arm\u00f3nica del resto del Par\u00e1grafo 1\u00b0, por lo cual no pod\u00eda haber sido demandada aisladamente, o al menos la Corte no la puede estudiar si no estudia el texto completo del Par\u00e1grafo 1\u00b0. Es decir, tal expresi\u00f3n no tiene un sentido regulante propio y aut\u00f3nomo, sino que su verdadero entendimiento se deduce del contexto en el que se encuentra insertada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero de otro lado, la Corte tambi\u00e9n observa que el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00edntegramente considerado constituye a su vez una unidad normativa junto con lo que actualmente dispone el numeral 15 del art\u00edculo 324, y con lo que dispon\u00eda el numeral 16 el mismo art\u00edculo antes de que fuera declarado inexequible por mediante la Sentencia C-673 de 200583. En efecto, uno de los casos en los cuales se presenta el fen\u00f3meno de la unidad normativa se da cuando, por su contenido regulador, no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse tambi\u00e9n a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra \u00edntimamente relacionada. 84 En este caso, no es posible hacer una pronunciamiento respecto del Par\u00e1grafo 1\u00b0, sin referirse a la constitucionalidad de los numerales 15 y 16, en relaci\u00f3n con los cuales tal Par\u00e1grafo establece una excepci\u00f3n concerniente a la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se acaba de decir, el numeral 16 del art\u00edculo 324 fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-673 de 200585, lo cual hace que la menci\u00f3n que en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 324 se hace de dicho numeral carezca hoy de sentido, pues ha sido retirado del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la remisi\u00f3n al numeral 15, seg\u00fan se examin\u00f3 en l\u00edneas anteriores dicho numeral 15 no acusa el problema de indeterminaci\u00f3n que le achaca la demanda, por lo cual en la parte resolutiva de la presente sentencia ser\u00e1 declarado exequible. En tal virtud, la acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo 1\u00b0 debe entenderse referida \u00fanicamente a la remisi\u00f3n que en \u00e9l se hace a este numeral 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte entra a estudiar el cargo planteado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo esencialmente consiste en afirmar que si el factor determinante para excluir a ciertas personas como destinatarias de la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es la mayor reprochabilidad penal por el grado de participaci\u00f3n en los hechos, no habr\u00eda justificaci\u00f3n para establecer esta exclusi\u00f3n solamente en el caso de la causal del numeral 15. Es decir, dicha exclusi\u00f3n deber\u00eda operar en todas las causales del art\u00edculo 324 y no solo en esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este cargo reposa en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los jefes y cabecillas de una organizaci\u00f3n delincuencial en ning\u00fan caso deben ser beneficiarios del principio de oportunidad. Sin embargo, la Corte estima que de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no emana una premisa seg\u00fan la cual el mayor grado de responsabilidad tenga que ser, en todos los casos, un factor determinante de la imposibilidad de aplicar el principio de oportunidad penal. \u00a0Al respecto obra la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que puede consagrar distintas excepciones para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal, teniendo en cuenta la diversidad de supuestos de hecho a que se refieren cada una de las causales de aplicaci\u00f3n de dicho principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte, teniendo en cuenta que no prosperaron tampoco los cargos esgrimidos en contra del numeral 15, consecuencialmente declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cEn los casos previstos en el numeral 15..\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 324 de la ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7 Par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1 Texto del Par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. En ning\u00fan caso el fiscal podr\u00e1 hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotr\u00e1fico y terrorismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior Par\u00e1grafo recaen tanto la demanda del ciudadano Campillo Parra, radicada bajo el n\u00famero D-6341, como la del ciudadano Gall\u00f3n Giraldo, director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, radicada bajo el n\u00famero D-6350. El primero de ellos demanda la totalidad del Par\u00e1grafo, y el segundo la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma\u201d, que se ha subrayado dentro del texto trascrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.2. Demanda incoada por el ciudadano Carlos Enrique Campillo Parra. \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n de la dignidad humana como principio recogido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al parecer del demandante, la dignidad humana entendida como un principio constitucional implica que debe protegerse no s\u00f3lo a la v\u00edctima de un delito, sino tambi\u00e9n al delincuente. Ello por cuanto la responsabilidad penal se deriva no de lo que la persona es, sino de lo que hace. Lo que se juzga, por tanto, son las conductas, que pueden verse afectadas por m\u00faltiples elementos subjetivos que pueden llevar incluso a que la persona, a pesar de haber actuado en contra del ordenamiento, sea exonerada de responsabilidad. Tal cosa sucede, por ejemplo, cuando existe a su favor una causal de justificaci\u00f3n, o cuando se trata de un inimputable. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue a demanda recordando que actualmente afloran m\u00faltiples estudios cient\u00edficos para explicar la criminalidad desde la perspectiva biol\u00f3gica. Tras hacer una breve referencia a algunos de ellos, en los cuales se asocia la tendencia delincuencial a ciertos factores anat\u00f3micos o fisiol\u00f3gicos, afirma que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, \u201cal negarle al fiscal la posibilidad de hacer uso del principio de oportunidad por comportamientos que puedan significar violaciones graves del derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotr\u00e1fico y terrorismo, est\u00e1 desconociendo las implicaciones subjetivas de la conducta humana, sus misterios a\u00fan no develados y, por ende, la dignidad de la persona humana\u201d. Agrega que la dignidad humana exige que la reprobaci\u00f3n penal del hecho est\u00e9 referida, no a su materialidad, \u201csino al sentido subjetivo que el autor confiere a su comportamiento social, en tanto que sujeto libre.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio del demandante el principio de dignidad humana no permite el tipo de exclusiones que se\u00f1ala el par\u00e1grafo 3\u00b0, \u201cporque la dogm\u00e1tica penal ha evolucionado desde la m\u00e1s absurda represi\u00f3n hasta la nueva dogm\u00e1tica de prevenci\u00f3n\u201d, y porque el fiscal, teniendo en cuenta la historia sicol\u00f3gica del delincuente y su dignidad personal, debe ser quien decida si es mejor para la justicia llegar a un arreglo, que empe\u00f1arse en adelantar el proceso. Por tanto, se viola el principio de dignidad cuando a las personas vinculadas a los delitos que enumera tal par\u00e1grafo \u201cse les niega el derecho a reivindicarse frente a la sociedad, a colaborar con ella y a reparar los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas, que de otra manera no sabr\u00edan la verdad a menos que se desplegaran actividades probatorias intensas.\u201d Este tipo de delincuentes, con la prohibici\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 324, \u201ctiene cerrado el camino para demostrar ante sus semejantes que su comportamiento fue equivocado y que tiene derecho al perd\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el demandante sostiene que, por respeto a la dignidad humana, el principio de oportunidad no debe ser negado a quienes resulten vinculados a procesos por delitos de lesa humanidad, genocidio, terrorismo, narcotr\u00e1fico o violaciones la derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad recogido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para el actor, el derecho a la igualdad implica que todos los vinculados al proceso penal sean tratados con la misma regulaci\u00f3n, independientemente de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 a la conducta que se juzga. No es posible establecer la restricci\u00f3n de que frente a alg\u00fan tipo de delitos no opera el principio de oportunidad, porque quienes sean acusados de tales delitos se ver\u00e1n sometidos a largos juicios, siendo que lo que pretende el nuevo sistema es la eficacia de la justicia y la celeridad. Justamente los delitos de alto significado y relevancia penal ser\u00e1n aquellos en que mas dilaci\u00f3n habr\u00e1 por la dificultad en la aportaci\u00f3n de las pruebas. Agrega que en el campo procesal y en la Administraci\u00f3n de Justicia, la igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento. Solo excepcionalmente la propia Constituci\u00f3n consagra fueros especiales. \u00a0<\/p>\n<p>c. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 228 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estas disposiciones consagran el principio de independencia en la Administraci\u00f3n de Justicia y atribuyen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n competencia para aplicar el principio de oportunidad. Al parecer del actor, la independencia de la Fiscal\u00eda como aparte de la Rama Judicial no puede ser limitada sino por la propia Constituci\u00f3n, y no puede el legislador comprometer dicha independencia restringi\u00e9ndole sus atribuciones de valorar la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. No es independiente el funcionario judicial a quien corresponde valorar tal aplicaci\u00f3n, \u201cpero se le excluyen conductas sobre las cuales es imposible tomar una decisi\u00f3n r\u00e1pida y oportuna, en defensa de la dignidad humana, la igualdad y el principio de autonom\u00eda e independencia judicial.\u201d Para el actor, aqu\u00ed hay una clara interferencia de otra rama del poder p\u00fablico en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante destaca que el ejercicio pleno de la independencia judicial por parte del fiscal a la hora de aplicar el principio de oportunidad no implica ausencia de garant\u00edas, pues los jueces ejercer\u00e1n control tanto para las preclusiones como para la aplicaci\u00f3n de dicho principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.3 Demanda incoada por el ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demanda que con la regulaci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 3\u00b0 \u201cel legislador quiso impedir que se extinguiera la acci\u00f3n penal respecto de los delitos que consider\u00f3 de mayor gravedad. Sin embargo, la referencia obligada al Estatuto de Roma como criterio para identificar los delitos respecto de los cuales no debe aplicarse el principio de oportunidad podr\u00eda permitir que conductas punibles que constituyen violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho humanitario no se entendieran incluidas en la excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explicando la anterior afirmaci\u00f3n, la demanda se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 del Estatuto de Roma, \u201cla competencia de la Corte se limitar\u00e1 a los cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto\u201d. Es decir, la competencia de la Corte es restringida. Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0 del mismo Estatuto establece que \u201cse entender\u00e1 por \u201cgenocidio\u201d cualquiera de lo actos mencionados a continuaci\u00f3n perpetuados con la intenci\u00f3n de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso como tal\u201d, y el mismo Estatuto prev\u00e9 en su art\u00edculo 7\u00b0 que un crimen es de lesa humanidad si se comete \u201ccomo parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra la poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque.\u201d De otro lado, como condici\u00f3n para que un delito sea considerado crimen de guerra, el art\u00edculo 8\u00b0 se\u00f1ala que debe haberse cometido \u201ccomo parte de un plan o pol\u00edtica o como parte de la comisi\u00f3n en gran escala de tales \u00a0cr\u00edmenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la demanda concluye que \u201cno todas las violaciones a los \u00a0derechos humanos, ni todas las infracciones al derecho humanitario, podr\u00e1n ser conocidos por la Corte Penal Internacional\u201d. As\u00ed, la excepci\u00f3n introducida por el Par\u00e1grafo 3\u00b0 para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad indicar\u00eda que s\u00f3lo aquellos delitos de competencia de esta Corte quedar\u00eda excluidos de la aplicaci\u00f3n de tal principio, por lo cual \u00e9ste podr\u00eda aplicarse respecto de algunas graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho humanitario, como un homicidio fuera de combate, una masacre, un acceso carnal violento o un desplazamiento forzado que no reunieran los elementos para ser crimen de competencia de la Corte Penal Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio del demandante, extinguir la acci\u00f3n penal respecto de este tipo de delitos resulta contrario al principio de dignidad humana recogido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, al art\u00edculo 5\u00b0 que establece la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, al art\u00edculo 11 sobre inviolabilidad del derecho a la vida, al 12 sobre prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada y la tortura, al 28 referente al derecho a la libertad, y al 93 que se\u00f1ala la prevalencia de los tratados y convenios sobre derechos humanos. Por \u00faltimo, indica que es claro que aplicar el principio de oportunidad respecto de violaciones de los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario resulta contrario al deber de garant\u00eda del Estado establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 superior, y a la obligaci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0Por lo tanto, concluye el demandante, \u201cla excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad debe extenderse a todas las infracciones al derecho internacional humanitario, a todos los cr\u00edmenes de lesa humanidad y a todos los genocidios, y no \u00fanicamente a \u00a0aquellas conductas que se ajusten a lo establecido por el Estatuto de Roma que creo la Corte Penal internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos argumentos, la demanda solicita que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde cuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004. Subsidiariamente solicita declarar la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00b0, condicionada a que en ning\u00fan caso el principio de oportunidad pueda aplicarse respecto de delitos que constituyan una violaci\u00f3n a los derechos humanos o una infracci\u00f3n al derecho humanitario, aun cuando no cumplan con los requisitos necesarios para ser de competencia de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>7.7.4 Intervenciones en torno del Par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.4.1 Intervenci\u00f3n del ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano de la referencia pone de relieve que, respecto del par\u00e1grafo 3\u00b0, \u00a0las dos demandas acumuladas contienen pretensiones opuestas, toda vez que la del ciudadano Campillo Parra reclama mayor discrecionalidad para la Fiscal\u00eda a la hora de aplicar el principio de oportunidad, al paso que la de la del ciudadano director de la Comisi\u00f3n \u00a0Colombiana de Juristas solicita una mayor restricci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del mencionado principio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior, entra a referirse al cargo aducido por el ciudadano Campillo en contra del par\u00e1grafo 3\u00b0, conforme al cual dicha norma viola el art\u00edculo 228 de la Carta por cuanto las \u00fanicas restricciones v\u00e1lidas a la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad ser\u00edan las que emanaran directamente de la Constituci\u00f3n. Al respecto que no es cierto que la Constituci\u00f3n se \u00a0la \u00fanica fuente posible de restricciones a la autonom\u00eda judicial, \u201centendiendo estas restricciones como los par\u00e1metros dados a los jueces para tomar las decisiones que les competen.\u201d Ello ser\u00eda como afirmar que la Constituci\u00f3n es la \u00fanica fuente de Derecho, y olvidar que conforme al art\u00edculo 230 superior, los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0De otro lado, el art\u00edculo 250 de la Carta establece el principio de oportunidad reglada, y expresamente remite a la ley el se\u00f1alamiento de los casos en que procede su aplicaci\u00f3n. Por lo tanto, no es cierto que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad solamente implica la ponderaci\u00f3n de bienes constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo aducido por el ciudadano Campillo por desconocimiento el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual la gravedad de los delitos no es un criterio v\u00e1lido para diferenciar entre unas personas y otras para aplicar el principio de oportunidad, y que dicho trato diferente, adem\u00e1s, no es id\u00f3neo para lograr la celeridad del proceso penal, finalidad principal del sistema acusatorio, el ciudadano interviniente afirma que el principio de oportunidad no se aplica para hacer m\u00e1s r\u00e1pido el proceso penal, sino para prescindir del mismo cuando resulta innecesario y los intereses de la sociedad y de las v\u00edctimas se ven mejor asegurados sin el ejercicio de la aci\u00f3n penal. Ahora bien, para el caso de los delitos que menciona el par\u00e1grafo 3\u00b0, el legislador ha asumido que las violaciones graves de los derechos humanos siempre debe ser investigada y sancionada. Lo anterior, afirma, resulta acorde con las obligaciones internacionales del Estado. \u00a0Y sobre el principio de igualdad, estima que, por tratarse de una decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal que da prelaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n de delitos graves relacionados con violaciones de derechos fundamentales, la Corte debe llevar a cabo un juicio de razonabilidad de intensidad leve, que debe llevar a considerar que la restricci\u00f3n a la igualdad no es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n entra a coadyuvar la solicitud del ciudadano que preside la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, en el sentido de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma\u201d contenida en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004. Al respecto afirma que esa expresi\u00f3n debe ser retirada del ordenamiento, no s\u00f3lo por las razones que aduce la Comisi\u00f3n, sino porque desconoce los art\u00edculos 2.5, 13 y 93-4 de la Carta, \u201cal aplicar el Estatuto de Roma de manera preferente a la legislaci\u00f3n nacional en la definici\u00f3n de genocidio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicando esta aseveraci\u00f3n, sostiene que nuestro C\u00f3digo Penal prev\u00e9 el delito de genocidio pol\u00edtico, \u00a0mientras que el Estatuto de Roma lo excluye de su definici\u00f3n. Por ende, el genocidio pol\u00edtico, bajo la perspectiva de este Estatuto, es simplemente un conjunto de asesinatos. As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n impugnada por la Comisi\u00f3n permite la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad respecto del genocidio pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, agrega que la expresi\u00f3n acusada por la Comisi\u00f3n viola los derechos de las v\u00edctimas a la igualdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, en tanto que \u201cestablece una diferencia injustificada entre las v\u00edctimas del genocidio nacional, \u00e9tnico, racial o religioso, y las v\u00edctimas del genocidio pol\u00edtico, pues a las primeras se les garantiza sin restricciones el derecho a que los presuntos autores sean procesados, y por consiguiente los derechos a la verdad justicia y reparaci\u00f3n, mientras que las segundas pueden ver esos derechos seriamente limitados por la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.\u201d La anterior diferenciaci\u00f3n, a\u00f1ade, carece de justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la acusaci\u00f3n afirmando que la expresi\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 demandada por la Comisi\u00f3n viola el principio pro homine, \u201cal aplicar para las v\u00edctimas del genocidio la protecci\u00f3n prevista en los tratados internacionales, cuando la legislaci\u00f3n interna establece mayores garant\u00edas par las v\u00edctimas.\u201d Lo anterior, por cuanto ese principio exige acudir a las normas m\u00e1s amplias cuando se trata de reconocer derechos protegidos. Agrega aqu\u00ed que el Estatuto de Roma \u201csolamente contiene un est\u00e1ndar m\u00ednimo de protecci\u00f3n de los derechos humanos, pues se limita a sancionar las violaciones m\u00e1s graves, y que interesan a todos los Estados partes conjuntamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la intervenci\u00f3n sostiene la opini\u00f3n seg\u00fan la cual el Estatuto de Roma resulta inaplicable en el derecho interno. Lo anterior, por cuanto al autorizar la adhesi\u00f3n a dicho Estatuto por parte del Estado colombiano, el constituyente derivado, mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, a\u00f1adi\u00f3 un \u00faltimo inciso al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Dicho inciso es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al depositar el instrumento de ratificaci\u00f3n ante el Secretario de las Naciones Unidas, el Gobierno Nacional formul\u00f3, entre otras declaraciones, la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia, teniendo en cuenta que el \u00e1mbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la competencia atribuida a la Corte Penal Internacional y a la cooperaci\u00f3n de las autoridades nacionales con \u00e9sta, declara que ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma modifican el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que le son propias dentro del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior extrae el ciudadano interviniente que ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma es directamente aplicable en el derecho interno, por lo cual \u201cla regulaci\u00f3n del principio de oportunidad en materia de violaciones a los derechos humanos, incluyendo el genocidio, ha de regirse por la legislaci\u00f3n interna o por el bloque de constitucionalidad, siempre observando el principio pro homine, pero no por el Estatuto de Roma, dado que ese convenio no modific\u00f3 de ninguna manera las definiciones sobre tipos penales existentes en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.7.4.2. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino legalmente establecido, intervino el ciudadano \u00a0Alfredo Rodr\u00edguez Monta\u00f1a, profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, quien en lo relativo a la constitucionalidad del Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 324 considera que los cargos formulados por el ciudadano Campillo Parra por vulneraci\u00f3n de la dignidad humana no deben prosperar. Lo anterior por cuanto una persona no ve afectada su dignidad por el s\u00f3lo hecho de ser considerada presunta responsable de algunas conductas. \u00a0Agrega que tampoco se desconoce el derecho a la igualdad, pues las personas a que se refiere el par\u00e1grafo 3\u00b0 est\u00e1n siendo procesadas por delitos diferentes a todos los dem\u00e1s (genocidio, cr\u00edmenes de guerra, cr\u00edmenes de lesa humanidad, terrorismo y narcotr\u00e1fico), en cuanto se trata de conductas m\u00e1s graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de cara a la acusaci\u00f3n formulada por el ciudadano Gall\u00f3n Giraldo, estima que no es inconstitucional que el par\u00e1grafo 3\u00b0 remita al Estatuto de Roma, por cuanto en diferentes normas de derecho internacional se permite la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u201caun cuando estemos frente a situaciones establecidas en el par\u00e1grafo demandando\u201d. \u00a0Al respecto recuerda que el estatuto de la Corte Penal Internacional en su art\u00edculo 53 consagra el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.7.4.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo 3\u00b0, la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n contenida en \u00e9l obedece a la naturaleza de los delitos a los que se aplica, que constituyen ofensas contra toda la humanidad. En cuanto a la remisi\u00f3n al Estatuto de Roma para la definici\u00f3n de lo que ha de entenderse por violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio, el Ministerio \u00a0considera que \u201cno es v\u00e1lido pretender como hace el accionante, que a contrario sensu, todo lo que no se subsuma dentro de la tipificaci\u00f3n del Estatuto de Roma en los t\u00e9rminos de este par\u00e1grafo est\u00e1 autom\u00e1ticamente incluido dentro del campo en que el fiscal puede hacer uso del principio de oportunidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.4.4. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n del ciudadano Campillo Parra, conforme a la cual la prohibici\u00f3n de aplicar la oportunidad penal en el caso de los graves delitos que menciona esta disposici\u00f3n, \u00a0estima que en modo alguno puede pensarse que desconoce la dignidad el que una persona afronte la investigaci\u00f3n, el juzgamiento y sanci\u00f3n penal por cr\u00edmenes como lo son las violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio, terrorismo o narcotr\u00e1fico. Tampoco es admisible el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad, pues el legislador puede establecer distinciones con fundamento en el diferente grado de gravedad de las conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda la prohibici\u00f3n contenida en este par\u00e1grafo responde a compromisos adquiridos con la comunidad internacional, integrados al bloque de constitucionalidad, que implican que los cr\u00edmenes a que se refiere la norma no puedan dejarse de investigar, acusar y sancionar. \u00a0<\/p>\n<p>7.7.5 Concepto del Ministerio P\u00fablico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar las acusaciones formuladas en contra del Par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, la vista fiscal recuerda que la demanda del ciudadano Gall\u00f3n Giraldo, director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, cuestiona la proscripci\u00f3n del principio de oportunidad frente a las graves violaciones de los derechos humanos, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y el genocidio, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, porque \u201cla referencia en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 al Estatuto de Roma indicar\u00eda que s\u00f3lo aquellos delitos que re\u00fanan los requisitos para ser de competencia de la CPI ser\u00e1n excluidos de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y por tanto este podr\u00eda aplicarse respecto algunas graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho humanitario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, inicialmente la Procuradur\u00eda opina que \u201cla improcedencia del principio de oportunidad cuando se investiguen conductas delictivas relacionadas con el tr\u00e1fico de estupefacientes se aviene con distintas disposiciones de derecho internacional y compromisos adquiridos por el Estado Colombiano a trav\u00e9s de tratados y convenios internacionales, que consagran la obligaci\u00f3n de los Estados de investigar y sancionar, con penas que resulten proporcionales, a los autores de tales delitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la remisi\u00f3n al Estatuto de Roma para precisar el alcance de las nociones de violaciones al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio, \u00a0el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que \u201cla disposici\u00f3n obliga a que el fiscal que ejerce el poder dispositivo y el juez de garant\u00edas que realiza el control de legalidad, examinen si la conducta investigada est\u00e1 dentro del cat\u00e1logo de cr\u00edmenes de lesa humanidad consagrados en el art\u00edculo 7\u00ba del Estatuto de Roma, de cr\u00edmenes de guerra consagrados en el art\u00edculo 8 \u00eddem, o constituye una de las pr\u00e1cticas que conforme al art\u00edculo 6 ejusdem constituye genocidio\u201d. Agrega que \u201cla remisi\u00f3n cobra importancia y justificaci\u00f3n teniendo en cuenta que el art\u00edculo 7\u00ba del Estatuto de Roma al ocuparse de los delitos de lesa humanidad no s\u00f3lo acoge el contenido de los art\u00edculos 6\u00b0 de la Carta de Nuremberg, 5\u00b0 del Tribunal Penal Internacional para la ex &#8211; Yugoslavia \u00a0y 3\u00b0 del Tribunal Penal Internacional para Ruanda sino que incluye otras modalidades de cr\u00edmenes (apharheid, ofensas sexuales, etc), restringiendo a\u00fan m\u00e1s la aplicabilidad del principio de oportunidad al ampliar el cat\u00e1logo de conductas que constituyen delitos de lesa humanidad, el cual, como lo precis\u00f3 la Corte en la sentencia C-578 de 2002 no es limitativo, en cuanto permite considerar como delitos de lesa humanidad todos aquellos actos que re\u00fanan las condiciones expresadas en el Estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tras transcribir y estudiar el contenido normativo de los art\u00edculos implicados del Estatuto de Roma, la vista fiscal explica que \u201cno pueden confundirse ni homologarse los delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional tiene competencia, con aquellos que constituyen infracciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario y que han sido definidos en las normas transcritas, dado que el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica es apenas uno de los requisitos para determinar la competencia de dicho tribunal.\u201d As\u00ed, \u201cpueden existir comportamientos que no sean del conocimiento de la Corte Penal Internacional pero si constituyan graves violaciones a los derechos humanos, conforme a las definiciones precitadas y por tanto a ellas no sea aplicable el principio de oportunidad. Por lo expuesto el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la demandada que contra este mismo par\u00e1grafo propuso el ciudadano Campillo Parra, el Ministerio P\u00fablico recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia C-578 de 2002, al examinar el Estatuto de Roma afirm\u00f3 que las legislaciones internas pueden consagrar figuras como la amnist\u00eda, encaminadas a consolidar la paz y la reconciliaci\u00f3n luego de un conflicto, pero que tales medidas \u201cdeben garantizar a las v\u00edctimas y perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protecci\u00f3n judicial efectiva\u201d. Por ello, \u201cal Estado Colombiano le est\u00e1 vedado fijar mecanismos como el principio de oportunidad con un espectro tan amplio que alcance delitos graves como los indicados en el referido par\u00e1grafo 3\u00ba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte respecto del Par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7.6.1 El problema jur\u00eddico que plantean las dos demandas dirigidas contra el Par\u00e1grafo 3\u00b0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 324 recaen tanto la demanda del ciudadano Gall\u00f3n Giraldo, como la del ciudadano Campillo Parra; no obstante, las razones de inconstitucionalidad propuestas son diferentes; en efecto, para el primero de ellos la disposici\u00f3n acusada, al disponer que el principio de oportunidad no resulta aplicable \u201ccuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotr\u00e1fico y terrorismo\u201d, tolera que conductas punibles que constituyen violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho humanitario no se entiendan incluidas en la excepci\u00f3n. Ello por cuanto la referencia al Estatuto de Roma hace que la excepci\u00f3n \u00a0para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad recaiga s\u00f3lo sobre los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional, competencia que no abarca todas las violaciones a los \u00a0derechos humanos, ni todas las infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Es decir, para el ciudadano Gall\u00f3n Giraldo existe la posibilidad de que la disposici\u00f3n sea entendida en el sentido seg\u00fan el cual no todas las mencionadas violaciones de derechos queden excluidas de la posibilidad de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, lo cual resultar\u00eda contrario al principio de dignidad humana recogido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, al art\u00edculo 5\u00b0 que establece la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, al art\u00edculo 11 sobre inviolabilidad del derecho a la vida, al 12 sobre prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada y la tortura, al 28 referente al derecho a la libertad, y al 93 que se\u00f1ala la prevalencia de los tratados y convenios sobre derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para el ciudadano Campillo Parra el Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 desconoce tambi\u00e9n el principio dignidad humana, el derecho a la igualdad, el art\u00edculo 228 constitucional sobre independencia de la Rama Judicial y el 250 ibidem sobre aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, pero por razones bien distintas. En efecto, para \u00e9l la Constituci\u00f3n exige que el principio de oportunidad no pueda ser negado a quienes resulten vinculados a procesos por delitos de lesa humanidad, genocidio, terrorismo, narcotr\u00e1fico o violaciones la derecho internacional humanitario, pues la exclusi\u00f3n de esta posibilidad entra\u00f1a un desconocimiento del derecho a la igualdad, que implica que todos los vinculados al proceso penal sean tratados con la misma regulaci\u00f3n, independientemente de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 a la conducta que se juzga. Por su parte la dignidad humana implica que la reprobaci\u00f3n penal del hecho est\u00e9 referida, no a su materialidad, sino al sentido subjetivo que el autor confiere a su comportamiento social, de donde se desprender\u00eda que la sola denominaci\u00f3n de la conducta no podr\u00eda ser un criterio v\u00e1lido para determinar la aplicaci\u00f3n o no aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal. \u00a0Finalmente, la independencia de la Rama Judicial no puede ser limitada sino por la propia Constituci\u00f3n, y no puede el legislador comprometer dicha independencia restringi\u00e9ndole sus atribuciones de valorar la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, como lo hace en el par\u00e1grafo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto del Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, el problema jur\u00eddico que plantean las dos demandas acumuladas implicar\u00eda establecer si todas las conductas punibles que constituyen violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actividades de narcotr\u00e1fico o terrorismo deben estar excluidas de la posibilidad de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal para suspender, interrumpir o extinguir la acci\u00f3n penal, o si dicha exclusi\u00f3n entra\u00f1a un desconocimiento del dignidad humana, del derecho a la igualdad y del principio de independencia judicial. Si el anterior interrogante fuere resuelto en sentido positivo, es decir si se admitiera que todas las violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho humanitario, o las actividades de narcotr\u00e1fico y terrorismo deben estar expresamente excluidas de la posibilidad de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal, entonces ser\u00eda menester definir si el par\u00e1grafo acusado, por remitir al Estatuto de Roma para la definici\u00f3n de lo que ha de entenderse por violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho humanitario, deja por fuera conductas que deben ser incluidas dentro de esa definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.7.6.2. Ineptitud sustancial de la demanda presentada por el ciudadano Campillo Parra en contra del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.6.2.1. Tal y como ha sido explicado por esta Corporaci\u00f3n, y seg\u00fan se record\u00f3 anteriormente dentro de esta misma providencia, toda demanda de inconstitucionalidad debe cumplir ciertos requisitos: en primer lugar, al demandante corresponde hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d86, lo cual no se restringe a indicar o transcribir la norma o normas constitucionales que ese estiman vulneradas, sino que tambi\u00e9n exige exponer el contenido normativo concreto de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1en con las normas demandadas; es decir, debe el demandante manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. 87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del se\u00f1alamiento de las normas constitucionales violadas, en las demandas de inconstitucionalidad deber\u00e1n presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n.88 Esta exposici\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n implica entonces el explicar con claridad las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Tal requisito de claridad supone \u201cseguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u201d89 Adicionalmente, el concepto de la violaci\u00f3n debe incluir razones de inconstitucionalidad espec\u00edficas, es decir, no construido a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u201d90 Por otro lado, las razones deben ser ciertas, es decir, deben recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una deducida por el actor.91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.6.2.2. \u00a0En la presente oportunidad la Corte estima que la demanda del ciudadano Campillo Parra no cumple con los anteriores requisitos. En efecto, el primer cargo de inconstitucionalidad que expone aduce que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 es inconstitucional por cuanto del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referente al derecho a la igualdad, emanar\u00eda una regla seg\u00fan la cual todos los sujetos vinculados a los procesos penales deben ser tratados con la misma regulaci\u00f3n, independientemente de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 a la conducta que se juzga. Es decir, a juicio del ciudadano tal art\u00edculo de la Carta prohibir\u00eda las diferencias de procedimiento penal basadas en la distinta clase de delitos que se juzgan. No obstante, en su argumentaci\u00f3n omite se\u00f1alar de qu\u00e9 aparte concreto de dicha norma superior emanar\u00eda tal regla. Tampoco explica por qu\u00e9 no es posible al legislador regular de manera diferente supuestos de hecho que tambi\u00e9n son diferentes, pues evidentemente no es la misma la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que da lugar al procesamiento de los distintos delitos, pues en todos ellos se trata de conductas diferentes, con efectos dispares en la afectaci\u00f3n de distintos bienes jur\u00eddicos, de mayor o menor gravedad en la esfera de los intereses sociales y particulares, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar el ciudadano Campillo Parra considera que el par\u00e1grafo 3\u00b0 desconoce la dignidad humana entendida como principio constitucional, pues dicho principio implicar\u00eda que la reprobaci\u00f3n penal del hecho est\u00e9 referida, no a su materialidad, sino al sentido subjetivo que el autor confiere a su comportamiento social. Para explicar mejor esta afirmaci\u00f3n agrega que el concepto de dignidad supondr\u00eda que la responsabilidad penal se deriva no de lo que la persona es, sino de lo que hace. De esta manera, a juicio de la Corte, la argumentaci\u00f3n resulta ser contradictoria, pues inicialmente afirma que \u00a0la responsabilidad penal debe provenir del sentido subjetivo que el autor confiere a su comportamiento social, pero a rengl\u00f3n seguido indica que tal responsabilidad penal debe provenir de lo que la persona hace, es decir de la materialidad de la conducta. En definitiva, la demanda no es clara cuando trata de explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n la dignidad humana impide prohibir la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal en el caso de delitos de extrema gravedad, pues la argumentaci\u00f3n vertida para sostener este aserto, adem\u00e1s de ser contradictoria, es vaga, imprecisa y confusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la demanda sugiere que la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal en el caso de los delitos m\u00e1s graves que se mencionan en el par\u00e1grafo 3\u00b0 impedir\u00eda que las personas procesadas colaboraran con la justicia. Al parecer de la Corte tal cargo no es cierto92, pues olvida que existen normas de la misma Ley acusada que permiten a la\u00a0 Fiscal\u00eda retirar cargos, o hacer m\u00e1s leves las pretensiones del escrito de acusaci\u00f3n, a cambio de la cooperaci\u00f3n del imputado. Desde este punto de vista la demanda parece confundir el principio de oportunidad, que se aplica cuando la acci\u00f3n penal es innecesaria y excesiva, con los mecanismos de colaboraci\u00f3n con la justicia y los beneficios reconocidos por ello en la ley.93 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demanda parte del supuesto seg\u00fan el cual del art\u00edculo 250 superior se desprender\u00eda que la independencia de la Fiscal\u00eda como parte de la Rama judicial no puede ser limitada sino por la propia Constituci\u00f3n, por lo cual no podr\u00eda el legislador comprometer dicha independencia restringi\u00e9ndole sus atribuciones de decretar la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Empero, dado que dicha norma superior expresamente asigna al Congreso la facultad de se\u00f1alar en qu\u00e9 eventos procede la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, la demanda no expone suficientes argumentos para demostrar que tal norma implicar\u00eda que no es posible excluir conductas delictivas respecto de las cuales no proceder\u00eda la aplicaci\u00f3n de la mencionada oportunidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte estima que la demanda del ciudadano Campillo Parra est\u00e1 afectada en todos sus cargos de ineptitud sustancial, por lo cual respecto de ella proferir\u00e1 un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.6.3. Examen de los cargos de la demanda del ciudadano Gall\u00f3n Giraldo: \u00a0<\/p>\n<p>Para este ciudadano el par\u00e1grafo 3\u00b0 no comprende todas las conductas t\u00edpicas que deb\u00edan quedar excluidas de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, porque para el se\u00f1alamiento de los delitos excluidos, remite a aquellos que son de competencia de la Corte Penal Internacional seg\u00fan el Estatuto de Roma, y dicho Estatuto se\u00f1ala a ese Tribunal internacional una competencia restringida que se limita a los cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. Por eso la remisi\u00f3n a lo que ha de entenderse por genocidio, crimen de lesa humanidad o crimen de guerra, seg\u00fan las disposiciones del Estatuto de Roma, \u00a0implica que el principio de oportunidad podr\u00eda aplicarse respecto de algunas graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho humanitario, que no caen dentro del \u00e1mbito de competencia de la Corte Penal Internacional. Por ejemplo, dice el actor, \u201cun homicidio fuera de combate, una masacre, un acceso carnal violento o un desplazamiento forzado que no re\u00fanan todos los elementos del crimen para ser de competencia de la Corte Penal Internacional podr\u00edan quedar legalmente en la impunidad en aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo anterior, la Corte observa que, en virtud de la remisi\u00f3n que la norma acusada hace al Estatuto de Roma, el fiscal, antes de decidir si aplica o no el principio de oportunidad, tiene que examinar si la conducta est\u00e1 descrita dentro del cat\u00e1logo contenido \u00a0en los art\u00edculos 6\u00b0 (genocidio), 7\u00b0 (cr\u00edmenes de lesa humanidad) y 8\u00b0 (cr\u00edmenes de guerra) del Estatuto de Roma. Ahora bien, respecto del cat\u00e1logo de conductas contenidas en esas tres disposiciones, la Corte aprecia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa definici\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad del Estatuto de Roma, est\u00e1 compuesta por seis elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Ataque generalizado o sistem\u00e1tico.96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Dirigido contra la poblaci\u00f3n civil.97 \u00a0<\/p>\n<p>3) Que implique la comisi\u00f3n de actos inhumanos. El Estatuto enumera los actos que podr\u00edan constituir cr\u00edmenes de lesa humanidad dentro del contexto de un ataque: \u00a0<\/p>\n<p>i) Asesinato98 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Exterminio99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Esclavitud100\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Deportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n101\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Encarcelaci\u00f3n u otra privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica en violaci\u00f3n de normas fundamentales de derecho internacional102\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Tortura103\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Violaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada u otros abusos sexuales de gravedad.104\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Desaparici\u00f3n forzada de personas105\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) El crimen de apartheid106\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Otros actos inhumanos de car\u00e1cter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud mental o f\u00edsica.107 \u00a0<\/p>\n<p>4) Conocimiento de que se trata de un ataque sistem\u00e1tico o generalizado contra una poblaci\u00f3n civil;108 \u00a0<\/p>\n<p>5) Para los actos de persecuci\u00f3n solamente, se ha de tomar en cuenta los fundamentos pol\u00edticos, raciales, nacionales, \u00e9tnicos, culturales, religiosos o de g\u00e9nero; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cr\u00edmenes de guerra, en el pronunciamiento en comento la Corte encontr\u00f3 que la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8\u00b0 del Estatuto de Roma \u201crecoge violaciones a los principios y usos fundamentales de la guerra consagradas en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales, as\u00ed como definiciones consagradas en otras normas convencionales sobre el uso de ciertas armas de guerra.\u201d Agreg\u00f3 que \u201cuna de las mayores innovaciones del Estatuto es que \u00e9ste valoriza la reciente evoluci\u00f3n de jurisprudencia internacional que penaliza los cr\u00edmenes de guerra cometidos en conflictos armados internos,109 de tal manera que la expresi\u00f3n guerra no se refiere s\u00f3lo a los conflictos armados de orden internacional.\u201d110 Resalt\u00f3 adem\u00e1s que las definiciones empleadas cobijaban a organizaciones armadas no estatales, de conformidad con los desarrollos del derecho internacional humanitario, por lo cual los miembros de grupos armados irregulares, al igual que los integrantes de la fuerza p\u00fablica regular, pod\u00edan ser sujetos activos de estos cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte en la Sentencia C-578 de 2002 concluy\u00f3 que \u201clas definiciones sobre cr\u00edmenes de guerra protegen la efectividad del derecho a la vida (art\u00edculo 11), a la integridad f\u00edsica; el respeto a la prohibici\u00f3n de desapariciones y torturas (art\u00edculo 12), y a la prohibici\u00f3n de la esclavitud (art\u00edculo 17). Igualmente, propenden al cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de respeto al derecho internacional humanitario asumidos soberanamente por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del delito de genocidio, en la Sentencia C-578 de 2002 la Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo 6 del Estatuto de Roma hab\u00eda adoptado en su totalidad la definici\u00f3n de genocidio establecida por la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Represi\u00f3n del Genocidio de 1948111, la cual involucraba los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Perpetrar actos contra un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso, como tal. \u00a0<\/p>\n<p>2) Tener la intenci\u00f3n de destruir a dicho grupo, en parte o en su totalidad; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Cometer uno o m\u00e1s de los siguientes cinco actos respecto de los miembros del grupo: \u00a0<\/p>\n<p>i) Matanza; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros de un grupo; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de un grupo; \u00a0<\/p>\n<p>v) Traslado por la fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 tambi\u00e9n la Sentencia en cita que de conformidad con el Estatuto de Roma, as\u00ed como con la Convenci\u00f3n contra el Genocidio, \u00e9ste crimen requer\u00eda un dolo especial, que lo distingu\u00eda de otros cr\u00edmenes contra la humanidad, pues deb\u00eda demostrarse que la persona hab\u00eda actuado con la intenci\u00f3n de destruir un grupo \u201cen su totalidad o en parte\u201d. Por todo lo anterior, la Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00b0 del Estatuto reafirmaba la inviolabilidad del derecho a la vida (art\u00edculo 11, CP), proteg\u00eda el pluralismo en sus diferentes manifestaciones (art\u00edculo 1\u00b0 CP), y garantizaba el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia al ratificar la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Castigo del Delito de Genocidio y otros instrumentos internacionales para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, as\u00ed como de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos I y II de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte encuentra que cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que en ning\u00fan caso el fiscal podr\u00e1 hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio \u201cde acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma\u201d atiende a los compromisos internacionales de Colombia adquiridos en dicho Estatuto y en otros convenios internacionales que constituyen obligaciones internacionales vinculantes para Colombia. (C.P. Art. 9\u00b0) Adem\u00e1s, al parecer de la Corte la efectiva persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n del extenso cat\u00e1logo de conductas que quedan cobijadas por los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Estatuto de Roma protege efectivamente la dignidad humana, y los derechos a la vida y la libertad amparados por la Carta Pol\u00edtica. Por eso, el impedir que respecto de ellos se extinga la acci\u00f3n penal mediante la consagraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de aplicar en tales casos el principio de oportunidad penal es una garant\u00eda adicional de la eficacia de estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte estima que la remisi\u00f3n a los citados art\u00edculos del Estatuto de Roma para establecer que el genocidio y los cr\u00edmenes de lesa humanidad, seg\u00fan son descritos en el ese Estatuto, quedan excluidos de la posibilidad de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, constituye \u00a0una garant\u00eda de que las m\u00e1s graves violaciones de derechos humanos ser\u00e1n perseguidas y sancionadas. No obstante, la Corte prosigue el estudio de la norma y de la acusaci\u00f3n, para establecer si dicha garant\u00eda es suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el demandante menciona que a pesar de lo anterior, algunos delitos que implican graves violaciones de derecho humanos podr\u00edan quedar excluidos de las definiciones de los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Estatuto de Roma, y en tal virtud podr\u00edan llegar a ser objeto de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal. A t\u00edtulo de ejemplo menciona concretamente los delitos de desplazamiento forzado, homicidio, acceso carnal violento, o una masacre. Al respecto al Corte hace ver que algunas de esta conductas caer\u00edan bajo las definiciones de cr\u00edmenes de guerra, si fueran cometidas dentro del desarrollo de un conflicto interno. Tambi\u00e9n podr\u00edan quedar comprendidas dentro de la noci\u00f3n de crimenes de lesa humanidad, si se dieran dentro del contexto de ataques sistem\u00e1ticos contra la poblaci\u00f3n civil, aunque ello sucediera por fuera de un conflicto interno o internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, recu\u00e9rdese que dentro de las conductas consideradas como cr\u00edmenes de guerra por el art\u00edculo 8\u00b0 del referido Estatuto se penalizan algunas llevadas acabo dentro de conflictos armados internacionales o internos, incluidos aqu\u00ed el desplazamiento, los ataquen indiscriminados contra la poblaci\u00f3n, la violaci\u00f3n y el homicidio intencional. Ciertamente, sobre las conductas que quedan comprendidas en el concepto de cr\u00edmenes de guerra, la Sentencia C-578 de 2002 explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) El art\u00edculo 8.2, literal b) tambi\u00e9n penaliza otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales. El Estatuto hace una referencia expresa a distintos instrumentos internacionales, incluidos los de La Haya de 1907, el Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra y otros instrumentos que prohiben ciertas armas, en los se que han definido los actos que se consideran cr\u00edmenes de guerra. Estos actos criminales incluyen:117 \u00a0<\/p>\n<p>i) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causar\u00e1 p\u00e9rdidas de vidas, lesiones a civiles o da\u00f1os a objetos de car\u00e1cter civil o da\u00f1os extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>iv) El traslado por la potencia ocupante de parte de su poblaci\u00f3n civil al territorio que ocupa o la deportaci\u00f3n o el traslado de la totalidad o parte de la poblaci\u00f3n del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; \u00a0<\/p>\n<p>v) Cometer actos de violaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituye una violaci\u00f3n grave a los Convenios de Ginebra; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cr\u00edmenes de guerra cometidos durante un conflicto armado interno, el Estatuto penaliza algunas violaciones a las normas de guerra cometidas durante los conflictos armados que no tienen car\u00e1cter internacional. En todos los casos, la definici\u00f3n de \u201cconflicto armado interno\u201d tal y como lo establece el Estatuto, no incluye las situaciones de simples disturbios internos, como motines o actos espor\u00e1dicos o aislados de violencia o cualquier acto similar (art\u00edculo 8.2, literal d) ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante resaltar, que las definiciones empleadas cobijan a organizaciones armadas no estatales, de conformidad con los desarrollos del derecho internacional humanitario. En otras palabras, los miembros de grupos armados irregulares, al igual que los integrantes de la fuerza p\u00fablica regular, pueden ser sujetos activos de estos cr\u00edmenes. Otro aspecto importante consagrado en el Estatuto de Roma en relaci\u00f3n con los conflictos armados que no tengan car\u00e1cter internacional, es el hecho de no incluir las condiciones de control territorial y mando responsable que se\u00f1ala el Protocolo II, con lo cual se ampl\u00eda el \u00e1mbito de conflictos internos en los que pueden presentarse este tipo de cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00edmenes que se cometan durante los conflictos armados internos se dividen en dos p\u00e1rrafos. En primer lugar, el art\u00edculo 8.2, literal c) penaliza los actos enumerados en el art\u00edculo 3 com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra, los cuales tratan sobre estas graves violaciones. La siguiente lista de cr\u00edmenes de guerra podr\u00eda aplicarse cuando se cometan contra individuos que no participen directamente en el conflicto, incluso aquellos miembros de las fuerzas armadas que hayan rendido sus armas o se encuentran fuera de combate debido a enfermedad, lesiones, detenci\u00f3n o cualquier otra causa: \u00a0<\/p>\n<p>i) Violencia contra la vida y la persona, en especial cualquier tipo de asesinato, mutilaci\u00f3n, tratamiento cruel y tortura; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cometer ultrajes contra la dignidad personal, particularmente el trato degradante o humillante; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tomar rehenes; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Dictar sentencias y llevar a cabo ejecuciones sin juzgamiento previo dictado por un tribunal establecido normalmente, que respete todas las garant\u00edas judiciales com\u00fanmente reconocidas como indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el p\u00e1rrafo 8.2, literal e) penaliza algunos actos que se prohiben en los Protocolos Adicionales de 1977, as\u00ed como en otros tratados sobre las leyes de combate y usos del derecho internacional. Esto cobija, seg\u00fan el p\u00e1rrafo (f), cr\u00edmenes cometidos cuando exista un conflicto armado en el territorio del Estado entre las fuerzas estatales y grupos armados organizados, o entre grupos armados organizados, pero con un est\u00e1ndar menor que el consagrado en el Protocolo II, como quiera que no se requiere, como m\u00ednimo, \u201cmando responsable\u201d de los comandantes, ni el \u201ccontrol\u201d de una parte del territorio. Basta con la existencia de un conflicto armado prolongado, incluso entre dos grupos irregulares. Los actos criminales enumerados en el art\u00edculo 8(2)(e) incluyen: 118 \u00a0<\/p>\n<p>i) Dirigir intencionalmente ataques contra la poblaci\u00f3n civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; \u00a0<\/p>\n<p>.. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Cometer actos de violaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya tambi\u00e9n una violaci\u00f3n grave a los cuatro Convenios de Ginebra; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Reclutar o alistar ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar en hostilidades; \u00a0<\/p>\n<p>v) Ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, al menos de que as\u00ed lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro de los cr\u00edmenes de lesa humanidad caen la comisi\u00f3n de actos inhumanos tales como asesinatos, encarcelaciones, violaciones o lesiones personales, si son llevados a cabo dentro del contexto de ataques sistem\u00e1ticos contra la poblaci\u00f3n civil, aun por fuera de conflictos armados nacionales o internacionales, como se explic\u00f3 arriba.119 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los delitos que menciona el demandante Gall\u00f3n Giraldo en ciertas circunstancias estar\u00edan incluidos dentro de las definiciones de cr\u00edmenes de guerra o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, por lo cual s\u00ed estar\u00edan cobijados por la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad si se cometen en tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al actor le asiste raz\u00f3n cuando afirma que ciertos delitos, como por ejemplo un homicidio intencional o una violaci\u00f3n que se produjeran por fuera de situaci\u00f3n de conflicto interno o internacional y por fuera de ataques sistem\u00e1ticos contra la poblaci\u00f3n civil, o el tipo de genocidio pol\u00edtico120 podr\u00edan eventualmente llegar a ser objeto de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Y lo mismo podr\u00eda decirse de otros delitos aislados de situaciones de conflicto interno o internacional, \u00a0o de los mencionados ataques sistem\u00e1ticos, como el secuestro, las lesiones personales, el abandono de menores, el infanticidio o el incesto, por citar algunos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, despu\u00e9s de haber analizado detenidamente si la remisi\u00f3n al Estatuto de Roma contenida en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 implica que el principio de oportunidad podr\u00eda llegar a aplicarse respecto de algunas graves violaciones a los derechos humanos que no caen dentro del \u00e1mbito de competencia de la Corte Penal Internacional, la Corte ha concluido que en algunos casos ello s\u00ed es posible. En tal virtud, para excluir esta posibilidad, declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma\u201d, contenida en este par\u00e1grafo 3\u00b0, pues ella restringe inconstitucionalmente la protecci\u00f3n de los derechos humanos que constituyen los bienes jur\u00eddicos amparados por ciertos delitos descritos en algunos tipos penales del C\u00f3digo Penal, y en otros tratados internacionales de los cuales Colombia es estado parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES los numerales 4, 5, 6, 9, 11, 12 y 15 \u00a0del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, por los cargos estudiados en la presente Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn los casos previstos en los numerales 15 (\u2026)\u201d\u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, por el cargo estudiado en la presente Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, por los cargos estudiados en esta Sentencia, salv\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con lo dispuesto en el estatuto de Roma\u201d, que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-095 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Establecimiento de causal de aplicaci\u00f3n que adolece de claridad y precisi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n \u00a0planteada por la mayor\u00eda de integrantes de la Sala Plena de la Corte adolece de un serio problema de contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos. En efecto, en un principio se reconoce que la causal n\u00fam. 15 de procedencia del principio de oportunidad es de contenido \u201cgeneral y abstracto\u201d, con lo cual, prima facie se da a entender que la disposici\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto conduce a configurar un poder arbitrario en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; con todo, a rengl\u00f3n seguido, inexplicablemente se sostiene que es posible \u201cdeterminar su significaci\u00f3n\u201d. A partir de all\u00ed, el juez constitucional adelanta una compleja labor hermen\u00e9utica encaminada precisamente \u00a0a determinar qu\u00e9 significa realmente la mencionada causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Para ello, acude a toda suerte de explicaciones y raciocinios tendentes todos ellos a desentra\u00f1ar el sentido de cada uno de los t\u00e9rminos que conforman la disposici\u00f3n acusada. Tal esfuerzo argumentativo, en \u00faltimas, s\u00f3lo demuestra, una vez m\u00e1s, que la norma acusada, tal y como \u00a0lo sosten\u00edan los demandantes, no ofrec\u00eda ninguna claridad, y que por esta v\u00eda se abr\u00eda paso a la arbitrariedad y a la violaci\u00f3n del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6341 y D-6350(acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 9\u00ba, 11, 12 y 15 y los par\u00e1grafos 1\u00ba ( parcial ) y 3\u00ba del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Enrique Campillo Parra y Gustavo Gall\u00f3n Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>Funciones del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sentencia C- 095 de 2007, mediante la cual se declar\u00f3 exequible, por el cargo analizado, el numeral 15 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es preciso traer a colaci\u00f3n la norma legal demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>15. Cuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad planteados contra la disposici\u00f3n anteriormente transcrita, en el sentido de vulnerar el principio de igualdad y de dejar en manos del fiscal del caso un poder arbitrario al momento de aplicar la causal de procedencia del principio de oportunidad dada la imprecisi\u00f3n en la cual fue redactada la misma, la Corte estim\u00f3 que aqu\u00e9llos no proced\u00edan por cuanto (i) si bien la norma era de contenido general y abstracto, era posible determinar su significaci\u00f3n; (ii) los antecedentes de la reforma constitucional (Acto Legislativo 03 de (2002) evidencian que una de las razones que justifican la renuncia a la persecuci\u00f3n penal lo constitu\u00edan los conflictos sociales que, a pesar de involucrar conductas que materialmente podr\u00edan ser objeto de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, no alcanzaban a vulnerar los bienes jur\u00eddicos tutelados por el derecho penal; (iii) se entiende que la causal de procedencia del principio de oportunidad apunta a conductas susceptibles de adecuaci\u00f3n t\u00edpica que dudosamente llegan a ser materialmente antijur\u00eddicas, \u201cpues encuentran justificaci\u00f3n dentro del contexto de las circunstancias en que se llevan a cabo, que son las de un problema social significativo\u201d; y (iv) es imposible que el legislador prevea, de forma anticipada, una infinita gama de problemas sociales que dar\u00edan lugar a la aplicaci\u00f3n de la causal. \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la anterior argumentaci\u00f3n, por las razones que paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad deben ser dise\u00f1adas por el legislador de manera clara y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>Un examen atento de los antecedentes legislativos121 del nuevo C.P.P., en materia de principio de oportunidad, evidencia que partiendo del texto del Acto Legislativo 03 de 2002, fue la voluntad del legislador (i) dise\u00f1ar un modelo acusatorio propio con aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad reglado; (ii) antes que ser concebido como un simple mecanismo de descongesti\u00f3n de la justicia penal, se busc\u00f3 con aqu\u00e9l racionalizar la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado; (iii) se establecieron diversos l\u00edmites normativos y controles materiales judiciales concretos y efectivos al ejercicio de dicho principio, en el sentido de que no quedase su aplicaci\u00f3n al completo arbitrio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iv) fue la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica que el principio de oportunidad se aplicase no solo para los delitos \u201cbagatela\u201d sino que tambi\u00e9n se constituyera en un instrumento para combatir el crimen organizado; y (v) las v\u00edctimas fuesen tenidas en cuenta al momento de adoptar una decisi\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, estimo que el legislador debe establecer de manera clara y precisa, cada una de las causales de procedencia del principio de oportunidad, de tal suerte que dicha facultad discrecional, en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sometida a control judicial por parte del juez de control de garant\u00edas, no se convierta en una posibilidad de aplicaci\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo a tal postura, citando a Hassemer122 se tiene que \u201cen tanto un derecho procesal penal admita casos que se resolver\u00e1n desde la perspectiva de la oportunidad todo depender\u00e1, para la constitucionalidad del proceso, de que estos casos sean correctamente precisados. Las reglas vagas en relaci\u00f3n con el funcionamiento del principio de oportunidad lesionan completamente el principio de legalidad y permitir\u00edan que los procedimientos de car\u00e1cter oportun\u00edstico se difundan de manera epid\u00e9mica y, de esa manera, se provocar\u00eda que las decisiones de no perseguir emitidas por las autoridades de la investigaci\u00f3n pudieran no ser limitadas ni efectivamente controladas\u201d, en tanto que para Gonz\u00e1lez \u00c1lvarez \u201cEl principio de oportunidad trata de establecer reglas claras para prescindir de la acusaci\u00f3n penal, frente a casos en los cuales ordinariamente deb\u00eda acusarse por un aparente hecho delictivo.\u201d123 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia C- 673 de 2005, la Corte concluy\u00f3 que \u201cEn efecto, habiendo acogido un principio de oportunidad reglado, al legislador le est\u00e1 vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocaci\u00f3n de aqu\u00e9l, por cuanto los ciudadanos no tendr\u00edan certeza alguna acerca de bajo qu\u00e9 condiciones el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n del Estado puede acudir o no ante el juez de control de garant\u00edas para efectos de solicitar la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia del ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, aunque aparecen citadas en el fallo del cual me aparto parcialmente, no fueron seguidas en lo atinente al examen adelantado en relaci\u00f3n con la causal n\u00fam. 15 de procedencia del principio de oportunidad, tal y como paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El juez constitucional no puede suplir, v\u00eda interpretativa, la ambig\u00fcedad y oscuridad que aquejan a la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n \u00a0planteada por la mayor\u00eda de integrantes de la Sala Plena de la Corte adolece de un serio problema de contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos. En efecto, en un principio se reconoce que la causal n\u00fam. 15 de procedencia del principio de oportunidad es de contenido \u201cgeneral y abstracto\u201d, con lo cual, prima facie se da a entender que la disposici\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto conduce a configurar un poder arbitrario en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; con todo, a rengl\u00f3n seguido, inexplicablemente se sostiene que es posible \u201cdeterminar su significaci\u00f3n\u201d. A partir de all\u00ed, el juez constitucional adelanta una compleja labor hermen\u00e9utica encaminada precisamente \u00a0a determinar qu\u00e9 significa realmente la mencionada causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Para ello, acude a toda suerte de explicaciones y raciocinios tendentes todos ellos a desentra\u00f1ar el sentido de cada uno de los t\u00e9rminos que conforman la disposici\u00f3n acusada. Tal esfuerzo argumentativo, en \u00faltimas, s\u00f3lo demuestra, una vez m\u00e1s, que la norma acusada, tal y como \u00a0lo sosten\u00edan los demandantes, no ofrec\u00eda ninguna claridad, y que por esta v\u00eda se abr\u00eda paso a la arbitrariedad y a la violaci\u00f3n del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte no pod\u00eda adicionar un elemento fundamental a la norma legal sin proceder, al menos, a condicionar la constitucionalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En su labor de acordarle alg\u00fan sentido a la confusa causal n\u00fam. 15 de procedencia del principio de oportunidad, la Corte estim\u00f3 que cuando la norma legal alud\u00eda a \u201cproblemas sociales m\u00e1s significativos\u201d, deb\u00eda entenderse que se trataba de \u201cconductas susceptibles de adecuaci\u00f3n t\u00edpica que dudosamente llegan a ser materialmente antijur\u00eddicas\u201d. Con todo, en la parte resolutiva del fallo no se encuentra condicionamiento alguno a la constitucionalidad del segmento normativo acusado. Lo anterior me parece grave, por cuanto la aclaraci\u00f3n que realiz\u00f3 en la parte motiva de la sentencia el juez constitucional modifica por completo el sentido original de la norma acusada. En efecto, a partir del fallo de la Corte deber\u00e1 entenderse que el principio de oportunidad proceder\u00e1, en estos casos, cuando (i) se trate de una conducta susceptible de adecuaci\u00f3n t\u00edpica pero que dudosamente llega a ser materialmente antijur\u00eddica; y (ii) exista \u00a0y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, so pretexto de aportar luces sobre la comprensi\u00f3n de una norma legal ambigua, el juez constitucional termin\u00f3 por alterar, por completo, el sentido y alcance de una causal de procedencia del principio de oportunidad, sin siquiera haber condicionado la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4. A modo de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de exequibilidad de la causal n\u00fam. 15 de procedencia del principio de oportunidad puede conducir a que, en el futuro, cada fiscal, en el caso concreto, decida si seg\u00fan su leal saber y entender, perseguir un delito, es decir, combatir la impunidad, va a causar hipot\u00e9ticos \u00a0\u201cproblemas sociales significativos\u201d; si adem\u00e1s, es posible buscar \u201csoluciones alternativas a las v\u00edctimas\u201d, sin que quede claro si se trata de reparaciones integrales, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y en consecuencia, la mejor opci\u00f3n, seg\u00fan el funcionario investigador, sea solicitarle a un juez de control de garant\u00edas la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Tal estado de cosas, a mi juicio, conduce a inseguridad jur\u00eddica, y en definitiva, a una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley penal; tanto m\u00e1s y en cuanto, la norma acusada remite a un concepto extremadamente et\u00e9reo como aquel de \u201cproblemas sociales significativos\u201d en un pa\u00eds caracterizado por contar con numerosos y profundos conflictos que podr\u00edan ser calificados como tales. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-095 DE 14 DE FEBRERO DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Caracter\u00edsticas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Acogi\u00f3 el principio de oportunidad reglada (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Establecimiento de causal vaga e indeterminada (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No puede negarse la indeterminaci\u00f3n y vaguedad que revisten las expresiones acusadas como se aprecia de su simple lectura: i) \u201cCuando la realizaci\u00f3n del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado\u201d del numeral 9, ii) \u201cCuando la imputaci\u00f3n subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social\u201d del numeral 12, iii) \u201cCuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas\u201d del numeral 15, y iv) el par\u00e1grafo 1, en cuanto refiere a dicho numeral 15. T\u00e9rminos empleados por el legislador que dada su vaguedad e imprecisi\u00f3n terminan confiriendo un amplio espacio de discrecionalidad y valoraci\u00f3n subjetiva al fiscal que le permite extender su aplicaci\u00f3n de manera general a todos los casos que considere posibles sin restricci\u00f3n alguna atendiendo el sinn\u00famero de supuestos que involucran dichas causales y la falta de un referente normativo objetivo para su aplicaci\u00f3n, desbordando el marco de excepcionalidad de esta figura. Adem\u00e1s, hace nugatorio en cada caso concreto el control de legalidad por el juez de garant\u00edas al impedirle establecer si la determinaci\u00f3n adoptada por el fiscal resulta conforme al mandato constitucional, es decir, no le permite disponer de los elementos de juicio suficientes para establecer si los hechos que sirven de soporte para la aplicaci\u00f3n se encuentran presentes en el caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6341 y D-6350 (acumulados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 9\u00ba, 11, 12 y 15 y los par\u00e1grafos 1\u00ba (parcial) y 3\u00ba del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional me permito hacer expl\u00edcitos los argumentos que me llevan a salvar parcialmente el voto en esta ocasi\u00f3n respecto a la sentencia C-095 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que los numerales 9, 12, 15 y la expresi\u00f3n \u201cEn los casos previstos en los numerales 15\u201d del par\u00e1grafo 1, del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, violan el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n por cuanto dichas causales establecidas por el legislador para aplicar el principio de oportunidad adolecen de la necesaria claridad y precisi\u00f3n dada su ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n. Por ello, la Corte al no declarar la inexequibilidad de dichos numerales y par\u00e1grafo termina convirtiendo en regla general la aplicaci\u00f3n excepcional del principio de oportunidad, dejando librado a la absoluta discrecionalidad y subjetividad del fiscal la aplicaci\u00f3n de dichas causales, que no permite ejercer un efectivo control de legalidad por el juez de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 250 constitucional, contempl\u00f3 el principio de oportunidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito\u2026siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible comisi\u00f3n del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inclusi\u00f3n de dicho principio de oportunidad en la Carta Pol\u00edtica, la Corte en la sentencia C-673 de 2005124, al examinar la constitucionalidad del numeral 16 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004125, que establece una de las causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, estableci\u00f3 unos par\u00e1metros para ejercer el control de constitucionalidad sobre dichos casos, como son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Es una figura de aplicaci\u00f3n excepcional mediante la cual se permite al fiscal suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, aplicado en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, cuyo ejercicio est\u00e1 sometido al control de legalidad por el juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Es un principio reglado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, se demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los numerales 4, 5, 6, 9126, 11, 12127 y 15128, as\u00ed como los par\u00e1grafos 1 (parcial)129 y 3 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, bajo el cargo com\u00fan consistente en que tales causales son tan amplias que \u201cdejan un margen de discrecionalidad excesivo al fiscal y al juez de control de garant\u00edas, dando lugar a que se apliquen sin criterios objetivos\u201d. La Corte plante\u00f3 como problema jur\u00eddico b\u00e1sico el determinar si cada una de dichas causales falta a la claridad y precisi\u00f3n necesaria entregando al fiscal una amplia discrecionalidad en su aplicaci\u00f3n. La mayor\u00eda de la Sala resolvi\u00f3 declararlas exequibles bajo los cargos examinados salvo una expresi\u00f3n del par\u00e1grafo 3, por cuanto no adolecen de la vaguedad y amplitud expuesta por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n respecto a los numerales 4, 5, 6, 11 y par\u00e1grafo 3, no la comparto en cuanto a la exequibilidad de los numerales 9, 12, 15 y par\u00e1grafo 1 (parcial) que refiere al numeral 15, ya que considero que se vulnera el art\u00edculo 250 superior, en la medida que el legislador al establecer dichas causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no las regul\u00f3 con la precisi\u00f3n y claridad necesaria lo cual imposibilita ejercer un efectivo control de legalidad por el juez de garant\u00edas y deja librado a la absoluta discrecionalidad y subjetividad del fiscal su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No puede negarse la indeterminaci\u00f3n y vaguedad que revisten las expresiones acusadas como se aprecia de su simple lectura: i) \u201cCuando la realizaci\u00f3n del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado\u201d del numeral 9, ii) \u201cCuando la imputaci\u00f3n subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social\u201d del numeral 12, iii) \u201cCuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas\u201d del numeral 15, y iv) el par\u00e1grafo 1, en cuanto refiere a dicho numeral 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos empleados por el legislador que dada su vaguedad e imprecisi\u00f3n terminan confiriendo un amplio espacio de discrecionalidad y valoraci\u00f3n subjetiva al fiscal que le permite extender su aplicaci\u00f3n de manera general a todos los casos que considere posibles sin restricci\u00f3n alguna130 atendiendo el sinn\u00famero de supuestos que involucran dichas causales y la falta de un referente normativo objetivo para su aplicaci\u00f3n, desbordando el marco de excepcionalidad de esta figura. Adem\u00e1s, hace nugatorio en cada caso concreto el control de legalidad por el juez de garant\u00edas al impedirle establecer si la determinaci\u00f3n adoptada por el fiscal resulta conforme al mandato constitucional, es decir, no le permite disponer de los elementos de juicio suficientes para establecer si los hechos que sirven de soporte para la aplicaci\u00f3n se encuentran presentes en el caso particular131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una u otra forma la mayor\u00eda de la Corte reconoce la vaguedad e indeterminaci\u00f3n de las causales. Tan ello es as\u00ed que la mayor\u00eda de la Sala pretende se\u00f1alar cu\u00e1l es el alcance y los supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n de dichas causales como se observa al acudir a los antecedentes hist\u00f3ricos del Acto legislativo No. 3 de 2002 (numeral 15), al indicar que \u201cproviene de una serie de circunstancias como por ejemplo, \u2026 tal gama de posibilidades es imposible de reducir en concretas y muy precisas formulas legales, \u2026esta noci\u00f3n s\u00f3lo puede ser precisada en cada caso\u201d (numeral 12), o tomar como par\u00e1metro una u otra disposici\u00f3n constitucional (numeral 9). \u00a0<\/p>\n<p>No puede dejarse librado a la absoluta voluntad y discrecionalidad del fiscal la aplicaci\u00f3n de los casos que de manera precisa e inequ\u00edvoca debe establecer el legislador por cuanto la Constituci\u00f3n acogi\u00f3 la f\u00f3rmula del principio de oportunidad reglado. Se desconoce dicha actividad reglada cuando en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cproblemas sociales m\u00e1s significativos\u201d (numeral 15), se indica que \u201cDe todas maneras la Corte pone de presente que la naturaleza de la causal implica otorgar al fiscal un margen de apreciaci\u00f3n valorativa, pues no es posible que el legislador de manera anticipada prevea en forma absolutamente particular y concreta toda la infinita gama de problemas sociales que dar\u00edan lugar a la aplicaci\u00f3n de la causal\u201d. Al igual ocurre respecto a la expresi\u00f3n \u201cmermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social\u201d (numeral 12), al se\u00f1alar que \u201cproviene de una serie de circunstancias como\u2026o cualquiera otras que s\u00f3lo se conocen en las circunstancias concretas e infinitas en posibilidades que compete conocer al fiscal en cada caso\u201d. Y tambi\u00e9n se aprecia en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cseguridad exterior del Estado\u201d al manifestarse que \u201casunto que en todo caso queda librado a la decisi\u00f3n del fiscal, sujeto al control del juez de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ha debido declararse la inexequibilidad de los numerales numerales 9, 12, 15 y par\u00e1grafo 1 (parcial) que refiere al numeral 15, del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresado los argumentos que me llevan a salvar parcialmente el voto en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-095 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Establecimiento de causal vaga e indeterminada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6341 y D-6350 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 4\u00ba, 5\u00ba,6\u00ba, 11, 12 y 15 y los par\u00e1grafos 1\u00ba (parcial) y 3\u00ba del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi discrepancia frente a la presente sentencia, en cuanto se resuelve la constitucionalidad de los numerales acusados, ya que en mi concepto, estos numerales deben ser declarados inexequibles, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi concepto, la totalidad de las normas y par\u00e1grafos acusados \u00a0adolecen de la claridad y la precisi\u00f3n que se exige por la Constituci\u00f3n Nacional para la aplicaci\u00f3n excepcional del principio de oportunidad penal, por lo que convierten en regla general la renuncia, suspensi\u00f3n e interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que queda librada a la mera subjetividad del fiscal, sin mayores elementos que permitan un efectivo control del juez de garant\u00edas, lo que viola abiertamente el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los principios de legalidad y los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida y como lo se\u00f1ala con buen sentido el demandante, por esta v\u00eda el legislador convierte la excepci\u00f3n en regla general. As\u00ed mismo, considero que por esta v\u00eda la aplicaci\u00f3n de la justicia se deja en manos de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. A mi juicio, resulta peligrosa la tesis que mezcla la pol\u00edtica con el derecho, como sucede a partir de la interpretaci\u00f3n de algunas causales, pues lo que ocurre no es que la pol\u00edtica se judicializa sino que se termina politizando la justicia, con todas las implicaciones nefastas que en mi sentir ello acarrea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, considero que los demandantes tienen raz\u00f3n en cuanto hay delitos que no prescriben, por lo que no debe haber la posibilidad de aplicar en esos casos el principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En mi concepto, la proliferaci\u00f3n de decisiones de exequibilidad de normas ambiguas en materia de procedimiento penal deja la justicia en manos del fiscal de turno, a lo que se agrega que la misma ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n de las causales no le permite al juez de garant\u00edas ejercer un efectivo control. Por tanto, tan numerosas causales y su indeterminaci\u00f3n atentan directamente contra el principio de legalidad, los derechos de las v\u00edctimas y el deber del Estado de adelantar la acci\u00f3n penal hasta el final en los casos a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, debo manifestar que aunque respeto los argumentos expuestos en la Sala Plena y en la sentencia, no puedo compartir que se acepte la posibilidad de que haya lugar a situaciones de hecho. A mi juicio, es evidente que si la norma es clara el fiscal no puede salirse de ella y que la pol\u00edtica criminal comienza con una legislaci\u00f3n clara, y no con una ambigua o confusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, si bien es cierto que est\u00e1 previsto el control del juez de garant\u00edas, \u00e9ste se dificulta pues lo que es ambiguo da lugar a muchas interpretaciones, ya que es dif\u00edcil demostrar que no se dieron las condiciones para aplicar el principio de oportunidad. En mi criterio, tal y como est\u00e1n concebidas las causales demandadas no dan garant\u00edas para el ciudadano, las v\u00edctimas y el control del juez de garant\u00edas resulta in\u00fatil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En mi concepto, las propuestas hechas en Sala Plena no permit\u00edan solucionar el problema de fondo y constituyeron en realidad propuestas en el sentido de un condicionamiento de la exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Considero adicionalmente, que con estas causales se termina penalizando la \u00a0protesta social, pues a\u00fan cuando puede haber causas justas puede tambi\u00e9n no haberlas. En este sentido, insisto en que las normas siguen siendo ambiguas y que los ejemplos que se dieron en Sala Plena tienen a su vez contraejemplos que demuestran que no hay una explicaci\u00f3n un\u00edvoca y racional de causales como por ejemplo la prevista en el numeral 9 del art.324 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por consiguiente, reitero tanto mi posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida en otras oportunidades132, en las cuales he discrepado respecto del principio mismo de oportunidad, como mi tesis sostenida en este caso concreto respecto de la inconstitucionalidad de la totalidad de los numerales y par\u00e1grafos acusados del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, los cuales, en mi concepto, deben ser declarados inexequibles por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, disiento de la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se refiere a la Sentencia C-673 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Una de ellas ya fue declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Menciona concretamente la \u201cCarta Democr\u00e1tica Interamericana\u201d, los Principios b\u00e1sicos relativos a la independencia de la judicatura (Resoluciones 40\/32 y 40\/146 de 1985, de la Asamblea General de la ONU) y el \u201cEstatuto del juez iberoamericano\u201d, adoptado e la cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia en Santa Cruz de Tenerife, Espa\u00f1a, en mayo de 2001. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Esta do, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 1. Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso N. 134 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso n\u00fam. 148 del 7 de mayo de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 157 del 10 de mayo de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 232 del 14 de junio de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 401 del 27 de septiembre de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 432 de 2002; Gaceta del Congreso 531 del 21 de noviembre de 2002 y Gaceta del Congreso n\u00fam. 110 del 11 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-673 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cf. Sentencia C-673 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 250. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>12 Estos instrumentos consagran mecanismos para que las v\u00edctimas o los perjudicados por una violaci\u00f3n de derechos humanos presenten directamente una queja ante una instancia internacional como la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos de la Convenci\u00f3n, o el Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Pacto \u00a0<\/p>\n<p>13 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Bel\u00e9m do Par\u00e1. Brasil, en 1994. Aprobada mediante la Ley 707 de 2001, revisada mediante la Sentencia C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Convenio I, para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campa\u00f1a; Convenio II, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los n\u00e1ufragos de las fuerzas armadas en el mar; Convenio III, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; Convenio IV, relativo a la protecci\u00f3n debida a las personas civiles en tiempo de guerra; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Leyes 11 de 1992 y 171 de 1994, revisadas mediante las sentencias C-088 de 1993, (M.P. Ciro Angarita) y \u00a0C-225 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-673 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez Negrillas fuera del original\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-979 de 2005, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P Clara In\u00e9s Vaargas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Negrillas y subrayas fuera del original \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1062 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver. Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-673 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Acta Numero 36 correspondiente a la reuni\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 11 de diciembre de 2002. Gaceta del Congreso N\u00b0 29 del 04 de febrero de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre este tema puede consultarse la Sentencia c-370 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Suscrita en San Jos\u00e9 de costa Rica en noviembre de 1969. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Bel\u00e9m do Par\u00e1. Brasil, en 1994. Aprobada mediante la Ley 707 de 2001, revisada mediante la Sentencia C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Estos art\u00edculos corresponden, en su orden, a los art\u00edculos 50, 51 y 52 del Convenio II, 129, 130 y 131 del Convenio III, y 146 y 147 del Convenio IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas en diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Adoptado por la Conferencia Diplom\u00e1tica de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, \u00a0revisada mediante la Sentencia C-578 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-979 de 2005, M.P. Jaime c\u00f3rdoba Trevi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 El texto de la norma inicialmente era el siguiente: Art\u00edculo 327. Control judicial en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. El juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la acci\u00f3n penal.\u00a0 La corte Constitucional, mediante sentencia C-979 de 2005, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0siempre que con esta se extinga la acci\u00f3n penal.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 El texto de esta norma inicialmente era el siguiente: Art\u00edculo 327. Control judicial en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. El juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la acci\u00f3n penal.\u00a0 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-979 de 2005, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201csiempre que con esta se extinga la acci\u00f3n penal.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-1052 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>43 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>46 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-1052 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>56 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-979 de 2005, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>61 Chile, Venezuela, Uruguay, costa Rica, Alemania y Per\u00fa \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>70 Gaceta del Congreso N. 134 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>71Sentencia C-1052 de 2001M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Cita la sentencia C-239 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Gaceta del Congreso N. 134 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>74 Diccionario de la Lengua. Real Academia Espa\u00f1ola. En www.rae.es. Oct. 31 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-070 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento 10. \u00a0En el mismo sentido, ver las sentencias C-118 de 1996 y C-148 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-370 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cArt\u00edculo 11. Derechos de las v\u00edctimas. El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) A una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) A ser o\u00eddas y a que se les facilite el aporte de pruebas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido v\u00edctimas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisi\u00f3n discrecional sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) A ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garant\u00edas, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 137. Intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n penal. Las v\u00edctimas del injusto, en garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n pena&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 326. Condiciones a cumplir durante el per\u00edodo de prueba. El fiscal fijar\u00e1 el per\u00edodo de prueba, el cual no podr\u00e1 ser superior a tres (3) a\u00f1os, y determinar\u00e1 una o varias de las condiciones que deber\u00e1 cumplir el imputado, entre las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. La reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La realizaci\u00f3n de actividades en favor de la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. La colaboraci\u00f3n activa y efectiva en el tratamiento sicol\u00f3gico para la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas, siempre y cuando medie su consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. La manifestaci\u00f3n p\u00fablica de arrepentimiento por el hecho que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 327. La participaci\u00f3n de la v\u00edctimas. En la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad el fiscal deber\u00e1 tener en cuenta los intereses de las v\u00edctimas. Para estos efectos deber\u00e1 o\u00edr a las que se hayan hecho presentes en la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 329. Efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. La decisi\u00f3n que prescinda de la persecuci\u00f3n extinguir\u00e1 la acci\u00f3n penal respecto del autor o part\u00edcipe en cuyo favor se decide, salvo que la causal que la fundamente se base en la falta de inter\u00e9s del Estado en la persecuci\u00f3n del hecho, evento en el cual las consecuencias de la aplicaci\u00f3n del principio se extender\u00e1n a los dem\u00e1s autores o part\u00edcipes en la conducta punible, a menos que la ley exija la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Esta causal fue declarada inexequible mediante sentencia C-673 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0consagran causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal por colaboraci\u00f3n con la justicia, y el 9\u00b0 porque la aplicaci\u00f3n del procedimiento implique riesgos para la seguridad exterior del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que contin\u00fae el delito o se realicen otros, o aporte informaci\u00f3n esencial para la desarticulaci\u00f3n de bandas de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los dem\u00e1s intervinientes, y su declaraci\u00f3n en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad ser\u00e1n revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligaci\u00f3n que la motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la realizaci\u00f3n del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-320 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 La \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d es una noci\u00f3n que difiere de la de \u201cunidad normativa\u201d . La unidad normativa, en sentido lato o amplio, se presenta cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse tambi\u00e9n a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra \u00edntimamente relacionada. Sin embargo, las normas en este caso tienen cada una un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo, rasgo que distingue el fen\u00f3meno de aquel que se presenta en el caso de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa pues \u00a0esta \u00faltima figura se da cuando el alcance normativo contenido en la expresi\u00f3n acusada carece de sentido regulante propio aislado del contexto dentro del cual est\u00e1 insertado. Sobre el tema pueden consultarse entre otras las Sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P Clara In\u00e9s Vargas. Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Decreto 2067 de 1991, Art\u00edculo 2\u00b0, numeral 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Decreto 2067 de 1991, Art\u00edculo 2\u00b0, numeral 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Conforme se explic\u00f3 en la Sentencia C-1052 de 2001, Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad son ciertas cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una deducida por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver Ley 906 de 2004, art\u00edculos 348 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Salvo que se trate del enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad, la cual ha de estar relacionada con otro acto enumerado en el art\u00edculo 7.1, o cualquier otro delito de la competencia de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>96 El Estatuto utiliza las expresiones \u201cataque generalizado\u201d para designar \u201cuna l\u00ednea de conducta que implique un alto n\u00famero de v\u00edctimas\u201d y el t\u00e9rmino \u201csistem\u00e1tico\u201d para referirse al alto nivel de organizaci\u00f3n, ya sea mediante la existencia de un plan o una pol\u00edtica. Como se emplea el t\u00e9rmino disyuntivo \u201co\u201d, tales condiciones no son acumulativas, por lo cual el homicidio de un solo civil puede constituir un crimen de lesa humanidad si se cometi\u00f3 dentro de un ataque sistem\u00e1tico. El \u201ccar\u00e1cter sistem\u00e1tico o generalizado del ataque a la poblaci\u00f3n civil\u201d, ha sido interpretado por los Tribunales Internacionales Ad Hoc. Por ejemplo, el Tribunal Internacional para Ruanda estableci\u00f3 en el caso Akayesu (sept. 2 de 1998) que: \u201cEl concepto de \u201cgeneralizado\u201d puede ser definido como masivo, frecuente, acci\u00f3n en gran escala, llevada adelante en forma colectiva con seriedad considerable y dirigida contra una multiplicidad de v\u00edctimas. El concepto de \u201csistem\u00e1tico\u201d puede ser definido como bien organizado y siguiendo un plan regular sobre la base de un pol\u00edtica concertada que involucre recursos sustanciales p\u00fablicos y privados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Esta expresi\u00f3n tiene su origen en la expresi\u00f3n \u201cciviles\u201d, empleada en la definici\u00f3n de cr\u00edmenes contra la humanidad durante la Segunda Guerra Mundial. Adem\u00e1s, ha sido recogida en los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra, para designar a no combatientes y fue incluida por los Estatutos de los Tribunales para Yugoslavia y Ruanda. Sin embargo, como quiera que tanto en el Estatuto de Roma como en el Estatuto para Ruanda no se requiere la existencia de un conflicto armado, es \u00fatil recordar la definici\u00f3n empleada en el caso Kayishema No. ICTR-95-1-T de la C\u00e1mara de Juzgamiento II (Trial Chamber II) del Tribunal de Ruanda que defini\u00f3 de manera amplia el concepto de poblaci\u00f3n civil: \u201cen el contexto de la situaci\u00f3n de la Prefectura de Kibuye, donde no hab\u00eda conflicto armado, la definici\u00f3n de civiles, incluye a todas las personas excepto a aquellas que tienen el deber de preservar el orden p\u00fablico y el uso leg\u00edtimo de la fuerza. Por lo tanto, el concepto \u201cno civiles\u201d incluir\u00eda, por ejemplo, a los miembros de las FAR, del RPF, la Polic\u00eda y la Gendarmer\u00eda Nacional\u201d. (traducci\u00f3n no oficial) \u00a0<\/p>\n<p>98 El t\u00e9rmino asesinato es similar al empleado en los Estatutos de los Tribunales para Yugoslavia y para Ruanda. En ambos estatutos se emplea dicho t\u00e9rmino para referirse a homicidios intencionales y premeditados. El sentido de esa expresi\u00f3n fue discutida en los casos Akayesu No. ICTR-96-4-T y Kayishema No. ICTR-95-1-T, adelantados por el Tribunal para Ruanda, debido a que el t\u00e9rmino franc\u00e9s empleado en el texto oficial del Estatuto del Tribunal para Ruanda resultaba confuso pues se refer\u00eda a dos categor\u00edas distintas de homicidio. En esos eventos, el Tribunal escogi\u00f3 la definici\u00f3n m\u00e1s favorable a los procesados. Ver. Chesterman, Op. Cit. p\u00e1gina 329. \u00a0<\/p>\n<p>99 Se encuentra prohibida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) \u00a0y el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949 y el art\u00edculo 4 del Protocolo II. La definici\u00f3n de este crimen fue estudiada ampliamente por el Tribunal para Ruanda, en los casos Akayesu No. ICTR-96-4-T, Rutaganda No. ICTR-96-3-T y Kayishema No. ICTR-95-1-T donde el Tribunal sostuvo que por su propia naturaleza, se dirige contra un grupo de individuos y requiere un elemento de destrucci\u00f3n masiva. Los elementos esenciales del exterminio fueron definidos por la C\u00e1mara de Juzgamiento I (Trial Chamber I) as\u00ed:1. el acusado participa en el homicidio masivo de un grupo de personas o en la creaci\u00f3n de condiciones de vida que conducen a su muerte de manera masiva; 2. El acto o la omisi\u00f3n que ocasionan la muerte debe ser ilegal e intencional; 3. el acto o la omisi\u00f3n ilegales debe ser producto de un ataque generalizado y sistem\u00e1tico; 4. debe estar dirigido contra la poblaci\u00f3n civil; 5. debi\u00f3 haber sido ejecutado por razones discriminatorias: origen racial, nacional, \u00e9tnico, religioso o pol\u00edtico. (Kayishema No. ICTR-95-1-T). \u00a0<\/p>\n<p>100 Prohibida por el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y prohibida expresamente por el art\u00edculo 17 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>101 Prohibida por el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949 (ley 6 de 1960) y tipificada por el art\u00edculo 159 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>102 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Prohibida por la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (Ley 76 de 1986) y tipificada por el art\u00edculo 137 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>104 Prohibidas por el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949 y por el art\u00edculo 4 del Protocolo II y tipificadas por los art\u00edculos 138 y 139 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>105 Prohibida por la Convenci\u00f3n Americana contra la Desaparici\u00f3n Forzada (Ley 707 de 1994), prohibida expresamente por el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y tipificada por la Ley 589 de 2000 y por el art\u00edculo 165 de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>106 Prohibido por la Convenci\u00f3n sobre la represi\u00f3n y castigo del \u00a0Apartheid (ley 26 de 1987), as\u00ed como por la Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial (Ley 22 de 1981), es contrario al art\u00edculo 13 constitucional y fue tipificado por el art\u00edculo 147 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>107 Prohibidos por la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (Ley 76 de 1986) y por los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo II, fue tipificado como conducta aut\u00f3noma por el art\u00edculo 146 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>108 Esta expresi\u00f3n resalta que es el contexto dentro el cual se realizan los actos criminales, lo que los transforma en cr\u00edmenes de lesa humanidad. De conformidad con lo decidido por la C\u00e1mara de Apelaciones en el Caso Tadic, resulta irrelevante que los actos hayan sido cometidos por \u201cmotivos puramente personales\u201d, pues lo que se examina es si el procesado era consciente o deliberadamente \u201cciego\u201d de que sus actos se encontraban dentro del \u00e1mbito de un crimen contra la humanidad. Este mismo est\u00e1ndar fue definido por la Corte Suprema Canadiense en el Caso R v. Finta (1994, I. S. C. R. 701). \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver ICTY, Fiscal v. Tadic, No. IT-94-1-A, 238-72 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sobre las conductas que quedan comprendidas en el concepto de cr\u00edmenes de guerra, la Sentencia C-578 de 2002 explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos cometidos durante un conflicto armado internacional, que se definen como cr\u00edmenes de guerra seg\u00fan el art\u00edculo 8.2, literal a) del Estatuto son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) Infracciones graves a los Convenios de Ginebra de 1949, en otras palabras que los actos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, se cometan contra los heridos, enfermos, n\u00e1ufragos de las fuerzas armadas, prisioneros de guerra o civiles110: \u00a0<\/p>\n<p>ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol\u00f3gicos; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar contra la integridad f\u00edsica o la salud; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, il\u00edcita y arbitrariamente; \u00a0<\/p>\n<p>v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas armadas de una potencia enemiga; \u00a0<\/p>\n<p>vi) Someter a deportaci\u00f3n, traslado o confinamiento ilegales; \u00a0<\/p>\n<p>vii) Tomar rehenes. \u00a0<\/p>\n<p>2) El art\u00edculo 8.2, literal b) tambi\u00e9n penaliza otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales. El Estatuto hace una referencia expresa a distintos instrumentos internacionales, incluidos los de La Haya de 1907, el Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra y otros instrumentos que proh\u00edben ciertas armas, en los se que han definido los actos que se consideran cr\u00edmenes de guerra. Estos actos criminales incluyen:110 \u00a0<\/p>\n<p>i) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causar\u00e1 p\u00e9rdidas de vidas, lesiones a civiles o da\u00f1os a objetos de car\u00e1cter civil o da\u00f1os extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades, veh\u00edculos participantes en una misi\u00f3n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas; \u00a0<\/p>\n<p>iv) El traslado por la potencia ocupante de parte de su poblaci\u00f3n civil al territorio que ocupa o la deportaci\u00f3n o el traslado de la totalidad o parte de la poblaci\u00f3n del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; \u00a0<\/p>\n<p>v) Cometer actos de violaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituye una violaci\u00f3n grave a los Convenios de Ginebra; \u00a0<\/p>\n<p>vi) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares; \u00a0<\/p>\n<p>vii) Reclutar o alistar a ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Emplear veneno o armas envenenadas, gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares o cualquier l\u00edquido, material o dispositivo an\u00e1logos, as\u00ed como armas, proyectiles, materiales y m\u00e9todos de guerra que causen da\u00f1os superfluos o sufrimientos innecesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cr\u00edmenes de guerra cometidos durante un conflicto armado interno, el Estatuto penaliza algunas violaciones a las normas de guerra cometidas durante los conflictos armados que no tienen car\u00e1cter internacional. En todos los casos, la definici\u00f3n de \u201cconflicto armado interno\u201d tal y como lo establece el Estatuto, no incluye las situaciones de simples disturbios internos, como motines o actos espor\u00e1dicos o aislados de violencia o cualquier acto similar (art\u00edculo 8.2, literal d) ER). \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00edmenes que se cometan durante los conflictos armados internos se dividen en dos p\u00e1rrafos. En primer lugar, el art\u00edculo 8.2, literal c) penaliza los actos enumerados en el art\u00edculo 3 com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra, los cuales tratan sobre estas graves violaciones. La siguiente lista de cr\u00edmenes de guerra podr\u00eda aplicarse cuando se cometan contra individuos que no participen directamente en el conflicto, incluso aquellos miembros de las fuerzas armadas que hayan rendido sus armas o se encuentran fuera de combate debido a enfermedad, lesiones, detenci\u00f3n o cualquier otra causa: \u00a0<\/p>\n<p>i) Violencia contra la vida y la persona, en especial cualquier tipo de asesinato, mutilaci\u00f3n, tratamiento cruel y tortura; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cometer ultrajes contra la dignidad personal, particularmente el trato degradante o humillante; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tomar rehenes; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Dictar sentencias y llevar a cabo ejecuciones sin juzgamiento previo dictado por un tribunal establecido normalmente, que respete todas las garant\u00edas judiciales com\u00fanmente reconocidas como indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el p\u00e1rrafo 8.2, literal e) penaliza algunos actos que se proh\u00edben en los Protocolos Adicionales de 1977, as\u00ed como en otros tratados sobre las leyes de combate y usos del derecho internacional. Esto cobija, seg\u00fan el p\u00e1rrafo (f), cr\u00edmenes cometidos cuando exista un conflicto armado en el territorio del Estado entre las fuerzas estatales y grupos armados organizados, o entre grupos armados organizados, pero con un est\u00e1ndar menor que el consagrado en el Protocolo II, como quiera que no se requiere, como m\u00ednimo, \u201cmando responsable\u201d de los comandantes, ni el \u201ccontrol\u201d de una parte del territorio. Basta con la existencia de un conflicto armado prolongado, incluso entre dos grupos irregulares. Los actos criminales enumerados en el art\u00edculo 8(2)(e) incluyen: 110 \u00a0<\/p>\n<p>i) Dirigir intencionalmente ataques contra la poblaci\u00f3n civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o veh\u00edculos participantes en una misi\u00f3n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Cometer actos de violaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya tambi\u00e9n una violaci\u00f3n grave a los cuatro Convenios de Ginebra; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Reclutar o alistar ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar en hostilidades; \u00a0<\/p>\n<p>v) Ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, al menos de que as\u00ed lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Represi\u00f3n del Genocidio de 1948, art\u00edculo 2, aprobada como legislaci\u00f3n interna por la Ley 28 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>112 Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>114 Los Protocolos I y II de 1977 fueron aprobados mediante las leyes 11 de 1992 y 171 de 1994, revisadas mediante las sentencias C-088 de 1993, (M.P. Ciro Angarita) y \u00a0C-225 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>117 Las disposiciones del Protocolo I, Adicional a los Convenios de Ginebra I fueron recogidas as\u00ed por el art\u00edculo 8.2. b) del Estatuto de Roma: Art\u00edculo 85.3, por los apartados i), ii), v) y vi); art\u00edculos 35.3 y 55, por el apartado iv); art\u00edculo 38.2, por el apartado vii); art\u00edculo 85.4, por los apartados viii) y ix); los art\u00edculos 11.1 y 11.2, por el apartado x); el art\u00edculo 40, por el apartado x); el art\u00edculo 35.2, por el apartado xx); el art\u00edculo 75.2, por el apartado xxi); el art\u00edculo 76.2, por el apartado xxii); el art\u00edculo 51.7, por el apartado xxiii); \u00a0el art\u00edculo 12.1, por el apartado xxiv); el art\u00edculo 54.1, por el apartado xxv) y el art\u00edculo 77.2, por el apartado xxvi). Igualmente, los apartes xiii, xv y xvi, recogen los art\u00edculos 53, 51 y 33, respectivamente, del IV Convenio de Ginebra de 1949. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 8.2 b) recoge las siguientes disposiciones del IV Convenio de la Haya: los apartados xi) y xii), el art\u00edculo 23.b, el apartado xiii), los art\u00edculos 23.g y 46; el apartado xiv), el art\u00edculo 23.h; el apartado xvi), los art\u00edculos 28 y 47; el apartado xvii), el art\u00edculo 23.a; y el apartado xx), el art\u00edculo 35.2. Los dem\u00e1s apartes mencionados en el art\u00edculo 8.2. b) recogen las siguientes normas de derecho internacional: el apartado iii), la Convenci\u00f3n sobre Seguridad de las Naciones Unidas y Personal Asociado, adoptada por unanimidad el 17 de febrero de 1995, A\/RES\/49\/59); el aparte xvii); el Protocolo para la prohibici\u00f3n del uso en guerra de gases asfixiantes, venenosos o de otro tipo y de m\u00e9todos de combate bacteriol\u00f3gico, Convenio de Ginebra de 1925; y el apartado xix), la Declaraci\u00f3n relativa a balas expansivas, Convenio de la Haya de 1899. El Estatuto de Roma no incluy\u00f3 dentro de la lista de cr\u00edmenes de guerra, cometidos en conflictos de car\u00e1cter internacional la demora injustificada en repatriar prisioneros de guerra o civiles (Art\u00edculo 85.4.b. Protocolo I). Tampoco recogi\u00f3 los cr\u00edmenes contemplados en los art\u00edculos I, II y III de la Convenci\u00f3n sobre Prohibici\u00f3n del Uso Militar Hostil o de otro tipo de T\u00e9CPicas Modificatorias del medio Ambiente, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante Resoluci\u00f3n 31\/72 de diciembre 10 de 1976. Ver. Sunga, Lyal S. La jurisdicci\u00f3n \u201cratione materiae\u201d de la Corte Penal Internacional (art\u00edculos 5 a 10 del ER). En El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Kai Ambos y Oscar Juli\u00e1n Guerrero, Comp. Universidad Externado de Colombia, 1999, p\u00e1ginas 235 a 268. \u00a0<\/p>\n<p>118 La norma b\u00e1sica de amas prohibidas se encuentra en el art\u00edculo 35 del Protocolo I y en las Convenciones de la Haya de 1907. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver consideraci\u00f3n 4.5.2.1 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sobre la penalizaci\u00f3n del genocidio pol\u00edtico pueden verse las sentencias C-177 del 14 de febrero de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0C-330 de 2001 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Gaceta del Congreso n\u00fam. 564 de 2003; Gaceta del Congreso n\u00fam. 89 del 25 de marzo de 2004; Gaceta del Congreso n\u00fam. 104 del 26 de marzo de 2004; Gaceta del Congreso n\u00fam. 44 del 26 de febrero de 2004; Gaceta del Congreso n\u00famero 167 del 4 de mayo de 2004; Gaceta del Congreso n\u00fam. 200 de 2004; Gaceta del Congreso n\u00fam. 378 del 23 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Winfred Hassemer, \u201cLa persecuci\u00f3n penal: legalidad y oportunidad\u201d, Revista Ciencias Penales, San Jos\u00e9, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>123 Daniel Gonz\u00e1lez \u00c1lvarez, \u201cEl principio de oportunidad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d, Revista Ciencias Penales, San Jos\u00e9, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>124 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. S.P.V. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>125 Dicha causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad fue declarado inexequible por cuanto \u201c el legislador no regul\u00f3 con la necesaria precisi\u00f3n y exactitud el ejercicio de esta facultad discrecional con que cuenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para renunciar, interrumpir o suspender el ejercicio de la acci\u00f3n penal en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, vulner\u00e1ndose de esta manera el art\u00edculo 250 constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 \u201c9. Cuando la realizaci\u00f3n del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 \u201c12. Cuando la imputaci\u00f3n subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 \u201c15. Cuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>129 \u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podr\u00e1 aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-673 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver Salvamento de Voto a la Sentencia C-988 del 2006 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-095\/07 \u00a0 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Car\u00e1cter reglado \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-L\u00edmites al dise\u00f1ar causales de aplicaci\u00f3n \u00a0 (i) En cuanto al tipo de circunstancias que rodean la comisi\u00f3n de un delito o su investigaci\u00f3n o juzgamiento, el legislador tiene [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}