{"id":13950,"date":"2024-06-05T17:29:28","date_gmt":"2024-06-05T17:29:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-097-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:28","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:28","slug":"c-097-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-097-07\/","title":{"rendered":"C-097-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-097\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los cargos ahora formulados contra el art\u00edculo 34, numerales 10 y 12 y contra el art\u00edculo 35, numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, ya fueron estudiados por la Corte, y con fundamento en ellos se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-819 de 2006, debe concluir la Corte que se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6374 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 34, numerales 10 y 12 y el art\u00edculo 35, numeral 18 de la Ley 1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: C\u00e9sar Augusto Ospina Morales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano C\u00e9sar Augusto Ospina Morales present\u00f3 demanda \u00a0contra el art\u00edculo 34, numerales 10 y 12 y el art\u00edculo 35, numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, \u201cpor medio de la cual se expide el R\u00e9gimen Disciplinario para la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1015 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 7) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.175 de 7 de febrero de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el R\u00e9gimen Disciplinario para la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Incurrir en la comisi\u00f3n de conducta descrita en la ley como delito, que empa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Instituci\u00f3n, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. FALTAS GRAVES. Son faltas graves: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Incurrir en la comisi\u00f3n de conducta descrita en la ley como contravenci\u00f3n, que empa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Instituci\u00f3n, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que las disposiciones acusadas vulneran el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto el legislador est\u00e1 asignando responsabilidad disciplinaria a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, violando el Principio de Legalidad y el Principio de Tipicidad al no delimitar en forma concreta los tipos disciplinarios e impedir as\u00ed que se conozca cuales son los elementos estructurales de la falta que se le endilga al disciplinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne espec\u00edficamente a la \u00a0disposici\u00f3n contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 34, dice el actor que la expresi\u00f3n \u201cque empa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la instituci\u00f3n\u201d, contiene conceptos tan amplios que, precisamente en raz\u00f3n de tal circunstancia, resultan completamente ambiguos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo en cuanto al verbo \u201cempa\u00f1ar\u201d, alude el demandante a su significado de \u201cobscurecer lo terso\u201d que comprende desde acciones tan insignificantes como empa\u00f1ar un espejo, hasta acciones tan relevantes como empa\u00f1ar la honra de alguien con un crimen. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega al actor que si se aplica la acci\u00f3n de empa\u00f1ar en relaci\u00f3n con los sustantivos \u201cdecoro\u201d, \u201cdignidad\u201d, \u201cimagen\u201d, \u201ccredibilidad\u201d, \u201crespeto\u201d, \u201cprestigio\u201d, se pone en evidencia un grado de indeterminaci\u00f3n tal que queda en manos del operador disciplinario establecer cu\u00e1l es la conducta que se debe sancionar y cu\u00e1l no, con evidente violaci\u00f3n del principio de tipicidad en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con el verbo \u201cafectar\u201d, dice el actor que seg\u00fan el diccionario significa \u201chacer impresi\u00f3n una cosa en una persona \u2026 producir \u00a0alteraci\u00f3n de alg\u00fan \u00f3rgano \u2026 perjudicar, da\u00f1ar, influir en \u2026\u201d; es decir, conceptos tan indeterminados que siempre quedar\u00e1 al criterio del operador disciplinario el cuantificarlos o limitarlos, ante la falta de precisi\u00f3n por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n contenida en el numeral 12 del art\u00edculo 34 sostiene el demandante que la expresi\u00f3n \u201ccuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial\u201d, se presta igualmente para que sea la valoraci\u00f3n del operador disciplinario la que determine cu\u00e1ndo es que resultan comprometidos tales objetivos de la actividad y de la disciplina policial., con la consecuente violaci\u00f3n de los principios de legalidad y de tipicidad que se deben observar en relaci\u00f3n con los tipos disciplinarios, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, reitera el actor, siempre habr\u00e1 de prevalecer el criterio personal o profesional del funcionario encargado de realizar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, raz\u00f3n por la cual, lo que se impone es la declaratoria de inexequibilidad de las aludidas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Alude el demandante a la decisi\u00f3n tomada por la Corte Constitucional \u2013 mediante la Sentencia C-431 de 20041 &#8211; mediante la cual se decret\u00f3 la inexequibilidad del tipo disciplinario contenido en el numeral 38 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, precisamente en raz\u00f3n de lo atmosf\u00e9rico, lo et\u00e9reo, lo indeterminado de la expresi\u00f3n \u201ccuando por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar\u201d, y solicita que en el presente caso se proceda en forma similar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto se refiere a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 18 del art\u00edculo 35, que contiene tambi\u00e9n la expresi\u00f3n \u201cque empa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la instituci\u00f3n\u201d, reproduce sistem\u00e1ticamente el demandante los mismos argumentos que expuso en relaci\u00f3n con la misma expresi\u00f3n contenida en la primera de las normas acusadas: el numeral 10 del art\u00edculo 34 de la Ley 1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia realiza un pormenorizado recuento de las diferentes providencias emanadas de la Corte entre 1993 y 2005 y que ata\u00f1en tanto a aspectos gen\u00e9ricos del derecho disciplinario \u00a0como a aspectos espec\u00edficos del r\u00e9gimen disciplinario para que rige para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen disciplinario especial para la fuerza p\u00fablica, manifiesta la Academia que \u201cno es ex\u00f3tico y mucho menos inconstitucional\u201d, y alude a su caracterizaci\u00f3n en la exigencia de mayores deberes \u201co la mera consideraci\u00f3n de una \u00f3ptica diversa en el establecimiento de los factores de descripci\u00f3n y, por supuesto, en los elementos de sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Academia que, siguiendo la l\u00ednea de jurisprudencia de la Corte y de conformidad con los establecido en los art\u00edculos 6\u00ba., 88 y 209 de la Constituci\u00f3n, las normas demandadas son exequibles, raz\u00f3n por la cual la demanda no se encuentra llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una amplia alusi\u00f3n a la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le asigna a la Polic\u00eda Nacional, en el sentido de encomendarle \u201cel mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d2, el Ministerio se refiere a la Sentencia C-431 de 2004, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares3 para destacar algunas de las consideraciones hechas por la Corte en tal ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aludida providencia el Ministerio enfatiza la aseveraci\u00f3n de la Corte acerca de la existencia de una serie de faltas disciplinarias y de sus correspondientes sanciones, que difieren de aquellas que pueden ser impuestas al com\u00fan de los servidores p\u00fablicos, lo cual se justifica por la especial actividad que deben cumplir tanto las Fuerzas Militares como la Polic\u00eda Nacional y que han de aplic\u00e1rseles en virtud del Principio de Especialidad, sin que ello implique que los miembros de las aludidas instituciones \u00a0dejen por ello de estar sujetos igualmente a las normas contenidas en el r\u00e9gimen disciplinario general de los servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse en concreto de la Ley 1015 de 2006, alude el Ministerio a la correspondiente exposici\u00f3n de motivos, y dentro de ellos, se refiere a \u201cla importancia de la creaci\u00f3n de normas que se encargar\u00e1n de complementar y mejorar el aspecto disciplinario considerado como aquel poder mediante el cual un cuerpo social o corporativo puede pronunciar pos s\u00ed mismo las sanciones represivas apropiadas contra aquellos de sus miembros cuando perturben el orden interno o desacrediten el cuerpo ante la opini\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de faltas disciplinarias consistentes en violaciones a las reglas y usos del cuerpo social o corporaci\u00f3n, insubordinaci\u00f3n respecto de las autoridades dirigentes y aun los actos de la vida privada cuando de ellos pudiera surgir un atentado a la reputaci\u00f3n del cuerpo social;\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos formulados contra las normas acusadas el Ministerio solicita se declare su exequibilidad y fija su posici\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n t\u00edpica de la falta no puede llevarse a cabo en forma aislada y sin tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como los ingredientes normativos introducidos por el legislador y de cuya lectura sistem\u00e1tica resulta la descripci\u00f3n precisa del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la norma no se refiere a todas las contravenciones o delitos que pueda cometer el destinatario que llegue a encontrase en las situaciones administrativas descritas, sino que la correspondiente falta se configurar\u00e1 \u00fanica y exclusivamente cuando tal contravenci\u00f3n o delito \u201cempa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o prestigio de la Instituci\u00f3n\u201d, que es lo que constituye el ingrediente normativo establecido por el legislador para que se configure el v\u00ednculo o nexo con la funci\u00f3n p\u00fablica encomendada a la Polic\u00eda Nacional por cuanto, en los dem\u00e1s casos, no habr\u00e1 lugar a reproche disciplinario, sino que la conducta ser\u00e1 irrelevante desde el punto de vista disciplinario y quedar\u00e1 sujeta \u00fanicamente lo que se disponga en los ordenamientos policivos o penales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el principio de \u201cilicitud sustancial\u201d4, no puede restringirse a la actividad que se cumple dentro del horario de trabajo ya que, en virtud de los principios de \u201cinmediatez\u201d y de \u201cobligatoriedad de intervenir\u201d consagrados en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y en la Ley 62 de 1993, el personal uniformado, independientemente de su especialidad o de la circunstancia en que se halle, tiene la obligaci\u00f3n de intervenir frente a los casos de polic\u00eda, lo cual significa que, aun en las situaciones administrativas mencionadas, puede concurrir la ilicitud sustancial, en determinados eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, adem\u00e1s, que \u201ca\u00fan cuando en algunas ocasiones el Polic\u00eda no est\u00e9 interviniendo en atenci\u00f3n de casos de polic\u00eda, bien puede incurrir en delitos o contravenciones que afecten o empa\u00f1en el decoro, la imagen y el prestigio de la Instituci\u00f3n (aunque se encuentre en las situaciones administrativas cuestionadas), bien porque sea amplia e inveteradamente reconocido como polic\u00eda en su entorno o en su comunidad; ya porque invoque su investidura de autoridad; se identifique como tal o, incluso, est\u00e9 utilizando uniformes, prendas o equipos de la Instituci\u00f3n; caso en el cual la imputaci\u00f3n de la falta disciplinaria es leg\u00edtima, pues no se trata ya de una actividad puramente \u00edntima o privada, sino que trasciende a lo p\u00fablico y afecta la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que tal imputaci\u00f3n signifique una vulneraci\u00f3n de los derechos personal\u00edsimos del Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4167, recibido el quince (15) de septiembre de 2006, en el cual solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad simple de las disposiciones contenidas en el numeral 10 del art\u00edculo 34 y en el numeral 18 del art\u00edculo 35 de la Ley 1015 de 2006 y la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n contenida en el numeral 12 del art\u00edculo 34 de la referida ley, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Alude, en primer lugar, el Se\u00f1or Procurador, a la naturaleza, caracter\u00edsticas y funciones espec\u00edficas de la Polic\u00eda Nacional; indica que en relaci\u00f3n con las mismas la Corte Constitucional ha tenido ocasi\u00f3n de referirse en diferentes sentencias, entre ellas la C-404 de 2003 y se\u00f1ala que \u201cresulta claro que la funci\u00f3n que desempe\u00f1a la Polic\u00eda Nacional tiene gran relevancia social en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico como el colombiano, en tanto le fue encomendada la labor de proteger a los habitantes del pa\u00eds en su vida, honra y bienes, as\u00ed como preservar la convivencia pac\u00edfica y, de ser necesario, restablecer el orden p\u00fablico. Adicionalmente el papel que desempe\u00f1a esta instituci\u00f3n en la estructura del Estado, como parte de la fuerza p\u00fablica que detenta el monopolio exclusivo de las armas, bien merece controles estrictos en el desarrollo de sus actividades, pues ello trae impl\u00edcito el uso de la fuerza, que debe enmarcarse dentro de los par\u00e1metros de proporcionalidad y razonabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupa luego del fundamento de la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la fuerza p\u00fablica y, espec\u00edficamente de los conceptos de \u00a0\u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d y de \u201cilicitud sustancial\u201d. Sobre el particular indica que la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que existe en t\u00e9rminos generales entre el Estado y los \u00a0empleados p\u00fablicos, adquiere una mayor relevancia en trat\u00e1ndose de los miembros de la fuerza p\u00fablica, si se tiene en cuenta la particular misi\u00f3n que se conf\u00eda a tales cuerpos armados y que es sustancialmente diferente a la de cualquier otra entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en aplicaci\u00f3n de la tesis seg\u00fan la cual lo que determina la ilicitud substancial de una falta disciplinaria es la afectaci\u00f3n del deber funcional del servidor p\u00fablico, la Corte Constitucional consider\u00f3 exequible la regla de derecho que consagraba como falta disciplinaria la suscripci\u00f3n irregular de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, teniendo en cuenta que dicha conducta genera una serie de consecuencias que implican el incumplimiento de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica5. \u00a0<\/p>\n<p>Ocup\u00e1ndose luego de la demanda que dio lugar al presente proceso, la Vista Fiscal alude al alcance de los principios de legalidad y tipicidad en derecho disciplinario, para concluir que las disposiciones demandadas no vulneran dichos principios. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que, en cuanto ata\u00f1e al derecho disciplinario, que tiene como destinatarios tanto a los servidores p\u00fablicos como a los particulares que \u00a0cumplen funciones p\u00fablicas, el principio de legalidad se flexibiliza por cuanto, a pesar de que la intervenci\u00f3n del Estado en los derechos fundamentales es importante, no alcanza a tener la envergadura que s\u00ed tiene en el derecho penal, raz\u00f3n por la cual permite los denominados \u201cnumerus apertus\u201d; es decir, el reenv\u00edo a otras disposiciones para efectos de configurar las faltas disciplinarias, dando lugar a los tipos en blanco, remisivos y abiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere luego a los criterios que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, sirven para determinar si una norma disciplinaria, que es concebida a partir de una descripci\u00f3n general, cumple o no con el principio de legalidad y, m\u00e1s concretamente, con el subprincipio de tipicidad y que, en s\u00edntesis, se refieren a la exigencia de que en tal descripci\u00f3n se hallen contenidos los elementos normativos que permitan su concreci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>Ocup\u00e1ndose del caso en estudio, manifiesta que no comparte las pretensiones del demandante, por cuanto las disposiciones acusadas s\u00ed se ajustan tanto al principio de legalidad como a su componente, el de tipicidad, pues no es cierto que se trate de normas vagas o imprecisas. Para el Se\u00f1or Procurador es claro que las normas demandadas, al utilizar las expresiones \u201cempa\u00f1ar\u201d y \u201cafectar\u201d, lo que buscan es hacer notar la incidencia que tiene la comisi\u00f3n de un delito o contravenci\u00f3n en el deber funcional, a\u00fan encontr\u00e1ndose en las situaciones administrativas que se describen en \u00a0las disposiciones impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra igualmente el Ministerio P\u00fablico que el legislador ha utilizado la terminolog\u00eda adecuada al fin perseguido, que no es otro que la protecci\u00f3n de lo que simboliza la fuerzas p\u00fablica y, en especial, la Polic\u00eda Nacional, que ha de caracterizarse por una estricta disciplina, dada la naturaleza de las actividades que debe desarrollar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera luego, en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n contenida en el numeral 12 del art\u00edculo 34 de la Ley 1015 de 2006, las mismas consideraciones planteadas \u00a0en relaci\u00f3n con la ausencia de vulneraci\u00f3n del principio de tipicidad de las disposiciones contenidas en los numerales 10 del art\u00edculo 34 y 18 del art\u00edculo 38 de la referida Ley, y agrega que la conducta descrita en el numeral 12 del art\u00edculo 34 \u201cnecesariamente debe estar directamente relacionada con la afectaci\u00f3n sustancial del deber funcional, es decir, que la pr\u00e1ctica de las relaciones como las describe la norma, debe incidir en el cabal ejercicio de las funciones asignadas a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, de tal manera que dicho comportamiento desdibuje la actividad que se les ha encomendado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las aludidas consideraciones, el Se\u00f1or Procurador solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n contenida en la aludida norma, en el entendido de que, para que constituya falta disciplinaria, \u00a0la pr\u00e1ctica de relacione sexuales en las circunstancias indicadas en dicha norma, se requiere que comporten la afectaci\u00f3n sustancial del deber funcional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones demandadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cosa juzgada en el presente proceso en relaci\u00f3n con lo decidido en la Sentencia C-819 de 2006. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en relaci\u00f3n con los cargos formulados en el presente proceso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan lo decidido en la Sentencia C-819 de \u00a0de 20067, como se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante sentencia C-819 de 2006, la Corte procedi\u00f3 a declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el numeral 10 del art\u00edculo 34 de la Ley 1015 de 2006, en el entendido que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial, y salvo las expresiones \u201cque empa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Instituci\u00f3n\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES; declarar EXEQUIBLE el numeral 12 del art\u00edculo 34 de la Ley 1015 de 2006, salvo la expresi\u00f3n \u201co sin estar en \u00e9l\u201d, que se declara INEXEQUIBLE; declarar EXEQUIBLE el numeral 18 del art\u00edculo 35 art\u00edculo de la ley 1015 de 2006 en el entendido que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial y salvo las expresiones \u201cque empa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Instituci\u00f3n\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES; y, declarar EXEQUIBLE el numeral 14 del art\u00edculo 36 de la ley 1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que estudi\u00f3 la Corte en esa oportunidad, decidida la no existencia de cosa juzgada, y los fundamentos jur\u00eddicos soporte de la decisi\u00f3n, fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Si las conductas (delictivas o contravencionales) desplegadas por miembros de la polic\u00eda, durante per\u00edodos de cese transitorio en las funciones propias del cargo (por franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensi\u00f3n, incapacidad, excusa de servicio u hospitalizaci\u00f3n), \u201cque empa\u00f1en o afecten el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Instituci\u00f3n\u201d, entra\u00f1an afectaci\u00f3n del deber funcional, y si su configuraci\u00f3n como faltas disciplinarias son una expresi\u00f3n leg\u00edtima de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la conducta desarrollada por miembros de la polic\u00eda, consistente en realizar pr\u00e1cticas sexuales de manera p\u00fablica, cuando se est\u00e1 en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en \u00e9l, \u00a0o dentro de las instalaciones policiales, cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial, tiene la aptitud para afectar el deber funcional y si su configuraci\u00f3n como falta disciplinaria es una expresi\u00f3n leg\u00edtima de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la conducta del servidor p\u00fablico policial consistente en el incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliaci\u00f3n, tiene la potencialidad de afectar el deber funcional, y si su tipificaci\u00f3n como falta disciplinaria constituye una expresi\u00f3n leg\u00edtima de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. Los cargos contra el numeral 10 del art\u00edculo 34, y el numeral 18 del art\u00edculo 35, de la Ley 1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de tipicidad \u00a0exige la delimitaci\u00f3n concreta de las conductas reprochables a efectos de su sanci\u00f3n. De conformidad con esta garant\u00eda del debido proceso disciplinario, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequ\u00edvocamente las conductas que pueden ser sancionadas, el contenido material de las infracciones, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras. La abstracta descripci\u00f3n de la conducta que tipifica el legislador como falta disciplinaria, con su correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; este principio proscribe \u00a0la indeterminaci\u00f3n en la tipificaci\u00f3n de la conducta y la sanci\u00f3n, en raz\u00f3n a que ello propicia decisiones \u00a0subjetivas y arbitrarias8. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia ha admitido que en el derecho disciplinario pueda presentarse un menor grado de precisi\u00f3n en la descripci\u00f3n de las conductas sometidas a sanci\u00f3n, y bajo tal consideraci\u00f3n, en algunos eventos, \u00a0ha considerado admisibles los \u201ctipos abiertos\u201d y \u201clos conceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d, ello s\u00f3lo es factible siempre y cuando puedan tener un car\u00e1cter determinable al momento de su aplicaci\u00f3n,\u00a0 de manera que sea posible concretar la hip\u00f3tesis normativa9. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los denominados tipos abiertos, la norma disciplinaria remite a un complemento normativo integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores p\u00fablicos. De tal manera que en tales eventos, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria10. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d, \u00a0su concreci\u00f3n no se encuentra librada a la libre escogencia por parte del int\u00e9rprete. \u201cDichos conceptos lejos de permitir a su interprete escoger libremente por una determinada opci\u00f3n que se considere justa y v\u00e1lida, se encuentran sujetos a una \u00fanica soluci\u00f3n frente al asunto planteado, pues el mismo ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de los distintos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, le impone al mismo dicha decisi\u00f3n\u201d11. (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>Tal concreci\u00f3n, no responde a una apreciaci\u00f3n discrecional del operador jur\u00eddico, si no que se encuadra dentro de los par\u00e1metros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico y de los cuales el operador jur\u00eddico no puede apartarse12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones usadas por el legislador en el numeral 10 del art\u00edculo 34, y en el numeral 18 del art\u00edculo 35 de la Ley 1015 de 2006, que erigen en falta disciplinaria, la comisi\u00f3n de conducta delictuosa (grav\u00edsima), o contravencional (grave) \u201cque empa\u00f1e, o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la instituci\u00f3n\u201d, no se adec\u00faan a ninguna de las t\u00e9cnicas mencionadas con antelaci\u00f3n, \u00a0en cuanto no remite a otros complementos normativos, ni responde a par\u00e1metros de valor o de la experiencia que hayan sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico, con alg\u00fan nivel de consistencia y certidumbre. Por el contrario se trata de expresiones que admiten multiplicidad de contenidos, que dependen de las concepciones y los c\u00e1nones individuales del int\u00e9rprete sobre lo que para \u00e9l significa \u201cel decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad o el prestigio\u201d de una instituci\u00f3n. La expresi\u00f3n empa\u00f1ar13 n\u00facleo rector de las conductas disciplinarias examinadas, describe una acci\u00f3n carente de idoneidad para \u00a0afectar el inter\u00e9s jur\u00eddico de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Estas expresiones, \u00a0incorporan conceptos vagos e imprecisos, \u00a0que pueden fluctuar al vaiv\u00e9n de las convicciones y opiniones personales del int\u00e9rprete, y adicionalmente no concretan una real afectaci\u00f3n del deber funcional como presupuesto de legitimaci\u00f3n del injusto disciplinario. La primera objeci\u00f3n estructura una violaci\u00f3n al principio de legalidad en materia sancionatoria en su dimensi\u00f3n de necesidad de ley previa, estricta y precisa, en tanto que la segunda objeci\u00f3n, configura una trasgresi\u00f3n al principio de lesividad o ilicitud sustancial (capacidad de afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica) que debe orientar las conminaciones disciplinarias. Una y otra se proyectan en una violaci\u00f3n del principio de reserva legal de las faltas disciplinarias, en tanto que la ambig\u00fcedad y la falta de precisi\u00f3n de las expresiones examinadas conduce a que sea el int\u00e9rprete y no el legislador quien determine el contenido de la hip\u00f3tesis normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201cque empa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad\u201d, la imagen\u201d, la credibilidad , el respeto y el prestigio\u201d referidas a la instituci\u00f3n policial, dado su grado de indeterminaci\u00f3n, crean la posibilidad de que se sancionen conductas inocuas, es decir carentes de idoneidad para afectar la eficacia, eficiencia y la correcci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, y en particular los fines de la actividad policial. As\u00ed mismo despoja la falta disciplinaria de los atributos de precisi\u00f3n y taxatividad que la deben caracterizar. \u00a0Esto refleja un desconocimiento, por parte del legislador, de los l\u00edmites constitucionales contenidos en los art\u00edculos 6\u00b0, 29, y 218 de la Carta, que deben guiar el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0en materia disciplinaria, lo que conduce a su inexequibilidad y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expulsadas las anteriores expresiones de los preceptos examinados, podr\u00eda entenderse que tal como queda su estructura sem\u00e1ntica, la comisi\u00f3n de cualquier conducta descrita en la ley como delito o como contravenci\u00f3n, cuando el disciplinado se encuentre en \u201cfranquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalizaci\u00f3n\u201d podr\u00eda constituir falta disciplinaria. Tal entendimiento desconocer\u00eda la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta en cuanto potencialidad vulneratoria del inter\u00e9s jur\u00eddico de la funci\u00f3n p\u00fablica y de los fines de la actividad policial, en contrav\u00eda de los art\u00edculos 6\u00b0 y 218 de la Constituci\u00f3n que exigen tal v\u00ednculo funcional. En consecuencia la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad del numeral 10 del art\u00edculo 34, y del numeral 18 del art\u00edculo 35 de la ley 1015 de 2006, al entendido que la conducta (delito o contravenci\u00f3n) realizada en las situaciones administrativas enunciadas en esos preceptos, debe afectar los fines de la actividad policial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, contrario a lo que sostiene el demandante, no se considera que exista vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en los concretos t\u00e9rminos en que \u00e9ste lo plantea, al acusar un indebido desplazamiento de la competencia al funcionario que conoce de la falta administrativa, para pronunciarse sobre materias que deben estar reservadas a la jurisdicci\u00f3n penal (delitos), y a la autoridad policiva (contravenciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso recordar la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido que no existe incompatibilidad en que un mismo evento sea sometido simult\u00e1neamente a los \u00e1mbitos penal (o contravencional) y disciplinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son diferentes, al igual que el inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de \u00e9stos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales m\u00e1s amplios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que entre la acci\u00f3n penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violaci\u00f3n de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada \u00e9sta imponer la sanci\u00f3n respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acci\u00f3n disciplinaria se produce dentro de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre el funcionario y la Administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibici\u00f3n, la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo p\u00fablico respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que un servidor p\u00fablico o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violaci\u00f3n de las reglas de competencia pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jur\u00eddicos diversos y que est\u00e1n encaminados, seg\u00fan exista m\u00e9rito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jur\u00eddica distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00e1 \u00a0exequible, por los cargos analizados, el numeral 10 del art\u00edculo 34 y el numeral 18 del art\u00edculo 35 de la Ley 1015 de 2006, en el entendido \u00a0que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial, y salvo las expresiones \u201cque empa\u00f1e o afecte el decoro, \u00a0la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la instituci\u00f3n\u201d que se declaran inexequibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. \u00a0Examen del numeral 12 del art\u00edculo 34 de la ley 1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El precepto contempla como falta una conducta (las pr\u00e1cticas sexuales) que en principio, forma parte del \u00e1mbito de la autonom\u00eda individual, del espectro del derecho del individuo a una vida digna, y del derecho a la intimidad personal, y que como tal \u00a0convoca una amplia protecci\u00f3n constitucional. El reproche disciplinario surge cuando \u00a0aquellas pr\u00e1cticas sexuales que, conforme a los patrones y normas predeterminados por el grupo social, deben estar reservadas a la esfera privada e \u00edntima del individuo, por decisi\u00f3n del servidor p\u00fablico policial traspasan esa esfera privada para ser llevadas al espacio de lo p\u00fablico, bien porque se realicen p\u00fablicamente, o dentro de los espacios institucionales, o mientras se desarrolla una actividad propia del servicio, en cualquier caso con compromiso de los objetivos de la actividad y de la disciplina policial. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de ilicitud sustancial derivado de los art\u00edculos 6\u00b0 y 218 de la Constituci\u00f3n, respecto de la conducta de los servidores p\u00fablicos policiales, exige la idoneidad de la conducta para comprometer los fines de la \u00a0actividad policial, y estructurar en consecuencia la infracci\u00f3n al deber funcional que legitima el injusto disciplinario. Lo que determina la ilicitud del comportamiento es su potencialidad de afectaci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico de la funci\u00f3n p\u00fablica que el r\u00e9gimen disciplinario protege, reflejado en el menoscabo de los objetivos de la actividad y de la disciplina policial. Esta exigencia es la que establece el necesario nexo entre la conducta prohibida y el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0que el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos protege.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades la Corte debi\u00f3 enfrentar un problema constitucional de naturaleza similar relacionado con los l\u00edmites a las prohibiciones y sanciones disciplinarias en raz\u00f3n a la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas sexuales por parte de miembros de la fuerza p\u00fablica, dentro de las instalaciones institucionales o hall\u00e1ndose en cumplimiento de un servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C- 507 de 199915, al referirse a la prohibici\u00f3n de \u00a0pr\u00e1cticas sexuales dentro del seno de las Fuerzas Militares, la Corte se\u00f1al\u00f3 que (\u2026) \u201c[S]ean ellas de car\u00e1cter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera p\u00fablica, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses propiamente dichas, y que por ello comprometan los objetivos b\u00e1sicos de la actividad y disciplina militares(\u2026) deben ser objeto de las correspondientes sanciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal jurisprudencia, para que el derecho disciplinario pueda intervenir con sus prohibiciones en este \u00e1mbito, en principio perteneciente a la esfera estrictamente privada de los individuos, se requiere que las pr\u00e1cticas sexuales se realicen: (i) de manera p\u00fablica; (ii) o en desarrollo de las actividades propias del servicio; (iii) \u00f3 dentro de las instalaciones castrenses propiamente dichas, \u00a0siempre \u00a0que con ello se comprometen los objetivos b\u00e1sicos de la actividad y disciplina militares, y s\u00f3lo bajo tal consideraci\u00f3n pueden ser objeto de sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones fueron reiteradas por la Corte en la sentencia C- 431 de 2004, al revisar la constitucionalidad del numeral 38 del art\u00edculo 59 de la \u00a0Ley 836 de 2003 \u00a0\u201cPor la cual se expide el reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, que establec\u00eda como falta grave \u201cMantener relaciones sexuales en acuartelamiento, bases, buques, aeronaves y dem\u00e1s establecimientos militares, cuando por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar\u201d. Si bien la norma fue declarada inexequible por violaci\u00f3n del principio de certeza que debe presidir la tipificaci\u00f3n de las faltas disciplinarias, la Corte aclar\u00f3 que tal decisi\u00f3n, \u201cno debe entenderse \u00a0como un cambio de su jurisprudencia, que siempre ha reconocido que el comportamiento de los militares debe estar presidido por el decoro y el respeto debido a las instituciones castrenses y los derechos de terceros. En este sentido la Corte reitera ahora concretamente las consideraciones vertidas en la Sentencia C-507 de 1999, relativa a la proscripci\u00f3n de las pr\u00e1cticas sexuales dentro del seno de las Fuerzas Militares 16\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el contenido prohibitivo del numeral 12 del art\u00edculo 34 de la Ley 1015 de 2006, est\u00e1 integrado por: (i) la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas sexuales de manera p\u00fablica, (ii) cuando se est\u00e1 en desarrollo de actividades propias del servicio, o sin estar en \u00e9l; (iii) o realizar pr\u00e1cticas sexuales \u00a0dentro de las instalaciones policiales cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado en anteriores decisiones (C-507 de 1999), \u00a0las pr\u00e1cticas sexuales que realizan los miembros de la fuerza p\u00fablica \u201ccuando se est\u00e1 en desarrollo de actividades propias del servicio\u201d, o \u201cde manera p\u00fablica\u201d, o \u201cdentro de las instalaciones policiales \u00a0cuando se compromete con ello los objetivos de la actividad y de la disciplina policial\u201d (Num. 12 Art. 34) , tienen idoneidad para perturbar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica policial (Art. 209 y 218 de la Carta), dado que tales conductas incorporan infracci\u00f3n al deber funcional, y en tal medida est\u00e1n asistidas del presupuesto de ilicitud sustancial. En ese orden de ideas no encuentra la Corte \u00a0fundado el cargo de inconstitucionalidad que se formula contra los referidos segmentos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con la expresi\u00f3n \u201co sin estar en \u00e9l\u201d que se adiciona a la expresi\u00f3n \u201ccuando se est\u00e1 en desarrollo de actividades propias del servicio\u201d, que deja abierta la posibilidad de que se imputen conductas carentes de idoneidad de afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica policial, en cuanto no incorporan infracci\u00f3n al deber funcional. Esta expresi\u00f3n permite la imputaci\u00f3n de conductas ajenas a los objetivos de la ley disciplinaria orientada a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales del servidor p\u00fablico policial. Tal expresi\u00f3n podr\u00eda dar lugar a indebidas intromisiones del control disciplinario en \u00e1mbitos privados de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, regidos por los principios de intimidad, dignidad y autonom\u00eda individual. En consecuencia la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co sin estar en \u00e9l\u201d contenida en el numeral 12 del art\u00edculo 34 de la ley 1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera la Corte que es compatible con la Constituci\u00f3n y \u00a0con los criterios jurisprudenciales trazados en las sentencias C- 507 de 1999, y C- 431 de 2004, la configuraci\u00f3n como falta disciplinaria de la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas sexuales: (i) cuando se est\u00e1 en actividades propias del servicio; (ii) o \u00a0de manera p\u00fablica; (ii) o dentro de las instalaciones policiales cuando se comprometen los objetivos de la actividad y de la disciplina policial, en cuanto se trata de prohibiciones que se orientan a asegurar el cumplimiento del deber funcional, sin que entra\u00f1en indebidas intromisiones en \u00e1mbitos intangibles relativos a las particulares conducciones de vida de los miembros de la Polic\u00eda Nacional17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas resulta incompatible con la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201co sin estar en \u00e9l\u201d referida al servicio, por cuanto permite la imputaci\u00f3n como falta disciplinaria de conductas inocuas frente al inter\u00e9s jur\u00eddico de la funci\u00f3n p\u00fablica que el derecho disciplinario protege. \u00a0Excede la potestad legislativa, la configuraci\u00f3n de faltas disciplinarias \u00a0que no entra\u00f1an quebrantamiento del deber funcional, y en cambio s\u00ed propician intromisiones indebidas del control disciplinario en esferas de la vida privada de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, regida por los derechos a \u00a0la autonom\u00eda y la intimidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 12 del art\u00edculo 34 de la ley 1015 de 2006, salvo la expresi\u00f3n \u201co sin estar en \u00e9l\u201d que se declara inexequible.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el presente caso, el fundamento de la acci\u00f3n radica en que las disposiciones acusadas vulneran el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto el legislador est\u00e1 asignando responsabilidad disciplinaria a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, violando el Principio de Legalidad y el Principio de Tipicidad al no delimitar en forma concreta los tipos disciplinarios e impedir as\u00ed que se conozca cuales son los elementos estructurales de la falta que se le endilga al disciplinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne espec\u00edficamente a la \u00a0disposici\u00f3n contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 34, dice el actor que la expresi\u00f3n \u201cque empa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la instituci\u00f3n\u201d, contiene conceptos tan amplios que, precisamente en raz\u00f3n de tal circunstancia, resultan completamente ambiguos; en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n contenida en el numeral 12 del art\u00edculo 34 sostiene el demandante que la expresi\u00f3n \u201ccuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial\u201d, se presta igualmente para que sea la valoraci\u00f3n del operador disciplinario la que determine cu\u00e1ndo es que resultan comprometidos tales objetivos de la actividad y de la disciplina policial., con la consecuente violaci\u00f3n de los principios de legalidad y de tipicidad que se deben observar en relaci\u00f3n con los tipos disciplinarios, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 29 superior. En tales circunstancias, reitera el actor, siempre habr\u00e1 de prevalecer el criterio personal o profesional del funcionario encargado de realizar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, raz\u00f3n por la cual, lo que se impone es la declaratoria de inexequibilidad de las aludidas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto se refiere a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 18 del art\u00edculo 35, que contiene tambi\u00e9n la expresi\u00f3n \u201cque empa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la instituci\u00f3n\u201d, reproduce sistem\u00e1ticamente el demandante los mismos argumentos que expuso en relaci\u00f3n con la misma expresi\u00f3n contenida en la primera de las normas acusadas: el numeral 10 del art\u00edculo 34 de la Ley 1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que los cargos ahora formulados contra el art\u00edculo 34, numerales 10 y 12 y contra el art\u00edculo 35, numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, ya fueron estudiados por la Corte, y con fundamento en ellos se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-819 de 2006, debe concluir la Corte que se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por lo que corresponde estarse a lo resuelto en la referida sentencia tal como se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-819 de 2006, que declar\u00f3 EXEQUIBLE, por el cargo analizado, \u00a0el numeral 10 del art\u00edculo 34 de la Ley 1015 de 2006, en el entendido que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial, y salvo las expresiones \u201cque empa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Instituci\u00f3n\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES; declar\u00f3 EXEQUIBLE el numeral 12 del art\u00edculo 34 de la Ley 1015 de 2006, salvo la expresi\u00f3n \u201co sin estar en \u00e9l\u201d, que se declara INEXEQUIBLE; y, declar\u00f3 EXEQUIBLE el numeral 18 del art\u00edculo 35 art\u00edculo de la ley 1015 de 2006 en el entendido que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial y salvo las expresiones \u201cque empa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Instituci\u00f3n\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-097 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-6374 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 34, numerales 10 y 12 y el art\u00edculo 35, numeral 18 de la Ley 1015 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi discrepancia frente a la presente sentencia, por cuanto este fallo resuelve estarse a lo resuelto en la sentencia C-819 de 2006, y si bien acepto que existe cosa juzgada sobre las normas acusadas, en su momento me apart\u00e9 de las decisiones adoptadas en la sentencia mencionada. Por esta raz\u00f3n, me remito a los argumentos expuestos en el salvamento de voto frente a la sentencia C-819 de 2006, por cuanto considero que los argumentos all\u00ed expuestos siguen siendo v\u00e1lidos en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 218. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 836 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 1015 de 2006. Art. 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-094 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-769 de 1998 y C-653 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. Salvamento de voto del H. M. Jaime Araujo Renter\u00eda, en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad parcial del numeral 12 del art\u00edculo 34 de la Ley 1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-818 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C- 818 de 2005; C- 371 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia \u00a0C-371 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cQuitar la tersura, brillo o diafanidad.\/ Oscurecer o manchar el honor o la fama, amenguar el m\u00e9rito o la gloria de una persona o de una acci\u00f3n\u201d. (Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, Madrid, 1992, Tomo I , Pag. 808). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0C- 070 de 2005, M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) del art\u00edculo 184 de la Ley 85 de 1989 \u201cPor la cual se reforma el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d. El art\u00edculo 184 establec\u00eda una serie de conductas atribuibles a los oficiales y suboficiales en servicio activo constitutivas de falta contra el honor militar y la dignidad de la instituci\u00f3n, realizadas tanto en actividades del servicio como fuera de ellas. En el literal demandado se contemplaba la conducta de: (\u2026) \u201cd) Ejecutar actos de homosexualismo o practicar o propiciar la prostituci\u00f3n.\u201d La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0segmento normativo subrayado \u201cbajo el entendido de que se trate de actos sexuales, sean ellos de car\u00e1cter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera p\u00fablica, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses, propiamente dichas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-431 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre los l\u00edmites \u00a0que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico imponen al libre desarrollo de la personalidad se\u00f1al\u00f3 la Corte en la C- 404 de 1998, (MP, Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201cLa constituci\u00f3n expresamente se\u00f1ala que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico limitan el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En tales condiciones, no puede negarse al legislador la atribuci\u00f3n de dictar reglas necesarias a fin de preservar el orden p\u00fablico, uno de cuyos componentes esenciales, fuente leg\u00edtima de restricciones a la libertad y autonom\u00eda de los individuos, es precisamente la moral p\u00fablica. As\u00ed por ejemplo, el legislador est\u00e1 autorizado para restringir en nombre de ciertos principios de moralidad p\u00fablica, la libertad negocial de los individuos o impedir o desestimular la realizaci\u00f3n p\u00fablica de ciertos comportamientos que, en virtud de tales principios, se consideran \u00a0privados\u201d.\u00a0 (Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-097\/07 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Dado que los cargos ahora formulados contra el art\u00edculo 34, numerales 10 y 12 y contra el art\u00edculo 35, numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, ya fueron estudiados por la Corte, y con fundamento en ellos se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n contenida en la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}