{"id":13951,"date":"2024-06-05T17:29:28","date_gmt":"2024-06-05T17:29:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-098-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:28","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:28","slug":"c-098-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-098-07\/","title":{"rendered":"C-098-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-098\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integral \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias decisiones \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n \u201cdieciocho (18) meses, incorporada al inciso cuarto del art\u00edculo 177 del C.C.A., ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada absoluta, no solo por cuanto en la Sentencia C-555 de 1993 la Corte no limit\u00f3 los alcances del fallo, ni a los cargos propuestos en las demandas ni a su confrontaci\u00f3n con determinadas disposiciones constitucionales, sino adem\u00e1s, porque tal decisi\u00f3n estuvo motivada en acusaciones similares a las propuestas en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6356 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4\u00ba (parcial) del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Carlos Mu\u00f1oz Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de mayo de 2006, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Carlos Mu\u00f1oz Espinosa present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4\u00ba (parcial) del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del dieciocho (18) de julio de 2006, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 inadmitir la demanda en raz\u00f3n a que la misma carec\u00eda de presentaci\u00f3n personal. En la misma providencia se concedi\u00f3 al actor el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para que procediera a hacer la correspondiente correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del treinta y uno (31) de julio de 2006, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda radicada bajo el n\u00famero D-6356, fijar en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del decreto 2067 de 1991. En el Auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Protecci\u00f3n Social, al Presidente del Seguro Social, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Libre y Nacional, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 36.439, del 10 de enero de 1984, con las adiciones incorporadas por la Ley 446 de 1998 (Diario Oficial No. 43.335, del 8 de julio de 1998), destacando en negrilla y subraya el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 177. Efectividad de condenas contra entidades p\u00fablicas. Cuando se condene a la Naci\u00f3n, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, se enviar\u00e1 inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio P\u00fablico frente a la entidad condenada. \u00a0<\/p>\n<p>El agente del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos b\u00e1sicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley org\u00e1nica del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la Rep\u00fablica, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las dem\u00e1s autoridades del caso deber\u00e1n abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. Tales condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Las cantidades l\u00edquidas reconocidas en tales sentencias devengar\u00e1n intereses comerciales y moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado. L. 446\/98, art. 60. Pago de sentencias. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliaci\u00f3n, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompa\u00f1ando la documentaci\u00f3n exigida para el efecto, cesar\u00e1 la causaci\u00f3n de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado. L. 446\/98, art. 60. En asuntos de car\u00e1cter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del t\u00e9rmino de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo disponga, \u00e9ste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesar\u00e1 la causaci\u00f3n de emolumentos de todo tipo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el t\u00e9rmino de 18 meses previsto en la disposici\u00f3n acusada para ejecutar ante la justicia ordinaria las condenas contra el Estado, cuando se aplica a condenas en materia de Seguridad Social, en especial en el campo de pensiones, deviene inexequible a la luz de las normas consagradas en los art\u00edculos 13, 48, 53 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante precisa, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que la norma demandada, no obstante estar consagrada en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, extiende sus efectos hacia las condenas que contra el Estado se profieran en procesos adelantados ante la jurisdicci\u00f3n laboral, por virtud del principio de integraci\u00f3n normativa consagrado en el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Cita algunas normas de la Ley 100 de 1993, con el \u00e1nimo de destacar que el Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida del sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, precisa el demandante que los recursos de la Seguridad Social son de naturaleza parafiscal lo cual implica que constituyen un patrimonio de afectaci\u00f3n, esto es, que el recaudo que se haga por virtud de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social, no pertenecen a las entidades responsables de su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a estos argumentos, el demandante concluye, en primer lugar, que el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no es aplicable en materia de seguridad social, en especial trat\u00e1ndose del reconocimiento de pensiones, toda vez que la l\u00f3gica que le es propia, no es comunicable a este \u00faltimo caso, dado que la naturaleza parafiscal de sus recursos hace que no sea necesario presupuestar las erogaciones derivadas de las condenas, m\u00e1xime si se considera que al ser contribuciones tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cual es el pago de las acreencias en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco de referencia y a la luz de esta conclusi\u00f3n preliminar, el demandante individualiza los cargos que formula contra el inciso 4\u00ba (parcial) del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sostiene que la disposici\u00f3n acusada es contraria al derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que genera una brecha discriminatoria entre las personas a las que se les reconoce el derecho a la pensi\u00f3n por medio de una sentencia judicial contra el Estado y aquellas que acceden a la prestaci\u00f3n por una v\u00eda distinta a la condena judicial contra entidades estatales, pues estas \u00faltimas no tienen que someterse al t\u00e9rmino previsto en la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente considera que el trato discriminatorio existe entre quienes adquieren el derecho a la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n administrativa y aquellas otras a las que se les adjudica el derecho pensional por medio de una condena. As\u00ed, frente al primer supuesto (reconocimiento mediante acto administrativo), se da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, que dispone que la entidad de pensiones cuenta con un t\u00e9rmino no superior a 4 meses para el reconocimiento del derecho pensional. Ahora bien, si se excediera dicho t\u00e9rmino, las personas se encuentran legitimadas para acudir a la acci\u00f3n de tutela para hacer valer sus derechos. Por su parte, respecto del segundo supuesto de hecho (adjudicaci\u00f3n mediante sentencia), no se aplica la norma previamente referida, sino que se aplica el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en virtud del cual la entidad demandada puede esperar dieciocho (18) meses para hacer efectivo el pago del derecho pensional. De esta forma, una persona a la que le es negado un derecho prestacional de tal naturaleza, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y si, al final de un proceso que tarda m\u00e1s de tres a\u00f1os, le es adjudicado el derecho, deber\u00e1 esperar otros 18 meses para poder ejecutar a la entidad vencida en juicio y condenada al pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, el actor considera que el inciso acusado del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo viola el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1ala como principios fundamentales del estatuto del trabajo, entre otros, la favorabilidad y el derecho al pago oportuno y al reajuste de las pensiones legales. En criterio del demandante el aparte acusado es contrario al principio constitucional de favorabilidad, toda vez que su aplicaci\u00f3n en materia de seguridad social, en especial en el campo del derecho pensional, desconoce la existencia de otros preceptos normativos espec\u00edficamente dirigidos a regular esta materia y que consagran condiciones m\u00e1s favorables a las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, el accionante se\u00f1ala que el inciso parcialmente acusado del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo contraviene el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la acusaci\u00f3n, en el hecho de que el Sistema de Seguridad Social constituye un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo y especial que debe ser aplicado de manera prevalente frente a otras disposiciones, m\u00e1xime si se trata de normas de naturaleza exclusivamente procedimental. As\u00ed, dado que la Ley 797 de 2003, especial en materia de Seguridad Social introdujo el t\u00e9rmino de 4 meses para que la entidad encargada reconozca el derecho prestacional a la pensi\u00f3n, \u00e9sta deber\u00e1 ser aplicada por encima del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a\u00fan en los eventos en que se trate de una solicitud de pensi\u00f3n fundamentada en una sentencia condenatoria contra el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-555 de 1993 o que, en su defecto, declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Basa su solicitud, en primer lugar, en la consideraci\u00f3n de que respecto de la norma acusada existe cosa juzgada relativa, habida cuenta que sobre el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo han reca\u00eddo las sentencias de 2 de agosto de 1984 y 21 de mayo de 1987 de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como la sentencia C-555 de 1993 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima sentencia, la Corte analiz\u00f3 como cargo principal, la desigualdad ante la ley por la ejecutabilidad mediata de las obligaciones contra el Estado, frente a la de los acreedores de personas naturales, cuyos t\u00edtulos ejecutivos tienen eficacia inmediata. Ante este cargo, la Corte precis\u00f3 que la diferencia de trato deviene de la disparidad de hip\u00f3tesis, por lo que la distinci\u00f3n resulta razonable, m\u00e1xime si se considera que el t\u00e9rmino de 18 meses es indispensable para efectos de elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el interviniente precisa, que en la misma sentencia la Corte abord\u00f3 como cargo subsidiario, la eventual afectaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores como sujetos activos de cr\u00e9ditos judiciales, por lo que se solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma censurada en cuanto se refiere a obligaciones dinerarias de origen laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n fue despachada desfavorablemente por la Corporaci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que la sujeci\u00f3n a las normas presupuestales no implica, per se, desmedro a los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que las consideraciones de la Corte respecto de la constitucionalidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a\u00fan en materia de acreencias laborales, son aplicables a la actual controversia que el demandante plantea respecto de la aplicaci\u00f3n de dicha norma a las condenas contra el Estado en materia de seguridad social en pensiones, raz\u00f3n por la cual se presenta el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se sostiene en el concepto emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho que aun si la Corte considerara que no existe cosa juzgada, la norma demandada tampoco resultar\u00eda inexequible, por cuanto no se cumplen los par\u00e1metros para el juicio de inconstitucionalidad sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, refiere que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la Corte, prima facie, no es competente para resolver los debates en torno a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las normas. No obstante, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que por v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad puede resolver los conflictos relativos a la interpretaci\u00f3n de la ley, en los eventos en que el debate comporta un problema de interpretaci\u00f3n constitucional y el mismo se origina directamente en el texto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en consideraci\u00f3n del actor, ninguno de estos presupuestos se encuentra reunido. As\u00ed, el debate sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la norma acusada no involucra un problema de interpretaci\u00f3n constitucional, toda vez que se parte del supuesto errado de equiparar el reconocimiento del derecho con la exigencia del pago respectivo, situaci\u00f3n esta \u00faltima que se regula por disposiciones equivalentes para el pago de una pensi\u00f3n reconocida por acto administrativo o por sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el problema no se origina directamente en el texto de la norma acusada, por cuanto existe una serie de normas relacionadas con la materia contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la Ley 100 de 1993, que analizadas conjuntamente dan lugar a la aplicaci\u00f3n espec\u00edfica y preferente de estas \u00faltimas normas dada la especialidad de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente precisa que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en prolija jurisprudencia que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad. Igualmente, ha precisado la Corporaci\u00f3n que los t\u00e9rminos con que cuentan las entidades de pensiones para resolver los derechos de petici\u00f3n en materia de pensiones \u00a0y para hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales, obliga tanto a las entidades p\u00fablicas como a las privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el t\u00e9rmino de 4 meses establecido en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y el de seis meses consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, para el pago efectivo de la misma, tienen como finalidad exigir que ninguna pensi\u00f3n sea reconocida ni pagada m\u00e1s all\u00e1 de estos t\u00e9rminos, sin establecer distinciones de plazo entre las autoridades p\u00fablicas o privadas encargadas de administrar el sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas vigentes, permite concluir que el plazo para hacer efectivo el derecho a la pensi\u00f3n, obliga de manera igual y en las mismas condiciones tanto a las entidades privadas como a las p\u00fablicas, con el fin de garantizar a los afiliados del sistema de pensiones los derechos sociales y fundamentales de que son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor de la Direcci\u00f3n Superior del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el proceso para solicitar a la Corte, de manera principal, que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en el caso y, subsidiariamente, que se est\u00e9 a lo resuelto en la Sentencia C-555 de 1993 y, en \u00faltimas, que declarara la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 la solicitud de fallo inhibitorio en el hecho de que la demanda no concreta los cargos formulados contra la disposici\u00f3n acusada. As\u00ed, si bien el actor manifiesta que la norma es violatoria de los art\u00edculos 13, 48, 53 y 228 de la Carta Pol\u00edtica, solamente desarrolla el cargo formulado contra la norma por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, sin establecer de manera clara y concreta las razones de la violaci\u00f3n de las otras normas constitucionales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la falta de argumentos claros, precisos y pertinentes para soportar el concepto de la violaci\u00f3n, impide a la Corte pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ahora bien, respecto del cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, el interviniente afirma que tampoco se encuentra debidamente formulado y que no es competencia de la Corte revisarlo, por cuanto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los cargos no pueden fundarse en sus desarrollos espec\u00edficos, ni referirse a su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jur\u00eddicos en casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante estos argumentos en los que basa la solicitud de fallo inhibitorio y cosa juzgada, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico entra a sustentar las razones por los que la Corte debe declarar exequible la disposici\u00f3n acusada, en caso de que considere procedente el estudio de fondo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que la Corte Constitucional, en Sentencia C-555 de 1993, declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin condicionar expl\u00edcitamente el alcance de esta declaratoria, por lo que opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada absoluta, que debe ser declarada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio entra a analizar el cargo formulado contra la norma acusada, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente se\u00f1ala que, por regla general, el Instituto de los Seguros Sociales cuenta con disponibilidad presupuestal para atender las condenas judiciales que en materia de pensiones se profieran en su contra, por lo que no es cierto que en la pr\u00e1ctica las personas tengan que esperar efectivamente el t\u00e9rmino de 18 meses para tener acceso al goce efectivo del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que no existe violaci\u00f3n al derecho de igualdad, por cuanto las personas que adquieren la pensi\u00f3n por v\u00eda administrativa se encuentran en una situaci\u00f3n completamente diferente a la de quienes adquieren el derecho a trav\u00e9s de una sentencia judicial. Bajo esta consideraci\u00f3n, estas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas no deben tratarse bajo una misma regulaci\u00f3n y, en todo caso, la diferenciaci\u00f3n incorporada en la normatividad vigente resulta proporcionada y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras que en el reconocimiento pensional que procede por v\u00eda administrativa, el derecho es claro, en el reconocimiento a trav\u00e9s de sentencia judicial, \u00a0el derecho no resulta claramente definido, por lo que se tiene que acudir al juez competente para que defina las pretensiones del interesado, situaci\u00f3n que sujeta el tr\u00e1mite presupuestal a las contingencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, afirma el interviniente que, el t\u00e9rmino de 18 meses introducido por la norma acusada busca dar cumplimiento a los principios presupuestales consagrados en la Constituci\u00f3n, por lo que resulta adecuado y proporcionado a la Carta Pol\u00edtica. De igual forma, dicho t\u00e9rmino \u00a0propende por la garant\u00eda de la efectividad de los fallos judiciales proferidos contra las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que no tiene ninguna incidencia en el juicio de constitucionalidad, la consideraci\u00f3n de que los recursos administrados por el ISS sean de naturaleza parafiscal, dado que, independientemente de cu\u00e1l sea el ingreso con el que se financia el gasto, la entidad debe ce\u00f1irse a la normatividad vigente par la ejecuci\u00f3n del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de apoderado, intervino en el proceso, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud, en la consideraci\u00f3n de que el actor formula la demanda del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo interpret\u00e1ndolo de manera aislada, sin reparar en que \u00e9ste debe ser armonizado con las dem\u00e1s normas procesales y sustanciales en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al analizar las normas procesales aplicables, el interviniente precisa que el t\u00e9rmino de 18 meses constituye ultima ratio en materia de cumplimiento de condenas judiciales contra el Estado, toda vez que, de acuerdo al art\u00edculo 176 del C\u00f3digo contencioso Administrativo, las autoridades condenadas judicialmente tienen 30 a partir de la comunicaci\u00f3n del fallo para expedir la resoluci\u00f3n correspondiente en la cual se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la forma m\u00e1s \u00e1gil posible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si despu\u00e9s de surtirse un proceso judicial, el juez concede el derecho pensional a una persona, el cumplimiento de la sentencia en que opere dicho reconocimiento debe hacerse de manera inminente y perentoria. \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Unidad de Procesos de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional de los Seguros Sociales, intervino en el presente proceso y solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que desestimara los cargos formulados en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y que, en consecuencia, declarara la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala, en primer lugar, que si bien la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no existe un pronunciamiento concreto sobre los cargos formulados en la demanda, porque lo que en ella se cuestiona es la constitucionalidad del t\u00e9rmino de 18 meses para la ejecutabilidad de las condenas contra el Estado en materia de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el interviniente se\u00f1ala las normas de rango legal y reglamentario que lo llevan a concluir que el t\u00e9rmino de 18 meses es aplicable al Seguro Social en materia de condenas pensionales, con el fin de salvaguardar el patrimonio p\u00fablico de los vaivenes procesales y evitar detrimentos injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que contempla el t\u00e9rmino de 18 meses para hacer ejecutables las condenas contra el Estado se aplica, entre otras, a las entidades descentralizadas. Indica, adicionalmente, que el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998 prescribe que las empresas industriales y comerciales del Estado son entidades descentralizadas del orden nacional y que el art\u00edculo 87 de la misma ley se\u00f1ala que \u00e9stas gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el privilegio de la naci\u00f3n en el sentido de que las condenas judiciales en su contra son ejecutables 18 meses despu\u00e9s de su ejecutoria, es aplicable al Seguro Social, dada su calidad de entidad descentralizada del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, por cuanto en su parecer, el demandante pretende un pronunciamiento de constitucionalidad condicionado de la norma, toda vez que plantea que la disposici\u00f3n acusada es inexequible en los casos en que se aplica a condenas contra el Estado en materia de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, no existe un cargo de inconstitucionalidad como tal contra la norma demandada, por lo que el problema se reduce a determinar si la aplicaci\u00f3n de la misma a un campo concreto, resulta violatoria de principios Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto planteado por el demandante, el interviniente considera que es aplicable la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en virtud de la cual es procedente la acci\u00f3n de tutela frente a la dilaci\u00f3n del pago de mesadas pensionales, cuando tal demora afecta derechos fundamentales de los beneficiarios de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien es cierto que el t\u00e9rmino de 18 meses con que cuentan las autoridades estatales para cumplir las condenas en materia pensional, antes de ser ejecutados judicialmente, puede lesionar derechos fundamentales, si tal circunstancia se concreta, los titulares de los derechos pensionales reconocidos judicialmente pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar sus derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el proceso y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara exequible la norma acusada, con la aclaraci\u00f3n de que el t\u00e9rmino previsto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la ejecuci\u00f3n de las condenas contra el Estado no ser\u00e1 aplicable a las sentencias judiciales que declaren derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el interviniente se\u00f1ala que en el caso de derechos pensionales, la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, habida cuenta que las personas que adquieren el derecho mediante resoluci\u00f3n administrativa entran en el goce efectivo del derecho prestacional de forma inmediata, mientras que las que lo obtienen por sentencia judicial deben esperar un t\u00e9rmino de 18 meses para poder acceder realmente a la prestaci\u00f3n concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Academia que, como consecuencia de la igualdad de las situaciones f\u00e1cticas, consistentes en el reconocimiento del derecho a gozar de una pensi\u00f3n, la diferencia creada por la ley deviene injustificada y desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el interviniente aclara que el dispositivo legal demandado no resulta manifiestamente contrario a ning\u00fan precepto constitucional. En efecto, el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en general, y su inciso 4\u00ba, en particular, est\u00e1n teleol\u00f3gicamente dirigidos a la garant\u00eda de los derechos de quienes resulten favorecidos con una sentencia judicial reparadora de da\u00f1os producidos por el Estado, finalidad que no resulta contraria a las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el problema jur\u00eddico se deriva de una indebida asimilaci\u00f3n de dos situaciones jur\u00eddicas diversas: la condena en contra de una entidad p\u00fablica en virtud de un da\u00f1o ocasionado en desarrollo de su actividad y el reconocimiento de un derecho pensional, caso este \u00faltimo en el que no existe una condena que afecte el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado que el problema se suscita por la indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 177 del CCA, situaci\u00f3n que genera un trato diferencial injustificado para un grupo de personas, corresponde a la Corte proferir una sentencia interpretativa, mediante la cual preserve dentro del ordenamiento la norma demandada, pero desechando la interpretaci\u00f3n que resulta abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia intervino en el proceso y solicit\u00f3 a la Corte que declarara la constitucionalidad condicionada de la norma impugnada y que eliminara el plazo de 18 meses para que las condenas judiciales contra el Estado sean ejecutables, cuando se trata del pago de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien el t\u00e9rmino de 18 meses tiene como finalidad la sanidad presupuestal, el tesoro p\u00fablico no resulta afectado por condenas judiciales en materia pensional, por cuanto los recursos de la seguridad social constituyen un patrimonio aut\u00f3nomo administrado por el Seguro Social \u00fanicamente para cumplir con dichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que la obligaci\u00f3n que se impone a las personas que obtienen el derecho pensional por v\u00eda de una sentencia judicial, en el sentido de tener que esperar 18 meses para que se haga efectivo su derecho, constituye una muestra clara de desigualdad pensional que no tiene ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Iguales argumentos expuso el ciudadano Jos\u00e9 Luciano San\u00edn V\u00e1squez, quien intervino en el proceso para coadyuvar la demanda, mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el 7 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4169, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar solicitud, el Procurador pone de presente la doble naturaleza que le asiste a la seguridad social, al ser un derecho y un servicio p\u00fablico cuya garant\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado y declara que el Ministerio P\u00fablico aboga por la defensa de las garant\u00edas al derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se\u00f1ala que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es requisito de procedibilidad del juicio de constitucionalidad, que los cargos fluyan del texto de la norma acusada y no de la interpretaci\u00f3n que alg\u00fan operador jur\u00eddico haga de la misma, por cuanto esto \u00faltimo comporta juicios subjetivos que no son susceptibles de confrontaci\u00f3n con la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador, el demandante no cumpli\u00f3 con la carga de explicar de manera id\u00f3nea, clara y concreta el concepto de la violaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, refiere que el control que se ejerce a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad es de car\u00e1cter abstracto, por lo que los cargos indeterminados o indirectos que no se encuentren dirigidos a atacar el contenido material de la disposici\u00f3n impugnada no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien la Corte ha precisado que no le corresponde al juez constitucional resolver los debates sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, por cuanto esta funci\u00f3n le compete a los jueces ordinarios, tambi\u00e9n ha admitido la posibilidad de que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se resuelvan aquellas discusiones sobre la interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, cuando involucran un problema de interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso objeto de estudio, el Procurador se\u00f1ala que la acusaci\u00f3n del demandante no comporta la formulaci\u00f3n de unos cargos suficientemente ciertos y pertinentes que se puedan inferir del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Demuestra tal aserto en el hecho de que el demandante fundamenta la acci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n que de la norma acusada han hecho el Consejo de Estado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, de lo que se sigue que el cargo surge \u00fanicamente de la interpretaci\u00f3n judicial y no del texto mismo de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley (art. 177-4 del Decreto 01 de 1984) esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance de la presente demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que examina la Corte, la norma parcialmente acusada es el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (C.C.A.), por cuyo intermedio se regula la forma de hacer efectivas las condenas judiciales que se profieren en contra de las entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los cargos de la demanda, la acusaci\u00f3n la dirige el actor contra algunas expresiones del inciso cuarto del citado art\u00edculo 177 del C.C.A., el cual est\u00e1 integrado por dos reglas jur\u00eddicas claramente separables. La primera castiga el comportamiento irregular de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, estableciendo como causal de mala conducta el hecho de pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas contra el Estado en forma m\u00e1s lenta que el resto de partidas. La segunda se ocupa del tema de la ejecutabilidad de las condenas judiciales contra el Estado, disponiendo que tales condenas s\u00f3lo pueden ser ejecutables ante la justicia ordinaria \u201cdieciocho (18) meses\u201d despu\u00e9s de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuestiona la legitimidad de la segunda regla y, concretamente, de la expresi\u00f3n \u201cdieciocho (18) meses\u201d, por considerar que esperar dicho t\u00e9rmino para poder ejecutar las condenas contra el Estado, cuando se trata de condenas relacionadas con la Seguridad Social, resulta contrario al derecho de igualdad de trato frente al tiempo que toma el reconocimiento de la pensi\u00f3n de quienes no necesitan recurrir al aparato judicial, y va en contra v\u00eda de los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, ya que el Sistema de Seguridad Social constituye un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo y especial que debe ser aplicado de manera prevalente frente a otras disposiciones como es el caso de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervienen a nombre de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, coinciden en se\u00f1alar que respecto de la expresi\u00f3n demandada ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada absoluta, toda vez que la misma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-553 de 1993, sin que la Corporaci\u00f3n hubiese limitado o condicionado el alcance de tal decisi\u00f3n. En este sentido, le solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo y ordenar estarse a lo resuelto en el citado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el propio Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio P\u00fablico, este \u00faltimo en su concepto de rigor, le solicitan a la Corte que se declare inhibida para proferir decisi\u00f3n de fondo en el presente caso, argumentando que el actor no estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n acusada, ya que \u00e9ste fundamenta la acusaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n que de la norma hacen los operadores jur\u00eddicos y en sus desarrollos espec\u00edficos, lo cual no es objeto del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los planteamientos expuestos por los distintos intervinientes, el primer asunto que le corresponde definir a la Corte es si en la presente causa el Tribunal debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, bien porque respecto de la expresi\u00f3n acusada ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, ya por que se trata de una demanda inepta que conduce a un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce fuerza de cosa juzgada constitucional a las providencias que la Corte dicta en ejercicio del control jurisdiccional. En palabras de este Tribunal, ello significa que \u201clas decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a su significado, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el instituto de la cosa juzgada constitucional persigue un doble prop\u00f3sito. Por una parte, salvaguardar la supremac\u00eda e integridad normativa de la Carta, y por la otra, garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, en cuanto por su intermedio \u201cse obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, tanto la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996, arts. 46 y 48) como el Decreto 2067 de 1991 (art. 22), no solo reconocen que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional son de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes, sino que tambi\u00e9n le imponen a dicha Corporaci\u00f3n el deber de ejercer un control integral sobre las leyes, es decir, confrontar las disposiciones sometidas a su escrutinio con la totalidad de los preceptos de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la consideraci\u00f3n de que la propia Corte Constitucional es la llamada a fijar los efectos de sus decisiones3, y en raz\u00f3n a la necesidad de armonizar el objetivo de seguridad jur\u00eddica y las garant\u00edas ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, la jurisprudencia le ha venido reconociendo distintos alcances o matices al instituto de la cosa juzgada, los cuales son claramente identificables a partir de las manifestaciones que con fuerza vinculante se hacen en los respectivos fallos. As\u00ed, para lo que interesa a la presente causa, la Corte ha dicho que la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa, explicando que existe cosa juzgada absoluta, \u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.\u201d4 De igual manera, sostiene que se est\u00e1 en presencia de la cosa juzgada relativa, cuando \u201cel juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro \u2018se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado\u20195\u201d6. Frente a la modalidad de la cosa juzgada relativa, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la misma puede ser \u201cexpl\u00edcita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisi\u00f3n se limitan directamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dentro del anterior contexto, coincide la Corte con algunos de los intervinientes en el sentido de se\u00f1alar que la expresi\u00f3n \u201cdieciocho (18) meses, incorporada al inciso cuarto del art\u00edculo 177 del C.C.A., ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, habiendo sido declarada exequible en la Sentencia C-555 del 2 de diciembre 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0En la mencionada sentencia, la Corporaci\u00f3n no limit\u00f3 los alcances del fallo, ni a los cargos propuestos en la demanda ni a su confrontaci\u00f3n con determinadas disposiciones constitucionales, raz\u00f3n por la cual debe entenderse que adelant\u00f3 un an\u00e1lisis integral frente al texto de la Carta Pol\u00edtica, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Al respecto, se expres\u00f3 en la parte resolutiva del citado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;DIECIOCHO (18) MESES&#8221; contenida en el art\u00edculo 177 del Decreto Ley 01 de 1984\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar, que en esa oportunidad, la citada expresi\u00f3n fue sometida al juicio de inconstitucionalidad, a prop\u00f3sito de una demanda cuya estructura y desarrollo era similar a la que ahora se formula en su contra. En dicha ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n se cuestion\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdieciocho (18) meses\u201d, bajo la premisa de que resultaba discriminatorio y contrario a los principios que orientan el derecho al trabajo, aplicar dicho t\u00e9rmino a los cr\u00e9ditos judiciales de origen laboral, incluyendo los cr\u00e9ditos pensionales. Los cargos fueron resumidos por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante indica que el art\u00edculo 13 de la CP resulta quebrantado, en cuanto establece una discriminaci\u00f3n que afecta a las personas poseedoras de t\u00edtulos ejecutivos de recaudo contra la Naci\u00f3n, bien sea por responsabilidad contractual o extracontractual, que no se compadece con el r\u00e9gimen de que gozan las personas que poseen t\u00edtulos ejecutivos contra particulares, pues \u00e9stos \u00faltimos son ejecutables en cualquier tiempo. La doctrina, prosigue la demanda, dispone que las contribuciones exigidas a los ciudadanos deben ser equitativas y proporcionales. La imposici\u00f3n de un sacrificio especial, as\u00ed sea bajo el amparo de un acto leg\u00edtimo, obliga al Estado a indemnizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera, se viola el art. 25, que contempla una protecci\u00f3n especial para el trabajo, ya que el t\u00e9rmino previsto en la norma acusada limita los t\u00e9rminos para la ejecutoriedad, ejecutabilidad y ejecutividad de las obligaciones de origen laboral. En el mismo sentido, anota, se viola el art. 46 de la CP, pues se prorroga en 18 meses el cobro de pensiones, salarios o reintegros reconocidos a los servidores p\u00fablicos luego de un largo proceso de 5 a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce tambi\u00e9n la igualdad de oportunidades para los trabajadores, preconizada en el art. 53 de la CP, se\u00f1ala la demanda, toda vez que un trabajador del sector privado puede ejecutar y embargar al patr\u00f3n o deudor una vez est\u00e9 ejecutoriado el mandato judicial. No as\u00ed el servidor p\u00fablico. En su opini\u00f3n, el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 177 del C.C.A. vulnera el inciso final del art\u00edculo 53 de la Carta que prohibe el menoscabo de los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>El actor argumenta que, adem\u00e1s, se transgrede el art\u00edculo 58 de la CP, que \u2018garantiza los derechos adquiridos, derechos que en el campo administrativo, se denominan: &#8220;Situaciones subjetivas, particulares y concretas&#8221; consagradas en los Actos Administrativos ejecutoriados\u2019, al igual que las razones de equidad e inter\u00e9s social, a las que se remite el \u00faltimo inciso de la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 46 y 48 de la CP resultan vulnerados, en el sentir del demandante, \u2018por cuanto no permitir el pago oportuno de pensiones vulnera la dignidad del Ser Humano, y atenta contra la dignidad, la protecci\u00f3n de la vida de las personas de la tercera edad, que tendr\u00edan que esperar Dieciocho meses (18) para que el Ministerio respectivo, decida finalmente si les paga o no sus acreencias, como en realidad est\u00e1 ocurriendo actualmente &#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el plazo acusado de inconstitucionalidad viola los arts. 1\u00ba, 2\u00ba e inciso 1\u00ba del art\u00edculo 58, pues da p\u00e1bulo a que el Estado evada sus obligaciones, si se tiene en cuenta que este lapso se sustrae del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n propio de la acci\u00f3n ejecutiva se\u00f1alada en tres a\u00f1os en el C\u00f3digo Laboral y en diez en el C\u00f3digo Civil, lo que equivale a permitir que \u2018prevalezca el Inter\u00e9s Particular del Estado deudor moroso, sobre una obligaci\u00f3n pensional, de la cual en su causa ya se benefici\u00f3, frente al inter\u00e9s general de los Administrados que requieren que el Estado les garantice sus derechos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018porque la inejecutabilidad de un Acto Administrativo EJECUTORIADO, con obligaciones dinerarias contra el Estado, hace nugatoria esa ejecutoria y priva al acreedor del Derecho, de hacer efectiva la prestaci\u00f3n debida, por v\u00eda judicial, cuando precisamente ha sido la Administraci\u00f3n, quien ha expedido el Acto Administrativo, y despu\u00e9s obtiene a trav\u00e9s del Art. 177 otros Dieciocho (18 Meses) para que el derecho del Trabajador all\u00ed contenido, sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cuando un agente de la Administraci\u00f3n, expide un ACTO ADMINISTRATIVO CON OBLIGACIONES LABORALES DINERARIAS a favor de un servidor p\u00fablico, &#8230;&#8230; \u00bfNo es que dichas sumas, ya est\u00e1n consideradas y apropiadas dentro del Presupuesto de la Entidad respectiva? Luego, entonces, \u00bfpara qu\u00e9 los dieciocho meses?\u2019 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta acusaci\u00f3n expres\u00f3 la Corte en algunos apartes de la citada Sentencia C-555 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesigualdad ante la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El proceso presupuestal que rige para el conjunto de las entidades p\u00fablicas se inspira en el principio de legalidad, de profunda raigambre democr\u00e1tica, en cuya virtud se reserva a un \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular la decisi\u00f3n final sobre el universo de los egresos e ingresos estatales. Asimismo la racionalidad, eficacia y responsabilidad inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica, demandan que el recaudo y aplicaci\u00f3n de los dineros del erario se manejen de acuerdo con reglas y procedimientos predeterminados y controlables. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las disposiciones constitucionales no consagran una excepci\u00f3n al referido proceso constitucional en el evento de que la entidad p\u00fablica figure en el mundo de relaci\u00f3n como deudora de una suma liquida de dinero. Los principios en los que dicho proceso se sustenta tampoco ofrecen una exoneraci\u00f3n a sus mandatos cuando la entidad se torna deudora e, incluso, incumple sus compromisos. La asunci\u00f3n de obligaciones por parte de una entidad p\u00fablica y su incumplimiento &#8211; lo que puede acarrear la intervenci\u00f3n judicial a instancia del acreedor &#8211; no significa que esta materia emigre del proceso presupuestal. De hecho, normas de rango legal &#8211; como en efecto lo ha hecho la ley 38 de 1989 en su art\u00edculo 16, declarado exequible por esta Corte &#8211; se ocupan de algunas particularidades e incidencias de la situaci\u00f3n presupuestal a la que se ve abocada la entidad deudora que incurre en mora. La dispensa del r\u00e9gimen presupuestal en relaci\u00f3n con una erogaci\u00f3n vinculada al pago de un cr\u00e9dito a cargo de una entidad p\u00fablica, por lo dem\u00e1s, supondr\u00eda igualmente la correlativa exclusi\u00f3n de la fuente que como apropiaci\u00f3n deber\u00eda figurar en el presupuesto, lo que no es posible sin introducir desorden e indisciplina fiscales y sin desvirtuar el principio democr\u00e1tico de legalidad y de restricci\u00f3n del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. La norma no pretende desconocer los cr\u00e9ditos judiciales a cargo de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el cr\u00e9dito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado art\u00edculo 177 disponga: &#8216;El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la Rep\u00fablica, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las dem\u00e1s autoridades del caso deber\u00e1n abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio p\u00fablico. Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto\u2019. En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, se\u00f1ala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengar\u00e1n intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios despu\u00e9s de este t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores son suficientes para despachar negativamente el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los restantes cargos \u00a0<\/p>\n<p>10. El actor se\u00f1ala como infringidos por la norma acusada los art\u00edculos 1, 2, 4, 25, 46, 53 inciso 2 y final, 58 inciso 1 y final y 87 de la CP. En su conjunto, pese a la deficiente elaboraci\u00f3n de los conceptos de violaci\u00f3n, es posible colegir que el demandante entiende que la suspensi\u00f3n temporal de la ejecutabilidad de los cr\u00e9ditos judiciales, puede afectar gravemente los derechos de los trabajadores cuando \u00e9stos sean sujetos activos de los mismos en cuyo caso los derechos y garant\u00edas derivados de las normas citadas se vulnerar\u00edan. De ah\u00ed que como petici\u00f3n subsidiaria solicite la inexequibilidad de la norma censurada s\u00f3lo en cuanto se refiera a las obligaciones dinerarias de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>11. S\u00f3lo si se contemplare la posibilidad, as\u00ed fuere lejana de que los cr\u00e9ditos judiciales de origen laboral a cargo de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, en raz\u00f3n de la norma acusada, corrieren el riesgo de no ser pagados o su soluci\u00f3n indebidamente dilatada, esta Corte podr\u00eda considerar los argumentos del demandante. La tesis del actor llevar\u00eda a reconocer y pagar esta suerte de cr\u00e9ditos judiciales por fuera del proceso presupuestal, vale decir, a abandonar el principio democr\u00e1tico de legalidad presupuestal, sacrificio \u00e9ste may\u00fasculo que no se justifica si de otra parte dentro del cauce presupuestal se garantiza su soluci\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de que \u2018las autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n de una sentencia &#8211; como lo dispone el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &#8211; dictar\u00e1n, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n correspondiente, en la cual se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para su cumplimiento\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago puntual de las obligaciones laborales a cargo de las entidades p\u00fablicas &#8211; independientemente de su origen -, es un deber del estado que adquiere mayor relieve por su car\u00e1cter social y por estar positivamente fundado en el trabajo y en la dignidad humana como valores superiores (CP arts. 1 y 2). Empero, una condici\u00f3n elemental que la administraci\u00f3n debe acatar en lo que ata\u00f1e a la ejecuci\u00f3n del gasto es la de sujetarse a las normas presupuestales tanto constitucionales como legales, lo que de suyo no implica desmedro a los derechos de los trabajadores. Lo que no es \u00f3bice para que dentro del marco legal y presupuestal, la administraci\u00f3n deje de obrar en las diferentes etapas con eficiencia y prontitud, particularmente trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de cr\u00e9ditos laborales. A este respecto una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n permite discernir del texto del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo una pauta obligatoria de conducta para la administraci\u00f3n deudora seg\u00fan la cual las apropiaciones destinadas al cumplimiento de condenas laborales deben ejecutarse m\u00e1s r\u00e1pidamente que el resto y siempre han de tener car\u00e1cter prioritario. \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte Constitucional, de otra parte, ha otorgado al trabajo la importancia que tiene en el ordenamiento constitucional. Si bien en su sentencia C-546 de 1992 declar\u00f3 la constitucionalidad de principio de inembargabilidad del presupuesto, dej\u00f3 a salvo la posibilidad de embargar sus fondos \u2018en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, s\u00f3lo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Naci\u00f3n\u2019. No cabe duda de que la especial consideraci\u00f3n que reclama el trabajo se encuentra debidamente atendida en la excepci\u00f3n a que se ha hecho menci\u00f3n, la que no podr\u00eda ser extendida hasta el punto de tener que omitirse de manera integral el proceso presupuestal. Adem\u00e1s de las razones expuestas, se opone a ello la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989 pronunciada en la referida sentencia a cuyo tenor \u2018 (&#8230;) la forma de pago de las sentencias a cargo de la Naci\u00f3n, se efectuar\u00e1 de conformidad con el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s disposiciones concordantes\u2019. En todo caso, en la misma sentencia, luego de excluir los cr\u00e9ditos laborales del principio de inembargabilidad del presupuesto, se advirti\u00f3 que en esta hip\u00f3tesis excepcional \u00e9ste ser\u00eda \u2018embargable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto de la expresi\u00f3n \u201cdieciocho (18) meses, incorporada al inciso cuarto del art\u00edculo 177 del C.C.A., ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada absoluta, no solo por cuanto en la Sentencia C-555 de 1993 la Corte no limit\u00f3 los alcances del fallo, ni a los cargos propuestos en las demandas ni a su confrontaci\u00f3n con determinadas disposiciones constitucionales, sino adem\u00e1s, porque tal decisi\u00f3n estuvo motivada en acusaciones similares a las propuestas en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en lo que toca con la precitada expresi\u00f3n, no cabe emitir un nuevo pronunciamiento de fondo y, por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-555 del 2 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-555 de 1993, que declar\u00f3 EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdieciocho (18) meses\u201d contenida en el art\u00edculo 177 del Decreto Ley 01 de 1984, correspondiente al C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la Sentencia C-113\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) la Corte precis\u00f3 que: \u201cs\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto de Sala Plena ,A-174\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-310 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-098\/07 \u00a0 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integral \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias decisiones \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 Respecto de la expresi\u00f3n \u201cdieciocho (18) meses, incorporada al inciso cuarto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}