{"id":1395,"date":"2024-05-30T16:02:56","date_gmt":"2024-05-30T16:02:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-550-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:56","slug":"t-550-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-94\/","title":{"rendered":"T 550 94"},"content":{"rendered":"<p>T-550-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-550\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad, que seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua significa &#8220;adhesi\u00f3n circunstancial a la causa o a la empresa de otros&#8221;, tiene aplicaci\u00f3n en el campo jur\u00eddico dentro de la teor\u00eda de las obligaciones, en la cual asume las conocidas formas activa y pasiva, y tambi\u00e9n en materia de responsabilidad. Desde el punto de vista constitucional, tiene &nbsp;el sentido de un deber -impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social- consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. La vigencia de este principio elimina la concepci\u00f3n paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en \u00e9ste al \u00fanico responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas est\u00e1n comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD COMERCIAL-Construcci\u00f3n de terraplenes\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD\/OBRA DE INTERES SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del material probatorio incorporado al expediente permite constatar que la mencionada compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y que no ha asumido conducta o actitud alguna que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. Por otra parte, que respecto de esa sociedad los peticionarios no se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Este caso no es ejemplo de violaci\u00f3n de derechos fundamentales por un particular ni por la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino positiva demostraci\u00f3n de que los principios de solidaridad social, prevalencia del inter\u00e9s colectivo y concertaci\u00f3n entre los sectores p\u00fablico y privado, plasmados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pueden hacerse realidad. En esas condiciones, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de destruir una obra de inter\u00e9s social resulta no s\u00f3lo improcedente sino ins\u00f3lito e incomprensible. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-43712 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela intentada por LORENZO MIGUEL PI\u00d1A AHUMADA y otros contra el Alcalde Municipal de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar) y la Sociedad &#8220;TURFIN LTDA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado, ejercieron la acci\u00f3n de tutela LORENZO MIGUEL PI\u00d1A AHUMADA, MARTIN PI\u00d1A AHUMADA, SIXTA ACU\u00d1A ARIZA, JOSE PI\u00d1A AHUMADA, ABEL ANTONIO CABALLERO SUAREZ, MARCELINO PI\u00d1A AHUMADA, JOSE MANUEL ESCOBAR FERNANDEZ, MARINA I. ROMERO BELTRAN, MARLIS ORTEGA CRUZATE, LUIS A. ESCOBAR, FERNANDEZ, DIGNA ORTEGA BOHORQUEZ, MARCOS ALVAREZ NOVOA, NICOLAS MEDINA ARIAS, JOSE MANUEL GONZALEZ N., ESTHER JUDITH ALVAREZ VARGAS y PEDRO VERGARA, quienes dijeron habitar en el Municipio de C\u00f3rdoba, Departamento de Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto planteado se presenta en relaci\u00f3n con las denominadas playas y ci\u00e9naga de &#8220;El Puyal&#8221;, ubicadas en la localidad, en las cuales -seg\u00fan la demanda- una sociedad que all\u00ed se menciona como &#8220;Agropecuaria La Joya&#8221; ha levantado terraplenes por cuya existencia se han visto perjudicados los pobladores. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el escrito mediante el cual se solicita el amparo que, como consecuencia de las se\u00f1aladas obras, efectuadas sobre bienes de uso p\u00fablico, los ciudadanos dedicados a las labores de la pesca artesanal no pueden circular libremente por los terrenos en menci\u00f3n sino en horas determinadas; que los ganados no pueden pastar en el lugar; que a las familias les es imposible dedicarse al esparcimiento como se hac\u00eda antes en \u00e9pocas festivas; que al represar las aguas del ca\u00f1o que desemboca en el r\u00edo Magdalena, aqu\u00e9l se ha venido cerrando con malezas y sedimentos; que los pescadores y parceleros no pueden llegar a sus sitios de trabajo sino tomando otra v\u00eda, con la consiguiente p\u00e9rdida de tiempo; que los aprendices de conducci\u00f3n de veh\u00edculos, que practicaban en dichos terrenos, ya no pueden hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la acci\u00f3n instaurada resolvi\u00f3 en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de Carmen de Bol\u00edvar, mediante providencia del 14 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>No se concedi\u00f3 la tutela por cuanto, en el sentir del Juez, ella resultaba improcedente a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, dijo la sentencia, de un recurso residual que &#8220;no se puede ejercer directamente si no se agotan los medios de defensa administrativos o judiciales previamente, salvo que el derecho fundamental tenga una estructura jerarquizada dentro de la pir\u00e1mide de los derechos, como es el derecho fundamental de los ni\u00f1os, que es un derecho prevalente y que prima sobre los dem\u00e1s derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso -sostuvo- es evidente que los accionantes debieron agotar la v\u00eda gubernativa ante la primera autoridad administrativa local y demandar el acto administrativo de respuesta previa, solicitando inclusive, si fuere el caso, la suspensi\u00f3n provisional del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte -a\u00f1ade-, la tutela contra particulares no proced\u00eda en este caso pues la hacienda agropecuaria &#8220;La Joya&#8221;, no es una persona jur\u00eddica. &#8220;Es el nombre de una sociedad comercial y como tal no presta servicios p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Juzgado que no existe dentro del expediente acto de la administraci\u00f3n mediante el cual haya desconocido la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s -declar\u00f3 el Juez-, la acci\u00f3n de tutela no procede contra derechos colectivos como los relativos al espacio p\u00fablico -invocados en este caso- y en el proceso no se demostr\u00f3 que los peticionarios pudieran aducir la posibilidad de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, fue confirmado mediante Sentencia del 13 de julio de 1994, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n descart\u00f3 la procedencia de la tutela contra la firma &#8220;Agropecuaria La Joya&#8221;, &#8220;toda vez que el acto que se le atribuye, cual es el de haber ordenado la construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n de aguas y con ello haber creado las situaciones desfavorables a la comunidad, a que se refiere el accionante, no es de las que permiten la tutela contra particulares, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte -manifest\u00f3 el fallo de segunda instancia-, si se admitiera que el Alcalde incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n, la tutela tambi\u00e9n devendr\u00eda improcedente por cuanto existen recursos o medios de defensa judicial para resolver el asunto planteado y no estamos frente al caso de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar los aludidos fallos, de acuerdo con las prescripciones de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas trazadas por el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas. Tan s\u00f3lo de manera excepcional es posible intentarla contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera lo dicho al respecto por esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El procedimiento en cuesti\u00f3n es instrumento de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, reconocido a toda persona como factor de equilibrio frente a la ventaja en que se halla quien ejerce poder o autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque normalmente la posici\u00f3n dominante est\u00e1 representada por las autoridades p\u00fablicas, respecto de las cuales el gobernado requiere del apoyo institucional para obtener el efectivo respeto a sus derechos fundamentales, este mismo respaldo es requerido por la persona para neutralizar el poder efectivo que, bajo ciertas circunstancias, est\u00e1n en capacidad de ejercer individuos o entidades particulares por cuya conducta, activa o pasiva, tales derechos pueden ser lesionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, existiendo todo un conjunto normativo ordinario cuyo objeto es precisamente el de regular las relaciones jur\u00eddicas entre particulares, el campo reservado a la tutela -propicia tan s\u00f3lo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales- viene a ser delimitado de manera expresa por el Constituyente. Por ello, la tutela contra personas o entidades privadas est\u00e1 condicionada a que se configure cualquiera de las causales indicadas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n -que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico, o que, respecto de \u00e9l, el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n- y a que las hip\u00f3tesis correspondientes hayan sido contempladas por la ley&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Fallo T-403 del 14 de septiembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Ded\u00facese de lo anterior que la tutela no tiene lugar si el particular demandado no se encuentra en ninguna de las hip\u00f3tesis planteadas por la Carta, o si no encaja en el desarrollo que del art\u00edculo 86 C.P. ha hecho el 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio constitucional de solidaridad &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad, que seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua significa &#8220;adhesi\u00f3n circunstancial a la causa o a la empresa de otros&#8221;, tiene aplicaci\u00f3n en el campo jur\u00eddico dentro de la teor\u00eda de las obligaciones, en la cual asume las conocidas formas activa y pasiva, y tambi\u00e9n en materia de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, tiene &nbsp;el sentido de un deber -impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social- consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero fundamentalmente se trata de un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperaci\u00f3n y no en el ego\u00edsmo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, la solidaridad entre los integrantes de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que ella estructura constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. Al tenor del art\u00edculo 95, numeral 2, uno de los deberes de la persona y del ciudadano radica en &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia de este principio elimina la concepci\u00f3n paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en \u00e9ste al \u00fanico responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas est\u00e1n comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de perjuicio o amenaza, presupuesto indispensable de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n judicial contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica encuentra su sentido en la necesidad de garantizar que, en concreto y en cada caso espec\u00edfico, se respetar\u00e1n y har\u00e1n valer los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como dicha norma lo expresa, toda persona puede acudir a los jueces en demanda de amparo cuando quiera que tales derechos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que es indispensable la presencia de un da\u00f1o o el peligro inminente de que se cause en relaci\u00f3n con un derecho fundamental para que la acci\u00f3n de tutela tenga cabida y prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta Corte lo ha destacado en m\u00faltiples oportunidades, el procedimiento preferente y sumario de que se trata pierde su raz\u00f3n de ser cuando los fines perseguidos por el accionante son diversos del enunciado objeto. De all\u00ed que no resulte admisible si los derechos en juego no son fundamentales, o si se busca remediar situaciones o dirimir controversias respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico tiene establecidas normas, acciones y procedimientos ordinarios, pues la tutela es una instituci\u00f3n que se integra a las existentes dentro de una concepci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, no se la puede concebir como f\u00f3rmula de indiscriminada aplicaci\u00f3n ni como sustituto de los procesos que normalmente se tramitan ante jueces y tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto, ligado a la imperatividad del debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art\u00edculo 29 C.P.), se deriva tambi\u00e9n la exigencia de que, pese a la sumariedad del tr\u00e1mite propio de la tutela, \u00e9ste no pueda conducir al resultado de que prosperen las pretensiones del demandante si no se determina con certeza, mediante prueba razonablemente evaluada por el fallador, que, en efecto, en el caso puesto a su consideraci\u00f3n, se ha provocado la lesi\u00f3n o perturbaci\u00f3n efectiva y actual del derecho o que existen factores de amenaza real del mismo. Si as\u00ed no acontece, mal podr\u00eda concederse la tutela, as\u00ed tenga el juez la certidumbre de que otros derechos no fundamentales est\u00e1n afectados, pues lo relativo a ellos deber\u00e1 tramitarse por las v\u00edas judiciales adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sometido a estudio &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue instaurada contra una sociedad particular -que, dicho sea de paso, no se denomina &#8220;Agropecuaria La Joya&#8221; sino &#8220;Turfin Ltda&#8221;- por haber construido unas obras en la llamada Ci\u00e9naga EL PUYAL, en comprensi\u00f3n del Municipio de C\u00f3rdoba -Bol\u00edvar-. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del material probatorio incorporado al expediente permite constatar que la mencionada compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y que no ha asumido conducta o actitud alguna que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, por otra parte, que respecto de esa sociedad los peticionarios no se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se cumple, entonces, ninguno de los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese s\u00f3lo hecho habr\u00eda podido ser negada la protecci\u00f3n judicial, como en efecto lo fue en las dos instancias objeto de revisi\u00f3n, pero, adem\u00e1s, la Corte estima pertinente estudiar algunos otros aspectos del caso por razones de pedagog\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron los accionantes que la compa\u00f1\u00eda &#8220;Turfin Ltda&#8221; violaba sus derechos al construir los terraplenes -compuertas para almacenar agua, a los que se refiere la administraci\u00f3n con el nombre de &#8220;jarrillones&#8221;- en cuya virtud se ampli\u00f3 el \u00e1rea fluvial en la zona que dicen habitar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha llegado a una conclusi\u00f3n distinta, con base en las pruebas que obran en el expediente, confirmadas por las que practicara en la zona la doctora Mar\u00eda Claudia Rojas, Magistrada Auxiliar de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida por el Alcalde de C\u00f3rdoba, &#8220;la administraci\u00f3n pasada, luego de una concertaci\u00f3n entre la Alcald\u00eda Municipal, la Acci\u00f3n Comunal y el gremio de pescadores, lleg\u00f3 a un acuerdo para que la empresa TURFIN LTDA construyera un jarrill\u00f3n para evitar que la Ci\u00e9naga EL PUYAL se secara en verano y permitir unos cuerpos de agua permanente para que con ellos se beneficiaran los pescadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El jefe de la administraci\u00f3n, ante la pregunta de si la mencionada sociedad cont\u00f3 con alguna autorizaci\u00f3n para llevar a cabo las obras, expres\u00f3 que la Alcald\u00eda hab\u00eda dado el aval necesario al proyecto, lo cual consta en acta suscrita por el anterior Alcalde y por las diferentes comunidades que se benefician con los recursos de la denominada playa de EL PUYAL. &nbsp;<\/p>\n<p>De la mencionada declaraci\u00f3n y de la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo resulta que las obras aludidas, en lugar de haber causado un perjuicio a la colectividad, han tra\u00eddo beneficios, consistentes particularmente en la ampliaci\u00f3n de las posibilidades de pesca en una zona que antes de ellas era totalmente seca y, adem\u00e1s, en la mayor irrigaci\u00f3n de la zona para efectos agr\u00edcolas. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Alcalde, &#8220;el principal beneficio que recibe la comunidad es la generaci\u00f3n de empleo de mano de obra no calificada, ya que se est\u00e1n desarrollando unos proyectos pisc\u00edcolas con la Asociaci\u00f3n de Pescadores para la cr\u00eda de alevinos en cautiverio, lo cual va a generar alimentaci\u00f3n para la comunidad de C\u00f3rdoba&#8221;. Nada de ello hubiera podido realizarse si no hubiera sido construido el &#8220;jarrill\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mi administraci\u00f3n ha visto con buenos ojos la realizaci\u00f3n de esa obras porque la comunidad va a recibir beneficios, sobre todo los sectores de m\u00e1s escasos recursos, que es a quienes est\u00e1n orientados estos programas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Alcalde, para aprovechar los cuerpos de agua de la Ci\u00e9naga EL PUYAL, present\u00f3 al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica un proyecto pisc\u00edcola. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe sobre la visita, la Magistrada Auxiliar, Dra. Mar\u00eda Claudia Rojas, manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las obras consistieron en aprovechar un brazo del R\u00edo Magdalena que colinda con la Hacienda (&#8220;Agropecuaria La Joya&#8221;, de propiedad de &#8220;Turfin Ltda&#8221;), llenando una amplia zona cubierta de pastos y realizando una especie de represa, la cual en la actualidad alberga una cantidad considerable de aguas que permiten mantener la pesca, incluso en los meses de verano, adem\u00e1s de permitir el riego constante de los cultivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sentir general es el de que la obra trajo enormes beneficios a la regi\u00f3n, pues ha permitido utilizar en una forma m\u00e1s eficiente un espacio p\u00fablico que anteriormente estaba improductivo, permitiendo a los pescadores su labor durante todo el a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la inspecci\u00f3n se constat\u00f3 que no existen vigilantes armados que impidan el libre tr\u00e1nsito por el sector. Por el contrario, la Hacienda &#8220;Agropecuaria La Joya&#8221; corri\u00f3 el lindero y cedi\u00f3 una franja de aproximadamente cinco (5) metros de ancho, paralela a lo largo de la Ci\u00e9naga, para facilitar as\u00ed el tr\u00e1nsito de los pescadores y les construy\u00f3 un puente en el sector en donde el r\u00edo interrump\u00eda el paso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una certificaci\u00f3n cuya copia obra en el expediente, suscrita por m\u00e1s de treinta personas, quienes dicen ser agricultores de las riberas del R\u00edo Magdalena en la poblaci\u00f3n de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar), dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;nos hemos beneficiado por las obras realizadas por la Sociedad TURFIN LTDA, propietaria de la Hacienda La Joya, en la Ci\u00e9naga del Puyal, en cuanto por la cesi\u00f3n de la franja de terreno que la sociedad hizo a la comunidad y por el terrapl\u00e9n construido, tenemos acceso permanente a nuestro sitio de trabajo y no \u00fanicamente por la v\u00eda acu\u00e1tica, como lo ten\u00edamos que hacer en el invierno anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente certificamos que nunca se ha interrumpido el paso por parte de vigilantes armados, que ni hemos visto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro documento, firmado por m\u00e1s de veinticinco miembros de la Cooperativa de Pescadores del Municipio de C\u00f3rdoba y varios pescadores m\u00e1s, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el cuerpo de agua llamado &#8220;EL PUYAL&#8221; es un lugar que los pescadores utilizamos en tiempos de sequ\u00eda y escasez de pescado en otros lugares. Por lo tanto aclaramos que es una reserva. Y por tal motivo nos oponemos a que el jarrill\u00f3n que all\u00ed fue construido sea destruido, porque de esa manera nos perjudicar\u00eda enormemente, ya que en estos momentos estamos desarrollando un proyecto de gran envergadura con la asesor\u00eda de una entidad de Gobierno como lo es CORFAS, y que ese jarrill\u00f3n nos es de gran ayuda para este proyecto, que est\u00e1 orientado a un polo de desarrollo socio-cultural de esta regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s aclaramos que en ese lugar o paso por el jarrill\u00f3n no existe prohibici\u00f3n alguna para el libre tr\u00e1nsito y mucho menos para la pesca. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Jorge Acosta Bonilla, Gerente de la hacienda Turfin Ltda, se compromete a cooperar con la comunidad pesquera en las necesidades que se le presente a este gremio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra en el expediente una carta dirigida el Juez Penal de Circuito de Carmen de Bol\u00edvar, suscrita por varios medianos y peque\u00f1os ganaderos de C\u00f3rdoba, en la que manifiestan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;nos dirigimos a usted con el debido respeto para poner en su conocimiento la importancia que para nuestra actividad y el sustento de nuestras familias tienen los trabajos de rescate de la Ci\u00e9naga del Puyal en el municipio de C\u00f3rdoba, hoy bastante adelantados con el concurso de la empresa privada y las asociaciones de usuarios, convirti\u00e9ndose ese cuerpo de agua en el \u00fanico recurso h\u00eddrico sano con que contamos en C\u00f3rdoba; tambi\u00e9n sabemos que la Alcald\u00eda Municipal en asociaci\u00f3n con el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica adelanta un proyecto de cr\u00eda de peces en jaula, utilizando este cuerpo de agua. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda esta informaci\u00f3n se la estamos haciendo llegar, pues tenemos conocimiento que ante se Juzgado se ha instaurado una tutela con el fin de destruir la compuerta reguladora del flujo de agua en la citada ci\u00e9naga, con lo cual nos privar\u00edamos de esa reserva natural convertida en criadero de peces que hoy por hoy es la \u00fanica fuente de sustento para toda la poblaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. En el caso de nuestra actividad de medianos y peque\u00f1os ganaderos de la zona no hemos recibido ning\u00fan perjuicio por la construcci\u00f3n de la citada compuerta, sino, por el contrario, hemos acabado con la zozobra de estar buscando d\u00f3nde abrevar nuestros ganados en las \u00e9pocas de verano que, como usted bien conoce, en esta zona son inclementes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta tambi\u00e9n el acta de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular practicada por el Inspector Central de Polic\u00eda de C\u00f3rdoba, de fecha 30 de mayo de 1994, a solicitud de la Junta de Acci\u00f3n Comunal. All\u00ed se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda practic\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n ocular a la finca agropecuaria La Joya Ltda, vecino de la playa del Puyal, donde se construy\u00f3 una compuerta para almacenar agua y all\u00ed casualmente se encontraban unos pescadores y campesinos que iban a sus parcelas a los playones de Tasajera y se les indag\u00f3 si alguna vez hab\u00edan tenido impedimento para transitar y contestaron que jam\u00e1s se les ha prohibido y que en esta \u00e9poca est\u00e1n agradecidos por la construcci\u00f3n de una bancada que les facilita ir a sus labores. Tanto los se\u00f1ores pescadores est\u00e1n contentos porque hac\u00eda mucho tiempo no cog\u00edan pescados de gran tama\u00f1o y tienen un proyecto para criar en cautiverio (jaula) financiado por la empresa privada y el Municipio. Tambi\u00e9n se les interrog\u00f3 si era cierto que exist\u00eda vigilancia armada para impedir el acceso a la Ci\u00e9naga y contestaron que jam\u00e1s hab\u00edan sido molestados y se pudo constatar que no hay gente armada para impedir que pesquen en la Ci\u00e9naga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido puede leerse el informe de la inspecci\u00f3n ocular llevada a cabo el 27 de mayo de 1994 por el Personero Municipal de C\u00f3rdoba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las esclusas constru\u00eddas en la finca agropecuaria &#8220;La Joya&#8221; fueron realizadas con el objeto de beneficiar a los habitantes de la regi\u00f3n; indagando y por conversaciones de pescadores, campesinos, agricultores y peque\u00f1os ganaderos que presenciaron la realizaci\u00f3n de \u00e9sta, se desprende el concepto de que, lejos de causar perjuicios, la construcci\u00f3n de esta compuerta incrementa la cr\u00eda de pescado y constituye una de las mayores reservas de agua potable, cuando en un ma\u00f1ana se carezca del preciado l\u00edquido. Adem\u00e1s de generar empleo y mejorar las condiciones de vida de familias que derivan el sustento diario de esta ci\u00e9naga; en una regi\u00f3n que ha sido azotada fuertemente por el verano, hasta el punto que se han perdido cultivos y desmejorado las cr\u00edas por la p\u00e9rdida del pasto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se verific\u00f3 que no hay ninguna restricci\u00f3n en el libre tr\u00e1nsito por la zona de afluencia de la laguna. Las personas pasan por el lugar en cumplimiento de sus labores cotidianas como lo son: pescadores, agricultores y peque\u00f1os ganaderos que tienen sus parcelas en cercan\u00edas de esta ci\u00e9naga y que necesariamente transitan por el \u00e1rea en direcci\u00f3n a realizar sus labores agr\u00edcolas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, ninguna prueba existe en cuya virtud se pueda deducir perjuicio para los accionantes, ni en su derecho al trabajo -que, por el contrario se ve favorecido-, ni en su derecho a la libre locomoci\u00f3n por la zona. Tampoco enfrentan amenaza alguna y, por ende, de conformidad con los principios enunciados, la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si algo resulta de los distintos elementos objeto de examen, es la clara conciencia de que, gracias a la iniciativa de una sociedad privada y a su aporte econ\u00f3mico, se pudo construir -en colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n local- una obra de beneficio com\u00fan que ha repercutido en las mayores posibilidades de trabajo de los habitantes del sector, en el desarrollo de la producci\u00f3n de alimentos, en el incremento de las reservas de agua potable y en la mejor\u00eda de los cultivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la mencionada compa\u00f1\u00eda ha cedido a la comunidad parte de sus propios terrenos para facilitar el paso de los habitantes a sus casas y a sus lugares de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Corte que este caso no es ejemplo de violaci\u00f3n de derechos fundamentales por un particular ni por la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino -muy al contrario- positiva demostraci\u00f3n de que los principios de solidaridad social, prevalencia del inter\u00e9s colectivo y concertaci\u00f3n entre los sectores p\u00fablico y privado, plasmados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pueden hacerse realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de destruir una obra de inter\u00e9s social resulta no s\u00f3lo improcedente sino ins\u00f3lito e incomprensible. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n las sentencias revisadas, si bien, sobre el contenido del fallo de primera instancia, debe observarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si se hubiera dado cualquiera de las causales constitucionales para que procediera la tutela contra la sociedad particular demandada, no era necesario -como lo sostuvo el juez- agotar la v\u00eda gubernativa ante el Alcalde Municipal ni demandar el acto administrativo que \u00e9ste profiriera a manera de respuesta. Bastaba establecer que la compa\u00f1\u00eda en menci\u00f3n se hallaba en cualquiera de las hip\u00f3tesis previstas por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el 42 del Decreto 2591 de 1991 para que, probando la violacion o la amenaza de derechos fundamentales por causa de su actividad, se obtuviera el amparo judicial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No es cierto, como se deduce de la providencia de primer grado, que la acci\u00f3n de tutela contra particulares solamente proceda cuando se trata de personas jur\u00eddicas. Tambi\u00e9n cabe contra personas naturales si se cumplen los enunciados presupuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tampoco es admisible la tesis de que el car\u00e1cter de sociedad comercial excluya de plano la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por un particular. Bien puede darse el caso de que se constituya una compa\u00f1\u00eda de tal naturaleza precisamente con el se\u00f1alado prop\u00f3sito y, m\u00e1s a\u00fan, es esa la regla general cuando se acude a entes no estatales para que asuman semejantes responsabilidades, bajo la vigilancia de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, puesto que se trata de obras constru\u00eddas en el lecho de una corriente de agua de uso p\u00fablico, es indispensable que las autoridades correspondientes verifiquen el impacto ambiental de la misma y adopten las medidas encaminadas a preservar el ambiente en la zona y a proteger los recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se oficiar\u00e1 al Ministerio del Medio Ambiente para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, los fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de El Carmen de Bolivar y por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena los d\u00edas 14 de junio y 13 de julio de 1994, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- OFICIESE al Ministerio del Medio Ambiente para que, dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones, verifique si en la zona han sido observadas las disposiciones ambientales y adopte las medidas tendientes a preservar los recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-550-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-550\/94 &nbsp; PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD &nbsp; La solidaridad, que seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua significa &#8220;adhesi\u00f3n circunstancial a la causa o a la empresa de otros&#8221;, tiene aplicaci\u00f3n en el campo jur\u00eddico dentro de la teor\u00eda de las obligaciones, en la cual asume las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}