{"id":13949,"date":"2024-06-05T17:29:28","date_gmt":"2024-06-05T17:29:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-096-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:28","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:28","slug":"c-096-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-096-07\/","title":{"rendered":"C-096-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-096\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Utilizaci\u00f3n de normas de rango legal como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n para determinar alcance de normas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE PERSONAL EN SECTOR PUBLICO-Facultad no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>El acto de traslado, entendido \u00e9ste como un acto del nominador o de quien \u00e9ste haya delegado, por el cual se transfiere a un servidor p\u00fablico, a un empleo vacante en forma definitiva con funciones y requisitos iguales o similares y condiciones salariales iguales a otras dependencias o cuando la administraci\u00f3n autoriza el intercambio de empleados que desempe\u00f1en cargos con funciones afines o complementarias y para los cuales se exijan requisitos m\u00ednimos iguales o similares para su desempe\u00f1o, encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administraci\u00f3n para satisfacer el inter\u00e9s general. Con todo, tal facultad discrecional no es absoluta por cuanto el acto administrativo de traslado debe sujetarse a la Constituci\u00f3n, en especial, al cat\u00e1logo de derechos fundamentales, as\u00ed se trate de las carreras administrativas especiales, como es el caso del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo de traslado es de car\u00e1cter particular, no pudiendo ser considerado como de mero tr\u00e1mite o ejecuci\u00f3n, sino de un verdadero acto mediante el cual se crea, modifica o extingue una situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE PERSONAL EN SECTOR PUBLICO-No vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>la Corte estima que no le asiste raz\u00f3n al ciudadano por cuanto confunde una caracter\u00edstica esencial de todo acto de traslado que se lleve a cabo en el sector p\u00fablico cual es su obligatoriedad, fundada \u00e9sta en el mantenimiento de la disciplina y el orden al interior de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y por supuesto, en atenci\u00f3n a las necesidades del servicio, con las motivaciones espec\u00edficas que llevaron al nominador a adoptar la decisi\u00f3n y las situaciones personales y familiares que pueden concurrir en el funcionario trasladado, las cuales son alegables ante la administraci\u00f3n y los jueces por las diversas v\u00edas procesales rese\u00f1adas. En otras palabras, el legislador no vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por cuanto no s\u00f3lo es racional que los traslados de personal en el Estado sean obligatorios, sino que tampoco estaba ante el deber de se\u00f1alar todas las situaciones concretas que podr\u00eda alegar el trasladado para oponerse al cumplimiento del acto administrativo. En otras palabras, el car\u00e1cter obligatorio de los traslados de personal de manera alguna ri\u00f1e con el derecho que tiene el funcionario trasladado para alegar, en un caso concreto, vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Recursos\/ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-S\u00f3lo ser\u00e1 obligatorio cuando quede en firme \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el art\u00edculo 53 del decreto 1792 de 2000 no prev\u00e9 expresamente la existencia de recurso legal alguno frente al acto administrativo de traslado, el cual debe ser cumplido dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Tal entendimiento de la disposici\u00f3n legal acusada es contrario a la Constituci\u00f3n, por cuanto conduce a que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador, y de su n\u00facleo familiar, no pueda ser invocada en v\u00eda gubernativa, e igualmente, a que vencido el t\u00e9rmino de diez ( 10 ) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la orden de traslado, inexorablemente, este tenga que cumplirse. Una segunda interpretaci\u00f3n, conforme con la Constituci\u00f3n, apunta a que, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del decreto 1792 de 2000, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 29 Superior, conduce a afirmar que en los casos de los traslados de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, el acto administrativo de traslado s\u00f3lo es obligatorio cuando est\u00e9 en firme, es decir, cuando se han agotado los recursos pertinentes en v\u00eda gubernativa, de conformidad con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Precisada la naturaleza jur\u00eddica del acto de traslado, para la Corte no existe duda alguna que \u00e9ste puede ser controvertido en v\u00eda gubernativa y que los recursos interpuestos, al tenor del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201cse conceder\u00e1n en el efecto suspensivo\u201d, es decir, hasta el momento en que sean resueltos, el acto administrativo no se encuentra en firme. Quiere ello decir que, si una vez notificado el funcionario de su traslado estima que con \u00e9l se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales o los de su n\u00facleo familiar, tiene derecho a interponer los recursos de ley correspondientes en v\u00eda gubernativa, los cuales, hasta no ser resueltos, suspenden la ejecuci\u00f3n del acto. En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 53 del decreto 1792 de 2000, en el entendido que el acto de traslado s\u00f3lo ser\u00e1 obligatorio cuando quede en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6404 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 53 (parcial) del decreto ley 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00c1lvaro Par\u00eds Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. catorce (14) de febrero de dos mil siete \u00a02007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano \u00c1lvaro Par\u00eds Bar\u00f3n solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 53 (parcial) del decreto ley 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada y se subrayan y resaltan \u00a0los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 1792 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.162 del 14 de septiembre de de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. TRASLADO. Es el acto del nominador o de quien \u00e9ste haya delegado, por el cual se transfiere a un servidor p\u00fablico, a un empleo vacante en forma definitiva con funciones y requisitos iguales o similares y condiciones salariales iguales a otras dependencias, estando el empleado obligado a cumplirlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hay traslado cuando la administraci\u00f3n autoriza el intercambio de empleados que desempe\u00f1en cargos con funciones afines o complementarias y para los cuales se exijan requisitos m\u00ednimos iguales o similares para su desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En uno u otro caso, este acto deber\u00e1 cumplirse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, previa entrega del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano \u00c1lvaro Par\u00eds Bar\u00f3n las expresiones \u201cestando el empleado obligado a cumplirlo\u201d y \u201cEn uno u otro caso, este acto deber\u00e1 cumplirse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, previa entrega del cargo\u201d, del \u00a0art\u00edculo 53 del decreto ley 1792 de 2000, referentes la situaci\u00f3n administrativa de traslado del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, vulneran los art\u00edculos 5, 25, 29, 42, 43, 44 y 54 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 42 Superiores se\u00f1ala que dentro de la realidad laboral de los empleados civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional, no existe la posibilidad de valorar situaciones espec\u00edficas vinculadas con los deberes de pareja, tales como apoyarse cuando uno de los dos c\u00f3nyuges se queda sin empleo o socorrerse mutuamente, casos todos ellos que no son tomados en consideraci\u00f3n por las disposiciones acusadas puesto que \u00e9stas \u201cno permiten la posibilidad de que el trabajador al menos d\u00e9 a conocer la situaci\u00f3n o circunstancia que eventualmente justificar\u00eda la revocatoria de su traslado laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, explica el demandante que de la norma acusada se infiere que el empleado, a quien le es notificado un traslado, est\u00e1 obligado a cumplirlo dentro de los diez d\u00edas siguientes. A rengl\u00f3n seguido, trae a colaci\u00f3n un conjunto de situaciones injustas y arbitrarias, en su opini\u00f3n, en las cuales puede hallarse un trabajador, quien una vez notificado del traslado, debe cumplirlo: una persona disminuida f\u00edsicamente, una mujer embarazada, un padre o madre cabeza de familia, un trabajador que tiene a su esposa en tratamiento m\u00e9dico cr\u00edtico, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 25 Superior explica que el trabajo no significa el cumplimiento de sacrificios enormes e imposibles para el empleado, ya que un Estado Social de Derecho exige la ponderaci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, y en este caso espec\u00edfico \u201cno es viable obligar a un empleado p\u00fablico civil del Ministerio de Defensa al cumplimiento obligatorio de un traslado, cuando existe la suficiente razonabilidad para concluir que se est\u00e1 encomendando una carga de tal magnitud que se vulneran derechos que la propia carta a (sic) protegido\u201d. Cita nuevamente los casos de los discapacitados y las mujeres embarazadas, quienes deber\u00e1n cumplir con la orden de traslado dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, lo cual desborda \u201ccualquier test de proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 constitucional, indica el demandante que se trata de la \u201cvulneraci\u00f3n m\u00e1s concreta contra la carta pol\u00edtica\u201d, ya que las disposiciones acusadas lesionan el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas. Al respecto explica que las expresiones demandadas conducen a que el empleado deba cumplir con el traslado dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, \u201ces decir, que no existe la m\u00e1s m\u00ednima posibilidad de incumplir dicha orden puesto que en caso contrario se podr\u00eda declarar el abandono del cargo\u201d. En otras palabras, seg\u00fan las disposiciones acusadas, no existe el derecho a interponer los recursos de ley encaminados a que el trabajador explique las razones de orden personal o familiar que har\u00edan injusto su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa misma violaci\u00f3n, argumenta el demandante que, si bien el art\u00edculo 50 del C.C.A. establece la posibilidad de presentar los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra actos administrativos de car\u00e1cter particular, \u201cestos recursos no son tramitados en debida forma porque se argumenta, en la mayor\u00eda de los casos, que se trata de actos de tr\u00e1mite o de ejecuci\u00f3n\u201d. De igual forma, trae a colaci\u00f3n el ciudadano numerosos fallos de la Corte Constitucional en los cuales se han tutelado los derechos fundamentales del funcionario trasladado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la misma vulneraci\u00f3n, explica que el art\u00edculo 53 del decreto ley 1792 de 2000 limita por completo el ejercicio del derecho de defensa del trabajador, as\u00ed como la garant\u00eda de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 43 Superior, indica el ciudadano que el art\u00edculo demandado no establece distinci\u00f3n alguna entre los traslados, haci\u00e9ndolos todos obligatorios dentro de los 10 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. En tal sentido, \u201ces inevitable concluir que se viola el art\u00edculo 43 de la Carta por cuanto no se\u00f1al\u00f3 la excepci\u00f3n de las madres y padres cabeza de familia, o sea que los empleados que tienen esa condici\u00f3n deben retirar a sus hijos de los colegios, entregar su casa en arriendo y cumplir el traslado dentro de los 10 d\u00edas siguientes \u00a0a su notificaci\u00f3n\u2026\u201d. As\u00ed pues, el padre o madre cabeza de familia deben contar con la posibilidad de exponer sus argumentos mediante un escrito donde se le solicite a la administraci\u00f3n la revocatoria del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 44 constitucional alega el demandante que las disposiciones acusadas lo vulneran ya que \u201cel empleado p\u00fablico y no uniformado del Ministerio de Defensa tiene el derecho de poder informar a su empleador que tiene hijos gravemente enfermos, o que acab\u00f3 de cumplir su licencia de maternidad y su beb\u00e9 tiene tan s\u00f3lo cuatro meses de nacido por lo que no lo puede abandonar ni lo puede llevar consigo porque es madre cabeza de familia y en el lugar donde la trasladan no hay quien lo cuide mientras ella trabaja; o argumentar y demostrar que tiene un hijo en un tratamiento m\u00e9dico y por lo tanto no lo puede abandonar pues necesita de la comprensi\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda y el amor de su madre; o aducir que tiene un hijo menor en estado de disminuci\u00f3n f\u00edsica a quien debe cuidar y acompa\u00f1ar por su estado; en fin como se\u00f1al\u00e9 son muchos los problemas y complicaciones que tienen cientos de empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa quienes en este momento no tienen otra opci\u00f3n que cumplir con los traslados de manera obligatoria dentro de los 10 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, previa entrega del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio del demandante, las expresiones acusadas vulneran el art\u00edculo 54 constitucional, por cuanto no permiten que un empleado p\u00fablico civil o no uniformado del Ministerio de Defensa tenga la posibilidad y el debido proceso para presentar ante la administraci\u00f3n un mecanismo de impugnaci\u00f3n mediante el cual pueda explicar su condici\u00f3n de limitaci\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 25 de agosto de 2006, la Polic\u00eda Nacional se \u00a0pronunci\u00f3 en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, en dicho documento adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de personal \u201cno proviene de un poder discrecional o arbitrario de la administraci\u00f3n, puesto que se debe consultar las necesidades del servicio y la igualdad en todo lo concerniente a la funci\u00f3n que va a realizar en el lugar asignado\u201d; por consiguiente, al no vulnerarse su condici\u00f3n de trabajador debe cumplir con el traslado, sin que con ello se vulneren las condiciones dignas y justas para que se realice esta situaci\u00f3n administrativa. En consecuencia, explica que, al no actuar de conformidad, mas que un abandono del cargo, lo que realmente ocurrir\u00eda era una no aceptaci\u00f3n del nuevo empleo, teniendo en cuenta que los cargos remunerados son de libre aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de forzar al trabajador a laborar contra su voluntad, ni contra su criterio sobre la legalidad de la orden de traslado, sino de asegurar el principio de disciplina, expresado en el poder jer\u00e1rquico, propio de la funci\u00f3n p\u00fablica que debe soportarse en la efectividad y firmeza de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 25 de agosto de 2006, el Ministerio de Defensa Nacional se pronunci\u00f3 en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. En dicho documento argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la sentencia C 757 de 2001 se configura el fen\u00f3meno procesal de lo que se ha denominado como cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 53 hoy demandado, ya que \u201ca trav\u00e9s de la sentencia C- 923 de 2001, la Corte Constitucional se ha pronunciado con relaci\u00f3n a la exequibilidad o inexequibilidad de los decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799, 1800, todos del a\u00f1o 2000, por vicios en su formaci\u00f3n, al atender la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad ejercida por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS quien demand\u00f3 los decretos antes mencionados, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se presenta ahora frente al tema objeto de estudio por lo que a mi entender se genera el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando en sentencia C- 757 de 2001 tambi\u00e9n esa H. Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad del decreto hoy acusado, declarando la exequibilidad del art\u00edculo 53.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica que es necesario afirmar que el traslado de personal no proviene de un poder arbitrario de la administraci\u00f3n, puesto que se deben consultar las necesidades del servicio e igualdad en todo lo concerniente a la funci\u00f3n que se va a realizar en el lugar asignado; por consiguiente, al no vulnerarse su condici\u00f3n de trabajador debe cumplir con el mencionado traslado, sin que con ello se vulneren sus condiciones dignas y justas para que se de lugar a esta situaci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, al no hacerlo, mas que un abandono del cargo lo que ocurrir\u00eda ser\u00eda una no aceptaci\u00f3n del nuevo empleo, teniendo en cuenta que los cargos remunerados son de libre aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular explica que, de no hacerlo, lo que se generar\u00eda ser\u00eda una no aceptaci\u00f3n del cargo entendi\u00e9ndose que por ende lo rechaza, y que por lo mismo, la administraci\u00f3n estar\u00eda facultada para declarar la vacancia y retirar del servicio al funcionario que no se present\u00f3 a desempe\u00f1ar sus funciones. Con lo cual no se trata de forzar al trabajador a laborar contra su voluntad, ni contra su criterio sobre la legalidad de la orden de traslado, sino de asegurar el principio de disciplina, expresado en el poder jer\u00e1rquico, propio de la funci\u00f3n p\u00fablica que debe soportarse en la efectividad y firmeza de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 29 de agosto de 2006, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica se pronunci\u00f3 en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene que en sentencia C- 757 de 2001 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible, por los cargos analizados en la providencia, los art\u00edculos 1 y 2, 3 a 56, 103 a 109 y 110 a 114 del decreto ley 1792 de 2000. En vista de lo anterior, para el art\u00edculo 53 del mencionado decreto ley se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, solicita que la Honorable Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo con respecto a los cargos formulados por el actor y en su reemplazo, ordene estarse a lo resuelto en sentencias C- 757 de 2001 y C- 356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 4171, recibido en secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 15 de septiembre de 2006, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 53 (parcial) del decreto ley 1792 de 2000, en raz\u00f3n a las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de los entes estatales, tienen el car\u00e1cter de imperativo, y solo pueden rebatirse utilizando los mecanismos estipulados en la Constituci\u00f3n y la ley para tal efecto, y por lo tanto, no es admisible que el trabajador ante una decisi\u00f3n de esa naturaleza, tenga la opci\u00f3n de desobedecerla, pues, atentar\u00eda contra la disciplina y el orden que debe prevalecer en una organizaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento utilizado por el demandante no tiene fundamento jur\u00eddico, debido a que el contenido de sus apreciaciones se remite a se\u00f1alar un cat\u00e1logo de circunstancias que pueden acaecer con la decisi\u00f3n del traslado, y que por supuesto es necesario que la administraci\u00f3n las tenga en cuenta previamente o con posterioridad a la decisi\u00f3n, una vez el servidor exponga las razones frente a las cuales se opone, sin implicar el desacato de la orden ya tomada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por la generalidad de la disposici\u00f3n demandada que le da alcance al concepto de traslado, es imposible se\u00f1alar los eventos en los cuales no hay lugar al mismo, debido a que el legislador recurre simplemente a definir tal situaci\u00f3n administrativa y a consagrar el t\u00e9rmino para que se materialice dicha situaci\u00f3n. Frente a cada caso particular y concreto se deben efectuar las ponderaciones correspondientes con el fin de establecer que la decisi\u00f3n adoptada no se constituya en una carga insoportable que afecte de manera significativa los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n constituye una deducci\u00f3n meramente subjetiva, la manifestaci\u00f3n del demandante que el servidor no tiene la oportunidad de oponerse a la decisi\u00f3n de traslado, vulnerando con ello el debido proceso, pues el hecho que el legislador no haya se\u00f1alado expresamente que proceden los respectivos recursos, no significa que no se puedan interponer los mismos, en la medida en que se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n administrativa que debe regularse por las reglas generales del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La decisi\u00f3n de traslado en estricto sentido es un acto administrativo, que por supuesto debe contener los elementos que caracterizan a esa manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n encaminada a producir efectos jur\u00eddicos, y por tanto, debe someterse al mismo procedimiento que cualquier otra adoptada en el giro ordinario de la actividad estatal, es decir, que son admisibles los recursos de la v\u00eda gubernativa con el fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicita declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00c1lvaro Par\u00eds Bar\u00f3n demanda en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad las expresiones \u201cestando el empleado obligado a cumplirlo\u201d y \u201cEn uno u otro caso, este acto deber\u00e1 cumplirse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, previa entrega del cargo\u201d, del art\u00edculo 53 del decreto 1792 de 2000, por considerar que vulneran los art\u00edculos 5, 25, 29, 42, 43, 44 y 54 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la supuesta vulneraci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n que el Estado le debe a la familia (arts. 5 y 42 constitucionales) aduce el demandante que dentro de la realidad laboral de los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, no existe la posibilidad de valorar situaciones espec\u00edficas que se presentan en casos de traslados, tales como los casos de personas disminuidas f\u00edsicamente, \u201cquien solo su pareja es quien lo socorre y ayuda en su situaci\u00f3n\u201d; una mujer en estado de embarazo que debe alejarse de su esposo o compa\u00f1ero; un padre o madre cabeza de familia o un empleado que tiene a su cargo a sus padres en edad avanzada y debe socorrerlos. De all\u00ed que, a juicio del demandante, existen muchas situaciones que se presentan al interior de las familias, que imposibilitan el cumplimiento obligatorio de un traslado del Ministerio de Defensa, \u201cy mucho menos en el t\u00e9rmino reducido de 10 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 Superior), alega el ciudadano que las expresiones acusadas conducen a crear situaciones injustas con determinados trabajadores civiles del Ministerio de Defensa, quienes son obligados a cumplir con una orden de traslado en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. A modo de ejemplo, cita los casos de los disminuidos f\u00edsicos, quienes ser\u00edan obligados a trabajar en un sitio, sin tener en cuenta sus limitaciones, tratamientos y la compa\u00f1\u00eda que necesariamente deben tener; o la situaci\u00f3n en la cual se encuentra quien est\u00e1 siendo sometido a un tratamiento m\u00e9dico. En otras palabras, a juicio del demandante, las disposiciones legales cuya inconstitucionalidad se solicita, constituyen un atentado contra la dignidad del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que concierne a la violaci\u00f3n al derecho al debido proceso, (art\u00edculo 29 Superior) manifiesta el ciudadano que se trata \u201ctal vez de la vulneraci\u00f3n m\u00e1s concreta contra la Carta Pol\u00edtica\u201d, por cuanto el empleado cuyo traslado ha sido decidido no cuenta con la m\u00e1s m\u00ednima posibilidad de incumplir dicha orden puesto que incurrir\u00eda en abandono del cargo. De tal suerte que no existe posibilidad alguna de interponer recursos de ley para explicar con suficiencia las razones y circunstancias personales y familiares por las cuales no puede cumplir con la orden de traslado. Explica que si bien el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su art\u00edculo 50 establece la posibilidad de presentar recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra actos administrativos de car\u00e1cter particular, \u201cestos recursos no son tramitados en debida forma porque se argumenta en la mayor\u00eda de los casos que se trata de actos de tr\u00e1mite o de ejecuci\u00f3n\u201d. As\u00ed las cosas, explica el demandante, los apartes acusados limitan totalmente la posibilidad de que el trabajador recurra la decisi\u00f3n de traslado y por ende queda completamente desprotegido. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la vulneraci\u00f3n de los derechos de la mujer cabeza de familia (art\u00edculo 43 Superior) alega el demandante que el art\u00edculo 53 del decreto ley 1792 de 2000 no distingue en ning\u00fan caso y sencillamente consagra la obligaci\u00f3n de cumplir los traslados dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mismo. En otras palabras, se presenta una violaci\u00f3n del art\u00edculo 43 constitucional ya que no se se\u00f1ala como excepci\u00f3n al cumplimiento del traslado, la calidad de madre o padre cabeza de familia; es m\u00e1s, seg\u00fan el ciudadano, las expresiones acusadas ni siquiera le permiten a esta calidad de personas alegar la mencionada condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estima el demandante que las disposiciones acusadas violan los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 Superio) por cuanto \u201ccuando se presenta el traslado obligatorio de los padres quienes sufren las consecuencias del abandono y quienes son separados de sus padres son los ni\u00f1os o hijos menores, lo que se ver\u00e1n mermados en el cuidado y amor que el padre ya que no podr\u00e1 dar pues se encuentra a horas de distancia del domicilio del menor, valores y compa\u00f1\u00eda que desafortunadamente no podr\u00e1n compartir por tel\u00e9fono o por cualquier medio de comunicaci\u00f3n\u201d. De all\u00ed que, seg\u00fan el ciudadano, las expresiones legales acusadas sean inconstitucionales, ya que no le permiten al empleado trasladado exponer todas estas razones a la administraci\u00f3n, a fin de que sea revocada la decisi\u00f3n adoptada por la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante estima que las expresiones acusadas vulneran los derechos de los minusv\u00e1lidos (art\u00edculo 54 Superior), ya que no permiten al empleado no uniformado del Ministerio de Defensa presentar ante la administraci\u00f3n un mecanismo de impugnaci\u00f3n mediante el cual pueda explicar su condici\u00f3n de limitado f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas, por cuanto el movimiento de personal no proviene de un poder arbitrario de la administraci\u00f3n por cuanto debe consultar las necesidades del servicio, no pudiendo implicar condiciones menos favorables para el funcionario. En igual sentido de pronunci\u00f3 el Ministerio de Defensa Nacional se\u00f1alando adem\u00e1s que mediante sentencia C-757 de 2001 la Corte ya analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 53 del decreto ley acusado, por cuanto se presentar\u00eda el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, concepto que es compartido por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el cual agrega que la obligatoriedad del traslado resulta constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, de igual manera, concept\u00faa que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar. Al respecto, alega que el demandante deduce un conjunto de contenidos normativos que no aparecen contemplados en las disposiciones acusadas, trat\u00e1ndose tan s\u00f3lo de apreciaciones de car\u00e1cter personal, subjetivas. As\u00ed mismo, explica que los traslados deben sujetarse a las normas superiores, siendo necesaria la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, la evaluaci\u00f3n de condiciones subjetivas del trabajador, al igual que el respeto a las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre el cargo inicialmente vinculado y el nuevo destino. De igual manera, argumenta que ser\u00eda il\u00f3gico que la norma tuviese que incorporar todos los casos en los cuales no opera un traslado de personal, siendo obligatorio cumplir con \u00e9ste, so pena de alterar la disciplina y el orden al interior de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por \u00faltimo, estima que demandante se equivoca al afirmar que frente al acto administrativo de traslado no proceden los recursos de ley, tal y como lo dispone el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para los actos de naturaleza particular. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, del examen \u00a0de los argumentos planteados por el demandante, y tomando en consideraci\u00f3n el principio pro actione, el cual orienta la interpretaci\u00f3n de los escritos contentivos de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, la Corte entiende que se plantea un \u00fanico cargo de inconstitucionalidad, en el sentido de que el legislador habr\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo por cuanto determin\u00f3 que los traslados de los funcionarios civiles que laboran en el Ministerio de Defensa Nacional son obligatorios, sin haber tomado en consideraci\u00f3n las afectaciones que aqu\u00e9llos comportan en materia de derechos fundamentales del trabajador; acto administrativo frente al cual no proceder\u00eda recurso legal alguno, quedando as\u00ed el funcionario en estado de indefensi\u00f3n frente a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte (i) examinar\u00e1 las principales l\u00edneas jurisprudenciales que ha sentado en materia de traslados de personal en el sector p\u00fablico; (ii) determinar\u00e1 si el car\u00e1cter obligatorio de los traslados de dichos funcionarios vulnera el art\u00edculo 29 Superior; y (iii) analizar\u00e1 si frente la decisi\u00f3n de traslado de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional realmente no proceden recursos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte estima que en este caso es preciso examinar en su integridad el art\u00edculo 53 del decreto 1792 de 2000, por cuanto el alcance de las expresiones demandadas se determina tomando en consideraci\u00f3n el contexto normativo en el cual se encuentran ubicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto procesal previo: ausencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver los cargos de inconstitucionalidad planteados por el demandante, la Corte analizar\u00e1 si le asiste raz\u00f3n al Ministerio de Defensa Nacional y al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en el sentido de que frente al art\u00edculo 53 del decreto 1792 de 2000, habr\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en virtud de lo decidido en sentencia C- 757 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la sentencia C-757 de 2001 fue proferida con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la totalidad del decreto 1792 de 2000, debido a un supuesto irregular ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 578 de 2000, vulner\u00e1ndose, de esta manera, los art\u00edculos 150-10, 158, 40, 55 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. M\u00e1s exactamente, el actor afirmaba que en el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del decreto acusado, el legislador extraordinario desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley de facultades, de contar con la intervenci\u00f3n de una comisi\u00f3n especial integrada por miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, encargada de \u00a0participar en la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n de los textos de reestructuraci\u00f3n objeto de las facultades aludidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ser examinados por la Corte cada uno de los art\u00edculos del Decreto Ley 1792 de 2000, atacado a la luz de las consideraciones anteriores, concluy\u00f3 que deb\u00edan ser declarados inexequibles aquellos preceptos que fueron dictados en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen especial de carrera para el personal civil del Ministerio de Defensa, para lo cual no hab\u00edan sido conferidas facultades extraordinarias por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 578 de 2000. Respecto de las dem\u00e1s disposiciones del decreto atacado, cuyas materias formaban parte del Decreto 1214 de 1990, incluidos los derechos, deberes y obligaciones del \u201cpersonal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d a que este alude y que figuraba en el listado contenido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 578 de 2000, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que deb\u00eda declarar su exequibilidad en relaci\u00f3n con los cargos examinados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar \u00a0EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, los T\u00edtulos I (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba), II (art\u00edculos 3\u00ba a 56), IV (art\u00edculos 103 a 109) y V (art\u00edculos 110 a 114) del Decreto 1792 de 2000, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201cy establece la Carrera Administrativa Especial\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba, \u201cde estas novedades se informar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera\u201d contenida en el art\u00edculo 27, \u201cde conformidad con el presente decreto\u201d contenida en el art\u00edculo 47, \u201cy la Comisi\u00f3n Administradora de carrera\u201d contenida en el art\u00edculo 110, as\u00ed como de los art\u00edculos 112 y 113 que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el T\u00edtulo III (art\u00edculos 57 a 102) del Decreto 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que el art\u00edculo 53 del decreto 1792 de 2000 fue declarado exequible por la Corte en sentencia C- 757 de 2001, \u201cpor los cargos analizados en esta sentencia\u201d, los cuales no guardan relaci\u00f3n alguna con los actuales. En efecto, mientras en el primer caso se trat\u00f3 de examinar una posible extralimitaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de unas facultades extraordinarias, en el segundo se alegan vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en materia espec\u00edfica del r\u00e9gimen de traslado del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. De all\u00ed que no le asista la raz\u00f3n al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablico y al mismo Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principales l\u00edneas jurisprudenciales en materia de traslados de personal en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones, la Corte se ha pronunciado acerca las finalidades y l\u00edmites que conlleva el acto de trasladar a un trabajador del sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed desde temprana jurisprudencia, la Corte en sentencia T- 016 de 1995, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de amparo instaurada por un cabo de prisiones, que hab\u00eda sido trasladado de Medell\u00edn a Segovia, vulner\u00e1ndosele de manera notoria su estabilidad familiar, laboral y educativa, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ius variandi, es de decir, la facultad que tiene todo patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, no implica la existencia de una potestad absoluta. Unicamente procede por motivos razonables y justos, a la vez que en su ejercicio &#8220;habr\u00e1 de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y la seguridad del trabajador&#8221;. Se trata de un uso razonable de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, bien sea privado u oficial. (subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el juez constitucional estim\u00f3 que los empleadores, bien fueran particulares estatales, gozaban de una facultad discrecional para trasladar a sus trabajadores, potestad que no pod\u00eda ser ejercida de manera arbitraria sino respetando los derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-288 de 1998, a prop\u00f3sito del caso de una antigua empleada de carrera de la Registradur\u00eda del municipio de Zapatota (Santander), quien fue traslada a San Vicente de Chucur\u00ed, vulner\u00e1ndose de esta manera los derechos fundamentales de su peque\u00f1a hija, estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que, en el caso mencionado, la Corte consider\u00f3 que en materia de traslados, la autoridad p\u00fablica competente para adelantarlos deb\u00eda asimismo tomar en consideraci\u00f3n la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad a cargo de trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Tribunal Constitucional en sentencia C- 725 de 2000, proferida con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunos art\u00edculos de la Ley 488 de 1998, &#8220;por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.\u201d, examin\u00f3 algunas disposiciones referentes al r\u00e9gimen de carrera de los funcionarios de la DIAN, argumentando al respecto lo siguiente en materia de traslados de personal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas atribuciones concedidas por la ley a los funcionarios p\u00fablicos no pueden ejercerse sino \u00fanica y exclusivamente en procura de la satisfacci\u00f3n de las necesidades p\u00fablicas, de los intereses generales, y con sujeci\u00f3n estricta a los principios se\u00f1alados por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n para la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Recabando en la estrecha relaci\u00f3n \u00a0que existe entre el acto de traslado de personal y la afectaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, la Corte en sentencia T- 165 de 2004, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela presentada por un padre de familia, a quien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n arbitrariamente hab\u00eda dispuesto trasladar a su esposa, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela prospera cuando la decisi\u00f3n de trasladar a un trabajador es intempestiva y arbitraria, y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que, en materia de traslados de personal en el sector p\u00fablico, el juez constitucional ampara los derechos no s\u00f3lo del trabajador sino aquellos de los integrantes de su n\u00facleo familiar, cuando quiera que se logre demostrar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En tal sentido, la Corte en sentencia T- 909 de 2004, a prop\u00f3sito de una petici\u00f3n de tutela interpuesta por una docente trasladada, consider\u00f3 que \u201cel amparo constitucional, en principio, es improcedente para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se ordena un traslado, salvo que este \u00faltimo sea intempestivo, arbitrario y atente contra la unidad familiar; o se coloque en grave riesgo la vida salud o integridad personal del trabajador o alg\u00fan miembro de su familia; o se atente contra el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el acto de traslado, entendido \u00e9ste como un acto del nominador o de quien \u00e9ste haya delegado, por el cual se transfiere a un servidor p\u00fablico, a un empleo vacante en forma definitiva con funciones y requisitos iguales o similares y condiciones salariales iguales a otras dependencias o cuando la administraci\u00f3n autoriza el intercambio de empleados que desempe\u00f1en cargos con funciones afines o complementarias y para los cuales se exijan requisitos m\u00ednimos iguales o similares para su desempe\u00f1o, encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administraci\u00f3n para satisfacer el inter\u00e9s general. Con todo, tal facultad discrecional no es absoluta por cuanto el acto administrativo de traslado debe sujetarse a la Constituci\u00f3n, en especial, al cat\u00e1logo de derechos fundamentales, as\u00ed se trate de las carreras administrativas especiales, como es el caso del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El car\u00e1cter obligatorio de los traslados de dichos funcionarios no vulnera el derecho al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cestando el empleado obligado a cumplirlo\u201d del art\u00edculo 53 del decreto 1792 de 2000, referente a los traslados de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no le permite al funcionario exponer las razones por las cuales tal movimiento de personal puede llegar a afectar el disfrute de sus derechos fundamentales. No comparte la Corte tal afirmaci\u00f3n, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, la facultad legal de que dispone la administraci\u00f3n para disponer el traslado de un funcionario p\u00fablico no es absoluta, por cuanto debe respetar los derechos fundamentales. As\u00ed pues, de conformidad con las l\u00edneas jurisprudenciales rese\u00f1adas, en determinados casos sea procedente la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que con el mencionado acto administrativo aqu\u00e9llos resulten vulnerados y se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, quedando asimismo la posibilidad de acudir, en las dem\u00e1s situaciones, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para los efectos pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso el demandante parece entender que la obligatoriedad de los traslados de personal se opone al derecho al debido proceso administrativo, por cuanto el funcionario tendr\u00eda que cumplir irremediablemente con la orden, sin que se tome en consideraci\u00f3n la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte estima que no le asiste raz\u00f3n al ciudadano por cuanto confunde una caracter\u00edstica esencial de todo acto de traslado que se lleve a cabo en el sector p\u00fablico cual es su obligatoriedad, fundada \u00e9sta en el mantenimiento de la disciplina y el orden al interior de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y por supuesto, en atenci\u00f3n a las necesidades del servicio, con las motivaciones espec\u00edficas que llevaron al nominador a adoptar la decisi\u00f3n y las situaciones personales y familiares que pueden concurrir en el funcionario trasladado, las cuales son alegables ante la administraci\u00f3n y los jueces por las diversas v\u00edas procesales rese\u00f1adas. En otras palabras, el legislador no vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por cuanto no s\u00f3lo es racional que los traslados de personal en el Estado sean obligatorios, sino que tampoco estaba ante el deber de se\u00f1alar todas las situaciones concretas que podr\u00eda alegar el trasladado para oponerse al cumplimiento del acto administrativo. En otras palabras, el car\u00e1cter obligatorio de los traslados de personal de manera alguna ri\u00f1e con el derecho que tiene el funcionario trasladado para alegar, en un caso concreto, vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a la decisi\u00f3n de traslado de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional proceden los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano considera que la expresi\u00f3n \u201cEn uno u otro caso, este acto deber\u00e1 cumplirse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, previa entrega del cargo\u201d, del art\u00edculo 53 del decreto 1792 de 2000 vulnera el art\u00edculo 29 Superior, por cuanto no prev\u00e9 la existencia de recursos legales mediante los cuales el funcionario pueda alegar situaciones familiares o personales, vinculadas con la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que le impedir\u00edan el cumplimiento de la orden de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte considera que es cierto que el art\u00edculo 53 del decreto 1792 de 2000 no prev\u00e9 expresamente la existencia de recurso legal alguno frente al acto administrativo de traslado, el cual debe ser cumplido dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes. De tal suerte que, una primera interpretaci\u00f3n de la norma legal llevar\u00eda a concluir que en los casos de traslados de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, el funcionario no contar\u00eda con ning\u00fan medio de defensa en la v\u00eda gubernativa para invocar las diversas afectaciones a sus derechos fundamentales, y a aquellos de sus familiares, derivadas del desplazamiento de una ciudad a otra. Tal entendimiento de la disposici\u00f3n legal acusada es contrario a la Constituci\u00f3n, por cuanto conduce a que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador, y de su n\u00facleo familiar, no pueda ser invocada en v\u00eda gubernativa, e igualmente, a que vencido el t\u00e9rmino de diez ( 10 ) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la orden de traslado, inexorablemente, este tenga que cumplirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda interpretaci\u00f3n, conforme con la Constituci\u00f3n, apunta a que, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del decreto 1792 de 2000, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 29 Superior, conduce a afirmar que en los casos de los traslados de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, el acto administrativo de traslado s\u00f3lo es obligatorio cuando est\u00e9 en firme, es decir, cuando se han agotado los recursos pertinentes en v\u00eda gubernativa, de conformidad con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en estos casos, tal y como qued\u00f3 se\u00f1alado en sentencia C- 577 de 2006, se trata de utilizar ciertas normas de rango legal como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n para determinar el alcance de una norma constitucional, ya que \u201cLa Corte ha sostenido persistentemente, cuando se ha referido a los rasgos generales del control de constitucionalidad, que \u00e9ste consiste en el cotejo de disposiciones de rango legal con disposiciones de rango constitucional1, con el fin de verificar que las primeras no vulneren las segundas. Sin embargo, hay casos en que la vulneraci\u00f3n de una norma de rango constitucional s\u00f3lo puede ser apreciada si se utiliza una ley como norma interpuesta. En el presente caso, el alcance del art\u00edculo 29 Superior no puede ser debidamente entendido si se omite la remisi\u00f3n que el decreto ley 1792 de 2000 hace al C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En otras palabras, no se trata de afirmar que la norma legal acusada es constitucional por cuanto es conforme con otro texto normativo de igual jerarqu\u00eda, sino de emplear una norma de rango legal para efectos de establecer cu\u00e1l es el alcance que tiene una norma constitucional sobre derechos fundamentales en un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es preciso tener en cuenta que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1\u00ba del decreto ley 1792 de 2000 dispone que \u201cEn lo no previsto en el presente decreto se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las disposiciones legales y reglamentarias generales\u201d, es decir, se trata de una cl\u00e1usula mediante la cual se opera un reenv\u00edo, en este caso, hacia el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el acto administrativo de traslado es de car\u00e1cter particular, no pudiendo ser considerado como de mero tr\u00e1mite o ejecuci\u00f3n, sino de un verdadero acto mediante el cual se crea, modifica o extingue una situaci\u00f3n jur\u00eddica. Al respecto, existe jurisprudencia constante del Consejo de Estado. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia del 18 de abril de 1996, proferida por la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n se consider\u00f3 que \u201cEs errado el criterio expresado en la resoluci\u00f3n, pues el acto que dispone un traslado no es de tr\u00e1mite ni preparatorio; es un acto definitivo que regula una situaci\u00f3n administrativa del educador. Por tanto, no siendo improcedente el recurso, la caducidad debe contarse a partir de la comunicaci\u00f3n de la \u00faltima resoluci\u00f3n y siendo ello as\u00ed resulta que la demanda fue presentada en tiempo.\u201d En igual sentido, en fallo del 19 de julio de 2000, esa misma Secci\u00f3n estim\u00f3 que el acto de traslado \u201ccrea, modifica o extingue una situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, y por ende, \u201csi el funcionario competente para efectuar el traslado no expide la resoluci\u00f3n demandada, que es la manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n, ese movimiento nunca hubiera surtido efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la naturaleza jur\u00eddica del acto de traslado, para la Corte no existe duda alguna que \u00e9ste puede ser controvertido en v\u00eda gubernativa y que los recursos interpuestos, al tenor del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201cse conceder\u00e1n en el efecto suspensivo\u201d, es decir, hasta el momento en que sean resueltos, el acto administrativo no se encuentra en firme. Quiere ello decir que, si una vez notificado el funcionario de su traslado estima que con \u00e9l se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales o los de su n\u00facleo familiar, tiene derecho a interponer los recursos de ley correspondientes en v\u00eda gubernativa, los cuales, hasta no ser resueltos, suspenden la ejecuci\u00f3n del acto. En otras palabras, el traslado s\u00f3lo se torna obligatorio pasados d\u00edez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, previa entrega del cargo, a condici\u00f3n de que contra el mismo no hayan sido interpuestos los respectivos recursos legales en v\u00eda gubernativa, caso en el cual, el acto administrativo se encuentra suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 53 del decreto 1792 de 2000, en el entendido que el acto de traslado s\u00f3lo ser\u00e1 obligatorio cuando quede en firme. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 53 del decreto 1792 de 2000, en el entendido que el acto de traslado s\u00f3lo ser\u00e1 obligatorio cuando quede en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dentro de estas se cuentan aquellas que forman parte del Bloque de Constitucionalidad. Sobre este tema se pueden consultar las sentencias C-225 de 1995, C-191 de 1998, C-401 de 2005 y C-988 de 2005 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-096\/07 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Utilizaci\u00f3n de normas de rango legal como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n para determinar alcance de normas constitucionales \u00a0 TRASLADO DE PERSONAL EN SECTOR PUBLICO-Facultad no es absoluta \u00a0 El acto de traslado, entendido \u00e9ste como un acto del nominador o de quien \u00e9ste haya delegado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}